Modelo Contestacion Demanda
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OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - CONTESTA
DEMANDA EN SUBSIDIO – PLANTEA CASO FEDERAL
Señor Juez:
Carlota DIAZ AREDO, abogada inscripta al T° 70 F° 101
(C.P.A.C.F.), en mi carácter de letrada apoderada de la demandada
Autopistas del Sol S.A. , constituyendo domicilio procesal en la calle
Ángel Gallardo 1978 Piso 4°, Sector “C”, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, zona de notificación 100, Tel 4345-2887, en los autos
caratulados “MIRANDA, HORACIO LEOPOLDO C/BALDOCCI
FERNANDO Y OTROS S/ACCIDENTE DE TRÁNSITO C/LESIONES
O MUERTE” (Expediente N° 19.514/2012), a V.S. me presento y
respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA:
Que tal como surge del poder general judicial que en
copia se acompaña al presente escrito, soy apoderada de la empresa
AUTOPISTAS DEL SOL S.A., domiciliada en la Ruta Panamericana Ac.2451, Boulogne C.P. 1609, Provincia de Buenos Aires. En este acto presto
formal juramento acerca de la autenticidad de la copia adjunta, y de la
plena vigencia del poder que me fuera conferido.
II.- OBJETO:
Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo
en tiempo y forma oportunos a plantear excepción de prescripción,
por haber transcurrido el plazo legal previsto para la interposición de
demanda judicial contra esta parte, y, para el caso de su rechazo, y
conforme lo dispuesto por el art. 346 CPCCN que aclara, la oposición de
excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda, vengo a
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dar cumplimiento con ello, en subsidio, respecto de la acción incoada por
el Sr. Horacio Leopoldo Miranda que nos fuera, notificada por cédula enfecha 01.10.2012, solicitando su oportuno rechazo con costas,, en base a
las consideraciones de hecho y de derecho que expondré a continuación.
III.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Que tal como tiene dicho la doctrina y lo contempla el art.
3949 C.C., la excepción de prescripción es una defensa que tienen
quienes por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación
jurídica consiguen impedir que progrese la pretensión al haberse liberado
de la obligación por ser tardío el reclamo. Conforme surge del art.
346 C.P.C.C.N. y el art. 3962 C.C. la misma debe ser interpuesta por
interesado en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda,
tal como lo hace esta parte en este acto.
Consecuentemente, solicito a V.S. tenga por opuesta la
misma en legal tiempo y forma, y presente para su oportuna resolución de
acuerdo a las razones que procedo a determinar.
Es evidente la trascendencia que ha dado la jurisprudencia a
la determinación de la relación existente entre las concesionarias de rutas
nacionales y los usuarios de las mismas a los fines de delimitar el marco
legal aplicable.
Al respecto, compartimos con el Dr. Zaffaroni su posición
jurídica plasmada con su voto en el caso “Ferreyra ” (CSJN, 21/03/2006 –
“Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V S.A.”) entendiendo que en caso de
accidente sufrido por un usuario ante la presencia de un animal suelto la
responsabilidad que la asiste al concesionario es de naturaleza objetiva
y contractual, encontrando su respaldo legal en la Ley de Defensa al
Consumidor (24.240).
Por consiguiente, si es dicha normativa la que hoy en día se
entiende rige la relación que se da en autos entre actor y demandado, no
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cabe más que invocar el propio art. 50 de aquella para dejar plasmado el
vencimiento del plazo legal otorgado para el planteo judicial. Recordemosque el mismo fija un término de prescripción de 3 años y conforme
los hechos relatados por el accionante, desde el hecho dañoso a la
interposición de la demanda habrían pasado 4 años y 8 meses.
IV.- NEGATIVAS:
Mi parte niega todos y cada uno de los hechos alegados en
el escrito de inicio que no merezcan un reconocimiento expreso en este
responde. Asimismo se niega la autenticidad de toda la documentación
agregada a la demanda, a excepción del acta de mediación.
En especial niego por no constarme:
Que el día 20 de enero del 2008, siendo aproximadamente
las 12 hs., con excelentes condiciones climáticas y de visibilidad, el Sr.
Fernando Baldocci se encontrase circulando en su vehículo Marca Ford
Modelo Ka, Dominio AVH 320 color blanco y utilizando su teléfono celular,
por la autopista Panamericana, concesionada por Autopistas del Sol S.A..
Que el vehículo referido circulara por dicha autopista y se
encontrare en el kilómetro 170 con un caballo y que este se le cruzara en
su trayectoria.
Que en la autovía en cuestión no existiera a la fecha
señalización alguna que indique el tránsito de animales y/o prevenga
posibles accidentes.
Que la aparición del equino haya producido que el rodado
comandado por el Sr. Baldocci haya frenado abruptamente y/o fuese
embestido en la parte trasera, por el rodado conducido por la Sra. Mónica
Kossacoff, y/o que la misma no haya podido evitar el impacto.
Que el Sr. Horacio Leopoldo Miranda se encontrara en
el asiento de acompañante del vehículo conducido por la Sra. Mónica
Kossacoff, y/o que llevara correctamente abrochado el cinturón de
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seguridad.
Que como consecuencia del accidente el Sr. Mirandahaya quedado internado en estado de coma farmacológico durante 4
años y medio, y/o que haya sufrido policontunsiones, excoriaciones y/
o traumatismos varios en miembros inferiores y/o superiores y/o fractura
de su mano derecha y/o cualquier otro daño físico, psíquico o de cualquier
otra índole.
Que por ese motivo se haya visto imposibilitado de entablar
demanda con anterioridad, y/o que no haya podido ejercer su profesión de
músico, como ejecutor de los instrumentos de acordeón y bandoneón, en
la principal orquesta sinfónica de tango, que se presenta como anfitriona
en el reconocido restaurante-show, “Señor Tango”, de la Ciudad de
Buenos Aires, cuya actividad, supuestamente muy bien remunerada fuera
su único medio de subsistencia.
Que haya sido auxiliado por personas que se encontraran
en el lugar, y/o que éstas hayan solicitado el móvil policial o llamado
ambulancia del SAME.
Que el Sr. Miranda haya sido trasladado al Hospital Ramos
Mejía y que haya sido recibido y atendido de inmediato por personal
médico que se encontraba de guardia.
Que el acaecimiento de siniestro y toda circunstancia
hubiera quedado documentada en la causa penal caratulada “MIRANDA
HORACIO LEOPOLDO POR LESIONES ARTÌCULO 94”, causa Nro.
1010555, que tramitase ante el Juzgado en lo Criminal Nro. 1, y/o que de
la misma surgiese con evidencia la culpa y/o imprudencia y/o impericia y/o
negligencia, de la Sra. Kossacoff y/o del Sr. Baldocci, en la producción de
mismo.
Niego e impugno por abultada, exagerada e infundada la
suma de pesos quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500) que
se reclaman en carácter de reparación por los daños y perjuicios.
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Que el Sr. Miranda haya sufrido como consecuencia
del accidente lesiones varias que lo hubieren obligado a permanecermedicado y en reposo absoluto por un espacio no menor a seis meses y
que haya tenido que someterse, además, a tratamientos kinesiológicos y
de rehabilitación física.
Que el Sr. Miranda se haya visto obligado a soportar la
postración y la inmovilización y/o que éstas le hayan causado trastornos
físicos y psicológicos y/o que aún le cueste superar algunos de ellos.
Que haya tenido que realizar tratamiento y controles diarios
y/o que haya requerido asistencia constante
Que, como consecuencia de los daños sufridos a raíz del
accidente, el actor no pueda volver a ejecutar nunca más el acordeón y el
bandoneón.
Que por el accidente y a sabiendas por prescripción médica
que el Sr. Miranda no recobraría la movilidad de su mano derecha, haya
perdido la chance de asistir en carácter de ternado junto a su grupo al
mundial de orquestas sinfónicas de tango en Francia y/o que ello fuera
a imposibilitarle la oportunidad de ganar el premio, honor y eventual
reconocimiento.
Que los tratamientos a los cuales habría sido sometido
durante 4 años lo hayan obligado a trasladarse al hospital en taxi y/o
remises y que ello le hubiera provocado un gasto de $5.000
Que además de lo expuesto, el accidente hubiere provocado
daño psicológico con secuelas en su normal desenvolvimiento.
Que haya tenido que afrontar y solventar por sí gastos de
asistencia médica y de farmacia
Que los padecimientos que niego haya sufrido el Sr. Miranda
justifiquen el aporte de una suma de dinero como forma de contribuir a la
superación del agravio moral que dice padecer.
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Que el Sr. Miranda padezca aún a la fecha de estados
depresivos, angustia y temor y que su vida familiar y/o de relaciones sehaya visto también alterada como consecuencia del accidente.
Que el daño moral sea siempre resarcible, cualquiera sea su
causa generadora o el factor de atribución aplicable.
Que sea aplicable al caso la jurisprudencia y doctrina citada
por la actora.
V.- LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR:
La parte actora manifiesta haber sufrido un accidente el día
20 de enero del 2008, aproximadamente a las 12.00 hs., cerca del km
170 de la Autopista Panamericana, en momentos en que se encontrara
en el asiento del acompañante, del vehículo conducido por la Sra.
Mónica Kossacoff, cuando esta última embiste al auto que se encontraba
circulando delante, el cual frena intempestivamente, por el supuesto
motivo del cruce de un caballo.
Que en la autovía en cuestión no existiera a la fecha
señalización alguna que indique el tránsito de animales y/o prevenga
posibles accidentes.
El actor pone de manifiesto que como consecuencia
del accidente el Sr. Miranda quedó internado en estado de coma
farmacológico durante 4 años y medio, sufriendo policontunsiones,
excoriaciones y traumatismos varios en miembros inferiores y superiores,
y a su vez una fractura en su mano derecha, así como el daño producido
por haberse visto imposibilitado de trabajar y continuar su vida con total
normalidad.
En base a esos argumentos, el actor intenta responsabilizar
a mi mandante, aduciendo supuestas infracciones a los deberes del
mantenimiento del camino, el deber de seguridad y adopción de medidas
de prevención adecuadas a los concretos riegos existentes en la autopista
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concesionada, en tanto resulten imprevisibles.
Asimismo, alega la parte actora que el supuesto deaccidentes ocurridos en ocasión del paso de animales por las
rutas concesionadas es previsible para un prestador de servicios
concesionados.
Por último, atribuye a mi mandante el incumplimiento en
la señalización, respecto al peligro de paso de animales dado a las
proximidades a campos donde se llevan a cabo actividades hípicas.
Por otra parte, a efectos de respaldar su intención de
responsabilizar a Autopistas del Sol S.A., en los presentes, la parte actora
ha citado una serie de jurisprudencia, la cual, solicito a V.S. rechace su
aplicabilidad al caso debatido en autos, por los motivos de hecho y de
derecho que expondré continuación.
En los siguientes apartados mi parte, además, dará su
propia versión de los hechos.
VI.- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE AUTOPISTAS
DEL SOL S.A.:
Queda evidenciado a través de la doctrina y jurisprudencia
que la relación usuario concesionario se separa del contrato de derecho
público de la Concesión, y emerge con caracteres autónomos en el
contrato oneroso del consumidor y usuario, y por lo tanto enmarcado
dentro de la Ley 24.240 de defensa del consumidor y usuario.
El vínculo existente entre el usuario y el concesionario vial
es una típica relación de consumo de conformidad a las disposiciones de
los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240. A su vez, la empresa concesionaria es un
típico proveedor de servicios conforme lo caracteriza el art. 5 de la Ley
nacional de tránsito 24.449, descripción que se ajusta a lo determinado
en el art. 2 de la Ley 24.240, al ser una persona jurídica de naturaleza
privada, que en forma profesional presta servicios. (Conf. Antonio J.
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Rinessi, La Responsabilidad en el Peaje; La Ley, t.2000-D, p. 69/70).
Por ende, la responsabilidad del concesionario por los dañossufridos por el usuario se ubica en el régimen contractual. El concesionario
tiene frente al usuario, una obligación tácita de seguridad de resultado,
expresamente establecida en los arts. 42 CN y 5 de la Ley 24.240,
constituyendo el peaje el precio que paga el usuario para obtener como
contraprestación la seguridad que la carretera estará libre de peligros
y obstáculos y que transitará con total normalidad. Esta obligación de
seguridad permite sostener que los accidentes ocasionado por animales
sueltos en ruta deben ser reparados, por una responsabilidad objetiva por
su resultado.
El contenido de este deber de seguridad, depende
fundamentalmente de la eficiencia del servicio, por cuanto su correlato
inmediato, basado en el principio de buena fe, es la seguridad del mismo,
para lograr de modo acabado la obtención del resultado.
Este deber de seguridad se corresponde con la prestación del servicio,
a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la
integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste
ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en
el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes.
Toda vez que mi mandante ha cumplido adecuadamente
con las obligaciones que tiene a su cargo de acuerdo al contrato de
concesión, referidas a la realización, mantenimiento, reparación y
conservación de las obras atinentes a la autopista, cabe descartar la
imputación a mi mandante..
Aún más. La responsabilidad de los concesionarios frente a
los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo y contractual. El
fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo
incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de
atribución basado en la garantía. El responsable sólo podrá eximirse
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acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la
culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (conf.CNCiv, Sala J, 08/05/2006, “Ciccone, Víctor A. c. Coviares S.A”, publicado
en La Ley 2006-E, 376), sin que pueda interpretarse que la presencia de
animales en las rutas sea un hecho imprevisible.
Asimismo, incluso tomando toda clase de precauciones,
resulta imposible evitar un accidente como el de autos. El hecho de
que exista un animal suelto en la ruta que desencadenó el siniestro,
resulta una causa de fuerza mayor y un hecho fortuito que aunque pueda
preverse, resulta inevitable con los escasos medios que posee, por cuanto
se trata de un animal que es propiedad de un tercero.
Tal como lo ha entendido la más destacada doctrina y
jurisprudencia, las autopistas, objetos que son de por sí inertes, no
revisten ningún tipo de peligrosidad dinámica por el accionar en sí,
contrariamente a lo que sucede con los vehículos que circulan sobre el
corredor vial.
No obstante lo expuesto, podría entenderse que el corredor
vial resultaría cosa pasible de riesgo, ante un defectuoso mantenimiento
o señalización, pero en este caso el daño no sería causado por la cosa
sino por el hecho propio del hombre "con la cosa" que colocó de un modo
imprudente.
Reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil desdeñan la responsabilidad del concesionario
vial por considerar que este solamente debe responder cuando el siniestro
está circunstanciado con la utilización de la ruta, es decir, referida a los
daños que provengan por el mal estado del pavimento, de roturas,
baches, montículos o en la deficiente iluminación o señalización, o en el
caso de presencia prolongada de animales sueltos en el camino, que
demuestra que cumplió con el deber de vigilancia que tiene a su cargo y
que hacen peligrar la circulación de los vehículos. No debiendo responder
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en caso de aparición imprevista y excepcional de animales, debido a que
esta obligación no se encuentra a cargo del concesionario, sino de lospropietarios de los fundos aledaños (conf. C.N.Civ., esta Sala, L. 257.253
del 6-5-99, public. en La Ley t. 2000-D-40, con nota del Dr. López del
Carril; ídem. L. 315.876 del 10-8-01; L. 315.557 del 11-12-01; ídem., L.
384.806 del 25-2-04, public. en J.A. 2004-III-179; id., Sala "I", "Papasidero,
Agostino v. Camino del Atlántico S.A s/ daños y perjuicios” del 24-11-98;
id., Sala "H", "Feity, Gisela v. Ríos, Rafael y otros s/ daños y perjuicios"
del 11-9-99; id. , Sala "D", "Roa, Juan M. v. Semacar S.A s/ daños y
perjuicios" del 5-6-98; id., Sala "L", "López, Marcos v. Caminos del Oeste
S.A s/ daños y perjuicios" del 23-6-98; etc.)Cabe poner de relieve que las
autopistas concesionadas a mi mandante son transitadas diariamente por
alrededor de 600.000 vehículos de todo tipo y clase, y, así y todo, la
empresa cumple sus tareas con completa dedicación, responsabilidad y
compromiso.
Realiza frecuentes tareas de señalamiento, limpieza y
mantenimiento sobre las calzadas, brinda un servicio de seguridad a
través de móviles permanentes que realizan un control sobre el estado de
los caminos, dando aviso de cualquier anormalidad, trabaja con tecnología
de punta y grandes inversores y toma todos los recaudos necesarios
para evitar cualquier tipo de inconveniente o accidente en los tramos a su
cargo.
En el especial caso de la Autopista Panamericana, existen
colocados muros perimetrales de hormigón armado, rematados con siete
líneas de alambre de púas, que alcanzan los 2,20 m. de altura a lo largo
de toda la extensión de la traza, con el objeto de impedir que animales y/o
personas puedan ingresar a la autopista, generando riesgos a sus vidas y
a la de los automovilistas que circulan por la vía.
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Cabe agregar que la circulación por una autopista
concesionada no otorga un "seguro de indemnidad" a todo aquel quecircula por ella.
Como dice Sergio Muzi (Revista La Ley Córdoba, julio
de 1992, pág. 604): "entendemos que existe un límite razonable a la
obligación de adoptar las precauciones para evitar un accidente, ello se
traduce en la necesidad de interpretar los hechos con arreglo a los límites
lógicos impuestos por las condiciones razonables de dominación y control
del pliego que hacen al desarrollo de la actividad". Y Manuel Sarmiento
Güemes expresa: "no podrá adjudicarse responsabilidad al concesionario
que acredite debidamente la adopción de las medidas posibles que
razonablemente pudieron evitar la ocurrencia del hecho dañoso " (La Ley
1995-C-pág. 1169).-
Sería una ilusión pretender que por el sólo hecho de
transitar por una ruta cuyo mantenimiento ha sido encomendado a una
concesionaria, el usuario tiene una garantía absoluta de ésta en el sentido
de que va a ser indemnizado de cualquier accidente, aún los provocados
por factores extraños a la concesionaria. Si así fuera, la concesionaria
tendría que responder por accidentes provocados por una irrazonable
cantidad de causas totalmente ajenas a la misma. Si se lo pretendiera
de esta manera, la concesión se tornaría imposible, porque no habría
empresa que pudiera estructurar la concesión tomando a su cargo un
océano de eventuales accidentes o catástrofes que pueden ocurrir en
una autopista tan extensa y transitada como la que tiene a su cargo mi
comitente.
En el mismo orden de cosas, es preciso destacar que en
los km. 150, 160 y 169, existen tres carteles respectivamente, indicando
reducción de velocidad, en razón de un cruce vial, con la consecuente
posibilidad de aparición de animales sueltos.
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Cabe mencionar también que Autopistas del Sol S.A. cuenta
con una flota de vehículos que transitan e inspeccionan las autopistasde su concesión durante las 24 horas, a efectos de detectar cualquier
inconveniente sobre ellas y desplegar así el operativo pertinente para cada
situación.
Cuenta, asimismo, con diversos medios de comunicación
a los fines de ser advertida, tanto por su personal, como así también por
cualquier usuario, que pudiere detectar alguna anormalidad en el tránsito.
De esa forma toma conocimiento el Centro de Control Inteligente- C.C.I.-
de Autopistas del Sol S.A., desde donde se despliega todo el sistema de
seguridad vial.
Entre dichos medios, todos con comunicación directa con
el denominado C.C.I., podemos citar al *287 desde cualquier celular,
los Postes SOS ubicados cada 250 metros sobre la traza, radios con
comunicación UHF situados en todos los peajes y con los que cuenta toda
la flota de vehículos de mi poderdante.
Existen, además, también sobre las autopistas
concesionadas a mi mandante, cámaras de alta tecnología ubicadas en
distintos puntos de las mismas, con las que se cubre casi la totalidad del
recorrido de las autovías de la concesión.
Así las cosas, ha quedado claro que Autopistas del Sol S.A.
cuenta con todos los medios idóneos para llevar a cabo sus tareas de
seguridad vial sobre la traza y así detectar cualquier situación anómala
sobre ella, es decir, ha quedado sentado que mi mandante cumple
adecuadamente con sus deberes de concesionario vial, tal lo expresado,
con tecnología de punta y grandes inversiones
Por otra parte, resulta preciso expresar algunas
consideraciones respecto de la pretendida responsabilidad que se busca
endilgar a Autopistas del Sol S.A. en autos.
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En los presentes, entonces queda claro que si el actor imputa
una responsabilidad por culpa a mi representada, deberá acreditar elincumplimiento de alguna de sus obligaciones específicas emergentes
de su condición de concesionaria y la relación de causalidad entre
ese incumplimiento y el daño que invoca. No basta invocar la falta de
cumplimiento de las obligaciones o tareas de seguridad vial, pues su sola
invocación no implica una automática responsabilidad de la concesionaria.
Es evidente que, aún en el hipotético caso de probarse
que el actor se encontrara en el asiento del acompañante, del vehículo
conducido por la Sra. Kossacoff, cuando esta última embiste al auto que
se encontraba circulando delante, el cual frena intempestivamente, por el
supuesto motivo del cruce de un caballo, tanto la Sra. Kossacoff, como el
Sr. Baldocci conducían sus respectivos rodados en forma imprudente y
en exceso de velocidad. Esas circunstancias provocaron, que al momento
de la aparición del equino, no pudiesen frenar con la debida diligencia,
desencadenando el accidente de autos.
El conductor de un vehículo debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta el estado del vehículo, su carga,
la visibilidad, condiciones del tránsito y climáticas tenga siempre se
total dominio, debiendo abandonar la vía o detener su marcha en caso
contrario. En el caso descripto por el actor, resulta evidente que la Sra.
Kossacoff, y el Sr. Baldocci conducían sus respectivos rodados en
forma imprudente e irreflexiva, puesto que de haberlo hecho de manera
contraria, hubiesen podido eludir el obstáculo que alega.
En otro orden de ideas, insisto, en el hipotético caso de que
las circunstancias se hubiesen dado tal como las relata, no cabe dudas
de que dicho animal no habría de pertenecer a Autopistas del Sol S.A., y
en tal caso el mismo se habría desprendido de la órbita de cuidado de su
propietario instantes antes de producirse el accidente en cuestión.
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La postura de la relación de consumo, que propiciamos,
atiende -en esencia- a emplazar la relación usuario-concesionario en elmarco de la ley 24.240 de defensa del consumidor y a aplicar sus arts. 5º y
6º que si bien consagran la obligación de seguridad, al referir a los daños
derivados de "las condiciones previsibles de prestación del servicio",
introduce un cartabón -la previsibilidad- en base al cual ha de juzgarse,
con razonabilidad, la extensión y alcances del deber del concesionario,
especialmente en materia de animales sueltos.
Conforme lo dispuesto por el art. 514 C.C., “caso fortuito” es
aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.
Cabe entonces analizar si la aparición del animal,
intempestivamente, en la ruta podría ser causal de imputación de
responsabilidad de esta parte o si, por el contrario, tal como venimos a
sostener sería colocar en cabeza del concesionario una obligación de
cumplimiento imposible, ya que no resulta materialmente posible advertir
de inmediato cualquier animal que irrumpiera en el camino.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
en el caso “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos
Aires y otros ” (7-11-06 public. en D.J. 29-11-06, 950; D.J. 28-2-07 con nota
de Carlos Ghersi y Celia Weingarten y en L.L. 13-3-07 con nota de Jorge
Mario Galdós) que si bien existe en cabeza del prestador del servicio de
mantenimiento de la autovía, un deber de seguridad que obliga a adoptar
las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes,
éstos deben ser previsibles. La previsibilidad puede variar de un supuesto
a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas
características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal,
condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo
cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no
puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias
propias de cada situación (CNCiv, Sala A, 04/11/2010, “Earlch, Jorge O. c.
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Concesionaria Vial del Sur S.A. y otro”, Abel.Perrot N° 70067243)
VI. 2.- RESPONSABILIDAD DE TERCEROS POR LOS QUE
NO DEBE RESPONDER
VI. 2. a) Conductores de los vehículos
No se ha probado en la causa penal, ni ha propuesto la
actora prueba contundente para acreditar que el Sr. Baldocci ni laSra. Kossacoff hayan cumplido los deberes de un conductor diligente
con el debido cumplimiento de las velocidades ni el uso de las luces
reglamentarias.
La actora refiere a las excelentes condiciones climáticas
y de visibilidad al momento del hecho a modo de agravante de la
responsabilidad de los conductores de los vehículos quienes no podrían
alegar lo contrario en su favor salvo que lo probaren fehacientemente.
Al respecto, quisiera agregar esta parte que así y todo no ha quedado
demostrado en autos que aquellos estuvieran dando cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 58 de la Ley 11.430 (Ley de Tránsito de la Provincia
de Buenos Aires) que obliga a circular con luces de alcance medio o bajasen zonas rurales, carreteras, semiautopistas y/o autopistas, las 24 hs. y
sin importar las condiciones climáticas.
Lo dicho a los fines de que, aún cuando los codemandados
que entiendo deben responder por el hecho invocaren sucesos de la
naturaleza que hubieren dificultado el uso del servicio que mi mandante
ofrece no podrían eximirse del incumplimiento negligente en que habrían
incurrido.
De más está recordar, pues ya lo ha manifestado la actora en
su relato de los hechos y lo ha demostrado con la copia que acompaña de
las actuaciones penales, que a la negligencia previamente expuesta debe
sumársele el uso del celular por parte del Sr. Baldocci.
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VI. 2. b) Propietario del animal
La responsabilidad asignada vulnera la normativa delCódigo Civil, pues, tal como establece el mismo en sus artículos 1124
y siguientes, el único responsable es el dueño o guardián del animal
suelto. Esto se debe a que la presencia del animal en la ruta implica un
peligro potencia, lo cual compromete la responsabilidad de su dueño o
guardián, salvo el supuesto del articulo anteriormente citado, es decir, la
demostración de que el animal se extravió o soltó sin culpa del encargado
de su guarda.Asimismo, si bien estamos en presencia de una norma
específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de
un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del
C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve
o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de
ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.
Mi mandante no tiene imperio para controlar el actuar de los
vecinos linderos a las autopistas concesionadas, ni puede estar detrás
de cada automóvil verificando el estado de los mismos, ni la conducta,
habilidad o pericia de los conductores de los mismos.
VI. 3. Conclusión
A modo de resumen, no puedo más que concluir que de
parte de Autopistas del Sol S.A. no ha existido actuar antijurídico alguno.
El referido concesionario cumplió adecuadamente con las
obligaciones derivadas de la concesión, en cuanto al control, señalización
y mantenimiento del corredor vial.
Mi parte reitera a V.S. que, en el hipotético caso de
acreditarse la ocurrencia del accidente según lo narrado por la contraria,
no ha existido relación de causalidad alguna entre el accionar del
concesionario y el hecho por el que se encuentra reclamando la parte
actora en autos.
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Siendo ello así, es que resulta evidente que aún cuando las
normas que rigen la relación de autos presumen una atribución objetivade responsabilidad queda exenta la aquí demandada de dicha imputación
dado que, tal como se ha manifestado, el nexo causal desaparece desde
que el hecho dañoso guarda directa relación con terceros por los que esta
parte no debe responder y por la concurrencia de un hecho fortuito que
escapa a la esfera de control que le compete.
Por todo ello, y de acuerdo a lo normado por el art. 1113
C.C, entre otros, quedan configuradas las causales que eximen a mi parte
de responsabilidad alguna en el presente accidente; siendo ésta de los
conductores, quienes reitero, circulaban en forma imprudente y violando
las reglamentaciones de la Ley de Tránsito, y la del tercero propietario,
tenedor, poseedor o guardián del caballo que se habría atravesado por la
traza de la autopista, circunstancias que, concausalmente han provocado
el accidente de autos.
En este sentido, y teniendo en cuenta que en manera alguna
ha mediado responsabilidad por parte de Autopistas del Sol S.A., es que
solicito a V.S. que en el momento procesal oportuno se ordene el rechazo
de la acción que nos ocupa con expresa imposición de costas.
VII.- ANÁLISIS DE LOS RUBROS RECLAMADOS:
En este acápite, debe V.S. tener en cuenta que el tratamiento
de los rubros reclamados por el actor, no implica en modo alguno el
reconocimiento de responsabilidad en cabeza de mi mandante.
VII.1.- Daño Físico / Emergente.
Primeramente cabe recordar que mi parte ha negado
expresamente los hechos invocados por el actor en su libelo inicial. Sin
perjuicio de ello, adviértase que en el hipotético e improbable caso que
V.S. entendiera que existe deber de responder en autos, estaríamos
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frente a una responsabilidad subjetiva de naturaleza extra-contractual en
cuanto al Sr. Baldocci y la Sra. Kossacoff.. En tal sentido el art. 520 delCódigo Civil prescribe: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo
se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la
falta de cumplimiento de la obligación”. Tal es el criterio y no otro con que
debe valorarse y ponderarse los rubros reclamados en autos.
A razón de ello y tal como fue desarrollado anteriormente,
la obligación principal de mi mandante en el cuidado y previsión de
la autopista concesionada es el de tomar los recaudos necesarios
para el mantenimiento del la autovía como asi también garantizar la
debida diligencia en cuestiones de seguridad. A razón del daño físico
sufrido, el cual niego por no constarme, nos encontramos frente a una
responsabilidad subjetiva de ambos conductores en cuanto a su accionar
negligente en razón del exceso de velocidad con que manejaban sus
vehículos lo que se ve demostrado al no poder evitar el siniestro acaecido.
Sin perjuicio de lo expuesto, mi parte niega que a raíz de
los hechos alegados el actor haya sufrido los daños detallados en la
demanda. Tenga en cuenta Sr. Juez que el accionante no detalla los
rubros reclamados y no distingue en concepto de que se reclama la
exorbitante suma de $500.000-. Es por ello que es inaceptable que los
daños alegados asciendan a dicha suma.
El actor pretende llevar la entidad de los daños reclamados
al peor negocio posible que se pudiera efectuar en relación al siniestro.
La petición del actor constituye un desquicio económico y una flagrante
exageración que no debe merecer convalidación jurídica.
VII.2.- Incapacidad sobreviniente .
En este capítulo de la demanda el actor reclama, como dije
anteriormente, la suma de $500.000.- por éste rubro, entre otro. Dicha
suma resulta arbitraria, desmedida y exorbitante. Asimismo, dentro de la
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liquidación prácticada se detallan los rubros de incapacidad sobreviniente
como daño lucro cesante, siendo que estos dos se superponen almomento de intentar un reclamo por un ilícito ocacionado.
Nuestra jurisprudencia dice: “La improcedencia de acordar
resarcimientos distintos en concepto de incapacidad sobreviniente y
lucro cesante, se declara en supuestos de pérdida total y permanente
de la aptitud laborativa, por entender que, en hipótesis tales, ambas
indemnizaciones se superponer por cubrir el mismo daño, esto es, la
definitiva y absoluta imposibilidad de obtener ingresos. Pero cuando, por
el contrario, las secuelas de un ilícito, si bien permanentes, no impiden la
vuelta al trabajo de la víctima, es decir, en casos de incapacidad definitiva,
pero parcial, se juzga pertinente valuar en forma separada este daño y el
lucro cesante ocasionado por la inactividad total transitoria soportada por
el afectado durante su tratamiento” (CNCivyComFed, sala II, 13/03/1981, “ Mateau,
Juan D. c. Autolíneas Argentinas, S. A. ”, LA LEY 1981-C , 503, AR/JUR/1615/1981 )
Por otra parte, en los autos “ Daluz García, Adelina c. Gobierno
nacional -Comando en jefe del Ejército ” (CNCivyComFed, Sala I, 15/07/1983, LA LEY 1984-
A , 83, AR/JUR/1892/1983 ) han dicho que s i no se encuentra acreditado
que las lesiones de que se trata en el juicio hayan sido incapacitantes,
corresponde que sean resarcidas sólo como integrantes del daño moral.
Asimismo, el accionante no describe ningún tipo de
incapacidad sobreviniente más alla de las secuelas lógicas, según los
procedimientos actuales de la ciencia médica, a las intervenciones tanto
quirúrgicas como traumatológicas que dice haber sufrido.
VII.3.- Lucro cesante y pérdida de chance
Este rubro se rechaza, en primer término, por improcedente
e irrazonable. Por otro lado, la actora no ha arrimado a los presentes
documentación ni información alguna que permita determinar a ciencia
cierta la actividad económica que realiza ni existen elementos suficientes
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http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F292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que permitan vincular el accidente de autos con una pérdida de lucro o
chance en cabeza de la actora. A todo evento, resulta claro para mi parte que la ausencia de
referencia a elementos esenciales es una estrategia de la actora que obra
así en la espera de conseguir alguna ventaja.
Impugno el rubro toda vez que de la demanda no se
desprende nada que indique presumir que la fuente principal de
ingresos económicas sean producto de la música, mas específicamente
los instrumentos acordeón y bandoneón. Niego por no constarme la
imposibilidad del accionante de poder tocar un instrumento o cualquier
otra actividad que se le asemeje. Asimismo, no me consta que el actor
haya trabajado en el restaurant “Show Sr. Tango” y que ese haya sido un
ingreso económico regular para el accionante.
No se ofrece prueba relacionada con este rubro en el libelo
inicial donde se pueda probar fehacientemente lo alegado por el actor en
cuanto a su actividad profesional como medio de vida.
En consecuencia, reitero la impugnación de los daños
invocados por la actora, tanto en lo referente a sus características y
magnitud, cuanto al valor que se atribuye a los mismos.
En este sentido, la jurisprudencia ha dicho:
"En materia de lucro cesante, entendido como la ganancia
que se vio privado el damnificado, el principio general es que él mismo
no se presume y que su existencia debe ser demostrada cabalmente por
el reclamante en forma directa y mediante prueba certera y concluyente
sobre su cuantía (Conf: CN, Sala E, fallo del 12.2.97 autos "Toledo c/
Microómnibus Sur; CNC, Sala E, fallo del 27.2.97 autos Gimenez C/
Ahuartz; CNC, Sala E, fallo del 16.9.92, Jurisp. Cam. Civ., Isis, Sum
00099836; CNC, Sala H, fallo del 16.2.90, Juris. Cam Civ., Isis, Sum
0000283; CNECyC, Sala V, fallo del 11.10.8, Juris. Cam. Civ. Isis, Sum
0000648; CNC, Sala K, fallo del 13.5.91, Juris. Cam. Civ. Isis, Sum
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0001867; entre otros).
En virtud de que la actora no ha aportado documentaciónpara acreditar el perjuicio en cuestión y su estricta vinculación con el
accidente de litis, éste rubro fatalmente deberá ser desestimado, conforme
a la jurisprudencia antes citada y a la que invariablemente establece:
"...el lucro cesante se establece mediante la aportación
de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en el
patrimonio del damnificado ha determinado el accidente..." (CNECyC, Sala
I, fallo del 15.5.84, autos Camilletti c/ Fernandez).
"...la pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es
un hecho cuya prueba incumbe a quien la invoca y requiere, además, una
demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento
sobre la base de meras inferencias..." (CNECyCC, Sala II, fallo del
30.12.87 autos Lugano C/ Salina).
"...el lucro cesante debe ser real y efectivo y quien
lo pide debe aportar los elementos de prueba que demuestren su
extensión..."(CNECyC, Sala IV, fallo del 4.8.87, autos (Iñon c/ Aguilera).
"...la pérdida de ganancias que lleva al lucro cesante
es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere una
demostración clara y efectiva..."(CNC, Sala I, fallo del 24.2.97, autos
Garcia Diaz C/ Consorcio de Propietarios).
Por todo lo expuesto, el presente rubro debe ser rechazado
por improcedente y huérfano de sustento alguno.
VII.4.- Gastos de traslado y de asistencia médica y de
farmacia.
Al efectuar el reclamo por este rubro el actor expresa que
como consecuencia del supuesto accidente debió afrontar tratamientos
terapéuticos, gastos médicos y farmacéuticos y de traslado por la suma de
$4.500.-
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Asimismo, intenta el progreso del rubro manifestando que
dichos gastos no deben ser acreditados, por ser consecuencia directa delaccidente.
Nuevamente, nos encontramos frente a un intento de
justificar en rubros que no corresponden, las exorbitadas sumas con las
que pretende enriquecerse a costa de un proceso judicial.
No podrán ser considerados consecuencia directa del
accidente gastos médicos y de farmacia no acreditados, máxime cuando
como en el caso de autos, tampoco existe constancia alguna que
permita inferir que el actor ha sido atendido y/o ha consultado a algún
profesional de la medicina; menos aún de que haya tenido que recurrir a
determinados transportes de pasajeros, como ser taxi o remis, para poder
llevar a cabo una rehabilitación respecto de la cual esta parte no tiene
veracidad sobre su efectiva concreción.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, que deberá
determinar el rechazo del rubro en cuestión, cabe decir al respecto, que
dichos gastos deben estar respaldados por comprobantes y efectivamente
acreditados. Tanto los centros asistenciales, como los profesionales
independientes, se encuentran registrados por ante la AFIP, y emiten
facturas o tickets respaldatorios de las sumas que perciban por cualquier
concepto. Lo mismo sucede con las farmacias.
En virtud de que el actor no ha arrimado comprobante
alguno, el rubro en cuestión debe ser desestimado por improcedente,
infundado y carente de todo respaldo.
VII.5.- Daño psíquico.
Se niega que el accionante sufriera el daño psíquico
invocado en el escrito de inicio y se impugna la incoherente suma de
$30.000 reclamada.
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Esta parte por manifiestas razones de orden procesal
impugna el daño psíquico que la accionante describe en el punto A.3del escrito de inicio, por el hecho que la actora no menciona siquiera
el tratamiento médico y/o psicológico correspondiente, que pudiera
determinar cierto grado de incapacidad. No hay una sola descripción
especifica en la irrisoria evaluación psicológica que desde ya esta parte
desconoce y rechaza.
No existe en autos una sola constancia de atención, ni
siquiera una mera consulta con un profesional que permita al menos inferir
que se haya configurado algún tipo de daño psíquico.
No obstante ello, es útil destacar que este rubro no puede
ser acogido en forma autónoma e independiente. Ello en virtud de que
doctrinariamente se ha sostenido que:
"El daño psíquico no es autónomo respecto del patrimonial
y del moral sino que incidirá en uno u otro rubro, o en ambos; causará una
disminución laboral subsumible en el daño patrimonial, o un padecimiento
moral típicamente físico. El daño psicológico, entonces, carece de
autonomía y que a todo evento puede tener proyecciones en el ámbito del
daño material o moral (Zabala de Gonzalez, Matilde, Daños a la persona.
Integridad psicofísica. Ed. Hammurabi, Bs. As., 1990, pag. 225).
También se ha dicho que " la incapacidad psíquica producida
por un accidente de tránsito no constituye por sí un daño patrimonial. Sin
embargo, puede traducirse en un daño patrimonial indirecto si la lesión
afecta las posibilidades de trabajo o impide realizar tareas, caso en el
cual las integra la incapacidad sobreviniente". (CNCiv., Sala F, 20-12-94,
Galindez Luis c/ Ardanaz Graciela).
Por todo lo expuesto, el reclamo que se formula por el
rubro en cuestión por la infundada suma de $30.000.- resulta por demás
improcedente, por lo que esta parte entiende debe ser rechazado.
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VII.6.- Daño moral.
Con respecto al daño moral, mi parte impugna el montoreclamado por la parte actora por exorbitante y alejado de la realidad.
En todo caso, la magnitud de este invocado perjuicio y
el monto de una eventual indemnización bajo este rubro deberá ser
prudentemente determinado por V.S., siguiendo las pautas y lineamientos
generales establecidos por la jurisprudencia en numerosos casos.
En efecto, la Jurisprudencia sostiene al respecto que: " La
fijación del importe del daño moral es de muy difícil determinación y
no puede estar sujeto a cánones objetivos, sino que queda librado a
la prudente ponderación que haga el juzgador sobre la lesión a las
afecciones íntimas y los sufrimientos experimentados por el damnificado;
por ello el magistrado no puede quedar constreñido a la estimación que
oportunamente efectuara el actor al iniciar la demanda, más aún cuando
de ella surge que quedó librada a lo que en más o en menos resulte de las
pruebas a producir en el proceso ". (CNesp. Civ. Com., Sala V, "Baldovino,
Juan c/ Gonzalez, Miguel A. y otra s/ sumario").
Es por todo lo expuesto que vengo a impugnar y rechazar la
pretendida suma exigida por este rubro que asciende a $50.000.-
VIII.- PRUEBA:
Ofrezco la siguiente:
Documental :
Anexo I: Copia simple de Poder General Judicial.
Anexo II: Contrato de concesión vial entre el Estado
concedente y la Empresa concesionaria
Anexo III: Copia certificada por Escribano Público de la
Certificación del Sistema de Gestión de Calidad que le fuere otorgada a la
empresa en 1999 de acuerdo a lo establecido por las Normas ISO 9000.
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Anexo IV – Fotocopias certificadas por Escribano Público
de los libros de quejas, foliados, de los últimos 2 años a los fines deacreditar que la empresa no ha recibido reclamo alguno de usuarios por la
presencia de animales sueltos en la Au. Panamericana,
Confesional: Se cite al actor a absolver posiciones, a
tenor del pliego que oportunamente se acompañará, en la audiencia
que al efecto será designada.
Testimonial:
Se cite a prestar declaración testimonial a tenor del pliego
que oportunamente se acompañará a las siguientes personas:
Al arquitecto Pérez Cellis , Jefe de
Mantenimiento y Conservación de Traza de mi mandante,
con domicilio real en la calle Pizzurno 2021, Hurlingham C.P.
1686, Pcia. de Buenos Aires. A este testigo se le interrogará
acerca de las tareas de mantenimiento y conservación que
realiza Autopistas del Sol S.A. sobre las vías concesionadas.
Al Sr. Carlos Baute, Jefe de Seguridad Vial de Autopistas del Sol S.A., con domicilio real en la calle Moreno
1550, Caseros C.P. 1678, Pcia. de Buenos Aires. A este
testigo se le interrogará respecto de las tareas de Seguridad
Vial que realiza mi mandante.
Al Sr. Martín Pegaso , dueño del caballo,
con domicilio real en la calle Cucha Cucha 2600, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
A la Sra. Verónica Diaz , con domicilio real
en Nuestras Malvinas 2200, Boulogne C.P. 1609, Pcia. de
Buenos Aires. A este testigo se le interrogará respecto de la
relación de vecindad que mantiene con el dueño del animal
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V.S. sobre el índice de accidentología vial sobre las rutas
concesionadas a mi mandante y la frecuencia con queocurren accidentes como el de autos y/o porcentaje de
aparición de animales sueltos.
Pericial médico-legista
Se designe perito médico legista único de oficio a fin de
que, examinando al actor y demás constancias relacionadas que sean
agregadas en autos, se expida sobre los siguientes puntos periciales:
1.– El Sr. perito médico deberá efectuar y transcribir la
historia clínica completa del actor, con su examen clínico y radiográfico,
anatómico y funcional, con especial dedicación a las zonas denunciadas
como asiento de las lesiones, y siguiendo los cánones habituales en
el examen médico – pericial describirá detalladamente los hallazgos
normales y patológicos, si los hubiere, y transcribirá su estado
actual, efectuando las pertinentes consideraciones diagnósticas y
etiopatogénicas.
2.- Determinará si existen constancias de que el actor hayarecibido algún tipo de atención médica y/o psicológica con posterioridad
al día 20.01.2008, indicando, en su caso, los centros asistenciales y
hospitales en que dicha atención fue otorgada y los diagnósticos que le
fueron brindados.
3.- Hará el examen psíquico completo del actor, evaluará sus
antecedentes personales y heredo-familiares, examinará sus funciones
psíquicas, y transcribirá su estado actual.
Dispondrá la realización de los tests psicométricos y
psicodiagnósticos destinados a la adecuada evaluación psíquico pericial
del actor. Se servirá solicitar estos estudios a establecimiento hospitalario
nacional, provincial o municipal, y aportará copia de los mismos en eltraslado de mi parte.28
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4.- Solicitará en Hospitales Públicos del ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires los estudios complementarios destinadosa la objetivación médico–legal del real estado del actor respecto de
las secuelas que pudieran existir en relación al accidente de autos
(radiografías, estudios funcionales, etc), de cuyos respectivos informes
adjuntará un duplicado en la copia para el traslado de mi parte.
5.- Determinará la existencia de relación causal entre las
lesiones que pudiere objetivar y el accidente de marras, informando en
base a que elementos determina la misma.
6.- Para elaborar su informe, tendrá a la vista, transcribirá
en lo substancial relacionado la presente litis, y analizará desde el punto
de vista médico – legal, las historias clínicas labradas por la atención del
actor en las clínicas en las que fuera tratado, y las demás constancias
médicas que se arrimen a estos autos, e informará acerca de la evolución
de las lesiones hasta el momento actual.
7.- Hará las consideraciones médico – legales que estime
correspondan al caso en estudio, expresando las razones científicas y
médicas en que fundamente su opinión.
Indicará el Sr. perito médico la existencia de lesiones,
afecciones, factores endógenos, degenerativos, constitucionales o estados
predisponentes, u otros factores anteriores, ajenos y/o posteriores al
accidente denunciado especificando la incidencia de los mismos en la
determinación del estado actual.
8.- En el supuesto caso que el perito médico interpretare
que el actor presentaría secuelas definitivas en relación con el accidente
reclamado, graduará las mismas en un todo de acuerdo con baremos
reconocidos e idóneos para ser utilizados en este tipo de demandas
iniciadas por la vía civil, mencionando por su nombre el Baremo que
emplee, y dejando expresa constancia de la correspondiente a lesiones
ajenas, anteriores.
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Para el caso que el perito médico considere que el actor
presentaría secuelas psíquicas incapacitantes en relación exclusiva con elaccidente de autos, indicará si son plausibles de mejoría con tratamiento
adecuado, indicando cual sería a su criterio dicho tratamiento.
9.- Cualquier otro dato de interés a estos autos, a
consideración del experto.
6) Pericial Accidentológica.
Se designe Perito Ingeniero Mecánico único de oficio, con
especialidad en accidentología a fin de que apersonándose en el lugar
de los hechos y examinando los vehículos de las partes demandadas y
demás constancias agregadas al expediente, informe:
1.- Efectúe una descripción del lugar del accidente,
características topográficas del mismo, estado de la traza, señales,
carteles, grado de visibilidad, etc;
2.- Informe con que tipo de limitación perimetral cuenta la
Autopista Panamericana;
3.- Detalle las características de los muros perimetrales
colocados a lo largo de la traza de la autopista en cuestión;
4.- Determine si el tipo de limitación relevada es hábil para
impedir el paso de animales o personas a la traza;
5.- De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente,
determine la velocidad de desplazamiento de los rodados alegados en el
accidente;
6.- Todo otro dato de interés que considere necesario
mencionar o explicar para la mejor resolución de la presente causa.
IX.- DESIGNA CONSULTORES TÉCNICOS:
Mi parte manifiesta interés en presenciar las diligencias
periciales. A esos efectos designa consultores médicos a los doctores
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Pedro Fort y Cristina Morena , con oficinas en la calle Maipú 42, oficina
8, Capital Federal (Teléfonos: 4341-6547 / 4341-6549) y consultoratécnica psicóloga a la Lic. Mónica Minujín, con oficinas en la calle Vuelta
de Obligado 1974 de la Capital Federal (Teléfono: 4789-2541), para
presenciar cualquier diligencia que se relacione con esta prueba.
A fines de permitirse el control de la pericia, se solicita que
el experto notifique por escrito en estos autos, día, hora y lugar en que se
revisará al actor para poder presencia esa práctica.
X- SE REFIERE A LA PRUEBA OFRECIDA POR EL
ACTOR – OPOSICION:
Mi parte se opone a la designación de un perito médico
traumatológico, más otro perito psicólogo. Esto, atento a que la evaluación
de los daños alegados por el accionante resulta de la entera competencia
de un único perito médico legista.
Se solicita, entonces, que V.S. designe a un único perito
médico legista, quien deberá expedirse sobre la totalidad de los puntos
ofrecidos por las partes. Para esto, deberá tenerse en cuenta el pedido
de mi parte de presenciar la realización de la pericia, y la autorización
realizada a tales efectos.
XI.- MANIFIESTA:
Asimismo, informo que al momento del accidente, mi
mandante se encontraba amparado mediante póliza emitida por “Nación
Seguros S.A.”, con una franquicia a cargo del asegurado de u$s 300.000.-
XII.- AUTORIZACIONES:
Se autoriza a los Dres. Javier Stier Rosner, Tatiana Bobbio,
Micaela Vorchheimer, Noelia Riccardelli y/o Nicolás Ferrari, como así
también a los Sres. Magdalena Ruiz, Julio A. Rocca y María Soledad
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Fandiño para la compulsa del expediente y extracción de fotocopias,
así como también para la presentación y desglose de escritos ycomprobantes, en especial peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos,
testimonios, como asimismo al diligenciamiento de cédulas libradas bajo el
régimen de la Ley 22.172, y demás documentación que fuere menester y
que no se encuentre expresamente reservada a los letrados presentados.
XIII.- PLANTEA CASO FEDERAL:
Para el hipotético caso - que desde ya descarto - de que
no se admitiera la normativa invocada por mi parte en su defensa, dejo
interpuesto el planteo del caso federal en los términos del art. 14 de la ley
48, para concurrir a la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, toda vez que una resolución que se apartara de
ellas o desconociera la prueba ofrecida por mi mandante sería violatoria
del derecho de defensa en juicio, de la garantía de un debido proceso
legal, del derecho de igualdad y del principio de legalidad y razonabilidad
tutelados por los artículos 16,18, 19 y 28 de la Constitución Nacional.
XIV.- PETITORIO:Por las razones expuestas, expresamente a V.S. solicito:
Se me tenga por presentado, por parte en el
carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y
denunciado el real.
Se haga lugar a la excepción de prescripción
Subsidiariamente, se tenga por contestada la
demanda en tiempo y forma oportunos.
Se tenga presente la prueba ofrecida.
Se haga lugar a la oposición deducida respecto a
la prueba ofrecida por el actor.
Se tenga presente la reserva de Caso Federalefectuada.
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Se tenga por acompañado el bono de derecho fijo
(art. 51, inc. d; Ley 23.187).Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
Oportunamente se rechace la demanda opuesta
contra mi mandante, con costas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-
Carlota Diaz Aredo T° 70 F° 101 C.P.A.C.F.