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LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JOSÉ ANTONIO MARTIN Y MARTIN
MAGISTRADO. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL DE LA U.L.P.G.C.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN.
II. INDICIOS DEL PROCESO COMÚN ORDINARIO DE OBSER
VANCIA TAMBIÉN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
III. LAS ESPECÍFICAS PREVISIONES DE INDICIOS EN EL PRO
CEDIMIENTO ABREVIADO.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
JO JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
1 l. INTRODUCCIÓN
�--------�
Desde que nuestro Derecho positivo se adscribió al denominado sistema
mixto o acusatorio formal del Code francés de 1808 para los procesos penales
por delito, con las dos fases claramente diferenciadas de instrucción sumarial
y debate en juicio oral, correspondiendo a ésta la etapa plenaria y contradicto
ria en que con publicidad, oralidad, inmediación y concentración se llega a la
sentencia definitiva en instancia única, tras valorar libremente las pruebas apor
tadas por las partes, determinando los hechos ciertos sobre los que actúan los
efectos legalmente previstos, acogiendo o no la imprescindible pretensión pu
nitiva, en clara manifestación del sistema acusatorio, mientras que son las no
tas del comúnmente censurado sistema inquisitivo, de la escritura, el secreto,
la actuación de oficio y hasta las pruebas tasadas y la doble instancia, las que
se mantienen en gran medida en el sumario o instrucción, entendido no como
un fin en sí mismo, sino como etapa inmediatamente anterior al juicio oral,
para prepararlo, ha sido de común aceptación que para esa finalidad accesoria
no eran necesarias aún las auténticas pruebas, obtenidas en el crisol de la con
tradicción en debate público, sino que bastaba con aquellos elementos que pu
dieran permitir formar una opinión más o menos fundada sobre determinados
aspectos de interés para el proceso.
Tales elementos constituyen los indicios, derivados precisamente del verbo
"indicare", que equivale a dar a conocer o indicar, que nuestro legislador de
cimonónico, como luego veremos, engloba en expresiones como las de "indi
cios racionales" o "motivos bastantes para creer", con lo que se pone de
manifiesto la conveniencia de adoptar en el proceso determinada resolución,
no con base en la afirmación de culpabilidad o inocencia del imputado, que
sólo cabe al terminar el proceso, sino como juicios intermedios sobre dicha
culpabilidad partiendo de los elementos ya recogidos en fase sumarial, como
nos dice Serra Domínguez, "si estos elementos por sí mismos indican en for
ma objetiva y racional la culpabilidad", que desde luego no han de confundir
se con la prueba indirecta o indiciaria, de que se habla más modernamente,
o prueba presuntiva, donde sobre el presupuesto de una actividad probatoria
de cargo, "a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un
razonable proceso deductivo, el Tribunal llega a estimar como probados otros
hechos no directamente conocidos, en los que se basa su veredicto de culpabi
lidad", como dice la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 21 de abril de
LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11
1987, en la que incluso, citando otra anterior de 21 de noviembre de 1986, se
matiza que junto a la expresión de los hechos probados se ha de reflejar "el
iter formativo de la convicción, esto es, el curso racional que enlaza los indi
cios con la certeza acerca de la culpabilidad del acusado", aunque bastando
con las líneas generales del razonamiento, como matiza la sentencia del Tribu
nal Constitucional de 17 de diciembre del año anterior, que también cita.
Muchas han sido las reformas hechas desde 1882 a nuestra venerable Ley
de Enjuiciamiento Criminal, hasta la que establece el nuevo procedimiento abre
viado por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, pero en ningui1a de ellas
las referencias a los indicios en fase de instrucción y en todo el proceso en ge
neral, han merecido el más leve retoque, y antes al contrario en este nombrado
procedimiento abreviado se contiene incluso una expresa referencia a los mis
mos en el número 6 deí artículo 790, lo cual hace que encuentre justificación
evidente su estudio actual, por más que las nuevas tendencias simplificadoras
del proceso penal, a impulsos desde luego de la Recomendación del Consejo
de Europa de 17 de septiembre de 1987, y los nuevos códigos procesales de
Portugal y de Italia (respectivamente de 17 de febrero de 1987 y 22 de septiem
bre de 1988), se encaminen a la eliminación de etapas en el proceso mismo,
pasando directamente al juicio sin fase intermedia, o a la sentencia sin juicio,
cuando no a la desjudicializadón de la instrucción misma, siguiendo el ejem
plo anglo-norteamericano de atribuirla a los Fiscales, como se hizo ya desde
la reforma alemana de 1975 (aunque en todos esos supuestos más que instruc
ción en cuanto actividad de tutela de derechos, lo que se realiza por aquéllos
y sus auxiliares policiales, es una actividad de investigación, sometida al con
trol judicial en cuanto la misma limita derechos individuales, además de para
la adopción de medidas cautelares, preventivas o de aseguramiento), pues pre
cisamente la eliminación de etapas hace que los indicios pasen a un primerísi
mo plano a la hora de la decisión final, y se correría el riesgo de una vuelta
al sistema inquisitivo de no ser tenidos en cuenta en su justa medida, no tasa
dos ni vinculantes, pues como sintetiza Gómez Orbaneja en el sistema inquisi
tivo la base de la sentencia venía dada precisamente por el contenido de la
instrucción misma.
12 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN - - - -- - -- -------------- - - - - - -----
II. INDICIOS DEL PROCESO COMÚN U ORDINARIO DE OBSERVANCIA TAMBIÉN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento abreviado, pese a su regulación dentro de los procedimientos especiales, en el Libro IV de la Ley de Enjuiciámiento Criminal, surge en la práctica judicial española con un afán de protagonismo de primer orden al comprender todos los delitos castigados con penas privativas de libertad hasta doce años (con lo que sin duda alguna alcanza más de ochenta por ciento de los casos), y al adscribirse a él los delitos con base sólo en el criterio general de las penas a imponer, sin tenerse ya en cuenta la perseguibilidad o no de oficio y hasta si la aprehensión del delincuente se produjo o no ante la flagrancia del mismo (como ocurría con los procedimientos por él sustituidos, de urgencia y del denominado enjuiciamiento oral, de las leyes 3/1967 y 10/1980), presenta además un evidente carácter ordinario, aunque la práctica reservó siempre tal denominación para el procedimiento común de los libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento, y de ahí que pese a las innovaciones que sin duda tiene, tanto para el ya derogado procedimiento de urgencia como para el abreviado el artículo 780 no pudo por menos que prescribir la aplicación o acomodación en el enjuiciamiento de los mismos a las normas comunes de la Ley, con las modificaciones consignadas en el título que lo regula, sin que la solución inversa, esto es, la aplicación de los principios que inspiran el procedimiento abreviado al procedimiento común como llega a sostener la Circular l/1989 del Fiscal General del Estado, no nos parezca sin más aceptable.
Con base pues en esa normativa general o común una larga serie de supuestos en que el legislador alude expresamente a los indicios son de indudable aplicación en el procedimiento abreviado, e innecesario sería sentar desde ahora que ello se produce particularmente en la fase de instrucción, pero también se dan en la fase intermedia y hasta en la del juicio oral respecto a la sentencia de conformidad, corno ya se apuntó antes y enseguida veremos.
La fase de instrucción, que como es sabido, en nuestro derecho tanto puede iniciarse a instancia de parte como de oficio, aunque tras la reforma hecha por la Ley 3/1989 los supuestos de instancia del ofendido o perjudicado son cada vez mayores, los indicios están ya presentes desde el instante mismo del inicio, para admitir la denuncia o la querella y hasta para cumplir el Juez de Instrucción con la prescripción de inmediatamente de tener la notitia crimi
nis que acuerde la incoación (art. 308), pues para ello ha de apreciar que el
LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13
hecho denunciado "reviste carácter de delito" como dice el art. 26, o que la
noticia de la perpetración del delito ha llegado con indicios de veracidad. E
incluso antes de la incoación propiamente dicha, si la Policía Judicial en su
función de averiguación, o el Ministerio Fiscal al llevar a cabo las diligencias
de comprobación que precisamente en el procedimiento abreviado le encomien
da el art. 785 bis (de forma más explícita pero en la línea ya marcada desde
1882 por el art. 287), interesan del Juez de Instrucción el oportuno manda
miento para una entrada y registro o la intervención de comunicaciones o do
cumentos, dicho mandamiento sólo podrá expedirse previa la aportación por
aquéllos de los oportunos elementos indiciarios que motiven su expedición ju
dicial, pues claramente el art. 579 le indica al Juez que podrá acordarlo "si
hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comproba
ción de algún hecho o circunstancia importante de la causa".
Iniciada la instrucción, con la finalidad ya indicada de preparar el juicio
oral tutelando el derecho a ser sometido a juicio cuando esté ello debidamente
justificado, en el triple contenido de averiguar el hecho delictivo con sus cir
cunstancias, hacer constar o reunir el necesario material probatorio, y adoptar
las oportunas medidas de aseguramiento de personas y cosas, como se sinteti
za en el art. 299, y se reafirma en el número 3 del art. 789 en relación con el
785, el primero referente al sumario y los segundos a las diligencias previas
del procedimiento abreviado, aunque en estas últimas con un explícito propó
sito de simplicidad bajo la expresión de "diligencias esenciales" empleada por
dicho precepto, unido además a la previsión legal nada desdeñable de practi
carse "sólo en el caso de que las diligencias del atestado no fueran suficientes
para formular acusación" (con lo que el legislador, igual que diera a entender
con el viejo texto del art. 622, parece atribuir en ellos una finalidad meramen
te acusatoria a la instrucción, cuando como hemos dicho está sobre todo en
tutela de derechos), para luego dejar realmente en su verdadero cometido la
instrucción al proseguir el precepto que también se practicarán diligencias por
el Juez o las ordenará a la Policía Judicial cuando hubo denuncia o querella,
es decir, cuando en definitiva se acude ante el Juez ejercitando la acción penal
(que como es sabido en nuestro Derecho no corresponde sólo al Ministerio Fiscal
sino a los ciudadanos tal como prescribe el art. 125 de la Constitución en rela
ción con el 101 y 270 de nuestra L.E.Cr.), la apreciación de los indicios se pro
duce en el nombrado triple contenido de averiguación, constancia y
aseguramiento, que muy resumidamente comprendemos en lo siguiente, res
pecto a las medidas de aseguramiento:
14 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
a) mandando comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar
contra ellas "algunas indicaciones fundadas de culpabilidad" (art. 488).
b) mandando detener cuando tenga ''motivos racionalmente bastantes
para creer" en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito
y que la persona a quien intenta detener tuvo participación en él (art. 492).
c) decretando la prisión provisional cuando, junto a la constancia del
hecho delictivo y las penas señaladas o circunstancias de antecedentes, alarma
social o frecuencia, "aparezcan en la causa motivos bastantes para creer res
ponsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar
el auto de prisión" (art. 503, en relación con la regla 8 del art. 785 ya nombrado).
d) mandar prestar fianza para asegurar las responsabilidades pecunia
rias "cuando resulten indicios de criminalidad contra una persona" o cuando
"aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero" (arts.
589 y 615).
Respecto a las diligencias de averiguación y constancia, cabe también ci
tar resumidamente las siguientes:
a) sometimiento a observación médica ''si el juez advierte en el procesa
do indicios de enajenación mental" (art. 381).
b) decretando la entrada y registro en edificios y lugares públicos, o en
cualquier edificio o lugar cerrado que constituya domicilio "cuando hubiere
indicios de encontrarse el procesado o efecto o instrumentos del delito, o li
bros o papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o com
probación" (arts. 546, 550, ello aparte de la denominada causa legítima para
la entrada y registro prevista en el art. 21 de la nueva Ley de protección de
la seguridad ciudadana de 21 de febrero de 1992 mediante el "conocimiento
fundado que lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de co
meter un delito" en materia de narcotráfico, igual que el requerimiento para
ser identificado en dependencia policial, regulado en el precepto anterior al
citado, en la referida ley especial).
c) la orden de registro de libros y papeles de contabilidad del procesado
o de otra persona "cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia
resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia
importante de la causa" (art. 573).
d) el acordar la detención de correspondencia privada, postal o telegrá
fica ya comentada "si hubiere indicios de obtener por estos medios el descu
brimiento o la comprobación ... " (art. 579).
LOS ENJUICIAMIENTOS !ND!C!ARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15
En fase intermedia, comprendida como expone el común de la doctrina,
desde la llegada del sumario a la Audiencia hasta que ésta decide sobre la aper
tura del juicio oral, dos son los supuestos principales que el legislador dedica
a los indicios que van a provocar la terminación del procedimiento por sobre
seimiento del mismo, aunque a contrario sensu, de darse positivamente, moti
varían la prosecución del mismo. Tales supuestos son:
a) el sobreseimiento libre, con terminación definitiva del procedimiento
y posibilidad incluso de recurso de casación, "cuando no existan indicios ra
cionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la forma
ción de la causa" (art. 637).
b) el sobreseimiento provisional, con posibilidad por tanto de reapertu
ra del procedimiento, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetra
ción del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "cuando
no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas perso
nas como autores, cómplices o encubridores" (art. 641).
Finalmente, en lo que respecta a la fase ya de juicio oral, ante los dos
supuestos de conformidad con la acusación, que se contemplan sobre todo en
los artículos 655 y 694, los indicios existentes en la causa han de ser determi
nantes no sólo para que se produzca la conformidad del acusado y su letrado
defensor, sino para que el Tribunal acuerde la continuación del juicio si esti
ma que a la calificación acusatoria efectuada corresponde una pena mayor (igual
que ante la petición de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, el art. 642 fa
culta a! Tribunal para hacerlo saber a los interesados con el fin de que puedan
comparecer a defender la acción penal, además de acudir al Fiscal jerárquica
mente superior).
Todos esos supuestos de expresa referencia legal a los indicios, que des
de luego no son los únicos, y sobre todo están además en otras muchas dispo
siciones, como sería la muy significativa del art. 406 referente a seguirse
practicando diligencias "a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de
la confesión y de la existencia del delito", son de aplicación al procedimiento
abreviado, omitiendo deliberadamente el supuesto quizá más significativo de
los "indicios racionales de criminalidad" conducentes a declarar procesada a
una persona, corno prescribe el art. 384, como institución genuinamente espa
fiola, que pese a sus detractores, tuvo la gran significación de entrañar una
expresa llamada al ejercicio del derecho de defensa en tiempos en que el mis
mo era prácticamente inexistente ante la ausencia de proclamaciones interna-
16 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
cionales y constitucionales que hoy lo reconocen y garantizan. La omisión se
realiza porque ninguna referencia al procesamiento hay en la normativa del
procedimiento abreviado como no sea lo que en el próximo apartado hemos
de comentar. En su lugar, como es sabido, se habla de imputado, sin formali
dad alguna, que ha provocado que la jurisprudencia siente que ha de partirse
de la existencia de imputación anterior a la formulación de acusación que evite
la indefensión, que precisamente el procesamiento también soslayaba al no po
derse acordar la apertura del juicio oral sin que hubiera persona procesada.
III. LAS ESPECÍFICAS PREVISIONES DE INDICIOS EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
a) En fase de instrucción o diligencias previas.
Además de todos los supuestos anteriormente comentados, derivados de
la normativa del procedimiento común ordinario, la presencia de los indicios
cobra especial singularidad a la hora de la conclusión de las diligencias pre
vias, regulado ello en el número 5 del artículo 789, pues evidentemente las di
ferentes opciones que dicho precepto ofrece al Juez de Instrucción para remitir
las mismas a juicio de faltas, a la jurisdicción militar o de menores, cuando
no al archivo por no ser el hecho constitutivo de infracción penal o no haber
autor conocido, son todos supuestos que derivan de los datos indiciarios apor
tados a las diligencias.
E igualmente si acuerda seguir el Juez por el procedimiento ordenado
en el capítulo II de la preparación del juicio oral, ha de ser precisamente por
que los indicios existentes así lo aconsejan, desechando las anteriormente nom
bradas opciones, a las que habría de añadirse la relativa a que por ser el hecho de
la máxima gravedad, con pena prevista legalmente superior a los doce años
de privación de libertad, habría el Juez de acomodar el procedimiento al co
mún ordinario, tal como al respecto se previene también en el nombrado ar
tículo 780.
Pero aún en esta fase hay otra previsión legal de singular importancia
por lo novedosa, y es la que al objeto de lograr la máxima aceleración en el
procedimiento, se contempla en la regla 5 ª de ese nombrado número 5 del art.
789, cual es la del supuesto en que el imputado reconoce los hechos que se le
imputan y por no rebasar los mismos el ámbito competencial del Juzgado de
LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17
lo Penal (en general pena inferior a seis años) solicita juntamente con su Le
trado defensor y el Ministerio Fiscal la remisión de las diligencias a dicho Juez
de lo Penal, en una especie de juicio per saltum, sin fase intermedia alguna,
que precisamente es la materia que trata de desarrollar con mayor precisión
si cabe la nueva reforma procesal penal que con el calificativo de urgente está
en trámite parlamentario.
Pues bien, en este supuesto de petición de ir directamente a juicio oral
ante el Juez de lo Penal, el Juez de Instrucción ha de contar necesariamente
con los indicios existentes en las actuaciones para acceder o no a ello, desde
el momento de que como no podía ser menos aquella petición no es vinculan
te, sino sometida a la tutela jurisdiccional, de la que tampoco habrá de estar
del todo ausente la ya citada norma del art. 406 relativa al convencimiento de
la verdad de lo reconocido por parte del Juez de Instrucción, que es también
de aplicación supletoria por la remisión del citado art. 780.
b) En fase intermedia de preparación del juicio oral.
En esta fase, donde en el procedimiento abreviado se regula la formula
ción de la acusación provisional y la decisión sobre la apertura del juicio oral
o el sobreseimiento, también evidentemente los indicios han de ser determi
nantes de una u otra resolución, y tal es así que como ya adelantamos, es aquí
precisamente donde la ley hace expresa mención a los indicios racionales de
criminalidad.
Dos aspectos, es preciso tratar previamente, aunque sea de forma muy
somera. Uno, relativo a que en este procedimiento, la competencia de la deno
minada fase intermedia no corresponde a la Audiencia Provincial como el pro
cedimiento común, sino al mismo Juez de Instrucción, con lo que por un lado
decide si la instrucción por él ordenada es suficiente (conformidad con la ter
minación del sumario nos dice el art. 627 para aquel procedimiento) y por otro
si acuerda la apertura o no del juicio oral. El otro aspecto se refiere a la doble
oportunidad que el legislador da al Juez de Instrucción de sobreseer las actua
ciones, primero al finalizar las previas como ya vimos en el apartado anterior
(aunque la remisión al archivo que hace el precepto para muchos autores no
equivale al sobreseimiento libre, pero aunque así fuera, el mismo precepto ha
bla expresamente de sobreseimiento provisional como no puede desconocer
se), y segundo el poder optar entre la apertura del juicio oral que se le solicita
o el sobreseer, de que enseguida nos ocuparemos.
Por lo demás, dejar constancia también de que al comienzo de esta fase,
la ley previene la práctica de nuevas diligencias de evidente carácter instructo-
18 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
rio, a petición de las acusaciones, "con carácter imprescindible para formu
larla", lo cual si bien puede suponer el acopio de nuevos indicios que bien pue
den hacer cambiar de criterio al Juez que acuerda continuar el trámite de
preparación para luego decidir la no apertura, es precisamente la ausencia de
la defensa la que parece no dar pie a así entenderlo, frente a lo cual ha salido
al paso la jurisprudencia en sentencias como la de 17 de abril de 1989 para
establecer la necesaria intervención de la defensa del imputado en evitación
de su indefensión (previsión esa de las diligencias complementarias que pese
al carácter vinculante que parece dar el nº 2 del art. 790 cuando son pedidas
por el Ministerio Fiscal, frente a la mera procedencia que menciona al ser pe
didas por la acusación particular, es claro que por exigencias del principio de
legalidad siempre cabría su rechazo de no ajustarse a lo que el propio precepto
determina para su práctica).
Mas, como decíamos, es en esta fase intermedia donde al resolverse por
el Juez de Instrucción sobre la apertura del juicio oral, el mismo cuenta ade
más con el conocimiento de los escritos de acusación, y por tanto al resolver
realiza lo que muchos denominan el juicio sobre la acusación, que ha de tener
como punto de referencia los indicios existentes en las diligencias, lo cual algu
nos comentaristas critican por suponer una excesiva facultad en el Juez que
no va a fallar, y por el carácter más parco o esencial que el art. 789 otorga
a las diligencias previas frente a lo que las partes puedan reservarse para el
juicio oral, con olvido, tales críticas, de que con ello se da al Juez la posibili
dad de garantizar que nadie sea sometido a juicio sin fundamento, desechan
do así incluso la acusación del Ministerio Fiscal, pues como con verdadero
acierto consigna la Circular l/ 1989 de la Fiscalía General del Estado "es lo
cierto que los principios de legalidad e imparcialidad aseguran la objetividad
del Fiscal pero lo que no aseguran es su infalibilidad, y por ello, al igual que
para corregir los posibles errores del Juez, también objetivo e imparcial, se ar
bitra en la ley un sistema de recursos, aquélla debe prever un mecanismo que
remedie los posibles errores del Fiscal al evaluar los elementos de que dispone
para ejercer la acusación". Y ello es lo que también hace el legislador al dispo
ner que el auto denegando la apertura es apelable; en cambio, muchos son tam
bién los que echan de menos el que no sea recurrible la decisión de apertura.
Presentado pues al Juez el escrito de acusación y solicitud de apertura
del juicio oral, el nombrado número 6 del art. 790, indica al Juez en su párra
fo primero que así lo acuerde, para añadir la salvedad de lo contrario precisa
mente si "no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado"
o por no ser el hecho constitutivo de delito (que es el texto del número 2 del
LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19
art. 637 al que literalmente alude el precepto, por otra parte coincidente tam
bién con el texto del artículo 848 en que se autoriza el recurso de casación con
tra el sobreseimiento libre cuando "alguien se hallare procesado como culpable
de los hechos sumariales", como agrega por último).
Con lo transcrito del número 6 del citado art. 790 vemos entonces que
el legislador para facultar al juez a denegar la apertura del juicio oral emplea
exactamente la misma expresión que la utilizada en el procedimiento común
ordinario para declarar procesada a una persona según el art. 384 párrafo pri
mero, esto es la existencia de "indicios racionales de criminalidad", y con ello
vemos que además de esa expresa referencia a los indicios (reforzada con la
calificación de que sean racionales incorporada precisamente en la Ley de 1882,
a diferencia de la omisión que al respecto se contenía en la primera de 1872),
y precisamente por ellos, es en lo que la ley toma como punto de referencia
para filtrar el que en definitiva se llegue o no al juicio oral en uno y otro su
puesto. En efecto, en el procedimiento ordinario, sin esos indicios racionales
no cabía el procesamiento y sin éste no podía abrirse el juicio oral. Ahora,
en el procedimiento abreviado, aunque no hay en él expresa referencia al pro
cesamiento sino a la genérica imputación ya comentada, el juez no obstante,
de no apreciar los repetidos indicios racionales, no acuerda la apertura del jui
cio oral. La contemplación de los indicios racionales se mantiene, la decisión
judicial de ir o no al juicio oral, como tutela jurisdiccional del derecho a ser
sometido a juicio sólo cuando hay base seria para ello, subsiste, aunque aho
ra, por la esencial simplificación del procedimiento abreviado, la decisión se
adopta sin el paso intermedio del procesamiento, que desde luego tuvo siem
pre mala prensa y por ello mismo autores como Fenech opinaban que debía
cambiársele de nombre aunque no desaparecer, convencido de la función de
puradora que entrañaba. Ahora, como hemos dicho, no está previsto legal
mente el procesamiento en el procedimiento abreviado, por más que algún
comentarista llegue a sustentar su viabilidad con base en la remisión supletoria
a las normas comunes del comentado artículo 780, lo cual parece excesivo por
lo específico de la institución, pero en cambio no cabe duda que ese cometido
garante del innecesario enjuiciamiento sí que persiste en la valoración jurisdic
cional de los indicios racionales de criminalidad, que como también comenta
Prieto Castro, han de entenderse propiamente como indicios racionales de par
ticipación en la comisión de un hecho delictivo.
Por otra parte, al agregar el precepto que comentamos que denegada la
apertura del juicio oral el Juez de Instrucción acordará el sobreseimiento que
20 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
corresponda, conforme a los artículos 637 y 641, pese al amplio contenido que
estos artículos tienen, en su modalidad de sobreseimiento libre y provisional
ya comentada, particularmente de no haber motivos suficientes para acusar
a determinada persona o de no resultar debidamente justificada la perpetra
ción del delito que haya dado motivo a la formación de la causa (significando,
como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1988
"que provisionalmente no se han acreditado, ni siquiera de forma indiciaria,
los elementos configuradores de los tipos penales, y por ello suspende el pro
cedimiento, pero no descarta que nuevos elementos de comprobación puedan
hacer variar la consideración jurídica de las conductas enjuiciadas''), el sobre
seimiento que el Juez acuerda no puede comprender la totalidad de los supues
tos de aquellos preceptos, como lo evidencia que el propio art. 790 en su número
3 hace expresa exclusión de las exenciones de responsabilidad criminal de los
números l, 3, 7 y 10 del art. 8 del Código Penal (enajenación mental, graves
alteraciones de percepción, estado de necesidad y miedo insuperable) dado que
como comenta Almagro Nosete, no pueden sustraerse al control del juicio oral,
y de ahí que los indicios en torno a tales eximentes precisan en todo caso con
vertirse en verdaderas pruebas en el juicio oral, con lo que se subsana expresa
mente la omisión habida al respecto en el procedimiento común.
e) En fase de juicio oral, tras conformidad con la acusación.
Como otra modalidad de simplificación del trámite, además del ya co
mentado supuesto del reconocimiento de los hechos en diligencias previas, que
como veíamos puede originar el juicio oral ante el Juez Penal sin pasar por
la fase intermedia, también ante la conformidad con la acusación prestada en
el procedimiento abreviado, los indicios reunidos en las diligencias cobran es
pecial significación, bien se produzca esa conformidad en la misma Fiscalía,
bien en el escrito de defensa (art. 791-3), bien en la sesión del juicio oral (art.
793-3).
La significación de los indicios entonces, además de poder poner de ma
nifiesto lo erróneo de la acusación y la procedencia de una pena más grave,
que por aplicación supletoria del ya comentado art. 655 conduciría a acordar
la prosecución del juicio, los indicios ahora se contemplan como indicadores
de que el hecho carezca de tipicidad o que pongan de manifiesto la concurren
cia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su pre
ceptiva atenuación, en cuyo caso el último de los preceptos anteriormente citados
remite al juzgador a que dicte la sentencia que proceda, sin sujeción por tanto
a la conformidad sin más del acusado. EHo incluso en los supuestos de pena
LOS ENJUICIAMIENTOS INDICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21
que no exceda de seis años, pues corno al fin ha aclarado la jurisprudencia,
la estricta conformidad con la pena aceptada por las partes de que habla in
fine el párrafo primero de ese número 3 sólo lo ha de ser respecto al hecho
aceptado, como el propio precepto contribuye a entender cuando habla de "a
partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes", tras decir
anteriormente que la acusación presentada en el acto "no podrá referirse a he
cho distinto" (sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1991 y 13 de octubre
de 1991, ambas de nuestro Tribunal Supremo).
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Los indicios de que con tanta frecuencia nos habla el legislador en el pro
cedimiento común por delitos, particularmente en la instrucción sumarial, co
mo manifestación de datos reveladores de la sospecha imputando la
participación en la comisión de un hecho delictivo, que no todavía pruebas ob
tenidas de la confrontación de las partes, sobre los que el juzgador basa las
más diversas resoluciones tanto referidas a la actividad esclarecedora como a
la adopción de medidas cautelares, tutelando siempre los derechos de las per
sonas implicadas en el proceso, tienen también vigencia en el
abreviado, a pesar de la mayor simplicidad y reducido contenido que el legis
lador ha querido darle, muchas veces más aparente que real, estando presentes
no sólo en la actividad procesal desplegada en fase de instrucción de diligen
cias previas, sino en la fase intermedia de preparación del juicio oral y hasta
en éste en los casos de conformidad con la acusación, y ello no como mera
aplicación supletoria de las normas comunes a que se remite el art. 780 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por expresa referencia a ellos incluso,
como hace particularmente a la hora de decidir el Juez de Instrucción la aper
tura del juicio oral o el sobreseimiento, en fase intermedia, como tamiz frente
a acusaciones infundadas, en sustitución del análogo cometido que en el pro
cedimiento común ordinario cumplía y sigue cumpliendo nuestro genuino auto
de procesamiento.
procedimiento
22 JOSÉ ANTONIO MARTÍN Y MARTÍN
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
ALMAGRO NOSETE y otros. El Nuevo Proceso Penal. Tirant Jo Blanch. 1989.
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EL AUTOR: Revista Foro Canario n º 76, "Nueva reforma del título III del Libro IV de nuestra L.E.Cr. 1989"; nº 80, "La contradicción en la fase de instrucción del proceso penal". Revista Actualidad Penal nº 36, "Instrucción Penal y derecho a la tutela judicial efectiva, 1990". Nº 8, 1992, "Conformidad y sentencia en el Proceso Penal".