Calumnias

4
Calumnias El delito de calumnia viene recogido y definido en el artículo 205 Código Penal, el cual define dicho delito como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Por consiguiente, en el aspecto objetivo , la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Además, esto implica que si el hecho que se imputa es constitutivo de falta no existirá el delito de calumnia. Dos son los aspectos importantes que debemos destacar : El primero de ellos es la no regulación expresa en este tipo de las denominadas "calumnias indirectas" consistentes en ofrecer medios de pruebas inveraces de los que otros puedan derivar la imputación. Así, este tipo de delito se recoge en el ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia. El segundo aspecto que debemos destacar y que es importante por suponer un cambio con la anterior regulación, es la desaparición de la distinción entre delitos perseguibles de oficio y los que no lo son. En cuanto al elemento subjetivo ; no se exige la verdad objetiva sino más bien una verdad subjetiva. La expresión "temerario desprecio hacia la verdad" debe entenderse en el sentido de que se requiere el dolo, es decir, el conocimiento eventual (doloso) de que el hecho de que se imputa es falso. La calumnia es un supuesto agravado de la injuria . Se trata de una ofensa al honor a la que hay que añadir la imputación de un delito que puede suponer la posibilidad de que la autoridad judicial instruya el correspondiente sumario contra el agraviado. La penalidad viene regulada en el art. 206 Código Penal. Este precepto indica que "las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses". Por tanto, este precepto distingue entre: Calumnias propagadas con publicidad; En cuanto a la publicidad, entendemos por calumnias con publicidad aquellas "que se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211 CP 95)". Calumnias en las que no existe publicidad.

Transcript of Calumnias

Page 1: Calumnias

Calumnias

El delito de calumnia viene recogido y definido en el artículo 205 Código Penal, el cual define dicho delito como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio

a la verdad". Por consiguiente, en el aspecto objetivo, la calumnia consiste en atribuir un hecho falso

constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Además, esto implica que si el hecho que se imputa es constitutivo de falta no existirá el delito de calumnia.

Dos son los aspectos importantes que debemos destacar:

El primero de ellos es la no regulación expresa en este tipo de las denominadas "calumnias indirectas" consistentes en ofrecer medios de pruebas inveraces de los que otros puedan derivar la imputación. Así, este tipo de delito se recoge en el ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia.

El segundo aspecto que debemos destacar y que es importante por suponer un cambio con

la anterior regulación, es la desaparición de la distinción entre delitos perseguibles de oficio y los que no lo son.

En cuanto al elemento subjetivo; no se exige la verdad objetiva sino más bien una verdad subjetiva. La expresión "temerario desprecio hacia la verdad" debe entenderse en el sentido de que se requiere el dolo, es decir, el conocimiento eventual (doloso) de que el hecho de que se imputa es falso.

La calumnia es un supuesto agravado de la injuria. Se trata de una ofensa al honor a la que hay que añadir la imputación de un delito que puede suponer la posibilidad de que la autoridad judicial instruya el correspondiente sumario contra el agraviado.

La penalidad viene regulada en el art. 206 Código Penal. Este precepto indica que "las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se

propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses". Por tanto, este precepto distingue

entre:

Calumnias propagadas con publicidad; En cuanto a la publicidad, entendemos por calumnias con publicidad aquellas "que se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por

cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211 CP 95)".

Calumnias en las que no existe publicidad.

Page 2: Calumnias

La exceptio veritatis es una causa de exclusión de la penalidad de naturaleza objetiva que puede tener lugar en el transcurso del proceso por calumnia, y que encuentra su fundamento en el interés del Estado en la persecución y castigo de los delitos.

Esta figura viene regulada en el artículo 207 del Código Penal. El tenor de dicho artículo es el que sigue: "El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere

imputado". Del precepto parece clara la pretensión de excluir la pena allí donde el hecho delictivo imputado resulte ser cierto. Por lo que, aunque parece ser que la carga de la prueba recae sobre el autor de la calumnia, la prueba puede resultar suficiente si a través de medios ajenos al acusado se demuestra la veracidad de la imputación realizada.

Disposiciones comunes entre el delito de injurias y el de calumnias; El Código Penal de 1995 regula una serie de disposiciones que son comunes tanto para el delito de calumnia como el de injuria en los artículos 211 a 216. En el anterior Código Penal también existía esta regulación común en los artículos 462 a 467. Estas Disposiciones Generales, que es como se denominan en el Código Penal, han sufrido importantes modificaciones respecto a la anterior regulación. Los cambios más importantes son:

ha desaparecido la referencia a la calumnia o injuria encubiertas, aunque mediante las cometidas con publicidad existe la posibilidad de castigarlas. se produce una nueva redefinición de lo que se entiende injuria o calumnia hecha

con publicidad en el artículo 211 CP que ya hemos estudiado anteriormente. el artículo 212 CP regula la figura del responsable civil solidario del propietario del

medio informativo en caso de que exista injuria o calumnia con publicidad. Se trata de una medida de carácter civil que incrementa el régimen general de responsabilidad civil subsidiaria del empresario por el régimen de la solidaridad, por lo que autor y empresario responden conjunta y solidariamente frente al perjudicado. el artículo 213 CP regula la comisión de injuria o calumnia mediante precio,

recompensa o promesa. por su parte, el artículo 214 CP recoge la figura de la retractación y la posibilidad de

publicación del mismo en aquel medio en el que se hubiere publicado o vertido la calumnia. el primer párrafo del artículo 215 CP recoge como requisito sine qua non la querella

del ofendido para la persecución de estos delitos. Además, recoge que será suficiente con la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. El artículo 215.2 continúa requiriendo la previa licencia del Juez o Tribunal para deducir acción de calumnia o injuria, cuando éstas se hayan vertido en juicio, aunque el legislador no ha precisado los requisitos de su concesión o denegación (art. 467.6 ACP). Finalmente, el párrafo tercero de este artículo regula el perdón del ofendido como modo de extinción de la responsabilidad criminal (art. 467.4 ACP). el artículo 216 CP recoge como parte integrante de la reparación del daño causado

por los delitos de injuria o calumnia la publicación o divulgación de la sentencia

condenatoria a cargo del condenado.

Grados de ejecución; Sobre si es posible la existencia de las formas imperfectas, debemos señalar que es discutible. No obstante se puede considerar que la injuria o la calumnia tiene que llagar a conocimiento del injuriado, por lo que se ha de admitir que son posibles la tentativa y la frustración, sobre todo cuando se hacen por escrito. Sin embargo, hay quienes opinan que es suficiente con que la injuria o la calumnia haya llegado a oídos de los demás, aunque todavía no lo

Page 3: Calumnias

sepa el sujeto lesionado por estos delitos. En este último caso, el delito se consuma con la mera exteriorización de la injuria o calumnia, por lo que no existe la posibilidad de la tentativa o la frustración. No obstante, nuestra opinión discrepa de la segunda tesis.

Consumación; La consumación del delito de injurias requiere una lesión efectiva al honor y no la mera actividad. Por otra parte, al tratarse la calumnia de una figura especial desplaza a la injuria. A su vez, las dos quedan desplazadas por las configuraciones específicas en que se atiende al carácter de autoridad del sujeto pasivo.

Causas de justificación En este apartado trataremos la temática de las causas de justificación conjuntamente porque los criterios que utilicemos son necesariamente comunes para

la calumnia y la injuria.

La legítima defensa: En un primer momento, la jurisprudencia se negaba a considerar la legítima defensa en los delitos contra el honor. Para mantener esta posición contraria o negativa, se basaba en una concepción demasiado material de la agresión ilegítima y en una confusión entre la legítima defensa y la retorsión. La STS de 1 de mayo de 1968 supondrá un cambio jurisprudencial mediante la espiritualización del concepto de agresión y su consecuente admisión de la legítima defensa en los delitos contra el honor. El contenido de esta legítima defensa se puede desprender del pronunciamiento que se recoge en la STS de 16 de mayo de 1989, en la que se señala que cabe la legítima defensa del honor propio por medio del ataque al ajeno e, incluso, a otros bienes, como a la legítima defensa de otros bienes por medio del ataque al honor.

La retorsión: Esta figura continúa siendo un quebradero de cabeza porque se suele confundir con la legítima defensa. La podemos definir como "la respuesta al ataque verbal una vez que éste ha cesado"(VIVES ANTÓN). VIVES ANTÓN señala que "en una apreciación crítica, puede decirse que ni el "animus retorquendi" desplaza al "inuiriandi" (puesto que el que responde a unas injurias con otras quiere, también, injuriar), ni la retorsión puede identificarse con la legítima defensa" y "en los supuestos de retorsión, la culpabilidad sólo quedará excluida si se produce una alteración del ánimo de tal naturaleza que constituya un trastorno mental transitorio" y " en los demás casos, podrá apreciarse una eximente incompleta o una atenuante, pero no resultará totalmente excluida la responsabilidad criminal".

El estado de necesidad: Según VIVES ANTÓN, éste es incompatible con los delitos contra el honor. Sin embargo, MUÑOZ CONDE, que en determinados casos en los que se produzca una colisión entre los derechos reconocidos en el artículo 20 y los reconocidos en el artículo 18.1 de la CE. podría aplicarse el estado de necesidad.

El ejercicio de un derecho: Este aspecto debería ser estudiado en relación con los derechos relativos a la información y delimitado en él. Respecto a este tema, debemos señalar que visto desde el punto de vista constitucional, la libertad de información es preferente por ser un elemento ineludible y un presupuesto básico de la conformación de la opinión pública libre y del Estado democrático de Derecho. Visto desde el punto de vista penal, el ejercicio legítimo de un derecho (libertad de expresión y de información) o de un oficio (periodista) es una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal (art. 20.7 CP). Así, un tribunal al juzgar un caso de injurias o calumnias, en primer lugar debe examinar si se ha ejercido legítimamente el derecho a la libertad de expresión o información. De ser así, no existirá delito porque prevalece el interés público de la información veraz sobre el animus injuriandi.

El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un oficio o cargo; En algunas ocasiones podría justificar ataques al honor. Por ejemplo, el testigo que en un juicio informa sobre

la conducta del procesado.

Page 4: Calumnias

El consentimiento del ofendido: El honor es un bien jurídico esencialmente disponible, con lo cual, el consentimiento del ofendido implica la justificación de la lesión de dicho bien. Sin embargo, se va a tratar de una justificación y nunca implicará que dicha lesión no sea típica, ya que la lesión a la dignidad puede seguir existiendo.