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Posibles Momentos de la Aplicación de la Norma de Beneficios Penitenciarios

Comisióndel delito

Sentencia

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Ingreso alPenal Solicitud de

BeneficioPenitenciario

Luis E. Francia Sánchez

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� Caso Santiago Granda Otero (Exp. 804-2002-HC/TC),

publicada el 22 de noviembre del 2002.

� La norma (Ley N° 24388) debía aplicarse ultractivamente

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� La norma (Ley N° 24388) debía aplicarse ultractivamente

por ser más favorable que una norma posterior que

prohibía el beneficio de semilibertad (Ley N° 26230).

� Se ordeno que la Sala Penal Superior de Lambayeque dicte

una nueva resolución sobre la petición del beneficio

penitenciario.

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� Caso Hugo Eyzaguirre Maguiña (Exp.1300-2002-HC/TC),

publicada el 16 de septiembre del 2003.

Se debatía la aplicación en el tiempo de una norma procesal

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� Se debatía la aplicación en el tiempo de una norma procesal

penal.

� El principio de favorabilidad de las normas (artículo 139º

inciso 11º de la Constitución) sólo es aplicable a las normas

penales sustantivas.

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� Caso Carlos Saldaña (Exp.2196-2002-HC/TC), publicada el 29 de enero de 2004.

� Se debatía un tema procesal: detención preventiva del recurrente.

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� Se reitero que la favorabilidad de las normas sólo se aplica a las normas procesales.

� En materia penitenciaria se aplica la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio.

� Se pronuncio sobre la aplicación de la Ley N° 27770.

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� Caso Dionisio Llarajuna Sare (Exp.1593-2003-HC/TC), publicada el 30 de enero de 2004.

� Se debatía la aplicación de un beneficio penitenciario derogado por una norma posterior.

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� Se reiteró que la norma aplicable es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio penitenciario por el interno.

� Se realiza una diferenciación entre normas penales y procesales penales.

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� Norma vigente aplicable en el tiempo al iniciarse el procedimiento destinado a su otorgamiento

� «resultando que dicho momento se encuentra determinado por la presentación de la solicitud ante el órgano judicial»,

� Sentencias

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� Sentencias � 02387-2010-PHC/TC� 04059-2010-PHC/TC� 00212-2012-PHC/TC

� “ley aplicable es la que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar (o armar) su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional”.

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� En caso de cumplimiento de condena, la decisión corresponde a la autoridad penitenciaria (art. 210 del Reglamento del CEP).

� En tanto la redención de la pena involucra –además de su finalidad resocializadora– una expectativa del interno de su validez legal a efectos de la semilibertad o libertad condicional, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida, compete a la autoridad penitenciaria evaluar la

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libertad por pena cumplida, compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido.

� En este contexto, se tiene que mediante la Carta de fecha 28 de octubre de 2010, el director del Establecimiento Penitenciario de Piura deniega el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor, señalando:

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� “(…) su persona peticiona se le conceda LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, mediante redención de la pena por el trabajo, al respecto [l]e comunico que de acuerdo a lo informado por el área de ASISTENCIA LEGAL, de este EP. Comunica: Que su persona se encuentra impedido de acceder a gozar de este beneficio, tal como lo establece en forma expresa el Art. 3 de la Ley 28704”.

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� A su turno la dirección de la Oficina Regional del Norte Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, a través del Memorando N.º 1054-2010-INPE/17, de fecha 1 de diciembre de 2010, desestima el recurso de apelación del actor indicando:

� “(…) considerando que la solicitud del beneficio ha sido requerido con fecha 09SET2010 y que la Ley Nº 28704 cuyo Art. 3º señala la no aplicación de[l] beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación (…) ha sido publicada con fecha 03ABRIL2006, resulta muy a derecho DESESTIMAR el recurso interpuesto”.

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� De lo expuesto se aprecia la suficiente argumentación objetiva y razonable que sustenta la desestimación del pedido del actor en aplicación de los efectos prohibitivos de la Ley N.º 28704, norma vigente a partir del 6 de abril de 2006 y aplicable a la solicitud del actor postulada con fecha 9 de setiembre de 2010. En efecto, aun cuando los citados pronunciamientos emitidos por la Administración Penitenciaria resultan breves y concisos, guardan conformidad con el marco constitucional y legal de la materia.

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constitucional y legal de la materia.

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� Antes de la vigencia de la Ley 29604

� Entre la Ley 29604 y las leyes de junio a agosto del 2013 (22 de octubre del 2010)

� Antes de la vigencia de la Ley 30054, 30 de junio de 2013, formas de homicidio calificado

� Antes de la vigencia de la Ley 30054, 30 de junio de 2013, formas de homicidio calificado

� Antes de la vigencia de la Ley 30068, 18 de julio de 2013, parricidio y feminicidio

� Antes de la vigencia de la Ley 30076, 19 de agosto del 2013� Antes de la vigencia de la Ley 30077, 20 de agosto del 2013

� Luego de la vigencia de dichas leyes

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Criterios temporales

Ley 29604 22 de octubre

del 2010

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2013 Ley 30054, 30 de junio Ley 30068, 18 de julio de 2013 Ley 30076, 19 de agosto del 2013 Ley 30077, 20 de agosto del 2013

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� Norma mas favorable (criterio judicial previo a la jurisprudencia constitucional

� Norma vigente al momento de presentar el beneficio penitenciario

Norma vigente al momento que el beneficio se presenta ante � Norma vigente al momento que el beneficio se presenta ante el Juez

� Norma vigente al momento en que se solicita la redención para un beneficio o cumplimiento de condena

� Aplicación ultraactiva de la ley (Ley 29604)

� Teoria de la resurrección juridica: ley

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� Criterios del TC: Norma vigente al momento de presentar el beneficio penitenciario, norma vigente al momento que el beneficio se presenta ante el Juez, norma vigente al momento en que se solicita la redención para se presenta ante el Juez, norma vigente al momento en que se solicita la redención para un beneficio o cumplimiento de condena

� Aplicación ultraactiva de la ley (Ley 29604)

� Teoria de la resurrección juridica: ley

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� Las que no son señaladas en las leyes: corrupción, terrorismo, etc.

� Las que son afectadas por las leyes: ▪ Violación de la libertad sexual – Ley N° 28704▪ Violación de la libertad sexual – Ley N° 28704

▪ Trata de personas – Ley N° 28950

▪ Trafico de drogas – Ley N° 26320

� Disposición de una norma parecida: Ley N° 29604 – Segunda disposición complementaria y final

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� Violación sexual: � Ley N° 28704: Los delitos de los arts. del CP 170, 171, 172 y 174

tienen únicamente redención de 5 x 1. Los arts. 173 y 173A del CP no tenian beneficios

� En la ley N° 30076 puede interpretarse por una opción para 2 x 1 y tercio de la pena, asimismo establece algunos beneficios para los delitos de los arts. 173 y 173A

� Trata de personas: � Ley N° 28905: ▪ Art. 153 del CP (Tipo base) beneficios para primarios semilibertad 2/3

partes de la pena y ¾ para la libertad condicional, redención de 7 x 1. ▪ Art. 153 del CP (Tipo agravado) ningun beneficio salvo redención de 7 x 1

� En la ley N° 30076 ▪ Tipo base no tendria beneficios ▪ Tipo agravado tiene redención de 5x1 y 7x1 (primarios y reincidentes)

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� Adecuación de tipo penal: 173 a 170

� Adecuación de pena: De 20 a 30 añosHacia 12 a 18 años

� De ningún beneficio a beneficios penitenciarios

� En algunos casos puede implicar alto justo, en otros no

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� La concesión depende exclusivamente del magistrado.

“La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente arbitrio del Juez” .(Expediente Nº 1431-2002-HC/TC, fundamento 2)

� El uso del criterio de conciencia para denegar no significa una arbitrariedad

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� Los requisitos del CEP son para solicitar el beneficio, no bastando para su concesión.

� El beneficio tiene naturaleza distinta al derecho procesal, donde basta el cumplimiento de requisitos formales para su concesión, teniendo el interno como único mecanismo de protección ante ello la impugnación ante la instancia judicial superior. protección ante ello la impugnación ante la instancia judicial superior.

“... sí bien el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, un beneficio como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución por la que se resuelve esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso en que el actor ejerció su derecho a la doble instancia”.(Expediente Nº 1181-2002-HC/TC, fundamento 3)

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� No procede la denegación de beneficios cuando no se fundamente adecuadamente (inciso 5, art. 139° de la Constitución).

� Es vulneratorio la denegación por considerar “inaceptable” los informes penitenciarios que establecía el cumplimiento de los requisitos para solicitar beneficios penitenciarios, sin que la denegación se encontrase adecuadamente fundamentada. requisitos para solicitar beneficios penitenciarios, sin que la denegación se encontrase adecuadamente fundamentada.

� La motivación, en el caso de denegar, es especialmente relevante cuando afecta el derecho fundamental de la libertad (Sentencia del expediente Nº 1405-2002-HC/TC, fundamentos 2, 3 y 4).

� Es motivo adecuado para denegar el beneficio el hecho que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal al presentar la solicitud (Sentencia del expediente Nº 1173-2002-HC/TC)

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� Confianza que el interno no delinca y se incorpore de adecuadamente a la sociedad (arts. 50° y 55° del CEP)“la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”

� Apreciación del juez en base a los criterios que orientan el sistema y � Apreciación del juez en base a los criterios que orientan el sistema y tratamiento penitenciario (resocialización). Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero):

� Los elementos que el magistrado puede considerar son (adicionales a los requisitos formales): los Informes Técnicos Penitenciarios y un debate entre las partes y los profesionales de tratamiento.

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� Información respecto a la progresión o regresión del interno en el tratamiento penitenciario, “proyección de conducta”.

� Información respecto a la conducta del interno en el establecimiento penitenciario. Es una suerte de “peritaje” penitenciario.“peritaje” penitenciario.

� El magistrado puede solicitar aclaraciones respecto a los aspectos de su progresión. Especialmente en lo que se refiere a los informes psicologicos y sociales.

� Puede solicitarse información de elementos objetivos sobre la actividad laboral, educativa y la conducta del interno en el penal. Pleno Jurisdiccional de 1999 (Iquitos) Acuerdo Plenario 2/99 (cuarto)

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� Prevista por la Ley N° 27835, con la presencia de las partes involucradas, incluidos los profesionales de tratamiento, no prohibido por la legislación y ordenado para el caso de terrorismo.

� Debate respecto a la progresión del interno, siendo una forma de “ratificación de una pericia”.una forma de “ratificación de una pericia”.

� Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero y tercero): fundamentación en los aportes del peticionante, condiciones personales y elementos técnicos penitenciarios; se permite actividad probatoria del magistrado.

� Dificultades para el caso de internos en penales lejanos al lugar donde fueron sentenciados.

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� Prevista por la Ley N° 27835, con la presencia de las partes involucradas, incluidos los profesionales de tratamiento, no prohibido por la legislación y ordenado para el caso de terrorismo.

� Debate respecto a la progresión del interno, siendo una forma de “ratificación de una pericia”.una forma de “ratificación de una pericia”.

� Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero y tercero): fundamentación en los aportes del peticionante, condiciones personales y elementos técnicos penitenciarios; se permite actividad probatoria del magistrado.

� Dificultades para el caso de internos en penales lejanos al lugar donde fueron sentenciados.

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� Estímulo o incentivo y no la de un derecho, el cumplimiento de los presupuestos formales no asegura su otorgamiento.

� Artículo 165 del RCEP “…son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación, responden a las exigencias de nuestra legislación, responden a las exigencias de individualización de la pena, y a la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social”

� Sin perjuicio de valorar obvios componentes preventivo generales asociados a la entidad y naturaleza del injusto perpetrado.

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� Puede concederlos si se cumplen las presupuestos materiales siempre que permitan razonablemente una prognosis positiva de readaptación social del interno. El órgano jurisdiccional debe justificar su decisión.

� Se debe de considerar:

� la “naturaleza del delito cometido”; la gravedad objetiva y la trascendencia social.la “naturaleza del delito cometido”; la gravedad objetiva y la trascendencia social.

� la “personalidad del agente”, características individuales, en atención al delito cometido; nivel de inserción en el mundo criminal, y los valores que lo rigen; su conducta en el penal; y, su actitud ante el delito y la víctima, incluyendo las acciones realizadas para reparar el daño generado -en sus diversos planos, no sólo material o económico- según la perspectiva más relevante en atención a las circunstancias específicas de su situación personal.

� La “peligrosidad del agente” -predisposición al delito, ingresos carcelarios, condenas, actividades previas a su ingreso al penal, vida laboral y familiar, domicilio, etcétera-, así como la reincidencia y/o habitualidad.

� La concurrencia de alguna de estas circunstancias negativas, entre otras de nivel o jerarquía similar, excluye toda posibilidad de concesión del beneficio penitenciario.

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� El juez puede examinarlo críticamente sobre el grado de readaptación del Interno, no siendo vinculante (tampoco para el Fiscal). Se puede ordenar:

� Se amplíe y complete

� Disponer la realización de una pericia, la elaboración de informes por las autoridades o personas jurídicas personas jurídicas

� Disponer la actuación de las diligencias que resulten indispensables para la justa decisión del beneficio penitenciario solicitado.

� Si el Fiscal advierte una irregularidad debe remitir copia del cuadernillo a la Oficina de Control de la Magistratura y a la Fiscalía de Control Interno correspondiente.

� Informe favorable del Fiscal; debe tener en cuenta que el interno se halla rehabilitado y que se prevea razonablemente que no cometerá nuevo delito.

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