5.Análisis y posible inaplicabilidad en la implementación del decreto 3930/10 sobre vertimientos.

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ANÁLISIS Y POSIBLE INAPLICABILIDAD DEL DECRETO REGLAMENTARIO 3930 DE 2010

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ANÁLISIS Y POSIBLE INAPLICABILIDAD DEL

DECRETO REGLAMENTARIO 3930 DE 2010

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ANÁLISIS Y POSIBLE

INAPLICABILIDAD DEL

DECRETO REGLAMENTARIO

3930 DE 2010

VERTIMIENTOS

BUCARAMANGA – SEPTIEMBRE - 2011

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INTRODUCCIÓN

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

expidió el Dec. No.3930 del 25 de Octubre de 2010 “Por el

cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de de

1979, así como el Capítulo II del Título VI – Parte III – Libro II

del Decreto Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y

residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”.

Deroga los artículos 193, 213 a 217 y 231 del Decreto 1541

de 1978 y el Decreto 1594 de 1984, salvo los artículos 20 y

21.

Se modificó parcialmente por el Dec. No. 4728 de 2010 en

lo concerniente a los plazos establecidos en los artículos 28,

34, 35, 52,54, 61, 77 y 78.

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INTRODUCCIÓN

Adicionalmente, el Ministerio de AVDT expidió la

Resolución 0075 del 24 de enero de 2011, “Por la cual se

adopta el formato de reporte sobre el estado de cumplimiento

de la norma de vertimiento puntual al alcantarillado público”,

esto en desarrollo del artículo 39 del citado Decreto.

Así mismo, el Ministerio ha publicado un proyecto de

resolución para desarrollar lo ordenado por el artículo 28 y 29

del Decreto 3930 en cuanto a: “ … valores límite máximos

permisibles de parámetros en vertimientos puntuales a

sistemas de alcantarillado público y a cuerpos de aguas

continentales superficiales de generadores que desarrollen

actividades industriales, comerciales o de servicio … “.

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Contenido del Decreto Reglamentario 3930 de 2010

• Establece disposiciones relacionadas con los vertimientos al recurso hídrico,

el cual se hace aplicable a las autoridades ambientales competentes, a los

generadores de vertimientos y a los prestadores del servicio público

domiciliario de alcantarillado.

• El Capítulo VI, reglamenta todo lo relacionado con el tema de vertimientos: -

-Establece prohibiciones, actividades no permitidas, requerimientos a puertos

o terminales marítimos, fluviales o lacustres,

- Procedencia de la reinyección de residuos líquidos,

-Carácter de rigor subsidiario de la norma de vertimiento,

- Frente al tema que nos ocupa: Obligación de los suscriptores y/o usuarios

del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y la

Responsabilidad de la ESP de alcantarillado.

ANÁLISIS JURÍDICO

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El artículo 38, del citado Decreto, señala:

“Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la

prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del

prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata el

artículo 3° del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o

sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.

“Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán

presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus

vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo

para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas,

el cual expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

“Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario

de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación

de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento

ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.” (Subrayas fuera del

texto).

ANÁLISIS JURÍDICO

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A su vez, el artículo 39, establece:

“Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de

alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del

recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y

contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento

y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de

2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma

que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los

vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de

la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor

no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público

deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la

información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por

incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público”.

ANÁLISIS JURÍDICO

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Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado

presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte

discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de

vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos

predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y

especial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 302 de

2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se

presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de

los dos (2) meses siguientes a esta fecha. (Subrayas fuera del texto)

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los tres

(3) meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto,

expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el

presente parágrafo.”

ANÁLISIS JURÍDICO

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El numeral 8 del artículo 3 del Decreto 3930 de 2010 indica:

Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad

ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las

siguientes:

a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de

su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes.

d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de

2002.

ANÁLISIS JURÍDICO

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Policía Ambiental. Decreto 1594 de 1984, Artículo 251, “Para efectos de la

vigencia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y

sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios

competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de

conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970”.

Aunque el D. 1594/84 fue derogado por el D. 3930/10 no encontramos en

este último una definición equivalente.

Decreto Ley 1335 de 1970, Artículo 35. “El servicio público de policía es de

cargo de la Nación. El cumplimiento de reglamentos especiales de policía

tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse

por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía”.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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• La ley es la que debe imponer a los suscriptores y/o usuarios la obligación

de dar cumplimiento a la normativa de vertimientos vigente.

• No es claro que los mismos deban presentar la caracterización de sus

vertimientos a las ESP y no a la Autoridad Ambiental .

A su vez, el artículo 39, impone las siguientes obligaciones a las ESP:

Exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado,

el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Informar a la autoridad ambiental que el usuario y/o suscriptor no está

cumpliendo con la norma de vertimiento

Allegar la información pertinente, para que el proceso sancionatorio.

Presentar anualmente a la autoridad ambiental un reporte discriminado, con

indicación del estado de cumplimiento de la norma por parte del usuario.

LA PROBLEMÁTICA

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Criterio de Autoridad : Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o

de derecho.

Publicatio Previae.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 1° de febrero de 2000, expediente AC 7974.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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“La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones

consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce

sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y

puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción

de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de

imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de

decisión sobre los actos o sobre las personas controladas”.

“Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público

ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que

tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las

sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares”.

“Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente

sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las

potestades del servidor público investido de función administrativa, bien

puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil”.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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De conformidad con la sentencia trascrita y las leyes nacionales, quienes

ostentan las funciones de control ambiental son las llamadas Autoridades

Ambientales Competentes, las cuales se encuentran definidas y

organizadas político-administrativamente y dependiendo de su jurisdicción

limitadas geográficamente, así:

“Autoridades Ambientales Competentes. De conformidad con el numeral 8

del Decreto 3930 de 2010, se entiende por autoridad ambiental competente,

de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:

a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de

su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes.

d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de

2002.”

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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En cuanto a las competencias ambientales que impone a las

empresas de servicios públicos domiciliarios.

La modificación de las competencias legales no puede hacerse por

decreto ejecutivo: De conformidad con el numeral 7° del artículo 150 de la

Constitución Política corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la

administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos

y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura

orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones

Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”.

En ejercicio de esas competencias el legislador determinó las autoridades

competentes para el manejo y control ambiental y estableció sus funciones

mediante la Ley 99 de 1993, entre otras.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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En cuanto a las competencias ambientales que impone a las

empresas de servicios públicos domiciliarios.

Los artículos 79 y 80 de la C.P. establecen que es deber del Estado

proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de

especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para

garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y

planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para

garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Competencias distintas para Servicios Públicos: art. 150 numeral 23 C.P.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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Repasando la normatividad vigente para el caso se tiene:

Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, así como la Ley 9ª de 1979

determina las autoridades tanto nacionales como a nivel regional a las que

dichas leyes asignaron competencias en el campo ambiental.

Específicamente en materia de control de vertimientos y exigencias a los

particulares en cuanto a la calidad de los vertimientos y la forma de su

disposición:

No aparecen las ESP

Por decreto del ejecutivo, se derogan competencias de ley.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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Los numerales 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de

1993 – las CAR ejercen las siguientes funciones:

- Evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos

del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales

renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o

incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y

gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire

o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que

puedan causar daño o poner en peligro el normal

desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables

o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. (…).

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La ley es la única que puede imponer obligaciones a

un asociado. (artículo 38 del Decreto 3930 de 2010).

“Obligación de los suscriptores y/o usuarios del

prestador del servicio público domiciliario de

alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyo

predios o inmuebles se requiera de la prestación del

servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte

del prestador del servicio público domiciliario de

alcantarillado, de que trata el artículo 3 del Decreto 302 de

2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya,

están obligados a cumplir la norma de vertimiento

vigente.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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Artículos 365 – 370 C.P.

Ley 142 de 1994 artículo 9

“Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso

anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la

caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la

frecuencia que se determine en el Protocolo para el

Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales,

Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial”. (Subrayas fuera del

texto).

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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- “Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las

competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las

medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en

caso de violación a las normas de protección ambiental y

de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con

sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de

los daños causados.”

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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El contrato de servicios públicos entre la ESP y los

suscriptores y usuarios.

El criterio de servicio público y de actividad

complementaria. Art 1 Ley 142 de 1994).

Las tarifas del servicio por la actividad desplegada.

La no relación entre el servicio y la tarifa.

POSIBLES CRÍTICAS ACADÉMICAS DE LA NORMA

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- Las ESP coadyuvan en las políticas que el Decreto

propone, entendiendo que es el inicio de una herramienta

jurídica importante para el país, que si bien no resuelve el

atraso en la materia, es un buen comienzo para que las

Autoridades Ambientales verdaderamente asuman los

cometidos constitucionales señalados en nuestra Carta

Política.

- Las ESP ya sean estas públicas o privadas vienen

adelantando dentro de sus programas de desarrollo

políticas de Responsabilidad Social Empresarial por la

prestación de un buen servicio que es para lo que están

destinadas.

APORTES - SOLUCIONES

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- En virtud de lo anterior se puede pensar en modificar el

Decreto en el sentido de derogar los artículos 38 y 39, así

como el parágrafo primero del artículo 41, o en su defecto

modificarlo en el sentido de exigir el registro de los

vertimientos ante la autoridad ambiental, registro que

debe ser renovado eventualmente, según las cargas

contaminantes , en los periodos que la autoridad

ambiental determine

- De no derogarse los artículos, se continuarán generando

problemas en el control y seguimiento de los vertimientos,

y en el mediano y largo plazo, altos impactos económicos

para el desarrollo y operación de plantas de tratamiento

de aguas residuales municipales.

APORTES - SOLUCIONES

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GRACIAS