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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA Gaceta Municipal D EL M UNICIPIO J OSÉ F ÉLIX R IBAS . Año: LXVIII LA VICTORIA, 11 DE DICIEMBRE DE 2009 Nº 3134 Extraordinario CONTENIDO : CONCEJO MUNICIPAL REFORMA DE LA ORDENANZA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (AE.002)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA

Gaceta Municipal

DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS. Año: LXVIII LA VICTORIA, 11 DE DICIEMBRE DE 2009 Nº 3134

Extraordinario

CONTENIDO: CONCEJO MUNICIPAL

REFORMA DE LA ORDENANZA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (AE.002)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA

MUNICIPIO “JOSÉ FÉLIX RIBAS” CONCEJO MUNICIPAL

El Ilustre Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua en uso de las atribuciones legales conferidas en el articulo 4 numeral 7, articulo 54, ordinal 1º, articulo 95, numeral 1º y 195 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal presenta la siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE

ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES)

Se reforma la Ordenanza de Actividades Económicas en su Artículo 166 en el cual se anexa el clasificador de Actividades Económicas, y se deroga el clasificador de Actividades Económicas publicado en Gaceta Municipal Nº 2781 de fecha 09 de Enero de 2008. El presente tabulador de actividades económicas identificado con el siguiente código AE. OO2 entrara en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Municipal. AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas --------------- ----------------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.) 10000 ACTIVIDAD COMERCIAL

10100 VENTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS.

10101 Abastos 0,7 4 10102 Supermercados y Auto mercados 0,83 13 10103 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas 0,50 6

10104 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas y carnicerías 0,50 6

10105 Carbonerias 0,40 2,5 10106 Detal Huevos 0,15 2 10107 Bodegas y Pulperías 0,6 2 10108 Detal de Alimentos para Animales 0,30 2 10109 Detal de bebidas no alcohólicas envasadas 0,80 1,5 10110 Detal de bebidas alcohólicas envasadas 1,50 9 10111 Detal de bombones, caramelos y confiterías 0,4 9 10112 Detal de aves beneficiadas 0,4 10

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10113 Detal de carnicerías con frigoríficos 1 9 10114 Detal de carnicería, embutidos y similares 1 9 10115 Detal de cereales, granos y demás similares 0,4 9 10116 Detal de frutas verdes y hortalizas 0,4 9 10117 Detal de hielo 0,50 2 10118 Detal de pescados y mariscos 0,37 4 10119 Detal de productos naturistas 0,7 4 10120 Detal de víveres 1 2 10121 Ventorrillo 0,75 2 10122 Detal de productos de molinería 0,4 10

10123 Detal de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificados 1 4

10124 Mayor de aceites y grasas comestibles (refinados) 0,2 9 10125 Mayor de alimentos para animales 0,3 9 10126 Mayor de aves beneficiadas 0,67 9 10127 Mayor de Bebidas no alcohólicas 1,1 8 10128 Mayor de bombones, caramelos y confitería 0,3 9 10129 Mayor de cereales, granos y demás similares 0,3 9 10130 Mayor de frutas y hortalizas 0,3 9 10131 Mayor de leche, queso, mantequilla y otros productos lácteos 0,2 9 10132 Mayor de pescados y mariscos 0,67 9 10133 Mayor de productos de molinería 0,75 4 10134 Mayor de productos naturistas 0,50 5 10135 Mayor de víveres 0.60 9

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas --------- -------------------

Código ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

10136 Mayorista de carnes de ganado vacuno, porcino, caprino y otras carnes 0,67 9

10137 Mayor de productos alimenticios, bebidas no especificadas 0,3 9 10138 Panaderías y pastelerías 0,4 9 10139 Pastelerías solamente 0,40 5 10140 Menor de Copras (materia prima obtenida del coco) 0,30 10 10141 Menor de cacao (comercialización de cacao seco) 0,17 10 10142 Menor de cafè en grano (Distribución del café descarado o no) 0,17 10 10143 Detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares 0,50 2 10144 Mayor de animales vivos 0,55 9 10145 Mayor de bebidas alcohólicas 2,00 10 10146 Mayor de Huevos 0,20 3 10147 Detal de aceites y grasas comestible vegetal y animal(refinada) 0,40 10 10148 Mayor de aceites y grasas crudos vegetal y animal 0,35 6 10200 TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, CALZADOS Y SIMILARES 10201 Alpalgaterias 0,20 44 10202 Detal de artículos de ropa para damas, caballeros y niños 0,40 2

10203 Detal de carteras, maletines, neceseres y otros artículos de cuero o sucedáneos de cuero 0.80 9

10204 Detal de lencerías 0,40 2 10205 Detal de telas, mercerías 0,40 2

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10206 Materiales para zapaterías y talabarterías 0,40 5 10207 Sastrería 0.80 4 10208 Zapatería 1.00 9 10209 Mayor de artículos textiles, prendas de vestir y similares 0,30 6 10210 Mayor de telas, mercerias, lencerias 0,30 13

10211 Mayor de calzados, artículos de zapateria, cuero natural o artificial 0,30 6

10212 Mayor de cueros y pieles crudos y curtidos 1.00 18 10213 Otros similares no especificados 1.10 4 10214 Boutique y Casas de Modas 1.00 4 10215 Mayor de Bisutería 0,30 6 10216 Detal de Bisutería 0,40 2 10217 Mayor de Artículos de vestir para damas, niños y caballeros 0,35 10

10218 Mayor de generos textiles y prendas de vestir no clasificadas en otra parte 0,55 10

10300 DROGAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS Y SIMILARES

10301 Detal de detergentes y artículos de limpieza 0,40 5

10302 Detal de productos químicos y farmacéuticos para uso veterinario 0,30 4

10303 Droguerías (mayor) 0,20 9

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas ------------- -------------------

Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.) 10304 Farmacias, boticas y expendidos de medicinas 0.80 4 10305 Mayor de detergentes y artículos de limpieza 0,83 13 10306 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 9

10307 Mayor de productos químicos, farmacéuticos para uso veterinario 0,83 9

10308 Mayor de productos químicos industriales básicos, colorantes resinas y otros 0,83 27

10309 Mayor de productos químicos farmacéuticos y similares no especificados 0,50 9

10310 Otros productos químicos no medicinales 0,50 9 10311 Productos para uso agropecuario (abono y plaguicidas) 0,83 4 10312 Productos químicos para uso odontológico 1.00 4 10313 Mayor de cosmeticos, perfumería y artículos de tocador 0,60 9 10314 Mayor de Productos Minerales Metales y Químicos 0,83 27 10315 Perfumerías, artículos feng shui y similares 1,25 3 10316 Bazares 0.40 10

10400 FERRETERÍA, QUINCALLERÍA, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES Y EQUIPOS PARA OFICINAS Y CLÍNICAS

10401 Artefactos y artículos eléctricos y no eléctricos para el hogar 0,55 2 10402 Cerrajerías 0.60 4 10403 Detal de muebles y accesorios para el hogar 0,75 9 10404 Detal de persianas, alfombras, cocinas y tapicerías 0,50 2

10405 Ferreterías, pinturas, lacas y barnices, materiales para la construcción 0.80 18

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10406 Quincallas 0.30 4 10407 Detal de lámparas 0,50 5 10408 Detal de otros muebles para el hogar 0,50 2 10409 Detal de repuestos para artículos eléctricos o no eléctricos 1.00 18

10410 Otros artículos de uso doméstico, muebles y equipos para oficinas y clínicas no especificadas en otra parte 0,50 2

10411 Detal de muebles y equipos para oficinas, clínicas y hospitales 0,40 1 10412 Proveedores de artículos de ferretería 0,40 2 10413 Mayor de pinturas, lacas y barnices 0.60 18 10414 Mayor de artículos y materiales eléctricos 0,50 9 10415 Mayor de artefactos de uso doméstico 0,50 9 10416 Mayor de repuestos y accesorios para artefactos domésticos 0,50 9 10417 Mayor artículos y accesorios de cocina 0,50 9 10418 Mayor de muebles y accesorios para el hogar 0,70 9 10419 Mayor de colchones, cortinas, alfombras, tabiques y similares 0,70 9

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas ---------- ----------------

Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.) 10420 Mayor de lámparas 0,50 9

10421 Mayor de muebles y accesorios para el hogar no especificados 0,50 9

10422 Mayor de muebles y accesorios para clinicas, hospitales, oficinas, comercios, industrias y similares 0,70 9

10423 Mayor de papel, cartón y artículos de papel y cartón 0.60 9

10424 Detal de equipos de ventilación, aires acondicionados, refrigeración y afines 1.20 9

10425 Mayor de equipos de ventilación, aires acondicionados, refrigeración y afines 0,50 9

10500 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 10501 Marmolerías 0,55 6 10502 Mayor de materiales de construcción 0,75 18 10503 Venta de madera 0,75 18 10504 Vidrios, espejos y conexos 0,50 9 10505 Otros no especificados 1.10 4

10506 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contra enchapada 0,83 18

10507 Detal de materiales de construcción 0,55 2

10508 Mayor de madera aserrada, aglomerados y otros materiales de construcción no especificados 0,60 6

10600 MÚSICA, FOTOGRAFÍA, LIBROS Y JUGUETES, ARTÍCULOS RELIGIOSOS, ETC.

10601 Artículos de artesanía típica, folklórica y similares 0.80 4 10602 Artículos de escritorio 0,75 4 10603 Artículos de fotografía y estudio fotográfico 1.00 9 10604 Artículos deportivos al detal 0.60 9 10605 Artículos e instrumentos de cinematografía 1,25 9 10606 Detal de artículos religiosos 0.50 4

10607 Detal de cuchillería, valijas y otros artículos de vidrios, losa o porcelana 0,55 2

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10608 Juguetería, piñatería y similares 0.60 9 10609 Librería, papelería, revistas 0.60 9 10610 Ópticas, lentes, similares 1.20 9 10611 Otros comercios similares o conexos 0,60 2 10612 Revistas y periódicos 0,40 3 10613 Revistas y periódicos con anexos de actividad similar 0,40 3 10614 Detal de discos DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0.60 4 10615 Artículos deportivos al mayor 0,40 5

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas -------- ---------------

Código ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

10616 Mayor de Disco DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0,40 5

10617 Mayor de équipo profesional y cientifico instrumentos de medida y control 0,80 9

10618 Mayor de Juguetes 0,50 10 10619 Mayor de Instrumentos y accesorios Musicales 0,50 10 10620 Detal de Instrumentos y accesorios Musicales 0,40 5

10700 RESTAURANTES, FUENTES DE SODA Y CAFÉ, EXPENDIO DE TABACO, CIGARRILLOS Y OTROS PRODUCTOS PARA EL FUMADOR

10701 Areperas 0,50 1 10702 Fuente de sodas, café 2,00 9 10703 Heladería y cafetería 0,50 1 10704 Mayor de cigarrillos y tabacos 1.50 18 10705 Refresquería (solo venta de refrescos) 0,50 1 10706 Restaurante con Expendio de Bebidas Alcohólicas 1.50 18 10707 Restaurante Sin Expendio de Bebidas Alcohólicas 0.80 13

10708 Otros establecimientos que expendan comidas y bebidas no especificados 0,60 6

10800 EXPENDIO DE LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS 10801 Bares 2,00 18 10802 Botelleria o Licorería, vinos, cervezas y similares (sellados) 2,00 9 10803 Importación o distribuidora de licores al mayor 2,00 9 10804 Expendio de licores y bebidas alcohólicas no especificadas 1,00 9 10805 Bodegon y Licorería 1,00 9 10900 DISCOTECAS Y SALONES DE BAILES 10901 Discotecas y tascas 2,00 9 10902 Dancing, cabaret, night club y otros no especificados 2,00 27

11000 MAQUINARÍAS, VEHÍCULOS, EQUIPOS INDUSTRIALES Y/O REPUESTOS PARA VEHÍCULOS Y SIMILARES

11001 Detal de acumuladores de baterías 0,70 2 11002 Detal de bicicletas y/o repuestos 0.60 9 11003 Detal de maquinarias agrícolas y/o repuestos 0,25 18

11004 Detal de maquinarias industriales, maquinas de oficina, de coser y otros 1.00 4

11005 Detal de Motos, motocicletas, motonetas y/o repuestos 1.00 18 11006 Lanchas y motores para lanchas y otras embarcaciones 0,22 27

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11007 Llantas de cauchos y cámaras de caucho 0,50 18 11008 Ventas de Repuestos usados (chiveras) 0,50 9 11009 Ventas de Repuestos y accesorios para vehiculos a motor 0,75 18

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas ---------- ---------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.) 11010 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (nuevos) 0,50 27 11011 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (usados) 1.00 27 11012 Venta de chatarras al Detal 0,60 10 11013 Venta de chatarras al Mayor 0,50 10

11014 Venta de vehículos, automóviles, bicicletas, motos, motocicletas no especificados en otra parte de este sub. grupo 0,60 9

11015 Mayor de Motos y/o repuestos 0,35 10 11016 Mayor de bicicletas y/o repuestos 0,35 10

11017 Mayor de maquinarias, equipos, repuestos, para la industria y el comercio 0,37 20

11100 PARCELAMIENTO, VENTA DE Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES

11101 Oficinas y Agencias de Administración, Arrendamientos y Ventas de Inmuebles, Terrenos, Etc 1.10 9

11102 Urbanizadoras 0,40 10 11103 Otros ramos no especificados 0,40 10 11104 Promotoras 0,40 5 11105 Administración de condominios 0,40 10

11200 JOYERÍAS, RELOJERÍAS, PERFUMERÍAS, ANTIGÜEDADES, ARTÍCULOS PARA REGALOS

11201 Artículos para adornos, decoraciones 0,50 2 11202 Artículos para regalos, novedades y similares 1,25 4 11203 Artículos de decoraciones, cortinas y adornos 0,60 3 11204 Floristería 0,75 9 11205 Joyería y relojerías 1,25 18 11206 Perfumerías, artículos de tocador y cosméticos 1,25 3 11207 Reparación de relojes y joyas (sin venta) 0,50 9 11208 Mayor de flores y plantas naturales o artificiales 0,50 5 11209 Viveros 1.00 12 11210 Mayor de joyas y regalos 0,50 6

11300 EMPRESAS DE TELÉFONOS, GAS POR TUBERÍAS, DE AGUA, LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA Y SIMILARES

11301 Distribuidora de gas por bombonas 0,75 18 11302 De empresas de acueductos y cloacas 0,50 6 11303 Empresas de gas por tubería 0,50 6

11304 Empresas de energia y fuerza electrica y/o empresas similares 2.00 9

11305 Empresas de teléfonos 2.00 18 11306 Otros servicios similares no especificados anteriormente 1.50 18

11400 EMPRESAS DE CABLE, RADIO, TELEVISIÓN Y TELECOMUNICACIONES

11401 Empresas Radiodifusoras 0,50 9

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas

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Código ACTIVIDAD Alícuota %

M.T.A (U.T.)

11402 Empresas de Telecomunicaciones 1,00 10 11403 Agentes autorizados de empresas de teléfonos celulares 1.50 18 11404 Ventas de teléfonos fijos y/o movíles 2 20 11405 Otros servicios de comunicaciones no especificados 0,50 6 11406 Centros de Comunicaciones y/o Cyber 0,60 6 11500 COMPUTADORAS

11501 Vendedores al detal de piezas y partes de computadoras personales 0,60 3

11502 Empresas mayoristas de piezas y partes de computadoras personales 0,50 3

11503 Distribuidores y representantes de software y hardware 0,60 3 11504 Empresa de instalación y desarrollo de redes 0,60 3 11505 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Mayor 0,50 3 11506 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Detal 0,60 3 11507 Otros no Especificados 0,50 3

11600 EMPRESAS DE SERVICIOS CON O SIN SUMINISTROS DE MATERIALES

11601 Agencia de alquileres de máquinas y equipos 0,50 3 11602 Agencia de colocaciones de empleo 0,50 2

11603 Agencia de detectives, de protección personal y de resguardo a la propiedad 0,5 4

11604 Agencia de alquiler de autos sin chofer 1.00 18 11605 Agencia de alquiler de autos con chofer 1,5 26 11606 Agencia de festejos 0,75 4 11607 Agencia de negocios, oficinas comerciales 0,60 2 11608 Agencias de películas y distribuidores 0,60 2 11609 Agencias de publicidad 1.00 4 11610 Agencias de viajes, cambio, aviones, barcos, etc. 1,55 13 11611 Agencia funeraria 1.00 9 11612 Agencias de oficinas de cobranzas 0,60 2 11613 Agencias y sub.-agencias de loterías 0,40 5 11614 Alquileres de películas cinematográficas originales 0,60 3 11615 Autobuses, transporte de pasajeros urbanos y extraurbanos 1.00 4 11616 Servicio de transporte para turismo y excursiones 0,40 10 11617 Auto lavados 0,40 2 11618 Automóviles por puesto 0,50 5 11619 Barberías 0,50 5 11620 Billares 0,60 12 11621 Bombas de gasolina 0,50 5 11622 Bowling americano 0,60 10

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas --------- --------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

11623 Camiones de carga 0,50 10 11624 Empresas de Transporte Público 0,50 9 11625 Clínicas, Hospitales y otras instituciones similares 0,75 18 11626 Centro de Diagnósticos 0,50 15

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11627 Depósitos de mercancía de industrias y comercios diversos (sin facturación) 0,50 10

11628 Distribuidoras de lubricantes y/o combustibles (al mayor) 0,30 12 11629 Lubricantes y/o combustibles (al detal) excepto bombas 1.20 18 11630 Distribuidora de productos no especificados 0,55 6 11631 Empresas de jardinería, reforestación y similares 0,55 6 11632 Escuela de manejo de automóviles 0,75 4 11633 Estacionamientos sin estructura 0,30 6 11634 Estacionamientos con estructura 0,50 10 11635 Oficinas Técnicas de Contabilidad y Auditorias 0,6 4 11636 Servicio de Transporte Gandolas y/o Camiones de carga 0,50 10 11637 Servicio de embalaje y empaque de Artículos 0.60 10 11638 Cementerios, Crematorios 1.00 27 11639 Gestoría (oficina) 0,75 4 11640 Agente de Patentes 0.90 10

11641 Servicios de investigación de mercados prestadores a terceros 0.70 10

11642 Otros servicios de publicidad no incluido en otro grupo 0.70 10 11643 SERVICIOS VETERINARIOS 11644 Hospitales y clínicas para animales 0,30 3

11645 Otros servicios veterinarios, médicos y odontológicos no especificados 0.60 10

11646 Laboratorios médicos dentales 0,30 2 11647 Lavanderías y tintorerías 0.80 9 11648 Otros servicios de lavanderia y teñido no especificado 0.81 9 11649 Servicio de Pedicure y manicure 0.60 10 11650 Servicio de Ortopedia y quiropedia 0.60 10 11651 SEVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 11652 Recolección y destrucción de desperdicios 0,50 5 11653 Exterminio, fumigaciones, desinfección y servicios similares 0.60 16

11654 Tratamiento o eliminación de aguas negras y explotación de sistemas de drenaje 0,50 5

11655 Otros servicos de saneamiento no especificados 0.70 16 11656 Servicios Sociales y Otros Comunales Conexos 0,50 10 11657 Gimnasios 0.40 10 11658 Escuela de Baile con fines comerciales 0.40 10 11659 Centros de deportes con fines comerciales 0,50 12 11660 Escuela de Natación con fines comerciales 0.30 10

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas --------- --------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

11661 SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO 11662 Filmación de peliculas cinematográficas, teatrales, no teatrales. 0,50 10 11663 Servicioulación de edición, doblaje y rotulación de peliculas 0,50 10 11664 Cines 0,60 9 11665 Bandas y Orquestas 0.40 10 11666 Empresas grabadores de discos y similares 0.40 10

11667 Servicios de escenografía, iluminación y demás equipos de teatro 0.40 10

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11668 Sociedades productoras de programas de radio y television, peliculas, y otros espectaculos 0.40 10

11669 Galería de Arte 0.40 10 11670 Parques y salas de atracción, incluyendo pistas de patinaje 0.30 10 11671 Alquiler de Máquinas traganiqueles recreativas 0,50 25 11672 Alquiler de motocicletas y bicicletas 0.30 10 11673 Alquiler de lanchas y botes 0.31 10

11674 Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de peliculas no especificados 0.40 10

11675 Clubes sociales, centro de recreo privados y deportivos, familiares con o sin piscinas 1.20 4

11676 Oficina de contratación y representación de artistas 1,00 9 11677 Oficinas de presentaciones comerciales 0,30 3 11678 Servicios de esparcimientos y recreación no especificadas 0,30 2 11679 Puentes de lavado y/o engrase 0,50 5 11680 Reparación de calzados y otros artículos de cuero 0,20 4 11681 Servicios de comedores industriales 0,30 3 11682 Servicios de reparaciones de ascensores 0,30 3 11683 Servicios de ambulancia 0,30 3 11684 Estudios fotográficos 0,50 10

11685 Servicios de reproducción, impresión, heliograficas, fotocopias y mecanografías 0,5 4

11686 Casinos 10,00 10 11687 Bingos 12,00 10 11688 Sala de juegos 6,00 10 11689 Laboratorios clinicos y radiológicos 0,75 9 11690 Agencias de Servicios de Encomienda 0,30 3 11691 Lineas de Taxis y Mototaxis 0,40 5 11692 Oficinas de Planos, Proyectos y Obras Civiles 0,60 9 11693 Servicio de Estética Corporal 0,30 5 11694 Peluquerías, salones de belleza 0,60 9 11695 Venta de productos y équipos de peluquería 0,40 3 11696 Escuela de peluquerias 0,50 10 11697 Baños turcos, sala de masajes y similares 0,40 10

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas ------- -------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

11698 Institutos Educativos Privados 0,30 5 11699 Recuperadoras de Metales 0,80 18 11700 Servicios varios no especificados 0,60 2

11800 BANCO COMERCIAL, CAPITALIZACIÓN, SEGUROS Y SIMILARES

11801 Agencias o empresas de inversiones 1,60 10 11802 Agencias de avalúos y servicios para fines de seguro 0,60 10 11803 Agentes corredores de empresas de seguros 0,60 5 11804 Bancos, sucursales y agencias 0,60 16 11805 Compañías de agencias de seguro y reaseguro 0,60 10 11806 Empresas de crédito prendario 1,00 10 11807 Asociaciones de ahorro y prestamo 0,90 16 11808 instituciones de crédito agricola 0,60 16

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11

11809 Instituciones de Fomento industrial 0,60 16

11810 Agentes y casa de empeño de suscripción de valores y futuros productos 0,90 16

11811 Bolsa de Valores 0,90 16 11812 Arrendamientos, compra y venta de patente y licencias 0,90 16

11813 Otros servicios, establecimientos relacionados con seguros no especificados propiamente 0,90 10

11814 Otros establecimientos financieros 0,60 12 11900 HOTELES, PENSIONES Y SIMILARES 11901 Hospedajes y posadas con Expendio de Bebidas Alcohólicas 1,75 9 11902 Hoteles con Expendio de Bebidas Alcohólicas 2,00 18 11903 Hoteles sin Expendio de Bebidas Alcohólicas 1,75 13 11904 Hospedajes y posadas sin Expendio de Bebidas Alcohólicas 1,50 9 11905 Moteles 1,75 18 11906 Pensiones 0,80 5

11907 Otros establecimientos que proporcionen alojamiento no especificados 0,60 12

12100 MÁQUINAS DISTRIBUIDORAS DE ARTÍCULOS EXCLUSIVOS 12101 Expendedora de caramelos exclusivos 1,00 6 12102 Expendedores de cigarrillos exclusivos 3,00 6 12103 Expendedores de refrescos exclusivos 1,00 6 12104 Aparatos o máquinas de juegos de diversiones accionadas 1,00 6 12105 Peso automático 1,00 6 12200 TALLERES 12201 Auto alarmas 1,50 9 12202 Auto Accesorios 1,00 9 12203 Carpintería (reparación de muebles y tapizado) 0,50 5 12204 De motores y /o bicicletas 0,60 9

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas ------ --------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

12205 De propagandas luminosas 0,60 5 12206 De reparación de calzados 0,50 2 12207 Electricidad automotriz y/o baterías 0,75 9 12208 Frenos 0,60 5 12209 Herrerías 0,60 9 12210 Latonería y pintura 0,75 13 12211 Mecánica automotriz 0,75 13 12212 Montura de cauchos y reparación (resorteria) 0,50 5 12213 Otros talleres no especificados 0,60 3 12214 Radiadores y/o silenciadores 0,60 3 12215 Radio y/o televisión 0,50 2 12216 reparacion de equipos fotograficos 0,40 10 12217 Reparacion de instrumentos musicales 0,40 10

12218 Reparacion y/o rescontruccion de equipos celulares y similares 0,40 10

12219 Rectificación de motores y/o torneros 0,60 10

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12220 Reencauchadora 0,30 5 12221 Refrigeración 0,60 9 12222 Tapicería 0,37 9 20000 INDUSTRIAS

20100 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

20101 Embotelladoras de refrescos gaseosos y agua mineral 0,40 10 20102 Fabricación de hielo (excepto el seco) 0,20 10

20103 Fabricación de productos de molinería, trillado, molienda y molienda de trigo, proceso de descarga, limpiar y pulir el arroz, pilado y moliendo de maíz y preparación de cereales leguminosos para consumo humano 0,35 10

20104 Fabricación , envasado, transformación y/o conservación de frutas, legumbres, hortalizas y similares 0,35 13

20105 Fabricación, envasado, transformación de productos lácteos 0,35 13 20106 Fabricación de alimentos preparados para animales 0,35 13 20107 Fabricación de aceites y grasas comestibles 0,35 10 20108 Fabricación y refinería de azúcar, papelón y similares 0,35 13 20109 Molienda, Preparación y refinacion de sal 0,35 13 20110 Fabricación de derivados del cacao, chocolates y confiterías 0,60 13

20111 Industria de bebidas no alcohólicas, excepto gaseosas y agua mineral 0,40 13

20112 Fabricación, preparación de vinagre, condimentos y especies 0,35 10

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas -------- -------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

20113 Tratamiento y embotellado de aguas naturales y minerales 0,40 10

20114 Industria de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no incluidas en otro grupo 0,40 9

20115 Matanza de ganado, preparación, conservación y embalaje de carnes 0,35 13

20116 Beneficios de aves y otros animales excepto el ganado 0,15 10

20117 Fabricación, envasado, transformación y/o conservación de pescado, crustáceos y otros similares 0,35 10

20118 Fabricación de productos derivados de la harina de trigo, pastas alimenticias, galletas y similares 0,35 10

20119 Granjas de Aves 0,10 5 20120 Granjas Porcinas y otros animales excepto el ganado 0,25 10 20121 Granjas de Ganado Vacuno 0,20 10 20200 INDUSTRIAS TEXTILES DE VESTIDOS Y CALZADOS

20201 Fabricación y/o confección de artículos textiles tales como: uniformes y similares 0,35 6

20202 Fabricación de accesorios y partes de cuero destinados para la elaboración del calzado 0,35 13

20203 Fabricación de artículos textiles para el hogar, tales como: cortinas, sabanas, paños y similares con materiales textiles 0,35 6

20204 Fabricación de calzados de cuero, de telas y otros materiales excepto el del caucho vulcanizado, moldeado o de plástico 0,35 6

20205 Fabricación de hilados, tejidos y acabados textiles 0,35 18 20206 Fabricación de linóleo y similares 0,35 18 20207 Fabricación de mecates sogas y cordeles 0,35 18

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20208 Fabricación de sacos de fibra 0,35 10

20209 Fabricación de sombreros y accesorios tales como corbatas, gorras, impermeables y otros similares 0,35 6

20210 Fabricación de tapices y alfombras 0,35 3 20211 Fabricación de telas destinadas a la rama industrial 0,35 10

20212 Fabricación y confección de ropas para caballeros, damas y niños 0,35 9

20213 Fabricacion de Articulos de lona 0,27 10 20214 Fabricación de prendas de vestir y similares 0,35 10 20215 Fabricación de textiles no especificados en otro grupo 0,30 10 20300 INDUSTRIAS QUÍMICAS 20301 Fabricación de aceites y grasas vegetales para uso industrial 0,5 10

20302 Fabricación de adhesivos, colas, aprestos y mordientes para la industria textil 0,50 9

20303 Fabricación de ceras, abrillantadoras, desinfectantes, desodorizantes, pulimentos de muebles, otros productos de limpieza y mantenimiento no especificado 0,50 18

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas ----- ---------- Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

20304 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares 0,50 3

20305 Fabricación de explosivos, fuegos artificiales y municiones 0,50 9

20306 Fabricación de gases industriales, oxigeno, acetileno, cloro, etc. 0,70 18

20307 Fabricación de materiales químicos para fotografía, películas y papel sensibles 0,50 3

20308 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador 0,50 22

20309 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles 0,6 18 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 6

20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados 0,50 9

20312 Fabricación de productos y sustancias químicas básicas, ácidos, bases, sales 0,60 3

20313 Fabricación de resina, plástico, cauchos sintéticos, fertilizantes, insecticidas y similares de industria petroquímica 0,50 4

20314 Fabricación de tintas para uso de imprentas, multigrafos y otras tintas similares 0,50 22

20315 Fabricación de velas y fósforos 0,50 22 20316 Industria, Preparación y teñido de pieles 0,35 10

0400 INDUSTRIA DE TABACOS, LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

20401 Destilación, rectificación y mezcla de alcoholes potables y elaboración de bebidas alcohólicas 0,70 10

20402 Desvenes, desecación y otros trabajos relacionados con la hoja del tabaco 0,40 22

20403 Fabricación de cigarrillos, cigarros, tabacos picaduras para pipas 0,60 27

20404 Fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas 0,70 10 20405 Fabricación y envasado de maltas, malteadas y similares 0,50 12

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20406 Preparación de chimó y tabaco para mascar 0,60 9 20407 Fabricación y envasado de cervezas 1,00 18 20500 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO 20501 Aserradero 0,50 18 20502 Elaboración de maderas contra enchapadas 0,50 18

20503 Fabricación de envases, jaulas, cajas, barriles, cestas, ataúdes y otros envases de madera 0,50 9

20504 Fabricación de mangos de madera para herramientas y artículos menudos de madera 0,60 2

20505 Fabricación de productos de madera, corchos no especificados en este grupo 0,60 2

20600 INDUSTRIAS DE MUEBLES Y SUS DERIVADOS 20601 Carpintería, cerrajería y mueblería 0,50 5 20602 Fabricación de colchones y almohadas 0,50 22

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

20603 Fabricación de muebles de madera y de metal 0,75 18 20604 Fabrica de persianas, toldos, carpas, lámparas y similares 0,62 18

20605 Fabricación de otros tipos de muebles y sus accesorios no especificados en otro grupo 0,50 9

20606 Tapizados 0,50 9 20607 Fabricación de muebles de ratan y otras fibras 0.40 10 20700 INDUSTRIA DE PAPEL, CARTÓN Y ARTES GRAFICAS 20701 Fabricación de pulpas de madera, papel y cartón 0,60 18 20702 Grabado fotograbado y tamigrafía 0,50 3 20703 Impresión de periódicos, revistas y libros 0,50 13 20704 Litografía, tipografía y encuadernación 0,50 9 20705 Servicios conexos con la industria de artes gráficas 0,50 13 20706 Fabricación de envases y cajas de papel y carton 0,30 10

20707 Imprenta, litografia, Edición de periodico, libros, revistas y similares 0,30 10

20800 INDUSTRIA DE CUERO Y ARTÍCULOS DE CUERO Y PIEL EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR

20801 Fabricación de carteras, artículos de viajes, billeteras, monederos y similares 0,35 6

20802 Fabricación de productos de talabartería y artículos de cuero para uso industrial 0,35 6

20803 Fabricación de partes y accesorios de cuero para calzado 0,35 10 20900 INDUSTRIA DEL CAUCHO

20901 Fabricación de juguetes, artículos para el cabello, flores, frutas y otros artículos de adornos, de plástico 0,50 3

20902 Fabricación de neumáticos, cauchos y cámaras de aire y tripas 0,50 22

20903 Fabricación de otros artículos de caucho no especificados en otro grupo 0,50 4

20904 Fabricación de telas plásticas, hilos, alfombras, esterillas, tapetes y similares de plástico 0,50 3

20905 Fabricación de calzados, tacones y suelas de caucho 0,50 4 20906 Reencauchadoras de llantas 0,50 3

20907 Fabricación de otros artículos de plásticos no especificados en otro grupo 0,50 7

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21000 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21001 Fabricación de materiales asfálticos para impermeabilización de techos y otros similares 0,50 22

21002 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón 0,50 4 21003 Horno de coke y sus productos 0,50 9

AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas Código

ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

21004 Preparación de asfalto para pavimentación 0,50 3 21005 Refinación de petróleo 0,50 3

21100 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21101 Fabricación de cal y yeso 0,50 9 21102 Fabricación de cemento 0,50 9 21103 Fabricación de objetos de barros, losas, porcelanas y yesos 0,40 7

21104 Fabricación de productos no metálicos no especificados en otro grupo 0,50 9

21105 Fabricación de productos, de arcillas para construcción y alfarería 0,50 22

21106 Fabricación de productos de asbesto, hormigón y cemento 0,50 9 21107 Fabricación de Materiales Plásticos 0,25 18

21108 industria extactora, picadora de piedra, arena, grava y similares. 0,40 10

21200 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO EXCEPTO LENTES ÓPTICOS

21201 Fabricación de artículos de vidrios y fibras de vidrios para la mesa y la cocina, artículos para decoración y ornamento 0,50 22

21202 Fabricación de envases, botellas y otros recipientes de vidrio común 0,50 3

21203 Fabricación de espejos 0,50 3

21204 Fabricación de vidrio, fibra de vidrio y manufactura de vidrio, para carros y otros vidrios de seguridad 0,50 3

21300 INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS Y METALÚRGICAS 21301 Industria del aluminio 0,50 9 21302 Industria del hierro y del acero 0,50 9

21303 Fabricación de piezas fundidas, forjadas, estampadas de hierro o acero 0,50 9

21304 Fabricación de envases metálicos y artículos de hojalata 0,35 9

21305 Fabricación de herramientas de mano, artículos de ferretería y otros similares 0,50 9

21306 Fabricación y/o elaboración de estructura mayores de hierro, aluminio o cualquier otra estructura metálica 0,25 18

21307 Fabricaron de resorte y otros productos de alambre 0,35 6

21308 Fabricación de otros productos metálicos no especificados en otro grupo 0,40 9

21309 Galvanoplastica, gravado, niquelado, laqueado, pintura de objetos metálicos 0,35 14

21310 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 0,40 9

21311 Tratamientos y/o acabados Térmicos, Químicos o Mecánicos o afines de Piezas Metálicas 0,30 18

21312 Industria basica de cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón 0,30 10

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16

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas

Código ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

21400 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA 21401 Construcción de máquinas y equipos para la agricultura 0,35 18

21402 Construcción de máquinas para trabajar los metales y la madera 0,50 3

21403 Construcciones de máquinas y equipos especiales para la industria textil 0,50 3

21404 Construcciones de máquinas para las industria de cuero cauchos y plásticos 0,50 3

21405 Construcciones de máquinas para la industria de papel, cartón e industria gráfica 0,50 3

21406 Construcciones de máquinas para la industria de alimentos, bebidas y tabacos 0,50 3

21407 Construcción de máquinas y equipos para la industria de la construcción 0,50 7

21408 Construcciones de máquinas de oficinas, cálculos y contabilidad 0,50 7

21409 Fábricas de cocinas, hornos, calentadores de agua y otro similar de uso domestico 0,50 3

21410 Fabricación de equipos de ventilación, aire acondicionado, refrigeración comercial e industrial 0,40 3

21411 Construcciones de máquinas de coser, lavadoras y secadoras domesticas e industriales 0,50 7

21412 Construccion y fabricación de equipos, accesorios, partes y repuestos mecánicos y eléctricos para vehículos automotores particulares y de uso industrial 0,50 7

21413 Construcción y fabricación de equipos accesorios partes y repuestos mecánicos y eléctricos para aparatos de TV., radio y otros medios de comunicación 0,50 7

21414 Fábrica de bombillo, tubos eléctricos, lámparas y accesorios de metal, para la iluminación eléctrica 0,50 7

21415 Fábrica de equipos profesionales y científicos de medicina e instrumentos de medicina 0,40 3

21416 Fabricación de instrumentos de óptica, lentes y artículos oftalmológicos 0,40 3

21417 Construcciones de máquinas y equipos diversos no clasificados 0,40 3

21418 Construcción, reparación y/o ensamblaje de aviones 0,50 7 21419 Construcciones navales y reparación de barcos 0,50 7

21420 Construcción, reparación y/o ensamblaje de equipos ferroviarios 0,50 7

21421 Construccion y/o ensamblaje de vehículos automotores 0,50 27

21422 Fabricación de materiales de trasporte no especificados en otro grupo 0,40 3

AE.002

Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas

Código ACTIVIDAD Alícuota % M.T.A (U.T.)

21423 Construccion y/o ensamblaje de motos 0,40 7

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21500 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

21501 Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica por empresa privada 0,60 12

21502 Producción y distribución de gas natural 0,50 12

21503 Tratamiento y distribución de agua médiate uso de camiones, tanques y otros medios distintos al acueducto regional 0,50 6

21600 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

21601 Constructora transeúntes que ejecuten cualquier obra al municipio 0,30 3

21602 Construcción, reparación y remodelación de edificios, casas, hospitales, escuelas y cualquier otra edificación similar 0,30 9

21603 Instalación de pilotes, trabajos de excavación, cimentación y rehabilitación de tierras para la construcción 0,50 9

21604 Albañilería de construcción de edificios 0,50 6 21605 Instalación de plomería para contratistas especializados 0,50 5 21606 Instalaciones eléctricas para contratistas especializados 0,50 5

21607 Instalaciones de ascensores y demás accesorios para contratistas especializados 0,50 5

21608 Pintura y decoraciones de edificios para contratistas especializados 0,40 3

21609 Construcciones, reparación y mantenimiento de calles, avenidas, autopistas y similares 0,30 3

21610 Construcciones de aeropuertos con todas sus instalaciones relacionadas 0,40 10

21611 Construcciones de centrales y líneas telefónicas 0,50 6 21612 Construcciones de acueductos, cloacas y alcantarillado 0,60 10 21613 Construcciones de obras portuarias 0,60 10

21614 Construcción de bombas de gasolina, o cualquier otra construcción derivadas de empresas relacionadas con hidrocarburos 0,60 10

21615 Estudio construcción y obras diversas no especificadas en otro grupo 0,60 10

21700 INDUSTRIAS DIVERSAS

21701 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas 0,40 9

21702 Fabricación de escobas, cepillos y similares 0,40 9 21703 Fabricación de instrumentos musicales 0,30 18

21704 Fabricación de instrumentos profesionales científicos de medidas precisión y control 0,40 3

21705 Fabricación de joyas, orfebrería y platería 0,40 18

21706 Fabricación de juguetes y artículos para deportes y juegos de salón 0,40 9

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AE.002 Clasificador de Impuesto Sobre Actividades

Económicas 21707 Industrias diversas no especificadas en otros grupos 0,35 3 21708 Tallado de producto de piedras y mármol 0,4 9

21709 Fabricación de aparatos, suministros y accesorios eléctricos de uso doméstico 0,40 3

21710 Otros Comercios, Industrias o Servicios no Especificados en otro grupo 0,60 7

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones “Orlando Guevara” del Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua, en la Victoria a los once días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Comuníquese y publíquese,

LUÍS ALBERTO ALAEZ PEREZ T.SU. FIDEL RAMIREZ TORRES PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL Ejecútese,

T.S.U JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAMPOS ALCALDE DEL MUNICIPIO “JOSÉ FÉLIX RIBAS”

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República Bolivariana de Venezuela Estado Aragua

GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.

Año: LXVIII LA VICTORIA, 09 DE ENERO DE 2008 Nº. 2781

Extraordinario

CONTENIDO: CONCEJO MUNICIPAL

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE

ACTIVIDADES ECONOMICAS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA

MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS” CONCEJO MUNICIPAL

El Ilustre Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua en uso de

las atribuciones legales conferidas en el artículo 4 numeral 7, artículo 54, ordinal 1º, artículo

95 numeral 1º y 195 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal presenta la siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 111: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y

obtenido previamente de la Administración Tributaría Municipal, la respectiva licencia

de Actividades Económicas, con multas de diez (10) a cincuenta (50) Unidades

Tributarias (U.T), por cada nueva infracción hasta un máximo de cuarenta (40)

Unidades Tributarias.

2. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha desde la fecha de la

imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya

realizado todas las gestiones para la obtención de la licencia, se ordenará el cierre del

establecimiento hasta tanto no se obtenga la Licencia respectiva. En el caso de que el

otorgamiento de la Licencia no sea procedente de conformidad a lo dispuesto en esta

Ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

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3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en

esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le deban acompañar, con multa de

cinco Unidades Tributarias (5 U.T ) por cada infracción hasta un máximo de

veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T ).

4. Dejaren de exhibir libros y documentos o suministrar información que pudieren

interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los

mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multas de diez

Unidades Tributarias (10 U.T ) la cual se incrementará en diez Unidades Tributarias,

por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias ( 50

U.T ).

Se crea un nuevo Artículo que pasa a ser el Artículo 112, con el siguiente texto:

Artículo 112: Serán sancionadas en forma prevista en este Artículo quienes:

1. Presentaren la declaración con omisiones, que cause una disminución ilegitima de

los ingresos tributarios con multas que oscilará entre un cincuenta por ciento

(50%) y un cien por ciento (100%) de la parte del Tributo que hubiere dejado de

percibir el Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de

reparos correspondientes.

2. En los casos que un Contribuyente se atrase en el pago del reparo dentro del

lapso de quince días hábiles establecidos en el Código Organico

3. El Contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de

ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u

otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilara entre

veinticinco por ciento ( 25% ) y setenta y cinco por ciento ( 75% ) del Tributo

omitido.

OBSERVACIÓN

Se anexa el clasificador de actividades, según lo previsto en el Artículo 166 de la presente Ordenanza

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Dado firmado y sellado en el Salón de Sesiones “Orlando Guevara” del Concejo Municipal

del Municipio “José Félix Ribas”, del Estado Aragua, en La Victoria a los nueve días del mes

de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Comuníquese y publíquese, T.S.U. JOSÉ G. SUMOZA CASTILLO T.S.U. FIDEL RAMIREZ TORRES PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

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República Bolivariana de Venezuela Estado Aragua

GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.

Año: LXV La Victoria, 06 de DICIEMBRE de 2006 Nº. 2582.

Extraordinario

CONTENIDO: CONCEJO MUNICIPAL.

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS”

CONCEJO MUNICIPAL

El ilustre Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua en uso de

las atribuciones legales conferidas en el artículo 4 numeral 7, artículo 54, ordinal 1º, artículo

95 numeral 1º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente:

ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO

Artículo 1: La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que

deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan

una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional para ejercer en

forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio José Félix

Ribas, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, industriales, financieras, de

mercado de capitales, cambiaria o de servicio de carácter comercial; y el impuesto que por

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concepto de ACTIVIDES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE

INDOLE SIMILAR debe percibir el fisco del Municipio José Félix Ribas de conformidad con

el artículo 140 de la Ley Orgánica DEL Poder Público Municipal.

Artículo 2: De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio

habitual en, o desde, la jurisdicción del municipio José Félix Ribas, de una actividad

comercial, actividad industrial, actividades de servicios o de índole similar con fines de lucro.

PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho imponible del impuesto sobre actividades Industriales,

comerciales, servicios o de indole similares, es el ejercicio habitual en la jurisdicción del

Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin previa obtención de licencia sin

menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,

ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos

previamente a otro proceso industrial preparatorio.

2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y

distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y

cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

3. Actividades de Servicios: Toda aquella que comporte principalmente,

prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan

incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,

telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes

de loterías, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen

sobre actividades económicas no se consideraran servicios, los prestados bajo la

relación de dependencia.

4. Actividades Económicas de Índole Similar: Toda actividad que genera un

beneficio, lucro, ganancia o utilidad mediante las obtenciones de recursos

financieros, de trabajo, económicas, materiales y/o humanas.

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Artículo 3: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez

de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos

gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados

que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.

Artículo 4: A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica, de

comercial, de industrial, servicios o de índole similar, ejercida en el Municipio José Félix

Ribas, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido

en su jurisdicción.

A los fines de imputar la Jurisdicción del Municipio la actividad económica ejercida

generadora de la obligación de pagar el impuesto y el movimiento económico originado por

ella, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Si quien ejerce la actividad tiene sólo establecimiento o sede ubicado en el Municipio,

aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones

municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce, toda la

actividad que se ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al

establecimiento ubicado en este municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

2. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio y

además posee sedes o establecimientos en otos municipios, la actividad realizada se

dividirá, de manera de imputar a cada sede o Establecimiento la actividad y el

movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio José

Félix Ribas, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del

movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En

este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del

monto el movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos

ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las

operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin. A los efectos de cálculo del

impuesto, se determinará la porción de las bases imponibles provenientes del ejercicio

de la actividad realizada en cada Municipio, todo lo cual se demostrará ante el órgano

competente al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza. En este

caso no se tomará en cuenta el movimiento económico declarado y el monto pagado

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por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto del impuesto sobre

actividades económicas generado en el ejercicio de la misma actividad.

3. Cuando la actividad se realice a través de un tercero: comisionista, representante

comercial u otro de índole similar, que tenga establecimiento o sede ubicado en el

Municipio, se considerará que el hecho imponible se ha realizado en esta jurisdicción y

se aplicarán las reglas anteriores.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate del ejercicio de actividades industriales,

comerciales o de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción del Municipio por quienes no

tengan en esta jurisdicción su sede, domicilio o establecimiento, ni actúen a través de

representantes o comisionistas si no directamente, se considerará que el hecho imponible ha

ocurrido en la jurisdicción de este municipio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por establecimiento permanente una sucursal,

oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o

montaje, centro de actividades, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de

servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados

o personal contratado para tal fin, las agencias representaciones de mandantes ubicadas en

el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la

actividad, en jurisdicción de Municipio.

CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artículo 5: A los efectos de esta Ordenanza, es sujeto pasivo, el obligado al cumplimiento de

las prestaciones tributarias establecidas en ellas, sea en calidad de contribuyente o en

calidad de responsable.

Artículo 6: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o

jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica

que, directamente o a través de un tercero, ejerzan ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE

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INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR con fines de

lucro en jurisdicción del Municipio.

En consecuencia, a los efectos de la liquidación y pagos de impuesto regidos por esta

Ordenanza, esos contribuyentes deberán declarar y computar dentro del movimiento

económico de sus respectivos ejercicios la cuota de ingresos brutos que le corresponda de

acuerdo a su participación, en los resultados producto de actividades realizadas en

jurisdicción de este Municipio. Igual tratamiento se aplicará a los consorcios.

A los fines de esta Ordenanza se consideran como consorcios las agrupaciones

empresariales, constituidas por personas jurídicas, que tengan por objeto realizar una

actividad económica específica en forma mancomunada.

Artículo 7: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyente,

deben por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este. Esta

condición recae sobre:

1. Las personas naturales, jurídicas, entidades o colectividades que constituya una

unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean

propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades

comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial.

2. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios,

intermediarios, concesionario al mayor y al detal y las personas que ejerzan en

nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza,

respecto de la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre

actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las

actividades que realicen en nombre propio.

3. Cuando se trate de pequeños comercios, empresas familiares o de subsistencia, de

ruteros vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles al por

mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos automotores, de

comercio informal y, en general, de pequeños comercios ubicados en zonas

populares, deprimidas o en situación critica, el impuesto no podrá exceder del cero

coma veinte por ciento. (0,20%)

4. Y todos aquellos determinados como tales en el Código Orgánico Tributario.

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CAPÍTULO III

DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 8: La base imponible del impuesto SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE

INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR está constituida por los

ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las

actividades económicas u operaciones cumplidas en la Jurisdicción del municipio o que

deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en

esta Ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La base imponible a los efectos de la actividad financiera y los

sujetos pasivos contenidos en el articulo 7, numeral 2 de esta Ordenanza, serán todos

aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como

remuneración o pago de su gestión de intermediación, o por los servicios prestados. PARÁGRAFO SEGUNDO: La base imponible a los efectos de la actividad bursátil,

comprende todos los ingresos que perciben cada uno de los agentes participantes de esta

actividad, por concepto de su gestión o servicio prestado en el desarrollo de las mismas.

PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por ingresos

brutos, todos los proventos y caudales que de manera regular, accidental o extraordinaria,

recibe una persona natural, jurídica, entidad, o colectividad, que constituya una unidad

económica, disponga de patrimonio y tenga autonomía funcional, que ejerza actividad

comercial, industrial, financiera, de mercado de capitales, cambiaria o de servicios de

carácter comercial, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique,

siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlo en dinero o en especie, a las

personas de quienes la ha recibido, o a un tercero y que no sean consecuencia de un

préstamo o de un contrato semejante, ni provenga de actos de naturaleza esencialmente

civil.

PARÁGRAFO CUARTO: Para determinar la base imponible, no se permitirá ninguna

deducción, salvo la que esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

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PARÁGRAFO QUINTO: La base imponible para los sujetos pasivos que exploten casino

será las ganancias brutas que se obtengan

PARÁGRAFO SEXTO: La base de las Salas de bingo, será sobre el monto de los ingresos

no destinado a la premiación de los jugadores

Artículo 9: En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes

inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban

comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto solo el

monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean

percibidos.

Artículo 10: El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los

ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicios de que puedan ser

establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos

percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicios de que pueda ser exigido un mínimo

tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

TÍTULO II DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTES

DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA

CAPITULO I DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 11: Para determinar el número, ubicación y características de los sujetos al pago del

impuesto se formará un Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre

Actividades Económicas en el Municipio.

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El Registro de Información de Contribuyentes se formará con las especificaciones contenidas

en los expedientes de Licencia otorgados conforme a lo previsto en esta Ordenanza y se

organizará de modo que permita:

1. Determinar el número de contribuyentes, su ubicación, el número de la Licencia

correspondiente y otras características de los mismos.

2. Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto del

Impuesto sobre Actividades Económicas y de multas, intereses y recargos aplicados

conforme a la misma.

3. Identificar a los contribuyentes que por cualquier causa hayan cesado en ejercicio de

sus actividades o las hayan modificado y la de los contribuyentes o responsables que

hayan dejado el impuesto y sus accesorios pendientes de pago.

Artículo 12: El Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades

Económicas, deberá mantenerse permanentemente actualizado y a él deberá incorporarse,

inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la información y condiciones

originales dadas en el otorgamiento de la Licencia.

A los fines previstos en este artículo, los contribuyentes y/o responsables están obligados a

comunicar a la administración tributaria municipal cualquier modificación que pueda

producirse en los datos exigidos en los Artículos 22 y 23 de esta Ordenanza. La

comunicación se realizará dentro de los plazos y en la forma prevista en esta Ordenanza.

Artículo 13: La exclusión de contribuyentes del Registro de Información de Contribuyentes

del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se hará después que la administración

tributaria municipal hubiese verificado y hecho constar mediante acta que, efectivamente, se

ha cesado en el ejercicio de las actividades o se ha notificado al contribuyente la cancelación

de la Licencia.

Artículo 14: La administración tributaria municipal realizará con periodicidad no menor de

dos años, un censo de contribuyentes y comparará sus resultados con el Registro de

Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas, para efectuar en

este último los ajustes que resulten necesarios.

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Para completar y mantener actualizado el Registro de Información de contribuyentes del

Impuesto sobre Actividades Económicas, la administración tributaria municipal podrá realizar

inspecciones fiscales permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las

suscripciones de servicios públicos y los registros de organismos fiscales.

Articulo 15: Las empresas públicas o privadas que suministren servicios de luz eléctrica,

gas, agua potable, teléfono y aseo domiciliario, deberán comunicar a la administración

tributaria municipal, el número de identificación de los suscriptores del servicio con tarifa

comercial o industrial. La información deberá enviarse a la administración tributaria municipal

cada seis (06) meses.

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS

SECCIÓN PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER

LA LICENCIA Articulo 16: Quiénes deseen ejercer en forma permanente en Jurisdicción del Municipio

José Félix Ribas, ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIALES, COMERCIO, DE

SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR, deberán solicitar y obtener, previamente de la

Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia conforme al procedimiento previsto

en esta Ordenanza. Sin embargo, si existen proyectos de cambios en la zonificación

debidamente certificados por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, se les otorgará

una autorización provisional numerada, que luego será canjeada por la Licencia Definitiva,

una vez que la Cámara Municipal sancione la Ordenanza de Zonificación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Aquellos contribuyentes que realicen actividades sin haber

obtenido previamente la licencia, deberán suministrar la información respectiva conforme al

formulario que al efecto suministrara la Administración Tributaria Municipal.

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PARAGRAFO SEGUNDO: No quedan exentos de pagos de Impuestos sobre Actividades

Económicas, de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aquellas personas que

realicen actos de comercio eventual o ambulante, sin la previa obtención de la Licencia

Artículo 17: La solicitud y tramitación de la Licencia causará una tasa cuyo monto será de

Dos Unidades Tributaria (2 U.T) para los nuevos contribuyentes; los ya establecidos

causarán una tasa cuyo monto será de una Unidad Tributaria (1 U.T.)

PARÁGRAFO PRIMERO: La tasa a que se refiere este artículo en ningún caso podrá ser

distinta para los contribuyentes que ejerzan la misma actividad, salvo que se trate de

regímenes simplificados diseñados para pequeños contribuyentes o contribuyentes de difícil

control

PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso de pequeños comercios, empresas familiares o de

subsistencia, de comercio informal y, en general, de pequeños comercios ubicados en zonas

populares, deprimidas o en situación crítica, la tramitación de la Licencia de Actividades

Económicas causará una tasa equivalente a media Unidad Tributaria. (0,5 U.T.)

En los casos de ruteros, vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles

al por mayor a personas distintas del consumidor, a través de vehículos automotores en

jurisdicción del Municipio, la tramitación de la Licencia causará una tasa de dos Unidades

Tributarias (2 U.T.)

Artículo 18: Cuando se trate de ejercicio eventual de actividades industriales, comerciales o

de servicios en jurisdicción del Municipio, por parte de quienes no tengan sede en este, para

iniciar las actividades deberán notificar previamente al inicio de las mismas y por escrito, a la

administración tributaria, la fecha en que iniciarán la actividad con indicación de la dirección

donde ejercerán y el lapso de su duración.

La notificación se hará en los formularios que al efecto suministrará la administración y en los

cuales deberá expresarse los datos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Artículo 21

y acompañarse de los documentos previstos en los numerales 1,2 y 4 del Artículo 22.

La Administración tributaria municipal acusará recibo de la notificación y documentación a

que se refiere este Artículo y devolverá al interesado en el mismo acto, un comprobante de

recepción fechado y firmado.

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PARÁGRAFO UNICO: A los fines de determinación inicial del impuesto correspondiente al

ejercicio en cuestión será utilizada la estimación de Ingresos Brutos notificada por el

contribuyente.

Artículo 19: La tasa administrativa a que se refiere el artículo 17 deberá ser pagada

previamente a la presentación de la solicitud o notificación, en una Oficina Receptora de

Fondos Municipales, mediante planilla liquidada por la administración Tributaria Municipal

que servirá de constancia a los efectos de lo previsto en el numeral 2 del Artículo 22.

PARÁGRAFO UNICO: Mediante Decreto del Ejecutivo Municipal podrá ordenarse que los

solicitantes realicen la autoliquidación de la tasa y procedan a su pago. El decreto señalará

las categorías de los contribuyentes a los cuales se les aplicará el procedimiento de

autoliquidación y las normas de procedimiento que al respecto deban cumplirse. En todo

caso, la autoliquidación será verificable por la administración tributaria municipal.

Artículo 20: Aún cuando la Licencia sea negada o el solicitante no complete el procedimiento

de tramitación, no se tendrá derecho a la devolución de lo pagado por concepto de tasa.

Articulo 21: La licencia deberá solicitarse por escrito en los formularios especiales que al

efecto autorice y elabore la administración tributaria municipal.

En los formularios de solicitud deberá expresarse:

1. El nombre de la persona natural, de la firma personal o la razón social bajo la cual

funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad.

2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del

establecimiento.

3. La clase o clases de actividades que ejercerán, la ubicación y dirección exacta del

inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con

indicación del número de catastro.

4. El capital y horario de trabajo.

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5. La distancia a la que se encuentra el inmueble de los más próximos bares, clínicas,

hospitales, dispensarios, institutos educacionales, funerarias, puestos de policía y

estaciones de servicio si fuere el caso.

6. La estimación de ingresos brutos anuales para el primer ejercicio, si fuere el caso, o

para el período en que se ejercerá la actividad si ésta fuese eventual.

7. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones

legales.

8. Número de obreros y empleados de nacionalidad venezolana residenciados en

jurisdicción del municipio José Félix Ribas.

PARAGRAFO UNICO: A los fines de la determinación inicial, liquidación y pago del impuesto

correspondiente al primer ejercicio económico, será utilizada la estimación de ingresos brutos

prevista en el numeral 6 de este Artículo.

Articulo 22: Con la solicitud de la Licencia se deberá presentar los siguientes documentos:

1. Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia del acta constitutiva y

estatutos de la persona jurídica, si fuera el caso.

2. Constancia de pago de la tasa a que se refiere el Artículo 17.

3. Constancia expedida por la dependencia Municipal correspondiente, de que el

inmueble en el cual se desarrollará la actividad tiene una zonificación cuyo uso es

compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y

arquitectura vigentes.

4. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

5. Permiso de funcionamiento emitido por el Cuerpo de Bomberos, cuando sea

procedente.

6. Copia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) desde la fecha de

inscripción en el Registro Mercantil.

7. Copia de la Declaraciones del IVA, si fuera el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de establecimientos para ejercer actividades de

bares, cantinas, tascas, tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, salas de pool, discotecas y

otros similares donde se expenden especies alcohólicas, deberá presentarse constancia de

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haber cumplido los requisitos que exijan las normas nacionales y municipales en materia de

expendio de bebidas alcohólicas, así como ceñirse a los horarios que rigen a dicha actividad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de actividades para cuyo ejercicio las Leyes o

Reglamentos Nacionales exigen el permiso o autorización previa de alguna autoridad

nacional o estadal, deberá presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o

autorización, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente la Licencia

Municipal.

PARÁGRAFO TERCERO: Los horarios establecidos en la presente Ordenanza podrán ser

modificados mediante Reglamento especial dictado por el Alcalde o Alcaldesa.

PARÁGRAFO CUARTO: En los sectores que no cuenten con zonificación o regulación del

uso del suelo no se exigirá constancia de zonificación cuando se trate de pequeños

comerciantes.

Articulo 23: Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos, la

Licencia de actividades económicas deberá solicitarse para cada establecimiento aún cuando

los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultanea y separadamente,

otros establecimientos de igual o diferente naturaleza.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el

conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se

destinan al desarrollo de una actividad con fines económico de lucro o de remuneración.

Artículo 24 A los fines de la obtención y expedición de la Licencia se considerarán

establecimientos distintos:

1. Los que pertenezcan a personas diferentes aún cuando funcionen en un mismo local y

ejerzan la misma actividad.

2. Los que no obstante ejercen un mismo ramo de la actividad y pertenecer o estar bajo

la responsabilidad de una misma persona, estuvieren ubicados en locales o inmuebles

diferentes.

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PARÁGRAFO UNICO: Se tendrá como un solo establecimiento al que funcione en dos o

más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, y al que funcione en varios

pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre que, en ambos casos, pertenezcan o estén

bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten el mismo ramo de la actividad.

Artículo 25: Con la solicitud de Licencia de Actividades Económicas y demás recaudos

introducidos se formará el expediente, pero si se encontrase que aquella no satisface los

requisitos exigidos en los Artículos 21 y 22, la misma no se admitirá y se devolverá al

peticionario mediante Resolución motivada, junto con las observaciones pertinentes, dentro

de los ocho (8) días siguientes a su recepción. Subsanadas las causas que dieron origen a la

devolución se dará a la solicitud el curso correspondiente.

Articulo 26: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su

presentación, se admitirá y se procederá a numerarla por orden de ingreso, dejando

constancia de la fecha de recepción y se extenderá un comprobante al solicitante, con

indicación del número y de la fecha en que se le informará sobre su petición, dentro del plazo

indicado en el Artículo 27 de esta Ordenanza.

Articulo 27: Una vez admitida la solicitud se estudiará y verificará si en ella se cumplen las

disposiciones previstas en esta y en otras Ordenanzas, y se decidirá sobre la solicitud de

otorgamiento de Licencia, negándola o concediéndola, dentro de los quince (15) días

continuos siguientes a la fecha de admisión. Transcurrido este lapso, el solicitante deberá

retirar el documento contentivo de la Licencia, o la Resolución, motivada que la niegue,

según el caso. En caso de negativa, el contribuyente podrá ejercer los recursos

administrativos y jurisdiccionales pertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: El otorgamiento de la Licencia deberá negarse cuando la instalación

del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación, pudiere alterar

al orden público, presentar alto grado de peligrosidad o índice de riesgo en materia de

seguridad pública o siniestro, ser contaminante o degradar el ambiente de forma

determinante, perjudicar la salud, o constituyan amenaza para la moral pública, la paz social,

esté en contravención con las disposiciones sobre zonificación vigentes o cuando infrinjan

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otras disposiciones legales vigentes que presenten un obstáculo para la ejecución de obras

públicas nacionales, estadales o municipales.

Articulo 28: Para la expedición de la Licencia, es necesario que se dé cumplimiento a las

previsiones sobre zonificación, salubridad y seguridad pública, establecidas en el

ordenamiento municipal y nacional.

Artículo 29: La Licencia autoriza la instalación y ejercicio, en un sitio, un local o un inmueble

determinado de las actividades comerciales, industriales o de servicios en ellas señaladas,

en las condiciones y en el horario indicado.

La Licencia se expedirá por un documento que deberá colocarse en el local o inmueble

donde se ejerza la actividad, en un sitio fácilmente visible a los fines de la fiscalización.

Artículo 30: El procedimiento de solicitud y obtención de la Licencia deberá cumplirse en los

casos de la incorporación del ejercicio de una nueva actividad industrial, comercial o de

servicios, a otras para las que ya se haya obtenido Licencia, y en el de traslado o ejercicio de

la actividad ya autorizada a otro local o inmueble.

Artículo 31: La venta o cesión de un establecimiento comercial, industrial o de servicios

deberá ser participada a la Administración Tributaria Municipal por el vendedor, el

comprador, el cedente o cesionario, dentro de los ocho (08) días siguientes a la inscripción

en el Registro correspondiente, a los efectos del cambio de los datos en la Licencia.

La operación de venta o cesión no requiere la expedición de una nueva Licencia, siempre

que el establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas

actividades, pero deberá solicitarse el cambio de datos en la Licencia mediante el modelo de

solicitud que suministrará la Administración Tributaria y se acompañará de los documentos

siguientes:

- Documento registrado de la venta o cesión.

- Solvencia por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta la fecha

de la venta o cesión.

Artículo 32: En todo caso, el adquiriente o cesionario por cualquier título, de

establecimientos dedicados a ejercer actividades comerciales, industriales o de servicios,

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será solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que éste adeudare al

Tesoro Municipal por concepto del impuesto establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de

lo previsto en el Código de Comercio.

Artículo 33: La Cesación de las actividades económicas, de industriales, comercio, servicio o

de índole similar deberá ser comunicada por escrito a la Administración Tributaria Municipal

por el sujeto pasivo, a objeto de excluirlo del Registro de Contribuyentes. La exclusión se

hará después de verificado el contenido de la notificación que hiciere por escrito el

solicitante, sin perjuicio del cobro de las cantidades adeudadas por éste al Tesoro Municipal.

La constancia de desincorporación del Registro de Contribuyentes se expedirá dentro de los

veinte (20) días continuos siguientes a dicha solicitud.

Si la cesación de actividades tiene carácter temporal, el sujeto pasivo de esta Ordenanza

hará la participación en tal sentido a la Administración Tributaria Municipal, con indicación de

plazo por el cual solicita la suspensión de actividades. La Administración Tributaria Municipal

luego de verificada la veracidad del hecho y el cumplimiento de las obligaciones fiscales por

parte del sujeto pasivo, acordará lo solicitado dentro de los veinte (20) días siguientes a la

fecha de la solicitud. Cuando el sujeto pasivo reinicie sus actividades deberá participarlo a la

Administración Tributaria Municipal dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a los

fines de incorporarlos nuevamente al registro de Contribuyentes.

Artículo 34: La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 21 y 22 de

esta Ordenanza deberá ser comunicada por el Contribuyente a la administración tributaria

municipal. La comunicación deberá hacerse dentro de los ocho (08) días siguientes a la

fecha en que se ocurrieron las alteraciones.

SECCION SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 35: La administración tributaria municipal podrá suspender temporalmente la

Licencia de Actividades Económicas en los casos siguientes:

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1. Petición del contribuyente mediante solicitud motivada, con indicación del plazo por el

cual se solicita la suspensión.

2. Como sanción impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza.

Artículo 36: La Licencia de Actividades Económicas quedará sin efecto en los siguientes

casos:

1. Cuando haya cesado el ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios, o

por cualquier causa y se haya producido la notificación prevista en el Artículo 33.

2. Cuando por decisión del órgano competente se ordenare la cancelación de la Licencia

por las causas previstas en esta Ordenanza.

TITULO III DE LA DECLARACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

CAPITULO I

DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES EN FORMA PERMANENTE

Artículo 37: Quienes estén sujetos al pago del impuesto liquidado sobre la base del

movimiento económico representado por los ingresos brutos u otra forma que establezca

esta Ordenanza y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a presentar

una Declaración Estimada anual de los ingresos brutos a percibir, discriminada por cada una

de las actividades ejercidas durante su ejercicio económico contenidas en el Clasificador de

Actividades Económicas que forma parte de esta Ordenanza, y a auto liquidar el monto del

impuesto resultante y pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en

esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Declaración Estimada Anual se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal, en base a la cual se procederá a la

autoliquidación y pago de los impuestos correspondientes.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la determinación y autoliquidación del impuesto de la

Declaración Estimada, previamente se presentará la Declaración Definitiva de los ingresos

brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible para la

autoliquidación estimada.

La Declaración Estimada anual establecida en este artículo, se realizará entre el 1º de Enero

y el 28 de Febrero de cada año.

PARÁGRAFO TERCERO: Vencido el lapso a que se refiere el presente artículo, si el

contribuyente no ha presentado la Declaración Estimada, la administración tributaria

municipal, determinará el anticipo del impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO CUARTO: El contribuyente que inicie actividades gravables en fecha posterior

a la prevista en el presente artículo, tendrá un plazo de treinta (30) días continuos contados a

partir de la fecha de entrega de la Licencia de Actividades Económicas, a fin de que presente

la Declaración Estimada del ejercicio fiscal correspondiente. .

PARÁGRAFO QUINTO: A los fines de esta Ordenanza, se entiende por ejercicio de

actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en

locales, inmuebles o instalaciones fijas, por periodos no menores de un año o por tiempo

indeterminado superior a un año.

Artículo 38: La declaración prevista en el artículo anterior se realizará conforme a las

siguientes normas:

1. Para la determinación y autoliquidación del impuesto del ejercicio económico que se

inicia, se presentará la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio

anterior, los cuales serán la base imponible para la autoliquidación estimada. Esta

declaración se presentará entre el primero (1º) de enero y el veintiocho (28) de febrero

del año.

2. Al finalizar el ejercicio económico respectivo el monto del impuesto estimado se

ajustará tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos durante el

ejercicio de que se trate.

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3. Para realizar el ajuste, el contribuyente previamente a la presentación de la

declaración para el ejercicio siguiente, deberá auto liquidar el monto del impuesto

definitivo sobre la base de la declaración definitiva de los ingresos realmente

obtenidos durante el ejercicio que finaliza y si el monto liquidado fuese mayor a la

cantidad pagada como impuesto inicial, deberá pagar la diferencia en una sola porción

antes de presentar la nueva declaración. La copia desglosada del comprobante de

pago se acompañará a la declaración.

4. Cuando el impuesto se origine en actividades realizadas a través de dos o más

establecimientos distintos ubicados en el Municipio José Félix Ribas, se podrá hacer

una sola declaración y una sola autoliquidación con todos los ingresos brutos

generados por todos los establecimientos, aún cuando estos tengan licencias

separadas sobre la base de los ingresos brutos generados por la actividad imputable a

cada establecimiento.

5. Cuando realizado el ajuste final los anticipos cancelados resultaren mayores al monto

del impuesto del ejercicio, esta diferencia se imputará a la determinación inicial del

impuesto correspondiente al siguiente ejercicio económico.

Artículo 39: Los sujetos pasivos que resultaren obligados por esta ordenanza, deberán

presentar una Declaración jurada Definitiva anual, que contenga el monto real de los

ingresos brutos percibidos por las actividades económicas que efectuaron en el ejercicio

fiscal del año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO PRIMERO: la Declaración Definitiva anual establecida en este artículo, se

presentará entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el monto del impuesto, producto de la Declaración

Definitiva establecida en el presente artículo resultare mayor que el monto del anticipo

pagado, la diferencia será cancelada mediante un solo pago al momento de presentar la

Declaración Definitiva.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando el monto del impuesto, producto de la Declaración

Definitiva establecida en el presente artículo, resultare menor que el monto del anticipo

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pagado, esta diferencia a favor del contribuyente, será tomada como un crédito fiscal y será

compensada al momento de presentar la Declaración Estimada del año en curso.

PARAGRAFO CUARTO: La declaración definitiva se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal, los cuales causarán una tasa cuyo

monto será de media (0.5 U.T) Unidad Tributaria y deberá acompañarse de los siguientes

recaudos:

1. Relaciones discriminadas del monto de los ingresos brutos obtenidos por cada una de

las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio económico cerrado.

2. Balance General o Situación y Relación de Ganancias y pérdidas. En caso de no

haberse preparado, se enviará en la fecha dispuesta en el numeral 4º de este Artículo.

3. Copia desglosada del comprobante de pago del impuesto auto liquidado como

consecuencia del ajuste entre el impuesto estimado inicialmente auto liquidado y el

impuesto correspondiente al ejercicio.

4. Copia fotostática de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al

ejercicio cerrado si éste se hubiese realizado al momento de la declaración prevista,

en caso contrario se enviará a la Administración Tributaria Municipal dentro de los

quince (15) días siguientes al plazo para formularla.

5. Cualesquiera otros datos o documentos que por ser necesarios para verificar y

establecer el monto de los ingresos brutos obtenidos o el monto del impuesto

resultante del ajuste, sean exigidos en le Reglamento de la Ordenanza.

Artículo 40: Los sujetos al pago de impuesto que para la fecha de cierre de su ejercicio

económico no hubiesen cumplido un (1) año en el ejercicio de las actividades, formularán la

declaración de los ingresos brutos obtenidos, abarcando el lapso comprendido entre la fecha

de inicio de las actividades y el cierre del año civil.

PARAGRAFO PRIMERO: La declaración deberá acompañarse de los recaudos exigidos en

el Artículo anterior que le fuesen aplicables y de los que, para el caso específico previsto en

este Artículo, exija el Reglamento de la Ordenanza.

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Artículo 41: Quienes sean sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ordenanza y a

su vez sean titulares de alguna exoneración del mismo, deberán presentar la declaración

jurada anual de los ingresos provenientes del ejercicio de sus actividades, incluyendo los

ingresos de las exoneradas, con las formalidades establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 42: Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí en aras de la armonización

tributaria, a objeto de lograr resultados más equitativos en razón de las especiales

circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos acuerdos

deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos.

Artículo 43: Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la

atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un

proceso económico único, entre otros, los siguientes:

1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los

activos empleados a nivel ínter jurisdiccional.

2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel

ínter jurisdiccional.

3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel ínter

jurisdiccional.

Artículo 44: No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la

atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a

continuación se disponen, en los siguientes casos:

1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la

jurisdicción donde ocurra el consumo.

2. En el caso de actividades de transporte entre varios Municipios, el ingreso se entiende

percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de

un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el

cual este ubicado el aparato desde donde parta la llamada.

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4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio

en el cual el usuario este residenciado, de ser persona natural o este domiciliado, en

caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que

aparezca en la factura correspondiente.

5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se consideran

prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario este residenciado, de

ser persona natural o este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá

lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Artículo 45: La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas

no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con

excepción de organismos o personas jurídicas estatales.

CAPITULO II DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERZAN

ACTIVIDADES EN FORMA EVENTUAL

Artículo 46: Quienes estén sujetos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza, sobre

las bases de ingresos mutuos y ejerzan actividades en forma eventual, transeúnte o

ambulante, están obligados a presentar, terminado el período de ejercicio eventual de las

actividades, una declaración del total de los ingresos brutos obtenidos durante el lapso en

que se ejercieron las actividades, determinar el monto de los ingresos obtenidos, realizar el

ajuste entre éstos y los ingresos estimados conforme al artículo 18 de esta Ordenanza, y

simultáneamente, auto-liquidar el monto del impuesto resultante y pagarlo, en la forma y

dentro de los plazos previstos en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por Ejercicio eventual,

transeúnte o ambulante de las Actividades Económicas, las que se realizan por personas

naturales o jurídicas en el Municipio José Félix Ribas, sin tener sede, domicilio o

establecimiento en ésta jurisdicción, ni actúen a través de representantes o comisionistas,

sino directamente y siempre que el contribuyente realice dicha actividad en forma ocasional

discontinua por períodos no superiores a tres (03) meses y el ejercicio en forma continua

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pero sólo en determinadas épocas del año, siempre que no excedan de seis (06) meses, en

los locales o instalaciones fijas pero removibles una vez terminado el período del ejercicio,

para quienes no tienen sede en el Municipio.

Artículo 47: La declaración deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes al

de la fecha de terminación de las actividades, ante el funcionario que señale la

Administración Tributaria Municipal o el Reglamento y se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal y deberá acompañarse de:

1. La relación del monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el período del

ejercicio efectivo de las actividades, determinados conforme a esta Ordenanza y

discriminadas por rama y actividad.

2. El ajuste entre los ingresos brutos estimados en la notificación señalada en el Artículo

18 y el de los ingresos brutos totales obtenidos durante el período en que se

ejercieron las actividades.

Artículo 48: Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán

gravables en la jurisdicción donde se ejecuten la obra o se preste el servicio, siempre que el

contratista permanezca en esa jurisdicción por un periodo superior a tres meses, sea que se

trate de periodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea

contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de superarse el lapso o

si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado

en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los

materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 49: A los fines de las declaraciones previstas en este Título, la Administración

Tributaria Municipal podrá hacer del conocimiento público, anualmente o en las

oportunidades que estime conveniente, la obligación en que están los sujetos al pago del

impuesto de hacer la declaración de sus ingresos brutos anuales.

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CAPITULO III DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 50: Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos,

se considerarán como tales lo siguiente:

1. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y

préstamo, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos,

cambios, comisiones, explotación de los servicios y cualesquiera otros ingresos

accesorios o incidentales, provenientes de actividades comerciales o industriales

realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban

en depósitos.

2. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de

devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en utilidades en las

reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, intereses provenientes

de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por

servicios.

3. Para las empresas reaseguradoras, el monto de los ingresos brutos resultantes de las

primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de

anulaciones, más el producto de la explotación de sus servicios.

4. Para los agentes, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes,

oficinas de negocios de representantes, corredores y administradores de inmuebles y

consignatarios que operen por cuenta de terceros a base de porcentajes, el ingreso

bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la

explotación de sus servicios.

5. Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios

fijos, el cual se estimará a los efectos específicos de esta Ordenanza, en un

porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor declarado en las facturas

respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o

trafiquen dichos Agentes.

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6. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de “Transporte de

Carga”, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas

que transporten desde este municipio, sea cual fuere el destino de la mencionada

carga.

7. Para quienes ejerzan actividades industriales o comerciales, el monto de sus

ingresos brutos.

En el caso previsto en el numeral 7 se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y

proventos que de manera regular o incidental reciban quienes ejerzan una actividad

industrial o comercial, por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales,

industriales o económicas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la

obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido o a un

tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni

provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la

deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones

hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en

esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para las Actividades Industriales, la base imponible estará

representada por todos los Ingresos Brutos, independientemente de donde se efectúen las

ventas que generen esos ingresos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de fijar la base de cálculo del Impuesto establecido

en esta Ordenanza, solamente será deducible al monto de las ventas, ingresos brutos y

operaciones efectuadas, lo siguiente: Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos

de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la

devolución; los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

PARÁGRAFO TERCERO: La base imponible para los sujetos pasivos que exploten Casinos

será el diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se obtengan.

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PARÁGRAFO CUARTO: La base de las Salas de bingo, será del doce por ciento (12%)

calculado sobre el monto de los ingreso no destinado a la premiación de los jugadores,

teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al

setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidas por dicha Sala. PARÁGRAFO QUINTO: Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal

siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre

Actividades Económicas, pero la alícuota del impuesto no podrá exceder el uno por ciento

(1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga disponga alícuotas distintas. A los

efectos de este tributo se entiende por explotación primaria; la simple producción de frutos,

productos o bienes que se obtenga de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a

ningún proceso de transformación o de industrialización.

PARÁGRAFO SEXTO: En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también

primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades

pecuarias, avícolas y de pesca; se consideran actividades primarias los procesos de matanza

o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de

elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las

actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba,

descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

Artículo 51: No forman parte de la base imponible:

1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes

en virtud de la ley.

2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.

3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la

aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre

la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre

que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente

ejercicio.

4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.

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5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los

negocios de su dueño.

6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por

siniestros.

CAPITULO IV DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA

DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 52: El monto del Impuesto sobre Actividades Económicas se determinará aplicando

a la base imponible o ingresos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades

industriales, comerciales o económicas de índole similar, durante los períodos de ejercicio

previstos en el Título III, la tarifa porcentual que le corresponde a cada actividad según el

Clasificador de Actividades Económicas. El establecimiento de las tarifas mencionadas se

hará con base a criterios que evidencien la razonabilidad de dichas tarifas en función de la

capacidad contributiva derivada del ejercicio de la actividad industrial o comercial.

PARÁGRAFO UNICO: El Impuesto sobre Actividades Económicas podrá consistir en una

cantidad fija para aquellas actividades a las que específicamente se le señale en el

Clasificador de Actividades Económicas.

Artículo 53: Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas en grupos distintos, el

impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos anuales generados por cada

actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades

Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes

del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más

alta de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso.

PARÁGRAFO UNICO: Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables

de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones

municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se

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preste un servicio y a ponerlos a disposición de la administración tributaria, cuando les sea

requerido.

Artículo 54: Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento

económico representado por los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo

tributable en el Clasificador de Actividades Económicas, el monto del impuesto a pagar será

la cantidad mínima que se establezca, para cada caso, como mínimo tributable, en el

Clasificador de Actividades Económicas.

El mínimo tributable sólo será aplicable cuando en forma previa y expresa se determine, a

través de las declaraciones de los sujetos al pago de los impuestos previstos es esta

Ordenanza y de la autoliquidación o de la liquidación de oficio, que el monto del impuesto

calculado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sea inferior a aquél.

Artículo 55: Cuando se ejerza la actividad industrial en otra jurisdicción municipal pero se

comercialicen los productores en el municipio José Félix Ribas, a través de establecimientos,

agencias y sucursales ubicadas en éste, el impuesto se liquidará aplicando a los ingresos

obtenidos por la comercialización, la tarifa impositiva que según el clasificador de Actividades

Económicas le sea aplicable a las industrias que producen bienes semejantes en jurisdicción

de este Municipio.

Artículo 56: El monto del impuesto, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza, se

exigirá y se pagará antes del día veintidós (22) de cada mes, de acuerdo a las disposiciones

de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y a las de esta Ordenanza.

SECCION SEGUNDA DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OFICIO

Artículo 57: Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que

se trata en este Título, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y

liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, el impuesto correspondiente,

conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Igualmente la administración tributaria podrá proceder a la determinación de oficio en las

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situaciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Municipal o en el Código Orgánico

Tributario.

Artículo 58: A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta ordenanza,

de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permiten conocer en forma directa

el hecho generador y la base imponible del impuesto.

2. Sobre base presunta, si la Administración Tributaria Municipal le fuese imposible

obtener elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre

base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el

contribuyente obligado al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria

Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el

contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en

hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria

Municipal cuando fue requerido para ello.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de pequeños y medianos establecimientos, cuya

organización contable no permita ejercer un control sobre sus operaciones se podrá hacer la

liquidación de oficio, sin perjuicio de ordenar la correspondiente verificación mediante el

apostamiento de un funcionario fiscal por un período prudencial, o cualquier otro

procedimiento que la Administración Tributaria Municipal considere idónea.

Artículo 59: La administración tributaria municipal podrá verificar la exactitud de las

declaraciones y podrá, así mismo, proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o

sobre base presunta, en los siguientes casos:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración-

autoliquidación y/o pagar el impuesto.

2. Cuando las declaraciones ofrecieren dudas debidamente fundadas y razonadas

relativas a su sinceridad o exactitud.

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3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme al procedimiento previsto

en las normas sobre Hacienda Pública Municipal, no exhiba los libros y documentos

pertinentes.

Artículo 60: En la determinación sobre base presuntiva se podrá utilizar, entre otros

métodos, las estimaciones del monto de los ingresos originados en sus operaciones

mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios

físicos en los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de

las existencias constituirán omisiones de operaciones y de ingresos por operaciones no

registradas y darán lugar a la determinación del respectivo impuesto.

La determinación sobre la base presuntiva no podrá impugnarse fundándose en hechos que

el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria, o no los hubiere exhibido al

ser requerido, dentro del plazo que al efecto le fije la Administración Tributaria Municipal.

Articulo 61: Efectuada la determinación de oficio se emitirá la resolución de liquidación del

impuesto para el ejercicio económico respectivo.

La notificación de la determinación de oficio se realizara en alguna de las formas previstas en

esta Ordenanza en la Ordenanza de Hacienda Municipal o en el Código Orgánico Tributario

CAPITULO V DEL PAGO DE IMPUESTO

Artículo 62: El pago del impuesto se realizará en las oficinas receptoras del Municipio o en

las entidades públicas o privadas, que se autorizarán a este efecto. En este último caso el

contribuyente consignará ante la Administración Tributaria Municipal la copia desglosada del

comprobante de pago.

PARAGRAFO PRIMERO: La Declaración Estimada anual, se cancelará en diez (10) cuotas

iguales y consecutivas, con vencimiento de los primeros quince (15) días de cada mes, a

partir del primero (01) de Marzo del año que se trate vencido este plazo, sin que el

contribuyente haya cumplido su obligación, deberá pagarla en el siguiente mes, con una

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multa, mas los intereses moratorios y recargos correspondientes previstos en el Código

Orgánico Tributario.

PARAGRAFO SEGUNDO: La Declaración definitiva se cancelará en una sola porción hasta

el 31 de Enero de cada año, si el resultado fuere a favor del Fisco Municipal.

Artículo 63: Cuando el contribuyente realice el pago ante las oficinas receptoras de fondos,

que estén integradas a la red computarizada de la Administración Tributaria Municipal, esta

deberá consignar copia desglosada del comprobante de pago.

Articulo 64: El pago del impuesto resultante de la auto-liquidación realizada sobre la base de

la estimación de ingresos brutos, que deban pagar quienes ejerzan actividades eventuales se

realizará totalmente, en una (1) porción única conjuntamente con la notificación prevista en el

artículo 18 de esta Ordenanza.

Articulo 65: El monto del impuesto liquidado por la administración tributaria municipal

conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad con una

única porción.

Articulo 66: Transcurrido los períodos de pagos, los contribuyentes que no hayan satisfecho

sus obligaciones, deberán pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código

Orgánico Tributario, aplicado sobre el monto del Impuesto causado y no pagado.

Articulo 67: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las

personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que estén

establecidos en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, además de estar obligados

al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grave el ejercicio

de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y bonificaciones

que le correspondan cuando el contribuyente no haya obtenido en el Municipio José Félix

Ribas del Estado Aragua.

Articulo 68: El pago del impuesto debe ser efectuado por los contribuyentes o por sus

responsables. También pueden ser efectuados por un tercero quien se subrogará en los

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derechos, garantías y privilegios del Fisco Municipal en los términos del Código Orgánico

Tributario y la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal.

Artículo 69: El pago del Impuesto resultante de la autoliquidación realizada sobre la base de

la estimación de ingresos brutos, que deben pagar quienes ejerzan actividades eventuales se

realizará totalmente en una (01) porción única conjuntamente con la notificación prevista en

el artículo 18 de esta ordenanza.

El impuesto auto-liquidado resultante de ajuste de los ingresos obtenidos, se hará totalmente

en una porción única dentro del plazo concedido para realizar la declaración y previamente la

presentación de la misma.

Artículo 70: El monto del Impuesto liquidado por la Administración Tributaria Municipal

conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagara en su totalidad en una

única porción.

Artículo 71: El pago del impuesto auto-liquidado para el ejercicio económico de que se trate

estará sujeto a las siguientes limitaciones:

1. Los sujetos del pago del impuesto determinado por el procedimiento de auto-

liquidación, que no presenten la declaración jurada dentro del plazo establecido en

esta Ordenanza, no podrán hacer uso de la modalidad del pago fraccionado y deberán

pagar la totalidad del impuesto en una sola porción, antes de presentar la declaración

y anexar a la misma el comprobante del pago respectivo, sin perjuicio de la aplicación

de las sanciones pertinentes.

2. La falta del pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones, o el pago fuera

del término de vencimiento de alguna de las mismas, hará exigible la totalidad del

saldo adeudado más los intereses moratorios y recargos correspondientes.

Articulo 72: Los pagos que se hagan conforme a la auto-liquidación realizada sobre las

declaraciones de ingreso, serán considerados como anticipos hechos a cuenta del impuesto

que resultare de las verificaciones que de la auto-liquidación haga la administración tributaria

municipal. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto del pago ha pagado menos del

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impuesto correspondiente al período gravable, se efectuarán las correcciones necesarias

mediante Resolución motivada y se expedirá la respectiva liquidación complementaria.

Si se hubiere pagado de más, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se le

reconocerá el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso.

Articulo 73: Vencidos los períodos normales de pago previstos en esta Ordenanza, se abrirá

un segundo período de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagar sus

obligaciones, voluntariamente, en las oficinas Receptoras de Fondos Municipales, con multa

del uno por ciento (1%) sobre el monto adeudado.

Articulo 74: Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el Artículo

anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar, además, intereses

moratorios a la tasa establecida y calculada según lo dispuesto en el Código Orgánico

Tributario, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adeudado más los

gastos del procedimiento.

La liquidación de intereses será por meses completos, no tomándose en cuenta a los fines

de cálculo las fracciones de los mismos.

PARÁGRAFO UNICO: Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización del

Concejo Municipal, mediante Decreto publicado en la Gaceta Municipal, podrá condonar el

pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo de que trata este Artículo,

siempre que los deudores paguen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto

del impuesto sobre actividades económicas. El Decreto que se dicte indicará, igualmente el

lapso dentro del cual los interesados deberán realizar el pago para poder gozar de los

beneficios de la condonación.

Articulo 75: Los contribuyentes tendrán una rebaja del diez por ciento (10%) del monto del

impuesto cuando el obligado pague la totalidad del impuesto liquidado para el año, dentro de

los primeros quince (15) días del primer mes. Este beneficio se limitará a los meses no

vencidos del ejercicio.

Articulo 76: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del

término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo, la

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obligación de pagar intereses de mora a la tasa y en la forma establecida en el Código

Orgánico Tributario.

En el caso de impuestos complementarios provenientes de determinaciones de oficio o

reparos se ordenará la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios en los

términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Articulo 77: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y

personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros, además de estar

obligados al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el

ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y

bonificaciones que le correspondan aun cuando el contribuyente no haya obtenido en el

Municipio José Félix Ribas la licencia que se refiere esta ordenanza.

El pago del impuesto debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

También pueden ser efectuados por un tercero quien se subrogará en los derechos,

garantías y privilegios del Tesoro Municipal en los términos del Código Orgánico Tributario.

TITULO IV DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL

Articulo 78: Los sujetos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza deberán llevar

contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme a las prescripciones de la

legislación nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales

previstas en esta Ordenanza.

Artículo 79: Efectuada la liquidación del impuesto por el contribuyente o por la

administración, el Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario en quien delegue o autorice, por

iniciativa propia o a solicitud del síndico procurador municipal o sindica procuradora

municipal, podrá examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de

los libros y comprobante del contribuyente y accederá a los sistemas computarizados

relacionados con la investigación para verificar la exactitud de los datos suministrados o a la

sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, se encontrare

que debe modificarse la clasificación de la actividad o el monto del impuesto, se procederá

en consecuencia y se notificará al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en esta

ordenanza y en la ordenanza sobre Hacienda Municipal.

Artículo 80: Si de las fiscalizaciones y verificaciones se comprobase, que se ha omitido la

presentación de la declaración, el pago del impuesto, si la declaración ofreciese dudas sobre

su veracidad y exactitud, si se comprobasen alteraciones en los datos exigidos en ella o si el

contribuyente se negase a exhibir los libros y documentos que se le hayan requerido, se

procederá a la determinación de oficio, para lo cual se cumplirán los procedimientos

establecidos en el Código Orgánico Tributario.

PARAGRAFO UNICO: Todo reparo o multa establecido o determinado por la Administración

Tributaria Municipal deberán ser cancelada por los sujetos pasivos dentro del lapso de los

quince (15) días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Quedando a salvo los

convenios de pago que se suscribieren con el contribuyente. De no presentarse el

contribuyente o responsable en el lapso indicado, se considerara la obligación como de

plazo vencido y por tanto liquida y exigible, ejerciendo el derecho a obtener el producto del

reparo y de la multa mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Código

Orgánico Tributario.

Artículo 81: Cuando se comprobaren que existen impuestos causados y no liquidados o

impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o Alcaldesa, o el

funcionario en quien éste delegue o autorice, de oficio o a instancia de parte interesada hará

la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación

complementaria a que hubiere lugar, y expedirá al contribuyente la planilla complementaria

respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, todo de

conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal y en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 82: Los errores materiales que se observan en las liquidaciones deberán ser

corregidos a petición del contribuyente, o de oficio por la administración.

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Artículo 83: La administración tributaria municipal podrá verificar en cualquier momento en

cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relativas a su

objeto, y verificar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas del contribuyente,

así como investigar las actividades de aquellos que no las hubieren presentado y se

dediquen a actividades industriales o en jurisdicción de este Municipio, aún cuando no

tengan Licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta

Ordenanza.

Artículo 84: La Contraloría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones y

reparos que por este concepto de los impuestos de que se trata en esta Ordenanza realice la

Administración, y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones de la presente

Ordenanza, lo comunicará por escrito de inmediato al funcionario respectivo, con expresión

de los casos observados y traslados de todos los elementos de juicio de que disponga, a fin

de que se proceda a realizar la investigación correspondiente de acuerdo a la Ordenanza de

Hacienda Pública Municipal y al presente Capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: Toda actuación de los funcionarios al servicio de la Administración

Tributaria que invada la competencia del Poder Público Nacional o Estadal, es nulo, y los

funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y

administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En igual responsabilidad, incurren los funcionario por la emisión de actos administrativos

dictados con ocasión de la gestión del tributo objeto de esta Ordenanza que lesione los

derechos de los contribuyentes o del Municipio, o por el uso indebido de la información o

documentos obtenidos por cualquier medio de los sujetos pasivos o terceros.

Artículo 85: Cuando en el ejercicio de sus atribuciones la Contraloría Municipal observare

que la Administración Municipal hubiera aplicado incorrectamente la Ordenanza por errores

en la clasificación de las actividades del contribuyente o en la liquidación impositiva o por

cualquier otra circunstancia, requerirá de la oficina respectiva que proceda de inmediato a

efectuar las correcciones del caso y a cumplir el procedimiento para luego expedir la

resolución complementaria de liquidación, siempre que hubiere lugar a ello.

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Artículo 86: La Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a través de los

órganos competentes tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en

todo lo relativo a la aplicación de esta ordenanza, inclusive en los casos de exenciones y

exoneraciones. En el ejercicio de las funciones de fiscalización, los órganos competentes

podrán:

1. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta ordenanza y,

especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y a

investigar las actividades de quienes las hubiesen presentado.

2. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o

comprobar las negociaciones u operaciones que se presuman relacionada con los

datos que deben contener las declaraciones juradas.

3. Emplazar a los contribuyentes y a sus representantes para que contesten

interrogatorios que se les formulen sobre actividades u operaciones de las cuales

pueda desprenderse la existencia de derechos del tesoro municipal, conforme a esta

ordenanza.

4. Exigir al contribuyente o responsable la exhibición de sus libros y documentos, así

como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la

información que le sea requerida.

5. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o de hechos

que hayan conocido se relacionen con el ejercicio económico del contribuyente, así

como exigirle la exhibición de la documentación que repose en su poder, que se

relacione o vincule con la tributación fiscalizada.

6. Practicar impacciones en los locales y medios de transporte ocupado o utilizado por

cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales

fuera de horas hábiles, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad

con el derecho común.

7. La señalada en la ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico

Tributario.

La realización de las actuaciones anteriores será autorizada, por resolución motivada, por el

Alcalde o Alcaldesa o por el funcionario o funcionaria en quien el delegue, debidamente

publicada en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas de estado Aragua.

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Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o

terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado.

Artículo 87: Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas en esta

Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones

reglamentarias que se dicten, o sus datos no se correspondan con los que aparecen en su

contabilidad, cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve irregular o

incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Alcalde o Alcaldesa, o el

funcionario en quien éste delegue o autorice, deberá calificar las actividades del

contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar de oficio el impuesto

correspondiente, sobre base cierta o sobre base presunta, cumpliendo el procedimiento

previsto en el Código Orgánico Tributario y en esta Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal.

Artículo 88: El procedimiento de fiscalización se efectuará conforme a lo dispuesto en el

Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, al igual que

las actuaciones y actos que de ella se deriven.

Artículo 89: A los efectos de lo previsto en este Título, el Alcalde o Alcaldesa podrá crear un

cuerpo de auditores fiscales adscritos a la administración tributaria municipal en los cuales

podrá delegar las funciones de fiscalización. El cuerpo de auditores fiscales estará integrado

por funcionarios que desempeñarán sus funciones de forma permanente e ingresarán por

nombramiento y cumplirán sus funciones a tiempo completo. .

Artículo 90: Quienes estén sujetos al pago del impuesto, deberán exhibir en el lugar más

visible de su establecimiento el comprobante numerado, fechado y sellado por la

administración tributaria municipal, de haber presentado la declaración respectiva.

Artículo 91: Es obligatoria la presentación de un certificado de solvencia por concepto de

Impuesto sobre Actividades Económicas en este Municipio, en aquellos casos en que para

fines de control fiscal así lo establezca, previamente, el Ejecutivo Municipal mediante

Reglamento.

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Artículo 92: Los funcionarios responsables de la verificación y aceptación de los certificados

de solvencia a que se contrae este Artículo, deberán llevar un registro de los certificados

aceptados con la información siguiente:

1. Nombre completo, cédula de identidad y número de Inscripción en el Registro de

Información de Contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Número y fecha de certificado.

3. Período a que se refiere el certificado.

Artículo 93: En el Reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos necesarios

para el otorgamiento del Certificado de Solvencia.

La administración tributaria municipal podrá remitir los Certificados de Solvencia válidos

hasta por un año a los contribuyentes que hayan dado cumplimiento a sus deberes formales

y pagado las planillas de liquidación exigibles.

TITULO V DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 94: Quedan exentos del pago establecido en esta Ordenanza quienes ejerzan las

siguientes actividades:

1. Los institutos Autónomos Nacionales, Regionales y Municipales que, conforme a las

leyes u ordenanzas respectivas, estén exentos de impuestos Nacionales, Estadales o

Municipales.

2. Los vendedores ambulantes de periódicos, libros, revistas así como los minusválidos

que ejerzan eventualmente el comercio, siempre que su capital no exceda de cinco

unidades tributarias (5 U.T.).

3. La actividad artesanal cuando es ejercida en la propia residencia y sin intervención de

terceros.

4. Las personas que, individualmente, ejerzan el comercio eventual en jurisdicción del

municipio, mayores de sesenta (60) años y su capital no exceda a un monto

equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T).

5. Los propietarios de pensiones familiares con capacidad para alojar hasta tres (03) huéspedes.

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6. Los que determine el Concejo Municipal mediante Ordenanza Especial.

PARAGRAFO ÚNICO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el

beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia

social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona

jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Artículo 95: Quedan exentos las Cooperativas debidamente certificadas, cuyas actividades

persigan un interés social propias con su objeto, previa presentación de la Certificación de

Cumplimiento emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 96: El Alcalde o Alcaldesa otorgará la exoneración total o parcial del pago del

impuesto previsto en esta ordenanza previa autorización del Concejo Municipal mediante

acuerdos debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas del

estado Aragua a quienes realicen las siguientes actividades:

1. Actividades benéficas.

2. Actividades ecológicas.

3. Actividades deportivas no profesionales.

4. Empresas Nacionales o extranjeras que incorporen bienes o insumos con tecnología

de punta en los trabajos de transportes masivos en sistemas subterráneos y/o

superficiales (metros, tranvía, trolebuses).

5. Empresas que se dediquen a fabricar en el municipio José Félix Ribas del estado

Aragua, productos con tecnología de punta en el ramo de partes eléctricas y/o

electrónicas para computadoras, celulares, satélites y equipos médicos quirúrgicos.

6. Empresas que tengan por objeto la construcción y venta de viviendas, enmarcadas

dentro de lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat u otro

similar siempre y cuando el 90 % de los trabajadores este residenciado en el municipio

José Félix Ribas del estado Aragua y haya laborado durante todo el proceso de

construcción del respectivo proceso.

7. Industrias a establecerse en jurisdicción de este municipio, siempre y cuando empleen

desde sus inicios, un número no menor de veinte (20) personas residentes en el

municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

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8. Actividades comerciales, de servicios, o de índole similar, cuando representen nuevas

inversiones para el municipio y empleen desde su inicio un número igual o mayor a

quince (15) personas residentes del municipio “José Félix Ribas” del estado Aragua.

9. Las exportaciones de bienes fabricados o confeccionados en el municipio José Félix

Ribas. Las exoneraciones previstas en este numeral en ningún aso podrá ser superior

al veinticinco por ciento (25%) del monto del impuesto liquidado conforme a la

presente Ordenanza.

Artículo 97: Las exoneraciones serán acordadas por los plazos y con las formalidades

previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la ordenanza sobre Hacienda

Pública Municipal, esta autorización solo podrá darse dentro de las medidas de política fiscal

aplicables conforme a la situación económica del municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Municipio sólo podrá acordar exenciones y exoneraciones o

rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las

formalidades previstas en las Ordenanzas. La Ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa

para conceder la exoneración, especificará los tributos que comprende, los presupuestos

necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales esta sometido el beneficio y el

plazo máximo de duración de aquel. En rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término

de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo

fijado en la Ordenanza, o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

A los contribuyentes que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal estaban disfrutando del beneficio de exoneración, hasta el 31 de Diciembre

del año 2.005, se le concederá una prórroga para el disfrute de esta beneficio por el lapso de

un año contando desde el primero (1º) de Enero hasta el 31 de Diciembre del año 2006. y

aquellos contribuyentes cuyo plazo de exoneración vencieron entre en primero de Enero y el

31 de Diciembre de 2006, disfrutaran de este beneficio por el lapso de un año mas, contando

desde el primero (1º) de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007. una vez concluida esta

prórroga deberán cumplir con el pago de los respectivos tributos al Municipio José Félix

Ribas, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza. No obstante, para poder

disfrutar del beneficio de estas prorrogas, los contribuyentes deberán estar solventes con la

Administración Municipal.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro

podrán ser por tiempo indefinido.

PARÁGRAFO TERCERO: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en

favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la

Ley o fijado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 98: El otorgamiento de la exoneración dispensa del pago del impuesto, pero deberá

darse cumplimento a las demás obligaciones y deberes establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 99: Toda exoneración acordada comenzará a tener efecto en el mes siguiente al del

otorgamiento.

Artículo 100: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley

posterior, aunque estuviere fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo

cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto

de dicho término, pero en ningún caso por mas de cuatro (4) años a partir de la derogatoria o

modificación.

TITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

Artículo 101: Los actos de efectos particulares dictados por órganos y funcionarios en

aplicación de esta Ordenanza, deberán ser notificados para que tengan eficacia. Las

notificaciones relacionadas con la liquidación y fijación de los tributos, los reparos,

inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se practicarán conforme a lo previsto en

el Código Orgánico Tributario, excepto en los casos especiales previstos en esta Ordenanza.

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Las notificaciones de actos relacionados con la Licencia, con excepción de lo relativo a la

tasa se efectuarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos.

En todo caso, la notificación deberá contener el texto integro de la respectiva Resolución,

indicando si el acto es o no definitivo, los recursos que pueden intentarse, así como los

órganos, los plazos y demás requisitos que deban cumplir lo contribuyentes para

interponerlos.

Artículo 102: Los recursos contra los actos que produzcan efectos particulares, dictados por

órganos o funcionarios, en aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza y que estén

relacionados con la expedición, suspensión o cancelación de Licencias, por causa no

vinculadas al cumplimento de la obligación tributaria, o del supuesto establecimiento del

artículo 108, numeral 1, de esta Ordenanza, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos, y se interpondrán en los lapsos, términos y condiciones

allí señaladas.

Artículo 103: Los recursos contra los actos y efectos particulares dictados en aplicación de

esta Ordenanza y relacionados con la obligación tributaria; liquidación del tributo, reparos e

inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en el Código

Orgánico Tributario.

CAPITULO II DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 104: Prescriben a los cuatro (04) años los siguientes derechos:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus

accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la

libertad.

3. El derecho de la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

. Este término será a seis (06) años:

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1. Cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de presentar la

declaración jurada prevista en esta Ordenanza, y cuando se haga la determinación de oficio

del tributo.

2. Las acciones para imponer sanciones por infracciones tributarias, contravenciones o

incumplimientos de similar naturaleza, si la administración tributaria municipal no ha tenido

conocimiento de la infracción.

3. Cuando la administración tributaria municipal ha tenido conocimiento y esto fuese probado

fehacientemente por el infractor, la prescripción será de seis (06) años.

4. Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones o incumplimiento de deberes

formales, de naturaleza tributaria, establecidas en esta Ordenanza y la acción para reclamar

lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

5. La obligación de la Administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributo y

sus accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias

originadas en infracciones tributarias.

Artículo 105: Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera:

1. La prescripción y la obligación de pagar el tributo y sus accesorios, desde el primero de

enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, en el primer caso.

2. La prescripción para ejerce la acción de reintegro por pago indebido del tributo y sus

accesorios, desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago

de lo indebido.

3. Las acciones por infracciones tributarias, desde el primero de enero del año siguiente a

aquél en que se cometió la infracción, si la administración no tuvo conocimiento de ella, y

desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de ella, si ese

fuere el caso.

4. La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por sanciones, a aquél

en que se pagó lo indebido, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que

quedó firme la resolución que las impuso.

Artículo 106: La prescripción se interrumpe según corresponda:

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1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al

reconocimiento, reguralización, fiscalización y determinación, aseguramiento,

comprobación, liquidación y recaudación de atributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la

obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prorroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de

repetición o recuperación ante la administración tributaria, o por cualquier acto de esa

administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo

acreedor o de la recuperación de tributos.

6. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de

aquel en que se produjo la interrupción.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la

obligación tributaria o pago indebido correspondiente al periodo o a los períodos fiscales a

que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos

accesorios.

Artículo 107: La prescripción de créditos no tributarios, originados en la aplicación de esta

Ordenanza se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la

Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

TITULO VII DE LAS SANCIONES

Artículo 108: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la

Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los

contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el

ejercicio de oficios y profesiones solo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales

competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal.

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Artículo 109: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las contravenciones a

esta Ordenanza serán sancionadas con:

1. Multas.

2. Suspensión de la Licencia con cierre temporal del establecimiento.

3. Cancelación de la Licencia y clausura del establecimiento, o esta ultima en el

supuesto establecido en el Artículo 110, numeral 1, de esta Ordenanza.

4. La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento en ningún caso dispensa al

contribuyente del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios y

recargos que hubiere lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Ordenanza estén

expresadas en unidades (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere

vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas

restrictivas de libertad.

Artículo 110: Para la imposición de las multas se tendrán en cuenta:

1. La mayor o menor gravedad de la infracción.

2. Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código

Orgánico Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con la obligación

tributaria y los deberes formales del contribuyente.

3. Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de la Ordenanza.

4. La magnitud del impuesto que resultare evadido como consecuencia de la infracción,

si tal fuere el caso.

Artículo 111: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y

obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia

de Actividades Económicas, con multa de diez (10) a cincuenta unidades tributarias

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(50 U.T), las cuales se incrementaran en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada

nueva infracción hasta un máximo de Cuarenta unidades tributarias (40 U.T).

2. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la

sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya realizado todas

las gestiones para la obtención de la Licencia, se ordenará el cierre del

establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia respectiva. En el caso en que el

otorgamiento de la Licencia no sea procedente de conformidad a lo dispuesto en esta

Ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos o presentar en forma incompleta,

las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le

deben acompañar dentro de los lapsos previstos con multa de cinco unidades

tributarias (5 U.T) las cuales se incrementaran en cinco unidades tributarias (5 U.T)

por cada infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

4. Dejaren de exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere

interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los

mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa de diez

unidades tributarias (10 U.T) la cual se incrementara en diez unidades tributarias (10

U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50

U.T).

Artículo 112: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

1. No exhibieren en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida

para ejercer cualquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza, y el

comprobante de la declaración correspondiente al ejercicio anterior, con multa de diez

unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementara en diez unidades tributarias por

cada nueva infracción. Hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

2. Dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su

negocio o actividad, cuando impliquen, incorporación de nuevos ramos, extensión de

otro lugar, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se

incrementara en cincuenta unidades tributarias(50 U.T) por cada nueva infracción.

3. Dejaré de comunicar en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para

la cual se obtuvo la Licencia, con multas equivalente al monto del mínimo tributable

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señalado en el clasificador de las Actividades Económicas para las actividades que

ejercía, aplicado a cada año o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de

cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la

administración tenga conocimiento del hecho. Las multas se aplicaran en base al valor

de la Unidad Tributaria vigente en el periodo que se verifique la falta.

4. Quienes no comparezcan ante las autoridades administrativas dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes de recibida la citación y/o notificación realizada por los

funcionarios o funcionarias de la Dirección de Hacienda con multa de diez unidades

tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por

cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T)

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por Unidad Tributaria, la medida de valor creada a los

efectos tributarios, como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad

inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros,

con fundamento en la variación del índice de Precio al Consumidor ( I.P.C).

Artículo 113: Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento,

en los siguientes casos:

1. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera

concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia

complementaria.

2. En caso de producirse lo previsto en el Artículo 28 de esta Ordenanza, hasta tanto se

subsane la situación de alteración.

3. Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma,

sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago

correspondiente.

4. En caso de incumplimiento en el pago de cuatro o mas meses de liquidaciones,

consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga efectivo el pago

correspondiente.

5. Cuando estén pendientes el pago de liquidaciones complementarias del impuesto,

consideradas definitivas y firmes, productos de revisiones fiscales, mientras no se

haga efectivo el pago correspondiente.

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6. Cuando hubiese otra violación de disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al

contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de

impuesto, multa, recargo e interés. El cierre temporal oscilará entre dos (2) y diez (10) días,

según la gravedad de la falta.

Artículo 114: Cuando un mandatario, representante, agente o comisionista incurra en

infracciones en ejercicio de sus funciones, los contribuyentes representados, serán

responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra

aquello.

Los contribuyentes fallidos o insolventes que tuvieren en el Fisco Municipal deudas por

concepto de los tributos o multas previstas en esta Ordenanza, no podrán participar en

concurso ni licitación, ni celebrar contrato con el Municipio.

Artículo 115: Cuando hubiere reincidencia o reiteración en la violación de esta Ordenanza,

el Ejecutivo Municipal podrá ordenar, a través de Resolución Motivada, la cancelación de la

Licencia y la clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de

pagar lo que adeudare por impuesto, multas, recargos o intereses.

Artículo 116: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los funcionarios que:

1. No realicen cuando sea procedente las liquidaciones de oficio sobre base cierta o

presunta, según el caso, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto

del tributo dejado de percibir, si fuese el caso.

2. Acordasen rebajas o condonaciones de tributos, de los intereses o de las sanciones

pecuniaria, no previstas e incumpliendo los procedimientos establecidos legalmente,

con multa del veinticinco por ciento (25%) de la rebaja o condonación acordada.

3. Al realizar determinación de oficio o reparos apliquen tarifas impositivas inferiores a

las correspondientes a las actividades o apliquen el mínimo tributario, sin realizar

previamente la liquidación del impuesto sobre la base de la declaración o sobre la

estimación de oficio, con multa del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto que

resultare de la liquidación.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones anteriormente expuestas no eximen al funcionario de

la aplicación de las sanciones sobre el Ejercicio de las Funciones Públicas en el Municipio

José Félix Ribas del Estado Aragua.

TITULO VIII DE LOS AGENTEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES

ECONOMICAS.

Artículo 117: Los Agentes de Retención definidos en este titulo, están obligados a practicar

la retención de impuesto sobre actividad económica en el momento del pago o del abono en

cuenta a personas naturales o jurídicas por el concepto de actividades económicas previstas

en esta Ordenanza y que ejerciendo tales actividades en la jurisdicción del Municipio

debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado

Aragua, que posean establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar en el

mismo, no tengan Licencia de Industria y Comercio conferido por este Municipio, y a enterar

las cantidades de dinero detenidas por ante la Oficina o Dependencia Administrativa

competente de la Alcaldía debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “José

Félix Ribas” del Estado Aragua, dentro de los lapsos y en la forma que se establezcan en la

presente Ordenanza.

PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de distribuidores de productos de consumo masivo cuyos

concesionarios usen transporte automotor para su venta, el distribuidor esta obligado a

practicar la retención del impuesto establecido en esta ordenanza y enterados en las taquillas

recaudadoras del Fisco Municipal.

Artículo 118: Se consideran Agentes de Retención:

1. Los Organismos, Empresas e Institutos Autónomos Nacionales

2. Los Organismos, Empresas e Institutos Autónomos del Estado Aragua y del Municipio

“José Félix Ribas”.

3. Las Empresas Mixtas Nacionales Estatales o Municipales.

4. Las Personas Jurídicas de carácter Privado.

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Artículo 119: A los fines de la presente Ordenanza se considerará, Empresas contratistas

las personas Naturales o Jurídicas, consorcios o comunidades que pacten en forma expresa

o no con otras personas Naturales o Jurídicas, consorcios o comunidades, en realizar dentro

de la jurisdicción del Municipio, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier

obra o prestación de servicios.

Artículo 120: Los montos por mil de retención se calcularán sobre el monto bruto pagado o

abonado en cuenta.

Artículo 121: No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie, o

cuando se trate de actividades, operaciones o contribuyentes exentos o exonerados del

impuesto de patente de industria y comercio. Artículo 122: Los Agentes de Retención deberán retener el impuesto de Patente de

Industria y Comercio derivado de los pagos efectuados a sus contratistas, por concepto de la

ejecución de contratos de obra o de prestación de servicios.

Artículo 123: Los agentes de retención están igualmente obligados a retener el impuesto de

Patente de Industria y Comercio derivados de pagos efectuados por concepto de adquisición

de bienes e insumos.

Artículo 124: En los casos de Entidades Publicas Nacionales o Estatales o de Institutos

Autónomos, o de Empresas Públicas, el funcionario o funcionaria de mayor categoría

ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados retener o enterar,

cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del

impuesto y pago fisco municipal. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el

funcionario o funcionaria pagador será responsable de materializar la retención y cancelación

del impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente.

Artículo 125: Una vez efectuada la retención, el Agente es el único responsable ante el

Fisco Municipal por el importe retenido. De no realizar la retención, el Agente será

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solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de

retener.

Artículo 126: El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas

sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente enteró al Fisco Municipal

lo retenido indebidamente, el contribuyente podrá solicitar el correspondiente reintegro.

Artículo 127: Los Agentes de retención deberán retener el impuesto correspondiente a la

Actividad de la cual se desprenda el pago, en los porcentajes establecidos en los artículos 44

y 45 de la presente Ordenanza y a el clasificador de Actividades, anexo que forma parte

integrante de esta ordenanza.

Artículo 128: Los Agentes de retención están obligados a entregar al contribuyente un

comprobante por cada retención efectuada. Además en el mes de Febrero de cada año,

entregarán a los contribuyentes bajo su control una relación del impuesto Municipal de

Patente de Industria y Comercio retenido en el año inmediatamente anterior.

Artículo 129: Los impuestos retenidos de conformidad con la presente ordenanza, deberán

ser entregados al fisco municipal dentro de los veinte días continuos a aquel mes en que se

efectuó el pago o abono en cuenta.

Artículo 130: Los Agentes de Retención a que se refiere la siguiente ordenanza deberán

presentar al Fisco Municipal, durante el mes de Febrero y Marzo de cada año, un resumen

donde conste el numero de personas objeto de retención, los conceptos de las retenciones

efectuadas, las cantidades pagadas o abonada en cuenta y el impuesto Municipal de Patente

de Industria y Comercio retenido y enterado durante el período al resumen deberá anexarse

copia de los comprobantes entregados a los contribuyentes.

Artículo 131: Los Agentes de Retención y los Contribuyentes deberán suministrar las

informaciones requeridas en los formularios que a tales efectos edite o autorice la

Administración Municipal.

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Artículo 132: Los Agentes de Retención que no retuvieron los correspondientes tributos,

serán penados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal con multa equivalente que

oscilará entre diez Unidades Tributarias (10 UT) y cincuenta unidades Tributarias (50 UT)

Artículo 133: Los agentes de retención que retuvieron cantidades menores a las legalmente

establecidas, serán penados con multas equivalente al tributo dejado de retener.

Artículo 134: Los Agentes de Retención que enteraren al Fisco Municipal las cantidades

retenidas, fuera de los lapsos establecidos en la presente ordenanza, serán penados con

multa equivalente que oscilará entre diez unidades tributarios (10 UT) y cincuenta Unidades

Tributarias (50 UT)

Artículo 135: La apropiación indebida de los tributos retenidos será sancionada de

conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Publico y la Ley Orgánica Anticorrupción.

Artículo 136: La Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua podrá establecer

mediante los correspondientes Reglamentos debidamente publicado en Gaceta Municipal del

Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua los sistemas, normas o disposiciones

administrativas que considere necesarios para la mejor implementación y puesta en práctica

de las normas contenidas en la presente ordenanza, sin variar el espíritu, propósito y razón

de misma.

TITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SECCIÓN PRIMERA DE LAS REBAJAS E INCENTIVOS

Artículo 137: Los contribuyentes que instalen y financien servicios de los establecidos en la

Ley Orgánica sobre Protección del Niño y el Adolescente, y de acuerdo con las

estipulaciones de dicha Ley, tendrán una rebaja que oscilará entre el dos y el ocho por ciento

(2 y 8%) sobre el impuesto anual, de acuerdo a su declaración estimada.

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PARÁGRAFO UNICO: A los fines de los servicios referidos en el presente artículo el

contribuyente creará los mismos de acuerdo con lo establecido en el Titulo III, Capítulo VII,

Secciones Primera, Segunda y Tercera, artículos 181 al 200, de la Ley Orgánica sobre

Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA). No obstante, y a los mismos fines, el

contribuyente deberá solicitar la información necesaria por ente el Concejo Municipal de

Derechos del Municipio José Félix Ribas.

Artículo 138: Los Contribuyentes que presten algún servicio permanente de prevención

contra el uso indebido de las drogas, así como el tratamiento contra la drogadicción, tendrán

una rebaja que oscilará entre el cinco y el diez por ciento (5 y 10%) sobre el impuesto anual,

de acuerdo a su declaración estimada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los servicios y actividades referidos en el presente artículo se

prestaran y desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el Título V, Capítulo II, artículo 92,

96 y 98 , de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOSEP) en

concordancia con el Título IX, artículo 208 de dicha Ley.

Artículo 139: Los contribuyentes que instalen guarderías infantiles, dentro o fuera o fuera de

sus establecimientos, tendrán una rebaja que oscilará entre el cuatro y el diez por ciento (4 y

10%) sobre el impuesto anual, de acuerdo a su declaración estimada.

Artículo 140: Los contribuyentes que realicen donaciones a instituciones benéficas,

deportivas, culturales, ecológicas, así como aquellas que sin fines de lucro tengan por objeto

actividades comunitarias, tendrán una rebaja del impuesto anual, equivalente al treinta por

ciento (30%) del monto de lo donado. Dicha rebaja procederá siempre que la misma se haya

realizado para instituciones u organizaciones que tengan su sede dentro de la jurisdicción del

Municipio José Félix Ribas, y que los beneficiarios de sus actividades o servicios sean los

habitantes de este Municipio.

Artículo 141: Los Contribuyentes que realicen dentro de la jurisdicción del Municipio José

Félix Ribas actividades de mantenimiento y mejoramiento de areas verdes, liceos y escuelas,

instalaciones deportivas, parques, instalaciones para actividades culturales, todas estas de

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carácter público, así como labores de saneamiento ambiental en zonas igualmente de

carácter público, tendrán una rebaja del impuesto anual equivalente al treinta por ciento

(30%) del monto destinado para tales actividades.

Artículo 142: Las rebajas e incentivos establecidos en el presente capítulo serán

procedentes, siempre y cuando la mano de obra utilizada por los contribuyentes para la

realización de las actividades que enunciadas en el mismo, este constituidas por personas

residenciadas en el Municipio José Félix Ribas, salvo el personal técnico o profesional

altamente calificado que se requiere y que no esté disponible en este Municipio.

Artículo 143: Los contribuyentes que a partir de la entrada en vigencia de la presente

Ordenanza, contraten mano de obra de personas residenciadas en el Municipio José Félix

Ribas, tendrán una rebaja en los impuestos a cancelar por concepto de actividades

económicas, equivalentes al quince por ciento (15%) de los sueldos, salarios y de mas

beneficios estimables en dinero, que cancelen a dichas personas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Esta rebaja procederá siempre y cuando la nueva mano de obra

utilizada no implique la sustitución ni la disminución de la mano de obra existente. A los

efectos del presente artículo se entenderá por mano de obra aquella que comprenda tanto la

fuerza física como la actividad intelectual.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Alcalde mediante resolución designará la dependencia

municipal que certificará, o dará constancia, del cumplimiento de las actividades y requisitos

por parte de los contribuyentes, para hacerse acreedores de las rebajas y beneficios en el

presente capítulo. Dichos requisitos no incluyen aquellos cuya verificación corresponde a la

Dirección de Hacienda.

Artículo 144: Los contribuyentes que empleen como pasantes a estudiantes residentes en la

jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, tendrán una rebaja en los impuestos a cancelar

por concepto de actividades económicas, equivalentes al treinta por ciento (30%) de los

sueldos, salarios y de mas beneficios estimables en dinero, que cancelen a dichos pasantes.

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Artículo 145: Los contribuyentes pertenecientes a grupos económicos podrán consolidarse a

los fines de la realización de las actividades y labores contempladas en la presente sección,

lo cual será tomado en cuenta a los efectos de las rebajas respectivas.

Código Actividad Alicuota % Minimo

Tributario Anual (U.T)

10000 ACTIVIDAD COMERCIAL

10100 VENTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS.

10101 Abastos 0,45 5 10102 Supermercados y Auto mercados 0,50 6 10103 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas 0,50 6

10104 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas y carnicerías 0,50 6

10105 Detal Huevos 0,15 2 10106 Bodegas y Pulperías 0,35 1 10107 Detal de Alimentos para Animales 0,30 2 10108 Detal de bebidas alcohólicas envasadas 1,50 9 10109 Detal de bombones caramelos y confiterías 0,45 2 10110 Detal de carnicerías con frigoríficos 0,50 2 10111 Detal de carnicería, embutidos y similares 0,50 2 10112 Detal de cereales, granos y demás similares 0,30 2 10113 Detal de frutas verdes y hortalizas 0,35 1 10114 Detal de hielo 0,50 2 10115 Detal de pescados y mariscos 0,35 2 10116 Detal de productos naturistas 0,40 3 10117 Detal de víveres 0,45 5 10118 Ventorrillo 0,30 2

10119 Detal de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificados 0,60 2

10120 Mayor de aceites y grasas comestibles (refinados) 0,35 5 10121 Mayor de alimentos para animales 0,55 5 10122 Mayor de aves beneficiadas 0,35 5 10123 Mayor de Bebidas no alcohólicas 0,50 5 10124 Mayor de bombones, caramelos y confitería 0,50 5 10125 Mayor de cereales, granos y demás similares 0,35 3 10126 Mayor de frutas y hortalizas 0,35 3 10127 Mayor de leche, queso, mantequilla y otros productos lácteos 0,40 5 10128 Mayor de pescados y mariscos 0,50 5 10129 Mayor de productos de molinería 0,35 5 10130 Mayor de productos naturistas 0,50 5 10131 Mayor de víveres 0,50 5

10132 Mayorista de carnes de ganado vacuno, porcino, caprino y otras carnes 0,35 5

10133 Mayor de productos alimenticios, bebidas no especificadas 0,50 5

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10134 Panaderías y pastelerías 0,40 5 10135 Pastelerías solamente 0,40 5 10136 Detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares 0,50 2 10137 Mayor de animales vivos 0,35 6 10138 Mayor de bebidas alcohólicas 2,00 10 10139 Mayor de Huevos 0,20 3 10140 Mayor de tabacos en hojas, copra, cacao, café en granos y similares 0,35 6 10141 Mayor de aceites y grasas crudos vegetal y animal 0,35 6 10200 TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, CALZADOS Y SIMILARES 10201 Detal de artículos de ropa para damas, caballeros y niños 0,40 2

10202 Detal de carteras, maletines, neceseres y otros artículos de cuero o sucedáneos de cuero 0,40 2

10203 Detal de lencerías 0,40 2 10204 Detal de telas mercerías 0,40 2 10205 Materiales para zapaterías y talabarterías 0,40 5 10206 Sastrería 0,40 5 10207 Zapatería 0,40 2 10208 Mayor de artículos textiles, prendas de vestir y similares 0,30 6 10209 Mayor de telas, mercerias, lencerias 0,30 6 10210 Mayor de calzados, artículos de zapatería, cuero natural o artificial 0,30 6 10211 Mayor de cueros y pieles crudos y curtidos 0,60 6 10212 Otros similares no especificados 0,40 2 10213 Boutique y Casas de Moda 0,40 2 10214 Mayor de Bisutería 0,30 6 10215 Detal de Bisutería 0,40 2

10300 DROGAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS Y SIMILARES

10301 Detal de detergentes y artículos de limpieza 0,40 5 10302 Detal de productos químicos y farmacéuticos para uso veterinario 0,30 4 10303 Droguerías (mayor) 0,20 9 10304 Farmacias, boticas y expendidos de medicinas 0,50 2 10305 Mayor de detergentes y artículos de limpieza 0,60 9 10306 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 9 10307 Mayor de productos químicos, farmacéuticos para uso veterinario 0,60 9

10308 Mayor de productos químicos industriales básicos, colorantes resinas y otros 0,35 9

10309 Mayor de productos químicos farmacéuticos y similares no especificados 0,50 9

10310 Otros productos químicos no medicinales 0,50 9 10311 Productos para uso agropecuarios (abono y plaguicidas) 0,50 5 10312 Productos químicos para uso odontológicos 0,50 9 10313 Mayor de cosmeticos, perfumería y artículos de tocador 0,60 9 10214 Mayor de Productos Minerales Metales y Químicos 0,70 9 10315 Perfumerías, artículos feng shui y similares 0,40 9

10400 FERRETERÍA, QUINCALLERÍA, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES Y EQUIPOS PARA OFICINAS Y CLÍNICAS

10401 Artefactos y artículos eléctricos y no eléctricos para el hogar 0,55 2 10402 Cerrajerías 0,30 2 10403 Detal de muebles y accesorios para el hogar 0,70 2 10404 Detal de persianas, alfombras, cocinas y tapicerías 0,50 2

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10405 Ferreterías, pinturas, lacas, barnices y materiales para la construcción 0,50 2 10406 Quincallas 0,50 2 10407 Detal de lámparas 0,50 5 10408 Detal de otros muebles para el hogar 0,50 2 10409 Detal de repuestos para artículos eléctricos o no eléctricos 0,50 2

10410 Otros artículos de uso doméstico, muebles y equipos para oficinas y clínicas no especificadas en otra parte 0,50 2

10411 Detal de muebles y equipos para oficias, clínicas y hospitales 0,40 1 10412 Proveedores de artículos de ferretería 0,40 2 10413 Mayor de pinturas, lacas y barnices 0,50 9 10414 Mayor de artículos y materiales eléctricos 0,50 9 10415 Mayor de artefactos de uso doméstico 0,50 9 10416 Mayor de repuestos y accesorios para artefactos domésticos 0,50 9 10417 Mayor artículos y accesorios de cocina 0,50 9 10418 Mayor de muebles y accesorios para el hogar 0,70 9 10419 Mayor de colchones, cortinas, alfombras, tabiques y similares 0,70 9 10420 Mayor de lámparas 0,50 9 10421 Mayor de muebles y accesorios para el hogar no especificados 0,50 9

10422 Mayor de muebles y accesorios para clinicas, hospitales, oficinas, comercios, industrias y similares. 0,70 9

10423 Mayor de papel, cartón y artículos de papel y cartón 0,35 5

10424 Detal de equipos de ventilación, aires acondicionadas, refrigerios y afines. 0,60 5

10425 Mayor de equipos de ventilación, aires acondicionados, refrigerios y afines. 0,50 9

10500 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 10501 Marmolerías 0,55 6 10502 Mayor de materiales de construcción 0,50 12 10503 Venta de madera 0,70 9 10504 Vidrios, espejos y conexos 0,50 3 10505 Otros no especificados 0,50 9 10506 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contra enchapada 0,35 6 10507 Detal de materiales de construcción. 0,55 2

10508 Mayor de madera aserrada y otros materiales de construcción no especificados 0,60 6

10600 MÚSICA, FOTOGRAFÍA, LIBROS Y JUGUETES, ARTÍCULOS RELIGIOSOS, ETC.

10601 Artículos de artesanía típica, folklórica y similares 0,30 1 10602 Artículos de escritorio 0,55 2 10603 Artículos de fotografía y estudio fotográfico 0,50 3 10604 Artículos deportivos al detal 0,40 2 10605 Artículos e instrumentos de cinematografía 0,60 5 10606 Detal de artículos religiosos 0,40 2

10607 Detal de cuchillería, valijas y otros artículos de vidrios, losa o porcelana 0,55 2

10608 Juguetería, piñatería y similares 0,50 2 10609 Librería, papelería, revistas 0,40 3 10610 Ópticas, lentes, similares 0,60 2 10611 Otros comercios similares o conexos 0,60 2 10612 Revistas y periódicos 0,40 3 10613 Revistas y periódicos con anexos de actividad similar 0,40 3

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10614 Detal de discos DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0,60 1 10615 Artículos deportivos al mayor 0,40 5 10616 Mayor de Disco DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0,40 5

10617 Mayor de equipo profesional y cientifico instrumentos de medida y control 0,60 9

10700 RESTAURANTES, FUENTES DE SODA Y CAFÉ, EXPENDIDO DE TABACO, CIGARRILLOS Y OTROS PRODUCTOS PARA EL FUMADOR

10701 Areperas 0,50 1 10702 Fuente de soda, café 2,00 9 10703 Heladería y cafetería 0,50 1 10704 Mayor de cigarrillos y tabacos 0,55 9 10705 Refresquería (solo venta de refrescos) 0,50 1 10706 Restaurante con Expendio de bebidas alcoholicas 2,00 3 10707 Restaurante Sin Expendio de bebidas alcoholicas 1,00 3 10708 Otros no especificados 0,50 3 10800 EXPENDIO DE LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS 10801 Bares 2,00 9 10802 Botelleria o Licorería, vinos, cervezas y similares (sellados) 2,00 9 10803 Importación o distribuidora de licores al mayor 2,00 9 10804 Expendio de licores y bebidas alcohólicas no especificadas 1,00 9 10805 Bodegon y Licorería 1,00 9 10900 DISCOTECAS Y SALONES DE BAILES 10901 Discotecas y tascas 2,00 9 10902 Dancing, cabaret, night club y otros no especificados 2,00 10

11000 MAQUINARÍA, VEHÍCULOS, EQUIPOS INDUSTRIALES Y/O REPUESTOS PARA VEHÍCULOS Y SIMILARES

11001 Detal de acumuladores de baterías 0,70 2 11002 Detal de bicicletas y/o repuestos 0,50 3 11003 Detal de maquinarias agrícolas y/o repuestos 0,35 5 11004 Detal de maquinarias industriales, maquinas de oficina, coser y otros 0,35 6 11005 Detal de Motos, motocicletas, motonetas y/o repuestos 0,50 9 11006 Lanchas y motores para lanchas y otras embarcaciones 0,70 3 11007 Llantas de cauchos y cámaras de caucho 0,40 2 11008 Ventas de Repuestos usados (chiveras) 0,50 9 11009 Ventas de Repuestos y accesorios para vehiculos a motor 0,70 8 11010 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (nuevos) 0,70 16 11011 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (usados) 0,60 12 11012 Venta de chatarras al Detal 0,60 10 11013 Venta de chatarras al Mayor 0,50 10

11014 Venta de vehículos, automóviles, bicicletas, motos, motocicletas no especificados en otra parte de este sub. grupo 0,60 9

11015 Mayor de Motos y/o repuestos 0,35 10 11016 Mayor de bicicletas y/o repuestos 0,35 10

11017 Mayor de maquinarias, equipos, repuestos, para la industria y el comercio 0,50 9

11100 PARCELAMIENTO, VENTA DE Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES

11101 Oficinas y Agencias de Administración, Arrendamientos y Ventas de Inmuebles, Terrenos, Etc 0,80 5

11102 Urbanizadoras 0,40 10 11103 Otros ramos no especificados 0,40 10

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11104 Promotoras 0,40 5 11105 Administración de condominios 0,40 10

11200 JOYERÍAS, RELOJERÍAS, PERFUMERÍAS, ANTIGÜEDADES, ARTÍCULOS PARA REGALOS

11201 Artículos para adornos, decoraciones 0,50 2 11202 Artículos para regalos, novedades y similares 0,50 2 11203 Artículos de decoraciones, cortinas y adornos 0,60 3 11204 Floristería 0,30 2 11205 Joyería y relojerías 0,70 3 11206 Perfumerías, artículos de tocador y cosméticos 0,60 2 11207 Reparación de relojes y joyas (sin venta) 0,60 2

11300 EMPRESAS DE TELÉFONOS, GAS POR TUBERÍAS, DE AGUA, LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA Y SIMILARES

11301 Distribuidora de gas por bombonas 0,50 12 11302 De empresas de acueductos y cloacas 0,50 6 11303 Empresas de gas por tubería 0,50 6 11304 Empresas de energia y fuerza electrica y/o empresas similares 0,50 6 11305 Empresas de teléfonos 0,50 6 11306 Otros servicios similares no especificados anteriormente 0,50 6

11400 EMPRESAS DE CABLE, RADIO, TELEVISIÓN Y TELECOMUNICACIONES

11401 Empresas Radiodifusoras 0,50 9 11402 Empresas de Telecomunicaciones 1,00 10 11403 Agentes autorizados de empresas de teléfonos celulares 0,60 6 11404 Ventas de teléfonos fijos y/o movíles 0,60 6 11405 Otros servicios de comunicaciones no especificados 0,50 6 11406 Centros de Comunicaciones y/o Cyber 0,60 6 11500 COMPUTADORAS 11501 Vendedores al detal de piezas y partes de computadoras personales 0,60 3 11502 Empresas mayoristas de piezas y partes de computadoras personales 0,50 3 11503 Distribuidores y representantes de software y hardware 0,60 3 11504 Empresa de instalación y desarrollo de redes 0,60 3 11505 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Mayor 0,50 3 11506 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Detal 0,60 3 11507 Otros no Especificados 0,50 3

11600 EMPRESAS DE SERVICIOS CON O SIN SUMINISTROS DE MATERIALES

11601 Agencia de alquileres de máquinas y equipos 0,50 3 11602 Agencia de colocaciones de empleo 0,50 2

11603 Agencia de detectives, de protección personal y de resguardo a la propiedad 0,60 2

11604 Agencia de alquiler de autos sin chofer 0,50 5 11605 Agencia de festejos 0,60 2 11606 Agencia de negocios, oficinas comerciales 0,60 2 11607 Agencias de películas y distribuidores 0,60 2 11608 Agencias de publicidad 0,60 2 11609 Agencias de viajes, cambio, aviones, barcos, etc. 0,60 3 11610 Agencia funeraria 0,60 2 11611 Agencias de oficinas de cobranzas 0,60 2 11612 Agencias y sub.-agencias de loterías 0,40 5 11613 Alquileres de películas cinematográficas originales. 0,60 3

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11614 Autobuses, transporte de pasajeros urbanos y extraurbanos 0,50 9 11615 Auto lavados 0,40 2 11616 Automóviles por puesto 0,50 5 11617 Barberías 0,50 5 11618 Billares 0,60 12 11619 Bombas de gasolina 0,50 5 11620 Bowling americano 0,60 10 11621 Camiones de carga 0,50 10 11622 Empresas de Transporte Público 0,50 9 11623 Cines. 0,60 9 11624 Clínicas, Hospitales y otras instituciones similares 0,40 10

11625 Clubes sociales, centro de recreo privados y deportivos, familiares con o sin piscinas 1,00 10

11626 Depósitos de mercancía de industrias y comercios diversos (sin facturación) 0,50 10

11627 Distribuidoras de lubricantes y/o combustibles (al mayor) 0,30 12 11628 Lubricantes y/o combustibles (al detal) excepto bombas 0,55 3 11629 Distribuidora de productos no especificados 0,55 6 11630 Empresas de jardinería, reforestación y similares 0,55 6 11631 Escuela de manejo de automóviles 0,50 2 11632 Estacionamientos 0,50 6 11633 Oficinas Técnicas de Contabilidad y Auditorias 0,50 6 11634 Servicio de Transporte Gandolas y/o Camiones de carga 0,50 10 11635 Cementerios, Crematorios 1,00 10 11636 Gestoría (oficina) 0,60 2 11637 Hospitales y clínicas para animales 0,30 3 11638 Laboratorios médicos dentales 0,30 2 11639 Lavanderías y tintorerías 0,30 2 11640 Oficina de contratación y representación de artistas 1,00 9 11641 Oficinas de presentaciones comerciales 0,30 3 11642 Peluquerías, salones de belleza 0,50 2 11643 Puentes de lavado y/o engrase 0,50 5 11644 Recolección y destrucción de desperdicios 0,50 5 11645 Reparación de calzados y otros artículos de cuero 0,20 3 11646 Servicios de comedores industriales 0,30 3 11647 Servicios de reparaciones de ascensores 0,30 3 11648 Servicios de ambulancia 0,30 3 11649 Servicios de esparcimientos y recreación no especificadas 0,30 2

11650 Servicios de reproducción, impresión, heliograficas, fotocopias y mecanografías 0,60 1

11651 Servicios varios no especificados 0,60 2

11652 Tratamiento o eliminación de aguas negras y explotación de sistemas de drenaje 0,50 5

11653 Venta de productos y équipos de peluquería 0,40 3 11654 Laboratorios clinicos y radiológicos 0,30 3 11655 Agencias de Servicios de Encomienda 0,30 3 11656 Lineas de Taxis 0,40 5 11657 Oficinas de Planos, Proyectos y Obras Civiles 0,60 9 11658 Servicio de Estética Corporal 0,30 5 11659 Casinos y Bingos 2,00 10 11660 Institutos Educativos Privados 0,30 5

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11661 Recuperadoras de Metales 0,50 10 11700 BANCO COMERCIAL CAPITALIZACIÓN, SEGUROS Y SIMILARES 11701 Agencias o empresas de inversiones 1,60 10 11702 Agencias de avaluos y servicios para fines de seguro 0,60 10 11703 Agentes de corredores de empresas de seguros 0,60 5 11704 Bancos, sucursales y agencias 0,60 16 11705 Compañías de agencias de seguro y reaseguro 0,60 10 11706 Empresas de crédito prendario 1,00 10 11707 Otros establecimientos financieros 0,60 12

11707-1 Asociaciones de ahorros y préstamo 0,60 16 11707-2 Bancos de créditos hipotecarios 0,60 16 11707-3 Casas de empeños 0,60 10 11707-4 Casas o agentes de cambio de visas 0,60 12 11707-5 Instituciones de comercios industrial 0,50 16 11707-6 Instituciones de créditos agrícolas 0,50 16

11707-7 Instituciones de créditos personales y corresponsables y agentes de prestamos 0,60 16

11707-8 Otros establecimientos financieros no especificados en otra parte 0,60 16

11707-9 Sociedades y consorcios de inversiones, incluye las compañías fiduciarias sociedades financieras, etc. 1,60 10

11708 SERVICIOS FINANCIEROS 11708-1 Bolsas de valores de productos y metales varios 1,50 12 11708-2 Empresas de investigaciones y asesoramientos sobre inversiones 1,50 12 11708-3 Arrendamientos, compra y ventas de patentes y licencias 1,60 9 11708-4 Otros servicios financieros similares no especificados en otra parte 1,60 12 11800 HOTELES, PENSIONES Y SIMILARES 11801 Hospedajes y posadas con Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,75 9 11802 Hoteles con Expendio de Bebidas Alcoholicas 2,00 10 11803 Hoteles sin Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,75 9 11804 Hospedajes y posadas sin Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,50 9 11805 Moteles 1,75 10 11806 Pensiones 0,80 5 11900 MAQUINAS DISTRIBUIDORAS DE ARTÍCULOS EXCLUSIVOS 11901 Expendedora de caramelos exclusivos 1,00 6 11902 Expendedores de cigarrillos exclusivos 3,00 6 11903 Expendedores de refrescos exclusivos 1,00 6 11904 Aparatos o maquinas de juegos de diversiones accionadas 1,00 6 11905 Peso automático 1,00 6 12100 TALLERES 12101 Auto alarmas 1,50 9 12102 Carpintería (reparación de muebles y tapizado) 0,50 5 12103 De motores y /o bicicletas 0,60 9 12104 De propagandas luminosas 0,60 5 12105 De reparación de calzados 0,50 2 12106 Electricidad automotriz y/o baterías 0,40 2 12107 Frenos 0,60 5 12108 Herrerías 0,30 5 12109 Latonería y pintura 0,30 2 12110 Mecánica automotriz 0,50 3 12111 Montura de cauchos y reparación (resorteria) 0,50 3 12112 Otros talleres no especificados 0,60 3

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12113 Radiadores y/o silenciadores 0,60 3 12114 Radio y/o televisión 0,30 2 12115 Rectificación de motores y/o torneros 0,60 10 12116 Reencauchadora 0,30 5 12117 Refrigeración 0,30 5 12118 Tapicería 0,50 5

20000 INDUSTRIAS

20100 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

20101 Embotelladoras de refrescos gaseosos y agua mineral 0,40 10

20102

Fabricación de productos de molinería, trillado, molienda y molienda de trigo, proceso de descarga, limpiar y pulir el arroz, pilado y moliendo de maíz y preparación de cereales leguminosos para consumo humano

0,35 10

20103 Fabricación , envasado, transformación y/o conservación de frutas, legumbres, hortalizas y similares 0,35 10

20104 Fabricación, envasado, transformación de productos lácteos 0,35 10 20105 Fabricación de alimentos preparados para animales 0,35 10 20106 Fabricación de aceites y grasas comestibles 0,35 10 20107 Fabricación y refinería de azúcar, papelón y similares 0,35 10 20108 Fabricación de derivados del cacao, chocolates y confiterías 0,35 10 20109 Industria de bebidas no alcohólicas, excepto gaseosas y agua mineral 0,40 10

20110 Industria de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no incluidas en otro grupo 0,40 9

20111 Matanza de ganado, preparación, conservación y embalaje de carnes 0,35 9 20112 Beneficios de aves y otros animales excepto el ganado 0,15 10

20113 Fabricación, envasado, transformación y/o conservación de pescado, crustáceos y otros similares 0,35 10

20114 Fabricación de productos derivados de la harina de trigo, pastas alimenticias, galletas y similares 0,35 10

20115 Granjas de Aves 0,10 5 20116 Granjas Porcinas y otros animales excepto el ganado 0,25 10 20117 Granjas de Ganado Vacuno 0,20 10 20200 INDUSTRIAS TEXTILES DE VESTIDOS Y CALZADOS

20201 Fabricación y/o confección de artículos textiles tales como: uniformes y similares 0,35 6

20202 Fabricación de accesorios y partes de cuero destinados para la elaboración del calzado 0,35 6

20203 Fabricación de artículos textiles para el hogar, tales como: cortinas, sabanas, paños y similares con materiales textiles 0,35 6

20204 Fabricación de calzados de cuero, de telas y otros materiales excepto el del caucho vulcanizado, moldeado o de plástico 0,35 6

20205 Fabricación de hilados, tejidos y acabados textiles 0,35 10 20206 Fabricación de linóleo y similares 0,35 10 20207 Fabricación de mecates sogas y cordeles 0,35 10 20208 Fabricación de sacos de fibra 0,35 10

20209 Fabricación de sombreros y accesorios tales como corbatas, gorras, impermeables y otros similares 0,35 6

20210 Fabricación de tapices y alfombras 0,35 3 20211 Fabricación de telas destinadas a la rama industrial 0,35 10

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20212 Fabricación y confección de ropas para caballeros, damas y niños 0,35 3 20300 INDUSTRIAS QUÍMICAS 20301 Fabricación de aceites y grasas vegetales para uso industrial 0,35 10

20302 Fabricación de adhesivos, colas, aprestos y mordientes para la industria textil 0,50 9

20303 Fabricación de ceras, abrillantadoras, desinfectantes, desodorizantes, pulimentos de muebles, otros productos de limpieza y mantenimiento no especificado

0,50 9

20304 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares 0,50 3

20305 Fabricación de explosivos, fuegos artificiales y municiones 0,50 9 20306 Fabricación de gases industriales, oxigeno, acetileno, cloro, etc. 0,70 9

20307 Fabricación de materiales químicos para fotografía, películas y papel sensibles 0,50 3

20308 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador 0,50 3 20309 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles 0,50 5 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 6 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados 0,50 9

20312 Fabricación de productos y sustancias químicas básicas, ácidos, bases, sales 0,60 3

20313 Fabricación de resina, plástico, caucho sintéticos, fertilizantes, insecticidas y similares de industria petroquímica 0,50 4

20314 Fabricación de tintas para uso de imprentas, multigrafos y otras tintas similares 0,50 9

20315 Fabricación de velas y fósforos 0,50 9 20400 INDUSTRIA DE TABACOS, LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

20401 Destilación, rectificación y mezcla de alcoholes potables y elaboración de bebidas alcohólicas 0,70 10

20402 Desvenes, desecación y otros trabajos relacionados con la hoja del tabaco 0,40 12

20403 Fabricación de cigarrillos, cigarros, tabacos picaduras para pipas 0,40 12 20404 Fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas 0,70 10 20405 Fabricación y envasado de maltas, malteadas y similares 0,50 12 20406 Preparación de chimó y tabaco para mascar 0,40 12 20407 Fabricación y envasado de cervezas 1,00 12 20500 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO 20501 Aserradero 0,50 6 20502 Elaboración de maderas contra enchapadas 0,50 6

20503 Fabricación de envases, jaulas, cajas, barriles, cestas, ataúdes y otros envases de madera 0,50 2

20504 Fabricación de mangos de madera para herramientas y artículos menudos de madera 0,60 2

20505 Fabricación de productos de madera, corchos no especificados en este grupo 0,60 2

20600 INDUSTRIAS DE MUEBLES Y SUS DERIVADOS 20601 Carpintería, cerrajería y mueblería 0,50 5 20602 Fabricación de colchones y almohadas 0,50 5 20603 Fabricación de muebles de madera y de metal 0,50 5 20604 Fabrica de persianas, toldos, carpas, lámparas y similares 0,50 5

20605 Fabricación de otros tipos de muebles y sus accesorios no especificados en otro grupo 0,50 5

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20606 Tapizados 0,50 5 20700 INDUSTRIA DE PAPEL, CARTÓN Y ARTES GRAFICAS 20701 Fabricación de pulpas de madera, papel y cartón 0,60 7 20702 Grabado fotograbado y tamigrafía 0,50 3 20703 Impresión de periódicos, revistas y libros 0,50 3 20704 Litografía, tipografía y encuadernación 0,50 3 20705 Servicios conexos con la industria de artes gráficos 0,50 3

20800 INDUSTRIA DE CUERO Y ARTÍCULOS DE CUERO Y PIEL EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR

20801 Fabricación de carteras, artículos de viajes, billeteras, monederos y similares 0,35 6

20802 Fabricación de productos de talabartería y artículos de cuero para uso industrial 0,35 6

20900 INDUSTRIA DEL CAUCHO

20901 Fabricación de juguetes, artículos para el cabello, flores, frutas y otros artículos de adornos, de plástico 0,50 3

20902 Fabricación de neumáticos, cauchos y cámaras de aire y tripas 0,50 7

20903 Fabricación de otros artículos de caucho no especificados en otro grupo 0,50 3

20904 Fabricación de telas plásticas, hilos, alfombras, esterillas, tapetes y similares de plástico 0,50 3

20905 Fabricación de calzados, tacones y suelas de caucho 0,50 3 20906 Reencauchadoras de llantas 0,50 3

21000 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21001 Fabricación de materiales asfálticos para impermeabilización de techos y otros similares 0,50 7

21002 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón 0,50 3 21003 Horno de coke y sus productos 0,50 3 21004 Preparación de asfalto para pavimentación 0,50 3 21005 Refinación de petróleo 0,50 3

21100 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21101 Fabricación de cal y yeso 0,50 7 21102 Fabricación de cemento 0,50 7 21103 Fabricación de objetos de barros, losas, porcelanas y yesos 0,40 7 21104 Fabricación de productos no metálicos no especificados en otro grupo 0,50 5 21105 Fabricación de productos, de arcillas para construcción y alfarería 0,50 7 21106 Fabricación de productos de asbesto y cemento 0,50 7 21107 Fabricación de Materiales Plásticos 0,25 7

21200 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO EXCEPTO LENTES ÓPTICOS

21201 Fabricación de artículos de vidrios y fibras de vidrios para la mesa y la cocina, artículos para decoración y ornamento 0,50 3

21202 Fabricación de envases, botellas y otros recipientes de vidrio común 0,50 3 21203 Fabricación de espejos 0,50 3

21204 Fabricación de vidrio, fibra de vidrio y manufactura de vidrio, para carros y otros vidrios de seguridad 0,50 3

21300 INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS Y METALÚRGICAS 21301 Industria del aluminio 0,50 7 21302 Industria del hierro y del acero 0,50 7

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21303 Fabricación de piezas fundidas, forjadas, estampadas de hierro o acero 0,50 3

21304 Fabricación de envases metálicos y artículos de hojalata 0,35 7

21305 Fabricación de herramientas de mano, artículos de ferretería y otros similares 0,50 7

21306 Fabricación y/o elaboración de estructura mayores de hierro, aluminio o cualquier otra estructura metálica 0,25 6

21307 Fabricaron de resorte y otros productos de alambre 0,35 6

21308 Fabricación de otros productos metálicos no especificados en otro grupo 0,40 6

21309 Galvanoplastica, gravado, niquelado, laqueado, pintura de objetos metálicos 0,35 6

21310 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 0,40 6

21311 Tratamientos y/o acabados Térmicos, Químicos o Mecánicos o afines de Piezas Metálicas 0,30 6

21400 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA 21401 Construcción de máquinas y equipos para la agricultura 0,35 3 21402 Construcción de máquinas para trabajar los metales y la madera 0,50 3

21403 Construcciones de máquinas y equipos especiales para la industria textil 0,50 3

21404 Construcciones de máquinas para las industria de cuero cauchos y plásticos 0,50 3

21405 Construcciones de máquinas para la industria de papel, cartón e industria gráfica 0,50 3

21406 Construcciones de máquinas para la industria de alimentos, bebidas y tabacos 0,50 3

21407 Construcción de máquinas y equipos para la industria de la construcción 0,50 7

21408 Construcciones de máquinas de oficinas, cálculos y contabilidad 0,50 7

21409 Fabricas de cocinas, hornos, calentadores de agua y otro similar de uso domestico 0,50 3

21410 Fabricación de equipos de ventilación, aire acondicionado, refrigeración comercial e industrial 0,40 3

21411 Construcciones de máquinas de coser, lavadoras y secadoras domesticas e industriales 0,50 7

21412 Construccion y fabricación de equipos, accesorios, partes y repuestos mecánicos y eléctricos para vehículos automotores particulares y de uso industrial

0,50 7

21413 Construccion y fabricación de equipos accesorios partes y repuestos mecánicos y eléctricos para aparatos de TV., radio y otros medios de comunicación

0,50 7

21414 Fabrica de bombillo, tubos eléctricos, lámparas y accesorios de metal, para la iluminación eléctrica 0,50 7

21415 Fabrica de equipos profesionales y científicos de medicina e instrumentos de medicina 0,40 3

21416 Fabricación de instrumentos de óptica, lentes y artículos oftalmológicos 0,40 3

21417 Construcciones de máquinas y equipos diversos no clasificados 0,40 3 21418 Construcción, reparación y/o ensamblaje de aviones 0,50 7 21419 Construcciones navales y reparación de barcos 0,50 7 21420 Construccion, reparación y/o ensamblaje de equipos ferroviarios 0,50 7 21421 Construccion y/o ensamblaje de vehículos automotores 0,50 7

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21422 Fabricación de materiales de trasporte no especificados en otro grupo 0,40 3 21423 Construccion y/o ensamblaje de motos 0,40 7 21500 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

21501 Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica por empresa privada 0,60 12

21502 Producción y distribución de gas natural 0,50 12

21503 Tratamiento y distribución de agua médiate uso de camiones, tanques y otros medios distintos al acueducto regional 0,50 6

21600 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 21601 Constructora transeúntes que ejecuten cualquier obra al municipio 0,30 3

21602 Construcción, reparación y remodelación de edificios, casas, hospitales, escuelas y cualquier otra edificación similar 0,30 9

21603 Instalación de pilotes, trabajos de excavación, cimentación y rehabilitación de tierras para la construcción 0,50 9

21604 Albañilería de construcción de edificios 0,50 6 21605 Instalación de plomería para contratistas especializados 0,50 5 21606 Instalaciones eléctricas para contratistas especializados 0,50 5

21607 Instalaciones de ascensores y demás accesorios para contratistas especializados 0,50 5

21608 Pintura y decoraciones de edificios para contratistas especializados 0,40 3

21609 Construcciones, reparación y mantenimiento de calles, avenidas, autopistas y similares 0,30 3

21610 Construcciones de aeropuertos con todas sus instalaciones relacionadas 0,40 10

21611 Construcciones de centrales y líneas telefónicas 0,50 6 21612 Construcciones de acueductos, cloacas y alcantarillado 0,60 10 21613 Construcciones de obras prontuarias 0,60 10

21614 Construcción de bombas de gasolina, o cualquier otra construcción derivadas de empresas relacionadas con hidrocarburos 0,60 10

21615 Estudio construcción y obras diversas no especificadas en otro grupo 0,60 10 21700 INDUSTRIAS DIVERSAS 21701 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas 0,40 3 21702 Fabricación de escobas, cepillos y similares 0,40 2 21703 Fabricación de instrumentos musicales 0,30 2

21704 Fabricación de instrumentos profesionales científicos de medidas precisión y control 0,40 3

21705 Fabricación de joyas, orfebrería y platería 0,40 7 21706 Fabricación de juguetes y artículos para deportes y juegos de salón 0,40 2 21707 Industrias diversas no especificadas en otros grupos 0,35 3 21708 Tallado de producto de piedras y mármol 0,30 2

21709 Fabricación de aparatos, suministros y accesorios electricos de uso domestico. 0,40 3

21709 Otros Comercios, Industrias o Servicios no Especificados en otro grupo 0,60 10

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SECCION SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LICENCIA PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES AL POR MAYOR DE BIENES

MUEBLES O PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE UN VEHICULO AUTOMOTOR.

Artículo 146: En el caso de los contribuyentes que en forma habitual vendan o distribuyan

alimentos, bebidas o bienes muebles al por mayor a personas distintas del consumidor, a

través de vehículos automotores en distintas jurisdicciones municipales, estarán obligados a

obtener licencia de actividades económicas en la jurisdicción de este Municipio, siempre y

cuando tengan en este su establecimiento principal, sin perjuicio del pago de impuesto de

actividades económicas en los municipios donde realicen el resto de sus ventas en forma

proporcional, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y, de conformidad con

lo dispuestos en los convenios de armonización tributaria suscrito entre este y otros

Municipios.

El procedimiento para la obtención de la licencia a que se refiere el presente titulo, la cual

tendrá una duración igual a las licencias ordinarias, será el establecido para la obtención de

la licencia para el comercio ambulante o eventual, debiendo los interesados acompañar a la

respectiva solicitud los recaudos establecidos para el Régimen Simplificado para pequeños

Contribuyentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de venta de bebidas alcohólicas y/o de cigarrillos,

el impuesto a cancelar será de cero punto cuarenta por ciento (0,40%) sobre los ingresos

brutos y un Mínimo Tributario Anual (M.T.A.) de seis Unidades Tributarias (4 U.T.).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de la venta de cualquier otro tipo de bienes

muebles, el impuesto a cancelar será de cero punte veinte por ciento (0,20%) sobre los

ingresos brutos y un Mínimo Tributario Anual (M.T.A) de cuatro Unidades Tributarias (4 U.T)

Artículo 147: Los contribuyentes constituidos por industrias, sucursales, depósitos,

agencias o establecimientos de índole similar, domiciliados en la jurisdicción del Municipio

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José Félix Ribas, que provean o suministren bienes muebles a los comerciantes a que hace

referencia el artículo 134 de la presente ordenanza, para ser vendidos o distribuidos de la

manera expresada en dicho artículo, deberán exigir a dichos comerciantes la respectiva

licencia de actividades económicas para poder proceder a la referida provisión o suministro.

SECCIÓN TERCERA

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 148: Se establece un régimen simplificado destinado a los pequeños

contribuyentes, que realicen actividades económicas en los sectores industriales, comercial y

de servicios, que sustituye el régimen general y ordinario de determinación, declaración,

pago del impuesto a las actividades económicas previsto en esta ordenanza, así como de los

deberes formales y requisitos inherentes a la obtención de la licencia para inicio de

actividades, la cual será sustituida por una licencia especial acorde con la actividad

desarrollada.

Artículo 149: Se consideran pequeños contribuyentes a las personas naturales que

ejerzan actividades económicas generadoras de la obligación del pago del impuesto a las

actividades económicas, pequeños comercios, cooperativas, empresas familiares o de

subsistencia, a ruteros vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles

al por mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos automotores, al

comercio informal y, en general, a pequeños comercios ubicados en zonas populares,

deprimidas o en situación crítica.

PARÁGRAFO UNICO: Los pequeños contribuyentes sujetos al régimen simplificado no

requieren tener establecimiento permanente en los términos a que se refiere de esta

ordenanza.

Artículo 150: Los pequeños contribuyentes que opten por inscribirse en el régimen

simplificado deberá presentar por ante la Dirección de Hacienda:

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1. Una declaración jurada en la que determinen el sector donde realizan su actividad

económica y el monto de los ingresos brutos a obtener en el año civil actual.

2. El documento constituido de la sociedad mercantil o firma personal, debidamente

registrado.

3. En el caso de realizar la actividad económica a través de establecimiento permanente,

a la declaración jurada deberá acompañar el documento de propiedad, contrato de

arrendamiento u otra modalidad de negocio jurídico celebrado. Quedan exceptuados

de lo dispuesto en este numeral los ruteros distribuidores de alimentos y bebida de

toda clase.

4. En los casos en que los contribuyentes realicen actividades comerciales a través de

vehículos automotores a la declaración jurada deberán acompañar el documento de

propiedad del vehículo, contrato de arrendamiento u otra modalidad de negocio

jurídico celebrado que tenga por objeto el vehículo empleado o destinado para la

realización de la actividad generadora del impuesto.

5. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las

oficinas receptoras de fondo municipales.

6. Declaración de los productos o servicios que presta, distribuye o vende, con indicación

si forma parte de una red de concesionarios, distribuidores independientes o

franquiciados, de ser el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los ruteros distribuidores de alimentos y bebidas al por

mayor, a través de un vehículo automotor en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, a

los fines de su inscripción, adicionalmente deberán presentar los siguientes recaudos:

1. Copia del Numero de Registro de Información Fiscal (RIF)

2. Fotografía del vehículo automotor a través del cual pretenda ejercer la actividad

comercial.

3. Solvencia expedida por la Administración Tributaria del pago del impuesto de

vehículos.

4. Constancia de Inscripción en el Registro Automotor Permanente, carnet de

Circulación, Licencia de Conducir y Certificado Médico del Conductor del Vehículo.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: No tendrán la obligación de presentar la conformidad de uso

los pequeños contribuyentes por los locales, instalaciones o cualquier otro lugar fijo de

negocios o actividad generadoras de la obligación del pago del impuesto a las

actividades económicas.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA Y DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS ENTRE ESTE MUNICIPIO Y OTRAS ENTIDADES LOCALES Y ENTRE

ESTE MUNICIPIO Y LOS CONTRIBUYENTES Artículo 151: El Municipio José Félix Ribas por órgano del Alcalde o Alcaldesa atendiendo a

políticas sobre inversiones y promoción de las mismas a nivel loca, podrá celebrar contratos

de estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos,

según el sector de la actividad económica de que se trate. Tal garantía podrá estar referida a:

a) La estabilidad de regímenes impositivos municipales vigentes al momento de

celebrarse el contrato, de acuerdo al caso, procurará que la licencia o el impuesto a

las actividades económicas no atente contra la inversión continuada o nueva inversión

en términos de ser confiscatorios ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.

b) La estabilidad de uno o mas de los beneficios o incentivos fiscales a los que se

hubiese acogido el contribuyente inversionista, según fuere el caso, conforme a lo

establecido en esta ordenanza.

Artículo 152: Los contratos de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo anterior

estarán regidos por las siguientes condiciones:

a) En los casos de nuevas inversiones en jurisdicción del Municipio deberán

celebrarse antes o durante el primer año de la realización de la inversión y podrán

tener una vigencia hasta de cuatro (4) años a partir de la fecha de su celebración.

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b) No será exigible esta condición en los convenios de estabilidad jurídica a

celebrarse con las emp0resas domiciliadas o con establecimiento permanente en el

Municipio o que realicen inversiones de forma continuada en jurisdicción del Municipio.

c) Al termino de los mismos el Alcalde o Alcaldesa podrá otorgar un prorroga

hasta por cuatro (4) años mas. No obstante, estos contratos no podrán ser

celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión Municipal.

d) Solo podrán ser suscritos por los inversionistas que se comprometen a cumplir

con los programas específicos de inversiones que hayan presentado al órgano local,

atendiendo al sector de la actividad económica de que se trate, dentro de los

cronogramas, requisitos y prescripción presentados a la autoridad y contendidos en el

respectivo contrato.

Artículo 153: Los contratos de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 137 y

138 serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o inversionistas,

según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al contrato. En caso de

resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el

contrato, serán suspendidos los beneficios o incentivos a favor de la empresa o de

inversionista, según fuere el caso, y ésta o aquél, según corresponda, quedarán obligados a

la devolución de las cantidades de dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos

que hubieran recibido por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal

en que se materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren

tenido que pagar, de no haber meditado el contrato de estabilidad jurídica, durante el mismo

período.

Artículo 154: El Municipio José Félix Ribas podrá celebrar acuerdos con otros Municipios

para:

1. Uniformar la definición del hecho generador y la base de cálculo del impuesto a la

actividad económica, así como los procedimientos para su determinación, liquidación y

recaudación en atención a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal y las demás leyes especiales.

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2. Establecer mecanismos para evitar la doble o múltiple imposición mediante esquemas

de atribución, exención e imputación, así como cualesquiera otros congruentes con

principios constitucionales tributarios;

3. Aplicar a los solos fines tributarios mecanismos que prevean el intercambio de

información de sujetos pasivos a los fines de reducir los márgenes de evasión fiscal.

4. Promover y proteger a pequeños comercios, cooperativas, empresas familiares o de

subsistencia, a ruteros vendedoras o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes

muebles al por mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos

automotores, al comercio informal y, en general, a pequeños comercios ubicados en

zonas populares, deprimidas o en situación critica.

Artículo 155: El intercambio de información a que se refiere el numeral 3 del artículo

anterior, conforme los acuerdos que al efecto suscriba Municipio, permitirá a los órganos

competentes sólo a intercambiar la información necesaria para aplicar esta ordenanza. La

información recibida por el Municipio tendrá carácter reservado y sólo se comunicará a

personas o autoridades, administrativas o jurisdiccionales, con competencia para determinar

tributos, cuando ello resultare legalmente procedente y únicamente con fines tributarios.

El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones

respectivas.

Artículo 156: El Municipio podrá celebrar acuerdos con un contribuyente o grupo de

contribuyentes, o con otros Municipios, a los fines de establecer reglas de distribución de la

base imponible, distintas a las previstas en los artículos anteriores. En estos acuerdos se

debe privilegiar la ubicación de la industria y se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los

activos empleados a nivel inter jurisdiccional

2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel

inter jurisdiccional.

3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel inter

jurisdiccional.

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4. Cualquier otro criterio técnico y económico que sea considerado por las partes, que

sea relevante de acuerdo con la naturaleza de la actividad y que propenda a la

consecución de resultados equitativos en la distribución de la base imponible.

En el caso de que el acuerdo celebrado entre Municipios exclusivamente, el mismo deberá

ser sometido a consulta pública a los fines de que los contribuyentes afectado puedan

manifestar su opinión. En cualquier caso, los resultados de un acuerdo entre Municipio no

podrán implicar una vulneración de la capacidad económica de los contribuyentes ni conducir

a situaciones de doble o múltiple imposición inter jurisdiccional.

SECCIÓN QUINTA

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 157: La Alcaldía o el Concejo Municipal, a los fines de la promoción de la

participación, al momento de la reforma de esta Ordenanza o de su reglamentación deberán

consultar a las instituciones de la sociedad civil organizada que estén directa o

indirectamente involucradas o incididas por los tributos objetos de este instrumento a fin de

garantizar la racionalidad de sus alícuotas o tipos impositivos, bases de imposición y la

eficiencia de su recaudación.

Artículo 158: La Administración tributaria dentro de la vigencia del principio de legalidad

podrá establecer los mecanismos y formas para que las distintas instituciones de la sociedad

civil coadyuven en la administración y recaudación del impuesto a las actividades

económicas. En ningún caso podrán delegarse funciones de inspección y fiscalización a las

referidas instituciones.

Artículo 159: Los tipos impositivos o alícuotas previstos en esta Ordenanza, para la

determinación de la cuota impositiva, sólo podrán ser ajustados, corregidos o reexpresados

previo estudio económico que lo justifiquen. Dicho estudio económico deberá hacer

referencia a los sectores económicos o grupo de contribuyentes incididos, al potencial

recaudatorio de los mismos y a la coordinación con respecto a otros tributos nacionales,

estadales o municipales.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 160: En el caso de impuesto sobre actividades económicas de prestación de

servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de

Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración por

el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.

Artículo 161: En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión

sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero

coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la

alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la Ley Nacional sobre

la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones

deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la

facturación que corresponde a cada Jurisdicción Municipal, a más tardar para la fecha de

entrada en vigencia de las disposiciones en materia tributaria.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por servicios de telecomunicaciones el servicio de

telefonía fija, telefonía móvil, los servicios de televisión por cable, de Internet y otros

similares.

Artículo 162: A los actos administrativos que se originen en la aplicación de las

disposiciones tributarias de esta Ordenanza, le serán aplicables las normas sobre revisión de

oficio contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 163: A las certificaciones de solvencias solicitadas por los contribuyentes,

responsables o terceros con interés legítimos, para acreditar el cumplimiento de obligaciones

tributarias reguladas en esta Ordenanza, se le aplicarán las normas sobre certificaciones de

solvencia previstas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 164: Quienes tuvieren un interés personal y directo, podrán consultar en las

dependencias de la administración tributaria municipal sobre la aplicación de las normas

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contenidas en esta Ordenanza a una situación concreta. La formulación de la consulta

deberá realizarse en los términos exigidos por las normas previstas en el Código Orgánico

Tributario y producirá los efectos previstos en esas disposiciones.

Artículo 165: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas

en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en

cuanto le sean aplicables.

PARAGRAFO UNICO: Salvo disposición en contrario, los lapsos indicadores en la presente

Ordenanza, se entenderán en días continuos.

Artículo 166: Se aprueba el Clasificador de Actividades Económicas que se publicará como

anexo a la Gaceta Municipal y forma parte de esta Ordenanza. Las Actividades Económicas

de Servicios de Electricidad, de Radio difusión Sonora y demás Servicios de

telecomunicaciones, Casinos y Salas de Bingo se regirá por lo establecido en las Leyes

Nacionales y esta Ordenanza.

El Alcalde anualmente con conocimiento de la Cámara Municipal revisará los Mínimos

Tributarios previstos en el Clasificador de Actividades Económicas, a estos efectos tomara en

cuenta el índice inflacionario del lapso a ajustar calculado por el Banco Central de

Venezuela. Este ajuste se publicará mediante decreto en la Gaceta Municipal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Igualmente el Alcalde mediante decreto revisará y ajustará

anualmente los montos establecidos con Licencia o Patente fija.

Artículo 167: Los Formularios previstos en esta Ordenanza, autorizados o elaborados por el

Municipio tendrán un precio que será pagado por quienes lo adquieran y el mismo deberá

estar impreso en cada uno de los formularios en cuestión.

Artículo 168: El Alcalde o Alcaldesa, mediante Reglamento publicado en la Gaceta

Municipal, desarrollará las disposiciones de esta Ordenanza.

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Artículo 169: El Alcalde o Alcaldesa preparará y publicará en la Gaceta Municipal, los

reglamentos e instructivos referentes a órganos y dependencias encargados de la ejecución

de funciones y procedimientos establecidos en esta Ordenanza e, igualmente, la de los

procedimientos e instrucciones para la tramitación de solicitudes, declaraciones, peticiones,

recursos y, en general, toda información necesaria para el cumplimiento de los deberes

formales relacionados con el cumplimiento y ejecución de esta Ordenanza.

Artículo 170: Las obligaciones que tengan los contribuyentes para la fecha de entrada en

vigencia de esta ordenanza, por concepto de impuestos correspondientes al ejercicio fiscal

2006 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser liquidadas y

pagadas de acuerdo con el régimen previstos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y

Comercio Publicada en fecha 31 de octubre de 2001 y publicada en Gaceta Municipal Nº

740.

PARAGRAFO UNICO: Los sujetos pasivos obligados al pago de Impuestos de Actividades

Industriales, Comerciales, Servicio o de Índole Similar que cerraron sus ejercicios

económicos en el año 2006 y presentaron la Declaración Definitiva, deberán presentar una

Declaración Complementaria por los meses que no hayan sido declaradas y a su vez deben

pagar el impuesto causado, de acuerdo al régimen previsto en la Ordenanza vigente en este

ejercicio.

Artículo 171: El régimen transitorio regulado en esta Ordenanza, estará en Vigencia hasta el

31 de Diciembre de 2007, por lo que a partir del 1º de Enero de 2008, entrará en vigencia el

régimen permanente establecido en la presente Ordenanza, incluyendo la obligación de

presentar la Declaración Definitiva de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 172: Cuando exista contradicción entre dos (2) o mas artículos en la presente

ordenanza, se aplicará aquel que mas favorezca al contribuyente.

Artículo 173: Esta Ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la

Gaceta Municipal,.Queda derogada la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y

Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número 740, Extraordinario, de fecha treinta y

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uno (31) de Octubre de 2001. y cualquiera otra disposición de carácter Municipal que colida

con ella.

Dado firmado y sellado en el Salón de Sesiones “Orlando Guevara” del Concejo Municipal

del Municipio “José Félix Ribas”, del Estado Aragua, en La Victoria a los Seis días del mes de

Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Comuníquese y publíquese, T.S.U. JOSÉ G. SUMOZA CASTILLO FIDEL RAMIREZ TORRES PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

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República Bolivariana de Venezuela Estado Aragua

GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.

Año: LXVIII LA VICTORIA, 09 DE ENERO DE 2008 Nº. 2781

Extraordinario

CONTENIDO: CONCEJO MUNICIPAL

BOLETIN OFICIAL

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE

ACTIVIDADES ECONOMICAS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA

MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS” CONCEJO MUNICIPAL

El Ilustre Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua en uso de

las atribuciones legales conferidas en el artículo 4 numeral 7, artículo 54, ordinal 1º, artículo

95 numeral 1º y 195 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal presenta la siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 111: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

5. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y

obtenido previamente de la Administración Tributaría Municipal, la respectiva licencia

de Actividades Económicas, con multas de diez (10) a cincuenta (50) Unidades

Tributarias (U.T), por cada nueva infracción hasta un máximo de cuarenta (40)

Unidades Tributarias.

6. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha desde la fecha de la

imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya

realizado todas las gestiones para la obtención de la licencia, se ordenará el cierre del

establecimiento hasta tanto no se obtenga la Licencia respectiva. En el caso de que el

otorgamiento de la Licencia no sea procedente de conformidad a lo dispuesto en esta

Ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

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7. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en

esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le deban acompañar, con multa de

cinco Unidades Tributarias (5 U.T ) por cada infracción hasta un máximo de

veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T ).

8. Dejaren de exhibir libros y documentos o suministrar información que pudieren

interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los

mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multas de diez

Unidades Tributarias (10 U.T ) la cual se incrementará en diez Unidades Tributarias,

por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias ( 50

U.T ).

Se crea un nuevo Artículo que pasa a ser el Artículo 112, con el siguiente texto:

Artículo 112: Serán sancionadas en forma prevista en este Artículo quienes:

4. Presentaren la declaración con omisiones, que cause una disminución ilegitima de

los ingresos tributarios con multas que oscilará entre un cincuenta por ciento

(50%) y un cien por ciento (100%) de la parte del Tributo que hubiere dejado de

percibir el Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de

reparos correspondientes.

5. En los casos que un Contribuyente se atrase en el pago del reparo dentro del

lapso de quince días hábiles establecidos en el Código Organico

6. El Contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de

ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u

otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilara entre

veinticinco por ciento ( 25% ) y setenta y cinco por ciento ( 75% ) del Tributo

omitido.

OBSERVACIÓN

Se anexa el clasificador de actividades, según lo previsto en el Artículo 166 de la presente Ordenanza

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Dado firmado y sellado en el Salón de Sesiones “Orlando Guevara” del Concejo Municipal

del Municipio “José Félix Ribas”, del Estado Aragua, en La Victoria a los nueve días del mes

de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Comuníquese y publíquese, T.S.U. JOSÉ G. SUMOZA CASTILLO T.S.U. FIDEL RAMIREZ TORRES PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS”

CONCEJO MUNICIPAL

El ilustre Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua en uso de

las atribuciones legales conferidas en el artículo 4 numeral 7, artículo 54, ordinal 1º, artículo

95 numeral 1º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente:

ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO

Artículo 1: La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que

deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan

una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional para ejercer en

forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio José Félix

Ribas, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, industriales, financieras, de

mercado de capitales, cambiaria o de servicio de carácter comercial; y el impuesto que por

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concepto de ACTIVIDES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE

INDOLE SIMILAR debe percibir el fisco del Municipio José Félix Ribas de conformidad con

el artículo 140 de la Ley Orgánica DEL Poder Público Municipal.

Artículo 2: De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio

habitual en, o desde, la jurisdicción del municipio José Félix Ribas, de una actividad

comercial, actividad industrial, actividades de servicios o de índole similar con fines de lucro.

PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho imponible del impuesto sobre actividades Industriales,

comerciales, servicios o de indole similares, es el ejercicio habitual en la jurisdicción del

Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin previa obtención de licencia sin

menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

5. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,

ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos

previamente a otro proceso industrial preparatorio.

6. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y

distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y

cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

7. Actividades de Servicios: Toda aquella que comporte principalmente,

prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan

incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,

telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes

de loterías, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen

sobre actividades económicas no se consideraran servicios, los prestados bajo la

relación de dependencia.

8. Actividades Económicas de Índole Similar: Toda actividad que genera un

beneficio, lucro, ganancia o utilidad mediante las obtenciones de recursos

financieros, de trabajo, económicas, materiales y/o humanas.

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Artículo 3: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez

de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos

gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados

que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.

Artículo 4: A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica, de

comercial, de industrial, servicios o de índole similar, ejercida en el Municipio José Félix

Ribas, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido

en su jurisdicción.

A los fines de imputar la Jurisdicción del Municipio la actividad económica ejercida

generadora de la obligación de pagar el impuesto y el movimiento económico originado por

ella, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

4. Si quien ejerce la actividad tiene sólo establecimiento o sede ubicado en el Municipio,

aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones

municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce, toda la

actividad que se ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al

establecimiento ubicado en este municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

5. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio y

además posee sedes o establecimientos en otos municipios, la actividad realizada se

dividirá, de manera de imputar a cada sede o Establecimiento la actividad y el

movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio José

Félix Ribas, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del

movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En

este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del

monto el movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos

ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las

operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin. A los efectos de cálculo del

impuesto, se determinará la porción de las bases imponibles provenientes del ejercicio

de la actividad realizada en cada Municipio, todo lo cual se demostrará ante el órgano

competente al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza. En este

caso no se tomará en cuenta el movimiento económico declarado y el monto pagado

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por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto del impuesto sobre

actividades económicas generado en el ejercicio de la misma actividad.

6. Cuando la actividad se realice a través de un tercero: comisionista, representante

comercial u otro de índole similar, que tenga establecimiento o sede ubicado en el

Municipio, se considerará que el hecho imponible se ha realizado en esta jurisdicción y

se aplicarán las reglas anteriores.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate del ejercicio de actividades industriales,

comerciales o de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción del Municipio por quienes no

tengan en esta jurisdicción su sede, domicilio o establecimiento, ni actúen a través de

representantes o comisionistas si no directamente, se considerará que el hecho imponible ha

ocurrido en la jurisdicción de este municipio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por establecimiento permanente una sucursal,

oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o

montaje, centro de actividades, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de

servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados

o personal contratado para tal fin, las agencias representaciones de mandantes ubicadas en

el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la

actividad, en jurisdicción de Municipio.

CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artículo 5: A los efectos de esta Ordenanza, es sujeto pasivo, el obligado al cumplimiento de

las prestaciones tributarias establecidas en ellas, sea en calidad de contribuyente o en

calidad de responsable.

Artículo 6: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales o

jurídicas, así como las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica

que, directamente o a través de un tercero, ejerzan ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE

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INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR con fines de

lucro en jurisdicción del Municipio.

En consecuencia, a los efectos de la liquidación y pagos de impuesto regidos por esta

Ordenanza, esos contribuyentes deberán declarar y computar dentro del movimiento

económico de sus respectivos ejercicios la cuota de ingresos brutos que le corresponda de

acuerdo a su participación, en los resultados producto de actividades realizadas en

jurisdicción de este Municipio. Igual tratamiento se aplicará a los consorcios.

A los fines de esta Ordenanza se consideran como consorcios las agrupaciones

empresariales, constituidas por personas jurídicas, que tengan por objeto realizar una

actividad económica específica en forma mancomunada.

Artículo 7: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyente,

deben por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este. Esta

condición recae sobre:

5. Las personas naturales, jurídicas, entidades o colectividades que constituya una

unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean

propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades

comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial.

6. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios,

intermediarios, concesionario al mayor y al detal y las personas que ejerzan en

nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza,

respecto de la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre

actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las

actividades que realicen en nombre propio.

7. Cuando se trate de pequeños comercios, empresas familiares o de subsistencia, de

ruteros vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles al por

mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos automotores, de

comercio informal y, en general, de pequeños comercios ubicados en zonas

populares, deprimidas o en situación critica, el impuesto no podrá exceder del cero

coma veinte por ciento. (0,20%)

8. Y todos aquellos determinados como tales en el Código Orgánico Tributario.

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CAPÍTULO III

DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 8: La base imponible del impuesto SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE

INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR está constituida por los

ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las

actividades económicas u operaciones cumplidas en la Jurisdicción del municipio o que

deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en

esta Ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La base imponible a los efectos de la actividad financiera y los

sujetos pasivos contenidos en el articulo 7, numeral 2 de esta Ordenanza, serán todos

aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como

remuneración o pago de su gestión de intermediación, o por los servicios prestados. PARÁGRAFO SEGUNDO: La base imponible a los efectos de la actividad bursátil,

comprende todos los ingresos que perciben cada uno de los agentes participantes de esta

actividad, por concepto de su gestión o servicio prestado en el desarrollo de las mismas.

PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por ingresos

brutos, todos los proventos y caudales que de manera regular, accidental o extraordinaria,

recibe una persona natural, jurídica, entidad, o colectividad, que constituya una unidad

económica, disponga de patrimonio y tenga autonomía funcional, que ejerza actividad

comercial, industrial, financiera, de mercado de capitales, cambiaria o de servicios de

carácter comercial, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique,

siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlo en dinero o en especie, a las

personas de quienes la ha recibido, o a un tercero y que no sean consecuencia de un

préstamo o de un contrato semejante, ni provenga de actos de naturaleza esencialmente

civil.

PARÁGRAFO CUARTO: Para determinar la base imponible, no se permitirá ninguna

deducción, salvo la que esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

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PARÁGRAFO QUINTO: La base imponible para los sujetos pasivos que exploten casino

será las ganancias brutas que se obtengan

PARÁGRAFO SEXTO: La base de las Salas de bingo, será sobre el monto de los ingresos

no destinado a la premiación de los jugadores

Artículo 9: En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes

inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban

comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto solo el

monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean

percibidos.

Artículo 10: El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los

ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicios de que puedan ser

establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos

percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicios de que pueda ser exigido un mínimo

tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

TÍTULO II DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTES

DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA

CAPITULO I DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 11: Para determinar el número, ubicación y características de los sujetos al pago del

impuesto se formará un Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre

Actividades Económicas en el Municipio.

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El Registro de Información de Contribuyentes se formará con las especificaciones contenidas

en los expedientes de Licencia otorgados conforme a lo previsto en esta Ordenanza y se

organizará de modo que permita:

4. Determinar el número de contribuyentes, su ubicación, el número de la Licencia

correspondiente y otras características de los mismos.

5. Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto del

Impuesto sobre Actividades Económicas y de multas, intereses y recargos aplicados

conforme a la misma.

6. Identificar a los contribuyentes que por cualquier causa hayan cesado en ejercicio de

sus actividades o las hayan modificado y la de los contribuyentes o responsables que

hayan dejado el impuesto y sus accesorios pendientes de pago.

Artículo 12: El Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades

Económicas, deberá mantenerse permanentemente actualizado y a él deberá incorporarse,

inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la información y condiciones

originales dadas en el otorgamiento de la Licencia.

A los fines previstos en este artículo, los contribuyentes y/o responsables están obligados a

comunicar a la administración tributaria municipal cualquier modificación que pueda

producirse en los datos exigidos en los Artículos 22 y 23 de esta Ordenanza. La

comunicación se realizará dentro de los plazos y en la forma prevista en esta Ordenanza.

Artículo 13: La exclusión de contribuyentes del Registro de Información de Contribuyentes

del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se hará después que la administración

tributaria municipal hubiese verificado y hecho constar mediante acta que, efectivamente, se

ha cesado en el ejercicio de las actividades o se ha notificado al contribuyente la cancelación

de la Licencia.

Artículo 14: La administración tributaria municipal realizará con periodicidad no menor de

dos años, un censo de contribuyentes y comparará sus resultados con el Registro de

Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas, para efectuar en

este último los ajustes que resulten necesarios.

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Para completar y mantener actualizado el Registro de Información de contribuyentes del

Impuesto sobre Actividades Económicas, la administración tributaria municipal podrá realizar

inspecciones fiscales permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las

suscripciones de servicios públicos y los registros de organismos fiscales.

Articulo 15: Las empresas públicas o privadas que suministren servicios de luz eléctrica,

gas, agua potable, teléfono y aseo domiciliario, deberán comunicar a la administración

tributaria municipal, el número de identificación de los suscriptores del servicio con tarifa

comercial o industrial. La información deberá enviarse a la administración tributaria municipal

cada seis (06) meses.

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS

SECCIÓN PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER

LA LICENCIA Articulo 16: Quiénes deseen ejercer en forma permanente en Jurisdicción del Municipio

José Félix Ribas, ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIALES, COMERCIO, DE

SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR, deberán solicitar y obtener, previamente de la

Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia conforme al procedimiento previsto

en esta Ordenanza. Sin embargo, si existen proyectos de cambios en la zonificación

debidamente certificados por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, se les otorgará

una autorización provisional numerada, que luego será canjeada por la Licencia Definitiva,

una vez que la Cámara Municipal sancione la Ordenanza de Zonificación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Aquellos contribuyentes que realicen actividades sin haber

obtenido previamente la licencia, deberán suministrar la información respectiva conforme al

formulario que al efecto suministrara la Administración Tributaria Municipal.

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PARAGRAFO SEGUNDO: No quedan exentos de pagos de Impuestos sobre Actividades

Económicas, de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aquellas personas que

realicen actos de comercio eventual o ambulante, sin la previa obtención de la Licencia

Artículo 17: La solicitud y tramitación de la Licencia causará una tasa cuyo monto será de

Dos Unidades Tributaria (2 U.T) para los nuevos contribuyentes; los ya establecidos

causarán una tasa cuyo monto será de una Unidad Tributaria (1 U.T.)

PARÁGRAFO PRIMERO: La tasa a que se refiere este artículo en ningún caso podrá ser

distinta para los contribuyentes que ejerzan la misma actividad, salvo que se trate de

regímenes simplificados diseñados para pequeños contribuyentes o contribuyentes de difícil

control

PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso de pequeños comercios, empresas familiares o de

subsistencia, de comercio informal y, en general, de pequeños comercios ubicados en zonas

populares, deprimidas o en situación crítica, la tramitación de la Licencia de Actividades

Económicas causará una tasa equivalente a media Unidad Tributaria. (0,5 U.T.)

En los casos de ruteros, vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles

al por mayor a personas distintas del consumidor, a través de vehículos automotores en

jurisdicción del Municipio, la tramitación de la Licencia causará una tasa de dos Unidades

Tributarias (2 U.T.)

Artículo 18: Cuando se trate de ejercicio eventual de actividades industriales, comerciales o

de servicios en jurisdicción del Municipio, por parte de quienes no tengan sede en este, para

iniciar las actividades deberán notificar previamente al inicio de las mismas y por escrito, a la

administración tributaria, la fecha en que iniciarán la actividad con indicación de la dirección

donde ejercerán y el lapso de su duración.

La notificación se hará en los formularios que al efecto suministrará la administración y en los

cuales deberá expresarse los datos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Artículo 21

y acompañarse de los documentos previstos en los numerales 1,2 y 4 del Artículo 22.

La Administración tributaria municipal acusará recibo de la notificación y documentación a

que se refiere este Artículo y devolverá al interesado en el mismo acto, un comprobante de

recepción fechado y firmado.

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PARÁGRAFO UNICO: A los fines de determinación inicial del impuesto correspondiente al

ejercicio en cuestión será utilizada la estimación de Ingresos Brutos notificada por el

contribuyente.

Artículo 19: La tasa administrativa a que se refiere el artículo 17 deberá ser pagada

previamente a la presentación de la solicitud o notificación, en una Oficina Receptora de

Fondos Municipales, mediante planilla liquidada por la administración Tributaria Municipal

que servirá de constancia a los efectos de lo previsto en el numeral 2 del Artículo 22.

PARÁGRAFO UNICO: Mediante Decreto del Ejecutivo Municipal podrá ordenarse que los

solicitantes realicen la autoliquidación de la tasa y procedan a su pago. El decreto señalará

las categorías de los contribuyentes a los cuales se les aplicará el procedimiento de

autoliquidación y las normas de procedimiento que al respecto deban cumplirse. En todo

caso, la autoliquidación será verificable por la administración tributaria municipal.

Artículo 20: Aún cuando la Licencia sea negada o el solicitante no complete el procedimiento

de tramitación, no se tendrá derecho a la devolución de lo pagado por concepto de tasa.

Articulo 21: La licencia deberá solicitarse por escrito en los formularios especiales que al

efecto autorice y elabore la administración tributaria municipal.

En los formularios de solicitud deberá expresarse:

9. El nombre de la persona natural, de la firma personal o la razón social bajo la cual

funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad.

10. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del

establecimiento.

11. La clase o clases de actividades que ejercerán, la ubicación y dirección exacta del

inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con

indicación del número de catastro.

12. El capital y horario de trabajo.

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13. La distancia a la que se encuentra el inmueble de los más próximos bares, clínicas,

hospitales, dispensarios, institutos educacionales, funerarias, puestos de policía y

estaciones de servicio si fuere el caso.

14. La estimación de ingresos brutos anuales para el primer ejercicio, si fuere el caso, o

para el período en que se ejercerá la actividad si ésta fuese eventual.

15. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones

legales.

16. Número de obreros y empleados de nacionalidad venezolana residenciados en

jurisdicción del municipio José Félix Ribas.

PARAGRAFO UNICO: A los fines de la determinación inicial, liquidación y pago del impuesto

correspondiente al primer ejercicio económico, será utilizada la estimación de ingresos brutos

prevista en el numeral 6 de este Artículo.

Articulo 22: Con la solicitud de la Licencia se deberá presentar los siguientes documentos:

8. Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia del acta constitutiva y

estatutos de la persona jurídica, si fuera el caso.

9. Constancia de pago de la tasa a que se refiere el Artículo 17.

10. Constancia expedida por la dependencia Municipal correspondiente, de que el

inmueble en el cual se desarrollará la actividad tiene una zonificación cuyo uso es

compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y

arquitectura vigentes.

11. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

12. Permiso de funcionamiento emitido por el Cuerpo de Bomberos, cuando sea

procedente.

13. Copia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) desde la fecha de

inscripción en el Registro Mercantil.

14. Copia de la Declaraciones del IVA, si fuera el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de establecimientos para ejercer actividades de

bares, cantinas, tascas, tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, salas de pool, discotecas y

otros similares donde se expenden especies alcohólicas, deberá presentarse constancia de

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haber cumplido los requisitos que exijan las normas nacionales y municipales en materia de

expendio de bebidas alcohólicas, así como ceñirse a los horarios que rigen a dicha actividad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de actividades para cuyo ejercicio las Leyes o

Reglamentos Nacionales exigen el permiso o autorización previa de alguna autoridad

nacional o estadal, deberá presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o

autorización, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente la Licencia

Municipal.

PARÁGRAFO TERCERO: Los horarios establecidos en la presente Ordenanza podrán ser

modificados mediante Reglamento especial dictado por el Alcalde o Alcaldesa.

PARÁGRAFO CUARTO: En los sectores que no cuenten con zonificación o regulación del

uso del suelo no se exigirá constancia de zonificación cuando se trate de pequeños

comerciantes.

Articulo 23: Cuando se trate de actividades ejercidas a través de varios establecimientos, la

Licencia de actividades económicas deberá solicitarse para cada establecimiento aún cuando

los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultanea y separadamente,

otros establecimientos de igual o diferente naturaleza.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el

conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se

destinan al desarrollo de una actividad con fines económico de lucro o de remuneración.

Artículo 24 A los fines de la obtención y expedición de la Licencia se considerarán

establecimientos distintos:

3. Los que pertenezcan a personas diferentes aún cuando funcionen en un mismo local y

ejerzan la misma actividad.

4. Los que no obstante ejercen un mismo ramo de la actividad y pertenecer o estar bajo

la responsabilidad de una misma persona, estuvieren ubicados en locales o inmuebles

diferentes.

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PARÁGRAFO UNICO: Se tendrá como un solo establecimiento al que funcione en dos o

más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, y al que funcione en varios

pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre que, en ambos casos, pertenezcan o estén

bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten el mismo ramo de la actividad.

Artículo 25: Con la solicitud de Licencia de Actividades Económicas y demás recaudos

introducidos se formará el expediente, pero si se encontrase que aquella no satisface los

requisitos exigidos en los Artículos 21 y 22, la misma no se admitirá y se devolverá al

peticionario mediante Resolución motivada, junto con las observaciones pertinentes, dentro

de los ocho (8) días siguientes a su recepción. Subsanadas las causas que dieron origen a la

devolución se dará a la solicitud el curso correspondiente.

Articulo 26: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su

presentación, se admitirá y se procederá a numerarla por orden de ingreso, dejando

constancia de la fecha de recepción y se extenderá un comprobante al solicitante, con

indicación del número y de la fecha en que se le informará sobre su petición, dentro del plazo

indicado en el Artículo 27 de esta Ordenanza.

Articulo 27: Una vez admitida la solicitud se estudiará y verificará si en ella se cumplen las

disposiciones previstas en esta y en otras Ordenanzas, y se decidirá sobre la solicitud de

otorgamiento de Licencia, negándola o concediéndola, dentro de los quince (15) días

continuos siguientes a la fecha de admisión. Transcurrido este lapso, el solicitante deberá

retirar el documento contentivo de la Licencia, o la Resolución, motivada que la niegue,

según el caso. En caso de negativa, el contribuyente podrá ejercer los recursos

administrativos y jurisdiccionales pertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: El otorgamiento de la Licencia deberá negarse cuando la instalación

del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación, pudiere alterar

al orden público, presentar alto grado de peligrosidad o índice de riesgo en materia de

seguridad pública o siniestro, ser contaminante o degradar el ambiente de forma

determinante, perjudicar la salud, o constituyan amenaza para la moral pública, la paz social,

esté en contravención con las disposiciones sobre zonificación vigentes o cuando infrinjan

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otras disposiciones legales vigentes que presenten un obstáculo para la ejecución de obras

públicas nacionales, estadales o municipales.

Articulo 28: Para la expedición de la Licencia, es necesario que se dé cumplimiento a las

previsiones sobre zonificación, salubridad y seguridad pública, establecidas en el

ordenamiento municipal y nacional.

Artículo 29: La Licencia autoriza la instalación y ejercicio, en un sitio, un local o un inmueble

determinado de las actividades comerciales, industriales o de servicios en ellas señaladas,

en las condiciones y en el horario indicado.

La Licencia se expedirá por un documento que deberá colocarse en el local o inmueble

donde se ejerza la actividad, en un sitio fácilmente visible a los fines de la fiscalización.

Artículo 30: El procedimiento de solicitud y obtención de la Licencia deberá cumplirse en los

casos de la incorporación del ejercicio de una nueva actividad industrial, comercial o de

servicios, a otras para las que ya se haya obtenido Licencia, y en el de traslado o ejercicio de

la actividad ya autorizada a otro local o inmueble.

Artículo 31: La venta o cesión de un establecimiento comercial, industrial o de servicios

deberá ser participada a la Administración Tributaria Municipal por el vendedor, el

comprador, el cedente o cesionario, dentro de los ocho (08) días siguientes a la inscripción

en el Registro correspondiente, a los efectos del cambio de los datos en la Licencia.

La operación de venta o cesión no requiere la expedición de una nueva Licencia, siempre

que el establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas

actividades, pero deberá solicitarse el cambio de datos en la Licencia mediante el modelo de

solicitud que suministrará la Administración Tributaria y se acompañará de los documentos

siguientes:

- Documento registrado de la venta o cesión.

- Solvencia por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta la fecha

de la venta o cesión.

Artículo 32: En todo caso, el adquiriente o cesionario por cualquier título, de

establecimientos dedicados a ejercer actividades comerciales, industriales o de servicios,

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será solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que éste adeudare al

Tesoro Municipal por concepto del impuesto establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de

lo previsto en el Código de Comercio.

Artículo 33: La Cesación de las actividades económicas, de industriales, comercio, servicio o

de índole similar deberá ser comunicada por escrito a la Administración Tributaria Municipal

por el sujeto pasivo, a objeto de excluirlo del Registro de Contribuyentes. La exclusión se

hará después de verificado el contenido de la notificación que hiciere por escrito el

solicitante, sin perjuicio del cobro de las cantidades adeudadas por éste al Tesoro Municipal.

La constancia de desincorporación del Registro de Contribuyentes se expedirá dentro de los

veinte (20) días continuos siguientes a dicha solicitud.

Si la cesación de actividades tiene carácter temporal, el sujeto pasivo de esta Ordenanza

hará la participación en tal sentido a la Administración Tributaria Municipal, con indicación de

plazo por el cual solicita la suspensión de actividades. La Administración Tributaria Municipal

luego de verificada la veracidad del hecho y el cumplimiento de las obligaciones fiscales por

parte del sujeto pasivo, acordará lo solicitado dentro de los veinte (20) días siguientes a la

fecha de la solicitud. Cuando el sujeto pasivo reinicie sus actividades deberá participarlo a la

Administración Tributaria Municipal dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a los

fines de incorporarlos nuevamente al registro de Contribuyentes.

Artículo 34: La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los Artículos 21 y 22 de

esta Ordenanza deberá ser comunicada por el Contribuyente a la administración tributaria

municipal. La comunicación deberá hacerse dentro de los ocho (08) días siguientes a la

fecha en que se ocurrieron las alteraciones.

SECCION SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 35: La administración tributaria municipal podrá suspender temporalmente la

Licencia de Actividades Económicas en los casos siguientes:

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3. Petición del contribuyente mediante solicitud motivada, con indicación del plazo por el

cual se solicita la suspensión.

4. Como sanción impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza.

Artículo 36: La Licencia de Actividades Económicas quedará sin efecto en los siguientes

casos:

3. Cuando haya cesado el ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios, o

por cualquier causa y se haya producido la notificación prevista en el Artículo 33.

4. Cuando por decisión del órgano competente se ordenare la cancelación de la Licencia

por las causas previstas en esta Ordenanza.

TITULO III DE LA DECLARACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

CAPITULO I

DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES EN FORMA PERMANENTE

Artículo 37: Quienes estén sujetos al pago del impuesto liquidado sobre la base del

movimiento económico representado por los ingresos brutos u otra forma que establezca

esta Ordenanza y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a presentar

una Declaración Estimada anual de los ingresos brutos a percibir, discriminada por cada una

de las actividades ejercidas durante su ejercicio económico contenidas en el Clasificador de

Actividades Económicas que forma parte de esta Ordenanza, y a auto liquidar el monto del

impuesto resultante y pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en

esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Declaración Estimada Anual se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal, en base a la cual se procederá a la

autoliquidación y pago de los impuestos correspondientes.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la determinación y autoliquidación del impuesto de la

Declaración Estimada, previamente se presentará la Declaración Definitiva de los ingresos

brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible para la

autoliquidación estimada.

La Declaración Estimada anual establecida en este artículo, se realizará entre el 1º de Enero

y el 28 de Febrero de cada año.

PARÁGRAFO TERCERO: Vencido el lapso a que se refiere el presente artículo, si el

contribuyente no ha presentado la Declaración Estimada, la administración tributaria

municipal, determinará el anticipo del impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO CUARTO: El contribuyente que inicie actividades gravables en fecha posterior

a la prevista en el presente artículo, tendrá un plazo de treinta (30) días continuos contados a

partir de la fecha de entrega de la Licencia de Actividades Económicas, a fin de que presente

la Declaración Estimada del ejercicio fiscal correspondiente. .

PARÁGRAFO QUINTO: A los fines de esta Ordenanza, se entiende por ejercicio de

actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en

locales, inmuebles o instalaciones fijas, por periodos no menores de un año o por tiempo

indeterminado superior a un año.

Artículo 38: La declaración prevista en el artículo anterior se realizará conforme a las

siguientes normas:

6. Para la determinación y autoliquidación del impuesto del ejercicio económico que se

inicia, se presentará la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio

anterior, los cuales serán la base imponible para la autoliquidación estimada. Esta

declaración se presentará entre el primero (1º) de enero y el veintiocho (28) de febrero

del año.

7. Al finalizar el ejercicio económico respectivo el monto del impuesto estimado se

ajustará tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos durante el

ejercicio de que se trate.

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8. Para realizar el ajuste, el contribuyente previamente a la presentación de la

declaración para el ejercicio siguiente, deberá auto liquidar el monto del impuesto

definitivo sobre la base de la declaración definitiva de los ingresos realmente

obtenidos durante el ejercicio que finaliza y si el monto liquidado fuese mayor a la

cantidad pagada como impuesto inicial, deberá pagar la diferencia en una sola porción

antes de presentar la nueva declaración. La copia desglosada del comprobante de

pago se acompañará a la declaración.

9. Cuando el impuesto se origine en actividades realizadas a través de dos o más

establecimientos distintos ubicados en el Municipio José Félix Ribas, se podrá hacer

una sola declaración y una sola autoliquidación con todos los ingresos brutos

generados por todos los establecimientos, aún cuando estos tengan licencias

separadas sobre la base de los ingresos brutos generados por la actividad imputable a

cada establecimiento.

10. Cuando realizado el ajuste final los anticipos cancelados resultaren mayores al monto

del impuesto del ejercicio, esta diferencia se imputará a la determinación inicial del

impuesto correspondiente al siguiente ejercicio económico.

Artículo 39: Los sujetos pasivos que resultaren obligados por esta ordenanza, deberán

presentar una Declaración jurada Definitiva anual, que contenga el monto real de los

ingresos brutos percibidos por las actividades económicas que efectuaron en el ejercicio

fiscal del año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO PRIMERO: la Declaración Definitiva anual establecida en este artículo, se

presentará entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el monto del impuesto, producto de la Declaración

Definitiva establecida en el presente artículo resultare mayor que el monto del anticipo

pagado, la diferencia será cancelada mediante un solo pago al momento de presentar la

Declaración Definitiva.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando el monto del impuesto, producto de la Declaración

Definitiva establecida en el presente artículo, resultare menor que el monto del anticipo

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pagado, esta diferencia a favor del contribuyente, será tomada como un crédito fiscal y será

compensada al momento de presentar la Declaración Estimada del año en curso.

PARAGRAFO CUARTO: La declaración definitiva se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal, los cuales causarán una tasa cuyo

monto será de media (0.5 U.T) Unidad Tributaria y deberá acompañarse de los siguientes

recaudos:

6. Relaciones discriminadas del monto de los ingresos brutos obtenidos por cada una de

las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio económico cerrado.

7. Balance General o Situación y Relación de Ganancias y pérdidas. En caso de no

haberse preparado, se enviará en la fecha dispuesta en el numeral 4º de este Artículo.

8. Copia desglosada del comprobante de pago del impuesto auto liquidado como

consecuencia del ajuste entre el impuesto estimado inicialmente auto liquidado y el

impuesto correspondiente al ejercicio.

9. Copia fotostática de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al

ejercicio cerrado si éste se hubiese realizado al momento de la declaración prevista,

en caso contrario se enviará a la Administración Tributaria Municipal dentro de los

quince (15) días siguientes al plazo para formularla.

10. Cualesquiera otros datos o documentos que por ser necesarios para verificar y

establecer el monto de los ingresos brutos obtenidos o el monto del impuesto

resultante del ajuste, sean exigidos en le Reglamento de la Ordenanza.

Artículo 40: Los sujetos al pago de impuesto que para la fecha de cierre de su ejercicio

económico no hubiesen cumplido un (1) año en el ejercicio de las actividades, formularán la

declaración de los ingresos brutos obtenidos, abarcando el lapso comprendido entre la fecha

de inicio de las actividades y el cierre del año civil.

PARAGRAFO PRIMERO: La declaración deberá acompañarse de los recaudos exigidos en

el Artículo anterior que le fuesen aplicables y de los que, para el caso específico previsto en

este Artículo, exija el Reglamento de la Ordenanza.

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Artículo 41: Quienes sean sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ordenanza y a

su vez sean titulares de alguna exoneración del mismo, deberán presentar la declaración

jurada anual de los ingresos provenientes del ejercicio de sus actividades, incluyendo los

ingresos de las exoneradas, con las formalidades establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 42: Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí en aras de la armonización

tributaria, a objeto de lograr resultados más equitativos en razón de las especiales

circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos acuerdos

deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos.

Artículo 43: Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la

atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un

proceso económico único, entre otros, los siguientes:

4. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los

activos empleados a nivel ínter jurisdiccional.

5. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel

ínter jurisdiccional.

6. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel ínter

jurisdiccional.

Artículo 44: No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la

atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a

continuación se disponen, en los siguientes casos:

6. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la

jurisdicción donde ocurra el consumo.

7. En el caso de actividades de transporte entre varios Municipios, el ingreso se entiende

percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de

un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

8. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el

cual este ubicado el aparato desde donde parta la llamada.

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9. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio

en el cual el usuario este residenciado, de ser persona natural o este domiciliado, en

caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que

aparezca en la factura correspondiente.

10. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se consideran

prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario este residenciado, de

ser persona natural o este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá

lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Artículo 45: La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas

no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con

excepción de organismos o personas jurídicas estatales.

CAPITULO II DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERZAN

ACTIVIDADES EN FORMA EVENTUAL

Artículo 46: Quienes estén sujetos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza, sobre

las bases de ingresos mutuos y ejerzan actividades en forma eventual, transeúnte o

ambulante, están obligados a presentar, terminado el período de ejercicio eventual de las

actividades, una declaración del total de los ingresos brutos obtenidos durante el lapso en

que se ejercieron las actividades, determinar el monto de los ingresos obtenidos, realizar el

ajuste entre éstos y los ingresos estimados conforme al artículo 18 de esta Ordenanza, y

simultáneamente, auto-liquidar el monto del impuesto resultante y pagarlo, en la forma y

dentro de los plazos previstos en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por Ejercicio eventual,

transeúnte o ambulante de las Actividades Económicas, las que se realizan por personas

naturales o jurídicas en el Municipio José Félix Ribas, sin tener sede, domicilio o

establecimiento en ésta jurisdicción, ni actúen a través de representantes o comisionistas,

sino directamente y siempre que el contribuyente realice dicha actividad en forma ocasional

discontinua por períodos no superiores a tres (03) meses y el ejercicio en forma continua

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pero sólo en determinadas épocas del año, siempre que no excedan de seis (06) meses, en

los locales o instalaciones fijas pero removibles una vez terminado el período del ejercicio,

para quienes no tienen sede en el Municipio.

Artículo 47: La declaración deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes al

de la fecha de terminación de las actividades, ante el funcionario que señale la

Administración Tributaria Municipal o el Reglamento y se realizará en los formularios que

autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal y deberá acompañarse de:

3. La relación del monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el período del

ejercicio efectivo de las actividades, determinados conforme a esta Ordenanza y

discriminadas por rama y actividad.

4. El ajuste entre los ingresos brutos estimados en la notificación señalada en el Artículo

18 y el de los ingresos brutos totales obtenidos durante el período en que se

ejercieron las actividades.

Artículo 48: Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán

gravables en la jurisdicción donde se ejecuten la obra o se preste el servicio, siempre que el

contratista permanezca en esa jurisdicción por un periodo superior a tres meses, sea que se

trate de periodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea

contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de superarse el lapso o

si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado

en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los

materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 49: A los fines de las declaraciones previstas en este Título, la Administración

Tributaria Municipal podrá hacer del conocimiento público, anualmente o en las

oportunidades que estime conveniente, la obligación en que están los sujetos al pago del

impuesto de hacer la declaración de sus ingresos brutos anuales.

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CAPITULO III DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 50: Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos,

se considerarán como tales lo siguiente:

8. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y

préstamo, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos,

cambios, comisiones, explotación de los servicios y cualesquiera otros ingresos

accesorios o incidentales, provenientes de actividades comerciales o industriales

realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban

en depósitos.

9. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de

devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en utilidades en las

reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, intereses provenientes

de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por

servicios.

10. Para las empresas reaseguradoras, el monto de los ingresos brutos resultantes de las

primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de

anulaciones, más el producto de la explotación de sus servicios.

11. Para los agentes, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes,

oficinas de negocios de representantes, corredores y administradores de inmuebles y

consignatarios que operen por cuenta de terceros a base de porcentajes, el ingreso

bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la

explotación de sus servicios.

12. Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios

fijos, el cual se estimará a los efectos específicos de esta Ordenanza, en un

porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor declarado en las facturas

respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o

trafiquen dichos Agentes.

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13. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de “Transporte de

Carga”, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas

que transporten desde este municipio, sea cual fuere el destino de la mencionada

carga.

14. Para quienes ejerzan actividades industriales o comerciales, el monto de sus

ingresos brutos.

En el caso previsto en el numeral 7 se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y

proventos que de manera regular o incidental reciban quienes ejerzan una actividad

industrial o comercial, por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales,

industriales o económicas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la

obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido o a un

tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni

provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la

deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones

hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en

esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para las Actividades Industriales, la base imponible estará

representada por todos los Ingresos Brutos, independientemente de donde se efectúen las

ventas que generen esos ingresos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de fijar la base de cálculo del Impuesto establecido

en esta Ordenanza, solamente será deducible al monto de las ventas, ingresos brutos y

operaciones efectuadas, lo siguiente: Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos

de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la

devolución; los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

PARÁGRAFO TERCERO: La base imponible para los sujetos pasivos que exploten Casinos

será el diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se obtengan.

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PARÁGRAFO CUARTO: La base de las Salas de bingo, será del doce por ciento (12%)

calculado sobre el monto de los ingreso no destinado a la premiación de los jugadores,

teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al

setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidas por dicha Sala. PARÁGRAFO QUINTO: Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal

siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre

Actividades Económicas, pero la alícuota del impuesto no podrá exceder el uno por ciento

(1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga disponga alícuotas distintas. A los

efectos de este tributo se entiende por explotación primaria; la simple producción de frutos,

productos o bienes que se obtenga de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a

ningún proceso de transformación o de industrialización.

PARÁGRAFO SEXTO: En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también

primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades

pecuarias, avícolas y de pesca; se consideran actividades primarias los procesos de matanza

o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de

elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las

actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba,

descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

Artículo 51: No forman parte de la base imponible:

7. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes

en virtud de la ley.

8. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.

9. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la

aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre

la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre

que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente

ejercicio.

10. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.

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11. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los

negocios de su dueño.

12. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por

siniestros.

CAPITULO IV DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA

DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 52: El monto del Impuesto sobre Actividades Económicas se determinará aplicando

a la base imponible o ingresos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades

industriales, comerciales o económicas de índole similar, durante los períodos de ejercicio

previstos en el Título III, la tarifa porcentual que le corresponde a cada actividad según el

Clasificador de Actividades Económicas. El establecimiento de las tarifas mencionadas se

hará con base a criterios que evidencien la razonabilidad de dichas tarifas en función de la

capacidad contributiva derivada del ejercicio de la actividad industrial o comercial.

PARÁGRAFO UNICO: El Impuesto sobre Actividades Económicas podrá consistir en una

cantidad fija para aquellas actividades a las que específicamente se le señale en el

Clasificador de Actividades Económicas.

Artículo 53: Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas en grupos distintos, el

impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos anuales generados por cada

actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades

Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes

del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más

alta de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso.

PARÁGRAFO UNICO: Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables

de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones

municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se

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preste un servicio y a ponerlos a disposición de la administración tributaria, cuando les sea

requerido.

Artículo 54: Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento

económico representado por los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo

tributable en el Clasificador de Actividades Económicas, el monto del impuesto a pagar será

la cantidad mínima que se establezca, para cada caso, como mínimo tributable, en el

Clasificador de Actividades Económicas.

El mínimo tributable sólo será aplicable cuando en forma previa y expresa se determine, a

través de las declaraciones de los sujetos al pago de los impuestos previstos es esta

Ordenanza y de la autoliquidación o de la liquidación de oficio, que el monto del impuesto

calculado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sea inferior a aquél.

Artículo 55: Cuando se ejerza la actividad industrial en otra jurisdicción municipal pero se

comercialicen los productores en el municipio José Félix Ribas, a través de establecimientos,

agencias y sucursales ubicadas en éste, el impuesto se liquidará aplicando a los ingresos

obtenidos por la comercialización, la tarifa impositiva que según el clasificador de Actividades

Económicas le sea aplicable a las industrias que producen bienes semejantes en jurisdicción

de este Municipio.

Artículo 56: El monto del impuesto, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza, se

exigirá y se pagará antes del día veintidós (22) de cada mes, de acuerdo a las disposiciones

de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y a las de esta Ordenanza.

SECCION SEGUNDA DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OFICIO

Artículo 57: Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que

se trata en este Título, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y

liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, el impuesto correspondiente,

conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Igualmente la administración tributaria podrá proceder a la determinación de oficio en las

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situaciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Municipal o en el Código Orgánico

Tributario.

Artículo 58: A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta ordenanza,

de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

3. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permiten conocer en forma directa

el hecho generador y la base imponible del impuesto.

4. Sobre base presunta, si la Administración Tributaria Municipal le fuese imposible

obtener elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre

base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el

contribuyente obligado al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria

Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el

contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en

hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria

Municipal cuando fue requerido para ello.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de pequeños y medianos establecimientos, cuya

organización contable no permita ejercer un control sobre sus operaciones se podrá hacer la

liquidación de oficio, sin perjuicio de ordenar la correspondiente verificación mediante el

apostamiento de un funcionario fiscal por un período prudencial, o cualquier otro

procedimiento que la Administración Tributaria Municipal considere idónea.

Artículo 59: La administración tributaria municipal podrá verificar la exactitud de las

declaraciones y podrá, así mismo, proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o

sobre base presunta, en los siguientes casos:

4. Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración-

autoliquidación y/o pagar el impuesto.

5. Cuando las declaraciones ofrecieren dudas debidamente fundadas y razonadas

relativas a su sinceridad o exactitud.

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6. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme al procedimiento previsto

en las normas sobre Hacienda Pública Municipal, no exhiba los libros y documentos

pertinentes.

Artículo 60: En la determinación sobre base presuntiva se podrá utilizar, entre otros

métodos, las estimaciones del monto de los ingresos originados en sus operaciones

mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios

físicos en los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de

las existencias constituirán omisiones de operaciones y de ingresos por operaciones no

registradas y darán lugar a la determinación del respectivo impuesto.

La determinación sobre la base presuntiva no podrá impugnarse fundándose en hechos que

el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria, o no los hubiere exhibido al

ser requerido, dentro del plazo que al efecto le fije la Administración Tributaria Municipal.

Articulo 61: Efectuada la determinación de oficio se emitirá la resolución de liquidación del

impuesto para el ejercicio económico respectivo.

La notificación de la determinación de oficio se realizara en alguna de las formas previstas en

esta Ordenanza en la Ordenanza de Hacienda Municipal o en el Código Orgánico Tributario

CAPITULO V DEL PAGO DE IMPUESTO

Artículo 62: El pago del impuesto se realizará en las oficinas receptoras del Municipio o en

las entidades públicas o privadas, que se autorizarán a este efecto. En este último caso el

contribuyente consignará ante la Administración Tributaria Municipal la copia desglosada del

comprobante de pago.

PARAGRAFO PRIMERO: La Declaración Estimada anual, se cancelará en diez (10) cuotas

iguales y consecutivas, con vencimiento de los primeros quince (15) días de cada mes, a

partir del primero (01) de Marzo del año que se trate vencido este plazo, sin que el

contribuyente haya cumplido su obligación, deberá pagarla en el siguiente mes, con una

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multa, mas los intereses moratorios y recargos correspondientes previstos en el Código

Orgánico Tributario.

PARAGRAFO SEGUNDO: La Declaración definitiva se cancelará en una sola porción hasta

el 31 de Enero de cada año, si el resultado fuere a favor del Fisco Municipal.

Artículo 63: Cuando el contribuyente realice el pago ante las oficinas receptoras de fondos,

que estén integradas a la red computarizada de la Administración Tributaria Municipal, esta

deberá consignar copia desglosada del comprobante de pago.

Articulo 64: El pago del impuesto resultante de la auto-liquidación realizada sobre la base de

la estimación de ingresos brutos, que deban pagar quienes ejerzan actividades eventuales se

realizará totalmente, en una (1) porción única conjuntamente con la notificación prevista en el

artículo 18 de esta Ordenanza.

Articulo 65: El monto del impuesto liquidado por la administración tributaria municipal

conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad con una

única porción.

Articulo 66: Transcurrido los períodos de pagos, los contribuyentes que no hayan satisfecho

sus obligaciones, deberán pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código

Orgánico Tributario, aplicado sobre el monto del Impuesto causado y no pagado.

Articulo 67: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las

personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que estén

establecidos en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, además de estar obligados

al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grave el ejercicio

de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y bonificaciones

que le correspondan cuando el contribuyente no haya obtenido en el Municipio José Félix

Ribas del Estado Aragua.

Articulo 68: El pago del impuesto debe ser efectuado por los contribuyentes o por sus

responsables. También pueden ser efectuados por un tercero quien se subrogará en los

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derechos, garantías y privilegios del Fisco Municipal en los términos del Código Orgánico

Tributario y la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal.

Artículo 69: El pago del Impuesto resultante de la autoliquidación realizada sobre la base de

la estimación de ingresos brutos, que deben pagar quienes ejerzan actividades eventuales se

realizará totalmente en una (01) porción única conjuntamente con la notificación prevista en

el artículo 18 de esta ordenanza.

El impuesto auto-liquidado resultante de ajuste de los ingresos obtenidos, se hará totalmente

en una porción única dentro del plazo concedido para realizar la declaración y previamente la

presentación de la misma.

Artículo 70: El monto del Impuesto liquidado por la Administración Tributaria Municipal

conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagara en su totalidad en una

única porción.

Artículo 71: El pago del impuesto auto-liquidado para el ejercicio económico de que se trate

estará sujeto a las siguientes limitaciones:

3. Los sujetos del pago del impuesto determinado por el procedimiento de auto-

liquidación, que no presenten la declaración jurada dentro del plazo establecido en

esta Ordenanza, no podrán hacer uso de la modalidad del pago fraccionado y deberán

pagar la totalidad del impuesto en una sola porción, antes de presentar la declaración

y anexar a la misma el comprobante del pago respectivo, sin perjuicio de la aplicación

de las sanciones pertinentes.

4. La falta del pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones, o el pago fuera

del término de vencimiento de alguna de las mismas, hará exigible la totalidad del

saldo adeudado más los intereses moratorios y recargos correspondientes.

Articulo 72: Los pagos que se hagan conforme a la auto-liquidación realizada sobre las

declaraciones de ingreso, serán considerados como anticipos hechos a cuenta del impuesto

que resultare de las verificaciones que de la auto-liquidación haga la administración tributaria

municipal. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto del pago ha pagado menos del

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impuesto correspondiente al período gravable, se efectuarán las correcciones necesarias

mediante Resolución motivada y se expedirá la respectiva liquidación complementaria.

Si se hubiere pagado de más, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se le

reconocerá el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso.

Articulo 73: Vencidos los períodos normales de pago previstos en esta Ordenanza, se abrirá

un segundo período de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagar sus

obligaciones, voluntariamente, en las oficinas Receptoras de Fondos Municipales, con multa

del uno por ciento (1%) sobre el monto adeudado.

Articulo 74: Transcurrido el segundo período de pago voluntario a que se refiere el Artículo

anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar, además, intereses

moratorios a la tasa establecida y calculada según lo dispuesto en el Código Orgánico

Tributario, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adeudado más los

gastos del procedimiento.

La liquidación de intereses será por meses completos, no tomándose en cuenta a los fines

de cálculo las fracciones de los mismos.

PARÁGRAFO UNICO: Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización del

Concejo Municipal, mediante Decreto publicado en la Gaceta Municipal, podrá condonar el

pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo de que trata este Artículo,

siempre que los deudores paguen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto

del impuesto sobre actividades económicas. El Decreto que se dicte indicará, igualmente el

lapso dentro del cual los interesados deberán realizar el pago para poder gozar de los

beneficios de la condonación.

Articulo 75: Los contribuyentes tendrán una rebaja del diez por ciento (10%) del monto del

impuesto cuando el obligado pague la totalidad del impuesto liquidado para el año, dentro de

los primeros quince (15) días del primer mes. Este beneficio se limitará a los meses no

vencidos del ejercicio.

Articulo 76: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del

término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo, la

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obligación de pagar intereses de mora a la tasa y en la forma establecida en el Código

Orgánico Tributario.

En el caso de impuestos complementarios provenientes de determinaciones de oficio o

reparos se ordenará la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios en los

términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Articulo 77: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y

personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros, además de estar

obligados al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el

ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y

bonificaciones que le correspondan aun cuando el contribuyente no haya obtenido en el

Municipio José Félix Ribas la licencia que se refiere esta ordenanza.

El pago del impuesto debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

También pueden ser efectuados por un tercero quien se subrogará en los derechos,

garantías y privilegios del Tesoro Municipal en los términos del Código Orgánico Tributario.

TITULO IV DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL

Articulo 78: Los sujetos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza deberán llevar

contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme a las prescripciones de la

legislación nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales

previstas en esta Ordenanza.

Artículo 79: Efectuada la liquidación del impuesto por el contribuyente o por la

administración, el Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario en quien delegue o autorice, por

iniciativa propia o a solicitud del síndico procurador municipal o sindica procuradora

municipal, podrá examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de

los libros y comprobante del contribuyente y accederá a los sistemas computarizados

relacionados con la investigación para verificar la exactitud de los datos suministrados o a la

sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, se encontrare

que debe modificarse la clasificación de la actividad o el monto del impuesto, se procederá

en consecuencia y se notificará al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en esta

ordenanza y en la ordenanza sobre Hacienda Municipal.

Artículo 80: Si de las fiscalizaciones y verificaciones se comprobase, que se ha omitido la

presentación de la declaración, el pago del impuesto, si la declaración ofreciese dudas sobre

su veracidad y exactitud, si se comprobasen alteraciones en los datos exigidos en ella o si el

contribuyente se negase a exhibir los libros y documentos que se le hayan requerido, se

procederá a la determinación de oficio, para lo cual se cumplirán los procedimientos

establecidos en el Código Orgánico Tributario.

PARAGRAFO UNICO: Todo reparo o multa establecido o determinado por la Administración

Tributaria Municipal deberán ser cancelada por los sujetos pasivos dentro del lapso de los

quince (15) días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Quedando a salvo los

convenios de pago que se suscribieren con el contribuyente. De no presentarse el

contribuyente o responsable en el lapso indicado, se considerara la obligación como de

plazo vencido y por tanto liquida y exigible, ejerciendo el derecho a obtener el producto del

reparo y de la multa mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Código

Orgánico Tributario.

Artículo 81: Cuando se comprobaren que existen impuestos causados y no liquidados o

impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o Alcaldesa, o el

funcionario en quien éste delegue o autorice, de oficio o a instancia de parte interesada hará

la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación

complementaria a que hubiere lugar, y expedirá al contribuyente la planilla complementaria

respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, todo de

conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal y en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 82: Los errores materiales que se observan en las liquidaciones deberán ser

corregidos a petición del contribuyente, o de oficio por la administración.

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Artículo 83: La administración tributaria municipal podrá verificar en cualquier momento en

cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relativas a su

objeto, y verificar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas del contribuyente,

así como investigar las actividades de aquellos que no las hubieren presentado y se

dediquen a actividades industriales o en jurisdicción de este Municipio, aún cuando no

tengan Licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta

Ordenanza.

Artículo 84: La Contraloría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones y

reparos que por este concepto de los impuestos de que se trata en esta Ordenanza realice la

Administración, y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones de la presente

Ordenanza, lo comunicará por escrito de inmediato al funcionario respectivo, con expresión

de los casos observados y traslados de todos los elementos de juicio de que disponga, a fin

de que se proceda a realizar la investigación correspondiente de acuerdo a la Ordenanza de

Hacienda Pública Municipal y al presente Capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: Toda actuación de los funcionarios al servicio de la Administración

Tributaria que invada la competencia del Poder Público Nacional o Estadal, es nulo, y los

funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y

administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En igual responsabilidad, incurren los funcionario por la emisión de actos administrativos

dictados con ocasión de la gestión del tributo objeto de esta Ordenanza que lesione los

derechos de los contribuyentes o del Municipio, o por el uso indebido de la información o

documentos obtenidos por cualquier medio de los sujetos pasivos o terceros.

Artículo 85: Cuando en el ejercicio de sus atribuciones la Contraloría Municipal observare

que la Administración Municipal hubiera aplicado incorrectamente la Ordenanza por errores

en la clasificación de las actividades del contribuyente o en la liquidación impositiva o por

cualquier otra circunstancia, requerirá de la oficina respectiva que proceda de inmediato a

efectuar las correcciones del caso y a cumplir el procedimiento para luego expedir la

resolución complementaria de liquidación, siempre que hubiere lugar a ello.

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Artículo 86: La Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a través de los

órganos competentes tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en

todo lo relativo a la aplicación de esta ordenanza, inclusive en los casos de exenciones y

exoneraciones. En el ejercicio de las funciones de fiscalización, los órganos competentes

podrán:

8. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta ordenanza y,

especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y a

investigar las actividades de quienes las hubiesen presentado.

9. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o

comprobar las negociaciones u operaciones que se presuman relacionada con los

datos que deben contener las declaraciones juradas.

10. Emplazar a los contribuyentes y a sus representantes para que contesten

interrogatorios que se les formulen sobre actividades u operaciones de las cuales

pueda desprenderse la existencia de derechos del tesoro municipal, conforme a esta

ordenanza.

11. Exigir al contribuyente o responsable la exhibición de sus libros y documentos, así

como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la

información que le sea requerida.

12. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o de hechos

que hayan conocido se relacionen con el ejercicio económico del contribuyente, así

como exigirle la exhibición de la documentación que repose en su poder, que se

relacione o vincule con la tributación fiscalizada.

13. Practicar impacciones en los locales y medios de transporte ocupado o utilizado por

cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales

fuera de horas hábiles, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad

con el derecho común.

14. La señalada en la ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico

Tributario.

La realización de las actuaciones anteriores será autorizada, por resolución motivada, por el

Alcalde o Alcaldesa o por el funcionario o funcionaria en quien el delegue, debidamente

publicada en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas de estado Aragua.

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Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o

terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado.

Artículo 87: Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas en esta

Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones

reglamentarias que se dicten, o sus datos no se correspondan con los que aparecen en su

contabilidad, cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve irregular o

incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Alcalde o Alcaldesa, o el

funcionario en quien éste delegue o autorice, deberá calificar las actividades del

contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar de oficio el impuesto

correspondiente, sobre base cierta o sobre base presunta, cumpliendo el procedimiento

previsto en el Código Orgánico Tributario y en esta Ordenanza de Hacienda Pública

Municipal.

Artículo 88: El procedimiento de fiscalización se efectuará conforme a lo dispuesto en el

Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, al igual que

las actuaciones y actos que de ella se deriven.

Artículo 89: A los efectos de lo previsto en este Título, el Alcalde o Alcaldesa podrá crear un

cuerpo de auditores fiscales adscritos a la administración tributaria municipal en los cuales

podrá delegar las funciones de fiscalización. El cuerpo de auditores fiscales estará integrado

por funcionarios que desempeñarán sus funciones de forma permanente e ingresarán por

nombramiento y cumplirán sus funciones a tiempo completo. .

Artículo 90: Quienes estén sujetos al pago del impuesto, deberán exhibir en el lugar más

visible de su establecimiento el comprobante numerado, fechado y sellado por la

administración tributaria municipal, de haber presentado la declaración respectiva.

Artículo 91: Es obligatoria la presentación de un certificado de solvencia por concepto de

Impuesto sobre Actividades Económicas en este Municipio, en aquellos casos en que para

fines de control fiscal así lo establezca, previamente, el Ejecutivo Municipal mediante

Reglamento.

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Artículo 92: Los funcionarios responsables de la verificación y aceptación de los certificados

de solvencia a que se contrae este Artículo, deberán llevar un registro de los certificados

aceptados con la información siguiente:

1. Nombre completo, cédula de identidad y número de Inscripción en el Registro de

Información de Contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Número y fecha de certificado.

3. Período a que se refiere el certificado.

Artículo 93: En el Reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos necesarios

para el otorgamiento del Certificado de Solvencia.

La administración tributaria municipal podrá remitir los Certificados de Solvencia válidos

hasta por un año a los contribuyentes que hayan dado cumplimiento a sus deberes formales

y pagado las planillas de liquidación exigibles.

TITULO V DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 94: Quedan exentos del pago establecido en esta Ordenanza quienes ejerzan las

siguientes actividades:

7. Los institutos Autónomos Nacionales, Regionales y Municipales que, conforme a las

leyes u ordenanzas respectivas, estén exentos de impuestos Nacionales, Estadales o

Municipales.

8. Los vendedores ambulantes de periódicos, libros, revistas así como los minusválidos

que ejerzan eventualmente el comercio, siempre que su capital no exceda de cinco

unidades tributarias (5 U.T.).

9. La actividad artesanal cuando es ejercida en la propia residencia y sin intervención de

terceros.

10. Las personas que, individualmente, ejerzan el comercio eventual en jurisdicción del

municipio, mayores de sesenta (60) años y su capital no exceda a un monto

equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T).

11. Los propietarios de pensiones familiares con capacidad para alojar hasta tres (03) huéspedes.

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12. Los que determine el Concejo Municipal mediante Ordenanza Especial.

PARAGRAFO ÚNICO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el

beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia

social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona

jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Artículo 95: Quedan exentos las Cooperativas debidamente certificadas, cuyas actividades

persigan un interés social propias con su objeto, previa presentación de la Certificación de

Cumplimiento emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 96: El Alcalde o Alcaldesa otorgará la exoneración total o parcial del pago del

impuesto previsto en esta ordenanza previa autorización del Concejo Municipal mediante

acuerdos debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas del

estado Aragua a quienes realicen las siguientes actividades:

10. Actividades benéficas.

11. Actividades ecológicas.

12. Actividades deportivas no profesionales.

13. Empresas Nacionales o extranjeras que incorporen bienes o insumos con tecnología

de punta en los trabajos de transportes masivos en sistemas subterráneos y/o

superficiales (metros, tranvía, trolebuses).

14. Empresas que se dediquen a fabricar en el municipio José Félix Ribas del estado

Aragua, productos con tecnología de punta en el ramo de partes eléctricas y/o

electrónicas para computadoras, celulares, satélites y equipos médicos quirúrgicos.

15. Empresas que tengan por objeto la construcción y venta de viviendas, enmarcadas

dentro de lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat u otro

similar siempre y cuando el 90 % de los trabajadores este residenciado en el municipio

José Félix Ribas del estado Aragua y haya laborado durante todo el proceso de

construcción del respectivo proceso.

16. Industrias a establecerse en jurisdicción de este municipio, siempre y cuando empleen

desde sus inicios, un número no menor de veinte (20) personas residentes en el

municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

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17. Actividades comerciales, de servicios, o de índole similar, cuando representen nuevas

inversiones para el municipio y empleen desde su inicio un número igual o mayor a

quince (15) personas residentes del municipio “José Félix Ribas” del estado Aragua.

18. Las exportaciones de bienes fabricados o confeccionados en el municipio José Félix

Ribas. Las exoneraciones previstas en este numeral en ningún aso podrá ser superior

al veinticinco por ciento (25%) del monto del impuesto liquidado conforme a la

presente Ordenanza.

Artículo 97: Las exoneraciones serán acordadas por los plazos y con las formalidades

previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la ordenanza sobre Hacienda

Pública Municipal, esta autorización solo podrá darse dentro de las medidas de política fiscal

aplicables conforme a la situación económica del municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Municipio sólo podrá acordar exenciones y exoneraciones o

rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las

formalidades previstas en las Ordenanzas. La Ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa

para conceder la exoneración, especificará los tributos que comprende, los presupuestos

necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales esta sometido el beneficio y el

plazo máximo de duración de aquel. En rebajas será de cuatro (4) años; vencido el término

de la exoneración o rebaja, el Alcalde o Alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo

fijado en la Ordenanza, o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

A los contribuyentes que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal estaban disfrutando del beneficio de exoneración, hasta el 31 de Diciembre

del año 2.005, se le concederá una prórroga para el disfrute de esta beneficio por el lapso de

un año contando desde el primero (1º) de Enero hasta el 31 de Diciembre del año 2006. y

aquellos contribuyentes cuyo plazo de exoneración vencieron entre en primero de Enero y el

31 de Diciembre de 2006, disfrutaran de este beneficio por el lapso de un año mas, contando

desde el primero (1º) de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007. una vez concluida esta

prórroga deberán cumplir con el pago de los respectivos tributos al Municipio José Félix

Ribas, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza. No obstante, para poder

disfrutar del beneficio de estas prorrogas, los contribuyentes deberán estar solventes con la

Administración Municipal.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro

podrán ser por tiempo indefinido.

PARÁGRAFO TERCERO: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en

favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la

Ley o fijado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 98: El otorgamiento de la exoneración dispensa del pago del impuesto, pero deberá

darse cumplimento a las demás obligaciones y deberes establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 99: Toda exoneración acordada comenzará a tener efecto en el mes siguiente al del

otorgamiento.

Artículo 100: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley

posterior, aunque estuviere fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo

cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto

de dicho término, pero en ningún caso por mas de cuatro (4) años a partir de la derogatoria o

modificación.

TITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

Artículo 101: Los actos de efectos particulares dictados por órganos y funcionarios en

aplicación de esta Ordenanza, deberán ser notificados para que tengan eficacia. Las

notificaciones relacionadas con la liquidación y fijación de los tributos, los reparos,

inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se practicarán conforme a lo previsto en

el Código Orgánico Tributario, excepto en los casos especiales previstos en esta Ordenanza.

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Las notificaciones de actos relacionados con la Licencia, con excepción de lo relativo a la

tasa se efectuarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos.

En todo caso, la notificación deberá contener el texto integro de la respectiva Resolución,

indicando si el acto es o no definitivo, los recursos que pueden intentarse, así como los

órganos, los plazos y demás requisitos que deban cumplir lo contribuyentes para

interponerlos.

Artículo 102: Los recursos contra los actos que produzcan efectos particulares, dictados por

órganos o funcionarios, en aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza y que estén

relacionados con la expedición, suspensión o cancelación de Licencias, por causa no

vinculadas al cumplimento de la obligación tributaria, o del supuesto establecimiento del

artículo 108, numeral 1, de esta Ordenanza, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos, y se interpondrán en los lapsos, términos y condiciones

allí señaladas.

Artículo 103: Los recursos contra los actos y efectos particulares dictados en aplicación de

esta Ordenanza y relacionados con la obligación tributaria; liquidación del tributo, reparos e

inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en el Código

Orgánico Tributario.

CAPITULO II DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 104: Prescriben a los cuatro (04) años los siguientes derechos:

4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus

accesorios.

5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la

libertad.

6. El derecho de la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

. Este término será a seis (06) años:

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1. Cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de presentar la

declaración jurada prevista en esta Ordenanza, y cuando se haga la determinación de oficio

del tributo.

2. Las acciones para imponer sanciones por infracciones tributarias, contravenciones o

incumplimientos de similar naturaleza, si la administración tributaria municipal no ha tenido

conocimiento de la infracción.

3. Cuando la administración tributaria municipal ha tenido conocimiento y esto fuese probado

fehacientemente por el infractor, la prescripción será de seis (06) años.

4. Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones o incumplimiento de deberes

formales, de naturaleza tributaria, establecidas en esta Ordenanza y la acción para reclamar

lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

5. La obligación de la Administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributo y

sus accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias

originadas en infracciones tributarias.

Artículo 105: Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera:

1. La prescripción y la obligación de pagar el tributo y sus accesorios, desde el primero de

enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, en el primer caso.

2. La prescripción para ejerce la acción de reintegro por pago indebido del tributo y sus

accesorios, desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago

de lo indebido.

3. Las acciones por infracciones tributarias, desde el primero de enero del año siguiente a

aquél en que se cometió la infracción, si la administración no tuvo conocimiento de ella, y

desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de ella, si ese

fuere el caso.

4. La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por sanciones, a aquél

en que se pagó lo indebido, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que

quedó firme la resolución que las impuso.

Artículo 106: La prescripción se interrumpe según corresponda:

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7. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al

reconocimiento, reguralización, fiscalización y determinación, aseguramiento,

comprobación, liquidación y recaudación de atributo por cada hecho imponible.

8. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la

obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

9. Por la solicitud de prorroga u otras facilidades de pago.

10. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

11. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de

repetición o recuperación ante la administración tributaria, o por cualquier acto de esa

administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo

acreedor o de la recuperación de tributos.

12. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de

aquel en que se produjo la interrupción.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la

obligación tributaria o pago indebido correspondiente al periodo o a los períodos fiscales a

que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos

accesorios.

Artículo 107: La prescripción de créditos no tributarios, originados en la aplicación de esta

Ordenanza se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la

Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

TITULO VII DE LAS SANCIONES

Artículo 108: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la

Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los

contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el

ejercicio de oficios y profesiones solo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales

competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal.

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Artículo 109: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las contravenciones a

esta Ordenanza serán sancionadas con:

5. Multas.

6. Suspensión de la Licencia con cierre temporal del establecimiento.

7. Cancelación de la Licencia y clausura del establecimiento, o esta ultima en el

supuesto establecido en el Artículo 110, numeral 1, de esta Ordenanza.

8. La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento en ningún caso dispensa al

contribuyente del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios y

recargos que hubiere lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Ordenanza estén

expresadas en unidades (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere

vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas

restrictivas de libertad.

Artículo 110: Para la imposición de las multas se tendrán en cuenta:

5. La mayor o menor gravedad de la infracción.

6. Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código

Orgánico Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con la obligación

tributaria y los deberes formales del contribuyente.

7. Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de la Ordenanza.

8. La magnitud del impuesto que resultare evadido como consecuencia de la infracción,

si tal fuere el caso.

Artículo 111: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

5. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y

obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia

de Actividades Económicas, con multa de diez (10) a cincuenta unidades tributarias

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(50 U.T), las cuales se incrementaran en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada

nueva infracción hasta un máximo de Cuarenta unidades tributarias (40 U.T).

6. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la

sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya realizado todas

las gestiones para la obtención de la Licencia, se ordenará el cierre del

establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia respectiva. En el caso en que el

otorgamiento de la Licencia no sea procedente de conformidad a lo dispuesto en esta

Ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

7. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos o presentar en forma incompleta,

las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le

deben acompañar dentro de los lapsos previstos con multa de cinco unidades

tributarias (5 U.T) las cuales se incrementaran en cinco unidades tributarias (5 U.T)

por cada infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

8. Dejaren de exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere

interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o viciaren o falsificaren los

mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización, con multa de diez

unidades tributarias (10 U.T) la cual se incrementara en diez unidades tributarias (10

U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50

U.T).

Artículo 112: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

5. No exhibieren en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida

para ejercer cualquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza, y el

comprobante de la declaración correspondiente al ejercicio anterior, con multa de diez

unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementara en diez unidades tributarias por

cada nueva infracción. Hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

6. Dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su

negocio o actividad, cuando impliquen, incorporación de nuevos ramos, extensión de

otro lugar, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se

incrementara en cincuenta unidades tributarias(50 U.T) por cada nueva infracción.

7. Dejaré de comunicar en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para

la cual se obtuvo la Licencia, con multas equivalente al monto del mínimo tributable

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señalado en el clasificador de las Actividades Económicas para las actividades que

ejercía, aplicado a cada año o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de

cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la

administración tenga conocimiento del hecho. Las multas se aplicaran en base al valor

de la Unidad Tributaria vigente en el periodo que se verifique la falta.

8. Quienes no comparezcan ante las autoridades administrativas dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes de recibida la citación y/o notificación realizada por los

funcionarios o funcionarias de la Dirección de Hacienda con multa de diez unidades

tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por

cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T)

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por Unidad Tributaria, la medida de valor creada a los

efectos tributarios, como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad

inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros,

con fundamento en la variación del índice de Precio al Consumidor ( I.P.C).

Artículo 113: Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento,

en los siguientes casos:

7. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera

concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia

complementaria.

8. En caso de producirse lo previsto en el Artículo 28 de esta Ordenanza, hasta tanto se

subsane la situación de alteración.

9. Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma,

sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago

correspondiente.

10. En caso de incumplimiento en el pago de cuatro o mas meses de liquidaciones,

consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga efectivo el pago

correspondiente.

11. Cuando estén pendientes el pago de liquidaciones complementarias del impuesto,

consideradas definitivas y firmes, productos de revisiones fiscales, mientras no se

haga efectivo el pago correspondiente.

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12. Cuando hubiese otra violación de disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al

contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de

impuesto, multa, recargo e interés. El cierre temporal oscilará entre dos (2) y diez (10) días,

según la gravedad de la falta.

Artículo 114: Cuando un mandatario, representante, agente o comisionista incurra en

infracciones en ejercicio de sus funciones, los contribuyentes representados, serán

responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra

aquello.

Los contribuyentes fallidos o insolventes que tuvieren en el Fisco Municipal deudas por

concepto de los tributos o multas previstas en esta Ordenanza, no podrán participar en

concurso ni licitación, ni celebrar contrato con el Municipio.

Artículo 115: Cuando hubiere reincidencia o reiteración en la violación de esta Ordenanza,

el Ejecutivo Municipal podrá ordenar, a través de Resolución Motivada, la cancelación de la

Licencia y la clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de

pagar lo que adeudare por impuesto, multas, recargos o intereses.

Artículo 116: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los funcionarios que:

4. No realicen cuando sea procedente las liquidaciones de oficio sobre base cierta o

presunta, según el caso, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto

del tributo dejado de percibir, si fuese el caso.

5. Acordasen rebajas o condonaciones de tributos, de los intereses o de las sanciones

pecuniaria, no previstas e incumpliendo los procedimientos establecidos legalmente,

con multa del veinticinco por ciento (25%) de la rebaja o condonación acordada.

6. Al realizar determinación de oficio o reparos apliquen tarifas impositivas inferiores a

las correspondientes a las actividades o apliquen el mínimo tributario, sin realizar

previamente la liquidación del impuesto sobre la base de la declaración o sobre la

estimación de oficio, con multa del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto que

resultare de la liquidación.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones anteriormente expuestas no eximen al funcionario de

la aplicación de las sanciones sobre el Ejercicio de las Funciones Públicas en el Municipio

José Félix Ribas del Estado Aragua.

TITULO VIII DE LOS AGENTEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES

ECONOMICAS.

Artículo 117: Los Agentes de Retención definidos en este titulo, están obligados a practicar

la retención de impuesto sobre actividad económica en el momento del pago o del abono en

cuenta a personas naturales o jurídicas por el concepto de actividades económicas previstas

en esta Ordenanza y que ejerciendo tales actividades en la jurisdicción del Municipio

debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “José Félix Ribas” del Estado

Aragua, que posean establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar en el

mismo, no tengan Licencia de Industria y Comercio conferido por este Municipio, y a enterar

las cantidades de dinero detenidas por ante la Oficina o Dependencia Administrativa

competente de la Alcaldía debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “José

Félix Ribas” del Estado Aragua, dentro de los lapsos y en la forma que se establezcan en la

presente Ordenanza.

PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de distribuidores de productos de consumo masivo cuyos

concesionarios usen transporte automotor para su venta, el distribuidor esta obligado a

practicar la retención del impuesto establecido en esta ordenanza y enterados en las taquillas

recaudadoras del Fisco Municipal.

Artículo 118: Se consideran Agentes de Retención:

5. Los Organismos, Empresas e Institutos Autónomos Nacionales

6. Los Organismos, Empresas e Institutos Autónomos del Estado Aragua y del Municipio

“José Félix Ribas”.

7. Las Empresas Mixtas Nacionales Estatales o Municipales.

8. Las Personas Jurídicas de carácter Privado.

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Artículo 119: A los fines de la presente Ordenanza se considerará, Empresas contratistas

las personas Naturales o Jurídicas, consorcios o comunidades que pacten en forma expresa

o no con otras personas Naturales o Jurídicas, consorcios o comunidades, en realizar dentro

de la jurisdicción del Municipio, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier

obra o prestación de servicios.

Artículo 120: Los montos por mil de retención se calcularán sobre el monto bruto pagado o

abonado en cuenta.

Artículo 121: No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie, o

cuando se trate de actividades, operaciones o contribuyentes exentos o exonerados del

impuesto de patente de industria y comercio. Artículo 122: Los Agentes de Retención deberán retener el impuesto de Patente de

Industria y Comercio derivado de los pagos efectuados a sus contratistas, por concepto de la

ejecución de contratos de obra o de prestación de servicios.

Artículo 123: Los agentes de retención están igualmente obligados a retener el impuesto de

Patente de Industria y Comercio derivados de pagos efectuados por concepto de adquisición

de bienes e insumos.

Artículo 124: En los casos de Entidades Publicas Nacionales o Estatales o de Institutos

Autónomos, o de Empresas Públicas, el funcionario o funcionaria de mayor categoría

ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados retener o enterar,

cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del

impuesto y pago fisco municipal. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el

funcionario o funcionaria pagador será responsable de materializar la retención y cancelación

del impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente.

Artículo 125: Una vez efectuada la retención, el Agente es el único responsable ante el

Fisco Municipal por el importe retenido. De no realizar la retención, el Agente será

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solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de

retener.

Artículo 126: El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas

sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente enteró al Fisco Municipal

lo retenido indebidamente, el contribuyente podrá solicitar el correspondiente reintegro.

Artículo 127: Los Agentes de retención deberán retener el impuesto correspondiente a la

Actividad de la cual se desprenda el pago, en los porcentajes establecidos en los artículos 44

y 45 de la presente Ordenanza y a el clasificador de Actividades, anexo que forma parte

integrante de esta ordenanza.

Artículo 128: Los Agentes de retención están obligados a entregar al contribuyente un

comprobante por cada retención efectuada. Además en el mes de Febrero de cada año,

entregarán a los contribuyentes bajo su control una relación del impuesto Municipal de

Patente de Industria y Comercio retenido en el año inmediatamente anterior.

Artículo 129: Los impuestos retenidos de conformidad con la presente ordenanza, deberán

ser entregados al fisco municipal dentro de los veinte días continuos a aquel mes en que se

efectuó el pago o abono en cuenta.

Artículo 130: Los Agentes de Retención a que se refiere la siguiente ordenanza deberán

presentar al Fisco Municipal, durante el mes de Febrero y Marzo de cada año, un resumen

donde conste el numero de personas objeto de retención, los conceptos de las retenciones

efectuadas, las cantidades pagadas o abonada en cuenta y el impuesto Municipal de Patente

de Industria y Comercio retenido y enterado durante el período al resumen deberá anexarse

copia de los comprobantes entregados a los contribuyentes.

Artículo 131: Los Agentes de Retención y los Contribuyentes deberán suministrar las

informaciones requeridas en los formularios que a tales efectos edite o autorice la

Administración Municipal.

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Artículo 132: Los Agentes de Retención que no retuvieron los correspondientes tributos,

serán penados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal con multa equivalente que

oscilará entre diez Unidades Tributarias (10 UT) y cincuenta unidades Tributarias (50 UT)

Artículo 133: Los agentes de retención que retuvieron cantidades menores a las legalmente

establecidas, serán penados con multas equivalente al tributo dejado de retener.

Artículo 134: Los Agentes de Retención que enteraren al Fisco Municipal las cantidades

retenidas, fuera de los lapsos establecidos en la presente ordenanza, serán penados con

multa equivalente que oscilará entre diez unidades tributarios (10 UT) y cincuenta Unidades

Tributarias (50 UT)

Artículo 135: La apropiación indebida de los tributos retenidos será sancionada de

conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Publico y la Ley Orgánica Anticorrupción.

Artículo 136: La Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua podrá establecer

mediante los correspondientes Reglamentos debidamente publicado en Gaceta Municipal del

Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua los sistemas, normas o disposiciones

administrativas que considere necesarios para la mejor implementación y puesta en práctica

de las normas contenidas en la presente ordenanza, sin variar el espíritu, propósito y razón

de misma.

TITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SECCIÓN PRIMERA DE LAS REBAJAS E INCENTIVOS

Artículo 137: Los contribuyentes que instalen y financien servicios de los establecidos en la

Ley Orgánica sobre Protección del Niño y el Adolescente, y de acuerdo con las

estipulaciones de dicha Ley, tendrán una rebaja que oscilará entre el dos y el ocho por ciento

(2 y 8%) sobre el impuesto anual, de acuerdo a su declaración estimada.

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PARÁGRAFO UNICO: A los fines de los servicios referidos en el presente artículo el

contribuyente creará los mismos de acuerdo con lo establecido en el Titulo III, Capítulo VII,

Secciones Primera, Segunda y Tercera, artículos 181 al 200, de la Ley Orgánica sobre

Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA). No obstante, y a los mismos fines, el

contribuyente deberá solicitar la información necesaria por ente el Concejo Municipal de

Derechos del Municipio José Félix Ribas.

Artículo 138: Los Contribuyentes que presten algún servicio permanente de prevención

contra el uso indebido de las drogas, así como el tratamiento contra la drogadicción, tendrán

una rebaja que oscilará entre el cinco y el diez por ciento (5 y 10%) sobre el impuesto anual,

de acuerdo a su declaración estimada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los servicios y actividades referidos en el presente artículo se

prestaran y desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el Título V, Capítulo II, artículo 92,

96 y 98 , de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOSEP) en

concordancia con el Título IX, artículo 208 de dicha Ley.

Artículo 139: Los contribuyentes que instalen guarderías infantiles, dentro o fuera o fuera de

sus establecimientos, tendrán una rebaja que oscilará entre el cuatro y el diez por ciento (4 y

10%) sobre el impuesto anual, de acuerdo a su declaración estimada.

Artículo 140: Los contribuyentes que realicen donaciones a instituciones benéficas,

deportivas, culturales, ecológicas, así como aquellas que sin fines de lucro tengan por objeto

actividades comunitarias, tendrán una rebaja del impuesto anual, equivalente al treinta por

ciento (30%) del monto de lo donado. Dicha rebaja procederá siempre que la misma se haya

realizado para instituciones u organizaciones que tengan su sede dentro de la jurisdicción del

Municipio José Félix Ribas, y que los beneficiarios de sus actividades o servicios sean los

habitantes de este Municipio.

Artículo 141: Los Contribuyentes que realicen dentro de la jurisdicción del Municipio José

Félix Ribas actividades de mantenimiento y mejoramiento de areas verdes, liceos y escuelas,

instalaciones deportivas, parques, instalaciones para actividades culturales, todas estas de

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carácter público, así como labores de saneamiento ambiental en zonas igualmente de

carácter público, tendrán una rebaja del impuesto anual equivalente al treinta por ciento

(30%) del monto destinado para tales actividades.

Artículo 142: Las rebajas e incentivos establecidos en el presente capítulo serán

procedentes, siempre y cuando la mano de obra utilizada por los contribuyentes para la

realización de las actividades que enunciadas en el mismo, este constituidas por personas

residenciadas en el Municipio José Félix Ribas, salvo el personal técnico o profesional

altamente calificado que se requiere y que no esté disponible en este Municipio.

Artículo 143: Los contribuyentes que a partir de la entrada en vigencia de la presente

Ordenanza, contraten mano de obra de personas residenciadas en el Municipio José Félix

Ribas, tendrán una rebaja en los impuestos a cancelar por concepto de actividades

económicas, equivalentes al quince por ciento (15%) de los sueldos, salarios y de mas

beneficios estimables en dinero, que cancelen a dichas personas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Esta rebaja procederá siempre y cuando la nueva mano de obra

utilizada no implique la sustitución ni la disminución de la mano de obra existente. A los

efectos del presente artículo se entenderá por mano de obra aquella que comprenda tanto la

fuerza física como la actividad intelectual.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Alcalde mediante resolución designará la dependencia

municipal que certificará, o dará constancia, del cumplimiento de las actividades y requisitos

por parte de los contribuyentes, para hacerse acreedores de las rebajas y beneficios en el

presente capítulo. Dichos requisitos no incluyen aquellos cuya verificación corresponde a la

Dirección de Hacienda.

Artículo 144: Los contribuyentes que empleen como pasantes a estudiantes residentes en la

jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, tendrán una rebaja en los impuestos a cancelar

por concepto de actividades económicas, equivalentes al treinta por ciento (30%) de los

sueldos, salarios y de mas beneficios estimables en dinero, que cancelen a dichos pasantes.

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Artículo 145: Los contribuyentes pertenecientes a grupos económicos podrán consolidarse a

los fines de la realización de las actividades y labores contempladas en la presente sección,

lo cual será tomado en cuenta a los efectos de las rebajas respectivas.

Código Actividad Alicuota % Minimo

Tributario Anual (U.T)

10000 ACTIVIDAD COMERCIAL

10100 VENTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS.

10101 Abastos 0,45 5 10102 Supermercados y Auto mercados 0,50 6 10103 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas 0,50 6

10104 Abastos con quincalla, bebidas alcohólicas o no alcohólicas y carnicerías 0,50 6

10105 Detal Huevos 0,15 2 10106 Bodegas y Pulperías 0,35 1 10107 Detal de Alimentos para Animales 0,30 2 10108 Detal de bebidas alcohólicas envasadas 1,50 9 10109 Detal de bombones caramelos y confiterías 0,45 2 10110 Detal de carnicerías con frigoríficos 0,50 2 10111 Detal de carnicería, embutidos y similares 0,50 2 10112 Detal de cereales, granos y demás similares 0,30 2 10113 Detal de frutas verdes y hortalizas 0,35 1 10114 Detal de hielo 0,50 2 10115 Detal de pescados y mariscos 0,35 2 10116 Detal de productos naturistas 0,40 3 10117 Detal de víveres 0,45 5 10118 Ventorrillo 0,30 2

10119 Detal de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificados 0,60 2

10120 Mayor de aceites y grasas comestibles (refinados) 0,35 5 10121 Mayor de alimentos para animales 0,55 5 10122 Mayor de aves beneficiadas 0,35 5 10123 Mayor de Bebidas no alcohólicas 0,50 5 10124 Mayor de bombones, caramelos y confitería 0,50 5 10125 Mayor de cereales, granos y demás similares 0,35 3 10126 Mayor de frutas y hortalizas 0,35 3 10127 Mayor de leche, queso, mantequilla y otros productos lácteos 0,40 5 10128 Mayor de pescados y mariscos 0,50 5 10129 Mayor de productos de molinería 0,35 5 10130 Mayor de productos naturistas 0,50 5 10131 Mayor de víveres 0,50 5

10132 Mayorista de carnes de ganado vacuno, porcino, caprino y otras carnes 0,35 5

10133 Mayor de productos alimenticios, bebidas no especificadas 0,50 5

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10134 Panaderías y pastelerías 0,40 5 10135 Pastelerías solamente 0,40 5 10136 Detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares 0,50 2 10137 Mayor de animales vivos 0,35 6 10138 Mayor de bebidas alcohólicas 2,00 10 10139 Mayor de Huevos 0,20 3 10140 Mayor de tabacos en hojas, copra, cacao, café en granos y similares 0,35 6 10141 Mayor de aceites y grasas crudos vegetal y animal 0,35 6 10200 TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, CALZADOS Y SIMILARES 10201 Detal de artículos de ropa para damas, caballeros y niños 0,40 2

10202 Detal de carteras, maletines, neceseres y otros artículos de cuero o sucedáneos de cuero 0,40 2

10203 Detal de lencerías 0,40 2 10204 Detal de telas mercerías 0,40 2 10205 Materiales para zapaterías y talabarterías 0,40 5 10206 Sastrería 0,40 5 10207 Zapatería 0,40 2 10208 Mayor de artículos textiles, prendas de vestir y similares 0,30 6 10209 Mayor de telas, mercerias, lencerias 0,30 6 10210 Mayor de calzados, artículos de zapatería, cuero natural o artificial 0,30 6 10211 Mayor de cueros y pieles crudos y curtidos 0,60 6 10212 Otros similares no especificados 0,40 2 10213 Boutique y Casas de Moda 0,40 2 10214 Mayor de Bisutería 0,30 6 10215 Detal de Bisutería 0,40 2

10300 DROGAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS Y SIMILARES

10301 Detal de detergentes y artículos de limpieza 0,40 5 10302 Detal de productos químicos y farmacéuticos para uso veterinario 0,30 4 10303 Droguerías (mayor) 0,20 9 10304 Farmacias, boticas y expendidos de medicinas 0,50 2 10305 Mayor de detergentes y artículos de limpieza 0,60 9 10306 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 9 10307 Mayor de productos químicos, farmacéuticos para uso veterinario 0,60 9

10308 Mayor de productos químicos industriales básicos, colorantes resinas y otros 0,35 9

10309 Mayor de productos químicos farmacéuticos y similares no especificados 0,50 9

10310 Otros productos químicos no medicinales 0,50 9 10311 Productos para uso agropecuarios (abono y plaguicidas) 0,50 5 10312 Productos químicos para uso odontológicos 0,50 9 10313 Mayor de cosmeticos, perfumería y artículos de tocador 0,60 9 10214 Mayor de Productos Minerales Metales y Químicos 0,70 9 10315 Perfumerías, artículos feng shui y similares 0,40 9

10400 FERRETERÍA, QUINCALLERÍA, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES Y EQUIPOS PARA OFICINAS Y CLÍNICAS

10401 Artefactos y artículos eléctricos y no eléctricos para el hogar 0,55 2 10402 Cerrajerías 0,30 2 10403 Detal de muebles y accesorios para el hogar 0,70 2 10404 Detal de persianas, alfombras, cocinas y tapicerías 0,50 2

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10405 Ferreterías, pinturas, lacas, barnices y materiales para la construcción 0,50 2 10406 Quincallas 0,50 2 10407 Detal de lámparas 0,50 5 10408 Detal de otros muebles para el hogar 0,50 2 10409 Detal de repuestos para artículos eléctricos o no eléctricos 0,50 2

10410 Otros artículos de uso doméstico, muebles y equipos para oficinas y clínicas no especificadas en otra parte 0,50 2

10411 Detal de muebles y equipos para oficias, clínicas y hospitales 0,40 1 10412 Proveedores de artículos de ferretería 0,40 2 10413 Mayor de pinturas, lacas y barnices 0,50 9 10414 Mayor de artículos y materiales eléctricos 0,50 9 10415 Mayor de artefactos de uso doméstico 0,50 9 10416 Mayor de repuestos y accesorios para artefactos domésticos 0,50 9 10417 Mayor artículos y accesorios de cocina 0,50 9 10418 Mayor de muebles y accesorios para el hogar 0,70 9 10419 Mayor de colchones, cortinas, alfombras, tabiques y similares 0,70 9 10420 Mayor de lámparas 0,50 9 10421 Mayor de muebles y accesorios para el hogar no especificados 0,50 9

10422 Mayor de muebles y accesorios para clinicas, hospitales, oficinas, comercios, industrias y similares. 0,70 9

10423 Mayor de papel, cartón y artículos de papel y cartón 0,35 5

10424 Detal de equipos de ventilación, aires acondicionadas, refrigerios y afines. 0,60 5

10425 Mayor de equipos de ventilación, aires acondicionados, refrigerios y afines. 0,50 9

10500 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 10501 Marmolerías 0,55 6 10502 Mayor de materiales de construcción 0,50 12 10503 Venta de madera 0,70 9 10504 Vidrios, espejos y conexos 0,50 3 10505 Otros no especificados 0,50 9 10506 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contra enchapada 0,35 6 10507 Detal de materiales de construcción. 0,55 2

10508 Mayor de madera aserrada y otros materiales de construcción no especificados 0,60 6

10600 MÚSICA, FOTOGRAFÍA, LIBROS Y JUGUETES, ARTÍCULOS RELIGIOSOS, ETC.

10601 Artículos de artesanía típica, folklórica y similares 0,30 1 10602 Artículos de escritorio 0,55 2 10603 Artículos de fotografía y estudio fotográfico 0,50 3 10604 Artículos deportivos al detal 0,40 2 10605 Artículos e instrumentos de cinematografía 0,60 5 10606 Detal de artículos religiosos 0,40 2

10607 Detal de cuchillería, valijas y otros artículos de vidrios, losa o porcelana 0,55 2

10608 Juguetería, piñatería y similares 0,50 2 10609 Librería, papelería, revistas 0,40 3 10610 Ópticas, lentes, similares 0,60 2 10611 Otros comercios similares o conexos 0,60 2 10612 Revistas y periódicos 0,40 3 10613 Revistas y periódicos con anexos de actividad similar 0,40 3

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10614 Detal de discos DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0,60 1 10615 Artículos deportivos al mayor 0,40 5 10616 Mayor de Disco DVD, CD, y Video Casette y similares originales 0,40 5

10617 Mayor de equipo profesional y cientifico instrumentos de medida y control 0,60 9

10700 RESTAURANTES, FUENTES DE SODA Y CAFÉ, EXPENDIDO DE TABACO, CIGARRILLOS Y OTROS PRODUCTOS PARA EL FUMADOR

10701 Areperas 0,50 1 10702 Fuente de soda, café 2,00 9 10703 Heladería y cafetería 0,50 1 10704 Mayor de cigarrillos y tabacos 0,55 9 10705 Refresquería (solo venta de refrescos) 0,50 1 10706 Restaurante con Expendio de bebidas alcoholicas 2,00 3 10707 Restaurante Sin Expendio de bebidas alcoholicas 1,00 3 10708 Otros no especificados 0,50 3 10800 EXPENDIO DE LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS 10801 Bares 2,00 9 10802 Botelleria o Licorería, vinos, cervezas y similares (sellados) 2,00 9 10803 Importación o distribuidora de licores al mayor 2,00 9 10804 Expendio de licores y bebidas alcohólicas no especificadas 1,00 9 10805 Bodegon y Licorería 1,00 9 10900 DISCOTECAS Y SALONES DE BAILES 10901 Discotecas y tascas 2,00 9 10902 Dancing, cabaret, night club y otros no especificados 2,00 10

11000 MAQUINARÍA, VEHÍCULOS, EQUIPOS INDUSTRIALES Y/O REPUESTOS PARA VEHÍCULOS Y SIMILARES

11001 Detal de acumuladores de baterías 0,70 2 11002 Detal de bicicletas y/o repuestos 0,50 3 11003 Detal de maquinarias agrícolas y/o repuestos 0,35 5 11004 Detal de maquinarias industriales, maquinas de oficina, coser y otros 0,35 6 11005 Detal de Motos, motocicletas, motonetas y/o repuestos 0,50 9 11006 Lanchas y motores para lanchas y otras embarcaciones 0,70 3 11007 Llantas de cauchos y cámaras de caucho 0,40 2 11008 Ventas de Repuestos usados (chiveras) 0,50 9 11009 Ventas de Repuestos y accesorios para vehiculos a motor 0,70 8 11010 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (nuevos) 0,70 16 11011 Venta de Vehiculos, automóviles, camiones, buses (usados) 0,60 12 11012 Venta de chatarras al Detal 0,60 10 11013 Venta de chatarras al Mayor 0,50 10

11014 Venta de vehículos, automóviles, bicicletas, motos, motocicletas no especificados en otra parte de este sub. grupo 0,60 9

11015 Mayor de Motos y/o repuestos 0,35 10 11016 Mayor de bicicletas y/o repuestos 0,35 10

11017 Mayor de maquinarias, equipos, repuestos, para la industria y el comercio 0,50 9

11100 PARCELAMIENTO, VENTA DE Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES

11101 Oficinas y Agencias de Administración, Arrendamientos y Ventas de Inmuebles, Terrenos, Etc 0,80 5

11102 Urbanizadoras 0,40 10 11103 Otros ramos no especificados 0,40 10

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11104 Promotoras 0,40 5 11105 Administración de condominios 0,40 10

11200 JOYERÍAS, RELOJERÍAS, PERFUMERÍAS, ANTIGÜEDADES, ARTÍCULOS PARA REGALOS

11201 Artículos para adornos, decoraciones 0,50 2 11202 Artículos para regalos, novedades y similares 0,50 2 11203 Artículos de decoraciones, cortinas y adornos 0,60 3 11204 Floristería 0,30 2 11205 Joyería y relojerías 0,70 3 11206 Perfumerías, artículos de tocador y cosméticos 0,60 2 11207 Reparación de relojes y joyas (sin venta) 0,60 2

11300 EMPRESAS DE TELÉFONOS, GAS POR TUBERÍAS, DE AGUA, LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA Y SIMILARES

11301 Distribuidora de gas por bombonas 0,50 12 11302 De empresas de acueductos y cloacas 0,50 6 11303 Empresas de gas por tubería 0,50 6 11304 Empresas de energia y fuerza electrica y/o empresas similares 0,50 6 11305 Empresas de teléfonos 0,50 6 11306 Otros servicios similares no especificados anteriormente 0,50 6

11400 EMPRESAS DE CABLE, RADIO, TELEVISIÓN Y TELECOMUNICACIONES

11401 Empresas Radiodifusoras 0,50 9 11402 Empresas de Telecomunicaciones 1,00 10 11403 Agentes autorizados de empresas de teléfonos celulares 0,60 6 11404 Ventas de teléfonos fijos y/o movíles 0,60 6 11405 Otros servicios de comunicaciones no especificados 0,50 6 11406 Centros de Comunicaciones y/o Cyber 0,60 6 11500 COMPUTADORAS 11501 Vendedores al detal de piezas y partes de computadoras personales 0,60 3 11502 Empresas mayoristas de piezas y partes de computadoras personales 0,50 3 11503 Distribuidores y representantes de software y hardware 0,60 3 11504 Empresa de instalación y desarrollo de redes 0,60 3 11505 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Mayor 0,50 3 11506 Venta y Distribución de Equipos de Computación al Detal 0,60 3 11507 Otros no Especificados 0,50 3

11600 EMPRESAS DE SERVICIOS CON O SIN SUMINISTROS DE MATERIALES

11601 Agencia de alquileres de máquinas y equipos 0,50 3 11602 Agencia de colocaciones de empleo 0,50 2

11603 Agencia de detectives, de protección personal y de resguardo a la propiedad 0,60 2

11604 Agencia de alquiler de autos sin chofer 0,50 5 11605 Agencia de festejos 0,60 2 11606 Agencia de negocios, oficinas comerciales 0,60 2 11607 Agencias de películas y distribuidores 0,60 2 11608 Agencias de publicidad 0,60 2 11609 Agencias de viajes, cambio, aviones, barcos, etc. 0,60 3 11610 Agencia funeraria 0,60 2 11611 Agencias de oficinas de cobranzas 0,60 2 11612 Agencias y sub.-agencias de loterías 0,40 5 11613 Alquileres de películas cinematográficas originales. 0,60 3

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11614 Autobuses, transporte de pasajeros urbanos y extraurbanos 0,50 9 11615 Auto lavados 0,40 2 11616 Automóviles por puesto 0,50 5 11617 Barberías 0,50 5 11618 Billares 0,60 12 11619 Bombas de gasolina 0,50 5 11620 Bowling americano 0,60 10 11621 Camiones de carga 0,50 10 11622 Empresas de Transporte Público 0,50 9 11623 Cines. 0,60 9 11624 Clínicas, Hospitales y otras instituciones similares 0,40 10

11625 Clubes sociales, centro de recreo privados y deportivos, familiares con o sin piscinas 1,00 10

11626 Depósitos de mercancía de industrias y comercios diversos (sin facturación) 0,50 10

11627 Distribuidoras de lubricantes y/o combustibles (al mayor) 0,30 12 11628 Lubricantes y/o combustibles (al detal) excepto bombas 0,55 3 11629 Distribuidora de productos no especificados 0,55 6 11630 Empresas de jardinería, reforestación y similares 0,55 6 11631 Escuela de manejo de automóviles 0,50 2 11632 Estacionamientos 0,50 6 11633 Oficinas Técnicas de Contabilidad y Auditorias 0,50 6 11634 Servicio de Transporte Gandolas y/o Camiones de carga 0,50 10 11635 Cementerios, Crematorios 1,00 10 11636 Gestoría (oficina) 0,60 2 11637 Hospitales y clínicas para animales 0,30 3 11638 Laboratorios médicos dentales 0,30 2 11639 Lavanderías y tintorerías 0,30 2 11640 Oficina de contratación y representación de artistas 1,00 9 11641 Oficinas de presentaciones comerciales 0,30 3 11642 Peluquerías, salones de belleza 0,50 2 11643 Puentes de lavado y/o engrase 0,50 5 11644 Recolección y destrucción de desperdicios 0,50 5 11645 Reparación de calzados y otros artículos de cuero 0,20 3 11646 Servicios de comedores industriales 0,30 3 11647 Servicios de reparaciones de ascensores 0,30 3 11648 Servicios de ambulancia 0,30 3 11649 Servicios de esparcimientos y recreación no especificadas 0,30 2

11650 Servicios de reproducción, impresión, heliograficas, fotocopias y mecanografías 0,60 1

11651 Servicios varios no especificados 0,60 2

11652 Tratamiento o eliminación de aguas negras y explotación de sistemas de drenaje 0,50 5

11653 Venta de productos y équipos de peluquería 0,40 3 11654 Laboratorios clinicos y radiológicos 0,30 3 11655 Agencias de Servicios de Encomienda 0,30 3 11656 Lineas de Taxis 0,40 5 11657 Oficinas de Planos, Proyectos y Obras Civiles 0,60 9 11658 Servicio de Estética Corporal 0,30 5 11659 Casinos y Bingos 2,00 10 11660 Institutos Educativos Privados 0,30 5

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11661 Recuperadoras de Metales 0,50 10 11700 BANCO COMERCIAL CAPITALIZACIÓN, SEGUROS Y SIMILARES 11701 Agencias o empresas de inversiones 1,60 10 11702 Agencias de avaluos y servicios para fines de seguro 0,60 10 11703 Agentes de corredores de empresas de seguros 0,60 5 11704 Bancos, sucursales y agencias 0,60 16 11705 Compañías de agencias de seguro y reaseguro 0,60 10 11706 Empresas de crédito prendario 1,00 10 11707 Otros establecimientos financieros 0,60 12

11707-1 Asociaciones de ahorros y préstamo 0,60 16 11707-2 Bancos de créditos hipotecarios 0,60 16 11707-3 Casas de empeños 0,60 10 11707-4 Casas o agentes de cambio de visas 0,60 12 11707-5 Instituciones de comercios industrial 0,50 16 11707-6 Instituciones de créditos agrícolas 0,50 16

11707-7 Instituciones de créditos personales y corresponsables y agentes de prestamos 0,60 16

11707-8 Otros establecimientos financieros no especificados en otra parte 0,60 16

11707-9 Sociedades y consorcios de inversiones, incluye las compañías fiduciarias sociedades financieras, etc. 1,60 10

11708 SERVICIOS FINANCIEROS 11708-1 Bolsas de valores de productos y metales varios 1,50 12 11708-2 Empresas de investigaciones y asesoramientos sobre inversiones 1,50 12 11708-3 Arrendamientos, compra y ventas de patentes y licencias 1,60 9 11708-4 Otros servicios financieros similares no especificados en otra parte 1,60 12 11800 HOTELES, PENSIONES Y SIMILARES 11801 Hospedajes y posadas con Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,75 9 11802 Hoteles con Expendio de Bebidas Alcoholicas 2,00 10 11803 Hoteles sin Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,75 9 11804 Hospedajes y posadas sin Expendio de Bebidas Alcoholicas 1,50 9 11805 Moteles 1,75 10 11806 Pensiones 0,80 5 11900 MAQUINAS DISTRIBUIDORAS DE ARTÍCULOS EXCLUSIVOS 11901 Expendedora de caramelos exclusivos 1,00 6 11902 Expendedores de cigarrillos exclusivos 3,00 6 11903 Expendedores de refrescos exclusivos 1,00 6 11904 Aparatos o maquinas de juegos de diversiones accionadas 1,00 6 11905 Peso automático 1,00 6 12100 TALLERES 12101 Auto alarmas 1,50 9 12102 Carpintería (reparación de muebles y tapizado) 0,50 5 12103 De motores y /o bicicletas 0,60 9 12104 De propagandas luminosas 0,60 5 12105 De reparación de calzados 0,50 2 12106 Electricidad automotriz y/o baterías 0,40 2 12107 Frenos 0,60 5 12108 Herrerías 0,30 5 12109 Latonería y pintura 0,30 2 12110 Mecánica automotriz 0,50 3 12111 Montura de cauchos y reparación (resorteria) 0,50 3 12112 Otros talleres no especificados 0,60 3

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12113 Radiadores y/o silenciadores 0,60 3 12114 Radio y/o televisión 0,30 2 12115 Rectificación de motores y/o torneros 0,60 10 12116 Reencauchadora 0,30 5 12117 Refrigeración 0,30 5 12118 Tapicería 0,50 5

20000 INDUSTRIAS

20100 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

20101 Embotelladoras de refrescos gaseosos y agua mineral 0,40 10

20102

Fabricación de productos de molinería, trillado, molienda y molienda de trigo, proceso de descarga, limpiar y pulir el arroz, pilado y moliendo de maíz y preparación de cereales leguminosos para consumo humano

0,35 10

20103 Fabricación , envasado, transformación y/o conservación de frutas, legumbres, hortalizas y similares 0,35 10

20104 Fabricación, envasado, transformación de productos lácteos 0,35 10 20105 Fabricación de alimentos preparados para animales 0,35 10 20106 Fabricación de aceites y grasas comestibles 0,35 10 20107 Fabricación y refinería de azúcar, papelón y similares 0,35 10 20108 Fabricación de derivados del cacao, chocolates y confiterías 0,35 10 20109 Industria de bebidas no alcohólicas, excepto gaseosas y agua mineral 0,40 10

20110 Industria de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no incluidas en otro grupo 0,40 9

20111 Matanza de ganado, preparación, conservación y embalaje de carnes 0,35 9 20112 Beneficios de aves y otros animales excepto el ganado 0,15 10

20113 Fabricación, envasado, transformación y/o conservación de pescado, crustáceos y otros similares 0,35 10

20114 Fabricación de productos derivados de la harina de trigo, pastas alimenticias, galletas y similares 0,35 10

20115 Granjas de Aves 0,10 5 20116 Granjas Porcinas y otros animales excepto el ganado 0,25 10 20117 Granjas de Ganado Vacuno 0,20 10 20200 INDUSTRIAS TEXTILES DE VESTIDOS Y CALZADOS

20201 Fabricación y/o confección de artículos textiles tales como: uniformes y similares 0,35 6

20202 Fabricación de accesorios y partes de cuero destinados para la elaboración del calzado 0,35 6

20203 Fabricación de artículos textiles para el hogar, tales como: cortinas, sabanas, paños y similares con materiales textiles 0,35 6

20204 Fabricación de calzados de cuero, de telas y otros materiales excepto el del caucho vulcanizado, moldeado o de plástico 0,35 6

20205 Fabricación de hilados, tejidos y acabados textiles 0,35 10 20206 Fabricación de linóleo y similares 0,35 10 20207 Fabricación de mecates sogas y cordeles 0,35 10 20208 Fabricación de sacos de fibra 0,35 10

20209 Fabricación de sombreros y accesorios tales como corbatas, gorras, impermeables y otros similares 0,35 6

20210 Fabricación de tapices y alfombras 0,35 3 20211 Fabricación de telas destinadas a la rama industrial 0,35 10

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20212 Fabricación y confección de ropas para caballeros, damas y niños 0,35 3 20300 INDUSTRIAS QUÍMICAS 20301 Fabricación de aceites y grasas vegetales para uso industrial 0,35 10

20302 Fabricación de adhesivos, colas, aprestos y mordientes para la industria textil 0,50 9

20303 Fabricación de ceras, abrillantadoras, desinfectantes, desodorizantes, pulimentos de muebles, otros productos de limpieza y mantenimiento no especificado

0,50 9

20304 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares 0,50 3

20305 Fabricación de explosivos, fuegos artificiales y municiones 0,50 9 20306 Fabricación de gases industriales, oxigeno, acetileno, cloro, etc. 0,70 9

20307 Fabricación de materiales químicos para fotografía, películas y papel sensibles 0,50 3

20308 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador 0,50 3 20309 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles 0,50 5 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 0,20 6 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados 0,50 9

20312 Fabricación de productos y sustancias químicas básicas, ácidos, bases, sales 0,60 3

20313 Fabricación de resina, plástico, caucho sintéticos, fertilizantes, insecticidas y similares de industria petroquímica 0,50 4

20314 Fabricación de tintas para uso de imprentas, multigrafos y otras tintas similares 0,50 9

20315 Fabricación de velas y fósforos 0,50 9 20400 INDUSTRIA DE TABACOS, LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

20401 Destilación, rectificación y mezcla de alcoholes potables y elaboración de bebidas alcohólicas 0,70 10

20402 Desvenes, desecación y otros trabajos relacionados con la hoja del tabaco 0,40 12

20403 Fabricación de cigarrillos, cigarros, tabacos picaduras para pipas 0,40 12 20404 Fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas 0,70 10 20405 Fabricación y envasado de maltas, malteadas y similares 0,50 12 20406 Preparación de chimó y tabaco para mascar 0,40 12 20407 Fabricación y envasado de cervezas 1,00 12 20500 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO 20501 Aserradero 0,50 6 20502 Elaboración de maderas contra enchapadas 0,50 6

20503 Fabricación de envases, jaulas, cajas, barriles, cestas, ataúdes y otros envases de madera 0,50 2

20504 Fabricación de mangos de madera para herramientas y artículos menudos de madera 0,60 2

20505 Fabricación de productos de madera, corchos no especificados en este grupo 0,60 2

20600 INDUSTRIAS DE MUEBLES Y SUS DERIVADOS 20601 Carpintería, cerrajería y mueblería 0,50 5 20602 Fabricación de colchones y almohadas 0,50 5 20603 Fabricación de muebles de madera y de metal 0,50 5 20604 Fabrica de persianas, toldos, carpas, lámparas y similares 0,50 5

20605 Fabricación de otros tipos de muebles y sus accesorios no especificados en otro grupo 0,50 5

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20606 Tapizados 0,50 5 20700 INDUSTRIA DE PAPEL, CARTÓN Y ARTES GRAFICAS 20701 Fabricación de pulpas de madera, papel y cartón 0,60 7 20702 Grabado fotograbado y tamigrafía 0,50 3 20703 Impresión de periódicos, revistas y libros 0,50 3 20704 Litografía, tipografía y encuadernación 0,50 3 20705 Servicios conexos con la industria de artes gráficos 0,50 3

20800 INDUSTRIA DE CUERO Y ARTÍCULOS DE CUERO Y PIEL EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR

20801 Fabricación de carteras, artículos de viajes, billeteras, monederos y similares 0,35 6

20802 Fabricación de productos de talabartería y artículos de cuero para uso industrial 0,35 6

20900 INDUSTRIA DEL CAUCHO

20901 Fabricación de juguetes, artículos para el cabello, flores, frutas y otros artículos de adornos, de plástico 0,50 3

20902 Fabricación de neumáticos, cauchos y cámaras de aire y tripas 0,50 7

20903 Fabricación de otros artículos de caucho no especificados en otro grupo 0,50 3

20904 Fabricación de telas plásticas, hilos, alfombras, esterillas, tapetes y similares de plástico 0,50 3

20905 Fabricación de calzados, tacones y suelas de caucho 0,50 3 20906 Reencauchadoras de llantas 0,50 3

21000 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21001 Fabricación de materiales asfálticos para impermeabilización de techos y otros similares 0,50 7

21002 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón 0,50 3 21003 Horno de coke y sus productos 0,50 3 21004 Preparación de asfalto para pavimentación 0,50 3 21005 Refinación de petróleo 0,50 3

21100 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

21101 Fabricación de cal y yeso 0,50 7 21102 Fabricación de cemento 0,50 7 21103 Fabricación de objetos de barros, losas, porcelanas y yesos 0,40 7 21104 Fabricación de productos no metálicos no especificados en otro grupo 0,50 5 21105 Fabricación de productos, de arcillas para construcción y alfarería 0,50 7 21106 Fabricación de productos de asbesto y cemento 0,50 7 21107 Fabricación de Materiales Plásticos 0,25 7

21200 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO EXCEPTO LENTES ÓPTICOS

21201 Fabricación de artículos de vidrios y fibras de vidrios para la mesa y la cocina, artículos para decoración y ornamento 0,50 3

21202 Fabricación de envases, botellas y otros recipientes de vidrio común 0,50 3 21203 Fabricación de espejos 0,50 3

21204 Fabricación de vidrio, fibra de vidrio y manufactura de vidrio, para carros y otros vidrios de seguridad 0,50 3

21300 INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS Y METALÚRGICAS 21301 Industria del aluminio 0,50 7 21302 Industria del hierro y del acero 0,50 7

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21303 Fabricación de piezas fundidas, forjadas, estampadas de hierro o acero 0,50 3

21304 Fabricación de envases metálicos y artículos de hojalata 0,35 7

21305 Fabricación de herramientas de mano, artículos de ferretería y otros similares 0,50 7

21306 Fabricación y/o elaboración de estructura mayores de hierro, aluminio o cualquier otra estructura metálica 0,25 6

21307 Fabricaron de resorte y otros productos de alambre 0,35 6

21308 Fabricación de otros productos metálicos no especificados en otro grupo 0,40 6

21309 Galvanoplastica, gravado, niquelado, laqueado, pintura de objetos metálicos 0,35 6

21310 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 0,40 6

21311 Tratamientos y/o acabados Térmicos, Químicos o Mecánicos o afines de Piezas Metálicas 0,30 6

21400 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA 21401 Construcción de máquinas y equipos para la agricultura 0,35 3 21402 Construcción de máquinas para trabajar los metales y la madera 0,50 3

21403 Construcciones de máquinas y equipos especiales para la industria textil 0,50 3

21404 Construcciones de máquinas para las industria de cuero cauchos y plásticos 0,50 3

21405 Construcciones de máquinas para la industria de papel, cartón e industria gráfica 0,50 3

21406 Construcciones de máquinas para la industria de alimentos, bebidas y tabacos 0,50 3

21407 Construcción de máquinas y equipos para la industria de la construcción 0,50 7

21408 Construcciones de máquinas de oficinas, cálculos y contabilidad 0,50 7

21409 Fabricas de cocinas, hornos, calentadores de agua y otro similar de uso domestico 0,50 3

21410 Fabricación de equipos de ventilación, aire acondicionado, refrigeración comercial e industrial 0,40 3

21411 Construcciones de máquinas de coser, lavadoras y secadoras domesticas e industriales 0,50 7

21412 Construccion y fabricación de equipos, accesorios, partes y repuestos mecánicos y eléctricos para vehículos automotores particulares y de uso industrial

0,50 7

21413 Construccion y fabricación de equipos accesorios partes y repuestos mecánicos y eléctricos para aparatos de TV., radio y otros medios de comunicación

0,50 7

21414 Fabrica de bombillo, tubos eléctricos, lámparas y accesorios de metal, para la iluminación eléctrica 0,50 7

21415 Fabrica de equipos profesionales y científicos de medicina e instrumentos de medicina 0,40 3

21416 Fabricación de instrumentos de óptica, lentes y artículos oftalmológicos 0,40 3

21417 Construcciones de máquinas y equipos diversos no clasificados 0,40 3 21418 Construcción, reparación y/o ensamblaje de aviones 0,50 7 21419 Construcciones navales y reparación de barcos 0,50 7 21420 Construccion, reparación y/o ensamblaje de equipos ferroviarios 0,50 7 21421 Construccion y/o ensamblaje de vehículos automotores 0,50 7

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21422 Fabricación de materiales de trasporte no especificados en otro grupo 0,40 3 21423 Construccion y/o ensamblaje de motos 0,40 7 21500 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

21501 Producción, transmisión y distribución de energía eléctrica por empresa privada 0,60 12

21502 Producción y distribución de gas natural 0,50 12

21503 Tratamiento y distribución de agua médiate uso de camiones, tanques y otros medios distintos al acueducto regional 0,50 6

21600 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 21601 Constructora transeúntes que ejecuten cualquier obra al municipio 0,30 3

21602 Construcción, reparación y remodelación de edificios, casas, hospitales, escuelas y cualquier otra edificación similar 0,30 9

21603 Instalación de pilotes, trabajos de excavación, cimentación y rehabilitación de tierras para la construcción 0,50 9

21604 Albañilería de construcción de edificios 0,50 6 21605 Instalación de plomería para contratistas especializados 0,50 5 21606 Instalaciones eléctricas para contratistas especializados 0,50 5

21607 Instalaciones de ascensores y demás accesorios para contratistas especializados 0,50 5

21608 Pintura y decoraciones de edificios para contratistas especializados 0,40 3

21609 Construcciones, reparación y mantenimiento de calles, avenidas, autopistas y similares 0,30 3

21610 Construcciones de aeropuertos con todas sus instalaciones relacionadas 0,40 10

21611 Construcciones de centrales y líneas telefónicas 0,50 6 21612 Construcciones de acueductos, cloacas y alcantarillado 0,60 10 21613 Construcciones de obras prontuarias 0,60 10

21614 Construcción de bombas de gasolina, o cualquier otra construcción derivadas de empresas relacionadas con hidrocarburos 0,60 10

21615 Estudio construcción y obras diversas no especificadas en otro grupo 0,60 10 21700 INDUSTRIAS DIVERSAS 21701 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas 0,40 3 21702 Fabricación de escobas, cepillos y similares 0,40 2 21703 Fabricación de instrumentos musicales 0,30 2

21704 Fabricación de instrumentos profesionales científicos de medidas precisión y control 0,40 3

21705 Fabricación de joyas, orfebrería y platería 0,40 7 21706 Fabricación de juguetes y artículos para deportes y juegos de salón 0,40 2 21707 Industrias diversas no especificadas en otros grupos 0,35 3 21708 Tallado de producto de piedras y mármol 0,30 2

21709 Fabricación de aparatos, suministros y accesorios electricos de uso domestico. 0,40 3

21709 Otros Comercios, Industrias o Servicios no Especificados en otro grupo 0,60 10

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SECCION SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LICENCIA PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES AL POR MAYOR DE BIENES

MUEBLES O PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE UN VEHICULO AUTOMOTOR.

Artículo 146: En el caso de los contribuyentes que en forma habitual vendan o distribuyan

alimentos, bebidas o bienes muebles al por mayor a personas distintas del consumidor, a

través de vehículos automotores en distintas jurisdicciones municipales, estarán obligados a

obtener licencia de actividades económicas en la jurisdicción de este Municipio, siempre y

cuando tengan en este su establecimiento principal, sin perjuicio del pago de impuesto de

actividades económicas en los municipios donde realicen el resto de sus ventas en forma

proporcional, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y, de conformidad con

lo dispuestos en los convenios de armonización tributaria suscrito entre este y otros

Municipios.

El procedimiento para la obtención de la licencia a que se refiere el presente titulo, la cual

tendrá una duración igual a las licencias ordinarias, será el establecido para la obtención de

la licencia para el comercio ambulante o eventual, debiendo los interesados acompañar a la

respectiva solicitud los recaudos establecidos para el Régimen Simplificado para pequeños

Contribuyentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de venta de bebidas alcohólicas y/o de cigarrillos,

el impuesto a cancelar será de cero punto cuarenta por ciento (0,40%) sobre los ingresos

brutos y un Mínimo Tributario Anual (M.T.A.) de seis Unidades Tributarias (4 U.T.).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de la venta de cualquier otro tipo de bienes

muebles, el impuesto a cancelar será de cero punte veinte por ciento (0,20%) sobre los

ingresos brutos y un Mínimo Tributario Anual (M.T.A) de cuatro Unidades Tributarias (4 U.T)

Artículo 147: Los contribuyentes constituidos por industrias, sucursales, depósitos,

agencias o establecimientos de índole similar, domiciliados en la jurisdicción del Municipio

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José Félix Ribas, que provean o suministren bienes muebles a los comerciantes a que hace

referencia el artículo 134 de la presente ordenanza, para ser vendidos o distribuidos de la

manera expresada en dicho artículo, deberán exigir a dichos comerciantes la respectiva

licencia de actividades económicas para poder proceder a la referida provisión o suministro.

SECCIÓN TERCERA

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 148: Se establece un régimen simplificado destinado a los pequeños

contribuyentes, que realicen actividades económicas en los sectores industriales, comercial y

de servicios, que sustituye el régimen general y ordinario de determinación, declaración,

pago del impuesto a las actividades económicas previsto en esta ordenanza, así como de los

deberes formales y requisitos inherentes a la obtención de la licencia para inicio de

actividades, la cual será sustituida por una licencia especial acorde con la actividad

desarrollada.

Artículo 149: Se consideran pequeños contribuyentes a las personas naturales que

ejerzan actividades económicas generadoras de la obligación del pago del impuesto a las

actividades económicas, pequeños comercios, cooperativas, empresas familiares o de

subsistencia, a ruteros vendedores o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes muebles

al por mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos automotores, al

comercio informal y, en general, a pequeños comercios ubicados en zonas populares,

deprimidas o en situación crítica.

PARÁGRAFO UNICO: Los pequeños contribuyentes sujetos al régimen simplificado no

requieren tener establecimiento permanente en los términos a que se refiere de esta

ordenanza.

Artículo 150: Los pequeños contribuyentes que opten por inscribirse en el régimen

simplificado deberá presentar por ante la Dirección de Hacienda:

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7. Una declaración jurada en la que determinen el sector donde realizan su actividad

económica y el monto de los ingresos brutos a obtener en el año civil actual.

8. El documento constituido de la sociedad mercantil o firma personal, debidamente

registrado.

9. En el caso de realizar la actividad económica a través de establecimiento permanente,

a la declaración jurada deberá acompañar el documento de propiedad, contrato de

arrendamiento u otra modalidad de negocio jurídico celebrado. Quedan exceptuados

de lo dispuesto en este numeral los ruteros distribuidores de alimentos y bebida de

toda clase.

10. En los casos en que los contribuyentes realicen actividades comerciales a través de

vehículos automotores a la declaración jurada deberán acompañar el documento de

propiedad del vehículo, contrato de arrendamiento u otra modalidad de negocio

jurídico celebrado que tenga por objeto el vehículo empleado o destinado para la

realización de la actividad generadora del impuesto.

11. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las

oficinas receptoras de fondo municipales.

12. Declaración de los productos o servicios que presta, distribuye o vende, con indicación

si forma parte de una red de concesionarios, distribuidores independientes o

franquiciados, de ser el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los ruteros distribuidores de alimentos y bebidas al por

mayor, a través de un vehículo automotor en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, a

los fines de su inscripción, adicionalmente deberán presentar los siguientes recaudos:

5. Copia del Numero de Registro de Información Fiscal (RIF)

6. Fotografía del vehículo automotor a través del cual pretenda ejercer la actividad

comercial.

7. Solvencia expedida por la Administración Tributaria del pago del impuesto de

vehículos.

8. Constancia de Inscripción en el Registro Automotor Permanente, carnet de

Circulación, Licencia de Conducir y Certificado Médico del Conductor del Vehículo.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: No tendrán la obligación de presentar la conformidad de uso

los pequeños contribuyentes por los locales, instalaciones o cualquier otro lugar fijo de

negocios o actividad generadoras de la obligación del pago del impuesto a las

actividades económicas.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA Y DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS ENTRE ESTE MUNICIPIO Y OTRAS ENTIDADES LOCALES Y ENTRE

ESTE MUNICIPIO Y LOS CONTRIBUYENTES Artículo 151: El Municipio José Félix Ribas por órgano del Alcalde o Alcaldesa atendiendo a

políticas sobre inversiones y promoción de las mismas a nivel loca, podrá celebrar contratos

de estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos,

según el sector de la actividad económica de que se trate. Tal garantía podrá estar referida a:

a) La estabilidad de regímenes impositivos municipales vigentes al momento de

celebrarse el contrato, de acuerdo al caso, procurará que la licencia o el impuesto a

las actividades económicas no atente contra la inversión continuada o nueva inversión

en términos de ser confiscatorios ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.

b) La estabilidad de uno o mas de los beneficios o incentivos fiscales a los que se

hubiese acogido el contribuyente inversionista, según fuere el caso, conforme a lo

establecido en esta ordenanza.

Artículo 152: Los contratos de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo anterior

estarán regidos por las siguientes condiciones:

e) En los casos de nuevas inversiones en jurisdicción del Municipio deberán

celebrarse antes o durante el primer año de la realización de la inversión y podrán

tener una vigencia hasta de cuatro (4) años a partir de la fecha de su celebración.

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f) No será exigible esta condición en los convenios de estabilidad jurídica a

celebrarse con las emp0resas domiciliadas o con establecimiento permanente en el

Municipio o que realicen inversiones de forma continuada en jurisdicción del Municipio.

g) Al termino de los mismos el Alcalde o Alcaldesa podrá otorgar un prorroga

hasta por cuatro (4) años mas. No obstante, estos contratos no podrán ser

celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión Municipal.

h) Solo podrán ser suscritos por los inversionistas que se comprometen a cumplir

con los programas específicos de inversiones que hayan presentado al órgano local,

atendiendo al sector de la actividad económica de que se trate, dentro de los

cronogramas, requisitos y prescripción presentados a la autoridad y contendidos en el

respectivo contrato.

Artículo 153: Los contratos de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 137 y

138 serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o inversionistas,

según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al contrato. En caso de

resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el

contrato, serán suspendidos los beneficios o incentivos a favor de la empresa o de

inversionista, según fuere el caso, y ésta o aquél, según corresponda, quedarán obligados a

la devolución de las cantidades de dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos

que hubieran recibido por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal

en que se materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren

tenido que pagar, de no haber meditado el contrato de estabilidad jurídica, durante el mismo

período.

Artículo 154: El Municipio José Félix Ribas podrá celebrar acuerdos con otros Municipios

para:

5. Uniformar la definición del hecho generador y la base de cálculo del impuesto a la

actividad económica, así como los procedimientos para su determinación, liquidación y

recaudación en atención a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal y las demás leyes especiales.

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6. Establecer mecanismos para evitar la doble o múltiple imposición mediante esquemas

de atribución, exención e imputación, así como cualesquiera otros congruentes con

principios constitucionales tributarios;

7. Aplicar a los solos fines tributarios mecanismos que prevean el intercambio de

información de sujetos pasivos a los fines de reducir los márgenes de evasión fiscal.

8. Promover y proteger a pequeños comercios, cooperativas, empresas familiares o de

subsistencia, a ruteros vendedoras o distribuidores de alimentos, bebidas o bienes

muebles al por mayor a personas distintas del consumidor a través de vehículos

automotores, al comercio informal y, en general, a pequeños comercios ubicados en

zonas populares, deprimidas o en situación critica.

Artículo 155: El intercambio de información a que se refiere el numeral 3 del artículo

anterior, conforme los acuerdos que al efecto suscriba Municipio, permitirá a los órganos

competentes sólo a intercambiar la información necesaria para aplicar esta ordenanza. La

información recibida por el Municipio tendrá carácter reservado y sólo se comunicará a

personas o autoridades, administrativas o jurisdiccionales, con competencia para determinar

tributos, cuando ello resultare legalmente procedente y únicamente con fines tributarios.

El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones

respectivas.

Artículo 156: El Municipio podrá celebrar acuerdos con un contribuyente o grupo de

contribuyentes, o con otros Municipios, a los fines de establecer reglas de distribución de la

base imponible, distintas a las previstas en los artículos anteriores. En estos acuerdos se

debe privilegiar la ubicación de la industria y se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

5. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los

activos empleados a nivel inter jurisdiccional

6. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel

inter jurisdiccional.

7. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel inter

jurisdiccional.

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8. Cualquier otro criterio técnico y económico que sea considerado por las partes, que

sea relevante de acuerdo con la naturaleza de la actividad y que propenda a la

consecución de resultados equitativos en la distribución de la base imponible.

En el caso de que el acuerdo celebrado entre Municipios exclusivamente, el mismo deberá

ser sometido a consulta pública a los fines de que los contribuyentes afectado puedan

manifestar su opinión. En cualquier caso, los resultados de un acuerdo entre Municipio no

podrán implicar una vulneración de la capacidad económica de los contribuyentes ni conducir

a situaciones de doble o múltiple imposición inter jurisdiccional.

SECCIÓN QUINTA

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 157: La Alcaldía o el Concejo Municipal, a los fines de la promoción de la

participación, al momento de la reforma de esta Ordenanza o de su reglamentación deberán

consultar a las instituciones de la sociedad civil organizada que estén directa o

indirectamente involucradas o incididas por los tributos objetos de este instrumento a fin de

garantizar la racionalidad de sus alícuotas o tipos impositivos, bases de imposición y la

eficiencia de su recaudación.

Artículo 158: La Administración tributaria dentro de la vigencia del principio de legalidad

podrá establecer los mecanismos y formas para que las distintas instituciones de la sociedad

civil coadyuven en la administración y recaudación del impuesto a las actividades

económicas. En ningún caso podrán delegarse funciones de inspección y fiscalización a las

referidas instituciones.

Artículo 159: Los tipos impositivos o alícuotas previstos en esta Ordenanza, para la

determinación de la cuota impositiva, sólo podrán ser ajustados, corregidos o reexpresados

previo estudio económico que lo justifiquen. Dicho estudio económico deberá hacer

referencia a los sectores económicos o grupo de contribuyentes incididos, al potencial

recaudatorio de los mismos y a la coordinación con respecto a otros tributos nacionales,

estadales o municipales.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 160: En el caso de impuesto sobre actividades económicas de prestación de

servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de

Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración por

el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.

Artículo 161: En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión

sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero

coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la

alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la Ley Nacional sobre

la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones

deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la

facturación que corresponde a cada Jurisdicción Municipal, a más tardar para la fecha de

entrada en vigencia de las disposiciones en materia tributaria.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por servicios de telecomunicaciones el servicio de

telefonía fija, telefonía móvil, los servicios de televisión por cable, de Internet y otros

similares.

Artículo 162: A los actos administrativos que se originen en la aplicación de las

disposiciones tributarias de esta Ordenanza, le serán aplicables las normas sobre revisión de

oficio contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 163: A las certificaciones de solvencias solicitadas por los contribuyentes,

responsables o terceros con interés legítimos, para acreditar el cumplimiento de obligaciones

tributarias reguladas en esta Ordenanza, se le aplicarán las normas sobre certificaciones de

solvencia previstas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 164: Quienes tuvieren un interés personal y directo, podrán consultar en las

dependencias de la administración tributaria municipal sobre la aplicación de las normas

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contenidas en esta Ordenanza a una situación concreta. La formulación de la consulta

deberá realizarse en los términos exigidos por las normas previstas en el Código Orgánico

Tributario y producirá los efectos previstos en esas disposiciones.

Artículo 165: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas

en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en

cuanto le sean aplicables.

PARAGRAFO UNICO: Salvo disposición en contrario, los lapsos indicadores en la presente

Ordenanza, se entenderán en días continuos.

Artículo 166: Se aprueba el Clasificador de Actividades Económicas que se publicará como

anexo a la Gaceta Municipal y forma parte de esta Ordenanza. Las Actividades Económicas

de Servicios de Electricidad, de Radio difusión Sonora y demás Servicios de

telecomunicaciones, Casinos y Salas de Bingo se regirá por lo establecido en las Leyes

Nacionales y esta Ordenanza.

El Alcalde anualmente con conocimiento de la Cámara Municipal revisará los Mínimos

Tributarios previstos en el Clasificador de Actividades Económicas, a estos efectos tomara en

cuenta el índice inflacionario del lapso a ajustar calculado por el Banco Central de

Venezuela. Este ajuste se publicará mediante decreto en la Gaceta Municipal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Igualmente el Alcalde mediante decreto revisará y ajustará

anualmente los montos establecidos con Licencia o Patente fija.

Artículo 167: Los Formularios previstos en esta Ordenanza, autorizados o elaborados por el

Municipio tendrán un precio que será pagado por quienes lo adquieran y el mismo deberá

estar impreso en cada uno de los formularios en cuestión.

Artículo 168: El Alcalde o Alcaldesa, mediante Reglamento publicado en la Gaceta

Municipal, desarrollará las disposiciones de esta Ordenanza.

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Artículo 169: El Alcalde o Alcaldesa preparará y publicará en la Gaceta Municipal, los

reglamentos e instructivos referentes a órganos y dependencias encargados de la ejecución

de funciones y procedimientos establecidos en esta Ordenanza e, igualmente, la de los

procedimientos e instrucciones para la tramitación de solicitudes, declaraciones, peticiones,

recursos y, en general, toda información necesaria para el cumplimiento de los deberes

formales relacionados con el cumplimiento y ejecución de esta Ordenanza.

Artículo 170: Las obligaciones que tengan los contribuyentes para la fecha de entrada en

vigencia de esta ordenanza, por concepto de impuestos correspondientes al ejercicio fiscal

2006 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser liquidadas y

pagadas de acuerdo con el régimen previstos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y

Comercio Publicada en fecha 31 de octubre de 2001 y publicada en Gaceta Municipal Nº

740.

PARAGRAFO UNICO: Los sujetos pasivos obligados al pago de Impuestos de Actividades

Industriales, Comerciales, Servicio o de Índole Similar que cerraron sus ejercicios

económicos en el año 2006 y presentaron la Declaración Definitiva, deberán presentar una

Declaración Complementaria por los meses que no hayan sido declaradas y a su vez deben

pagar el impuesto causado, de acuerdo al régimen previsto en la Ordenanza vigente en este

ejercicio.

Artículo 171: El régimen transitorio regulado en esta Ordenanza, estará en Vigencia hasta el

31 de Diciembre de 2007, por lo que a partir del 1º de Enero de 2008, entrará en vigencia el

régimen permanente establecido en la presente Ordenanza, incluyendo la obligación de

presentar la Declaración Definitiva de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 172: Cuando exista contradicción entre dos (2) o mas artículos en la presente

ordenanza, se aplicará aquel que mas favorezca al contribuyente.

Artículo 173: Esta Ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la

Gaceta Municipal,.Queda derogada la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y

Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número 740, Extraordinario, de fecha treinta y

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uno (31) de Octubre de 2001. y cualquiera otra disposición de carácter Municipal que colida

con ella.

Dado firmado y sellado en el Salón de Sesiones “Orlando Guevara” del Concejo Municipal

del Municipio “José Félix Ribas”, del Estado Aragua, en La Victoria a los Seis días del mes de

Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Comuníquese y publíquese, T.S.U. JOSÉ G. SUMOZA CASTILLO FIDEL RAMIREZ TORRES PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

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