2-Elementos, Clases y Modos de Suceder

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Mag. Walter Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 2 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Petición y reivindicación. Indignidad. aceptación

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Mag. Walter Mendizábal Anticona

CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 2

DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Petición y reivindicación. Indignidad. aceptación

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Acción de petición de herencia

Corresponde al heredero que no posee los bienes

que considera que le pertenecen, y se dirige contra

quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio,

para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que

dicha pretensión puede acumularse la de declarar

heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado

declaración judicial de herederos, considera que con

ella se han preterido sus derechos; así como la

imprescriptibilidad de la acción y su tramitación

como proceso de conocimiento.

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• Existen titulares de vocación actual y de vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente; estos últimos integran el orden de los colaterales y son excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos espontáneamente, que a la muerte de su pretendido padre o madre intentan una acción de reclamación de la filiación, en tanto los herederos rehusan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces hubiera testado a favor de terceros.

• En estos casos se modifica la declaratoria de herederos si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pesará sobre aquellos con los alcances legales. Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de plantear una acción contra quienes gozan de la posesión de la herencia, llamada acción de petición de herencia.

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SUJETOS ACTIVOS DE PETICIÓN

• a) Al titular de una vocación legítima actual contra

quien le niega llamamiento preferente y ha

obtenido posesión de la herencia.

• b) Al titular de una vocación legítima actual contra

quien le niega llamamiento concurrente.

• c) Al titular de una vocación testamentaria contra

quien opone una vocación legitima insubsistente.

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SUJETOS PASIVOS DE LA PETICIÓN

• La petición de la herencia se otorga contra quien niega al

accionante su vocación preferente o concurrente.

También contra quien tiene vocación suficiente en el

exterior, pero insuficiente en lo esencial.

• La acción contra el poseedor de bienes que no invoca

título hereditario. Se establece que la acción también se

da contra "los que tengan de ellas la posesión con los

aumentos que haya tenido la herencia; y también para

que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era

mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que

no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños".

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Acción reivindicatoria de herencia

• Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena

fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título

particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en

posesión de ellos.

• La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe,

adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso

celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se

trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si,

antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito,

en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la

transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni

medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos,

el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado

contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

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REIVINDICACION

• Ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Art. 665 del C.C.

• La petición como la reivindicación son acciones reales, porque se fundamentan en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.

• Se tramitan como proceso de conocimiento.

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…REIVINDICACION

c. El adquirente a título gratuito de mala fe,

queda obligado a restituir el bien, a la

devolución de los frutos percibidos y a pagar

una indemnización.

d. El adquirente a título oneroso, de buena fe,

mantiene sus derechos, quedando obligado

sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y

lo hará al verdadero heredero.

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ACCIÓN PETITORIA ACCIÓN

REINVINDICATORIA

Se dirigen contra los

coherederos.

El título que impone el

demandante en la acción

petitoria es el de heredero.

La acción petitoria tiende al

reconocimiento del

derecho hereditario, siendo

a título universal,

recayendo en la totalidad de

la herencia.

Es imprescriptible. Art. 664

del C.C., la reivindicación es

prescriptible 10 años,

art.2001 inc. 1 C.C.

Está dirigida contra

terceros adquirentes a

título oneroso, o contra

poseedores sin título.

El heredero invoca un

título traslativo de dominio

existente a su favor,

pudiendo únicamente

invocar la posesión si

fuese tan sólo un

poseedor.

La acción reivindicatoria es

a título particular, y recae

en determinados bienes.

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INDIGNIDAD

• Se define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al

heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el

derecho de heredar; esto es, que la indignidad es la sanción que se le

impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber

incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no

justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. La indignidad

constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación sucesoria de

un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de

carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su

cónyuge, ascendiente o descendiente. Consiste en la sanción civil que se

impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante,

sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o

reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo

motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a

instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el

indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.

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CAUSALES DE INDIGNIDAD

a.- Autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometidos

contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o

cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la

prescripción de la pena.

• b.- Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio

del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso

anterior.

• c.- Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el

delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad.

• d.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante

que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque

total o parcialmente el otorgado.

• e.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la

persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de

un testamento falsificado.

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OTRAS CAUSALES EN EL C.C.

a.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del Código Civil el culpable de la

separación pierde los derechos hereditarios que le corresponden. El matrimonio se

sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideración, respeto y socorro, si

acaso la separación de los cónyuges o el divorcio se producen como causa

imputable a alguno de ellos, el culpable además de otras sanciones pierde el

derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa

privación.

b.- De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del Código Civil al reconocimiento

de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio,

excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesión

constante de estado de hijo. Este inciso sanciona el reconocimiento por que en

forma proterva podrían algunos hacer de un hijo interés, que cuando más lo quería

y merecía el padre se comportó irresponsablemente y lo expuso a un inminente

peligro moral y abandono material. Esa conducta debe ser objeto de sanción y no

hay peor que la de ser declarado indigno.

c.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del Código Civil una persona puede

fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredación. El dispositivo

amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene

privando a la desheredación de la importancia que dentro de la sucesión tenía.

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

• El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la

herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la

cual se ha hecho culpable de la falta por la que se

pronunció su indignidad. En lo patrimonial, el indigno que

ha entrado en posesión de los bienes está obligado a

restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por

causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de

que hubiere tomado posesión con los accesorios y

aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que

hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la

apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben

desde la apertura de la sucesión.

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Los créditos que el declarado indigno tenían contra la

herencia o de los que era deudor el heredero excluido por

causa de indignidad como también sus derechos contra la

sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las

garantías que los aseguraban como si no hubieran sido

extinguidos por confusión. En relación con los herederos del

indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su

autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad

por todo el tiempo que falte para completar los 3 años.

Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y

servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo

intermedio, son válidas y sólo hay acción contra él por

daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos

actos pueden ser revocados.

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EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD

Acción judicial, proceso de conocimiento,

declarado por sentencia. La acción prescribe al

año de haber entrado el indigno en posesión de

la herencia o legado.

• No funciona retroactivamente.

• No comprende las donaciones ni los anticipos de

herencia.

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PERDÓN DE LA INDIGNIDAD

• Puede ser otorgado por el testador o por los

demás sucesores.

• Por el causante: expreso ( lo manifiesta en el

testamento o por escritura pública), tácito

(cuando instituye como heredero o legatario al

indigno. Se puede perdonar al indigno, de

acuerdo con las normas de desheredación.

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DESHEREDACIÓN

• Consiste en la privación de la legítima de los

herederos forzosos en virtud de una causa

justa, acreditada, expresamente señalada en la

ley e indicada en el testamento.

• Art. 742° C.C. “por la desheredación del

testador puede privar de la legítima al heredero

forzoso que hubiera incurrido en alguna de las

causales previstas en la ley”.

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REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN

a) La existencia de una causal que las justifique. Que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742° del C.C.).

b) Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador.

c) Declaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento.

d) Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento.

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DESHEREDACIÓN INDIGNIDAD La desheredación requiere la

voluntad expresa del causante

manifestada en su testamento.

Sus causales son más

numerosas y debe ser anteriores

ala muerte del causante.

La desheredación actúa

exclusivamente en la sucesión

testamentaria.

De haber desheredado el

testador a un heredero forzoso,

cualquier persona que tenga

interés puede iniciar la acción

que estime pertinente en caso de

no cumplirse la voluntad del

causante.

La prescripción de acción por

desheredación no ha sido

señalada por ley.

La indignidad tiene por fuente un

dispositivo legal.

Las causales de indignidad

pueden tener lugar en fecha

posterior a su muerte si se tiene

en cuenta el retardo en la

administración de justicia.

La indignidad puede presentarse

en la sucesión intestada

o testamentaria.

La acción por indignidad

prescribe al año de entrar el

indigno en posesión de los

bienes hereditarios (art. 668° del

C.C.).

La acción por indignidad sólo lo

puede ejercer los llamados a

suceder a falta o en concurrencia

con el indigno.

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ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

• Acto voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir, que el heredero adquiere derechos y obligaciones. La aceptación es para la universalidad de la herencia.

• Manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas.

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FORMAS DE ACEPTACIÓN

• Expresa: Mediante instrumento público o privado, verbalmente.

• Tácita: Cuando del heredero se comporta como tal, sin expresar su voluntad.

• Legal o presunta: el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se comporta como heredero, el silencio importará la aceptación de la herencia, cuando ha trascurrido 3 meses.

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RENUNCIA A LA HERENCIA

• Manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal.

• No puede ser tácita, es expresa y solemne, art. 675 del C.C.: por escritura pública o por acta otorgada ante juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente.

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RENUNCIA

• De acuerdo al 674 del C.C, pueden renunciar a la

herencia y al legado quienes tengan la libre

disposición de sus bienes. Los capaces,

personalmente o por apoderados. Los incapaces a

través de sus representantes, mediante

autorización judicial.

• Ejemplo: X testador. A, B, y C hijos del causante, B

renunciante. D y E hijos del renunciante. Entonces

D y E heredan por B.

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• Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores

testamentarios o legales, se adjudicará la masa hereditaria a las

entidades u organismos del Estado y a la Beneficencia Pública, art.

830 del C.C.

• Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídica.

• Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida.

• Son incapaces para aceptar como para renunciar, arts. 43 y 44 del C.C.

• Los incapaces, ejercen su derecho de aceptación como de

renuncia, a través de sus representantes.

• Ejemplos: Hijos menores: padre, madre, necesitan autorización

judicial. Menores – tutores- y Mayores incapaces – curadores-

necesitan autorización judicial.

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REPRESENTACIÓN SUCESORIA

• Aunque no podemos llamarle definición, el artículo 681 se

plantea que por representación los descendientes tienen el

derecho de entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a

recibir la herencia que a éste correspondía si viviese, o la que

hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

El artículo 817 esboza la representación como excepción al

principio de proximidad de grados.

• No se refiere expresamente al presupuesto subjetivo de

capacidad. En cuanto al del parentesco, los artículos 682 y 683

asumen que es posible a favor de los descendientes y que

procede en la línea recta descendente y en la colateral y en lo

que respecta al límite en cada línea, se refrenda que en la

primera tiene lugar de forma ilimitada a favor de los

descendientes de los hijos, sin distinción alguna y en la

segunda sólo a favor de los hijos de los hermanos.

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La representación procede en la sucesión

legítima y en la testamentaria , fijando, a fin de

cuenta iguales limites en cuanto a las ramas en

ambas (indefinida en la descendiente y hasta

sobrinos en la colateral ) Con relación a los efectos

el artículo 684 se refiere a que los que concurran

por representación sucesoria reciben por estirpe lo

que había correspondido al heredero a quien

representa. El artículo 841 regula que en los casos

de representación el heredero colacionará lo

recibido por su representado.

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Elementos del Proceso sucesorio

• Los elementos sobre los cuales gira todo el proceso sucesorio son básicamente de carácter personal, de carácter material y de carácter formal.

• Elementos Personales: Hay dos clases de sujetos que intervienen o condicionan de uno u otro modo el proceso sucesorio, de un lado el causante y de otro los sucesores.

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El causante: A quien se llama también autor, sujeto

activo o de cujus, por abreviación de la frase latina

“de cujus successione agitur” que significa aquel de

cuya sucesión se trata, es la persona que con su

fallecimiento “causa”, da origen o genera una

sucesión. Cabe señalar que sólo las personas físicas

a su fallecimiento pueden tener ese tratamiento. Las

personas jurídicas auque pueden también

extinguirse no dan origen a un proceso sucesorio, su

disolución da simplemente lugar a la liquidación de

su patrimonio que no se regula por el Derecho de

Sucesiones, sino por las leyes civiles y comerciales

que le son propias.

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• Los sucesores: Que son los sujetos pasivos, beneficiarios o asignatarios en quienes se consuma la transmisión hereditaria, también se les denomina causahabientes, que es todavía una categoría genérica pues puede distinguirse entre ellos a los herederos (que tienen vocación hereditaria) y a los legatarios (designados por un acto de liberalidad del causante, expresado en su testamento)

• Los sucesores no son necesariamente personas naturales, pueden tener esa calidad también las personas jurídicas que tienen capacidad de recibir bienes y derechos por vía de herencia.

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Elemento Material: Lo constituye la herencia

o masa hereditaria, que es el conjunto de los

bienes, derechos y obligaciones de

contenido patrimonial que deja una persona

a su muerte; viene a ser el objeto o materia

de ese proceso de transmisión hereditaria

del causante a los sucesores, y que teniendo

contenido patrimonial está conformada por

activos y pasivos de los que fue titular el

causante a su fallecimiento.

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Elemento Formal: Se refiere a la forma como los

sucesores deben acreditar su condición de tales

para ejercitar sus derechos hereditarios. El título

dependerá de la clase de sucesión de la que se trate

y puede adelantarse que sólo hay dos maneras

como el sucesor puede demostrar que posee ese

reconocimiento externo, uno es el testamento en el

que haya sido instituido como heredero o legatario, y

el otro, a falta o en defecto del testamento, la

declaración notarial (Declaratoria de Herederos Ley

26662 de setiembre de 1996) y la resolución judicial

expedida en el proceso de sucesión intestada.

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GRACIAS