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i uni Universidad Nacional de Loja P> \M0t \ y ACCIÓN DE PROTECCIÓN Nro. 11571-2020-00338 SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. NIKOLAY AGUIRRE MENDOZA, PH.D., en mi calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja, conforme lo justifico con la documentación adjunta, de profesión Ingeniero, ecuatoriano, con C.C. 1103142673, de 46 años de edad, domiciliado en el Cantón Loja, dentro de la presente acción de protección planteada por ERIKA ANNABELL YAGUANA RODRIGUEZ con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo para ante la Corte Constitucional la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales: 1. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE. Los generales de ley están indicados en el epígrafe del libelo, y justifico mi calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja, conforme la acción de personal N9 020181300, de 09 de agosto de 2018. 2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA. La sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso fue dictada el jueves 2 de julio del 2020, las llh51, dentro de la Acción de Protección Nro. 11571-2020-00338 por los señores jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA: DOCTOR BRITO CEVALLOS MAX PATRICIO,(PONENTE), DOCTOR Alvaro González fredy rolando, y con voto salvado del doctor LOJAN ZUMBA ADRIANO dentro del recurso de apelación presentado por la accionante ERIKA ANNABELL YAGUANA RODRÍGUEZ, a la sentencia dictada por la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTON LOJA. De dicha sentencia Ciudad Universitaria "Guillermo Falconí Espinosa" Casilla letra "S" Teléfono: 2547-252 Ext. 161 procuraduria(®unl.edu.ee

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yACCIÓN DE PROTECCIÓN Nro. 11571-2020-00338

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES

DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA.

NIKOLAY AGUIRRE MENDOZA, PH.D., en mi calidad de Rector de la

Universidad Nacional de Loja, conforme lo justifico con la documentación

adjunta, de profesión Ingeniero, ecuatoriano, con C.C. 1103142673, de 46

años de edad, domiciliado en el Cantón Loja, dentro de la presente acción

de protección planteada por ERIKA ANNABELL YAGUANA RODRIGUEZ con

fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, 58

y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo para ante la Corte Constitucional la presente

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los términos establecidos

en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales:

1. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE.

Los generales de ley están indicados en el epígrafe del libelo, y justifico mi calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja, conforme la acción de

personal N9 020181300, de 09 de agosto de 2018.

2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA.

La sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso fue dictada el jueves 2 de julio del 2020, las llh51, dentro de la Acción de ProtecciónNro. 11571-2020-00338 por los señores jueces de la SALA ESPECIALIZADA

DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

LOJA: DOCTOR BRITO CEVALLOS MAX PATRICIO,(PONENTE), DOCTOR

Alvaro González fredy rolando, y con voto salvado del doctor

LOJAN ZUMBA ADRIANO dentro del recurso de apelación presentado por la

accionante ERIKA ANNABELL YAGUANA RODRÍGUEZ, a la sentencia dictada

por la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS

DEL NUCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTON LOJA. De dicha sentencia

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S^M.WWS0 recurso de aclaración, el cual fue respondido el 18 de agosto“Sááit&D/luego del cual se produjo la ejecutoria.

oECPcTABIA ^

"Aí no proceder ningún otro recurso ordinario, la SENTENCIA DE LA SALA DE

LA CORTE PROVINCIAL SE ENCUENTRA EJECUTORIADA

3. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS OQUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA

ATRIBUIRLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL VULNERADO.

En vista de que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, en su artículo 24 únicamente ha establecido el recurso de

apelación para las garantías jurisdiccionales, dicho recurso fue interpuesto

por la accionante, Erika Annabell Yaguana Rodríguez y en segunda instancia

ha sido revocada la sentencia de primer nivel, y en segunda instancia se ha

solicitado aclaración, por lo que se han agotado todos los recursos

ordinarios.

4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUEEMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La Sala de la que emana la decisión violatoria de derechos constitucionales

es la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA,

NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA: conformada por los Jueces: Doctor Brito

Cevallos Max Patricio, (Ponente), Doctor Alvarado González Fredy Rolando,

quienes vulneraron el derecho a la seguridad jurídica con su sentencia de

mayoría y Lojan Zumba Adriano,(Juez que salvó su voto) quienes emitieron

la sentencia dentro de la Acción de Protección Nro. 11571-2020-00338,

como respuesta al recurso de apelación presentado por la accionante Erika

Annabell Yaguana Rodríguez, a la sentencia dictada por la UNIDAD

JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO

FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTON LOJA.

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V,5. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLA DECISIÓN JUDICIAL

Se considera que se ha violentado el derecho a la seguridad jundi contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, y

que garantiza el respeto a la Constitución y la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Es fundamental que se observe la condición jurídica de la accionante Erika

Annabell Yaguana Rodríguez, desde el 9 de octubre de 2018 al 31 de marzo

de 2020, mediante contrato de servicios ocasionales laboró como docente

de la carrera de Derecho, de la Facultad Jurídica Social y Administrativa de

la Universidad Nacional de Loja, lo que significa que el tiempo de

vinculación con la Universidad Nacional de Loja, fue de un año y cinco

meses.

La violación de la seguridad jurídica se produce cuando los señores jueces

en la motivación de la sentencia, numeral 6.6.1, hacen una interpretación

errónea de la norma indicando que:

"En el presente caso debemos tener claro que con respecto a la aplicación de la

Ley Orgánica de Educación Superior, frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil, que es uno de los puntos alegados por la Universidad Nacional de Loja; el inciso primero del artículo del artículo 44 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, dispone en lo principal que: "En las instituciones de educación superior públicas el personal académico OCASIONAL 1 y 2 deberá ser contratado bajo los procedimientos de servicios ocasionales ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO

PÚBLICO, en lo que fuera aplicable, observando la dedicación horaria y los tiempos máximos determinados en este Reglamento" (Las mayúsculas y negrillas no son del texto original). En este sentido es evidente que al ser el

contrato de la accionante el OCASIONAL 1, y siendo la Universidad Nacional de Loja una entidad PÚBLICA, es evidente que el contrato se encuentra BAJO LOS PROCEDIMIENTOS DE SERVICIO OCASIONAL ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA

DE SERVICIO PÚBLICO (LOSEP), por lo tanto cabe la aplicación de la Ley s/n- Suplemento del Registro Oficial 78, 13-IX-2017, que REFORMÓ el artículo 58 de la

LOSEP que aclara la temporalidad de los contratos ocasionales."

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lugar, en la sentencia se hace referencia a normativa que no es ^ al caso; la Ley Orgánica de Servicio Civil, NO EXISTE EN EL

"UTTDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, por lo que no cabe ponerla frente a la

LOES; y además el texto del supuesto artículo 44 del Reglamento de

Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación

Superior, que citan entre comillas en la motivación TAMPOCO EXISTE EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE; el artículo 44 del Reglamento vigente

ni siquiera guarda relación con el asunto, por lo que los jueces motivan su

sentencia en una norma inexistente, y cuando se ha requerido una

aclaración de su parte, simplemente se limitan a señalar que:

"...a ello se une el hecho que si bien se hace mención al artículo 44 del

Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e investigador del Sistema

de Educación Superior, que si bien tuvo sus reformas, siendo la última el 19

de diciembre de 2019, sin embargo ese hecho no deja sin efecto el

argumento antes referido en tanto y cuanto se debe aplicar la normas más

favorable a la protección de los derechos..."

La seguridad jurídica queda completamente mancillada, cuando los señores

Jueces sentencian haciendo uso de normativa, que no es parte del ordenamiento jurídico y "que si bien tuvo sus reformas”, dichas reformas

datan de antes del año 2014, siendo injustificable que se desconozcan

reformas que tienen mas de seis años.

En segundo lugar, la pretensión de la actora fue que se prorrogue su

contrato con base en el artículo 58 de la LOSEP, y los señores Jueces han

violentado la seguridad jurídica la no aplicar el régimen jurídico que le

corresponde a los Docentes Universitarios, esto es la Ley Orgánica de

Educación Superior y el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e

investigador del Sistema de Educación Superior, conforme ha sido

establecido en las normas que enuncio a continuación:

El literal I) del Art. 83 de la Ley Orgánica de Servicio Público estipula:

"Servidoras y servidores públicos excluidos de la carrera del servicio público.

- Excluyase del sistema de la carrera del servicio público, a:

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I) Las o los docentes e investigadores de las instituciones educativas pú¿j/-

del Sistema de Educación Superior../' v\

El Art. 84, de la norma ibidem señala:

(Sustituido por el núm. 8.3 de la Disposición

Reformatoria Octava del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016).- El personal

docente comprendido en todos los niveles y modalidades gozará de

estabilidad, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y

académico, percibirá una remuneración justa de acuerdo a la

profesionalización, desempeño y méritos académicos. Estarán sujetos a la

Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Así como los docentes e

investigadores de las universidades que se regirán por la Ley de EducaciónSuperior, en función a lo consagrado en el Artículo 355 de la Constitución”.

(El subrayado y negrita me pertenecen)

"Carrera Docente.

En concordancia el Art. 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior,

establece con claridad que:

"...Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de

laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se

usan en las instituciones públicas de educación superior, SON SERVIDORES

PÚBLICOS SUJETOS A UN RÉGIMEN PROPIO QUE ESTARÁ CONTEMPLADO

EN EL REGLAMENTO DE CARRERA Y ESCALAFÓN DEL PROFESOR E

INVESTIGADOR DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, que fijará las

normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación,

perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional,

jubilación y cesación...”

Revisando el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador

Universitario, en la Disposición General Décimo Segunda se indica que:

"La regulación de contratos ocasionales se normará conforme al presente

reglamento y en forma complementaria y subsidiaria se aplicará la LOSEP y

demás normativa aplicable en lo que fuere pertinente.”,

Esto significa que la LOSEP se aplicaría a los docentes universitarios,

únicamente cuando no hubiera norma expresa en la situación fáctica que se

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»n lo que refiere al tiempo de vinculación laboral, el artículo

ento de Carrera y Escalafón, que es el régimen específico en

;indica que:

"El personal académico ocasional de las universidades y escuelas

politécnicas sólo podrá ser contratado bajo relación de dependencia. El tiempo de vinculación contractual será de hasta cinco ¡5) años

acumulados, consecutivos o no, exceptuando el personal académico que se

encuentre cursando un programa doctoral, en cuyo caso el tiempo de

vinculación contractual será de hasta siete (7) años. Para el personal

académico que reside en el exterior, no se aplicará un tiempo máximo de

contratación."

Fortalece este criterio que el Código Orgánico Administrativo en su artículo

125, señala que "Los contratos administrativos se rigen por el ordenamiento jurídico específico en la materia", y el ordenamiento

jurídico especifico que aplica a los docentes ocasionales es el contenido en

el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador

Universitario; recordemos entonces que la actora no supera los 18 meses

de labores en la institución, por lo que se encuentra dentro del tiempo en el que la UNI podrá contratarle sin desnaturalizar la relación laboral, y resulta

completamente injustificable que se le aplique el articulo 58 de la LOSER, y

que por el solo transcurso del tiempo, menor al que establece el artículo 35

del Reglamento de Carrera y Escalafón, se declare el contrato prorrogado.

Conviene recordar también que las Garantías Constitucionales, se

caracterizan por ser RESTAURATIVAS, y el statu quo de la actora era que

suscribió un contrato ocasional, el cual constituye un acuerdo de

voluntades, que feneció en marzo del 2020 por cumplimiento del plazo; y

sin asidero legal alguno la Sala quebrantando la seguridad jurídica ha

declarado prorrogado tal contrato de una forma indefinida, cuando este ya

había cumplido su plazo.

6. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN DELMOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACION ANTE LA JUEZA O JUEZ QUECONOCE LA CAUSA.

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«iLa vulneración del derecho a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82

la Constitución de la República del Ecuador se produjo al dictar Senterrea y de mayoría, en el momento en que los jueces : Max Brito Cevallos y Freddy

Rolando Alvarado en su sentencia desconocen las normas jurídicas

existentes que excluyen a los Docentes del régimen legal de la Ley Orgánica

de Servicio Público, cuando señalan:

UniversidadNacionalde Loja

PROCG,

"En el presente caso debemos tener claro que con respecto a la aplicación de la

Ley Orgánica de Educación Superior, frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil, que es uno de los puntos alegados por la Universidad Nacional de Loja; el inciso primero del artículo del artículo 44 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, dispone en lo principal que: "En las instituciones de educación superior públicas el personal académico OCASIONAL 1 y 2 deberá ser contratado bajo los procedimientos de servicios ocasionales ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO

PÚBLICO, en lo que fuera aplicable, observando la dedicación horaria y los tiempos máximos determinados en este Reglamento" (Las mayúsculas y negrillas no son del texto original). En este sentido es evidente que al ser el contrato de la accionante el OCASIONAL 1, y siendo la Universidad Nacional de Loja una entidad PÚBLICA, es evidente que el contrato se encuentra BAJO LOS PROCEDIMIENTOS DE SERVICIO OCASIONAL ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA

DE SERVICIO PÚBLICO (LOSEP), por lo tanto cabe la aplicación de la Ley s/n- Suplemento del Registro Oficial 78, 13-IX-2017, que REFORMÓ el artículo 58 de la

LOSEP que aclara la temporalidad de los contratos ocasionales.”

No obstante, señores Jueces Constitucionales, al hacerles caer en cuenta

del error en el que incurrieron al invocar una norma legal derogada y un

Reglamento reformado sostuvieron:

"... si bien se hace mención al artículo 44 del Reglamento de Carrera y

Escalafón del Profesor e investigador del Sistema de Educación Superior, que si bien tuvo sus reformas, siendo la última el 19 de diciembre de 2019, sin embargo ese hecho no deja sin efecto el argumento antes referido en

tanto y cuanto se debe aplicar la normas más favorable a la protección de

los derechos...”

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PROCURADURIAGENERAL

¡derarse que la vulneración del derecho a la seguridad jurídica se

mucho más cuando los jueces de mayoría no observan el correcto

criterio del Juez de minoría, Dr. Adriano Loján que claramente en su voto

salvado sostiene:"Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Provincial de Justicia de Loja, con competencia en materia Constitucional, al no encontrar vulneración de los derechos constitucionales como al de seguridad jurídica, y al trabajo que invoca la accionante, y considerando que en el presente caso no se puede dejar de observar varias normas jurídicas de diferentes cuerpos legales, que por ser normas claras públicas, previamente establecidas, gozan de constitucionalidad y forman parte del bloque de constitucionalidad, como son los Arts. 355, 82 de la Constitución de la República del Ecuador; el Art. 1561 del Código Civil; Arts. 83 y 84 de la LOSEP; Arts. 17, 18, y 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior; Art. 35 del Reglamento de Carrera de Escalafón del Profesor, Investigador del Sistema de Educación Superior, así como la Disposición General Décima Segunda del mismo Reglamento, y con fundamento en el Art. 172, 82 y 426 de la Constitución de la República, en armonía con el Art. 42.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirma la sentencia..."

Además, en la primera instancia, la defensa aportó con todos los medios

probatorios destinados a demostrar la veracidad de las afirmaciones, sin

embargo, no fueron valorados por la Sala, generando una sentencia que

prorroga el contrato, potestad que únicamente le está permitida a un

Tribunal Contencioso Administrativo, y que en este caso tampoco resistiría

un análisis de legalidad.

En el caso en concreto, el régimen laboral de la accionante, está previsto en

el Art. 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en relación al Art. 35

del Reglamento De Carrera y Escalafón Del Profesor De Educación Superior,

y en su Disposición General Decima Segunda, y no como erróneamente

interpreta la Sala, aplicando el artículo 58 de la LOSEP.

7.- RELEVANCIA.

Al declarase la vulneración de los derechos constitucionales de mi

representada, a través del presente recurso extraordinario de protección, la

Corte Constitucional puede establecer precedentes jurisprudenciales para

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que los juzgadores en calidad de Jueces Constitucionales y de esta fo

cumplan estrictamente lo dispuesto en el Art. 172 de la Constitución de la^.^

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República del Ecuador, que dice: ^...Las juezas y jueces administrarán

justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales dederechos humanos y a la lev...;/; a su vez limita a la autoridad nominadora, a

aplicar el principio de legalidad consagrado en el Art. 226 de la Constitución

de la República del Ecuador; y en tal virtud pueda hacer prevalecer la

autonomía o jerarquía de los operadores de justicia, para adoptar

decisiones jurisdiccionales en la esfera del derecho que corresponde.

Así mismo se precisa que al declararse la vulneración de los derechos

constitucionales aquí argumentados, sería de trascendencia nacional púes

la emisión de la sentencia quedaría como un referente para los Jueces

Constitucionales al momento de avocar conocimiento de las Acciones de

Protección interpuestas en contra de las Instituciones de Educación

Superior.

8. PRETENSIÓN CONCRETA.

Por lo expuesto, debidamente fundamentado en lo que disponen los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada

en el R. O. N9 52 de 22 de octubre de 2009, Segundo Suplemento, comparezco ante ustedes señores Jueces, solicitando que, mediante

sentencia debidamente motivada, esta Corte Constitucional declare que

existe violación del derecho a la seguridad jurídica contemplado en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, y que esta vulneración

del derecho se da en la sentencia que con VOTO DE MAYORIA, dictada con

fecha Jueves 2 de julio del 2020, las llh51, por la SALA ESPECIALIZADA DE

LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

LOJA, en la que aceptaron el recurso de apelación interpuesto por la

accionante, dentro de la Acción de Protección N9 11571-2020-00338, dentro del recurso de apelación presentado a la sentencia dictada por la

UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL

NUCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTON LOJA.

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PROCURADURIAGENERAL

W wt4gy4 9.lNJQTlFICACIONES.\m>wrnotificaciones que correspondan, en el correo electrónico

procuraduría^ unl.edu.ee. y Wilson.alcoserffi unl.edu.ee, y autorizo

expresamente al Abg. Wilson Gerardo Alcoser Salinas, Procurador General

de la Universidad Nacional de Loja (E), para que presente cuanto escrito sea

necesario, hasta la terminación del presente asunto.

10. JURAMENTO.

De conformidad con lo que dispone el numeral 6 del Art. 10 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada

en el R. O. N9 52 de 22 de octubre de 2009, Segundo Suplemento, bajo

juramento, se declara que no se ha formulado otro recurso sobre la materia

que es objeto de la presente Acción Extraordinaria de Protección

Constitucional.

11. CUANTÍA.

La cuantía de la presente acción es indeterminada.

12. TRAMITE.

El trámite de la presente acción se encuentra determinado en los artículos

58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

13. NOTIFICACIONES AL LEGITIMADO PASIVO.

A los señores jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES

DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, se los notificará en sus

oficinas ubicadas en el Edificio Plaza Federal, sito en la calle Simón Bolívar y

Vicente Rocafuerte, de la ciudad de Loja.

Firmo con mi defensor.

Atentamente,

Ciudad Universitaria "Guillermo Falconí Espinosa" Casilla letra "S" Teléfono: 2547-252 Ext. 161

[email protected]

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'SÍrpRocuM&&rmz*GENERAL J\suní Universidad

Nacionalde Loja

INIKOLAY ARTURO AGUIRRE MENDOZA

vVNikolay Aguirre Mendoza. PhD 7

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

_____ _WILSON GERARDO ALCOSER SALINASt

bW«9jAbg. Wilson Gerardo Alcoser Salinas

PROCURADOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA (E)

Ciudad Universitaria "Guillermo Falconí Espinosa" Casilla letra "S" Teléfono: 2547-252 Ext. 161

[email protected]

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. fFUNCION lUDICIAL

| CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJAJP^TA”1LLA C0RTE PROVINCIAL y tribunal contencioso

131889513-DFH

LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTILa™, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YDOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): BRITO CEVALLOS MAX PATRICIO

No. Proceso: 11571-2020-00338

Recibido el día de hoy, martes quince de septiembre del dos

minutos, presentado por UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, oui

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En seis(6) fojas y se adjunta los siguientes documentos/

mil veinte, a las once horas y treinta quien presenta:

1) Escrito (ORIGINAL )

-rvjrrHj 'iCORTE fRúVINÜAI

ALBAN ORTEGA- J'FABtAÑ ',c 'RESPONSABLE |)É SORTEOS