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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0903/2014
Recurrente: Mercedes Quisbert Lobera
Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional,
representada por Ivonne Patricia Cabrera Bejar
Expediente: ARIT-LPZ-0609/2014
Fecha: La Paz, 5 de diciembre de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Mercedes Quisbert Lobera, la contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Mercedes Quisbert Lobera, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2014,
cursante a fojas 9-12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014,
emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, expresando lo
siguiente:
Ante la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 24 de junio de
2014, se le hizo conocer la existencia de una deuda de Bs380.000.- a favor de la
Administración Aduanera; asimismo, manifiesta que no pudo asumir defensa al no
haber sido notificada de forma personal con el Acta de Intervención y la Resolución
Sancionatoria correspondiente, debido a ello, el 27 de junio del mismo año presentó
una oposición a la ejecución tributaria por prescripción toda vez que el Acta de
Intervención data del 13 de octubre de 2006, es decir, transcurrieron aproximadamente
7 años sin que la Administración Aduanera se hubiera pronunciado, configurándose la
prescripción de conformidad al artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de 4
años, sin que exista las causales de interrupción y suspensión establecidas en los
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artículo 61 y 62 de la citada Ley, por ello, no existe fundamento para que la
Administración Tributaria prosiga con la cobranza del supuesto adeudado.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0107/2006-R, admitió
la posibilidad de invocar la prescripción en cualquier momento del proceso
administrativo o de ejecución de una deuda tributaria, al respecto, realiza citas
doctrinales de los autores Manuel Ossorio y Cesar García Novoa. La Administración
Aduanera rechazó su solicitud de prescripción con el argumento de existir un proceso
penal tributario pendiente; sin embargo, se puede corroborar que la Administración
Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/ELALZ7006/2006
de 13 de octubre de 2006 que dio inicio al proceso administrativo.
La Resolución Administrativa realizó un análisis incompleto del presente caso, sin
tomar en cuenta en lo absoluto los elementos de convicción, ni el sometimiento pleno a
la ley, toda vez que en el expediente administrativo claramente se demuestra que
existe un Acta de Intervención emitida por la Aduana Nacional y refrendada por un
personero de la misma, debido a ello, no puede desconocer la existencia del presente
caso y que el mismo era de índole administrativo; al respecto, cita la Sentencia
Constitucional 937/2006 de 25 de septiembre en relación a la fundamentación de las
resoluciones como expresión de la garantía del debido proceso.
El sometimiento a la Ley implica obedecer lo señalado en el artículo 2 de la Ley 2341,
así como también someterse a las decisiones del Tribunal Constitucional, sin embargo,
la Administración Aduanera se apartó indebidamente de sus obligaciones legales que
debía cumplir de modo inexcusable. El deber que tiene la autoridad pública de sujetar
sus actos a las normas legales dentro de la doctrina del Derecho Administrativo, es
conocido como principio de legalidad, al efecto, cita a los tratadistas Luís Humberto
Delgadillo y Manuel Lucero Espinoza, además de la Sentencia Constitucional
1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004.
La Resolución Administrativa vulnera los principios legales y constitucionales descritos
precedentemente, al no haber interpretado de forma correcta el artículo 59 de la Ley
2492, que establecía el plazo de 4 años relativo a la prescripción para controlar,
investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, así como determinar la deuda tributaria,
imponer sanciones administrativas, entre otros, en ese entendido, la Administración
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Aduanera tenía un plazo establecido para hacer valer sus derechos, vencido dicho
término, se extingue la facultad para ejercer esas acciones. La sustanciación de un
proceso administrativo debe estar revestida de todas las garantías legales y
constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho, debe ser
resultado de la comprobación de un hecho ilícito.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular obrados hasta el vicio más
antiguo y dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°
100/2014 de 12 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por
Ivonee Patricia Cabrera Bejar, conforme acredita por el Testimonio de Poder N°
223/2014 de 27 de agosto de 2014, mediante memorial presentado el 1 de octubre de
2014, cursante a fojas 20-23 de obrados, respondió negativamente expresando lo
siguiente:
De la revisión del Recurso de Alzada, se evidencia que hace referencia a la solicitud de
prescripción de la acción considerando que la notificación se habría efectuado en la
gestión 2001; sin embargo, se debe considerar que el sujeto pasivo no toma en cuenta
que la emisión del Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZ/006/2006, es un acto
administrativo que interrumpe la prescripción, además de ello, el inicio de la
investigación penal el 16 de noviembre de 2006, se mantuvo vigente hasta el 28 de
diciembre de 2010, siendo rechazada y remitida a la vía contravencional el 5 de mayo
de 2011, entendiéndose que se produjo una serie de actos administrativos durante las
gestiones que interrumpieron la prescripción. En ese entendido, el plazo para que
opere la prescripción se inicia nuevamente desde el momento de la radicatoria del
trámite en sede de la Administración Aduanera que se efectuó el 5 de mayo de 2011
con la remisión del Cuaderno de Investigaciones a la vía contravencional.
La Administración Aduanera realizó actos administrativos que interrumpieron y
suspendieron el término de la prescripción, debido a ello, no es evidente que haya
transcurrido más de siete años; al haber notificado el Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria, realizó actos que no permitieron que el último componente del instituto de la
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prescripción se cumpla, puesto que con dichas actuaciones se demuestra que no
existe inactividad del acreedor.
Las causales de interrupción como de suspensión del término de la prescripción, no
son aplicables a la etapa de ejecución tributaria como queda establecido en el artículo
59 parágrafo IV modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que
establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria, de igual
manera, el artículo 1493 del Código Civil al señalar que la prescripción comienza a
correr desde que el derecho se pudo hacer valer o desde que el titular dejó de ejercer,
norma que fortalece las actuaciones de la Administración Aduanera, ya que de
antecedentes se evidencia que emitió y notificó el PIET y a la fecha se encuentra en
ejecución, lo que implica que el término para que opere la prescripción, no concluyó al
ser imprescriptible, además de que se comprobó la inexistencia de inactividad del ente
fiscal.
El artículo 47 de la Ley 2492, establece que en el concepto de la deuda tributaria están
inmersos el tributo omitido, las multas y los intereses, de manera que no prescribe la
deuda tributaria como tampoco la sanción. El artículo 1503 del Código Civil, señala que
la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora
al deudor, en ese entendido, la notificación con el PIET constituyó en mora al deudor,
al efecto, se debe considerar el artículo 5 de la Ley 2492, en relación a las fuentes del
Derecho Tributario.
El artículo 324 refiere la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al
Estado, por su parte, el artículo 152 de la Ley 2492, indica que las sanciones
emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado; de lo
que se tiene que la Administración Aduanera al contar con las facultades determinativa,
recaudatoria y sancionadora que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes
formales de cumplimiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos, entre ellos, el
incumplimiento con la regularización de los despachos inmediatos exigidos según
normativa, generó un daño económico al Estado, siendo la sanción parte integrante de
todo ese adeudo.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa
AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014.
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CONSIDERANDO
Relación de hechos
Ante la Administración Tributaria
El Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de 13 de octubre de 2006, en su
punto II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, indica: “En fecha
31/01/2001, el Camión con Placa de Control PU-2339 hizo su ingreso a la
Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado, dependiente de la Gerencia
Regional Oruro. En fecha 31/01/2001, la Administración de Aduana Frontera Tambo
Quemado, da curso e inicio al Tránsito Aduanero amparado en el Manifiesto
Internacional de Carga (MIC/DTA) N° 422A2001019836 señalando en el mencionado
documento a la ciudad de Iquique-Chile como Aduana, País de Partida asignando la
Ruta 4 – 5, con destino final a Zona Franca Comercial El Alto (cod 231), siendo este
último Ciudad y País de Destino Final …esta Administración después de haber
obtenido toda la información documentada referida a este tránsito, de acuerdo a
Circular 268/2004 de 03/11/2004, con R.D. 01-034-04 de 29/10/2004, procede a emitir
la CERTIFICACIÓN Cite: ELALZ.CT.0025/03 de fecha 26 de agosto de 2003
documento en el que la Administración de Aduana Zona Franca El Alto, Certifica que el
tránsito con número de aduana de partida, 422ª2001019836, realizado por el camión
con placa de control PU-2339 no arribó a la fecha a esta Administración Aduanera
según lo establecido en las normas vigentes”, en el punto III IDENTIFICACIÓN DE LAS
PERSONAS APREHENDIDAS Y SINDICADAS, menciona: “No se tienen personas
aprehendidas en el presente caso, pero si se pueden sindicar a las siguientes personas
involucradas con este tránsito no arribado de acuerdo a lo señalado en el Manifiesto de
Carga Internacional: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Quisbert
Lovera Mercedes”, en mérito a lo señalado dispuso su procesamiento en la vía penal,
fojas, 36-42 de antecedentes administrativos.
La Resolución de Rechazo N° 16/10 de 28 de diciembre de 2010, en cuya parte
resolutiva dispuso: “La suscrita Fiscal, en aplicación de los artículo 301 inc. 3) y 304
Inc. 1), ambos de la Ley 1970, siendo que el hecho no está tipificado como delito,
mediante la presente resolución fundamentada dispone el RECHAZO de la denuncia
interpuesta por LA ADUANA NACIONAL en contra de SONIA DEL CARMEN CONCHA
GODOY por la supuesta comisión del delito de: CONTRABANDO (previsto en el Art.
181 del Código Tributario) convirtiéndose este hecho en contravención”, en
cumplimiento a dicha determinación, mediante Nota de 11 de abril de 2011
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recepcionada en la Administración Aduanera el 5 de mayo de 2011, la Fiscal Rosario
Durán Castro remitió el Cuaderno de Investigaciones del caso denominado “CONCHA”
a la Administración Aduanera a efecto de aplicar la Resolución de Directorio N° 01-
011/09 y su procesamiento a través del contrabando contravencional, fojas 44-45 y 83
de antecedentes administrativos.
El Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N° 10/2013 de 5 de febrero de 2013,
dispuso: “La RADICATORIA del Proceso Administrativo por Tránsito No Arribado (TNA)
emitida contra Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877 y Juan Dinamarca CI
12.436.925-4 y Quisbert Lovera Mercedes, para el inicio del procedo administartivo por
presunto contrabando contravencional, bajo competencia de Administración de Aduana
Zona Franca Comercial El Alto”, asimismo, dispuso la notificación con el Acta de
Intervención y el citado Auto Administrativo a los presuntos responsables, actuación
notificada en Secretaría de la Administración Aduanera el 6 de febrero de 2013 a Sonia
del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera, fojas 86-87
de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 54/2013 de 18 de febrero de 2013, en su
punto III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, señaló: “NO presentaron
descargo alguno que acredite la legal internación de la mercancía….”, habiendo
recomendado: “Se emita la Resolución Sancionatoria en Contrabando para los
Trámites No Arribados detallados líneas arriba, declarando probada la comisión de
contrabando contravencional”, fojas 88-91 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N°
12/2013 de 18 de febrero de 2013, dispuso: “Declarar probada la comisión de
contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispone: El pago de
tributos omitidos de acuerdo al Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de
fecha 13/10/2006, que alcanza la suma 39.946.15.-UFV’s (Treinta y nueve mil
novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) a ser
cancelado por el propietario y representante legal Sra. Sonia del Carmen Concha
Godoy RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI 12.436.295-4 y al
Consignatario Mercedes Quisbert Lovera. Imponer la sanción económica consistente
en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías
objeto de contrabando, equivalente a 39.946.15.- UFV’s (Treinta y nueve mil
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novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) de acuerdo a
la liquidación establecida en el Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de
fecha 13/10/06 a ser cancelado por los señores: Sra. Sonia del Carmen Concha Godoy
RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI 12.436.295-4 y al Consignatario
Mercedes Quisbert Lovera”, acto administrativo notificado en Secretaría de la
Administración Aduanera el 20 de febrero de 2013 a Sonia del Carmen Concha Godoy,
Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lovera, al respecto, mediante Auto de Ejecutoria
y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 2013, se declaró su
firmeza, fojas 92-95 y 97 de antecedentes administrativos.
El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014
de 9 de mayo de 2014, señalando que al estar firme la Resolución Sancionatoria en
Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de
2013, por la suma líquida y exigible de 209.737.- UFV’s, se anunció a los deudores:
Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisber Lobera, que
se daría inició a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal
notificación con el citado Proveído, a partir del cual se aplicarían las medidas coactivas,
actuación notificada de forma personal a Mercedes Quisbert Lobera el 24 de junio de
2014, conforme consta a fojas 108 y 111 de antecedentes administrativos.
El memorial recepcionado en oficinas de la Administración Aduanera el 27 de junio de
2014, suscrito por Mercedes Quisbert Lobera, oponiendo prescripción a la ejecución
tributaria, mereciendo en respuesta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-
SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, disponiendo: “RECHAZAR la oposición
a la ejecución tributaria por Prescripción para ejercer su facultad de ejecución tributaria,
exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, presentada por la señora
Mercedes Quisbert Lobera”, acto administrativo notificado de forma personal a
Mercedes Quisbert Lobera el 25 de agosto de 2014, fojas 120-129 de antecedentes
administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Mercedes Quisbert Lobera, contra la Resolución
Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, fue
admitido mediante Auto de 11 de septiembre de 2014, notificado personalmente a la
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Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y a la recurrente el 16 y 18 de
septiembre de 2014 respectivamente; fojas 1-15 de obrados.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por memorial presentado el 1
de octubre 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjunto al
efecto antecedentes administrativos a fojas 140; fojas 20-23 de obrados.
Mediante Auto de 2 de octubre de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del
artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la recurrente y a la
Administración Tributaria el 8 de octubre de 2014, período en el que mediante
memorial de 27 de octubre de 2014, la recurrente ofreció y ratificó prueba documental,
providenciada el 28 de octubre de 2014 y notificada a las partes en Secretaría el 29
del mismo mes y año.
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, la recurrente formuló
alegatos ratificando el contenido de su Recurso de Alzada, mereciendo en respuesta el
proveído de 17 de noviembre de 2014 y notificado a las partes en Secretaría el 19 de
noviembre de 2014, fojas 31-34 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de
la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de
los agravios manifestados por Mercedes Quisbert Lobera; la posición final se
sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente
caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se
hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
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Como cuestión preliminar al análisis del presente caso, es preciso señalar que el
Recurso de Alzada versa sobre diferentes observaciones en relación al procedimiento
administrativo instaurado por la Administración Aduanera, toda vez que la recurrente
manifiesta que no pudo asumir defensa respecto al Acta de Intervención y Resolución
Sancionatoria respectivamente, al no haber sido notificada de forma personal, con lo
que pretende la nulidad de obrados; al respecto, se tiene lo siguiente:
El artículo 109 de la Ley 2492, dispone: I. La ejecución tributaria se suspenderá
inmediatamente en los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de
pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero
responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezca. II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles
las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda
tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de
cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se
disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes
de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
El artículo 195, parágrafo II de la Ley 2492 (Título V incorporado por la Ley 3092)
establece: El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas,
preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u
otras actuaciones administrativas previstas incluidas las Medidas Precautorias que se
adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el
Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de
las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código,
salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
En el presente caso, se tiene que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZC
N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de Ejecución Tributaria de
acuerdo a la previsión contenida en el artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley
2492, en consecuencia, al haber adquirido firmeza conforme se tiene por el Auto de
Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 203, la
Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-
GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, anunciando a: Sonia
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del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera que se
iniciaría la Ejecución Tributaria del citado título al tercer día de su legal notificación
con el citado PIET, a partir del que se realizarían las medidas coactivas
correspondientes, actuación notificada de forma personal a Mercedes Quisbert
Lobera el 24 de junio de 2014, conforme consta a fojas 92-94, 98, 108 y 111 de
antecedentes administrativos.
Hechas esas precisiones, es necesario señalar que el artículo 4 del DS 27874 de 26 de
noviembre de 2004, en relación a los Títulos de Ejecución Tributaria, dispone: “La
ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Art. 108 de la Ley N° 2492,
procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la
ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable”.
Hecho similar se tiene del artículo 195 parágrafo II de la Ley 2492 (Título V incorporado
por la Ley 3092) que establece: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas
internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de
Cargo u otras actuaciones administrativas previstas incluidas las Medidas Precautorias
que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en
el Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia
de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código,
salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.
Bajo el marco legal antes citado, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-
GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, no constituye acto
susceptible de impugnación ante esta Instancia Recursiva; sin embargo, es pertinente
enfatizar que en fase de ejecución tributaria únicamente corresponde al sujeto pasivo
hacer uso de las causales de oposición previstas en el artículo 109 parágrafo II de la
Ley 2492 consistentes en: 1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, 2)
Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia
de la deuda y 3) Dación en pago. Precisamente en ejercicio de esa facultad, la ahora
recurrente se opuso a la ejecución tributaria mediante la invocación del instituto de la
prescripción, en consecuencia, el ámbito de actuación de esta Instancia de Alzada se
circunscribirá únicamente al análisis de ese aspecto, toda vez que por disposición
expresa del artículo 4 del DS 27874, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no es
susceptible de impugnación.
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Respecto a la prescripción
En relación a este punto, la recurrente manifiesta que se opuso a la ejecución tributaria
invocando prescripción toda vez que desde la emisión del Acta de Contravención que
data del 2006, transcurrieron aproximadamente siete años, sin que se hubiera
producido las causales de suspensión e interrupción, no obstante ello, la
Administración Aduanera al haber dispuesto su rechazo no realizó un adecuado
análisis sin considerar los elementos de convicción ni el sometimiento pleno a la ley, en
ese entendido, señala que la facultad del ente fiscal se encuentra prescrita en base al
artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de cuatro años; al respecto,
corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492 establece: I. Prescribirán a los cuatro (4) años las
acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar,
comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones
administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente
se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no
cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera
en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las
sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
El artículo 60 del Código Tributario, al referirse al cómputo, señala: I. Excepto en el
numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se
computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo
el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del
Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de
ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término
se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución
tributaria.
El artículo 61 de la misma Ley 2492, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La
notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento
expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o
por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a
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computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 de la Ley 2492 indica: El curso de la prescripción se suspende con: I. La
notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta
suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)
meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte
del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y
se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria
para la ejecución del respectivo fallo.
El artículo 108 de la Ley 2492, en su parágrafo I dispone: La ejecución tributaria se
realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1.
Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o
sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para
resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso
Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que
impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda
tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo
deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una
determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el
contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada
parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los
pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución
administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.
El artículo 109 del mismo cuerpo legal, referente a la suspensión y oposición de la
Ejecución Tributaria señala: I. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en
los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al
Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la
deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. II.
Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.
1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2.
Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia
de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas
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causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de
ejecución tributaria.
De la compulsa de antecedentes administrativos, se observa que la Administración
Aduanera emitió el Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de 13 de octubre
de 2006, considerando que: “…..después de haber obtenido toda la información
documentada referida a este tránsito, de acuerdo a Circular 268/2004 de 03/11/2004,
con R.D. 01-034-04 de 29/10/2004, procede a emitir la CERTIFICACIÓN Cite:
ELALZ.CT.0025/03 de fecha 26 de agosto de 2003 documento en el que la
Administración de Aduana Zona Franca El Alto, Certifica que el tránsito con número de
aduana de partida, 422A2001019836, realizado por el camión con placa de control PU-
2339 no arribó a la fecha a esta Administración Aduanera según lo establecido en las
normas vigentes”, en el punto III IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
APREHENDIDAS Y SINDICADAS, menciona: “No se tienen personas aprehendidas en
el presente caso, pero si se pueden sindicar a las siguientes personas involucradas
con este tránsito no arribado de acuerdo a lo señalado en el Manifiesto de Carga
Internacional: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Quisbert Lovera
Mercedes”, en mérito a lo señalado dispuso su procesamiento en la vía penal, fojas,
36-42 de antecedentes administrativos.
Considerando que el artículo 181 del Código Tributario modificado por el artículo 56 de
la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, establecía que cuando el
valor de tributos omitidos no supere el límite de 200.000.- UFV’s, no existe delito de
contrabando, debiendo tramitarse el ilícito en la vía contravencional; en mérito a lo
señalado, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo N° 16/10 de 28 de
diciembre de 2010, disponiendo el rechazo de la denuncia interpuesta por la
Administración Aduanera en contra de Sonia del Carmen Concha Godoy por la
supuesta comisión del delito de contrabando previsto en el Art. 181 del Código
Tributario; precisamente, en cumplimiento a dicha determinación, mediante Nota de 11
de abril de 2011, recepcionada en la Administración Aduanera el 5 de mayo de 2011, la
Fiscal Rosario Durán Castro remitió el Cuaderno de Investigaciones del caso
denominado “CONCHA” a la Administración Aduanera para su procesamiento a través
del procedimiento administrativo del contrabando contravencional, fojas 44-45 y 83 de
antecedentes administrativos.
.
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En mérito a lo señalado, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N°
10/2013 de 5 de febrero de 2013, disponiendo: “La RADICATORIA del Proceso
Administrativo por Tránsito No Arribado (TNA) emitida contra Sonia del Carmen
Concha Godoy RUC 900013877 y Juan Dinamarca CI 12.436.925-4 y Quisbert Lovera
Mercedes, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando
contravencional, bajo competencia de la Administración de Aduana Zona Franca
Comercial El Alto”, así como la notificación con el Acta de Intervención y el citado Auto
Administrativo a los presuntos responsables, actuación notificada en Secretaría de la
Administración Aduanera el 6 de febrero de 2013 a Sonia del Carmen Concha Godoy,
Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera, fojas 86-87 de antecedentes
administrativos.
Mediante el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N° 54/2013 de 18 de febrero de
2013, en su punto III CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, la Administración
Aduanera estableció que no se presentó descargo alguno que acredite la legal
internación de la mercancía cuestionada, recomendado la emisión de la Resolución
Sancionatoria en Contrabando para los Trámites No Arribados declarando probada la
comisión de contrabando contravencional, fojas 88-91 de antecedentes administrativos.
Resultado del procedimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando
Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013,
disponiendo: “Declarar probada la comisión de contravención aduanera por
contrabando y en consecuencia dispone: El pago de tributos omitidos de acuerdo al
Acta de Intervención AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de fecha 13/10/2006, que alcanza la
suma 39.946.15.-UFV’s (Treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis 15/100
Unidades de Fomento a la Vivienda) a ser cancelado por el propietario y representante
legal Sra. Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877, conductor Juan
Dinamarca CI 12.436.295-4 y al Consignatario Mercedes Quisbert Lovera. Imponer la
sanción económica consistente en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%)
del valor de las mercancías objeto de contrabando, equivalente a 39.946.15.- UFV’s
(Treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis 15/100 Unidades de Fomento a la
Vivienda) de acuerdo a la liquidación establecida en el Acta de Intervención
AN/GRLPZ/ELALZ/006/06 de fecha 13/10/06 a ser cancelado por los señores: Sra.
Sonia del Carmen Concha Godoy RUC 900013877, conductor Juan Dinamarca CI
12.436.295-4 y al Consignatario Mercedes Quisbert Lovera”, acto administrativo
.
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notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 20 de febrero de 2013 a
Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera,
posteriormente, mediante Auto AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril de 2013,
declaró su firmeza, fojas 92-95 y 97 de antecedentes administrativos.
Considerando que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-
GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de Ejecución
Tributaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley
2492, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, señalando que al
estar firme la mencionada Resolución, por la suma líquida y exigible de 209.737.-
UFV’s, se anunció a los deudores: Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca
y Mercedes Quisbert Lobera, que se daría inició a la ejecución tributaria del
mencionado título al tercer día de su legal notificación con el citado Proveído, a partir
del cual se aplicarían las medidas coactivas, actuación notificada de forma personal a
Mercedes Quisbert Lobera el 24 de junio de 2014, conforme consta a fojas 108 y 111
de antecedentes administrativos.
La recurrente a través del memorial recepcionado en oficinas de la Administración
Aduanera el 27 de junio de 2014, se opuso a la ejecución tributaria invocando
prescripción señalando que entre el Acta de Intervención del 2006 y la Resolución
Sancionatoria que data del 2013, transcurrieron aproximadamente siete años continuos
sin que la Administración Aduanera se haya pronunciado, sustentando su
planteamiento en el artículo 59 de la Ley 2492, que establece un plazo de cuatro años
para la extinción de las facultades del ente fiscal por efecto de la prescripción,
mereciendo en respuesta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°
100/2014 de 12 de agosto de 2014, disponiendo: “RECHAZAR la oposición a la
ejecución tributaria por Prescripción para ejercer su facultad de ejecución tributaria,
exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, presentada por la señora
Mercedes Quisbert Lobera”, acto administrativo notificado de forma personal a
Mercedes Quisbert Lobera el 25 de agosto de 2014, fojas 123-129 de antecedentes
administrativos.
Bajo el contexto antes mencionado, se evidencia que la ahora recurrente opuso
prescripción a la ejecución tributaria iniciada en su contra mediante el Proveído de
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Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo
de 2014, empero, es importante resaltar que la Resolución Sancionatoria en
Contrabando AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, fue
notificada a Mercedes Quisbert Lobera, entre otros, el 20 de febrero de 2013 en
Secretaría de la Administración Aduanera; sin embargo, al no haber hecho uso en
su oportunidad de los recursos que le franquee la ley para hacer valer sus
intereses, ya sea por la vía administrativa de acuerdo a la Ley 2492 (Recursos de
Alzada y Jerárquico) o en su caso en la vía judicial a través de la demanda
contencionso administrativa, este su derecho precluyo, por ello, el citado acto
administrativo adquirió firmeza, lo que significó que la Administración Aduanera
emita el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013 de 2 de abril
de 2013, fojas 92-96 de antecedentes administrativos; bajo las circunstancias
anotadas, considerando que el presente caso se encuentra en fase de ejecución
tributaria, esta Instancia de Alzada se circunscribirá a dilucidar únicamente si concurre
o no la materialización del instituto de la prescripción respecto a dicha facultad del ente
fiscal, de conformidad al artículo 59 parágrafo I numeral 4 y parágrafo III de la Ley
2492; de tal manera, no corresponde sustanciar análisis alguno respecto a sus
facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar
la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas.
Hechas esas precisiones necesarias, se debe considerar que la prescripción está
instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el
transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye un medio legal
por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria por
el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción
extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un
derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o
facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando
la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de
tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar,
verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer
sanciones administrativas y ejecutar; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el
derecho material del tributo.
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Abordando la problemática de la prescripción respecto a la facultad de ejecución; al
efecto, es necesario puntualizar que el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de
2004, establece expresamente que la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución
Tributaria establecidos en el parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492, procede al
tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución
tributaria; precepto normativo que sólo determina el efecto compulsivo y coercitivo al
administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con los
citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, actos que constituyen intimaciones
al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias determinadas o auto determinadas
como en su momento establecía el artículo 306 de la Ley 1340, lo que implica, que a
partir de la puesta en vigencia del citado DS 27874, las Administraciones Tributarias
cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través de los citados
proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas
establecidas por el artículo 110 y siguientes del Código Tributario; sin embargo, no
constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal que a partir de los
citados proveídos se inicie el computo de la prescripción de la facultad de cobro de la
deuda tributaria.
Es necesario establecer que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para
controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar
la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de
ejecución tributaria; no obstante lo señalado, el ejercicio de esas facultades se
encuentran condicionadas a un determinado tiempo, es decir, no están sujetas a un
plazo indeterminado. Al respecto, el artículo 59 parágrafo I numeral 4 de la Ley 2492,
previo a las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de
2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, establecía que prescribirán a los cuatro años
las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución
tributaria, asimismo, el parágrafo III de la misma Ley en relación a la facultad de
ejecución de la sanción por contravención tributaria, disponía que prescribían a los dos
años; en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción de esos casos, el artículo 60
parágrafos II y III de la citada Ley establecía: “II. En el supuesto 4 del parágrafo I del
Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de
ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término
se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución
tributaria.”.
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En relación a las causales de interrupción y suspensión, los artículos 61 y 62 de la
citada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto
pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de
facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización
individualizada en el contribuyente y la interposición de recursos administrativos o
procesos judiciales por parte del contribuyente; esta suspensión se inicia en la fecha de
la notificación respectiva extendiéndose por seis meses y desde la presentación de la
petición o recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración
Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, según el caso. No obstante, esas
causales de interrupción y suspensión de la prescripción, no son aplicables al presente
caso considerando que se encuentra en fase de ejecución tributaria al existir un título
(Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N°
12/2013 de 18 de febrero de 2013), asimismo, el artículo 59 parágrafo III de la Ley
2492, de manera taxativa específica que el término para ejecutar las sanciones por
contravenciones tributarias prescribe a los dos años.
En el presente caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional
AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de 18 de febrero de 2013, constituye Título de
Ejecución Tributaria de conformidad al artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley
2492; en ese entendido, se debe considerar que a partir de la puesta en vigencia del
DS 27874, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de
conminar al pago a través de los proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento
de iniciar las medidas coactivas establecidas por el artículo 110 y siguientes del Código
Tributario; es decir, que, como acreedores del tributo están condicionadas a partir del
citado Decreto Supremo a la emisión del proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin
embargo, no constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal que a partir
de los citados proveídos se inicie el computo de la prescripción de la facultad de cobro
de la deuda tributaria, término que sólo e incuestionablemente es computable conforme
al artículo 60 parágrafos II y III de la Ley 2492, es decir, en el caso de la facultad de
ejecución tributaria desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y en la
ejecución de las sanciones por contravención tributaria, al adquirir la calidad de título
de ejecución tributaria.
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En ese contexto, es necesario considerar que: a) el artículo 59 parágrafo I numeral 4
de la Ley 2492, dispone del plazo de cuatro años para que la Administración Tributaria
ejerza su facultad de ejecución tributaria, que se computa desde la notificación con los
títulos de ejecución tributaria, asimismo, b) el citado artículo en su parágrafo III,
establece que el plazo para la ejecución de las sanciones por contravenciones
tributarias es de dos años, plazo que se computa desde el momento que adquiera la
calidad de título de ejecución tributaria; al respecto, en el presente caso la Resolución
Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013 de
18 de febrero de 2013, que precisamente tiene esa calidad, fue notificada el 20 de
febrero de 2013 conforme se evidencia de fojas 95 de antecedentes administrativos,
de tal manera, el plazo para su impugnación feneció el 12 de marzo de 2013, iniciando
el cómputo de la prescripción el 13 de marzo de 2013, es decir, el término de la
prescripción para la facultad de ejecución tributaria que es de cuatro años conforme al
artículo 59 parágrafo I numeral 4, concluirá recién el 13 de marzo de 2017; asimismo,
respecto a la sanción por contravención tributaria que es de 2 años conforme
establecía el artículo 59 parágrafo III de la Ley 2492, concluirá el 13 de marzo de 2015,
dentro de cuyo lapso de tiempo la Administración Aduanera debe consolidar su
facultad de ejecución, conforme al siguiente cuadro:
Emisión de la
Resolución
Sancionatoria
Notificación de la
Resolución
Sancionatoria
Inicio de cómputo
de Prescripción
Tiempo de
Prescripción
Término de
Prescripción
18 de febrero de 2013
20 de febrero de 2013
13 de marzo de 2013
- 2 años sanción por contravención - 4 años ejecución tributaria
- 13 de marzo de 2015 - 13 de marzo de 2017
Lo señalado evidencia que la actuación de la Administración Aduanera tendiente a la
ejecución del cobro coactivo de la deuda tributaria y la sanción de contravención por
omisión de pago, se encuentra dentro de plazo legal.
Con relación a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional, precepto constitucional que dispone la imprescriptibilidad de las deudas
por daños económicos causados al Estado y del artículo 3 de la Ley 154 que establece
en su parágrafo II que los impuestos son obligatorios e imprescriptibles, que es uno de
los fundamentos de la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al
Recurso de Alzada, corresponde señalar que:
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En materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio, por esta razón es
admisible legalmente que la Administración Tributaria perciba pagos por tributos en los
cuales las acciones para su determinación o ejecución se hayan extinguido, pagos que
son irrecuperables porque se consolidan a favor del sujeto activo; consecuentemente,
lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la Administración
Tributaria por el transcurso del tiempo.
Lo anterior se refuerza más si consideramos que nuestro país se constituye en un
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que garantiza el
bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas,
así dispone la Constitución Política del Estado en sus artículos 1 y 9, concibiéndose el
principio de seguridad de manera general, pero que alcanza a la seguridad jurídica a la
que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades
públicas. Por su parte, el artículo 78 parágrafo I de la referida Constitución Política del
Estado, dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se
sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los
derechos.
En esa misma línea, la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a la seguridad
jurídica emitió, entre otras, las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio
de 2003 y 1278/2006-R, de 14 de diciembre de 2006, indicando: "…la condición
esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la
integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los
individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin
que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles
perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre
que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas
en el marco de la aplicación objetiva de la Ley…".
Dentro de ese marco, se tiene que la prescripción tiene como propósito otorgar
seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio
consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al
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ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323
parágrafo I de la norma fundamental determina que las entidades fiscales deben
ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y
comprobación a efectos de determinar deuda tributaria e imponer sanciones
administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración
Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la
recaudación de impuestos; y, que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una
persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su
seguridad jurídica.
Tratamiento similar merece el parágrafo II del artículo 3 de la Ley 154, debido a que
esta instancia recursiva dejó claramente establecido que los tributos no prescriben, lo
que prescribe es la acción que tiene la Administración Tributaria para controlar,
investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer
sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, así establece el
artículo 59 de la Ley 2492, que no se refiere a la prescripción de la deuda tributaria,
sino a las acciones o facultades de la Administración Tributaria, lo que refuerza el
hecho de que la prescripción no opera de oficio, tal es así, que el pago de tributos en
los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito no pueden
ser recuperados mediante Acciones de Repetición y se consolidan a favor del Estado
conforme se señaló líneas arriba.
En virtud a lo expuesto y en resguardo al principio señalado consagrado además por
nuestra Constitución Política del Estado, se tiene que la inacción de la Administración
Tributaria para la determinación de la deuda tributaria y su cobro, no puede atribuírsele
al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, debido a que la Ley otorga los
medios respectivos para que la Administración Aduanera efectivice su determinación y
cobro en un determinado tiempo, bajo esas circunstancias de orden constitucional y
legal, lo expuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con relación
a la aplicabilidad de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado, no
corresponden; consecuentemente, bajo el análisis antes desarrollado se concluye que
la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, se encuentra dentro del plazo
legal, por consiguiente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa AN-
GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 100/2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la
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Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en contra de Mercedes Quisbert
Lobera y otros.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492
(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del
DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N°
100/2014 de 12 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la
Aduana Nacional, en contra de Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y
Mercedes Quisbert Lobera; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el
rechazo a la oposición de prescripción solicitada.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.