RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0881/2012
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0881/2012
Recurrente: Martha Mercado Ferrufino
Administración Recurrida: Dirección de Recaudaciones del Gobierno
Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), legalmente
representada por Jhon Jaime Villalba Camacho.
Expediente: ARIT-LPZ-0541/2012
Fecha: La Paz, 29 de octubre de 2012
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Mercado Ferrufino, la contestación de
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Martha Mercado Ferrufino, mediante memoriales presentados los días 20 y 31 de julio
de 2012, cursantes a fojas 11-16 y 24-25 de obrados, interpuso Recurso de Alzada
contra la Resolución Determinativa N° 154/2012 de 18 de junio de 2012, emitida por el
Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA),
expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria Municipal, inició el Proceso de Fiscalización N° G4-274-
2011 por efecto del empadronamiento municipal, contra el otro propietario del inmueble
Germán Rodríguez Torrico, que no radica en la ciudad de La Paz y con quién se halla
en proceso de divorcio; se encuentra plenamente legitimada para interponer el
presente Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa impugnada, que
vulnera las normas que integran la garantía del debido proceso, afectando seriamente
sus legítimos intereses.
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El Proceso de Fiscalización cuyo resultado es la Resolución Determinativa N°
154/2012, no fue debidamente notificada, por incumplir el artículo 31 del DS 27310,
Resolución que entre sus considerandos hace referencia a una serie de actuaciones
que desconoce, entre ellas el Informe Técnico Predial N° 356/2010 efectuado de forma
externa, que constituiría la única base para determinar que habría estado pagando los
Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de forma incorrecta; sobre la
base de este informe se emitió la Vista de Cargo N° 166/2012 de la que tampoco tuvo
conocimiento.
La Resolución Determinativa contiene una liquidación exorbitante sobre Base Presunta
de supuestos tributos omitidos, sin contar con información técnica, real y correcta, sino
utilizando simplemente los “datos” reflejados en una inspección externa. El Código
Tributario faculta la posibilidad de aplicar la Base Presunta; sin embargo, en el
presente caso no concurren las circunstancias establecidas por el artículo 44 de la Ley
2492, toda vez que a decir del Punto Primero de la parte Resolutiva de la Resolución
impugnada, la determinación se realizó en base presunta “bajo declaración jurada”;
cuando jamás firmó ningún formulario de modificación de datos técnicos, es así que la
base imponible del inmueble se encuentra sobrevaluada.
Existe ausencia de notificación del Proceso de Fiscalización N° G4-274-2011, del día y
hora de Inspección Predial y de la Vista de Cargo; de inicio arrastró un defecto
absoluto e insubsanable traducido en la ausencia de notificación del Inicio de
Fiscalización. El domicilio tributario identificado a objeto de realizar notificaciones es el
que se registra en el empadronamiento municipal, en este caso ubicado en la Av.
Franco Valle N° 136 de la Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, en el que nunca
se apersonó ningún notificador del GAMEA y las notificaciones tienen establecido un
procedimiento legal en el artículo 85 de la Ley 2492.
La Resolución Determinativa en cuestión lleva fecha de 18 de junio de 2012 y la
supuesta notificación con la Vista de Cargo se habría efectuado el 17 de mayo de
2012, aspecto incoherente tomando en cuenta los plazos establecidos en al artículo 98
de la Ley 2492, mas aún considerando el feriado de Corpus Christi de 7 de junio de
2012. Además, a diferencia de las supuestas notificaciones que se habrían realizado
anteriormente, la Resolución Determinativa N° 154/2012, fue fijada en la puerta de
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ingreso de su domicilio laboral; no obstante que dicha diligencia de notificación
tampoco lleva la firma del testigo de actuación; todo ello acarrea como consecuencia la
nulidad de obrados.
La Resolución Determinativa impugnada, fue emitida vulnerando procedimiento que
generó indefensión al contener información errónea, sin contar con datos técnicos
fehacientes y reales, con una sobrevaluada calificación de la base imponible, al utilizar
como base técnica una inspección externa al inmueble; generando una apreciación
forzada y subjetiva de la cantidad de metros cuadrados construidos en el inmueble.
El método de determinación inapropiado (Base Presunta) emerge del incumplimiento
de las normas procesales que hacen al debido proceso administrativo, de haberse
cumplido con la notificación del inicio del proceso de fiscalización, se hubiese
garantizado su participación, que permitiría la obtención de información cierta y
objetiva, en consecuencia se vulneró lo establecido en el numeral 8 del artículo 68 de
la Ley 2492, causándole indefensión; respaldándose en la Sentencia Constitucional
N° 0757/2003-R de 4 de junio de 2003 y artículos 115-II y 117-I de la norma
constitucional.
La Resolución que impugna no consigna su nombre, sino de Germán Rodríguez
Torrico quién es el otro copropietario del inmueble y esposo conforme evidencia el
certificado original de matrimonio que adjunta; precautelando sus legítimos intereses,
habida cuenta de que el nombrado copropietario no radica en la ciudad de la Paz y no
tuvo conocimiento de dicha Resolución; cuenta con suficiente legitimación activa para
interponer el Recurso de Alzada, habida cuenta que por disposición judicial se
encuentra en posesión provisional del bien inmueble objeto de fiscalización.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular obrados hasta la Resolución
Determinativa N° 154/2012 de 18 de junio de 2012.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA),
legalmente representada por Jhon Jaime Villalba Camacho, conforme acredita el
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Memorándum DCH-A/0259/12, mediante memorial presentado el 23 de agosto de
2012, cursante a fojas 29-33 de obrados, respondió negativamente expresando lo
siguiente:
La Orden de Fiscalización Parcial N° 285, Proceso N° G4-274-2011, iniciado por mal
pago del IPBI del inmueble N° 1510189227, registrado a nombre de Germán Rodríguez
Torrico por las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, fue notificada por cédula el 16 de
diciembre de 2011. Transcurrido el plazo, ante la inobservancia del contribuyente,
emitió la Vista de Cargo N° 166/2012 por el impuesto omitido de Bs243.301, en
atención a la inspección externa realizada por la Unidad Técnica Predial, que le otorgó
30 días para la presentación de descargos respectivos a partir de la notificación
realizada el 17 de mayo de 2012; al no presentar el contribuyente ningún tipo de
descargo emitió la Resolución Determinativa N° 154/2012 de 18 de junio de 2012,
debidamente notificada por cédula el 5 de julio de 2012
Las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria dentro del Proceso de
Fiscalización instaurado contra Germán Rodríguez Torrico, en ningún momento
infringieron las disposiciones del Código Tributario vigente, toda vez que se practicaron
en el domicilio señalado, al amparo del artículo 70 numeral 3) de la Ley 2492. Las
observaciones realizadas por la recurrente en cuanto a “que no fue notificada”, se
debió a que Martha Mercado Ferrufino, no figura en la base de datos como
copropietaria del inmueble con registro N° 1510189227, toda vez que se encuentra
registrado como sujeto pasivo Germán Rodríguez Torrico, razón por la que las
notificaciones se realizaron a su nombre; en tanto que la recurrente en ningún
momento se apersonó por la Administración Tributaria para regularizar el registro de
copropiedad.
En cuanto a las observaciones sobre la inspección externa y la liquidación emitida
dentro el Proceso de Fiscalización sobre base presunta, los antecedentes
administrativos reflejan la inspección externa realizada el 3 de marzo de 2011,
mediante Informe Técnico Predial N° 356/10; se evidencia que el inmueble tiene
diferencia con los datos declarados en el Padrón Municipal del Contribuyente (PMC)
con relación al Código de Zona, tipología, superficie y año de construcción; se calificó
su conducta como dolosa, tipifica la conducta del contribuyente como EVASIÓN,
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desvirtuando la pretensión de nulidad de obrados, toda vez que los actos de la
Administración se realizaron al amparo del artículo 65 de la Ley 2492.
Sobre la observación de la recurrente al Punto Primero de la Resolución Determinativa
impugnada, ésta no afirma que el contribuyente haya realizado alguna declaración
jurada de modificación de los datos del inmueble; al contrario se determina de oficio
que las modificaciones realizadas al inmueble por la inspección externa deberán ser
registradas por el contribuyente al momento de efectuar el pago de su obligación
tributaria la cual debe ser realizada bajo declaración jurada, existiendo una mala
interpretación por parte de la recurrente.
Respecto a la Vista de Cargo, no se ha infringido con lo dispuesto en el artículo 96 de
la Ley 2492, toda vez que realizada la notificación el 17 de mayo de 2012, el
contribuyente tenía 30 días para presentar sus descargos, la fecha de vencimiento del
plazo fue el 15 de junio de 2012, y al amparo del artículo 99 parágrafo I, se dictó y
notificó la Resolución Determinativa N° 154/2012 de 18 de junio de 2012, existe una
mala interpretación por parte del contribuyente al considerar que después de los 60
días de vencido el plazo recién se emita la Resolución Determinativa.
En cuanto a las notificaciones existen los avisos judiciales, las representaciones y las
correspondientes notificaciones por Cédula dejadas con testigo de actuación y no es
aplicable lo dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la Ley 2341, en cuanto a la nulidad
de obrados por ausencia de notificación, es pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en
los artículos 65, 66, 162 y 165 de la Ley 2492, ante la pretensión de la recurrente que
únicamente pretende evadir el pago de la obligación tributaria municipal que por Ley
debe cumplir.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa
N° 154/2012 de fecha 18 de junio de 2012.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Administración Tributaria Municipal, mediante Orden de Fiscalización N° 285,
Proceso N° G4-274-2011 de 14 de diciembre de 2011, comunicó a Germán Rodríguez
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Torrico el inicio del proceso de fiscalización con determinación de oficio por el mal pago
de IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, sobre el inmueble ubicado en la
calle s/n y s/n, de la zona Bolívar YKK de la ciudad de El Alto registrado en el PMC,
solicitando la presentación de documentación en el plazo de 5 días. Actuación
notificada por cédula a Germán Rodríguez Torrico el 16 de diciembre de 2011, en la
Av. Franco Valle N° 136, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, fs. 75-78 de
antecedentes administrativos.
La Dirección de Recaudaciones del GAMEA, emitió la Vista de Cargo DR/UF/ N°
166/2012 de 3 de mayo de 2012, que establece contra el contribuyente Germán
Rodríguez Torrico la suma de Bs249.301.- por concepto de tributo omitido, al haber
verificado del reporte de pagos del sistema RUAT Inmuebles y antecedentes del
proceso que canceló indebidamente el IPBI de las gestiones 2006 a 2009 sin
actualización de datos por el inmueble N° 1510189227, otorgando al contribuyente
plazo de 30 días para la presentación de sus descargos y pruebas en caso de objeción
a la liquidación del adeudo tributario. Vista de Cargo notificada por cédula el 17 de
mayo de 2012, fojas 82-89 de antecedentes administrativos.
La Administración Municipal de El Alto, emitió la Resolución Determinativa N° 154/2012
de 18 de junio de 2012, determinando de oficio, por conocimiento sobre base presunta
de la materia imponible, un tributo omitido de Bs391.145.- más intereses y multas por
el IPBI del inmueble N° 1510189227, ubicado en la calle s/n, y s/n de la zona Bolívar
YKK, propiedad de Germán Rodríguez Torrico, correspondiente a las gestiones 2006,
2007, 2008 y 2009, además sanciona la conducta del recurrente con una multa
equivalente al 100% del tributo omitido. Acto administrativo notificado mediante cédula
el 5 de julio de 2012, fojas 90-98 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Mercado Ferrufino, contra la Resolución
Determinativa N° 154/2012, fue admitido mediante Auto de 1 de agosto de 2012 y
notificado de forma personal a la recurrente el 8 de agosto y el 9 de agosto de 2012, al
Director de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El
Alto, fojas 26-28 de obrados.
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La Administración Tributaria Municipal del GAMEA, por memorial presentado el 23 de
agosto de 2012, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 31-33 de
obrados.
Por Auto de 24 de agosto de 2012, se aperturó el término de prueba de 20 (veinte) días
comunes y perentorios a ambas partes en aplicación a lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 218 del Código Tributario Boliviano, actuación notificada a las partes en
secretaría el 29 de agosto de 2012, fojas 34-36 de obrados; período en el que la
Administración Tributaria Municipal del GAMEA, mediante memorial presentado el 14
de septiembre de 2012, ratificó la prueba presentada en antecedentes administrativos,
fojas 37 de obrados.
La Administración Tributaria Municipal así como la parte recurrente, haciendo uso de
sus derechos, mediante memoriales presentados ante esta Instancia de Alzada el 4 y
8 de octubre de 2012 respectivamente, formularon alegatos en conclusiones, conforme
establece el parágrafo II del artículo 210 de la Ley 2492, fojas 41-44 y 46 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia
recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al
artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ) se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Martha Mercado Ferrufino en el Recurso de
Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y
el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
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Tratándose del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), la ley aplicable en
la parte material del tributo, perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la
obligación tributaria, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la
configuración de los ilícitos tributarios, de conformidad a los artículos 123 y 164-II de la
Constitución Política del Estado, es la Ley 2492, la Ley 843 y sus modificaciones.
La Ley 843, en su artículo 52, crea el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles
(IPBI), disponiendo en su artículo 54 que la base imponible estará constituida el avalúo
fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas
catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
La ley 2492 en su artículo 4 (Plazos y Términos) establece que: Los plazos relativos a
las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: 3. Los
plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora
del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil
se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Se entienden por
momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración
Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que
vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados
hasta el día hábil siguiente.
El artículo 37 de la Ley 2492 (Domicilio en el Territorio Nacional) señala: Para efectos
tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio
nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva. El artículo
38 del mismo cuerpo legal (Domicilio de las Personas Naturales) establece: Cuando la
persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera
inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las
personas naturales es: 1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente.
2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la
residencia o existir dificultad para determinaría. 3. El lugar donde ocurra el hecho
generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales
precedentes. La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos
legales.
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El artículo 44 de la Ley 2492 (Circunstancias para la Determinación sobre Base
Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el
método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos
necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el
sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes
circunstancias relativas a éste último: 1. Que no se hayan inscrito en los registros
tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan
datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo
en casos especiales previsto por este Código. 3. Que se asuman conductas que en
definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización. 4.
Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria
o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
normativas. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de
sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación
sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre
base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran
corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
El artículo 45 (Medios para la Determinación sobre Base Presunta) estipula: Cuando
proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera
de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria
correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan
deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando
aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así
como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el
respectivo sector económico, considerando las características de las unidades
económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos,
índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o
antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
El DS 27310 reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (2341) establece
en su artículo 23 con relación a la determinación sobre base presunta en el ámbito
municipal que, en el marco de lo dispuesto en el Numeral 6 del artículo 44 de la Ley
2492, en el ámbito municipal también se justificará la determinación sobre base
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presunta, cuando se verifique en el registro del padrón municipal una actividad distinta
a la realizada.
Según el artículo 83 de la Ley 2492 sobre los medios de notificación refiere: I. Los
actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los
medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado
o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;
II Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con
excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las
notificaciones se practicarán en días y horas administrativos, de oficio o a pedido de
parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá
habilitar días y horas extraordinarios.
El artículo 84 (Notificación Personal) I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones
Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se
refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones,
decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los
subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a
su representante legal. II. La notificación personal se practicará con la entrega al
interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento
que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación
por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día,
hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su
representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia
respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la
notificación por efectuada a todos los efectos legales.
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El artículo 85 de la misma norma señala: (Notificación por Cédula) I. Cuando el
interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la
Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años
que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de
que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta
ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará
representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales
la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la
notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar,
firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la
Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a, cualquier persona
mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de
un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
El artículo 98 del Código Tributario vigente, señala: (Descargos) Una vez notificada la
Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e
improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime
convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando,
el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres
(3) días hábiles administrativos
El artículo 99 - (Resolución Determinativa) I. Vencido el plazo de descargo previsto en
el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución
Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo
de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que
podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la
máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. En caso que la
Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto,
no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió
dictarse, basta el día de la notificación con dicha resolución.
El artículo 32 de la Ley 2341, aplicable al presente caso en virtud de la disposición
contenida en el artículo 201 de la Ley 3092, establece que los actos administrativos
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sujetos a la Ley, se presumen válidos y producirán efectos, desde la fecha de su
notificación legal a los interesados.
En ese entendido, el acto de la notificación constituye una garantía jurídica para los
interesados. Se entiende que todo acto es obligatorio para su cumplimiento a partir y
cuando este fue legalmente notificado al administrado, disposiciones legales que son
de orden público, obligatorio y de inexcusable cumplimiento por parte de la
Administración Tributaria; esto implica, que no basta que el sujeto activo entienda que
sus actos emitidos fueron puestos a conocimiento del administrado, se hace
imprescindible y es obligación como ente recaudador que se exprese
documentalmente en el Proceso Administrativo.
La recurrente, argumenta que no se habría producido la correcta notificación de la
Orden de Fiscalización N° 285, Proceso N° G4-274-2011 y de a Vista de Cargo DR/UF/
N° 166/2012, del IPBI por las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, referente al inmueble
con Registro Tributario 1510189227 y que el domicilio tributario identificado a objeto de
realizar notificaciones es el que se registra en el empadronamiento municipal, en este
caso el ubicado en la Av. Franco Valle N° 136 de la Zona 12 de Octubre de la ciudad
de El Alto, en el que nunca se apersonó ningún notificador del GAMEA y que de inicio
arrastró un defecto absoluto e insubsanable traducido en la ausencia de notificación del
Inicio de Fiscalización, al respecto corresponde el siguiente análisis:
Se debe comprender que la Orden de Fiscalización N° 285, Proceso N° G4-274-2011,
por su naturaleza de establecer la presentación de documentación, constituye sólo un
acto preparatorio que posteriormente fundamentará a un acto administrativo; al ser un
acto preparatorio de un acto definitivo, no goza de la presunción de legitimidad ni del
carácter de estabilidad, por tanto, no es impugnable por ningún recurso, sino
simplemente se encuentra sujeta a la presentación de documentación; por las referidas
características, y al tratarse de una actuación preparatoria, esta actuación no es
susceptible de anulación, de manera que el argumento de la recurrente en este punto
carece de fundamento legal.
En relación a la Vista de Cargo DR/UF/N° 166/2012, relativo al IPBI por las gestiones
2006, 2007, 2008 y 2009, del inmueble con Registro Tributario 1510189227, de la
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revisión de antecedentes, se advierte que, conforme establece el artículo 85 de la Ley
2492, las notificaciones fueron realizadas en el domicilio que la misma recurrente
señala como válido, es decir, el inmueble ubicado en la Av. Franco Valle N° 136 de la
Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, donde el Oficial de Diligencias de la
Administración Municipal se constituyó el 16 de mayo de 2012, al no haber encontrado
a Germán Rodríguez Torrico, dejó el Aviso de Notificación, comunicando que será
visitado nuevamente el 17 de mayo de 2012 a Hrs. 16:00.
En la fecha señalada, se constituyó nuevamente en la Av. Franco Valle N° 136 de la
Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, al no haber encontrado nuevamente al
sujeto pasivo, labró la correspondiente representación. El Director de Recaudaciones
del Gobierno Municipal de El Alto, el 17 de mayo de 2012, en mérito a la
representación del Oficial de Diligencias autorizó la notificación mediante cédula a
Germán Rodriguez Torrico. Una vez emitida la autorización, el Oficial de Diligencias
nuevamente se constituyó en el domicilio ubicado en la Av. Franco Valle N° 136 de la
Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, el mismo 17 de mayo de 2012, y en forma
increíble y por demás dudosa, a horas 16:00, es decir, que en la misma fecha y a la
misma hora, se hizo presente en el domicilio ya señalado, volvió a las oficinas de la
Administración Municipal, realizó su representación, obtuvo la correspondiente
autorización para la notificación por cédula y efectivamente, practicó la notificación por
cédula a hrs. 16:00.
Se debe tomar en cuenta que de acuerdo con lo previsto por el artículo 85 de la Ley
2492, que establece: I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado
en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier
persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un
vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora
determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido,
el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las
circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva
Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula
estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo
expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del
que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada
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en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también
firmará la diligencia.
De todo lo referido, se evidencia que efectivamente en las diligencias de notificación
existen irregularidades, toda vez que las actuaciones para la notificación fueron
realizadas en la misma hora, asimismo, no figura el nombre de la persona mayor de 18
años, la representación no señala la hora en la que el funcionario se hizo presente en
el domicilio de la contribuyente, aspecto que impide determinar si cumplió con la
comunicación prevista en el Aviso de Visita, es decir, que concurriría el 17 de mayo de
2012, a Hrs. 16:00; pese a que la notificación por cédula si tiene registrado el nombre y
cédula de identidad del testigo de actuación.
La recurrente señala en el Recurso de Alzada que la notificación con la Vista de Cargo
DR/UF/ N° 166/2012 se efectuó el 17 de mayo de 2012, habiéndose emitido la
Resolución Determinativa N° 154/2012 el 18 de junio de 2012, sin embargo, este
aspecto es incoherente tomando en cuenta los plazos establecidos en el artículo 98 de
la Ley 2492, por lo que corresponde efectuar la siguiente consideración legal sobre el
proceder de la Administración Municipal:
De la revisión de antecedentes se acredita que la Orden de Fiscalización N° 285,
Proceso N° G4-274-2011 se emitió el 14 de diciembre de 2011 y fue notificada por
cédula el 16 de diciembre de 2011, (fojas 75-78 de antecedentes administrativos); el 3
de mayo de 2012, se emitió la Vista de Cargo DR/UF/ N° 166/2012, fue notificada por
cédula el 17 de mayo de 2012 (fojas 82-89 de antecedentes administrativos) y el 18 de
junio de 2012, se emitió la Resolución Determinativa N° 154/2012, notificada por
cédula el 5 de julio de 2012 (fojas 90-98 de antecedentes administrativos); en ese
contexto, se evidencia que el plazo de 30 días que señala el artículo 98 de la Ley 2492,
concluyó el sábado 16 de junio de 2012, pero en virtud del artículo 4 numeral 3)
cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer
día hábil siguiente; consiguientemente el plazo para que el recurrente presentara sus
descargos vencía el día lunes 18 de junio de 2012, fecha en que precisamente es
emitida la Resolución Determinativa N° 154/2012 por la Administración Tributaria
conculcando el derecho a la defensa , toda vez que el plazo para cada actuación
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administrativa fenece a la última hora y día administrativo conforme establece el
artículo 4 del Código Tributario vigente.
El artículo 35 y 36 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341,
aplicable al caso por disposición del art. 201 de la Ley 2492, señala que serán
anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior, y que no obstante
lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o
den lugar a la indefensión de los interesados; concordante con el art. 55 del DS 27113
que señala: ”Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de
procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados
o lesione el interés público”. Es así, que el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
En el contexto antes señalado, como se manifestó anteriormente, la Administración
Tributaria Municipal, emitió la Resolución Determinativa N° 154/2012 el 18 de junio de
2012, el último día con el que contaba el recurrente para presentar sus descargos,
vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no tomó en
cuenta que el plazo vencía precisamente el día lunes 18 hasta la última hora hábil,
aspecto que vulnera la previsión establecida en el artículo 98 de la Ley 2492, precepto
legal que dispone imperativamente que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto
pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30)
días para formular y presentar los descargos que estime convenientes; sin embargo, se
tiene que el sujeto activo, emitió y puso en conocimiento del sujeto pasivo actuaciones
fuera de norma establecida al efecto, confirmando las falencias susceptibles de nulidad
denunciadas por la recurrente al observar que éstas no fueron realizadas en forma
transparente, consecuentemente al existir vulneración del derecho a la defensa, así
como al debido proceso, corresponde disponer la nulidad de obrados hasta el vicio
más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 166/2012.
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De la determinación sobre base presunta
El parágrafo I del artículo 95 de la Ley 2492, señala que para dictar la Resolución
Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó
investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias
que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo,
conforme a las facultades otorgadas por el Código Tributario y otras disposiciones
legales tributarias. Asimismo, señala en su parágrafo II, que podrá investigar los
hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo,
conforme lo dispuesto por el Código Tributario.
El parágrafo I del artículo 96 de la Ley 2492, señala, la Vista de Cargo contendrá los
hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución
Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable,
de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los
resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o base presunta según
corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. El artículo 18 del
DS 27310, entre los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo, establece: la
indicación del tributo y periodos fiscales; la liquidación previa de la deuda tributaria y el
acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción
en caso de contravenciones y el requerimiento de presentación de descargos en el
marco de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 2492.
El parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492, señala, que la Resolución Determinativa
que dicte la Administración Tributaria, deberá contener como requisitos mínimos: lugar
y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda
tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
sanción en caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido
será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará la
Resolución Determinativa. El artículo 19 del DS 27310, dispone que la Resolución
Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99
de la Ley 2492.
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El artículo 28 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, norma legal aplicable en el
presente caso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establece que
son elementos esenciales del acto administrativo entre otros, los siguientes: b) Causa:
Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d)
Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico y e)
Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones
que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recursos indicados en el inciso
b) del presente artículo.
El artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341, establece que el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Por
otro lado, el artículo 37 parágrafo II de la citada normativa señala que, los actos
administrativos pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma
autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca.
En el mismo sentido, el artículo 55 del DS 27113 Reglamento de la LPA, prevé que
será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
De acuerdo a la exposición de los antecedentes planteados y la normativa señalada,
cabe señalar que un procedimiento de determinación sobre base presunta, debe
realizarse cuando el fisco se encuentra imposibilitado de obtener los elementos
certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial
existe y en su caso, cuál es su dimensión pecuniaria; dentro de este contexto, se tiene
que para este tipo de determinación, es decir, sobre base presunta por mal pago del
IPBI, a efectos de complementar los requisitos del debido proceso, derecho a ser oído,
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a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, resulta necesario que el
contribuyente conozca minuciosamente los cargos formulados y pueda presentar los
descargos que vea conveniente y probarlos. Por ello, el procedimiento de
determinación de oficio empieza con el Inicio del Proceso de fiscalización, en el que se
hacen conocer las imputaciones o cargos formulados contra el sujeto pasivo,
proporcionando su fundamento.
En este sentido, existe la necesidad de que los métodos que utilizan las
Administraciones Tributarias para la determinación de oficio, sean suficientemente
fundadas y se basen en ajustes efectuados resultantes de investigaciones serias,
profundas y razonadas sobre las actividades gravadas del contribuyente, compartiendo
la afirmación que la ley exige que las determinaciones de oficio estén fundamentadas
por hechos y circunstancias tales que lleven al convencimiento sobre su razonabilidad
y legalidad.
En el presente caso, la recurrente en el Recurso de Alzada, manifiesta que la
Resolución Determinativa impugnada contiene una liquidación exorbitante sobre base
presunta de supuestos tributos omitidos, sin contar con información técnica, real y
correcta; sino utilizando simplemente los “datos” reflejados en una inspección externa,
ni considerar que el Código Tributario le faculta la posibilidad de aplicar la base
presunta; sin embargo, en el caso de autos, no concurren las circunstancias
establecidas por el artículo 44 de la Ley 2492, toda vez que a decir del Punto Primero
de la parte Resolutiva de la Resolución impugnada, la determinación se realizó en base
presunta “bajo declaración jurada”; cuando Germán Rodríguez Torrico ni Martha
Mercado Ferrufino jamás firmaron ningún formulario de modificación de datos técnicos,
de manera que la base imponible del inmueble se encuentra sobrevaluada, al respecto:
La fundamentación acerca del medio utilizado por la Administración Tributaria para
determinar la deuda tributaria sobre base presunta, al igual que su debido respaldo,
constituye un requisito esencial e indispensable para la emisión de la Vista de Cargo y
la Resolución Determinativa, es así que la ausencia o falta de uno de los requisitos
esenciales establecidos por la Ley 2492 y su reglamento (DS 27310), vicia de nulidad
la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Determinativa.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Dirección de
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió la Vista de Cargo
DR/UF/ N° 166/2012, que liquida el IPBI por las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009,
sobre base presunta, consignando datos que emergen de la Inspección Externa
realizada el 3 de marzo de 2011, reflejada en el Informe Técnico Predial N° 356-10,
determinando preliminarmente que el inmueble N° 1510189227, tiene diferencia con
los datos declarados en el Padrón Municipal del Contribuyente (PMC) con relación al
Código de Zona, tipología, superficie de construcción y año de construcción.
Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N°
154/2012, que establece un tributo omitido de Bs249.301.- mas multas e intereses, por
el IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, monto que fue determinado de oficio
por conocimiento sobre base presunta de la materia imponible de conformidad al
artículo 43 parágrafo II de la ley 2492, bajo declaración jurada y datos del Sistema
Informático RUAT- INMUEBLES del GAMEA.
En la determinación del IPBI de las gestiones 2006 a 2009, aplicable al inmueble N°
1510189227, de propiedad de Germán Rodríguez Torrico, la base imponible fue
establecida sobre base presunta, como resultado de la Inspección reflejada en el
Informe Técnico Predial N° 356/10, donde la Administración Tributaria asumió una
posición ilegal e incongruente desde la emisión de la Vista de Cargo hasta la
Resolución Determinativa impugnada, ya que el reparo del IPBI surgió de una
determinación sobre base presunta, cuando el GAMEA tenía todas las facultades y
atribuciones para realizarla sobre base cierta.
En cumplimiento del artículo 323 de la nueva Constitución Política del Estado; artículo
6 num. 1) de la Ley 2492, sólo la Ley puede establecer la base de cálculo del tributo;
en el presente caso, la base imponible del IPBI aplicable a los inmuebles, de
conformidad al artículo 54 de la Ley 843, estará constituida por el avalúo fiscal
establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y
técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo para las gestiones
2006, 2007, 2008 y 2009 para el Inmueble N° 1510189227; y no puede ser de ninguna
manera determinada en base a un Informe Técnico Predial resultado de una
“inspección externa”, o sobre una declaración jurada inexistente, toda vez que el
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Formulario 027 DD.JJ. Padrón Municipal de Contribuyentes cursante a fojas 4 de
antecedentes administrativos, no consigna la firma del contribuyente; de manera que
no se constituyen en suficiente base para emitir una Resolución Determinativa.
Es necesario hacer hincapié que esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria,
tiene como objeto resolver los Recursos de Alzada precautelando los derechos y
garantías constitucionales, entre otros el principio del derecho a la defensa del debido
proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente. El debido proceso
implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la
administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a
la defensa, debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos
constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente, se
materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de
pruebas a requerimientos dispuestos por la Administración Tributaria; es el derecho
que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables.
Lo anterior evidencia que la Administración Tributaria incumplió lo dispuesto en los
artículos 96 y 99 de la Ley 2492, que entre otros requisitos, establece que la Vista de
Cargo y la Resolución Determinativa deben fijar la base imponible real sobre la cual se
efectúe la liquidación, lo que implica establecer fundadamente cuál fue el método y
procedimiento empleado para efectuar la correspondiente determinación, que en el
presente caso el sujeto activo alega haber realizado sobre base presunta en la Vista de
Cargo señalada anteriormente, sin demostrar debidamente qué elementos o datos
utilizó para la determinación, no proporcionó el detalle del procedimiento aplicado,
menos los datos, índices o antecedentes empleados conforme dispone el artículo 45
de la Ley 2492, generando incertidumbre e inseguridad respecto a la verdadera
existencia de una base imponible que en ningún momento fue objeto de verificación
mucho menos ratificada en la misma inspección realizada con anterioridad a la emisión
de la Resolución Determinativa, que si bien fue objeto de inspección “externa”, esta no
estableció con absoluta precisión la tipología, la superficie de construcción y año de
construcción de la propiedad, sólo se limitó a mostrar adjunto a la inspección externa,
fotocopias de fotografías del Inmueble N°1510189227, fojas 66 del expediente
administrativo, sin ninguna otra especificación técnica.
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En el contexto antes referido, se tiene que el procedimiento de determinación realizada
por la Administración Tributaria debió ser respaldado legal y técnicamente, los que
hagan constar cuales fueron los elementos o hechos conocidos por los fiscalizadores
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104-II de la Ley 2492, que harán prueba
para respaldar la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; consecuentemente,
por las observaciones efectuadas, la Administración Tributaria Municipal en ejercicio
de sus facultades de fiscalización debe efectuar una inspección predial in situ
estableciendo con precisión y certeza el código de zona, la tipología, superficie y año
de construcción con exactitud del inmueble N°1510189227, ubicado en la calle S/N y
S/N, zona Bolívar YKK de la ciudad de El Alto; es decir, como sujeto activo, no sólo
esta en al obligación de constatar los datos correctos como parte de una inspección,
sino que debe ser fundamentada técnicamente al administrado, señalando, cual es la
superfiecie construida, la tipología y año de construcción, hecho que como se
evidencia no ocurrió en el presente caso.
En ese entendido, el IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, respecto al
Inmueble N° 1510189227 de propiedad de Germán Rodríguez Torrico, la
Administración Tributaria fijará la base imponible sobre base cierta o sobre base
presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa de lo adeudado como
dispone el artículo 96 de la Ley 2492 y no así el valor determinado en un Informe
Predial Técnico, sin haber realizado una inspección interna que refleje con claridad los
datos y elementos técnicos que puedan servir de base para determinación de los
tributos omitidos, como erróneamente pretende el Ente Gestor; bajo estas
circunstancias, de conformidad al artículo 36-II de la Ley 2341, aplicable al presente
caso por disposición del artículo 201 de la Ley 3092, corresponde anular obrados hasta
la Vista de Cargo N° 166/2012, inclusive.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designado mediante Resolución Suprema N° 00411 de 11 de mayo
de 2009, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 154/2012 de 18 de junio de 2012,
emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El
Alto contra Germán Rodríguez Torrico, hasta la Vista de Cargo N° 166/2012 de 3 de
mayo de 2012 inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria Municipal
debe establecer correcta y fehacientemente los factores de la base imponible
realmente existentes del inmueble con registro N°1510189227, ubicado en la zona
Bolivar YKK, calle S/N y N° S/N, de la ciudad de El Alto.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley
N° 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.