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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
NÚMERO **********.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.
COTEJÓ:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión
del día
Vo.Bo.:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el seis de septiembre de dos mil trece,
**********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de
agosto de dos mil trece, dictada por la indicada Tercera Sala Regional
Metropolitana del citado Tribunal en el juicio contencioso
administrativo**********.
SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes, en los que alegó que la regla de comercio exterior 2.9.5. y
su anexo 9,vulnera el principio de legalidad porque se emitió por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin contar con la opinión de
la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial), como lo dispone el artículo 61, fracción XIV, de la Ley
Aduanera para gozar de la exención de impuestos al comercio exterior
por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías de
comercio exterior.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.
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TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil
trece, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al que tocó conocer de la demanda
de amparo, la admitió a trámite y la registró con el número **********.
En sesión de tres de abril de dos mil catorce, el citado órgano
colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, en
virtud de que consideró fundado el concepto de violación que alegó
que la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2009 y su anexo 9, vulneran el principio de
legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque se emitieron sin cumplir con el
requisito de contar con la previa opinión de la Secretaría de Economía,
para la determinación de las fracciones arancelarias de conformidad
con la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera.
CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo el Director
General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del
tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso
recurso de revisión mediante oficio presentado el día seis de mayo de
dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo
presidente ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su
presidente, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce ordenó
la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión
número 2232/2014, y admitió el recurso de revisión; ordenó turnarlo al
Ministro José Fernando Franco González Salas, así como dar vista al
Procurador General de la República para que en su caso formulara
pedimento
Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce el Presidente de
esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano
jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.
El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se
abstuvo de formular pedimento.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es legalmente competente para conocer del presente
recurso de revisión.1
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2,
por parte legítima.3
TERCERO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que
de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo
siguiente:
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo administrativo iniciado con posterioridad a la fecha señalada, cuya materia corresponde a la especialidad de esta sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó, mediante oficio, al tercero
interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público el martes quince de abril de dos mil catorce; dicha notificación surtió sus efectos en la misma fecha y el plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el numeral 86 del propio ordenamiento legal, transcurrió del lunes veintiuno de abril al martes seis de mayo de la citada anualidad, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril y primero, tres, cuatro y cinco de mayo, que fueron inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. Luego, si el recurso de revisión se interpuso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de mayo de dos mil catorce, es claro que se promovió oportunamente. 3 Lo anterior en virtud de que lo hace valer el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del procurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la parte tercero interesada –Secretario de Hacienda y Crédito Público-, a quien se le reconoció ese carácter mediante acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento de veintiséis de septiembre de dos mil trece.
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1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no
admiten recurso alguno;
2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose
impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en
los conceptos de violación se haya planteado la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la
materia de constitucionalidad; y,
3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe
limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores
disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de
revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se
encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la
inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas
sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren
planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso,
así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación
de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior
jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se
abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte
imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil
novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para
la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere
que se reúnan los supuestos siguientes:
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a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un precepto constitucional,
o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la
demanda de amparo se haya omitido su estudio.
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la
Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados,
el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla
general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de
constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o
cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.
Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de
esta Segunda Sala, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”4 y “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5
4 En cuyo texto dice: “Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, Página: 315.) 5 En su texto dice: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999,
emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad
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Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente
el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los
siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de
expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La
legitimación procesal del promovente; d) Que en la sentencia recurrida
se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una
norma general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio. y,
e) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia
y trascendencia.
En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados
en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra
firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima,
como se evidenció en los considerandos segundo y tercero.
Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya
que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo
directo se advierte que se planteó la inconstitucionalidad de la regla
2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 20096, así como su Anexo 9, las cuales constituyen
disposiciones generales emitidas por el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria con fundamento, entre otros, en el artículo
61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, ya que gozan de las
características de una norma general como generalidad, abstracción y
obligatoriedad.
conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 149/2007, Página: 615.) 6 En los conceptos de violación de la demanda de amparo la quejosa alegó que las reglas de
carácter general no deben vulnerar los principios de reserva de ley ni rebasar el contexto legal y reglamentario que rige su emisión y que la regla y anexo impugnado transgreden el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque incumple con lo ordenado por la parte final de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera que rige su emisión.
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Lo antes señalado, en el sentido de que la aludida regla y su
anexo 9, constituyen una norma general, encuentra apoyo en lo
conducente en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número
2ª./J.85/20137 que establece:
“REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE
COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las reglas
referidas son disposiciones de observancia general y, por
tanto, actos materialmente legislativos que tienen su
fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley
o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la
autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que
dichas reglas cumplan con los requisitos de
fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo
facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos
14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la
Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones
administrativas necesarias para aplicar eficientemente la
legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que
adicionalmente exponga las causas o razones por las
cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como
acontece con las leyes en sentido formal, basta la
existencia de situaciones sociales que reclamen ser
legalmente reguladas para que se colme el requisito de
motivación que, por mandato constitucional, deben
observar todos los actos de autoridad.”
Finalmente, también se satisfacen los requisitos de importancia y
trascendencia a que se refiere el inciso d), en virtud de que no se da
ninguno de los supuestos que conforme al punto primero del Acuerdo
5/1999 se presume que no se actualizan esos requisitos.
7 Visible en la página 1051, Materia Administrativa, Tomo 2, agosto de 2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, Registro: 2004306.
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No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en
cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el tres de abril de dos
mil catorce en el juicio de amparo directo **********, la autoridad
responsable–Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa- en acuerdo del día catorce
siguiente dejó insubsistente la sentencia reclamada en ese juicio
(dictada en el juicio contencioso administrativo **********) y con fecha
veintiuno de los mismos mes y año dictó una nueva por la que declaró
la invalidez de la resolución impugnada
Sin embargo, esta circunstancia no deja sin materia el presente
medio de impugnación, en virtud de que a la fecha en que se dictó la
nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, ésta aún
no causaba ejecutoria, pues estaba transcurriendo el plazo para
recurrirla (en tanto que decidió sobre la constitucionalidad de la regla
2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2009 y su Anexo 9) que, como ya se evidenció en el
considerando segundo de esta sentencia concluyó hasta el seis de
mayo de la misma anualidad ; por tanto, la nueva resolución no puede
surtir efecto legal alguno y debe quedar insubsistente. Estimar lo
contrario equivaldría a dejar en estado de indefensión a la recurrente,
privándola de ser escuchada en la revisión que interpuso
oportunamente.
Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia
2ª./J.39/20118 cuyo tenor es el siguiente:
“AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR
LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A
UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA
DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo
primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos
a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya
concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio
de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la
autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
8 Visible en la página 471, Tomo XXXIII, marzo de 2011, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro: 162654.
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Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la
resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará,
por oficio y sin demora alguna, a las autoridades
responsables para su cumplimiento y a las demás partes.
De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una
sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse
y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al
ser una resolución que define una litis mediante la
declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad
de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal,
es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni
obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la
autoridad responsable en vía de cumplimiento a una
sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado
ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse
insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer
validez a una resolución dictada en relación con una
sentencia que no ha adquirido firmeza legal.”
CUARTO. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos por
la autoridad tercero interesada recurrente, es conveniente reseñar los
antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes:
El tres de septiembre de dos mil diez la quejosa solicitó a la
Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
Diversos la devolución de diversas cantidades que pagó
indebidamente por concepto de impuesto general de importación en
diciembre de dos mil nueve, y enero y febrero de dos mil diez,
arguyendo que estaba exento del pago de ese tributo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera.
Mediante oficio ********** de veinte de septiembre de dos mil
diez, la citada autoridad administrativa negó a la contribuyente la
devolución de la cantidad solicitada. Lo anterior, en virtud de que la
referida autoridad consideró que la solicitante no se encontraba
comprendida en el supuesto de exención previsto en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley Aduanera, porque el causante el impuesto
general de importación no es una institución de salud pública, por lo
que consideró que no se actualizó ninguna de las causas que
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contempla el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para la
procedencia de la devolución.
En contra de esa resolución la contribuyente promovió el juicio
contencioso administrativo número ********** del índice de la Tercera
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el que con fecha veinte de octubre de dos mil once
dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, al
considerar que si bien la actora demostró que las importaciones
realizadas en el mes de dos mil nueve atendieron a los pedidos
efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fechas
veintitrés de octubre y trece de noviembre de dos mil nueve, ello no es
suficiente para ubicarse en la exención prevista en el mencionado
precepto legal, porque no demostró que a la fecha en que se
efectuaron las importaciones por la actora las referidas mercancías
formaran parte del patrimonio de esa institución.
En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo
directo -**********- del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Morelia, Michoacán, el que concedió el amparo solicitado, para el
efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia
reclamada y dictara otra en la que se pronunciara de manera
congruente con la litis planteada y resolviera con plenitud de
jurisdicción. Lo anterior en virtud de que el órgano colegiado consideró
que la juzgadora indebidamente varió la litis, porque después de
resolver si era factible considerar que las importaciones realizadas por
la actora se hicieron con la finalidad de que las mercancías se
destinaran a una institución de salud pública, señaló que no se había
demostrado que las mercancías, al momento de su importación,
formaran parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social,
lo que no formó parte de la negativa de la devolución.
En cumplimiento de la ejecutoria de amparo la sala responsable
dictó nueva sentencia con fecha primero de octubre de dos mil doce,
que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al concluir que sí
es factible considerar que las importaciones realizadas por la actora se
hicieron con la finalidad de que las mercancías se destinaran a una
institución de salud pública, ya que la actora acreditó que las
importaciones realizadas en las fechas señaladas atendieron a los
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pedidos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo
que se actualizó el supuesto de exención previsto en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley Aduanera. Por tal motivo se declaró la nulidad
de la resolución impugnada para que la autoridad administrativa
siguiendo los lineamientos de esa resolución procediera a resolver
sobre la solicitud de devolución reconociendo el derecho de
devolución de pago de lo indebido.
Inconforme con esa sentencia, la referida autoridad demandada
interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del que tocó conocer al
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el que en resolución de ocho de julio de dos mil trece revocó
la sentencia recurrida, en virtud de que la Sala juzgadora si bien es
cierto que acudió a lo establecido en el artículo 61, fracción XIV, de la
Ley Aduanera y realizó su estudio atendiendo a lo expuesto en la
resolución impugnada, también es verdad que ‘no verificó, previo a la
determinación de considerar procedente la devolución solicitada por la
actora, que se hayan acreditado los demás elementos que se prevén
en el citado precepto, como son que las mercancías cumplan con las
demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias y, como consecuencia de este último requisito, que se
encuentren comprendidas en alguna o algunas de las fracciones
arancelarias determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto’.
Asimismo, señaló que no es jurídicamente posible que se obligue
a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el
particular no cumple con todos los elementos para ello, por lo que se
justifica la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo, con el fin
de que no se produzca un beneficio indebido para el actor.
En cumplimiento de esa sentencia, con fecha siete de agosto de
dos mil trece, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que
reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la
actora no acreditó que a las mercancías que importó les fuera
aplicable la exención que para el pago de los impuestos generales de
importación establece el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera,
concretamente el previsto en la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su
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Anexo 9, lo que llevó a dicha juzgadora a determinar que la devolución
solicitada resultaba improcedente.
Inconforme con esa sentencia, la actora promovió el juicio de
amparo directo ********** del índice del citado Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en
sesión de tres de abril de dos mil catorce dictó sentencia que concedió
el amparo solicitado a la quejosa para el efecto de que se dicte otra
conforme a los razonamientos expuestos en ese fallo. Lo anterior, en
virtud de que estimó fundado el concepto de violación en el que se
adujo que ‘ni en la regla 2.9.5 ni en el Anexo 9 ambos de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, se hace constar
que se emitieron cumpliendo con el requisito de contar con la previa
opinión de la Secretaría de Economía, al determinarse las fracciones
arancelarias de conformidad con la fracción XIV del artículo 16 (sic) de
la Ley Aduanera, lo que lleva a concluir que no se cumple con lo
establecido en esta última disposición y, en consecuencia, tales
normas –regla 2.9.5 y Anexo 9- violan el principio de legalidad
establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.’.
En cumplimiento de esa ejecutoria, con fecha veintiuno de abril
de dos mil catorce, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que
declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que consideró
ilegal la negativa de devolución impugnada en el juicio contencioso
administrativo.
Inconforme con la sentencia de amparo, mediante oficio de fecha
seis de mayo de dos mil catorce el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo respectivo,
interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. La autoridad tercero interesada recurrente expresó
como agravios, en síntesis, lo siguiente:
Que el Tribunal Colegiado debió declarar inoperantes los
conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad de la regla
general y anexo combatidos, en virtud de que de declararse su
inconstitucionalidad no podrían concretarse los efectos del amparo, ya
que la quejosa no podría válidamente disfrutar de la exención que
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establece, porque la declaratoria en ese sentido le ocasionaría la
ineficacia jurídica de ese beneficio.
Asimismo, aduce que no existe violación al principio de legalidad,
en tanto que la opinión de la Secretaría de Economía (antes
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) no debe estar transcrita
en la regla 2.9.5 y su Anexo 9, como indebidamente lo consideró el
Tribunal del conocimiento en la sentencia recurrida, toda vez que esa
obligación no se encuentra establecida en ley como requisito para su
emisión y validez.
SEXTO. Es esencialmente fundado el agravio que aduce que el
Tribunal Colegiado del conocimiento debió declarar inoperantes los
conceptos de violación que alegaron que la regla y anexo combatidos
vulneran el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la
Constitución Federal.
Previo a la demostración de este aserto es conveniente
transcribir el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera cuyo tenor
es el siguiente:
“Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio
exterior por la entrada al territorio nacional o la salida
del mismo de las siguientes mercancías:
(…)
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a
excepción de los vehículos, siempre que únicamente
se puedan usar para este fin, así como las destinadas a
personas morales no contribuyentes autorizadas para
recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la
renta. En estos casos deberán formar parte de su
patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará
las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a
que se refiere esta fracción.”.
Esta disposición prevé un supuesto de no causación de los
impuestos al comercio exterior por la entrada o salida del territorio
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nacional de las mercancías destinadas a instituciones de salud
pública, que sólo se puedan usar para ese fin, y a las personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos de
deducibles en el impuesto sobre la renta, que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que cumplan con las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
c) Que se encuentren comprendidas en las fracciones
arancelarias que a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cumplan con esos requisitos, previa opinión de la Secretaría
de Economía.
En congruencia con lo dispuesto en la parte final de la fracción
transcrita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió la regla
2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 20099 que establece:
“Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley,
las instituciones de salud pública o personas morales
con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR, podrán importar las
mercancías que se encuentren comprendidas en el
Anexo 9 de la presente Resolución.”
En cumplimiento a esa disposición, el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria señaló en el Anexo 9 de la citada regla10, las
fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad
con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera.
Cabe destacar que la razón toral por la que la sala juzgadora
reconoció la validez de la resolución impugnada, que negó la
devolución a la quejosa de las cantidades que pagó indebidamente por
concepto de impuesto general de importación, es porque las
mercancías importadas no reúnen los requisitos que para gozar de la 9 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de abril de 2009. 10 Este anexo se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 2009.
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no causación de ese tributo señala el artículo 61, fracción XIV, de la
Ley Aduanera, concretamente porque las fracciones arancelarias que
le corresponden a las mercancías importadas por dicha contribuyente
no se encuentran comprendidas a las que se enlistan en el anexo 9 a
que se refiere la citada regla 2.9.5
Con la pretensión de gozar de ese beneficio, la quejosa planteó
en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de la regla y
anexo señalados, alegando que vulneran el derecho de igualdad
porque se emitieron por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
sin recabar la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial.
Ahora, como bien lo aduce la autoridad tercero interesada
recurrente, el mencionado concepto de violación debió declararse
inoperante, porque aun cuando resultara fundado no podrían
concretarse los efectos restitutorios de la concesión del amparo
pretendidos por la quejosa, ya que éstos únicamente se traducirían en
la inaplicación de la regla y anexo combatidos con lo cual no podría
lograr la liberación del pago del tributo, y como consecuencia de ello la
devolución de las cantidades que enteró por concepto del impuesto
general de importación materia de la litis, porque al permanecer
intocada la norma –artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera- que
establece como requisito para gozar de ese beneficio, entre otros, el
consistente en que las mercancías importadas o exportadas se
encuentren comprendidas en las fracciones arancelarias que a criterio
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reúnan los demás
requisitos exigidos por esa misma disposición legal, ello implica que
para obtener el beneficio mencionado la quejosa tiene que cumplir con
el indicado requisito a pesar de aquella declaratoria de
inconstitucionalidad.
Además, no debe soslayarse que la vulneración de las citadas
disposiciones administrativas al principio de legalidad tributaria no
afecta de manera directa e inmediata la esfera jurídica de la quejosa,
pues el perjuicio únicamente podría derivar de que no fue incluida en
el beneficio fiscal mencionado, lo que constituye un problema de
igualdad tributaria; de ahí que si la quejosa no alegó transgresión a
ese último principio sino únicamente al de legalidad, los conceptos de
violación así planteados son inoperantes.
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Por consiguiente, el Tribunal Colegiado debió haber declarado
inoperante el concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad
de la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2009, y su Anexo 9, toda vez que los efectos
de la concesión del amparo en nada podrían beneficiar a la parte
quejosa, ya que no procedería la devolución de la contribución que se
pretende.
Son aplicables, en lo conducente y por analogía, la tesis aislada
número 2ª.CXLII/2009 y la de jurisprudencia número P./J. 90/97, que
disponen:
“PREDIAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ADUCE
QUE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 152, NUMERALES 1 Y 2, DE LA FRACCIÓN
IV DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO
FEDERAL, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA SI EL QUEJOSO NO SE UBICA EN ELLAS
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El precepto de
referencia contiene diversos porcentajes de descuento
en el impuesto causado para inmuebles de uso
agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado,
ubicados en la zona primaria designada para la
protección o conservación ecológica y para los
localizados en zonas en que los Programas
Delegacionales o Parciales del Distrito Federal
determinen intensidades de uso; por lo que, los
contribuyentes del impuesto predial, propietarios de
inmuebles de uso habitacional, no están en aptitud
legal de plantear la violación al principio de legalidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque no afecta de manera directa e
inmediata su esfera jurídica, pues el perjuicio
únicamente puede dimanar de que no fueron incluidos
en el beneficio fiscal, lo que constituye un problema de
igualdad tributaria. En consecuencia, son inoperantes
los conceptos de violación o agravios en los que se
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aduce que las reducciones previstas en el artículo 152,
numerales 1 y 2, de la fracción IV del Código
Financiero del Distrito Federal, violan el citado
principio tributario.”11
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD
JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS
RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA
QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en
la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la
página 297 de la Octava Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el
texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto
jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en
el juicio constitucional, concediendo el amparo, es
volver las cosas al estado que tenían antes de la
violación de garantías, nulificando el acto reclamado y
los subsecuentes que de él se deriven’.; y en virtud de
que el juicio de garantías debe tener siempre una
finalidad práctica y no ser medio para realizar una
actividad meramente especulativa, para la procedencia
del mismo es menester que la sentencia que en él se
dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte
quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en
el pleno goce de la garantía individual violada, de
manera que se restablezcan las cosas al estado que
guardaban antes de la violación cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de
carácter negativo (o constituya una abstención), se
obligue a la autoridad responsable a que obre en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y a
cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.12
11 Visible en la página 338 del Tomo XXXI, enero de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro: 165448. 12 Consultable en la página: 9, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: P./J. 90/97, Novena Época, Pleno, registro: 197245.
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En ese tenor, al resultar fundado el agravio esgrimido por la
autoridad recurrente que alegó la inoperancia del único concepto de
violación esgrimido por la quejosa, en la que se planteó la
inconstitucionalidad de las regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su
Anexo 9 y al no existir conceptos de violación pendientes de examinar,
se impone revocar la sentencia recurrida y negar a la empresa quejosa
el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Queda insubsistente la sentencia dictada por la
Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa el veintiuno de abril de dos mil catorce en el
juicio contencioso administrativo **********, en términos del
considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido.