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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administralivo Gubernamental Torre 11
Piso 10- La Plata
LA PLATA, 20 de noviembre de 2019.——-- -
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-344998 del año 2016,
caratulado “MATERIA HNOS.S.A.C.1.F.”.----— —_—_————
¡Y RESULTANDO: Quea fojas 393, se elevaron las presentes actuaciones a
este Tribunal, con motivo del recurso de apelación incoado a fojas 1/7 del
Alcance N* 13, agregado a fojas 382 (Conf. artículo 115 inciso “b” del Código
Fiscal) por el Dr. Marcos Jaureguiberry, en representación de la firma “Materia
Hnos. S.A.”, y los Sres. Vicente Francisco Materia, Aldo Antonio Materia, Victor
Alejandro Materia, Renato Salvador Materia, Manlio José Materia y Esteban
Alberto Materia, por sus propios derechos, contra la Disposición Delegada
SEATYS N* 8439/18, dictada a fojas 348/369 por la Jefa del Departamento de
Relatoría lll, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
(ARBA). — 2. q_EE
———Mediante dicho acto, la Autoridad de Aplicación determinó las obligaciones
fiscales de la sociedad “MATERIA HNOS. S.A.C.I.F.”, en su calidad de agente
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen General de
Retención), vinculadas a los meses de enero a junio del año 2013, en la suma
de pesos ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con once
centavos ($ 845.560,11.-). Así, estableció diferencias en favor del Fisco por un
monto total de pesos doscientos treinta y tres mil quinientos noventa y cuatro
con cincuenta y un centavos ($ 233,594,51.-), aplicó a la citada firma una multa
equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los importes omitidos (Conf.
artículos 61 —-2? Párrafo—, 68, 69 y 70 del Código Fiscal) y recargos del sesenta
por ciento (60%) sobre dichos importes (Conf. artículo 59 inciso “f” del referido
código) y, finalmente, declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada de los
Sres. Manlio José Materia, Esteban Alberto Materia, Vicente Francisco Materia,
Aldo Antonio Materia, Víctor Alejandro Materia y Renato Salvador Materia (Conf.
artículos 21 incisos 2 y 4, 24 y 63 del nombrado cuerpo normativo).————mma
-----Quea fojas 395, se dejó constancia de que la causa resultó adjudicada la
Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que —
en orden a ello— concocerá en la misma,la Sala III de este Tribunal, la cual se
integra con los Dres. Laura Cristina Ceniceros y Carlos Ariel Lapine, a cargo de 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 1 1 8 -
las Vocalías de la 7ma. y 8va. Nominación, respectivamente (Acuerdo
Extraordinario N* 87/17). Asimismo, se dio impulso procesal.-----——————ammm
aQuea fojas 400, se ordenóeltraslado del recurso de apelación articulado a
la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, para que conteste
agravios y, en su caso, oponga excepciones (Conf. artículo 122, del Código
Fiscal).--—————ma —_e
mmQue a fojas 402/403, la citada repartición opuso excepción previa contra el
progreso del recurso incoado por la firma responsable, y a fojas 404/408,
efectuó su contestación de agravios.—_—_———
oeQue a fojas 411, se ordenó el traslado a la parte apelante de la referida
cuestión previa, por el plazo de diez (10) días (Conf. artículo 123 del Código
Fiscal), y a fojas 415/421, se agrególa pertinente respuesta. =-oooommamaanmaanaaanae===
|——Que a fojas 423, se dictaron autos para resolver la cuestión previa
interpuesta, providencia que hasido notificada a las partes a fojas 424/425.---.-
Y CONSIDERANDO:|.- Que mediante la cuestión previa introducida, la
Representación Fiscal sostiene que el recurso incoado resulta extemporáneo, a
poco que se repare en que la notificación del acto impugnado a la
“contribuyente” (sic) se produjo el 4/12/18 en su domicilio fiscal electrónico, y
que aquél fue interpuesto el 3/1/19, tal como surge del pertinente sello de
TECepciÓN.o — — eS
a,Así, luego de citar la normativa que considera aplicable al caso
(particularmente, los artículos 115, 33 y 162 del Código Fiscal; y 3 y 5 de la
Resolución Normativa N* 7/14), y diversos precedentes de este Tribunal, solicita
se rechace ín limine el recurso incoado porla firma, por extemporáneo.ooo
1l.- Que por su parte, a través del responde pertinente, la apelante comienza
destacando que, aún cuando se tomara como válida la fecha de notificación
utilizada por la Representación Fiscal, el recurso incoadoresultaría interpuesto
en legal término, en atención a las suspensiones de plazos decretadas por este
Tribunal mediante los Acuerdos Extraordinarios N* 91/18 y N* 48/07.---——-----—=
eNo obstante ello, a todo evento, desconoce haberse notificado el 4/12/18.
En este sentido, destaca que la Autoridad de Aplicación no aclara a qué sujeto pasivo habría intentado notificar electrónicamente el acto impugnado y que, por
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o . Correspondeal Expte. N”2360344998/16Provincia de BuenosAires “ MATERIA HNOS.S.A.C.1.F”
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lo demás,la parte se notificó del mismo mediante cédula recibida el 7/12/18.
¡Acompaña prueba, resalta que la cédula en cuestión tuvo como destinatarios al
Sr. Manlio José Materia y la sociedad “Materia Hnos, S.A.C.I.F” y afirma que
dicha pieza procesal, al informar los recursos disponibles a fin de impugnarla|
disposición anoticiada, brindó un nuevo plazo a los efectos de interponer
AQUÉTNOS.rooen
eCita y analiza precedentes de este Cuerpo en aval de su postura, y efectúa
diversas consideraciones acerca del principio in dubio pro actione.--raammmmammcanas
emPor otra parte, solicita que en caso de validarse la notificación con fecha
4/12/18, se aplique en el caso —-Conf. artículo 4 del Código Fiscal- la ampliación
del plazo por distancia que proponeel artículo 158 del CPCCBA,en atención a
que el Fisco constituyó —mediante el artículo 10 del acto controvertido—
domicilio en la ciudad de La Plata, y los sujetos responsabilizados tienen el
suyo en la ciudad de Mardel Plata. Cita precedentes del TEN.oorrrmmmmniaccanoioooo
aFinalmente, del mismo modo peticiona se aplique lo normado mediante el
artículo 342 del CPCCBA, que —en los términos propuestos por la parte—
tendería a la unificación de los plazos para apelar, en aras de los principios de
economía procesal y seguridadjurídica. Cita y analiza jurisprudencia.----—--------
111.- VOTO DEL CR. RODOLFO DAMASO CRESPI: Que tal como ha quedado
delineada la controversia bajo estudio, liminarmente debe advertirse que la
resolución de la misma no depende de la doctrina sentada por esta Sala en
precedentes tales como "Barbarella S.A.” o “Comercializadora Morres S.A.”
(Sentencias de fecha 3 de septiembre de 2018, Registros N* 4003 y N* 4006),
toda vez que la decisión no transita —como veremos— por el análisis de las
distintas consecuencias que se derivan sobre el plazo de apelación pertinente,
en aquellos casos en que —ante la ausencia de un domicilio procesal constituido
por el interesado- la Autoridad de Aplicación notifica al domicilio fiscal y al fiscal
electrónico de un mismo responsable, un único acto, pero en diversas fechas.---
-En el caso que nos ocupa, en rigor, la sociedad recurrente ha sido
notificada única y válidamente al domicilio electrónico de la misma, con fecha 4
de diciembre de 2018, conforme lo sostiene la Representación Fiscal y se
acredita con la Constancia de Materialidad agregadaa fojas 370.--------———-—-——
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 3 / 8
e,Ahora bien, sin perjuicio de ello, y tal como lo advierte la parte apelante,
sucede que la Representación Fiscal ha omitido computar en su presentación,
la suspensión de plazos decretada por este Tribunal mediante el Acuerdo
Extraordinario N0 91/18 (desde el día 26 de noviembre del año 2018, hasta el
día 7 de diciembre —inclusive— de dicho año; artículo 1) a la cual se suman enel
caso, los pertinentes días inhábiles administrativos y la suspensión de plazos
correspondientes a la feria anual de enero de este Cuerpo (ver Acuerdo
Extraordinario N* 48/07 y artículo 19 del Decreto-Ley N* 7603/70, y doctrina que
emerge de los Acuerdos Extraordinarios N* 83 y N* 90).
Así, corresponde señalar que el cómputo del plazo de quince (15) días,
previsto por el artículo 115 del Código Fiscal para articular el recurso de
apelación ante este Tribunal, inició —para la responsable de marras— el día 10
de diciembre de2018.
------Consecuentemente, y toda vez que el vencimiento del plazo en cuestión se
habría verificado el 4 de febrero del año 2019, cabe concluir que la impugnación
deducida el 3 de enero de dicho año por la empresa responsable, resulta
legalmenteOporto————
aEn virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la cuestión previa;
introducida porla Representación Fiscal; lo que así declaroooccccccnnnmnenemm---
------Conformeello, las restantes cuestiones planteadas han perdido relevancia
en función de lo resuelto, convirtiendo en abstracto el tema; lo que así
finalmente declaro.ooocn
POR ELLO, VOTO:Rechazarla cuestión previa incoada a fojas 402/403 porla
Representación Fiscal, y declarar formalmente admisible el recurso de
apelación incoado por la firma responsable a fojas 1/7 del Alcance N* 13
(agregado a fojas 382), contra la Disposición Delegada SEATYS N* 8439/18,
dictada a fojas 348/369..-ntc
Cr. RODOLFO DAMABO CRESPI
( Y z 4 2 o Vocal Subrogante (f.E. N*87)
! SASTRE TribunalFiscal delApelación
oln Sala ll: iónjim! Fiscs da
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os , Corresponde al Expte. N"2360344998/16Provincia de Buenos Aires * MATERIA HNOS. S.A.C.|.F”
TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torrell
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VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Visto la cuestión previa
planteada porla Representante Fiscal, entiendo que le asiste razón respecto de
la presentación extemporánea del Recurso de Apelación.---—- --
eEn efectoello, a tenor dela fecha de notificación del acto (4 de diciembre
de 2018) y la fecha de presentación del escrito recursivo el día 3 de enero de
2019, con posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo, en principio el día
28 de diciembre de 2018 (conforme arts. 115 del Código Fiscal y Decreto Ley
769770respectivamente).
eEn punto a lo alegado porla firma recurrente, y habiéndo quedada zanjada
conforme surge del Voto precedente la diferencia respecto de la fecha de
notificación, advierto que la controversia estriba en la consideración como
inhábiles a los efectos de la presentación del recurso de los días comprendidos
entre el 26 de noviembre al 7 de diciembre de 2018, inclusive.
e.Al respecto y tal como surge del texto del Acuerdo Extraordinario N?
91/2018, la suspensión de términos fue decretada en forma excepcional por el
Cuerpo por razones de mudanza y operaba únicamente en el “ámbito” del
Tribunal. En efecto, el art. 1? aclaraba que la misma se establecía “sin perjuicio
de la validez de los actos procesales que pudieran cumplirse” (art. 1). Así las
cosas, en los considerandos del mentado acuerdo se expuso que la medida se
adoptabaa fin de posibilitar la adecuada custodia de los expedientes en tránsito
así como para asegurar la menor afectación posible al servicio jurisdiccional
¡que se presta por parte del TriDUNAÍ. ---————mmomonionnnrrarsrenncanancoo>
------En tal sentido y conformelo prescribe el articulo 116 del Código Fiscal, la
suspensión decretada no afectaba las posibilidades de parte interesada de
cumplir con el plazo de 15 días previsto por la norma (artículo 115 del CF)-----=--
aNo advierto en este orden de ideas, la defensa que ensaya, trayendo a
colación la feria de enero, por cuanto su propia presentación data del 3 de
enero de 2019. Cabe señalar que el mencionado Acuerdo Extraordinario N?
48/07, estableció la suspensión de plazos durante el mes deferia de enero, sin
efectuar salvedad alguna. Tratándose de una feria dispuesta por la Ley
Orgánica y recurrente anualmente, los días comprendidos en la misma han sido desde antiguo considerados INNÁDIlES.- --oooooinninnnnnnnnonocccccnnesemnnnnnnene
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 5 / 8
aEn orden a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la Cuestión Previa
planteada por Representación Fiscal, y declarar la incompetencia del Tribunal
para entender enrelación al Recursointerpuesto a fojas 1/7 del Alcance N*13,
agregado a fojas 382 contra la Disposición Delegada SEATYS N* 8439/18, lo
que así se declara.---—_—_—_—_—_—
POR ELLO, VOTO:Hacerlugar a la Cuestión Previa planteada, declarando la
incompetencia del Tribunal para entender en relación al Recurso interpuesto al
fojas 1/7 del Alcance N.* 13, agregado a fojas 382 contra la Disposición
Delegada SEATYS NO 8439/18..--- nn
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Orta ta
hosZleogusisreee: SecrelaiaióSala ll
Tgbunal Fiscel de Ar“ación
VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINEz Adhiero al Voto del Cr. Rodolfo
Dámaso Crespi por sus fundamentos y en tbdos sus TÉTMINOS..-=crrirmeozrermn
Dr. CARLOS ARIEL LAPINElocal Subrogante (A.E. N* 87)e
s i de Apelación¡DO Da ¡Tribunal piro pelación
ERLÍN REos caidaSas
POR ELLO, PO fa! eq ELVE: Rechazar la cuestión previa
incoada a fojas 402/403 por la Representación Fiscal, y declarar formalmente
admisible el recurso de apelación incoado porla firma responsable a fojas 1/7
del Alcance N% 13 (agregado a fojas 382), contra la Disposición Delegada
SEATYS N* 8439/18, dictada a fojas 348/369. Regístrese y notifíquese.
Cumplido, sigan los autos según su estado.--——Ounae
Cr. RODOLFO DA! CRESPIVocal Subrogante (4.E. No7TribunalFiscal de elación
Sala lll a -6/8-
os o Corresponde al Expte. N”2360344998/16Provincia de Buenos Aires “ MATERIA HNOS.S.A.C.1.F*
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubemamental Torre 11
Piso 10-La Plata
Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante (A.E. N* 87)Tribunal Fiscal de Apelación
Sata 1Il
t
. y l
Dra. MERCEDES ARACELI SASTRE
Secretaria de Sala MI.
Tribunal Fiscal de Ajtación
REGISTRADA BAJO ELN1325
SALA
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍADUARTE DE PERÓN- 7/8
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