Post on 31-Jan-2016
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La legítima defensa es la más conocida de las eximentes de responsabilidad penal
y que parte del instinto innato de sobrevivir del ser humano, por lo que está bien
valorado y aceptado socialmente pero, como todas estas causas de exención de
responsabilidad, tiene sus límites.
El art. 20.4 del Código Penal estable como causas eximente:
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
1.- Agresión ilegítima.
2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La agresión será una acción humana libre, consciente y voluntaria que agreda un
bien jurídico protegido (derecho vida, libertad sexual, etc.) propio o de un tercero.
En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los
mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o
pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Asimismo, el peligro debe ser real, actual y concreto, así como adecuado para
materializarse.
Está claro que la respuesta que se ha dado a una agresión, si ha sido antijurídica,
ha sido porque no nos ha quedado más remedio. Si alguien va a atentar contra mi
vida, estoy en el límite de él o yo y es el momento en que la defensa está
legitimada, pero se exige una respuesta racional ante el ataque sufrido.
Esto no implica que por el hecho de que una persona pueda huir, pedir auxilio o
tener otras alternativas ante una pelea pierda el derecho a la autodefensa o que
se exija un plus para que el bien que se lesione sea igual al bien que se proteja,
pero si proporcionalidad de medios empleados.
Si una persona nos da un puñetazo y sacamos una pistola y lo matamos, no pasa
nada porque el bien protegido en un caso sea la integridad física y en hayamos
dañado un bien jurídico superior, que es el de la vida, si no porque el medio que
hemos empleado es desproporcionado y el resultado, es fruto de ello.
De todas formas, si sólo falta 1 o 2 de los 3 requisitos, se aplica una atenuante de
1 o 2 grados, reduciéndose la pena y por supuesto, si no se cumple con ningún
requisito, esto no se aplica en ninguna medida y al autor se le aplica el total de la
pena prevista.
La legítima defensa ha sido reconocido por las antiguas culturas que habitaron el
mundo occidental, tal fue el caso de la ya muy conocida Ley del Talión instituido
en la antigua Mesopotamia, como una forma de defensa privada contra la agresión
de otra persona. La Biblia también reconoce a la legítima defensa en el libro del
Éxodo cuando Moisés defiende a otro hebreo de las manos de un capataz egipcio,
pues muchas sociedades han reconocido a la Legítima defensa como un Derecho
y muchas veces como un deber. Roma que ha sido la cuna del Derecho no podía
ser ajena a esta concepción, pues reconoce esta idea a través de las famosas
doce tablas de Justiniano y el Digesto, pues si bien es cierto, este pueblo concibió
esta idea como un derecho de la persona la misma que podía ser usada cuando
una determinada agresión recaía sobre un bien patrimonial especifico, que a la
ves debía de poner en peligro la integridad del propietario.
El emperador Gayo reconoció esta figura como parte del Derecho Natural de las
personas la que se fundamentaba en función de repeler un peligro, a lo que en
contraposición Florentino y Marcelino la concebían como un Derecho de Gentes,
como repeler la injuria y la violencia. El muy controvertido Derecho Canónico, en
su apogeo de la edad media, concibe de dos formas la realización de la Legítima
Defensa las mismas que se sitúan dentro de dos marcos distintos, la primera
donde esta se enmarcaba en el axioma de que toda agresión debe ser repelida
por otra de su misma categoría, y otra un tanto más humanista donde se debía
responder, en tanto, un mal grave se veía representado por una agresión, la cual
debía tener la característica de ser inminente y muy grave para poder ejercer la
defensa correspondiente, puesto que, si no reunía estos requisitos debía huirse y
abandonar el lugar.
En la época de la ilustración por medio de la Revolución Francesa, y la concepción
liberalista, es que se inicia una nueva concepción de esta forma jurídica donde la
defensa necesaria respondía a una agresión antijurídica, es decir, contraria al
ordenamiento jurídico. Hegel, filosofo y jurista connotado de Alemania, distingue
que el Derecho es una afirmación a lo que los comportamientos dialecticos no
debían ser ajenos, por lo que el Delito como comisión antijurídica era la negación
del ordenamiento jurídico, por lo cual si la agresión ilegitima posee una calidad
antijurídica la Legítima Defensa como respuesta a esta era una negación del delito
por lo tanto está se convertía en una afirmación del Derecho, la misma que se
constituía en la protección de determinados bienes jurídicos.
Dentro de la Teoría de la antijuricidad lo que se trata es de establecer los
requisitos mínimos que deben de cumplir determinados actos para poderles
otorgar la calidad de antijurídicos, es decir, contrarios al ordenamiento jurídico,
pues dentro de esta teoría se han planteado distintas acepciones como lo es el
tema a tratar. La Legítima Defensa o Defensa propia, es recogida dentro de
nuestra carta magna en su artículo 2 inciso 23 así como en el artículo 20 inciso 3
del código penal vigente, que la instituye como una eximente de responsabilidad y
al mismo tiempo como atenuante de la culpabilidad o responsabilidad penal. Esta
forma jurídica como lo describen muchos doctrinarios establece que esta es una
respuesta ante una agresión ilegitima proveniente de otra persona, endógena, a la
naturaleza jurídica, vulnerando las esfera de Derechos que recubren a la persona
agredida.
El estado dentro del principio del ius punendi que lo enviste, posee el monopolio
de la persecución penal a través de sus distintos órganos de cacería criminal, ante
lo cual podemos concebir a la legítima defensa como una excepción a este
principio estatal, pues que aunque este posea toda capacidad de penalidad y de
persecución criminal no podrá estar al momento de la ejecución criminal que
traerá como consecuencia la vulneración de los bienes jurídicos reconocidos y
protegidos por el mismo Estado. La legítima defensa hace frente a la puesta en
peligro de los bienes jurídicos del cual es titular el agredido, más aún podría
concurrir la legítima defensa a favor de terceros, lo cual debería enmarcarse en la
racionalidad de detener la agresión. Actualmente este es uno de los problemas
más resaltantes que afronta la interpretación dogmática de la ley penal, pues si
bien es cierto, la defensa propia se orienta a la vulneración de un Derecho Propio
mas no al ajeno, o lo mismo podría ocurrir en la defensa en contra de la agresión
de bienes jurídicos de titularidad colectiva, donde es necesario establecer si nos
situamos ante un plano de defensa propia o de un estado de necesidad
justificante. La ejecución de la defensa, frente a la agresión inminente como ya lo
mencione, va a constituir como una causa de excepción de responsabilidad,
puesto que el resultado de esta defensa no constituirá un desvalor de resultado
que se adecue a la tipicidad penal.
Es necesario tener en cuenta una conceptualización debida de lo que es un Bien
Jurídico, puesto que, sin una idea clara de este nos encontraríamos ante una
utopía conceptualista frente a qué bienes podrían ser motivo de defensa.
El bien Jurídico tiene una significación importante dentro del ordenamiento
jurídico, puesto que el Derecho, como entidad reguladora de la vida social, está
destinado a la protección de los mismos como una de sus misiones más
resaltantes, puesto que, sin la existencia de estos el Derecho no tendría razón de
ser. Ulpiano mediante El Peculio describe como bien a aquello que causa
bienestar al hombre, guardando concordancia con su descripción en su acepción
etimológica proveniente de la voz latina bene que en su traducción nos da a
conocer como cosa que otorga placer y satisfacción. Es pertinente hacer una
aclaración a esta idea, puesto que la terminología jurídica no concibe como
términos semejantes o sinónimos el bien, en el Derecho Civil, y bien Jurídico, en el
Derecho Penal. El término bien jurídico se enmarca esencialmente en la Teoría
Penal, donde se le conceptúa como "un interés social, jurídicamente relevante,
tutelado por el ordenamiento jurídico".
Es decir que para que una cosa o bien adquiera esa calidad es requisito, como
primer punto, que posea una trascendencia social, ubicándose dentro de esta
calidad: la vida, el patrimonio, la paz social, el libro tráfico de documentos y otros
que deben ser importantes para la realización de una sociedad acorde con el
Derecho. Como segundo punto es preciso que estos bienes sean reconocidos por
el Derecho, para adquirir de esa manera la tutela necesaria por parte del estado,
como no podría entrar dentro de esta categoría los estupefacientes o las drogas,
pues a pesar de que poseen un valor económico ilícito no pueden ser bienes con
un objeto de tutela jurídica, ya que contravienen el interés social relevante como
es la salud pública.
La Legítima Defensa es en Derecho Penal, una causa que justifica la acción de
una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor
respetando una serie de requisitos ya establecido en nuestro código, y en caso de
no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. Esta es una
situación que permite eximir, o reducir, la sanción ante la realización de una
conducta generalmente prohibida.
Otra definición más concreta revela que la legítima defensa es contra ataque o
repulsión de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger la
vida o bienes jurídicos propios o de terceros.
La legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban
de buscar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se
ha mantenido. Especialmente Ceib, Asúa, Cicerón, Gayo, Ulpiano y Luís P. Sisco.
Mientras que otros, se han puesto en la tarea de dar fundamentos
de normas presupuestas dentro del sistema jurídico, dando normas fundantes
indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios
de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional,
en contraposición a la opinion iuris.
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del
instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural
que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado.
Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una
justificación que no puede explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la
defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.
También hubo un sector que afirmó que la legítima defensa respondía, en
exclusiva, al interés que el derecho tiene en prevalecer sobre el injusto, sobre la
agresión al ordenamiento jurídico.
Pese a ello, la teoría fue rechazada por no tener en cuenta que la legítima defensa
sólo puede realizarse por un ataque contra el derecho que afecte la vida y a
bienes jurídicos personales.
Si esta fuera la explicación, la legítima defensa podría utilizarse para defender
cualquier ataque contra el derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la
absurda conclusión de que el ordenamiento jurídico apoya la autotutela, negando
de esta manera una de las principales justificaciones que se dan del derecho
como fenómeno social.
Fundamento Doctrinal de la Falta de protección Estatal.
Esta posición tuvo una especial repercusión, y atribuía la existencia de la legítima
defensa a una situación en la que los bienes jurídicos a proteger no podían ser
salvados por el Estado, de manera que la única forma de evitar que sean dañados
es permitiendo que quien esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo
jurídico del derecho.
Las críticas a esta justificación se centraron en destacar que no tiene por qué
suponer un fundamento material de la autorización de la defensa particular, y que
en multitud de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no indica necesaria
y definitivamente la aparición de una legítima defensa, así como la presencia de
tal protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la figura.
En suma el estado puede ser defendido en razón de que si él le garantiza a los
particulares el derecho de defensa privada, puede garantizárselo para si mismo,
porque quien da es porque tiene.
(Derecho Penal) Derecho de todo ciudadano a responder por medio de
la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otro.
Derecho Penal
Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o
inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los
que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se recoge en el párrafo 4 del art.
20 C.P. que determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes
obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que
concurran determinados requisitos. Su naturaleza, descartadas las tesis que la
han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad,
una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad
o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y
absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama
desgajada del status necesita (S.T.S. 8 de junio de 1994). Esto implica que el acto
realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico ya que las causas de
justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidadde la acción y, de ahí, que el que
obre en el ámbito de esta circunstancia afirme el Derecho y obre
jurídicamente conforme a la norma. En consecuencia, se ve libre
de responsabilidad penal o de cualquier otra clase.
Por lo que hace a su fundamento, éste es doble. Por un lado
un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los
bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro,
un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender,
dentro de unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general
conculcado por la agresión ilícita.
En favor de la licitud de la legitima defensa, aun cuando la misma lleve consigo la
muerte del agresor, se aducen los siguientes argumentos: el de la conservación de
la propia vida, como exigencia natural y primaría; el de la colisión de derechos,
que da mayor rango a los del agredido que a los del agresor; el de la seguridad
social, que exige en todo caso una accion defensiva contra la acción ofensiva
violenta; el de la fuerza del Derecho, que por medio de la defensa privada,
negando el delito, como quería Hegel, niega esa misma negación y hace respetar
el ordenamiento jurídico; el de la delegación excepcional en el individuo de las
atribuciones del poder público; el de la justicia, en suma, que manteniendo el
principio de que nadie se la pueda tomar por su mano convierte en situaciones
concretas al individuo en mano institucional que la sirve.
La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que
justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo
deresponsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos,
permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación
que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una
conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o
repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger
bienes jurídicos propios o ajenos. La legítima defensa es un instituto jurídico de
carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo,
a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su encíclica Evangelium Vitae -El
Evangelio de la Vida-, del 25 de marzo de 1995, la define claramente como El
derecho a la vida y la obligación de preservarla.
A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente Descartes, Hart, Bobbio,Kelsen y Monroy Cabra, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema jurídico internacional, dando normas fundantes indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en contraposición a la opinio iuris y a la integración del contradictorio.También hubo un sector que afirmó que la legítima defensa respondía, en exclusiva, al interés que el Derecho tiene en prevalecer sobre el injusto, sobre la agresión al Ordenamiento jurídico. Pese a ello, la teoría fue rechazada por no tener en cuenta que la legítima defensa sólo puede realizarse por un ataque contra el Derecho que afecte a bienes jurídicos personales. Si esta fuera la explicación, la legítima defensa podría utilizarse para defender cualquier ataque contra el Derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la absurda conclusión
de que el Ordenamiento jurídico apoya la autotutela, negando de esta manera una de las principales justificaciones que se dan del Derecho como fenómeno social.
David y Goliat
Los filisteos vienen otra vez para pelear contra Israel. Los tres hermanos mayores de David están ahora en el ejército de Saúl. Por eso, un día Jesé le dice a David: ‘Lleva granos y panes a tus hermanos. Averigua cómo les va.’
Cuando David llega al campamento, corre a la línea de batalla en busca de sus hermanos. El gigante filisteo Goliat sale a burlarse de los israelitas. Ha estado haciendo esto cada mañana y noche por 40 días. Grita: ‘Escojan a alguien para que pelee conmigo. Si él gana y me mata, nosotros seremos esclavos suyos. Pero si yo gano y lo mato, ustedes serán esclavos nuestros. Los reto a escoger a alguien para esto.’
David pregunta a algunos soldados: ‘¿Qué se le dará al que mate a este filisteo y libre a Israel de esta vergüenza?’
‘Saúl le dará muchas riquezas,’ un soldado dice. ‘Y también le dará su propia hija como esposa.’
Pero todos los israelitas le tienen miedo a Goliat debido a que es un hombre muy grande. Él mide casi 3 metros, y tiene otro soldado que le carga el escudo.
Algunos soldados van y le dicen al rey Saúl que David quiere ir a pelear contra Goliat. Pero Saúl le dice a David: ‘No puedes. Eres un niñito, y él ha sido soldado siempre.’ David dice: ‘Yo maté un oso y un león que se llevaron las ovejas de mi padre. Ahora este filisteo será como uno de ellos. Jehová me dará ayuda.’ Por esto, Saúl dice: ‘Ve, y que Jehová esté contigo.’
David baja a un río y recoge cinco piedras lisas y las mete en su bolso. Entonces sube con su honda a pelear contra el gigante. Goliat no puede creerlo. Le parece que es cosa demasiado fácil matar a David.
‘Ven acá,’ dice Goliat, ‘y daré a comer tu cuerpo a los pájaros y los animales.’ Pero David dice: ‘Tú vienes a mí con espada, una lanza y una jabalina, pero yo voy
contra ti con el nombre de Jehová. Hoy Jehová te dará en las manos mías y yo te derribaré.’
Ahora David corre hacia Goliat. Saca de su bolso una piedra, la pone en su honda, y la lanza contra Goliat con toda su fuerza. ¡La piedra entra en la cabeza de Goliat, quien cae muerto! Al ver a su campeón caído, los filisteos huyen. Los israelitas los siguen y ganan la batalla.
1 de Samuel 17.
Patricios y plebeyos.
El ordenamiento constitucional republicano
Tras la expulsión de los reyes y la instauración de la República, en el año 509 a.C., el poder en Roma recayó sobre los patricios, jefes de las principales familias, que formaban el Senado y que eran elegidos por los ciudadanos para los distintos cargos públicos.
Teniendo en cuenta el funesto recuerdo que había dejado en los romanos el poder absoluto de los reyes, las instituciones republicanas fueron cuidadosamente diseñadas para que ningún hombre tuviera un poder excesivo. El gobierno lo ejercían siempre dos cónsules, que se renovaban de año en año. Cada uno de ellos podía vetar las decisiones del otro, y en tiempo de guerra dirigían las operaciones militares en días alternos.
Fue en ese momento, al comienzo mismo de la República, cuando las conocidas siglas SPQR, Senatus Populusque Romanus, “El senado y el pueblo romano” se convirtieron en la divisa de Roma, significando que todo se hacía en nombre de los dos grandes poderes que en teoría gobernaban la ciudad: el senado de patricios, y las asambleas de ciudadanos plebeyos, encargadas de elegir a los cargos públicos.
Los patricios, descendientes de las primeras familias que habían fundado la ciudad junto a Rómulo, disfrutaban de numerosos privilegios: sólo ellos podían formar parte del Senado, y sólo ellos podían desempeñar cargos públicos. Los patricios en el Senado hacían las leyes, los patricios como cónsules las ejecutaban, y patricios eran también los jueces que castigaban a los infractores de la ley.
A los plebeyos, que pagaban sus impuestos y acudían al ejército cuando se les convocaba, tan sólo les correspondía reunirse cada año para elegir a los magistrados entre los candidatos que presentaban los patricios. Indignados por esta situación que les obligaba a hacer frente a todos los inconvenientes de la ciudadanía, sin permitirles disfrutar de sus ventajas, los plebeyos
emprendieron largas y encarnizadas luchas con los patricios para reclamar más derechos.
Los patricios enviaron mensajeros que, entre ruegos y amenazas, instaron a los plebeyos a abandonar su actitud. Pero éstos se mantuvieron firmes, y la ciudad, falta de mano de obra, quedó sumida en el caos.
Al final, el Senado tuvo que capitular, y accedió a incluir una nueva magistratura en el ordenamiento institucional: los tribunos de la plebe. Estos magistrados, que sólo podrían ser elegidos entre candidatos plebeyos, tendrían como única función defender sus intereses, y dispondrían, para ello, del derecho de veto sobre cualquier resolución senatorial.
Para que este enorme poder no provocara represalias por parte de los patricios, los tribunos de la plebe serían considerados personas sagradas. Si alguien atentaba contra su vida, su cabeza sería sacrificada a Júpiter, y sus bienes subastados.
Medio siglo después de estos episodios, en el año 451 a.C., los plebeyos obtuvieron una nueva conquista: diez hombres sabios elegidos entre los romanos redactaron la Ley de las Doce Tablas, que se convirtió en la primera ley escrita de Roma. Hasta entonces habían sido los jueces patricios quienes aplicaban la ley, basándose en las normas no escritas de la costumbre, lo que permitía todo tipo de arbitrariedades.
Tras medio siglo de enfrentamientos entre patricios y plebeyos, estas primeras concesiones llevaron la paz interna a Roma. La joven República estaba lista por fin para mirar a su alrededor.
Derecho Penal
Derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otro.
Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Donde se determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinados requisitos.
Su naturaleza, descartadas las tesis que la han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama desgajada del status necessitatis.
Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto
antijurídico ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-
tipicidad de la acción y, de ahí, que el que obre en el ámbito de esta
circunstancia afirme el Derecho y obre jurídicamente conforme a la norma. En
consecuencia, se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase.
Por lo que hace a su fundamento, éste es doble. Por un lado un fundamento
individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos
individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento
supraindividual o social consistente en la necesidad de defender, dentro de
unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general conculcado
por la agresión ilícita.
Su carácter es, por un lado, objetivo dada su naturaleza de causa de
justificación. Si elimina la antijuridicidad de la acción y ésta es objetiva, la
causa que la excluye ha de ser, necesariamente, de la misma índole. Ello
implica la imposibilidad de apreciar legítima defensa contra legítima defensa o
legítima defensa recíproca. Por otro lado, tiene carácter subsidiario limitado,ya
que quien se defiende o defiende a otro contra una injusta agresión está
impidiendo la conculcación del orden jurídico general quedando subrogado en
una función que compete exclusivamente al Poder Público, pero que éste no
puede ejercer en ese concreto momento.
En cuanto a su ámbito, si bien la doctrina viene entendiendo que éste es
general y que puede referirse a cualquier clase de derecho objeto de ataque,
la jurisprudencia ha sido invariablemente restrictiva a la hora de apreciar esta
eximente y sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las
personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que
concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en
determinadas agresiones al honor o integridad moral.
A partir de 1945, el derecho internacional ha crecido a pasos agigantados. Pero
no solo se han agregado nuevas instituciones y normas, sino que también, se ha
verificado una continua evolución de los principios fundamentales del derecho
internacional anteriores a la segunda mitad del siglo XX.
Los conceptos de uso de fuerza y legítima defensa no han sido extraños a tales
transformaciones. Antes de 1928 uno de los derechos inherentes de los estados
era el de poder recurrir a la guerra de manera arbitraria. Con la Carta de las
Naciones Unidas de 1945 aquel derecho no solo fue aún más restringido, sino que
fue totalmente suprimido. Los estados no “iban” más a la guerra, sino que se
defendían de los ataques armados de otros estados. Al mismo tiempo, en el
período de entre guerras los
estados tenían como reconocidos los derechos a ejercer ataques o iniciar
conflictos bélicos en nombre de una legítima defensa preventiva. Una vez más, en
un mundo post 1945, para que un estado pudiese ejercer su derecho a una
legítima defensa en forma legal debía cumplir con ciertos requisitos y nunca
anticiparse al ataque. Pero nuevos hechos y sucesos provocaron fracturas tanto
concretas como abstractas en el tejido legal internacional. Acontecimientos como
la descolonización, el surgimiento de alianzas militares internacionales, el
terrorismo internacional, el fin de la guerra fría y las intervenciones humanitarias;
dieron un nuevo significado a varios conceptos legales, como propulsaron también
su evolución hacia nuevas fronteras. Con el advenimiento de los ataques del 11 de
septiembre, la noción de ataque preventivo obtuvo un nuevo impulso y hasta fue
tomada como uno de los pilares de la política exterior de los Estados Unidos.
Hasta la segunda década del siglo XX resultaba inconcebible que le fuera
prohibido a un estado utilizar sus fuerzas militares en contra de otro u otros
estados. Si existía alguna especie de obstáculo era más bien político u
oportunista. Es verdad que durante el siglo XVI Grocio y Pufendorff se
concentraron en la diferenciación entre guerras justas e injustas; pero en el siglo
XVIII a partir de ideas esbozadas por Hobbes o Rosseau, se admitió que el estado
poseía un ius ad bellum ilimitado. Todo estado poseía el derecho soberano de
recurrir a la guerra por cualquier razón que fuera. Se
consideraba que como el estado poseía legítimamente el uso de la fuerza
internamente, también era dueño de proyectar externamente aquella facultad bajo
su completa discreción. Por lo tanto, una vez iniciadas las hostilidades no se le
podía adjudicar al estado ningún tipo de responsabilidad, ni mucho menos,
requerirle indemnizaciones por los daños causados. La interpretación era
resultado de que la guerra era vista como un derecho inherente a la soberanía del
estado, este no incurría en culpa o infringía obligaciones internacionales; ya que
todo uso de la fuerza era licito.
Fue después de la Primera Guerra Mundial que comenzaron a surgir las nociones
de responsabilidad estatal por actos de guerra: las indemnizaciones a pagar por
parte del sucesor del Imperio Alemán son un ejemplo. Cierta reglamentación de la
guerra fue introducida por la Sociedad de las Naciones en 1920 en la cual se la
consideraba como un recurso excepcional y extremo de los estados para arreglar
sus diferencias. La guerra estaba prohibida por cuestiones de integridad territorial
o independencia política, pero la limitación se encontraba subordinada a la
condena por unanimidad de los miembros de la organización (excluyendo las
partes del conflicto); de lo contrario los estados se reservaban el derecho a
resolver la disputa de la manera que lo consideraban necesario.
Fue en 1928 con el Pacto Kellogg-Briand donde se limitó tajantemente el derecho
a la guerra de los estados. Se condenó el recurso a la guerra para resolver las
controversias internacionales y se consignó la renuncia por las partes a la guerra
“como un instrumento de política nacional en sus relaciones reciprocas”. Sesenta y
tres estados ratificaron o adhirieron al Pacto. Ciertos países Latinoamericanos
como Argentina y Uruguay no lo hicieron pero lo confirmaron con la firma del
Pacto antibélico de Saavedra-Lamas de 1932. El Pacto Kellogg-Briand prohibía la
guerra pero no “los usos menores de la guerra”, autorizando así el empleo de la
fuerza en situaciones que no configuraban técnicamente como guerra; a saber: la
defensa de los nacionales, las represalias y las intervenciones humanitarias.
Una prohibición más efectiva y abarcativa, en principio, necesitó de 7 años de
terrible conflicto y alrededor de 60 millones de muertos para ver la luz. En 1945 la
Carta de las Naciones Unidas prescribe en su articulo 2 párrafo 4 que: “ Los
miembros se abstendrán, en sus relaciones internacionales, del uso o la amenaza
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o de cualquier otra manera contraria a los Propósitos de las Naciones
Unidas.” Prohibiendo el uso de fuerza se remedió el defecto del Pacto Briand-
Kellogg, que solo abarcaba la acción de la guerra. También, se incluyó a la
amenaza de la fuerza dentro de la prohibición. La Carta extiende también la
aplicación no solo en el caso del uso de la fuerza con el objetivo de menoscabar la
integridad territorial o la independencia política de un estado, sino que, la hace
extensiva cuando el uso de fuerza o su amenaza sea “de cualquier manera
contraria a los Propósitos de las Naciones Unidas”. De esta manera la prohibición
general del uso de fuerza ha sido consagrada como una regla de derecho
consuetudinario, convirtiéndola, asimismo, en una norma imperativa del derecho
de gentes. Existe una discusión doctrinaria a cerca de que el uso de fuerza no es
licito solamente contra la integridad y la independencia política de los Estados, por
lo que estaría permitida para otros fines; siempre y cuando, sean acordes a los
propósitos de las Naciones Unidas. De esta manera se justificaría jurídicamente el
uso de fuerza para proteger la vida y los bienes de los nacionales en peligro en el
extranjero, las represalias armadas en ciertos casos y las intervenciones
humanitarias. En todo caso, no está puesto en discusión que la legitima defensa
califica como una excepción a la prohibición del usos de la fuerza. Sí, en cambio,
lo están los alcances de aquella.
No está establecido ningún lugar o momento donde se origino la legítima defensa y esta nació en el preciso momento donde un humano se vio agredido por otro y tuvo que defenderse.
Geib, citado por Asúa dice "La legítima defensa no tiene historia" con esto explico que es tan antigua como el hombre. Naturalmente, ella no puede ser anterior al Estado pues este es quién garantiza el ejercicio de los derechos.
Según algunos escritores como Luis P. Sisco "La legítima defensa, en tanto concepto jurídico, no puede ser desde luego, anterior al Estado, en su función regente". Partiendo de esta premisa establecieron que no existió la legítima defensa en los pueblos primitiva, debido a que no existieron en ellos los órganos dirigenciales que hoy conocemos en un Estado organizado.
Deducimos que en esos pueblos si alguien es agredido, reaccionaba haciendo o matando según el caso sin ninguna restricción. Por esto el origen de la legítima defensa no debe ser buscado en los pueblos primitivos. Podemos encontrar en el capitulo ventados, versos dos y tres, del Éxodo, en la biblia se estableció la legitimidad de la muerte dada al ladrón nocturno. Como podemos ver el ladrón sorprendido de noche su muerte se considera homicidio según la ley hebrea.
Después el cristianismo planteo "su te golpean una mejilla presenta la otra". Sin embargo desde tiempos inmemoriales la legítima defensa ha tendido defensores basándola en el derecho natural. Cicerón citado por Asúa "no es esta una ley escrita sino que con ella se nace". En las leyes de Manu VIII, 349 de la india citado por Thonissen, quien a su vez viene citado por Asúa se lee "por propia seguridad en una guerra interpuesta para defender sagrados derechos y para proteger a una mujer o un brahmán el que mata justamente no es culpable" como vemos las leyes Manu permitían la legitima defensa de si mismo y de un tercero. Estas leyes exigían que no hubiera otra forma de evitar la agresión.
La ley 350 señalaba un hombre debe matar sin dudas a cualquiera que se arroje sobre el para asesinarle, si no hay medio para evitarlo. El ataque era ilegitimo lo mismo si precedía del "jefge, de un niño o de un viejo o un versadísimo en santa escrituras. La ley v111 351 señalaba "matar a un hombre que cometa tentativa de asesinato, en publico o en privado, en modo alguno se hace culpable de homicida.
En Egipto se imponía la obligación de defender al tercero injustamente agredido. Se admitía la legítima defensa de si mismo y la del extraño era obligatoria. Podía ser defendido el honor e igual que en Israel, se podía matar al ladrón nocturno también la del ladrón diurno que trataba de robar con violencia.
En Roma, la ley de las doce tablas traía el concepto de legítima defensa. Gayo produce del Digesto lo siguiente la ley de las doce tablas permite matar al ladrón nocturno con tal que ello se pruebe ampliamente por testigos. Si ha sido sorprendido durante el día solo permita matarlo si se defiende armado y ello debe proveerse ampliamente por la vía de testigos.de la propiedad que sin vicio poseía, con moderación rechazar la violencia que se le infiere). Esta máxima se encuentra en la ley 1, un de vi, código VIII, 4.
Como condición la ley Romana establece: se puede ejercer violencia cuando se está repeliendo una agresión. En lo referente al peligro, Geyer señalaba que (el agredido debía estar en dudoso peligro de vida).es decir que la vida del agredido estuviera en peligro real o inminente de muerte. El derecho Romano se exigía la simultaneidad entre agresión y la defensa pues si el agredido se defendía después de pasado el peligro no existía la necesidad de defenderse.
Los Romanos tuvieron un claro concepto sobre la legítima defensa a diferencia de los Germanos según estos si un hombre mataba otro dentro de su casa debía sacarlo fuera y abandonarlo poniendo encima de las heridas una o tres monedas y a veces una cabeza de gallo, esto era por tradición y puro simbolismo. Otras veces el matador debía permanecer junto al cadáver; en otros debía dar cuenta inmediata del hecho sin dejar pasar una noche.
En el derecho canónico existieron dos momentos en la historia de la legítima defensa. En los primeros tiempos Graciano reconoció por decreto el derecho Natural (es de derecho natural rechazar violencia con violencia).
Para Santo Tomas era licito el ejercicio de la legítima defensa aunque ponía obstáculos según el (Si alguien para defender su propia v ida ejerciere mayor violencia que la adecuada, será ilícito, pero será lícita la defensa cuando moderadamente rechace la violencia).
Algunos autores plantean que el derecho Canónico fue un obstáculo al desarrollo de la legítima defensa. Si bien es cierto que debemos reconocer que el amor y la caridad cristiana predicada por el cristianismo instan a la no violencia, no es menos cierto que ello no quiere decir en modo alguno que no se pueda defender el que ha sido injustamente agredido. El eminente teólogo José María moran dice "Cuando no hay otro medio de evitar la muerte es licito quitar la vida al injusto invasor".
Según San Alfonso María de Liborio, Santo Tomas de Aquino y San Raimundo esto es perfectamente admisible.
En la edad media predomino el pensamiento jurídico Germano y Canónico.
En Italia la constitución siciliana de 1231 dada por Federico. El estatuto de Turín 1260 y otras absolvían al que se defendía legítimamente según el derecho canónico.La legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban
de buscar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se
ha mantenido. Especialmente Ceib, Asúa, Cicerón, Gayo, Ulpiano y Luís P. Sisco.
Mientras que otros, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas
presupuestas dentro del sistema jurídico, dando normas fundantes indispensables
para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de
las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en
contraposición a la opinio iuris.
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del
instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural
que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado.
Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una
justificación que no puede explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la
defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.
La legítima defensa como ya lo mencione ha sido reconocido por las antiguas culturas que habitaron el mundo occidental, tal fue el caso de la ya muy conocida
Ley del Talión instituido en la antigua Mesopotamia, como una forma de defensa privada contra la agresión de otra persona. La Biblia también reconoce a la legítima defensa en el libro del Éxodo cuando Moisés defiende a otro hebreo de las manos de un capataz egipcio, pues muchas sociedades han reconocido a la Legítima defensa como un Derecho y muchas veces como un deber. Roma que ha sido la cuna del Derecho no podía ser ajena a esta concepción, pues reconoce esta idea a través de las famosas doce tablas de Justiniano y el Digesto, pues si bien es cierto, este pueblo concibió esta idea como un derecho de la persona la misma que podía ser usada cuando una determinada agresión recaía sobre un bien patrimonial especifico, que a la ves debía de poner en peligro la integridad del propietario. El emperador Gayo reconoció esta figura como parte del Derecho Natural de las personas la que se fundamentaba en función de repeler un peligro, a lo que en contraposición Florentino y Marcelino la concebían como un Derecho de Gentes, como repeler la injuria y la violencia. El muy controvertido Derecho Canónico, en su apogeo de la edad media, concibe de dos formas la realización de la Legitima Defensa las mismas que se sitúan dentro de dos marcos distintos, la primera donde esta se enmarcaba en el axioma de que toda agresión debe ser repelida por otra de su misma categoría, y otra un tanto mas humanista donde se debía responder, en tanto, un mal grave se veía representado por una agresión, la cual debía tener la característica de ser inminente y muy grave para poder ejercer la defensa correspondiente, puesto que, si no reunía estos requisitos debía huirse y abandonar el lugar. En la época de la ilustración por medio de la Revolución Francesa, y la concepción liberalista, es que se inicia una nueva concepción de esta forma jurídica donde la defensa necesaria respondía a una agresión antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Hegel, filosofo y jurista connotado de Alemania, distingue que el Derecho es una afirmación a lo que los comportamientos dialecticos no debían ser ajenos, por lo que el Delito como comisión antijurídica era la negación del ordenamiento jurídico, por lo cual si la agresión ilegitima posee una calidad antijurídica la Legitima Defensa como respuesta a esta era una negación del delito por lo tanto está se convertía en una afirmación del Derecho, la misma que se constituía en la protección de determinados bienes jurídicos. La legítima defensa como ya lo mencione ha sido reconocido por las antiguas culturas que habitaron el mundo occidental, tal fue el caso de la ya muy conocida Ley del Talión instituido en la antigua Mesopotamia, como una forma de defensa privada contra la agresión de otra persona. La Biblia también reconoce a la legítima defensa en el libro del Éxodo cuando Moisés defiende a otro hebreo de las manos de un capataz egipcio, pues muchas sociedades han reconocido a la Legítima defensa como un Derecho y muchas veces como un deber. Roma que ha sido la cuna del Derecho no podía ser ajena a esta concepción, pues reconoce esta idea a través de las famosas doce tablas de Justiniano y el Digesto, pues si bien es cierto, este pueblo concibió esta idea como un derecho de la persona la misma que podía ser usada cuando una determinada agresión recaía sobre un bien patrimonial especifico, que a la ves debía de poner en peligro la integridad del propietario. El emperador Gayo reconoció esta figura como parte del Derecho Natural de las personas la que se fundamentaba en función de repeler un peligro, a lo que en contraposición Florentino y Marcelino la concebían como un Derecho de Gentes, como repeler la injuria y la violencia. El
muy controvertido Derecho Canónico, en su apogeo de la edad media, concibe de dos formas la realización de la Legitima Defensa las mismas que se sitúan dentro de dos marcos distintos, la primera donde esta se enmarcaba en el axioma de que toda agresión debe ser repelida por otra de su misma categoría, y otra un tanto mas humanista donde se debía responder, en tanto, un mal grave se veía representado por una agresión, la cual debía tener la característica de ser inminente y muy grave para poder ejercer la defensa correspondiente, puesto que, si no reunía estos requisitos debía huirse y abandonar el lugar. En la época de la ilustración por medio de la Revolución Francesa, y la concepción liberalista, es que se inicia una nueva concepción de esta forma jurídica donde la defensa necesaria respondía a una agresión antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Hegel, filosofo y jurista connotado de Alemania, distingue que el Derecho es una afirmación a lo que los comportamientos dialecticos no debían ser ajenos, por lo que el Delito como comisión antijurídica era la negación del ordenamiento jurídico, por lo cual si la agresión ilegitima posee una calidad antijurídica la Legitima Defensa como respuesta a esta era una negación del delito por lo tanto está se convertía en una afirmación del Derecho, la misma que se constituía en la protección de determinados bienes jurídicos.
También hubo un sector que afirmó que la legítima defensa respondía, en exclusiva, al interés que el derecho tiene en prevalecer sobre el injusto, sobre la agresión al ordenamiento jurídico. Pese a ello, la teoría fue rechazada por no tener en cuenta que la legítima defensa sólo puede realizarse por un ataque contra el derecho que afecte la vida y a bienes jurídicos personales.
Si esta fuera la explicación, la legítima defensa podría utilizarse para defender cualquier ataque contra el derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la absurda conclusión de que el ordenamiento jurídico apoya la autotutela, negando de esta manera una de las principales justificaciones que se dan del derecho como fenómeno social.Siguiendo el esquema de la teoría del delito, la legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta). Así pues, las características de la figura han sido tradicionalmente expuestas en forma de requisitos esenciales e in esénciales, cuyo cumplimiento determina el grado de la eximente (requisitos in esenciales) o incluso la aplicabilidad o no de la legítima defensa (requisitos esenciales)
Entonces, analizando la situación cabría preguntar si en el monto de ejercer ese sagrado derecho inherente del ser humano como es la defensa de su vida este no pueda calcular la proporcionalidad u otras condicionantes cuál sería su suerte en los tribunales. Tanto la ilegitimidad de la agresión, que justifica la necesidad de defensa, el carácter actual e inminente que requiere de una respuesta, así como,
el acto sumados a la proporcionalidad del medio empleado y del daño causado, son elementos excipientes de la legítima defensa. Pero por todo lo expresado que cabría cuestionar si la figura de la legitima defensa está bien trabajada o esgrimida en nuestros códigos, y si muchas veces el que se defiende del agresor no va a convertirse luego en una víctima del sistema de justicia, e irá injustamente a la cárcel. En síntesis, en nuestra legislación esta figura no se encuentra establecida de manera clara y completa, situación que origina la existencia de un vacío jurídico, que sin duda los Tribunales han tenido que llenar vía doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, como es sabido, en nuestro sistema de justicia y especialmente en materia penal, la primera y principal fuente del derecho debe ser la ley, a fin de disminuir las posibilidades de injusticias, dejando en libertad a un culpable o castigando a un inocente.
Hipótesis
Cuando se cause daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, trate de penetrar a los lugaresseñalados.2. Si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios indicados (referido al Código Penal) en circunstancias reveladoras de la probabilidad de agresión. También en el Código Penal del Estado de México se encuentra establecido en su artículo 15cuyo título es: causas excluyentes del delito y de la responsabilidad , a diferencia del Federal se encuentra en su fracción III Las causas permisivas:…, en su inciso b es referido sobre la legítima defensa (textualmente es igual que el Código Federal).De igual manera en el Código Penal del Distrito Federal se encuentra la legítima defensa en su artículo 29 causas de exclusión en su fracción IV legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. A diferencia de los demás códigos no establece la racionalidad de los medios empleados. En su segundo párrafo establece la presunción de la legítima defensa: "Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión"1
Pasando al mismo tema la hipótesis de la legitima defensa es criterio de la inocencia y de la culpa (con el primado consiguiente y coherente de la primera sobre la segunda) es en realidad sumamente problemático, entre otras razones porque debe por necesidad hacer referencia a la objetividad y no a la subjetividad de estas dimensiones; o sea, es culpable (en orden al reconocimiento de la legitimidad de la defensa) no el que subjetivamente tiene la culpa, sino también el que la tiene sólo materialmente, como en el caso en el que el agresor es un enfermo mental o un menor irresponsable. Y, por el contrario, hay que considerar inocente no sólo al que lo es subjetivamente, sino también al que lo es sólo 1 ESPINOSA García Joana Mercedes, García Santos Marissa. Teoría general del derecho penal. Licenciatura en derecho, Cuarto semestre. Profesor: José Julio Narez Hernández 2007-2008 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO CENTRO UNIVERSITARIO UAEM VALLE DE CHALCO.
materialmente, por el mero hecho de haber sido agredido, aunque quizá tenga una responsabilidad indirecta en la agresión sufrida (piénsese, p.ej., en el que provoca con engaño a un demente, intentando exasperarlo para hacer que figure como agresor). En resumen, culpa e inocencia son categorías que en este contexto vienen a perder todo su significado ético y sólo se las puede seguir predicando por una referencia formalista a la estricta legalidad de los comportamientos concretos. Ello, en el plano del derecho, bastaría para poner fin al discurso (recuérdese, sin embargo, que el derecho penal no habla de licitud, sino sólo de punibilidad de la legítima defensa, lo que puede hacer pensar que no se quiere negar que la acción
del defensor legítimo tenga sin más un carácter criminal); pero no puede ponerlo en el de la reflexión moral.