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Expediente: JA-1756/2013-II
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JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-1756/2013-II
ACTOR: *********** Y ***********, S.A. DE
C.V.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA,
MICHOACÁN.
JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA
SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de mayo de dos
mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-1756/2013-II, promovido por
***********, en cuanto representante legal de la moral actora
“*********** Y ***********, S.A. DE C.V.”, contra el acto
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impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA,
MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O:
1. Mediante oficio número 4018/2017 presentado el diez
de diciembre de dos mil trece, ante la oficialía de partes de éste
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la
Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, remitió los autos originales del juicio
ordinario civil número 743/2012 y acumulados 744/2012 y
745/2012, promovido por ***********, en cuanto representante
legal de la persona moral *********** y ***********, S.A. DE C.V.,
en contra del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, remisión
que efectuó en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria
dictada el veintiuno de noviembre de dos mil trece dentro del
expediente número 55/2013, por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado en la que se determinó que el Juzgado
Menor Mixto de Pátzcuaro, Michoacán, era incompetente para
conocer de los citados juicios, y en consecuencia, se remitieran
los autos a éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
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2. Derivado de ello, y por razón de turno, mediante oficio
número TJA/SGA/9860/2018, presentado en la Segunda
Ponencia el once de diciembre de dos mil trece, el Secretario
General de Acuerdos de éste Órgano Jurisdiccional remitió a la
Ponencia referida los autos originales del juicio ordinario civil
antes señalado, la que, aceptó la competencia para conocer del
asunto mediante auto del catorce de enero de dos mil catorce,
en el que además se requirió a la parte actora para que
compareciera a aclarar y complementar su escrito de demanda.
3. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos
mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal compareció
el representante legal de la persona moral *********** y
***********, S.A. de C.V., a dar cumplimiento al requerimiento
formulado el catorce de enero previo; virtud a ello, mediante
auto del treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, se admitió
a trámite la demanda así como las pruebas ofrecidas, y se
ordenó correr traslado a la autoridad demandada Ayuntamiento
de Huiramba, Michoacán, para que dentro del término de ley
formulara su contestación de demanda y para que exhibiera
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copia certificada del Acta número 047 relativa a la Sesión
Ordinaria de Cabildo de fecha quince de diciembre de dos mil
once.
4. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos
mil catorce compareció la autoridad a dar contestación a la
demanda, lo que se acordó en auto del dos de junio siguiente
en el que se le tuvo por contestada la demanda, por admitidas
las pruebas ofrecidas, incluida la prueba pericial en materia de
grafoscopia y documentoscopia ofrecida; asimismo, se requirió
a la demandada para que presentara a su perito a fin de que
aceptara y protestara el cargo y a la moral actora para que en el
plazo de tres días hábiles nombrara perito de su parte; por otro
lado, se ordenó correr traslado a la actora con el escrito de
contestación de demanda y anexos y se le requirió de nueva
cuenta a la autoridad la exhibición en copia certificada del Acta
número 047 relativa a la Sesión Ordinaria de Cabildo del quince
de diciembre de dos mil once.
5. En auto de dieciocho de junio de dos mil catorce se
tuvo al perito de la parte demandada aceptando y protestando
el cargo conferido.
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6. Por auto del dos de julio de dos mil catorce se admitió
como prueba a la actora la copia certificada del Acta número
047 que contiene la Sesión Ordinaria de Cabildo del quince de
diciembre de dos mil once; por otro lado, se tuvo por precluido
el derecho de la actora de nombrar perito de su parte,
ordenándose por tanto girar oficio al Departamento de
Profesiones de la Secretaría de Educación en el Estado para
que se señalara un perito en materia de grafoscopia y
documentoscopia.
7. En auto de catorce de octubre de dos mil catorce, se
ordenó girar oficio a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, a fin de que en auxilio de éste Tribunal se señalara
perito experto en materia de grafoscopia y documentoscopia
para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la
demandada.
8. Mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil
catorce, se designó a Lizbeth Gamioli Vivanco Arrona, como
perito en materia de grafoscopia y documentoscopia de la parte
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actora requiriéndosele para que en el plazo de tres días
compareciera a protestar el cargo.
9. En auto de cuatro de febrero de dos mil quince se
requirió a la parte actora para que manifestara si renunciaba o
no al derecho de nombrar perito de su parte.
10. Mediante auto de nueve de marzo de dos mil quince
se impuso una multa de cinco días de salario mínimo a la parte
actora y se le requirió nuevamente para que manifestara si
renunciaba o no al derecho de nombrar perito de su parte.
11. En auto de veinte de abril de dos mil quince se
impuso una multa de siete días de salario mínimo a la parte
actora y se le requirió nuevamente para que manifestara si
renunciaba o no al derecho de nombrar perito de su parte.
12. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos
mil quince ante la Segunda Ponencia, compareció el
representante legal de la parte actora a manifestar el nombre
del perito designado de su parte, lo cual se acordó de
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conformidad en auto del doce de mayo siguiente,
requiriéndosele para que compareciera a protestar el cargo.
13. En auto de tres de junio de dos mil quince se requirió
nuevamente a la parte actora para que en el plazo de
veinticuatro horas presentara al perito de su parte con el
apercibimiento de que en caso de no atenderlo, se le impondría
una multa.
14. Mediante auto de trece de agosto de dos mil quince,
se impuso una multa a la parte actora de cinco días de salario
mínimo, y se requirió al Jefe de Departamento de Criminalística
de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, para que dentro del término de
veinticuatro horas presentara ante la Ponencia a la perito
Lizbeth Gamioli Vivanco Arrona, a protestar el cargo como
perito de la parte actora; lo que aconteció el veintiocho de
agosto siguiente.
15. En auto de cuatro de septiembre de dos mil quince
se señaló fecha para recabar las muestras caligráficas objeto
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de la prueba pericial en materia de grafoscopia y
documentoscopia ofrecida por la autoridad demandada.
16. Mediante acta del cinco de octubre de dos mil
quince, se hizo constar la incomparecencia de ***********,
representante legal de la persona moral *********** y ***********,
S.A. de C.V., para efectos de recabar la muestra caligráfica
objeto de la prueba pericial en materia de grafoscopia y
documentoscopia ofrecida por la autoridad demandada.
17. En auto del veintisiete de octubre de dos mil quince
se le impuso una multa al representante legal de la persona
moral actora equivalente a cinco días de salario mínimo y se
señaló nueva fecha para que se presentara a la toma de la
muestra caligráfica.
18. Mediante acta del tres de diciembre de dos mil
quince, se hizo constar la incomparecencia de ***********,
representante legal de la persona moral actora a efecto de
recabar la muestra caligráfica objeto de la prueba pericial
ofrecida por la autoridad demandada; por lo que en auto de esa
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misma data se le impuso una multa equivalente a diez días de
salario mínimo.
19. En auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis,
se requirió a la autoridad demandada para que en el plazo de
tres días hábiles exhibiera los contratos originales materia de la
litis en los que obrare la firma original del representante legal de
la parte actora ***********, a fin de tener los elementos técnicos
para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la autoridad
demandada.
20. Mediante escrito presentado el veintiocho de
septiembre de dos mil dieciséis ante la Segunda Ponencia,
compareció el apoderado jurídico de la autoridad demandada a
realizar manifestaciones en relación al requerimiento del uno de
septiembre de dos mil dieciséis, lo que se acordó en auto del
seis de octubre de dicha anualidad en el que se requirió a la
parte actora la exhibición de los aludidos contratos en el plazo
de tres días hábiles.
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21. En auto de veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis se impuso una multa al representante legal de la moral
actora equivalente a treinta unidades de medida y actualización
y se fijó el término de quince días hábiles para que los peritos
de las partes presentaran su dictamen respecto de la prueba
pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia tomando
como firma indubitable la asentada por el representante legal de
la moral actora en la copia cotejada de los contratos materia del
juicio que obran en autos.
22. Mediante oficio número CGSP 078/2017, presentado
el veinte de enero de dos mil diecisiete en la Segunda
Ponencia, compareció el Coordinador General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado a
solicitar prórroga para la entrega del dictamen de la perito
Lizbeth Gamioli Vivanco Arrona, lo que se acordó de
conformidad en auto del veinticuatro de enero siguiente.
23. Por oficio número SP/2859/2017-DG, presentado el
diecisiete de febrero de dos mil diecisiete ante la Segunda
Ponencia, la perito Lizbeth Gamioli Vivanco Arrona, solicitó
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prórroga para la entrega del dictamen lo que se acordó de
conformidad en auto del veinte de febrero siguiente.
24. En auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete se
tuvieron por recibidos los dictámenes periciales en grafoscopia
emitidos por los peritos Guillermo Maciel Jiménez y Lizbeth
Vivanco Arrona, por lo que se ordenó ponerlos a la vista de las
partes para que en el plazo de tres días hábiles efectuaran las
manifestaciones que estimaren pertinentes.
25. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos
mil diecisiete ante la Segunda Ponencia, compareció ***********,
a solicitar la designación de un perito tercero en discordia, lo
que se acordó en auto veinticuatro de mayo de dos mil
diecisiete en el que se designó como perito tercero a Martha
Eugenia Patricia Villagómez Calderón, y se dio vista a las
partes para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.
26. Por auto del catorce de diciembre de dos mil
diecisiete se tuvo a la perito Martha Eugenia Patricia Villagómez
Calderón, por aceptando el cargo conferido y se requirió a las
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partes para que en el plazo de tres días hábiles comparecieran
a efectuar el pago de los honorarios del perito tercero en
discordia.
27. En auto de nueve de abril de dos mil dieciocho, se
impuso una multa equivalente a diez unidades de medida y
actualización para cada una de las partes por el incumplimiento
a lo ordenado en auto del catorce de diciembre de dos mil
diecisiete; asimismo, se les requirió de nueva cuenta para que
en el plazo de tres días hábiles comparecieran a efectuar el
pago de los honorarios del perito tercero en discordia.
28. Mediante auto del veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho se tuvo al representante legal de la moral actora
exhibiendo la parte proporcional respectiva de los honorarios
del perito tercero en discordia y se requirió a la autoridad
demandada para que en el plazo de tres días hábiles exhibiera
el pago respectivo.
29. En auto del veintidós de agosto de dos mil dieciocho
se requirió nuevamente a la autoridad demandada para que en
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el plazo de tres días hábiles exhibiera el pago proporcional de
los honorarios del perito tercero en discordia.
30. Mediante ocurso presentado el veintiocho de
septiembre de dos mil dieciocho en la Segunda Sala
Administrativa Ordinaria de éste Tribunal, compareció el
apoderado de la autoridad demandada a exhibir el pago
proporcional de los honorarios del perito tercero en discordia; lo
que se acordó en auto del veintinueve de octubre siguiente en
el que se tuvo por recibido el pago y se concedieron diez días
hábiles a la perito tercero para presentar su dictamen;
asimismo, en dicho auto el Juzgado Segundo Administrativo de
éste Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento del
presente asunto, ordenándose su continuación por sus cauces
procesales y se ordenó dar vista a las partes respecto a la
llegada de los autos al Juzgado sin que hubieren hecho
manifestación alguna dentro del término legal, pese haber sido
debidamente notificadas.
31. En auto del diez de enero de dos mil diecinueve se
tuvo por recibido el dictamen pericial rendido por Martha
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Eugenia Patricia Villagómez Calderón, en cuanto perito tercero
en discordia y se ordenó ponerlo a la vista de las partes para
que en el plazo de tres días hábiles efectuaran las
manifestaciones que estimaren pertinentes.
32. Mediante auto del cinco de febrero de dos mil
diecinueve se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo
la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
33. A las nueve horas con treinta minutos del día dos de
abril de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de pruebas
y alegatos sin la asistencia de las partes; por lo que se
procedió a relacionar las principales constancias que aparecen
glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas
admitidas a las partes; asimismo, se hizo constar que ninguna
presentó escrito de alegatos; y se ordenó poner los autos del
presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción IX, 163 A, 163 C, fracción VII y
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número
657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán
de Ocampo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta
Juzgadora es competente para conocer y resolver el presente
juicio.
Lo anterior, como se indicó, acorde con lo establecido en
el artículo 154, fracción IX, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y
resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio
se promuevan en contra de los actos o resoluciones
definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda
ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los
actos materialmente administrativos de los poderes legislativo
y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los
gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o desconcentrados,
estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos así como de cualquier persona física o
jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad; será además competente para la
determinación e imposición de sanciones, salvo las
excepciones marcadas en la Ley:
…
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IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o
incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean
parte el Estado o los municipios, o sus entidades
paraestatales o paramunicipales;
…”.
De lo anterior, se obtiene que el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es competente para
conocer y resolver respecto de aquellos actos o resoluciones
definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda
ejecutar, que se refieran a la interpretación, cumplimiento o
incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean
parte el Estado o los municipios, o sus entidades paraestatales
o paramunicipales.
En efecto, la fracción IX transcrita dispone que el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es competente
para conocer no sólo respecto de actos o resoluciones que se
refieran a la interpretación de contratos administrativos, sino
que también asigna competencia para conocer respecto de su
cumplimiento o incumplimiento; en el caso, se tiene que el acto
impugnado se traduce en el reclamo de pago de las cantidades
de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/00 m.n.);
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$25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.); y $50,000.00
(cincuenta mil pesos 00/100 m.n.); derivadas de tres contratos1
suscritos entre el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Huiramba, Michoacán, y la empresa *********** y ***********, S.A.
de C.V.
Contratos que obran en copia cotejada a fojas 022 a 024,
111 a 113 y 187 a 189 de autos, los cuales tienen valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo
530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de los que
se desprende que tuvieron como objeto –en ese orden- lo
siguiente: “REALIZACIÓN DEL TRAZO GEOMÉTRICO DEL
PROYECTO EJECUTIVO DE CARRETERA SAN JOSE COAPA A
LOS BAÑITOS; así como la ELABORACIÓN DE ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL DE CARRETERA SAN JOSÉ COAPA A
LOS BAÑITOS; y la ELABORACIÓN DE PROYECTO EJECUTIVO
DE CAMINO EN LA LOCALIDAD DEL CARMEN CON UNA
LONGITUD DE 1 KM…”; esto es, por el objeto pactado es
evidente que tienen naturaleza administrativa y por tanto, la
competencia para conocer y resolver se surte a favor de éste 1 Los relativos a las dos primeras cantidades suscritos el doce de noviembre de dos mil
nueve y el relativo a la tercer cantidad suscrito el diez de junio de dos mil nueve.
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Juzgado Segundo del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.
62/2015 (10a.), Décima Época, con registro 2009252, de la
Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Materias
Administrativa y Constitucional, página 1454, de rubro y texto
siguientes:
“CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES. De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracciones VII, XV y XVI, y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que este órgano jurisdiccional conocerá del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, promovido contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las resoluciones emitidas conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y para dirimir lo concerniente a las sanciones administrativas, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de donde se sigue que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de la interpretación y el cumplimiento de
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contratos de obra pública con cargo a recursos federales, con independencia de que los hayan celebrado entidades federativas o Municipios, en tanto que lo que da la competencia es el carácter federal de los recursos empleados y el marco normativo que rige la competencia material de ese Tribunal, la cual se ha delineado para conferirle la atribución de resolver integralmente sobre esas materias.”. (El destacado es propio)
De igual forma, es orientador el contenido de la tesis
número I.7o.A.307 A2, de la Novena Época, en materia
Administrativa, que señala:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, INCLUYENDO LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON SUS PRESTACIONES. En términos del artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a sus Salas conocer de la impugnación de las resoluciones definitivas sobre la interpretación y cumplimiento de los contratos de obra pública, lo cual no puede dejar de incluir aquellos casos en que la nulidad del acto pretendida se apoye en una cuestión relacionada con el pago de prestaciones, pues para analizar su procedencia, es evidente que la Sala respectiva sólo se encontrará en condiciones de decidir conforme a derecho si previamente interpreta el contrato base de la acción, para después resolver específicamente la pretensión de la actora, surtiéndose así la hipótesis normativa competencial contenida en la ya citada disposición legal.”
SEGUNDO. La parte actora *********** Y ***********, S.A.
DE C.V., expresó los siguientes argumentos como motivos de
2 Registro: 176783. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Página: 2522.
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disenso en relación con cada uno de los tres contratos de los
que demanda su cumplimiento:
“H E C H O S
PRIMERO.- Con fecha 12 doce de Noviembre del año 2009 dos mil nueve, se celebró entre el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN, representado por él C. ***********, en cuanto Presidente Municipal, y LA EMPRESA *********** Y *********** S.A DE C.V., representada por el suscrito, contrato para la REALIZACIÓN DEL TRAZO GEOMÉTRICO DEL PROYECTO EJECUTIVO DE CARRETERA SAN JOSÉ COAPA A LOS BAÑITOS. Lo que acredito con el contrato que adjunto a la presente en copia certificada por Notario Público, para que surta los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- El precio fijado y pactado por las partes para la realización de la encomienda, lo fue el de $34,000.00 TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100M.N. incluyendo el IVA, CLAUSULA SEGUNDA.
TERCERO.- Dentro del referido contrato se acordado (sic) por las partes como fecha limite de entrega de los trabajos contratados, el día 15 quince de Febrero del año 2009 dos mil nueve, CLAUSULA TERCERA. CUARTO.- Se pactó por las partes, que la forma de pago de los trabajos contratados se realizaría en pagos parciales, de los cuales a la fecha no se ha realizado pago alguno para cubrir la deuda adquirida por el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN por concepto de los trabajos antes descritos., CLAUSULA SEXTA. QUINTO.- Se estipulo como fecha de entrega del trabajo el 15 quince de Febrero del año 2010 dos mil diez, lo que se cumplió debidamente, como se acredita con el recibo que hace el Presidente Municipal contratante, en el escrito mediante el cual se le hace la entrega de los trabajos contratados, CLAUSULA SÉPTIMA, mismo que anexo a la presente en copia fotostática debidamente certificada por Fedatario Público. SEXTO.- Siendo el caso que en varias ocasiones se le requirió al contratante del cumplimiento del contrato, y la liquidación del insoluto, negándose a la fecha cumplir con la obligación
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adquirida; SIN EMBARGO, Y TOMANDO EN CUENTA QUE LA CLAUSULA SEXTA DE CONVENIO DE REFERENCIA, SEÑALA QUE SE PAGUEN A TRAVÉS DE PAGOS PARCIALES, SIN SEÑALAR FECHA DE CADA UNO DE LOS PAGOS PARCIALES, O QUE LOS PAGOS PARCIALES SERÁN EN UN LAPSO DETERMINADO, RAZÓN POR LA CUAL SE COMPARECIÓ ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE TURNADO EN EL ASUNTO EN MENCIÓN AL JUZGADO MENOR DE PATZCUARO, MICHOACÁN, en el cual se promovieron Diligencias de Interpelación Judicial, las cuales quedaron registradas bajo el número de expediente ***********, lo que acredito con las copias certificadas de las mismas y que anexo a la presente para que surta los efectos legales conducentes, POR MEDIO DEL CUAL SE LE REQUIRIÓ A LA CONTRATANTE DEL PAGO Y AL NO HACERLO A LA VISTA, SE LE CONCEDIÓ EL TERMINO DE LEY A EFECTO DE QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO, SIN QUE A LA FECHA LO HAYA HECHO. Esto con independencia de que mediante SESIÓN ORDINARIA DEL CABILDO de fecha 15 quince de diciembre del año próximo pasado, SE HAYA RECONOCIDO EL ADEUDO Y OBLIGARSE A CUMPLIR CON EL MISMO, sesión de cabildo que adjunto en copia fotostática simple, toda vez que el Secretario del Ayuntamiento demandado, ha sido omiso a expedir a mi persona copia certificada de la misma, pese a las solicitudes hechas a su persona por escrito, el cual adjunto en copia fotostática con el fin de acreditar mi petición, razón por la cual, ruego a Usted, giré atento oficio al Secretario del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán a efecto de que remita a este Tribunal copia certificada del acta de cabildo de fecha 15 quince de Diciembre del año 2011 dos ml once. SÉPTIMO.- En la cláusula OCTAVA se estipulo como pena convencional para cualquiera de las partes que no cumpliera con lo establecido en el contrato, el 10% diez por ciento del monto del total del contrato, para lo cual cito mencionada clausula: (Se transcribe) OCTAVO.- Tomando en consideración de que la ahora demandada no ha cumplido con el contrato descrito con antelación materia del presente controvertido, ni a cubierto el monto de su adeudo como consecuencia de la obligación adquirida por el multicitado contrato y habiendo transcurrido el término de le concedido a la ahora demandada para cumplir con su obligación en la interpelación judicial que se hace por el
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Órgano Judicial, y a la falta de respuesta del demandado es el motivo por el cual acudo ante este Órgano Jurisdiccional, A REQUERIRLE DEL CUMPLIMIENTO DEL MISMO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES CONVENIDAS. NOVENO.- Tomando en consideración que el domicilio del H. Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, se encuentra fuera de este Distrito Judicial, solicito a usted, se giré exhorto al Tribunal Judicial competente a efecto que se lleve a cabo el emplazamiento que para el caso corresponde.
(…)
H E C H O S
PRIMERO.- Con fecha 12 doce de Noviembre del año 2009 dos mil nueve, se celebró entre el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN, representado por él C. ***********, en cuanto Presidente Municipal, y LA EMPRESA *********** Y *********** S.A DE C.V., representada por el suscrito, contrato para la ELABORACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DE CARRETERA SAN JOSÉ COAPA A LOS BAÑITOS. Lo que acredito con el contrato que adjunto a la presente en copia certificada por Notario Público, para que surta los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- El precio fijado y pactado por las partes para la realización de la encomienda, lo fue el de $25,000.00 VEINTICINCO MIL PESOS 00/100M.N. incluyendo el IVA, CLAUSULA SEGUNDA. TERCERO.- Dentro del referido contrato se acordado (sic) por las partes como fecha limite de entrega de los trabajos contratados, el día 15 quince de Diciembre del año 2009 dos mil nueve, CLAUSULA TERCERA. CUARTO.- Se pactó por las partes, que la forma de pago de los trabajos contratados se realizaría en pagos parciales, de los cuales a la fecha no se ha realizado pago alguno para cubrir la deuda adquirida por el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN por concepto de los trabajos antes descritos., CLAUSULA SEXTA. QUINTO.- Se estipulo como fecha de entrega del trabajo el 15 quince de Diciembre del año 2009 dos mil diez, lo que se cumplió debidamente, como se acredita con el recibo que hace el Presidente Municipal contratante, en el escrito mediante el
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cual se le hace la entrega de los trabajos contratados, CLAUSULA SÉPTIMA, mismo que anexo a la presente en copia fotostática debidamente certificada por Fedatario Público. SEXTO.- Siendo el caso que en varias ocasiones se le requirió al contratante del cumplimiento del contrato, y la liquidación del insoluto, negándose a la fecha cumplir con la obligación adquirida; SIN EMBARGO, Y TOMANDO EN CUENTA QUE LA CLAUSULA SEXTA DE CONVENIO DE REFERENCIA, SEÑALA QUE SE PAGUEN A TRAVÉS DE PAGOS PARCIALES, SIN SEÑALAR FECHA DE CADA UNO DE LOS PAGOS PARCIALES, O QUE LOS PAGOS PARCIALES SERÁN EN UN LAPSO DETERMINADO, RAZÓN POR LA CUAL SE COMPARECIÓ ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE TURNADO EN EL ASUNTO EN MENCIÓN AL JUZGADO MENOR DE PATZCUARO, MICHOACÁN, en el cual se promovieron Diligencias de Interpelación Judicial, las cuales quedaron registradas bajo el número de expediente ***********, lo que acredito con las copias certificadas de las mismas y que anexo a la presente para que surta los efectos legales conducentes, POR MEDIO DEL CUAL SE LE REQUIRIÓ A LA CONTRATANTE DEL PAGO Y AL NO HACERLO A LA VISTA, SE LE CONCEDIÓ EL TERMINO DE LEY A EFECTO DE QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO, SIN QUE A LA FECHA LO HAYA HECHO. Esto con independencia de que mediante SESIÓN ORDINARIA DEL CABILDO de fecha 15 quince de diciembre del año 2011 dos mil once, SE HAYA RECONOCIDO EL ADEUDO Y OBLIGARSE A CUMPLIR EL MISMO, sesión de cabildo que adjunto en copia fotostática simple, toda vez que el Secretario del Ayuntamiento demandado, ha sido omiso a expedir a mi persona copia certificada de la misma, pese a las solicitudes hechas a su persona por escrito, el cual adjunto en copia fotostática con el fin de acreditar mi petición, razón por la cual, ruego a Usted, giré atento oficio al Secretario del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán a efecto de que remita a este Tribunal copia certificada del acta de cabildo de fecha 15 quince de Diciembre del año 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- En la cláusula OCTAVA se estipulo como pena convencional para cualquiera de las partes que no cumpliera con lo establecido en el contrato, el 10% diez por ciento del monto del total del contrato, para lo cual cito mencionada clausula: (Se transcribe)
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OCTAVO.- Tomando en consideración de que la ahora demandada no ha cumplido con el contrato descrito con antelación materia del presente controvertido, ni a cubierto el monto de su adeudo como consecuencia de la obligación adquirida por el multicitado contrato y habiendo transcurrido el término de ley concedido a la ahora demandada para cumplir con su obligación en la interpelación judicial que se hace por el Órgano Judicial, y a la falta de respuesta del demando (sic) es el motivo por el cual acudo ante este Órgano Jurisdicción (sic) A REQUERIRLE DEL CUMPLIMIENTO DEL MISMO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES CONVENIDAS. NOVENO.- Tomando en consideración que el del H. Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, se encuentra fuera de este Distrito Judicial, solicito a usted, se giré exhorto al Tribunal Judicial competente a efecto que se lleve a cabo el emplazamiento que para el caso corresponde.
(…)
H E C H O S PRIMERO.- Con fecha 10 diez de Junio del año 2009 dos mil nueve, se celebró entre el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN, representado por él C. ***********, en cuanto Presidente Municipal, y LA EMPRESA *********** Y *********** S.A DE C.V. representada por el suscrito, contrato para la ELABORACIÓN DEL PROYECTO EJECUTIVO DE CAMINO EN LA LOCALIDAD DEL CARMEN CON UNA LONGITUD DE 1 UN KILÓMETRO, CLAUSULA PRIMERA. Lo que acredito con el contrato que adjunto a la presente en copia certificada por Notario Público, para que surta los efectos legales conducentes. SEGUNDO.- El precio fijado y pactado por las partes para la realización de la encomienda, lo fue el de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100M.N. incluyendo el IVA, CLAUSULA SEGUNDA. TERCERO.- Dentro del referido contrato se acordado (sic) por las partes como fecha limite de entrega de los trabajos contratados, el día 15 quince de Agosto del año 2009 dos mil nueve, CLAUSULA TERCERA. CUARTO.- Se pactó por las partes, que la forma de pago de los trabajos contratados se realizaría en pagos parciales, de los cuales a la fecha no se ha realizado pago alguno para cubrir la
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deuda adquirida por el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN por concepto de los trabajos antes descritos., CLAUSULA SEXTA. QUINTO.- Se estipulo como fecha de entrega del trabajo el 15 quince de agosto del año 2009 dos mil nueve, lo que se cumplió debidamente, como se acredita con el recibo que hace el Presidente Municipal contratante, en el escrito mediante el cual se le hace la entrega de los trabajos contratados, CLAUSULA SÉPTIMA, mismo que anexo a la presente en copia fotostática debidamente certificada por Fedatario Público. SEXTO.- Siendo el caso que en varias ocasiones se le requirió al contratante del cumplimiento del contrato, y la liquidación del insoluto, negándose a la fecha cumplir con la obligación adquirida; SIN EMBARGO, Y TOMANDO EN CUENTA QUE LA CLAUSULA SEXTA DE CONVENIO DE REFERENCIA, SEÑALA QUE SE PAGUEN A TRAVÉS DE PAGOS PARCIALES, SIN SEÑALAR FECHA DE CADA UNO DE LOS PAGOS PARCIALES, O QUE LOS PAGOS PARCIALES SERÁN EN UN LAPSO DETERMINADO, RAZÓN POR LA CUAL SE COMPARECIÓ ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE TURNADO EN EL ASUNTO EN MENCIÓN AL JUZGADO MENOR DE PATZCUARO, MICHOACÁN, en el cual se promovieron Diligencias de Interpelación Judicial, las cuales quedaron registradas bajo el número de expediente ***********, lo que acredito con las copias certificadas de las mismas y que anexo a la presente para que surta los efectos legales conducentes, POR MEDIO DEL CUAL SE LE REQUIRIÓ A LA CONTRATANTE DEL PAGO Y AL NO HACERLO A LA VISTA, SE LE CONCEDIÓ EL TERMINO DE LEY A EFECTO DE QUE CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO, SIN QUE A LA FECHA LO HAYA HECHO. Esto con independencia de que mediante SESIÓN ORDINARIA DEL CABILDO de fecha 15 quince de diciembre del año 2011 dos mil once, SE HAYA RECONOCIDO EL ADEUDO Y OBLIGARSE A CUMPLIR EL MISMO, sesión de cabildo que adjunto en copia fotostática simple, toda vez que el Secretario del Ayuntamiento demandado, ha sido omiso a expedir a mi persona copia certificada de la misma, pese a las solicitudes hechas a su persona por escrito, el cual adjunto en copia fotostática con el fin de acreditar mi petición, razón por la cual, ruego a Usted, giré atento oficio al Secretario del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán a efecto de que remita a este Tribunal copia
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certificada del acta de cabildo de fecha 15 quince de Diciembre del año 2011 dos ml once. SÉPTIMO.- En la cláusula OCTAVA se estipulo como pena convencional para cualquiera de las partes que no cumpliera con lo establecido en el contrato, el 10% diez por ciento del monto del total del contrato, para lo cual cito mencionada clausula: (Se transcribe) OCTAVO.- Tomando en consideración de que la ahora demandada no ha cumplido con el contrato descrito con antelación materia del presente controvertido, ni a cubierto el monto de su adeudo como consecuencia de la obligación adquirida por el multicitado contrato y habiendo transcurrido el término de le concedido a la ahora demandada para cumplir con su obligación en la interpelación judicial que se hace por el Órgano Judicial, y a la falta de respuesta del demando (sic) es el motivo por el cual acudo ante este Órgano Jurisdiccional, A REQUERIRLE DEL CUMPLIMIENTO DEL MISMO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES CONVENIDAS. NOVENO.- Tomando en consideración que el domicilio del H. Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, se encuentra fuera de este Distrito Judicial, solicito a usted, se giré exhorto al Tribunal Judicial competente a efecto que se lleve a cabo el emplazamiento que para el caso corresponde. …”.
Por su parte, el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán,
al contestar la demandada señaló todo lo que sigue:
“De conformidad a lo previsto en el artículo 253, fracción I, en correlación con los preceptos 205, fracciones IV y VII, último párrafo y 206, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la evidente improcedencia de la demanda se deberá de SOBRESEER este juicio para lo cual pedimos que este H. Tribunal, al momento de resolver, tome en consideración lo siguiente: Las acciones que pretendan ejercer *********** Y *********** S.A. de C.V., es por el supuesto incumplimiento del pago relativo a los contratos de obra, uno de fecha 10 diez de junio y otros dos del 12 doce de noviembre, los tres del año 2009 dos mil nueve, que según celebro con el Ayuntamiento
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Constitucional de Huiramba, Michoacán, por lo cual, la parte actora está solicitando el reconocimiento del supuesto derecho y del pago que según le corresponde, en relación con los supuestos servicios contratados para la elaboración de: 1)
proyecto ejecutivo de camino en la localidad del Carmen con una longitud de 1 un kilómetro, por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) indicado en el contrato de fecha 10 de junio de 2009; 2).-Elaboración de estudio de impacto ambiental de carretera San José Coapa a los Bañitos, por $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), indicado en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2009; y 3).- Realización del trazo geométrico del proyecto ejecutivo de carretera San José Coapa a los bañitos, por la cantidad de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), indicado en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2009; en los cuales, según se pactó una fecha limite de la entrega de los trabajos (proyecto elaborado) el día 15 de agosto, 15 de febrero y 15 diciembre del 2009, respectivamente, y que, ahora reclama la actora por supuesto incumplimiento del contratante. En el hecho SEXTO de cada una de las demandas, la actora refiere que en la cesión (sic) ordinaria del cabildo de fecha 15 de diciembre del 2012, según mi representada le reconoció el adeudo y se obligo a cumplir con el mismo, pero como en la clausula sexta del contrato se habían señalado pagos parciales, sin precisarse la fecha de cada uno de esos pagos o el plazo determinado para ello, razón por la cual compareció ante el Juzgado Primero de lo Civil con cede (sic) en Pátzcuaro Michoacán, promoviendo Diligencias de Interpelación Judicial por medio de escrito presentado el día 3 de mayo del 2012, por medio del cual se le requirió a la contratante del pago y que al no haberlo hecho al momento de la diligencia que lo fue el 31 de mayo de 2012, efectuadas por el Secretario de Acuerdos en funciones de Ministro Ejecutor del Juzgado Menor de Huiramba, Michoacán, en la cual se le concedió a mi representada el plazo de 30 días para cumplir con el pago requerido. Es importante aclarar, que de conformidad con los artículos 449, 1121 y 1245 del Código Civil para el Estrado de Michoacán y el 85 del Código de Justicia Administrativa del Estado, el plazo lo fue de 30 días naturales a partir del siguiente del 31 de mayo de 2012, por lo tanto, habiendo transcurrido los 30 días naturales, el plazo concedido para el pago, venció 30 de junio de 2012, por tanto, el plazo de 45 días hábiles para presentar la demanda ante ese H. Tribunal Administrativo, empezó a correr el lunes 2 de julio de 2014, feneciendo el viernes 14 de septiembre de 2012, salvo error aritmético. Tomando en cuenta lo anterior, y atento a lo establecido en artículo 223 del Código de la Materia se dispone que la
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demandada deberá formularse por escrito ante ese H. Tribunal, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que halla (sic) surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el
afectado halla (sic) tenido conocimiento de el o de su ejecución, por lo tanto, salvo error aritmético, si tomamos en cuenta que el plazo de los 30 días naturales para que mi representada hiciera el pago del supuesto adeudo, luego entonces, la ahora actora tenía el derecho y el deber de presentar su demanda ante el Tribunal competente, que en este caso lo es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del plazo de los 45 días hábiles previstos en el precepto 223 ya mencionado y, por lo tanto, el término de los 45 días fenecieron el 14 de septiembre de 2012, siendo que la demanda formal ante ese H. Tribunal que resultó competente fue presentada el 11 de marzo de 2014, incluso, CON FIRMAS DEL ACTOR NOTORIAMENTE FALSIFICADAS, en consecuencia, como el escrito de la demanda, adecuación o presentación de su demanda formal ante ese H. Tribunal Administrativo del Estado, la actora, supuestamente (ver apartado de objeciones), lo realiza hasta el día 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, en la ponencia II, es decir, aún, en extremo de que no prosperase la objeción de falsedad de la firma atribuida al actor que calzan los tres documentos de demanda formal, FUERON PRESENTADOS DE MANERA EXTEMPORANEA, es decir, fuera del término de los 45 días hábiles previstos en el numeral 223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ello, es así, porque la parte actora y como lo reconoce en su propio escrito de su improcedente demanda, tuvo pleno conocimiento de los 30 días naturales que en la notificación y requerimiento del pago del supuesto adeudo se le hizo a nuestro representado el día 31 de mayo de 2012, tal y como se desprende de la instrumental pública descrita en el segundo numeral 3 del apartado ofrecimiento de pruebas del escrito de adecuación de la demanda firmado supuestamente por la actora y por el cual adjuntó copias certificadas de las Diligencias de Jurisprudencia Voluntaria sobre Interpretación Judicial con Expediente número ***********, *********** y ***********, ejecutados por el Secretario de Acuerdos en funciones de Ministro Ejecutor del Juzgado Menor de Huiramba, Michoacán, Michoacán, mismas que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, en la que se contiene el acta de requerimiento de pago de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada por el Secretario de Acuerdos en funciones de Ministro Ejecutor del Juzgado Menor de Huiramba, Michoacán, instrumentos públicos que los hacemos propios para que sean valorados en relación a la causa de improcedencia que estamos invocando. De tales
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instrumentos, se concluye que la actora tuvo pleno conocimiento de que nuestro representado, no le realizó el pago del supuesto adeudo, ni al momento de la diligencia del requerimiento ni durante los 30 días naturales que le fueron concedidos y, como ya quedó expresado, dicho plazo venció el viernes 30 de junio de 2012, siendo así, PARA QUE NO LE PRECLUYERA, A LA ACTORA, EL DERECHO DE DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PAGO DEL SUPUESTO ADEUDO, como parte reclamante, debió haber presentado su escrito de demanda dentro del término de los 45 días previstos en el Código de la Materia y, al no haberlo hecho así, es que jurídicamente resultan improcedentes sus demandas, ya que, es claro que el ejercicio del derecho para interponer la demanda precluyó en perjuicio del interesado a partir del día siguiente al que se vieron cumplidos los cuarenta y cinco días hábiles, después de aquél, en que como supuesto acreedor, tuvo conocimiento del impago por parte de nuestro representado, que en este caso, deben computarse a partir del siguiente a aquél de cuando fenecieron los 30 días naturales concedidos en la interpelación judicial, cuyas fechas ya quedaron precisadas en líneas anteriores, es por ello, QUE PEDIMOS, QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE RESULEVA (sic) EN RAZÓN DE LA NOTORIA FALSEDAD DE LAS FIRMAS QUE SE PRETENDEN ATRIBUIR AL ACTOR DE ESTE JUICIO, ESE H. TRIBUNAL EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, DECLARE COMO EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA SE SOBRESEA EL JUICIO, DADO LA EVIDENTE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los preceptos 205, fracciones IV y VII, último párrafo y, 206, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Tienen relación y orientación los criterios aplicados en las Tesis aisladas siguientes: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA DEMANDA DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN, DE LO CONTRARIO PRECLUYE ESE DERECHO DE CONFORMIDAD CON LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (Se transcribe) DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD. PARA QUE NO RESULTE EXTEMPORÁNEA DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS HÁBILES DEBIÉNDOSE COMPUTAR ESTE A PARTIR DEL DÍA
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SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. (Se transcribe) No debe pasar desapercibido para ese H. tribunal que la demanda surte los mismos efectos que la interpelación por ser la intimación más eficaz que el acreedor hace al deudor ante la autoridad judicial y para que dentro del término de treinta días, cumpla con aquello a lo que por su parte se obligó o bien, pueda establecerse el incumplimiento de la obligación, porque es menester que la falta de cumplimiento sea anterior a la instauración del juicio, dado que no se debe fundar una acción en una causa que aún no se ha producido y que puede no actualizarse si el deudor, una vez interpelado, cumple con su compromiso. Lo anterior, tiene relevancia por los efectos que se tienen con la interpelación judicial que se contiene en la diligencia del 19 de junio de 2012 que se contiene en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Interpelación Judicial con Expediente número ***********, *********** y ***********, mismas que ya obran en autos en copias certificadas por haberlas aportado por quien pretende ser actor del juicio administrativo que nos ocupa. Tiene relación y resulta orientador el criterio asumido en la siguiente Tesis aislada: INTERPELACIÓN AL DEUDO, PARA QUE CUMPLA CON LO QUE SE OBLIGÓ. DEBE SER PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE EXIJA SU CUMPLIMIENTO. (Se transcribe) De igual forma, es importante hacer notar, que si bien es cierto, la parte actora, al adecuar su demanda o su formal demanda, según presentada el 11 once de marzo de 2014 en la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal, en las cuales, quiso dar cumplimiento al proveído de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia de ese H. Tribunal, también lo es, que cuando la demanda no es admitida por el juez, por encontrarla formalmente defectuosa o incompleta, no hay retroacción, porque aún no hay demanda, de donde se colige que al no admitirse la demanda a trámite por estimar el juez de primer grado que la misma es omisa, su admisión no puede retrotraerse a la fecha de su presentación, sino a la fecha de presentación del escrito en el cual el actor la perfecciona o la corrige. Es por ello, que incluso, la demanda que supuestamente fue firmada y presentada el 11 de marzo de 2014 por ***********, como representante legal de la empresa *********** Y ***********, S.A. DE C.V., en el extremo, dado la objeción de falsedad de firmas, se le debe tener por presentada en la fecha en que ingresó el
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escrito de adecuación ante la citada ponencia, lo que dio lugar a tener por admitida la demanda mediante proveído del 31 de marzo de 2014, dado que, según se cumplían con los preceptos descritos en el auto del 14 de enero de 2014, ambos, dictados por el referido Magistrado Instructor, por lo tanto, fue hasta que, se presentó el escrito de adecuación o complementación cuando jurídicamente se dio por admitida la demanda y, por ende, como el actor fue omiso de presentar su escrito ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ya que lo hizo ante uno que no era el competente, por lo cual, su escrito no reunía los requisitos de ley, es que, al ser defectuosa su demanda su admisión no puede retrotraerse a la fecha de su presentación inicial, es decir, al 4 de septiembre de 2012, además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por si solo, invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos. Tiene relación y resulta orientador el criterio asumido en la siguiente Tesis aislada: DEMANDA, ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LA. EFECTOS NO RETROACTIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (Se transcribe) Lo anterior, reviste importancia para el caso, ya que, luego entonces, es aún MAYOR EL TIEMPO TRANSCURRIDO desde el primer día que la actora tuvo conocimiento del impago del supuesto adeudo, cuya fecha ya quedó precisada en párrafos anteriores y, por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el plazo de los 45 días hábiles previstos en el artículo 223 del Código de la materia aplicable, es que su escrito de demanda se debe DECLARAR COMO EXTEMPORÁNEO y en consecuencia, resulta improcedente la demanda, aunado al amplio período de tiempo desde que tuvo conocimiento de la fecha del impago del supuesto adeudo hasta el día en que formuló y presentó su escrito de adecuación de la demanda, mismo que dado los defectos del escrito inicial no pueden retrotraerse a la presentación del primero, por ello, es que ante la preclusión de derechos para reclamar la acción intentada, ese H. Tribunal debe declarar SOBRESEÍDO el juicio administrativo que nos ocupa. Además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por sí solo, invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos. Lo anterior es así, ya que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que
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las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Este argumento tiene sustento en la siguiente JURISPRUDENCIA: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. (Se transcribe) Por lo tanto, resultaría jurídicamente improcedente tomar en cuenta, al dictar sentencia, las prueba ofrecidas y exhibidas con el escrito de adecuación de la demanda si ésta resulta extemporánea ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Justicia Administrativa del Estado, dicho medios convictivos deben ofrecerse anexos a la demanda; en tal caso, si la demanda es extemporánea precluye el derecho adjetivo de las demandadas para ofrecer pruebas, ya que éstas deben correr igual suerte que el escrito de demanda, puesto que es en este momento procesal donde la actora adjuntará las pruebas documentales que ofrezca. Además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por sí solo, invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos. Tiene relación y aplicación por analogía la siguiente Tesis aislada: PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR SENTENCIA, LAS OFRECIDAS Y EXHIBIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SI ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO. (Se transcribe) REFERENCIA CONCRETA A LOS HECHOS DE LOS TRES ESCRITOS DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA, POR SER SUSTANCIALMENTE IGUALES, SALVO LAS FECHAS E IMPORTES DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS, AL: PRIMERO.- No es cierto y se niega este hecho que se contesta, ya que los supuestos contratos de obra, uno de fecha 10 diez de junio y otros dos del 12 doce de noviembre, los tres del año 2009 dos mil nueve, que según celebró con el Ayuntamiento Constitucional de Huiramba,
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Michoacán, carecen de los requisitos de existencia previstos en los artículos 960, Fracción I, 961 Fracciones I y II, y 968 del Código Civil para el Estado de Michoacán. Es decir, el C. Josué Gerardo Fuentes Gutiérrez en cuanto Presidente Municipal en turno, en su caso, no tuvo o no contó con la aprobación y previa autorización de los integrantes del H. Ayuntamiento, ahora demandado, para, en su caso, haber firmado y contratado los servicios de la empresa “*********** y ***********, S.A. de C.V.”, por lo cual, en el caso de haberse firmado dicho contrato es nulo en los términos del precepto 968 del Código Sustantivo Civil invocado, ya que en su caso se firmó sin contar con la previa autorización de los integrantes del Cabildo y estar facultado para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 32 Fracción XII de la Ley Orgánica Municipal del Estado, lo que produce su nulidad; además de contravenir lo dispuesto en LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS y su respectivo REGLAMENTO, para lo cual, argumentamos lo siguiente: En el supuesto caso, no admitido, de que en realidad se hubiere firmado tal contrato, en el extremo de que se hubiere suscrito a nombre del Ayuntamiento de Huiramba, desde ahora se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS y de su REGLAMENTO, por las siguientes razones. De acuerdo a lo que dispone el numeral 26 de dicho ordenamiento: (Transcribe) … Esta regla admite únicamente dos excepciones: la primera se contiene en el mismo artículo y se refiere a: (transcribe)… la segunda se deriva de la interpretación de los artículos 30, en relación con el 26, 51 y 52, de la misma Ley. Como puede apreciarse del contenido del supuesto contrato referido por la actora, para su celebración, de haber sido así, no se cumplió con la regla general expuesta, ni se actualizaron los supuestos, de los únicos casos de excepción legalmente previstos, como tampoco existió la convocatoria para licitar la obra. SEGUNDO.- Se niega por lo contestado en el párrafo que antecede, además en el extremo que se hayan suscrito tales contratos, resulta improcedente la reclamación de su pago, dado que ya le precluyó su derecho para hacerlo, porque, en dado caso, existe consentimiento tácito por el reclamante al no haber promovido oportunamente el juicio ante el Tribunal competente en los plazos establecidos en el precepto 223
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del Código de la materia, es decir, su demanda es extemporánea y, en consecuencia, el juicio debe ser sobreseído. Además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por sí solo, invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos. TERCERO y CUARTO.- Se niegan por las mismas razones expuestas en la contestación a los hechos Primero y Segundo de la demanda. QUINTO.- Se niega por las mismas razones expuestas en la contestación a los hechos Primero y Segundo de la demanda. Adicionalmente, exponemos que quien pretende demandar a nuestro representado, en realidad, nunca hizo la entrega del “PROYECTO EJECUTIVO DE CARRETERA SAN JOSÉ COAPA A LOS BAÑITOS CON LONGITUD DE 3.4 KM”, de ahí, que independientemente a la preclusión de su derecho para reclamar el reconocimiento del supuesto derecho por esos proyectos, según el actor entregados en tiempo y forma, no le corresponde por la sencilla razón de que no fue presentado ni físicamente y mucho menos cumpliendo los requisitos previstos en la ley de la materia como más adelante lo precisaremos. Además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por sí solo, invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos. Atento a lo anterior, tenemos que el artículo 45 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, contempla también las formalidades que hay que seguir para la entrega de los trabajos que se deben encomendar a los proveedores de servicios; si en el presente caso, como se ha reiterado, la PARTE ACTORA, NO ELABORÓ NI ENTREGÓ EL PROYECTO EJECUTIVO DE CARRETERA DE SAN JOSÉ COAPA A LOS BAÑITOS CON LONGITUD DE 3.4 KM”, y, mucho menos, previamente, se cumplió con los requisitos jurídicos para la autorización de esa contratación por el H. Ayuntamiento y en su caso para la recepción legal de los mismos, por parte de Ayuntamiento, previstos en los ordenamientos jurídicos aquí mencionados, por lo tanto, y, por estas otras razones, es que NO LE ASISTE EL DERECHO DE RECLAMAR EL PAGO AL QUE DICE TENER DERECHO, AUNADO A QUE LO ESTÁ HACIENDO EN FORMA EXTEMPORANEA. Lo anterior, se acredita con la prueba documental pública de fecha 4 de octubre de 2012, suscrita por el Licenciado
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Leonel Huape Ramírez, Secretario Municipal de H. Ayuntamiento Constitucional de Huiramba, Michoacán de Ocampo, consistente en la constancias y certificación expedida en los términos de ley, misma que ya obra glosada en autos en fojas 83, 172, 248, la cual, se OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, por haberse ofrecido como anexo en los diversos escritos de contestación a la demanda en los Juicios Ordinario Civiles con Expediente 743/2012, 744/2012 y 745/2012, que inicialmente conoció el Juez Menor del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, expedientes que ahora se integran al expediente del juicio administrativo que nos ocupa en razón de la incompetencia que se resolvió como procedente. Por lo antes expuesto objetando e impugnando desde ahora, en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, y en lo general en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende dar la oferente, para todos los efectos legales a que haya lugar, las documentales privadas, consistentes en los supuestos contratos de obra, uno de fecha 10 diez de junio y otros dos del 12 doce de noviembre, los tres del año 2009 dos mil nueve, que según celebró con el Ayuntamiento Constitucional de Huiramba, Michoacán, mismos que se describen en los numerales 1 y 2 del apartado de pruebas que se registra en cada uno de los tres escritos de adecuación de la demanda o formal demanda que se contesta, suscrito por quien pretender ser actor de este juicio administrativo. Cabe hacer notar que el reclamante no motiva, ni funda, ni acredita que haya solicitado esta última a mi representada, por tal motivo su petición debe declararse como improcedente al no reunir su petición los requisitos de ley. SEXTO. Es parcialmente cierto el hecho que se contesta. En principio se niega por las razones ya expuestas al contestar los hechos Primero y Segundo del escrito de adecuación de la demanda. No es cierto que se haya reconocido la deuda en Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha 15 de diciembre de 2011, ya que se insiste, que el C. Josué Gerardo Fuentes Gutiérrez en cuanto Presidente Municipal, en turno, no tuvo o contó con la aprobación y previa autorización de los integrantes del H. Ayuntamiento para suscribir el supuesto contrato que alega quien pretende ser actor en este juicio, es decir, para haber firmado y contratado esos servicios con la empresa “*********** y ***********, S.A. de C.V. Adicionalmente, el contenido de la supuesta acta número 047 de Sesión Ordinaria, tal documento carece de validez, por ser copia simple y no tener fecha cierta
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y, como ya lo expresamos, se objeta e impugna en cuanto a su autenticidad, contenido y firma y en lo general en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende dar la oferente. Solamente es CIERTO lo narrado respecto de la interpelación judicial que se contienen en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Interpelación Judicial con Expediente número ***********, *********** y *********** que fueron efectuadas por el Secretario de Acuerdos en funciones de Ministro Ejecutor del Juzgado Menor de Huiramba, Michocán, mismas que ya obran en autos en copias certificadas por haberlas aportado por quien pretende ser actor del juicio administrativo que nos ocupa. INSTRUMENTAL PÚBLICA QUE SE DESCRIBE EN EL SEGUNDO NUMERAL 3 DEL APARTADO DE PRUEBAS DEL ESCRITO DE ADECUACIÓN DE LA DEMANDA, PRUEBA QUE HACEMOS NUESTRAS PARA LOS EFECTOS DE ACREDITAR LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA DEMANDAR POR LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS. Adjuntamos la copia simple de la certificada que obra en autos, consistente en la actuación de interpelación judicial de fecha 19 de junio de 2012, como anexo 5. SÉPTIMO.- Se niega por lo contestado a los hechos Primero, Segundo, Quinto y Sexto, textos que pedimos se tengan por reproducidos en este espacio por obviedad de tiempo y por así permitirlo nuestro sistema judicial en México. OCTAVO.- Resulta improcedente jurídicamente que ese H. Tribunal a petición del firmante de la adecuación de la demanda que se contesta, le requiera a nuestro representado el cumplimiento del contrato que se alega y de las prestaciones relativas al supuesto incumplimiento. Se niega por lo contestado a los hechos Primero, Segundo y Quinto y Sexto, textos que pedimos se tengan por reproducidos en este espacio por obviedad de tiempo y por así permitirlo nuestro sistema judicial en México. NOVENO.- No es un hecho propio que se le impute a nuestro representado. Por lo anterior, se niega lisa y llanamente, el reconocimiento del supuesto derecho y del pago que supuestamente reclama el actor del juicio, en relación con los servicios, que según su dicho, le fueron contratados para la elaboración de: 1) proyecto
ejecutivo de camino en la localidad del Carmen con una longitud de 1 un kilómetro, por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos
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00/100 M.N.) indicado en el contrato de fecha 10 de junio de 2009; 2).-Elaboración de estudio de impacto ambiental de carretera San José Coapa a los Bañitos, por $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), indicado en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2009; y 3).- Realización del trazo geométrico del proyecto ejecutivo de carretera San José Coapa a los bañitos, por la cantidad de
$34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), indicado en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2009; en los cuales, según se pactó una fecha límite de la entrega de los trabajos (proyecto elaborado) el día 15 de agosto, 15 de febrero y 15 diciembre del 2009, respectivamente. (…) Objetamos la presentación y/o adecuación y/o escrito de la demanda presentada ante ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, por ser inexistente y carecer de validez legal, porque no fue presentada en tiempo y forma, es decir, porque tales documentos no fueron firmados por el que se dice actor: ***********, toda vez que la firma que los calza y que se pretende hacer creer que son suyas, no provienen de su puño y letra, lo cual, se deduce de la comparación a simple vista de su firma indubitable que fueron estampadas en otros documentos que están en las fojas con folio número 21, 22, 23, 24, 25, 11 y 186 del expediente en el que gestionamos y que también integran el expediente del juicio que nos ocupa, por lo cual, es que se advierte la NOTORIA FALSEDAD de su firma, por existir diferencias sustanciales y, por ende, por ahora, en base a la presunción, es que se puede afirmar que tales firmas fueron falsificadas. (…) Esta probanza pericial tiene relación directa con la objeción planteada y se ofrece con la finalidad de demostrar la FALSEDAD de las firmas que calzan cada uno de los tres documentos de demanda formal, que en este juicio se pretenden atribuir al C. ***********, quien se dice actor, y que por lo tanto, el contenido y la presentación de tales documentos, se deben declarar en sentencia como inexistente por falta de firma del actor del juicio, y por lo tanto se le debe tener al actor por incumpliendo con el requerimiento que se le hizo mediante proveído del 14 de enero de 2014, ello, con todas las consecuencias jurídicas que el caso amerita. …”.
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TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es
una cuestión de orden público y estudio preferente en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán; de manera que
procede el estudio de las causales de improcedencia del juicio
que hizo valer la autoridad demandada o las que se adviertan
en forma oficiosa.
De los argumentos vertidos en la contestación de
demanda se tiene que el representante de la autoridad
demandada Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, sostiene la
improcedencia del juicio por dos aspectos: el primero porque en
su consideración las acciones que pretende ejercer la persona
moral *********** Y *********** S.A. de C.V., están fuera del plazo
legal; es decir, esgrime argumentos que se relacionan con la
causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV,
del Código de Justicia Administrativa del Estado3; y el segundo,
porque señala que el escrito de demanda o adecuación a la
3 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;
Expediente: JA-1756/2013-II
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demanda presentado el once de marzo de dos mil catorce es
jurídicamente inexistente porque la firma del representante legal
de la moral actora es notoriamente falsificada y por ende, no
tiene validez alguna.
Así, respecto a lo primero señala el representante de la
autoridad demandada que la parte actora demanda el
cumplimiento de pago de tres contratos de obra, suscritos el
diez de junio y el doce de noviembre, todos en el año dos mil
nueve, para la realización de tres obras en el municipio de
Huiramba, Michoacán; que la actora promovió diligencias de
interpelación judicial el tres de mayo de dos mil doce; que la
diligencia respectiva de cobro se efectuó el treinta y uno de
mayo siguiente por el Secretario de Acuerdos del Juzgado
Menor de Huiramba, Michoacán, en la cual se le concedió a la
autoridad el plazo de treinta días para cumplir con el pago
requerido.
Luego, que el plazo de treinta días naturales a partir del
treinta y uno de mayo de dos mil doce venció el treinta de junio
siguiente, por lo que, el plazo de cuarenta y cinco días hábiles
Expediente: JA-1756/2013-II
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que tenía la actora para presentar la demanda ante este
Tribunal en contra de la negativa de pago empezó a correr el
dos de julio de dos mil doce y feneció el catorce de septiembre
siguiente; y que no obstante ello, la demanda se presentó el
once de marzo de dos mil catorce, es decir, de manera
extemporánea.
Por otro lado, respecto al segundo planteamiento señala
que los escritos de adecuación de su demanda ante éste
Tribunal presentados el once de marzo de dos mil catorce en
atención al requerimiento formulado el catorce de enero previo
ostentan firmas falsas, lo que por sí solo las invalida pues
resulta jurídicamente improcedente tomarlos en cuenta.
Añade, que tales documentos no fueron firmados por el
que se dice actor, es decir, ***********, toda vez que la firma que
los calza y que se pretende hacer creer que son suyas, no
provienen de su puño y letra; y por tal razón ofreció la prueba
pericial en grafoscopia con la finalidad de demostrar la falsedad
de las firmas que calzan cada uno de los tres documentos;
finalmente, señala que el contenido y la presentación de tales
Expediente: JA-1756/2013-II
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documentos se debe declarar como inexistente y por lo tanto se
le debe tener al actor por incumpliendo con el requerimiento que
se le hizo mediante proveído del catorce de enero de dos mil
catorce.
En consideración de ésta Juzgadora, deben analizarse
los argumentos vertidos por la autoridad demandada en
segundo término, es decir, los enderezados en contra de la
firma asentada en los escritos presentados el once de marzo de
dos mil catorce por el representante legal de la moral actora, ya
que de ser fundados conducirían a tener por no presentada la
demanda y el subsecuente sobreseimiento del juicio, al
actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo
205, fracción X, en relación con los diversos numerales 230,
fracción I, 231 y 206, fracción II, todos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, tornando innecesario
el estudio de cualquier otra causa de improcedencia.
De inicio, tenemos que los artículos citados con
antelación disponen lo siguiente:
Expediente: JA-1756/2013-II
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“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando: II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; Artículo 230. El escrito de demanda deberá contener: I. El nombre y firma del actor o de quien promueva en su nombre; así como su domicilio para recibir notificaciones. En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, estampará su huella o podrá pedir que alguien firme a su ruego, debiendo ratificarla ante el Tribunal; Artículo 231. Cuando la demanda sea oscura, irregular o incompleta o se omitan los datos previstos en el artículo anterior, el Juez Administrativo requerirá al actor para que en el término de tres días hábiles, la aclare, corrija o complemente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Igual requerimiento deberá formularse a la autoridad en el caso de ofrecimiento de pruebas irregulares.
De lo transcrito se tiene que el artículo 205, fracción X
del código de la materia señala que el juicio ante el Tribunal es
improcedente contra actos o resoluciones en los casos en que
la improcedencia resulte de alguna otra disposición legal y el
206, fracción II, que procede el sobreseimiento en el juicio
cuando apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo 205.
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Por su parte, el artículo 230, en su fracción I del código
de la materia dispone que el escrito de demanda debe contener
entre otros el nombre y firma del actor o de quien promueva en
su nombre; mientras que el artículo 231 establece que cuando
la demanda sea oscura, irregular o incompleta o se omita
alguno de los datos previstos en el artículo 230, el Juez
Administrativo requerirá al actor para que en el término de tres
días hábiles, la aclare, corrija o complemente según sea el
caso, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá
por no presentada, aspecto al que se refiere expresamente la
autoridad demandada en su contestación de demanda.
Así, resulta conveniente reiterar que el reclamo de la
parte actora en juicio lo constituye el pago de las cantidades de
$34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/00 m.n.); $25,000.00
(veinticinco mil pesos 00/100 m.n.); y $50,000.00 (cincuenta mil
pesos 00/100 m.n.); derivadas de tres contratos suscritos entre
el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huiramba,
Michoacán, y la empresa *********** y ***********, S.A. de C.V.,
para la realización de las obras denominadas: “REALIZACIÓN
DEL TRAZO GEOMÉTRICO DEL PROYECTO EJECUTIVO DE
Expediente: JA-1756/2013-II
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CARRETERA SAN JOSE COAPA A LOS BAÑITOS”;
“ELABORACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DE
CARRETERA SAN JOSÉ COAPA A LOS BAÑITOS”; y
“ELABORACIÓN DE PROYECTO EJECUTIVO DE CAMINO EN LA
LOCALIDAD DEL CARMEN CON UNA LONGITUD DE 1 KM…”;
contratos que se suscribieron el diez de junio y doce de
noviembre de dos mil nueve.
Luego, de las constancias que integran los autos se
advierte que para efectuar el cobro respectivo de las obras
realizadas la persona moral hoy actora promovió diligencias de
jurisdicción voluntaria de interpelación judicial sobre
requerimiento de pago ante el Juzgado Menor de Huiramba,
Michoacán; requerimiento que se llevó a cabo el treinta y uno de
mayo de dos mil doce (fojas 054, 0143 y 0219); asimismo, se
tiene que en fecha cuatro de septiembre de dos mil doce
presentó demanda en la vía ordinaria civil ante el Juzgado
Menor Mixto de Pátzcuaro, Michoacán, (fojas 017 a 021, 0106 a
0110 y 0182 a 0186) en donde demandó el cumplimiento de los
contratos referidos con antelación a los que recayeron los
números de expedientes 743/2012, 744/2012 y 745/2012.
Expediente: JA-1756/2013-II
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En ese orden de ideas, como se precisó desde el
apartado de resultandos de éste fallo, mediante ejecutoria
dictada el veintiuno de noviembre de dos mil trece dentro del
expediente número 55/2013, el Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado determinó que el Juzgado Menor Mixto de
Pátzcuaro, Michoacán, era incompetente para conocer de los
citados juicios, y en consecuencia, remitió los autos a éste
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el cual, aceptó la
competencia para conocer del asunto mediante auto del catorce
de enero de dos mil catorce (fojas 0270 a 0275), en el que
además se requirió a la parte actora para que compareciera a
aclarar y complementar su escrito de demanda.
Derivado de ello, en fecha once de marzo de dos mil
catorce compareció ***********, en cuanto representante legal de
la persona moral *********** y ***********, S.A. de C.V., a
presentar su escrito aclaratorio o de adecuación de la demanda
a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado el catorce
de enero previo; ocurso que como se ha visto tilda de falso el
representante del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán,
Expediente: JA-1756/2013-II
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cuando señala al contestar la demanda: “…siendo que la
demanda formal ante ese H. Tribunal que resultó competente
fue presentada el 11 de marzo de 2014, incluso, CON FIRMAS
DEL ACTOR NOTORIAMENTE FALSIFICADAS…”; (…)
además, con firmas notoriamente falsificadas, lo que por si solo,
invalida los tres escritos de formal demanda que se pretende
enderezar en contra del Ayuntamiento que representamos…
(…) resultaría jurídicamente improcedente tomar en cuenta, al
dictar sentencia, las prueba ofrecidas y exhibidas con el escrito
de adecuación de la demanda… (…) … del apartado de
pruebas que se registra en cada uno de los tres escritos de
adecuación de la demanda o formal demanda que se contesta,
suscrito por quien pretender ser actor de este juicio
administrativo.”.
En ese contexto, la autoridad demandada sostiene que
las firmas que calzan los escritos presentados el once de marzo
de dos mil catorce ante la Segunda Ponencia de éste Tribunal
por ***********, en cuanto representante legal de la persona
moral *********** y ***********, S.A. de C.V., son falsas y por ese
Expediente: JA-1756/2013-II
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solo hecho es jurídicamente inexistente y carente de validez el
escrito de demanda.
Luego, para acreditar sus afirmaciones, la autoridad
ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopia y
documentoscopia a cargo del perito criminalista Guillermo
Maciel Jiménez, a fin de que analizados los tres escritos
presentados por ***********, el once de marzo de dos mil catorce
se determinara en el dictamen correspondiente lo siguiente:
1.- Determine el perito si las firmas que se atribuyen a
***********, que obran en los documentos a fojas con folios, el
primero, del 282 al 287, el segundo del 289 al 294 y el tercero
del 296 al 301, presentan características de mayor presión con
retoque y descarga de tinta, así como brisado en sus líneas, si
es más lenta, más floja, si difiere su habilidad escritural y, si, las
características de espontaneidad varían respecto de las firmas
indubitadas de la muestra de escritura que al respecto se le
tomen al actor *********** y/o de las que obran a fojas número
21, 22, 23, 24, 25, 110 y 186 del expediente, precisando, si
éstas presentan diferencias sustanciales y si las mismas, se
pueden o no advertir a simple vista.
2.- Determine el perito si las firmas señaladas que obran en los
documentos a fojas con folios, el primero del 282 al 287, el
segundo del 289 al 294 y el tercero del 296 al 301, provienen o
no del mismo origen gráfico o del puño y letra del C. ***********,
ello tomando en cuenta, el estudio pericial y comparativo con
las firmas indubitables que se registran por la referida persona
en los demás documentos que obran a fojas número 21, 22,
23, 24, 25, 110 y 186 del expediente del juicio, aunado a las
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firmas indubitables, solicitamos que se obtengan mayores
pruebas caligráficas;
3.- Determine el perito si existe alteración o falsificación en
cada una de las tres firmas que se encuentran estampadas
como de ***********, en los tres escritos ya referidos; y,
4.- Que determine el perito todos aquellos aspectos de carácter
técnicos o científicos que coadyuven con su Señoría a
establecer el origen de la autenticidad o de la falsedad de
dichas firmas.
Probatura que fue admitida en auto del dos de junio de
dos mil catorce y que seguidos sus trámites -como se ha
relatado en el apartado de resultandos de éste fallo- fue hasta el
ocho de marzo de dos mil diecisiete en que el perito de la parte
actora presentó su dictamen en grafoscopia ante éste Órgano
Jurisidccional, mientras que en data diez de marzo de dos mil
diecisiete el perito de la parte demandada presentó su
respectivo dictamen, los cuales se tuvieron por recibidos en
auto del treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Luego, al ser discrepantes los resultados de los
dictámenes presentados, en proveído del veinticuatro de mayo
siguiente se designó un perito tercero en discordia para que
emitiera su dictamen en grafoscopia correspondiente, el cual,
seguidos sus trámites legales y luego de diversos
Expediente: JA-1756/2013-II
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requerimientos a las partes se presentó ante éste Juzgado el
ocho de enero de dos mil diecinueve, el cual se tuvo por
recibido el diez de enero siguiente en el que se dio vista a las
partes para que en el término de tres días hábiles manifestaran
lo que a su interés conviniera en relación con dicho dictamen.
Sentado lo anterior, se procede a la valoración de dicha
probatura a fin de determinar si se actualiza o no la
improcedencia del juicio en los términos antes referidos.
La peritación es una actividad procesal desarrollada, con
motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes
del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos
técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran
al Juez argumentos o razones para la formación de su
convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o
entendimiento escapa a las aptitudes del común de las
personas.
Expediente: JA-1756/2013-II
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Ahora, Lizbeth Giamoli Vivanco Arrona, perito de la moral
actora en su dictamen (fojas 0462 a 0467) determinó en la parte
que interesa lo siguiente:
“La suscrita Perito en materia de Documentoscopia y
Grafoscopía designada para intervenir en expediente al rubro
citado ante usted manifiesto:
(…)
DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS:
Son motivo del presente estudio las firmas que como de
***********obran contenidas en los documentos siguientes:
1. Escrito de Demanda de fecha 11 de marzo de 2014
anexa a fojas del 282 al 287 del expediente en que se actúa.
Ubicando la firma que se cuestiona al calce de dicho
documento en su margen derecho a tinta color negro.
2. Escrito de demanda de fecha 11 de marzo de 2014
anexa a 289 al 294 del expediente en que se actúa. Ubicando
la firma que se cuestiona al calce de dicho documento en su
margen derecho a tinta color negro.
3. Escrito de Demanda de fecha 11 de marzo de 2014
anexa a fojas del 282 al 287 del expediente en que se actúa.
Ubicando la firma que se cuestiona al calce de dicho
documento en su margen derecho a tinta color negro.
Documentos que tuve a la vista en original para su debido
estudio, confronta y toma de fotografías en las instalaciones
que ocupa el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado.
DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE COTEJO:
Para dar respuesta al planteamiento del problema se
consideraron como elementos indubitables de comparación las
firmas que a nombre de ***********obran contenidas en los
documentos que a continuación se describen:
Expediente: JA-1756/2013-II
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1. Escrito de Demanda de fecha 04 de septiembre de
2012 anexa a foja 17 a la 21 del expediente en que se actúa.
Ubicando la firma que se cuestiona al calce de dicho
documento en su margen derecho a tinta color azul.
2. Escrito de Demanda de fecha 04 de septiembre de
2012 anexa a foja 106 a la 110 del expediente en que se actúa.
Ubicando la firma que se cuestiona al calce de dicho
documento en su margen derecho a tinta color azul.
3. Escrito de Demanda de fecha 04 de septiembre de
2012 anexa a foja 182 a la 186 del expediente en que se actúa.
Ubicando la firma que se cuestiona al calce de dicho
documento en su margen derecho a tinta color azul.
Documentos que tuve a la vista en original para su debido
estudio y toma de fotografías en las instalaciones que ocupa el
Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado.
MÉTODOS Y TÉCNICAS APLICADOS.
El presente estudio de llevó a cabo utilizado el método analítico
y comparativo, confrontando las características escriturales de
forma y escritura, analizando los gestos gráficos que
individualizan a las firmas motivos de estudio evaluado
cualitativa y cuantitativamente los resultados obtenidos.
Utilizando el sistema de comparación formal, que es válido en
virtud del principio de correspondencia de características,
donde las similitudes son ante todo de orden cualitativo. La
observación constituye el antecedente fundamental de todo
cotejo, para que sea útil debe ser selectiva e interpretativa.
Selectiva.- Porque se hace con un objetivo determinado.
Interpretativa.- Porque es ilustrativa, es decir, va guiada por un
cuerpo de conocimientos.
A la observación sigue necesariamente la interpretación de lo
observado y paralela a la observación corre la descripción.
Por lo que respecta al conjunto de técnicas a emplear, estas
son seleccionadas conforme a la descripción de las unidades
de análisis lógico de los datos recopilados con antelación para
quedar como sigue:
Expediente: JA-1756/2013-II
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I. Análisis integral de las firmas proporcionadas como elemento
de cotejo en sus características del orden general y conjunto de
gastos gráficos que constituyen.
II. Análisis integral de las firmas cuestionadas en sus
características del orden general y conjunto de gastos gráficos
que la constituyen.
III. Valoración y confrontación de los resultados obtenidos.
IV. Conclusión.
V. Anexo fotográfico.
ESTUDIO:
Con toda minuciosidad realice reiteradas y metodológicas
observaciones con la ayuda de aparatos ópticos de precisión a
las firmas proporcionadas como base de cotejo a nombre de
***********asimilando sus características generales y conjunto
de gestos gráficos que las individualizan, una vez identificadas,
efectué estudio similar a las firmas cuestionadas como del
mismo; posteriormente con el pleno conocimiento de las
características que las conforman (indubitadas y dubitadas), se
procedió a la confronta respectiva, obteniendo como resultado
lo que menciona en los cuadros siguientes:
Por lo que hace a las CARACTERÍSTICAS DEL ORDEN
GENERAL, se observó lo siguiente:
CARACTERISTICAS FIRMAS BASE DE
COTEJO A NOMBRE DE ***********
FIRMAS CUESTIONADAS
COMO DE ***********
Inicios En arpón y redondeados. Botón y Recto.
Finales Acerados Acerados.
Inclinación Ligeramente a la izquierda. Mixta.
Dirección Ascendente. Ascendente.
Pensión muscular Media, con ligero apoyo de útil inscriptor en el soporte.
Lábil con sutil apoyo del útil inscriptor en el
soporte.
Tensión de línea Firme con ligeras torsiones. Firme con ligeras torsiones
Velocidad escritural Media Media
Proporción Dimensional Desproporcionada. Desproporcionada.
Espontaneidad Si presenta. Si presenta.
Habilidad escritural Hábil en el manejo de útil inscriptor
Hábil en el manejo de útil inscriptor.
Enlaces Angulosos Angulosos
Referente al conjunto de GESTOS GRÁFICOS se encontró lo
siguiente:
Expediente: JA-1756/2013-II
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ELEMENTO FIRMAS BASE DE COTEJO A
NOMBRE DE *********** FIRMAS
CUESTIONADAS COMO DE ***********
Primer Elemento 1. A manera de ángulo
abierto en su base, pospuesta a
elemento rubricado.
2. Con ligera concavidad
en su cima
1. A manera de ángulo
abierto en su base,
pospuesta a elemento
rubricado.
2. Con ligera
concavidad en su cima
Elemento
centrales
3. Ejercicios caligráficos de
trazo angulosos que cruzan el
primer elemento en su extremo
izquierdo
3. Ejercicios caligráficos
de trazo angulosos que
cruzan el primer
elemento en su extremo
izquierdo
Tercer Elemento 4.Ojal con descargue de tinta en
su cima
5. Observa cruce de líneas en
su base por debajo de la cima
del último elemento central
4.Ojal con descargue de
tinta en su cima
5. Observa cruce de
líneas en su base por
debajo de la cima del
último elemento central
Cuarto Elemento 6. Rubrica de trazos rectos
regresivos y colocación de signo
de puntuación
6. Rubrica de trazos
rectos regresivos y
colocación de signo de
puntuación
Asentado lo anterior es el resultado del estudio técnico
realizado emito la siguiente:
C O N C L U S I O N.
UNICA.- Se denomina que SI CORRESPONDEN a un mismo
y común origen gráfico las firmas cuestionadas que como
de ***********obran contenidas en los escritos de demanda
que se encuentran anexos a fojas 282 a 287, 289 a 294 y
296 a 301 suscritas al calce de los mismos, con relación a
las firmas proporcionadas como base de cotejo a nombre de
***********. Documentos ampliamente descritos en el cuerpo del
presente dictamen.
…”.
Mientras que, Guillermo Maciel Jiménez, perito de la
parte demandada en su dictamen (fojas 0468 a 0482) determinó
en la parte que interesa lo siguiente:
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“GUILLERMO MACIEL JIMÉNEZ, Perito Criminalista con Registro de Profesiones número 029, Expedido por la Secretaria de Educación Pública, Departamento de Profesiones, y toda vez que fui designado perito por la parte DEMANDADA, dentro del Juicio número JA-1756/2013-II, que sigue *********** Y *********** S.A. DE C.V. EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN., ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: (…) III. DESCRIPCIÓN DE LAS FIRMAS DE COTEJO Y COMPARACIÓN DEL C. ***********. 1.- Firma en original del C. ***********, que obra en la última hojas de promoción glosada a fojas 17 a la 21, y a fojas 21 en su parte inferior lado derecho obra en original la firma. 2.- Firma en original del C. ***********, que obra en la última hoja de una promoción glosada a fojas 106 a la 110, y a fojas 110, en su parte inferior media obra en original la firma. 3.- Firma en original del C. ***********, que obra en la última hoja de una promoción glosada a fojas 182 a la 186, y a fojas 186 en su parte inferior lado derecho obra en original la firma. IV).- MÉTODO APLICADO: El método de estudio es analítico, comparativo, descriptivo, deducido y demostrativo, que consiste en la identificación del grupo de impresiones similares o diferentes, que son constantes en las firmas y escrituras así como sus posibles diferencias, que producen configuraciones especiales propias del titular que sirven para identificarlo y diferenciarlo de los demás. La diferencia de los demás elementos estructurales visibles, no pueden ser modificados ni a voluntad ni distorsionarlo y casi imposible de evitar ya que se producen de manera automática y repetitiva y como se mencionó de manera identificativa (IDENTIFICACIÓN.- es la cualidad de una cosa que hace que esta se ella misma, diferenciándose de cualquier otra) Esto tiene su base y se fundamenta en las Leyes de la escritura que M. Solange Pellat grafólogo y perito en escrituras, enuncio cierto número de leyes independientes de
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los alfabetos empleados en el mundo, acompañándolas de explicaciones fundamentadas y complementarias que son las siguientes: PRIMERA LEY.- El gesto grafico esta sometido a la influencia inmediata del cerebro, el órgano que escribe no modifica la forma de aquella, si funciona normalmente y esta lo bastante adaptado a sus función. SEGUNDA LEY.- Cuando se escribe el yo esta en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa alternativas cuando tiene que realizar un esfuerzo, es decir, en los comienzos y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido, o sea en los finales. TERCERA LEY.- No se puede modificar voluntariamente en un momento dado la escritura natural, más que dejando en su trazado la señal de esfuerzo realizado para lograr el cambio. CUARTA LEY.- El que suscribe en circunstancias en que el acto de escribir resulta difícil, trazar instintivamente o bien formas de letras que le son más habituales, o bien formas más sencillas y fáciles de construir. El método que se aplica, como se indicó también es Analítico que consiste en descomponer un todo en sus partes, para conocer el patrón de variaciones posibles, esto es analizado de lo general a lo particular y de lo particular a los pequeños grandes detalles y es Comparativo por que va simultáneamente acompañado del ESTUDIO GRAFOSCÓPICO COMPARATIVO para comprobar y verificar si existen diferencias o similitudes en loa (Sic) trazos y rasgos de la escritura y firmas, esto es que el método de comparación formal consiste en hacer observaciones metódicas y reiteradas de las características generales y morfológicas de las escrituras sometidas a estudio comparativo. Es Descriptivo porque los elementos importantes para la identificación serán descritos en el cuerpo del dictamen específicamente en el ESTUDIO GRAFOSCÓPICO COMPARATIVO. Es Deductivo porque las conclusiones se desprenderán de las premisas siguiendo un proceso lógico formal. Es Demostrativo porque mediante fotografías se ilustrará el dictamen, señalado con tinta de colores o acotándolas las observaciones más destacables, tomándose además muy en
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cuenta los principios y leyes que gobiernan la escritura apegándonos a las leyes enunciadas por el maestro Solagne Pellat. (…) ESTUDIO GRAFOSCÓPICO CORRESPONDIENTE A LAS FIRMAS CUESTIONADAS O PROBLEMA Y ATRIBUIBLES AL C. ***********, QUE CALZAN LAS DOCUMENTALES OBJETADAS; EN COMPARACIÓN CON LAS FIRMAS INDUBITADAS DE COTEJO Y COMPARACIÓN DEL C. ***********, EN SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES:
Características Firmas dubitadas o problema que obran en
los documentos objetados, y atribuibles al
C. ***********
Firmas de cotejo y comparación del C.
***********
Alineamiento Básico Se refiere a la forma que tiene la rúbrica en su base respecto a una línea imaginaria del renglón.
Es ascendente respecto a la línea de base del renglón
Es ascendente con respecto a la línea de
base de renglón
Dirección Se refiere al sentido que tiene la rubrica
respecto de la horizontal de la base
Ascendente. Ascendente.
Inclinación Tomando en cuenta un trazo a 90° que sería un trazo vertical, se mide el promedio a la derecha o a la izquierda
Es hacia la derecha Tomando en cuenta la línea
de su base
Es hacia la izquierda, Tomando en cuenta la línea de su base
Tensión de líneas Se refiere a la firmeza del trazado que puede ser tenso, medio o flojo
Se aprecia trazos con regular tensión y regular fluidez ya que algunos
trazos son flojos
Presenta trazos con buena r tensión y
buena fluidez
Presión Muscular Se refiere al apoyo que ejerce la mano con el
bolígrafo
Es fuerte y apoyada La presión muscular es mixta ya que contiene trazos
claros y obscuros con fluidez dejados
por la persona ejecutante
Velocidad Se refiere a la rapidez o
lentitud de los trazos
Se aprecian trazos con velocidad mediana
Se aprecian trazos con velocidad rápida
Espontaneidad Es la conjunción de la velocidad, tensión y
presión que presenta una firma o escritura
No es espontánea Son espontáneos
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Habilidad escritural Se refiere a la practica
para escribir
Se aprecia de habilidad escritural enmascarada,
para el manejo de útil inscriptor
Se aprecia de buena habilidad para el manejo del útil
inscriptor
Dimensión Proporcional Se refiere a la altura de sus trazos relacionados entre sí
Es una firma que no presenta proporcionalidad
en su trazos y desordenamiento en el
desenvolvimiento de sus trazos sin ritmo grafico y si trazos firmes y definidos esto en base a la línea imaginaria del renglón
Es una firma que existe
un ordenamiento en sus trazos que lo
conforman, y presenta una misma
proporción, con trazos firmes y
definidos, esto en base a la caja
imaginaria del reglón que sirve de base y
referencia
Enlaces Son los elementos que unen a las letras
Enlaza en forma angulosa Enlaza en forma curva y angulosa pero con simetría
Inicios Se refiere a la forma en
se empieza a firmar
Inicia en forma titubeante y con detenimiento del útil
inscriptor
Presenta inicio en forma de punta
redondeada
TERMINACIONES Se refiere a la forma
en que se deja de escribir
Se localizan en sus inicios y parte superior de los trazos
que conforman la firma
Se localiza en su parte superior e
intermedia de los trazos que
conforman la firma, dejados por la
persona ejecutante
ESTUDIO DE LAS CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS: Estos caracteres morfológicos son los que presentan todas las escrituras, firmas y rubricas, ya que son la estructura de los trazos, es decir son su forma especial, y en el presente caso concreto, se aprecian de forma DISCORDANTES entre las firmas dubitadas o problema y las firmas de cotejo y comparación del C. ***********, ya que NO se encontró coincidencia de génesis grafica, y no coinciden en cuanto a su forma de iniciar, forma de terminar, su alineamiento básico y morfología estructural de cada elemento que conforman las firmas, y la existir DISCORDANCIAS de génesis gráficas nos indica y demuestra que NO provienen de un mismo origen gráfico. (Se insertan imágenes) CONTESTACIÓN AL CUESTIONARIO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA:
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1. Determine el perito si las firmas que se atribuyen a ***********, que obren en los documentos a fojas con folios, el primero, del 282 al 287, el segundo del 289 al 294; y el tercero del 296 al 301, presentan características de mayor presión con retoque y descarga de tinta, así como brisado en sus líneas, si es más lenta, más floja si difiere su habilidad escritural y, si, las características de espontaneidad varían respecto de las firmas indubitadas de la muestra de escritura que al respecto se le tomen al actor ***********y/o de las que obran a fojas número 21, 22, 23, 24, 25, 110 y 186, del expediente, precisando, si éstas presentan diferencias sustanciales y si las mismas, se pueden o no advertir a simple vista. RESPUESTAS: Una vez que se realizo el estudio grafoscopio comparativo y confortativo entre las firmas cuestionadas o problema y las firmas de cotejo y comparación, se determina que las firmas cuestionadas o problema NO presentan las mismas características de identidad de génesis grafica que las firmas de cotejo y comparación, lo que nos indica y demuestra que las firmas cuestionadas proviene de diverso origen grafico, y no corresponden al origen grafico del C. ***********. 2. Determine el perito si las firmas señaladas que obran en los documentos a fojas con folio, el primero, del 282 al 287, el segundo del 289 al 294; y el tercero del 296 al 301, proviene o no del mismo orden caligráfico o del puño y letra del C. ***********, ello tomando en cuenta, el estudio pericial y comparativo con las firmas indubitables que se registran por la referida persona en los demás documentos que obran a foja número 21, 22, 23, 24, 25, 110 y 186, del expediente del juicio, aunado a las firmas indubitables, solicitamos que se obtengan mayores pruebas caligráficas; RESPUESTA: Como se dijo en la respuesta anterior, las firmas cuestionadas o problema NO presentan las mismas características de identidad de génesis grafica que las firmas de cotejo y comparación, lo que nos indica y demuestra que las firmas cuestionadas NO provienen del puño y letra del C. ***********. 3. Determine el perito si existe alteración o falsificación en cada una de las tres firmas que se encuentran estampadas como de ***********en los tres escritos ya referidos; y RESPUESTA: Las firmas cuestionadas o problema que obran en las promociones o documentos con folios número el primero del 282 al 287, el segundo del 289 al 294; y el tercero del 296 al 301, SON FIRMAS FALSIFICADAS, QUE NO
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CORRESPONDEN AL ORIGEN GRAFICO DEL C. ***********, Y NO FUERON MANUSCRITAS DEL PUÑO Y LETRA DE ***********. 4. Que determine el perito todos aquellos aspectos de carácter técnico o científicos que coadyuven con su Señoría a establecer el origen de la autenticidad o de la falsedad de dichas firmas. RESPUESTA: cuando una firma o escritura dubitada o problema NO CORRESPONDE a quien se atribuye es porque NO EXISTEN COINCIDENCIAS DE GÉNESIS GRAFICAS, QUE SE IDENTIFIQUEN MUTUAMENTE ENTRE LAS FIRMAS CUESTIONADAS O PROBLEMA Y LAS DE COTEJO Y COMPARACIÓN. (…) Toda vez que cada individuo poseemos una característica propia de génesis grafica que nos identifica plenamente, y en el caso concreto, una vez que el suscrito realice el estudio grafoscopico correspondiente entre las firmas problema y la firma de cotejo y comparación señalada dentro del presente dictamen, obtuve como resultado que NO EXISTEN coincidencias de génesis grafica entre las firmas dubitadas y problema y las firmas de cotejo y comparación del señor ***********, razón por la cual al NO existir la génesis grafica de identificación en la firma problema, NOS INDICA Y DEMUESTRA QUE LAS FIRMAS PROBLEMA NO FUERON REALIZADAS POR EL PUÑO Y LETRA DE ***********. LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO Y DE ACUERDO A MI LEAL SABER Y ENTENDER SE DETERMINA LAS SIGUIENTES:
C O N C L U S I O N E S
PRIMERA.- DE ACUERDO AL ESTUDIO GRAFOSCOPICO REALIZADO, Y EN BASE AL RAZONAMIENTO DE LAS CARACTERISTICAS GENERALES Y MORFOLÓGICAS, A LAS FIRMAS INDUBITADAS O AUTENTICAS DEL C. ***********, DESCRITAS EN EL PRESENTE DICTAMEN; EN COMPARACIÓN CON LAS FIRMAS CUESTIONADAS O PROBLEMA ATRIBUIBLES AL C. ***********, Y QUE OBRAN EN LAS DOCUMENTALES OBJETADAS A FOJAS: “EL PRIMERO DEL 282 AL 287, EL SEGUNDO DEL 289 AL 294; Y EL TERCERO DEL 296 AL 301”, DE LO ANTERIOR TENEMOS QUE: LAS FIRMAS CUESTIONADAS O
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PROBLEMA NO SE IDENTIFICAN EN SU GÉNESIS GRAFICA DE IDENTIDAD CON LAS FIRMAS AUTENTICAS DE COTEJO Y COMPARACIÓN, EN CONSECUENCIA, LAS FIRMAS CUESTIONADAS O PROBLEMA ATRIBUIBLES AL C. ***********, QUE OBRAN EN LAS DOCUMENTALES CUESTIONADAS O PROBLEMA ANTES SEÑALADAS, NO FUERON REALIZADAS DEL PUÑO Y LETRA DEL C. ***********, POR NO SER DE SU ORIGEN GRAFICO. SEGUNDO.- LOS FUNDAMENTOS TÉCNICOS, MÉTODO Y TÉCNICA UTILIZADA, PARA LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN QUEDARON ANPLIAMENTE DESCRITOS Y MANIFESTADOS DENTRO DEL DESARROLLO DEL PRESENTE DICTAMEN. …”.
Por su parte, Martha Eugenia Patricia Villagómez
Calderón, perito tercero en discordia, determinó en su dictamen
(fojas 0517 a 0547) en la parte que interesa lo siguiente:
“Dentro del proceso correspondiente al juicio 1756/2013, este DICTAMEN, se realiza, fundamenta y se presenta, como prueba pericial ofrecida por las partes. (…) II.- DESCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS (Dubitado) CUESTIONADO. En el interior del expediente obran en original los siguientes documentos: 1. En las páginas de la 282 a la 287, de autos obra en original un escrito a nombre del C. ***********, y en su última hoja que conforma este escrito en su parte inferior lado derecho obra original la firma que se atribuye supuestamente al C. ***********. 2. En las fojas 289 a la 294, de autos obra en original un escrito a nombre del C. ***********, y en su última hoja que conforma este escrito en su parte inferior lado derecho
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obra en original la firma que se atribuye supuestamente al C. ***********. 3. A fojas 296 a la 301, de autos obra en original un escrito a nombre del C. ***********, y en su última hoja que conforma este escrito en su parte inferior lado derecho obra en original la firma que se atribuye supuestamente al C. ***********.
III. ELEMENTO BASE DE COTEJO (INDUBITADO) Como elementos indubitados se toma: 1.- Firma en original del C. ***********, que se localiza en la promoción obrante a fojas 17 a la 21. 2.- Firma del C. ***********, que se haya en la última hoja de una promoción a fojas 106 a la 110, en original. 3.- Firma en original del C. ***********, que obra en la ultima hoja a fojas 182 a la 186, y a fojas 186 en su parte inferior lado derecho obra en original la firma. (…) VI. ESTUDIO PERICIAL GRAFOSCOPICO REALIZADO A LAS FIRMAS DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN Y LAS FIRMAS INDUBITADAS DEL C. ***********. Elementos constitutivos de la escritura. En general toda escritura está integrada por un conjunto de elementos independientes que se ensamblan y amalgaman conformando su <<arquitectura caligráfica>>. Todas las personas utilizan los mismos elementos pero en proporciones diferentes, por tanto las escrituras tendrán apariencias distintas. Los elementos constitutivos son los responsables del aspecto externo de nuestra escritura. La mayor parte de los elementos que producen el aspecto externo de la escritura son visibles, por lo tanto copiables, el imitador al percibirlos podrá reproducirlos. Por estas razones, los elementos estructurales (características generales) <<no son usados para identificar a las escrituras auténticas>> sino sólo para apreciar el parecido que existe entre las escrituras. Comparación entre las características generales de la firma dubitada de interés que aparece en el documento BASE DE
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LA ACCIÓN y las firmas indubitadas remitidas a nombre de la C. ***********:
Firma dubitada
Firmas indubitadas ***********
DIRECCIÓN. Se mide tomando como base la línea horizontal.
Ascendente con cuerpo central vertical
recto.
Ascendente: Se basa en el borde superior o extremo superior derecho de la hoja.
INCLINACIÓN. Se mide tomando como base la línea vertical. Según sea la desviación de los grafismos.
Derecha en su cuerpo central
Izquierda en su cuerpo central
ANGULOSIDAD. Se trata de describir la configuración que adquieren grafismos.
Predominio de trazos mixtos.
Predominio de trazos mixtos.
PROPORCIONALIDAD. Es la relación constante de las medidas existentes entre los grafismos.
Grande Mediana
ALINEAMIENTO BÁSICO. Es la colocación de los elementos (gramas o letras) de una palabra que tienen respecto de una recta de referencia, que va del punto más bajo de las letras, de izquierda a derecha y hasta el último elemento de la palabra sin tomar en cuenta las rebasantes, es decir se tome en consideración la primera letra en relación con la última letra.
Irregular o imbrincado Regular
PRESIÓN MUSCULAR. Es la fuerza con que se ejerce el útil inscriptor (bolígrafo, lápiz, pluma fuente, o cualquier otro) sobre el soporte. Se estudia en la presencia de trazos apoyados, sutiles o cuando los hay carentes de matices. Puede ser apoyada, media y sutil o débil. Pudiendo ser éstas constantes o mixtas, por ejemplo: apoyada constante,
Pesada: Carencia de finos.
Firme o matizada: Existencia de finos y perfiles normales
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a veces apoya y a veces éste apoyo es débil etcétera.
PROPORCIÓN DIMENSIONAL En grafoscopía se refiere al tamaño o dimensión que guarda la escritura, variando de persona a persona y en función de la edad (escritura infantil), habilidad escritural, o la disponibilidad del espacio; aunque también pueden ser determinantes la salud y los factores patológicos.
Grande Mediana
CALIDAD DE LÍNEA O TENSIÓN Es la firmeza con la que se trazan las letras o escrituras
Torpe Buena o firme
ESPONTANEIDAD ESCRITURAL Esta va en razón con la rapidez.
Forzada Presenta
espontaneidad
HABILIDAD ESCRITURAL Esta Característica presenta relación con la velocidad, sin que por elo puedan existir escrituras Lentas que tengan gran habilidad
Con habilidad. Con habilidad
La caja signatural Es el cuerpo o centro de la firma constituido por la sucesión de caracteres gráficos legibles o ilegibles de menor dimensión, que anuncia la extensión del movimiento signatural; su desplazamiento trayectoria forma trazos que se prolongan hacia arriba o hacia abajo como pasantes superiores o inferiores. La caja signatural tiene la virtud de ser el centro expectante entre la gráfica capital y la rúbrica. También nos permite verificar la extensión del movimiento signatural. Puede ser regular, extensa y comprimida.
regular Extensa
ENLACES INTERGRAMATICALES
ligadas ligada
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Son los espacios que existen entre letra y letra o gramma y gramma
ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE LAS FIRMAS DUBITADAS Y LAS FIRMAS INDUBITADAS GRAFOSCOPÍA FUNDAMENTAL. ELEMENTOS FUNDAMENTALES VISIBLES DE LA FIRMA. Los elementos fundamentales son rara vez percibidos por el falsificador consecuentemente no los limitará en los pocos casos que si los vean y traten de imitarlos serán mal reproducidos o simplemente al notar la dificultad en su imitación desistirán del intento y los dejarán de lado. SE CLASIFICAN EN: VISIBLES (EFV).- Son aquellos indicadores que pueden ser observados a partir de los trazos que quedan en el papel. Y son: 1. VELOCIDAD. 2. PRESIÓN, 3. LOS ENLACES, 4, PROPORCIÓN, 5. DESENVOLVIMIENTOS.
Características Firma dubitada Firmas
indubitadas ***********
VELOCIDAD. La velocidad rápida nos informa que su autor la realiza sin participación del consciente y nos hace presumir la autenticidad de la firma examinada.
Lenta Rápida
PRESIÓN. Observemos que existe una relación entre la velocidad del puño escribiente y la presión ejercida durante la suscripción
Pesada: Carencia de finos.
Firme o matizada: Existencia de finos y perfiles normales
DESENVOLVIMIENTO GRÁFICO. Cuando el movimiento del
4 movimientos 6 movimientos
diversos
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bolígrafo se hace tocando el papel. Los desenvolvimientos gráficos tienen una dirección determinada. En cuanto cambia de dirección debemos considerar que se convirtió en otro desenvolvimiento gráfico.
LOS ENLACES
Ligada ampliada Estrecha
Al realizar la comparación de los puntos de referencias visibles, dentro del punto elementos fundamentales visibles e invisibles de la firma dubitada y las firmas indubitadas remitidas a nombre de ***********, apreciamos lo siguiente: La firma dubitada es una firma legible y las indubitadas son ilegibles denominadas rubricas. ELEMENTOS FUNDAMENTALES INVISIBLES DE LA FIRMA. Los elementos fundamentales visibles de las firmas ya vistos anteriormente, me permiten llegar a una PRESUNCIÓN sobre la firma dubitada y las indubitadas de diferencia en los orígenes. Los (sic) INVISIBLES, DARÁN LA CERTEZA. Se clasifican en Tres grupos: Puntos de Referencia Intrínsecos PRI. Puntos de Referencia Extrínsecos PRE. Reflejos Gráficos Condicionados. RGC Debido a sus características particulares los PRI, PRE Y RGC son considerados como dispositivos de seguridad de firmas porque brindan una alta protección contra las falsificaciones. P R I: Son puntos de referencia PORQUE SE LES TOMA COMO INDICADORES FIABLES DE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA FIRMA. Se les llama INTRÍNSECOS PORQUE ESTAN (ESCONDIDOS) DENTRO DE LOS DESENVOLVIMIENTOS GRÁFICOS DE LA FIRMA. Características particulares coincidentes de los ELEMENTOS FUNDAMENTALES INVISIBLES DE LAS FIRMAS DUBITADAS Y LAS FIRMAS INDUBITADAS. Al analizar la firma dubitada con las indubitadas, del caso que me ocupa, vemos características diferentes con la ayuda de las herramientas tecnológicas. Cuenta hilos Magnifer 8X
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microscopio de bolsillo marca Zarbeco de 50 aumentos conectado a una laptop y Microscopio CURRENCY DETECTING WITH LED 60 X con iluminación ultravioleta y blanca. Características diferentes: en la Firma dubitada. 1. Situación del punto de inicio del primer movimiento de las firmas. 2. Trazo tembloroso en el trazado primario inicial del primer movimiento de las firmas. 3. Forma recta del punto final del primer movimiento de las firmas problemas o dubitadas. 4. Situación del punto final del primer movimiento de las firmas problemas. 5. Temblor postural en la base del primer movimiento de las firmas dubitadas. 6. Corte abrupto en el final del primer movimiento de las firmas problemas. 7. Situación del punto de inicio o ataque del segundo movimiento de las firmas dubitadas. 8. Trazos en dientes de serruchos extendidos en el cuerpo del segundo movimiento de las firmas. 9. Presencia de lazos en el cuerpo intermedio del segund9o movimiento de las firmas dubitadas. 10. Fluctuaciones en forma de empastamiento superior presente en los lazos descritos anteriormente. 11. Trazos horizontales ascendentes que rayan las firmas. 12. Fluctuaciones localizadas en los trazos. Las fluctuaciones o cambios de presión repentinos, son actividades que realiza el escribiente a nivel inconsciente y en ningún ser humano es igual, de ahí que sea llamada por los sabios de la grafoscopía como la marca digital o huella dactilar de la grafoscopía, porque en ningún ser humano es igual y este es un punto vital para identificar orígenes gráficos en el documento dubitado e indubitados.
FIRMAS INDUBITADAS. Del C. ***********. 1. Situación del punto de inicio del primer movimiento de las firmas indubitadas. 2. Situación del punto de remate del primer movimiento de las firmas indubitadas, diferente a las dubitadas. 3. Trazo enmarañado, donde se confunden los trazos del inicio del segundo movimiento con el trazado final del primer movimiento en las firmas indubitadas.
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4. Trazos estrechos y en ángulo en el cuerpo del segundo movimiento en las firmas indubitadas, características que difiere con las firmas problemas. 5. Lazo estrecho en la parte superior como elemento o tercer movimiento de las firmas indubitadas. 6. Ausencia de fluctuaciones empastadas en el cuerpo de los movimientos intermedios de las firmas indubitadas. 7. Trazos en forma de alfombras que no rayan las firmas indubitadas. 8. Trazos continuos en el cuerpo de las firmas indubitadas. 9. Fluctuaciones localizadas en los trazos de las firmas indubitadas, completamente diferentes a la de la firma dubitada.
(Se inserta imagen)
En el caso investigado se incumple porque no existe la Ley de las equivalencias gráficas. La ley de las equivalencias gráficas dice que cuando varias firmas de una misma persona presentan formas diferentes el experto las considerará como “idénticas ” (sic) siempre y cuando tengan el mismo tipo de movimiento o desenvolvimiento gráfico; en este caso los desenvolvimientos gráfico y movimientos no tienen ninguna relación respecto a la firma problema con las firmas de la C. María Azucena Buendía Ferrer. Los elementos grafoscópicos esenciales de la firma dubitada y las indubitadas son diferentes en cuanto la composición, el trazado y la presión. Los “gestos-tipo”, presentes en las firmas dubitadas e indubitadas son particularismo de detalle o habitualismos gráficos convirtiéndose en modismos gráficos del autor que indican la elaboración de personas diversas por su impronta personal. Presentación sistémica de la técnica del cotejo mediante el modulo presión. Esta técnica de cotejo de grafismo se cimienta en el principio de que el falsario no podrá reproducir un grafismo con la misma presión que el texto manuscrito o firma a falsificar.
Firma dubitada.
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NO Aspecto Débil Normal Fuerte Irregular.
1 Presión de Zona superior
X
2 Presión en zona inferior
X
3 Presión en zona media
X
4 Presión puntos de ataques
X
5 Presión en puntos de remates
X
6 Presión en óvalos
X
7 Presión en coligamentos.
X
Firmas indubitadas.
No Aspecto Débil Normal Fuerte Irregular
1 Presión de Zona
superior
X
2 Presión en zona
inferior
X
3 Presión en zona
media
X
4 Presión puntos de
ataques
X
5 Presión de remates
X
6 Presión en óvalos
X
7 Presión en
coligamentos.
X
SISTEMA DE COMPARACIÓN DE GRAFISMOS UTILIZADO: Sistema de Automatismos Gráficos o “Gestos Tipo”: Es el más usado comúnmente, y esta explicado de forma sintética en las anteriores líneas. Después de realizar el análisis comparativo de las características generales y particulares entre la firma que aparece en el documento base de la acción y las firmas
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indubitadas del C. ***********, se comprobó que son diferentes en sus rasgos morfológicos. (…) En el caso investigado estamos en presencia de una falsificación por una: IMITACIONES SERVILES Y LIBRE (firmas ensayadas) Ya que el falsificador copio una firma auténtica y practico su construcción hasta que consigue realizar una copia lo más aceptable posible, también dibuja una firma auténtica, teniéndola a la vista, omitiendo ciertos detalles gráficos. Pero en las firmas problemas hay signos de indecisión, retoques, enmiendas, temblores, cambios de trazo, etc. Por lo anteriormente expuesto y manifestado, la perito que suscribe determina las siguientes: VIII.- RESPUESTAS AL CUESTIONARIO. 1.- Determine el perito si las firmas que se atribuyen a ***********, que obren en los documentos a fojas con folios, el primero, del 282 al 287, el segundo del 289 al 294; y el tercero del 296 al 301, presentan características de mayor presión con retoque y descarga de tinta, así como brisado en sus líneas, si es más lenta, más floja si difiere su habilidad escritural y, si, las características de espontaneidad varían respecto de las firmas indubitadas de la muestra de escritura que al respecto se le tomen al actor ***********y/o de las que obran a fojas número 21, 22, 23, 24, 25, 110 y 186, del expediente, precisando, si éstas presentan diferencias sustanciales y si las mismas, se pueden o no advertir a simple vista. R/ Las firmas dubitadas de los documentos problemas no proviene del puño y letra del C. ***********, por lo que posee un origen gráfico diferente. 2.- Determine el perito si las firmas señaladas que obran en los documentos a fojas con folio, el primero, del 282 al 287, el segundo del 289 al 294; y el tercero del 296 al 301, proviene o no del mismo orden caligráfico o del puño y letra del C. ***********, ello tomando en cuenta, el estudio pericial y comparativo con las firmas indubitables que se registran por la referida persona en los demás documentos
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que obran a foja número 21, 22, 23, 24, 25, 110 y 186, del expediente del juicio, aunado a las firmas indubitables, solicitamos que se obtengan mayores pruebas caligráficas. R/ Las firmas dubitadas de los documentos problemas no proviene del puño y letra del C. ***********, por lo que posee un origen gráfico diferente. 3.- Determine el perito si existe alteración o falsificación en cada una de las tres firmas que se encuentran estampadas como de ***********en los tres escritos ya referidos; y R/ En el caso investigado estamos en presencia de falsificaciones por una: IMITACIONES SERVILES Y LIBRES (firmas ensayadas): Ya que el falsificador copio una firma auténtica y practico su construcción hasta que consigue realizar una copia lo más aceptable posible, también dibuja una firma auténtica, teniéndola a la vista, omitiendo ciertos detalles gráficos. En las firmas problemas hay signos de indecisión, retoques, enmiendas, temblores, cambios de trazo, etc. 4.- Que determine el perito todos aquellos aspectos de carácter técnico o científicos que coadyuven con su Señoría a establecer el origen de la autenticidad o de la falsedad de dichas firmas. R/ Se realizó el estudio Grafoscopico profundo y detallado, tomando las imágenes fotográficas de gran detalles, central y particular de la firma problema. Como base del peritaje se utilizó el método científico y desde el punto Grafoscopico: Método Grafoscopico: Se utiliza en la comparación de la forma de las letras, trazos, describiendo las características generales y particulares de la escritura. Consistente en el cotejo de dos manuscritos con el fin de poder determinar la común o disipar autoría. Este método, compendio de otros, estudia esencialmente como detalles identificadores aquellos movimientos gráficos inconscientes, automáticos y espontáneos, los cuales no se pueden ejecutar por persona distinta.
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Método Escapométrico: Es la valoración del contenido y el continente de un documento para ver si hay síntomas de alteración. Método Grafológico: Este sistema no se limita al procedimiento grafonómico, sino que también a la interpretación psicológica del grafismo. Método de Presión: Es el análisis de la presión de cada parte o región de las letras o firmas, partiendo del principio vital que la presión que ejerce el útil inscriptor en manos de personas, nunca será igual en ningún ser humano. CONCLUSIONES: En el caso de las firmas que aparece en los documentos problemas tenemos que es una falsificación de firmas por imitación libre y servil. No coinciden las firmas problemas con el origen gráfico de las firmas indubitadas a nombre de ***********. …”.
En tales condiciones, analizando los tres dictámenes
emitidos en el presente juicio se desprende que utilizaron el
método de comparación grafoscópica de la firma dubitada con
la indubitada, analizándose las firmas contenidas en los escritos
que obran a fojas 0282 a 0287, 0289 a 0294 y 0296 a 0301 de
autos (firma dubitada), contra la contenida en los documentos
que obran a fojas 021, 0110 y 0186 de autos (firma indubitada)
dictámenes que si bien unos más específicos –el emitido por el
perito de la demandada y el tercero– que el de la parte actora,
en relación con la fundamentación técnica que respaldan las
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opiniones de los peritos, se realizó con las características
morfológicas de la rúbrica, así como en la personalidad gráfica.
En ese sentido, se tiene que los peritos que emitieron sus
dictámenes acreditaron su pericia y conocimiento técnicos, ya
que señalaron los procedimientos técnicos que los llevaron a la
conclusión respectiva; esto es, en los dictámenes los expertos
señalaron cómo y de qué forma llegaron a la misma.
Luego, analizado su contenido y el resultado arrojado,
ésta Juzgadora considera que en términos del artículo 545 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado, se le
otorga valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos
de la autoridad demandada y tercero en discordia, en razón de
que ambos se complementan correctamente en sus estudios
comparativos, así como en su fundamentación técnica, además
de generar una convicción razonada a éste juzgador sobre su
contenido.
De ese modo, teniendo que el dictamen de la autoridad
demandada concluyó: “LAS FIRMAS CUESTIONADAS O
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PROBLEMA ATRIBUIBLES AL C. ***********, QUE OBRAN EN LAS
DOCUMENTALES CUESTIONADAS O PROBLEMA ANTES
SEÑALADAS, NO FUERON REALIZADAS DEL PUÑO Y LETRA DEL C.
***********, POR NO SER DE SU ORIGEN GRAFICO; mientras que el
dictamen rendido por el perito tercero en discordia determinó:
“… En el caso de las firmas que aparece en los documentos
problemas tenemos que es una falsificación de firmas por imitación
libre y servil. No coinciden las firmas problemas con el origen gráfico
de las firmas indubitadas a nombre de ***********…”; se tiene como
cierto que las firmas asentadas en los escritos presentados el
once de marzo de dos mil catorce ante éste Tribunal por
***********, en cuanto representante legal de la empresa
*********** y ***********, S.A. de C.V., visibles a fojas 0282 a
0287, 0289 a 0294 y 0296 a 0301 son falsas.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia IV.2o. J/28,
con registro 214255, de los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
página 66, que señala:
“PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA. Si la Junta responsable, en virtud de la facultad que tiene para apreciar la prueba pericial que ante ella se rinda sobre cuestiones
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técnicas, le otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales emitidos por el perito de una de las partes y por el tercero en discordia, expresando las razones y motivos que tomó en consideración para llegar a esa conclusión, cumple con ello la obligación constitucional de la debida motivación y fundamentación, si además señala los motivos por los que niega eficacia al dictamen rendido por el perito de la contraparte, y por ende, la apreciación de la prueba no es violatoria de garantías.”
Consecuentemente, es claro que la parte actora
incumplió con lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, del
Código de Justicia Administrativa del Estado que dispone que el
escrito de demanda debe contener la firma del actor o de quien
promueva en su nombre, ya que en auto del catorce de enero
de dos mil catorce se le previno para que en el plazo de tres
días hábiles complementara y adecuara su escrito de demanda,
aspecto que como se ha visto incumplió debido a que los
ocursos presentados el once de marzo de dos mil catorce
fueron ineficaces para tener por cumplida la prevención al no
haber sido signados por el representante legal de la persona
moral *********** y ***********, S.A. de C.V., es decir, ***********,
como quedó probado con el resultado de la prueba pericial en
grafoscopia y documentoscopia analizada, y al quedar
evidenciado ello, surte aplicación lo dispuesto en el artículo 231
del citado ordenamiento legal en la parte que señala como
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consecuencia para el caso de incumplir con el requerimiento
formulado por la instrucción el que se tenga por no presentada
la demanda.
Es ilustrativa, la jurisprudencia XVI.1o. J/18, con registro
209215, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 49,
que señala:
DEMANDA DE NULIDAD, NATURALEZA JURIDICA DE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEN LA FORMULA Y EFECTOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 199 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD. Si una demanda de nulidad fiscal no está firmada por la persona que la formula, dicha promoción insatisface un requisito de admisibilidad de la demanda e incumple con una causal de no presentación de la misma, que puede ser impugnada por las autoridades demandadas, tanto mediante la objeción del auto que admite la demanda a que se refiere el párrafo final del artículo 228 bis del Código Fiscal de la Federación, como en los términos de la fracción II, del artículo 213, de la misma ley tributaria, que permite al demandado expresar las consideraciones que a su juicio impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo. Esta última posibilidad se sustenta en la consideración de que la falta de firma o la carencia de autenticidad de la misma, significan que no hubo instancia legal del interesado en la nulidad de la resolución administrativa impugnada, dado que un escrito sin firma a nadie obliga o una firma no auténtica implica un acto ilícito; también se respalda en el argumento de que si por error u omisión del magistrado instructor se admite una demanda sin firma o con una firma falsa, y el juicio llega hasta el estado de dictar sentencia, el vicio de que adolece la demanda impide decidir sobre el fondo, porque en tal caso el juicio de nulidad no se inició legalmente. Consecuentemente, cuando la autoridad demandada se abstiene de objetar el auto admisorio de la
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demanda, pero al formular la contestación de la misma alude a la falta de firma o la falsedad de ella, con base en la fracción II, del artículo 213, del Código Fiscal de la Federación, la Sala Regional del Tribunal Fiscal, está obligada a examinar esta circunstancia debido a que representa también una causa de sobreseimiento en el juicio.
Así, el análisis a las constancias que integran los autos
del juicio deja en evidencia el incumplimiento por parte de
***********, en cuanto representante de *********** y ***********,
S.A. de C.V., a lo dispuesto en los dos últimos preceptos
legales, es decir, los artículos 230, fracción I y 231, ambos del
Código de Justicia Administrativa del Estado, lo que deriva en la
improcedencia del juicio administrativo.
Por lo tanto, en el caso está plenamente probada la
actualización de la causal de improcedencia del juicio prevista
en el artículo 205, fracción X en relación con los diversos 230
fracción I y 231, todos del Código de Justicia Administrativa del
Estado, en virtud de que la parte actora incumplió con lo
dispuesto en el segundo de los ordinales al no haber ostentado
el escrito de demanda la firma del impugnante o de quien
promovía en su representación trayendo como consecuencia el
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tenerle por no presentada la demanda de conformidad con el
último de los numerales señalados.
Al respecto, es orientador el contenido de la tesis
VI.2o.C.215 K, de la Novena Época, con registro 180060, de los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de
2004, página 2025, que señala:
SOBRESEIMIENTO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA
DEL ESCRITO DE DEMANDA UN CASO ANÁLOGO AL DE
LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO
DEVIENE IMPROCEDENTE. Si bien la falta de firma en el
escrito de demanda de amparo torna improcedente la acción
de tutela constitucional, ante la ausencia de voluntad para
instar al órgano jurisdiccional, resulta un caso análogo al
anterior, el hecho de que durante la tramitación del juicio de
garantías se sustancie la objeción de falsedad de la firma que
calza el ocurso inicial de amparo, y éste resulte fundado,
porque en ese supuesto no se puede tener como válida la
expresión de voluntad de quien acude ante el aparato
jurisdiccional; por tanto, sobreviene la improcedencia del juicio
en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII y
4o., ambos de la Ley de Amparo, considerados de manera
relacionada.
Señalado lo anterior, y acorde a lo establecido en el
artículo 206, fracción II del Código de Justicia Administrativa del
Estado, se impone decretar el sobreseimiento en el presente
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juicio, resultando innecesario por ello, analizar el resto de las
causales de improcedencia hechas valer por la autoridad
demandada, toda vez que basta que se actualice una sola para
decretar el sobreseimiento del juicio.
Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en la página 414, Tomo VIII, Agosto de
1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice:
“SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución.”
Asimismo, al haberse decretado el sobreseimiento del
juicio, resultan inatendibles los conceptos de violación hechos
valer por la parte actora en contra de los actos impugnados.
Cobra aplicación, la jurisprudencia número VI.2o.J/280 en
materia Administrativa, perteneciente a la Octava Época,
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emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número
77, mayo de 1994, página 77, que literalmente señala:
“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO
DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la
sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación
tendientes a demostrar las causales de nulidad de que
adolece la resolución impugnada, que constituye el problema
de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio
contencioso-administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”
Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 154, fracción IX, 163 A, 163 C, fracción VII, 205,
fracción X, 206, fracción II, 230, fracción I, 231, 272, 273, 274 y
276 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número
657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27,
fracción III y 28 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal
de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de
resolverse y se
R E S U E L V E :
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PRIMERO. Esta Juzgadora es competente para conocer y
resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio conforme a los razonamientos vertidos en el último
considerando.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes según
corresponda. CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Secretario de Estudio y Cuenta Iván
Corona Córdoba, quien da fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”