EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.
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EXPEDIENTE: JIN-048/2006. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL 7. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ.
SECRETARIA RELATORA: LICENCIADA MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de octubre de dos mil
seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente número
JIN-048/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad
promovido por el Partido Político Convergencia, en contra de los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, las
determinaciones sobre la calificación de la elección, la expedición y
entrega de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión
Distrital Electoral 7, en el Estado de Jalisco.
Encontrándose integrado este Pleno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en sesión pública de
esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O :
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1.- El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Distrital
Electoral 7 en el Estado de Jalisco, celebró sesión de cómputo
distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO CON NÚMERO
CON LETRA
PAN 59,170 Cincuenta y nueve mil, ciento setenta
PRI 47,041 Cuarenta y siete mil, cuarenta y uno
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
18,246 Dieciocho mil, doscientos cuarenta y seis
PVEM 4,658 Cuatro mil, seiscientos cincuenta y ocho
PARTIDO CONVERGENCIA
1,331 Mil trescientos treinta y uno
PARTIDO NUEVA ALIANZA
7,842 Siete mil, ochocientos cuarenta y dos
PARTIDO ALERNATIVA
SOCIALDE-MOCRATA Y CAMPESINA
1,631 Mil seiscientos treinta y uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
274 Doscientos setenta y cuatro
VOTOS VÁLIDOS 139,917 Ciento treinta y nueve mil, novecientos diecisiete
VOTOS NULOS 3,052 Tres mil cincuenta y dos VOTACIÓN TOTAL 143,245 Ciento cuarenta y tres mil,
doscientos cuarenta y cinco
2.- El día nueve de julio del año en curso, el Ciudadano
Diego Corona Cremean, en representación del Partido Político
Convergencia, el cual quedó en último lugar de la votación en el
distrito, mediante escrito dirigido a este Pleno y presentado ante el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, interpuso demanda de
Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados consignados
en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por
mayoría relativa, la declaración de validez y expedición de las
constancias de mayoría del Distrito Electoral 7, escrito que obra a
fojas de la once a la treinta y seis del expediente.
3.- Con fecha del diez de julio del año actual, el licenciado
Manuel Ríos Gutiérrez, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, remitió a este Tribunal Electoral el escrito de
demanda del juicio de inconformidad interpuesto y sus anexos.
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4.- El día once de julio del año que transcurre, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, acordó que se turnara el expediente el cual quedó registrado
con las siglas y números JIN-048/2006, al Magistrado Benjamín
Robles Suárez para los efectos establecidos en los artículos 73 y 88,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 54,
fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. El
acuerdo del turno se cumplió mediante oficio número SGTE-
452/2006, de la misma fecha, firmado por el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
5.- Con fecha trece de julio del año en curso, compareció el
Partido Acción Nacional por conducto de los ciudadanos Hugo
Medina Baustista y Jaime Arturo Enríquez Llamas, el primero, con
el carácter de representante propietario de ese instituto político ante
la Comisión Distrital Electoral 9, y el segundo, ante la Comisión
Distrital Electoral 7, presentando idénticos escritos por el que
comparece como tercero interesado en el juicio de inconformidad, a
fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado,
escritos que obran a fojas de la noventa y una a la ciento diez de
actuaciones.
En la misma fecha, el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en
su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien
de Todos, ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
presentó escrito por el que compareció como tercero interesado en
el juicio, mismo que obra a fojas de la ciento trece a la ciento
veintiuna del expediente.
6.- Por acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del
presente año, se tuvo por radicada la demanda de inconformidad
interpuesta, los escritos de tercero interesado presentados, y se
requirió a la Comisión Distrital Electoral número 7, por conducto
del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por diversa
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documentación necesaria para resolver el juicio de inconformidad
interpuesto y se reservó la admisión de la demanda del juicio de
inconformidad y de los escritos de los terceros interesados.
7.- Mediante acuerdos de fechas cinco y diez de octubre de
esta anualidad, se tuvo por recibida la documentación que fue
remitida con motivo de los anteriores requerimientos y se
requirió, de nueva cuenta, a la autoridad señalada como
responsable en el juicio, por conducto del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, a efecto de que remitiera otra documentación
necesaria en la substanciación del medio impugnativo. Los
requerimientos en cita, fueron solventados, cada uno, al día
siguiente de su notificación.
8.- Por auto del veinticuatro de octubre, se admitió la
demanda; las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, las que
en su oportunidad fueron desahogas por su propia y especial
naturaleza; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los autos
para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este
Pleno; y
C O N S I D E R A N D O:
I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente
juicio de inconformidad, según lo disponen los artículos: 41 y 116
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, y 71, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 86 y 88, fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386 y 387, de
la Ley Electoral del Estado, que prescriben que el Tribunal
Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial del Estado; y competente
para resolver, en forma definitiva y firme todas las controversias en
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materia electoral; y al haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por un partido político, en contra de los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
elección de diputados de mayoría, la declaración de validez y la
expedición de las constancias de mayoría, efectuados por la
Comisión Distrital Electoral 7 en el Estado de Jalisco, que se
encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia.
II.- LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El Juicio de
Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo
establece el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, que
señala: “El Juicio de Inconformidad se podrá promover por los candidatos,
partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o
representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable,
...”, y, en este caso, lo interpone el Partido Político Convergencia,
como partido político nacional cuya vigencia de su registro se
encuentra acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
2.1. En cuanto a la personería del promovente en el juicio,
Diego Corona Cremean, obra en autos a fojas de la sesenta y siete
a la sesenta y nueve, copias certificadas de su acreditación como
Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político
Convergencia en Jalisco, personería que se le tiene reconocida
por la propia autoridad señalada como responsable en su informe
circunstanciado. Máxime que, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 53, párrafo 3, inciso h), de los estatutos del partido
político Convergencia, corresponde al Comité Directivo Estatal
acreditar la representación del partido ante las autoridades
electorales estatales, distritales y municipales, y al presidente,
expedir y firmar con el secretario general los nombramientos
acordados por el Comité Directivo Estatal y la acreditación ante
los organismos electorales de los candidatos y los representantes
del partido, por lo que el promovente del juicio de inconformidad
tiene personería para interponerlo.
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2.2. Respecto al escrito de tercero interesado en el juicio,
presentado por el ciudadano Jaime Arturo Enríquez Llamas, quien
se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido
Acción Nacional ante la Comisión Distrital Electoral 7, adjuntó a
su escrito copia certificada que lo acredita como tal, la que obra a
fojas ciento once y ciento doce del expediente en que se actúa y,
además, así se la reconoce el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, en su informe circunstanciado, por lo que se tiene por
reconocida la personería con la que comparece como tercero
interesado en la causa.
2.3. Empero, el escrito de tercero interesado que presentó
también el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano
Hugo Medina Bautista, con el carácter de representante propietario
de ese instituto político ante la Comisión Distrital Electoral 9, no
puede ser admitido, pues quien lo presenta carece de personería
para presentarlo por tratarse de un representante acreditado ante una
autoridad distinta a la que emitió el acto o resolución combatidas y,
además, de que lo presentó en idénticos términos que el presentado
por el representante legal que sí tiene personería, razón por la que
en nada le afecta al partido político tercero interesado, el que este
órgano jurisdiccional solamente tendrá por admitido el escrito
presentado por el representante propietario acreditado ante la
Comisión Distrital Electoral número 7.
2.4. Ahora bien, en cuanto al escrito de tercero interesado en
el juicio, presentado por el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en
su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien
de Todos ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
no se le reconoce personería para presentarlo, puesto que, hasta el
momento de presentación de su escrito, no era el representante de la
Coalición ante la autoridad señalada como responsable, que al caso,
lo es la Comisión Distrital Electoral 7. Lo anterior, de conformidad
con lo establecido en los artículos 395, fracción I; 396, fracción I, y
397, todos ordenamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
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razones por las que ha de tenerse por no interpuesto, el escrito de
tercero interesado presentado por la Coalición Por el Bien de Todos
en el juicio.
III.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que
se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio de
Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica
que se hace al marco legal electoral, sí se cumplen como se precisa
a continuación:
3.1. Se cumple con los requisitos formales a que aluden los
artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que:
a) El Partido Político presenta la demanda de Juicio de
Inconformidad por escrito;
b) Hace constar el nombre del partido actor y el nombre de su
representante legal, en el caso, el partido político
Convergencia, por conducto de su dirigente estatal Ciudadano
Diego Corona Cremean, Presidente del Comité Directivo
Estatal de ese instituto político;
c) Señala domicilio para recibir notificaciones;
d) Identifica la resolución que impugna;
e) La autoridad electoral que dictó el acto o resolución
combatida, la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la
misma;
f) Menciona los hechos que dieron origen al acto o resolución
que combate, así como los agravios que le causa;
g) Cita los preceptos legales que considera violados; y
h) Enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas y
su relación con los agravios que expresa en la demanda del
juicio;
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3.2. Asimismo, identifica la elección que impugna esto es,
la de Diputados de mayoría relativa del Distrito Electoral 7 en
Jalisco, y señala, en forma expresa, que objeta el cómputo
distrital; particulariza el acto o resolución impugnada que, la
calificación de la elección, la expedición y entrega de la
constancia de mayoría, efectuados por la Comisión Distrital
Electoral 7; individualiza las casillas cuya votación solicita sea
anulada y la causal de nulidad que invoca;
3.3. Por lo que concierne al plazo de interposición del
Juicio de Inconformidad, fue presentado dentro de los cuatro días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o
tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo
establece el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado, pues la
sesión de cómputo distrital de la Comisión Distrital Electoral
número 7 de la que se derivan los actos hoy combatidos, tuvo
verificativo el día cinco de julio del presente año y el promovente,
ciudadano Diego Corona Cremean, en su escrito de demanda del
juicio, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que tuvo
conocimiento del acto impugnado el día seis de julio de dos mil
seis, por lo que el plazo legal de los cuatro días empezó a correr a
partir del día siete y hasta el diez del mismo mes y año. Como la
demanda de inconformidad se presentó a las diez horas con
veinticinco minutos pasado meridiano del día nueve de julio ante
la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, según
acuse de recibo que obra a foja siete de actuaciones, quien a su
vez la remitió a este Tribunal Electoral, a las diez horas con
cuarenta y ocho minutos pasado meridiano del día siguiente, es
evidente que sí se cumple con el requisito del plazo legal para su
interposición.
3.4. Se cumple con el requisito de procedencia que
establece la fracción I, del artículo 392, de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor Convergencia
se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo
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distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, así como de la calificación de la elección, expedición y
entrega de la constancia de mayoría del Distrito Electoral número
7; y
3.5. Dado que los medios procesales de impugnación son
de orden público y de interés general, como lo establece el
artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 397 del cuerpo legal
antes señalado, así como por los aplicables en lo conducente, del
Reglamento Interior del Tribunal, la Secretaría General de
Acuerdos de este órgano, hizo del conocimiento público la
interposición del juicio de inconformidad interpuesto, mediante
cédula de notificación que fijó en los estrados del Tribunal
Electoral a las 22:47 veintidós horas con cuarenta y siete minutos
del día once de julio del año en curso.
Se tuvo por recibido en tiempo y forma, el escrito
presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su
representante propietario acreditado ante la autoridad señalada
como responsable, es decir, la Comisión Distrital Electoral
número 7, escrito presentado dentro del término legal de las
cuarenta y ocho horas que, al efecto, otorga el artículo 397 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, según consta a fojas ciento
tres y ciento diez del expediente en que se actúa.
IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, se considera
necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden
público y su estudio preferente y que pudieren actualizarse, mismas
que señala el artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Analizada la demanda, este Pleno del Tribunal advierte que, en la
especie, ninguna se actualiza y que el escrito de demanda satisface
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los requisitos que al efecto prevén los artículos 395 y 396, de la ley
en la materia.
Satisfechos los requisitos señalados por la Ley Electoral para
la presentación de la demanda y al no existir causal de
improcedencia que se actualice, o alguna causal de sobreseimiento,
procede avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad.
V.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la
presente controversia, es necesario citar primero:
5.1. Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de
demanda de juicio de inconformidad, que obra a fojas de la once a
la treinta y seis del expediente en que se actúa, como a continuación
se transcribe:
“JUICIO: INCONFORMIDAD ACTOR: PARTIDO POLITICO CONVERGENCIA AUTORIDAD: COMISION (sic) DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. PRESENTE. DIEGO CORONA CREMEAN, mexicano, mayor de edad, profesionista y señalando como domicilio para recibir notificaciones el de la calle Marsella 441, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco, expongo: Que en mi carácter de presidente del órgano directivo estatal del partido político CONVERGENCIA, mismo que acredito con el reconocimiento que de dicha representación ha hecho el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que consta en el acuerdo que adjunto con la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 392, fracciones I, II y último párrafo; 393, párrafo primero; 395; y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a INTERPONER DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL VII, ESPECIFICAMENTE (sic) EN CONTRA DE: EL CÓMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EFECTUADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Al efecto y con apego en lo dispuesto por el artículo 395 de la legislación estatal electoral, se formula la demanda de juicio de inconformidad en los términos siguientes: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. 1. Promovente: Partido Político CONVERGENCIA. 2. Domicilio para recibir notificaciones: Marsella No. 441, Colonia Americana, Guadalajara, Jalisco.
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3. Representante legal: DIEGO CORONA CREMEAN. II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. EL CÓMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EFECTUADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. III. AUTORIDAD ELECTORAL QUE DICTO (sic) LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE. COMISION DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. IV. FECHA Y HORA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se tuvo conocimiento del cómputo distrital y de la calificación y expedición de la constancia de mayoría que se impugnan, el día 6 seis de julio dos mil seis a las 12:00 horas. V. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y AGRAVIOS QUE SE CAUSAN AL PROMOVENTE DE ESTA DEMANDA. HECHOS 1. En términos del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, se publico (sic) por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO en enero del año en curso, la convocatoria y avisos para las elecciones ordinarias de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; gobernador; y munícipes, cuya jornada electoral se verificó el pasado domingo 2 de julio del año en curso. 2. Por resolución del 9 nueve de marzo del año en curso, el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, aprobó para su participación en el proceso electoral ordinario 2006 dos mil seis, el registro de la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO. 3. La resolución del PLENO del INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO fechada el 9 de marzo del año en curso y que es acompañada a esta demanda en copia certificada; en atención a las prevenciones del artículo 93 de la legislación electoral jalisciense, entre otros diversos aspectos, aprobó en su resolutivo tercero el emblema y los colores que debía utilizar la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos. El emblema y los colores aprobados por el órgano de dirección del organismo electoral estatal, para ser utilizados por la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, que es integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, se adjunta a la presente demanda en copia certificada y que forma parte como anexo de la referida resolución del PLENO del organismo electoral. 4. Durante todo el período de campañas electorales, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, infringieron de manera sistemática la Ley Electoral del Estado de Jalisco, específicamente en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III, párrafo segundo; y 94, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, al no utilizar y ceñirse estrictamente al emblema y colores que le fueron autorizados a emplear por parte de la autoridad electoral. La propaganda utilizada por la coalición POR EL BIEN DE TODOS en las campañas electorales, tanto en su emblema, como en sus colores no correspondió a los que les fueron aprobados por el PLENO del organismo electoral del Estado. De la revisión a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo del año en curso y su anexo, se advierte que la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, NO SE LE AUTORIZO (sic) A UTILIZAR los elementos siguientes: A) El color azul como fondo del mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (Este color azul es el del emblema del partido político CONVERGENCIA) Lo aprobado fue el contorno del mapa de Jalisco con un fondo naranja.
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B) Un cintillo o banda transversal en color naranja sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El diseño del cintillo o banda transversal, así como su color, son los del emblema del partido político CONVERGENCIA). Lo aprobado carece de cintillo o banda transversal. C) El color blanco en las letras de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El color blanco de las letras, es el que se utiliza en la tipografía y diseño del emblema del partido político CONVERGENCIA). Lo aprobado fue letras en color negro para la leyenda POR EL BIEN DE TODOS. D) La posición transversal ascendente y en dos renglones, de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco. Lo aprobado fue una leyenda horizontal y un renglón sobre el mapa de Jalisco. 5. Las infracciones que en forma sistemática cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, se comprueban con los folletos utilizados por ésta y que se acompañan con la presente en calidad de prueba documental. Estas contravenciones por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos a la Ley Electoral del Estado en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III; y 94; así como a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo de 2006 dos mil seis que aprobó el registro de la citada coalición y en particular el emblema y los colores que ésta debió utilizar en su propaganda electoral, fue comprobable también en los espectaculares que contrataron en diversos puntos de la zona metropolitana de Guadalajara. La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, en forma engañosa y dolosa, en plena contravención a la legislación y a la resolución del organismo electoral, utilizaron elementos que corresponden al emblema y colores de una coalición que fue aprobada por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE) para contender en el proceso electoral federal, pero que no tiene relación o vinculación alguna con el proceso electoral local de Jalisco. 6. Es el caso que ante la serie de graves violaciones a la ley electoral de la entidad por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, con fecha 31 treinta y uno de mayo de este año, el instituto político que represento, formuló denuncia de hechos al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, para que este organismo electoral interviniera con las facultades que le otorga la legislación en la materia, en particular lo previsto por el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en primer término retirara la propaganda electoral que contravenía el orden legal, afectando con ello LA CERTEZA Y LEGALIDAD del proceso electoral; y por otra parte, impusiera las sanciones que en derecho procedieran a la referida coalición. La denuncia de hechos fue registrada por el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO con el número de expediente PA/QUEJA/037/06. 7. Ante la omisión del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que generó desde entonces condiciones de falta de certeza y de legalidad en el proceso electoral siendo ésta, la falta de actuación para evitar que se continuará (sic) trasgrediendo en forma impune la ley electoral estatal por la coalición citada, se insistió, por parte del partido político CONVERGENCIA mediante ocurso de fecha 20 veinte de junio del presente año, mismo que se presenta a este Tribunal Electoral en copia certificada, en que el INSTITUTO ELECTORAL diera una respuesta sobre el particular. Es este escrito se le reitero (sic) al Instituto Electoral del Estado, la importancia de que actuaran con inmediatez, por lo menos en lo concerniente al retiro y destrucción de la propaganda ilegal, independientemente de que con posterioridad pudieran agotar el procedimiento sancionador por la infracción cometida. Lo cierto es, que resultándole totalmente posible cumplir con su obligación constitucional de garantizar certeza y legalidad en los comicios, no actuó, fue omiso y con ello lesionó al propio proceso electoral.
Finalmente, con fecha 12 doce de junio de 2006 dos mil seis y mediante acuerdo registrado con el número de expediente 096/2006, el Instituto Electoral instauró un procedimiento administrativo en contra de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” exclusivamente por lo que respecta a la posible imposición de una sanción pecuniaria por infracciones a la legislación electoral, reconociendo de esta manera, que dicha coalición utilizó un emblema distinto al que le fue aprobado.
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Si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, reconoce mediante la emisión del acuerdo descrito en el párrafo que antecede, que efectivamente la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” infringió la ley electoral con su propaganda ilegal y por ello amerita la imposición de una sanción, resulta del todo inadmisible e incongruente el que haya sido omiso en ordenar el retiro de dicha propaganda, dejando así de lado, el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de hacer prevalecer los principios rectores de la función electoral, en la especie los de certeza y legalidad. Lo antes expresado deja de manifiesto, la inconsistencia en la actuación del organismo electoral, ya que la petición fundamental establecida en la denuncia original que se hizo en contra de la propaganda ilegal de la multicitada coalición, fue precisamente en primer termino, ordenar el retiro de la propaganda electoral ilegal y posteriormente, como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo sancionador. 8. No obstante, que como ya se comprobó el Instituto fue omiso en PRIMER LUGAR en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a no ordenar el retiro de la propaganda ilegal en el periodo de las campañas electorales, todavía mas GRAVE resultó y afectó de una manera directa la validez de las elecciones mismas, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado incurriera EN SEGUNDO LUGAR, en la misma ilegalidad descrita en cuanto a la propaganda ilegal, cuando aprobó el diseño y contenido, ordenó la impresión y distribuyó finalmente a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES CON UN EMBLEMA Y ELEMENTOS PARA LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO LE FUERON APROBADOS. ES DECIR, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO APROBO (sic) EL DISEÑO Y CONTENIDO, ORDENO (sic) LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUYO (sic) A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS DE BOLETAS ELECTORALES, QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES QUE PARA ESTAS PREVIENE EL ARTICULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN LA ENTIDAD, EN SU FRACCION (sic) III. 9. LA DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL UTILIZADA en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, consistente en boletas electorales, así como las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. Tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida por el Instituto Electoral del Estado es de tal magnitud que afecta a la validez misma de la elección, siendo ello así, ya que en el caso de las boletas electorales estás (sic) son, el documento electoral por excelencia, al ser estar (sic) el medio en el que se materializa el derecho constitucional de todo ciudadano mexicano de sufragar en los procesos electorales. La importancia de las boletas electorales es tal que la propia legislación electoral jalisciense, en su artículo 270 previene en forma ENUNCIATIVA Y LIMITATIVA las características y contenido de este documento entre los que se establecen con precisión en su fracción III el color o combinación de colores y emblema de cada partido político o coalición. El legislador estableció estas condiciones para las boletas electorales a efecto de darle garantía y certeza al elector de identificar claramente la institución política y el candidato por el que emite su sufragio. La identificación precisa sin ambages o desviaciones de un partido político o coalición es de tal trascendencia que baste (sic) recordar en analogía, que cuando un ciudadano al emitir su voto cruza más de un emblema o invade el espacio de otro de tal manera que el funcionario electoral no pueda establecer con certeza plena por quien quiso pronunciarse, es causa de que ese voto se declare nulo. En este sentido mayormente que la autoridad electoral cumpla estrictamente con otorgarle al ciudadano una documentación electoral que refleje en forma estricta y precisa el emblema y los elementos del partido político o en su caso coalición correspondiente para que el elector pueda sin duda alguna y sin que se sesgue su voluntad votar por quien él realmente quiere hacerlo. En consecuencia bajo ninguna circunstancia o condición puede permitirse que las boletas contengan un emblema con colores o elementos distintos al de que consta en el registro del partido o en su caso en el convenio aprobado a la coalición. Este hecho PRESENTADO EN TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES INSTALADAS EN LA ENTIDAD Y POR SUPUESTO EN TODAS LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL, hizo nulos por completo los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD.
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Ante lo anterior, es que mediante la presente demanda de juicio de inconformidad, se impugna el cómputo distrital y la calificación y la expedición de la constancia de mayoría, ya que en la totalidad de las casillas electorales del distrito electoral, se utilizaron BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado; afectando la vigencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD; y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA. El hecho consistente en que LAS BOLETAS ELECTORALES UTILIZADAS en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, así como la documentación electoral consistente en las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no le fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO generó: Que en todas y cada una de las casillas electorales instaladas en el distrito electoral se actualizara la causal de nulidad prevista por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en su fracción X. Lo anterior, es decir, la actualización de la causal de nulidad señalada en el artículo 355, fracción X de la legislación estatal electoral, EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES, actualiza a su vez la procedencia de la declaratoria por parte del PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO de la NULIDAD DE LA ELECCION (sic) DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL VII, esto con apego en lo dispuesto por el artículo 356, fracción I de ley electoral jalisciense.
AGRAVIOS Las irregularidades en que se incurrió por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, tanto en lo referente a su omisión para no retirar una propaganda electoral ilícita; como en lo concerniente a aprobar un diseño y contenido, ordenar la impresión y entregar a las mesas directivas de casilla boletas y actas electorales con el emblema y elementos de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO FUERON APROBADOS POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL EN TERMINOS (sic) DE LEY, afecto (sic) LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales y consecuentemente la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral. Los agravios que fueron causados por la autoridad electoral y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral en términos de lo previsto por el artículo 355, fracción X de la legislación local en materia electoral y por lo tanto al resultar afectadas la totalidad de las casillas y actualizarse la hipótesis del artículo 356, fracción I de la Ley Electoral de la Entidad, se ocasiona la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que es procedente declare este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, son: PRIMER AGRAVIO. LA OMISION (sic) POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA ACTUAR EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ORDENANDO EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL ILEGAL Y CON ELLO PRESERVAR LA CERTEZA Y LEGALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL. La Constitución Política local ordena que, la función de estado relativa a la organización de los procesos electorales, corresponde al organismo público autónomo denominado INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que este (sic) es la autoridad en la materia, esto según se asienta en su artículo 12, fracciones III y IV. En congruencia con este mandato constitucional, la ley reglamentaria en la materia electoral local en su artículo 132, confiere al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, todas aquellas atribuciones que posibilitan su ejercicio como autoridad.
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En el caso a estudio y como queda asentado en los hechos, el INSTITUTO ELECTORAL conoció de actos violatorios a la ley electoral de la entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 132, fracción XXVI de la legislación electoral estatal. Esto es, EL INSTITUTO ELECTORAL como autoridad electoral, debió actuar y no ser omiso, porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad. El INSTITUTO ELECTORAL conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios. En efecto, el organismo electoral debió actuar para evitar las infracciones a la ley y su incumplimiento por parte de la coalición, así como para hacer prevalecer la certeza y la legalidad del proceso electoral. Esto máxime que partidos políticos y coaliciones están sujetos a un marco regulatorio que debe observar como entidades de interés público. El marco jurídico que el INSTITUTO ELECTORAL debió hacer prevalecer como autoridad electoral, en el caso concreto de la propaganda ilícita se establece en las disposiciones siguientes: La Constitución Política del Estado de Jalisco, define a los partidos políticos en su artículo 13, párrafo primero como entidades de interés público y establece asimismo que dicho precepto legal, en su párrafo tercero, el que la Ley Electoral con respecto a los institutos políticos determinará sus derechos, obligaciones, prerrogativas y la forma específica de su intervención en los procesos electorales. En congruencia con la disposición constitucional citada en el considerando anterior, el legislador jalisciense estableció lo mismo en el artículo 63 de la Ley Electoral de la Entidad, que en otros artículos de dicho ordenamiento legal, las obligaciones a cargo de los partidos políticos. En este sentido, el artículo 63 de la legislación estatal electoral establece de manera genérica las obligaciones de los institutos políticos, específicamente en su fracción III, dispone la obligación a cargo de los partidos políticos (Aplicable desde luego a las coaliciones, las cuales para los efectos legales de los procesos electorales asumen los derechos y obligaciones de los partidos políticos que las integran) de ostentarse con la denominación, EMBLEMA y COLOR o COLORES que consten en su registro como partido político (Para el caso que nos ocupa, el registro de la coalición). Es decir, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron durante el desarrollo de todas las campañas electorales, de manera reiterativa la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, EL EMBLEMA y LOS COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento. La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la Entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción III, párrafo segundo, ordena: Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas: I. a II. III. ... La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una IDENTIFICACION (sic) PRECISA DEL PARTIDO POLÍTICO O COLACICION (sic) QUE HAYA REGISTRADO AL CANDIDATO. ...
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IV. a VI. ... La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes transcrita, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no corresponde estrictamente al EMBLEMA y COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del organismo electoral del Estado en su resolución de fecha 9 de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula. Por otra parte, la coalición POR EL BIEN DE TODOS contravino con la complacencia igualmente del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO la disposición legal contenida en el artículo 94 de la legislación estatal electoral. En efecto, el artículo 94 de la Ley Electoral Jalisciense, establece: Artículo 94.- En todos los casos, los candidatos de los partidos políticos coaligados se presentarán bajo un solo registro, con el EMBLEMA y COLOR o COLORES que se hubieren estipulado en el convenio de coalición. Todo lo anterior afecto (sic) en forma grave la certeza del proceso electoral, desde el desarrollo de las campañas electorales mismas, sin que la autoridad electoral, es decir, el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, haya asumido su obligación para evitar las trasgresiones sistemáticas a la ley. En este sentido resulta aplicable en la especie, el criterio del Tribunal Electoral de la Federación que estipula: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- SE TRANSCRIBE.- SEGUNDO AGRAVIO. LA UTILIZACION (sic) DE DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y SUS ACTOS POSTERIORES QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES. La certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando aunado a las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan las violaciones consistentes en la utilización de BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la colación POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA. En efecto, la atribución que le confiere el artículo 132, fracción XXXIV de la legislación estatal electoral al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO para: “...aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente...” resulto (sic) incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” que no corresponden a los que les fueron aprobados por su registro como coalición por el propio organismo electoral. El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la ley electoral estatal: “Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes, necesariamente contendrán: I. al II. ... III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición; IV. a IX. … El incumplimiento por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una violación grave, que
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ocasiona la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de nulidad contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que la letra dispone: “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. al IX. ... X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación; XI. a XIII. ... Aunado al incumplimiento en que incurrió el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO consistentes estos en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN SE VE SERIAMENTE AFECTADA, TODA VEZ QUE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” CON LA COMPLACENCIA Y FALTA DE ACTUACIÓN POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL, AL UTILIZAR EN SU EMBLEMA, COLORES Y ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS INEQUIVOCAMENTE (sic) DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, CONFUNDIO (sic) A LA CIUDADANIA QUE SIMPATIZA CON NUESTRO INSTITUTO POLITICO (sic) CAPTANDO UN DOLO Y ENGAÑO, VOTOS CUYA INTENCION (sic) DEL ELECTOR ERAN PARA CONVERGENCIA. Al caso resultan aplicables los criterios sostenidos por la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral que se transcriben: COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES.- SE TRANSCRIBE.- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.- SE TRANSCRIBE.- BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- SE TRANSCRIBE.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- SE TRANSCRIBE.- TERCER AGRAVIO. LAS VIOLACIONES LEGALES VERTIDAS EN EL PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIO DE ESTA DEMANDA CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO LA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION (sic) ELECTORAL DE CERTEZA Y LEGALIDAD Y ELLO ACTUALIZA LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD. El sistema electoral con todo su andamiaje jurídico y operativo que otorga a las autoridades electorales persigue como objetivo central el hacer vigentes los principios rectores de la función electoral. Estos principios rectores, consagrados tanto en la Constitución Política Federal como la Constitución Política Local a su vez persiguen garantizar el derecho ciudadano sustantivo en la democracia, que podemos resumir como el de que cada individuo emita en forma libre, secreta, directa, intransferible y universal su sufragio a favor de aquel partido político, coalición o candidato de su preferencia, y sin que para ello exista duda o confusión alguna para el elector. Las contravenciones legales establecidas en el primer y segundo agravio de esta demanda que podemos sintetizar en la omisión del Instituto Electoral del Estado para ejercer sus facultades durante el periodo de campañas y evitar la propaganda ilícita de una coalición creando una confusión entre los electores; así como en la de utilizar boletas electorales y demás documentación electoral que no reunió los requisitos legales y que además incorporo (sic) un emblema para una coalición que no habían sido aprobados y que destacaban elementos identificatorios inequívocamente de nuestro partido político generaron condiciones durante el proceso electoral y específicamente en la jornada electoral, que hicieron nugatorios la vigencia de los principios rectores de certeza y de legalidad.
Cabe destacar que las contravenciones legales referidas no son reparables en forma alguna, sus efectos sobre la votación son irreversibles. Las graves infracciones afectaron de nulidad la votación de cada una de las casillas, generando esto a la vez la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
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Las condiciones antes señaladas actualizaron la causal abstracta de nulidad que con gran atingencia ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho criterio hace prevalecer en forma sustantiva la vigencia de los principios rectores de la función electoral. En este orden de ideas, es aplicable al caso que nos ocupa, el criterio jurisdiccional siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- SE TRANSCRIBE.- VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Para acreditar los hechos que son señalados en esta demanda y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales del distrito y por ende la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se ofrecen las pruebas documentales siguientes: 1- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del acta del cómputo distrital. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, ya que ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con los tres agravios hechos valer en la presente demanda. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que me reconoce como dirigente del Partido Político Convergencia en el Estado de Jalisco. Este documento se acompaña para acreditar mi personalidad. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de la resolución del PLENO y del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEL ESTADO (sic) DE JALISCO respecto a la solicitud de registro de convenio para la formación de la coalición POR EL BIEN DE TODOS que presentaron los partidos políticos DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA y DEL TRABAJO, en términos del artículo 132, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como su anexo consistente en la copia certificada del emblema y los colores aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO a la coalición POR EL BIEN DE TODOS. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la denuncia de hechos, que formulo (sic) CONVERGENCIA al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, respecto a las infracciones que cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS en la impresión y difusión de su propaganda electoral presentada con fecha 31 de mayo del año en curso. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito presentado con fecha 20 de junio de 2006 al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO con el que CONVERGENCIA insistió al organismo electoral a actuar con apego a la Ley Electoral del Estado. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las BOLETAS ELECTORALES y las actas de la jornada electoral, que obran en todos y cada uno de los sobres de los paquetes electorales de las casillas del distrito electoral y que se encuentran en resguardo del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. Documentos que por su condición y disposición legal, solo es posible que sean valorados a través de la diligencia que para la apertura de los paquetes electorales ordene este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, lo cual desde este momento solicito a este órgano jurisdiccional. Esta prueba la relaciono con mi segundo agravio.
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VII. ELECCION (sic) QUE SE IMPUGNA. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XVI; siendo el motivo de la inconformidad y objeción, el cómputo distrital, así como la calificación de la elección, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría. VIII. MENCION (sic) INDIVIDUALIZADA DEL ACTA QUE ES OBJETO DE LA INCONFORMIDAD. Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. IX. MENCIÓN (sic) INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN (sic) SE SOLICITA SU ANULACIÓN Y LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA. En el caso particular que nos ocupa y dada la naturaleza de la inconformidad planteada y los agravios expuestos, LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA SU ANULACION (sic) SON LA TOTALIDAD DE LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL. Sección casilla sección casilla Sección casilla 2024B, 2024C1, 2024C2, 2024C3, 2025B, 2025C1, 2025C2, 2025C3, 2025C4, 2026B, 2026C1, 2027B, 2027C1, 2027C2, 2028B, 2028C1, 2028C2, 2029B, 2029C1, 2030B, 2030C1, 2030C2, 2030C3, 2030C4, 2031B, 2031C1, 2031C2, 2032B, 2032C1, 2033B, 2033C1, 2033C2, 2034B, 2034C1, 2034C2, 2035B, 2035C1, 2035C2, 2035C3, 2035C4, 2035C5, 2035C6, 2035C7, 2035C8, 2036B, 2036C1, 2036C2, 2036C3, 2036C4, 2037B, 2037C1, 2037C2, 2038B, 2038C1, 2038C2, 2038C3, 2038C4, 2039B, 2039C1, 2039C2, 2039C3, 2040B, 2040C1, 2040C2, 2040C3, 2041B, 2041C1, 2041C2, 2042B, 2042C1, 2043B, 2043C1, 2043C2, 2043C3, 2043C4, 2043C5, 2043C6, 2043C7, 2044B, 2044C1, 2044C2, 2044C3, 2045B, 2045C1, 2045C2, 2045C3, 2046B, 2046C1, 2046C2, 2047B, 2048B, 2048E1, 2049B, 2049C1, 2049C2, 2049C3, 2049C4, 2049C5, 2049C6, 2049C7, 2438B, 2438C1, 2438C2, 2439B, 2439C1, 2439C2, 2440B, 2440C1, 2441B, 2441C1, 2442B, 2442C1, 2442C2, 2443B, 2443C1, 2443C2, 2444B, 2444C1, 2444C2, 2444C3, 2444C4, 2444C5, 2444C6, 2444C7, 2444E1, 2444E1C1, 2444E1C2, 2444E1C3, 2444E1C4, 2445B, 2445C1, 2446B, 2446C1, 2446C2, 2446C3, 2446C4, 2447B, 2447C1, 2447C2, 2447C3, 2447C4, 2447C5, 2447C6, 2447C7, 2448B, 2448C1, 2448C2, 2448C3, 2449B, 2449C1, 2449C2, 2449C3, 2450B, 2450C1, 2450C2, 2450C3, 2451B, 2451C1, 2451C2, 2451E1, 2451E1C1, 2451E1C2, 2451E1C3, 2451E1C4, 2452B, 2452C1, 2452C2, 2453B, 2453C1, 2453C2, 2453C3, 2453C4, 2453C5, 2453C6, 2454B, 2454C1, 2454C2, 2454C3, 2455B, 2455C1, 2455C2, 2455C3, 2455C4, 2455C5, 2455C6, 2456B, 2456C1, 2456C2, 2456C3, 2457B, 2457C1, 2457C2, 2458B, 2458C1, 2458C2, 2459B, 2459C1, 2459C2, 2460B, 2460C1, 2460C2, 2460C3, 2461B, 2461C1, 2462B, 2462C1, 2462C2, 2462C3, 2463B, 2463C1, 2463C2, 2464B, 2464C1, 2464C2, 2465B, 2465C1, 2465C2, 2465C3, 2465C4, 2465C5, 2465C6, 2465E1, 2465E1C1, 2466B, 2466C1, 2466C2, 2467B, 2467C1, 2467C2, 2467C3, 2467S1, 2468B, 2468C1, 2468C2, 2468C3, 2468C4, 2469B, 2469C1, 2469C2, 2469C3, 2470B, 2470C1, 2471B, 2471C1, 2472B, 2472C1, 2472E1, 2472E1C1, 2588B, 2588C1, 2588C2, 2588C3, 2588C4, 2611B, 2611C1, 2611C2, 2611C3, 2612B, 2612C1, 2613B, 2613C1, 2613C2, 2613C3, 2613C4, 2614B, 2614C1, 2614C2, 2614C3, 2616B, 2616C1, 2616C2, 2616C3, 2616C4, 2616C5, 2616C6, 2616C7, 2617B, 2617C1, 2618B, 2618C1, 2618C2, 2619B, 2619C1, 2619C2, 2619C3, 2619C4, 2619C5, 2620B, 2620C1, 2620C2, 2621B, 2621C1, 2621C2, 2622B, 2622C1, 2623B, 2623C1, 2623C2, 2624B, 2624C1, 2624C2, 2624C3, 2624C4, 3172B, 3172C1, 3199B, 3199C1, 3199C2, 3199C3, 3201B, 3201C1, 3201C2, 3201C3, 3201C4, 3202B, 3202C1, 3202C2, 3203B, 3203C1, 3204B, 3204C1, 3204C2, 3312B, 3312C1, 3313B, 3313C1, 3313C2, 3314B, 3316B, 3317B, 3317C1, 3317C2, 3317C3, 3318B, 3318C1, 3319B, 3320B, 3321B, 3321C1, 3322B, 3322C1, 3323B, 3324B, 3324C1, 3325B, 3326B, 3327B, 3328B, 3329B, 3330B, 3331B, 3332B, 3333B, 3334B, 3335B, 3336B, 3337B, 3338B, 3339B, 3340B, 3341B, 3342B, 3343B, 3344B, 3345B, 3346B, 3347B, 3348B, 3348C1, 3349B, 3350B, 3351B, 3352B, 3353B, 3354B y 3355B. Así mismo, la causal de nulidad que se invoca, para todas es precisamente la misma siendo esta la prevista en el articulo (sic) 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. CAPÍTULO DE PROCEDENCIA. Es procedente el Juicio de Inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los
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principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco están dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que Implica (sic) que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ de observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia. A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta (sic) obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro (sic) del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas (sic) de la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base a ella se dicten y entre otras aprueba los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado. Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin (sic) embargo, facilitando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral. Dichos errores se hacen consistir en: a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado, al momento de sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Coalición denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio (sic) y se pidió el retiro de la propagando, (sic) haciendo caso omisa (sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba con función respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral. b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de (sic) omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostentan con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no se retirara la propaganda a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues no es un hecho notorio que mi representada no celebro (sic) convenio de coalición local con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación. c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y cómputo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pues al momento de llenar las diversas actas de
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escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que (sic) electoral que afecta gravemente al mismo y que no es reparable el día de la jornada electoral. Conforme lo anterior, las irregularidades antes mencionada se engloban dentro de la causal de nulidad abstracta que contiene la legislación del Estado de Jalisco, prevista en el artículo 355 fracción X de la ley de la materia que señala: La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ... X.- Hubiera existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a Juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. La magnitud de irregularidades descritas con antelación sin duda (sic) pone en duda la certeza del proceso electoral influyendo de manera determinante el día de la jornada electoral y posteriormente a los cómputos de las elecciones de que se traten, en este sentido, no podemos hablar de la conservación de los actos públicamente celebrados, pues los errores que se señalan fueron cometidos por una autoridad electoral experta en la materia y facultada para la organización del proceso electoral como lo señala la Constitución del Estado de Jalisco y la ley de la materia, cabe hacer notar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: SISTEMA DE NULIDADES SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. SE TRANSCRIBE.- NULIDAD DE ELECCIÓN CAUSA ABSTRACTA.- SE TRANSCRIBE.- Cabe resaltar que las irregularidades antes mencionadas se viola el principio de equidad constitucional que constituye un principio implícito de las contiendas electorales, se encuentra presente en el sentido de diversas normas electorales relativas a reglas jurídicas, políticas y económicas. El principio de equidad significa condiciones de igualdad de oportunidades, de competencia justa, situación que no ocurrió en la especie pues la participación de Convergencia como la de Alternativa Socialdemócrata y Campesina no ocurrió en condiciones de equidad pues el propio arbitro (sic) de la contienda permitió la inequidad en el proceso, tal situación lo ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la siguiente forma: “En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales, y por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados” Por otro lado, mi representada cuenta con el interés jurídico para intentar la nulidad abstracta antes mencionada, derivado de las acciones tuitivas de carácter difuso con que cuentan los partidos, cabe recordad (sic) el siguiente criterio jurisprudencial: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- SE TRANSCRIBE.- En conclusión el presente Juicio de Inconformidad es procedente por las consideraciones vertidas con antelación. Por lo antes expuesto respetuosamente
S O L I C I T O: PRIMERO.- Se me tenga promoviendo demanda de juicio de inconformidad en los términos que se desprenden en este caso. SEGUNDO.- Se me reconozca mi personería como dirigente estatal del partido político Convergencia por estarlo acreditando con el documento que adjunto a esta demanda.
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TERCERO.- Se dicte acuerdo que admita la presente demanda de juicio de inconformidad y ordene el desahogo del procedimiento previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco para este recurso jurisdiccional. CUARTO.- Se requiera al Instituto Electoral del Estado de Jalisco para que proporcione las copias certificadas del acta de cómputo distrital. QUINTO.- Se requiera a la comisión distrital electoral, para que rinda un informe circunstanciado respecto de los hechos y consideraciones legales que se exponen en esta demanda. SEXTO.- Se requiere el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de que en los términos que disponga este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, este último tenga el acceso a la apertura de los sobres de los paquetes electorales que contiene las boletas electorales y las actas de la jornada electoral, que fueron ofrecidas como pruebas documentales públicas en el capítulo respectivo de esta demanda bajo el número7 siete. SEPTIMO.- (sic) En su oportunidad se dicte resolución por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral, mismas que han sido todas impugnadas por actualizarse la causal prevista en el artículo 355 fracción X por la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y por actualizarse igualmente la hipótesis prevista en el artículo 356 fracción I, del ordenamiento legal antes citado, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL.”
5.2. En su informe circunstanciado, que obra a fojas de la
ciento cincuenta y seis a la ciento ochenta y dos, la autoridad
señalada como responsable, argumenta que: “JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXP. JIN-048/2006. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, mi carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acreditando dicha personalidad con las copias certificadas que anexo al presente ocurso, del acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2005 dos mil cinco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 146, fracciones XIV y XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 8, fracción III del Reglamento Interior del Instituto Electoral del mismo Estado, respetuosamente comparezco para:
EXPONGO: Que con la finalidad de que este órgano jurisdiccional del Estado de Jalisco, se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las CONSIDERACIONES JURIDICAS (sic) que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO, conforme a la facultad que me fue conferida en virtud del acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha primero de marzo del año en curso, del cual le remito copia certificada del mismo, respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el Arquitecto DIEGO CORONA CREMEAN en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Jalisco del Partido denominado Convergencia en contra del cómputo distrital, la calificación y la expedición de la Constancia de Mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES: 1º Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Jalisco emitió los decretos números 20905 y 20906, mediante los cuales se reformaron la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, decretos que fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el diez de mayo de la misma anualidad.
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2° En sesión extraordinaria celebrada el día tres de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión Dictaminadora de Registro de Partidos y Derechos Político Electorales del organismo electoral, respecto de la solicitud de acreditación del partido político nacional denominado Nueva Alianza; acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-030/2005. 3º En la misma sesión referida en el punto que antecede, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión Dictaminadora de Registro de Partidos y Derechos Político Electorales del organismo electoral, respecto de la solicitud de acreditación del partido político nacional denominado Alternativa Socialdemócrata y Campesina; acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-031/2005. 4º En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-003/2006. 5º Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 6° En sesión extraordinaria celebrada el nueve de marzo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, otorgó el registro del convenio de la coalición denominada “Por el bien de todos”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para postular candidato a Gobernador del Estado, en el proceso electoral local ordinario 2006. 7º En sesión extraordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se registraron los candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco, postulados por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU-044/2006. 8° Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006. 9º A partir del día cinco de julio de dos mil seis y conforme al procedimiento previsto en el artículo 334 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las 20 comisiones distritales electorales procedieron a realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad. 10º Con fecha nueve de julio del año en curso, a las veintidós horas, con veintisiete minutos, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, suscrita por el Arquitecto DIEGO CORONA CREMEAN en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Jalisco del Partido denominado Convergencia en contra del cómputo distrital, la calificación y la expedición de la Constancia de Mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y registrada bajo el número de folio 4695. En virtud de los antecedentes narrados con antelación me permito realizar las siguientes:
CONSIDERACIONES I.- EN CUANTO A LA PERSONERIA DEL RECURRENTE. En cuanto a este punto es de hacerse notar que la personalidad se encuentra acreditada toda vez que dicha demanda de juicio de inconformidad se encuentra interpuesta por un dirigente de partido político como lo es, el Presidente del Comité Estatal de Jalisco del instituto político denominado Convergencia, arquitecto Diego Corona Cremean, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y no encontrarse dentro de los supuestos que contempla el numeral 394 del ordenamiento legal antes invocado. No obstante lo anterior cabe mencionar que si bien es cierto dicha demanda de juicio de inconformidad es presentada por un dirigente de partido político, conforme lo establece el numeral citado en el párrafo que antecede, también lo es que la misma
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deberá desecharse de plano en virtud de haber sido presentada la misma, ante una autoridad distinta a lo que emanó el acto que reclama, como lo es, en referente al resultado consignado en el acta de computo Distrital, consignado por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que tal y como se desprende del sello de recepción de dicha demanda, la misma fue presentada ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y no ante la propia comisión electoral antes señalada, sirviendo de criterio orientador la tesis jurisprudencial que a la letra señala lo siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, (SE TRANSCRIBE…) II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Juicio de Inconformidad se puede promover, entre otras cosas, en contra de: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados para el principio de mayoría relativa o estatal, en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los resultados asentados en el acta de computo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de Gobernador. II. La determinación sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría o contra la negativa de la expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de diputados o regidores. III. La asignación que realice el Instituto Electoral de diputados de representación proporcional que realice el Instituto Electoral del Estado. Así mismo el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado establece que los juicios de inconformidad son improcedentes cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las Comisiones Distritales o Municipales Electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral; cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico; cuando no esté firmada autografamente; cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley; cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y cuando se impugne más de una elección con un mismo recurso. Con relación a lo anterior, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estrado (sic), al parecer de este organismo electoral y a consideración del suscrito el mismo resulta procedente en virtud de no encontrarse ninguno de los supuestos señalados con antelación. III (sic).- EN CUANTO A LA FECHA EN QUE EL PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO IMPUGNADO. Según consta de la propia manifestación bajo protesta de decir verdad que hace el promovente, este tuvo por notificado el cómputo distrital y la calificación y expedición de la constancia de mayoría impugnada, el día seis de julio de dos mil seis, sin embargo cabe mencionar que dicho partido se le tuvo por notificado el resultado del computo desde el día cinco de julio del año en curso, tal como se puede apreciar de la firma que consta en las actas del computo distrital respectivas, de las que se desprende la firma del representante del instituto político Convergencia acreditado ante la Comisión Distrital Electoral número 07, Daniel Guzmán Quiroz. IV. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El cómputo general de la elección, impugnado mediante el Juicio de Inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano, ya que no son suficientes los argumentos que esgrime el recurrente en forma por demás generalizada, al tratar de hacer creer a esta autoridad que no es valida (sic) la elección con motivo de los simples señalamientos que hace en el sentido que, debe anularse la elección tomando en consideración las diversas denuncias que fueron presentadas en contra del partido político que resultó con mayoría de votos, ello en base a los argumentos de agravio que en el curso del presente escrito se desarrollara, aunado a ello cabe hacer mención que del escrito de impugnación no se desprende agravio especifico alguno que le cause al partido político que impugna.
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V.- EN RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE: En cuanto al punto número 1 de hechos. Resulta ser cierto lo señalado por el promovente. En cuanto al punto número 2 de hechos. Resulta ser cierto lo señalado por el promovente. En cuanto al punto número 3 de hechos. Es cierto lo manifestado por el promovente. En cuanto al punto número 4 de hechos. Es parcialmente cierto, en virtud, que conforme al señalamiento expreso que hace el promovente, no se ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del Estado tal y como lo señala, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería estar plenamente identificada la falta administrativa infringida, así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado en el sentido de la utilización de colores diversos en el logo registrado por la coalición, hasta la fecha son motivo de estudio de una queja administrativa instaurada en contra de la coalición registrada ante este organismo electoral. En cuanto al punto 5 de hechos. En cuanto a este punto dentro del procedimiento administrativo instaurado en contra de la coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS” no se ha resuelto en forma definitiva la comisión de falta administrativa alguna en contra del instituto político referido, por tanto resulta ser incierto lo manifestado por el promovente. En cuanto al punto 6 de hechos. Es cierto lo señalado por el promoverte, en cuanto a lo que hace la radicación de la queja señalada con el número de expediente PA/QUEJA/037/06, mas no a los argumentos señalados por el mismo respecto de las graves violaciones que dice se cometieron toda vez que hasta la fecha dicho procedimiento administrativo no ha sido resuelto en forma definitiva para tener por acreditados los hechos violatorios a la ley electoral que dice el promoverte se cometieron, así como la responsabilidad del instituto político a quien se le atribuyen dichos actos. En cuanto al punto 7 de hechos. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto el Pleno de este organismo electoral instauró procedimiento administrativo en contra de la coalición registrada, también lo es, que no se reconoce la infracción a la Ley Electoral como lo refiere, sino que el hecho de que se instaure el procedimiento en contra de la coalición lo es para los efectos de que se garantice el derecho de audiencia y defensa a que tiene derecho dicho instituto político, con motivo de los señalamientos que se le atribuyen por parte del partido político denunciante, habida cuenta que la instauración de dicho procedimiento es con la finalidad de determinar la existencia de alguna falta administrativa y la responsabilidad del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado por el promovente respecto de la orden de retiro solicitada, dicho señalamiento se dará contestación al respecto dentro de las manifestaciones que se hagan en base a la contestación de agravios hechos por el promovente. En cuanto al punto 8 de hechos. No se reconocen como ciertos, toda vez que este organismo electoral en ningún momento ha dejado de actuar conforme a sus obligaciones que le señala la constitución o de forma ilegal, ya que sus actos son emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico que nos rige. En cuanto al punto 9 de hechos. Por lo que ve a dicho punto es del todo improcedente lo señalado por el promovente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación y material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de los mismos, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica de los formatos de boletas de votación, obra la firma del representante del partido Convergencia, ello es de conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, el mismo se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, desplegándose con ello un consentimiento expreso para la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es que, ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado
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Convergencia, no siendo posible que se haya generado confusión entre el votante por el hecho de que el logo de la Coalición como lo señala el denunciante contenga colores distintos a los aprobados por este organismo electoral, ya que dicho logo contiene claramente los partidos que integran dicha coalición, por tanto se encuentra debidamente identificado, no constituyendo una falta grave como lo señala el promovente. VI.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE: POR LO QUE VE AL PUNTO PRIMERO DE AGRAVIOS, el promovente se duele de la omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para actuar en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ordenando el retiro de la propaganda electoral ilegal y con ello preservar la certeza y legalidad del proceso electoral. Así mismo manifiesta que en el caso a estudio y como queda asentado a los hechos, el Instituto Electoral conoció de actos violatorios a la Ley Electoral de la Entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la Coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 1 32 fracción XXVI de la legislación electoral estatal, manifiesta que este organismo electoral como autoridad, debió de actuar y no ser omiso porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad, ya que conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios. De igual manera señala que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y sus candidatos contravinieron con el desarrollo de todas las campañas electorales, de manera reiterativa, la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, el emblema y los colores que le fueron aprobados en su registro como Coalición por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento. La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción II párrafo segundo ordena, que la propaganda impresa por que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato, señalando que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes señalada, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no correspondió estrictamente al emblema y colores que le fueron aprobados en su registro como coalición por el pleno del organismo electoral del estado en su resolución de fecha nueve de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula. Respecto de dicho señalamiento, los mismos deberán resultar improcedentes, toda vez que si bien es cierto, señala el promovente, solicitó el retiro de la propaganda que a su decir, incumple con la normatividad electoral, también lo es que el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala a la letra lo siguiente: ARTICULO 69. - El Instituto Electoral del Estado y sus órganos respectivos, podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda realizada en contra de lo dispuesto en este capítulo. Esto es, el supuesto en que podrá ser ordenado el retiro de la propaganda, sin que para el caso surta efectos lo manifestado, en concordancia con ello, el artículo 67 en su fracción III, del ordenamiento legal invocado, señala como prohibición el uso de colores distintos a los registrados, sino por el contrario señala que la propaganda impresa que utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato, surtiéndose los extremos señalados en dicho numeral, toda vez que en dicha propaganda si (sic) contiene una identificación precisa de la coalición registrada ante este organismo electoral, como lo es, que se encuentran impresos en la misma los logotipos de los partidos políticos que integran la Coalición registrada
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ante este organismo electoral, como lo son, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, aunado a ello, cabe mencionar que, en ningún momento el partido político que se dice agraviado señaló que la propaganda estuviese fijada en algún elemento de los cuales señala la ley de la materia como prohibidos, ello a efecto de que se procediera a ordenarse (sic) el retiro respectivo de dicha propaganda, estando pendiente de resolverse en forma definitiva la existencia de la falta administrativa que dice se cometió, así como la responsabilidad que se le atribuye a dicha coalición, esto es con el fin de que se genere el principio de certeza a que esta obligado a cumplir este órgano electoral, haciendo de su conocimiento que este organismo electoral a (sic) actuado conforme a las atribuciones que emanan de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como de la propia constitución local y federal, toda vez, que conforme a la denuncia presentada por el partido político recurrente, esta ha sido radicada como procedimiento administrativo de queja, ordenándose por medio del pleno el emplazamiento respectivo al partido político denunciado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 350 fracción 1, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ello a fin de garantizar las garantías de audiencia y defensa del partido político denunciado consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, estando dicho procedimiento en la etapa de integración, para los efectos de determinar la conducta que se dice infringe la ley de la materia, y la investigación respectiva para establecer la responsabilidad del instituto político a quien se le atribuye dicha conducta, con la finalidad en su caso de que este organismo electoral este (sic) en posibilidad de imponer una sanción pecuniaria, siendo esta la consecuencia jurídica que se provoca por la inobservancia de la ley, Como lo señala el ordenamiento legal invocado en su numeral 349, en virtud que dicho procedimiento administrativo sancionador es llevado en forma de juicio, y como tal, se tiene que garantizar, que quien se encuentre sujeto a dicho procedimiento se encuentre en aptitud de agotar sus derechos de audiencia y defensa que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, a efecto de defenderse respecto de los señalamientos o hechos que se atribuyen en su contra, así como que la autoridad que investiga dichos señalamientos se haga allegar de probanzas idóneas para conseguir el fin pretendido, como lo es el corroborar los hechos denunciados y acreditar la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la cometió, sin que para el caso se actué de forma que se afecte o pudiese violentarse alguna garantía en contra de los gobernados, resultando entonces el ser necesario crear la certeza de ilegalidad de los actos denunciados, antes de llevarse a cabo un acto de molestia, sin haberse establecido previamente la existencia de la falta administrativa aludida en base las disposiciones legales aplicables de la materia, ya que previamente debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente trasgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad, sirviendo de criterio orientador las jurisprudencias que a la letra señalan: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— SE TRANSCRIBE.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— SE TRANSCRIBE.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.— SE TRANSCRIBE.- Así mismo cabe mencionar que el recurrente no señala en forma especifica el agravio que tales hechos mencionados le causen, toda vez que, suponiendo sin conceder que dicha conducta que señala como violatoria de la ley de la materia se haya llevado a cabo, la misma es susceptible de imponerse una sanción pecuniaria, en virtud que dicho supuesto se encuentra previamente establecido en la ley como una falta administrativa y su inobservancia no tiene como consecuencia jurídica, el que se declare nula la elección como lo señala el promovente, en virtud de ser supuestos completamente distintos a los que señala dicho promovente, y que se encuentran contenidos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez, que los señalamientos que hace, no encuadran con ninguno de los supuestos que contempla el numeral antes citado para los efectos de que se proceda con la nulidad solicitada. POR LO QUE VE AL PUNTO SEGUNDO DE AGRAVIOS, El promovente se duele de la utilización de documentación electoral durante la jornada electoral y sus actos posteriores que no reúne los requisitos legales, ya que la certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan violaciones consistentes en la utilización de boletas electorales, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y
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computo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con Convergencia, ya que en efecto la atribución que le confiere el artículo 132 fracción XXXIV de la legislación estatal electoral al Instituto Electoral del Estado: para aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente, resultó incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, que no corresponden a los que le fueron aprobados en su registro como Coalición por el propio organismo electoral. El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la Ley Electoral Estatal. El incumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla boletas electorales y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como Coalición, constituye una violación grave, que ocasione la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de Nulidad Abstracta contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dispone: “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I a IX…. X.- Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.” Manifiesta el promoverte un incumplimiento en que dice incurrió el Instituto Electoral del Estado, consistente en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; la certeza de la votación se ve seriamente afectada, toda vez que la Colación “POR EL BIEN DE TODOS” con la complacencia y falta de actuación por parte del organismo electoral al utilizar en su emblema, colores y elementos identificatorios inequivocadamente del partido político convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con nuestro instituto político, captando con dolo y engaño cotos cuya intención del elector eran para Convergencia. Aunado al incumplimiento en que incurrió el Instituto Electoral del Estado, consistente en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; la certeza de la votación se ve seriamente afectada, toda vez que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” con la complacencia y falta de actuación por parte del organismo electoral al utilizar en su emblema, colores y elementos identificatorios inequivocadamente del partido político convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con nuestro instituto político, captando con dolo y engaño votos cuya intención del elector eran para Convergencia. Por lo que ve a dicho punto es del todo improcedente lo señalado por el promovente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación del material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de las boletas las cuales le son remitidas, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica en el caso que interesa en dichos formatos de boletas de votación, obra la firma del representante del partido Convergencia, la que representa la conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, alguno de los representantes, se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, resultando con ello, un consentimiento expreso de la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto, como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es, que ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado Convergencia, ello entonces, no puede considerarse una forma engañosa como lo señala el promovente, para los efectos de crear confusión entre el electorado, toda vez que el logo se encuentra en la misma boleta, y los votantes que simpatizan con dicho partido pudieron en dicho momento optar por la
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opción del partido que representa, sin que se causare confusión alguna, contrario a ello seria (sic) que no existiere el logo del partido político Convergencia en la boleta de votación, para que existiera la confusión que dicho promovente señala, no encontrándonos ante dicho supuesto, ya que no se captó voto alguno con engaños o dolo por parte de este organismo electoral a favor de algún instituto político, o se haya confundido a la ciudadanía en virtud de contener en las boletas, todos y cada uno de los logotipos de los partidos políticos que contendieron para algún cargo de elección popular en los respectivos distritos electorales. Así mismo cabe hacer mención que respecto de lo manifestado por el promovente en el sentido que se ha causado una irregularidad grave y no reparable, ello es, su muy particular punto de vista, toda vez que no se acredita el supuesto que señala el promovente de que la votación recibida por la coalición haya sido captada con la intención de votación a favor de su partido, siendo este un razonamiento por demás subjetivo, ya que en dichas boletas de votación se encuentran los dos logos de los partidos políticos contendientes en forma por demás claros y debidamente diferenciados en cuanto a su forma y contenido de los mismos, siendo entonces improcedente la solicitud de nulidad manifestada, por el supuesto uso que dice se hizo uso de los colores contenidos en el logotipo del partido que representa, ya que no se acredita con elemento probatorio alguno que los colores utilizados por dicho partido y coalición registrada sean los mismos tonos que a su decir utiliza el instituto político que representa, aunado a ello, suponiendo sin conceder que ello fuera así, cabe mencionar que por ese simple hecho, no se generan derechos exclusivos para el uso de los colores que dice son los mismos que utiliza su partido, cobrando aplicación al respecto la misma jurisprudencia señalada por el propio promovente, que a la letra dice: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS EL ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA QUE LOS REGISTRÓ.— SE TRANSCRIBE.- De igual manera no cobra aplicación lo señalado por el promovente, en el sentido que las boletas electorales no contienen los elementos que marca la ley de la materia, toda vez, de que en las mismas se encuentran todos y cada uno de los requisitos que señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que los logotipos que fueron impresos en las mismas se encuentran debidamente diferenciados al contener cada uno de ellos el partido político al cual pertenecen, y se encuentran en diferentes recuadros, tal y como se demuestra con el formato de las boletas circuladas a todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, los cuales firmaron al margen de las mismas expresando con ello su conformidad, a fin de que no se creara una confusión al momento de emitirse el respectivo voto por parte de la ciudadanía, de conformidad a lo que para el caso dispone el artículo 270 del ordenamiento legal en cita. POR LO QUE VE AL PUNTO TERCERO DE AGRAVIOS.- Cabe señalar que es improcedente la apreciación del partido político que impugna toda vez que como el mismo lo señala, los actos se derivan principalmente por parte de supuestas violaciones a la Ley Electoral de los partidos políticos, mismas que no se encuentran actualmente debidamente acreditadas y no de esta autoridad electoral, ello estrictamente en el sentido de haber utilizado colores distintos en el logotipo que le fue aprobado a la Coalición registrada ante este organismo electoral, siendo para el tal supuesto que, en caso de resultar ser cierto el señalamiento que se le atribuye a dicha coalición, esto acarrearía únicamente la imposición de una sanción de tipo pecuniaria tal y como lo establece la propia ley de la materia, al encontrarse infringiendo la ley, solo en el sentido de la comisión de una infracción administrativa como lo es la señalada en el numeral 348 fracción I, y no como uno de los supuestos que contemplan los artículos 355 y 356 todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no siendo procedente la nulidad de la elección que solicita por motivos de la causa abstracta, ya que en ningún momento se a (sic) vulnerado los principios rectores que rigen a este organismo electoral, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, ya que con el acto que a decir del promovente fue cometido por la Coalición registrada, no se puso en duda la credibilidad o legitimidad de los actos de la comisión, no cobrando aplicación para el caso que nos ocupa la tesis jurisprudencial que señala al respecto, la cual se tiene por reproducida en obvio de inútiles repeticiones. Concluyendo como tal que los actos realizados por la Comisión Distrital Electoral numero (sic) VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, constituyen actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para esta autoridad electoral, sin que en consecuencia de ello se haya vulnerado de manera importante los principios rectores que rigen a este organismo electoral, sirviendo de criterio orientador la jurisprudencia que a la letra señala:
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PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— SE TRANSCRIBE.-
PRUEBAS: A fin de acreditar lo manifestado en el presente ocurso le remito las siguientes documentales consistentes en: 1.Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, en una foja. 2. Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, en una foja. 3. Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Representación Proporcional de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlquepaque, Jalisco, en una foja. 4. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Munícipes en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 5. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Diputados en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 6. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Gobernador en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 7. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Gobernador, conteniendo los nombres de los contendientes, en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. Concluyendo que una vez que se resuelva el fondo del presente juicio de inconformidad planteado por el promovente Diego Corona Cremean, el mismo se declare improcedente en virtud de lo manifestado con antelación y toda vez que no se encuentra sentido lógico jurídico respecto de los hechos que manifiesta y que se atribuyen a este órgano como autoridad responsable, sin que sea suficiente lo esgrimido para declarar la nulidad de la elección, resultando intrascendente la impugnación señalada ya que constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, mismo que se encuentra plasmado en el resultado de la elección, traduciéndose en la posterior declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancias respectivas.
ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco a 18 de septiembre del 2006
LICENCIADO MANUEL RIOS GUTIERREZ
SECRETARIO EJECUTIVO.”
5.3. El Partido Acción Nacional expone sus alegatos como
tercero interesado en el juicio, según consta a fojas de la ciento tres
a la ciento diez de actuaciones, en los términos siguientes: “Tercero Interesado JIN-048/2006 H. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco Presente: Jaime Arturo Enríquez Llamas, mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido
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Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el Sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los Licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o Alberto Solorio Becerra y/o Juan Jerónimo Barba Casillas y/o Rodolfo Lomelí Aguilar y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada, así como, a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valadez y/o Andrea Nepote Rangel, respetuosamente
E X P O N G O: Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Distrital del Séptimo Distrito Electoral Local del Instituto en cita, ante la que estoy acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, relacionado con los numerales 395 y 396 de la misma ley, en tiempo y forma, mi representado comparece como Tercero Interesado, dentro del Juicio de Inconformidad Electoral, promovido por el Partido Político Convergencia, respecto de la elección a que se hará referencia. Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por la ley, se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos: I. Nombre y domicilio del compareciente, y nombre del representante legal: el compareciente es el Partido Acción Nacional, representado por el suscrito, con la personería antes anotada y acreditada en términos del Anexo I que se describirá en los petitorios, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito. II. Resolución o acto que se impugnó en la demanda a la que se comparece: es que el Partido Actor anotó en la demanda a la que se comparece. III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto: es la que indicó el Partido Actor en el Juicio al que se comparece. IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la interposición de la demanda a la que se comparece: Tuve conocimiento de tal interposición, en forma previa al momento de presentación de este escrito, según cédula de notificación que se fijó en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: desconozco si existe alguna impugnación que se relacione con la presente. VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado, por la demanda de inconformidad a la que se comparece: 1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado. 2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y municipales. 3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 332, 333, 334 y 338 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtiene que en la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda. 4. En la fecha a que se hizo referencia, en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se publicó una cédula, en virtud de la cual, mi representado, tuvo conocimiento de que el Partido Político Convergencia, había presentado un juicio de inconformidad, en contra de los actos a que se hizo referencia. VII. Casillas cuya votación se demanda sea anulada: Son las que anota el enjuiciante en su escrito de demanda, y que posteriormente serán objeto de análisis.
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VIII. Por lo que ve a los agravios expuestos, carecen de fundamento, en atención de lo siguiente: Previamente se hace necesario precisar que el inconforme, en forma reiterativa y en lo general en todos los apartados de su escrito formula peticiones y anota hechos y argumentos, a título de agravio, a los que con el objeto de no dejar analizar, se abordarán en el orden en que están anotados en el escrito. Lo anterior, se hace como sigue: Primero: Por lo que ve a los puntos de hechos 1 uno, 2 dos y 3 tres, son hechos relacionados con el actuar legal y normal del Instituto Electoral del Estado, enmarcados dentro de la legislación de la Materia. Segundo: En cuanto a lo que se dice en los puntos de hechos 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis del propio escrito, no son hechos que corresponden al Instituto Político que represento, sino que al contrario, se trata de imputaciones que formula el Partido actor a la “Coalición Por el Bien de Todos”, en materia de publicidad en la campaña política de la elección de diputados locales en el Estado de Jalisco; y en tales condiciones, lo que en ellos se dice, no se sustenta ninguno de los argumentos que se exponen a lo largo del escrito, en materia de presuntos agravios. Esto es así, toda vez que se dice que en forma sistemática, la referida Coalición y sus candidatos, infringieron la Ley Electoral de Jalisco en los numerales que cita, en el diseño, impresión, y difusión de su propaganda electoral, ya que dice, no se ciñeron estrictamente al emblema y colores autorizados para la propaganda electoral. En consecuencia, lo que se dice en estos puntos de hechos, pudiere ser materia de una denuncia penal o de una denuncia administrativa en materia electoral, pero nada en materia de juicio de inconformidad al que se comparece. Esto último, con mayor razón si tenemos en cuenta que el propio enjuiciante, reconoce que denunció los hechos ante el propio Instituto Electoral del Estado en términos de la queja 37/06. Por lo que ve a lo que se dice en los diversos párrafos del punto de hechos 7 siete, cabe decir, que en lo general, está íntimamente conectado con lo descrito en el párrafo precedente, toda vez que se refiere al procedimiento administrativo sancionador que indicó el Instituto Electoral del Estado, por virtud de la denuncia de hechos que el enjuiciante promovió, por utilización de la enunciada Coalición, de un emblema y logotipo que no le correspondían a los autorizados por la autoridad electoral. Tercero: En cuanto a los puntos de hechos 8 ocho y 9 nueve, en lo sustancial, afirma el enjuiciante, que el Instituto Electoral del Estado, ilegalmente aprobó el diseño y contenido de las boletas electorales, con un emblema y elementos de la “Coalición Por el Bien de Todos”, pero además, que ordenó su impresión, y ordenó la distribución de dichas boletas, en todas las Mesas Directivas de Casilla del Estado. Tal afirmación, también la enuncia en relación a las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como el de escrutinio y cómputo, y que todo ello, afectó la validez de la elección impugnada, sosteniendo el inconforme que las boletas electorales, es el documento fundamental por medio del cual los ciudadanos emiten su voluntad en materia de comicios locales, y que ello actualiza el supuesto de la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en materia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral. Lo anterior, por contener diversos hechos y afirmaciones, se analiza de la siguiente manera: Es cierto que el Instituto Electoral del Estado aprobó el diseño del emblema y colores del logotipo de la aludida Coalición, al igual que lo hizo en lo concerniente a los demás Partidos, pero lo hizo, sujetándose al procedimiento establecido en la normatividad electoral, de cuyo acto tuvieron pleno conocimiento los representantes de los Partidos Políticos, al igual que los del inconforme, y en el supuesto de que hubieran visto lesionados sus derechos, estuvieron en posibilidad de promover el medio de impugnación correspondiente, y no lo hicieron. Es decir, si el Partido enjuiciante tuvo pleno conocimiento de tal acto de aprobación, del que ahora se duele, tuvo a su alcance el derecho para accionar interponiendo el recurso de revisión, a efecto de que el Pleno del Consejo del Instituto Electoral, revisase dicho acto de aprobación, y si no promovió dicho medio de impugnación, es porque estuvo conforme con el mencionado acto de aprobación, evento en el cual estamos en presencia de un acto consentido y firme, por lo que no es factible aceptar que pretenda dolerse de él en esta etapa del proceso electoral, y menos, que lo haga a través del Juicio de Inconformidad por no ser el medio idóneo para ello. Lo anterior cobra mayor firmeza, si tomamos en cuenta la resolución del nueve 9 de marzo del 2006, cuyo rubro, a la letra dice: “Resolución del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco respecto de la solicitud de registro del convenio para la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” que representan los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en términos del artículo 132, fracción VI de la
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Ley Electoral del Estado de Jalisco”, que en su punto resolutivo tercero, autorizó el emblema y colores que utilizaría dicha Coalición, y que a la letra dice: “TERCERO.- El emblema y colores que utilizará la coalición por el Bien de Todos, que conforman los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, serán los que pactaron en la cláusula sexta del convenio respectivo, con las características y proporciones del ejemplar de la impresión a color que anexaron a dicho convenio y que se describe en el apartado g) del considerando 8° de esta resolución, la cual tendrá como ubicación en las boletas electorales que elabora este organismo electoral, el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, de Acuerdo con el contenido de la cláusula séptima de dicho convenio”. También, es conveniente tener en cuenta, el Acuerdo del Pleno del mismo Instituto, ACU-026/2006, mediante el cual se aprobaron los modelos de las actas, boletas y demás documentación y material electoral para el proceso electoral ordinario 2006, que en su punto de acuerdo “primero”, aprobó los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral para el proceso electoral ordinario 2006 en los términos acordados; y respecto de lo cual jamás se inconformó el Partido enjuiciante, en tiempo y forma, interponiendo el recurso de revisión administrativa en materia electoral, por lo que estamos en presencia de actos consentidos. Por lo tanto, ante la evidencia de que estamos en presencia de actos consentidos por el inconforme, entonces, no pueden ser reclamados mediante el Juicio de Inconformidad, dado que éste resulta útil para impugnar resultados de las elecciones, pero no actos anteriores a la jornada electoral. Lo anterior se robustece con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: ACTO IMPUGNADO EN SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera época, suplemento 3 tres, página 25-26, Sala Superior, Tesis S3EL 006/99. ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera época, suplemento 4 cuatro, página 35, Sala Superior, Tesis S3EL 005/2000. También es cierto que el enunciado Instituto ordenó imprimir y distribuir la papelería electoral a que se hizo referencia, cuyo acto, está en el supuesto de los de naturaleza derivada de uno anterior, y que si el primero fue consentido, adquirió definitividad el posterior, por lo que no puede reclamarse como ilegal en el acto derivado. Esto, con mayor razón, si tampoco se recurrió en forma oportuna al acto de ordenar imprimir y distribuir la papelería a que se alude. En consecuencia, no es verdad que el Instituto Electoral del Estado hubiere aprobado el diseño de la mencionada papelería electoral, su impresión y distribución, con un emblema y elementos no aprobados conforme a la Ley, y en el supuesto de que así hubiere sido, el enjuiciante pudo inconformarse y no lo hizo, según se dijo. Además, en el supuesto sin conceder que el Partido actor tuviere razón, en cuanto a que indebidamente se realizaron los actos de que se duele, tampoco tiene razón en cuanto al fondo del asunto, ya que, contrario a lo que dice, no es verdad que el emblema, logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño del correspondiente a la “Coalición Por el Bien de Todos”, registrado y aprobado para la contienda electoral de diputados locales en Jalisco, y contenga elementos que pudieron haber confundido los electores el día de la jornada electoral, con el emblema, logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño del correspondiente al Partido Político Convergencia, toda vez que: a) el correspondiente a la aludida Coalición, es un cuadrado; y relativo al Partido actor, es un círculo con dos “piquitos” que apuntan hacia la parte superior, aproximadamente; b) el de la Coalición en sus colores básicos, contiene el color amarillo, rojo, y rosa; en cambio, el del Partido enjuiciante, en los mismos colores básicos, contiene color azul y naranja; c) el de la Coalición en sus colores secundarios, y que por lo mismo son mínimos sus rasgos de éstos, contiene negro; y el del actor, color blanco; d) en cuanto a las figuras, el de la Coalición contiene una figura que parece sol, y una figura que parece el mapa de Jalisco; mientras que el Partido enjuiciante, un águila con las alas abiertas; y e) en cuanto a las letras o texto, el de la Coalición contiene las letras PRD y PT; y el partido enjuiciante, la palabra convergencia. Por lo tanto, no es verdad que con la utilización de la papelería a que se hizo referencia, en materia de boletas electorales, se hubiere confundido al electorado, y que por lo mismo se actualiza el supuesto de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral a que alude, atentos a lo antes razonado. Cuarto: Por lo que ve al primero de los puntos de agravio, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por analizado en términos del punto segundo anterior, lo que debe tenerse aquí por anotado como si a la letra se escribiere.
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Quinto. En lo concerniente a lo que se dice en el segundo punto de agravios, debe tenerse por reproducido lo anotado en el punto tercero anterior. Sexto: En cuanto a lo que se dice en el punto tercero del capítulo de agravios, en atención a todo lo antes expuesto, no es verdad que con los actos reclamados por el Partido Convergencia, se hubieren violado los principios de certeza y legalidad, y por lo mismo, no se actualiza el supuesto de la causal de nulidad abstracta que reclama. Además es, menester argumentar que resultaría totalmente ocioso el estudio formal de los agravios del Partido actor, bajo el razonamiento que en el supuesto, de que se sumaran los sufragios de la Coalición Por el Bien de Todos con los obtenidos por el Partido Convergencia, su monto en el Distrito, resulta totalmente intrascendente e irrelevante, en comparación con la votación obtenida por el Partido al que represento. Séptimo: En cuanto a las pruebas que ofrece y aporta, junto con su escrito de juicio, ninguna resulta apta para probar su dicho. Octavo: Respecto de las casillas que se dice impugnar en el punto IX noveno del escrito del juicio, con fundamento en la fracción X del artículo 355 de la Ley de la Materia, cabe decir que en torno a ellas no se actualiza el supuesto de nulidad a que alude, toda vez que no expone argumento lógico alguno por virtud del cual, de actualizare el supuesto de las violaciones graves no reparables durante la jornada electoral. Esto es así, toda vez, que el argumento fundamental por el que promueve el juicio, es lo relativo a la aprobación del diseño del emblema o logotipo al que se hizo referencia, orden de impresión y distribución de las boletas electorales en que se contenía, y ello, generó confusión entre los electores el día de la jornada electoral, dadas las semejanzas entre el logotipo de la Coalición Por el Bien de Todos, y el del Partido inconforme, al que no resulta cierto, carece de sustento la presunta confusión. Es decir, al resultar falsa la premisa de la ilegalidad de la impresión de las boletas, carece de sustento la conclusión de que con el logotipo en mención se confundió a los electores. Lo anterior se robustece con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros a la letra dicen: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Sala Superior, Tesis, S3ELJ 39/2002. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares) Revista de Justicia Electoral, 2001, suplemento 4 cuatro, páginas 21-22, Sala Superior. Tesis S3ELJ 13/2000. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Sala Superior, Tesis SELJ 9/2002. Noveno: En cuanto al capítulo de procedencia de juicio, no tiene razón el enjuiciante por los argumentos antes anotados, y por lo que ve a las tesis de jurisprudencia relevantes que se anotan en el escrito, no resultan aplicables al caso, dado lo frívolo del juicio. Por todo lo antes expuesto, es evidente que estamos en presencia de una demanda frívola e inconsistente, dada su falta de agravios y de interés jurídico, lo que motiva su desechamiento en términos de lo previsto por el artículo 394 fracción V de la Ley Electoral de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente Pido: Primero. Tener a mi representado en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, compareciendo como tercer interesado. Asimismo, me tenga acompañado el anexo I, a efecto de acreditar la personería que ostento a que hice referencia, para acreditar mi representación. Segundo. Que una vez se substancie el Juicio de Inconformidad, resuelva conforme a derecho, confirmando los actos recurridos. Tercero: Me tenga señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas cuyo nombre se anota.
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Cuarto. Se solicita la acumulación del presente juicio de inconformidad, por todos los presentados en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 382 de la Ley Electoral de Jalisco.”
De las transcripciones anteriores, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que la litis, en el presente asunto, se constriñe a
determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación
recibida en las casillas impugnadas por el actor y, en consecuencia,
si se deben modificar los resultados asentados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa,
confirmar o no la declaración de validez y expedición de las
constancias de mayoría del Distrito Electoral 7, sobre la base de los
agravios y lo manifestado por la responsable, los alegatos del
tercero interesado, y lo prescrito en la Ley Electoral del Estado.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por
el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en
ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los
agravios, prevista en el artículo 381, de la Ley Electoral y 87, del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral, serán estudiados y
analizados en las subsecuentes consideraciones de esta
resolución, de manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,
actualmente constituye tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000,
visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005.
De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en
acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye la tesis
de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la compilación oficial
de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
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VI.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Fijada la litis, el
método que se empleará en el estudio de los agravios, en el orden
en el que los cita el actor, será relacionar los agravios con los
hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la
presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad
responsable en su informe circunstanciado, así como con el
examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para,
con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de las
mismas.
De la lectura de la demanda del actor, transcrita en el
considerando que antecede, se advierte que los agravios
esgrimidos por el actor, son básicamente los siguientes, según lo
manifiesta:
1°- La omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, al no preservar la certeza y legalidad del proceso
electoral, toda vez que conoció de actos violatorios a la ley
electoral de la Entidad, consistentes en: la impresión y difusión de
propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte
de la coalición Por el Bien de Todos, esto porque el diseño e
impresión de la propaganda electoral de la coalición no
correspondió estrictamente al emblema y colores que le fueron
aprobados en su registro como coalición por el Pleno del
Instituto; que el Instituto Electoral del Estado debió actuar
ordenando el retiro de la propaganda ilícita y sancionar al
infractor conforme a la ley en la materia; ello, dice, constituye
irregularidades graves no reparables, por lo que deben estudiarse
a la luz de la causal X, del artículo 355 de la ley en la materia;
2°- Además, la utilización de documentación electoral durante la
jornada electoral y sus actos posteriores que no reúne los
requisitos legales por lo que la certeza del proceso electoral se vio
seriamente afectada, pues las boletas utilizadas, las actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo utilizadas en la
JIN-048/2006
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jornada electoral, contaron con un emblema y elementos que no
le fueron autorizados a la Coalición Por el Bien de Todos,
perjudicando al partido político que representa, es decir,
Convergencia, pues, la coalición citada utilizó en su emblema
colores y elementos identificatorios de Convergencia, desviando
y confundiendo a la ciudadanía, captando en forma engañosa, con
dolo y engaño el voto de los ciudadanos que simpatizan con ese
instituto político; ello, dice, constituye irregularidades graves no
reparables, por lo que deben estudiarse a la luz de la causal X, del
artículo 355 de la ley en la materia;
3°- Dada la naturaleza de los agravios que se han citado, las
irregularidades mencionadas se engloban dentro de la causal de
nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355, de la Ley
Electoral del Estado, por lo que solicita que todas las casillas
instaladas en el Distrito Electoral 7 -en total trescientas setenta y
seis casillas que individualiza-, se estudien a la luz de dicha
causal y, además, la prevista en la fracción I, del artículo 356 del
mismo cuerpo legal; y
4°- Las violaciones vertidas en el primero y segundo de los
agravios de su demanda, constituyen en su conjunto la
inobservancia de los principios rectores de la función electoral de
certeza y legalidad y ello actualiza la causal abstracta de nulidad.
Toda vez que los agravios citados guardan un orden
cronológico en la realización de los actos reclamados, se
estudiarán en el orden en que se enlistan, inclusive, los
identificados con los números 1 y 2 en líneas anteriores, guardan
estrecha relación y en ese sentido habrán de estudiarse en el
mismo apartado considerativo de la presenten resolución; en el
estudio de las casillas impugnadas que, en su oportunidad, se
citarán en el considerando correspondiente, este Tribunal dará
especial relevancia al principio general de Derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, en acatamiento
JIN-048/2006
38
a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual es visible en las
páginas 231-233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es
el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Además, el estudio de los agravios relacionados con causales
de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la
verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige, ya
sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad sea
grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave, sea
determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por
lo que este Pleno del Tribunal Electoral, habrá de dedicar un
apartado considerativo para el análisis de este requisito de la
determinancia.
En efecto, en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las
causales de nulidad se contienen en el artículo 355, y son
entendidas como las conductas que, de llegar a comprobarse,
acarrearían la declaración de nulidad de la votación recibida en
casilla; sin embargo, dichas conductas deben ser graves y
determinantes para el resultado de la votación.
Ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de
nulidad los exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica en
que para que proceda la nulidad de votación recibida en casilla,
debe atenderse a que si la causal invocada, explícitamente los
refiere, entonces, quien invoca la misma debe probar la
irregularidad, la gravedad y además la determinancia. Por el
contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y determinancia
estén implícitas, el que la invoca debe de probar dicha irregularidad
y además, la gravedad de la misma; por lo que se refiere a la
JIN-048/2006
39
determinancia, existe la presunción iuris tantum de ésta, salvo
prueba en contrario.
Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la
tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 202-
203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes
respectivamente, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE
SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE
SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,
TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE
(Legislación del estado de México y similares)”.
Finalmente, el partido político actor, menciona como acto
combatido, además de los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa,
a la declaración de validez de la elección, la expedición y entrega
de la constancia de mayoría; sin embargo, de su demanda no se
advierte hecho o señalamiento alguno tendiente a controvertir
tales actos emanados de la autoridad señalada como responsable,
mucho menos elementos probatorios relativos a los mismos, por
lo que la respuesta a esta mención del promovente, se verá en
razón de que la declaratoria de validez , expedición y entrega de
la constancia de mayoría son eventos consecuentes del cómputo
de la elección de diputados de mayoría relativa en ese distrito, por
lo que, en la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional, se
pronunciará sobre ellos como consecuencia de lo que resulte en la
pretensión jurídica del actor respecto a los resultados consignados
en el acta de cómputo distrital del Distrito 7 en el Estado de
Jalisco.
VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. El actor en el
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juicio que nos ocupa, hace valer la causal de nulidad de la
votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas –que
son trescientas setenta y seis- en el Distrito Electoral Número 7
en el Estado de Jalisco, prevista en el artículo 355, fracción X, de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra señala: “X.-
Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante
la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que,
en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en
duda la certeza de la votación”.
7.1. En efecto, en su escrito inicial de demanda, en lo
conducente, el actor se duele de los siguientes puntos de agravio:
la omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco
para actuar en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, ordenando el retiro de la propaganda electoral ilegal y
con ello preservar la certeza y legalidad del proceso electoral…
el Instituto Electoral conoció de actos violatorios a la ley
electoral en la entidad, consistentes en la impresión y difusión de
propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por
parte de la coalición Por el Bien de Todos la que se encontraba
obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro
inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a
sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 69 y 132, fracción XXVI de la legislación electoral
estatal… la coalición Por el Bien de Todos y sus candidatos
contravinieron durante el desarrollo de todas sus campañas
electorales, de manera reiterativa la prevención del artículo 63,
fracción III, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no
utilizó, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda
electoral, EL EMBLEMA y LOS COLORES que le fueron
aprobados en su registro como coalición por el Pleno del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, empleando por el
contrario en su propaganda elementos que no le fueron
autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del
emblema y colores del partido político que represento… todo lo
JIN-048/2006
41
anterior afectó de forma grave la certeza del proceso
electoral…”.
7.2. Además, se duele el promovente de: el incumplimiento
por parte del Instituto Electoral del Estado a la legislación
electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y
contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas
directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de la
jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición
Por el Bien de Todos distintos a los que el propio organismo
electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una
violación grave, que ocasiona la nulidad de la votación recibida
en todas y cada una de las casillas electorales del distrito…toda
vez que la coalición… al utilizar en su emblema colores y
elementos identificatorios inequívocamente del partido político
Convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con
nuestro partido político captando con dolo y engaño, votos cuya
intención del elector eran para Convergencia.
Que, en las diversas actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo… no se encontraba el emblema del Partido
Alternativa Socialdemócrata y Campesina pues al momento de
llenar las diversas actas… no se encontraba el espacio relativo a
dicho partido político.
7.3. Respecto a estos motivos de agravio, la autoridad
señalada como responsable, en su informe circunstanciado que
obra en el expediente en que se actúa, a fojas de la ciento
cincuenta y seis a la ciento ochenta y cinco, argumenta que: no se
ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala
haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del
Estado, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería
estar plenamente identificada la falta administrativa infringida,
así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la
comete, en cuanto a los señalado en el sentido de la utilización de
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42
colores diversos en el logo registrado por la coalición, hasta la
fecha son motivo de estudio de una queja administrativa
instaurada en contra de la coalición registrada ante este
organismo electoral… el procedimiento administrativo
instaurado en contra de la coalición denominada “Por el Bien de
Todos” no se ha resuelto en forma definitiva la comisión de falta
administrativa alguna en contra del instituto político referido.
Sigue manifestando la autoridad señalada como
responsable que: si bien es cierto, el promovente solicitó el retiro
de la propaganda que a su decir, incumple con la normatividad
electoral, también lo es que el artículo 69 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, señala el supuesto en que podrá ser ordenado
el retiro de la propaganda, sin que para el caso surta efectos lo
manifestado, en concordancia con ello, el artículo 67 en su
fracción III, del ordenamiento legal invocado, señala como
prohibición el uso de colores distintos a los registrados, sino por
el contrario señala que la propaganda impresa que utilicen
durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una
identificación precisa del partido político o coalición que haya
registrado al candidato, surtiéndose los extremos señalados en
dicho numeral, toda vez que en dicha propaganda sí contiene una
identificación precisa de la coalición registrada ante este
organismo electoral, como lo es, que se encuentran impresos en
la misma los logotipos de los partidos políticos que integran la
Coalición registrada ante este organismo electoral, como lo son,
el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del
Trabajo, aunado a ello, cabe mencionar que, en ningún momento
el partido político que se dice agraviado señaló que la
propaganda estuviese fijada en algún elemento de los cuales
señala la ley de la materia como prohibidos, ello a efecto de que
se procediera a ordenarse el retiro respectivo de dicha
propaganda, estando pendiente de resolverse en forma definitiva
la existencia de la falta administrativa que dice se cometió…,
estando dicho procedimiento en la etapa de integración, para los
JIN-048/2006
43
efectos de determinar la conducta que se dice infringe la ley de la
materia, y la investigación respectiva para establecer la
responsabilidad del instituto político a quien se le atribuye dicha
conducta, con la finalidad en su caso de que este organismo
electoral este en posibilidad de imponer una sanción
pecuniaria…el recurrente no señala en forma especifica el
agravio que tales hechos mencionados le causen, toda vez que,
suponiendo sin conceder que dicha conducta que señala como
violatoria de la ley de la materia se haya llevado a cabo, la
misma es susceptible de imponerle una sanción pecuniaria, en
virtud que dicho supuesto se encuentra previamente establecido
en la ley como una falta administrativa y su inobservancia no
tiene como consecuencia jurídica, el que se declare nula la
elección como lo señala el promovente.
7.4. Por su parte, el tercero interesado en el juicio, Partido
Acción Nacional en su escrito de alegatos, en lo conducente,
manifiesta que: Es cierto que el Instituto Electoral del Estado
aprobó el diseño del emblema y colores del logotipo de la
aludida Coalición, al igual que lo hizo en lo concerniente a los
demás Partidos, pero lo hizo, sujetándose al procedimiento
establecido en la normatividad electoral, de cuyo acto tuvieron
pleno conocimiento los representantes de los Partidos Políticos,
al igual que los del inconforme, y en el supuesto de que hubieran
visto lesionados sus derechos, estuvieron en posibilidad de
promover el medio de impugnación correspondiente, y no lo
hicieron. Es decir, si el Partido enjuiciante tuvo pleno
conocimiento de tal acto de aprobación, del que ahora se duele,
tuvo a su alcance el derecho para accionar interponiendo el
recurso de revisión, a efecto de que el Pleno del Consejo del
Instituto Electoral, revisase dicho acto de aprobación, y si no
promovió dicho medio de impugnación, es porque estuvo
conforme con el mencionado acto de aprobación… estamos en
presencia de un acto consentido y firme, por lo que no es factible
aceptar que pretenda dolerse de él en esta etapa del proceso
JIN-048/2006
44
electoral, y menos, que lo haga a través del Juicio de
Inconformidad por no ser el medio idóneo para ello…También es
cierto que el enunciado Instituto ordenó imprimir y distribuir la
papelería electoral a que se hizo referencia, cuyo acto, está en el
supuesto de los de naturaleza derivada de uno anterior , y que si
el primero fue consentido, adquirió definitividad el posterior, por
lo que no puede reclamarse como ilegal en el acto derivado. Esto
con mayor razón, si tampoco se recurrió en forma oportuna al
acto de ordenar imprimir y distribuir la papelería a que se
alude… en el supuesto sin conceder que el partido actor tuviere
razón, en cuanto a que indebidamente se reacusaron los actos de
que se duele, tampoco tiene razón en cuanto al fondo del asunto
ya que, contrario a lo que dice, no es verdad que el emblema,
logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño de la Coalición
por el Bien de Todos, registrado y aprobado para la contienda
electoral de diputados locales en Jalisco, y contenga elementos
que pudieron haber confundido a los electores el día de la
jornada electoral con el emblema, logotipo, color o colores,
figura, imagen y diseño del Partido Convergencia … no es
verdad que con la utilización de la papelería a que hace
referencia en materia de boletas electorales, se hubiere
confundido al electorado y que por lo mismo se actualiza el
supuesto de irregularidades graves no reparables...”
De lo anterior, se observa, que el punto toral en que el
enjuiciante basa su inconformidad en estos motivos de agravio,
radica en la supuesta existencia de una discrepancia o diferencia,
entre el emblema y colores que le fueron aprobados a la Coalición
Por el Bien de Todos –formada por el Partido de la Revolución
Democrática y el Partido del Trabajo –PT, cuando solicitó y
obtuvo su registro como coalición, y el emblema y colores que
utilizó, por un lado, la misma coalición en su propaganda
electoral, y por el otro, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
al ordenar la impresión de las boletas y actas electorales, y su
posterior distribución a los funcionarios de las mesas directivas
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45
de casilla para ser utilizadas en la jornada electoral del pasado dos
de julio en la elección que impugna.
Esta ilegalidad, según su apreciación, constituye una
irregularidad grave no reparable al provocar confusión en la
ciudadanía y electorado, desde la propaganda misma, hasta la
emisión del sufragio, lo que le causo agravio al partido político
Convergencia, pues los votos de los simpatizantes de ese partido
fueron desviados –por tanto no los recibió- debido a tal
confusión.
7.5. Así el planteamiento de agravios, este Pleno del
Tribunal Electoral les da respuesta como a continuación se
plasma:
Del catálogo de trece causales de nulidad de votación
recibida en casilla que regula el artículo 355 de la legislación
electoral estatal, la invocada por el enjuiciante, es la causal
genérica que es distinta a las restantes causales específicas
reguladas en el mismo precepto legal, porque su existencia
depende de que se presenten irregularidades graves y que
concurran los requisitos restantes, empero, es necesario
puntualizar que para su actualización, también es necesario que la
irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado
de la votación.
Los elementos compositivos de la causal a estudio y que
deben acreditarse fehacientemente, con las probanzas que obran
en el expediente en que se actúa para su actualización, son los
siguientes:
1.- Que hayan existido irregularidades graves;
2.- Que no hayan sido reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo; y
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3.- Que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral,
pongan en duda la certeza de la votación.
Por irregularidad debe entenderse la omisión o comisión de
actos que contravengan a la Ley Electoral del Estado, y que no se
encuentren encuadradas en las causales de nulidad específicas,
pero que esas irregularidades impacten o interfieran con los
resultados de la votación de tal forma, que sean determinantes
para el resultado de la votación en la misma casilla.
Como el bien jurídico tutelado es el voto ciudadano que
determina los resultados que habrán de posicionar a los
gobernantes en los cargos de elección popular de que se trate, en
estricto respeto a la voluntad ciudadana, evidentemente que la
gravedad de la irregularidad, podrá medirse en la medida en que
se haya generado duda sobre la certeza de la votación o ilegalidad
en los resultados de los comicios.
Las irregularidades que se aleguen cometidas cuando se
trata de invocar la causal de nulidad de estudio, que es genérica,
no necesariamente deben haber ocurrido durante la jornada
electoral, sino que pueden haber sucedido fuera de ella; empero
se insiste en que, en caso de acreditarse la irregularidad, ésta debe
tener impacto o afectación sobre el resultado de la votación
generada en el día de la jornada electoral.
7.5.1. En esta tesitura, el análisis del primero de los
elementos, es decir, que hayan existido irregularidades graves,
este Pleno del Tribunal, se avoca al estudio de si se actualiza o
no, en los siguientes términos:
Para verificar la existencia de la irregularidad aducida por
el enjuiciante consistente en que existieron diferencias o
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47
discrepancias entre el emblema y colores utilizados por la
Coalición Por el Bien de Todos, así como las impresas en las
boletas y actas utilizadas en la jornada electoral, y el emblema y
colores aprobados por el propio Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, cuando aprobó el registro de la coalición, este órgano
jurisdiccional requirió a la autoridad señalada como responsable
por la copia certificada del acuerdo administrativo identificado
con las siglas y números ACU-026/2006, emitido en sesión
extraordinaria celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del
Estado con fecha del nueve de marzo del presente año,
documental pública con valor probatorio pleno de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 375, fracción I, inciso a) y 376
de la Ley Electoral del Estado; tal probanza obra a fojas de la
cuatrocientas cuarenta y siete a la quinientas once del expediente
en que se actúa.
En el referido acuerdo, el Pleno del Instituto Electoral del
Estado, aprobó el modelo de actas, boletas y demás
documentación y material electoral para el proceso electoral local
ordinario dos mil seis, incluyendo un anexo al acuerdo, cuyo
punto primero, a la letra establece:
“PRIMERO.- Se aprueban los modelos de actas, boletas y demás documentación y
material electoral para el proceso electoral local ordinario 2006 dos mil seis, en la
forma y términos del anexo que se acompaña al presente como parte integral del
mismo, con la reserva de que en caso de que se registren y aprueben convenios de
coaliciones se deberán considerar las modificaciones a la documentación y
material electoral respectivas.”
También, el Pleno del Instituto Electoral del Estado, en la
misma sesión, emitió resolución por la que aprobó, en sus
términos, el convenio de coalición presentado por el Partido de la
Revolución Democrática y por el Partido del Trabajo, para
coaligarse con la denominación “Por el Bien de Todos” y así
contender en el proceso electoral local del año en curso. Del
convenio en cita, así como de sus anexos, obra en actuaciones
copia certificada a fojas de la doscientas treinta a la doscientas
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cincuenta, documental pública con valor probatorio pleno en los
términos de los artículos 375, fracción I, inciso a), y del diverso
376 ambos, de la Ley Electoral del Estado.
El anexo del acuerdo en cita, contiene el modelo de boleta
para la elección de diputados en el que se advierten los emblemas
de los partidos políticos nacionales registrados ante el Instituto
Federal Electoral y con acreditación como tales ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco.
Ahora bien, del análisis de la resolución que aprobó el
convenio de la Coalición Por el Bien de Todos, se desprende que
el emblema y los colores que utilizaría la coalición, serían los
pactados en la sexta cláusula del convenio con las características
y proporciones del ejemplar de la impresión a color que se anexó
al convenio citado. Dicho ejemplar, se refiere a una impresión a
color que acompañaron los partidos solicitantes a su solicitud de
registro como coalición, mismo que obra en el expediente en que
se actúa, en medio magnético –disco compacto- y el que contiene
el gráfico del emblema para ser utilizado por la coalición “Por el
Bien de Todos”, con las siguientes características:
EMBLEMA:
CARACTERÍSTICAS: a) Cuadro dividido en tres partes;
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b) La parte superior con fondo amarillo sobre el cual se encuentran, en color negro, el sol azteca que simboliza al Partido de la Revolución Democrática y bajo el mismo, también en color negro, las letras PRD; c) La parte inferior izquierda con fondo naranja sobre el cual se encuentra delineado en color negro, la figura que representa la delimitación política territorial del Estado de Jalisco, sobre el cual se encuentra, con letras negras y en mayúsculas, la frase “POR EL BIEN DE TODOS”; y d) La parte inferior derecha con fondo rojo sobre el que aparece una pequeña estrella color amarillo bajo la cual se encuentran, también en color amarillo, las letras PT.
En este sentido, puesto que fue aprobado el registro del
convenio de la coalición “Por el Bien de Todos” y la resolución
ya descrita, el Instituto Electoral del Estado se vio obligado a
realizar la modificación correspondiente en los modelos de actas,
boletas y demás documentación y material electoral, esto es,
sustituir el emblema individual de los partidos políticos de la
Revolución Democrática y del Trabajo, por el emblema que se
acompañó a la solicitud de registro de la coalición y que fuera
aprobado por el propio Instituto Electoral para ser utilizado por la
coalición “Por el bien de todos”, en el proceso electoral de 2006
dos mil seis, contenido en la impresión que los partidos
coaligados acompañaron al convenio.
Al respecto, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, sí
sustituyó los emblemas que identifican individualmente a los
partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, tal
y como se advierte de la copia certificada del modelo de la boleta
electoral para la elección de diputados, que el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral, hizo llegar a este Órgano
Jurisdiccional, y que obra a foja cuatrocientas sesenta y ocho del
expediente en que se actúa; empero, por error, el emblema que se
incrustó en el espacio destinado para el logotipo del Partido de la
Revolución Democrática, a diferencia del exhibido junto con la
solicitud de registro del convenio de coalición, en su parte
inferior izquierda presenta características diferentes a aquellas
que se contienen en la impresión a color que se acompañó como
anexo al convenio de formación de la coalición “Por el bien de
JIN-048/2006
50
todos”.
Entonces, las diferencias entre las características del
emblema aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado
para ser utilizado por la coalición “Por el bien de todos”, y aquel
que obra en el modelo de la boleta que fue utilizada en la jornada
electoral del pasado 02 dos de julio del año en curso en la
elección de diputados, se esquematizan de la forma siguiente:
EMBLEMA DE LA COALICIÓN CONTENIDO EN EL MODELO
DE BOLETA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
EMBLEMA APROBADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL
DEL ESTADO DE JALISCO PARA SER UTILIZADO POR
LA COALICIÓN 1. Figura representativa del territorio del Estado de Jalisco en color azul.
Figura representativa del territorio del Estado de Jalisco delineado en color negro con fondo color naranja.
2. Frase: “POR EL BIEN DE TODOS” en dos renglones, con letras mayúsculas y en color blanco, sobre la figura representativa del territorio del Estado de Jalisco.
Frase: “POR EL BIEN DE TODOS” en letras mayúsculas y en color negro, sobre la figura representativa del territorio del Estado de Jalisco.
3. Banda o listón en color rojo. 3. No tiene banda o listón.
Del comparativo anterior, se tiene que, las características
que difieren entre el emblema aprobado por el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco y aquel que obra impreso en el modelo de la
boleta para la elección de diputados utilizada el día de la jornada
electoral, que ha quedado esquematizado, sí constituyen una
irregularidad cometida por el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, pues al ordenar la impresión de las boletas electorales
utilizadas para la elección de diputados en el Distrito Electoral
número 7 del Estado de Jalisco, con diferente emblema y colores
a los que ese mismo organismo electoral había aprobado a la
Coalición Por el Bien de Todos, inobserva lo dispuesto por los
artículos 132, fracción XXXIV, 269 y 270, fracción III, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, que establecen:
“Artículo 132.- El Instituto Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
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I…;
XXXIV. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material
electoral, en los que sólo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la
elección correspondiente;
LV…
Artículo 269.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales
correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Instituto Electoral del
Estado.
Artículo 270.- Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de
mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes,
necesariamente contendrán:
I…;
III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición;
IX…”
Así, con las documentales de referencia que obran como
pruebas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos citados con antelación, queda de manifiesto la
existencia de la irregularidad alegada por el promovente,
consistente en que el emblema impreso en las boletas para la
elección de diputados utilizadas el día de la jornada electoral, así
como en la demás documentación electoral, contiene elementos
diferentes a los que aprobó la propia autoridad electoral; empero
la irregularidad de ninguna manera puede considerarse grave a
juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, sino como producto de
un error involuntario, puesto que su comisión se atribuye al
Instituto Electoral del Estado, institución de que se presume
buena fe en su actuación, dado que el actor no probó que esa
autoridad electoral haya actuado con dolo o con la intención de
confundir al electorado.
Por lo que toca, al señalamiento por demás genérico, del
actor, en cuanto a que en las actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo, no se encontraba el emblema del Partido
Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a más de ser falsa su
apreciación, puesto que en todas las actas electorales del Distrito
16 en el Estado de Jalisco, a que hace referencia el actor, que
obran en el expediente en copias certificadas y que por tanto,
tiene valor probatorio pleno de conformidad a las reglas de
JIN-048/2006
52
valoración de pruebas, contenidas en los artículos 375, fracción I,
inciso a), y 376, de la ley Electoral del Estado de Jalisco, el citado
emblema de ese partido político además de que sí aparece en cada
una de ellas, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hasta
votación obtuvo. Más aun, el actor no relaciona, en el supuesto
sin conceder de que la irregularidad que cita, fuere cierta, en qué
le afectaría en su interés jurídico al partido político Convergencia.
7.5.2. Por lo que toca al segundo de los elementos
constitutivos de la causal a estudio, esto es, que la irregularidad
no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo. En el caso a estudio se surte tal
elemento, por lo siguiente:
Evidentemente, que la impresión de las boletas, actas y
demás material electoral, fue un acto autorizado y ordenado por el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, durante la etapa de actos
preparatorios de la elección, es decir, suscitado con fecha anterior
a la fecha en que se efectúo la jornada electoral, por lo que al
llegar ésta el pasado dos de julio de dos mil seis, ya no era
factible o materialmente posible, la reparación o subsanación de
la irregularidad cometida por error del Instituto Electoral del
Estado, durante la jornada electoral, tampoco al levantar las actas
de escrutinio y cómputo.
La explicación lógica a lo anterior, se encuentra en que,
una vez que la autoridad administrativa electoral hubo de
distribuir las boletas, actas y de más material electoral para ser
utilizadas en las mesas directivas de casilla el día de la
celebración de los comicios, nada se podía hacer ese día por
sustituir las boletas electorales – que contenían el emblema de la
coalición Por el Bien de Todos con características diferentes a las
aprobadas en la sesión de 09 de marzo del año en curso-, mucho
menos hubieran podido efectuar tal reparación los ciudadanos que
fungieron como funcionarios de las mesas directivas instaladas en
JIN-048/2006
53
el Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco.
7.5.3. Ahora bien, en cuanto al tercero de los elementos de
la causal de nulidad a estudio, consistente en que en forma
evidente y a juicio del Tribunal, ponga en duda la certeza de
la votación recibida en las casillas afectadas por la irregularidad,
se estudia si se acredita o no tal elemento:
A efecto de analizar este punto, no debe perderse de vista el
contexto del agravio esgrimido por el actor, esencialmente el que,
en su apreciación, el haberse utilizado un símbolo representativo
de la Coalición Por el Bien de Todos -emblema y colores-,
impreso en las boletas electorales en las que los electores
hubieron de identificar a los candidatos y partidos de su
preferencia al emitir su voto, diverso al que le fue aprobado en la
solicitud de registro como coalición, provocó dolosamente, en los
electores confusión, y así, se confundieron los simpatizantes del
Partido Político Convergencia al emitir el sufragio, desviando los
votos que ese partido político pudo haber obtenido.
Entonces, a juicio de este órgano jurisdiccional, el
elemento de que se haya generado una “evidente duda sobre la
certeza de la votación”, en este caso, podrá apreciarse en la
medida en que se haya generado confusión de tal manera, que
exista duda notoria y fundada sobre la veracidad de los resultados
obtenidos de la votación recibida en las casillas electorales
impugnadas por el promovente, puesto que la existencia de
incertidumbre respecto a los resultados de los comicios,
violentaría la transparencia y legalidad del desarrollo de la
votación y sobre todo, de los resultados de la misma.
Como el promovente del presente juicio afirma que hubo
confusión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 395,
fracción VI, 396, fracción II y 377 de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, debe probar las afirmaciones que sostiene en su escrito
JIN-048/2006
54
de demanda, con elementos de convicción que serán valorados
conforme a las reglas de valoración de las pruebas acogidas en la
legislación electoral estatal vigente.
Entonces, el actor, en su escrito de demanda, afirma que los
colores del emblema de la Coalición “Por el bien de todos”,
impreso en las boletas utilizadas en la elección de diputados del
Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco y los de
Convergencia, partido político que la postula, se asemejan de
forma tal que produjeron confusión en la ciudadanía y no
permitieron al electorado diferenciar a qué partido político
favorecían con la emisión de su voto; sin embargo, con los
elementos de prueba que aportó el actor, solamente logra probar
la existencia de la irregularidad, más no la confusión que, afirma,
se generó en el electorado, supuestamente, causándole afectación
al instituto político que representa.
En efecto, para evidenciar que entre los colores de los
emblemas de la coalición “Por el bien de todos” y Convergencia
existen elementos semejantes o similares, el promovente aportó:
a) La copia a color del emblema aprobado por el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco para ser utilizado por la Coalición
en el proceso electoral local 2006 dos mil seis; emblema del que,
posteriormente, el Instituto Electoral acompañó en copia
certificada; y
b) La copia certificada del modelo de la boleta que fue
utilizada en la pasada jornada electoral del 02 dos de julio del año
en curso, en la elección de diputados del Distrito Electoral 7, en
el Estado de Jalisco.
Con dichas pruebas, el promovente pretende demostrar, que
existen los mismos, equivalentes, similares o semejantes
elementos de identidad con el emblema de su partido, lo que evita
JIN-048/2006
55
diferenciar o distinguir a la Coalición y al partido Convergencia,
es decir, particularizarlos, y pudo confundir a los ciudadanos y al
electorado; sin embargo, lo cierto es que, la supuesta confusión
no queda acreditada con esas probanzas.
Así, quien promueve la demanda de inconformidad,
concluye que los colores azul y blanco, así como la banda o listón
que contiene el emblema de la Coalición, son semejantes,
similares o equivalentes a los del emblema de su partido; esto es,
limita y agota la correspondiente carga probatoria a ciertas copias
certificadas de las representaciones gráficas de los emblemas
respectivos, de las cuales concluye cierto supuesto de identidad
gráfica en los emblemas. En esta virtud, este Órgano
Jurisdiccional Electoral, a partir de la valoración de dichas
probanzas, procederá a determinar si existe identidad o
semejanza, en grado de confusión, de la representación gráfica de
los emblemas del partido Convergencia y de la coalición “Por el
Bien de Todos”.
Antes que nada, el mero hecho de coincidencia de que dos
o más partidos políticos o coaliciones tengan iguales o similares
color o colores contenidos en sus emblemas, no constituye
necesariamente una similitud que genere confusión en el
electorado, máxime cuando los demás elementos que componen
tales emblemas o logos no son similares, ni siquiera pueden
catalogarse como parecidos, sino que más bien, son muy
distintos, como es el caso entre los emblemas utilizados por el
partido político Convergencia y por la Coalición Por el Bien de
Todos; tan diferentes que no existe posibilidad de confusión.
En efecto, a fin de determinar si con un emblema se logra o
no la finalidad legal de caracterización y diferenciación de un
partido político, es necesario atender a las modalidades o
circunstancias particulares de cada caso, así como a su
combinación, por ejemplo, como sucede con el número de
JIN-048/2006
56
elementos que forman el emblema, el orden en que se reproducen,
el lugar en que se representan, su forma, tamaño, color o colores,
lemas, etcétera, pero, se insiste, considerando todos los elementos
que se incorporen al conjunto que constituye el emblema.
CONVERGENCIA:
El emblema y colores a
utilizar, son los que se
regulan en el artículo 2°
de sus Estatutos, y en
acatamiento al mismo, el
emblema que lo identifica,
y está impreso en las
boletas y demás
documentación electoral,
es el que se muestra:
EMBLEMA:
COALICIÓN POR EL
BIEN DE TODOS:
El emblema que la
identifica y que está
impreso en las boletas y
demás documentación
electoral, es el que se
muestra aquí:
EMBLEMA:
Así, de las especificaciones del emblema –que ha quedado
esquematizado- de la coalición “Por el bien de todos”, impreso en
las boletas y demás documentación electoral, se advierten los
siguientes detalles o elementos:
a) Tiene la figura de un cuadrado con sus cuatro esquinas
ochavadas, dividido en tres partes;
b) En la parte superior del emblema, misma que cubre la
mitad del cuadrado, aproximadamente, se encuentra la figura de
un sol estilizado y las siglas “PRD”, en color negro que
contrastan con el fondo naranja;
JIN-048/2006
57
c) Visible en la parte inferior derecha de dicho emblema, se
advierten una estrella y las letras “PT”, ambos símbolos en color
amarillo, sobre un fondo rojo, que cubren aproximadamente un
25% del emblema;
d) Colores y símbolos que en su conjunto abarcan el 75%,
aproximadamente, del total del espacio del emblema impreso en
la boleta electoral para la elección de diputados; y
e) En la parte inferior izquierda del emblema de la
Coalición, sobre un fondo naranja, se encuentra la figura que
representa la delimitación del territorio del Estado de Jalisco, en
color azul y, sobre dicha figura, una banda o listón en color rojo.
En parte de esa figura y sobre el listón referido, está escrito con
letras mayúsculas y en color blanco el nombre de la coalición
“POR EL BIEN DE TODOS”.
Entonces, de la representación gráfica de ambos emblemas
y de la descripción de sus elementos, se puede concluir que en los
dos emblemas se reproducen los colores azul y blanco, así como
el listón o banda; pero, lo cierto es que estos tres elementos no
son los únicos que constituyen los emblemas del partido político
Convergencia y de la coalición “Por el bien de todos” y, sí en
cambio, se aprecian las siguientes diferencias entre ambos
emblemas:
En el caso de Convergencia, su emblema está representado
y debidamente identificado por un águila que está de frente y
ubicada sobre dos círculos concéntricos, uno exterior en color
azul y otro interior en color blanco, con la cabeza girada a la
derecha y las alas extendidas hacia arriba, en color naranja, todo
ello aunado a un elemento más, consistente en un listón o banda
en movimiento, también en color naranja, en el cual aparece la
palabra "CONVERGENCIA", en color blanco, mientras que, en
JIN-048/2006
58
el caso del emblema de la Coalición, contiene otros elementos
completamente distintos a los del partido postulante de la
impugnación, pues, la figura del mismo tiene la forma de un
cuadrado con sus cuatro esquinas ochavadas, dividido en tres
partes:
En la parte superior del emblema, la cual cubre la mitad del
mismo, aproximadamente, se encuentra la figura de un sol
estilizado y las siglas “PRD”, en color negro que contrastan con
el fondo naranja (de tonalidad diferente al que contiene el
emblema de Convergencia). Visible en la parte inferior derecha
de dicho emblema, se advierten otros elementos que lo distinguen
aún más, tales como la estrella y las letras “PT”, en color
amarillo, sobre un fondo rojo, que cubren aproximadamente un
25% del emblema. Elementos que en su conjunto abarcan el 75%,
aproximadamente, del total del espacio del emblema impreso en
la boleta electoral para la elección de diputados y demás
documentación electoral.
En la parte inferior izquierda del emblema de la Coalición,
sobre un fondo naranja (de tonalidad diferente al que contiene el
emblema de Convergencia), se encuentra la figura que representa
el territorio y delimitación política del Estado de Jalisco, en color
azul, y sobre de dicha figura una banda o listón en color rojo. En
parte de dicha figura y sobre el listón referido, está escrito, con
letras mayúsculas y en color blanco, el nombre de la coalición
“POR EL BIEN DE TODOS”.
El color azul con el que se encuentra rellena la parte de la
figura que representa al territorio del Estado de Jalisco, a “simple
vista”, no es semejante al del círculo exterior del emblema del
partido Convergencia, ya que este es de un tono más fuerte,
además de encontrarse contenido en figuras completamente
diferentes.
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59
El color blanco con el que está escrito el nombre de la
coalición, bien puede decirse que es igual al contenido en la
palabra “CONVERGENCIA”, que identifica a dicho instituto
político; sin embargo, respecto de este color en particular, el actor
tendría que alzar su queja en contra de los demás institutos
políticos nacionales, puesto que el emblema de la mayoría de
estos contiene el color blanco.
La banda o listón, aun cuando en la forma son parecidas,
son diferentes en color, ya que una es de color rojo (Coalición) y
la otra es de color naranja (Convergencia).
Así, como se aprecia, en dichos emblemas, se observan
más de un número distinto de caracteres que similares, su
naturaleza es diversa y sus colores, con excepción del blanco,
tampoco son los mismos, como igualmente sucede con sus figuras
en el conjunto, de lo que se sigue, que no hay similitud,
semejanza o igualdad entre dichos emblemas que produzca un
grado de confusión entre los ciudadanos electores como,
equivocadamente, lo manifiesta el demandante.
Difícilmente, los elementos contenidos en cada uno de los
emblemas confrontados provocaría confusión entre los electores,
ya que para advertir los elementos que el actor dice se tomaron
del emblema del partido que la postula, hubiese implicado que el
elector hubiera tenido que fijar su atención y realizado una
observación meticulosa de dicho emblema por un tiempo más o
menos prolongado, toda vez que el espacio en donde se
encuentran es muy pequeño (menos de una cuarta parte del total
del emblema), lo cual no es concebible dadas las circunstancias
en que se desenvuelve el procedimiento de votación en las
casillas.
Además de todas las diferencias apuntadas en párrafos
precedentes, existe otra que, sin lugar a dudas, permite identificar
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60
claramente entre el partido Convergencia y la coalición “Por el
bien de todos”. Esta diferencia atiende a una disposición
contenida en la fracción IV, del artículo 270, de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, misma que establece:
“Artículo 270.- Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de
mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes,
necesariamente contendrán:
I…;
II…;
III…;
IV. Nombres y apellidos del candidato o candidatos;
IX…”
En efecto, la boleta impresa para la elección de diputados,
además del emblema de cada uno de los institutos políticos
participantes, contiene los nombres y apellidos de los candidatos
a diputados, tanto propietarios como suplentes registrados por
Convergencia, así como los de la Coalición, situación que, aunada
a los argumentos jurídicos, anteriormente vertidos, permite
establecer, que el día de la jornada electoral, en el Distrito
Electoral número 7 en Jalisco, no existió confusión alguna entre
los electores que acudieron a emitir su voto, generada en virtud de
los colores de los emblemas de cada uno de estos dos actores
políticos, como categóricamente lo manifiesta el actor, inclusive,
afirmando que los votos afectados por la supuesta confusión, eran
destinados al partido político Convergencia, manifestación por
demás genérica y sin sustento alguno.
Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, del
cotejo de los emblemas utilizados por la Coalición Por el Bien de
Todos y por el partido político Convergencia en las boletas y
demás material electoral para la elección de Diputados en el
proceso electoral local 2006 dos mil seis, no se advierte la
posibilidad de confusión alguna como lo hace valer el inconforme
y sí, en cambio, diferencias claras entre ambos emblemas que
permitieron a los electores, identificar a los partidos o coaliciones
y sus candidatos de su preferencia.
JIN-048/2006
61
Empero, suponiendo, sin conceder, que los colores azul y
blanco, así como el listón de color rojo, contenidos en la parte
inferior izquierda del emblema de la coalición “Por el bien de
todos”, sean los mismos que utiliza el partido Convergencia en su
emblema, este Órgano Jurisdiccional Electoral Local encuentra
que, tanto en el orden legal como en el jurisprudencial no existe
norma o principio alguno de los que se pueda desprender que los
partidos políticos tengan, de manera exclusiva, el derecho de
utilizar un determinado color o colores en su emblema, a efecto
de caracterizarlo y diferenciarlo, y que, en consecuencia, esté
vedado para los demás partidos políticos el uso de ese color o
colores, incluso de símbolos o palabras, según se ha sostenido por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis S3ELJ 14/2003, localizable en las páginas
110 y 111 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto dicen:
“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS
ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA
EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los
estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio
partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros
partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción
de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que
conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para
usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el
emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento
del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos
políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación
produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a
quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a
cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no
podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos
separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el
contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos
con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios,
siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión
con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la
combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del
espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o
JIN-048/2006
62
elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no
inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede
estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de
una norma de orden público.”
En este contexto, por una parte, en la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, no se advierte la existencia de alguna
disposición normativa en tal sentido, pero sí, por el contrario, la
posibilidad jurídica de que un partido político elija para su
emblema el color o colores que determine, entre toda la gama y
posibilidades que se puedan formar, con la única limitante de no
producir confusión en relación con los diversos emblemas de los
otros partidos políticos existentes, previamente registrados, pues
así lo refiere el artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que regula:
“Artículo 56.- Los estatutos deberán contener al menos: I.- La denominación del propio partido, el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán ser diferentes a los de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales; V….”
En lo referente a la documentación electoral de la elección
de diputados del Distrito Electoral 7 en el Estado de Jalisco, en
particular de las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y
cómputo -que obran en el expediente en que se actúa en copia
certificada- a que se refiere el demandante en su escrito de
inconformidad, resulta pertinente dejar en claro que tales
documentos son resguardados, manejados y llenados única y
exclusivamente por los funcionarios de las casillas, es decir, que
los mismos no llegan a estar a la vista de los electores, por lo que
éstos no pueden imponerse del contenido de tales documentos,
luego entonces, resulta evidente que, si bien es cierto en tales
documentos se imprimió un emblema con características
diferentes al acompañado a la solicitud de registro de convenio de
coalición, cierto es también que, los electores no tienen acceso a
esas actas, por lo tanto, es de concluirse que tal irregularidad no
pudo haber influido en el sentido en que los habitantes del
Distrito Electoral 7 en esta Entidad Federativa, emitieron su voto
JIN-048/2006
63
el día dos de julio de dos mil seis.
En esta tesitura, queda de manifiesto que de los colores,
símbolos o elementos, palabras, usados en los emblemas y con
modalidades o circunstancias particulares en cada uno de los
partidos políticos y coalición, se logra la perfecta caracterización
y diferenciación de cada uno respecto de los demás, por lo que la
confusión no se acredita, por lo tanto, tampoco se acredita el
tercero de los elementos de la causal X, del artículo 355, de la
Ley Electoral del Estado a estudio que se ha analizado, es decir,
que en forma evidente y a juicio de este Tribunal Electoral se
haya puesto en duda la certeza de la votación recibida en la
totalidad de las casillas electorales instaladas el día de la
jornada electoral del pasado dos de julio del año actual, en el
Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco, al no
evidenciarse la confusión alegada por el promovente, ni tampoco
trasciende hacia los resultados electorales como se ha advertido
de los elementos probatorios valorados, mismos que obran en
autos del presente expediente. Por lo que este agravio que ha sido
estudiado resulta ser parcialmente fundado, pero inoperante.
7.6. En cuanto a la falta de actuación en que, a su decir,
incurrió el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no obstante
haber tenido conocimiento del incumplimiento de diversas
disposiciones legales por parte de la Coalición “Por el bien de
todos”, consistente en la impresión y difusión de propaganda
electoral con un emblema diferente al aprobado para dicha
Coalición, mismo que contiene colores que representan al partido
político Convergencia, afectó en forma grave la certeza del
proceso electoral, desde el desarrollo de las propias campañas
electorales, este Tribunal lo estima como inatendible, por las
siguientes razones:
7.7. Por lo que toca a los señalamientos relativos a la
propaganda electoral, su realización se encuentra sujeta a un
espacio temporal -en la etapa de actos preparatorios de los
JIN-048/2006
64
procesos electorales-, a reglas específicas, a los que habrán de
sujetarse los partidos políticos o coaliciones contendientes, que
regula la propia Ley Electoral del Estado de Jalisco, en sus
artículos 67, 68, 69, entre otros. Además el actor se duele de
hechos relativos a la propaganda –que ya han sido trascritos en
líneas anteriores y en obvio de repeticiones no se repiten aquí-,
todos relacionados con su agravio analizado respecto del
emblema y colores utilizados por la coalición, cuestión de la que
ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en esta misma parte
considerativa.
Además, el actor realiza manifestaciones muy generales,
pues, de lo que se queja no se desprende que se duela en
particular de la propaganda utilizada por el candidato a diputado
del Distrito Electoral 7 en esta Entidad Federativa, postulado por
la coalición “Por el Bien de Todos”, aun cuando este Órgano
Jurisdiccional supliera la deficiencia en la expresión del agravio
en comento, conforme a la atribución que le otorga el artículo 381
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para el efecto de
establecer que la inconforme, en el agravio en cita, se refiere a la
propaganda utilizada por la coalición “Por el bien de todos”, en la
elección de diputados por el Distrito Electoral 7; en nada
cambiaría la determinación de este Tribunal, ya que de
actuaciones no se observa que el demandante haya aportado
medio de prueba alguno para acreditar que en la etapa de
preparación de la elección del referido distrito se hubiese
utilizado propaganda, por parte de la coalición “Por el bien de
todos” o su candidato, que contravenga disposiciones de la Ley
en la materia.
Cabe citar que en el hecho número 5 del escrito de
demanda, el promovente manifiesta que acompaña a la misma los
folletos utilizados por la coalición “Por el Bien de Todos” y sus
candidatos, para demostrar las infracciones que estos cometieron
en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral; sin
JIN-048/2006
65
embargo, del acuse de recepción de documentación de fecha 10
diez de julio del año en curso, no se desprende que los folletos a
que hace alusión el actor hayan sido acompañados a su escrito de
demanda.
7.8. Respecto de las constancias certificadas que forman el
expediente identificado con el número PA/QUEJA/037/2006,
aportado por el promovente como prueba y que obra en
actuaciones de la foja quinientas doce a la quinientas quince,
radicado con motivo de la denuncia de hechos presentada el día
31 treinta y uno de mayo del año en curso, por el ciudadano
Diego Corona Cremean, en su carácter de Presidente del órgano
directivo estatal del partido político Convergencia, en contra de la
coalición “Por el bien de todos”, en especial del escrito de
denuncia, se aprecia en los párrafos primero y segundo, del punto
número V, del capítulo de antecedentes, que denuncia probables
infracciones a lo dispuesto por los artículos 63, fracción III, 67,
fracción III, párrafo segundo, y 94, de la ley de la materia, por
parte de la coalición “Por el bien de todos”, al utilizar en la
propaganda de sus candidatos: a gobernador del Estado, y a
Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, un emblema que, a
decir del denunciante, presenta colores diferentes a los que pactó
en el convenio de coalición, lo que en dado caso, implicaría una
sanción de índole administrativa, que no es materia del juicio de
inconformidad.
Del mismo escrito de denuncia, a foja ocho de las
constancias certificadas del expediente referido en el acápite que
antecede, se observa que el representante de Convergencia
ofreció como pruebas las documentales privadas descritas en los
incisos C) y D), consistentes en: “un folleto de propaganda
electoral del candidato a gobernador de la coalición POR EL
BIEN DE TODOS, denominado PROPUESTAS” y “el volante de
propaganda electoral relativo al candidato a presidente municipal
de Acatlán de Juárez, Jalisco.
JIN-048/2006
66
Si bien es cierto, con la misma se acredita la existencia de
la denuncia de hechos que el partido Convergencia presentó en
contra de la coalición “Por el bien de todos”, -a la cual la
inconforme hace alusión en el último párrafo del hecho
identificado con el número 6 de su demanda de inconformidad-,
por considerar que en la propaganda de sus candidatos se
contravienen disposiciones de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, cierto es también, que de la referida denuncia se
desprende que la supuesta violación que se denuncia es en
particular en contra de candidatos distintos al postulado por la
coalición “Por el bien de todos”, en el Distrito Electoral número 7
en Jalisco, por ello, este agravio, como se dijo en líneas
precedentes, deviene en inatendible.
Por lo anteriormente expuesto, este Pleno del Tribunal
Electoral considera que los motivos de agravio referidos como
primero y segundo esgrimidos por el partido político actor,
resultan ser parcialmente fundado pero inoperante uno, e
inatendible otro.
VIII.- ESTUDIO DE LA DETERMINANCIA EN LAS
CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS.- En su escrito de
inconformidad, el actor encauza su pretensión jurídica, primero,
invocando la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las
casillas instaladas en el Distrito Electoral número 7 por la
actualización de la causal de nulidad de la fracción X, del artículo
355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que, como ya
quedo analizado en la parte considerativa que antecede, no
prosperó, y, segundo, invoca que se estudien también por la causa
de nulidad de elección, que se regula en la fracción I, del artículo
356, de la ley en la materia.
JIN-048/2006
67
En este orden de ideas, no obstante que, ya ha quedado de
manifiesto que no se actualizaron los extremos de la causal de
nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355, de la
multicitada ley en la materia, en la totalidad de las trescientas
setenta y seis casillas instaladas en el Distrito Electoral 7, en
concordancia con lo que este Pleno del Tribunal Electoral
estableció en su metodología de estudio en el considerando VI de
la presente resolución, y, además, en aplicación del principio de
exhaustividad, que impone a los juzgadores el deber de agotar,
cuidadosamente, en la sentencia, todos y cada uno de los
planteamientos hechos valer por las partes durante la integración
de la litis, así como valorar y pronunciarse sobre los elementos de
prueba que obren en el expediente, este órgano jurisdiccional,
considera oportuno el estudio específico de la determinancia
como un elemento esencial, más allá y aunque no se haya
acreditado la causal de nulidad en las casillas cuya votación
impugnó el actor.
8.1. En efecto, el factor de la determinancia constituye un
elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de
manera expresa o implícita, por lo que no resulta ocioso su
análisis, por el contrario, se trata de obtener los mayores
elementos que permitan al juzgador arribar a la verdad jurídica y
a la convicción en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, cuando el supuesto legal cita
expresamente, el elemento en cuestión, quien invoca la causa de
nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad
previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es
determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito,
como en el caso de la fracción X del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado, la omisión significa, que dada la magnitud
del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
JIN-048/2006
68
presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de
la votación, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos
demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son
determinantes para el resultado de la votación, no se justifica la
pretensión de anular la votación recibida en una casilla.
En lo concerniente a este requisito, relativo al carácter
determinante de la irregularidad o violación, debe decirse que no
toda irregularidad o violación (incluso sustancial o grave) de la
normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad
invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la
votación o elección de que se trate, sino sólo cuando haya sido
plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la
votación.
Así, con base en las consideraciones anteriores, la causal de
nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se
acredite plenamente por el actor, la existencia de irregularidades
irreparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación, y que sean determinantes en el resultado
de la votación en la casilla.
8.2. Para el análisis de la determinancia en relación al acto
impugnado, que no es otro que los resultados del cómputo
distrital en todas las casillas impugnadas del Distrito Electoral 7
en el Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal tomó en
consideración, entre otras pruebas: a) las actas de la jornada
electoral y b) las actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las
levantadas por la Comisión Distrital Electoral número 7,
documentales que por tener el carácter de públicas, de
conformidad con la fracción I, del artículo 375, de la Ley
Electoral del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de
JIN-048/2006
69
su autenticidad o de la veracidad de hechos a que se refieren,
tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Con base en dichas pruebas que obran agregadas en autos y
que, en el presente considerando, se analizan y valoran en los
términos del artículo 376 de la ley en la materia, este Pleno llega
a la conclusión de que, a más de lo infundado de sus agravios al
no actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el
artículo 355, en su fracción X, de la Ley Electoral del Estado,
además, lo inconsistente de su pretensión, se reafirma, porque
tampoco se acredita que exista determinancia en los resultados
obtenidos por el actor, de tal forma que, suponiendo sin conceder
que se hubiese acreditado la causal de nulidad en la totalidad de
las casillas impugnadas, tampoco se revertiría el resultado de la
votación.
Se concluye lo anterior, por medio del siguiente diagrama
esquemático, en cuya primera columna, se identifica el número y
tipo de la casilla; en la segunda, la votación total emitida; en la
tercera, los votos que obtuvo el partido primer lugar; en la cuarta,
la votación obtenida por el Partido Convergencia; en la quinta, la
votación obtenida por la Coalición PRD-PT; en la sexta la
diferencia de votos entre el partido ganador y Convergencia; y
por último, si altera o no el resultado de la votación.
DISTRITO ELECTORAL 07
No. CASILLA TOTAL
EMITIDA PRIMER LUGAR CONV.
PRD/PT
DIFERENCIA 1ER. LUGAR Y
CONVERGENCIA ALTERA
1 2024 B 423 142 4 88 138 No 2 2024 C1 398 141 5 78 136 No
3 2024 C2 392 136 3 69 133 No
4 2024 C3 387 148 6 65 142 No
5 2025 B 426 161 6 69 155 No
6 2025 C1 446 167 7 73 160 No
7 2025 C2 423 150 0 69 150 No
8 2025 C3 431 161 5 84 156 No
9 2025 C4 431 167 6 67 161 No
10 2026 B 357 131 3 69 128 No
11 2026 C1 352 138 2 57 136 No
JIN-048/2006
70
12 2027 B 395 157 5 53 152 No
13 2027 C1 367 145 4 54 141 No
14 2027 C2 403 150 8 50 142 No
15 2028 B 358 125 4 57 121 No
16 2028 C1 351 144 4 55 140 No
17 2028 C2 336 125 6 63 119 No
18 2029 B 440 159 5 123 154 No
19 2029 C1 423 175 5 89 170 No
20 2030 B 391 133 6 63 127 No
21 2030 C1 389 139 9 74 130 No
22 2030 C2 381 121 4 81 117 No
23 2030 C3 395 160 6 75 154 No
24 2030 C4 380 127 9 75 118 No
25 2031 B 411 197 3 34 194 No
26 2031 C1 379 185 6 34 179 No
27 2031 C2 393 185 2 34 183 No
28 2032 B 436 225 1 41 224 No
29 2032 C1 411 174 2 50 172 No
30 2033 B 379 184 0 21 184 No
31 2033 C1 388 231 0 27 231 No
32 2033 C2 402 187 2 37 185 No
33 2034 B 347 145 4 39 141 No
34 2034 C1 327 173 6 37 167 No
35 2034 C2 317 137 4 39 133 No
36 2035 B 387 190 7 48 183 No
37 2035 C1 374 164 2 41 162 No
38 2035 C2 363 164 0 46 164 No
39 2035 C3 387 183 4 38 179 No
40 2035 C4 358 172 21 30 151 No
41 2035 C5 397 202 4 33 198 No
42 2035 C6 359 163 3 44 160 No
43 2035 C7 346 191 3 39 188 No
44 2035 C8 367 178 3 44 175 No
45 2036 B 369 186 7 21 179 No
46 2036 C1 370 210 7 24 203 No
47 2036 C2 352 200 5 33 195 No
48 2036 C3 372 214 7 20 207 No
49 2036 C4 365 209 5 16 204 No
50 2037 B 337 143 2 30 141 No
51 2037 C1 366 175 1 28 174 No
52 2037 C2 372 179 2 37 177 No
53 2038 B 409 140 2 59 138 No
54 2038 C1 398 157 7 61 150 No
55 2038 C2 380 158 1 47 157 No
56 2038 C3 351 140 2 42 138 No
57 2038 C4 379 149 0 36 149 No
58 2039 B 371 152 1 48 151 No
59 2039 C1 377 151 4 42 147 No
60 2039 C2 354 130 4 49 126 No
61 2039 C3 341 134 6 50 128 No
62 2040 B 378 160 3 38 157 No
63 2040 C1 430 168 3 42 165 No
64 2040 C2 393 154 2 40 152 No
65 2040 C3 364 145 5 33 140 No
JIN-048/2006
71
66 2041 B 318 129 3 33 126 No
67 2041 C1 357 175 1 34 174 No
68 2041 C2 334 143 0 44 143 No
69 2042 B 267 109 5 26 104 No
70 2042 C1 286 108 1 44 107 No
71 2043 B 405 186 12 62 174 No
72 2043 C1 413 186 11 42 175 No
73 2043 C2 382 172 11 49 161 No
74 2043 C3 405 222 10 41 212 No
75 2043 C4 397 170 5 63 165 No
76 2043 C5 388 176 8 51 168 No
77 2043 C6 392 164 20 60 144 No
78 2043 C7 412 186 6 57 180 No
79 2044 B 414 148 18 89 130 No
80 2044 C1 409 141 16 86 125 No
81 2044 C2 418 147 16 93 131 No
82 2044 C3 413 127 27 105 100 No
83 2045 B 374 144 10 68 134 No
84 2045 C1 393 130 4 59 126 No
85 2045 C2 382 143 8 43 135 No
86 2045 C3 348 134 4 57 130 No
87 2046 B 407 137 11 95 126 No
88 2046 C1 406 152 8 64 144 No
89 2046 C2 386 138 5 74 133 No
90 2047 B 267 178 17 13 161 No
91 2048 B 321 141 8 90 133 No
92 2048 E1 397 134 7 73 127 No
93 2049 B 436 198 12 70 186 No
94 2049 C1 416 188 27 57 161 No
95 2049 C2 431 178 14 51 164 No
96 2049 C3 380 143 14 57 129 No
97 2049 C4 411 161 15 70 146 No
98 2049 C5 438 185 19 66 166 No
99 2049 C6 421 162 13 74 149 No
100 2049 C7 427 177 15 76 162 No
101 2438 B 379 157 2 37 155 No
102 2438 C1 391 158 1 47 157 No
103 2438 C2 383 150 2 64 148 No
104 2439 B 392 150 5 60 145 No
105 2439 C1 409 169 4 47 165 No
106 2439 C2 390 146 3 63 143 No
107 2440 B 505 207 3 95 204 No
108 2440 C1 495 208 5 62 203 No
109 2441 B 435 166 9 60 157 No
110 2441 C1 440 177 4 85 173 No
111 2442 B 427 162 7 57 155 No
112 2442 C1 403 185 4 39 181 No
113 2442 C2 371 135 0 69 135 No
114 2443 B 392 149 12 90 137 No
115 2443 C1 377 154 5 55 149 No
116 2443 C2 398 154 6 54 148 No
117 2444 B 428 188 14 39 174 No
118 2444 C1 413 195 13 35 182 No
119 2444 C2 449 219 3 47 216 No
JIN-048/2006
72
120 2444 C3 444 200 13 55 187 No
121 2444 C4 411 187 16 42 171 No
122 2444 C5 426 197 11 41 186 No
123 2444 C6 428 177 6 53 171 No
124 2444 C7 459 227 5 52 222 No
125 2444 E1 427 173 10 58 163 No
126 2444 E1 C1 429 179 4 83 175 No
127 2444 E1 C2 436 186 5 64 181 No
128 2444 E1 C3 419 169 7 58 162 No
129 2444 E1 C4 453 175 14 60 161 No
130 2445 B 529 219 5 83 214 No
131 2445 C1 555 216 5 103 211 No
132 2446 B 385 208 9 40 199 No
133 2446 C1 377 173 2 56 171 No
134 2446 C2 420 207 3 53 204 No
135 2446 C3 406 203 2 65 201 No
136 2446 C4 390 198 5 50 193 No
137 2447 B 373 182 2 48 180 No
138 2447 C1 434 214 2 58 212 No
139 2447 C2 410 182 2 50 180 No
140 2447 C3 402 159 2 50 157 No
141 2447 C4 404 187 3 57 184 No
142 2447 C5 428 215 1 64 214 No
143 2447 C6 366 184 2 61 182 No
144 2447 C7 416 175 2 58 173 No
145 2448 B 330 141 2 51 139 No
146 2448 C1 316 171 3 40 168 No
147 2448 C2 348 159 3 47 156 No
148 2448 C3 348 175 1 46 174 No
149 2449 B 450 245 2 56 243 No
150 2449 C1 458 246 3 61 243 No
151 2449 C2 444 209 6 57 203 No
152 2449 C3 437 220 1 71 219 No
153 2450 B 414 199 3 49 196 No
154 2450 C1 426 213 1 56 212 No
155 2450 C2 413 217 3 17 214 No
156 2450 C3 387 204 4 29 200 No
157 2451 B 424 178 1 60 177 No
158 2451 C1 430 213 0 41 213 No
159 2451 C2 426 189 4 54 185 No
160 2451 E1 466 226 8 49 218 No
161 2451 E1 C1 455 241 6 41 235 No
162 2451 E1 C2 459 198 8 46 190 No
163 2451 E1 C3 432 198 4 51 194 No
164 2451 E1 C4 449 203 7 52 196 No
165 2452 B 434 200 4 43 196 No
166 2452 C1 431 196 1 44 195 No
167 2452 C2 448 184 0 48 184 No
168 2453 B 385 156 1 50 155 No
169 2453 C1 377 169 2 44 167 No
170 2453 C2 387 166 2 63 164 No
171 2453 C3 393 175 1 63 174 No
172 2453 C4 371 189 7 45 182 No
173 2453 C5 396 176 3 62 173 No
JIN-048/2006
73
174 2453 C6 386 171 1 70 170 No
175 2454 B 404 144 5 87 139 No
176 2454 C1 356 136 0 80 136 No
177 2454 C2 392 137 2 88 135 No
178 2454 C3 421 178 4 86 174 No
179 2455 B 433 189 2 63 187 No
180 2455 C1 414 167 1 54 166 No
181 2455 C2 426 155 2 65 153 No
182 2455 C3 421 168 1 77 167 No
183 2455 C4 410 146 0 91 146 No
184 2455 C5 406 153 1 73 152 No
185 2455 C6 463 188 4 76 184 No
186 2456 B 375 154 1 62 153 No
187 2456 C1 382 146 3 62 143 No
188 2456 C2 351 129 1 49 128 No
189 2456 C3 362 140 1 75 139 No
190 2457 B 389 180 1 59 179 No
191 2457 C1 377 133 1 77 132 No
192 2457 C2 385 153 1 70 152 No
193 2458 B 361 168 3 67 165 No
194 2458 C1 373 156 3 62 153 No
195 2458 C2 340 151 6 73 145 No
196 2459 B 433 125 2 133 123 No
197 2459 C1 403 130 2 111 128 No
198 2459 C2 401 161 2 85 159 No
199 2460 B 305 141 1 55 140 No
200 2460 C1 339 132 2 76 130 No
201 2460 C2 361 168 2 82 166 No
202 2460 C3 320 146 3 64 143 No
203 2461 B 437 150 1 122 149 No
204 2461 C1 435 157 3 119 154 No
205 2462 B 345 139 1 77 138 No
206 2462 C1 347 127 0 89 127 No
207 2462 C2 345 154 3 83 151 No
208 2462 C3 340 124 3 82 121 No
209 2463 B 464 242 3 54 239 No
210 2463 C1 419 208 10 67 198 No
211 2463 C2 428 229 2 53 227 No
212 2464 B 342 191 6 46 185 No
213 2464 C1 389 193 7 56 186 No
214 2464 C2 374 204 7 38 197 No
215 2465 B 404 216 4 39 212 No
216 2465 C1 436 250 3 30 247 No
217 2465 C2 441 220 1 55 219 No
218 2465 C3 433 265 0 33 265 No
219 2465 C4 449 253 1 39 252 No
220 2465 C5 444 258 1 38 257 No
221 2465 C6 472 240 1 60 239 No
222 2465 E1 584 377 4 41 373 No
223 2465 E1 C1 529 358 4 42 354 No
224 2466 B 371 238 1 15 237 No
225 2466 C1 376 273 0 11 273 No
226 2466 C2 415 277 0 17 277 No
227 2467 B 399 205 1 55 204 No
JIN-048/2006
74
228 2467 C1 385 201 1 42 200 No
229 2467 C2 388 198 0 47 198 No
230 2467 C3 393 179 3 49 176 No
231 2467 S1 48 25 0 5 no está el acta ----
232 2468 B 415 147 2 77 145 No
233 2468 C1 386 132 1 94 131 No
234 2468 C2 427 178 6 97 172 No
235 2468 C3 447 149 1 104 148 No
236 2468 C4 388 137 2 91 135 No
237 2469 B 338 116 0 61 116 No
238 2469 C1 370 154 0 55 154 No
239 2469 C2 330 123 1 41 122 No
240 2469 C3 347 134 2 52 132 No
241 2470 B 494 221 4 27 217 No
242 2470 C1 505 206 3 53 203 No
243 2471 B 373 146 2 50 144 No
244 2471 C1 380 169 1 37 168 No
245 2472 B 397 160 2 34 158 No
246 2472 C1 411 185 1 36 184 No
247 2472 E1 392 151 5 35 146 No
248 2472 E1 C1 391 156 3 44 153 No
249 2588 B 393 177 4 29 173 No
250 2588 C1 382 176 2 26 174 No
251 2588 C2 388 172 5 32 167 No
252 2588 C3 372 151 1 31 150 No
253 2588 C4 359 155 2 22 153 No
254 2611 B 329 137 4 27 133 No
255 2611 C1 336 136 1 24 135 No
256 2611 C2 336 162 3 24 159 No
257 2611 C3 351 162 2 23 160 No
258 2612 B 391 240 0 18 240 No
259 2612 C1 398 280 0 8 280 No
260 2613 B 433 253 0 30 253 No
261 2613 C1 440 232 4 25 228 No
262 2613 C2 401 209 0 40 209 No
263 2613 C3 432 255 1 25 254 No
264 2613 C4 385 211 1 24 210 No
265 2614 B 363 204 1 31 203 No
266 2614 C1 342 215 1 28 214 No
267 2614 C2 378 248 2 19 246 No
268 2614 C3 369 222 1 23 221 No
269 2616 B 402 187 2 46 185 No
270 2616 C1 403 214 0 37 214 No
271 2616 C2 427 203 1 48 202 No
272 2616 C3 390 208 0 61 208 No
273 2616 C4 384 200 2 35 198 No
274 2616 C5 430 225 2 46 223 No
275 2616 C6 409 202 3 52 199 No
276 2616 C7 386 192 1 48 191 No
277 2617 B 268 125 2 12 123 No
278 2617 C1 297 131 1 14 130 No
279 2618 B 406 221 1 49 220 No
280 2618 C1 400 187 2 58 185 No
281 2618 C2 385 205 2 34 203 No
JIN-048/2006
75
282 2619 B 461 211 4 54 207 No
283 2619 C1 422 215 2 41 213 No
284 2619 C2 476 254 2 54 252 No
285 2619 C3 451 230 0 42 230 No
286 2619 C4 456 234 0 42 234 No
287 2619 C5 488 213 2 59 211 No
288 2620 B 441 220 3 25 217 No
289 2620 C1 475 251 2 28 249 No
290 2620 C2 446 234 1 46 233 No
291 2621 B 389 189 4 25 185 No
292 2621 C1 366 187 3 21 184 No
293 2621 C2 378 216 0 21 216 No
294 2622 B 429 224 1 25 223 No
295 2622 C1 444 226 2 27 224 No
296 2623 B 366 163 0 39 163 No
297 2623 C1 393 206 2 27 204 No
298 2623 C2 364 196 0 33 196 No
299 2624 B 410 193 6 24 187 No
300 2624 C1 393 195 0 25 195 No
301 2624 C2 394 184 2 24 182 No
302 2624 C3 368 205 1 17 204 No
303 2624 C4 396 209 1 19 208 No
304 3172 B 483 282 2 42 280 No
305 3172 C1 473 238 7 48 231 No
306 3199 B 367 176 1 63 175 No
307 3199 C1 349 156 4 48 152 No
308 3199 C2 356 179 0 45 179 No
309 3199 C3 362 146 0 61 146 No
310 3201 B 427 187 0 29 187 No
311 3201 C1 460 212 3 39 209 No
312 3201 C2 459 204 1 49 203 No
313 3201 C3 464 192 3 39 189 No
314 3201 C4 449 200 4 38 196 No
315 3202 B 350 159 0 20 159 No
316 3202 C1 343 162 2 24 160 No
317 3202 C2 338 151 4 28 147 No
318 3203 B 265 134 0 30 134 No
319 3203 C1 268 124 2 32 122 No
320 3204 B 441 205 0 54 205 No
321 3204 C1 430 215 1 53 214 No
322 3204 C2 454 203 1 49 202 No
323 3312 B 378 127 7 56 120 No
324 3312 C1 402 163 3 49 160 No
325 3313 B 301 125 3 41 122 No
326 3313 C1 271 110 2 43 108 No
327 3313 C2 258 101 0 38 101 No
328 3314 B 406 170 1 62 169 No
329 3316 B 155 72 1 21 71 No
330 3317 B 513 272 3 52 269 No
331 3317 C1 529 280 3 45 277 No
332 3317 C2 536 292 3 59 289 No
333 3317 C3 533 293 3 62 290 No
334 3318 B 372 186 1 31 185 No
335 3318 C1 356 165 3 34 162 No
JIN-048/2006
76
336 3319 B 51 26 1 6 25 No
337 3320 B 192 109 2 9 107 No
338 3321 B 393 176 1 23 175 No
339 3321 C1 397 187 2 37 185 No
340 3322 B 410 173 0 38 173 No
341 3322 C1 394 147 6 29 141 No
342 3323 B 223 105 3 34 102 No
343 3324 B 325 173 2 29 171 No
344 3324 C1 311 185 2 25 183 No
345 3325 B 142 78 0 23 78 No
346 3326 B 124 49 0 6 49 No
347 3327 B 114 76 0 11 76 No
348 3328 B 298 138 2 24 136 No
349 3329 B 318 133 1 41 132 No
350 3330 B 268 119 1 34 118 No
351 3331 B 201 111 2 18 109 No
352 3332 B 283 132 1 20 131 No
353 3333 B 275 115 0 37 115 No
354 3334 B 335 160 1 22 159 No
355 3335 B 365 160 5 49 155 No
356 3336 B 369 165 0 26 165 No
357 3337 B 408 170 4 47 166 No
358 3338 B 432 161 0 35 161 No
359 3339 B 435 175 1 46 174 No
360 3340 B 331 135 1 38 134 No
361 3341 B 342 169 1 33 168 No
362 3342 B 352 137 2 72 135 No
363 3343 B 281 97 2 47 95 No
364 3344 B 570 111 1 32 110 No
365 3345 B 335 116 1 77 115 No
366 3346 B 350 186 2 41 184 No
367 3347 B 395 227 0 24 227 No
368 3348 B 221 104 0 19 104 No
369 3348 C1 209 86 0 23 86 No
370 3349 B 412 172 2 32 170 No
371 3350 B 404 159 1 63 158 No
372 3351 B 362 164 0 63 164 No
373 3352 B 388 122 3 87 119 No
374 3353 B 334 171 0 47 171 No
375 3354 B 228 127 1 34 126 No
376 3355 B 73 33 1 14 32 No
8.3. Del estudio y análisis de las casillas esquematizadas
antes, se desprende que sí hubo votación para el partido político
Convergencia, por lo que no se considera que haya existido
incertidumbre por parte de los electores que acudieron a dichas
casillas a emitir su voto. Al resultar falsa la premisa de la ilegalidad
de la impresión de las boletas, carece de sustento la conclusión de
que con el logotipo en mención se confundió a los electores.
JIN-048/2006
77
Individualizadas las casillas, una a una, con su diferencia
entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar
y los obtenidos por Convergencia, se puede apreciar que no hay
determinancia para anular la votación recibida en las trescientas
setenta y seis casillas electorales.
Bajo el razonamiento de que, en el supuesto de que se
sumaran los sufragios de la Coalición Por el Bien de Todos, más
los obtenidos por el Partido Convergencia, su monto en el Distrito
Electoral número 7 en el Estado de Jalisco, resulta totalmente
intrascendente e irrelevante, en comparación con la votación
obtenida por el Partido ganador, como a continuación se ilustra en
la siguiente tabla:
Votación obtenida
por el partido ganador
Votación obtenida por la Coalición PRD-
PT
Votación obtenida por
el Partido Político
Convergencia
Suma de la votación de la Coalición y el
Partido Convergencia
Diferencia entre el
primer lugar y la suma de los
partidos Coalición y
Convergencia
59,170
18,246
1,331
19,577
39,593
8.4. Por lo anterior, se llega a la conclusión de que la
presente demanda de Juicio de Inconformidad, se formuló con una
pretensión que no se podía alcanzar jurídicamente, ante la
inexistencia de hechos y agravios que sirvieran para actualizar la
causal de nulidad de la elección pretendida por el actor, como ya se
vio, lo que nos lleva a arribar a la conclusión de que resulta
notoriamente FRÍVOLA y generó trabajo y costo muy por encima
de lo normal, que caería en el supuesto de la Tesis de
Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005, páginas
136-138 cuyo rubro y texto es el siguiente:
JIN-048/2006
78
“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA
SANCIÓN AL PROMOVENTE.- En los casos que requieren del
estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta
sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado,
en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a
los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las
demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o
ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto
jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta
respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta
notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales
suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano
correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de
incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se
pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el
desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al
fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso
es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los
elementos de convicción necesarios para poder corroborar si
efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se
limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano
jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del
material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo
contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren
de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter
subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a
afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio
o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del
estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas
no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía
individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes
secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio
gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un
estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es
correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o
administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias
JIN-048/2006
79
sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la
presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no
cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de
apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo
deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que
verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si
existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos
de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se
tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente
tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el
correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta
que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de
ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de
derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos
y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del
medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con
seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y
esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención
respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para
los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el
propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos
humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.
Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este
tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición
legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del
caso.
Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero
de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—
Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.—
Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—
Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-36, Sala
Superior, tesis S3ELJ 33/2002.”
JIN-048/2006
80
Por consiguiente, y en lo que se refiere a estas casillas, se
considera que no se acredita determinancia alguna que revierta los
resultados obtenidos en la totalidad de las casillas electorales
instaladas en el Distrito Electoral número 7 del Estado de Jalisco, y
menos la posición del partido político ganador, lo que viene a
reiterar o fortalecer lo infundado y frívolo del agravio hecho valer
por el actor en razón de que se advierte que si bien es cierto que
hubo irregularidades, no hubo votos computados en forma
irregular, ni mucho menos determinancia.
IX.- ESTUDIO DEL AGRAVIO REFERENTE A LA
CAUSAL ABSTRACTA INVOCADA POR EL ACTOR. En
los incisos a) y d) del TERCER AGRAVIO del apartado
identificado como: B) CAPITULO DE AGRAVIOS DEL
ESCRITO DE DEMANDA, la parte actora hace valer la causal de
nulidad abstracta, en los siguientes términos:
a) Que las violaciones legales vertidas en el
primer y segundo agravio de su demanda
constituyen en su conjunto la inobservancia
de los principios rectores de la función
electoral de certeza y legalidad y ello
actualiza la causal abstracta de nulidad; y
b) Que las condiciones antes señaladas
actualizan la causal abstracta de nulidad
que ha definido el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la tesis de
jurisprudencia que lleva por rubro:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA
ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y
similares)- ya que dicho criterio
jurisprudencial hace prevalecer en forma
JIN-048/2006
81
sustantiva la vigencia de los principios
rectores de la función electoral.
Esta petición, la reitera en los incisos c.1), c.4) y c.5) del
apartado identificado como C) CAPITULO DE PROCEDENCIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA, en la que pretende lo siguiente:
c.1) Que las irregularidades relatadas
actualizan la causal de nulidad abstracta
que prevé la legislación del Estado de
Jalisco, en el artículo 355 fracción X de la
ley de la materia (sic);
c.4) Que el principio de equidad significa
condiciones de igualdad de oportunidades, de
competencia justa, situación que no ocurrió
en la especie pues la participación de
Convergencia como la de Alternativa
Socialdemócrata y Campesina no ocurrió en
condiciones de equidad pues el propio árbitro
de la contienda permitió la inequidad en el
proceso, lo que actualiza la causa de
nulidad de elección de tipo abstracto que
ha establecido en criterios jurisprudenciales
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; y
c.5) Que el actor cuenta con interés jurídico
para intentar la causal de nulidad abstracta
antes mencionada, derivado de las acciones
tuitivas de carácter difuso con que cuentan
los partidos, de acuerdo al criterio
jurisprudencial que lleva por rubro:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES
DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS
JIN-048/2006
82
PARA QUE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por
el actor, este órgano jurisdiccional considera que es conveniente
establecer el alcance que se desprende de una tesis de
jurisprudencia y otra relevante, que fueron sustentadas por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, para su debida observancia y aplicación a la luz de la
legislación electoral vigente en el Estado de Tabasco, las tesis de
mérito tienen el rubro y texto que son del siguiente tenor literal:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes
JIN-048/2006
83
resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.— 29 de diciembre de 2000.— Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.— El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004. — Coalición Alianza Ciudadana. — 28 de junio de 2004. — Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004. —Partido Acción Nacional. — 28 de junio de 2004. — Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.
JIN-048/2006
84
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de
JIN-048/2006
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los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. — Partido de la Revolución Democrática. — 29 de diciembre de 2000. — Mayoría de cuatro votos en este criterio. — Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. — El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. — Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. — Partido Revolucionario Institucional. — 24 de julio de 2001. — Mayoría de cuatro votos. — Ponente: José Luis de la Peza. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. — Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527.”
La primera de las tesis transcritas, y que es la que invoca el
actor en su demanda, prescribe que se actualiza la causa de
nulidad de elección de tipo abstracto, cuando se vulneran los
principios fundamentales de una elección, que derivan de los
preceptos constitucionales que refiere la tesis de mérito, es decir,
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de la lectura de esta tesis se advierte que está redactada de tal
forma que, por una parte establece la causa y, por otra parte,
prescribe el efecto o la sanción a la trasgresión de esos principios.
Ahora bien, la segunda tesis que se transcribió, sólo predica
que la observancia de los principios fundamentales de una
elección en un proceso electoral, se traducirá en el cumplimiento
de los preceptos constitucionales antes referidos, en otras
palabras, se observa que está redactada de tal manera que no
establece la sanción que conlleva la trasgresión de esos
principios.
Lo apuntado, a juicio de este órgano judicial, es oportuno,
toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión
constitucional electoral identificado con el número y siglas SUP-
JRC-484/2003, que fue fallado el día treinta de diciembre del dos
mil tres, determinó que los principios constitucionales y legales
que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea
considerada válida, se encuentran contemplados y tutelados en la
fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que prevé como causal de nulidad de una elección, que se
hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada
electoral, de ahí que las consideraciones jurídicas que decretó el
máximo órgano jurisdiccional federal en la materia, constituyan
el marco jurídico de la causal de nulidad abstracta que demanda
el actor, que confunde con la causal genérica, y serán el sustento
que este órgano judicial empleará para establecer la premisa
mayor y desprender de ella los elementos que se exigen para su
configuración.
Los argumentos de mérito son del siguiente tenor literal:
Debe tomarse en cuenta que los mismos principios a que se hace referencia en la tesis "ELECCIONES. PRINCIPIOS
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CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA" y que esta Sala a deducido exegéticamente de normas constitucionales, se encuentran inmersos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Es necesario transcribir la parte conducente de dicha disposición legal: "Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando: I. ... II. ... III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección. Se entienden por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;" Los alcances de esta causal de nulidad son los siguientes: Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones: a) substanciales; b) en la jornada electoral; c) plenamente acreditadas; y d) determinantes para el resultado de la elección.
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En la fracción III del artículo 356, en primer término, se exige que las violaciones sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 99 y 116 fracción IV, inciso a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
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Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria. Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos substanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria. La causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador. Toda vez que, la imperatividad de los principios consagrados en nuestra
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Constitución Federal están fuera de duda, la fracción III, del artículo 356, sólo puede interpretarse en el sentido de que el legislador pretendió sancionar con la declaración de nulidad de la elección, la comisión de violaciones substanciales, que, como ya se dijo, son aquellas que afectan los principios constitucionales y legales que toda elección debe contener para que pueda considerarse como válida, y que, al establecer el legislador en los incisos a), b) y c), tres supuestos que se entiende constituyen violaciones substanciales, lo hizo con un afán enunciativo o ejemplificativo, pero nunca con un sentido limitativo, pues como ya se señaló, esto no sería acorde con los valores tutelados y los fines perseguidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, conforme a lo considerado por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el
marco jurídico equivalente al que rige en la causal de nulidad de
elección de tipo abstracto, está inmerso y previsto en la fracción
III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en
consecuencia, para que se pueda considerar que se actualiza esta
causal, es preciso que se hubiesen cometido violaciones:
a) Que sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin
los cuales no es posible predicar que se celebró una elección
democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su
voluntad acerca de quienes serán sus representantes;
b) Que hayan ocurrido en la jornada electoral, aunque cabe
precisar que en este concepto se incluyen no sólo los hechos o
circunstancias que hayan tenido realización material en esta etapa
del proceso electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan
efectos este día;
c) Que estén plenamente acreditadas; y
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d) Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Al actualizar los elementos que forman esta causal llamada
abstracta, a juicio de este órgano judicial, en el presente caso, no
se actualizan los extremos que exige el primero de los elementos
que exige la casual de nulidad en estudio, habida cuenta que
como se determinó en los considerandos VII y VIII de la presente
resolución, no hay ninguna evidencia concluyente que compruebe
que ocurrieron violaciones sustanciales, y ello se desprende a
partir del estudio de los agravios que esgrimió el actor, y a ellos
se remite este órgano jurisdiccional para dar contestación a los
mismos, en obvio de repeticiones estériles. Consecuentemente,
resulta infundada la pretensión del actor para que se declare
la nulidad de la elección de tipo abstracto, que ha establecido
en criterios jurisprudenciales el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; y que fue examinada en el presente
considerando.
X.- El partido político actor, en el presente juicio de
inconformidad, también se pronuncia en contra de la declaración
de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, y de la
expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor del
Partido Acción Nacional, por supuestas irregularidades graves y
no reparables, respecto de la omisión del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, afectando supuestamente, la certeza y la
legalidad de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la
nulidad de la votación recibida en todas las casillas del Distrito
Electoral número 7 en el Estado de Jalisco y, en consecuencia, la
nulidad de la elección a estudio.
10.1. Al efecto, el artículo 338 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, determina el procedimiento que realiza la
Comisión Distrital Electoral correspondiente para llevar a cabo la
calificación de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa.
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En apego a lo dispuesto en el artículo citado en el párrafo
que antecede, este Pleno del Tribunal advierte del acta de la
sesión ordinaria de fecha cinco de julio del presente año,
correspondiente al cómputo distrital y calificación de la elección
de diputados por el principio de mayoría relativa, el contenido del
acuerdo de la 7 Comisión Distrital Electoral del Instituto
Electoral del Estado, la cual hace prueba plena, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 376 y 378 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, en la que estima, en su considerando VI,
como válida legalmente, la elección de diputados por el principio
de mayoría relativa en el Distrito Electoral 7 en el Estado de
Jalisco, sin que hubiera habido objeción por los representantes de
los partidos políticos que estuvieron presentes.
10.2. Así mismo, en el considerando VII del acuerdo de
referencia, se determina lo concerniente a la fórmula que obtuvo
la mayoría de votos, que fue la registrada por el Partido Acción
Nacional, en apego a lo establecido en el artículo 338 de la ley en
la materia, así como haber cumplido con los requisitos formales
de elegibilidad previstos por los artículos 235 y 236 de la citada
ley.
Ahora bien, toda vez que los actos impugnados por el
partido político actor en el presente caso, fueron llevados a cabo
por la 7 Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, este Tribunal estima que no se configura
agravio alguno, ya que de los hechos y agravios expresados en su
demanda no se pueden deducir e imposibilita a este Órgano
Jurisdiccional, a suplir la deficiente expresión de agravios,
además de que la autoridad señalada como responsable, actuó
conforme a lo dispuesto por los artículos 337 y 341 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
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En consecuencia, la demanda interpuesta por el partido
político actor en la que impugna las determinaciones de la
declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de
las constancias de mayoría relativa de la elección de diputados
locales, también resulta ser infundada.
10.3. Toda vez, que los agravios esgrimidos por el
promovente, resultaron: parcialmente fundado pero inoperante
el primero, e inatendible el segundo, en los términos del
considerando VII de esta sentencia; e infundados el tercero y
cuarto en los términos de los considerandos VIII y IX de la
presente resolución, lo procedente es CONFIRMAR los
resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección
de diputados de mayoría relativa, la determinación de validez de
la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría
relativa a la fórmula de candidatos que resultó triunfadora, todos
actos efectuados por la Comisión Distrital Electoral número 7 en
el Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los
preceptos jurídicos citados, y de conformidad con los principios
rectores que para las autoridades electorales locales establece la
fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y con apoyo en los artículos 57
párrafos primero y segundo, y 71 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 73, 77, 88 y 90, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco; 392, 393, 394, 395, 396, 401, 402 y
414, de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los
siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este
Tribunal Electoral para conocer y resolver el presente juicio de
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inconformidad quedaron acreditadas en el considerando I de esta
sentencia.
SEGUNDO. La legitimación del partido y personería del
promovente y de los terceros interesados en este juicio, quedaron
analizadas en los términos del considerando II de este fallo.
TERCERO. La pretensión jurídica ejercitada por el Partido
Político Convergencia, resultó infundada, por las razones que se
precisan en los considerandos VII, VIII, IX y X de esta resolución.
CUARTO.- Se confirman los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital emitida por la Comisión Distrital Electoral
Número 7 en el Estado de Jalisco, y, como consecuencia, la
declaración de validez de la elección, la expedición y entrega de las
constancias mayoría a la fórmula que resultó triunfadora.
NOTIFÍQUESE en los términos del artículo 389 de ley
Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total
y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados integrantes del Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por
unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta sentencia,
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN
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MAGISTRADO MAGISTRADO
EDUARDO FLORES PARTIDA
LUIS MARTÍNEZ RIVERA
MAGISTRADO
BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O: Que la presente foja de un
total de cien, corresponde a la resolución de fecha treinta y uno de
octubre del año dos mil seis, dictada en el Juicio de Inconformidad
número JIN-048/2006, promovido por el ciudadano Diego Corona
Cremean Presidente del Comité Directivo Estatal del partido
político Convergencia.
ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO