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DECRETO 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
(D.O.C.V. núm. 7615 de 15.09.2015)
Ámbito de aplicación:
Las piscinas de uso colectivo y a los parques acuáticos
No se aplicará en: § piscinas unifamiliares § piscinas de comunidades de vecinos con un aforo inferior a 100
personas § piscinas destinadas a usos exclusivamente médicos, de
competición o enseñanza, § baños termales § centros de tratamiento de hidroterapia
Definición: Piscinas de uso colectivo. Recintos cerrados, cubiertos o no, constituidos por uno o más vasos y cuyo uso principal sea el recreativo o de ocio (baño o natación). Podrán ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas donde la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a 100 personas. Podrán disponer de instalaciones accesorias como bar o restaurante.
Tipos de vasos de las piscinas de uso colectivo
a) De chapoteo: destinados a usuarios menores de seis años, con una profundidad no superior a 300 milímetros. b) De recreo o polivalentes: destinadas al público en general. c) Infantiles: piscinas de recreo o polivalentes cuya profundidad sea como máximo de 500 milímetros. d) Deportivas: se considerarán como tales las previstas en la normativa reguladora del Deporte en vigor
Definición de Parque Acuático
Recinto acotado, con control de acceso de público, constituido por diversas instalaciones o atracciones acuáticas susceptibles de ser utilizadas por el público en contacto con el agua, pudiendo disponer de cafeterías o restaurantes. (Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre)
Instalaciones complementarias
Las instalaciones complementarias como cafeterías, restaurantes y establecimientos similares quedarán supeditados al régimen de funcionamiento de las instalaciones y atracciones principales Si estas instalaciones funcionan en horario distinto al de la piscina o parque acuático, deberán solicitar y obtener la correspondiente licencia de apertura de manera individualizada y estar diferenciadas o deslindadas físicamente respecto de aquellos
Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo o parques acuáticos dispondrán de un Reglamento de régimen interno para usuarios de obligado cumplimiento.
El reglamento estará expuesto en lugar visible y redactado por los propietarios y contendrá, en todo caso, las siguientes menciones: a) Obligatoriedad del uso de la ducha antes del baño o inmersión. b) Prohibición de la entrada de animales a los recintos. c) Obligatoriedad del uso del gorro de baño en piscinas cubiertas.
Características constructivas
La construcción, acondicionamiento y características del vaso, del andén o playa así como de las escaleras y accesos a las piscinas reguladas en este capítulo atenderán a los requisitos previstos en el Código Técnico de la Edificación. La altura libre mínima en piscinas cubiertas será en todo caso de 3,20 metros a computar desde la playa
Flotadores
Se colocarán dos flotadores salvavidas como mínimo, en lugares accesibles para los bañistas, en cada vaso con superficie inferior a 350 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. Asimismo se colocará uno más por cada 150 metros cuadrados o fracción. Los flotadores dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso. Quedan exentos de colocación de flotadores los vasos de chapoteo.
Instalación de duchas anexas al vaso
Se instalarán duchas en las proximidades del vaso de forma simétrica entre sí, sin entorpecer el paso, a razón de una por cada 30 bañistas. Su base será de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección. El desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento.
Trampolines, toboganes y elementos análogos
Los materiales de construcción de trampolines, toboganes y demás elementos análogos serán inoxidables, sin juntas ni aristas vivas, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Los toboganes se colocarán de manera que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines y tendrán que estar debidamente señalizados en la zona de caída. Las escaleras de acceso irán provistas de barandilla de seguridad y los peldaños serán planos y antideslizantes.
Se prohíbe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de uso polivalente o de recreo, durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
Trampolines, toboganes y elementos análogos
En las piscinas que dispongan de impulsores que generen el efecto de oleaje así como en las que existan trampolines, toboganes y otros elementos de caída, se instalarán corcheras o boyas que delimiten el espacio necesario para garantizar la seguridad de los bañistas. Los elementos regulados en este artículo dispondrán de la documentación que acredite su homologación de acuerdo con la normativa vigente. Las piscinas deportivas para saltos de trampolín, palanca y otras modalidades deportivas federadas se regirán en este ámbito por la normativa de competición en vigor.
Instalaciones anexas La manipulación y almacenamiento de los productos
químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
Mantenimiento Los distintos aspectos referentes a la temperatura del agua, limpieza de los vasos e instalaciones así como el
tratamiento y calidad del agua se regularán de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.
Obligatoriedad de socorristas
Número de socorristas a) Lámina de agua de 200 a 500 metros cuadrados contarán como mínimo con un socorrista. No obstante, en aquellas de lámina de agua inferior a 200 metros cuadrados y donde se acceda mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o cuota de acceso deberá haber una persona encargada, entre otras funciones, de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a las prevención de accidentes. b) Lámina de agua entre 500 y 1.000 metros cuadrados deberán contar, al menos, con dos socorristas. c) Lámina de agua que exceda de 1.000 metros cuadrados contarán con un socorrista más por cada 500 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. d) En las piscinas con olas deberá haber un socorrista más añadido al que corresponda según los epígrafes anteriores.
Obligatoriedad de socorristas
Donde hayan diferentes vasos, se sumarán todas las superficies de lámina de agua, a excepción de las de chapoteo, para el cálculo del número de socorristas. Cuando haya separación de los vasos, o la forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada uno de ellos. Los socorristas permanecerán en las piscinas o zona de baño durante todo el horario de funcionamiento. Durante dicho periodo no podrán efectuar ninguna otra actividad que no sea la de vigilancia y control de dicha zona y de los usuarios. En las atracciones de los parques acuáticos será obligatoria la presencia de monitores cuya función principal será la de velar por la correcta utilización de aquellas. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la normativa de parques acuáticos, dirigirán e informarán sobre las normas de uso y las prohibiciones que deben ser observadas por los usuarios.
Obligatoriedad de socorristas
Para prestar servicio de socorrismo en el ámbito territorial en la Comunitat Valenciana se deberá acreditar la titulación oficial necesaria o superar los cursos organizados por organismos públicos o bien aquellos debidamente reconocidos por los mismos. Los requisitos de formación de los monitores se establecerán mediante orden de la Conselleria competente. Los cursos que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente sección se adecuarán a lo que establezca la Orden de desarrollo elaborada por las Consellerías competentes en la materia.
Normas Complementarias
Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-‐sanitarios de las piscinas. Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-‐sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos Decreto 97/2000, de 13 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-‐sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos