Introducción
Este ensayo busca elaborar un argumento para defender la noción de que el acto
o la acción de protesta social es un instrumento esencial para la defensa
ciudadana de los derechos humanos y por ser así es un derecho humano. El
ensayo esta dividido en dos partes. En la primera parte busco elaborar el rol de
protesta social en al defensa de los derechos humanos. En la segunda parte busco
demostrar la necesidad contemporáneo de un derecho absoluto a la cción de
protesta social.
A. El rol de protesta social en la defensa de los derechos humanos
1. ¿Qué son los derechos humanos? ¿Con qué mecanismos de protección o
garantías cuentan?
En esta primera parte de nuestra investigación tomaremos como punto de
partida la definición de los derechos humanos que nos ofrecen Wilhelmi y
Pisarello en su artículo “Los derechos humanos y sus garantías: nociones
básicas”. En este artículo los autores proponen que los derechos son:
pretensiones o expectativas que un sujeto, de manera fundada, tiene de que otros
sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o necesidades.
(141)
Aunque esta definición parezca sencilla y directa no lo es y requiere que nos
tomemos el tiempo de desentrañar las nociones que se le atribuyen a los
derechos en esta definición. Lo primero que deberíamos tomar en cuenta es que
los derechos son pretensiones o expectativas fundadas. Es decir, los derechos son
pretensiones o expectativas sobre intereses o necesidades a la que nos
atrevemos a dar voz por razones de argumentos.
Pero ¿qué tipos de argumentos? Los intereses o las necesidades pueden variar de
persona a persona, de comunidad a comunidad, de país a país y de época a época.
Los intereses o necesidades son por su naturaleza contextuales. Dado la manera
en que las sociedades occidentales se han desarrollado la frontera entre
derechos y privilegios, en cuanto a intereses o necesidades, es ambigua. Es por
eso que los autores nos explican que el primer criterio de legitimidad, el primer
argumento, es el que nos ayuda a distinguir entre un derecho y un privilegio: el
derecho es “tendencialmente generalizable” (141). Es decir, para Wilhelmi y
Pisarello, un derecho es una pretensión o expectativa que cualquier persona,
dada las mismas condiciones, puede alegar. El derecho, como pretensión o
expectativa, es un movimiento hacia la igualdad: es generalizable. Un privilegio,
en cambio, es particular: “comporta una pretensión tendencialmente restrictiva,
excluyente, desigualitaria” (141). Los derechos son pretensiones o expectativas
sobre intereses o necesidades dentro del ámbito de lo justo.
El segundo punto a tomar en cuenta es precisamente esta noción de que los
derechos son pretensiones o expectativas sobre intereses o necesidades en el
ámbito de lo justo. Como bien nos dicen los autores si la distribución de
necesidades o la satisfacción de los intereses fuera justa no habría necesidad de
formular un derecho: no habría pretensiones ni expectativas (142). Los derechos
en esta definición son pretensiones o expectativas que un sujeto tiene de que
otros sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o
necesidades. Hay claramente en esta formulación de los derechos la articulación
de una relación de poder. Lo que esto nos dice es que un derecho es la expresión
también de una obligación: los derechos son también deberes. Puesto que de otra
manera, los derechos son, en esencia, un mecanismo para regular las relaciones
de poder en cuanto a intereses o necesidades generalizables.
Esto nos lleva a la tercera consideración: la regulación de las relaciones de poder.
En esta definición existen dos sujetos: el sujeto del derecho y el sujeto del deber.
Éstos dos corresponden a dos puntos opuestos de una relación de poder. El
sujeto del derecho es, en esencia, un sujeto vulnerable: “aquellos cuyas
necesidades o intereses se encuentran amenazados o insatisfechos debido a la
posición política, social, cultural o económica que ocupan en la comunidad”(143).
El sujeto del deber es, en esencia, el sujeto con poder: “quienes, también por su
posición política, social, cultural o económica, pueden condicionar la satisfacción
de los intereses o necesidades de otros” (143). Si lo vemos de esta manera, en
que Wilhelmi y Pisarello nos ofrecen, los derechos humanos son las exigencias de
los más vulnerables hacia los más poderosos (143). En este sentido los derechos
son el mecanismo de protección de los intereses o las necesidades de los más
vulnerables.
Lo último que falta esclarecer de esta definición es la titularidad de estos
derechos. Puesto que de otra manera: ¿quién puede ser el sujeto del derecho?
Como nos explican los autores, este sujeto se ha entendido tradicionalmente
como el sujeto humano: la persona, el individuo. Es por eso que la gran mayoría
del los derechos que encontramos en las declaraciones tiene por titular
explícitamente a la persona, al humano individual. Pero si tomamos en cuenta -
como nos piden los autores - que el propósito de los derechos “es proteger los
intereses o necesidades relevantes” (144) de los más vulnerables, “nada
impediría que un ordenamiento reconociera “derechos” a sujetos no humanos”
(144). De esta manera es posible que la titularidad de los derechos se le otorgue
a vidas no humanas o incluso a generaciones futuras de humanos.
El hecho que la titularidad ha sido tradicionalmente otorgada al individuo
tampoco significa que el sujeto del derecho, o el deber, no pueda ser un grupo o
colectivo. Si el criterio fundamental de los derechos es la protección de intereses
o necesidades relevantes (las que son generalizables), entonces por definición
individuos, dado su condición existencial de miembros de comunidad,
comparten estas necesidades y estos intereses. Entonces el sujeto del derecho y
el sujeto del deber puede ser tanto un grupo o colectivo como una persona
individual.
Si aceptamos que los derechos son un mecanismo de la protección de los
intereses o las necesidades de los más vulnerables en un contexto (social,
político, cultural, económico, ambiental, etc.) regido por relaciones de poder que
producen desigualdad en torno a estos interese o necesidades, aquí es pertinente
preguntarnos lo siguiente: ¿cómo se protege a este mecanismo?
Ahora nos encontramos con una distinción que ofrecen los autores entre los
derechos humanos o morales y los derechos fundamentales. Según los autores:
La expresión derechos morales, o más en general, derechos humanos, pertenece,
como su nombre indica, al ámbito de la reflexión moral […] y se suele reservar a
aquellas pretensiones o exigencias consideradas “fundamentadas” o “justas” por
una determinada concepción de valores.” (147)
En cambio, los derechos fundamentales o positivos son aquellos que están “más
ligadas a la reflexión estrictamente jurídica, y se suelen reservar a una serie de
pretensiones que un ordenamiento jurídico considera “relevantes” o “vitales” en
un momento determinado (147).
Según mi entendimiento, entonces, los derechos fundamentales o positivos son
derechos humanos o morales que gozan también de protección jurídica o
garantías jurídicas y no sólo justificación filosófica o moral.
Hay, en general, dos clases de garantías institucionales (jurídicas): las garantías
políticas y las garantías jurisdiccionales.
Las garantías políticas, como el nombre indica, son las garantías que ofrece el
poder político. Estas mismas toman la forma, es decir, son plasmadas en, las
instituciones y documentos constitucionales y legislativos. Las garantías
políticas, como nos dicen los autores, son normalmente entendidas como las
garantías primarias y “constituyen las garantías por excelencia de los derechos
fundamentales” (153).
Las garantías jurisdiccionales son un segundo nivel de protección que existe ante
la posibilidad de la “vulneración, por acción u omisión, de las garantías
primarias” (154). Las garantías jurisdiccionales se centran en instituciones
jurídicas, como por ejemplo tribunales, que son “más o menos independiente(s)
e imparcial(es)” (154). Es decir, si por alguna razón las garantías primarias son
vulneradas existe este segundo nivel de garantía que por más que sea parte
integral del aparato del Estado no está ligado directamente al mecanismo
político del mismo.
En cuanto a las instituciones, existe aún otro nivel de garantías. Según lo que
entiendo de la explicación de los autores, estas mismas forman parte del ámbito
jurídico pero carecen de la “fuerza pública para hacer valer, en última instancia,
sus decisiones” (155). Es decir, aunque parte íntegra del aparato jurídico o
formal del Estado, no tienen el poder de directamente poner en marcha las
soluciones que sus resoluciones demandan, como lo tiene el aparato
jurisdiccional o el administrativo. Este tipo de garantía es ofrecida por
instituciones como las “procuradurías y las comisiones de derechos humanos”
(155). En esencia, este nivel de garantía garantiza que una violación de derechos
humanos será registrada y sometida al proceso de investigación por las
autoridades relevantes y con el poder de actuar. En esencia estas instituciones
son el primer paso para registrar vulneraciones de los derechos humanos.
Las garantías que se acaban de describir son garantías “locales”. Es decir; son
garantías dentro de la estructura y el funcionamiento de los aparatos del Estado.
También existen garantías “supraestatales” o “internacionales” de los derechos.
Este nivel procura garantizar que el Estado, que es el principal mecanismo para
la protección y garantía de los derechos sí cumpla con sus deberes. A este nivel
se encuentran las “declaraciones, tratados y convenios en los que se estable[cen]
derechos y deberes que los poderes públicos estatales se obligan a respetar”
(156). En este nivel de garantía también se encuentran órganos supraestatales
como tribunales, comités, comisiones y las Naciones Unidas.
Esta exposición agota la descripción de las protecciones formales de los
derechos. El primer grupo de protecciones relacionan el ejercicio por parte del
Estado de su soberanía interna con los deberes de protección de los derechos
humanos. El mecanismo supraestatal se ocupa de la soberanía externa.
Aquí, es evidente que nos encontramos con una situación paradójica: la
protección de los derechos - las exigencias de los más vulnerables hacia los más
poderosos – se encomienda a los más poderosos. O como lo explican los autores:
las protecciones y garantías “se encomiendan a órganos de poder que,
precisamente por su carácter como tales, se encuentran en una situación
propicia para vulnerarlos” (157). En términos prácticos los derechos están
sujetos a la habilidad/deseo de los más poderosos de “auto-limitar” su ejercicio
de poder. Como dicen los autores, esta confianza parece ser “ingenua” (157).
Aquí es pertinente remarcar una pregunta que los autores ofrecen al comienzo
de su artículo: “¿Es posible pensar la protección de los derechos más allá de los
estados?” (140). Su respuesta, que es lo que nos interesa más en esta
investigación, parece ser “sí”. Su explicación se trata de “el papel que los
ciudadanos, o los destinarios de los derechos, pueden ejercer, no sólo en su
reivindicación, sino en su defensa cotidiana” (140).
A este papel los autores lo describen como “las garantías ciudadanas o sociales
de los derechos”. En esencia estas garantías ciudadanas o sociales se tratan de
respaldar, directa o indirectamente la participación ciudadana en procesos
institucionales en los ámbitos políticos y jurisdiccionales. Estas garantías toman,
en general, la forma de mecanismos formales que aseguran participación en
estos ámbitos. La clave aquí es que estos mecanismos, en gran medida, son el
resultado de presión social por parte de movimientos sociales “que nacieron,
muchas veces, en condiciones de ilegalidad” (159).
La verdad es que el artículo no nos da la información suficiente para entender o
juzgar la eficacia de este mecanismo ciudadano o social para la protección de los
derechos. Lo que sí nos da es una pista para seguir: “el concepto de derechos
humanos se encuentra estrechamente ligado a la noción de conflicto” (159). Y
por eso debemos preguntarnos: ¿qué rol juegan los movimientos sociales en este
conflicto? ¿Qué rol juega la protesta social en este conflicto? Para responder a
estas preguntas debemos buscar el entender lo que son los movimientos
sociales.
2. Acción colectiva y movimientos sociales: la protesta social como garantía de
los derechos humanos
En esta segunda parte de nuestra investigación lo que buscamos indagar es la
manera en que los movimientos sociales pueden ser ese mecanismo de garantía
ciudadana o social de los derechos humanos que Wilhelmi y Pisarello afirman
que son. También buscamos entender el rol de la protesta dentro de la actividad
de los movimientos sociales: ¿es una táctica entre otras, o es su esencia? Para eso
tomaremos como punto de partida el análisis sobre movimientos sociales que
nos ofrece Sidney Tarrow en su texto: “El Poder en Movimiento: los movimientos
sociales, la acción colectiva y la política”.
Para Tarrow, la acción política colectiva “surge cuando se dan las oportunidades
políticas para la intervención de agentes sociales que normalmente carecen de
ellas” (22). Existen una gran variedad de acciones políticas colectivas y la
historia contemporánea de nuestro mundo ha sido testigo de a una proliferación
de ellas. Pero “movimiento social” es un término que Tarrow reserva “para
aquellas secuencias de acción política basadas en redes sociales internas y
marcos de acción colectiva, que desarrollan la capacidad para mantener desafíos
frente a oponentes poderosos” (23).
Es más, Tarrow afirma que “El acto irreductible que subyace en todos los
movimientos sociales y revoluciones es la acción colectiva contenciosa […] La
acción colectiva contenciosa es la base de los movimientos sociales” (24). Con
esta afirmación Tarrow no nos está diciendo que los movimientos sociales tienen
a la violencia como su acción principal. Lo que quiere señalar aquí es que un
movimiento social nace para enfrentar las relaciones de poder desiguales e
injustas. Esto lo vemos claramente en la definición de movimientos sociales que
nos ofrece:
“Más que expresiones de extremismo, violencia y privación, los movimientos
sociales son desafíos colectivos planteados por personas que comparten objetivos
comunes y solidaridad en una interacción mantenida con las élites, los oponentes y
las autoridades” (26).
Una vez más nos encontramos con una definición que a primera vista parece
sencilla. Una vez más nos enfrentamos a la necesidad de las nociones que nos
ofrece esta definición. Lo primero que debemos esclarecer es esta noción de
desafío colectivo.
En su texto Tarrow nos explica que una característica principal de los desafíos
colectivos es “la interrupción, la obstrucción o la introducción de incertidumbre
en las actividades de otros” (26). Puesto de otra manera el desafío colectivo es un
acto donde se interrumpe el funcionamiento normal de una sociedad. Esta
interrupción no tiene el objetivo de deshacer las rutinas cotidianas de la
población, ni mucho menos de hacerles daño. Pero a la misma vez no se puede
negar que lo que llamamos el funcionamiento normal de una sociedad, por
diseño o no, hace invisibles – o al menos muy difícilmente visibles - las
desigualdades que provocarían la necesidad del surgimiento de un movimiento
social. El recurso al desafío colectivo como interrupción se da principalmente
porque la gente no tiene acceso material o efectivo a las instituciones o
mecanismos de decisión y planificación de las instituciones políticas y
económicas. La interrupción que es en esencia el desafío colectivo es la
interrupción del funcionamiento normal de las relaciones de poder por parte de
personas que no tienen acceso a poder.
La segunda noción que necesitamos clarificar de esta definición es la noción de
“objetivo común”. Para esto Tarrow nos explica que a lo largo de la historia se
han ofrecido varias interpretaciones o respuestas a la pregunta sobre “por qué la
gente se adhiere a los movimientos sociales, [interpretaciones] que van desde el
deseo juvenil de desafiar a la autoridad hasta los instintos asesinos de una masa
amotinada” (27). Para Tarrow uno no se arriesga en este tipo de acciones por
razones de diversión, rebeldía juvenil o instintos asesinos. Estas interpretaciones
tienen en común la reducción del motivo de participación a una decisión, un
deseo o una patología “individual”. Existe, nos dice el autor, “un motivo más
habitual, aunque más prosaico, por el que la gente se aglutina: plantear
exigencias comunes a sus adversarios, a los gobernantes o a las élites […] La
gente no arriesga el pellejo ni sacrifica el tiempo en las actividades de los
movimientos sociales a menos que crea tener una buena razón para hacerlo”
(27-8). La gente que participa en los movimientos sociales tienen motivos en
común y se une y trabaja para un objetivo colectivo.
Esto nos abre el paso para dilucidar una tercera noción esencial para la
definición que nos ofrece Tarrow: la “solidaridad”. Como bien sabemos, la
solidaridad implica una identificación fuerte con el otro basada en compromisos
y/o circunstancias compartidas. Un movimiento social es, en este sentido, una
comunidad con una identidad colectiva. Tarrow nos dice: “El denominador
común de los movimientos sociales es, por tanto, el interés, aunque interés no es
más que una categoría objetiva impuesta por el observador. Es el reconocimiento
de una comunidad de intereses lo que traduce el movimiento potencial en una
acción colectiva” (28). La solidaridad que es una característica esencial de un
movimiento social es, en esencia, un proceso de identificación grupal o colectivo.
Es esta identificación, este compromiso compartido, el que nos lleva a la
consideración de la última noción a explicar de la definición de Tarrow: la
cuestión del tiempo. Tiempo es un factor esencial en esta definición. Si un
movimiento social es el desafío colectivo por parte de personas que buscan un
objetivo común a través de solidarizarse y actuar como un sujeto colectivo
(identidad), entonces para que esto no sea simplemente un momento de
“resistencia” se requiere planificación; una estructura. O como Tarrow lo explica:
“redes sociales internas y marcos de acción colectiva, que desarrollan la
capacidad para mantener desafíos frente a oponentes poderosos” (23). Un
movimiento social es un desafío colectivo organizado.
Queda claro que los movimientos sociales sí son capaces de funcionar como
mecanismos de protección de los derechos humanos. Lo que Wlhelmi y Pisarello
llaman garantías sociales o ciudadanas involucran un movimiento de protección
basado en solidaridad, una identidad colectiva (social y ciudadana son los
nombres propios de identidades colectivas). Los movimientos sociales, como los
concibe Tarrow, son en esencia el acto colectivo de enfrentar a los más
poderosos con las exigencias de los más vulnerables en cuanto a intereses o
necesidades. Que el acto de desafío colectivo sea la esencia de los movimientos
sociales cuadra perfectamente con la realidad que los derechos humanos están
ligados al conflicto.
La pregunta obligada es ¿son los movimientos sociales mecanismos efectivos?
Como nos dice Tarrow:
No cabe duda de que han existido conflictos que han alterado el orden […] Pero del
mismo modo que la campaña electoral y la huelga fueron absorbidas por la política
institucional a lo largo del siglo XIX – lo que cambió irrevocablemente su
naturaleza -, muchas de las nuevas formas de participación surgidas a partir de los
años sesenta están siendo domesticadas a finales del siglo. El futuro próximo
dependerá no de lo violenta o generalizada que pueda llegar a ser la acción
colectiva, sino de cómo sea incorporada al Estado nacional y de cómo lo
transforme” (32).
Dado que los mecanismos principales de la garantía, la defensa y la protección de
los derechos humanos se encuentran dentro de los aparatos del Estado, el
enfrentamiento al Estado, el desafío colectivo que es la esencia de los
movimientos sociales, parece ser la única manera de “pensar la protección de los
derechos más allá del Estado”. En el presente, la lucha por proteger y garantizar
los derechos humanos es la lucha para convencerle al Estado que los garantice.
A través de la descripción de los movimientos sociales que nos ofrece Tarrow
nos queda claro también que los movimientos sociales son protestas sociales. La
protesta no es una táctica entre otras que un movimiento social pueda escoger.
Protesta es la esencia del movimiento social.
Queda claro también que los movimientos sociales, como protesta social, juegan
un papel muy importante en el desarrollo y la defensa de los derechos humanos.
Pero ¿qué protecciones les ofrecen los derechos humanos al desafío colectivo
(movimiento social)?
3. Protesta social y los derechos humanos
Hasta la fecha no existe un derecho absoluto a la protesta social en los acordes y
declaraciones de los derechos humanos. Un derecho a la protesta se puede
inferir, y en general es inferido, partiendo de otros derechos humanos. Estos
derechos son, al menos en los países occidentales, derechos fundamentales y por
lo tanto gozan de las garantías institucionales del primer y segundo nivel. Es
decir, los derechos humanos garantizan la protesta social sólo indirectamente.
Entonces, ¿cuáles son los derechos humanos que garantizan indirectamente la
protesta social?
El primer derecho humano que consideraremos ofrece una garantía indirecta es
el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este artículo
declara:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, la enseñanza, la práctica, el
culto y la observancia.1
Libertad de pensamiento y de consciencia junto con la libertad de manifestar
estas mismas individual y colectivamente, tanto en público como en privado, se
puede argumentar, ofrece una garantía indirecta de protesta social: ésta, la
protesta social, en este sentido se entiende como la expresión de consciencia
individual o colectivamente en público.
1 http://www.humanrights.com/es/what-are-human-rights/universal-declaration-of-human-rights/articles-11-20.html
El segundo derecho humano que consideraremos ofrece una garantía indirecta
es el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este
artículo declara:
Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye no ser molestada a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.2
A través de este artículo la opinión y expresión de uno es garantizada y protegida
(“no ser molestada”) y así uno podría argumentar que la protesta social es
garantizada por este artículo. La protesta social en este sentido se entiende como
la expresión libre de la opinión de uno en un ámbito obviamente público. Una
expresión por la cuál uno no puede ser “molestado”.
Un tercer derecho humano que consideraremos ofrece una garantía indirecta es
el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este artículo
declara:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.3
La habilidad de reunirse y asociarse con otros es también una manera de
proteger o garantizar indirectamente a la protesta social. Ésta, en este sentido, es
entendida como la libertad de reunirse y asociarse en público.
La verdad es que sólo una de estas tres nunca es suficiente para invocar una
garantía indirecta a la protesta social. Pero si se toman en cuenta los artículos 18,
19 y 20 en conjunto entonces aparece la posibilidad de garantizar
indirectamente a la protesta social. En este sentido la protesta social sería el
derecho de asociarse libremente por razones de consciencia con un colectivo,
2 http://www.humanrights.com/es/what-are-human-rights/universal-declaration-of-human-rights/articles-11-20.html3 http://www.humanrights.com/es/what-are-human-rights/universal-declaration-of-human-rights/articles-11-20.html
para reunirse en público y expresar sus opiniones. Un ejercicio que también goza
de la garantía de no ser molestado en su ejecución. Aunque indirectamente esta
vía también se beneficiaría de las garantías institucionales que garantizan a estos
derechos.
Claramente hay límites a estos derechos. La naturaleza de los derechos humanos
es tal que todos están relacionados con todos. Por lo tanto los límites naturales
de cada uno de estos derechos son los derechos de otros sujetos. Por ejemplo,
“hate speech” es un límite claro a la libertad de expresión.
Pero el problema aquí no son los límites de estos derechos. El problema es la
manera en que uno tendría que definir la protesta social para poder alegar o
argumentar una garantía indirecta. Para gozar de una garantía indirecta, la
protesta social no podría participar en lo que Tarrow describe como la esencia
de los movimientos sociales. Si bien aceptamos que hay distintas maneras de
fungir como movimiento sociales, dada la descripción de Tarrow, a mi parecer,
las únicas que quedan son movimientos sociales que funcionan exclusivamente
dentro de, y sin interrumpir, la lógica normal del funcionamiento de una
sociedad.
Es decir, las garantías que puedan hacer realidad serán, muy probablemente
determinadas exclusivamente por los que ocupan posiciones de poder. En este
sentido las acciones de los movimientos sociales, en cuanto a lo que Wilhelmi y
Pisarello describen como garantías ciudadanas y sociales se reducen
exclusivamente al acto de convencer a los que mantienen poder de “auto-limitar”
su ejercicio de su poder.
El artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en
el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.4
4 http://www.humanrights.com/es/what-are-human-rights/universal-declaration-of-human-rights/articles-21-30.html
Dado que los mecanismos de garantía de los derechos crean una situación
paradójica, y dado que, como dicen Wilhelmi y Pisarello, los derechos están
estrechamente ligados al conflicto, ¿qué puede significar el derecho “a que se
establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos” si no tenemos
el derecho absoluto de enfrentar a través de protesta (garantías ciudadanas y
sociales) los mecanismos que no hacen plenamente efectivos nuestros derechos
humanos?
En la segunda parte de esta investigación ofreceré un argumento que busca
defender la necesidad contemporánea de un derecho absoluto a la protesta social.
B. La necesidad contemporánea de un derecho absoluto a la protesta social.
1. La vida humana: precariedad y precaridad
La filósofa Judith Butler en una entrevista con Udi Aloni en el texto “What Does a
Jew Want?: On Binationalism and Other Specters”, describe el impacto que tuvo
sobre ella en su juventud el ritual de Shiva (rito de duelo explícito y colectivo).
Entre las nociones que le impactaron de este rito, nos explica Butler, fue la
declaración de que la vida es transitoria y que “la vida debe ser protegida. La vida
es precaria” (215). Que la vida sea frágil significa que la condición esencial y
natural de la vida es la precariedad: la vida es vulnerable y no está garantizada.
Es decir la precariedad la podemos entender y afirmar como el estado existencial
de la vida.
Precariedad, nos dice Isabell Lorey en su texto “State of Insecurity: Government
of the precarious” es un término que describe la dimensión socio-ontológica de la
vida y de los cuerpos. Citando a Judith Butler, Lorey nos explica que “la
precariedad se hace co-extensiva en el momento del nacimiento, dado que
nuestra sobrevivencia depende desde el principio de redes sociales, de la
sociabilidad y del trabajo de otros” (34). Precariedad , nos dice Lorey, “designa
algo que es compartido existencialmente, una vulnerabilidad de cuerpos que es
ineludible […] no sólo porque el cuerpo es mortal, sino porque el cuerpo es
social” (26). Precariedad es un estado existencial que compartimos con toda
forma de vida.
Precaridad, en cambio, es un una “categoría de ordenamiento, que designa los
efectos de distintos intentos (políticos, sociales y legales) de compensar por la
precariedad.” (26) Precaridad es un término que “traza la distribución de
precariedad en relaciones de desigualdad, la jerarquización del ser-con que
acompaña los procesos que constituyen la otredad” (26-27). Precaridad, nos
explica Lorey, indica la naturalización de relaciones de dominación.
Si bien toda vida tiene por condición existencial la precariedad, la vida humana
no se puede entender aparte de las condiciones sociales y políticas en la que es
vivida. Es por esta razón que Lorey nos dice que Butler afirma que es importante
enfocarnos en las prácticas sociales y las decisiones políticas a través de las
cuales a unas vidas se les ofrece protección mientras que a otras no: en la
precaridad (34). Si la vida tiene por condición existencial la precariedad; si la
vida humana está irrevocablemente ligada a modos específicos de “ser”
determinados socialmente; si la vida humana desde su comienzo se encuentra
inscrita en circunstancias sociales, políticas y legales y estas circunstancias son a
la misma vez nuestra posibilidad de ser y lo que nos amenaza, entonces la vida
humana se vive en la tensión entre una precariedad existencial y una precaridad
social.
2. Los derechos humanos como una reflexión sobre la naturaleza precaria de la
vida humana y el contexto de precaridad en la que se vive.
¿No es esto de cierta manera exactamente lo que la existencia de las
Declaraciones de los Derechos Humanos afirma? La necesidad de “declarar”, de
“afirmar” y de hacer “visible” las exigencias y deberes que proponen los derechos
¿no se nos da precisamente por esta tensión entre la precariedad existencial de
la vida y la precaridad que crean nuestras prácticas sociales y decisiones
políticas?
Empezamos esta investigación apoyándonos en la definición de los derechos
humanos que nos ofrecieron Wilhelmi y Pisarello. Para ellos, y también para esta
investigación los derechos humanos son pretensiones o expectativas que un
sujeto, de manera fundada, tiene de que otros sujetos hagan o dejen de hacer algo
en relación con sus intereses o necesidades (Wilhelmi y Pisarello: 141).
Esta tensión entre precariedad y precaridad se ve claramente en esta definición.
Los derechos son el esfuerzo de protegernos de nuestra condición precaria que
define al ser como un humano social expuesto irrevocablemente a lo “social” que
por más que nos ofrece las condiciones de posibilidad de compensar nuestro
estado existencial precario, también nos amenaza precisamente porque estas
condiciones sociales y políticas que nos defienden de la precariedad existencial
nos expone a la precaridad social.
3. Los mecanismos de garantía de los derechos humanos y la precariedad
Un ejemplo perfecto de esta condición social de precaridad es lo que Wilhelmi y
Pisarello llaman la condición paradójica de los mecanismo de garantías de los
derechos. Que nuestras garantías de derechos estén localizadas y formalizadas
en las instituciones que por su naturaleza son más propensas a vulnerar
nuestros derechos, y que esto signifique que en gran medida lo que esperamos es
que estas instituciones, estas personas, se auto-limiten en su ejercicio de poder
es precisamente un ejemplo de esta tensión entre precariedad y precaridad.
Si los derechos humanos son en gran medida el intento de proteger nuestra vida
de la precariedad natural y de la precaridad política y social, entonces, a mi
parecer, la formalización – prácticamente exclusiva - de las garantías de estos
derechos en los mecanismos del poder efectivamente anula a los derechos
humanos.
En este sentido la manera en que se han imaginado las garantías de los derechos
es fuente de precaridad y no de protección.
4. El mundo contemporáneo I: crisis y los derechos sociales
Gerardo Pisarello en su artículo “Los derechos sociales en tiempos de crisis:
Resistencia y reconstrucción” nos explica que en el mundo contemporáneo se ve
más y más la contradicción (no la lógica paradójica) de la formalización de las
garantías en las instituciones políticas y jurisdiccionales. Según la interpretación
de Pisarello, aunque los derechos sociales siguen siendo invocados “como fuente
de legitimación del estado, son los primeros sacrificados para satisfacer las
exigencias de los poderes financieros” (2).
La interpretación del mundo contemporáneo que Pisarello señala es la inversión
de la lógica de derechos que nos ofreció con Wilhelmi: lo que estamos viviendo
no es una situación donde las exigencias de los más vulnerables se hacen visibles,
se defienden y se protegen, sino que estamos viviendo una situación en donde la
protección de las exigencias de los más poderosos (política y económicamente)
se ha convertido en la condición sine qua non para conseguir esta visibilidad y
protección de los más vulnerables. Es decir, en el clima contemporáneo, las
exigencias de los más vulnerables son entendidas precisamente como lo que no
permite su cumplimiento. “Hay que dejar de exigirle a los más poderosos”, nos
dicen, porque el bienestar de los más poderosos, según el discurso del
neoliberalismo, es la condición de posibilidad del bien de los más vulnerables.
Esta situación se da, según Pisarello, por la “profundización de la crisis”
financiera (2). El discurso que determina el momento contemporáneo lo explica
el autor como “una creciente esquizofrenia” (2). “Por una parte,” nos dice, “se
sigue insistiendo, en la línea del clásico discurso constitucional de posguerra, que
los derechos sociales son una exigencia del principio de solidaridad y un
instrumento clave para la cohesión y la integración. Por otra, no obstante, se
acepta que su reforzamiento no es posible sin su previa restricción, una
condición sine qua non para apaciguar a unos poderes de mercado que parecen
operar al margen de todo control y límite jurídico” (2).
En esencia el mundo contemporáneo que describe Pisarello en este artículo es el
producto de una profunda crisis financiera. Una especie de precariedad natural
al mundo económico. El intento de compensar por la precariedad de la crisis
toma la forma del ataque sobre los derechos sociales de los más vulnerables
(trabajadores, mujeres, inmigrantes, etc.) Entonces, es un mundo donde los
privilegios de los más poderosos no sólo han sido elevados a derechos positivos
y fundamentales, sino que su protección es la condición principal para asegurar
los derechos sociales de todos.
Todo ésto es el intento de compensar por “la profundización de la crisis”. Estas
vulneraciones no se dan por falta de acción por parte del Estado, sino por
acciones específicamente diseñadas para proteger los intereses y derechos de los
más poderosos. Pisarello da a entender que estas medidas y esta situación es el
efecto de la crisis financiera: es decir, la crisis es una excepción al funcionamiento
normal de la sociedad.
Las soluciones a esta situación precaria que se imagina Pisarello involucran el
reforzamiento de las instituciones políticas a través de “desfundamentalizar” los
derechos positivos del ejercicio de poder político y económico e “imponer a los
poderes públicos obligaciones claras de progresividad, de no regresividad y de
no discriminación arbitraria en materia de derechos. En virtud de las mismas, los
poderes públicos deberían demostrar, como indica el derecho internacional de
los derechos humanos, no sólo que no están cometiendo recortes injustificados
de derechos, sino que están realizando todos los esfuerzos y hasta el máximo de
recursos disponibles para satisfacerlos, otorgando prioridad a las personas y
colectivos en mayor situación de vulnerabilidad” (12).
Desfudamentalizar e imponer. Las acciones a través de las cuales se lograrían
estos cambios, según el autor, involucran “mecanismos de participación
convencional y no convencional […]: revocatorias de mandato, iniciativas
legislativas, audiencias públicas, referendos ciudadanos, presupuestos
participativos o, ya en el plano jurisdiccional, acciones populares o de interés
público (12-13).
La solución es “la democratización de la garantía de los derechos sociales” (13) y
el desconectar la garantía de los derechos sociales “de una noción productivista
del crecimiento económico” (14). “Todo esto,” nos dice el autor, “exige
imaginación institucional y actuaciones incisivas en ámbitos como la reforma e
interpretación de las constituciones, tratados, leyes y reglamentos, así como el
establecimiento de controles eficaces en materia administrativa y jurisdiccional”
(15).
Como bien sabe Pisarello estas reformas no se pueden confiar a los poderes. La
única manera en que estos procesos puedan ser democratizados es “a través de
la constante emergencia de contra-poderes sociales capaces de imponerles
límites y vínculos desde abajo” (15). Puesto de otra manera: movimientos
sociales. O lo que Pisarello llama “la garantía social de los derechos: la acción
fraterna, solidaria, de los destinatarios de los derechos y de sus aliados, en la
conquista y defensa de los mismos” (159).
5. El mundo contemporáneo II: precarización gubernamental
Por más que esté de acuerdo en espíritu con Pisarello, me parece que confunde la
regla con la excepción.
Para explicar esto necesitamos el concepto de precarización gubernamental que
desarrolla Lorey en su texto. A diferencia de la precariedad y la precaridad, la
precarización es un término que indica la producción de inestabilidad y
precariedad como instrumento de gobernar (15). Precarización no es sólo la falta
de seguridad o empleo precario sino que indica que “la precariedad domina toda
existencia, el cuerpo y modos de subjetivación” (16). Precarización es un arte de
gobernar (en el sentido de Foucault): y la creación y administración de crisis es
la manera en que se nos gobierna. La producción y administración de la crisis
permanente es la principal lógica política y económica del neoliberalismo en el
mundo contemporáneo.
La crisis no es una excepción al funcionamiento normal de la sociedad y la
economía. En el mundo neoliberal, la crisis es la regla. Cuando Pisarello nos dice
que el discurso contemporáneo es esquizofrénico es porque no ha entendido que
el Estado, en el mundo neoliberal, ya no mantiene su poder a través del mandato
de protegernos. En el mundo neoliberal la lógica de gobierno es la precarización
(Lorey). Lo que Pisarello entiende como la relación ilógica (esquizofrénica) de
los discursos gubernamentales del mundo neoliberal es mejor entendido como la
lógica principal. No es una u otra sino ambas. Estas posturas irreconciliables
crean una inestabilidad, una situación precaria permanente: gobernar en el
mundo neoliberal es crear y administrar una situación de crisis permanente.
Si lo entendemos de esta manera comprendemos que hay que quebrar esta
lógica de crisis permanente. En cambio, lo que propone Pisarello es la navegación
más justa de la crisis y allí es donde pienso que se equivoca. En la versión de
garantía social que se imagina Pisarello, ésta, la garantía, consiste en convencer y
demostrarle a los más poderosos que no es justa la manera en que están
navegando en esta crisis profunda. Cuando lo que se necesita es quebrar este
ciclo de crisis permanente.
Si el funcionamiento normal de la acción de gobernar en el mundo neoliberal es
la creación y administración de crisis, entonces hay que interrumpir el
funcionamiento normal de la acción de gobernar. Si Pisarello nos dice que la
única manera en que estos procesos puedan ser democratizados es “a través de
la constante emergencia de contra-poderes sociales capaces de imponerles
límites y vínculos desde abajo” (15), ¿cómo se pueden imponer límites si no se
interrumpe el funcionamiento normal de la sociedad neoliberal?
Si el funcionamiento normal de la sociedad es la creación y administración de
crisis y el recorte de los derechos de los más vulnerables, entonces la acción de
interrumpir el funcionamiento normal de la sociedad es la garantía social de los
derechos.
Como ya nos enseño Tarrow esta acción es el desafío colectivo contencioso y es la
esencia de la acción de los movimientos sociales. Y ¿qué más es la acción de
protestar que un desafío colectivo contencioso?
Conclusión
El artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en
el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.
En un mundo donde la producción y administración de la crisis permanente es la
principal lógica política y económica del neoliberalismo el acto interrumpir esta
lógica y practica de gobernar es, en esencia, la única garantía ciudadana o social
que tenemos. Es necesario interrumpir el funcionamiento normal para poder
abrir el espacio para lo que Pisarello llama las reformas democráticas de las
garantías de los derechos.
El derecho que nos otorga el artículo 28 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos es vacío si no es acompañado por un derecho absoluto a la
acción de desafío colectivo contencioso.
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