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TITULOS VALORES
INTRODUCCION
Importancia de los ttulos circulatorios: los ttulos circulatorios tienen una importancia notable dentro del a
economa actual, ya que la misma funciona en base al crdito y el poder econmico se materializa por la
posesin de dichos ttulos.
Denominaciones:
Doctrina Alemana ttulos valores.
Otros autores ttulos de crdito.
Escuti ttulos circulatorios: circulacin es el denominador comn de todos ellos.
Caractersticas del sistema cambiario:
1. Rapidez y celeridad: se traduce en que en el juicio ejecutivo se limitan las posibilidades de defensa
del demandado, quien no puede deducir defensas o excepciones causales al demandante.
2. Seguridad:
en el derecho comn rige la regla del nemo plus iuris (nadie puede transmitir sobre un objeto un
derecho mejor o ms extenso del que gozaba). Regla de la adquisicin derivada.
en el derecho cambiario: rige el 2412 (posesin de buena fe). Regla de la adquisicin originaria.
3. Simplicidad: en el derecho comn los derechos se transmiten por cesin. En el derecho cambiario
por medio de endosos. Se reconocen el ius opcionis y el ius variandi.
Concepto:
Segn Vivante; titulo de crdito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autnomo en el
expresado
Documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o un acto con relevancia jurdica. Se trata de la
insercin de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentacin de un
derecho.
El creador incorpora al documento una declaracin de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carcter
constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posicin de obligado cambiario
ante quien resulte portador legitimo del documento.
Elementos:
Continente: es el derecho externo. Consiste en el documento mismo.
1. Es necesario: solamente quien tiene el documento material o fsicamente puede ejercer el
derecho expresado en el mismo.
2. Es probatorio: ante el incumplimiento de las cargas, deja de ser un titulo ejecutivo y puede ser
incorporado como prueba en juicio ordinario.
3. Tiene efecto dispositivo o constitutivo.
4. Es declarativo: siempre contiene una declaracin unilateral de voluntad.
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Contenido: es el derecho interno. Consiste en una promesa de pago de una suma determinada de
dinero. Segn Vivante tiene 2 caractersticas:
1. La literalidad: consiste en que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el
documento se delimita exclusivamente por lo que se menciona en el mismo. Es el derecho a
cobrar exactamente lo que esta expresado en el titulo. Configura un sistema de doble garanta
que beneficia tanto al deudor como al acreedor.
La literalidad se complementa con:
El formalismo: la ley establece los requisitos que debe reunir el titulo para que sea de crdito y
no meramente quirografario.
La completitividad: el titulo debe ser autosuficiente, bastarse a s mismo.
2. La autonoma: consiste en la desvinculacin total que existe entre el derecho adquirido y la
posicin jurdica de sus anteriores portadores.
Autonoma sustancial: no se pueden oponer defensas personales salvo entre partes inmediatas. El
artculo 18 del Decreto Ley 5965/63 dispone: Las personas contra quienes se promueva accin en
virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores.
Autonoma procesal: la causa no puede ser discutida ni siquiera entre partes inmediatas.
3. Abstraccin: es la desvinculacin total que existe entre el titulo y la causa en virtud del cual fue
emitido, en consecuencia:
Si la causa no existe o es viciosa, el titulo es vlido.
Para ejercer el derecho no hay que probar la causa.
No se puede oponer defensas causales salvo entre partes inmediatas.
Naturaleza jurdica de la obligacin cambiaria
A travs de distintas posiciones doctrinales se ha pretendido explicar el fundamento de la obligacin de
pagar (aspecto pasivo) y el derecho de exigir el cobro (aspecto activo). Se ha elaborado al respecto
numerosas teoras.
1. La primeras tuvieron un carcter netamente contractualista y hacan actuar una serie de contratos
(compraventa, cesin de crditos, delegacin, mandato, etc.) para explicar la situacin de los
distintos obligados (librador, endosante, aceptante, etc.).
2. Un importante sector de la doctrina italiana (Rocco, Navarrini, Messineo, etc.) acogi la teora de la
voluntad unilateral. Mediante ella se sostiene que el librador asume por su sola voluntad el
compromiso de pagar el titulo valor, no a persona determinada, sino determinable, esto es, a quien
al vencimiento aparezca como portador legitimo. Esta doctrina explica satisfactoriamente el aspecto
pasivo de la relacin cambiaria.
3. La teora de la apariencia (Jacobi, Bolaffio, Mossa, etc.) niega todo valor o significacin a la voluntad
en la creacin de la letra. Encuentra la fuente de la obligacin cambiaria en la apariencia jurdica de
una declaracin vlida de voluntad. Explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relacin
cambiaria.
Momento en que se perfecciona el acto cambiario
a) Doctrina de la creacin: (Ascarelli y Ferrara) sostiene que la obligacin cambiaria surge con la firma del
documento prescindiendo de que la letra salga o no del mbito del librador.
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b) Teora de la emisin: (Rocco) dice que la obligacin cambiaria no surge de la sola redaccin y firma del
documento, pues se requiere, adems del libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la
obligacin cambiaria.
Segn Escuti, resulta ms acertada la teora de la creacin, porque explica satisfactoriamente el hecho de
que haya obligacin a cargo del creador del ttulo cuando este ha llegado a poder de terceros sin la
concurrencia o al menos con la prescindencia de la voluntad del librador (titulo robado o perdido). De tal
modo se protege el trafico y a los terceros que si reciben el titulo robado podrn reclamarle al librador el
cumplimiento de su obligacin cartular; el creador del ttulo, luego desposedo, podr interponer defensas
personales a quien le robo el titulo, e incluso podr hacerlo frente a los terceros portadores cuando no sean
de buena fe.
Caracteres de los ttulos cambiarios en la legislacin argentina (Gmez Leo)
a) Autonoma
b) Independencia: si el titulo cambiario llevase firmas de personas incapaces de obligarse
cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razn no
obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de los cuales ha sido firmada, las
obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, vlidas. (Art. 7 Dec. Ley 5965/63)
c) Literalidad
d) Formalidad
e) Completividad
f) Legitimacin: para ejercer el o los derechos emergentes del ttulo, no es necesaria la prueba de ser
propietario del documento y el efectivo titular de los precitados derechos; basta la investidura
formal. No obstante ello, los ttulos cambiarios, cuando son libradas no a la orden, solo pueden ser
trasmitidos con los efectos de la cesin ordinaria. Por su parte, similares efectos produce la
prohibicin de un nuevo endoso.
g) Abstraccin
h) Incondicionalidad la letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma
de dinero (Art. 1 inc. 2 Dec. Ley 5965/63). El endoso tambin debe ser puro y simple, esto es, no
sujeto a condicin alguna (Art. 13 Dec. Ley 5965/63). La aceptacin de la letra tiene que ser
incondicional (Art. 28 Dec. Ley 5965/63.
i) Solidaridad: todos los que intervienen en la circulacin de los ttulos cambiarios quedan
solidariamente obligados respecto del portador.
Rigor cambiario
El rigor cambiario al cual alude Gmez Leo consiste en el conjunto de normas que le dan al sistema
cambiario el rigor necesario para su funcionamiento y se manifiesta en 3 formas:
1. Rigor cambiario formal: se relaciona al formalismo, apunta al a formalidad tasada, la ley determina
qu requisitos son necesario para que el documento sea un titulo de crdito y no meramente
probatorio.
2. Rigor cambiario sustancial: apunta a la imposibilidad de oponer defensas causales y personales, salvo
entre partes inmediatas. Se relaciona con la abstraccin y autonoma sustancial. al poner la firma
en una letra de cambio, el sujeto o sujetos firmantes quedan obligados con prescindencia de la real
voluntad de vincularse cambiariamente.
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3. Rigor cambiario procesal: si se elige la va ejecutiva, la causa no puede ser discutida. Se relaciona con
la autonoma procesal.
Teora de la Incorporacin
Propugnada por Savigny, lo esencial es el titulo como cosa y lo accesorio el derecho en el contenido. Cuando
circula el continente tambin circula el contenido. Como ste es una cosa mueble se aplican las leyes
referidas a estas. Ej: art. 2412.
Capacidad cambiaria
Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente:
Los mayores de edad.
Derogado
Derogado
Los menores que hubieren obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin
(Art. 128 Cd. Comercio)
Los menores que hubieren contrado matrimonio (Art. 131 Cd. Civil).
Los inhabilitados (Art. 152 bis Cd. Civil) solo pueden hacerlo con el consenso del
curador.
No pueden, en cambio, obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta:
a) Los incapaces del artculo 54 del Cdigo Civil (menores impberes, dementes declarados tales y
sordomudos que no saben darse a entender por escrito)
b) La personas con incapacidad relativa (menores adultos y los inhabilitados por condena de ms de
tres aos de prisin o reclusin).
A pesar de las incapacidades, es menester recordar que el artculo 7 del Decreto Ley 5965/63 dispone: Si
la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de
personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razn no obligan a las personas que han firmado la
letra o con el nombre de los cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo,
sin embargo, vlidas. Asimismo, el artculo 10 de la ley 24.452 prescribe: Si el cheque llevara firmas de
personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por
cualquier otra razn no podran obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue
firmado, las obligaciones de los otros firmantes no seran, por ello, menos vlidas. El que pusiese su firma en
un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el
mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos
derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solucin se aplicar cuando el
representado hubiere excedido sus facultades. (Firmas Cambiarias).
Representacin cambiaria
Para que pueda hablarse de representacin cambiaria el que pone su firma en el titulo debe hacerlo
invocando la representacin de otro. De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el
titulo lo hace por cuenta o en representacin de otro.
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Del artculo 9 del Decreto Ley 5965/63 surge: El que pone su firma en una letra de cambio invocando la
representacin de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace
presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende tambin la de
obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento
del mandato inscripto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 36, inc. 4, del Cdigo de Comercio se dispusiera
lo contrario.
El libramiento de una letra de cambio es un acto de disposicin, y el artculo 1880 dispone que el mandato
concebido en trminos generales no comprende ms que actos de administracin; es por eso, que el que
firma un titulo debe hallarse autorizado con mandato especial (Art. 1879 Cd. Civil)
Sin embargo, el poder conferido al factor de comercio lo habilita a todos los actos que exige la direccin del
establecimiento. Quien se proponga reducir dichas facultades, tendr que expresar las restricciones a que
haya de sujetarse el mandatario (Art. 135 Cd. Comercio). Cualquier limitacin a las facultades del factor,
debe manifestarse expresamente en el poder, que ha de ser inscripto en el Registro Pblico de Comercio,
para su eficacia limitativa.
Personas no comerciantes: el mandato general es insuficiente requiere poder especial.
Personas comerciantes: gerente con mandato general obliga prohibicin expresa.
Sociedades: representante en principio obliga salvo actos notoriamente extraos al objeto social.
Los actos cambiarios otorgados por el representante de una sociedad son eficaces sin que el tercero deba
investigar sobre las decisiones internas del rgano, que no son pblicas. Del artculo 58 de la ley 19.550
surge que quien tiene la representacin de la sociedad, obliga a sta por todos los actos, incluidos los
cambiarios, que no sean notoriamente extraos al objeto social. Sin embargo, el carcter de notoriamente
extrao al objeto, debido a la independencia de las obligaciones cambiarias y a la abstraccin, no es nunca
oponible a terceros.
La ley de sociedades establece que el rgimen sealado se aplica aun en infraccin de la organizacin plural,
si se trata de obligaciones contradas mediante ttulos valores, salvo cuando el tercero tiene conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infraccin a la representacin plural. Sin embargo, en la prctica es casi
imposible probar la mala fe para destruir la presuncin de buena fe.
Seudorepresentacion o Falso Procurador
El falso procurador es la persona que acta con insuficiencia de poder, ausencia de poder o con exceso de
poder. Este se obliga cambiariamente en forma personal ms all de las acciones que puedan surgir del
derecho comn. Si hubiera pagado tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
Esta solucin es diferente al Cdigo Civil y se persigue la seguridad.
En caso de exceso existen 2 posturas: algunos sostienen que no se obliga al representado (solucin adoptada
por la L.C.A ART. 8), otros que solo lo obliga hasta el monto que lo autoriz a actuar.
El representante societario que ceso en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribi en el registro: el
tercero tiene dos obligados cambiarios: la sociedad y el seudorrepresentante social que haba cesado en sus
funciones.
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El representante societario, cuya designacin no ha sido inscripta, en cuyo caso responde la sociedad
solamente.
La representacin cambiaria en el cheque
El artculo 10 de la ley 24.452 prescribe: Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por
cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razn no podran obligar a
las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes
no seran, por ello, menos vlidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese
acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese
pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solucin se
aplicar cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
Clasificacin.
a) A Portador, a la Orden y Nominativos:
1- Titulo al Portador: para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesin del
documento. Su transferencia requiere su sola entrega.
2- Titulo a la Orden: emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su
posesin y aparezca como endosatario.
3- Titulo Nominativo: puede ser endosable o no endosable; para la transferencia del primero se requiere,
adems del traspaso de la posesin, el endoso y su anotacin en un registro destinado a tales fines. El titulo
nominativo no endosable solo puede ser transferido mediante la cesin de crditos.
b) Causales y abstractos:
1- Ttulos causales: son aquellos que circulan vinculados a la causa en virtud de la cual fueran emitidos, por
lo tanto pueden oponerse defensas causales a todos los portadores. (Son ejemplos de ttulos causales: las
acciones, los ttulos pblicos, etc.)
2- Ttulos Abstractos: funcionan desvinculados del negocio originario. Cuando un titulo es abstracto al
portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. (Ejemplo de letra
abstracta: letra de cambio)
Cabe distinguir entre los conceptos de abstraccin y autonoma. La primera desvincula el documento de la
relacin causal y, consecuentemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que
surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento,
etc.)1 La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posicin jurdica
1 La abstraccin funciona, por ejemplo, dado que el obligado al pago de una letra de cambio no le puede oponer al tercero
portador la exceptio non adimpleti contractus, fundado en que el tomados de la letra no le entreg la mercadera a la que
estaba obligado en virtud del contrato de compraventa que diera origen al ttulo valor.
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de sus antecesores portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones
personales que podran haberse opuesto a anteriores portadores.2
c) Formales y no formales:
1- Titulo Formal: cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos
formales (escritura, denominacin, menciones textuales, suscripcin autgrafa, etc.)
2- Ttulos no formales: no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas.
d) Completos e incompletos:
1- Titulo Completo: es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformacin
cambiaria, segn el arquetipo legal y la configuracin integral de los derechos y obligaciones.
2- Titulo Incompleto: es aquel que por s solo no es suficiente para determinar la directa e integral
configuracin de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. La plena y total configuracin de
los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados solo se obtiene en otros documentos a los que remite
el propio ttulo.
LETRA DE CAMBIO
Introduccin
2 Por la autonoma de los ttulos valores, el obligado al pago de una letra de cambio no puede oponer al tercero portador
de buena fe la excepcin de compensacin que le podra haber opuesto un anterior interviniente en la circulacin.
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El Decreto Ley 5965/63 guarda silencio sobre la calidad de la materia en que debe insertarse la letra de
cambio; solo el artculo 14 hace referencia a la prolongacin en una hoja de papel. A pesar de ello, y sin
ignorar la prctica generalizada, ante la falta de prohibicin expresa cabe redactar la letra de cambio en
cualquier material, siempre que pueda cumplir su funcin econmicojurdica (por ejemplo: cartn,
pergamino, pao, madera, etc.). En tal caso no correspondera argir la nulidad del ttulo de crdito.
Normalmente se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y de cualquier dimensin, apta para recibir
las declaraciones cambiarias. No importa el color, ni su grosor.
Tambin es irrelevante que el documento este impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado,
mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecnicos, etc. excepto la firma que debe ser manuscrita
. Ms aun, se puede usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los
dems espacios en manuscrita o a mquina, etc.
Tampoco hay exigencia laguna sobre el material para escribir tinta, lpiz , su color, etc.; sin embargo,
cuando el documento est redactado en tinta, los espacios en blanco o agregados en lpiz no se toman en
cuenta.
Concepto.
Es un ttulo de crdito a a orden abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de
hacer pagar, o en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legtimado,
vinculando solidariamente a todos sus firmantes.
Emplazamiento de la letra de cambio
El emplazamiento es la posicin que ocupa cada parte al crearse el documento.
Letra de cambio: debe haber 3 emplazamiento fundamentales: una persona que es el librador promete el
hecho de un tercero que es el girado, consistente en el pago de una suma determinada de dinero a favor de
otra persona que es el tomador o primer beneficiario.
Pagar: debe haber 2 emplazamientos fundamentales: una persona librador promete un hecho propio,
consistente en el pago de una suma determinada de dinero, a favor de otra que es el tomador o primer
beneficiario.
Entre el librador y el girado existe una relacin de provisin de fondos (relacin extracambiaria) que se rige
por el derecho comn. Entre el librador y el tomador o primer beneficiario existe una relacin de valor o
valuta.
El girado puede aceptar o no la letra de cambio. Si acepta se convierte en el obligado principal y directo del
documento. Si no acepta la letra de cambio, el librador es garanta esencial del pago.
El tomador puede presentar al cobro la letra en el vencimiento o puede hacerla circular por endoso.
La provisin como garanta extracambiaria.
La provisin consiste en una relacin pura de crdito del librador contra el girado, exigible, a ms tardar, en
la fecha de vencimiento, y por una suma no menor al importe de la letra.
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La provisin, en tanto supuesto tcnico de libramiento de la letra, funciona como una garanta
extracambiaria de ella, pues su existencia propicia su aceptacin y, con ms razn, su pago.
La provisin es siempre extracambiaria.
La constitucin de la provisin, normalmente, debe realizarla el librador de la letra; empero, en
determinadas circunstancias puede ser hecha por un tercero (ejemplo: letra librada por cuenta de un
tercero. Art. 3 L.C.A).
Dado que la provisin, puede derivar en negocios de distinta naturaleza, que tengan el librador y el girado;
ej. Una compraventa, un depsito, una donacin, una apertura de crdito, una compensacin de deuda, un
envo de mercadera o metlico en valores negociables, o, en fin, una operacin de cuenta corriente. Es
decir, no es necesaria la existencia, en poder del girado, de dinero en efectivo perteneciente al librador,
como tampoco es exacto afirmar que la provisin consiste en las cosas documentos objeto de la transaccin,
sino que es el crdito que de ello surge.
Constituye un error, por tanto, decir que la provisin puede consistir en dinero, mercaderas, papeles de
comercio, etc., pues estos bienes materiales slo sern objeto del contrato causal.
Derechos sobre la provisin. Diversos sistemas.
Sistema francs: bajo este sistema, esencialmente causalista, tanto el tomador como el endosatario del
ttulo tienen derecho de propiedad sobre la provisin. A su vez, el tomador y los tenedores sucesivos tienen
un derecho excluyente sobre los dems acreedores del librador y del girado (privilegiados); la quiebra de
ambos, posterior a la entrega de la letra al tomador, en nada los afecta, aunque tenga lugar antes de la
aceptacin.
Sistema angloamericano: se dispone que el portador legitimado de una letra de cambio carece de derechos
especiales sobre la provisin. Este sistema, por medio de la legislacin de quiebras, le otorga al portador de
la cambial un derecho preferente en el concurso sobre el producto de los bienes y valores reativos a la
provisin.
Sistema alemn: en este sistema, el portador de la letra de cambio no adquiere derecho alguno sobre la
provisin hecha al girado, pues el endoso slo transmite derechos cambiarios. En caso de concurso, se es
acreedor quirografario, no hay privilegio. Esta es la teora ms congruente con la naturaleza extracambiaria
de la provisin.
Caractersticas
Es el titulo de crdito por excelencia porque posee todas las caractersticas del ttulo de crdito.
Firmas vagantes
Son aquellas que no aparecen identificadas con un acto cambiario determinado.
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Cuando se estampa una firma y no se establece en qu carcter fue otorgada, se debe mirar donde se
encuentra ubicada.
Si est detrs, corresponde a un endoso en blanco.
Si est delante (anverso) corresponde a un aval a favor del librador.
Requisitos
Segn Gmez Leo, la letra de cambio tiene una formalidad tasada, la ley predetermina cuales son los
requisitos que debe reunir el documento para que pueda emitirse o crearse una letra de cambio.
Requisitos intrnsecos
Son los requisitos sustanciales
Su incumplimiento genera un titulo de crdito valido. El vicio solo es oponible por quien lo sufre y no
afecta al resto de las obligaciones contenidas en el titulo.
Son:
Capacidad
Voluntad: discernimiento, intencin y libertad, libre de vicios: error, dolo, violencia.
Objeto: debe ser idneo (promesa de pago a un tercero)
Causa: relacin jurdica que da origen al libramiento, debe ser lcita.
Requisitos extrnsecos
Son los requisitos formales
Su incumplimiento genera la nulidad del ttulo.
Puede ser dispositivos (esenciales) o naturales.
Dispositivos o esenciales
Se encuentran plasmados en el Art. 1 del decreto ley. La letra de cambio debe contener:
1. La denominacin letra de cambio inserta en el texto del ttulo y expresada en el idioma en el cual
ha sido redactado, o en su defecto, la clusula a la orden.
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: debe tratarse de una
promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar
perfectamente determinada en su calidad (pesos, dlares, etc.) y cantidad. La promesa solo puede
referirse a sumas de dinero, excluyendo otro tipo de prestaciones.
La promesa es:
Unilateral no recepticia: el librador se obliga desde que crea el documento y la aceptacin del girado
es irrelevante, siendo el librador la garanta esencial de pago.
Incondicionada: si menciona causa se tiene por no escrita y el documento es vlido. Si tiene una
condicin pasa a ser nulo.
La suma de dinero debe expresarse en nmeros y letras:
Diferencia entre importes prevalece las letras (ms difcil de adulterar).
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2 importes en nmeros y letras, prevalece el anterior.
Cuando se indican dos sumas en la misma letra, por ejemplo 100 pesos y 100 dlares, si entre ambas
indicaciones hay contradicciones que no se pueden resolver con las reglas que establece la ley de
letra de cambio, el ttulo pierde el carcter de letra de cambio, en razn que es indeterminada.
Clusulas con intereses compensatorios. Solo pueden ser incorporadas si est expresamente fijada
en el titulo y si se trata de una letra de vencimiento relativo. No se pueden hacer remisiones. Tasa
del Banco X (NO) Porcentaje 5% (SI). Si no se cumplen estos dos requisitos se tiene por no escrita y el
documento es vlido. Los intereses corren desde la creacin hasta el vencimiento.
Clusulas con intereses moratorios: pueden ser incorporadas en cualquier caso e incluso, si no se
incorporan, corre de todas maneras a partir del vencimiento producido por la presentacin del ttulo
para su pago. Inters corriente de descuento del Banco de la Nacin.
Clusulas penales: no estn previstas. Son licitas y validas para reforzar el pago. La doctrina entiende
que pueden introducirse siempre que no sean abusivas (contrarias a la moral o a las buenas
costumbres) y funcionan como un inters punitorio.
3. Nombre del que debe hacer el pago (girado): si bien es esencial la mencin del girado, no por ello
este adquiere la calidad de obligado cambiario, lo que ocurre solo con la aceptacin de la letra, que
es el acto por el cual el girado se convierte en aceptante. Una letra sin mencin del girado no
vale como tal.
Si obran en forma conjunta deben aceptar los 2 y a cualquiera de ellos puede exigrsele la totalidad
del pago.
Si obran en forma alternativa, basta con que acepte uno de los 2 y al que acepte puede exigrsele la
totalidad del pago.
4. El plazo del pago: si bien se exige la expresin del plazo del pago, el Decreto Ley 5965/63 prev la
omisin de la fecha de vencimiento en su artculo 2, prrafo 2 que prev: La letra de cambio en la
que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
5. La indicacin del lugar de pago (en su acepcin geogrfica y no como domicilio).
Si falta la indicacin del lugar, se considera el domicilio del girado. Si ste tampoco se consigna la
letra es invlida.
Si se consignan ms de un lugar, el portador legitimado puede presentar la letra de cambio en
cualquiera de ellos.
6. El nombre del tomador o primer beneficiario o tomadores o primeros beneficiarios. Estos pueden
obrar de manera conjunta o alternativa. Si se libra a favor de varios tomadores en forma conjunta,
los derechos cambiarios solo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto, pues sus
derechos son indivisibles. Si es librada a favor de varios tomadores en forma alternativa, cada
beneficiario de la letra puede ejercer sus derechos individual e ntegramente, excluyendo a los
dems.
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7. La indicacin del lugar y de la fecha en que la letra ha sido creada. Si falta, se toma el domicilio del
librador, si tambin falta es invalida. La importancia de la fecha de emisin de la letra de cambio se
manifiesta respecto de la capacidad del librador, la determinacin del vencimiento de la letra, el
cmputo de los plazos para la presentacin y la prescripcin.
8. La firma del que crea la letra (librador): este elemento pertenece a la esencia de la letra de cambio, y
es el nico que jams debe omitirse en el momento de la creacin. La firma debe ser de puo y letra
del librador. La impresin digital no suple la firma de la letra de cambio, aunque en el propio ttulo
consta una certificacin notarial referente a su autenticacin. Los signos e iniciales no suplen la firma
aunque la doctrina y jurisprudencia entienden que las iniciales la suplen si se las utiliza
habitualmente y con intencin.
Requisitos Naturales
Estn dados por las 3 suplencias establecidas en el art. 2 del decreto-ley: Si falta plazo el documento es a la
vista, si falta lugar de pago es el domicilio del girado, si falta lugar de creacin es el domicilio del librador.
1. Al tiempo de creacin del documento basta con que se renan los requisitos 1 (denominacin letra
de cambio) y 8 (firma del librador).
2. Al tiempo de presentacin al pago deben reunirse los 8 requisitos por va originaria o por va de
suplencia. Si esto no ocurre es un documento quirografario.
ALTERNATIVAS A LA CREACIN:
Ttulos en blanco e incompletos.
En cuanto a los ttulos en blanco e incompletos, el artculo 11 del Decreto Ley 5965/63 se expide sobre la
validez de su emisin a condicin de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de
cualquier obligado este completo en los trminos del artculo 2.
a) Titulo en blanco: basta que el documento que despus aparece como tal, haya sido firmado.
b) Titulo incompleto: nace careciendo de algunos de los requisitos formales esenciales que no se suplen por
los artculos 2 y 102 del Decreto Ley 5965/63.
El artculo 11, al admitir la validez de estos documentos, otorga al portador el derecho de completarlos.
Establece que el portador del ttulo puede completarlo dentro de los tres aos de su firma por parte de
quien aparece como su creador. Vencido ese plazo, caduca el derecho de llenarlo, aunque la caducidad es
inoponible al tercero portador de buena fe que recibe el ttulo completo.
Si el titulo se libra con el nombre del tomador en blanco, este puede completarlo con su propio nombre o
con el de otro sujeto, o transferirlo en blanco, transmitindole al adquirente la potestad de completar el
documento.
Si el beneficiario no llena el documento y lo transmite por va de endoso, el portador legitimado puede
llenarlo sin que le sea oponible el pacto de llenado celebrado entre librador y beneficiario, salvo que haya
obrado de mala fe o haya incurrido en dolo o culpa grave (es decir cuando conoce el pacto o no toma las
diligencias adecuadas). Cualquier tenedor del ttulo puede llenarlo, tiene un derecho patrimonial.
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Por lo tanto, es imposible hacer valer la defensa frente al tercero poseedor de buena fe. Ello significa que la
responsabilidad cambiaria subsiste, pese a la integracin ilegitima, por el hecho de haber creado el titulo,
aunque despus este hubiera sido completado abusivamente.
La integracin del ttulo debe ser efectuada de conformidad con los acuerdos celebrados entre el emisor y el
tomador y, en su defecto, de conformidad con la causa de emisin. Si las modalidades pactadas no son
observadas o si no se respeta la causa de emisin, la integracin es abusiva, y entonces el deudor puede
hacer valer, en los lmites fijados por el artculo 11 del Decreto Ley 5965/63, la defensa de violacin del
acuerdo de integracin en tanto y en cuanto se lo permita la va procesal elegida. Se trata de un problema
extracambiario que no se discute en juicio ejecutivo.
Pacto de llenado
Es el acuerdo que media entre el librador y el beneficiario de una letra de cambio en blanco e incompleta
para que este dentro de los 3 aos de su creacin y siguiendo los lineamientos dados por aqul, complete los
requisitos que faltan al tiempo de la creacin.
Letra domiciliada
En principio el lugar de pago coincide con el domicilio del girado, excepcionalmente encontramos las letras
domiciliadas que pueden ser perfectas o imperfectas. Pagadera en un domicilio distinto al del girado
Imperfecta o impropia: no coincide el lugar de pago con el domicilio del girado ya sea porque el
librador le impuso otro lugar de pago o porque el girado, al momento del a aceptacin, lo cambio. En
este caso solo cambia el domicilio.
Perfecta o propia: no solamente vara el lugar de pago sino tambin la persona que paga, que se
llama domiciliatario que puede ser designado por el librador o el girado. Este domiciliatario es un
gestor, no tiene responsabilidad cambiaria. Se relaciona con la aceptacin. Regulado en art. 4 del
decreto-ley.
Suposiciones
El art. 7, L.C.A, dispone que en la letra de cambio en la cual aparezcan firmas de sujetos incapaces, o falsas, o
de personas imaginarias, o que por cualquier razn no obliguen a esos sujetos, las obligaciones de los dems
firmantes del ttulo seguirn siendo vlidas y eficaces a los efectos cambiarios.
Hay suposicin cuando medie una falsedad ideolgica o simulacin de carcter sustancial o intrnseco, pues
la declaracin cambiaria de que se trate aparecer revestida de los elementos formales o extrnsecos para
considerarla tal, aunque sustancialmente no ser sincera, por no responder a una situacin real.
En cuanto a las firmas de las declaraciones cambiarias, habr falsificacin cuando quien suscriba alguno de
los emplazamientos cambiarios lo haga con un nombre que no sea el propio, sino de otra persona que existe
en la realidad. Sin embargo, si la firma corresponde a una declaracin cambiaria de una persona imaginaria o
inexistente, habr suposicin.
Alteraciones
[Escribir texto]
Las alteraciones que pueda sufrir el texto del documento durante su circulacin no intentan defraudar sino
corregir los trminos de la obligacin para quien las realiza y para el futuro.
La alteracin consiste en una modificacin material del ttulo valor, que cambia la manifestacin literal
hecha en l por alguno de sus firmantes. Se da cuando el tenor literal del ttulo o de alguna obligacin
cartular es modificado mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, etc.); no
hay alteracin cuando un titulo firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado.
El artculo 88 del Decreto Ley 5965/63 prescribe: En caso de alteracin del texto de la letra de cambio los
que hubiesen firmado despus de la alteracin quedan obligados en los trminos del texto alterado; los
firmantes anteriores responden en los trminos del texto originario. Si no resultase del ttulo o no se
demostrase que la firma fue puesta antes o despus de la alteracin, se presume que ha sido puesta antes.
El artculo 88 del Decreto Ley 5965/63 hace presumir que la alteracin es posterior a las firmas cambiarias,
salvo que resulte lo contrario del propio ttulo o que el portador demuestre que la firma del obligado
cambiario contra el cual acciona es posterior a la alteracin.
Los artculo 17, 31 y 54 del Decreto Ley 5965/63 toman en cuanta una alteracin licita de alguna de las
obligaciones cartulares. Tales normas se refieren a la cancelacin de una obligacin cartular (de un endoso
o de la aceptacin), y regulan la extincin de ella mediante un acto que se materializa en el propio
documento y que importa la modificacin de la literalidad de una de las obligaciones cartulares.
Si el titulo presenta huellas visibles de alteracin, es decir, si a simple vista puede advertrsela, corresponde
al portador demostrar que fueron efectuadas con anterioridad a la suscripcin con la persona demandada.
Si, por el contrario, el titulo es formalmente impecable, el portador se encuentra amparado por la
presuncin de regularidad del documento y compete al demandado probar que se ha producido una
alteracin posterior a la insercin de su firma.
El artculo 211 del Cdigo de Comercio dispone: No sern admisibles los documentos de contratos de
comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estn salvadas por los contrayentes bajo su
firma. Exceptuase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda haba sido hecha a
propsito por la parte interesada en la nulidad del contrato. Si un pagar presenta enmiendas no salvadas
que afectan elementos esenciales, cuya omisin importa la nulidad del ttulo como tal y de las dems
obligaciones cartulares, no se puede hablar de una alteracin regulada por el artculo 88 del ordenamiento
cambiario y mal se puede pretender su aplicacin, pues el rgimen de las alteraciones presupone que no
obstante las modificaciones del tenor literal del ttulo, por lo menos ste como tal y alguna de sus
obligaciones sigan siendo validas.
Clusulas de mencin facultativa: son aquellas que puede producir efectos cambiarios.
1. Clusula no a la orden: limita la circulacin de legitimacin cartular, a punto tal que cierta parte de
la doctrina sostiene que no hay en este caso titulo de crdito.
Cuando la introduce el librador del documento surte efectos respecto de todos los firmantes
posteriores.
Segn el artculo 12, segundo prrafo del Decreto Ley 5965/63 Cuando el librador haya insertado
en la letra de cambio las palabras no a la orden o una expresin equivalente, el ttulo slo es
[Escribir texto]
transmisible en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria (Art. 1438 y 1456 del Cd. Civil),
salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podr ser transmitido por simple e endoso. (Prrafo segn decreto
1387/2001).
2. Clusula no aceptable: es facultativo en el librador disponer la prohibicin de aceptacin de la
letra. (Art. 24 Dec. Ley 5965/63). El librador puede estar inseguro de la conducta del girado y querer
evitar una eventual accin regresiva anticipada producto de la falta de aceptacin. Esta clusula no
puede no est permitida en las letras libradas a cierto tiempo vista y en las letras domiciliadas
La clusula no funciona en tres situaciones:
a) Si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero.
b) Si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado.
c) Si es una letra librada a cierto tiempo vista.
3. Clusula de pago en moneda extranjera: Artculo 44 del Decreto Ley 5965/63: Si la letra de cambio
fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago, el importe puede ser pagado en la
moneda de este pas al cambio del da del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el
portador puede, a su eleccin, exigir que el importe le sea pagado al cambio del da del vencimiento
o del da del pago.
4. Clusula de intereses (ya desarrolladas)
5. Clusula sin protesto: Artculo 50 del Decreto Ley 5965/63: El librador, el endosante o el avalista
pueden, por medio de la clusula retorno sin gastos o sin protesto o cualquiera otra equivalente,
dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptacin o de pago para ejercer la
accin regresiva.
Esta clusula no libera al portador de la obligacin de presentar la letra de cambio en los trminos
prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los trminos incumbe a quien lo
invoca contra el portador.
Si no obstante la clusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos
quedan a su cargo. Cuando la clusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto
pueden repetirse contra todos los obligados
Tal clusula debe tenerse por no escrita en los ttulos a la vista (cuando se requiere la vista la
constatacin de su acaecimiento es insustituible por otro tipo de manifestaciones).
Ejemplares
Ejemplares librados espontneamente: el art. 83 dispone que la cambial puede ser librada en varios
ejemplares idnticos, en cuyo caso se los debe numerar correlativamente.
Por lo general, un ejemplar es mandado por el beneficiario o tomador a la aceptacin, dejando
constancia en el otro de que se retiene el nombre y domicilio de la persona a quien se entreg el
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ejemplar para obtener la aceptacin (art. 85, ap. 1, L.C.A.). En esas condiciones, obtenida la
aceptacin en el ejemplar remitido, quien lo ha enviado lo reunir con el que retuvo, y juntos los dos
se podr requerir vlidamente el pago al tiempo de vencimiento.
Para el caso de quien retuvo el ejemplar lo endose y haga circular, el endosatario que lo tenga en su
poder, al tiempo del vencimiento, deber requerir la entrega, por parte del tenedor, del ejemplar
enviado a la aceptacin, y de ese modo presentar ambos al aceptante para requerir el pago de la
letra. En el caso de que sean varios los ejemplares enviados a la aceptacin, se los deber reunir a
todos, solicitndolos a quienes fueron entregados, cuyo nombre y domicilios quedaron inscriptos en
el ejemplar retenido. Si la entrega fuera rehusada, habr que levantar protesto por ello para poder
requerir el pago al aceptante.
Si el girado, quien normalmente debe aceptar en un solo ejemplar, lo hace en dos o ms, debe
requerir, al tiempo de la presentacin al pago, que se le entregue todos los ejemplares en los cuales
acept o las constancias del protesto que por falta de entrega hubo de levantar el portador
legitimado; en caso contrario, el girado queda obligado a pagar los dems ejemplares que hubiera
aceptado y no le han sido restituidos.
Ejemplares librados al pedido del portador de la letra: el art. 83 prev que cualquiera de los
tenedores de la cambial, una vez que sta ha entrado en circulacin, puede pedir que se le entregue
uno o varios ejemplares.
Debe dirigirse a su endosante, quien est obligado a prestar su colaboracin para obtenerlos,
requiriendo a su propio endosante , hasta llegar al librador. Es decir el pedido sigue el sentido
inverso a la circulacin de la letra original.
Confeccionado el ejemplar o los ejemplares por el librador reproduciendo exactamente el original,
debe numerrselos correlativamente; no as el original. En cada uno de ellos deben firmar cada uno
de los endosantes y sus respectivos avalistas, si los hubiera. El aceptante y sus avalistas no estn
obligados a hacerlo, pues quedaran obligados por cada ejemplar.
El librador puede relevarse de la obligacin de librar ejemplares incluyendo, en oportunidad de la
creacin de la cambial, la clusula especial: por esta nica.
Los gastos que ocasione la obtencin de los ejemplares estn a cargo de quien lo solicite, y la
negativa de extenderlos por el librador, o la falta de colaboracin para obtenerlos, origina una accin
extracambiaria de daos y perjuicios a favor del portador de la cambial que la solicita.
Copias
Se faculta al portador de una letra de cambio a realizar copias de ella.
El tenedor de a letra la reproduce textualmente, copiando tanto el libramiento como los endosos y
dems recaudos documentales. Es decir que la diferencia capital con los ejemplares es que stos
cuentan con las firmas autgrafas de cada sujeto integrante del nexo cambiario, en tanto que las
copias no: slo las reproduce el portador, quien las confecciona ntegramente en forma personal.
Es necesario que se indique con precisin hasta donde llega la copia, pero no hace falta numerarlas.
Se debe dejar constancia en stas de quien tiene el original y de su domicilio, ya que es
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imprescindible que quien tenga la copia requiera el original para exigir los derechos cambiarios
documentados en la letra.
En esas condiciones, la copia puede ser endosada; de hecho, es endosada por quien la confecciono, y
sobre ella se puede extender otros endosos y aun avales, aunque no la aceptacin ni avales respecto
de ella, actos cambiarios que deben ser extendidos en el original para tener valor cartceo.
A los efectos de requerir el pago, es necesario solicitar la entrega del original a quien lo tiene, dato
que debe surgir de la copia. En caso de negar la entrega, se debe levantar protesto; luego de ello, el
portador de la copia tiene accin cambiaria de regreso contra todos los endosantes de aquella y sus
respectivos avalistas.
Se puede insertar en el original la clusula desde aqu el endoso no vale sino en la copia.
El librador
El artculo 10 del Decreto Ley 5965/63 expresa: El librador es garante de la aceptacin y del pago. l puede
liberarse de la garanta de aceptacin. Toda clusula por la cual se libere de la garanta del pago se considera
no escrita.
Debe entenderse, que puede liberarse de la garanta de aceptacin, pero nunca de la de pago.
El librador responde siempre como obligado de regreso, pero su posicin es diferente segn deba hacerse
cargo de abonar la letra por falta de aceptacin o por falta de pago. En efecto, si el girado acepta y al
vencimiento no paga, recin en ese momento el portador puede ir contra el librador; por el contrario, la
accin de regreso por falta de aceptacin puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra. De ah que,
para el librador, la exoneracin de la garanta de aceptacin trata de evitar que se le pueda exigir el pago de
la letra entes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptacin.
Formas de giro
Excepcionalmente puede ocurrir que una persona ocupe 2 emplazamientos; existiendo as 3 modalidades de
giro:
1. Letra girada a favor del librador: el librador ocupa 2 emplazamientos, es al mismo tiempo librador y
tomador, eliminando de esta manera la posibilidad de iniciar la accin de regreso anticipado por
falta de aceptacin.
2. Letra a cargo del mismo librador: librador es librador y girado al mismo tiempo, es criticado en
doctrina por asemejarse al pagare.
3. Letra girada por orden y cuenta de un 3ro: existe un tercero que celebra un contrato de mandato sin
representacin con el librador y en virtud de ese contrato aquel se compromete a hacer a este una
provisin de fondos y este se compromete a girar una letra de cambio, sin invocar representacin, es
decir, obligndose personalmente, de manera tal que:
Entre el tercero y el librador existir una relacin extracambiaria. Si no provee los fondos se rige por
el derecho comn.
El tomador no puede ir contra el librador oculto porque el mismo no es obligado cambiario.
Hay otras figuras no contempladas, ellas son: giro a cargo del tomador, giro a la orden del girado y
giro a cargo del librador y a su orden.
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Letra de complacencia: se llama as a la cambial que libra o acepta una persona llamada complaciente,
facilitando con ese acto el hecho de que otra persona pueda negociar el ttulo sin que haya entre ellas un
verdadero negocio ni la intencin real de obligarse cambiariamente.
El libramiento de estas letras, designadas tambin de favor o de camaradera, se ve favorecido por el
carcter abstracto del panel de comercio, que queda, como sabemos, desvinculado jurdicamente de la
relacin fundamental por la cual se lo libr o acept.
La finalidad prctica de estas letras es lograr su fcil negociacin procurando la obtencin de crdito. A esos
efectos, un comerciante o banquero, para auxiliar a un cliente o amigo, le concede la firma en una letra de
cambio para ser descontada y obtener dinero en efectivo; este cliente o amigo la negocia, endosndola a
favor de un tercero, y obtiene de ste el efectivo que el comerciante o banquero no dispona para prestar
personalmente en ese momento.
Aceptacin
La aceptacin es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relacin cartular.
Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago.
Caractersticas
Unilateral no recepticia: el girado asume la obligacin por el mero hecho de firmar.
Irrevocable: en principio, una vez firmada y entregada al tomador, no puede retractarse, pero
excepcionalmente puede es, ante la ausencia de provisin de fondos, tachar la letra de cambio antes
de entregrsela al tomador, en cuyo caso se presume iuris tantum que la tacha se efectu antes de
que la letra comience a girar.
Incondicionada: art 28, aceptacin debe ser pura y simple; la aceptacin condicionada no anula el
documento, se la tiene por no escrita (criticado por doctrina).
Literal: el girado debe plasmar la aceptacin en la letra expresando las palabras aceptada, vista o
conforme y estampando su firma:
Si firma delante sin las palabras: se considera aceptada.
Si firma detrs sin las palabras: endoso en blanco.
Aceptacin en el dorso o prolongacin: firma y la expresin aceptada o equivalente
Cuando la letra es a determinado tiempo vista, el girado debe plasmar la fecha en que acepto el
documento, puesto que el plazo se cuenta desde ese momento, sino el portador puede levantar
protesto e intentar el regreso anticipado contra el librador.
Presentacin del documento a la aceptacin
Debe ser efectuada por el tomador o primer beneficiario o portador legitimado en el lugar de pago indicado
en la letra o en su defecto en el domicilio del girado o su representante legal. Si son girados conjuntos, en el
domicilio de cada uno de ellos y deben aceptar por la totalidad del importe. Cada uno quedar obligado por
la totalidad del importe, y en caso de que uno de ellos pague en forma individual, extinguir todos los
efectos cambiarios del papel de comercio, sin perjuicio de la accin extracambiaria de contribucin que le
concede la ley para reembolsarse la parte proporcional correspondiente a cada aceptante.
Si alguno de los girados rehsa aceptar, quien o quienes lo han hecho quedan obligados cambiariamente,
atento la pluralidad de vnculos. Sin embargo, el portador queda facultado a levantar protesto por falta de
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aceptacin contra renuente, y tiene expedita la accin regresiva anticipada, debido a que la garanta del
librador y los endosantes no ha sido satisfecha del modo en que fue contrada por tales firmantes. Si no
levanta protesto, caducar para el presentante la accin de regreso anticipado, pero siempre podr ejercer
la accin cambiaria directa contra los girados que aceptaron, por la totalidad del importe de la letra.
Si se trata de varios girados alternativos, el presentante tendr que efectuar la presentacin a cada uno
siguiendo el orden en el cual han sido puestos, y slo cuando el requerido en primer trmino no acepte o
est ausente podr requerirle al siguiente. Quien acepta asume el rol de aceptante, y los dems quedan
liberados de toda obligacin, cumpliendo slo una funcin pasiva y expectante, como la que cumplen en
casos similares los indicados para el caso necesario.
Si el girado falleci, el presentante puede levantar protesto por falta de aceptacin, la ley tiene por rehusada
la aceptacin. En el caso que el presentante se entienda con los herederos del girado puede lograr la
aceptacin. Hay aceptacin cuando todos aceptan. Si alguno de los herederos acepta y otros no, dejando
constancia, se debe considerar rehusada la aceptacin. Sin embargo, quienes aceptaron quedan obligados
en los trminos de su aceptacin.
En principio la presentacin para la aceptacin es una carga (imperativo del propio inters), el beneficiario
tiene la facultad de presentarla hasta el vencimiento.
Aceptacin Necesaria
En la letra de cambio a determinado tiempo vista (plazo se cuenta desde aceptacin o protesto)
En la letra de cambio domiciliada, porque solo as el girado sabe donde debe pagar.
Aceptacin Prohibida
Lo dispone el librador, puede ser:
En forma absoluta: letra no aceptable. Se presenta directamente al cobro, al vencimiento. Hasta ltimo
momento no se sabe quin es el obligado principal y directo (critica de doctrina).
En forma relativa: por cierto tiempo no puede presentarse para la aceptacin.
Si la letra se presenta despus del trmino en ella establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la accin
de regreso (Art. 57 Dec. Ley 5965/63). Este es el caso en el que se fija un trmino en el cual debe
presentarse, obligatoriamente, la letra a la aceptacin.
Extraordinaria
En las letras a la vista solo pueden presentarse al cobro, mientras que Gmez Leo sostiene que si pueden
presentarse a la aceptacin, la mayora de la doctrina entiende que solo se podr cuando lo disponga el
librador.
Tambin en los casos de intervencin espontnea.
Obligatoria
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Tambin existe la posibilidad que el librador y los endosantes establezcan la clusula de obligatoriedad de
aceptacin.
El librador y los endosantes pueden fijar un trmino dentro del cual, obligatoriamente, se debe presentar la
letra a la aceptacin. Incluida esa clusula, si el tenedor de la letra no cumple con la presentacin dentro del
plazo fijado, en el primer caso se produce la caducidad de la accin de regreso anticipado (por falta de
aceptacin) y de la accin de regreso simple o a trmino (por falta de pago), salvo que de los trminos
textuales del ttulo surja que el librador entendi exonerarse tan slo de la garanta de aceptacin. En el
segundo caso, slo el endosante que haya incluido la clusula puede valerse de la inobservancia.
El librador puede incorporar una clausula que as lo disponga con el fin de saber si el girado aceptara o no la
letra y saber la responsabilidad que asumir.
Parcial
La ley admite la aceptacin parcial como facultad del girado (Art. 28 Dec. Ley 5965/63), aunque el portador
debe protestar por el saldo rechazado, iniciando acciones regresivas (Arts. 47 y 48 Dec. Ley 5965/63).
La aceptacin por mayor suma que la expresada en la letra cambiariamente solo vale por la cantidad que
figura en ella; sin embargo, podr demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la
correspondiente accin ordinaria (Art. 28 Dec. Ley 5965/63).
Aceptacin por intervencion:
intervencin forzosa: el tenedor presentar la letra a girado en su domicilio; si ste no acepta, o lo hace
parcialmente, aqul deber levantar protesto por falta de aceptacin total o parcial, y luego, deber,
necesariamente, presentarla ante el sujeto indicado para ello por el librador, los endosantes o sus
respectivos avalistas-; en caso contario ver perjudicada la letra, pues a base de ella no podr accionar por
regreso anticipado por falta de aceptacin contra el sujeto que haya efectuado la indicacin, ni contra los
firmantes sucesivos a quienes este ltimo garantiza en el nexo cambiario.
Intervencin espontnea: el tenedor de la letra, presentada sta a la aceptacin y rehusada ella por el
girado, no est obligado a volver a presentarla a otro sujeto, debemos tener en cuenta que si admite la
aceptacin por un tercero en nombre de un obligado de regreso, pierde la posibilidad de ejercer a accin de
regreso anticipado contra aquel sujeto por el cual se acept la letra, por intervencin, y contra los dems
obligados sucesivos a quienes l garantiza en el nexo cambiario.
En caso de que el interviniente espontneo no exprese, cuando acepta, por quin lo hace, se considera que
lo ha hecho en nombre del librador. Y si son varios los sujetos que ofrecen aceptar por intervencin, el
tenedor tiene la libertad de escoger a cualquiera, sin necesidad de distinguir a cuntos obligados de regreso
favorece tal intervencin, a diferencia de lo que ocurre con el pago, en que tiene que aceptar la intervencin
del sujeto que libere a la mayor cantidad de obligados de regreso con su pago por intervencin.
Da de gracia (segunda presentacin)
El ordenamiento permite que el girado solicite una segunda presentacin, al da siguiente de efectuada la
primera. El portador de la letra puede otorgar o no el da de gracia, si lo concede, puede solicitar que la
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fecha de aceptacin sea la de la primera presentacin. Si no lo concede, puede protestar la letra y, en ese
caso, el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negado el plazo. Si el girado cumple con esa
carga, se considera como no hecha la presentacin a la aceptacin, con todas las consecuencias que ello
produce, en dao del portador, quien ver coartada la posibilidad de accionar de regreso anticipado por
falta de aceptacin, contra el librador, contra los endosantes y sus respectivos avalistas, porque su negativa
al pedido de segunda presentacin ha hecho caducar esas acciones cambiarias regresivas. El tomador deber
esperar el vencimiento y presentar la letra directamente al pago. Si el girado no paga, el tenedor debe
levantar protesto por falta de pago, para poder accionar mediante la accin de regreso simple o a trmino.
Si el girado no cumple con la carga de dejar constancia de la negativa del tenedor en el acta de protesto,
queda expedita la accin de regreso anticipado por falta de aceptacin, sin que los obligados puedan hacer
valer como defensa el hecho de haber rehusado conceder la dilacin en la presentacin.
Facultades del girado:
Segunda presentacin o da de gracia
Aceptacin parcial
Posibilidad de domiciliar la letra
Obligaciones del aceptante de la letra:
El aceptante est obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya provisto de fondos.
El portador de la letra solo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a
pagar la suma indicada en el documento. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que
debe efectuar el girado aceptante.
Si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que se extinguen todas las
obligaciones cartulares. Pero si no la paga, se puede ejercer contra l la accin cambiaria directa, aun en el
caso de que el portador del documento sea el mismo librador.
La aceptacin puede hacerse:
En el anverso de la letra
En el dorso o prolongacin, en este caso, adems de la firma, necesariamente, se requiere la palabra
aceptada.
En las letras a cierto tiempo vista debe estar la firma, la denominacin aceptada y la fecha en que se
produjo.
Titulo de presentacin o de exaccin:
La letra de cambio, al igual que el pagar y el cheque, es un titulo de presentacin o de exaccin, lo cual
implica que el portador legitimado debe presentar el documento al cobro y, de lo contrario, pierde las
acciones de regreso, aunque conserva las acciones directas.
Vencimiento
[Escribir texto]
Momento a partir del cual se hace exigible la obligacin cartular en funcin del acaecimiento del evento
previsto a tales fines por la ley. Est regulado en el art. 35 y es aplicable a la letra de cambio y al pagar
(aunque este generalmente se emite a das fijos).
Vencimientos relativos (admiten clausula de inters compensatorio):
1. A la vista: se da cuando el documento vence cuando es presentado para el cobro, lo cual debe
hacerse dentro del ao posterior a su creacin, sin perjuicio de que:
El librador puede reducir o ampliar este plazo hacindolo constar literalmente en la letra. Incluso puede
establecer que la letra no pueda presentarse hasta cierto plazo, por lo que el ao empieza a correr desde su
cumplimiento.
Los endosantes pueden reducir pero no ampliar el plazo hacindolo tambin constar en la letra.
En la letra el vencimiento surge: de la fecha de la vista puesta en el propio ttulo por el girado, y del protesto
ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de la vista. La clusula considerada sin
protesto debe considerarse no escrita.
En el pagar el vencimiento surge: de la fecha de la vista puesta por el librador, y del protesto por la negativa
del librador a pagar el titulo en el momento de la vista.
El los ttulos a la vista el vencimiento se determina siempre en forma documental: con las manifestaciones
literales asentada en el titulo por el principal obligado o, en su defecto, con el protesto.
2. A determinado tiempo vista: el plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del
documento por parte del obligado principal. A este se le debe presentar el titulo a tales efectos y en
l deben quedar asentadas la constancia de la vista y su fecha.
En la letra a cierto tiempo vista, el vencimiento surge:
1- de la aceptacin fechada, efectuada en el propio ttulo por el aceptante.
2- del protesto por falta de aceptacin.
3- del protesto por falta de fecha en la aceptacin.
4- a falta de protesto, la letra en la que consta la aceptacin, pero no as la fecha, se considera
aceptada el ltimo da del plazo establecido para su presentacin a ese fin.
Con respecto al pagar, que por su naturaleza no requiere aceptacin, el ordenamiento cambiario establece
que debe presentrselo para su vista al suscriptor dentro del ao de su fecha y el comienzo del plazo corre:
1. desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador.
2- desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista.
3- desde el protesto por falta de fecha de la vista.
4- a falta de protesto, en el caso del pagar en el que existe constancia de la vista pero esta carece
de fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el ltimo da del plazo establecido para su
presentacin a ese fin.
Cuando se omita la fecha de aceptacin, el presentante de la letra girada a cierto tiempo vista deber
levantar protesto por falta de fecha, dejando constancia de la omisin en que incurri el aceptante. Este
[Escribir texto]
protesto tiene una doble finalidad: a) determinar la fecha a partir de la cual corre el tiempo vista, que es,
precisamente, la fecha del protesto levantado; b) preservar la accin cambiaria de regreso a trmino o por
falta de pago contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas.
El tiempo oportuno para realizar este protesto es en cualquier momento en que el tenedor se d cuenta de
la omisin, pero antes de que transcurra el trmino legal para presentar la letra a la aceptacin, el cual, si no
se ha indicado un plazo especial, es de un ao a contar de la fecha de creacin que est documentada en el
ttulo.
Cuando se omite cumplir oportunamente la carga de levantar protesto por falta de fecha, tenemos que a
aceptacin, acto cambiario que obliga a su otorgante, se halla extendida en la letra y existe como tal, con
todas sus consecuencias; la ley lo considera dado el ltimo da del trmino para presentar la letra a la
aceptacin que tiene su tenedor. en caso de que la cambial no incluya alguna clusula especial fijando un
trmino distinto para la presentacin, regir el art. 25, L.C.A., y la letra a cierto tiempo vista, aceptada sin
fecha, se considerar que lo fue el ltimo da del ao, contado a partir de la fecha de su creacin. La
presuncin no admite prueba en contrario en el mbito de las relaciones cambiarias.
Sin embargo, al no ser satisfecha la carga de levantar protesto por falta de fecha, caducan las acciones de
regreso contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas, y slo queda la posibilidad de requerir
el pago al aceptante cuando ha transcurrido el tiempo vista; si ste no paga, queda expedita la accin
cambiaria directa en su contra.
Vencimientos absolutos (no se admiten las clusulas, se tienen por no escritas):
1. A determinado tiempo fecha: el documento vence cuando se cumple el plazo establecido que
comienza a correr a partir del momento de la creacin. Por ej, vencer a los 2 meses o dentro del
ao.
El artculo 38 del Decreto Ley 5965/63 establece que: La letra de cambio girada a uno o varios meses
fecha o vista vence el da correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del da
correspondiente la letra vence el ltimo da del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o ms meses y
medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el
principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.), o a fines del mes, la letra de cambio vence,
respectivamente, el primero, el quince o el ltimo da del mes. Las expresiones ocho das, quince das, se
entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o quince das. Las expresiones medio mes indican
un trmino de quince das.
1. A da fijo: se estipula una fecha especficamente en el documento. Ej: 20 de Mayo de 2012 o el 1er
lunes de Mayo del 2012.
Caractersticas del vencimiento:
Legal: solo existen las 4 formas del art. 35
nico, solo se puede elegir 1 de las 4 formas y no alternativas, sino es nulo
Preciso y cierto
Posible (no podra ser anterior)
No se computa el da en que empieza a correr el plazo y este se cuenta por das corridos: los feriados
intermedios quedan comprendidos dentro del plazo (Art. 99 Dec. Ley 5965/63). Si el da de vencimiento es
feriado, el pago puede exigirse el primer da hbil siguiente (Art. 98 Dec. Ley 5965/63). En el caso de que el
[Escribir texto]
incumplimiento de los plazos se hubiera hecho imposible por causa de un obstculo insalvable, estos se
prorrogan (Art. 58 Dec. Ley 5965/63). No se admiten en ningn caso plazos de gracia legales o judiciales.
Funciones:
1. Determina el momento del pago.
2. Determina el momento del protesto.
3. Determina el inicio del cmputo de la prescripcin de las acciones cambiarias.
4. Determina el momento hasta el cual puede transmitirse el titulo mediante endoso (el endoso se
realiza dentro del tiempo para el protesto), hecho luego es una cesin de derecho.
5. Determina el momento hasta el cual puede presentarse para la aceptacin.
6. Determina la admisibilidad e inadmisibilidad de las clausulas de intereses compensatorios.
Efectos de la aceptacin
a) El girado, que est excluido del nexo cambiario hasta que acepta la letra, al concretar la aceptacin
firmando el ttulo queda obligado a pagar el importe al vencimiento.
b) A partir de all, es al obligado principal a quien se le debe presentar la letra para su pago; y en caso
de incumplimiento parcial o total, el portador legitimado deber levantar protesto por falta de pago
para dejar expedita la accin de regreso contra los dems firmantes del ttulo, que como tales
garantizan cambiariamente su pago.
c) El aceptante, como obligado principal, es sujeto pasivo de la accin directa
d) No se libra de responsabilidad por el pago de la letra, aun cuando ignore el estado de falencia del
librador al tiempo de la aceptacin.
e) En caso de que el girado no acepte la letra, el portador legitimado carecer de accin cambiaria
directa para el cobro, y deber levantar protesto por falta de aceptacin para dejar expedita la
accin de regreso anticipado contra los dems firmantes quienes garantizan la aceptacin y el pago.
Cancelacin de la aceptacin
En principio la aceptacin es irrevocable. Sin embrago, el art. 31 dice si el girado que acept la letra de
cambio hubiese cancelado su aceptacin antes de la restitucin del ttulo, se considera que la aceptacin ha
sido rehusada. La cancelacin se considera hecha antes de la restitucin, salvo prueba en contrario
La segunda parte del artculo no tiene sentido porque el aviso carece de valor cambiario.
Aceptacin condicionada
La aceptacin que incluya una modalidad o condicionamiento de la obligacin prometida al librar la letra, o
una modificacin a la fecha de su vencimiento, su valor o lugar de pago, equivale a negativa de aceptacin,
con las consecuencias del caso, esto es, que el tenedor queda en la situacin de poder levantar protesto por
falta de aceptacin, enviar los avisos y, luego de ello, accionar de regreso anticipado contra el librador, los
endosantes y sus respectivos avalistas- aunque, como se comprende, el tenedor tiene la facultad de admitir
la aceptacin anmala, aun cuando ella le dificulte la eventual negociacin del ttulo antes del vencimiento.
[Escribir texto]
El girado que acept en forma condicionada queda obligado en los trminos de su aceptacin. Quiere decir
que la modificacin de la promesa de pago implicada en una aceptacin condicional no es cambiariamente
nula, pues obliga al girado en los trminos de la misma y puede ser exigido cambiariamente a su
cumplimiento. Pero frente a los obligados de regreso, la aceptacin condicional equivale a rechazo de
aceptacin, y permite al tenedor la accin contra ellos. La aceptacin condicional vincula al girado que la
formula, pero permite al tenedor considerarla como rechazo de aceptacin y le habilita la accin de regreso.
Endoso
Transmisin del ttulo: formas: los ttulos de crdito tiene su propia ley de circulacin; pero ello en modo
alguno impide que el documento se transfiera de acuerdo con las normas del derecho comn.
Importancia del endoso: los ttulos de crdito a la orden y nominativos endosables circulan por endoso, su
importancia est en la celeridad y seguridad. Celeridad porque evita el exceso de tramites propios de la
cesin de crditos y seguridad porque impide que el deudor cedido pueda oponer al cesionario todas las
excepciones que podra haberle opuesto al cedente (cuestin propia de la cesin).
Concepto: el endoso es un acto jurdico cambiario, incondicionado, irrevocable, completo, formalmente
accesorio y sustancialmente autnomo, que tiene por objeto transmitir la propiedad del documento y la
titularidad de los derechos incorporados en el mismo. Se materializa con la firma del documento en el
reverso o dorso del ttulo y con su entrega.
Caractersticas:
Como todo acto jurdico cambiario es:
Unilateral no recepticio (se da con la firma)
Abstracto
Autnomo
Literal
Incondicionado (debe ser puro y simple y toda condicin se tiene por no escrita)
Irrevocable
Completo o integral (el endoso parcial es nulo)
Si hay varios beneficiarios y obran en forma conjunta deben firmar ambos.
Si hay varios beneficiarios y obran en forma alternativa basta que firme uno.
Formalmente accesorio (supone un documento previo y vlido, si cae el documento tambin el
endoso)
Sustancialmente autnomo: si la firma de uno de los endosantes est viciada, el vicio no se transmite
al resto de los intervinientes. El documento no se anula.
Sujetos:
Endosante: es quien tiene y transmite el titulo mediante el endoso. Quien emite la declaracin unilateral de
voluntad. Se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite el titulo
mediante endoso sin garanta. El endosante puede actuar por s o mediante mandatario, en cuyo caso se
aplican las normas sobre representacin cambiaria.
[Escribir texto]
Endosatario: es la persona a quien se le transmite el titulo mediante un endoso. Para ser endosatario se
requiere tener capacidad cambiaria y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la
circulacin del ttulo (Arts. 12 y 103 Dec. Ley 5965/63).
Formalidades:
Debe estar firmado por el endosante al dorso del documento
Debe ser puro y simple
Debe ser total
Tiempo para endosar:
La letra de cambio y el pagar pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura dentro del
tiempo hbil para la realizacin del protesto. Es decir hasta el vencimiento del ttulo y dentro de las 48 hs
siguientes.
Con posterioridad, los ttulos pueden transmitirse mediante una firma en su dorso (endosarse), pero sus
efectos son los de una cesin ordinaria (Art. 22 Dec. Ley 5965/63).
El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo
fijado para efectuar el protesto. (Art. 21 Dec. Ley 5965/63).
Formas del endoso:
En virtud del principio de completividad del ttulo cambiario, el endoso tiene que constar en el mismo ttulo
(Art. 14 Dec. Ley 5965/63).
Nuestro rgimen legal admite el endoso:
a- Regular, nominativo o completo: consta el nombre del endosatario. Se firma al anverso, reverso o
prolongacin.
b- Al portador: quien exhibe el titulo es considerado portador beneficiario. No puede convertirse en
nominativo. Se firma al frente, al dorso o en la prolongacin.
c- Endoso en blanco: el endosante se limita a poner su firma y omite la designacin del beneficiario y
legitima, por tanto, a cualquier portador para el ejercicio de los derechos cartulares (Art. 14 prr. 2 Dec.
Ley 5965/63). El portador puede llenarlo con su nombre o el de un tercero, endosarlo nuevamente,
transmitirlo por tradicin. Si firma al reverso o en la prolongacin.
El endoso requiere, adems, la tradicin real o efectiva del ttulo al endosatario.
Objeto del endoso:
Transmisin del continente (propiedad del documento)
Transmisin del contenido (titularidad de los derechos)
Efectos:
[Escribir texto]
1- Efecto legitimante: el endoso convierte al endosatario en legitimado para ejercer las facultades
propias de un portador legitimado. Este efecto es esencial, no puede ser suprimido; la clusula que
lo hace es nula. Puede ser limitado.
2- Efecto traslativo: el endoso convierte al endosatario en propietario del documento y titular de los
derechos en l contenidos. Es un efecto natural, puede ser suprimido o limitado por una clausula en
procuracin o clausula en prenda.
3- Efecto vinculante: todo firmante queda obligado cambiariamente. Es un efecto natural que puede
ser suprimido o limitado por una clausula sin garanta puesta por el librador o por el endosante.
Diferencia efecto legitimante y efecto traslativo: legitimado es quien tiene la letra material o fsicamente en
funcin de una sucesin regular e ininterrumpida de endosos y puede ejercer el derecho contenido en ella.
Titular es la persona a favor de la cual se cre la letra. Si un sujeto pierde la letra y otra la encuentra, aquel
es titular y este legitimado.
Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad: el endosante:
A. transfiere al endosatario los derechos emergentes del ttulo (Art. 15, inc. 1 Dec. Ley 5965/63).
B. habilita al endosatario como portador legitimo del ttulo (Art. 17 Dec. Ley 5965/63).
C. se constituye en obligado cambiario (Art. 16, Prr. 1 Dec. Ley 5965/63).
Se habla de endoso pleno cuando se cumple con:
1- Funcin de transmisin: el endoso transmite los derechos que surgen del ttulo, a condicin de que se
entregue la posesin de ste (Art. 15, Prr. 1 Dec. Ley 5965/63 y arts. 2377 y 2601 y ss. Cd. Civil).
Los derechos que se adquieren son:
Principales: sobre el titulo y el crdito.
Accesorios: por ejemplo, intereses.
2- Funcin de legitimacin: el sistema cambiario requiere que del documento resulte la investidura formal
del portador. Normalmente, la legitimacin activa surge de una cadena regular de endosos, sean estos en
blanco, al portador o completos, de la que el tenedor del documento sea el ltimo endosatario.
Para ejercer los derechos cambiarios y para cumplir las obligaciones cartulares, no se necesita acudir a
elementos extraos al documento. El legitimado activo puede requerir la prestacin debida sin tener que
cumplir otra exigencia que la presentacin del documento en forma, y el deudor no necesita verificar otra
cosa que la legitimacin formal al portador.
El primer endoso debe provenir, al menos en apariencia, del tomador del ttulo, quien de ese modo habilita a
su endosatario. Si del ttulo surge que una persona firm antes que el tomador, se altera la conexin directa
que debe existir con el primer endosatario, cuya legitimacin debe emanar del endoso efectuado por el
tomador del ttulo. Sin embargo, el primer endosatario puede recibir el titulo mediante un endoso en blanco,
en cuyo caso puede llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona (Art. 15, inc. 1 Dec. Ley
5965/63), endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona (Art. 15, inc. 2 Dec. Ley 5965/63) y
hacerlo mediante simple tradicin o transmitir el titulo sin insertar su nombre ni endosarlo (Art. 15, inc. 3
Dec. Ley 5965/63).
[Escribir texto]
Cada endoso debe vincularse con el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que
hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente, aunque los endosos en blanco o al portador,
por su funcin genrica de legitimacin, en definitiva, habilitan al poseedor.
No obsta la serie ininterrumpida la existencia de endosos cancelados, pues es como si estos no existiesen.
No interese si la cancelacin del endoso ha sido hecha por el propio endosante o por un tercero, o si quien lo
realizo no tena derecho para hacerlo.
Los endosos falsos o puestos por incapaces o con el nombre de personas inexistentes, carecen de efecto
interruptivo sobre la legitimacin del portador.
Si una persona por cualquier causa (prdida, extravi, robo, apropiacin indebida, etc.), hubiera perdido la
posesin del ttulo, el nuevo portador que justificase su derecho mediante una serie ininterrumpida de
endosos, no est obligado a desprenderse del documento, sino cuando lo hubiera adquirido de mala fe o
hubiera incurrido en culpa grave (Art. 17 Dec. Ley 5965/63). El adquirente del ttulo de crdito es de mala fe
cuando al recibirlo conoce la desposesin sufrida por el propietario del documento. La culpa grave se
produce cuando el portador, en el momento de adquirir el titulo, no justifica cierta diligencia para
determinar si su endosante es tambin titular del crdito cambiaria.
La mala fe del poseedor no constituye ningn impedimento para que el deudor, al vencimiento, realice el
pago, siempre que ignore que el presentante del ttulo es poseedor de mala fe, solamente debe verificar la
continuidad regular de los endosos, pero no est obligado a constatar la autenticidad de las firmas (Art. 43
Dec. Ley 5965/63).
3- Funcin de garanta: quien recibe un titulo cambiario, normalmente lo hace en consideracin de la
responsabilidad y la solvencia de quien se lo transmite, que transfiere un documento que contiene la
promesa de pago efectuada por un tercero a quien el adquirente, por lo comn, no conoce. Es por ello, que
el endosante garantiza el pago de la prestacin debida.
El endoso tiene una funcin de garanta: el endosante garantiza el pago del ttulo mediante la asuncin de
una obligacin autnoma e independiente de la del librador y dems firmantes del documento.
Todos los endosantes del ttulo de crdito responden solidariamente ante el portador (Art. 51 Dec. Ley
5965/63).
Dada la sucesin concatenada de endosos, la garanta emergente de ellos puede resultar modificada cuando
alguien que suscribi el titulo como endosante vuelve a adquirirlo como endosatario despus de varios
endosos posteriores. Quien endoso el titulo y luego el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de
endosatario, no puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer
endoso, porque l est obligado con ellos y solo conserva derechos contra los endosantes anteriores y
contra el librador. A pesar de ello puede volver a endosar el titulo, y si algn endosatario posterior al
segundo endoso acciona de regreso contra l, debe abonar el titulo y no puede a su vez accionar contra los
obligados cambiarios existentes entre su primer y segundo endoso. (Esto se llama endoso de retorno)
Si luego de circular el titulo es endosado a favor del librador, este no tiene accin contra los endosantes
anteriores, pues l garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes (si se tratare de una letra la
situacin sera distinta, pues podra ir contra el aceptante)
[Escribir texto]
Clusulas que limitan los efectos plenos del endoso (endosos con efectos restringidos)
Endoso en Procuracin: suprime el efecto traslativo y el de garanta. Limita el legitimante.
Es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los
derechos cambiarios correspondientes al primero, de manera tal que el endosatario acta en nombre propio
y por cuenta del endosante, reconociendo en este ultimo la titularidad del derecho cambiario.
Debe llevar las palabras valor al cobro; al cobro; en procuracin o cualquier otra expresin equivalente
que implique un simple mandato.
El mandato no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente, pero si concluye
por cumplimiento del encargo, revocacin, renuncia, muerte o incapacidad del endosatario. El mandatario
tambin debe rendir cuentas de la gestin y de las sumas recibidas.
Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuracin las excepciones que
hubieran podido oponer al endosante.
Legitima al endosatario para que ejerza los derechos emergentes del ttulo pero el endosante sigue siendo el
propietario del documento y titular del derecho contenido, sin perjuicio de que el endosatario solamente
puede endosar el documento en procuracin. El endoso pleno o en garanta hecho por un endosatario en
procuracin, debido al carcter imperativo de la ley, solo vale como endoso en procuracin.
Endoso en prenda o en garanta: suprime el efecto traslativo y limita el legitimante
Es un acto cambiario por el cual el endosante entrega al endosatario la cambial en garanta del cumplimiento
de otra obligacin que tiene aquel con este.
Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresin en garanta; en
prenda; caucin u otra equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario, en blanco o al
portador, aunque lo normal es que se lo haga a la orden de una persona determinada.
Si el endosante cumple con su obligacin, con anterioridad a que el endosatario cobre la cambial, el
endosatario debe devolver la letra de cambio al endosante.
Si el endosante no cumple con su obligacin, el endosatario puede cobrar la cambial y en tal caso debe en
primer lugar cancelar el crdito de la obligacin garantizada, en segundo lugar descontar los gastos
efectuados y finalmente reintegrar al endosante el eventual remanente. Debe tambin rendir cuentas.
El portador al constituir la prenda, no pierde la propiedad del ttulo valor, sino alguno de sus derechos al
traspasar la posesin. Para su eficacia no basta que, aunque la porcin no sea oponible a terceros de buena
fe, el endosante se halle formalmente legitimado como portador; adems, es necesario que sea propietario
pues no pueden gravarse bienes ajenos, aunque