República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0211/17
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0190, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
incoado por Isidro de Jesús Marion Peralta
y compartes, contra la Sentencia núm.
00625/2014, dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de
Valverde el siete (7) de julio de dos mil
catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla
Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz
Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185 de la Constitución, y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
En ocasión de la acción de amparo de cumplimiento incoada por Isidro de Jesús
Marion Peralta, Henry Rodríguez, Nuris Peña, José Lozada, Altagracia Santiago,
Martina Rodríguez Pérez, Leonardo Francisco Reyes Durán, Carlos Lora, Belkis
Rodríguez, Homero Bueno, Antonio Rodríguez, Yenny Rebecca Rodríguez Pérez,
Teresa De Los Ángeles Cabrera, Jackeline Núñez, Yovanny Rojas y Nelson E.
Durán, en contra del Concejo Edilicio del Ayuntamiento del municipio Mao, por
violación al artículo 206 de la Constitución dominicana, a la Ley núm. 170-07, sobre
Presupuesto Municipal Participativo, y a los artículos 21, 102 párrafo C, 103, del
122 al 225, y del 230 al 253 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los
Municipios, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el siete (7) de julio de dos mil
catorce (2014), la Sentencia núm. 00625/2014, cuyo dispositivo, copiado
textualmente, reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Por los motivos antes señalados, se excluyen como agraviados
en la presente Acción de Amaro a: CARLOS LORA, presidente de la Junta
de Vecinos El Aserradero; YENNY REBECA RODRIGUEZ PEREZ,
miembro de la Junta de Vecinos Luz y Esperanza, y MILAGROS
ALTAGRACIA BATISTA, secretaria del Centro de Madres Luz y Esperanza,
por falta de interés.
SEGUNDO: Por tales motivos expresados en el cuerpo de la presente
sentencia, se acoge parcialmente la presente acción de amparo, y se declara
prescrita la misma en cuanto a que se ordene la reformulación del
Presupuesto Municipal Participativo de 2014, por haberse presentado fuera
del plazo establecido en la ley.
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Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte agraviante, LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO EDILICIO DEL MUNICIPIO DE MAO, Y A
SU ALCALDE MUNICIPAL, el señor JOSE MIGUEL PERALTA
CASTELLANOS, proceder a diseñar una página WEB, a fin de que los
ciudadanos del municipio puedan conocer el manejo y ejecución de los
presupuestos y los gastos generales del Ayuntamiento.
CUARTO: Se condena a la parte agraviante, LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO EDILICIO DEL MUNICIPIO DE MAO, Y A SU ALCALDE
MUNICIPAL, el señor JOSE MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, al pago
de un astreinte de RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS DOMINICANOS), a
favor de las instituciones sin fines de lucro del Municipio de Mao, por cada
día de retardo en dar cumplimiento a la presente sentencia, a partir de la
fecha en que la misma le sea regularmente notificada.
QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria sobre minuta, no
obstante cualquier recurso que se interponga sobre la misma.
SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas.
Dicha sentencia fue notificada a los accionados el veintidós (22) de julio de dos mil
catorce (2014), mediante el Acto núm. 742/14, instrumentado por el ministerial
Nelson Bladecio Jimenez M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.
No hay constancia de la notificación de dicha sentencia a la parte accionante.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Los recurrentes, Isidro de Jesús Marion Peralta, Henry Rodríguez, Nuris Peña, José
Lozada, Altagracia Santiago, Martina Rodríguez Pérez, Leonardo Francisco Reyes
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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Durán, Carlos Lora, Belkis Rodríguez, Homero Bueno, Antonio Rodríguez, Yenny
Rebecca Rodríguez Pérez, Teresa De Los Ángeles Cabrera, Jackeline Núñez,
Yovanny Rojas y Nelson E. Durán, interpusieron el veintidós (22) de julio de dos
mil catorce (2014), el presente recurso de revisión contra la sentencia citada; el cual
fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto
de dos mil catorce (2014).
El presente recurso fue notificado a los recurridos, Concejo Edilicio del
Ayuntamiento del municipio Mao y José Peralta C., en su condición de alcalde del
municipio Mao, mediante el Acto núm. 748/14, instrumentado el veintitrés (23) de
julio de dos mil catorce (2014), por el ministerial Nelson Bladecio Jimenez M.,
alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, basó su decisión en los motivos siguientes:
CONSIDERANDO: Que sin embargo, entre las piezas y documentos que
conforman el expediente, constan las declaraciones presentadas por escrito
por una parte de los representantes de juntas de vecinos que figuran como
agraviados en el presente caso, por medio de los cuales expresan no estar
de acuerdo con la presente acción de amparo, tratándose de las personas
siguientes: CARLOS LORA, en calidad de presidente de la Junta de Vecinos
El Aserradero; YENNY REBECA RODRIGUEZ PEREZ, en calidad de
miembro de la Junta de Vecinos Luz y Esperanza, y MILAGROS
ALTAGRACIA BATISTA, en calidad de secretaria del Centro de Madres Luz
y Esperanza, por lo que procede que estos sean excluidos del presente
proceso de acción de amparo, por falta de interés.
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(…)
CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio de inadmisión por prescripción
presentado por la parte agraviante, consta en el expediente lo siguiente: a)
El acta del Consejo Municipal atacada en la presente acción de amparo, la
cual aprueba el Presupuesto Participativo Municipal para los años 2014,
fue dictada el 24 de Enero del 2014; y b) La presente acción de amparo fue
presentada por ante este tribunal en fecha 19 de Mayo del 2014, a los 3
meses y 25 días de haberse producido dicha acta; que en tal virtud, procede
que sea declarada prescrita la presente acción de amparo interpuesta por el
señor ISIDRO MARION PERAL Y COMPARTES, en contra de LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO EDILICIO DEL MUNICIPIO DE MAO, el
señor JOSE MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, en calidad de Alcalde
Municipal, por haberse presentado fuera del plazo establecido por la ley,
sin que sea necesario referirse a los demás medios de inadmisión
presentados, ni a los aspectos de fondo de ambas partes.
CONSIDERANDO: Que al respecto, la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, al
referirse a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, en su
artículo 70 numeral segundo expresa textualmente que: ‘El juez de
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre
el fondo, en los siguientes casos: 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado
un derecho fundamental’.
CONSIDERANDO: Que partiendo del texto transcrito, es evidente que la
acción del caso que se trata debió ser presentada por ante este tribunal en
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un plazo de 60 días a partir de la fecha en que se dictó el acta atacada de
inconstitucionalidad, tal como se ordena en el numeral segundo del artículo
70 de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales; que en el presente caso, la acción fue
presentada a los 115 días de producirse el acto atacado.
CONSIDERANDO: Que el artículo 69 de la constitución dominicana del año
2010, al referirse a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagra
que: ‘Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen
a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de una plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley’.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a una parte de la presente acción de
amparo, estando dirigida dicha parte a que se ordene a los miembros del
Consejo Edilicio del Municipio de Mao, y a su Alcalde, señor José Peralta
C., diseñar una página WEB, para que los ciudadanos del municipio puedan
conocer el manejo y ejecución de los presupuestos y sus gastos generales,
no ha sido probado por el tribunal por la parte agraviante que el
Ayuntamiento Municipal de Mao haya abierto y puesto al servicio de la
ciudadanía una página WEB para tales fines; que además, en la especie no
aplica, como se ha decidido anteriormente, declarar prescrita la acción de
amparo sobre este aspecto, toda vez que, siendo la ley 176-07 sobre el
Distrito Nacional y los Municipio, anterior a las funciones asumidas por las
autoridades edilicias ahora demandadas como agraviantes, la violación del
artículo 246 de dicha ley por parte de estas autoridades, en perjuicio de los
municipios de Mao, ha venido renovándose día por día hasta la presente
fecha, por lo que procede que sea acogida en este aspecto la presente acción
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de amparo, por violar la parte agraviante el numeral 1° del artículo 49 de
la constitución dominicana del año 2010, el artículo 246 de la ley 176-07
sobre el Distrito Nacional y los Municipio, y el artículo 1, literal b) de la ley
2000-04 [SIC] sobre el libre acceso a la información pública, en perjuicio
de los habitantes del Municipio de Mao.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
La parte recurrente pretende que el Tribunal Constitucional revise la sentencia
impugnada y, para justificar dichas pretensiones, alega, entre otras, las razones
siguientes:
a) Los recurrentes presentan por este medio la REVISIÓN de la Sentencia No.
00625/2014 de fecha Siete (07) de Julio del 2014, dada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Valverde, debido a que el Tribunal A-quo, no podía fallar como lo hizo, en el cual
no tomó en cuenta que proceso solicitado era como Recurso de Amparo de
Cumplimiento en virtud de los Arts. 100, 104/107, donde para fallar, lo hizo
tomando en cuenta el Art. No. 70 de la Ley No. 137/11 de la creación del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (…).
b) Los recurrentes no violaron el Art. 70 de la Ley No. 137/11, al no presentar
Recurso de Amparo de Cumplimiento, a los Sesenta (60) días de haber aprobado
dicho presupuesto en fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2014 mediante el Acta
No. 005/2014 por los recurridos Consejo Edilicio del Ayuntamiento del Municipio
de Mao y que dicha REFORMULACIÓN fue pedida a los recurridos el día Veintidós
(22) de Abril del 2014, no obstante, hasta la fecha de hoy, sigue la latente violación
de la Constitución de la República, en su artículo No. 206, Ley No. 170/07 sobre
Presupuesto Municipal Participativo, Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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Municipios, en sus artículos Nos. 21, 52 párrafo g, 103, 102 párrafo c, 22 al 225,
230 al 253 y 326, respectivamente, ya que dicho acto no se expidió a favor de
ninguno de los recurrentes, el mismo esta interpuesto con la finalidad exclusiva de
impugnar un acto administrativo (art. 108 acápite d de la Ley No. 137/11).
c) Los recurrentes presentaron el Recurso de Amparo de Cumplimiento, en
virtud de los Arts. 100, 104, 105, 106 y 107 de la Ley No. 137/11 de la creación del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo cual
cumplieron con los plazos y requisitos de estos, como afirmaron Uds. Honorables
Jueces del Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/0016/2013, de fecha
Veinte (20) de Febrero del 2013, la cual fue la revisión de la Sentencia No. 00100-
2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez de fecha Veinte (20) de
Febrero del 2012 (…).
d) La Reformulación del Presupuesto del 2014 perdida por los recurrentes al
recurrido en fecha Veintidós (22) de Abril del 2014, por medio del Acto No.
431/2014 es de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la
admisibilidad del AMPARO de CUMPLIMIENTO es condicionada, según el
artículo 107 de la referida Ley 137-11, a que previamente se ponga en mora al
funcionario o autoridad pública, para que ejecute la ley o acto de que se trate, en
un plazo de quince (15) días laborables y luego de cumplirse este, los recurrentes
tenían sesenta (60) días, donde interpusieron el Recurso de Amparo de
Cumplimiento, antes de ese plazo, que era su vencimiento para interponerse, ya que
este recurso tiene una Noción Abierta e Indeterminada, no como dijo el Tribunal A-
quo en la Sentencia No. 00625/2014 de Acción de Amparo de fecha Siete (07) de
Julio del 2014, que se presentó fuera del plazo establecido por la Ley.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional en materia de amparo
No hay constancia de depósito de escrito de defensa de los recurridos, José Peralta
C. y Concejo Edilicio del Ayuntamiento del municipio Mao.
6. Celebración de audiencia pública
El Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo
1011 de la Ley núm. 137-11, dispuso la realización de una audiencia pública para
conocer la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes.
En efecto, conforme al Auto núm. 46-2016, dictado por el presidente del Tribunal
Constitucional, dicha audiencia fue fijada para el veintinueve (29) de agosto de dos
mil dieciséis (2016), a ser celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Valverde, sito en la avenida Miguel Crespo, municipio Mao, provincia Valverde,
República Dominicana.
En dicha audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, fueron escuchados en su
condición de recurrentes y accionantes en amparo, los señores Leonardo Francisco
Reyes Durán, Nuris Peña, José Lozada, Nelson E. Durán y Henry Rodríguez, así
como también fue escuchado al señor Odalis Rodriguez Rodríguez, en su condición
de actual alcalde del municipio Mao.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente en el trámite del presente
recurso en revisión, son, entre otras, las siguientes:
1 Artículo 101.- Audiencias Públicas. Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública
para una mejor sustanciación del caso.
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1. Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el siete
(7) de julio de dos mil catorce (2014).
2. Presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao, del
año dos mil catorce (2014).
3. Acto núm. 431/14, del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), del
protocolo del ministerial Nelson Bladecio Jimenez M., alguacil ordinario de la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Valverde, contentivo de solicitud de reformulación del presupuesto de
ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao para el año dos mil catorce
(2014).
4. Acto número 445/2014, del día veintidós (22) de julio de dos mil catorce
(2014), del protocolo del ministerial Pedro Amaury de Js. Gómez, Alguacil
Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Valverde, contentivo de notificación de
documentos informativos referentes a sentencia 00625/2014 de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo en atribuciones de amparo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme al legajo de documentos que integran el expediente y los alegatos
promovidos por las partes, se advierte que haciendo un apretada síntesis, el conflicto
se origina en una acción de amparo de cumplimiento incoada por los hoy recurrentes
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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procurando la anulación del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del
municipio Mao correspondiente al año dos mil catorce (2014), por alegada violación
a la Constitución de la República, la Ley núm. 170-07, que instituye el Sistema del
Presupuesto Participativo Municipal (PPM), la Ley núm. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, en sus artículos 21, 103, 102 párrafo C, 222 al 225, 230
al 253 y 326, respectivamente, al no obtemperar con la reformulación de dicho
presupuesto, en lo relativo a la construcción de aceras, contenes y badenes de 15
sectores o barrios del municipio Mao. Asimismo, mediante dicha acción de amparo
de cumplimiento los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron que se ordene a los
hoy recurridos, entonces accionados, que diseñaran una página web para que los
ciudadanos puedan ver cómo se maneja la ejecución del presupuesto y sus gastos
generales, como lo señala el artículo 246 de Rendición de Cuentas de la Ley núm.
176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.
La indicada acción de amparo fue decidida por la Sentencia núm. 00625/2014,
dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el siete (7) de julio de dos mil catorce
(2014), mediante la cual, por un lado, fue declarada prescrita la acción en relación
con la reformación del presupuesto municipal participativo del año dos mil catorce
(2014), por haberse interpuesto fuera del plazo del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-
11, y por otro lado, ordenó a los accionados diseñar una página web a fin de que los
ciudadanos del municipio conozcan sobre el manejo y ejecución de los presupuestos
y los gastos generales del Ayuntamiento del municipio Mao.
Inconformes con la referida decisión, los recurrentes, otrora accionantes,
interpusieron el presente recurso de revisión.
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4 de
la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a las siguientes razones:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las
sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser recurridas en
revisión y en tercería.
b. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, establece los criterios para la
admisibilidad del recurso de revisión de amparo, sujetándola a que la cuestión de
que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional,
facultando al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia,
atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general
eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
c. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, este
Tribunal fijó su posición mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en la cual estableció que ésta
sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales
el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que
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incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
d. En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de
revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia
que el conocimiento del fondo del mismo le permitirá al Tribunal Constitucional
continuar con el desarrollo de la distinción de los requisitos de admisibilidad que
existen entre el amparo ordinario y el amparo de cumplimiento.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia
de amparo
En lo que se refiere a los méritos del presente recurso, este tribunal tiene a bien
exponer lo siguiente:
a. El origen del presente caso se contrae al hecho de que los señores Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes solicitaron a los hoy recurridos la reformulación
del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao,
correspondiente al año dos mil catorce (2014), realizada con el propósito de que se
incluyera la construcción de las aceras y contenes de quince (15) sectores o barrios
del municipio Mao, provincia Valverde, en cumplimiento de la Ley núm. 170-07,
que instituye el Sistema del Presupuesto Participativo Municipal (PPM), y de la Ley
núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, en sus artículos 21, 103, 102
párrafo C, 222 al 225, 230 al 253 y 326, respectivamente. La referida solicitud de
reformulación de presupuesto fue realizada al tenor del Acto núm. 431/14, del
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual fue otorgado a los
hoy recurridos un plazo de quince (15) días laborables, en cumplimiento del artículo
107 de la Ley núm. 137-11.
b. Consecuentemente, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014),
Isidro de Jesús Marion Peralta y compartes incoaron un acción de amparo de
cumplimiento en contra del Concejo Edilicio del Ayuntamiento del Municipio Mao
y José Peralta C., en el cual solicitaron, fundamentalmente, la anulación del
presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao
correspondiente al año dos mil catorce (2014), y su consecuente reformulación para
que se incluyera la construcción de las aceras y contenes de quince (15) sectores o
barrios del municipio Mao, provincia Valverde; asimismo, mediante dicha acción de
amparo se pretendía que se ordenara el diseño de una página web, a fin de que los
ciudadanos del municipio Mao, provincia Valverde puedan conocer el manejo y
ejecución de los presupuestos y gastos generales del Ayuntamiento del municipio
Mao.
c. La referida acción de amparo fue parcialmente acogida, mediante la Sentencia
00625/14, –objeto del presente recurso de revisión–, y ordenó el diseño de una
página web para que los ciudadanos del municipio Mao, provincia Valverde, puedan
conocer el manejo y ejecución de los presupuestos y gastos generales del
Ayuntamiento del municipio Mao; y finalmente, dentro del cuerpo de la sentencia
se observa que el tribunal declaró inadmisible, por extemporánea, la acción de
amparo de cumplimiento en cuanto a la solicitud de nulidad y consecuente
reformulación del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del
municipio Mao, correspondiente al año dos mil catorce (2014), por haber sido
incoada luego del vencimiento del plazo de sesenta (60) días que establece el artículo
70.2 de la Ley núm. 137-11.
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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d. No conforme con la decisión adoptada, la parte recurrente interpuso el presente
recurso de revisión, impugnando la decisión únicamente en cuanto a la declaratoria
de la inadmisibilidad de su amparo de cumplimiento. En base a lo anterior, cabe
precisar, el Tribunal Constitucional sólo conocerá sobre la inadmisión de la acción
de amparo de cumplimiento en lo relativo a la nulidad y consecuente reformulación
del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao,
correspondiente al año dos mil catorce (2014).
e. Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en su Sentencia 00625/2014, del siete (7)
de julio de dos mil catorce (2014), indicó lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio de inadmisión por prescripción
presentado por la parte agraviante, consta en el expediente lo siguiente: a)
El acta del Consejo Municipal atacada en la presente acción de amparo, la
cual aprueba el Presupuesto Participativo Municipal para los años 2014,
fue dictada el 24 de Enero del 2014; y b) La presente acción de amparo fue
presentada por ante este tribunal en fecha 19 de Mayo del 2014, a los 3
meses y 25 días de haberse producido dicha acta; que en tal virtud, procede
que sea declarada prescrita la presente acción de amparo interpuesta por el
señor ISIDRO MARION PERAL Y COMPARTES, en contra de LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO EDILICIO DEL MUNICIPIO DE MAO, el
señor JOSE MIGUEL PERALTA CASTELLANOS, en calidad de Alcalde
Municipal, por haberse presentado fuera del plazo establecido por la ley,
sin que sea necesario referirse a los demás medios de inadmisión
presentados, ni a los aspectos de fondo de ambas partes.
CONSIDERANDO: Que al respecto, la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, al
referirse a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, en su
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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artículo 70 numeral segundo expresa textualmente que: ‘El juez de
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre
el fondo, en los siguientes casos: 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado
un derecho fundamental’.
CONSIDERANDO: Que partiendo del texto transcrito, es evidente que la
acción del caso que se trata debió ser presentada por ante este tribunal en
un plazo de 60 días a partir de la fecha en que se dictó el acta atacada de
inconstitucionalidad, tal como se ordena en el numeral segundo del artículo
70 de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales; que en el presente caso, la acción fue
presentada a los 115 días de producirse el acto atacado.
f. Por su lado, los recurrentes cuestionan la validez de la inadmisión de su acción
de amparo de cumplimiento determinada por el tribunal a-quo, señalando que el
artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, no es aplicable para este tipo de amparo
especial, por lo que consideran que “el Tribunal A-quo, no podía fallar como lo hizo”
debido a que “no tomó en cuenta que proceso solicitado era como Recurso de
Amparo de Cumplimiento en virtud de los Arts. 100, 104/107, donde para fallar” y
no en virtud del “Art. No. 70 de la Ley No. 137/11 de la creación del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”;
g. Sobre el particular, debemos precisar –como ha señalado el recurrente– que
existen diferencias entre el amparo ordinario, que tiene un carácter general2, y el
2 El carácter general del amparo ordinario viene dado por el hecho de tener por finalidad la protección de los derechos fundamentales
frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular.
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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amparo de cumplimiento, que está revestido de un carácter especial3; los requisitos
de admisibilidad aplicables a ambos recursos son distintos4.
h. En el sentido comentado, recordamos que en las sentencias TC/0205/14 y
TC/0623/15, el Tribunal Constitucional ha precisado que:
c. El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11,
es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos
fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una
autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente
y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir,
alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la
Constitución.
d. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104
de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la
cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el
cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto
administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
e. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento
jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un
amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual
tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones
requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos
también distintos.
3 El carácter especial del amparo de cumplimiento radica en que su objeto es vencer la inercia de un funcionario o autoridad pública
renuente, para que dé cumplimiento a una norma legal, a la ejecución o firma de un acto administrativo, o proceda dictar una
resolución o un reglamento. 4 Sentencia TC/0623/15 del 18 de diciembre de 2015, p. 15.
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Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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i. En vista de las consideraciones anteriores, es evidente que el tribunal a-quo
actuó incorrectamente al momento de declarar la inadmisibilidad del amparo de
cumplimiento que procuraba la anulación y sucesiva reformulación del presupuesto
de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao, correspondiente al año
dos mil catorce (2014). El error del tribunal a-quo radica en que no debió aplicar las
reglas de admisibilidad dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, propias
del amparo ordinario, sino que debió observar las reglas de admisibilidad dispuestas
en el artículo 107 de la referida ley, por el hecho de que los accionantes apoderaron
a dicho juez para el conocimiento de un amparo de cumplimiento, cuyos requisitos
de admisibilidad son totalmente distintos a los requisitos del amparo ordinario.
j. En cuanto a la admisibilidad del amparo de cumplimiento, el artículo 107 de la
Ley núm. 137-11, señala textualmente, lo siguiente:
Artículo 107.- Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de
cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el
cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad
persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción
se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese
plazo.
k. Luego del análisis de los requisitos de admisibilidad del amparo de
cumplimiento, este tribunal constitucional advierte que los entonces accionantes,
hoy recurrentes, cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en el
referido texto legal, en razón de que mediante Acto núm. 431/14, del día veintidós
(22) de abril de dos mil catorce (2014), del protocolo del ministerial Nelson Bladecio
Jimenez M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, requirieron la
reformulación del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento del
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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municipio Mao, correspondiente al año dos mil catorce (2014), para que se
incluyeran partidas presupuestarias para la construcción de aceras, contenes y
badenes de quince sectores o barrios del municipio Mao. Vencido este plazo, los
accionantes interpusieron su acción de amparo de cumplimiento, el diecinueve (19)
de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del plazo de sesenta (60) días que requiere
el indicado artículo 107.
l. No obstante lo anterior, se hace necesario que este órgano de justicia
constitucional especializado precise que, como se ha podido advertir, el objeto
analizado de la acción de amparo de cumplimiento de los hoy recurrentes tiene por
finalidad que sea totalmente anulado el presupuesto de ingresos y egresos del
Ayuntamiento del municipio Mao, correspondiente al año dos mil catorce (2014),
para que, consecuentemente, sea reformulado y se elabore un nuevo presupuesto en
el cual se incluyan partidas presupuestarias para la construcción de aceras, contenes
y badenes de quince sectores o barrios del municipio de Mao. Respecto de esas
pretensiones, cabe precisar que a la fecha de interposición de la indicada acción de
amparo –19 de mayo de 2014– y de la interposición de este recurso de revisión
constitucional en materia de amparo – veintidós (22) de julio de dos mil catorce
(2014), y remitido a este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos
mil catorce (2014)–, ya había iniciado la ejecución del presupuesto de ingresos y
egresos del Ayuntamiento del municipio Mao, correspondiente al año dos mil
catorce (2014), aprobado según Acta núm. 03-2014, en la sesión extraordinaria del
veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), del Ayuntamiento del
municipio Mao.
m. En sintonía con lo antes expuesto, también es necesario tomar en consideración
que, al momento de emitir esta sentencia, el presupuesto cuya nulidad y
reformulación se pretende ha sido ejecutado en su totalidad, por lo que carece de
utilidad que este tribunal constitucional se avoque a conocer la procedencia de la
acción de amparo de cumplimiento con esas pretensiones, pues cualquier decisión
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que se tome resultaría totalmente ineficaz, pues su objeto ha desaparecido y, por
consiguiente, carece de interés jurídico adoptar una decisión al respecto,
constituyendo esto causales insalvables de inadmisión de la acción de amparo de
cumplimiento, en el sentido analizado.
n. No obstante la solución que se impone en este caso, el Tribunal Constitucional
está en el deber de recordar que es obligación de los ayuntamientos –en su condición
de gobiernos locales–, garantizar la participación ciudadana en la discusión,
elaboración y seguimiento del presupuesto del municipio, a través del sistema de
Presupuesto Participativo Municipal (PPM). En efecto, el Presupuesto Participativo
Municipal (PPM), constituye hoy en día un instrumento de gestión pública que
provee a la sociedad civil organizada y al gobierno local la oportunidad de concertar
las prioridades en la inversión de los recursos públicos, materializadas en proyectos
de inversión, de acuerdo a las necesidades del municipio, siguiendo el Plan
Participativo de Inversión Municipal aprobado, que propicie un balance adecuado
entre territorios, urbanos y rurales.
o. Que dicha obligación no puede ni debe ser eludida por las autoridades
municipales, pues resulta ser un mandato expreso de la Constitución dominicana, en
su artículo 2035, así como en los artículos 2366 y siguientes de la Ley núm. 176-07.
p. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional considera que procede acoger el
presente recurso de revisión, revocar la decisión en cuanto ha sido impugnado y,
consecuentemente, declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento en lo
relativo a la solicitud de nulidad y reformulación del presupuesto de ingresos y
5 Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de
presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las
políticas de desarrollo local. 6 Artículo 236.- Presupuesto Participativo. Se instituye el sistema de Presupuesto Participativo Municipal (PPM), que tiene por
objeto establecer los mecanismos de participación ciudadana en la discusión, elaboración y seguimiento del presupuesto del
municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la transferencia que reciben los municipios del Presupuesto Nacional por
la Ley, que deben destinar a los gastos de capital y de inversión, así como de los ingresos propios aplicables a este concepto.
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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egresos del Ayuntamiento del municipio Mao correspondiente al año dos mil catorce
(2014).
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano,
primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Justo Pedro Castellanos
Khoury y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo incoado por Isidro de Jesús Marion Peralta y compartes, contra
la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el siete (7) de
julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ACOGER el recurso referido y, en consecuencia, REVOCAR la
referida sentencia núm. 00625/2014, en lo relativo a la declaratoria de inadmisión
de la solicitud de nulidad del presupuesto de ingresos y egresos del Ayuntamiento
del municipio Mao, correspondiente al año dos mil catorce (2014).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por falta de objeto e interés jurídico, la
acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Isidro de Jesús Marion Peralta y
compartes, en lo relativo a la solicitud de nulidad y reformulación del presupuesto
de ingresos y egresos del Ayuntamiento del municipio Mao, correspondiente al año
dos mil catorce (2014).
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Expediente núm. TC-05-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Isidro de
Jesús Marion Peralta y compartes, contra la Sentencia núm. 00625/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66
de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, así como a la parte recurrida.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos,
Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez;
Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez,
Secretario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
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