La Paz, 14 de febrero de 2018.
Señores:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
REF.: “FORMULAN PETICIÓN FORMAL”
De nuestra mayor consideración:
A través de la presente tenemos a bien formular ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos una PETICIÓN FORMAL en contra del ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y VARIAS AUTORIDADES Y EX
AUTORIDADES, que violentaron los derechos humanos del Soberano (la Población
Boliviana), al efecto adecuamos nuestra petición en concordancia de las formalidades pre
establecidas en el “Sistema de Peticiones y Casos” de la Comisión.
Siendo la nuestra una Petición que aglomera una situación de extrema urgencia y
gravedad hacia los derechos humanos y constitucionales del Soberano Boliviano,
solicitamos a sus Probidades avocarse al principio de celeridad dentro del ámbito del
derecho internacional.
I. DATOS DE LOS PETICIONARIOS:
Nombre: WILSON PEDRO SANTAMARÍA CHOQUE
Sexo: Masculino
Fecha de nacimiento: 09 de septiembre de 1981
Dirección Postal: Calle 18 N° 50 de la zona San Juan de la ciudad de La Paz, del
departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Teléfono: (+591) 22144452 – 71553422
Fax: (+591) 22144452
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 6091387 expedido en la ciudad de La Paz,
de profesión abogado, Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: LUIS ALBERTO VACA BEJARANO
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Calle Prolongación Quijarro N° 86, condominio “Marayaú” de la ciudad
de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 5581196 expedido en Beni, Diputado
Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: ROSE MARIE SANDOVAL FARFÁN
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Calle Ingavi, Me 436, Edificio Torres Ingavi, Torre 2 Depto. 4C de la
ciudad de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Teléfono: (+591) 33337773 – 70442601
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 2341825 expedido en la ciudad de La Paz,
Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: JOSÉ CARLOS GUTIÉRREZ VARGAS
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Av. Paraguá, calle 9 N° 2075 de la ciudad de Santa Cruz, del
departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 3866580 expedido en la ciudad de Santa
Cruz, Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: MICAELA WENDY NINA ORELLANA
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Av. Universitaria sin número esquina Wenceslao Alba de la ciudad de
Potosí, del departamento de Potosí, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 4000343 expedido en la ciudad de Potosí,
Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: TRIFONIA GRISELDA MUÑOZ COLQUE
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Calle Yapacani N° 3 de la ciudad de Cochabamba, del departamento de
Cochabamba, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 3593544 expedido en la ciudad de
Cochabamba, de profesión abogada, Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: GONZALO GUILLERMO BARRIENTOS ALVARADO
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Av. Busch N° 1152, edificio Hamburgo de la ciudad de La Paz, del
departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 1424014 expedido en la ciudad de Potosí,
Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: SHIRLEY FRANCO RODRIGUEZ
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Calle Antonio Ibáñez N° 178 de la ciudad de Cochabamba, del
departamento de Cochabamba, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 5230451 expedido en la ciudad de
Cochabamba, Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: ENRIQUE SILES MONTESINOS
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Av. Circunvalación Km. 6 sin número de la ciudad de Cochabamba, del
departamento de Cochabamba, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 5194125 expedido en la ciudad de
Cochabamba, Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: RAFAEL ARCÁNGEL QUISPE FLORES
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Coro Coro Provincia Pacajes del departamento de La Paz, del Estado
Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 3412812 expedido en la ciudad de La Paz,
Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: OSCAR EDUARDO URQUIZU CÓRDOVA
Sexo: Masculino
Dirección Postal: Calle Urcullo N° 326 Zona Central de la ciudad de Sucre, del
departamento de Chuquisaca, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 1080624 expedido en la ciudad de
Chuquisaca, Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: BEATRIZ ELIANE CAPOBIANCO SANDOVAL
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Avenida Velarde N° 238 de la ciudad de Santa Cruz, del departamento
de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia
Correo electrónico: [email protected]
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 3269749 expedido en la ciudad de Santa
cruz, Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: HELMUT VLADIMIR SALINAS IÑIGUEZ
Sexo: Masculino
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Número de Cedula de Identidad N° 2059280 expedido en la ciudad de La Paz,
Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: JULIO GROVER HUANCA NINA
Sexo: Masculino
No Privado de libertad
Información adicional:
Boliviano, Diputado Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: SCARLETT ZAMBRANA CARDONA
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Calle Pedro Diez N° 181 de la ciudad de Santa Cruz, del departamento
de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 6353204 expedido en la ciudad de Santa
cruz, Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
Nombre: MARIA EUGENIA CALCINA RIVERO
Sexo: Femenino
Dirección Postal: Calle 2 N° 312-A, zona Ciudadela Ferroviaria de la ciudad de La Paz,
del departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia
No Privada de libertad
Información adicional:
Boliviana, Número de Cedula de Identidad N° 2661739 expedido en la ciudad de La Paz,
Diputada Nacional de Bolivia y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No presente antes una medida cautelar.
II. HECHOS DENUNCIADOS
1. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA
DENUNCIA
Estado Plurinacional de Bolivia
2. RELATO DE LOS HECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2017 la Senadora del Estado Plurinacional Sra. Nélida
Sifuentes Cueto y los Diputados Nacionales David Ramos Mamani, Nelly Lenz Roso,
Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Málaga
Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vásquez Collque, Edgar Montaño Rojas, Victor Alonzo
Gutiérrez Flores, Santos Paredes Mamani presentaron por ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia una lesiva, violenta y vulneradora Acción de Inconstitucionalidad
en contra de los Arts. 52, 64, 65, 71 y 72 de la Ley 026 “Ley del Régimen Electoral” y 156,
168, 285 y 288 de la Magna y Suprema Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia signada con el N° Expediente: 20960-2017-42-AIA.
Acción temerosa que TENIA Y OBTUVO UN SOLO FIN, DECLARAR LA
INAPLICABILIDAD DE ARTICULADOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA REFERIDOS ESTRICTAMENTE A LA
HABILITACIÓN DE LA RE POSTULACIÓN INDEFINIDA POR PARTE DEL
ACTUAL PRESIDENTE DE BOLIVIA CIUDADANO JUAN EVO MORALES AYMA
Y DEL VICEPRESIDENTE DEL ESTADO CIUDADANO ÁLVARO MARCELO
GARCÍA LINERA, mismo que actuó como juez y parte en cuanto debió contestar a la
acción interpuesta por sus propios Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados).
Al efecto transcribo los articulados de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia objeto de inhabilitación:
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años
pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua.
Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas
o reelectos por una sola vez de manera continua.
Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los
gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente
anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional
haber cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos
autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por
una sola vez.
Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de
los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de
manera continua por una sola vez.
La aberrante acción de inconstitucionalidad interpuesta CARECIÓ DE LEGALIDAD en
cuanto que la misma pretendió y consiguió dejar sin efecto e inaplicables los Articulos
Fundamentales de la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico (Constitución Política del
Estado), NORMATIVA QUE NI SIQUIERA DEBIO SER SUJETO DE
CONSIDERACIÓN PARA REVISIÓN POR PARTE DE ESE TRIBUNAL, por
constituirse este conjunto de Articulos en los fundamentos y pilares de la Estructura del
Órgano Ejecutivo y su designación de Autoridades Nacionales y Sub Nacionales, además
de que los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional no tienen la tuición ni las
facultades necesarias para declarar la inaplicabilidad de los Articulos de la Constitución
Política del Estado como podrán apreciar mas adelante, así también es inconcebible intentar
la INAPLICABILIDAD del conglomerado Constitucional, siendo que NUESTRA
LEGISLACIÓN BOLIVIANA NO CONTEMPLA NI RECONOCE LA FIGURA
JURÍDICA DE INAPLICABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO, precepto legal claro y debidamente establecido en el Art 410º de la Constitución
Política del Estado y refrendado por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por
nuestro Estado.
Puesto que esta figura corresponde a otro sistema de control de constitucionalidad,
aplicable a un ESTADO FEDERAL y pertenece al sistema difuso y desconcentrado, con
sus bases en la vida republicana federal de los Estados Unidos de Norte América. EN
BOLIVIA SE ENCUENTRA VIGENTE EL SISTEMA DE CONTROL CONCENTRADO
Y ESPECIALIZADO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE ENCUENTRA BAJO
LA TUICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, sistema que
tiene como fundamento la derogación o abrogación de una norma jurídica (supeditada a la
Constitución), por ser contraria al ordenamiento jurídico nacional esencial estatuido en la
Constitución Política del Estado, destituyendo la norma careciente de constitucionalidad del
conglomerado legal vigente nacional.
Así también de una manera desleal y falta de ética democrática e irrespetuosa con la
soberanía popular de Bolivia (El Pueblo Boliviano) realizaron observaciones a la Ley del
Régimen Electoral (026), en cuanto a la elección de Autoridades Nacionales y
Subnacionales se trata, por el simple hecho de intentar una Re postulación con carácter
indefinido del actual Presidente del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma.
El fundamento legal que claramente demuestra que la acción de inconstitucionalidad
interpuesta CARECÍA DE LEGITIMIDAD en cuanto a la trayectoria de las normas
accionadas, por haber sido este conglomerado legal parte fundamental de Elecciones
Nacionales, Subnacionales, Referendo Constitucional y a su vez en cuanto al
ANTECEDENTE DEMOCRÁTICO BOLIVIANO CONSOLIDADO EN LAS
URNAS EL 21 DE FEBRERO DE 2016, CUANDO UNA MAYORÍA DE LA
POBLACIÓN DIJO “NO” A LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EN CUANTO AL
ART. 168 Y LA MODIFICACIÓN PARA UNA SEGUNDA REELECCIÓN DE
MANERA CONTINUA, PARA SER EXACTOS 2.682.517 DE VOTOS
EQUIVALENTES AL 51,30 % DE LA VOTACIÓN DIJO “NO”, frente a 2.546.135 de
votos equivalentes al 48.70 % que optaron por la opción del SI, datos extractados de los
Resultados Oficiales del Referendo Constitucional 2016, proporcionado por el Órgano
Supremo Electoral (documento adjunto).
LEGITIMIDAD QUE YA FUE PLASMADA POR EL CIUDADANO BOLIVIANO, QUE
DE MANERA CLARA Y CONCISA DECIDIÓ QUE LA DEMOCRACIA BOLIVIANA
ESTARÁ SUJETA A LA PERIODICIDAD DE SUS GOBERNANTES Y MAS NO ASÍ
EN LA PERPETUACIÓN DE LOS MISMOS EN EL CARGO, AL EFECTO LA
LEGISLACIÓN NACIONAL ESTATUIDA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO Y LA LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL (OBJETO DE LA INFUNDADA E
ILEGITIMA ACCIÓN) CUENTAN CON UN FUNDAMENTO JURÍDICO PLENO Y
RECONOCIDO POR LA SOBERANÍA POPULAR (EL PUEBLO BOLIVIANO), QUE
LES OTORGA PLENA LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD A TRAVÉS DEL VOTO DEL
21 DE FEBRERO DE 2016.
Según Manuel Ossorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”
define al termino legitimidad como: “Legitimidad: Calidad de legítimo (v.), de lo que es
conforme a las leyes. Lo cierto, genuino y verdadero en cualquier línea. La expresión se
emplea especialmente en la relación paternofilial, así como en todo aquello que se otorga
o realiza de acuerdo con las leyes. (V. HIJO LEGÍTIMO, LEGALIDAD).
Definición que enmarca en los principios universales reconocidos por todas las
organizaciones internacionales de los cuales Bolivia forma parte o es miembro y que denota
que cualquier accionar debe estar ligado a la legalidad y apego de las normas jurídicas
establecidas en un Estado o País.
Así también define a la democracia como: “Democracia: Doctrina política favorable a la
intervención del pueblo en el gobierno y también mejoramiento de la condición del pueblo.
Proviene de las palabras griegas dêmos (pueblo) y krátos (fuerza, autoridad). En sentido
político es muy difícil determinar el contenido de la democracia, ya que ni siquiera existe
conformidad entre los autores con respecto a lo que debe entenderse por pueblo. En
acepción moderna y generalizada, democracia es el sistema en que el pueblo en su
conjunto ostenta la soberanía y en uso de ella elige su forma de gobierno y,
consecuentemente, sus gobernantes. Es, según la conocida frase de Lincoln, el gobierno del
pueblo, para el pueblo y por el pueblo.
La forma democrática de gobierno es incompatible con los regímenes aristocráticos y
Autocráticos”.
Por lo consiguiente LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ERRADAMENTE
INTERPUESTA VULNERO LA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA DECISIÓN
DEL SOBERANO, SOBERANO QUE DESDE LA PROMULGACIÓN EL 7 DE
FEBRERO DE 2009 DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO,
JURO DEFENDERLA DE CUALQUIER ATROPELLO Y VIOLACIÓN A SUS
DERECHOS ESTATUIDOS EN SU CUERPO NORMATIVO CONSTITUCIONAL.
Hicimos notar a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de un
memorial presentado dentro de la acción en fecha 29 de septiembre de 2017 a horas 17:35
(Adjunto en calidad de prueba) y que fue rechazado sin consideración alguna por parte de
los Magistrados que en el inexistente y supuesto caso de revisión de la norma constitucional
a efectos de la vulneración de derechos humanos, esta tendría que hacerse a través de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos dependiente de la Organización de los
Estados Americanos de la cual Bolivia es miembro activo.
Sin embargo en cuanto a la observación de inconstitucionalidad planteada por los
accionantes, la Organización de Estados Americanos ya emitió un razonamiento jurídico de
carácter vinculante y que se constituye en calidad de cosa juzgada para los Estados
Miembros, a través del Informe N° 30/93 N° Caso 10.804 relativo a GUATEMALA de
fecha 12 de octubre de 1993 (Ver adjunto), a fin de que esas autoridades cuenten con la
Jurisprudencia Internacional respectiva, pasamos a transcribir las partes fundamentales y
más relevantes en cuanto al caso corresponde:
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
INFORME Nº 30/93
CASO 10.804
GUATEMALA
12 de octubre de 1993
I. LA DENUNCIA ORIGINAL DEL PETICIONANTE
1. Con fecha 4 de marzo de 1991, la Comisión recibió una denuncia transmitida al
Gobierno con fecha 5 de marzo de 1991, por la cual el peticionario José Efraín Ríos
Montt presentó una queja contra el Gobierno de Guatemala por alegadas violaciones a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a raíz de los efectos de
resoluciones y actos de autoridades de ese Estado que declaraban inadmisible su
candidatura a la Presidencia de dicha República.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO AL MERITO
22. Con respecto a la primera dimensión la Comisión debe tomar en cuenta
principalmente el fundamento de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia para
denegar la petición del señor Ríos Montt. La Corte Suprema reconoce la primacía que
la propia Constitución de Guatemala otorga a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico doméstico. A partir de ese
reconocimiento, la Corte interpreta que el artículo 32 de la Convención establece un
marco de interpretación aplicable al análisis cuando dice que
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por
la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad
democrática.
23. En este aspecto considera la Comisión la relevancia para el análisis de los otros
instrumentos del sistema interamericano, en primer lugar la Carta de la Organización
de Estados Americanos y los numerosos pronunciamientos a lo largo de la centenaria
historia de la Organización, en cuanto reafirman al sistema democrático constitucional
como base y objetivo de la acción del sistema y de sus Estados componentes.
24. A partir de esta premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho
constitucional guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de
inelegibilidad es la dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la
Convención en general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede
surgir el margen de apreciación permitido por el derecho internacional.
26. Considera igualmente la Comisión que esta condición de inelegibilidad no es
idiosincrática de la tradición constitucional guatemalteca, sino que aparece también --
y a veces con prácticamente la misma redacción-- en otras Constituciones de varios
países centroamericanos (Honduras, Nicaragua).
27. Más aún, toma en cuenta la Comisión que una de las raíces comunes de esa
condición de inelegibilidad lo constituye el Tratado General de Paz y Amistad celebrado
entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua
y Costa Rica en 1923 por el cual las Partes Contratantes se obligaban a no reconocer a
gobiernos de ninguna de las cinco repúblicas que surgieran por golpe de estado o si
alguna de las altas autoridades electas hubieran sido "jefe o uno de los jefes del golpe
de estado o de la revolución,... sus consanguíneos, o quienes hubieran tenido alto mando
militar inmediatamente antes o durante las mismas". Establecía también dicho tratado el
compromiso de incluir en sus Constituciones el principio de no-reelección.
28. Estos principios de rechazo a la ruptura del orden constitucional, inhabilitación de
sus líderes para altas magistraturas, y no reelección, fueron adoptados por considerarse
principios jurídicos de relación internacional y de defensa común de la consolidación
democrática de la región.
Estos principios fueron adoptados simultáneamente con el artículo XIV del Tratado que
establecía el más profundo rechazo a la intervención directa o indirecta en asuntos
internos. Es decir que se los consideraba de tanta trascendencia que se los ponía fuera
y por encima de toda consideración de intervención externa.
32. Comprueba la Comisión que el análisis de la condición de inelegibilidad aplicada al
señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de inelegibilidad que
existen en la legislación comparada constitucional, para verificar si tiene carácter
discriminatorio o si excede los límites convencionales. Al respecto recuerda la
Comisión que varios regímenes constitucionales establecen como condición de
inelegibilidad, en casos por un período determinado, en otros como permanente, el
hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.
33. Tendríamos así prescripciones constitucionales por las que altos gobernantes
elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser reelectos, sea por algún período
o de por vida. De considerar la Comisión que el artículo 186 establece una
inelegibilidad inconsistente con la Convención, pondría en situación de privilegio a
quienes rompen el orden constitucional con respecto a aquellos que acceden
constitucional y democráticamente a las altas magistraturas de un país.
34. A mayor abundamiento, considera la Comisión que el derecho constitucional
comparado indica diferentes condiciones de inelegibilidad que buscan evitar el
nepotismo, el conflicto de intereses (contratistas del Estado, etc.), condición de miembro
de órdenes religiosas, de otros poderes o servicios del Estado (magistrados judiciales y
militares activos, etc.). Es decir, la defensa de la efectividad de los derechos políticos y
de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de
la elegibilidad para ser Presidente de un país, que deben ser consideradas como
contexto de apreciación por la Comisión.
35. El mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida de la
inelegibilidad. Si es aceptable en el marco del Derecho Constitucional que el Estado
establezca constitucionalmente ese término para los Jefes de Estado elegidos
democráticamente (Honduras, México, Colombia; citados), es perfectamente concebible
que ese alcance temporal sea aplicado a quienes lideran la ruptura constitucional.
Considera la Comisión al respecto que dicha causal de inelegibilidad surge de un acto
de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo
guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario
mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf. punto
25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó ut supra dentro
de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer
efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus
ciudadanos.
IV. POR CONSIGUIENTE LA COMISION RESUELVE
1. Que es competente por la materia.
2. Que la presente denuncia es inadmisible por no constituir los hechos sub
examine una violación a los derechos reconocidos por la Convención.(Negrillas
Propias)
3. Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.
Así mismo, se cuenta con jurisprudencia internacional, en cuanto la Corte Suprema de
Justicia de San José de Costa Rica, en fecha 4 de abril de 2003, emitió la Resolución No.
2003-02771 mismo que en lo pertinente paso a transcribir a efectos de su correcta
valoración y fundamentación:
Res: 2003-02771
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las once horas con cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil tres.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Edgardo Picado Araya, mayor,
casado, abogado y notario, con cédula de identidad número 1-735-721, vecino de
Heredia; contra la reforma constitucional del inciso 1) del artículo 132 de la
Constitución Política. Intervinieron también en el proceso en calidad de partes:
Victoria Garrón Orozco, mayor, viuda, licenciada en letras, con cédula de
identidad número 1-270-484, vecina de Santo Domingo de Heredia; Jorge
Manuel Dengo Obregón, mayor, casado, ingeniero, con cédula de identidad
número 4-043–893, vecino de Montes de Oca y Francisco Antonio Pacheco
Fernández, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número
2-222-068, vecino de San José. Intervienen en calidad de coadyuvantes: Carlos
Federico Tinoco Carmona, Fernando Lincoln Guier Esquivel, Hubert May
Cantillano, Gerardo Trejos Salas, José Miguel Corrales Bolaños y Javier Alonso
Carrillo Chaves. Interviene además, Farid Beirute Brenes en representación de
la Procuraduría General de la República.
C. ORIGEN Y SENTIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS
FUNDAMENTALES Y EL DERECHO DE LIBERTAD.
“…En realidad lo que cuenta de estos términos es que sean tutelados
efectivamente por la jurisdicción, respetados por las instituciones estatales en
general, que se le reconozca al de libertad su capacidad germinal de todos los
demás, y que únicamente puedan ser construidos por el pueblo -mediante un
debate libre y democrático-, que sean trasladados o reformados en la
Constitución por el poder constituyente originario, lo que tampoco significa la
eliminación o contracción de la autonomía individual concedida por el pueblo,
mediante el poder constitucional originario, a los individuos que lo forman. De
esta clara concepción el pensamiento jurídico desprende dos conclusiones: la
primera de ellas es que la creación o modificación de las libertades públicas sólo
puede realizarse por normas supra-legales dictadas por el poder constituyente
originario, ya que de otra forma no sería posible limitar adecuadamente las
competencias de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo.La segunda
consecuencia es que los administrados disponen de medios de impugnación muy
precisos contra la violación de las libertades públicas, dentro de éstos destaca la
acción de inconstitucionalidad. El poder político a su vez, constituye una
manifestación de la libertad, está fundamentado en ella y limitado por ella, está
sujeto a una regulación razonable que nunca puede reducir y menos eliminar los
derechos fundamentales. En toda sociedad políticamente organizada, en general,
la libertad aparece limitada de alguna forma. En un sistema democrático
constitucional, en particular, esas limitaciones deben ser razonables, responder a
la necesidad de salvaguardar los intereses individuales y de la comunidad. La
decisión de limitarla corresponde exclusivamente al poder originario
constituyente, para que eventuales limitaciones a la libertad no puedan conducir
a su total desconocimiento o a limitaciones lesivas de la esencia del derecho
individual…”
D.- EL DERECHO DE ELECCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
“…La diferencia entre las libertades civiles y las libertades políticas no reside en
su naturaleza, sino en la finalidad a la cual responde su ejercicio. Una de las varias
libertades públicas jurídicas a que nos referimos en esta sección, consiste en el
derecho de los ciudadanos de participación política y siempre su análisis lleva al
estudio del concepto de soberanía popular, ya que ésta es la fuente y única
legitimación del poder político. Es el pueblo que la articula mediante sus
representantes, -diputados constituyentes, presidente y vice-presidentes de la
República, diputados a la Asamblea Legislativa y alcaldes municipales- y les
encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional.Las libertades de
participación política están destinadas a los nacionales mayores de edad, y están
encapsulados en el derecho fundamental de ciudadanía, la que puede suspenderse
únicamente por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga
la pena de suspensión de los derechos políticos. No hay otra restricción del derecho
y jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Para ciertos puestos
públicos, el Constituyente originario decidió por un mínimo de edad que supera la
frontera de la mayoridad civil, pero mantuvo su prohibición para que los poderes
públicos restringieran esta libertad pública jurídica. El derecho de elección, como
derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por
ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el
considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y
constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener
la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes
que estima convenientes. Por consiguiente, fue la voluntad popular a través de la
Constituyente, la que dispuso que existiera la reelección presidencial, con el fin de
garantizarse el pueblo el efectivo derecho de elección. De hecho, a pesar de que la
reforma parcial en cuestión se produjo posteriormente, esto se viene a confirmar
luego con la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
en el artículo 23 establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,...”; y que no admite
mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio
de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal…”
VII. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
“…En beneficio de la contundencia de la afirmación, repetimos que las normas
originarias acerca de los derechos fundamentales y los sistemas políticos y
económicos, únicamente pueden ser disminuidas por una asamblea constituyente.
Las otras normas de la Constitución y las leyes secundarias son susceptibles de
ser revisadas por la Asamblea Legislativa en uso de las atribuciones que le da el
numeral 195 constitucional; tal es su ámbito de competencia en materia de
reforma legislativa.No es lo mismo establecer una Constitución que reformarla,
pues lo primero es un acto de máxima soberanía popular, un acto creador; es la
facultad soberana del pueblo para darse su propio ordenamiento jurídico-
político. La reforma es un procedimiento para la revisión de lo ya establecido y
cuyos mecanismos, alcances y sujetos se encuentran estipulados en la
Constitución. Repetimos, existen algunos límites al poder de revisión
constitucional por la Asamblea Legislativa y ello es debido a que esta potestad
normativa no puede oponerse al poder constituyente en aquellos aspectos
explicados extensamente en este texto. La existencia del poder legislativo no
supone un desdoblamiento de la soberanía popular, sino simplemente, la
delimitación jurídico-institucional de una competencia dada por el propio poder
originario y que actúa dentro de la organización del Estado, subordinada en todo
momento a la voluntad del pueblo...”
“…El pueblo costarricense, tal como lo demuestra su historia constitucional y tal
como lo interpreta esta Sala Constitucional, no ha querido, desde la
independencia, dejar a la voluntad de una o varias instituciones, ni el núcleo de
derechos fundamentales, ni el sistema político y económico, sino que cualquier
cambio en estos sentidos debe ser producto de un acuerdo que abarque un
espectro político mucho mayor y mucho más independiente de los avatares
político-electorales, de tal forma que su extensa aceptación social no solo sea
perdurable en el tiempo, sino que sea efectivamente una manifestación de la
voluntad popular...”
XI.- LA COSTUMBRE CONSTITUCIONAL.
Se pueden enumerar tres formas de costumbres jurídicas: secundum legem, contra
legem y praeter legem. La costumbre secundum legem (interpretativa), es aquella
que realiza una constante aplicación del texto constitucional, sin contradecir sus
exposiciones y ajustándose a su letra. La costumbre al margen de la Constitución o
praeter legem (integrativa), es aquella que, fuera del texto constitucional, suple sus
vacíos, introduce normas nuevas sobre una materia respecto de la cual ésta no ha
estatuido. Finalmente, la costumbre contra legem, es la que está en oposición con la
Constitución…”
Como se puede apreciar en la jurisprudencia detallada líneas Ut Supra, en Bolivia se
definió una consulta previa a la modificación del Articulado específico a la re postulación
de una ex mandatario de manera continuada de manera indefinida, se llevo a cabo la
consulta por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia y así mismo por ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Institución emite la DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015 Sucre, 21 de octubre de 2015
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Consulta
sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución
Política del Estado Expediente: 12462-2015-25-CCP, declaración que se constituye en el
fundamento jurídico más importante para la valoración de la Norma Constitucional
Boliviana y que estatuye y legitima la voluntad del soberano, quien fue llevado a consulta
mediante la Ley N. 757 de 5 de noviembre de 2015 a Referendo Constitucional de fecha 21
de febrero del año 2016, donde la mayoría de los bolivianos (51,3 %), el pueblo, el
soberano que vive en democracia decidió NO apoyar la modificación del texto
constitucional.
Por los vastos antecedentes jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales al momento de
realizarse la consulta internacional por parte de los accionantes infundadamente aludidos,
SE DETERMINARÍA EL RECHAZO DE LA DENUNCIA RESPECTIVA, EN CUANTO
LA PERIODICIDAD Y REELECCIÓN POR UNA SOLA VEZ DE MANERA
CONTINÚA PRE ESTABLECIDA Y CONSAGRADA EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, QUE ADEMÁS SE CONSTITUYE EN
LA DECISIÓN DEL SOBERANO (PUEBLO), QUIEN A TRAVÉS DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE DEL AÑO 2006, DISEÑÓ Y ELABORO LA ACTUAL
CONSTITUCIÓN, SU APROBACIÓN SE PLASMO A TRAVÉS DE REFERENDO,
ENTRANDO EN VIGENCIA EL 07 DE FEBRERO DE 2009, ASÍ MISMO SE
REIVINDICA EL DERECHO DEL SOBERANO EN EL REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE 2016 CUANDO EL SOBERANO A TRAVÉS DE LA
MAYORÍA DECIDIÓ OPTAR POR EL NO A LA REFORMA PARCIAL DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN CUANTO A UNA NUEVA
REELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE.
Antecedente que fue reconocido por los Organismos Internacionales y que se estatuyo en
parte de la nueva historia de Bolivia que de seguro serian parte de la fundamentación de
rechazo a la denuncia, puesto que al limitarse y establecer parámetros periódicos de
elección de Gobernantes, no se están violando y mucho menos vulnerando los Derechos
Humanos de la Población Boliviana.
Así mismo intentamos hacer conocer a los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional, que los accionantes arguyen vulneración a sus Derechos Humanos en
cuanto a los Derechos Políticos (Art. 23) establecidos en el Pacto de San José de Costa
Rica, llevado a cabo entre el 7 y 22 de noviembre de 1969, nuestra Norma Suprema del
Ordenamiento Jurídico (Constitución Política del Estado Plurinacional) en su
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA, señala claramente que “Los Tratados
Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en
el ordenamiento jurídico interno, CON RANGO DE LEY(…)” (Mayúsculas y
Negrillas Propias), concluyendo así el disturbio jurídico invocado, puesto que este
tratado para cualquier efecto, tiene rango de Ley y solo podrá ser efectivo ante una
vulneración flagrante y efectivizado ante los organismos internacionales.
Reitero que la legislación Boliviana NO ADMITE LA REVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, POR HABERSE CONSAGRADO
CADA UNO A TRAVÉS DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE, NO PUDIENDO SER
OBJETO DE REVISIÓN POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
quienes tienen su deber establecido en el Art. 196 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, que a la letra establece:
Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución,
ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los
derechos y las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará
como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de
acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Deber fundamental de este ente encargado de PRECAUTELAR EL RESPETO Y LA
VIGENCIA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Así también las atribuciones de los Miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional,
están debidamente establecidos en el Art. 202 Núm. 1 de la Constitución Política del
Estado, enmarcándose específicamente en:
“Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además
de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto,
sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras
y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas
autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.(Negrillas
Propias)
ATRIBUCIONES QUE NO FACULTAN A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL A INTERPRETAR O EN SU DEFECTO
DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS PRE CITADOS DE LA
NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO (Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia).
Por otro lado en fecha 05 de octubre de 2017, (Adjunto en calidad de prueba) reitere parte
de las observaciones realizadas en el memorial de septiembre pasado por ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, sin embargo se me rechazaron ambos memoriales sin darle ni
siquiera una valoración jurídica, si bien es claro que el procedimiento de las acciones de
inconstitucionalidad abstracta no admite la comparecencia de terceros, se intento la
viabilización una sana critica jurídica y correcta aplicación de la ley de fecha 05 de julio de
2012, relativa al Código Procesal Constitucional Boliviano que rige el correcto proceder en
Acciones Constitucionales y de Defensa.
Al respecto es menester mencionar, que habiéndose admitido la acción de
inconstitucionalidad abstracta por la comisión de admisión, una vez más intente defender
mis derechos y los de los bolivianos puesto que presente un memorial en fecha 31 de
octubre de 2017 (Adjunto en calidad de prueba), solicitando a los magistrados miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional que conocieron sobre la acción y que redactarían
la Sentencia Constitucional respectiva se excusen de la misma puesto que todos los
miembros de este Tribunal, cuentan con procesos pendientes y en curso por ante el
Asamblea Legislativa Plurinacional a efecto de que no se vieran amañados e involucrados
en esta declaración y violación absurda de inaplicabilidad de la Constitución Política del
Estado, por conveniencia de unas cuantas personas y deslegitimando la voluntad del
soberano, tal como lo establece el Art. 20 del Código Procesal Constitucional Boliviano, sin
embargo siendo que esta confabulación ya estaba por demás arreglada, se negaron a atender
mi solicitud.
VULNERACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SOBERANOS DE
TODOS LOS BOLIVIANOS
Los Miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, se convirtieron en cómplices de
esta vulneración flagrante al derecho del soberano boliviano, cuando en fecha 28 de
noviembre de 2017, emiten la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0084/2017,
declarando la inaplicabilidad de los artículos Constitucionales y de manera grosera y
confusa justifican su fundamentación declarando la APLICACIÓN PREFERENTE del art.
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Inconstitucionalidad de los
Articulos de la Ley Electoral, con la que se llevaron a cabo varias elecciones e incluso
referendos constitucionales.
DEJANDO DE LADO EL DERECHO HUMANO DE LA MAYORÍA DE LOS
BOLIVIANOS QUE DIJERON NO ANTE LA CONSULTA LEGALMENTE
REALIZADA EL 21 DE FEBRERO DEL 2016, POR EL ÓRGANO ELECTORAL
PLURINACIONAL, ANTE EL SUPUESTO DERECHO HUMANO DE UNOS
CUANTOS CIUDADANOS QUE YA SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS PARA
POSTULARSE A UNA NUEVA ELECCIÓN DE AUTORIDADES NACIONALES DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Por otro lado los derechos de todos los bolivianos fueron violados y lesionados, aun
contando con un amplio fundamento jurídico nacional e incluso internacional en cuanto al
respeto de la Constitución Política del Estado Boliviano se trata, por cuanto el Art. 410 de
la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano establece lo siguiente:
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas
e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y
las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas
jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades
territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes.
Demarcando la supremacía de esta norma en cuanto a las demás de inferior jerarquía e
incluso los tratados Internacionales, SI BIEN LA PARTE ACCIONANTE
FUNDAMENTO SU SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO E INTENTAR LA
INAPLICABILIDAD DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN EN BASE A
LO ESTABLECIDO EN EL ART 256, A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES EN SUMISIÓN DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES, SU PETICIÓN SE BASO EN UN MAL FUNDAMENTO,
PUESTO QUE LA CONSTITUCIÓN JAMÁS SERÁ PASIBLE DE UNA REVISIÓN
POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL POR
CARECER ESTOS DE FACULTADES LEGALES Y MUCHO MENOS EN CUANTO A
LOS DERECHOS HUMANOS DEBIDAMENTE CONSAGRADOS EN LA NORMA
SUPREMA.
La Constitución es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD ESTÁ INTEGRADO POR LOS TRATADOS Y
CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS y
las normas de Derecho Comunitario, debidamente reconocidos y ratificados por nuestro
Estado.
Cabe resaltar que en virtud de este principio, es la Constitución Política del Estado la que
debe aplicarse con carácter primordial frente a cualquier otra norma y no existe en la
legislación nacional vigente la figura de revisión y determinación de inaplicabilidad de
Articulos de la Constitución Política del Estado.
Así también la Primacía Constitucional se consagra en el Art. 4 Parágrafo I de la Ley 027
del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a la letra señala:
Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL). I. La Constitución Política del
Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y
goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
De igual manera se tiene la Declaración Constitucional Plurinacional 0193/2015 de fecha
21 octubre 2015, de la cual extractamos lo más relevante en cuanto a la primacía
constitucional:
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015 Sucre, 21 de
octubre de 2015 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia
Alvarado Consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de
la Constitución Política del Estado Expediente: 12462-2015-25-CCP Departamento: La
Paz En la Consulta sobre la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de
la Constitución Política del Estado interpuesta por Leónidas Milton Barón Hidalgo y Betty
Beatriz Yañiquez Lozano, Senador y Diputada, respectivamente, de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. (…) el proyecto de Ley de Reforma Parcial sobre el art. 168 de
la Constitución Política del Estado (CPE), en sujeción al art. 411.II de la misma norma
fundamental del Estado.II.2. La exposición de motivos del proyecto de Ley de Reforma
Parcial de la Constitución Política del Estado, referente a la reforma parcial del art. 168
de la Ley Fundamental; contiene las siguientes justificaciones jurídicas y políticas: a)
Justificaciones jurídicas: 1) El proyecto de ley de reforma, relativo al art. 168
constitucional; no contraviene el art. 411.“1” de la misma norma suprema, toda vez que,
su marco regulatorio, se halla establecido en relación exclusiva al periodo de mandato y la
posibilidad de reelección de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del
Vicepresidente, por dos veces de manera continua, obedeciendo aquello a una reforma
parcial, que cumple los procedimientos específicos al efecto, no afectando las bases
fundamentales de la Norma Suprema, ni el modelo de Estado, menos los principios, valores
y fines, ni el sistema de gobierno, instituido en función al art. 11 de la CPE, que prevé una
democracia directa y participativa, representativa y comunitaria; 2) La reforma
constitucional tampoco afecta los derechos, deberes y garantías instituidos por la Norma
Suprema, manteniéndose perennes sus características de inviolabilidad, universalidad,
interdependencia e indivisibilidad; y, 3) No se afectan la primacía o mecanismos de
reforma a la Constitución, al mantenerse íntegros los criterios de primacía y del bloque de
constitucionalidad; posibilitando la reforma parcial, que la Ley Fundamental, se adapte a
los cambios que inevitablemente se producen en todas las sociedades, basados
fundamentalmente en la voluntad del pueblo; y (…)III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO III.1.El Poder Constituyente y su mandato en cuanto a la Reforma de la
Constitución Política del Estado(…)Así en cuanto a la reforma parcial, el art. 411.II de la
CPE establece la posibilidad mediante “…iniciativa popular, con la firma de al menos
veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley
de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de
la Asamblea Legislativa Plurinacional”; empero en la parte in fine es taxativa como
imperativa dicha normativa constitucional cuando dispone que: “(…) Cualquier reforma
parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio” Lo cual significa que el propio
constituyente boliviano, -como se tiene descrito- ha previsto la figura de la reforma total y
reforma parcial de la Constitución Política del Estado; razón por la cual, es posible
afirmar que nuestra Constitución ingresa –según la doctrina- dentro de las denominadas
Constituciones flexibles, pero con sus particularidades y exigencias propias y/o específicas,
que para ciertos autores también la clasificarían como intermedia entre la rígida y la
flexible dado que si bien puede darse mediante una Ley de reforma parcial, aprobada por
dos tercios de votos, empero, para su validez, necesariamente debe ser aprobada mediante
referendo; con lo cual, no sólo adquiría legalidad sino legitimidad, como es el caso
boliviano(...)el procedimiento de la reforma constitucional no debe ser lo mismo que para
las leyes ordinarias, ni uno que haga imposible, o muy difícil, la reforma. Cfr. Dermizaky
Peredo, Pablo. Constitución, Democracia y Derechos Humanos, pp. 52-53”. Si bien lo
ideal es que la Constitución Política del Estado como norma suprema de la estructura
jurídica se mantenga inalterable en el tiempo, resulta también ser una realidad la previsión
constitucional de su reforma siempre y cuando -como se dijo precedentemente- se refrende
y/o ratifique en las urnas mediante el referendo que es una de las máximas expresiones del
soberano. En definitiva es el pueblo quien dará el veredicto final que efectivice o paralice
el proceso de reforma; al respecto la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013
de 12 de marzo, señaló que: “…la soberanía reside en el pueblo, en ese sentido, la
Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte para
describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país, comprendiendo así
pueblo, su acepción amplia, la composición plural de toda la sociedad boliviana…”.(…)
III.2.Rol del Tribunal Constitucional Plurinacional en el Procedimiento de Reforma
Constitucional Bajo la premisa de que el art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal
Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control
de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales”, y que el art. 202. 10 de la norma fundamental, referido a las
atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional -entre otras- establece la de
conocer y resolver: “La Constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la
Constitución”, no cabe duda que el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional es
preponderante y sine quanon en el procedimiento de reforma parcial de la
Constitución.(…) Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0591/2012 de 20 de julio,
mediante la cual este Tribunal, interpretando el art. 7 de la CPE, partiendo de la
separación de funciones, en lo pertinente señaló que: “…la división primaria es la
concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por
parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su
voluntad primigenia, esto es la función constituyente (art. 411 de la CPE), y otras como el
referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato y la consulta
previa; de las que derivan el texto constitucional y otros instrumentos jurídicos primarios,
que también se constituyen en mecanismos restrictivos de los órganos constituidos. (…)A
objeto de comprender la Democracia como pilar del Estado de Derecho, resulta preciso
remitirnos a lo establecido en el Dictamen 001-14-DRC-CC de 31 de octubre de 2014
pronunciado por la Corte Constitucional del Ecuador, que citando el concepto
desarrollado por Norberto Bobbio de que: “…la Democracia es un conjunto de reglas de
procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en el que es prevista y facilitada
la más amplia participación posible de los interesados”, concluyó que: “… el elemento
fundamental del Estado democrático es la participación de los ciudadanos en la adopción
de las decisiones, mecanismos de participación que se articulan en torno a generar
justamente “la más amplia participación posible (….) El elemento esencial del actual
modelo democrático, participación ciudadana, impone varios presupuestos: a) derechos
constitucionales de participación; b) mecanismos de participación ciudadana directos e
indirectos, es decir reglas procedimentales que establecen quién y cómo se adoptan las
decisiones; y c) un régimen jurídico político que se presenta en normas constitucionales y
legales que desarrollen el equilibrio de las fuerzas políticas”. En el mismo sentido la
jurisprudencia nacional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través
de la SCP 1034/2013 de 27 de junio, refiriéndose en lo específico a las formas de
participación democrática conforme al orden constitucional interno establecido en el art.
11 de la CPE, concluyó que: “…la participación ciudadana en Bolivia ahora reconoce tres
tipos de democracia: a) La democracia directa y participativa; b) La democracia
representativa; y, c) La democracia comunitaria, cada una con mecanismos concretos de
participación ciudadana”. A su vez la SC 0605/2011-R de 3 de mayo, citando a la SC
0066/2005 de 22 de septiembre, señaló que el derecho al sufragio: “…es un derecho
político atribuido a los ciudadanos miembros de la comunidad política, para adoptar,
mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado.
En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de
sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo
delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige
mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial, es la de articular la
participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa
votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus
representantes. En definitiva, el sufragio, en sus diferentes funciones y objetivos, se
constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es través
de él que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los
procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las
decisiones políticas trascendentales” . Jurisprudencia constitucional que sirve de
referencia para comprender el contenido de la reforma constitucional parcial mediante
Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que propone cambiar el término “una sola
vez” del art. 168 de la CPE, por el término “dos veces”, manteniendo inalterable el resto
del precepto constitucional existente, es decir, mantiene la “posibilidad” de la reelección y
se resalta “posibilidad”, porque es una oportunidad, cuyo resultado dependerá de la
decisión del Soberano quien en base al ejercicio de su derecho político y democrático
elegirá a sus autoridades mediante el voto igual, universal, directo, individual, secreto,
libre y obligatorio, conforme establece el art. 26.II de la CPE, es decir que, el pueblo
tendrá la decisión final en sus manos.(…) En consecuencia, la reforma parcial propuesta
mediante Ley, no afecta a la democracia ni atenta a los principios constitucionales, dado
que la propuesta es clara y categórica “por dos veces” consecutivas, es decir, con un
límite constitucional; distinto fuera que se hubiera propuesto la posibilidad de reelección
de manera indefinida e ilimitada; por otro lado, la reforma parcial no es limitativa o
restrictiva de derechos, sino más bien, ampliatoria al ejercicio del derecho político a ser
elegido y/o reelegido por dos veces -en caso de ser ratificada o aprobada en referendo-
;(…) art. 7 de la CPE establece que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce
en forma directa(…)Para concluir este punto de análisis resulta preciso recordar que en
definitiva es el pueblo quien va a decidir con su voto de confianza, la continuidad o la
renovación de autoridades; ahora, quien resulte electo en ejercicio de un derecho debe
saber que: “… ello conlleva una obligación de servicio a la colectividad, es decir, un
“mandato” que debe ser ejercido en observancia de los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia,
igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y
resultados (art. 232 de la CPE)” SCP 1238/2013 de 1 de agosto.(…)(Ver adjunto)
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL QUE ENMARCA LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE LA MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO, DETALLANDO DE MANERA ESPECÍFICA LOS
PARÁMETROS PARA UNA MODIFICACIÓN, A TRAVÉS DEL RESPETO A LA
CONSTITUCIÓN Y SU PRIMACÍA, EL RESPETO A LOS TRATADOS
INTERNACIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, EL RESPETO DE LA
SOBERANÍA Y EL DERECHO POLÍTICO A LA ELECCIÓN DE MANERA
PERIÓDICA DE SUS REPRESENTANTES Y GOBERNANTES.
Así también según la opinión doctrinal de José Antonio Rivera Santiváñez en su capítulo I
referido a los “Fundamentos en torno a la defensa de la Constitución” que forma parte del
libro de Susana Castañeda Otsu titulado “Derecho Procesal Constitucional” señala: “El
principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado
está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos,
gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer
lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que
toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. (…)
En ese sentido la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden
jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden
contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella
consagra. De manera que, cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la
constitución es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. (…)
La supremacía de la Constitución, que nace de su carácter fundamental, conlleva una serie
de límites de muy diversa naturaleza para los poderes públicos (…). En consecuencia,
como señala Duverger, en Dermizaky (1996:56) “la supremacía de la Constitución escrita
es, en el hecho, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa,
en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificar”.
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: La teoría del bloque de constitucionalidad
surgió en Francia, extendiéndose luego al resto de los países europeos, para posteriormente
ser asimilada en Latinoamérica. DICHA TEORÍA EXPONE QUE AQUELLAS NORMAS
QUE NO FORMAN PARTE DEL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN, PUEDEN
FORMAR PARTE DE UN CONJUNTO DE PRECEPTOS QUE POR SUS
CUALIDADES INTRÍNSECAS SE DEBEN UTILIZAR PARA DEVELAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA LEGAL; así, las jurisdicciones
constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, normas a su
constitución a las que conceden ese valor supralegal que las convierte en parámetro de
constitucionalidad. En Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al Bloque de
Constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional 1420/2004-R, de
6 de septiembre de 2004, estableciendo lo siguiente: “...conforme ha establecido este
Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los Tratados, Convenciones o
Declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos a los que se hubiese adherido o
suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del Bloque de Constitucionalidad y
los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales
previstos por la Constitución.”; (pag. Web. Tcp.gob.bo.), entendimiento ratificado en la
Sentencia Constitucional 1662/2003-R, de 17 de noviembre de 2003, en la que se
expresó que: “...este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional
integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el Art. 35 de la Constitución,
ha establecido que los Tratados, las Declaraciones y Convenciones internacionales en
materia de Derechos Humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional
boliviano como parte del Bloque de Constitucionalidad, de manera que dichos
instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo
mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a
través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
Sin embargo en el caso que nos corresponde, los tratados internacionales que reconoce
Bolivia como ser el pacto de San José de Costa Rica, va intrínsecamente ligado a la
redacción de los Articulos Constitucionales que se pretenden dejar sin efecto o inaplicables,
YA QUE LOS MISMOS ARTÍCULOS SE FUNDAN EN UNA REDACCIÓN PROPIA
DEL CONSTITUYENTE Y A SU VEZ BASADOS EN ESTOS Y OTROS TRATADOS,
LOS MISMOS QUE EN LUGAR DE INTERPRETARSE PUEDEN RATIFICAR Y ES
MAS LEGITIMAR LO ESTATUIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO BOLIVIANA.
Tal como se advierte en lo estatuido en la “CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)” San José, Costa Rica 7
al 22 de Noviembre de 1969
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) DE VOTAR Y SER ELEGIDOS EN ELECCIONES PERIÓDICAS AUTÉNTICAS,
REALIZADAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL E IGUAL Y POR VOTO SECRETO
QUE GARANTICE LA LIBRE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS
ELECTORES, Y (Mayúsculas y Negritas Propias)
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
SE ADVIERTE QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO,
RESPETA POR COMPLETO LOS DERECHOS HUMANOS DE ELEGIR Y SER
ELEGIDO, RECALCANDO QUE ESTAS ELECCIONES DEBEN SER
PERIÓDICAS Y AUTENTICAS REALIZADAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL, al
respecto también se tiene el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS” de las Naciones Unidas y Derechos Humanos que establece lo siguiente:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los
Estados que han ratificado el pacto (…)Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de
los derechos y libertades humanos,(…)
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos
en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
Artículo 25
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores;
Una vez más se advierte y ratifica nuestra Constitución Política del Estado, en cuanto al
detalle intrínseco de su redacción y basamento jurídico internacional, acorde a los Derechos
Humanos estatuidos por la Naciones Unidas.
Para concluir esta fundamentación jurídica tenemos la “Carta Democrática Interamericana”
a través de la cual se respalda el derecho del soberano a elegir y ser elegido a través de
elecciones Periódicas, además del respeto al estado de derecho y la subordinación
constitucional de todas las Instituciones del Estado tal como se señala:
VIGÉSIMO OCTAVO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES
11 de septiembre de 2001
Lima, Perú
CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA
LA DEMOCRACIA Y EL SISTEMA INTERAMERICANO
Artículo 1
Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de
promoverla y defenderla.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de
las Américas.
Artículo 2
El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los
regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación
permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al
respectivo orden constitucional.
Artículo 3
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con
sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el
régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de
los poderes públicos.
Artículo 4
Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las
actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la
gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil
legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores
de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
III. AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES
JUAN EVO MORALES AYMA – Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia.
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA – Vice Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional
(Juez y Parte dentro de la Acción de Inconstitucionalidad).
NÉLIDA SIFUENTES CUETO - Senadora del Estado Plurinacional
DAVID RAMOS MAMANI - Diputado Nacional
NELLY LENZ ROSO - Diputado Nacional
ANICETO CHOQUE CHINO - Diputado Nacional
ANA VIDAL VELASCO - Diputado Nacional
JULIO HUARAYA CABRERA - Diputado Nacional
FELIPA MÁLAGA MAMANI - Diputado Nacional
ASCENCIO LAZO - Diputado Nacional
JUAN VÁSQUEZ COLLQUE - Diputado Nacional
EDGAR MONTAÑO ROJAS - Diputado Nacional
VICTOR ALONZO GUTIÉRREZ FLORES - Diputado Nacional
SANTOS PAREDES MAMANI - Diputado Nacional
MACARIO LAHOR CORTEZ CHAVEZ – Ex Presidente Tribunal
Constitucional Plurinacional
JUAN OSWALDO VALENCIA ALVARADO – Ex Magistrado Tribunal
Constitucional Plurinacional
ZENÓN HUGO BACARREZA MORALES – Ex Magistrado Tribunal
Constitucional Plurinacional
MIRTHA CAMACHO QUIROGA – Ex Magistrada Tribunal Constitucional
Plurinacional
NELDY VIRGINIA ANDRADE MARTÍNEZ – Ex Magistrada Tribunal
Constitucional Plurinacional
RUDDY JOSÉ FLORES MONTERREY – Ex Magistrado Tribunal
Constitucional Plurinacional
IV. DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS
Los derechos políticos y humanos establecidos en la constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia:
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en
la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus
representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa
y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y
a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y
obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los
dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se
ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano
Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal,
directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y
procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública. (Negrillas Propias)
Así mismo la periodicidad en el cargo electo, no pudiendo ser reelectos como Autoridades por
más de una vez consecutiva, tal como lo establecen los Articulos Constitucionales transcritos a
continuación:
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años
pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua.
Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas
o reelectos por una sola vez de manera continua.
Artículo 285.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos
autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por
una sola vez.
Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de
los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de
manera continua por una sola vez.
Al respecto del derecho internacional aplicable al caso y vulnerado por las Autoridades
allegadamente responsables:
“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)” San José,
Costa Rica 7 al 22 de Noviembre de 1969
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) DE VOTAR Y SER ELEGIDOS EN ELECCIONES PERIÓDICAS
AUTÉNTICAS, REALIZADAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL E IGUAL Y
POR VOTO SECRETO QUE GARANTICE LA LIBRE EXPRESIÓN DE LA
VOLUNTAD DE LOS ELECTORES, Y (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas
Propias)
AL RESPECTO NUESTRAS PERSONAS EN NUESTRA CALIDAD DE
PETICIONARIOS ANTE LA COMISIÓN, PEDIMOS A ESTA INSTITUCIÓN
ÚNICA Y ENCARGADA DE DIRIMIR EL CONFLICTO Y LAS
CONTROVERSIAS, ADEMÁS DE ORDENAR LA REIVINDICACIÓN DE LOS
DERECHOS VULNERADOS DE LOS BOLIVIANOS, SE DIGNEN
INTERPRETAR DE MANERA CORRECTA Y CONTUNDENTE EL ART. 23 DE
LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBIDAMENTE
ESTATUIDOS, RATIFICADOS EN EL PACTO DE SAN JOSÉ COSTA RICA, EN
CUANTO LAS VIOLACIONES Y VULNERACIONES DE LOS DERECHOS
HUMANOS PRODUCIDOS POR UNAS CUANTAS AUTORIDADES DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AHORA ACCIONADAS, EN
CONTRA DEL DERECHO FUNDAMENTAL CONSAGRADO POR EL
SOBERANO (EL PUEBLO BOLIVIANO) QUE A TRAVÉS DEL REFERÉNDUM
DEL 21 DE FEBRERO DE 2016, UNA MAYORÍA DE LA POBLACIÓN DIJO
“NO” A LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN
DEL ART. 168 PARA UNA SEGUNDA REELECCIÓN DE MANERA CONTINUA,
PARA SER EXACTOS 2.682.517 DE VOTOS EQUIVALENTES AL 51,30 % DE
LA VOTACIÓN DIJO “NO”, CONSECUENTEMENTE DECLARAR LA
VIGENCIA Y APLICABILIDAD RESPECTIVA DE LOS ARTÍCULOS N° 156,
168, 285, 288 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
PLURINACIONAL, ASÍ TAMBIÉN ORDENAR LA ANULACIÓN DE LA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0084/2017, QUE
DECLARO LA INAPLICABILIDAD DE LOS PRECITADOS ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES Y QUE DE MANERA RABANERA Y VAGA
JUSTIFICAN SU FUNDAMENTACIÓN DECLARANDO LA APLICACIÓN
PREFERENTE DEL ART. 23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL, CON LA QUE SE LLEVARON A CABO
VARIAS ELECCIONES E INCLUSO REFERENDOS CONSTITUCIONALES.
III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS
HECHOS DENUNCIADOS
Habiéndose intentado por los medios legales, convertirnos en parte a efectos del rechazo
de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por las Autoridades
alegadamente responsables de manera maliciosa y viciada de legalidad y legitimidad, a
través de memoriales por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y
obtenido un rechazo rotundo por la confabulación por parte de los ex Magistrados del
Tribunal Constitucional Plurinacional, no quedan más recursos y acciones legales
aplicables en el territorio nacional de Bolivia, por lo que la vía a recurrir es la interposición
de la presente petición por ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos
PRUEBA
1.- Credenciales debidamente legalizadas por el Tribunal Supremo Electoral.
2.- Fotocopias de cédulas de identidad de nuestras personas en calidad de Peticionarios.
3.- INFORME Nº 30/93, CASO 10.804, GUATEMALA de fecha12 de octubre de 1993
por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS -
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
4.- DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015 Sucre, 21 de
octubre de 2015.
5.- Impresión de los Resultados Generales y oficiales del referendo constitucional de fecha
21 de febrero de 2016 (Fuente Órgano Electoral Plurinacional).
6.- Impresión de las declaraciones emitidas en la “CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)” San José, Costa Rica 7
al 22 de Noviembre de 1969.
7.- Impresión del “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS” de las Naciones Unidas y Derechos Humanos.
8.- “Carta Democrática Interamericana” de fecha 11 de septiembre de 2001.
9.- Memoriales presentados por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que fueron
rechazados, por ser contrarios a los intereses partidistas de los accionados.
La Paz, febrero de 2018.
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