UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES QUIEBRA TRANSFRONTERIZA EN CHILE:
EL CAMINO HACIA UN NUEVO REGIMEN
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS
JURÍDICAS Y SOCIALLES Alumna: Boonie Annelisse Guidotti Rauch. Profesor Patrocinante: Claudio Aravena Bustos.
Valdivia, 20 de diciembre de 2004.
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Valdivia. 03 de enero de 2005.
SR. JUAN OMAR COFRE LAGOS DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO Y CIENCIAS DEL DERECHO. FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE. PRESENTE.-
De mi consideración:
Que. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, vengo en informar la memoria de prueba titulada: "Quiebra Transfronteriza en Chile: El camino hacia un nuevo régimen. ", de la señorita BONNIE ANNELISSE GUIDOTTI RAUCH.
Este trabajo está estructurado en 4 capítulos: El primero de ellos, denominado "Quiebra transfronteriza: fundamentos de la institución", se refiere a ciertas nociones esenciales del Derecho Concursal. tales como : insolvencia, incumplimiento, cesación de pagos v quiebra, para a continuación referirse a la forma de protección del crédito su vinculación con la economía, y sus consecuencias- insolvencia internacional. Finalmente. se abordan, los principios concúrsales, que rigen en el ámbito internacional: unidad o universalidad de la quiebra, frente a la pluralidad o territorialidad de la misma.
En el segundo capitulo, relativo a la "Quiebra transfronteriza en el Derecho Chileno" se hace un análisis de las dos fuentes normativas vigentes: Una interna, la Ley de Quiebra N° 18.175 y. una internacional, el Código de Derecho Internacional Privado.
En el capítulo tercero, al alumna, se aventura a determinar el estado de institución desde el punto de vista del Derecho internacional. Aborda en consecuencia, el Reglamento de la Comunidad Europea para Procedimientos de Insolvencia, y a continuación, la Lev Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (UNCITRAL, en sus siglas inglesas) para Quiebra Transfronteriza.
Finalmente, en el último de los capítulos, denominado "Quiebra transfronteriza en Chile: el camino hacia un nuevo régimen", la autora emite su opinión sobre las posibles alternativas para adecuar nuestra legislación a la internacional. Y concluye, fundadamente, exponiendo cual es la alternativa más viable v conveniente para nuestro país en la actualidad.
El trabajo fue redactado correctamente, la forma de abordarlo fue adecuada. La actualidad del tema, v la ausencia de respuestas, forman parte de lo oportuno de la obra, abriendo por cierto un tema de discusión dentro del actual estado de la institución tratada. La búsqueda, manejo, selección y consulta directa a las fuentes bibliográficas fueron sorprendes y acertadas. Los fundamentos de apoyo en sus conclusiones son los esperables y se encuentran ajustados a su calidad de alumna de pregrado.
Por lo anteriormente expuesto, soy de la opinión de aprobar esta memoria calificándola con nota 6.8 puntos, salvo, mejor parecer de esa autoridad.
INDICE
Introducción...................................................................................................................1
Capítulo I: Quiebra Transfronteriza: Fundamentos de la institución.................4
1- Ideas Generales: el crédito y su protección.............................................4
2- Conceptos Fundamentales.......................................................................5
3- Insolvencia Internacional.........................................................................8
4- Universalidad y Territorialidad de la quiebra..........................................9
Capítulo II: Quiebra Transfronteriza en el Derecho Chileno....................................15
1- Quiebra Declarada en Chile...................................................................16
2- Quiebra declarada en el extranjero........................................................17
Capítulo III: Derecho Internacional y Comparado.....................................................21
1- Derecho Internacional...........................................................................21
1.1 Reglamento Comunitario Sobre Procedimientos de Insolvencia..........22
a) Ámbito de Aplicación......................................................................23
a.1 Ámbito de aplicación material...................................................23
a.2 Ámbito de aplicación espacial...................................................25
b) Modelo Normativo..........................................................................26
b.1 Procedimientos territoriales.......................................................27
b.2 Conexiones especiales...............................................................27
1.2 Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Quiebra Transfronteriza................27
a) Aspectos Generales.........................................................................28
b) Ámbito de Aplicación......................................................................30
2- Experiencia Comparada.........................................................................31
Capítulo IV: Quiebra Transfronteriza en Chile: el camino hacia un nuevo régimen.......34
1- Insuficiencia normativa concursal actual.
Alternativas para su adecuación...........................................................................34
2- Incorporación de la Ley Modelo CNUDMI al Derecho interno ................35
Conclusiones............................................................................................................................38
Bibliografía..............................................................................................................................40
2
INTRODUCCIÓN
La quiebra ha sido el mecanismo que, históricamente, ha dado solución a situaciones
patrimoniales críticas o de crisis, tanto de quines son comerciantes como de aquellos que no
lo son. A lo largo del tiempo, y producto de que en el campo de la economía y del comercio
se producen determinados fenómenos a los cuales el derecho debe responder, ésta institución
ha ido mutando su finalidad. De ser un mecanismo de apremio, de castigo, que busca la
liquidación judicial de los bienes del deudor, ha pasado a ser una forma o un medio de
saneamiento de la empresa en crisis, que busca, fundamentalmente, la recomposición de la
empresa y su reinserción en la economía.
A la par con ésta evolución, los Estados han ido regulando en su legislación interna los
distintos aspectos de la quiebra que dicen relación con aquellas personas que ejercen su
actividad dentro de sus fronteras, procurando estructurar procedimientos judiciales
especiales, encaminados a la satisfacción de los derechos impagos por el deudor insolvente.
No obstante ello, es indubitable que, en los últimos años, ciertas actividades
económicas han producido enormes concentraciones de capital y la expansión del mismo a
múltiples actividades. Hoy, más que nunca, los hombres de negocios desarrollan su actividad
desbordando las fronteras estaduales mediante fusiones, adquisiciones y toda suerte de
combinaciones jurídicas y comerciales, estableciendo sucursales, agencias, filiales, o
celebrando contratos de colaboración empresarial, que les permiten ampliar el mercado y
lograr su expansión económica. Todo ello, ha dado lugar a la formación de grandes empresas
transnacionales, caracterizadas por mantener amplias relaciones de negocios internacionales,
y por poseer lo que se ha denominado un “patrimonio internacionalmente disperso”. Esta
actividad, así desarrollada, puede dar lugar a una gestión, sin duda exitosa y consolidada, pero
también es posible, por el riesgo que implica, que fracase, que caiga en crisis profunda
desencadenando estados de insolvencia y quiebra , con efectos que traspasan las fronteras de
un sólo Estado (Cross-Border Insolvency).
Un intenso debate sobre las consecuencias de la insolvencia internacional, se ha
originado a raíz de diversos casos que han trascendido la opinión publica y que han extendido
sus efectos ha diversos países del planeta. Maxwell, Enron, Parmalat, son los nombres de
algunas conocidas y consolidadas transnacionales que, luego de caer, en profundas crisis
patrimoniales y financieras han sido declaradas en quiebra. Y, cuyas insolvencias o riesgos de
insolvencia se extendieron a numerosos países de las distintas regiones del planeta.
1
Sin embargo, y a pesar de la trascendencia de la materia, la mayoría de los Estados no
regula éste fenómeno en sus legislaciones nacionales. Tampoco existe una tendencia (sino
más bien todo lo contrario) a una regulación mediante tratados internacionales. Lo cuál, no
deja de ser preocupante, toda ves que, por el hecho de tratarse de patrimonios
internacionalmente dispersos, las relaciones jurídicas que tengan aquellos bienes por objeto,
quedan sometidas a la regulación de distintos ordenamientos jurídicos. Dando origen a
situaciones de conflictos de leyes, por una parte, y de jurisdicción, por otra, cuya
consecuencia inmediata es la incertidumbre y desprotección de los derechos de los
involucrados, especialmente, de los acreedores.
En efecto, el hecho de que, grandes empresas que tienen bienes y estén relacionadas
comercialmente en diversos países, sean declaradas en quiebra, origina en la práctica el
dilema de determinar los alcances y efectos de ésta declaración. ¿La quiebra de un Estado
producirá efectos sólo en el Estado donde se declaró?, o por el contrario, ¿sus efectos se
extienden también a otros países?. Este problema, reconocido como el centro de interés en
la discusión en el ámbito internacional, da origen a innumerables dudas que, como la anterior,
surgen una vez que se produce el estado de insolvencia. ¿Debe prevalecer el principio de la
igualdad de los acreedores (pars conditio creditorum), sobre las expectativas de los
acreedores locales?; ¿es conveniente el sometimiento del proceso falencial a una ley única?.
Por otra parte, ¿la unidad de ley aplicable, es sinónimo de extraterritorialidad?, ¿el principio
de territorialidad implica la protección de la soberanía nacional?, etc.
En los últimos años, casos como los mencionados, han dado origen a la proliferación de
literatura jurídica sobre el tema, la creación de comités y grupos de trabajo especializados,
que ponen de manifiesto la creciente preocupación de organismos e instituciones
internacionales por elaborar propuestas que, siendo soluciones concretas a los casos de
quiebra con elementos extranjeros, permitan que los objetivos pretendidos por las
instituciones concursales no se vean frustrados por la presencia de dichos elementos.
Especial importancia reviste la labor realizada por organismos internacionales como
la Organización de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI), o el Instituto
de Insolvencia Internacional, quienes a partir de arduos trabajos de investigación han
permitido comprender cuál es la situación que hoy en día se vive en el ámbito internacional,
así como plantear soluciones y respuestas a las interrogantes que hemos señalado
anteriormente. Esfuerzo que, sin duda, se ha visto reflejado en un creciente interés, no sólo
de parte de los Estados, sino también en casos de integración, como la Comunidad Europea,
2
por modificar la legislación interna (nacional o regional) incorporando el tema de la
insolvencia o quiebra con elementos transfronterizos, de manera de lograr cierta uniformidad
y coherencia en los distintos sistemas concursales.
Nuestro país no está ajeno al proceso de internacionalización alcanzado por el comercio
mundial, ni tampoco a las implicancias de quiebras con elementos extranjeros. Al respecto
baste recordar la publicitada quiebra de la empresa de lácteos italiana Parmalat, que afectó a
innumerables empresarios lecheros del sur de nuestro país y que ha dejado de manifiesto la
ineficacia e insuficiencia de la legislación nacional al respecto y la consecuente indefensión
en que se encuentran los acreedores nacionales frente a casos como éste.
Ante esta situación, en esta tesis se busca demostrar la necesidad de que nuestro país se
incorpore, de una vez por todas, a la tendencia vigente actualmente en el ámbito internacional
como comparado. Así como también, la urgencia de procurar la búsqueda de soluciones
uniformes y realizables, de manera de otorgar verdadera protección, no sólo a los acreedores
nacionales, sino también al deudor y a los demás involucrados en procedimientos de quiebra
internacional.
3
CAPÍTULO I: QUIEBRA TRANSFRONTERIZA:
FUNDAMENTOS DE LA INSTITUCION
1- Ideas Generales: el crédito y su protección
El concepto económico jurídico del crédito, se encuentra estrechamente vinculado al
Derecho Concursal, aún más, se señala como uno de sus fines esenciales, la protección del
crédito.1
En la actualidad, el crédito posee una gran importancia, pues, permite la adquisición
de bienes y de capitales a quienes los precisan, sea para consumo o para desarrollar su
actividad productiva. De ahí que, cualquier anomalía en su funcionamiento pueda traer
consecuencias que superan el interés particular de los contratantes o de quienes están
directamente interesados, afectando a la economía en general.
Si bien, la protección del crédito ha sido siempre el pilar de los procedimientos
colectivos, la forma de protección no se ha mantenido invariable en el tiempo. Por el
contrario, ha ido evolucionando a la par con el desarrollo de la economía y de los distintos
sujetos que pueden verse afectos a la regulación concursal. Esta evolución ha determinado el
surgimiento de una “concatenación de patrimonios”, lo que significa que, las relaciones de
crédito no vinculan sólo a dos personas. Por el contrario, es muy probable que frente a una
obligación incumplida, se provoque una reacción en cadena de incumplimientos sucesivos,
con graves consecuencias económicas y jurídicas.
De manera tal que, en materia comercial, se torna de vital importancia el estricto
cumplimiento de las obligaciones. Situaciones como la insolvencia y cesación de pagos,
perjudican o afectan el crédito y constituyen verdaderas amenazas para la economía2. Para
hacer frente a estas situaciones y cumplir su finalidad protectora, el Derecho concursal cuenta
con diversos mecanismos, como son, los convenios, la cesión de bienes, la liquidación forzosa
y la quiebra.
1La voz crédito posee distintas acepciones, así por ejemplo, en sentido económico se entiende como acuerdo entre las partes de una relación jurídica, por el cual una de ellas difiere el cumplimiento de una prestación. Sin embargo nos interesa, en esta oportunidad aquella acepción jurídico-económica, según la cual, crédito es “aquel derecho personal de contenido patrimonial, cuya exigibilidad está sujeta a un plazo suspensivo y que se origina en el otorgamiento de un acto jurídico”.Puga Vial, Juan Esteban, Derecho Concursal: El Juicio de Quiebras. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p.35. De ahí, entonces, que al hablar de crédito, nos estamos refiriendo básicamente a una obligación, mirada desde el punto de vista del acreedor. 2 Al respecto, Puga Vial, agrega que, “el patrimonio insolvente es una suerte de ganglio infecto que debe ser erradicado o saneado para obstruir la dispersión de esta verdadera peste económica que es la insolvencia.” Ibidem, p.36.
4
2- Conceptos Fundamentales
Importante resulta a los efectos de este trabajo, conceptualizar ciertas nociones
fundamentales, como son: quiebra, insolvencia, cesación de pagos. Así como también,
distinguirlas de otros fenómenos similares tales como el incumplimiento.
Existe incumplimiento, en palabras de Ricardo Sandoval, cuando “el deudor no
ejecuta, sea porque no lo hace en absoluto, sea por que lo hace parcialmente o de manera
distinta a la convenida, una prestación que es exigible a su respecto”3. Se trata de un hecho
antijurídico, respecto del cual, el bien jurídico protegido es el derecho personal del acreedor
de ser pagado. 4
En caso de un simple incumplimiento, no hay más intereses comprometidos que los
del propio acreedor, por lo que, nunca éste hecho antijurídico autorizará a iniciar en contra del
deudor incumplidor, la tutela colectiva de la quiebra, toda vez que, “uno ataca y la otra
defiende bienes jurídicos de muy distinta entidad”5, bastando en este caso el ejercicio de
aquellas tutelas individuales contempladas en el derecho sustantivo.
Distinto es el caso del deudor que, enfrentado a una pluralidad de acreedores, se
encuentra en una situación o estado de insolvencia patrimonial, en que sus bienes, por su
número y valor, no posibilitan el pago a todos los acreedores. Se trata de una situación de
impotencia de pagar, que en forma generalizada y permanente afecta el patrimonio del
deudor. De manera que, si el incumplimiento al que hicimos alusión, se produce como
consecuencia de un desarreglo económico generalizado del patrimonio del deudor, y no
simplemente por un hecho puntual de retardo o negligencia en el cumplimiento de la
obligación, estamos en presencia de lo que se denomina un “estado de insolvencia”.
3 Sandoval López, Ricardo. Derecho Comercial: La insolvencia de la empresa, Derecho de quiebras , Cesión de bienes. Quinta edición actualizada, tomo IV. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004. (p.54). 4 Es más, se ha afirmado que, si un deudor posee más de un acreedor y se encuentra en una situación de solvencia patrimonial, es decir, posee bienes suficientes, en número y valor, para pagar a todos sus acreedores, es posible que cada uno de ellos satisfaga su crédito, por medio del ejercicio independiente de tutelas individuales. Al respecto Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid. (págs. 713 y sgts). 5 Zalaquett Daher, José F. La Causa de Declaratoria de Quiebra”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1968. (p. 17).
5
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, la insolvencia “se produce cuando
un individuo se haya incapacitado para pagar una deuda, o cesa en el pago de sus obligaciones
por comprometer su patrimonio más allá de sus posibilidades”.6
Así entonces, la insolvencia del deudor, es una situación de hecho que en palabras de
Bayardo Goudeau Gómez, constituye “el fundamento real de la quiebra”.7
Además, se requiere de la concurrencia de la cesación de pagos, como presupuesto
objetivo para que sea procedente la declaratoria de la quiebra.
Sin perjuicio de las distintas teorías que se han dado acerca de lo que debe
entenderse por cesación de pagos, varios han sido los autores que la definen8 y, todos
coinciden en que se trata de una situación de incapacidad, de impotencia de pagar, que afecta
el patrimonio del deudor y que va mas allá del mero incumplimiento de las obligaciones. Este
estado patrimonial, se caracteriza, en primer término, por su generalidad, esto es, por afectar
la totalidad del patrimonio del deudor, sin que baste la ocurrencia de un sólo hecho aislado.
Es, además, un estado permanente en el tiempo que requiere de cierta estabilidad y de la
objetividad suficiente, que permita al juez de la quiebra adquirir la convicción de la
existencia de una situación patrimonial crítica.
En estos casos, para evitar un trato injusto entre los distintos acreedores se sustituye el
ejercicio de tutelas aisladas, por un sistema de ejecución colectiva o concursal, el juicio de
quiebras, que comprende a todos los acreedores y que recae sobre todos los bienes
embargables del deudor.
La quiebra, ha sido definida por la doctrina nacional como “un estado excepcional en
el orden jurídico de una persona, producido por falta o imposibilidad de cumplimiento
igualitario de sus obligaciones, declarado judicialmente”9. Al respecto, conviene detenernos,
en el hecho de que se trata de un estado, esto es, de una situación o momento en la vida de
una persona, que le impide atender el cumplimiento de sus obligaciones.
6 C. Talca, 11 de enero de 1916, R. ,t. 14, secc.1ª, p.417, y también C. Suprema, 11 de diciembre de 1937. R.,t. 35, secc. 1ª, p. 248. Citado por Puga Vial, Juan Esteban. Op. Cit. p. 38 7 Goudeau Gómez, Bayardo. “Conceptos sobre la insolvencia, cesación de pagos, suspensión de pagos, crisis económica y empresas en dificultad”. A.A.V.V. Salvamento de la Empresa en Crisis. Facultad de Derecho Universidad de Chile. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001.( p. 166). 8 Así por ejemplo Puga Vial, la entiende como “un estado patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un desequilibrio entre sus activo liquidable y su pasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir, actual o potencialmente, los compromisos que lo afectan”. Op. Cit.(p. 42). 9 Puelma Accorsi, Alvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2ª ed, 1971, Nº6 ( p.18).
6
En términos adjetivos, la quiebra constituye un procedimiento colectivo sobre los
bienes del deudor común, en beneficio de sus acreedores. Representa un mecanismo de
defensa frente a un estado patrimonial critico del deudor, comprometedor, no sólo de la
relación del acreedor con su deudor, sino también de otros intereses, como los de la empresa,
y los trabajadores.
Características de la quiebra10
La primera característica de la quiebra, que es al mismo tiempo un principio
formativo del procedimiento concursal, es la universalidad. La quiebra es un estado que
compromete, por una parte, todos los bienes embargables del deudor, es decir, todo su
“patrimonio realizable”. Y por otra, a todos los acreedores titulares de créditos existentes al
momento de la declaratoria de quiebra. Se ha señalado que esta universalidad de la quiebra se
presenta también, en el aspecto procesal, pues se acumulan a este juicio todos los demás
juicios seguidos contra el deudor, salvo los exceptuados en la ley.11
En segundo lugar, la quiebra se caracteriza, por la igualdad en que concurren los
acreedores. Esta igualdad es conocida como el principio de la par condictio creditorum.
Todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones a repartirse el producto de los
bienes. Sin perjuicio de respetarse los privilegios y preferencias legales.
La unidad o indivisibilidad, es la tercera característica de la quiebra e implica como
señala Puga Vial que “todos los puntos, conflictos o declaraciones de orden jurídico que
resulten de la ejecución respectiva deben ser conocidos o emitidos en un mismo proceso y
bajo la tutela de un mismo órgano jurisdiccional”12. Es decir, respecto de un deudor fallido
debe impetrarse un solo procedimiento concursal. Pueden existir varias solicitudes de quiebra
en distintos tribunales, pero cuando un juez se pronuncia acerca de la solicitud, las demás se
acumulan a la primera.
De esta forma, hemos dejado establecidas aquellos conceptos que constituyen las
bases del Derecho Concursal, así como también las características más relevantes de la
quiebra.
10 Diversos autores se refieren a las características de la quiebra. Cave mencionar en doctrina nacional a Sandoval López, Ricardo. OP.Cit. (p. 18). 11 Parte de la doctrina, estima que éste efecto de la acumulación de juicios en contra del deudor, obedece al carácter único o indivisible de la quiebra, mas que a su universalidad. Así por ejemplo, lo estima Sandoval López, Ricardo. Op. Cit. (p.19). 12 Puga Vial, Juan Esteban ,Op. ,Cit. (p.36).
7
3- Insolvencia Internacional
En los últimos años, producto de la actual estructuración del mercado y el desarrollo
de una actividad supranacional por parte de las empresas, en el marco de la globalización y la
integración transnacional, surge el fenómeno de la insolvencia transnacional o
transfronteriza.
En áreas integradas, la actividad empresarial de los agentes económicos, puede
verse envuelta en situaciones de crisis patrimonial, la que unida a la diversificación de los
centros de operaciones, da origen a aquello que se ha denominado insolvencia transfronteriza.
Como su nombre lo indica, se trata de una situación patrimonial crítica, que conlleva una
imposibilidad de la empresa de afrontar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que
alcanza una percusión mas allá de las fronteras de un sólo Estado13, cuya principal
característica es tener lugar en un mundo “jurídicamente fraccionado”, donde cada Estado
tiene su propio Derecho Concursal.14
Así, tratándose de empresas que al extender sus actividades a otros países, se han
convertido en empresas transnacionales, y ante la quiebra de la empresa matriz, o bien, de
una integrante (filial o sucursal), surgen diversos problemas, especialmente para la matriz
y para los acreedores relacionados con cualquiera de las actividades de ella, en los distintos
países en que tiene presencia. Pensemos por ejemplo en una empresa constituida conforme al
derecho argentino, cuyas oficinas principales se encuentran en dicho país, pero que tiene
presencia en varios mercados. En Chile tiene una sucursal, en Perú una valiosa maquinaria
que arrienda a un tercero y en Brasil una cuenta corriente bancaria. Además, tiene acreedores
en cada uno de éstos países. Si esta empresa entrare en un estado de cesación de pagos tal,
que conlleve a una declaratoria de quiebra, tendría bienes y acreedores repartidos en cuatro
países distintos.
Al respecto cabe preguntarse, ¿cuál es el volumen de jurisdicción que son capaces de
atribuirse los tribunales de un Estado para declarar una quiebra y proceder a la adopción de
cuantas decisiones entraña su realización? (competencia judicial internacional) y a su vez, en
que medida están dispuestos a admitir el imperio de los tribunales de otros países y, por
13 Cfr. Feldestein, Sara Lidia. Insolvencia y Empresa en Crisis en el MERCOSUR: ¿una necesidad o una quimera?. http//:www.latinlex.net/cuadernos de derecho concursa//colaboraciones doctrinales. 14 Garcimartín Alférez, Francisco J. El Reglamento Comunitario de Insolvencia: Modelo normativo y relación con el Derecho nacional. Inédito. (p.3).
8
consiguiente, reconocer quiebras extranjeras (eficacia extraterritorial de las decisiones
concursales). Además, es necesario precisar cuál será el Derecho que el tribunal competente
deberá aplicar a las distintas operaciones de la quiebra (competencia legislativa).15
4- Universalidad y territorialidad de la quiebra
El problema radica fundamentalmente en la determinación de los efectos y alcances
de la declaratoria de quiebra, lo cual se refleja, en la existencia de una cierta tensión entre la
mantención de la soberanía nacional, y su traducción jurídica en la afirmación del principio
de la territorialidad para tratar los asuntos de insolvencia. Y, una reciente tendencia a la
internacionalización de este tipo de conflictos, que se reflejan en una serie de argumentos de
eficacia económica y justicia para los acreedores, de cualquier nacionalidad, cuya
manifestación teórica se conoce como los principios de universalidad y unidad de la quiebra.
Así entonces, éste problema internacional que, como se dijo, es reconocido como un
problema de competencia judicial internacional, por una parte, y de eficacia extraterritorial,
por la otra, es estudiado a partir de dos principios generales, inspiradores de los distintos
regímenes concursales: la universalidad o unidad, frente a la pluralidad y territorialidad de la
quiebra.16
El primero de estos principios, supone una cierta simetría entre la regulación jurídica y
la actividad económica de una empresa transnacional. Es el Estado en que el deudor posee
su sede, o domicilio, dependiendo si es persona jurídica o natural, quien tiene jurisdicción
única en el procedimiento concursal17. Ello significa, en primer lugar, que sea aplicable un
único derecho, procedimental como sustantivo, denominado lex fori concursus principalis;
en segundo lugar, que, además, sea posible la concurrencia de acreedores nacionales como
15 Cfr. De la Góngora Fernández, Luis y Calvo Caravaca, Alfonso Luis. Derecho Mercantil Internacional. Editorial Tecnos, Madrid, 1995. (p.657). 16 Westbrook , Jay Lawrence. “A Global to Multinational Default”. Michigan Law Review. Junio 2000, vol.98, Nº 7. (p. 2.277). Da cuenta de la existencia de un tercer modelo, mucho menos reconocido y tradicional, el llamado “contractualismo”, que constituye una extensión a nivel internacional de las teorías contractuales sobre la quiebra. Al mismo tiempo, afirma que se trata de “una alternativa al universalismo, cuyos beneficios teóricos son sumamente controvertidos y las posibilidades para su adopción internacional son desiertas”. 17 Es necesario señalar que, en materia de competencia interna, es unánimemente aceptado por los Estados que respecto de una persona sólo se puede declarar una quiebra, y será competente el tribunal del domicilio del deudor, y si tuviere más de un domicilio, en cualquiera de ellos puede solicitarse y declararse la quiebra. Los efectos de ella, por tanto, se extienden a todo el territorio del país. Al respecto, Langlois, Raimundo V,”La Quiebra”, en Solución de Conflictos de Leyes y Jurisdicción en Chile. A.A.V.V.Eduardo Hamilton (c). Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1966. (p. 245).
9
extranjeros y por último, que las decisiones que se adopten y ejecuten en el procedimiento
deben ser reconocidas en todos los Estados en que el fallido tenga bienes. Es decir, un único
foro centraliza los procesos contra el patrimonio del deudor produciendo una “irradiación de
sus efectos a todos los Estados implicados”18. Como ha dicho LoPucky “en el modelo
universal un Estado toca la música y los demás bailan a su son”.19
Es posible, a la luz de las necesidades internacionales, concebir el modelo universal
de forma moderada o atenuada (universalismo atenuado o corregido)20. De manera que, se ha
sostenido que es admisible la apertura de procedimientos concursales territoriales secundarios
o subordinados al procedimiento principal, o bien, el establecimiento de excepciones a la
aplicación de la lex fori concursus principalis21. Al respecto, el profesor norteamericano Jay
Westbrook plantea que el universalismo morigerado acepta la premisa central del
universalismo, esto es, que los activos deben ser administrados desde una base global, pero
reconoce a las cortes locales facultad para evaluar la justicia o equidad de los procedimientos
en cada país y para proteger los intereses de los acreedores locales.22
El principio de territorialidad, en cambio, implica la existencia de tantos jueces
competentes para declarar la quiebra como sean los Estados en que se hallen bienes del
deudor. Si un comerciante posee varios establecimientos en distintos países, la quiebra
declarada en uno de ellos no se extiende a los demás. Cada Estado conserva su jurisdicción
exclusiva, respecto de los bienes del deudor que se encuentren en su territorio. De manera
que, “el conocimiento de la quiebra se repartirá entre varios órganos de distintas
18 De la Góngora Fernández, Luis y Calvo Caravaca, Alfonso Luis. Op. Cit. ( p .660). 19 Citado por Garcimartin Alférez, F. J. y Virgos Sorignof, M. “El Derecho Concursal Europeo, un ensayo sobre su racionalidad interna”. Revista Española de Derecho Europeo, Nº1, año 2002.. (p. 6). 20 Sobre éste punto Morales de Satién Rabina, Carlos F. “Análisis de las propuestas recientes en materia de insolvencia Internacional: una aproximación a sus principios y procedimientos”. Revista de Derecho Privado , mayo de 1999, Nº23. Universidad de los Andes, Bogotá , Colombia. ( p.44). Señala que “no existe país que no aplique un principio u otro con algún grado de desviación frente a la pureza de su formulación y aparecen los distintos ordenamientos internos como una mezcla de ambos principios en proporciones variables”. 21 Al respecto, la Comunidad Europea, en el Reglamento 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia, prevé la existencia de un procedimiento principal de insolvencia y también de procedimientos secundarios. Iniciado el procedimiento principal (en el lugar donde el deudor tenga el centro de interés principal), cualquier procedimiento que se abra con posterioridad, por los tribunales de otros Estados miembros donde el deudor posea establecimientos, tendrá la consideración de secundario y podrá ser solicitado por el sindico del procedimiento principal. 22 Westbrook, Jay. OP. Cit. (p.2.301). Para éste autor, el universalismo morigerado es la solución con mejores expectativas en el corto plazo, pues admite (al igual que el territorialismo) niveles de coordinación entre los países y una mayor predictivilidad para los acreedores locales. Ahora bien, agrega que, en el largo plazo se hará necesario un universalismo estricto, caracterizado por un Derecho único de quiebra internacional con un sistema también único de corte para la quiebra internacional. Toda vez que, sólo un sistema como éste crearía un conjunto único de prioridades y de métodos de distribución, generando igualdad entre los acreedores con similares derechos en cualquier parte del mundo. (p. 2.292).
10
jurisdicciones, con la apertura de múltiples procedimientos en función de la competencia
territorial determinada por la soberanía del Estado en el que tiene su sede”23. Este modelo, es
utilizado como forma de protección de los acreedores locales, e implica que, cada
procedimiento concursal se organiza y resuelve según el derecho vigente en el respectivo
Estado, de manera que sólo pueden concurrir al concurso los acreedores locales.
Sin embargo, este modelo territorial conoce también, manifestaciones menos radicales,
pudiendo desplazarse hacia modelos intermedios. Así por ejemplo, es posible condicionar la
apertura de un procedimiento territorial a la existencia de una presencia continuada del deudor
en el Estado, esto es que cuente con un establecimiento permanente en su territorio. O bien, es
posible admitir, en la masa, la incorporación de acreedores extranjeros, de manera de
establecer mecanismos de cooperación entre los distintos procedimientos territoriales, que
permitan garantizar “la par condictio creditorum internacional de los acreedores”.24
Diversos son los argumentos que se han dado a favor y en contra de uno u otro
principio o modelo. Sin bien, es mayoritaria la opinión a favor de la universalidad de la
quiebra, la territorialidad de la misma se justifica, no sólo por aspectos sustantivos, sino
también y sobre todo por ciertos aspectos de carácter organizativo.
En cuanto a los primeros, la territorialidad de la quiebra es, sin duda, un mecanismo de
protección de los derechos e intereses de los acreedores locales. Ello es así, especialmente
desde la perspectiva de aquellos acreedores que tienen privilegio respecto de algún bien
determinado, pues de lo contrario pueden encontrarse sin garantía alguna de que su derecho
sea reconocido por el Estado extranjero donde el deudor tiene su domicilio.
Por otra parte, frente a un procedimiento único y universal, el deudor puede realizar
múltiples movimientos estratégicos en perjuicio de los acreedores. Podría, por ejemplo,
desplazar su domicilio de un país a otro con el objetivo de alterar la jurisdicción y la
legislación aplicable.
Respecto de los aspectos organizativos, se ha señalado la conveniencia de seguir un
modelo territorial, básicamente porque hay situaciones en que no es necesaria la apertura de
un procedimiento universal, o porque, si bien se justifica, es demasiado costoso o
complicado, siendo suficiente o preferible, según sea el caso, la apertura de una quiebra
territorial. Por otra parte, los sostenedores de este principio, afirman que su aplicación evita
diversas dificultades propias de un modelo universal, por ejemplo eventuales conflictos entre
23 Morales de Satien Rabina, Carlos F. Op., Cit. (p.42). 24 Garcimartin Alférez, F. J. y Virgos Sorignof, M. Op. Cit. (p.7).
11
la ley del país en que es declarada la quiebra y la de aquel en que va a producir sus efectos, o
dudas acerca de sí las resoluciones del tribunal que declara la quiebra pueden o no aplicarse
con derecho absoluto en los demás Estados, o si por el contrario, requieren cumplir trámites
previos como el exequátur.25
Sin embargo, el hecho de que existan tantos procedimientos como Estados en donde
tenga bienes el deudor, conlleva una serie de dificultades prácticas. Así, los costos de
instrucción se multiplican, pues se trata de varios procedimientos en Estados distintos; se
dificulta lograr el saneamiento de la empresa, pues se trata de una serie actuaciones
independientes y, por último, se incrementan los riesgos de comportamientos oportunistas,
pues nada impide al deudor trasladar su activo de un país a otro (forum shooping), burlando
los procedimientos abiertos en su contra.
Así las cosas, existe una opinión generalizada de que el modelo de regulación más
efectivo en materia de insolvencia internacional, es aquel basado en la universalidad de la
quiebra, básicamente, porque:
i) La par condictio creditorum sólo puede alcanzarse bajo la aplicación de la
lex fori concursus principalis, ya que de esa manera se evitará que los derechos de los
acreedores varíen de un país a otro. Lo que, sin duda, proporciona una mayor seguridad a los
acreedores, quienes a través de un régimen normativo claro y previsible, pueden conocer sin
problemas la situación de su crédito, dentro de la masa.
ii) La apertura de un solo procedimiento es la única forma de mantener la
unidad del patrimonio del deudor. Con ello, se incrementa la estimación de su activo, al
permitir que sus bienes conserven el máximo valor, pues la unidad patrimonial no se ve rota
por la intervención separada de bienes que se encuentran en distintas jurisdicciones.
iii) Por razones de economía procesal, pues no es necesario contratar abogados en
cada jurisdicción, y también para evitar la no-contradicción de decisiones, entre los
tribunales de los distintos Estados, por ejemplo inhabilitando o no al quebrado, otorgando o
no efectos retroactivos, etc.
iv) La universalidad de la quiebra permite una mayor celeridad, certidumbre
25 Cfr. Langlois V, Raimundo, Op. Cit.(p. 251).
12
y simplicidad del procedimiento de quiebra, lo que a su vez, impide la ocurrencia de cualquier
alteración en el normal funcionamiento del comercio internacional.
.
v) Permite lograr el fin de todo procedimiento concursal, esto es la ejecución del
total del patrimonio del deudor, con una posterior repartición equitativa de los bienes de éste.
Y por último,
vi) La existencia de un único procedimiento hace infrecuentes los movimientos
transfronterizos de bienes, lo que previene el forum shooping patrimonial. De manera que, la
localización de los bienes se torna irrelevante, pues estén donde estén quedan cubiertos por la
quiebra universal.
Del mismo modo, se han reconocido ciertos inconvenientes en la aplicación de éste
modelo. El primero de ellos, dice relación con el hecho de que sea el Estado del domicilio o
sede el deudor, el competente para la apertura del concurso y su legislación la única aplicable.
Toda vez que, posibilita que el deudor pueda, en perjuicio de los acreedores, cambiar de un
país a otro su domicilio o sede, a efectos de alterar la jurisdicción y la legislación aplicable.
En segundo lugar, la aplicación de este principio requiere una actitud de cooperación
estatal. Su efectividad depende, necesariamente, de que las decisiones adoptadas en el foro
sean incorporadas y ejecutadas en los diversos Estados involucrados. La eficacia dependerá,
en consecuencia, del Derecho de cada Estado, incluidos los tratados y convenios
internacionales que al respecto haya suscrito. Y por lo demás, un Estado no va a transar
derechos de sus acreedores locales, sino tiene plena garantía de un comportamiento recíproco
por parte de los demás.26
Considerando que la quiebra es, por esencia, un procedimiento que alcanza a todos los
acreedores y bienes del deudor, independiente del lugar en que se encuentren los primeros o
del domicilio de los segundos, debe concluirse que la quiebra debe ser también una sola y
estar regida por una misma ley.
Sin perjuicio de que hasta ahora, la mayoría de los países, en la practica a aceptado la
territorialidad o pluralidad de la quiebra, en los últimos años, la relevancia que a adquirido el
tema en el ámbito internacional ha tenido como consecuencia, la creación de varios comités
26 Cfr. Garcimartín Alferes, Francisco, El Reglamento Comunitario de Insolvencia: Modelo normativo y relación con el Derecho nacional. Inédito.(p.4).
13
o grupos de trabajo, que en el seno de organizaciones jurídicas internacionales y de
organismos profesionales, han elaborado propuestas concretas al respecto, sea en la forma de
tratados multilaterales o mediante la recomendación de modelos para ser puestos en práctica
en los distintos países, con el objetivo de conseguir una homogeneidad en el tratamiento de la
insolvencia. A su vez, en el ámbito comparado son varios los países, que siguiendo estos
modelos ya han reformulado su legislación concursal, o bien, están en vías de hacerlo,
sumándose a este emergente proceso internacional de reforma.27
27 Cfr. Morales de Satién Rabina, Carlos F. “Análisis de las propuestas recientes en materia de insolvencia Internacional: una aproximación a sus principios y procedimientos”. Revista de Derecho Privado, mayo de 1999.Nº 23. Universidad de los Andes, Bogotá , Colombia. (p. 39).
14
CAPITULO II: QUIEBRA TRANSFRONTERIZA EN EL DERECHO CHILENO
Del análisis de la legislación nacional sobre la materia, esto es Ley de Quiebras Nº
18.175 y del Código de Derecho Internacional Privado, llamado también Código
Bustamante, en su parte pertinente, es posible concluir que actualmente en Chile se encuentra
vigente el principio de la unidad y universalidad de la quiebra.
Al menos, no cabe duda de ello, tratándose de las quiebras declaradas en Chile. Así se
desprende de la lectura de los artículos 1º y 2º de la mencionada ley. De acuerdo con el
artículo 1º, sólo puede existir una declaración de quiebra respecto de un deudor. Al disponer
“el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento...”, este precepto
esta consagrando la idea de unidad de la quiebra. Por su parte el artículo 2º, establece la
universalidad de la misma al prescribir que la quiebra “...comprenderá en consecuencia todos
los bienes de aquel y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido...”
Los acreedores y bienes del deudor que se encuentran fuera del país, deben ser
también incluidos. Si bien, como señala Raimundo Langlois, esta disposición nada dice
acerca de ellos, existen otras disposiciones que norman su concurrencia, además, tampoco se
encuentran expresamente excluidos.28
Salvo la situación anterior, la Ley de Quiebras nada dice respecto de los demás
aspectos internacionales de la quiebra. Es necesario recurrir entonces al Código Bustamante,
que es actualmente el único texto vigente en Chile que se refiere al tema en cuestión. En
efecto éste Código, en el título IX del libro IV, trata “De la Quiebra o Concurso”. Distingue
al respecto tres capítulos: el primero se refiere a “la unidad de la quiebra o concurso”; el
segundo habla de la “universalidad de la quiebra o concurso, y sus efectos” y el tercero “del
convenio y la rehabilitación”.29
De acuerdo con lo señalado, dicho código se pronuncia al igual que nuestra Ley de
Quiebras, por la universalidad. En efecto como señalamos anteriormente el capítulo primero
habla precisamente de la unidad de la quiebra. El artículo 414 señala “Si el deudor
concordatario concursado o quebrado no tiene mas que un domicilio civil o mercantil, no
28 Langlois V, Raimundo, Op. Cit.(p 253). Señala que la Ley de Quiebra, fortaleciendo el principio de la unidad, en diversas disposiciones incluye a los acreedores extranjeros. Regulando su concurrencia a la masa de acreedores ( artículo 47 Nº 7 ) , normando el procedimiento de verificación de sus créditos ( artículo 109 ) y , también estableciendo mecanismos de protección para los mismos ( artículo 126 ). 29 Esta división es importante porque en ella el Código adopta la distinción hecha por algunos autores entre Unidad y Universalidad de la quiebra. Sin perjuicio de ello, pensamos que no se puede adoptar uno sin necesariamente aceptar el otro. Si aceptamos que la quiebra es una sola, ello implica necesariamente admitir también la producción de efectos extraterritoriales.
15
puede haber mas que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una
suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y obligaciones en los Estados
contratantes”.
Para algunos autores como Guzmán Latorre30 éste artículo, estaría aceptando
excepcionalmente “las quiebras particulares”, si una misma persona tuviere más de un
domicilio (interpretación a contrario sensu). Sin embargo, como señala Langlois, creemos
que éste artículo, aunque si bien no en forma clara, reconoce como principio la unidad de la
quiebra. Ello porque, debe ser interpretado y relacionado con las disposiciones siguientes
(capítulo segundo, del mismo título), que establecen la universalidad y reconocen los efectos
extraterritoriales de la quiebra.
Por su parte el artículo 415, estaría estableciendo claramente o consagrando la
pluralidad o territorialidad de la quiebra. Dispone que si una persona o sociedad tiene, en mas
de un Estado, varios establecimientos mercantiles “....puede haber (respecto de ella) tantos
juicios de procedimiento preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles”.
Al respecto se señala que, en virtud de la reserva con que el Código Bustamante rige
en Chile, que hace prevalecer la legislación chilena actual o futura por sobre las disposiciones
del mismo, esta norma no tendría aplicación en nuestro país, pues, contradice abiertamente la
legislación nacional31. La contradicción, según señala Langlois, recae en un elemento
esencial de la declaratoria de quiebra, esto es, la determinación del sujeto pasivo de la
misma32. Al admitir la posibilidad de que una persona tenga varios establecimientos
mercantiles y pueda, ser declarada en quiebra en cada uno de ellos, está señalando como
sujeto pasivo al establecimiento mercantil, y no a la persona (natural o jurídica) que es
dueña del negocio, como exige el artículo 1º de la Ley de Quiebras.
Visto, entonces como nuestra legislación recoge la universalidad de la quiebra,
veamos ahora algunos aspectos procesales:
1- Quiebra Declarada en Chile.
30 Guzmán Latorre, Diego, Tratado de Derecho Internacional Privado. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1966. ( p.614). 31 Código de Derecho Internacional Privado. El artículo 3º faculta a las Repúblicas contratantes para hacer reserva de diversas disposiciones del código. Chile lo ratifica, pero con la siguiente reserva: “ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre uno y otros”. 32 Langlois, Raimundo Op. Cit. (p.253).
16
Para que una quiebra sea pronunciada en Chile, deben concurrir todas las condiciones
y requisitos exigidos por el derecho chileno ( Ley de Quiebras). Cuando se trata de un deudor
cuya situación patrimonial crítica tiene implicancias internacionales, se señala que además de
los requisitos ya mencionados, el deudor, debe tener domicilio, o bienes en nuestro país. Por
tanto, en este caso es competente para declarar la quiebra, tanto el tribunal del domicilio del
deudor, como aquel en cuya jurisdicción se encuentran los bienes del mismo.
De manera que, si bien no hay legislación expresa al respecto, es posible concluir que
un tribunal chileno puede declarar la quiebra de un deudor, aun cuando sea extranjero, sin
perjuicio de que ella en muchos casos resulte ineficaz respecto del deudor insolvente.
2- Quiebra Declarada en el extranjero
En principio, una quiebra, que ha sido declarada en algún país signatario del Código
Bustamante, produciría efectos en Chile, en virtud de lo dispuesto en los artículos 416 a 420
del mismo Código.
El primero de ellos consagra explícitamente el principio de universalidad de la quiebra
al otorgar a la declaratoria de quiebra efectos extraterritoriales. Sin embargo, este efecto no es
absoluto. En primer lugar, porque para que produzca dichos efectos, se requiere como señala a
continuación el mismo artículo, el “cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija cada uno de ellos” (de los Estados). En segundo lugar, tampoco es
absoluto respecto de la ejecución del fallo. Ello porque, en conformidad a lo dispuesto en él
articulo 417 del Código Bustamante, en relación con él capitulo primero del título décimo, del
mismo Código, se exige que la sentencia que declara la quiebra cumpla las condiciones
generales exigidas para la ejecución de sentencias extranjeras. Esto es, se requiere de
exequátur, otorgado en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, una sentencia declaratoria de quiebra, con todas sus consecuencias, no
puede ejecutarse en Chile, sin que un tribunal nacional le otorgue efectos. De manera que, en
conformidad con la teoría general del exequátur, mientras éste no se conceda, la sentencia se
considera como inexistente. Por el contrario, una vez que la sentencia que concede el
exequátur quede ejecutoriada en Chile, impide toda intervención de la autoridad nacional. No
pudiendo declarar, en el país una nueva quiebra. Se produce, como afirma Guzmán Latorre “
17
un desasimiento de la autoridad chilena en provecho de la autoridad extranjera, pero, no
olvidemos, en virtud de una confirmación emanada de la autoridad chilena”.33
Lo anterior debemos entenderlo relacionado con el estado de quiebra mismo y en
general con aquellos actos que implican ejecución. O sea, la sentencia que declara la quiebra,
para cumplirse en Chile, necesitará de exequátur para todos aquellos actos que de cualquier
forma signifiquen “ejecución en la persona o bienes del fallido”34 . Pero hay otras
actuaciones, consistentes en meras comprobaciones de hechos, que son mas bien accesorias al
juicio de quiebras, que no requieren de exequátur para ser cumplidas en el país.
La primera de éstas situaciones, en que no se requiere formalidad previa, dice
relación con las actuaciones de los síndicos. El artículo 418 otorga expresamente efecto
extraterritorial, sin necesidad de trámite alguno local, a las facultades y funciones de los
síndicos. De manera que el síndico, nombrado en el país en que es declarada la quiebra, podrá
ejercer sus poderes en todos los demás países, sin realizar en ellos ninguna formalidad previa.
Sin embargo, debemos tener presente la distinción anterior, referida a los actos de ejecución,
pues respecto de ellos sus actuaciones necesitarán igualmente de exequátur.
Del mismo modo, no se requiere exequátur para hacer valer la sentencia que declara
la quiebra como excepción de cosa juzgada. Así, el deudor, podrá evitar la declaración de una
nueva quiebra o de ejecuciones individuales en el extranjero.
Ahora bien, el Código de Derecho Internacional Privado regula también algunos
aspectos relacionados con los efectos de la quiebra, específicamente de los efectos
retroactivos de la quiebra. Dispone que estos se determinarán por la ley del país en que se
sigue el juicio de quiebras, es decir, está reconociendo la aplicación de la lex fori concursus
principalis.
Sin embargo, la regla es la contraria tratándose de las acciones y derechos reales,
pues, el artículo 420 señala que ellos “continuarán sujetos no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de
los jueces de lugar en que estas se encuentren”. Lo cual, no podría ser de otro modo, pues,
un cuando se estableciera a su respecto la aplicación de la ley del foro, dicha norma no
tendría aplicación en Chile, toda vez que, sería contraria al artículo 16 inciso primero del
Código Civil, de acuerdo al cual, “los bienes situados en Chile estarán sujetos a las leyes
chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. De manera que, ante la
33 Guzmán Latorre, Diego. OP. Cit. (p.616). 34 Langlois V., Raimundo. Op. Cit. (p. 257).
18
pregunta de ¿si es posible que se cumpla una sentencia extranjera sobre bienes situados en
Chile?, se ha dicho que, la respuesta debe ser negativa, pues los bienes situados en Chile
quedan sometidos exclusivamente a la ley chilena y, por tanto, a la jurisdicción nacional, sin
posibilidad de exequátur. Por lo demás, como afirma Langlois, la ley de quiebras recoge de
todas formas ésta solución toda vez que, deja fuera de la quiebra los derechos y acciones
reales, al disponer que los acreedores hipotecarios o prendarios podrán, no obstante la
quiebra, hacer efectivo su derecho en el bien gravado.
En sentido contrario, se pronuncia Guzmán Latorre, quien considera que el alcance
que debe darse a este inciso primero del artículo 16º del Código Civil, es distinto. Estima que
es necesario distinguir aquellas relaciones que son de carácter real y que afectan los bienes
situados en Chile, de aquellas que no los son. Respecto de las primeras rige el principio de lex
loci rei sitae, y, por tanto, se aplica la ley chilena. Sin embargo, agrega, esta norma nada
prescribe acerca de los demás aspectos de la sentencia, por lo tanto, no hay ningún obstáculo
para otorgar el exequátur a la sentencia extranjera, “sin perjuicio de que el régimen de los
mismos continúe sujeto, no obstante el exequátur, a la ley de la situación de las cosas”.35
Así entonces, de acuerdo con nuestra legislación actual, y pese a la escasa claridad
existente en algunos puntos, es posible reconocer, por medio de exequátur, efectos en Chile a
una sentencia de quiebra declarada en otro país, siempre que éste sea signatario del Código
de Derecho Internacional Privado. Además, un sindico o representante extranjero podrá actuar
validamente en Chile, con o sin exequátur según sea la naturaleza de su actuación. Y
finalmente, todo lo que diga relación con los efectos retroactivos de la quiebra se regirán por
la ley del país en que ésta se declaró, no así los derechos y acciones reales, que continúan
determinados por la ley chilena.
Ahora bien, la duda que surge, es si ésta solución, es suficiente y más aún, si es
efectiva. Es decir, si en la práctica, permite a nuestro país enfrentar, con la rapidez y
eficiencia necesaria, una situación de quiebra trasnacional, o por el contrario, es insuficiente e
incongruente con la situación económica y financiera de nuestro país.
Creemos que la regulación que hace el Código sobre el tema presenta , sin duda,
múltiples deficiencias e inconvenientes prácticos. Pensemos, por ejemplo, en las dificultades
que implica y el retardo que significa la exigencia de exequátur, no solo para la sentencia
declaratoria de la quiebra, sino también, para otras resoluciones dictadas en un procedimiento
35 Guzmán Latorre, Diego. Op. Cit., p.619. En el mismo sentido, Puga Vial, Juan Esteban. El Convenio de Acreedores. Editorial Jurídica, Santiago. (p. 425).
19
extranjero. Todo ello, hace dudar acerca de la real efectividad del reconocimiento de un
procedimiento extranjero de insolvencia. Por lo demás, las mismas dudas surgen respecto de
la actuación de un sindico o representante extranjero en nuestro país o en caso contrario, de
un sindico nacional que deba realizar gestiones en el extranjero. Por último, no están claros,
ciertos aspectos básicos acerca de la protección de acreedores nacionales frente a deudores y
procedimientos extranjeros, como son: notificaciones, realización de bienes, la forma en
que deben pagarse y hacer efectivo su crédito, etc.
20
CAPÍTULO III: DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO
1- Derecho Internacional
En el ámbito internacional, los escasos acuerdos existentes en procedimientos por
insolvencia internacional son, principalmente, tratados bilaterales. Al respecto, Morales de
Satien Ravina, menciona, entre otros, como los acuerdos mas recientes: Convenio Austro-
italiano de 12 de julio de 1977, Convenio Franco-austriaco de 27 de febrero de 1979,
Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Austriaca de 25 de mayo de
1979.36 Señala, además, que éstos tratados son suscritos principalmente por países que
poseen fronteras en común y que tienen un importante intercambio económico y se
caracterizan por consagrar como principio básico la unidad de la quiebra, pero con una
tendencia hacia el reconocimiento de procedimientos concursales auxiliares, esto es, una
unidad atenuada.
Existen también, algunos tratados multilaterales que regulan la quiebra
internacional.
i) Tratado de Montevideo, sobre derecho comercial internacional, ratificado en
1889, revisado en 1940, por Paraguay, Uruguay y Argentina.
ii) Código Bustamante celebrado el 21 de febrero de 1928, en la Habana.
Ratificado por Chile el 6 de septiembre de 1933, y, además, por: Bolivia, Brasil, Costa Rica,
Cuba,, Ecuador, El Salvador, Haití, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú,
república Dominicana y Venezuela.
iii) Convenio de Quiebra de 7 de noviembre de 1933, en la Unión Escandinava y
Nórdica de derecho internacional privado.
iv) Podemos mencionar también al Reglamento de la Comunidad Europea sobre
Procedimientos de Insolvencia. Publicado el 30 de junio de 2000. Aunque si bien, no se tata
36 Ver Morales de Satien Rabina, Carlos F. Op. Cit. (p. 48).
21
de un tratado internacional, sino de un Reglamento, es de obligatoria aplicación en todos los
países miembros de la Comunidad Europea.
Lo anterior es, sin perjuicio, de algunas propuestas recientes en materia de insolvencia
transnacional, que responden, principalmente, a la preocupación de estudiosos y
organizaciones internacionales dedicadas, tanto al derecho internacional privado, como en
particular, a la insolvencia internacional. Podemos mencionar el Concordato propuesto por el
Comité J, miembro de la International Bar Association (IBA)37; el proyecto del American
Law Institute38, y por supuesto, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), conocida por su sigla en inglés UNCITRAL.
A continuación nos referiremos al Reglamento de la Comunidad Europea Sobre
Procedimientos de Insolvencia y a la Ley Modelo de la UNCITRAL. Sin perjuicio de que, la
referencia al Código Bustamante, ya ha sido analizada con anterioridad.
1.1 Reglamento Comunitario Sobre Procedimientos de Insolvencia
Ante el aumento de las actividades empresariales transfronterizas, y la incidencia que
tiene al interior de los distintos países, la insolvencia de dichas empresas, la Comunidad
Europea, se ha visto en la necesidad de coordinar las medidas que deben aplicarse frente a un
deudor insolvente que posee bienes en distintos países. En esta línea, en los últimos años han
habido diversos intentos de regulación. Podemos mencionar el Convenio de Estambul del 5 de
junio de 1990, así como el del 23 de noviembre de 1995, sobre aspectos internacionales de los
procedimientos de insolvencia, que viene a completar, en el ámbito concursal, al Convenio de
Bruselas del 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, documentos públicos con fuerza ejecutiva
y transacciones judiciales.39
Unos años más tarde, sobre la base del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
37 Ibidem, p.67. señala que este Concordato se caracteriza por tender hacia una universalidad moderada, estableciendo reglas de coordinación para el caso de existir procedimientos auxiliares. Más que un tratado se trata de un “instrumento de ayuda y cooperación para jueces y abogados que tengan que tratar con asuntos de insolvencia internacional” 38 Este proyecto, tiene un ámbito de aplicación restringido o limitado, en primer lugar, a los países integrantes de la North American Trade Association. (NAFTA), en segundo lugar, porque dentro de ellos se aplicaría sólo a las sociedades comerciales y finalmente porque en caso alguno implica la redacción de leyes internas o tratados internacionales, pues se tata solo de instrucciones y recomendaciones. 39 Cfr. Pulgar Ezquerra, Juana. L quiebra transfronteriza y el nuevo Reglamento Europeo. En http://www.legalmania.com.ar/derecho/la_quiebra.htm. Publicado en Revista Societaria de ERREPAR. Tomo XII, Nº158. Enero/2001.
22
(Tratado de Roma) y a iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de
Finlandia, tras dictamen del Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, se aprobó
el 29 de mayo de 2000 el reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, sobre procedimientos de
insolvencia.
Este reglamento, si bien es una norma de alcance general y, por tanto, directamente
aplicable en los Estados miembros, no pretende establecer un derecho de insolvencia
uniforma para la Comunidad, sino que, lo que establece es un conjunto de reglas que se
refieren a tres aspectos fundamentales:
i) Competencia judicial internacional,
ii) Ley aplicable y
iii) Reconocimiento y ejecución de decisiones comunes a todos los Estados.
miembros.
Esto significa que aún cuando el reglamento es vinculante para todos los Estado
miembros, cada uno de ellos conserva su derecho concursal. Como afirma Garcimartín se
trata de “normas de carácter auxiliar cuyo objeto principal es asegurar el buen
funcionamiento del sistema” y “así, reducir los riesgos de internacionalidad asociados a una
situación de insolvencia”.40
a) Ámbito de Aplicación
Es posible distinguir un ámbito de aplicación material y un ámbito de aplicación
espacial:
a.1) Ámbito de aplicación material
El Reglamento, es una norma obligatoria para todos los Estados miembros,
aplicable directamente en cada uno de ellos, sin necesidad de normas de reconocimiento, que
permitan su incorporación al Derecho interno. Sin perjuicio de ello, tiene un ámbito de
aplicación material limitado, en cuya determinación es necesario distinguir, al menos, tres
aspectos.
En primer lugar, es preciso analizar, quienes pueden quedar sujetos a un
40 Garcimartín Alférez, Francisco J. El Reglamento Comunitario sobre procedimientos de insolvencia: modelo normativo y relación con el derecho internacional. Inédito. (p. 5).
23
procedimiento de insolvencia regulado por el reglamento, esto es, a que deudores se aplica el
reglamento. Al respecto, el ámbito de aplicación es bastante amplio, toda ves que, es aplicable
tanto a las personas físicas como jurídicas; a deudores comerciantes y no comerciantes, sin
importar su nacionalidad.
Ahora bien, la determinación del deudor, además de ser amplia, es de carácter
general, ya que entrega la definición concreta del mismo al derecho nacional aplicable en cada
caso. Así también, se determinará la extensión de la quiebra en el caso de las sociedades.
Contempla, además, ciertos sujetos excluidos de su ámbito de aplicación: empresas de
seguro, entidades de crédito, empresas de inversión que posean fondos y valores negociables
de terceros y organismos de insolvencia colectiva. Si bien, estos aspectos, no están recogidos
por el reglamento, su regulación, se ha hecho mediante directivas.41
En segundo lugar, en cuanto a la participación de los acreedores, él Reglamento no
hace distinción alguna, todo acreedor, cualquiera sea su domicilio, sede o residencia, dentro
de la comunidad, puede ejercer sus derechos sobre el patrimonio del deudor.
Finalmente, un último aspecto a considerar en la delimitación del ámbito de aplicación
material, es la determinación de los procedimientos de insolvencia que serán regulados por el
reglamento. No todo procedimiento de insolvencia que se inicie dentro de la comunidad será
objeto de ésta regulación, si no sólo aquellos que estando expresamente incluidos en los
anexos A y B del Reglamento, cumplan con una serie de condiciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo texto comunitario:42
i) Debe tratarse de procedimientos colectivos, es decir, de procedimientos en que
los acreedores intentan satisfacer sus créditos en forma conjunta y no de simples ejecuciones
individuales.
ii) Que estos procedimientos se basen en la insolvencia del deudor, quedando la
determinación de las condiciones en que ella se manifiesta, entregada al derecho nacional.
iii) Que conlleve el desapoderamiento total o parcial del deudor. Lo que implica
41 Hasta el momento existen dos directivas referentes al tema: Directiva 2001/17/CE de 19 de marzo, sobre liquidación de compañías de seguro y la Directiva 2201/24/CE, de 4 de abril, relativa al saneamiento y liquidación de entidades de crédito. 42 Garcimartín Alférez, Francisco J., Op. Cit. , señala que “La razón de ser de esta exigencia es evitar problemas de calificación: en un sector donde los derechos nacionales divergen considerablemente, el sistema de listas tiene como objetivo proporcionar seguridad sobre los procedimientos a los cuales se aplica el Reglamento. Por eso, sólo los procedimientos expresamente designados en las listas se consideran “procedimientos” a efectos del Reglamento y les será aplicable éste”. (p. 9).
24
una transferencia del poder de disposición, o una limitación del mismo, del deudor sobre el
todo o una parte de su patrimonio.
iv) Este desapoderamiento, debe implicar, necesariamente, el nombramiento de un
síndico, entendido en sentido amplio, como cualquier persona u órgano cuya función consista
en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor.
Así entonces, sólo aquellos procedimientos incluidos en los anexos señalados y
que cumplan con las cuatro condiciones exigidas por el Reglamento, quedarán sujetos a la
regulación del mismo. Los demás, seguirán rigiéndose por las normas concursales del Estado
respectivo.
a.2) Ámbito de Aplicación Espacial
Tiene un ámbito restringido de aplicación, en efecto, sólo se aplica en procedimientos
de insolvencia asociados a deudores comunitarios, entendiendo por tales aquellos que tienen
su centro principal de intereses en algún Estado miembro43. De manera que, frente a una
persona (física o jurídica) cuyo centro de intereses principales se encuentre fuera de la
comunidad (aun cuando posea un establecimiento en territorio comunitario), se aplicará el
derecho Internacional Privado de cada Estado. En definitiva, como ya hemos dicho, el
reglamento “solo vincula a los Estados miembros, su eficacia extracomunitaria dependerá de
los ordenamientos de los demás Estados”.44
b) Modelo Normativo: Universalismo Mitigado.
Cómo sabemos las alternativas de regulación frente a situaciones de quiebra
transfronteriza, dicen relación básicamente con dos principios: La universalidad y la
territorialidad de la quiebra. En este sentido, el reglamento se ha inclinado más bien por la
43 De acuerdo al artículo 3.1 del Reglamento, la competencia para abrir el procedimiento principal corresponde al Estado en que el deudor tenga su centro de intereses principales. El mismo reglamento, en el considerando 13 define centro de intereses principales “el lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración central de sus intereses y que, por consiguiente pueda ser averiguado por terceros”. Para mayor certeza, el artículo 3.1 presume, para el caso de las personas jurídicas, que este lugar será el domicilio social. 44 Garcimartín Alférez, F. J. y Virgos Sorignof, M. “El Reglamento Comunitarios de Insolvencia: Modelo normativo y relación con el Derecho nacional”. Revista Española de Derecho Europeo, Nº1, año 2002. (p.10).
25
universalidad, pero no en sentido absoluto, si no que a optado por adoptar un “universalismo
mitigado”.
Parte de un modelo universal en la medida que, la primera posibilidad que establece
es, la apertura de un procedimiento principal de alcance universal. Para ello, solo serán
competentes los tribunales del Estado en que el deudor tiene su centro de intereses
principales, quedando comprendidos en éste procedimiento todos los bienes del deudor ( estén
donde estén) y también, todos los acreedores.45
En cuanto al derecho, el Reglamento establece como regla general, la aplicación única
de la lex fori concursus principalis. La cual rige tanto los aspectos procedimentales como los
sustantivos de la insolvencia y determina las condiciones de apertura, desarrollo y
terminación del procedimiento. Principio que constituye, sin duda, una garantía de la par
condictio creditorum, pues todos los acreedores quedan, en principio, sometidos al mismo
derecho.
Sin embargo, hemos dicho que esta universalidad se encuentra mitigada. En efecto, el
Reglamento contiene una serie de reglas que la atenúan y que constituyen excepciones, tanto
a la apertura de un procedimiento universal, como a la aplicación de la lex fori concursus
principalis.
b.1) Procedimientos Territoriales
El Reglamento establece en primer lugar, una serie de reglas que permiten la apertura
de procedimientos territoriales coexistentes con el procedimiento principal. De manera que,
“iniciado un procedimiento principal, cualquier otro procedimiento que se abra con
posterioridad, por los tribunales de otro Estado miembro donde el deudor posea un
establecimiento, tendrá la consideración de secundario”.46 Estos procedimientos secundarios,
se caracterizan por ser “auxiliares” al procedimiento principal, de manera que existe entre
éstos y aquel, una coordinación garantizada por el Reglamento.
Sin embargo, el Reglamento fue mas allá y, además, permite la apertura de
procedimientos territoriales con anterioridad a la del procedimiento principal. Se trata de
procedimientos independientes cuyo fundamento se encuentra, esencialmente, en la
protección de acreedores locales de aquellos Estados en que el deudor posee un
45 Así lo dispone el artículo 4.1 de Reglamento. Además, para evitar futuros conflictos de leyes, el artículo 4.2 establece un listado no taxativo de asuntos regulados por lax fori concursus. 46 Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. Marcial Ponts, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Barcelona, 2002. (p. 1021)
26
establecimiento. Sin perjuicio de ello, no deja de ser cuidadoso, pues precisa las condiciones
bajo las cuales pueden abrirse estos procedimientos,47 permitiéndolos sólo en forma
supletoria, en caso de que la sola aplicación del procedimiento universal, deje desprotegidos
a los acreedores de un determinado Estado.
b.2) Conexiones Especiales
Se ha denominado “conexiones especiales”, a ciertas y determinadas excepciones a la
aplicación de la lex fori concursus principalis. Así, en algunos casos, ciertos derechos
quedarán excluidos de la aplicación de los efectos del procedimiento principal, por ejemplo,
el artículo 5º excluye de la aplicación del Reglamento “el derecho real de un acreedor o de un
tercero sobre bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles..”. En otros casos,
permite una combinación de la lex fori con las normas de la ley que regula los efectos
concursales que deben atribuirse al derecho adquirido en el extranjero (art.6). Por último, los
derechos adquiridos en el extranjero, tendrán los mismos efectos que la ley del Estado en
cuestión le atribuiría si se abriese un procedimiento local de insolvencia (artículos 8º-10º).
El fundamento de estas excepciones se encuentra, “por un lado, en la protección de
los derechos adquiridos extra concursalmente en un Estado distinto al de apertura del
concurso, y por otro, en la necesidad de reducir la complejidad de los procedimientos
concursales”.48
1.2- Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Quiebra Transfronteriza
a) Aspectos Generales
En mayo 1997, la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
(CNUDMI), conocida también por sus siglas en inglés UNCITRAL, aprobó la Ley Modelo
sobre Insolvencias Transfronterizas (en adelante Ley Modelo). Dos años más tarde, en 1999, a
47 El Artículo 3.4 del reglamento, establece cuáles son estas condiciones: “Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 solo puede abrirse de en uno de los casos siguientes: a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia al tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor; b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.” 48 Garcimartin Alférez, F. J. y Virgos Sorignof, M.OP. Cit. (.15).
27
proposición de la propia Comisión y con el objetivo de brindar a los Estados una información
general y explicativa, que les facilitara la adopción de ésta ley, se elaboró una Guía de
Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo ( A/CN.9/442). De manera que, para
efectos de éste análisis, tendremos en cuenta ambos textos normativos.
Al iniciarse los trabajos sobre la quiebra con elementos transfronterizos, al interior
de la CNUDMI, no se discutió sobre la forma que adoptaría el resultado de su trabajo. No
estaba claro si era más conveniente la elaboración de una ley modelo, o bien darle el carácter
de convención. La decisión final, fue la de ley modelo, pues al no ser vinculante, permite
mayor rapidez y flexibilidad en su adopción. Toda vez que, como su nombre lo indica, opera
como una recomendación a los Estados para ser incorporada a su legislación interna, con las
modificaciones que cada Estado estime conveniente.49
Ahora bien, acorde con su naturaleza, esta ley tiene como finalidad establecer
mecanismos eficaces que permitan a los Estados enfrentar la resolución de los casos de
insolvencia transfronteriza. Ayudándolos a incorporar a su derecho una solución moderna y
equitativa frente a aquellos casos en que el deudor tiene bienes en más de un Estado o en los
que algunos de los acreedores del deudor no son del Estado en el que se ha abierto el
procedimiento de insolvencia.50
La Ley Modelo cuenta con un preámbulo y cinco capítulos. El primero de ellos,
trata de las “Disposiciones Generales”; el capítulo II denominado “acceso de los
representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado”; el capítulo III del
“reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables”; capítulo IV sobre
“cooperación con tribunales y representantes extranjeros” y un último capítulo relativo a los
“procedimientos paralelos”.
El estudio acabado y en detalle de cada uno de ellos ha sido realizado en diversas
oportunidades por autores nacionales como extranjeros, por lo que en ésta oportunidad nos
remitimos a ellos.51
49 Sobre este punto la Guía para la Incorporación de la Ley Modelo señala que “Al incorporar la Ley Modelo a su derecho interno, todo Estado puede modificar o suprimir algunas de sus disposiciones. En el supuesto de una convención, la posibilidad de que un Estado modifique el texto uniforme (conocida por el término de "reserva") está mucho más restringida”. Sin perjuicio de que, a continuación, admita que “ello significa, no obstante, que será menor el grado de harmonización y menor también la certidumbre de conseguirla que si se hubiera recurrido al régimen de una convención”. Por ello, recomienda a los Estados “que, al incorporar la Ley Modelo, introduzcan el menor número posible de cambios en su texto uniforme al incorporarlo a su derecho interno”. 50 Al respecto, el preámbulo de la Ley Modelo señala sus objetivos y finalidad. La idea es completada, posteriormente en el encabezado de la Guía para la Incorporación al derecho interno de la Ley Modelo. 51 En doctrina nacional ver: Sandoval López, Ricardo. “Ley Modelo de la CNUDMI sobre quiebra Transfronteriza”, Revista de Derecho Universidad de Concepción. Nº 205. Año LXVII, enero-junio, 1999. En el
28
No obstante, es necesario señalar que, en términos generales, esta ley regula las
condiciones que han de darse para el reconocimiento de un procedimiento extranjero de
insolvencia y aquellas que permitan al administrador del mismo, acceder a los tribunales del
Estado que haya adoptado la Ley Modelo. Faculta a los tribunales y administradores de
patrimonios en insolvencia de diversos países a cooperar más eficazmente entre sí, y contiene
disposiciones para la coordinación de los procedimientos de insolvencia que se estén
celebrando simultáneamente en diversos Estados.
Si bien, la Ley Modelo recoge aquellas prácticas de insolvencia transfronteriza más
modernas y eficientes, respeta las diferencias que se dan en derecho procesal interno entre los
distintos Estados, sin pretender, al igual que el Reglamento Comunitario, unificar el derecho
sustantivo sobre insolvencia. Sin perjuicio de ello, aquellos Estados que incorporen a su
legislación la ley modelo, estarán introduciendo mejoras valiosas a su régimen de insolvencia,
principalmente en relación con los siguientes puntos.52
i) Acceso del “representante extranjero” a los tribunales del Estado
promulgante.53 Lo que permitiría a éstos adoptar, con el debido tiempo, las medidas
judiciales de cooperación u otras que permitan agilizar el procedimiento.
ii) Del mismo modo, faculta a los tribunales del Estado para cooperar con
tribunales o representantes que intervengan en procedimientos de insolvencia. Y a la inversa,
los autoriza para solicitar asistencia en el extranjero.
iii) Establece de manera clara, los derechos de los acreedores a iniciar un
procedimiento de insolvencia en el Estado promulgante y a participar en un procedimiento de
esa índole.
iv) Proporciona claridad respecto de cuando debe efectuarse un “reconocimiento”
ámbito internacional: Morales de Satién Rabina. Op. Cit. pp. 51 y siguientes.; Splúgues Mota, Carlos. “Hacia la elaboración de un standard legislativo en materia concursal: la propuesta de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia de la comisión de Naciones Unida para el Derecho Mercantil Internacional”. Julio 2003, disponible en http://www.latinlex.net/cuadernos/cuaconindex.htm. 52 Sobre el particular, trata el punto primero de la Guía de Incorporación a Derecho Interno de la Ley Modelo, denominado “Finalidad y origen de la Ley Modelo”, específicamente los párrafos 2° y 3° del mismo punto. 53 De acuerdo a lo señalado en el artículo 2º letra d) de la Ley Modelo, debemos entender por "representante extranjero" aquella persona u órgano que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero.
29
de un procedimiento extranjero y las condiciones para que este se lleve a cabo.
De acuerdo con ello, es posible afirmar que, el modelo normativo seguido por la
CNUDMI en ésta Ley Modelo es, al igual que en el Reglamento Comunitario, un modelo de
quiebra universal, pero con ciertas correcciones, esto es lo que antes hemos denominado un
universalismo atenuado o mitigado.
b) Ámbito de Aplicación
El artículo 1º de la ley, establece su ámbito de aplicación. Conforme señala la Guía de
Incorporación, se trata de cuatro supuestos que pueden darse en casos de insolvencia
transfronteriza: Cabe mencionar: a) la recepción de una solicitud de reconocimiento de un
procedimiento extranjero; b) el envío por un tribunal o administrador del propio Estado de
una solicitud de reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto con arreglo al
derecho interno; c) la coordinación de procedimientos de insolvencia paralelos seguidos en
dos o más Estados; y d) la participación de acreedores extranjeros en procedimientos de
insolvencia seguidos en el propio Estado.
Al respecto, Sandoval, afirma que “la piedra angular sobre la que se sustenta el
ámbito de aplicación de la Ley Modelo es la noción de procedimiento extranjero, porque
gracias a ella se describen las situaciones a las cuales se aplican las reglas uniformes”54. Esta
idea, de procedimiento extranjero, aparece luego definida en la misma ley, en el artículo 2°,
letra a), como un “procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de
índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la
insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios quedan sujetos al control o a la
supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación”.
Como una clara expresión del universalismo atenuado, ésta ley, al igual que el
Reglamento Comunitario, contempla una dualidad de procedimientos: principales y no
principales. Un procedimiento extranjero deberá ser reconocido como principal, si se inicia
en el Estado en que el deudor tiene su centro de intereses principales. Por el contrario, será
reconocido como procedimiento extranjero no principal, cuando el procedimiento extranjero
54 Sandoval López, Ricardo. “Ley Modelo de la CNUDMI sobre quiebra Transfronteriza”. Revista de Derecho Universidad de Concepción. Nº205, año LXVII. Enero- junio, 1999.(p.36).
30
se abre en un Estado en que el deudor posee un establecimiento. Ahora bien, a diferencia del
mencionado Reglamento, remite al legislador interno implementar la norma correspondiente
y determinar la competencia de los tribunales, en cada caso.
Es necesario destacar que en la segunda parte del citado artículo 1° la Ley Modelo
contempla la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a todas las entidades que, en el
Estado que la adopte, “pudiesen estar sometidas a regímenes especiales de insolvencia, tales
como sociedades bancarias y de seguros, y que desee excluir de la presente ley”. Además, el
articulo 6°, establece una “excepción de orden público”, al disponer que un tribunal del
Estado puede negarse a adoptar una medida regulada en la ley, de ser ésta manifiestamente
contraria al orden público del Estado promulgante.
Como vemos, la formulación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo se ocupa de
detallar los supuestos de insolvencia que quedan cubiertos por ella, con el común
denominador de la existencia de elementos extranjeros en el procedimiento. Sin embargo, de
acuerdo con su naturaleza, esta ley debe, necesariamente, ser completada por los Derechos
internos al implementarla. Debiendo determinar, entre otras cosas, los operadores jurídicos
llamados a aplicarla, la denominación concreta que han de recibir las diversas instituciones,
los procedimientos concretos a los que debe aplicarse, así como aquellos exceptuados de su
aplicación.55
2- Experiencia comparada
Hemos visto que los regímenes concursales para insolvencia transfronteriza no se
caracterizan, salvo en los casos analizados, por la existencia de fuentes internacionales
relevantes. Ante ésta realidad, la posibilidad que permanece es que el tema sea abordado en
forma independiente e interna por los distintos Estados. Para ello, es necesario que se
incorpore a la legislación interna ciertas reglas que posibiliten, no sólo la cooperación
internacional, sino también el reconocimiento de los procesos concursales extranjeros
55 Cfr. Esplugues Mota, Carlos. “Hacia la elaboración de u standard legislativo internacional en materia concursal: la propuesta de guía legislativa sobre el régimen de insolvencia de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/ UNCITRAL). Julio 2003, disponible en http//www.latinlex.net/cuadernos/cuaconindex.htm. Publicado con anterioridad en Revista Derecho de los Negocios, noviembre de 2002, (p.19).
31
permitiendo el acceso de los funcionarios y acreedores extranjeros a éstos últimos, así como
el de los funcionarios y acreedores nacionales a los procesos extranjeros.56
En los últimos años, especialmente a partir de la elaboración de la Ley Modelo por
parte de la UNCITRAL, diversos Estados han asumido la tarea de modernizar su legislación
concursal. Analizaremos la experiencia comparada de países como España, México y
Argentina, que cuentan con leyes concursales recientes que, de una u otra forma, incorporan y
regulan el tema que nos ocupa.
Particular es el caso de España, pues no sólo a debido asumir las implicancias de una
economía globalizada, sino también su condición de Estado miembro de la Unión Europa.
En efecto, en el ámbito concursal, recientemente se ha llevado a cabo una profunda reforma
que, junto con actualizar la legislación española sobre insolvencia, pretende la
harmonización con la normativa comunitaria, especialmente con el Reglamento Comunitario
sobre Procedimiento de Insolvencia.
La ley 22/2003, de 9 de julio, vigente desde el pasado 1° de septiembre de 2004,
introduce notables modificaciones en materia concursal y de quiebras. Nos resulta
especialmente relevante, la incorporación de normas relativas a la coordinación de las
medidas que deben adoptarse respecto del concurso de una empresa insolvente que posea
bienes o acreedores, no sólo en España, sino también en terceros países, situación que la
propia ley denomina “concurso con elemento extranjero”.
Dentro de la sección primera del capitulo segundo, trata de la “competencia
internacional y territorial”, reconociendo claramente el principio de universalidad atenuado,
ya consagrado en el Reglamento Comunitario. Toda vez que, junto con reconocer efectos a un
“concurso principal”, admite la existencia de uno o más “concursos territoriales”, admitiendo,
de esta manera, la posibilidad de que exista un concurso principal en España y
simultáneamente uno o varios concursos territoriales en otros Estados. O bien, a la inversa,
reconoce efectos a un procedimiento principal que tenga lugar en otro país, mientras en
España se desarrolla un concurso territorial.
Partiendo de esa base, a continuación, el capítulo III del Título IX, denominado “del
reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia”, regula la relación entre el
56 Cfr. Rouillon, Adolfo A.N., Concursos con repercusión transnacional. Ley Modelo dela CNUDMI (UNCITRAL) sobre insolvencia transfronteriza. Publicado en ANALES dela Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Año XLV, segunda época, número 38, noviembre 2000. En International Insolvency Institute- www.iiiglobal.org.
32
procedimiento principal y aquellos territoriales, así como el reconocimiento en España de
concursos abiertos en el extranjero y de sus administradores y representantes.
En América Latina, México cuenta a partir del 12 de mayo de 2000, con una nueva
ley de concursos mercantiles. Esta ley, a diferencia de la española, contiene un capítulo
completo dedicado al tema de la insolvencia transnacional, denominado “Cooperación
Internacional”, donde se introducen conceptos como soberanía, territorialidad,
harmonización, coordinación, reciprocidad, etc., y que, en definitiva, no hace otra cosa que
incorporar, con pequeñas modificaciones, la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de
la UNCITRAL.
Argentina, en cambio, cuenta con una ley concursal, que si bien es también
relativamente reciente, encara el tema desde una perspectiva claramente territorialita. Si bien
es cierto, el artículo 4º de la ley 25.58957, en su inciso primero reconoce a la declaración de
quiebra en el extranjero el carácter de presupuesto habilitante para la apertura de un
procedimiento interno, este efecto extraterritorial de la declaración de quiebra es, sin duda,
limitado. Lo es aún más tratándose de acreedores extranjeros ante procedimientos abiertos en
el país, toda vez que, exige como requisito para su aceptación, la reciprocidad por parte del
derecho extranjero para el acreedor local, pudiendo, en caso de que existan procedimientos
paralelos, actuar sobre el saldo y sólo una vez pagados los acreedores locales. Así, entonces,
la solución argentina parece estar basada en el sistema de las preferencias locales, lo que
constituye sin duda, una discriminación para acreedores foráneos, siendo incongruente con la
realidad argentina presente, fuertemente integrada en la economía regional y global.58
De esta manera, hemos visto que paulatinamente, se ha otorgado mayor trascendencia
a las instituciones concursales, lo que ha llevado a considerar la conveniencia de reformar la
normativa sobre insolvencia. La tendencia es hacia modelos concursales claros, flexibles y
efectivos, que permitan, a los países una mayor competitividad y crecimiento económico.
57 Esta ley, de 15 de mayo de 2002, modifica la anterior ley de quiebras 24.522 y la ley 25.563, en materias concursales y de quiebra. 58 Ello, sin perjuicio, de que en Argentina, como Estado miembro del MERCOSUR, y a la luz de lo ocurrido en Europa tras la elaboración del Reglamento Comunitario sobre Procedimientos de Insolvencia, han surgido innumerables propuestas en favor de una harmonización de la legislación concursal en la región. Ello debido a las dificultades que en la práctica presenta, la existencia , en una misma área integrada, de legislaciones internas diferentes, por una parte, y además de instrumentos convencionales diversos, por la otra. Al respecto, Feldestein de Cárdenas Sara. Algunas Bases Legislativas para la Regulación de la Insolvencia Internacional en el ámbito del MERCOSUR .En http://www.casi.com.ar/academia/conclusiones4.htm; Kinoshita, Fernando. MERCOSUR y UE: El derecho concursal en el Derecho Internacional Privado. En http://www.ambito-juridico.com.br/kinoshita.
33
CAPITULO IV: QUIEBRA TRANSFRONTERIZA EN CHILE:
EL CAMINO HACIA UN NUEVO REGIMEN
1- Insuficiencia de la normativa concursal actual. Alternativas de adecuación.
El régimen concursal chileno para insolvencia transfronteriza, como hemos visto, es
insuficiente y anacrónico, lo es tratándose de las reglas de fuente interna como de aquellas
de origen internacional. En efecto, respecto de las primeras sabemos que la ley de quiebra
vigente, nada dice acerca de este tema. En tanto, al hablar de fuente internacional no cabe
mas que hacer mención de un par de disposiciones del comentado Código de Derecho
Internacional Privado, pues Chile no ha suscrito ningún otro tratado o acuerdo, bilateral ni
multilateral, sobre quiebra o insolvencia transfronteriza.
En este sentido y recordando la solución que al respecto da el Código Bustamante, es
conveniente agregar que, como bien señala la Guía para la incorporación de la Ley Modelo,
muchas veces “la mera dependencia del exequátur, no proporciona el grado de fiabilidad o
predecibilidad que cabe esperar de una ley especial, en materia de cooperación judicial y
reconocimiento de procedimientos extranjeros”.59
Siendo éste el estado actual en nuestro país y considerando la inserción en la
economía global, el elevado número de transacciones financieras y en definitiva la realidad
económica de los tiempos que corren, es predecible un aumento en la apertura de procesos
concursales de empresas transfronterizas y en consecuencia, situaciones en que jueces
nacionales deberán enfrentarse a casos internacionales de insolvencia.
Ahora bien, surgen dudas al momento de discernir cual es el camino correcto para
lograr una adecuación de la normativa nacional a la realidad internacional y comparada. Al
respecto, creemos que resulta pertinente lo señalado por Rouillón quién sostiene que,
“simplificando, las alternativas pueden reducirse a dos: celebrar nuevos tratados
internacionales o sustituir la legislación interna”, alternativas que, como aclara el mismo
autor, son distintas pero no excluyentes.60
59 Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre la insolvencia transfronteriza. Apartado 15. En http://www.uncitral.org/sp-index.htm. 60 Rouillon, Adolfo A.N. Concursos con Repercusión Transnacional. La Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre Insolvencia Ttransfronteriza. Publicado en ANALES de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Año XLV, segunda época. Nº 38, noviembre de 2000 p.2.Disponible en: http://www.iiiglobal.org. International Insolvency Institute.
34
Así entonces, el primer camino posible sería la celebración de nuevos tratados
internacionales sobre procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas. Esta
solución presenta diversas dificultades prácticas, pues supone grandes esfuerzos de
negociación, que se prolongan por un largo periodo de tiempo, con resultados que son
inciertos y lo que es peor, alcances limitados sólo a un grupo de países. En el caso de Chile,
creemos que, no sólo es insuficiente una solución como ésta, sino que, además, es inviable,
pues actualmente, resulta impensable la negociación de un tratado internacional sobre el tema
(tanto en el ámbito bilateral como multilateral). De todas formas, aunque ello fuera posible,
el resultado sería un tratado o convención sobre procedimientos de insolvencia que remedie
sólo aquellas dificultades de repercusión transnacional que involucren a aquellos Estados que
han suscrito el acuerdo o tratado, dejando subsistente el problema respecto de los demás
países.
Permanece, entonces, la alternativa de mejorar la legislación interna, estableciendo
reglas que posibiliten el reconocimiento de procedimientos extranjeros y la cooperación
internacional (adopción del principio de la unidad o universalidad) y que, al mismo tiempo,
permitan a los acreedores nacionales hacer efectivos sus créditos, tanto en Chile como en el
extranjero.
Sin duda, ésta alternativa, implica un menor tiempo y esfuerzo para el país, pues le
precede sólo un debate legislativo interno. Si embrago, la mayor ventaja radica en que su
alcance sería universal, en efecto, su aplicación no sería sólo respecto de ciertos y
determinados Estados, si no de todos aquellos con los que puedan presentarse conflictos a
causa de la apertura de un concurso transfronterizo. Ahora bien, respecto de la forma
adecuada de llevar a cabo esta modificación, creemos que en atención a lo hasta aquí dicho, la
respuesta es clara.
2- Incorporación de la Ley Modelo dela CNUDMI al Derecho interno nacional.
Siguiendo el ejemplo de la Comunidad Europea, en el ámbito internacional y de
México, en el ámbito comparado, actualmente, la única solución viable, que permita a
nuestro país contar con un régimen concursal moderno y eficaz, que vele realmente por el
interés del país, de sus empresas y de los acreedores nacionales, y que por sobre todo,
establezca mecanismos eficientes para la resolución de casos de insolvencia transfronteriza, es
35
la incorporación, a nuestro derecho concursal interno, de la Ley Modelo de la UNCITRAL
sobre procedimientos de insolvencia.
Como hemos señalado, para facilitar el procedimiento, la misma Comisión ha
elaborado una Guía para la Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo. Esta guía
contiene la información suficiente para llevar a efecto el proceso de incorporación, no sólo en
el ámbito legislativo, sino también a nivel judicial y académico. Además, indica ciertas
características de la ley, que facilitan su incorporación y permiten su funcionamiento como
parte del derecho interno. Entre ellas cave mencionar:
i) La terminología utilizada, busca ser lo más compatible posible con la términos
en vigor en derecho interno. Para ello, cuando se trata de términos muy variables de un
ordenamiento a otro la ley, en vez de optar por un término u otro, describe en cursiva el
significado del texto, y deja a los redactores de la nueva norma la determinación del término
a utilizar.
ii) Por su naturaleza, de régimen modelo, posee cierta flexibilidad formal
respetuosa de los diversos enfoques del derecho interno de la insolvencia, así como de la
mayor o menor propensión de los Estados a cooperar y coordinar las actuaciones en materia
de insolvencia (artículos 25 a 27).
iii) Incluye una excepción de orden público, que aún cuando se prevé que será
escasamente invocada, otorga la posibilidad de excluir o limitar, por imperativo de orden
público, toda medida en favor de un procedimiento extranjero, incluido su reconocimiento.
(artículo 6).
iv) Las medidas otorgables al representante extranjero están sujetas a los requisitos
procesales y a los deberes de notificación consagrados en la ley del foro y deberán otorgarse
en resguardo de los acreedores locales y demás interesados.(artículo 22 y artículo 19, párrafo
2);
Estas, entre otras, características hacen que la incorporación de la Ley Modelo no
requiera de un gran esfuerzo por parte de nuestro legislador. El camino se facilita si
consideramos la reciente experiencia nacional en la adopción de leyes modelo elaboradas
por la UNCITRAL. El 29 de septiembre de 2004, se publicó la Ley 19.971 sobre arbitraje
36
comercial internacional. La nueva ley respeta fielmente el texto y el espíritu de la Ley Modelo
que al respecto elaborara la UNCITRAL, como instrumento de harmonización y unificación
en materia de arbitraje internacional.61
Otra circunstancia que favorece esta medida es, sin duda, que el texto modelo es
compatible con la Ley de Quiebra, con la Constitución Política y en general, con todo el
ordenamiento jurídico nacional.62 Respecto de las normas de fuente Internacional, creemos
que no puede presentarse problema alguno, pues si bien el Código de Derecho Internacional
Privado, tiene entre nosotros rango legal, rige en Chile con la reserva de que ante un eventual
conflicto, predominará cualquier ley nacional, coetánea o posterior, sobre la materia, y la
Ley Modelo, una vez incorporada, es ley de la República, general y vinculante, como
cualquier otra.
Finalmente, creemos que la adopción de la ley Modelo, no solo es viable, sino que,
además, es conveniente, pues implica incorporar a nuestra legislación soluciones alcanzables,
de rápida y fácil adopción, que se traducen en una serie de ventajas y beneficios.
Como ventaja, la más importante es, sin duda, la posibilidad de otorgar solución
efectiva a los acreedores nacionales ante situaciones de insolvencia transfronterizas,
permitiéndoles hacer efectivos sus derechos, independiente del lugar en que se abra el
concurso y de la nacionalidad del deudor. De esta manera, por ejemplo, sería posible que se
reconozca en Chile, un procedimiento seguido en Argentina contra una empresa de ese país,
que tiene participación y acreedores en Chile. Este procedimiento alcanzará todos los bienes
del deudor, estén en Argentina, en Chile o en un tercer país. Y que, las decisiones que adopten
los tribunales argentinos sean reconocidas y ejecutadas en Chile, sin necesidad de exequátur.
Por otra parte, la incorporación a un proceso de unificación legislativa, permiten
acceder a aquellos mecanismos de cooperación transfronterizos establecidos por la Ley
Modelo, que tienen por finalidad evitar o combatir posibles actuaciones fraudulentas por parte
de los deudores insolventes. Lo cual, contribuye a la consecución de un régimen seguro y
predecible, que busca reducir las incertidumbres y posibilidades de oportunismo.
Todo esto, nos demuestra que la modernización del régimen concursal chileno para
insolvencias transfronterizas de fuente interna, es prioritario, sin perjuicio, de los esfuerzos
que en forma paralela puedan hacerse en el ámbito internacional.
61 La incorporación es textual ,salvo algunas modificaciones en relación con las competencias de los tribunales ordinarios de justicia 62 Por lo demás, ante cualquier contradicción rige la excepción de orden público a la que ya hemos hecho referencia, contenida en el artículo 6º de la Ley Modelo.
37
CONCLUSIONES
i) Más que un simple procedimiento, la quiebra, constituye un estado en la vida de una
persona, que permite transformar el patrimonio del deudor en medios líquidos, de manera de
hacer posible la extinción de las obligaciones impagas del mismo y que, se caracteriza por
afectar todo el patrimonio y a todos los acreedores del fallido, tutelando de esta manera, no
sólo los intereses de los acreedores, sino también los del deudor y de la sociedad en general.
ii) El acrecentamiento de los intercambios comerciales, y la posesión por parte de
empresas transnacionales, de bienes y acreedores en distintos países, hace que ésta mayor
utilización del crédito a nivel internacional, pueda hacer aumentar las posibilidades de crisis.
La insolvencia, en casos como éste, produce efectos que trascienden las fronteras de un sólo
Estado, generando serios conflictos de leyes y de jurisdicción entre los países involucrados,
que dejan en evidente desprotección, no sólo a los acreedores, sino también al deudor y demás
partícipes del procedimiento concursal.
iii) Los textos normativos pueden inclinarse por desarrollar soluciones siguiendo
los sistemas doctrinales que, tradicionalmente, se han mantenido como eje de la regulación
de quiebras internacionales: la unidad o extraterritorialidad y la pluralidad o territorialidad
de la quiebra. O bien, la vía de los sistemas atenuados o corregidos que, soslayando el
enfrentamiento entre ambos modelos teóricos, buscan aportar respuestas efectivas a los
problemas generados por los concursos internacionales.
iv) En el ámbito internacional, tanto el Reglamento de la Comunidad Europea sobre
Procedimientos de Insolvencia, como la Ley Modelo de la UNCITRAL para Insolvencias
Transfronterizas, combinan el binomio universalidad y territorialidad, dando lugar a un
universalismo atenuado o corregido. Sistema que se plasma en la iniciación de un
procedimiento universal por parte de los tribunales del país donde se encuentra el centro de
interese principales del deudor, con la aceptación de la posible apertura de procedimientos de
carácter local, dotados de eficacia puramente territorial.
38
v) En derecho comprado, poco a poco, se ha ido considerando la conveniencia de
reformar las normativas sobre insolvencia, principalmente aquellas de fuente interna. De
manera que, diversos han sido los países, que en distintas partes del mundo, han reformado su
legislación de quiebras, incorporando elementos extranjeros en la regulación del
procedimiento concursal.
vi) En Chile, la Ley de Quiebras, si bien adopta para el ámbito nacional la unidad
o universalidad de la quiebra, nada dice respecto de situaciones en que existan elementos
internacionales. Sólo algunas disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado
regulan la materia.
vii) La legislación nacional actual, no da una respuesta efectiva a situaciones de quiebras
o insolvencias transfronterizas, ni tampoco enfrenta los riesgos que ello supone tanto para la
empresa matriz, como para los usuarios y contratantes relacionados con ella. En efecto, en la
práctica, en nuestro país resulta muy difícil llevar a cabo el reconocimiento de un
procedimiento extranjero, y al mismo tiempo, salvaguardar los derechos de los acreedores
nacionales, sin vulnerar el principio de igualdad de los mismos (pars condictio creditorum).
viii) Es necesario diseñar un sistema de insolvencia que entregue soluciones reales, y que
además, sea claro y comprensible para los involucrados en procedimientos de ésta naturaleza,
tanto nacionales como extranjeros.
ix) La vía de solución, no sólo más viable, sino también, más conveniente en éste
momento para nuestro país, es la incorporación a la legislación nacional interna de quiebras,
de la Ley Modelo sobre Quiebra Transfronteriza, elaborada por la Comisión de Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil. Toda vez que, ella contempla soluciones eficientes y
flexibles, que pueden ser adaptadas a la realidad nacional, sin que con ello se pierda el
objetivo unificador y armonizador, pretendido con su adopción.
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