República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”
Escuela de Derecho
Núcleo Maturín
Facilitadora:
Prof.Abg: Luis Peña Bachilleres:
Mary M. Ayala I. C.I.: 23.584.567
Gladyuska D. Rodríguez D. C.I.: 22.618.463
Fanny C. Gardier M. C.I.: 10.834.010 3er Año Sección 03.
Maturín, Febrero del 2013
INDICE.
Introducción. Pág. 03
Delito de Hurto
Definición Pág. 04
Elementos Pág. 05
Objeto jurídico: Pág. 05
Medios de comisión Pág. 05
Causas de justificación Pág. 05
Causas de inimputabilidad Pág. 06
Elementos del hurto. Pág. 06
Hurto simple o genérico Pág. 08
Hurto agravado Pág. 08
Hurto Calificado Pág. 11
Diferencia del Hurto Calificado Pág. 15
Ubicación del hurto en el CPV Pág. 15
Hurto de Vehículo Automotores Pág. 18
Tentativa De Hurto De Vehículos Automotores Pág. 19
Hurto De Ganado Pág. 20
Elemento Pág. 21
Frustración Pág. 21
Conclusión Pág. 24
Bibliografías Pág. 26
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INTRODUCCION
Dentro del derecho penal encontramos un sinnúmero de figuras penales que
tienen plena vigencia en las actuales relaciones sociales. Las últimas reformas al Código
de Procedimiento Penal y al Código Penal, traen una serie de cambios en cuanto a los
tipos penales y los aspectos de procedibilidad.
El término hurto proviene del arte de tomar lo ajeno y posee diferencia con
respecto al hurto, siendo necesario resaltar que jurídicamente sus diferenciaciones
sustanciales tanto en lo que tiene que ver con la forma en el que se la comete tal
sustracción, como en la pena que ellos conllevan.
El hurto; no es otra cosa que el apoderarse de cualquier cosa u objeto material
mueble, ajena a la persona que está perpetrando esta acción, sin la autorización o el
consentimiento del dueño, es decir que la persona se apodera de un bien perteneciente a
cualquier individuo y a diferencia del robo, es realizado sin fuerza en las cosas, ni
violencia o intimidación en las personas, solo valiéndose de la astucia y capacidad para
consumar el hecho.
El Hurto es moralmente condenable porque primeramente es una violación de la
justicia ya que es un enriquecimiento injusto contrario al derecho natural de la propiedad y
en consecuencia de esta acción se le causa un daño al prójimo en sus bienes materiales.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una
intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del
injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la
apropiación, de este modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas, también
posee un clasificación con respecto al modo en que se realice o emplee la acción según
lo establecido en nuestra Legislación de Venezolana.
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Delito de Hurto.
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Lo definiríamos como un delito contra la propiedad, es decir el hurto es el
apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de
destreza, astucia, engaño u cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la
fuerza en las cosas, la violencia física o amenaza a personas con el fin de aprovecharse
de la cosa, es sustrayéndola de la esfera de vigilancia de su poseedor según lo
establecido en el articulo 451 código penal de nuestra legislación venezolana.
Acto en el cual una persona indistintamente de su nacionalidad, posición
económica, social, y Política, se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro
para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde
se hallaba, trayendo como consecuencia una sanción según nuestro Código Penal
Venezolano. El hurto se considera falta o delito en función del valor económico de lo
hurtado.
Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión,
el hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar formas o modos especiales, como la
fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o
como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como
mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un
derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por
parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento
sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente
amparada, se protege por la ley penal.
Requiere el dolo, saber que la cosa es ajena, y tomarla igual para sí. El
apoderamiento, mientras no sea violento (en este caso sería robo) puede hacerse por
cualquier medio, para ser hurto, aunque algunos medios, configurarán hurto agravado, las
cosas deben ser bienes con valor, no solo económico, sino que también puede ser moral,
científico o placentero, y tratarse de bienes muebles, comprendiendo también aquellos
muebles que se han convertido en inmuebles, por accesión a un inmueble, y los
inmuebles por carácter representativo, como los instrumentos públicos donde constare la
adquisición de derechos reales sobre inmuebles, exceptuando la hipoteca y la anticresis.
En el hurto, la acción la configura el verbo rector del tipo que es apoderarse,
noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto
como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa
(tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla. El hurto se
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consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, Es decir, cuando
éste adquiere un poder de hecho, tenencia sobre la cosa.
En otros términos, existe apoderamiento cuando el sujeto activo quien comete el acto
delictivo, consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.
ELEMENTOS
Sujeto Activo: (persona quien comete el delito de hurto) El hurto es un delito de sujeto
activo indiferente, porque no exige en él agente, una cualidad especial.
Sujeto Pasivo: (es la víctima o a quien le han hurtado algo) Es también indiferente.
Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).
Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto, un bien mueble perteneciente
a otro. Es decir, una cosa, un objeto, mueble ajena.
OBJETO JURÍDICO:
El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la
propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia legal obtenida lícitamente
MEDIOS DE COMISIÓN:
El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente autor
mediato utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable menor, alienado mental o a un
inculpable persona inducida al error o delito. También puede servirse el autor de un
animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es
decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:
El hurto famélico que es una hipótesis específica de estado de necesidad.
Mendoza T., siguiendo a Rodríguez Devesa, afirma que el consentimiento del
propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto
en todo caso en que el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.
Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no
quiere restituirle, cuando procede la devolución, no existe hurto (ni robo), pero sí
ejercicio arbitrario de la propia razón o auto justicia. La comprobación de la existencia
del derecho con que se procede, funciona cormo atenuante, solamente.
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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:
Minoridad penal: Si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el
momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente
Enfermedad mental: En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomanía,
que es una impulsión morbosa a hurtar casi siempre, en supermercados o tiendas por
departamentos pequeños objetos, de ese caso valor, en la mayoría de los casos, que
la persona podría comprar.
Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso.
El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del
anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber
apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo
una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del
autor.
Penalidad:
El hurto simple acarrea una pena de prisión de seis meses a tres años. Término medio:
21 meses de prisión. Dispone el primer aparte del art 453:«Si el valor de la cosa sustraída
no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses». Existe,
entonces el llamado hurto mínimo.
ELEMENTOS DEL HURTO.
La Acción de Apoderarse: apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr
de algún modo el dominio sobre la cosa, para lo cual el autor tiene que necesariamente
sustraerla del poder de otro. El verbo apoderare, es una noción compuesta "comprensiva
de un acto material y de un apropósito" o sea no basta tomar la cosa sino que también
debe tenerse la intención de adueñarse, esto es, tener la posibilidad de ejercitar actos de
libre disposición.
Apoderamiento Ilegítimo: Es tomar la cosa sin consentimiento del dueño, es
decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno para adquirir la facultad de disponer
realmente de ello. El consentimiento de la víctima es causal de atipicidad.
Cosa Mueble: sea la que pueden ser llevada o transportada, las cosas
susceptibles de hurto son aquellas corpóreas o tangibles, que debe tener un valor o gozar
de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho real sobre ella.
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El objeto del delito es una cosa o mueble ajeno. Es dable recordar que. De acuerdo al
código civil, se llama cosas los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir,
cosa es un objeto marial que puede ser corporal (por ejemplo, una mesa) o incorporal (por
ejemplo, energía eléctrica).
También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble
es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter
representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. Al respecto
Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran
inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la
tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero
puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del
terreno vecino para usarla en sus propios beneficios). Es que en el derecho penal
determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o
movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es
"mueble".
Por ejemplo, puede haber hurto de un inmueble por accesión en el caso de una
puerta unida al marco que tiene ese carácter, cuando el ladrón la separa de sus goznes y
la moviliza, también puede haber hurto de un inmueble por su carácter representativo en
el caso que el delincuente se apodere de un título de propiedad de un inmueble.
Ajenidad de la Cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito
negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa
pertenece a alguien. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o se
carece de dueño. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este
último caso cuando sobre ella existe condominio.
Debe recodarse que "res nullius" es una cosa que carece de dueño como un
animal salvaje y que "res derelictae" son las cosas abandonadas por su dueño sin ánimo
de recuperarlas. En ambos casos quien se apodere de ellas no comete hurto.
Sin embargo las cosas perdidas "res desperditi" u olvidadas no son cosas abandonadas
porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarla y, por ello, no son
susceptibles de apropiación, En todos los casos, si se presentan dudas acerca de si una
cosa fue abandonada por su dueño o ha sido perdida, se presume que ha sido perdida
siempre que tenga algún valor.
EL HURTO SIMPLE O GENÉRICO.
El Código Penal Venezolano, define al Hurto Simple en su Artículo 451, como:
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“Aquella persona que se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba, trayendo como consecuencia una pena con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena
será de prisión de tres meses a seis meses.
En caso de que el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia
aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas
comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en
su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que
corresponde al culpable”
HURTO AGRAVADO
Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el
hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes
bien sean, ganados, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo,
alambres u otro elementos de los cercos, o en determinadas circunstancias (facilidades
provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del
damnificado), cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o
la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada, retenida, o cuando se perpetrare
con escalamiento, cuando se tratare de objetos, dinero de viajero y fuere cometido en
cualquier clase de vehículos, en las estaciones, escalas de las empresas de transporte, o
cuando fuere en vehículos dejados en vías públicas o en lugares de acceso público, o
cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se
hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado
de personas, libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la
instalación de un servicio público y estuvieren libradas a la confianza pública, si el hecho
fuere cometido por tres o más personas.
En caso de recaer el hurto sobre cosas de valor artístico, histórico, científico o
cultural (dicho valor se estimará en función del criterio sociológico vigente).
También cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a servicio
público, como lo establece el Ordinal 1º del Artículo 452 del Código Penal, generando
situación de desabastecimiento o generando un grave quebranto de dicho servicio,
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respectivamente. Igualmente será un hurto agravado si el hurto reviste de especial
gravedad, bien por el valor de lo sustraído o porque genere perjuicios de especial
consideración. También lo será cuando se ponga a la víctima o su familia en graves
circunstancias económicas, o se haga abusando de las circunstancias personales de la
misma.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito
se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las
cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad
pública.
El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque,
además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se
perjudica el interés social. Por otra parte, es notable la alarma pública que causa este
acto. Es un delito de sujeto activo indiferente. En lo que atañe a la culpabilidad, es
necesario que el agente capte el sentido y el alcance de las circunstancias ya señaladas,
en las cuales se apoya la agravante. Es preciso que conozca el carácter del lugar donde
efectúa la acción y el destino público de la cosa hurtada (elemento intelectual y elemento
afectivo del dolo). De lo contrario, el hurto es simple. Si la cosa sustraída es de las
destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún
infortunio, el hurto es calificado (art 453).
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o
se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
Este es el llamado hurto funerario. La agravante se fundamenta en la duplicidad de
la ofensa: además de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos éticos-sociales
relativos al respeto debido a los difuntos. El tipo en estudio encierra una referencia
espacial: el hurto ha de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto
material está formado por las cosas que constituyen ornamento (cruces, floreros, busto,
etc.) o defensa (cercas, cadenas, muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, así
como por las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos
(prendas, libros, etc.)
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los
lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas
cosas.
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El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, además de lesionar la
propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados. Este tipo
agravado entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es el cometido en los lugares
consagrados al ejercicio del culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las
casas parroquiales. Para que la agravante opere es menester que al dolo de
apoderamiento, con conciencia de la ajenidad de la cosa, se añada el conocimiento de la
condición sacra del objeto y del lugar, que desaparecería al acreditarse error sobre tales
extremos.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto
al público.
Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi
siempre, es un delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el
hurto es agravado si se comete en un lugar público o abierto al público. El ordinal en
examen plantea dos hipótesis, en lo atinente a los medios de comisión: hurto con astucia
y hurto con destreza. El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a
distraer la atención de la víctima. La destreza consiste en cualquier clase de habilidad
(como soltura de manos u otra agilidad). El hurto con destreza es el cometido por los
llamados carteristas.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos
de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en
las oficinas de las empresas públicas de transporte.
El sujeto pasivo calificado de este hurto es el viajero, es decir, la persona que se
traslada o se hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el
ordinario. La acción, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento. El
objeto material está constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. El tipo agravado
que analizamos encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio
vehículo (avión, ferrocarril, barco, etc.) o en las estaciones o en las oficinas de las
empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por
necesidad se dejan en campo abierto.
Este ordinal prevé el hurto de ganado menor (ovino, porcino, cabrío), así como también el
hurto de ganado mayor (bovino y equino).
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas
en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos
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del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
El fundamento de esta agravante estriba en la disminución de la protección privada de la
propiedad. El objeto material plantea tres hipótesis:
Maderas depositadas en las ventas de leña.
Materiales destinados a alguna fábrica. Estos materiales (ladrillos, cemento, arena,
cal, etc.) han de encontrarse en el sitio de la construcción. En el lugar abierto de la
fábrica es menor la defensa privada de los materiales indicados.
Productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad en campo raso u otros
lugares abiertos.
El apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto (referencia
espacial).
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
mantienen expuestos a la confianza pública.
Son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de
custodia, sin más amparo que la probidad colectiva. Encontramos el fundamento de esta.
Agravante en la violación de la confianza puesta en la comunidad. Como ejemplos de
cosas que se suelen dejar expuestas a la confianza pública, pueden citarse las siguientes:
los floreros y los muebles colocados en la parte exterior de las casas, los relojes de las
calles, los bloques de mármol sacados de las canteras, las sillas de los parques, etc.
EL HURTO CALIFICADO
Es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o
agravación se sienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es
calificado, ontológicamente, cuando ofende los derechos derivados.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años
en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el
ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones
quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante
descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en
las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. La
confianza a que nos referimos nace en:
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De un cambio de buenos oficios en virtud del cual una persona cree en la
honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que ha habido
entre ambas.
De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos
convence de que el Código se refiere a la prestación de servicios, concretada en una
relación laboral o contrato de trabajo.
De una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima. Aquí habitación
significa convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan
en el mismo cuarto. Basta con que vivan en la misma casa.
En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha
quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que
le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares
del hurtado.
Esta calificante tiene un fundamento objetivo-subjetivo. Por una parte, la
disminución de la defensa privada (razón objetiva), que es el criterio admitido por Carrara;
y, por la otra, la temibilidad especial que pone de manifiesto quien se vale del infortunio
común o individual para hurtar (razón subjetiva), explican la calificación del delito. Existe
hurto calamitoso cuando el sujeto activo aprovecha, para cometer el delito, una desgracia
del servidor de la tenencia ajena (un doméstico, el hurto ha de cometerse en alguna casa
u otro lugar destinado a la habitación. Para que exista el hurto calificado que nos ocupa,
deben cumplirse tanto la referencia temporal cuanto la referencia espacial.
3. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída,
ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos
para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o
ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Este es el hurto con fractura, los fundamentos de esta calificante son: la mayor
peligrosidad del agente, que demuestra audacia y especial decisión; y la mayor alarma
social que el delito causa. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los
cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las
propiedades, para perpetrar el hurto. Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se
ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad.
4. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la
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verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida
o retenida.
El fundamento de esta calificante estriba en que el agente ha vencido la especial
protección de que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave. Es preciso que el
autor haya abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el
mecanismo interno de la cerradura. En otros términos, es necesario que se haga
funcionar la cerradura. Si el agente rompe la cerradura, hay hurto con fractura.
5. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha
servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente,
venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas
tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad
personal.
El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada
de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. El ladrón demuestra una
especial temibilidad; por eso, el hurto despierta mayor alarma pública. El escalamiento
puede ser interno o externo. Para que exista la calificante que analizamos, es menester
que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor
de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si
el muro es discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un
medio (una escalera) que el propietario mismo había puesto o dejado en ese sitio.
6. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario
público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
El fundamento de esta calificante radica en la duplicidad de la lesión jurídica: el
delito ofende la propiedad y la Administración Pública. Los sellos han de ser puestos por
el funcionario competente, en virtud de la Ley, por orden de la autoridad. Por ejemplo, en
los casos de embargos, secuestros, etc., o en los casos de inventario de las cosas que
forman parte de una herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los
sellos. El tipo es doloso.
7. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando
hábito religioso o de otra manera disfrazada.
La calificante se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida
por su víctima y, por ello, confía en quedar impune. Esa confianza determina que actúe
con mayor decisión y audacia. Es mayor la peligrosidad del ladrón, y notable la alarma
pública. De la redacción de este ordinal se infiere que el uso ilícito de uniforme y el uso
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indebido de hábito religioso son formas de disfraz. Si un militar o un sacerdote, que usan
lícitamente y hasta obligatoriamente el uniforme o el hábito, hurtan, no opera esta
calificante.
8. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva y, por
consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. El
hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas,
en calidad de autores o cómplices.
Existe la calificante en estudio cuando tres o más personas se ponen de acuerdo
para cometer un hurto determinado, que en efecto perpetran, o intentan perpetrar,
reunidas. En cambio, el agavillamiento es un delito contra el orden público.
9. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
El fundamento de esta calificante reside en la lesión irrogada a la credibilidad que
han de merecer los funcionarios públicos y los documentos de identidad, para el normal
desarrollo de la vida colectiva. La simulación de autoridad es, en este caso, un medio que
facilita el apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de
perpetración del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilización de
documentos de identidad (pasaportes, cédulas) falsificados.
10. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a
la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Para que opere la calificante, la cosa sustraída ha de estar destinada notoriamente
a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Notorio es lo
público y sabido de todos. Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca
las circunstancias fácticas en las cuales se asienta aquélla (elemento intelectual del dolo).
Con esta calificante se protege enérgicamente la seguridad pública.
DIFERENCIA CON OTROS DELITOS DE LA PROPIEDAD
El Hurto Calificado acarrea mayor pena que el Hurto Agravado.
Correspondiendo a lo anteriormente expuesto, se estudia la gravedad de la forma en que
el autor perpetró el delito, que se procede a ésta calificación, como ejemplo de Hurto
Agravante, es que el autor material del hecho procedió a sustraer materiales de trabajo
del Departamento de Servicios Generales de la Gobernación, aunado a ello, se evidencia
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claramente que el hecho se perpetró en una Empresa Pública, por lo tanto la agravante
de la situación es que la víctima, es el Estado Venezolano.
El Hurto Calificado, en cambio contiene una teoría, pudiéndose decir menor,
recurriendo a cuestiones, en que solo se perpetró el hecho de manera pacífica por decirlo
así, como ejemplo, el autor material del hecho procede a sustraer un Televisor y una
lavadora, en la residencia de un particular y así hurtar lo anteriormente expuesto.
Estas dos teorías y ejemplos se miden por su gravedad y la acción del cómo se perpetró
el delito, de ésta manera es importante analizar y siempre diferencias, entre lo agravante
y lo calificado del delito de Hurto.
-El Hurto se Distingue Del Robo: Porque en este el agente se vale de violencia contra
las personas, como medio de apoderarse de la cosa.
-El Hurto se Diferencia De La Estafa: Puesto que en esta el sujeto pasivo entrega la
cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la
Estafa, el consentimiento de la victima está viciado.
-El Hurto es Diverso De La Apropiación Indebida: En la cual el sujeto pasivo entrega la
cosa al sujeto activo por un titulo legítimo, que comporta para el agente la obligación de
restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
UBICACIÓN DEL HURTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
El Hurto se encuentra previsto y sancionado en el Titulo X de los Delitos Contra la
Propiedad, en el Capitulo 1, Contenido: El Hurto. Desde el Artículo 451 hasta el artículo
454 Ejusdem.
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena
será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que
hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o
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coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre
que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la
deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito
se ha cometido:
En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas
conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
1. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres
o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
2. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares
consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas
cosas.
3. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al
público.
4. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de
tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o
en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
5. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad
se dejan en campo abierto.
6. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en
algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos
del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares
abiertos.
7. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho
años en los casos siguientes:
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1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre
el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales
condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le
ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares
del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de
noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha
destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos
para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o
ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de
la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente
habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido
de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo
para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales
que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad
personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público
en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando
hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
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10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivio de algún infortunio.
12. Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en
los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de
seis años a diez años.
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o
rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente
la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será
de arresto de tres a quince días.
HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Es el acto en el cual una persona se apodera de un vehículo automotor
perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para
sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, trayendo como consecuencia, la pena
con prisión de cuatro a ocho años, tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto
y Robo de Vehículo Automotor.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Artículo 2.- La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez
años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3- Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
4- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia
propiedad de otro.
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5- Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para
realizarlo.
6- Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o
sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7- Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento
similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8- Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del
vehículo.
9- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10- Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo
automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con
pena de dos a cuatro años de prisión.
Esta calificación, expresa de manera clara, que aún cuando el delito no se haya
consumado, por causas ajenas al autor del hecho, él mismo, es penado porque existe la
real intención y premeditación del delito de hurto. Por ello, es menester, tener en cuenta,
que aún así cuando una persona quiere intentar sustraer un vehículo automotor que no
es de su propiedad, pero es sorprendido de manera in fraganti, y lo premeditado no se
consumó, igualmente será penado por nuestra Legislación Venezolana.
EL HURTO DE GANADO.
Es un delito punible y estipulado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la
Actividad Ganadera Venezolana vigente, que consiste en el apoderamiento de ganado o
animales domésticos ajenos, principalmente que formen parte de un rebaño, sin
consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, trayendo como consecuencia una
pena con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 8º.- “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que
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forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo,
será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a
veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a
cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si
fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses”.
CLASES.
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana vigente
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se considera:
GANADO MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.
GANADO MENOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, canículas, apícolas
y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.
Parágrafo Único.- A los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la
reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines
experimentales de repoblación y comerciales.
Este artículo nos muestra claramente la manera en que divide las especies de
ganado, por cuanto según la condición en que se encuentre el ganado, es que será
impuesta la pena del delito de Hurto y la premeditación de cómo se perpetró el hecho.
ELEMENTOS; TENTATIVA.
Cuando el autor del hecho es sorprendido in fraganti, estamos en presencia de un Hurto
en Grado de Tentativa.
La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana, nos indica en su
artículo 5, que la Tentativa del delito se regirá a los efectos de ésta Ley, por lo previsto
en los artículos 80 y 81 del Código Penal
Código Penal Venezolano Vigente.
Artículo 80°: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de
delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su
ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Artículo 81°: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo
incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos
o faltas
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Ésta calificación nos permite distinguir entre una intención y un hecho consumado.
Es decir, hablamos de tentativa cuando existe la calidad de planeación o intención de
un hecho punible, de parte del presunto autor material del hecho, como lo es el Hurto,
cuyo delito nunca concluyó su consumación, por causas ajenas a la voluntad del mismo,
y es causal de penalización, así lo dispone nuestra legislación venezolana ejusdem.
Aquí existe la intención de querer cometer el hurto, pero sin ejecutarlo. El Hurto en
Grado de Tentativa, es un delito imperfecto que requiere de dolo.
FRUSTRACIÓN
La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana, nos indica en su
artículo 5, que el Hurto en Grado de Frustración se regirá a los efectos de ésta Ley, por
lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Artículo 82°: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere
debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la
tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo, en
uno y otro caso, disposiciones especiales.
Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes a la
voluntad del agente se presenta también en el delito frustrado. A lo primero que alude es
al hecho de que no puede haber desistimiento del autor, es decir, que él se haya
decidido a no seguir con la realización del delito. Esto significa que esas causas que
paralizan el iter criminis deben ser extrañas a la voluntad del sujeto activo del delito.
Para que opere el desistimiento, la renuncia a seguir con la ejecución del Hurto de
Ganado debe ser voluntaria. La doctrina está de acuerdo admitir que esta voluntariedad
no equivale a espontaneidad. No importa que ello obedezca a razones de tipo moral, por
miedo, aversión o por utilidad; ni tampoco que dicho abandono a sus planes tenga que
ser definitivo y por siempre, sino referido a esa realización en particular.
El Delito Frustrado del Hurto de Ganado, llega a un momento más allá en la
ejecución punible que la tentativa, pero coincide tanto en el elemento subjetivo
(propósito de realizar un tipo legal), como en la falta de consumación del delito por
causas independientes a la voluntad del autor del hecho. Por ello es que se dice que son
más los requisitos comunes que los que lo diferencian de la tentativa.
Nuestro Código Penal, en su artículo 82, también contempla al delito frustrado
como otra forma de rebajar la pena de un tipo consumado a aquellos casos en los que
su realización es plena, y que, aun cuando no logra perfeccionarse, ha penetrado el
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núcleo del tipo y casi logra dañar a plenitud el bien jurídico tutelado.
Pero en la frustración, la cantidad de pena se incrementa en comparación con la
tentativa, dado que aquí se llevan a cabo todos los actos ejecutivos necesarios para
lograr el resultado consumativo; lo que no ocurre en el conato, en donde apenas
comienzan a desplegarse.
El autor Jiménez de Asúa, nos expresa los siguientes ejemplos:
1. No bastando para la consumación el tomar simplemente las cosas, queda
frustrado el delito contra la propiedad si el delincuente era detenido in fraganti o
antes de salir de la casa o si en la fuga arrojaba los efectos sustraídos.
2. Hay por lo menos frustración, si se toma la cosa pero el culpable no llega a
disponer de ella.
3. Hay igualmente frustración en el caso del ratero que es detenido por el propio
perjudicado acto seguido de cometer la sustracción.
4. Así mismo, cuando el delincuente que está apoderándose de las prendas de ropa,
es cogido in fraganti sin completar la finalidad propuesta.
Los elementos que conforme al artículo 80 del Código Penal Venezolano son los
legalmente requeridos para la frustración, y se desarrollan de la siguiente manera:
a) La Voluntad de Realizar un Tipo Legal: Este es el elemento subjetivo del delito
frustrado que, por coincidir con el de la tentativa, nos remitimos a la explicación que
hicimos del mismo en su debida oportunidad.
b) La Realización de Todos los Actos Necesarios para la Consumación de un Delito: Este
elemento marca la distinción con la tentativa; aquí la realización objetiva es completa, en
aquella es incompleta, no es plena.
Para este requisito, el autor Jiménez de Asúa expresa tener en cuenta la definición del
delito contenida en un tipo legal en concreto; otras veces, habrá que atender a la
descripción que en la ley se haga de los medios con base a los cuales se realiza aquella
(falsificación de documentos públicos, usurpación).
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CONCLUSIÓN
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada
como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un
derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por
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parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento
sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente
amparada, se protege por la ley penal.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia
de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento
subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento
con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por
ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.
El Código Penal Venezolano, define al Hurto Simple en su Artículo 451, como:
“Aquella persona que se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba, trayendo como consecuencia una penalización.
El hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados
bienes de valor artístico, histórico, científico o cultural, dicho valor se estimará en función
del criterio sociológico vigente.
También cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a
servicio público, generando situación de desabastecimiento o generando un grave
quebranto de dicho servicio, respectivamente. Igualmente será un hurto agravado si el
hurto reviste de especial gravedad, bien por el valor de lo sustraído o porque genere
perjuicios de especial consideración. También lo será cuando se ponga a la víctima o su
familia en graves circunstancias económicas, o se haga abusando de las circunstancias
personales de la misma.
La figura delictiva del Hurto Simple, consiste en el apoderamiento ilegítimo, de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Lo que constituye el delito es que la cosa
sea ajena y la acción de desapoderamiento. No importa en qué carácter detentaba la cosa
quien la estuviera poseyendo, si como poseedor o como tenedor, pero siempre tienen que
estar en poder de alguien por cualquier causa que fuera, aún ilegítima.
El Hurto de Vehículo Automotor, figura en nuestra legislación venezolana como
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una figura delictiva, que consiste en la sustracción de un vehículo automotor, por parte de
un sujeto activo, sin consentimiento de su dueño real, a los fines de obtener provecho del
mismo, sin inmiscuir algún tipo de violencia, cuyo delito se encuentra previsto y
sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Hurto de Ganado, Es un delito punible que consiste en el apoderamiento de
ganado o animales domésticos ajenos, principalmente que formen parte de un rebaño, sin
consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, trayendo como consecuencia una
penalización con prisión, y cuyo delito se encuentra previsto y sancionado en la Ley Penal
de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana vigente en concordancia según su
grado de tentativa o frustración con el Código Penal Venezolano.
Bibliografías.
Mendoza T., - Rodríguez Devesa, Guías de Derecho Penal.
Portal; USM. Guías y Opiniones de Derecho Penal.
25
Información sobre Derecho Penal, Dr. Jesús Jiménez De Asua. USM.
www.guiasdederecho.com
CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Imágenes.
www.google.com – Hurto
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Las Normas y Jurisprudencias sobre Hurto:
En nuestro Código Penal venezolano, tenemos el TÍTULO X, De los Delitos Contra la
Propiedad,
CAPÍTULO I, denominado: "Del Hurto", el legislador estableció cuatro normas básicas:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será
de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan
parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero,
respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el
culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la
deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito
se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas
conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o
se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares
consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
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4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al
público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de
tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en
las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad
se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en
algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del
suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años
en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el
ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones
quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le
ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del
hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de
noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha
destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la
protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no
se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la
28
verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida
o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de
una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para
penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no
podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en
virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los
diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años
a diez años.
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o
rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente
la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será
de arresto de tres a quince días.
Sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0502 de fecha
10/07/2007, Hurto Calificado-Culpabilidad-Falta de elementos probatorios que la
comprueben:
"...el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se
circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en
cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños,
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sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos
subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se
puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el
proceso... al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de
manera clara y específica la relación de los ciudadanos ... con el escalamiento o fractura
que sufrió el local Comercial ... ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala
absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el
artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos."
Sentencia Nº 1680 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0226 de fecha
19/12/2000, Hurto con fractura. Art. 453 y 455 C.P.:
"Los artículos 453 y 455 del Código Penal prevén varias circunstancias que conforman la
acción del delito de hurto con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que
pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el
consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para
cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la
protección de personas o propiedades."
Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha
24/10/2000, Hurto Calificado: consumación. Art. 455 CP.:
"El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción
instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se
haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"
Esta misma sentencia, nos habla del Apoderamiento. Lesión consumada contra la
propiedad:
"...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la
propiedad"
Sentencia Nº 601 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-0216 de fecha
10/05/2000, Hurto Calificado en Grado de Tentativa:
"El delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una
pena de cuatro a ocho años de prisión. Pero, cuando dicho delito se imputa como
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cometido de manera imperfecta, es decir, en grado de tentativa, escapa de la censura de
la casación, en virtud de la pena a ser aplicada para esa conducta delictiva."
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