Año CCXXXIV.—Núm. 82 Sábado 23 Marzo 1895 Tomo I. —Pág. 1081
PARTE OFICIALPRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
SS. MM. e1 Rey y la Reina Regente (Q. D. G .)y Augusta Real Familia continúan en esta Corte iin novedad en su importante salud*
MINISTERIO DE ULTRAMAR
L E YDON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la
Constitución R ey de España, y en su nombre y durante su menor edad la R e in a Regente del Reino;
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: 11C¿. ^
tración civil de la isla de Cuba se acomodará á las siguientes bases:
Base 1.a La ley Municipal y la ley Provincial vigentes en la isla quedarán modificadas en cuanto sea me * nester para los fines siguientes:
Las cuestiones relativas á la constitución de los Municipios, agregación, segregación y deslindes de términos municipales, serán resueltas por el Consejo de administración, previo informe de la Jjiputación provincial respectiva.
También quedará modificada la ley Provincial en todo aquello en que estas bases atribuyen la competencia al Consejo de Administración.
Las cuestiones relativas á la co n s titu c ió n de los Ayuntamientos, incidencias de elecc iones, ca p ac id a d de los electos y demás análogas, se rá n re su e lta s por la Diputación provincial.
Serán Alcaldes los Concejales elegidos por los Ayuntamientos, mientras el Gobernador general no estime oportuno nombrar otro miembro de )a Corporación. Los Alcaldes ejercerán, además de las funciones activas de la administración, como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamientos, la representación y delegacióndel Gobierno.
En todo caso de suspensión g u b e rn a tiv a de acuerdo* municipales, el asunto pasará d esde lu e g o á conocimiento del Tribunal ordinario, si la su sp en sió n hubiera sido acordada por razón de d e lin cu e n c ia , ó¿á conocí miento de los Gobernadores civiles, previo informe d< la Diputación provincial, si el motivo de la suspensiói fuese haber recaído el acuerdo en asu n to s positivamente e x t r a ñ o s á la competencia m u n ic ip a l ó h a b e r in f r in
gido las leyes.Los Gobernadores civiles podrán suspender lo
acuerdos de las Corporaciones municipales y amones tar, apercibir, multar ó suspender á sus individuo cuando traspasen el límite de la competencia muñí cipal.
Para la destitución gubernativa de Alcaldes y Con cejales, en los casos que la ley determine, el Goberní dor general deberá oir previa y necesariamente al Coi sejo de administración.
Todo individuo de Corporación municipal que he biese dictado providencia ó votado acuerdo lesivo pai
.os derechos de particulares, será responsable de in- lemnización ó restitución á los perjudicados ante los rribunales que, según los casos, sean competentes, mientras tal responsabilidad no quede extinguida con sujeción á las reglas ordinarias del derecho.
En los asuntos definidos como de la privativa competencia municipal, cada Ayuntamiento gozará de toda la libertad de acción compatible con la obediencia á las leyes y con el respeto á los derechos de los particulares.
Para que los Ayuntamientos y las Juntas de Asociados designen los recursos y arbitren los medios que prefieran en cada pueblo para cubrir los servicios y O bligaciones del Municipio, se les concederá toda la la titud de facultades que sea compatible con el sistema tributario del Estado.
Las Diputaciones provinciales podrán revisar ios acuerdos de las Corporaciones municipales relativos á formación ó alteración de sus presupuestos, sin mermar las facultades discrecionales de aquéllas, cuidando de que no se autorice gasto alguno que exceda de los recursos efectivos, y de que con preferencia á toda otra necesidad se solventen los débitos ó atrasos que resultaren de un año para otro v las^nhliffaoiosre^^ hieran sido declaradas por ejecutoria de los Tribunales competentes. El Gobernador general y ¡os Gobernadores sólo tendrán en estos asuntos la intervención necesaria para asegurar la observancia de las leyes y la mmp&tibilidad de los recursos municipales con los ingresos del Estado.
Las cuentas anuales de los Alcaldes, comprensivas le los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios, serán publicadas en las localidades, revisadas y censuradas, con vista de las reclamaciones, por las Diputaciones provinciales y aprobadas por los Gobernadores civiles si no excedieren de 100.000 pesetas, y si excediesen deesa suma por el Consejo de administración. Las Diputaciones y el Consejo declararán, en su caso, las responsabilidades administrativas, á reserva de las que competan á los Tribunales ordinarios.
Los acuerdos de las Diputaciones provinciales serán apelables para ante el Consejo de administración.
Base 2.a El Consejo de administración estará constituido de la manera siguiente:
Será Presidente el Gobernador general propietaric ó interino.
El Gobierno nombrará por Real decreto 15 Conse jeros.
Tendrá éste una Secretaría con el personal indis pensable para el despacho de los asuntos.
El cargo de Yocal del Consejo será honorífico y gra tuíto para todos los miembros.
Para ser nombrado Consejero se requiere, además de llevar cuatro años de residencia en la isla, alguna de las cualidades siguientes:
Ser ó haber sido Presidente de Cámara de Comercio, de la Sociedad Económica de Amigos del País ó del Círculo de Hacendados.
Ser ó haber sido Rector de la Universidad ó Decano del Colegio de Abogados de capital de provincia por espacio de dos años.
Figurar con cuatro años de antelación entre los 50 mayores contribuyentes de la isla por impuesto sobre la propiedad inmueble, ó por el ejercicio de profesión, industria ó comercio.
Haber ejercido el cargo de Senador del Rein.'o ó Di- ! putado á Cortes en dos ó más legislaturas.5 Haber sido dos ó más veces Presidente, de las Dipu
taciones provinciales de la isla; haber sido durante dos
ó más bienios Yocal de la Comisión provincial, ó durante ocho años Diputado provincial.
Haber sido durante dos ó más bienos Alcalde en ca* pital de provincia.
Haber sido durante dos ó más años Consejero de administración hasta la promulgación de esta ley.
Cuando lo estime oportuno podrá el Consejo llamar á su seno, por conducto del Gobernador general, para oírlos, sin que por esto tengan voto, á los Jefes de los servicios administrativos.
El Consejo se compondrá además de quince Conse* jeros elegidos por el mismo censo que las Dip citaciones provinciales.
Estos cargos durarán cuatro años y se renovarán cada dos, verificándose la elección una vez en las provincias de la Habana, Pinar del Río y Puerto Príncipe, y otra en las de Matanzas, Santa Clara y Santiago de Cuba.
La Habana elegirá cuatro; Santiago tres, y las demás provincias dos cada una.
Elegidos de una vdz todos los Consejeros al plantearse esta ley, ó en caso de destitución total, la pri-
-Lniei^ri^nüvaclóñ^hdrá efecto á los dos años, cesando los del primer grupo de provincias.
En los casos ordinarios las elecciones se verificarán al mismo tiempo que las de Diputados provinciales y en un solo acto.
El Consejo examinará las actas y determinará respecto de la capacidad legal de los electos y de los de Real nombramiento, y resolverá todas ias cuestiones referentes á su propia constitución, con arreglo á las leyes.
En la primera sesión de cada año nombrará dos Vicepresidentes y dos Secretarios entre todos los Consejeros. El Gobernador general podrá delegar en aquéllos para el despacho ordinario de los asuntos.
Base 3.a El Consejo de administración acordará cuanto estime conveniente para el régimen en toda la isla de las obras públicas; comunicaciones telegráficas y postales, terrestres y marítimas; de la agricultura, industria y comercio; de la inmigración y colonización; de la instrucción pública; de la Beneficencia y de la de Sanidad, sin perjuicio de la alta inspección y de las facultades inherentes á la soberanía que las leyes reser* ven al Gobierno de la Nación.
Formará y aprobará todos los años el presupuesto con suficientes recursos para dotar aquellos servicios. Ejercitará las funciones que las leyes Municipal y Provincial le asignen, y cuantas le atribuyan otras leyes especiales. Censurará, y en su caso aprobará las cuen- ;as de su presupuesto, que serán rendidas todos loa «ios por la Dirección general de Administración local, lecl&rando las responsabilidades administrativas que resultaren.
Los ingresos del presupuesto local consistirán: Primero. En el producto de los bienes y rentas que
pertenezcan al Estado ó á los establecimientos é Institutos cuyo régimen económico competa al Consejo.
Segundo. En los recargos que dentro de los límites que las leyes autorizan acuerde el Consejo sobre las Contribuciones é impuestos del Estado.
Al Gobernador general, como Jefe Superior d§> las Autoridades de la isla, incumbirá ejecutar t^ ¿ 0 acuerdos del Consejo.
Al efecto, como delegado de aquél, Dirección neral de Administración local, tendrá 4 Cr a servicios dotados en el presupuesto loe^ v Mad referente al mismo, y será, m r onsa¿ e
observancia dé las leyés y resoluciones legítimas del Consejo de administración.
Cuando el Gobernador general réputate contrario á las leyes ó á IdS intereses generales1 de la Nación cualquier acuerdo del Consejo, suspenderá su ejecución y adoptará por sí mismo interinamente las providencias que exigieren las necesidades públicas que quedaren desatendidas por efecto de la suspensión, sometiendo inmediatamente el asunto al Ministerio de Ultramar.
Si-algún acuerdo del Consejo lesionara indebidamente derechos de particulares, los que hubiesen contribuido con stt voto á adoptarlo- serán responsables de indemnización ó restitución ál perjudicado, ante los Tribunales coiópetentes.
El Gobernador general, oída la Junta de Autoridades, podrá suspender el Consejo, ó sin aquel requisito decretar la suspensión de sus individuos mientras quede bastante número para deliberar:
Primero. Cuando el Consejo ó alguno de sus miembros traspase el límite de sus facultades legítimas con menoscabo1 de la Autoridad gubernativa ó judicial ó cotí riesgo dé alteración del orden público.
Secundo.! Pot razótí de delincuencia.'Enel primer caso dará cuenta inmediatamente al
Gobierno para que éste levante la suspensión ó decrete la destitución por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, dentro' del plazo de dos meses, transcurridos los cuales, sin una ni otra providencia, quedará alzada de derecho la suspensión. "":V: :' : 1 ; y : : '
• Bu el segundo caso, entenderá désdé luego en el asunto el Tribunal competente, que será la Audiencia de la Habana en pleno, y se estará á lo que ésta resolviese sobre la suspensión. !
En lo relativo á las demás responsabilidades tendrán los acusados eítecurso de casación.1
El Consejo será oído:Primero. 1 Sobre los presupuestos generales de gas
tos y de ingresos, cuyos proyectos, qué habrá formado la Intendencia, serán elevados todos los años, ¿entró dei mes de Marzo ó antes, al Ministerio de Ultramar, coa las modificaciones propuestas por él (Jonsejo.
Auúque el Gobierno varíe el proyecto para presentarlo áW C brte’s, á fln ¿é proveer á los servicias y obli- gaeíótíes genérales delEStado, ‘ acompañará siempre^' como informe, el redáctádopor el Consejo ¿é admí- nistradiót. ■ 1 1 " 1 11 !
Segundó. Sobre las cuentas generales que la Intendencia de Hacienda rendirá, sin excusa, todos los años, dentrStelééMést?e siguiente S’cáda ejercicio económico*. comprensivas de los ingreses y gastos liquidados y realizados en la administración del presupuesto gene- raljfeda isla. ! 1 i " ! 1
Tercero. Sobré ios asuntos del Patronato de Indias.! Cuarto. Sobre los acuerdos de ios Gobernadores ci
viles que ileguen en alzada hasta el Gobernador general. cw
Quinto. Sobre la destitución ó separación de Alcaldes y Regidores. 1 - ¿ ' ü; 1 ■ ¿':lí]
Sexto. Sobre les demás asuntos de carácter general , juegas leyes determinen. 1 /
Podrá además el Gobernador general pedir ál Consejo Buantós infor mes estime convenientes.
’Él Consejo celebrará periódicamente sesiones ordi- íariá&y lás extraordinarias á que lo convocare el Go- oertu&to* general.
BúBdM:' El Gobernador general será s: representante dél! Gobierno de la Nación en la isla de Cuba. Ejerceré^ óomd Yicérteal Patrono, las facultades inherentes al Paitroflato de Indias. Tendrá el mando superior de ;odarlás fuerzas armadas de mar y tierra existentes ?n la isla. Será delegado de los Ministerios dé Ultramar/ dé EStadó, dé Guerra y de Marina, y le estarán subordinadas todas las demás Autoridades de la isla.3u' nombramiento ó separación emanará de la Presidencia del Consejo de Ministros! eon acuerdó de éste!’1
-Además de las otras funciones que por precepto de as leyes é por especial delegación dél 'Gobierno le correspondan, serán atribuciones suyas: 1 n 1'
Publicar, ejecutar y hacer qué' sé ejéeufén en la isla las leyes, decretos, tratados, convenios interhacío- aales y demás disposiciones emanadas del poder legislativo.
Publicar, cumplir y hacer que se cumplan los decretos, Reales órdenes y demás disposiciones emanadas del Poder ejeoutivo y que le comuniquen los Ministerios, deqÉe es Delegado.
Ctíándó á su juicio las resoluciones del Gobierno de S. Mí pudieran causar daños á los intereses genérales de haNación; ó á los especíales de la isla, suspenderá su publicación y cumplimiento, dando cuenta de1 ello y de las causas que motiven la resolución, por el medio más rápido, al Ministerio respectivo.
Uíodiar é inspeccionar todos loa servicios núblicos.
Comunicar directamente sobre negocios de politice exterior con los Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en América.
Suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circunstancias lo exigiese y la urgencia no diere lugar á solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo el parecer de la Junta de Autoridades.
Suspender, con audiencia de esta misma Junta, y bajo su responsabilidad, cuando circunstancias extraordinarias impidan comunicarse previamente con el Gobierno, las garantías expresadas en los artículos 4.®, 5.®, 6.® y 9.® y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución del Estado, y aplicar la legislación de orden público.
Como Jefe superior de la Administración civil en la isla, también corresponderá al Gobernador general:
Mantener la integridad de la jurisdicción administrativa con arreglo á las disposiciones que rigen en materia de jurisdicción y atribuciones.
Dictar las disposiciones generales necesarias para cumplimiento de las leyes y reglamentos, dando cuenta de ellas al Ministerio de Ultramar.
Cuando el Gobierno haya dictado reglamentos ú órdenes para el debido cumplimiento de las leyes, el Gobernador general se ajustará estrictamente á lo dispuesto por aquél.
Señalar los establecimientos penales en que se deban cumplir las condenas, disponer el ingreso en ellos de los penados, y designar el punto de confinamiento . cuando los Tribunales impongan esta pena.¡ Suspender á los funcionarios de la Administración I cuyo nombramiento corresponda al Gobierno, dando á , éste cuenta razonada, y proveer interinamente las vacantes con arreglo á las ¿aposiciones vigentes.
Sostener con los Ministerios deque es Delegado la comunicación de todas las Autoridades de la isla. .
Compondrán la Junta de Autoridades el Reverendo Obispo de la Habana ó el Reverendo Arzobispo de Santiago de Cuba, si se halla presente; el Comandante general del Apostadero; el segundo Cabo; el Presidente y el Fiscal de la Audiencia de la Habana; el Intendente de Hacienda y el Director.de Administración local.
Los acuerdos de esta Junta, que se harán constar en act.a. duplicad^,, yqmitiendo.c,n ejemplar al ..Ministerio de Úljtramar, npjobstaián para que el. Gobernador general resuelva, bajo su responsabilidad, en todo caso, lo que crea más conveniente.
El Gobernador general no podrá hacer entrega de su cargo ni ausentarse de la isla sin expreso mandato del Gobierno, y será reemplazado en casos de vacante, ausencia ó imposibilidad, por el General Segundo Cabo en propiedad, y en defecto de éste por el Comandante general del apostadero, mientras el Gobierno no designe otra persona para la interinidad. ......¡ 1' La Hala'dejlq^cnraináj del Tribunal Supremo conocerá étí única instancia de las responsabilidades definidas en elQódigqpenalque aeimputarenalGobernador
,Lf - T ' < v
| De las responsñbilidpdeqadministratiyas en que el tíqismo incurra, cpqqcerá el Consejo de Ministros.? El Gobernador general no podrá modificar ó revo- car sus propias providencias cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fuesen declaratorias dedere- ickos ó hubiesen servido de base ó sentencia judicial ó contencioso administrativa, ó versasen sobre su propia competencia.f Base 5.* La Administración civil y económica de la isla, bajo la superior dependencia del Gobernador general, quedará organizada con sujeción á las siguientes reglas.
y El Gobernador general con su Secretaría, que esta- á cargó dé un Jefe de Administración, despachará directamente los asuntos de política, Patronato de Indias, conflictos jurisdiccionales, orden público, seguri
dad, extranjería, cárceles, penales, estadística, personal, comunicación entre todas las Autoridades de la isla y el Gobierno, y cualesquiera otros que no estén ¿signados á distinta competencia.! La Intendencia general de Hacienda, que estará ¿esempeñada por un Jefe superior de Administración, tendrá á su cargo toda la gestión económica, la contabilidad, la intervención y la rendición de cuentas del presupuesto del Estado en la isla, í De ella dependerán inmediatamente las secciones Administrativas de las provincias, salvas las facultades ¿e inspección que el Gobernador general delegué en
' óasos: determinados en lós Gobernadores civiles. •■■ La Dirección general dé Administración local, des-
; émpeñada por un Jefe Superior dé Administración, es* tar¿ encargada dé los servicios que se doten con el presupuesto formado por el Consejo de administreción; de
! lleva* la contabilidad; rendir y depurar las cuentas | anuales del misino presupuesto, de los asuntos munici
pales y de cumplir todos los a’cnérdós de dicho Consejo de administración.
Las plantillas de las oficinas y el procedimiento para el despacho de los asuntos, se acomodarán al designio dé conseguir la más extremada sencillez en los trámites y la responsabilidad de los funcionarios.
Lás leyes determinarán los casos en que la resolución deí Jefe, Autoridad superior en la isla, á cuya Competencia corresponda cada asunto, según esta base> causará estado para dejar expedita en su caso la vía contencioso-administrativa.
Se podrá acudir, sin embargo, én todo tiempo, con el recurso extraordinario de queja al Gobernador general respecto de los asuntos en que entiendan la Intendencia y la Dirección de Administración, y también al Ministerio de Ultramar respecto de cualquiera asunto de la Administración ó el Gobierno de la isla; pero la queja no interrumpirá el procedimiento administrativo, ni el plazo hábil, ni el curso de la reclamación contencioso-administrativa.
La cósa juzgada en cada vía será inalterable en los términos que señala la ley especial por que se rige.
El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, ejercitando las facultades de alta inspección, bien por su iniciativa, bien en virtud de queja, cuidarán de no interrumpir el curso ordinario de los asuntos mientras no necesiten tomar alguna providencia para remediar ó prevenir daños irreparables antes dé la resolución definitiva de la Autoridad competente.
Art. 2.® El régimen del gobierno y la administración civil de la isla de Puerto Rico se acomodará á las siguientes bases:
Base 1.a La ley Municipal vigente en la isla quedará modificada, en cuanto sea menester, para los fines siguientes:
Las cuestiones relativas á la constitución de los Municipios ó de las Corporacionés municipales (agregación, deslinde de términos, incidencias de elecciones,' capacidad de los electos y demás análogos) serán resueltas sin ulterior recurso por la Diputación provincial.
Serán Alcaldes los Concejales elegidos por los Ayuntamientos mientras el Gobernador general no estime oportuno nombrar oteo miembro de la Corporación. Los Alcaldes ejercerán, además délas funciones activas de la administración, conáo ejécutorés ¿e lós acuerdos de los Ayuntamientos, la representación y delegación del Gobierno.
En todo caso de suspensión gubernativa de acuerdos municipales, el asuntó pasará desde luego á conocimiento del Tribunal ordinario, si la suspensión hubiere sido acordada por razón de delincuencia, ó á conocimiento de la Diputación provincial, para que confirme ó revoque la suspensión, si el motivo de ésta fuese haber recaído el ¿cuerdo en asuntos positivamente extraños á la competencia municipal ó haber infringido las leyes.
Los Delegados del Gobierno general podrán suspender los acuerdos de las Corporaciones municipales, y ’ amonestar, apercibir, multar ó suspender á sus individuos cuando traspasen el limíte de la competencia municipal.
Para la destitución gubernativa de Alcaldes y Concejales, en los casos que la léy determine, el Gobernador general deberá oir previa y tíeeesariamente al Consejo de administración.
Todo individuo de Corporación municipal que hubiese dictado providencia ó votado acuerdo lesivo para los dérechos dé particulares, será responsable de indemnización1 ó restitución á los perjudicados ante los Tribunales’que, según los casos, sean competentes, mientras tal responsabilidad no quede éxtinguidá cotí ' sujéción á lás reglas'ordinarias del déreého.
En los asuntos definidos como de la privativa competencia municipal, cada Ayuntamiento gozará de toda la libertad de acción compatible con lá obediencia á las leyes generales y con el respetó á: loó derechos de lo s 1 particulares.
Para que lós Ayuntamientos y las Juntas dé Asociados designen loé recursos y arbitrén los medios que ' prefieran en cada pueblo para cubrir los servicioá y j obligaciones del Municipio, se lés concederá toda la . latitud de facultades que sea compatible con el sistema tributario del Estado. ’ ;' ‘ ‘s: "■
La Diputación provincial podrá revisar los acu’érU" dos de las Corporaciones municipales relativos á í ó r - * mación ó alteración de sus presupuestos, sin mermar ’ las facultades diserecionalas de aquéllas, cuidando de que no se autorice gasto algutío que exceda dé los r e - ‘ cursos efectivos, y de qué, con preferencia á toda otra necesidad, se Solventen lós débitos ¿ atrasos que téáuí- ; taren de un año para otro y las” obligaciones que hubieren sidó declaradas por ejecütória dé los Tribunales comp'éténtés.’ El Gobernador general y suá Delegados
1082 23 Marzo 1895 Gaceta de Madrid.- Núm. 82
G a c e ta d e M a d r id . - N ú m . 8 2 2 3 M a r z o 1 8 9 5 1 0 8 3
sólo tendrán en, estos, asuntos la intervención necesaria para asegurar la observancia de las leyes y la compatibilidad de los recursos municipales con los ingresos del Estado. : ,
.Las cuentas anuales de los Alcaldes, comprensivas de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios, serán publicadas en la localidad, revisadas y censuradas, con vista de las reclamaciones, por los Delegados, oyendo á los responsables acerca de los reparos, y aprobadas ó desaprobadas , en definitiva por la Diputación provincial, la que declarará, en su caso, sin ulterior recurso, las responsabilidades administrativas, á reserva de las que competan á los Tribunales ordinarios.
Quedará modificado el art. 118 de la vigente, ley Municipal de Puerto Riéo en el sentido de que á los Ayuntamientos corresponde, previo concurso, el nombramiento de sus Secretarios.
Base 2.a Será rsforjnada la ley Provincial vigente en la isla le Puerto Rico con los fines siguientes: ,
Para los efectos de los artículos 82 y 84, con arreglo al 89 de la Constitución, toda la, isla seguirá formando una sola provincia dividida en dos regiones.
La Diputación provincial de la isla ejercerá en pleno todas sus funciones, estará formada por 12 Diputados, seis de cada región, cuyos cargos durarán cuatro años, y se renovará por mitad de dos en dos años, verificándose la elección qna vez en la región de San Juan y otra en la de Ponce. Elegidos de una vez todos los Diputados al plantearse, esta ley, ó en caso de destitución total, la primera renovación tendrá efecto á.los dos años, cesando los de, la primera región. 1 ,
La Diputación elegirá su Presidente, examinará y aprobará en su caso las .actas, y la capacidad legal de los electo?, y resolverá.,todas, las. cuestiones tocantes á su propia constitución, con arreglo á las leyes. De- las recursos que se .entablen contra, estas .decisiones de la Diputación, conocerájexclusivamente la Audiencia territorial de la isla.* ' , , ,
El Gobernad^general, .oída .la Junta de Autoridades, podrá suspender, la Diputación, ó sin aquél requisito, decretar por sí la suspensión de sus individuos mientras quede bastante número de ellos para deliberar1:
Primero. Cuando la Diputación ó alguno de sus miembros traspase el límite de sus facultades legítimas con menoscabo de la Autoridad gubernativa ó judicial ó con riesgo de la alteración del orden público.
Segundo. Por razón de delincuencia.En el primer papo dfirá,’ cqenta inmediatamente .al
Gobierno para que éste levante la suspensión ó decrete la destitución por acuerdo adoptado,en Consejo dft-Mi- nistros, dentro del plazo dé dos meses,, contados desde la fecha en que salga el primer correo directo para la Península, transcurridos Jos cuales ,sin una. ú otra providencia, quedará elzada.de derecho la suspensión. JEn el segundó caso entenderán desde luego en el asunto lo^ Tribunales competentes,, .y se . estará á lo que éstos resolviesen, tanto sobre la suspensión como en lo relativo á las responsabilidades cLefinitivas. . , .., a, j ,..
La Diputación provincial ¡acordará, con arreglo, á las leyes y reglamentos, cuanto estime conveniente para el régimen,en toda la isla de .las obras públicas, de |ás comunicaciones .telegráficas y postales, terrestres y marítimas,, ,de,la agricultura, la industria y el comercio, de la inmigración y colonización,de la instrucción pública, de la beueficenciary sanidad, sin perjuicio de la alta inspección y de las facultades inherentes á la soberanía que las leyes reserven al Gobierno dq la Nación. Normará y aprobará todos los años los presupuestos con suficientes recursos para dotar aquellos servicios, ejecutará las funciones que la ley Municipal le as*gne y qu.antas le atribuyan otras leyes especiales. Censurará, y en,su caso aprobará, las cpen- tas del presupuesto provincial, que serán rendidas todos,los años por la Sepción fie-Administración, local, declarando las responsabilíáades . administratiyas que resultaren. ’ .....
Los ingresos, del presupuesto consistirán:, primero, en el producto de los ‘bienes y, rentas, .que pertenezcan á ía provincia ó á! los establecimientos é institutos cuyo gobierno y dirección competé á, la Diputación provincial; segundo,. en 'Íps,recar^y la Diputación, acuérde sobre las contribuciénes.é impuestos del Estado .cuya percepción este" encomendada á la Intendencia "general deHacienda; tercero, em el contingente que la Diputación señale á los Municipios, guardando siempre entre, éstps.la proporción én que se halje la entidad de los respectivos presupuestos.
^ 1 Gobernador,general, como,Jefe superior de Jas ' Auf prijades de" isla, jricqmt>ir£. ..ejqcujar, todps i los
acuerdos de Ía IÍiputación., Al.efecto, como delegada de aquélwJ,á/Sección.de..Administración' lo,cal em.el Gobierno general, tencjráá, su cargo, los servicios dotados
con el presupuesto provincial y la, contabilidad referente al mismo, y será responsable de la inobservancia de las leyes y resoluciones legítimas de la Diputación.
Cuando el Gobernador general reputare contrario á las leyes ó á los intereses generales de la Nación cualquier acuerdo de la Diputación provincial, suspenderá, su ejecución y adoptará por sí mismo interinamente las providencias que .exigieren las necesidades públicas que quedaren desatendidas por efecto de la suspensión, y previo informe del Consejo de administración, some-, terá el asunto al Ministerio de Ultramar.
Si algún acuerdo de la Diputación provincial lesionara derechos de particulares, los que hubiesen contri-
- buido con su voto á adoptarlo, serán responsables de indemnización ó, restitución al perjudicado ante los
t Tribunales competentes.Habrá en las regiones de San Juan y Ponce delega
dos. del Gobernador general c,on las categorías, calidades, dotaciones y facultades convenientes para facilitar el despacho de los asuntos administrativos y la acción gubernativa del Gobernador general.
. Base 3.a El Consejo de administración de la isla de Puerto Rico estará constituido y funcionará del,modo
‘ que á continuación: se expresa:, Serán Presidente y Vocales natos: - - •
: El Gobernador general. - -,.i ¡;, El Reverendo Obispo deiPuerto Rico.
El. General Segundo Cabo., . iEl Comandante prineipal de Marina.El Presidente y el Fiscal de>la Audiencia territorial.El Teniente Coronel del Cuerpo de voluntarios de la
capital.- * 'Los, Diputados provinciales de la región en que esté
más próxima la elección ordinaria para: la renovación bi8 naÉ}£"-'',!f El Gobierno nombrará por Real- decreto otros seis Consejeros," dos de los cuales tendrán las'calidades legales, la categoría y el sueldo de Jefes de Administración de primera clase, y estarán encargadas1 de lás ponencias que sean necesarias para preparar las deliberaciones del Consejo.
Tendrá éste" una Secretaría con el personal indispensable para el despacho de los asuntos,
i Exceptuados los dos Consejeros ponentes, el cargo i de Vocal del Consejo será honorífico y gratuito para to
dos ios miembros.Será requisito 'indispensable para desempeñar él
¡cargo de ponente en el Consejo de administración haber Servido ún año en la isla cbmó Jefé" de Admíúis- traeión/ ’ * ‘' Para ser nombrado- Consejero, exceptuados los dos ponentes, ‘ se requiere alguna de las calidades siguientes:j Ser ó haber sido Presidente de Cámara de Comercio, de ¥a Sociedad Económica de Amigos del País¡ó"de la Asociación de Á ¿ricültores. " ,i ' Ser ó haber sido Director del Instituto de San Juan <5 Decano del Colegio de Abogados de San Jiiah'de Puerto Rico, por espacio de dos años. 1 11 1; Figurar cbti éúátró áStiS 'de antelación1 éofcrfe Ws Í0 InayoTes cdhttfibajteaté^de lá'islá finir ítoVfeéstoá sobre ja propiédad iniüueblei Ó éñíré los1 6 6 talAjrb’íes'éopfri- bítjmhtéá jpbé éjéícicio dé fítofeéi'óii,1 'Indtisí'éia ó ,1 comercio’. ' ' n' ’ ’L! 1 1 / M 1 1i ' Haber1 sido í-Senador ó Diputado A ¡ (jq, jmas legislaturas. , (l , h ..... , ¿ j{ Haber sido eiejgídp do ((S W f ' P f J i t e dé Í*Diputación ó dos ,altos jUqa|de¡,¿? d‘W?,|de,]Pueir'
. f oBico-' ’ ' " " . « L - ms Cuando estime opqrtimq, podrá ej Cc^ejo J lpat i
|u seno, por cond^to, ,d l¡ Ooíbpri)iadpi:0?eílprja,l,jpa|s birlos, sin que por estojf^giu^vptq, Jps Jq§5S$<áfW ps?, Vicios administrativos. j ( K j ( h
, ■ Las funciones del tivas. Deliberará siempre en pleno, sin, pqj^ujpip^V’í®? Comisiones que acuerde conferir á sus indiyiduo3 para
- | 1 esclarecimiento de los asuntos en que; h aya informar. ' , r ’ ■ . '' f, j. 5, * , ' , ig < 1 v o- * i . ’ i .í.j Deberá ser oído: , , „ ,.l( -...j ■: Primero. Sóbrelos presupuestosgenerales de gas - p3 y detogresos, cuyos proyectos, qiie habrá; firmado lá Intendencia, serán eleyados todos,Jos añqs. dentro; del ¿es, de Marzo,, ó antes, al.Ministerio. dét Ultramar, con las modificaciones hechas por eJ Consejo.. Aqnque el Gobierno varíe el proyecto para presentarlo , á las Cortés, á fin de proveer áfos .servicios y obligaciones generales del Estado, -ácompañará siempre, , ,qq ato infor- ifie, el redactado por el Consejo. . ^j Segundo. Sobredas .cuentas generales que la Inten-
1deneia.deSaéiqg^jepdirá>qin>escu a .tpdbáío8 (jentro del seme^qqm£t$eute;&“ca( f eponó-mico, comprensiyasde.íos.icgresosy gastpsjlifuiiados
y realizados en la administráción del presupuesto general de la isla, • ; j1, , , i .jü„, ■
Tercero. Sobre los asuntos del Patronato de Indias.Cuarto. Sobre los acuerdos de la. Diputación pro
vincial que dep ocasión á que intervenga .el. Gobierno, con arreglo á la base segunda. ' . -¡ •
Quinto. Sobre las peticiones de reformas legislativas que emanen de la Diputación antes- de elevarlas al Gobierno.
Sexto. - Sobre la destitución ó separacióu de Alcaldes ó Regidores. , . ,¡Séptimq«Sqbra los demás asuntes de carácter, admi
nistrativo que las leyes determinen. . i .Podrá, además, el Gobernador -general pedir al Con8
sejp cuantos xnformes'considere. convenientes.Base 4.a El Gobernador general será el representan
te del Gobierap .de la Nacióneu la isla de Puerto Rico. ¡Ejercerá, como Vicerrealpatrouo, las facultadas;inhed ¡rentes'al patr9 nat9 .de: Indias. Tendrá simando superior de todas las fuerzas armadas de. ¡mar y.tierra existentes en la isla. Será Delegado de los Ministerios. de ¡Ultramar, de iistado, qe Guerra y de Marina, y. le.estarán subordinadas todas las demás Autoridades, isla., Su nombramiento ó separación emanará de la Pre- si^encia dej, Consejo de Ministros con acuerdo de éste,,A propuesta cjel; Ministro de Ultramar. . .....¡ Además de las otras funciqpes que por precepto-, de lias Jeyes, ó po,r especial delegapión del Gobierno leeo,- -rrespondan, serán atribuciones suy^s; i . Publicar, ejequtar ¡y.hacer que ge. ejecuten en ]a ísla|a leye^,,^ecr6 j¡p|b,.tráíádQs, conyepios,,joterpaomnnles•rydemás disposiciones amanadas del Po 1er .legislativo. Publicar, cumplir y hacer que se,cumplan Jos-decretos, ilRe les órdenes,y,demás disposiciones emanadas delPo- jfler ejecutivo y que le. -comuniquen-los Miniateriot; ¡ de jque es Delegado. Cuando, á su juicio,,las resunciones |lej Gobierno pudieran causar daños á Ios-iate-,r°seé generales 4® ¡la Nación ó ,á los especiales de la jsk, suspenderp.^u'publicaQióh-y cumplimiento, dando Cuenta de ello y , { k ' c a n m s que motive^ Ja resolu- hióri, por el medie m£s, rápido, al Ministerio.respectivo.J VigilaT é,|psppceiónár todos los ser vicios, públipos. j Comunicara:! dirpciámente, sobre neg.Qcios.de .política exterior, con los Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de E-viña en América.
Suspender hr- ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circunstancias lo exigiese y la urgencia no diere lugar á solicitar y obtener de, S. M. el in- Úulto, oyéndo eí parecer de la Jqnta de.AqÍQrido¡de% ,. í y Suspender- con. audiencia de. la misma Junta, y?bajo Bu .responsabilidad, cuando círcunstaneias éxtraordáná- íias impidan comunicarse previamente con ;el Gqbiérk bo, .las garautías expresadas en loa artículos lAv ñ;°,C.° y 9.° y párraf :•$ primero, segundo y tareero debarticulo 13,de la Ganstitución del .Estado, y apiiear-,,la legislación de orden público. u>. u, ■¡ Qomo Jefe superjqr de la Admmistraciónéivil^t.ía isla, también carrespjmlerá al Gobernadwvg$neraj:>[ Mantener la integridiují de ^ j urisdicoión-ádminia - Irativa con a»r?glo á las disposipione$:qiue ^igealen' materia de cptapejendiAs-de, j^M dioaión»íri««eitoes, fe Dictar k s A i^ P W ioues g^gerales iqepf^twiiiPár^'-i |l quinpli^ento leyes,jy ,veglameqtp& ?#qdocuenta, dp .pijas &I Ministeriopobierno haya dictadlo reglamentos ú órdepesj ,el.„.Iffljltjlq cumplimiento ;.ie .iasjpyps,;el. Goberaadorfgeftqv tal ae -estrictamente á.-lo. dispuestq.c.po? aq#¿ -I i. lojí establecimientos, penales en queyse ^ }.,
cufl^pjjr las cqidénas.fiispoper.eb ingreso,enejas;y.designar el punto de Qonfiimmipgtoc:
4uaado los Tribunales impongan esta penq*.,^ s iól I .^asp.epder á los funcionarios .de. la Adm|¿?íc^i(to ' |uyq. nqmbramieqto. pqrresponda al GobierntóálR^A:.. . éste cuenta razonada, y proveer -interinamepíe ÍM>ya- • |antes, cqp arreglo, á k s disposiciones vigentes,,-;. ai0:v>
• I -.§0 SífA ^ 90D-Ios Ministerios de:q«e. eg dqle.gftdq. la cojnuüi¡c apión de ¡todas ¡les. A.»ítoi4 a;í6 » 7de JafJsJn^sj,,,,I Compondrán la Junta.der to^iades; ; ^ ■->;> ' « k t - a ó i x v • ■| . El Reverendo. Qbispo deBan Juan. de, Puerto Bieo.I .^1 General Segundo C a b q , ,, ‘f , .-- - ; t,ul i El Comandante piáncipaí de Marina»,
¡ j El Presidente y el Fiscal de la Audiencia de „•,^uqq. i , 5> 1 ,¡ <j , ,)■ j ' . • , , i C i \' - I ' , O : „ ( tsi| El Intendente -de Hacienda., ¡j
X el ¿efe de ja Sección de, Administración local. •{.(,,<5 Los acuerdes de esta Junta, que se ha-ráo constqr én fcte.duplicada, remitiendo un ejempiar al Miaste- i|qidp,>jj,tramar, jQo obstarán para que el Gobf roedor : genernl -resuelva, baja su responsabilidad entodo caso<, lf) que orea más conveniente. , , ,<v ,| .ELGobernaJor.geperaí no podrá hacer entrega -de
" s|i cargo ni ausentarse de la isla sin1 expreso mandato 1 - del Gobierne, y será reemplazado en caso de 'vacante,
1 0 8 4 2 3 M a r z o 1 . 8 9 3 G a c e t a d e M a d r i d . - N ú m . 8 2
ausencia ó imposibilidad, por el General Segundo Cabo, y en defecto dé éste, por el Comandantd general del Aposta'ero, mientras el Gobierno no designase otra, persona para la interinidad.
La Sala de lo criminal del Tribunal Supremo dono-, cerá en única instancia de las responsabilidades definí* das en el Código penal que se imputaren al Gobernador genere!. He las responsabilidades administrativas en que ei mismo incurra, conocerá el Consejo de Ministros.
El Gobernador general no podrá modificar é revocar sus pro videncias si hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, si fuesen declaratorias de derechos, si hubiesen servido de base á sentencia judicial ó contencio- so-administrativa ó versaren sobré su propia COmpe- tencla. ‘ ' " , .' , ; |
Las providencias que recaigan en materia de gobierno ó en ejercicio de facultades discrecionales, y las de caráota general y reglamentario, podrán ser revocadas por el Gobierno cuando éste las ju z g u e contrata s A las leyes é inconvenientes para el gobierno y buena administración de la isla. , .
Basé 5.a La Administración civil y económica de la isla, bajo ía superior dependencia del Gobernador general, quedará organizada con sujeción á las siguientes reglas: 1 1 fl ,
El Gobernador general, con su Secretaría, que estará á cargo de un Jefe de Administración, despachará di-, rectamente los asuntos de política, Patronato de Indias, conflictos jurisdiccionales, orden público, seguridad, extranjería, cérceles, penales, estadística, personal, comunicación entre las Autoridades de la isla y el Gobierno, y cualesquiera otros qué no estén asignados á dis-; tinta competencia. ,
La Intendencia general de Hacienda, que estará desempeñada por un’ Jefé superior de Administración, tehdíá á su cargo toda la gestión económica, la conta-; bilidady’hL intervención y la rendición de cuentas del presupuesto de} Estadó de la iéla. De ella dependerán inmediatamente ías Secciones administrativas de las: dos regiones, salvas las facultades de inspección que e l ; Gobernador general delegue en casos determinados, en boa Gobernadores regionales. ■ 1 ! ■
Ltf'Befécióñ dé AdmiidMbaéiótt1 lbcat, dédenfpéftafla; por jip Jefe de. Administración, estará encargada de los | servicios:que «e doten 'con el presupuesto-' provincial, de llévái- la contabilidad, rendir y depurar las cuentas anuales del mismo presupuesto, de los asuntos municipales y de cumplir todos los acuerdos de la Diputación, , , .
Las plantillas de las oficinas y el procedimiento para el despacho fie los asuntos, se acomodarán al designio de conseguir la más extremada sencillez en lo s; trámites y la responsabilidad individual de los funcio-;narios; ■ .
, Lte leyes determinarán los casos en que la resolución del Jefe ó Autoridad superior de la iéla á cuya, competencia corresponda cada asunto, según está base, 1 causará estad-), para dejar expedita,-en su caso, la vía contencioBO-administrativa. 11 " ' i ' "" ■' • :
Se podrá acudir, sin embargo, en todo tiempo con el recurso extraordinario de queja al Gobernador ge- ! neTal, respácto de los1 asuntos en que entiendan la In : tendencia,y la Dirección de Administración, y también ad Ministerio de Ultramar respecto dé cualesquiera ásnhtps de la administración ó el gobierno de la isla; peni la queja no interrumpirá el procedimiento administrativo, ni el plazo hábil, ni el curso de la reclamación contencioso administrativa. La cosa juzgada en cada vía será inalterable, en los términos que señalada ley especial por qiie se rige. |
Ei Gobernador general y el Ministro de Ultramar, ejercitando las facultades de alta inspección, bien por átt iniciativa, bien en virtud' de queja, cuidarán de no interrumpir el curso ordinario de los asuntos mientras no necesiten tomar alguna providencia para remediar ó prevenir daños irreparables antes de la resolución definitiva de la Autoridad competentes T “< 1 -
Art. 3,°. El procedimiento elector,al.y la: división de las provincias en distritos para las elecciones provinciales, se modificarán por el Gobierno en las dos islas para facilitar á las minorías el acceso á los Ayuntamientos, á las Diputaciones y al Consejo de Administración de Cuba, y para aplicar á las elecciones) de Concejales,Diputados provinciales y Consejeros de adminis- tración, en cuanto á la inclusión y exclusión de electores y rectificación y formación, anual del censo electoral, lo. dispuesto en el Real decreto de 27 de Diciembf e de 1892 sobre la reforma de la ley Electoral para la elección de Diputados á Cortes. También se hará extensivo á toda clase de elecciones lo dispfiésto efi los artículos 14,15 y 17 del mencionado Real decreto.
Se computarán como si fuesen impuestas por el
Estado, para todos los efectos electorales, las cuotas Contributivas que impongan el Consejo de administración en Cuba y la Diputación provincial en Puerto Rico, en virtud de las nuevas facultades que se les otorgan por esta ley.
a r t íc u l o a d ic io n a l
El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que haga de las facultades que le concede esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITOHIAS
Primera. Los Consejeros de administración que se elijan en la isla de Cuba á la promulgación de esta ley, permanecerán en sus puestos hasta la primera renovación de las Diputaciones provinciales, después de transcurridos dos años, á contar, desde la fecha de la elección.
Segunda. Desde la promulgación de esta ley se procederá á la rectificación del Censo para las elecciones de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en ambas Antillas, y de Consejeros de administración en la de Cuba, por los procedimientos que han de establecerse con arreglo al art. 3 0
El Ministro de Ultramar dictará por Real decreto las medidas necesarias, y fijará los plazos para las diversas operaciones de la rectificación, en términos que ésta quede ultimada, antes de proceder á ninguna clase de elecciones para el establecimiento del Consejo de administración de Cuba, ó para la renovación de la mitad de las actuales Corporaciones populares.
La renovación de éstas no se diferirá por ningún concepto, en ningún caso, á no ser la de los Ayuntamientos que es el presente año, y si el Gobierno lo considerase necesario, podrá diferirse hasta la primera quincena del mes de Junio próximo.
En los años siguientes la rectificación se hará en los términos establecidos por Real decreto de 27 de Diciembre de 1892 á que se refiere el art. 3.°
Por tanto:!Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente }ey en todas sus partes.
Dado én Palacio á quince de Marzo de mil ochocientos noventa y cinco.
YO LA REINA REGENTEEl Ministro de Ultramar,
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
REAL ORDEN :Excmo. Sr.: Redactado por la Junta de gobierno del
Colegio de Abogados de Madrid, en cumplimiento délo prevenido en la disposición 6 / de la Real orden de 17 de Abril de 1890, un proyecto de estatutos para los Colegios de Abogados, el cnai ba sido, elevado á este Ministerio con informe de la Sala de gobieno de ese Tribunal Supremo,’y visto el expediente instruido para su apro-: 'bación; S, M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, ba tenido á bien resol-' vér quedara el régimen y gobierno de los Colegios de i 'Abogados del territorio de la Península é islas-Raleares i y ’Canarias se observen los adjuntos estatutos, / :
De Real orden lo digo á V, E* para su conocimiento: y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1895.r""'"'"”' ‘ . MAURA ^^Sr. .fr e f p : ./v;- .
ESTATUTOS
PARA EL RÉGIMEN Y GOBIERNO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL TERRITORIO DB LA P ENINSULA, ISLAS 1.ALBA1ÉS y C a -
/ , ; , f / CAPITULO PRIMERO11 Artículo- L° En todas las póblaeíonds donde radiquen Au
diencias territoriales é provinciales, habrá m Colegio de
** Podrá haberle asimismo en las áémíu poblaciones donde hubiere 20 Abogados en ejercicio.5 -r En los pueblos en que haya Colegios de Abogados no se fwtíá ejsteer la profesión poriies que no estuvíéren incorporados al mismo. •- *■ Art; 21»9 ' LO» Abogados que residan en puntos dpnde no hayaCelegiós establecidos, ptt>dta ejercer la profesión inberi- Wéndosi en el Jbagado ó Tribunal respectivo.
Art 3 * El número de Abogados que pueden incorporará® a los Colegios será ilimitado, debiendo ser admitidos en ellos enantes lo solieíten, siempre que participen hallarse en las condiciones necesarias al efecto y que satisfagan las cuotfcs que por'derecho dein cor placido m exijan.- Art. A11La Malón y hbjéíkr d« loa Colegios de Abobados serán los de distribuir %qmtátív»mente entre los que los for- men las cargas á que dé lugar el ejercicio de la profesión, Con arreglo á lo establecido en las: leyes y reglamentos; defender
los derechos é inmunidades de los Abogados, procurando qu© éstos gocen ahte¡ los Tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño ,de su noble profesión; auxiliar á los Tribunales de justicia evacuando los informes periciales que, por éstos les fuesen reclamados, y mantener la armonía y fraternidad entre los Colegiales, adoptando las disposiciones conducentes para que no sufran detrimento alguno el decoro y buen nombre de la respetable clase de Abogados.
Art. 5.° Los Colegios de Abogados, por medio de sus juntas de gobierno, ejercerán facultades disciplinarias sobre los respectivos Colegiales, con arreglo á lo que en estos estatutos se previene.
Art. 6.° Los Colegios de Abogados evacuarán loa informes y consultas que el Gobierno de la ftfaeión les reclame.
Art. 7.° En las poblaciones donde se verifique el acto de apertura de los Tribunales, concurrirá á esta solemnidad la representación oficial dal respectivo Colegio de Abogados* Lo mismo sucederá en los actos de toma de posesión d«» los Presidentes del Tribunal Supremo y Audiencias territoriales y provinciales.
CAPITULO II ,
De tes, Colegiales .
Art. 8.° Todos los que soíiciíenincorpprars® á determinado Colegio, presentarán el correspondiente título profesional original ó testimoniado, y cuantos documento© considere necesarios la Junta de gobierno respectiva, para acreditar en caso de duda s ien el solicitante concurren los requisitos legales para el ejercicio de la, Abogacía. En el caso, no obatan- t&nte, da que el que pretendiera incorporarse á un Colegio perteneciera ya á otro, se podrá otorgar la incorporación sin más que acreditar esta circunstancia.
Art„dL° Los Abogados que quieran pertenecer á uno de los Colegios establecidos, deberán expresar en la solicitud que al afecto presenten si se proponen ejercer su profesión 6 no, y si pertenecen á otros Colegios.
Art. 10. Los que soliciten incorporarse con el propósito de ejercer la Abogacía, deberán acompañar á la solicitud que formule», además de la cédula personal, los recibos de la contribución industrial del año corriente si vinieran ejerciendo dicha proffisión en otro punto, y tanto en este caso como en el de que no la ejerciesen entónese en ninguna parte, no se hará definitivamente la incorporación hasta que acrediten haberse dado de alta para el pago de la contribución industrial en la localidad donde estuviere establecido el Colegio á que desearen pertenecer. Los que soliciten incorporarse sin ánimo de ejercer la Abogacía, podrán ser incorporados sin necesidad de precintar los recibos de contribución ni darse de alta en la misma.
Art. 11. Los Abogados que golicitea incorporarse, : perteneciendo á otros Colegios, debar&n acompañar á la solicitud que deduzcan certificación de los Colegios en que se hallaran inscritos, en los cuales.se exprese si satisficieron la s / cuotas ordinarias y extraordinarias que lm hubiesen sido re-’ partidas y si levantaron las cargas anejas á los Colegiales, asimismo las correcciones disciplinarias que hubieren sida impuestas al solicitante.
Art. 12. Los Abogados que solicitaren incorporarse á de- terminado Colegio pasa ejercer, su profesión y estuviesen ejerciendo ó hubiisreh ejercido durante e | año económico corriente en otro punto, satisfarán m ©1 dicho Colegio en concepto d© cuota extraordinaria, una igual á 3a media que por contribución industrial pagase el gremio en la población á que el Colegio perteneciese. Igual cuota satisfarán ios que, habiéndose d?ido de baja en el ejercicio de la profesión en un Colegio, quisieran volver á ejercer ©n él hallándose ya en ejercicio en otro.
Art. 13. Las Juntas de gobierno d@ los Colegios de Abo* gados acordarán lo que estimen procedente respecto á las solicitudes da incorporación después de practicar las comprobaciones que «comidaren oportunas y de recibir las correspondientes acordadas de las Universidades donde se hubieren expedido los títulos profesionales que se presentasen y de los Colegios de Abogados que librasen las certificaciones acompañadas á las instancias de su incorporecíón.
Art. 14. Las solicitudes de esta cíese se denegarán cuando quienes las formulasen se encuentren comprendidos en alguno de los casos siguientes: ;
1.° No haber cumplido con los requisitos necesarios para su incorporación sagú», estos estatutos.
2.° No haberse recibido las acordadas de que trata el artículo anterior.
3.° Existir dudas respecto á la legitimidad y certeza de los títulos profesionales ú otros documentos que se hubiesen presentado.
4.° Tener algún impedimento legal para el ejercicio de la Abogacía.
5.° Haber sido expulsado d® otros Colegios á que hubieren pertenecido.
6.° No habar cumplido la edad legal exigida para ejercer la Abogacía. :
7.° Hallarse procesado criminalmente.8.° Estar condenado á penas aflictivas sin haber conso*
guido bu rehabilitación.9.° No haber satisfecho en otros Colegios en el año co
rriente ó en el anterior las cuotas ordinarias ó extraordinarias que le hubiesen sido exigidas.
10. Haber dejado da levantar las cargas profesionales en otros Colegios á qu® estuvieren ó hubieren estado incorporados.
11. Hallarse suspenso en el ejercicio de la profesión ©a virtud de corrección disciplinaria.
Y 12. Haber sido corregido disciplinariamente por dos 6 más veces por causas que ostensiblemente hagan desmerecer en el concepto público para el ejercicio d® la profesión.
Art. 15. No obstante lo dispuesto en los precedentes artículos, los Abogados podrán ejercer su profesión en todas partes, aún sin necesidad de incorporarse á los Colegios legib tímainent® establecidos ó que se establezcan cuando única (y exclusivamente hayan de intervenir con tal carácter en toda clase de asuntos en que se encuentren directa y personal# mente interesados ellos mismos ó sus parientes dentro de| cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.
Art. 16. En los casos de que habla el articula anterior, los Abogados no podrán ejercer su profesión sinser precisamente habilitados por el Decano del Colagio respectivo, después que hubiesen justificado tener la edad legal, ser Doctores ó Licenciados en Derecho civil y canónico, no hallarse procesados criminalmente, no estar condenados á penas añictivaa* y la clase y grado de parentesco que les una á la persona In* teresada en e l asunto judicial en que se propongan actuar como Abogados.
Donde no hubiera Colegio de Abogados, la habilitación se hará por autorización del Juez ó Tribunal respectivo, pre- via la justificación d® las circunstsmoias en este artículo de-
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