La legislación que rige los juicios mercantiles es federal, en virtud de que, conforman la
fracción 10 del artículo 73 constitucional, le corresponde al congreso de la unión legislar en
materia de comercio.
En la materia mercantil existe la opción que permite elegir entre someter al asunto a un juez
federal o un juzgado del fuero común.
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UNIDAD I.
ACTOS DE COMERCIO
Comercio, Historia:
Según constancias que existen de la antigüedad fueron los Persas, Hebreos,
Hindúes, Árabes, Fenicios, Griegos y Romanos, los que destacaron en la practica de
actividades comerciales.
Definición: "El comercio es una actividad de intercambio y aproximación con
propósito de lucro."
El comercio abarca la actividad de aproximación o intermediación con propósito de
lucro, actividad que realizan en forma habitual o profesional las personas o instituciones
llamadas comerciantes.
La Legislación Mercantil enumera la serie de Actos de comercio que llevan el
propósito de lucro y que forman, en conjunto, lo que se llama comercio.
Comerciante:
Persona física y/o colectiva que realiza habitualmente, con carácter profesional
actos de comercio.
Así pues el código de comercio establece que:
Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su
ocupación ordinaria;
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II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del
territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna
operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo,
sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general
todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de
los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin
hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a
sus almacenes o tiendas
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UNIDAD I.
ACTOS DE COMERCIO:
Concepto:
el acto de comercio es el acto jurídico que produce efectos en el ámbito comercial y
se rige por los ordenamientos mercantiles vigentes.
Elementos del concepto:
acto jurídico: manifestación exterior de la voluntad ya sea unilateral o
bilateralmente, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en la
ley un estado o situación jurídica.
Ámbito comercial: obtener un lucro para alguna de las partes.
Ordenamientos Mercantiles vigentes: las leyes Mercantiles como por
ejemplo: el código de comercio, la ley general de títulos y operaciones de
crédito etc.
Fundamentalmente, el contenido del derecho mercantil mexicano está constituido
por los actos de comercio (artículo 75 del código comercio). No obstante, ni dicho artículo
comprende a todos los actos de comercio, ya que otros están comprendidos en la ley
reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo de petróleo, y en la ley de títulos y
operaciones de crédito (artículo 1).
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Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado
natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito
corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas
de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
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XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre
los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda
clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que
concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su
finca o de su cultivo;
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XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Articulo 4 Párrafo II de la ley reglamentaría del articulo 27 constitucional en el
ramo del petróleo: Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y
la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y
privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y
equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que
se expidan
El código de comercio también establece los actos que no deben ser considerados
como de comercio:
Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que
para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas
por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
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ELEMENTOS DEL ACTO DE COMERCIO.
1. Sujetos:
Acreedor o sujeto activo
Deudor o sujeto posible.
2. Relación jurídica
3. objeto:
Objeto:
El objeto en el acto de comercio, es en si, producir consecuencias de derecho entre
los comerciantes o cuando se realice una operación mercantil.
Por eso se dice que el objeto del acto de comercio puede ser:
a. directo, o
b. indirecto.
Objeto desde el punto de vista Directo.
Consiste en la creación, transmisión, modificación o reconocimiento o extinción de
derechos y obligaciones dentro de la actividades comerciales o en el ámbito mercantil. Esto
quiere decir, que las personas que al realizar cualquiera de las actividades consagradas en el
artículo 75 del código de comercio, como actividad u ocupación habitual, estarán
produciendo directamente actos de comercio.
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Objeto desde el punto de vista Indirecto.
El segundo consiste en realizar la actividad mercantil, con lo que se cumple el cometido
comercial que se tiene encomendado. Esto quiere decir, que los actos que se realicen
estarán vinculados con la obligación, según sea el caso, de Dar, Hacer o No Hacer
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OTRAS CLASIFICACIONES DE ACTOS DE COMERCIO
Con respecto a su elemento y sistema:
Elemento subjetivo: éste define el acto de comercio en consideración al
sujeto que lo realiza (el comerciante).
Elemento objetivo: toma en consideración ciertos actos calificados de
mercantiles con absoluta independencia del sujeto que los efectúa.
Otra clasificación Que se destaca basándose en el Código de Comercio Italiano, y que ha
tenido gran éxito en México:
actos de comercio absolutamente mercantiles aquellos que siempre lo son”
sea cualquiera quien los ejecute, en cualquier forma y con cualquier
propósito” .
Son actos de comercio relativamente mercantiles aquellos que pueden serlos
y dejan de serlos, según concurran para cada uno de ellos, ciertas y
determinadas condiciones” y estos son agrupados en cuatro categorías:
a).- Actos Que responden a la noción económica de comercio.
b).- Actos realizados por empresas.
c).- actos que se relacionan con otras empresas.
d).- Actos que se refieren a un ejercicio profesional.
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Otra Clasificación:
Actos de intermediación en el cambio. Aquellos en el que la intervención de un
sujeto comerciante implica una intermediación en el cambio de bienes o servicios
con la intención de obtener un beneficio.
Actos lucrativos. Aquellos que se realizan con un propósito de especulación,
obtener un lucro para alguna de las partes.
Actos masivos por su realización. Aquellos que se ejecutan por empresas
mercantiles, conectados con la organización y explotación de la empresa y su
personal. (Ej. Producir en serie)
Actos practicados por empresa. Aquellos en los que para su realización se requiere
la existencia de la empresa; en forma de unidad económica que en forma organizada
y sistemática realiza actos de comercio.
Actos conexos. Aquellos relacionados con la actividad del comerciante, o de su
negociación o empresa
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ACTOS MIXTOS
Si el acto es integralmente mercantil se denomina acto de comercio pero, hay actos
que tienen sólo parcialmente el carácter de mercantiles y parcialmente el carácter de civiles;
a estos últimos se les denomina actos mixtos.
Existen situaciones en las que al celebrarse un negocio jurídico, normalmente un
contrato bilateral en el que se establecen prestaciones recíprocas, uno de las partes realiza
un acto de comercio y la otra un acto meramente civil. Ejemplo:
Cuando alguna persona adquiere en una negociación comercial determinada
mercancía. Para el comprador el acto tendrá carácter civil, mientras que para el
comerciante, el acto será de naturaleza mercantil.
Al supuesto anteriormente explicado surge la duda de qué materia o ley debe regular
el conflicto, por lo tanto, en el código de comercio vigente hasta el 29 de diciembre de 1988
se establecía en su artículo 1050 que: cuando conforme a los expresados artículos 4 75 y 76
de las dos partes que intervienen en un contrato, la una célebre un acto de comercio y la
otra un acto meramente civil y ése contrato diere lugar a un litigio, la contienda se seguirá
conforme a las prescripciones de este libro, si la parte que celebre el acto de comercio
puede la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que
celebra un acto civil, la contienda se seguirá conforme a las reglas del derecho común.
En nuestra normatividad vigente se establece lo que en un principio el código germánico
de 1 861 estableció.
Artículo 1050. Del código de comercio- Cuando conforme a las disposiciones
mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza
comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se
regirá conforme a las leyes mercantiles.
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UNIDAD II.
REGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PRINCIPIOS PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Para entender mejor los derechos del consumidor es necesario saber identificar que
es un consumidor, por lo tanto:
Consumidor: es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como
destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la
persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con
objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación de servicios a terceros.
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en
procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se
refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o
microindustrias
Derechos del consumidor
Los derechos del consumidor constituyen un conjunto de condiciones mínimas que
todo consumidor debe gozar cuando lleva a cabo transacciones comerciales.
Su importancia radica en que constituyen las directrices que se utilizan como punto
de partida para el desarrollo y refinamiento de las políticas públicas en favor de la
protección al consumidor.
Orientan al consumidor hacia un consumo reflexivo, crítico y responsable, y le
brindan un poder específico ante las relaciones de mercado.
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Su conocimiento permite al consumidor defender sus intereses al momento de
adquirir bienes y servicios, promover la instrumentación de normas y exigir una estructura
administrativa y judicial que garantice su cumplimiento y la aplicación de las leyes.
Por ello, es útil que los consumidores conozcan los derechos básicos, para hacerlos
valer. Gracias a este conocimiento, es posible defender nuestra economía e intereses al
momento de hacer una compra o contratar un servicio, al tiempo que se puede ser activo
promotor de las normas y leyes que consagran los derechos del consumidor.
Los siete derechos básicos del consumidor
En 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó las Directrices de la
ONU para la Protección al Consumidor, ocasión en la que se logró el reconocimiento
internacional de los siguientes derechos
1. Derecho a la información.
La publicidad, las etiquetas,los precios, los instructivos, las garantías y, en general,
toda la información de los bienes y servicios que nos ofrezcan, debe ser oportuna,
completa, clara y veraz, de manera que podamos elegir sabiendo qué compramos.
2. Derecho a elegir.
Al decidirnos por un producto o servicio, nadie puede presionarnos, condicionarnos
la venta a cambio de comprar algo que no queremos, o exigir pagos o anticipos sin
que se haya firmado un contrato.
3. Derecho a no ser discriminado
Al comprar un producto o contratar un servicio, no pueden negarlo, discriminarnos
o tratarnos mal por nuestro sexo, raza, religión, condición económica, nacionalidad,
orientación sexual, por tener alguna discapacidad o cualquier motivo similar .
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4. Derecho a la protección.
Podemos ser defendidos por las autoridades y exigir la aplicación de las leyes;
también organizarnos con otros consumidores para defender intereses comunes.
Cuando algún proveedor no respete nuestros derechos, podemos acudir a Profeco a
presentar nuestra queja o llamar al Teléfono del Consumidor para denunciar algún
abuso que esté afectando a varios consumidores.
5. Derecho a la educación.
Podemos recibir educación en materia de consumo, conocer nuestros derechos y
saber de qué forma nos protege la ley, así como organizarnos con familiares o
vecinos para aprender a consumir mejor y de manera más inteligente.
6. Derecho a la seguridad y calidad.
Los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con normas y
disposiciones en materia de seguridad y calidad. Además, los instructivos deben
incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso recomendado de los
productos.
7. Derecho a la compensación.
Si los proveedores no cumplen lo que prometen, tenemos derecho a que nos
compensen, ya sea devolviendo el dinero, reduciendo el precio del producto o
reparándolo sin costo
En México el Principio fundamental de los derechos del Consumidor se encuentran
consagrados en el articulo 28 constitucional que a su letra dice:
Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,
las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
protección a la industria.
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En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios
de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la
competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo
popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o
excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley
protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus
intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los
demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía
nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el
Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al
ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de
comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo
de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de
acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
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El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del
poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva,
a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de
billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención
que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad
necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción
del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la
República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en
su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al
ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen
en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas,
culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central,
podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta
Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que,
en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que
dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y
previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso.
Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo
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exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la
prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de
dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los
servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará
su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
Pero no es sino en la ley LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
donde realmente se desarrollan mas detenidamente estos derechos. Los cuales son:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos
provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios
considerados peligrosos o nocivos;
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Si estos peligros se presentan, deberán ser retirados del mercado por procedimientos
rápidos y simples. Los poderes públicos velarán por la seguridad, calidad y salubridad de
los bienes y servicios ofertados en el mercado.
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y
servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones.
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con
especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como
sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales,
individuales o colectivos;
El consumidor tiene derecho a la justa reparación de los daños y perjuicios sufridos
debido a la compra o utilización de productos defectuosos o de servicios insuficientes,
mediante procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos. Las asociaciones de
consumidores quedarán legitimadas para la representación y defensa de los intereses de los
consumidores perjudicados, proporcionando asesoramiento y asistencia
V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños
patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica,
económica, administrativa y técnica a los consumidores;
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la
defensa de sus derechos;
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales
coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el
abastecimiento de productos y servicios.
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VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a
través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo
y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o
convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna
ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así
como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres
y la equidad
Las anteriores fracciones las podemos englobar en el siguiente resumen de los derechos que
tiene el consumidor:
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SUS INTERESES ECONÓMICOS Y
SOCIALES.
Los compradores de bienes o servicios deberán ser protegidos contra los abusos de
poder del vendedor, en particular respecto de: contratos tipo establecidos unilateralmente,
la exclusión abusiva en los contratos de derechos irrenunciables, las condiciones abusivas
de crédito, la solicitud de pago de mercancías no solicitadas, los métodos de venta que
limiten la libertad de elección y las cláusulas contractuales que resulten lesivas o abusivas
para el consumidor.
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA EDUCACIÓN.
El comprador de bienes o servicios tiene el legítimo derecho a disponer de una
información adecuada que le permita: conocer las características esenciales de los bienes y
servicios que se le ofrecen (naturaleza, calidad, cantidad y precios), efectuar una elección
racional entre los bienes y servicios competitivos, utilizar dichos bienes y servicios con
toda seguridad y de manera satisfactoria y reivindicar la reparación de los eventuales daños
causados por el bien o servicio recibido.
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DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y AUDIENCIA EN CONSULTA.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituirse en organizaciones para la
mejor defensa de sus intereses. Estas deberán ser consultadas y oídas en cuantos temas
puedan afectarlos.
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y
TÉCNICA.
El consumidor tendrá derecho a la protección jurídica en los términos y alcance que
resulten más adecuados. Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de
las administraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán
las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión en que pueda encontrarse individual o colectivamente, el consumidor o
usuario.
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REGULACION DE LOS SERVICIOS AL CONSUMIDOR
La Profeco es la institución encargada de regular los sericios de los consumidores
tal como lo menciona su
Misión:
Promover el desarrollo de consumidores y proveedores para que ejerzan sus
derechos y cumplan sus obligaciones, con un equipo Profeco comprometido, eficaz,
eficiente y vanguardista.
Para lograr esta misión la Profeco tiene la facultad de desarrollar técnicas,
actividades y políticas tendientes a regular los servicios que reciben y prestan tanto los
consumidores como los proveedores. A Continuación se desarrollara y explicaran la
normativa que rige esta regulación.
Para empezar, los proveedores y los consumidores. Las entidades de las
administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal,
están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores a respetar la
ley federal de protección al consumidor.
Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías,
cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades,
reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o
convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna
circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los
bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que
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conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades
competentes. Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas
establecidas conforme al párrafo anterior.
La Procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los
consumidores y acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o
establecimientos respectivos. También establecerá módulos o sistemas de atención y
orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de
establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus
programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa
por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus
colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les
presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el
infractor.
Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones
que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo
pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la
comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo
su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad
competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en
esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y
desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de
productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los
originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por
escrito o por vía electrónica, por el consumidor
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Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación
de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos
específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.
La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o
documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para
efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus
empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al
lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la
Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación
necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para
sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley, excepto cuando se demuestre que la
información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento
de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones será de un año,
Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o
similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la
prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para
que éstas se realicen posteriormente.
Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier
persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha
información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e
informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos
terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud
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deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir
alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá
hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta
días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que
fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes
les haya entregado dicha información.
En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre,
domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa
que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que
no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los
consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su
solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre
consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la
información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o
publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren
manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere
el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del
manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de
terceros.
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan
por cualquier medio o forma, deberán ser :
veraces,
comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas,
denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan
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inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. se entiende por
información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún bien, producto o
servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por
la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que
se presenta.
La información de productos importados expresará
lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse,
las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes.
Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la
publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera,
se expresarán en idioma español
su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles
conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que,
además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
En caso de incumplimiento de estas características la Profeco podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole
las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda.
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las
disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y
III. Imponer las sanciones que correspondan,
27
La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas
o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al
cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos
necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la
bonificación o compensación.
Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o
reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al
consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o
facturas correspondientes.
Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán
emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede
hacerlas efectivas.
La garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados a partir de la entrega del
bien o la prestación total del servicio.
La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara
y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para
hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio.
La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de
que se trate
Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones
aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el
medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un
instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o
destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los
lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al
28
consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92
TER de esta ley.
El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo
con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información
desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.
VENTAS A DOMICILIO, MEDIATAS O INDIRECTAS
Por venta a domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a
cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes
muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá
contener:
I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los
bienes y servicios de que se trate; y
II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento
respectivo.
Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en
los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como
teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo
con el comprador, deberán:
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I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el
domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares
a los utilizados para la venta;
III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber
devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega,
costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.
Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al
recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven
al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en
forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica
a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o
gastos de entrega pagaderos por el consumidor.
El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega
del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor
tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación
deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo
registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja
sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado.
En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de
servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a
diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
30
SERVICIOS
En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del
público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles.
Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al
consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o
cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no
podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del
servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del
derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares,
salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes
o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros
ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas
superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar
descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas
extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos
médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso
personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos
indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios
que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen
las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor
establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente
correspondan al discapacitado como consumidor.
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Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos
indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios
que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen
las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor
establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente
correspondan al discapacitado como consumidor
Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por
escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del
servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente
de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus
cotizaciones fuera del control del proveedor.
.Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear
partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el
solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras.
Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al
consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte
total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante
de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y
materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se
haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.
OPERACIONES A CRÉDITO
En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:
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I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o
servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de
pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito
con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos
que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios,
se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;
II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual
sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al
consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al
consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones
unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable
por el consumidor;
III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio
de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los
intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados
o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos
correspondientes;
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o
con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y
V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al
consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que
contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.
Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso,
estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad
33
cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además
de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se
refiere este artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de
la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación
que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente
como indicador del costo de los recursos financieros.
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CONTRATOS POR ADHESION
Los contratos de adhesión son documentos que contienen cláusulas elaboradas
únicamente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y
condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio.
Se llaman contratos de adhesión, porque el proveedor te presenta las condiciones y
los términos de la venta del producto o servicio que ofrece, y si tu los aceptas, entonces te
estas adhiriendo a ellos.
Una vez aceptado el contrato, sus condiciones son obligatorias para ambas partes.
Recuerda, tú tienes la facultad de elegir entre las diversas opciones que existen en el
mercado, úsala antes de decidir si te adhieres a una de ellas.
Para que el contrato de adhesión sea válido, sus cláusulas deben ser legibles a
simple vista y estar redactadas en idioma español. no podrá implicar prestaciones
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o
cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
La Secretaría de Economía, mediante Normas Oficiales Mexicanas (NOM's), puede
sujetar los contratos de adhesión a registro previo ante Profeco, así mismo la Ley Federal
de Protección al Consumidor obliga también a registrar previamente algunos modelos de
contratos de adhesión
Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que
se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver
cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos.
Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. deben
incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos,
35
que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio
básico. El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el
contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito
o por vía electrónica.
En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las
siguientes prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico;
II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el
proveedor que elija;
III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o
conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al
proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la
prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se
encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se
hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido
incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la
Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se
tendrá por no puesta.
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En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la
Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y
ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma
correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido
dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán
aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como
prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o
condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la
modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes
señalados
Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo
registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.
No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos
de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o
sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor
incumpla el contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la
responsabilidad civil del proveedor;
IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;
37
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las
acciones que se promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la
competencia de tribunales extranjeros.
Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas
que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio
o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro
correspondiente.
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PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Historia: México es el segundo país latinoamericano con una Ley Federal de
Protección al Consumidor y el primero en crear una Procuraduría. La experiencia mexicana
es importante, especialmente para los países que empiezan a trabajar en la protección de los
derechos de los consumidores.
El 5 de febrero de 1976, la Ley Federal de Protección al Consumidor enriquece
los derechos sociales del pueblo mexicano, que por primera vez establece derechos para la
población consumidora y crea un organismo especializado en la procuración de justicia en
la esfera del consumo. Nacen así el Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría
Federal del Consumidor, ésta como organismo descentralizado de servicio social,
personalidad jurídica y patrimonio propio con funciones de autoridad administrativa
encargada de promover y proteger los intereses del público consumidor.
La institución contaba ya en 1982 con 32 oficinas en las principales ciudades del
país.
A partir del 7 de enero de 1982, el Artículo 29 bis permite a Profeco regular los
sistemas de comercialización utilizados en el mercado nacional.
Desde el 7 de febrero de 1985, la Ley regula la competencia, naturaleza jurídica y
atribuciones de Profeco; incluye nuevas definiciones, denominaciones e
información de bienes y servicios, facultades de la entonces Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, y se refiere a la información comercial que ostentan productos
o etiquetas, ventas al consumidor, promociones y ofertas, atribuciones del
Procurador Federal del Consumidor, entre otras.
El 4 de enero de 1989, algunos artículos de la Ley confieren a Profeco la atribución
y facultad de sancionar, y de recibir denuncias por violación de precios.
39
El 6 de febrero de 1991, el Reglamento de la propia Ley establece las bases de
organización y funcionamiento de Profeco; en consecuencia, fortalece los
mecanismos de defensa de los derechos e intereses de la población consumidora.
Con la alineación y adscripción orgánica de las unidades administrativas de Profeco,
desde el 7 de febrero de 1991 el acceso a los servicios es más fácil para la población
y existe una mejor organización y distribución del trabajo.
El 24 de diciembre de 1992, un cambio sustancial en materia de protección a los
consumidores fusiona el Inco y la Profeco para integrar funciones como el trámite y
conciliación de quejas y denuncias, la emisión de resoluciones administrativas, el
registro de contratos de adhesión, la protección técnico-jurídica a los consumidores,
la verificación y vigilancia de Normas Oficiales Mexicanas, pesas y medidas,
instructivos y garantías; la supervisión de precios oficialmente autorizados,
establecidos o concertados, las acciones de grupo, la disposición de publicidad
correctiva; la organización y capacitación de los consumidores y la educación para
el consumo.
En 1994, la Ley Federal de Protección al Consumidor vuelve a ser objeto de ajuste
al adicionársele diversas disposiciones. Se reforma la Procuraduría y se dispone que
las delegaciones cuenten con facultades amplias y suficientes para hacer expeditos
los programas de trabajo desconcentrados.
Actualmente la PROFECO es:
organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio
propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y
proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica
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en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo
dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.
El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones
en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán
competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.
La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los
asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades
administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su
estatuto
FACULTADES DE LA PROFECO
La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas
necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores
y consumidores;
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de
las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;
III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades
jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al
consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
41
V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de
difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de
los consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección
al consumidor;
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de
capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y
proveedores;
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los
consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;
IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso
de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por
esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y
elaborar estudios relativos;
XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para
el logro de los objetivos de esta ley;
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales,
estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en
beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de
conformidad con las leyes respectivas;
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XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios
y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras
autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección
de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley
y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso
determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;
XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se
utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su
caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la
normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;
XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en
su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del
proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;
XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos
de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que
constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores;
XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores,
proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su
autogestión;
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XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;
XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen
medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que
lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho
requerimiento;
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los
proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores
los retribuirán o compensarán, y
XXII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
PROCEDIMIENTOS
La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base
en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por
cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; y
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o
recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que
proporcione el reclamante, y
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.
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Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción
primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el
monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $ 319,447.46.
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o
del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al
proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su presentación.
Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que
se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en
el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el
consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el
consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su
reclamación.
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes
Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción
de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la
fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito
relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
45
Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de
apremio o una sanción;
V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en
consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y
VII. En los demás casos que disponga la ley.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo
certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente
autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su
consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento
que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el
reclamante.
Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo
anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
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En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá
notificarlo por estrados.
Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente
requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce
temporal; o
b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del
que otorga el uso o goce temporal.
Dentro de los procedimientos, las partes podrán realizar la consignación ante la
Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución
legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
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II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la
contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al
consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios
legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán
a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a
partir de la primera notificación para su cobro.
Dentro de los procedimientos , las partes podrán realizar la consignación ante la
Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución
legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la
contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
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V. En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al
consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios
legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán
a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a
partir de la primera notificación para su cobro.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de
conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener
lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al
proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo
caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los
compromisos adquiridos.
En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe
relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda
audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una
nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el
reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente
dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por
49
desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismo
hechos.
Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las
partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe
presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará
para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o
varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como
energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio
suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el
cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las
atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de
diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes
podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la
reclamación y del informe.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la
emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación
contractual.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su
reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento
de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia
observaciones al mismo.
50
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que
se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del
consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne
sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá
controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime
convenientes.
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no
firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación, se aplicará supletoriamente
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes
consideraciones:
I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades
originalmente pactadas por las partes;
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a
la obligación objeto del procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su
caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER, y
IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al
siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la
operación al proveedor, la bonificación será del 30 del monto de la obligación contractual
que se determine en el dictamen;
51
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50 de la totalidad del monto de
la operación al proveedor, la bonificación será del 25 del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50 de la
totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20 del monto de
la obligación contractual que se determine en el dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20 del monto de la
obligación contractual que se determine en el dictamen.
Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las
sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la
autoridad judicial
El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
52
La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución
se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el
momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de
conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al
Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.
La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando
no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.
En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que
designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el
conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las
partes información sobre árbitros independientes.
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
PROCEDIMENTO ARBITRAL
La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores
cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento
conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre
las partes.
Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción
primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
53
comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como
árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $ 319,447.46.
La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la
que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en
estricto derecho o en amigable composición.
En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del
arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin
sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para
resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.
En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que
fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e
igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan
puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el
Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal
civil local aplicable.
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las
partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como
único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo
no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su notificación.
54
UNIDAD III.
EL RGISTRO DEL COMERCIO.
En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como
aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo
requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de
Economía y de las Autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los
Estados y en el Distrito Federal, en términos del Código de Comercio y de los convenios de
coordinación que se suscriben en términos del articulo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas de Registro Público
de Comercio en cada Entidad Federativa que demande el tráfico mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del
Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
Su nombre, razón social o título.
La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin
perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que estén
domiciliadas;
55
Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su
objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o
escisión de las mismas sociedades;
El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades
anónimas que se constituyan por suscripción pública;
Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere,
conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios;
La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo
del artículo 9o.;
Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna
modificación a las mismas;
Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el
pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor
comerciantes;
El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones;
Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de
sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la
serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad
total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere,
que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las
emisiones que hicieren los particulares;
56
Las fianzas de los corredores.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO:
El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de
Comercio se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del
instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una
boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de
antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de
datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos
mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o
adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y
d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.
Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio
del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales
constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la
ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento
57
Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro
Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y
autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o convenios internacionales.
.El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una
base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las
entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
(SIGER)
Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia,
seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la
información registral.
Las bases de datos del Registro Público de Comercio en las entidades federativas se
integrarán con el conjunto de la información incorporada por medio del programa
informático de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base
de datos central con la información que los responsables del Registro incorporen en las
bases de datos ubicadas en las entidades federativas.
El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las
bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del
Registro Público de Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o
sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en la base
de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los
datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones,
58
anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación.
LO QUE SE DEBE REGISTRAR
Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro
Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad
judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán
constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para
su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de
autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones
internacionales aplicables.
Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de Las capitulaciones
matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas, podrá
pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.
59
Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que
se les presenten, salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales
preexistentes, o
III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los
datos que deba contener la inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento
rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan
defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que
en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de
que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
60
VALOR PROBATORIO
Los actos registrados ante el registro publico de comercio hacen prueba plana, toda ves
que es un organismo investido de fe publica, por lo cual los respectivos actos registrados
surten efecto contra terceros.
Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción,
sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados.
La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo
produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a
tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio
mercantil electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el registro,
cualquiera que sea la . fecha de su constitución o celebración.
Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante
para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el
Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a
la misma.
61
LEGISLACIÓN APLICABLE
1. El código de Comercio. Toda vez que en este articulado se crea el organismo
llamado registro publico de comercio.
2. Reglamento del registro publico de comercio.
3. Ley general de sociedades mercantiles.
4. Ley general de títulos y operaciones de crédito.
5. Ley de instituciones de crédito.
6. Ley de Transparencia y de fomento a la competencia y crédito garantizado.
7. Ley Federal para el fomento de la Micro industria.
8. Ley general de Sociedades cooperativas
9. Ley de concursos mercantiles
10. Ley de sociedad de responsabilidad limitada de interés publico.
11. Ley de instituciones de crédito.
12. De Manera indirecta, El código Fiscal de la Federación.
13. y deforma supletoria el código civil y de procedimientos en materia federal.
62
CLASES DE REGISTROS
Independientemente del tipo de registro que vimos ante el Registro publico de
comercio, existe otro tipo de registro o inscripción y este se realiza ante Hacienda.
La base legal de realizar dicha inscripción radica en :
Artículo 31, "Son obligaciones de los mexicanos" ... fracción IV “contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Además, la Constitución Política señala como una facultad del Congreso Federal
imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Artículo 73. "El Congreso tiene facultades..." fracción VII "para imponer las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto"
Por lo tanto: los impuestos son uno de los medios principales por los que el
gobierno obtiene ingresos; tienen gran importancia para la economía de nuestro país, ya
que gracias a ellos se puede invertir en aspectos prioritarios como la educación, la salud, la
impartición de justicia y la seguridad, el combate a la pobreza y el impulso de sectores
económicos que son fundamentales para el país.
El hecho de no pagar impuestos impide al gobierno destinar recursos suficientes
para cubrir estos aspectos, así como satisfacer las necesidades de nuestra sociedad, por lo
que es fundamental que cumplamos con esta obligación.
Así pues, dicho registro o inscripción lo tenemos que realizar ante SAT que significa:
Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene la responsabilidad de aplicar la
63
legislación fiscal y aduanera, con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan
proporcional y equitativamente al gasto público; de fiscalizar a los contribuyentes para que
cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras; de facilitar e incentivar el
cumplimiento voluntario, y de generar y proporcionar la información necesaria para el
diseño y la evaluación de la política tributaria.
El 1 de julio de 1997, el Servicio de Administración Tributaria (sat) reemplazó a la
Subsecretaría de Ingresos en las atribuciones de determinación y recaudación de las
contribuciones del ámbito federal.
Con la creación del sat se busca realizar de manera más eficiente las labores de
recaudación de contribuciones federales, coordinación fiscal con entidades, representación
de la Federación en controversias fiscales, dirección de los servicios aduaneros y
participación en la negociación de tratados internacionales en materia fiscal y aduanera,
entre otras. En este sentido, se llevó a cabo un programa de reingeniería y modernización
de los procesos, sistemas y estructuras.
Antes de realizar la inscripción ante el SAT necesitamos delimitar las caracteristicas
y área donde nos vamos a desenvolver.
Primero:
Determinar si se es :
Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer
derechos.
Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado,
por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades
64
económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen
un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse
de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones
que adquieran.
Por ejemplo, en el caso de personas físicas existen varios regímenes de acuerdo con
la actividad y el monto de los ingresos. En el caso de personas morales, el régimen
fiscal y las obligaciones que les corresponden son diferentes si tienen fines de
lucro o si no lo tienen.
PERSONA FÍSICA.
Si va a iniciar un negocio, empresa, rentar bienes inmuebles o a trabajar por su
cuenta, debe darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del SAT, para
ello tiene dos opciones:
Utilizando el servicio de Inscripción Inmediata en el RFC que consiste en acudir a
una pequeña entrevista al Módulo de Atención que le correponda previa cita con los
documento que se indican en la Guía de Requisitos de los Trámites Fiscales sin que se
requiera llevar la forma fiscal R-1 ni sus anexos, con la posibilidad de obtener de inmediato
su Cédula de Identificación Fiscal.
Acudir al Módulo de Asistencia que le corresponda, con la forma fiscal R-1 y el
Anexo que corresponda según su régimen fiscal, así como los documentos que se
indican en la Guía de Requisitos de los Trámites Fiscales.
En este caso, si tiene dudas para llenar la forma fiscal y el Anexo consulte las
instrucciones que contiene la misma forma, o solicite asesoria en el Módulo de Asistencia
que le corresponda para que le indiquen como llenarlo y a la vez efectúe el trámite.
65
Determinar el régimen de contribución.
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Es para las personas que se dediquen a:
Comercio, es decir a comprar y vender todo tipo de bienes por ejemplo
papelerías, farmacias, misceláneas, refaccionarias, fruterías.
Industria, es decir, a fabricar bienes, por ejemplo, panaderías, tortillerías.
Prestar servicios de tipo comercial, tales como loncherías, taquerías, talleres
mecánicos, estéticas, tintorerías, transporte colectivo o en taxi o transporte
de carga.
Ganadería, agricultura, pesca y silvicultura.
Lo anterior, siempre que las ventas o los ingresos (sin descontar los gastos y las
compras) no rebasen de $2’000,000.00 al año y no se den facturas, ni se desglose el IVA.
En el caso de que se venda mercancía importada, sólo se podrá estar en este régimen
si el importe de las ventas por esta mercancía son un máximo de 30% del importe de
las ventas totales.
Las obligaciones fiscales en este régimen son menos que en el Régimen Intermedio
y el Régimen de Actividades Empresariales, y el cálculo del impuesto es mucho más
sencillo.
INTERMEDIO
Es para las personas que se dediquen a:
66
Comercio, es decir a comprar y vender todo tipo de bienes por ejemplo
papelerías, farmacias, misceláneas, refaccionarias, fruterías.
Industria, es decir, a fabricar bienes, por ejemplo, panaderías, tortillerías.
Prestar servicios de tipo comercial, tales como loncherías, taquerías,
restaurantes, talleres mecánicos, estéticas, tintorerías, transporte colectivo o
en taxi o transporte de carga.
Ganadería, agricultura, pesca y silvicultura.
Lo anterior, siempre que las ventas o los ingresos (sin descontar los gastos y
compras) no rebasen de $4’000,000.00 al año.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Es para todas las personas que se dedican a:
Comercio, es decir a comprar y vender todo tipo de bienes por ejemplo
papelerías, farmacias, refaccionarias.
Industria, es decir, a fabricar, todo tipo de bienes; por ejemplo,
panaderías, tortillerías.
Prestar servicios de tipo comercial, tales como restaurantes, talleres
mecánicos, estéticas, tintorerías, transporte de personas o de carga, estancias
infantiles.
Ganadería, agricultura, pesca y silvicultura.
En este régimen no existe límite en cuanto a los ingresos que se obtengan, por lo que
cualquier persona física que se dedique a las actividades mencionadas puede darse de alta
en el mismo.
ACTIVIDADES PROFESIONALES
Es para las personas que:
67
Se dediquen a ejercer su profesión, arte u oficio de manera independiente, como los
abogados, médicos, dentistas, contadores, arquitectos, enfermeras, deportistas, músicos,
cantantes, agentes de seguros y de fianzas, artistas, y
En general cualquier persona que sea contratada por honorarios y que deba expedir
recibos cada vez que reciba sus pagos.
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Es para las personas que:
Renten o
Subarrienden
bienes inmuebles como departamentos, casas habitación, bodegas, locales
comerciales, terrenos, naves industriales, entre otros
PERSONAS MORALES.
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Si usted desea fabricar, vender bienes o prestar servicios a través de una
sociadad o asociación, debe hacer lo siguiente:
Crear o constituir legalmente la sociedad o asociación. Para ello generalmente debe
acudir con un notario o con un corredor público, quien le indicará los requisitos y
así obtener el acta constitutiva, que es el documento con el que se comprueba la existencia
de la sociedad o asociación y es indispensable para darse de alta en el RFC.
Darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes del SAT. Para ello hay un
sistema rápido y sencillo, que consiste en que el mismo notario o corredor público ante el
que creó la sociedad o asociación puede darla de alta de manera automática siempre
que dicho notario o corredor esté incorporado a un programa llamado "Sistema de
inscripción al RFC a través de fedatario público por medios remotos". En este caso se le
entregará una Cédula de Identificación Fiscal provisional, que podrá utilizar durante tres
meses mientras el SAT le entrega la definitiva.
Si el notario o el corredor público al que acudió no estaba incorporado al programa citado,
usted puede dar de alta a la persona moral en el Módulo de Atención Fiscal
que corresponda según el domicilio fiscal.
Determinar el régimen de contribución.
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Es para las personas morales cuya finalidad no es obtener una ganancia económica o lucro,
por ejemplo:
Instituciones de asistencia o de beneficencia
Asociaciones o sociedades civiles con fines políticos, deportivos o religiosos
Asociaciones patronales; sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria
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Asociaciones o sociedades civiles de enseñanza; de investigación científica o
tecnológica
Sociedades cooperativas de consumo o sociedades mutualistas.
Colegios de profesionales
Partidos políticos
Asociaciones de padres de familia
Asociaciones civiles de colonos o las que administren inmuebles en
condominio
PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Deben tributar en el régimen simplificado las siguientes personas morales:
Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros,
Las que se dediquen exclusivamente a actividades:
Agrícolas,
Ganaderas,
Silvícolas o
Pesqueras,
Las constituidas como empresas integradoras
PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL
70
Es para las sociedades mercantiles, asociaciones civiles de profesionales que:
Realicen actividades lucrativas,
Sociedades cooperativas de producción,
Instituciones de crédito tales como bancos y casas de bolsa,
Organismos descentralizados que comercialicen bienes o servicios, entre
otras.
Una vez realizado el registro se le proporcionarán su Cédula de Identificación
Fiscal y su constancia de inscripción. Con esta cédula debe acudir a una imprenta
autorizada para elaborar sus facturas, recibos o notas de venta, que debe proporcionar a sus
clientes. En el caso de las notas de venta pueden elaborarlas en cualquier imprenta.
UNIDAD IV.
71
LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Concepto: Se entiende por asociación, en su sentido genérico, al conjunto de personas
reunidas con objeto de lograr un fin común. Se entiende a su vez por Participar, el dar parte,
notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por participación, la acción de participar y su
resultado.
La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a
otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas
de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia de lo
que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados
entre sí, y no existe esta figura. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del
negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que éste
efectúa, pero sin que por esto se llegue a constituir una relación jurídica en la que en la
dirección y manejo de ésta, puedan intervenir directamente las partes.
El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un
negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado.
Al contrato de asociación en participación, también se le conoce con los nombres de
contrato de participación y contrato de cuentas en participación.
Encontramos que la asociación en participación puede ser singular, o de un solo
negocio, y plural, cuando se trata de varios negocios. La asociación plural podrá ser parcial,
cuando se dé alguno de los negocios de la empresa asociante, o total, cuando los comprenda
todos; es decir, cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su totalidad.
72
EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARICIPACION EN RELACION CON
OTRO TIPO DE SOCIEDADES.
El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará
sujeto a registro.
Se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que
deban realizarse.
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros
y los asociados.
Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante
Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas,
se observará.
Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de
estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en
nombre colectivo.
A continuación se muestra una jurisprudencia que interpreta esta contrato.
ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL
ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES QUE LA
DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La
asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le
aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una
negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio". Una recta interpretación
de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones
73
en participación no hay fondo ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en
nombre propio y nunca en representación de los asociados; y b). No hay relación jurídica
entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el
diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en participación carece de personalidad
jurídica y de razón social o denominación. De lo anterior se puede concluir que cuando el
contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no
reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de
asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter
de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de
amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de
agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Octava Época. Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III. 2o. C. 420
C. Página: 415.
Diferencias entre una Sociedad Mercantil y una Asociación en Participación:
Concepto Sociedad
Mercantil A en P
Personalidad Jurídica Propia Sí No
Patrimonio Propio Sí No
Razón o Denominación Social Sí No
Nacionalidad Sí No
Inscripción al Registro Público de Comercio Sí No
Permiso de la Secretaría de Relaciones
Exteriores Sí No
Objeto económico, comercial y lucro Sí Sí
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ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR
PARTICIPACIÓN.
Asociante.- es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el
negocio objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y obligaciones que se
generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento.
Entre sus obligaciones encontramos:
Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen
frente a terceros.
Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas.
Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes
materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.
Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en
las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.
Entre sus obligaciones encontramos:
Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido.
Participar en los riesgos del negocio
A continuación se muestra un formato de contrato de asociación en participación.
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CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE ______________________________________ A QUIEN EN LO SUCESIVO POR RAZON DE BREVEDAD DENOMINAREMOS “LA ASOCIANTE”, REPRESENTADA POR _____________________ Y POR OTRA PARTE, _____________________________________________________ A QUIEN EN LO SUCESIVO Y POR LA MISMA RAZON DENOMINAREMOS “LA ASOCIADA”, REPRESENTADA POR _____________________________________, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES: Las partes manifiestan que celebran un contrato de Asociación en Participación, con el
propósito de presentar una propuesta u oferta para la ejecución de las obras: __________________________________________________________________________________________________________________________________________ y en caso de ser adjudicado el contrato de obra, llevar a cabo dichas obras en todas sus partes.
Las partes desean realizar las obras antes señaladas, regulando sus obligaciones y derechos conforme al presente contrato de Asociación en Participación que celebran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 252 a 259 y demás relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, bajo las siguientes:
CLAUSULAS: PRIMERA.- OBJETO: Será objeto de este contrato, la obligación de las partes a colaborar en forma mancomunada, de buena fe y en el mutuo interés, con el aporte de sus conocimientos, recursos y experiencias en el campo profesional de la Ingeniería, para la construcción de: _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________. También será objeto de este contrato la investigación, estudio y preparación de las bases necesarias para la ejecución de las obras antes citadas; la construcción de dichas obras actuando las partes en forma mancomunada de acuerdo con lo que se estipula más adelante para el mejor logro de los fines en mutua colaboración técnica, profesional, administrativa y económica.
Asimismo, es objeto de esta Asociación en Participación, todos los actos y contratos o subcontratos relativos a cualquier obra complementaria o relativa a las obras antes mencionadas.
También tendrá esta Asociación como objeto comprar, vender o celebrar contratos de arrendamiento para obtener maquinaria, equipo, partes y repuestos, refacciones, etc., para la actividad de ingeniería que requieran las obras.
Por último, también será objeto de esta Asociación en Participación, celebrar todos los contratos y actos jurídicos necesarios para la realización de los objetos anteriores, ya sean éstos de carácter civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza.
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SEGUNDA.- DENOMINACION: La Asociación se denominará ___________________________________________________ seguida de las palabras “ASOCIACION EN PARTICIPACION” o de su abreviatura “A.P.”
TERCERA.- DOMICILIO: El domicilio de la Asociación para todos los fines legales y contractuales, será la ciudad de ______________________________________________________ sin perjuicio que puedan establecerse sucursales o dependencias de la misma en diversos lugares del país, si esto es necesario.
CUARTA.- DURACION: El término de esta Asociación será el necesario para la ejecución de las obras, motivo de la misma, y hasta que dichas obras sean recibidas por EL CLIENTE y se efectúe la liquidación definitiva; pero la responsabilidad de las partes en los términos de esta Asociación y derivada del contrato de obra que se celebró con EL CLIENTE, se extenderá por todo el tiempo y bajo las condiciones establecidas en dicho contrato de obra celebrado con EL CLIENTE, así como por lo dispuesto en el Código Civil. QUINTA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Las partes expresamente se obligan a responder entre ellas mancomunadamente de las obligaciones que contrajeron en dicho contrato de obra, en las proporciones señaladas en la cláusula décima tercera de esta Asociación, por lo que, cada una de ellas tendrá las obligaciones que contraen en esta Asociación, respecto a las obras motivo de la misma y, consecuentemente, cada parte deberá resarcir a la otra de cualquier cantidad en efectivo o en especie que erogue en cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Asociación y que exceda del monto a que está obligada, así como de cualquier daño o perjuicio que sufra una parte por el incumplimiento de las obligaciones que esta Asociación impone a la otra. La mancomunidad que en esta cláusula se establece, operará entre las partes durante todo el tiempo de responsabilidad que les impone el contrato de obra que celebraron con EL CLIENTE, así como por el periodo posterior a la terminación de dicha obra y por el que establece el Código Civil.
SEXTA.- CONTROL DE EJECUCION DE LAS OBRAS: Las partes se obligan a que la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación, se hará conforme a las políticas que fije el Consejo Directivo a que se refiere la cláusula décima séptima de este contrato, y con sujeción al presupuesto que debidamente firmado por las partes se anexa, para que forme parte integrante del mismo. Con el objeto de conocer en cualquier momento y con la debida anticipación, el resultado de cada una de las partidas principales del presupuesto mencionado, se llevará un adecuado control del mismo en los aspectos siguientes, entre otros:
a) Control de costos. b) Control de pronósticos de resultados proyectados al final de la obra. Se requerirá autorización del Consejo Directivo para exceder el costo de cualquiera de los conceptos o partidas que integran el presupuesto.
SEPTIMA.- EDIFICACIONES E INSTALACIONES: Las edificaciones e instalaciones que fueren necesarias para la ejecución de las obras, serán construidas con cargo al costo de las obras, motivo de esta Asociación, siguiendo las políticas y acuerdos del Consejo Directivo. OCTAVA.- COBRO DE ESTIMACIONES DE OBRA EJECUTADA: En los términos que se estipula en el contrato de obra que se firmó con EL CLIENTE, se procederá a la
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elaboración de las estimaciones mensuales de todas las obras, presentándoselas a EL CLIENTE, en los términos del contrato de obra para su pago. Cada vez que EL CLIENTE haga pago de las estimaciones de obra, el cheque respectivo será depositado en las cuentas bancarias del fondo común a que se refiere la cláusula novena de este contrato.
NOVENA.- CAPITAL Y FONDO COMUN: Las partes proporcionarán el capital de trabajo que se requiera para la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación, en las proporciones indicadas en la cláusula décima tercera de este contrato, y en los términos que determine el Consejo Directivo, en su caso.
Asimismo, las partes podrán hacer sus aportaciones de capital en numerario o en maquinaria y equipo con la aprobación del propio Consejo.
Cualquiera de las partes que requiera créditos para hacer su aportación de capital, pagará por su exclusiva cuenta y cargo los intereses de dichos créditos. Asimismo, las partes convienen en integrar un fondo común:
a) Con el capital de trabajo aportado en numerario. b) Con el anticipo o anticipos que entregue EL CLIENTE. d) Con el importe de las liquidaciones de las estimaciones y cubicaciones de los trabajos
que ejecuten y sean pagados periódicamente por EL CLIENTE. e) Con créditos que obtenga la Asociación.
Este fondo común será depositado en las cuentas bancarias que se abran, en las instituciones de crédito que determine el Consejo Directivo. Los cheques que se expidan con cargo a dichas cuentas bancarias, requerirán de dos firmas mancomunadas y para ese efecto, las partes autorizarán a dos personas para que puedan girar contra dichas cuentas.
El fondo común se utilizará para sufragar todos los gastos que requiera la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación. Cuando la liquidez del fondo común lo permita, a juicio del Consejo Directivo, éste podrá acordar devoluciones parciales en efectivo del capital hasta que sea totalmente devuelto a las partes. En ningún caso se podrá acordar devolver capital a una sola de las partes, las devoluciones siempre se harán en forma proporcional a las aportaciones efectuadas.
DECIMA.- SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y EQUIPO: Las partes aportarán la maquinaria y equipo que se requiera para la ejecución de las obras motivo de esta Asociación, de conformidad con el estudio que apruebe el Consejo Directivo. Las partes podrán hacer sus aportaciones de maquinaria y equipo bien como capital o bien en concepto de alquiler, a juicio del Consejo Directivo.
Cuando sea conveniente a los intereses de la Asociación, se rentará a terceros la maquinaria y equipo que se requiera para la ejecución de las obras. El Consejo Directivo, aprobará previamente las rentas que deban pagarse.
DECIMA PRIMERA.- CONTRATACION DE PERSONAL: Todo el personal técnico, administrativo y obrero que se requiera para la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación, será contratado por la Asociación a través de LA ASOCIANTE. Los sueldos, salarios y demás prestaciones del personal antes indicado, serán pagados con dinero del
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fondo común, con cargo al costo de las obras. Los sueldos y salarios del personal que se requieran para la ejecución de las obras, serán fijados por el Consejo Directivo. DECIMA SEGUNDA.- MATERIALES: Todos los materiales, combustibles y demás elementos que se requieran para la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación, serán adquiridos por la Asociación y pagados con dinero del fondo común, con cargo al costo de las obras.
DECIMA TERCERA.- DERECHOS Y OBLIGACIONES COMUNES: De los derechos y obligaciones derivados de esta Asociación y del contrato de obra celebrado con EL CLIENTE, las partes participarán de ellos de conformidad con las proporciones siguientes: DECIMA CUARTA.- CONTABILIDAD DE LA ASOCIACION: Para determinar los resultados del contrato de obra celebrado con EL CLIENTE, así como el costo de las obras motivo de esta Asociación, se llevará una contabilidad, en la cual se cargará el costo de las obras, todos los gastos que en el cuerpo de este contrato se señala que deben hacerse con cargo a dichas obras, así como las cantidades que aparecen en el presupuesto anexo a este contrato.
La contabilidad de la Asociación, estará siempre a disposición de las partes y serán informadas mensualmente o en cualquier otro periodo apropiado que el Consejo Directivo determine, sobre el desarrollo financiero y sistemas de control de gastos y presupuestos. También serán con cargo al costo de las obras, el pago de los daños y perjuicios que sean originados a las partes o a terceros por la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación, así como el monto de las primas de la fianza y seguros que se otorguen a favor de EL CLIENTE o terceros.
DECIMA QUINTA.- AUDITORIA: Las partes designan Auditor a ______________________________ para que revise todas las operaciones de la Asociación, tanto desde el punto de vista contable, fiscal y administrativo. El auditor tendrá libre acceso a los libros de contabilidad de la Asociación, así como a todas las oficinas y fuentes de trabajo, documentos, archivos y demás elementos necesarios para que pueda cumplir su función. Este auditor tendrá la obligación de informar al Consejo Directivo, en los períodos que el mismo haya señalado. Los honorarios del auditor serán con cargo al costo de las obras y pagados con dinero del fondo común.
Independientemente de lo anterior, cada una de las partes, si así lo estima conveniente, podrá nombrar su auditor para que revise las operaciones de la Asociación en la misma forma que el auditor mencionado en el párrafo anterior. Los auditores de las partes tendrán las mismas facilidades para llevar a cabo su función y, sus honorarios serán pagados por la parte que lo hubiere designado y por lo tanto, no afectarán dichos honorarios el costo de las obras.
DECIMA SEXTA.- DISTRIBUCION DE BENEFICIOS O PERDIDAS: Al finalizar las obras, motivo de esta Asociación, los beneficios o pérdidas (resultados) obtenidos se distribuirán entre las partes asociadas en las proporciones siguientes:
DECIMA SEPTIMA.- ADMINISTRACION DE LAS OBRAS: Para la administración de las obras, motivo de esta Asociación, existirá un Consejo Directivo, integrado por __________ miembros titulares con sus respectivos suplentes, que serán nombrados en la forma siguiente, por EL ASOCIANTE: ________________________________ por EL ASOCIADO: ___________________________________. El Consejo Directivo funcionará
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legalmente con la presencia de _____ de sus miembros y sus resoluciones se tomarán ____________________________________________________________________________ __________________________________________________________________. Las partes podrán cambiar a sus representantes en el Consejo Directivo en cualquier tiempo, mediante aviso por escrito de la parte interesada en el cambio, a las otras.
El Consejo tendrá las facultades siguientes: a) Fijar las políticas generales y acuerdos concretos para la dirección y ejecución de todas
la obras, operaciones y negocios inherentes al objeto de la Asociación. b) Designación de su propio Presidente y el Secretario, debiendo ambos ser miembros de
dicho Consejo Directivo. c) Designación de un Delegado del Consejo Directivo y suplente del mismo, que deberán
escoger entre los candidatos que se propongan. Este podrá ser miembro del Consejo Directivo.
d) La designación de un Director General Técnico, que se designará entre los candidatos que se propongan.
e) La designación de un Director General Administrativo que se designará entre los candidatos que se propongan.
f) Determinar las cantidades que correspondan a cada parte de los resultados de la ejecución de las obras, motivo de este contrato, conforme a los porcentajes establecidos en la cláusula décima sexta de este mismo contrato.
g) Todas las demás funciones que este contrato le atribuya o que no estén expresamente asignadas a otro órgano.
El Consejo Directivo sesionará en el domicilio de la Asociación o fuera de éste, siempre que sea citado por el Presidente del mismo o por dos de sus consejeros titulares, con ocho días de anticipación y deberá reunirse cuando menos una vez cada dos meses. El Consejo Directivo llevará un libro en el que asentarán las actas de sus sesiones. El Consejo Directivo podrá tomar resolución mediante cartas o telegramas de todos y cada uno de sus miembros titulares, cuando la urgencia del asunto lo amerite. Esta clase de resoluciones deberán asentarse en el acta correspondiente a la próxima sesión del Consejo y mientras tanto surtirán todos sus efectos, manteniéndose igualmente su vigencia en lo sucesivo a menos que sean revocadas en dicha sesión. Serán con cargo al costo de las obras y se pagarán con el fondo común los pasajes y viáticos de los Consejeros.
El Presidente del Consejo tendrá exclusivamente las facultades siguientes: a) Convocar las sesiones del Consejo citando a los Consejeros en forma fehaciente. b) Presidir las sesiones del Consejo.
El Secretario únicamente tendrá como facultad levantar las actas de sesiones del Consejo y pasarlas al libro respectivo. Las actas del Consejo Directivo serán firmadas por todos los miembros del mismo que asistan a la sesión. DECIMA OCTAVA.- DELEGADO DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Delegado del Consejo Directivo y su suplente, serán designados por el Consejo Directivo en la forma establecida en la cláusula anterior y tendrán las facultades máximas de representación de las partes ante EL CLIENTE, autoridades en general y personas particulares.
Tendrá facultades para tomar decisiones en nombre de las partes, respetando en su caso, la política general y los acuerdos concretos establecidos por el Consejo Directivo y
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respecto a todos los asuntos técnicos, financieros, administrativos y de organización, relacionados con la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación.
Corresponderá también al Delegado del consejo Directivo, siguiendo siempre las políticas y acuerdos establecidos por dicho Consejo, señalar las atribuciones de los funcionarios que designe, para lo cual delegará en ellos las funciones que estime convenientes.
El Delegado del Consejo Directivo tiene la obligación de someter a la consideración del Consejo los programas y presupuestos generales y parciales para la ejecución de las obras, motivo de esta Asociación. El suplente del Delegado del Consejo Directivo, entrará en funciones cuando el titular esté ausente. El Delegado del Consejo hará visitas periódicas de supervisión a las obras.
DECIMA NOVENA.- DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO: El Director General Administrativo, será designado por el Consejo Directivo en la forma y términos establecidos en la cláusula décima séptima de este contrato de Asociación y tendrá las facultades siguientes:
Ejecutar las políticas generales y los acuerdos concretos que fije el Consejo para la administración, ejecución, organización, control y coordinación de los trabajos en el aspecto administrativo y tendrá las facultades para tomar decisiones en nombre de las partes, respetando, en su caso, la política general y los acuerdos concretos establecidos por el Consejo Directivo para las funciones del Director General Administrativo.
Corresponderá también al Director General Administrativo, siguiendo siempre las políticas y acuerdos establecidos por el Consejo Directivo, señalar las atribuciones de los funcionarios que designe, para lo cual delegará en ellos las funciones que estime convenientes.
Tendrá facultad para comprar maquinaria y equipo, pero siempre que no exceda del monto previsto en el presupuesto, y de acuerdo con el programa de maquinaria que le presente el Director General Técnico.
Contratará al personal de acuerdo con las indicaciones del Director General Técnico.
VIGESIMA.- DIRECTOR GENERAL TECNICO: El Director General Técnico, será designado por el Consejo Directivo en la forma establecida en la cláusula décima séptima y tendrá las facultades máximas de representación de las partes ante EL CLIENTE.
Tendrá a su cargo la ejecución de políticas generales y los acuerdos concretos que fije el Consejo Directivo para la dirección, ejecución, organización, control y coordinación de todas las obras estipuladas en el contrato de obra celebrado con EL CLIENTE.
Asimismo, tendrá facultades para tomar decisiones en nombre de las partes, respetando, en su caso, la política general y los acuerdos concretos establecidos por el Consejo Directivo y respecto a todos los asuntos técnicos, financieros y de organización relacionados con la ejecución del contrato de obra mencionado.
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Corresponderá también al Director General Técnico, siguiendo las políticas y acuerdos establecidos por el Consejo, señalar las atribuciones de los funcionarios que designe para lo cual delegará en ellos las funciones que estime convenientes.
El Director General Técnico, tiene la obligación de someter a la consideración del Consejo Directivo, los programas y presupuestos generales y parciales para la ejecución de los trabajos de construcción. Deberá formular el programa de maquinaria o equipo requerido, así como del personal que la obra necesite.
VIGESIMA PRIMERA.- CESION: Los derechos y obligaciones que cada una de las partes tiene en este contrato, no podrán ser cedidas total o parcialmente, ni gravadas o transferidas, excepto con el consentimiento previo y por escrito de las otras partes.
VIGESIMA SEGUNDA.- MODIFICACION DEL CONTRATO: El presente contrato, sólo podrá ser modificado o adicionado por escrito y firmado por las partes.
VIGESIMA TERCERA.- VALOR DEL CONTRATO: Como la presente Asociación, no es una Sociedad de Capital sino un Acuerdo de Trabajo Profesional Conjunto, para todos los efectos que se estima de valor indeterminado.
VIGESIMA CUARTA.- DESIGNACION DE FUNCIONARIOS: Las partes designan como miembros del Consejo Directivo a: Por PROPIETARIOS SUPLENTES Por PROPIETARIOS SUPLENTES DELEGADO DEL CONSEJO DIRECTIVO: SUPLENTE DEL DELEGADO DEL CONSEJO: DIRECTOR GENERAL TECNICO: DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO:
VIGESIMA QUINTA.- LIQUIDACION: LA ASOCIANTE obrará en nombre propio como lo dispone el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la disolución y liquidación de esta Asociación en Participación, se regirá por las estipulaciones que este contrato contiene, y de manera supletoria por las reglas establecidas para las Sociedades en nombre colectivo, en cuanto no se opongan a las estipulaciones de este acuerdo.
VIGESIMA SEXTA.- INTERPRETACION: La interpretación del presente contrato, se ajustará al texto del mismo y a la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su defecto, al Código Civil del Distrito Federal y a los principios generales de Derecho.
Toda diferencia o controversia que surja en relación con el cumplimiento, incumplimiento o interpretación de la presente Asociación, será decidida en la Ciudad de ________________________ por los Tribunales del Fuero Común. El presente contrato, se extiende por duplicado, firmado por todos ellos en la Ciudad de _________________________, el día ____ de ____________________ del 20___.
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UNIDAD V
LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Generalidades.
La Sociedad, en sentido técnico jurídico, ente creado por un acto voluntario
colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener
ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común
integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por
tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un
patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la
asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social
que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.
Uria considera que la sociedad mercantil es la "asociación de personas que crean un
fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de
obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se
obtengan".
Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del negocio constitutivo de la sociedad
mercantil. Se considera que, de acuerdo con la legislación mexicana, la sociedad mercantil
nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es decir, el resultado de
una declaración de voluntad contractual. En efecto, la Ley General de Sociedades
Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de sociedad o contrato
social.
La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Se debe, pues, buscar tal
concepto en el derecho común.
Así, el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: "por el
contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos los
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esfuerzos para la realización de un fin común…". Esta definición puede aplicarse al
contrato de sociedad mercantil. Es pues, la sociedad comercial o también llamada mercantil
aquella que surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en que
los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de
un fin común y que se constituye en cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, independientemente de que tengan o no una finalidad
mercantil o comercial. Es decir, la mercantilidad de las sociedad mercantiles no depende
del carácter de su finalidad, sino de si se constituye o no en cualesquiera de los tipos
reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen
personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos,
serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá
hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de
la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de
ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar
con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus
modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. La escritura que se presenta a ante
notario debe contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
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III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de
llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a
la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
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Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero
contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera
persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la
escritura correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días
a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio
podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro
de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria
por dichas operaciones.
El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario,
salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del
año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su
constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio
social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se
considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en
liquidación debiendo coincidir éste último con lo que al efecto establece el artículo 11 del
Código Fiscal de la Federación.
La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o
administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la
sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.
Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la
asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la
protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su
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otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la
asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el
instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado
para ello en sustitución de los anteriores.
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SOCIEDADES IRREGULARES.
Concepto
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del
mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura
pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido
debidamente inscrita en el Registro de Comercio.
Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de
sociedades irregulares.
"La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil
tiene como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de ellas, lo
que provoca la irregularidad de la sociedad".
Son pues, de acuerdo con la legislación mercantil mexicana, irregulares, aquellas
sociedades mercantiles en que el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura
pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro de
Comercio.
Modificación irregular del contrato de sociedad
Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar también en escritura
pública (art. 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles) e inscribirse en el Registro de
Comercio (art. 21, frac. V, del Código de Comercio).
Cuando no se cumplan los requisitos mencionados se estará frente a un caso de
modificación irregular del contrato social, con los siguientes efectos según el artículo 26 del
Código de Comercio:
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La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios;
La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará
perjuicio;
Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les
favorezcan.
Irregularidad por conversión de la sociedad civil en sociedad mercantil
Aquellas sociedades que se constituyen como civiles, pero con una finalidad
especulativa, o bien, que se digan civiles, pero que adopten cualquiera de la tipos de
sociedad mercantil, automáticamente se convierten en éstas, según lo disponen los artículos
2695 del Código Civil y 4º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Al convertirse, una sociedad civil en mercantil, el tipo de sociedad comercial en que
se constituiría, según lo dispone el artículo 1858 del Código Civil, será el tipo que resulte
más próximo a la intención de las partes, de los esquemas regulados en el artículo 1º de la
Ley General de Sociedades Mercantiles.
Una vez que una sociedad civil se convierte en mercantil, cualquiera que sea su tipo,
se le aplica el sistema y la reglamentación de la legislación mercantil, aunque siempre es
posible aplicar supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal, a falta de
disposiciones del Código de Comercio y las demás leyes mercantiles. Y puesto que dicha
Ley General da carácter de sociedad mercantil irregular a la que no se inscriba en el
Registro de Comercio, pero que se manifieste ante terceros; esa sociedad civil convertida a
mercantil, no inscrita en el Registro de Comercio, y que se manifieste ante terceros será una
sociedad mercantil irregular sujeta a los dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
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EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD
La sociedades mercantiles irregulares están sujetas a un régimen distinto al de las
regulares. Esto es, la irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos efectos
especiales que a continuación se examinan:
1. Responsabilidad de los representantes. Los representantes de la sociedades
mercantiles, como regla general, no quedan obligados por los actos que realizan en nombre
de sus representadas. En cambio, tratándose de los representantes de sociedades irregulares,
éstos responden solidaria e ilimitadamente, aunque de modo subsidiario, frente a terceros,
del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren
perjudicados. Además, los representantes de las sociedades irregulares son responsables de
los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de
ella (art. 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
2. Efectos en relación a terceros. El contrato de sociedad no inscrito no puede
oponerse ni causar perjuicio a terceros de buena fe, los cuales si podrán aprovecharlo en los
que les fuere favorable (art. 26 del Código de Comercio);
3. Efectos en materia de quiebra. El artículo 4º de la Ley de Quiebras y Suspensión
de Pagos dispone que las sociedades irregulares podrán ser declaradas en quiebra. Así en
efecto, el citado artículo establece que la quiebra de la sociedad irregular provocará la de
los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin
fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables. Además, la irregularidad de
las sociedades impide que puedan acogerse a los beneficios de la suspensión de pagos (arts.
396, frac. VI, y 397 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos) y terminar su quiebra
por medio de convenio con los acreedores (art. 301de la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos);
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4. Efectos entre los socios. La falta de inscripción del contrato social no afecta las
relaciones de los socios entre sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, produce
todos sus efectos entre los socios y los obliga recíprocamente.
5. Las sociedades anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones.
REGULARIZACIÓN
Ya se expuso que la irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del
incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga
constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no
haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio.
Cuando la irregularidad deriva de que el contrato social no se otorgó en escritura
pública, pero contiene los requisitos esenciales que la ley exige, cualquier persona que
figure como socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente según lo
dispone el artículo 7º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Cuando la irregularidad deriva de que la escritura no fue inscrita en el Registro de
Comercio, cualquier socio podrá exigir la regularización de la sociedad. Así, el párrafo
segundo del artículo 7º de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, en el
caso de que la escritura social no se presentare para su inscripción en el Registro de
Comercio dentro del término de quince días, a partir de su fecha, cualquier socio podrá
demandar dicho registro.
Además, los socios culpables de irregularidad responden frente a los no culpables,
de los daños y perjuicios que dicha irregularidad ocasione a estos últimos (art. 2º, in fine, de
la Ley General de Sociedades Mercantiles).
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Al declarar, en su segundo párrafo, el artículo 2º de la Ley General de Sociedades
Mercantiles que, "no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro
Público del Comercio", se debe comprender que la omisión de la inscripción tiene un efecto
sanatorio absoluto. Por lo tanto, valdrá aunque el consentimiento de alguno de los socios
haya sido dado por error, arrancado por violencia u obtenido con dolo; valdrá también,
aunque alguna de las partes fuese menor de edad o hubiese sido declarada en estado de
interdicción.
Esto último se justifica porque los terceros que contratan con la sociedad confían en
la legitimidad de su existencia en virtud de estar inscrita en el Registro Público, y podrán
resentir serios perjuicios si la sociedad desapareciera como consecuencia de un vicio
constitutivo, que no estaban en aptitud de conocer. Si la irregularidad se debió a la falta de
documento, esto es, si la constitución de la sociedad fue puramente verbal, en tal caso, las
dificultades de la prueba crecen enormemente. Sin embargo, la existencia de la sociedad, y
las cláusulas esenciales que la rigen, pueden demostrarse de diversas maneras.
Si allega tales elementos probatorios, un socio puede exigir de los demás el
otorgamiento de la escritura pública, pues el artículo 7º no supedita la acción respectiva a la
celebración por escrito del negocio social. En cuanto a personalidad, responsabilidad de los
socios y de los administradores, etc., vale para a sociedad verbal lo dicho anteriormente.
En consecuencia, las sociedades irregulares, en efecto, no son nulas, tanto porque la
ley les atribuye personalidad jurídica (art. 2º, párrafo tercero, LGSM) como porque
reconoce los efectos que ellas producen, tanto internamente, respecto a los socios (art. 2º,
párrafo cuarto, LGSM) como externamente respecto a terceros (art. 2º, párrafo quinto,
LGSM).
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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
En nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos
los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones
sociales.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no
figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social
hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón
social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos
derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la
palabra “sucesores”.
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de
todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro
caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.En el
contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la
sociedad con sus herederos.
En caso de que se autorice la cesión de que trata el artículo 31, en favor de persona
extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto, y gozarán de un plazo de
quince días para ejercitarlo, contando desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado
93
la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá
a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los
socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la
mayoría de ellos. En este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del
mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades
que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores,
quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.
Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el
nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad.
Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su
inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
Siempre que no se haga designación de administradores, todos los socios
concurrirán en la administración.
El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía,
con el consentimiento de la mayoría de los socios y El administrador podrá, bajo su
responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales.
La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el
particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.
94
Las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y
en caso de empate, decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño
grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que
estén en la imposibilidad, aun momentánea, de resolver sobre los actos de la
administración.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de
los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la
contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen
convenientes.
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de
terceros.
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que
periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas
de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la
autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en
los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los
casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo
de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;
95
II.- Por infracción al pacto social;
III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;
IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
96
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone
de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que
únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos
de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A
la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura
“S. en C”.
Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga
figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la
responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los
comanditarios cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura.
El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni
aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la
vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se
reputarán actos de administración.
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por
todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los
terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha
administrado los negocios de la sociedad.
Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere
determinado en la escritura social, la manera de substituirlo y la sociedad hubiere de
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continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar
los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el
día en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado.
En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de
su mandato.
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos
derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la
palabra “sucesores”.
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de
todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro
caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.
En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios
continúe la sociedad con sus herederos.
El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los
socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la
mayoría de ellos. En este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del
mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades
que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo de los
beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los daños y perjuicios.
Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el día en que
la sociedad tenga conocimiento de la infracción.
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La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores,
quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.
Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se
harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el
nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad.
Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su
inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía,
con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en el caso de que dicha enajenación
constituya el objeto social o sea una consecuencia natural de éste.
El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de
ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará el
acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse
cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad.
La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el
particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.
El uso de la razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la
escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.
Los socios resolverán también por el voto de la mayoría de ellos. Sin embargo, en el
contrato social podrá pactarse que la mayoría se compute por cantidades; pero si un solo
socio representare el mayor interés, se necesitará además el voto de otro.
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Para los efectos de este precepto, el socio industrial disfrutará de una sola representación
que, salvo disposición en contrario del contrato social, será igual a la del mayor interés de
los socios capitalistas. Cuando fueren varios los socios industriales, la representación única
que les concede este artículo se ejercitará emitiendo como voto el que haya sido adoptado
por mayoría de personas entre los propios industriales.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos
de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la
contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen
convenientes.
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de
terceros.
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades
que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y
épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto,
por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se
computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de
reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad
menor.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de
la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;
II.- Por infracción al pacto social;
100
III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;
IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
101
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que
solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan
estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles
en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una
razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la
razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los
socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no
figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la
mayor de las aportaciones.
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social
hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón
social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos
derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la
palabra “sucesores”.
Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el nombramiento de
algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad.
102
El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de
ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará el
acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse
cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad.
La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el
particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.
El uso de la razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la
escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de
terceros.
Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.
El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes
sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil
pesos o de un múltiplo de esta cantidad.
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su
capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido,
por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.
Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios,
bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social,
excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
103
Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una
persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo
de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere
otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les
competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
La transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento
de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de
ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en
el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva
aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará
en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que
tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes
sociales.
Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato
de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial.
Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones
generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas
aportaciones.
Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en
trabajo o servicio personal de los socios.
La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y
forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas
hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades
líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el
104
caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los
socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos .
En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la
constitución de la sociedad.
Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las
nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el
acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.
La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el
nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de
las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la
inscripción.
Cualquiera persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de
consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán
personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de
uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados
temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el
derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores.
Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el
contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la
mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá
dictar la resolución correspondiente.
Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado
en contra, quedarán libres de responsabilidad.
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La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el
reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente
considerados; pero éstos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de
las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los
acreedores sociales; pero sólo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de
quiebra de la sociedad.
La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del
capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo
estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán
convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera
que sea la porción del capital representado.
Las asambleas tendrán las facultades siguientes:
I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio
social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.
II.- Proceder al reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.
V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.
VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
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VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que
correspondan para exigirles daños y perjuicios.
VIII.- Modificar el contrato social.
IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.
X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.
XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando
de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere
determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la
época fijada en el contrato.
Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo
de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera
parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con
acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo
menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.
El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea
necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el
texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito.
107
Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital
social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por
correspondencia.
Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la
mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital
social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un
aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de
votos.
Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo
de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.
En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir
intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no
hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de
los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus
operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses
deberán cargarse a gastos generales.
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;
II.- Por infracción al pacto social;
III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;
IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
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SOCIEDAD ANÓNIMA
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra
sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su
abreviatura “S.A.”
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por
lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente
suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de
cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o
en parte, con bienes distintos del numerario.
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las
personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los
datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes:
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I.- La parte exhibida del capital social;
II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital
social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;
VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones
legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los
fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que
deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción
hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91,
exceptuando el prevenido por la fracción V.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y
contendrá:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
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IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la
determinación de éstos;
V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las
reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
VI.- La fecha de la suscripción, y
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán
el duplicado al suscriptor.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los
fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con
la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la
sociedad una vez constituida.
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de
la asamblea constitutiva de la sociedad.
Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los
fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las
acciones.
Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado
desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el
capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a
111
constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades
que hubieren depositado.
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de
un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General
Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de
estatutos;
II.- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario
que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a
voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en
las utilidades;
IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de
funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los
primeros han de usar la firma social.
Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la
protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción
de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada
por la Asamblea General.
112
Son fundadores de una sociedad anónima:
I.- Los mencionados en el artículo 92, y
II.- Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el
capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es
nulo.
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá
del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la
constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber
pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus
acciones.
Para acreditar la participación , se expedirán títulos especiales denominados “Bonos
de Fundador” sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus
tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su
administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que
el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
Los bonos de fundador deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
II.- La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;
113
III.- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de
constitución;
IV.- El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
V.- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el
cual deba ser pagada;
VI.- Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que
hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
VII.- La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento
conforme a los estatutos.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros
que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos
bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán
representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y
los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo
que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un
plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la
modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.
Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que
serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.
114
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones, se
canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no
excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados
servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley
señala.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o
varias acciones.
Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del
título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los
certificados provisionales podrán tener también cupones.
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios
temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de
Administración.
Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente
nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo
menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas
por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con
voto de calidad.
115
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de
consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma
validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por
escrito.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los
derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que
represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un
consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades
que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el
Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no
accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por
el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.
Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no
necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para
los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan
asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente, son personales y no podrán
desempeñarse por medio de representante.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado
para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación
corresponderá al Presidente del Consejo.
El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de
sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán
revocables en cualquier tiempo.
116
Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador o Consejo de
Administración y por los Gerentes no restringen sus facultades.
La terminación de las funciones de Administrador o Consejo de Administración o
de los Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.
No pueden ser Administradores ni Gerentes, los que conforme a la ley estén
inhabilitados para ejercer el comercio.
Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación
para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades
que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de
los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se
refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la asamblea establezcan dicha
obligación.
Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando
hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos
nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.
En los casos de revocación del nombramiento de los Administradores, se
observarán las siguientes reglas:
I.- Si fueren varios los Administradores y sólo se revocaren los nombramientos de
algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen el quórum
estatutario, y
117
II.- Cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando habiendo
varios Administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los
restantes no reúnan el quórum estatutario, los Comisarios designarán con carácter
provisional a los Administradores faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los Administradores sea
ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
El Administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la
sociedad, deberá manifestarlo a los demás Administradores y abstenerse de toda
deliberación y resolución. El Administrador que contravenga esta disposición, será
responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la
derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
I.- De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
II.- Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a
los dividendos que se paguen a los accionistas;
III.- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro,
archivo o información que previene la ley;
IV.- Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya
manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de
que se trate.
118
Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan
precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las
denunciaren por escrito a los Comisarios.
La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la
Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la
acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.
Los Administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser
nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción
ejercitada en su contra.
Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la
Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la
responsabilidad en que hayan incurrido.
Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, por lo
menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los
Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la
sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y
II.- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la
Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los
Administradores demandados.
Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la
sociedad.
119
LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios,
temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
No podrán ser comisarios:
I.- Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;
II.- Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean
accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital
social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea
accionista en más de un cincuenta por ciento.
III.- Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación
de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Son facultades y obligaciones de los comisarios:
I.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152,
dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas;
II.- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un
estado de situación financiera y un estado de resultados.
III.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás
evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la
vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el
dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
120
IV.- Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe
respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el
Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá
incluir, por lo menos:
A) La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información
seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las
circunstancias particulares de la sociedad.
B) La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados
consistentemente en la información presentada por los administradores.
C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información
presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación
financiera y los resultados de la sociedad.
V.- Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de
Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;
VI.- Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de
omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;
VII.- Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración,
a las cuales deberán ser citados;
VIII.- Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y
IX.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la
sociedad.
121
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los Comisarios los hechos que
estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus
informes a la Asamblea General de Accionistas y formular acerca de ellas las
consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los Comisarios, el Consejo de
Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea General de
Accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo
señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la
sociedad, para que ésta haga la convocatoria.
En el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no se hiciere la
designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier
accionista, nombrará los Comisarios, quienes funcionarán hasta que la Asamblea General
de Accionistas haga el nombramiento definitivo.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el
cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin
embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y
dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya
contratación y designación dependa de los propios comisarios.
122
INFORMACIÓN FINANCIERA
Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores,
presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo
menos:
A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así
como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los
principales proyectos existentes.
B) Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables
y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del
ejercicio.
D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la
sociedad durante el ejercicio.
E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.
F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social,
acaecidos durante el ejercicio.
G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que
suministren los estados anteriores.
A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la
fracción IV del artículo 166.
El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, incluido el
informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los
123
accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de
discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe
correspondiente
La falta de presentación oportuna del informe motivo para que la Asamblea General
de Accionistas acuerde la remoción del Administrador o Consejo de Administración, o de
los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que
respectivamente hubieren incurrido.
ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá
acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas
por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por
el Consejo de Administración.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por
unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a
voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos
los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea
general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto
en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.
Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y
otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o
de fuerza mayor.
Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no
sea:
124
I.- Prórroga de la duración de la sociedad;
II.- Disolución anticipada de la sociedad;
III.- Aumento o reducción del capital social;
IV.- Cambio de objeto de la sociedad;
V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad;
VI.- Transformación de la sociedad;
VII.- Fusión con otra sociedad;
VIII.- Emisión de acciones privilegiadas;
IX.- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de
goce;
X.- Emisión de bonos;
XI.- Cualquiera otra modificación del contrato social, y
XII.- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum
especial.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
125
La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro
meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos
incluidos en la orden del día, de los siguientes:
I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el
enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y
tomar las medidas que juzgue oportunas.
II.- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los
Comisarios;
III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios,
cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el
Consejo de Administración, o por los Comisarios
Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar
representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas
cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.
Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán
oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de
clausura de la Asamblea;
II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en
contra de la resolución, y
126
III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido
y el concepto de violación.
No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la
responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.
127
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las
obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al
pago de sus acciones.
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la
sociedad anónima.
El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el
consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos tercera partes de los
comanditarios.
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social, que se
formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía
u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la
denominación, en su caso, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por
Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que
establece el artículo 25.
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social
hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón
social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
128
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos
derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la
palabra “sucesores”.
Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga
figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la
responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los
comanditarios cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura.
El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni
aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la
vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se
reputarán actos de administración.
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por
todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los
terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha
administrado los negocios de la sociedad.
En lo que se refiere solamente a los socios comanditados
Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los
socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una
porción o cuota determinada.
En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios
continúe la sociedad con sus herederos.
129
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del
mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades
que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo de los
beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los daños y perjuicios.
Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el día en que
la sociedad tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su
inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;
II.- Por infracción al pacto social;
III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;
IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
130
SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento
por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de
disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más
formalidades que las establecidas por este capítulo.
Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan
a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a
balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se
establecen en el presente capítulo.
A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre
las palabras “de capital variable”.
El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener,
además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las
condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones el contrato social o la Asamblea General
Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse
las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas a los
certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad para
entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción.
En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por
acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los artículos
62 y 89. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo
no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
131
Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté
autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o
cualquiera otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables
por los daños y perjuicios que se causen.
Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de
registro que al efecto llevará la sociedad.
El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad
de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la
notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio
siguiente, si se hiciere después.
No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia
reducir a menos del mínimo el capital social.
132
FUSION DE LAS SOCIEDADES
La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma
y términos que correspondan según su naturaleza.
Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se
publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse.
Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir,
deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la
inscripción prevenida en el artículo anterior.
Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá
oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause
ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse
a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo
los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.
La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de
todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de
su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los
acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.
Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se
sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de
pertenecer.
133
ESCISIÓN Y TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDAD
ESCISIÓN
Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y
divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son
aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o
cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital
social a otra u otras sociedades de nueva creación.
TRANSFORMACION
Las sociedades constituidas en alguna de las formas Que vimos:
Sociedad en nombre colectivo;
Sociedad en comandita simple;
Sociedad de responsabilidad limitada;
Sociedad anónima;
Sociedad en comandita por acciones.
podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en
sociedad de capital variable.
134
Los acuerdos sobre transformación se inscribirán en el Registro Público de
Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan
de transformase . Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que
dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su
pasivo.
La transformación no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse
efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.
Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se transformen, podrá
oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause
ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse
a cabo la transformación, y la sociedad que subsista o la que resulte de la transformación,
tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.
La transformación tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el
pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de transformarse, o se constituyere el
depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos
los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.
135
DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por
quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la
Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley
establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la
muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o por que el contrato social se
rescinda respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los
herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro
del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio
difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.
Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior son aplicables a la sociedad
en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los
comanditados.
136
En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad se realizará
por el solo transcurso del término establecido para su duración.
En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de
disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.
Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier
interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el
registro de la disolución.
Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún
interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la
autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la
inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
Los Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al
vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la
comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los
Administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
137
LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán
representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose
de los límites de su encargo.
A falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se
hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta Ley señala, según
la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución. La designación de
liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la
disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en
virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse
inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los
términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de
cualquier socio.
Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el
nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los
administradores continuarán en el desempeño de su encargo.
El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios.
Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en su encargo
hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.
Cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente.
138
La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato
social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la
sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con
las disposiciones de este capítulo.
Hecho el nombramiento de los liquidadores, los Administradores les entregarán
todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un
inventario del activo y pasivo sociales.
Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los
liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la
disolución;
II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;
III.- Vender los bienes de la sociedad;
IV.- Liquidar a cada socio su haber social;
V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y
aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio;
VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del
contrato social, una vez concluida la liquidación.
Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le
corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la
139
sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, o se haya depositado su
importe si se presentare inconveniente para hacer su pago.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Periódico Oficial del
domicilio de la sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y
términos del artículo 9o.
Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para
los efectos de la liquidación.
Los liquidadores mantendrán en depósito, durante diez años después de la fecha en
que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de
responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente
entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la
proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común;
II.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes
proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;
III.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la
que les dará a conocer el proyecto respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días
hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren
perjudicados sus derechos;
IV.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que
se acaba de indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el
140
proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los
documentos que procedan;
V.- Si, durante el plazo a que se refiere la fracción III, los socios formularen
observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el
plazo de ocho días, para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a
que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o
lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los respectivos socios, y la
situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la
copropiedad;
VI.- Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la
división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque
entre los herederos haya menores de edad.
En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los
liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber
social;
II.- Dicho balance se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el Periódico
Oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad.
El mismo balance quedará, por igual término, así como los papeles y libros de la
sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a
partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
141
III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de
Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta Asamblea será presidida por
uno de los liquidadores.
Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas
los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en
una institución de crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas se pagarán por la
institución de crédito en que se hubiese constituido el depósito.
142
UNIDAD VI
LA COMPETENCIA DESLEAL Y LA LIBERTA DE COMPETENCIA.
La protección internacional contra la compentencia desleal nació con el Convenio de la
Unión de París firmado en 1883.
Se refieren a todas aquellas trampas que puede realizar un fabricante o vendedor para
aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc. Algunas prácticas de
competencia desleal son:
1. Dumpin: vender por debajo del precio real de coste.
2. Engaño: hacer creer a los compradores que el producto tiene un precio diferente,
unas características mejores que las reales, etc.
3. Denigración: difundir información falsa sobre los productos de los competidores, o
publicar comparativas no relevantes. Según el país la protección contra esta figura es
mayor o menor. En Estados Unidos se permiten las comparativas en mayor medida que
en Europa.
4. Confusión: buscar parecerse a un competidor para que el consumidor compre tus
productos en vez de los del competidor. Es muy frecuente usar para ello marcas o diseños
parecidos.
5. Dependencia económica: exigir condiciones leoninas al proveedor cuando se le
compra casi toda su producción. Dado que el proveedor depende de estas ventas para la
existencia de la empresa, tendría que aceptarlas.
6. Desviación de la clientela y explotación de la reputación ajena son otros tipos de
actos de competencia desleal.
143
CREACION DE NORMAS GENERALES CONTRA LA COMPETENCIA
DESLEAL EN RELACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
Desde los inicios de la lucha por la independencia, un sector importante de la clase
política mexicana, preferentemente de tendencia liberal, se pronunció contra los
monopolios y estancos. Sus ideas respondían a la elaboración teórica propia del capitalismo
competitivo y eran parte de las reivindicaciones antifeudales. Los privilegios de los gremios
se eliminaron en 1814, pero los estancos fueron, durante un lapso bastante largo, una de las
fuentes principales de las finanzas estatales.
En diciembre de 1821 se decretó que los puertos de México se abrieran a los barcos y
mercancías extranjeras, con un arancel uniforme del 25% sobre el valor.
En el periodo de 1821 a 1856 prevaleció una política de protección arancelaria
mitigada por el contrabando.
La constitución de 1857 establecido por primera vez el derecho a la libre
competencia estableciendo en su artículo No. 20 lo siguiente:
no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a título de
protección a la industria. Ése fondo se únicamente los relativos a la acuñación de la
moneda, a los correos y a los privilegios que por tiempo limitado se conocerán por la ley a
los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.
La prohibición de la competencia desleal, no esta contenida, por cierto, en una ley
interna, sino en un tratado internacional, como es el Convenio de París para la protección
de la propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, en su última revisión adoptada en
Estocolmo el 14 de julio de 1967, aprobada por México el 11 de septiembre de 1975,
promulgada por el ejecutivo federal y publicada en el «diario oficial de la federación» del
27 de julio de 1976 que, por tanto es ''ley suprema de toda la Unión'' («artículo 133
constitucional .).
Dicho Convenio define la competencia desleal: ''todo acto de competencia contrario
a los usos honestos en materia industrial o comercial''
144
La constitución de 1917 con su respectiva reforma en el año de 1983 en su artículo
28 establece:
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que
fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios
de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la
competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias
o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular,
así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas
provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los
consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los
demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía
nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el
Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al
ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de
comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
145
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo
de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de
acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del
poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva,
a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de
billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención
que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad
necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción
del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la
República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en
su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al
ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes,
científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del
banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo
110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que,
en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que
dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y
146
previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso.
Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo
exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la
prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de
dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los
servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará
su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
Por lo anteriormente expuesto sabemos que en México no existe una
normatividad reglamentaria del artículo 28 constitucional por lo tanto, nos
encontramos con el peligro de que la competencia desleal siga surtiendo sus efectos,
tal fue el caso de muy sonado FOBAPROA. Corresponderá a nuestros legisladores
crean una ley que contemple disensiones todas las variantes que puedan ser
consideradas como competencia desleal.
147
TIPIFICACIÓN DE NORMAS CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL
Diversas normas de nuestra legislación comercial prohíben a diferentes sujetos el
que realicen actos de competencia desleal, las principales son las siguientes:
1. ''quien tenga la dirección de alguna empresa o establecimiento..., o esté
autorizado a contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos
establecimientos o empresas...'' (artículo 309 del código de comercio) no puede, sin
autorización expresa del principal, ''traficar o interesarse en negocios del mismo género...''
Esta prohibición, también debe aplicarse a otros representantes generales como son al
administrador único de la S.A., así como a los gerentes generales de todo tipo de sociedades
mercantiles.
2. Los dependientes de comercio, no pueden, bajo pena de ser despedidos
justificadamente, ''hacer alguna operación de comercio, sin autorización de su principal, por
cuenta propia'' artículo 330 del código de comercio».).
3. Los 35 y 57 ley general de sociedades mercantiles prohíben a los socios de las
sociedades colectiva y en comandita simple; y el a. 211 a los comanditados de la S. en C.
por A., ''dedicarse (ni por cuenta propia ni por ajena) a negocios del mismo género de los
que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen,
salvo con el consentimiento de los demás socios''.
4. ''No debe autorizarse una inversión extranjera que pueda desplazar a empresas
nacionales que estén operando satisfactoriamente ni dirigirse a campos adecuadamente
cubiertos por ellas'' artículo 13 de la ley de inversión extranjera.
Por otra parte, el código penal federal tipifica como ''delitos contra el comercio y la
industria'', artículo 253 .- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo
nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa,
los siguientes:
148
I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las
materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales
para la actividad de la industria nacional, que consistan en:
a).- El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el
objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o
dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el
propósito de mantener las mercancías en injusto precio.
d).- Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores,
industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como
consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.
e).- La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de
mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes,
productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los
precios o se afecte el abasto de los consumidores.
Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento
en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis
meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;
f).- La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea
necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
g).- La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o
comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a
sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se
consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos
días multa;
149
h).- Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin
determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se
hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
i).- Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación,
distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.
j).- Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de
almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.
II.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior
a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los
envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la
obligación de hacerlo.
III.- Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de
la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.- Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o
productos debieran tener.
V.- Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los
autorizados por la Secretaría de Comercio, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y
lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o
funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie
que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.
En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá
ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el
delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el
artículo 11 de este Código.
150
Problemas derivados de posibles conflictos de intereses. Son múltiples en nuestro
derecho y se fundan en la interpretación del texto del artículo 5 constitucional En materia
de sociedades, el socio que ''tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
sociedad'', debe abstenerse de deliberar (y votar) Art. 196 ley general de sus ideas
mercantiles.
Tratándose, por ejemplo, de la actividad de los agentes de seguros, que sean
personas físicas socios de una S.A., que a su vez sea agente de seguros, no podrán ejercer
su actividad como tales agentes de seguros personas físicas (artículo 4 fracciones II del
Reglamento de Agentes de Seguros, diario oficial de la federación 24/IX/81); ni tampoco,
cuando quien solicite el seguro (proponente) sea una ''empresa en cuya administración
participe el agente directa o indirectamente, o los socios administradores, funcionarios y
apoderados del agente persona moral; o bien, cuando en el caso de la S.A., que sea agente
de seguros, sean proponentes sus propios accionistas, administradores, funcionarios o
apoderados para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros.
151
LIBRE COMPETENCIA
La teoría tradicional aún apela a los usos y costumbres utilizados por el padre de la
economía Adam Smith para comprender al mercado.
La Definición Clásica
"el concepto de economía de mercado tiene uno de sus fundamentos principales en
la libre competencia, que resulta de la concurrencia libre en el mercado de ofertantes que
producen bienes o servicios similares y, a su vez, consumidores que toman decisiones libres
sobre sus compras en el mercado con la información suficiente sobre las características de
precio y calidad de los productos, sin que en estas decisiones intervengan fuerzas distintas a
las del mercado mismo..."
Los Inconvenientes
Esta definición que explica un mero intercambio voluntario, donde los involucrados
permanecen en suspensión, no es competencia. Aquí nadie compite, sólo intercambian
precio y calidad de productos en una circunstancia particular, se mantienen inertes frente a
los cambios; no revelan el intrincado proceso que confluye en los mercados. Además de
estrecha–sólo de implicancias económicas–ignora criterios que prevalecen al margen de la
teoría tradicional. La competencia no sólo implica a consumidores o productores, a bienes y
servicios o intercambios voluntarios, es mucho más. Incluso no necesita de epítetos sonoros
–"libre" competencia– o figuras imaginarias–competencia desleal–. La competencia es libre
de por sí, ya que nace de un intercambio voluntario, y la ausencia de este último implica su
desaparición. La competencia libre no existe, es un pleonasmo. Su desaparición es un signo
una mayor regulación, monopolios artificiales, engaños, estafas o ausencia de propiedad. Es
una justificación para inmiscuirse y provocar efectos no deseados. La competencia desleal
es una invención para terciar donde no existe conflicto. Es conferir una ley de protección al
correo postal frente al e-mail, a la industria de las velas frente al sol, al papel moneda frente
al dinero electrónico, a las mujeres frente a los hombres,
152
Si persiste en recurrir a la idea de competencia desleal, pregúntese primero si no se
comete una estafa, un robo, un engaño o cualquier otra infracción. En ese caso, desaparece
la competencia y estamos frente a un delito.
Oportunidades Por Descubrir
La competencia significa "aprovechar las oportunidades temporales de ganancia"
que se suceden en un preciso instante en el mercado, que se evaporan en el intercambio, o
que constituyen un incentivo si son parcialmente aprovechadas. Es un proceso incesante,
continuo, que no se agota, irrepetible y muchas veces imposible de predecir. Implica el
mantenerse alerta, ser perspicaz, observar lo que otros ignoran. Adelantarse frente a las
faltas del mercado–que a nuestro entender son nuevas oportunidades de obtener beneficios–
para aprovecharlas. En puridad, la competencia "es un proceso ininterrumpido de
descubrimiento"
Fundamentos de la libre competencia.
La competencia está basada en la libertad de decisión de los que participan en el
mercado, en un contexto en el que las reglas de juego son claras para todos y se cumplen
efectivamente. La libre competencia se basa fundamentalmente en la libertad de elección
tanto para el consumidor, como para el productor. La libertad de elección del consumidor
como la del productor son inseparables y de ellas depende en gran medida que se logre una
asignación eficiente de recursos en la economía, cuando se cumple ciertas condiciones
básicas; es a través de estos principios que el mecanismo del mercado asegura que los
recursos productivos se dirijan a aquellos usos más productivos, entendiendo por ello
aquellos bienes y servicios que los consumidores prefieren en mayor medida.
La libre competencia genera incentivos para que las empresas obtengan una ventaja
competitiva sobre otras mediante la reducción de costos y la superioridad técnica. Esto
resulta en un aumento de la eficiencia de las empresas para producir, un incremento de la
153
calidad del producto que se ofrece y una disminución de los precios que permite que una
mayor cantidad de consumidores tenga acceso al mercado.
Para producir los resultados deseados, el fundamento de la libre elección de
consumidores y productores tiene que ser simultáneo con otros principios básicos del buen
funcionamiento de los mercados. Estos son la libre información en los mercados, la
definición precisa sobre los derechos de cada quien respecto de los bienes y servicios que
se transan en el mercado, las garantías de ejecutabilidad de los pactos y el resarcimiento por
daños que se ocasionen a terceros.
Retos y oportunidades que plantea la libre competencia para el empresario
La libre competencia se caracteriza por el esfuerzo de cada empresa del mercado por
desempeñarse mejor que sus competidores para obtener mayores beneficios económicos .
para las empresas, la libre competencia trae consigo retos y oportunidades. La libre
competencia promueve la competitividad de las empresas no sólo en mercados locales, sino
también en mercados externos. La libre competencia exige de las empresas una constante
identificación de aquello que el consumidor necesita y desea, así como una permanente
revisión de los estándares de calidad, costos y precios bajo los cuales son ofertados sus
productos en el mercado, además de su organización y estrategias empresariales. La presión
por captar las preferencias del consumidor en un esfuerzo por mantenerse compitiendo
libremente en el mercado obliga a las empresas a mantenerse en un proceso dinámico de
inversión y revisión de estrategias, que es la mejor garantía para lograr niveles de
competitividad globales. Además, un a efectiva libre competencia es también la mejor
garantía de que los empresarios accedan a insumos y servicios que sus productos necesitan,
en condiciones competitivas.
EL Rol del Estado en una economía de libre competencia
Mientras las reglas de la libre competencia se cumplan, un desequilibrio entre la oferta y la
demanda de un bien o servicio o alguna otra ineficiencia en la asignación de recursos tendrá
un carácter transitorio y podrá ser resuelto en la mayoría de casos por las propias fuerzas
del mercado. Bajo esa lógica, no existiría mayor rol para una intervención del Estado en
este campo. Sin embargo, los mercados pueden tener imperfecciones que obliguen a que el
154
Estado intervenga, sin distorsionar los principios del libre mercado, para producir mejores
resultados. Las imperfecciones de los mercados que requieren de una acción del Estado
pueden estar relacionadas con 3 tipos de fenómenos:
altos costos de transacción
posiciones monopólicas
prácticas restrictivas de la libre competencia.
Cuando los agentes económicos no cuentan con información suficiente para tomar sus
decisiones o cuando existen externalidades en el consumo y producción de los bienes. En
estos casos, imperfecciones de los mercados pueden requerir que se establezca un rol para
que actué el Estado, como a través de la protección al consumidor o el control de prácticas
restrictivas de la libre competencia, por ejemplo. También existe un rol que el Estado debe
cumplir para garantizar que la competencia además de libre sea sana y justa, como cuando
se reprime la competencia desleal a la piratería. La labor del Estado debe ser subsidiaria,
por lo que debe concentrarse en evitar que se produzcan estas situaciones cuando el
mercado no es capaz de resolverlas por si mismo en un plazo prudencial y sin
consecuencias importantes.
También se debe tener en cuenta, la regulación de las prácticas comerciales y
productivas debe ser aplicada cuando de modo natural no existan condiciones suficientes
para que se produzca la libre competencia. El resultado será un mercado en el que se
cumpla una regulación con el fin de preservar la libre competencia. Un mercado con estas
características no será un mercado libre de intervención estatal, sino en que dicha
intervención se circunscribe a que el mercado opere tal como debe ser una situación de
libre competencia. La tarea fundamental de las políticas de libre competencia es asegurar
que sus principios se hagan efectivos. Como factor regulador de la economía, la libre
competencia necesita un marco legal efectivo y organismos que lo hagan cumplir para que
el comportamiento de los agentes en el mercado no atente contra los fundamentos, el
comportamiento de los consumidores y/o otros agentes productivos, por lo tanto contra los
fundamentos del sistema de libre mercado.
Casos en que no se cumple la libre competencia.
155
Algunos de los casos más severos y más tratados de restricción a la libre
competencia son el abuso de posición de dominio, además de los casos de monopolio y las
prácticas restrictivas de la libre competencia. Otras violaciones del principio de libre
competencia son la competencia desleal, el dumping y subsidios, el uso ilícito de marcas
y/o de propiedad intelectual ajenas, la falta de información al consumidor, entre otras.
Todas ellas determinan que se quiebre el mecanismo por el cual las preferencias de los
consumidores, expresadas libremente en el mercado, orientan a los productores a hacer el
uso más eficiente posible de los recursos productivos de los que dispone una economía.
156
UNIDAD VII.
OBLIGACIONES JURIDICAS
FORMAS LEGALES DE OPERACIÓN.
Posiblemente el marco legal sea un tema que presente una situación especial, pues
las leyes suelen interpretarse como un conjunto de restricciones al quehacer de las
empresas, en tanto su formulación, desde los planteamientos de los constituyentes, obedece
más a la necesidad de encauzar el delineamiento de un proyecto, en este caso, del desarrollo
económico y social del país.
El código de comercio, la ley de impuesto sobre la renta, la ley federal del trabajo,
al igual que el resto de reglamentos ligados a las empresas prestadoras de servicios o
productivas, en sus primeros artículos nos presentan un conjunto de preceptos que tienen
por objeto ayudar a la creación de un ente activo que es la empresa y, a través de ella,
constituir las bases del crecimiento económico y social de la nación.
La empresa se ve como un lugar formativo de los trabajadores, es el medio para
aprender o perfeccionar técnicas y procesos que permiten la elaboración de bienes y el
otorgamiento de servicios. De conformidad con las leyes, es en la empresa donde se
encuentra el mejor apoyo de los trabajadores, pues aparte de recibir su sueldo, tienen acceso
a otros medios como la seguridad social, que se ha ido formando gracias al concurso de las
empresas, los propios trabajadores y el gobierno. Así mismo, los trabajadores tienen
posibilidades de permanencia en el trabajo, o sea que es una fuente de ingresos permanente
y duradera y por ese conducto se les ayuda a la formación de su patrimonio familiar, como
la vivienda. También son un sitio de superación constante, en especial para quien quiere
dominar un mayor número de conocimientos. Por ello en las empresas deben de
actualizarse permanentemente los programas de capacitación al personal con el objeto de
conocer bien lo que en ella se hace y cómo debe llevarse a cabo.
La empresa es también un motor activo del país que requiere a su vez de varios
157
conjuntos de servicios como el agua, el drenaje, la energía eléctrica, la seguridad, las vías
de comunicación, el transporte, los cuales deben abastecerse interrumpidamente y tienen un
costo por el que deben contribuir los usuarios, ciudadanos y empresas. Las entidades
mercantiles pasan a constituir, por lo tanto, el principal contribuyente al erario del país,
siendo, por su parte, el mayor beneficiario de la infraestructura y de los servicios. Las leyes
nos ayudan a normar estos procedimientos, a la vez que nos sugieren el rumbo a seguir para
el conjunto de los actores en estos procesos que conforman el mundo de las empresas.
Bajo esta óptica, se presentan las leyes de mayor trascendencia para echar a andar
una empresa y para operarla exitosamente después.
Un negocio, para que exista como tal, realiza cotidianamente actos de comercio,
entendiendo estos, no como la simple compra-venta, sino como una gama infinita de
posibilidades, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Comercio.
Una vez que han sido señalados los conceptos que la legislación mercantil considera
como actos de comercio, es conveniente conocer lo que el Código Fiscal de la Federación
establece como actividades empresariales, las cuales, como se podrá apreciar, no difieren
sustancialmente del Código de Comercio.
Se entenderá por actividades empresariales, las siguientes:
1. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales
tienen ese carácter.
2. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores.
158
3. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y
la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
4. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves
de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
5. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, así como la
captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
6. Las silvícolas, que son cultivo de los bosques o montes; así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de
los mismos y la primera enajenación de los mismos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
Se considera empresa para efectos fiscales a la persona física o moral que realice las
actividades antes mencionadas.
1. Los menores de edad.
159
2. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad,
aun cuando tengan intervalos lúcidos.
3. Los sordomudos que no saben leer ni escribir.
4. Los ebrios y drogadictos consuetudinarios.
Precisado lo anterior, podemos establecer que cualquier persona física que legalmente
pueda obligarse a contraer responsabilidades y tener derechos puede con libertad
establecerse como empresario, es decir, crear su negocio, cumpliendo adicionalmente con
las disposiciones del Código de Comercio.
En términos generales, la persona física tiene mayor amplitud para hacer negocios al no
tener que cumplir con toda la serie de obligaciones formales a que le obliga una sociedad
mercantil, ya que al ser su propio patrón, él mismo decide hasta dónde debe o puede
comprometerse al realizar sus negociaciones; esto evidentemente sin mencionar el aspecto
fiscal que tiene importantes diferencias, mismas que, como se mencionó anteriormente, son
materia de otro capítulo.
No obstante lo anterior, hay que señalar que cuando la persona física se obliga, su
responsabilidad es tal que incluso puede comprometer el patrimonio familiar, ya que no
existe un mínimo o máximo legal para adquirir tales obligaciones; por lo tanto, es vital
evaluar en el caso de personas físicas el régimen de contrato matrimonial que tiene, siendo
los dos caminos legales el de sociedad conyugal y el de separación de bienes, mismos que
tienen características perfectamente definidas. En este supuesto cabe hacer la aclaración
que un contrato de sociedad conyugal puede ser modificado, previos trámites legales, a
separación de bienes, sin necesidad de romper el contrato matrimonial.
160
Otro punto importante que debe definir la persona física empresario, es quién heredará a
su muerte el negocio. Por desgracia éste es un aspecto que con mucha frecuencia no se
cuida en México, dada la idiosincrasia del mexicano, que cree que nunca va a morir; sin
embargo, conviene conocer que en caso de muerte sin testamento, tienen derecho a heredar
por sucesión legítima los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales
dentro del cuarto grado y la concubina; a falta de los anteriores, la beneficencia pública; en
el primer caso, es muy fácil suponer que un negocio se divida en "N" fracciones, o se
venda, lo cual no necesariamente refleja la voluntad de la persona física fundadora de un
negocio.
Es, pues, conveniente que la persona física empresaria defina con claridad los anteriores
puntos para evitar situaciones no deseadas, pero sobre todo dolorosas.
Personas morales.
Existen varias clases de personas morales: aquéllas que están reguladas por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, las que prevé la Ley General de Sociedades
Cooperativas y otras más que aparecen en el Código Civil para el Distrito Federal y cada
uno de los códigos civiles de las entidades federativas.
Sociedades mercantiles.
161
De las previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. En el cuadro siguiente,
se presentan sus principales características.
NombreMínimo de Capital
representado por
Obligaciones delos
accionistas
Tipo de administración
legalAccionistas Capital social
Sociedad Anónima (S.A.) Dos $50,000.00 Acciones
Unicamente el pago de sus acciones.
Administrador único o consejo de administración, pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Sociedad en Nombre Colectivo (S.N.C.)
Sin mínimos legales
Sin mínimos legales Acciones
Los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones de la sociedad.
Uno o varios administradores, pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Sociedad en Comandita Simple (S.C.S.)
Uno o varios socios Sin mínimo legal Partes sociales
Igual a la anterior y adicionalmente a las obligaciones de los comanditarios que están obligados únicamente al pago de sus aportaciones.
Los socios (comanditarios) no pueden ejercer la administración de la sociedad.
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.)
No más de 50 socios $3,000.00 Partes sociales
Unicamente el pago de sus aportaciones.
Uno o más gerentes, socios o extraños a la sociedad.
Sociedad en Comandita por Acciones (S.C.A.)
Uno o varios socios Sin mínimo legal Acciones
Igual a sociedad en comandita simple.
Igual a sociedad en comandita simple.
Sociedad Cooperativa (S.C.)
Mínimo de 5 socios
Lo que aporten los socios, donativos que reciban y rendimientos de la sociedad.
Por las operaciones sociales
Procurar el mejoramiento social y económico de los asociados y repartir sus rendimientos a prorrata.
Asamblea general, consejo de administración, consejo de vigilancia y demás comisiones de designe la asamblea general.
Las sociedades se constituyen ante notario y en la misma forma se hacen constar sus
modificaciones. La escritura constitutiva de una sociedad debe contener:
162
1. Los nombres, nacionalidades y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad.
2. El objeto de la sociedad.
3. Su razón social o denominación.
4. Su duración.
5. El importe del capital social.
6. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea
variable, así se expresará, indicándose el mínimo que se fije.
7. El domicilio de la sociedad.
8. La manera conforme a la cual ha de administrar la sociedad y las facultades de los
administradores.
9. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la
firma social.
10. La manera de ejercer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros
de la sociedad.
11. El importe del fondo de reserva.
12. Los casos en que la sociedad ha de disolverse con anticipación.
13. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la
elección de los liquidadores, cuando no han sido designados con anticipación.
Todos los requisitos anteriores y las demás reglas que se establecen en la escritura sobre
organización y funcionamiento de la sociedad, constituyen los estatutos de la misma.
La propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece con toda precisión para
cada sociedad, las reglas específicas que deben acatar en relación con sus asambleas
ordinarias y extraordinarias de socios o accionistas, así como obligaciones y
responsabilidades del consejo de administración, administrador, comisario, entre otros. Un
aspecto a considerar es el relativo a la Extinción de las sociedades mercantiles.
163
Sociedades cooperativas .
Adicionalmente a las sociedades mencionadas, existen las que aparecen en la Ley
General de Sociedades Cooperativas que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación en 1938, y que establece las reglas para la constitución, funcionamiento y
disolución de este tipo de sociedades, que en términos generales deben sujetarse a lo
siguiente:
Son sociedades cooperativas aquellas que reúnen las siguientes condiciones:
1. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su
trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen
mediante la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye, cuando se trate de
cooperativas de consumidores.
2. Funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus
miembros.
3. Funcionar con un número variable de socios nunca inferior a diez.
4. Tener capital variable y duración indefinida.
5. Conceder a cada socio un solo voto.
6. No perseguir fines de lucro.
7. Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción
conjunta de éstos en una obra colectiva.
8. Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado
por cada uno, si se trata de cooperativas de producción; y de acuerdo con el monto
de las operaciones realizadas con la sociedad, en las de consumo.
Sólo serán sociedades cooperativas las que funcionen de acuerdo con la ley y estén
autorizadas y registradas por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
164
Las sociedades cooperativas pueden adoptar los regímenes de responsabilidad limitada
o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado,
así como el número de su registro oficial.
Para los efectos legales, la responsabilidad es suplementada cuando los socios
respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija, determinada
en el acta constitutiva o por acuerdo de la asamblea.
La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse mediante asamblea
general que celebren los interesados, en la cual, además de los generales de los fundadores
y los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez
consejos y comisiones, se insertará el texto de las bases constitutivas.
Sociedades Civiles (S.C.) .
Existe también otro tipo de sociedades que están contempladas en el Código Civil para
el Distrito Federal, en materia común, y para toda la república en materia federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928 y que establece la posibilidad
de crear sociedades civiles bajo las siguientes normas:
Por un contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos
o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter económico, pero que no
constituya una especulación comercial.
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes.
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero básicamente en escritura pública
cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en
escritura pública.
El contrato de la sociedad debe contener:
1. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse.
165
2. La razón social.
3. El objeto de la sociedad.
4. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Dicho contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para
que produzca efectos contra terceros, y sin poder modificar sino por consentimiento
unánime de los socios.
LICENCIAS Y PERMISOS PARA INICIAR OPERACIONES
El establecimiento o constitución de un negocio o empresa requiere el cumplimiento de
ciertos requisitos y trámites legales ante autoridades gubernamentales, privadas y sociales.
A continuación se enumeran algunas de las dependencias a las que deberá acudirse y los
trámites que deben realizarse:
1. Secretaría de Relaciones Exteriores (en el caso de sociedades)
La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), por medio de la Dirección General de
Permisos, artículo 27 constitucional, autoriza la constitución de una sociedad. Aquí
166
la SRE resuelve si la denominación o razón social no está registrada con
anterioridad y autoriza la determinación del objeto social.
2. Notario Público/Registro Público de Comercio (en el caso de sociedades)
La constitución de la sociedad se formaliza mediante un contrato social denominado
escritura constitutiva, que establece los requisitos y reglas a partir de las cuales
habrá de funcionar la sociedad. Entre otras cosas contienen:
1. Datos generales de los socios.
2. Objeto social.
3. Denominación o razón social.
4. Duración de la sociedad.
5. Importe del capital social.
6. Domicilio social.
7. Organo de administración.
8. Vigilancia.
9. Bases para la liquidación.
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dentro del mes siguiente a:
Su constitución, las sociedades (personas morales).
Haber realizado situaciones jurídicas que de hecho den lugar a presentación de
declaraciones periódicas (apertura), las personas físicas con actividades empresariales y
las personas morales residentes en el extranjero deben solicitar su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
167
(forma HRFC-1, en original y cinco copias), donde reciben una clave que les identifica
en lo subsecuente ante la autoridad fiscal.
También la SHCP mantiene el Padrón de Proveedores de la Administración Pública
Federal, al que deben registrarse las empresas o personas que deseen efectuar
transacciones comerciales con las diferentes dependencias de la administración pública.
4. Secretaría de Salud .
Las actividades relacionadas con la salud humana requieren obtener, en un plazo no
mayor de 30 días, de la Secretaría de Salud o de los gobiernos estatales, una
autorización que podrá tener la forma de: Licencia Sanitaria, Permiso Sanitario,
Registro Sanitario, Tarjetas de Control Sanitario. Esta licencia tiene por lo general
una vigencia de dos años y debe revalidarse 30 días antes de su vencimiento.
5. Instituto Mexicano del Seguro Social.
El patrón (la empresa o persona física con actividades empresariales) y los
trabajadores deben inscribirse en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),
dentro de un plazo no mayor de cinco días de iniciadas las actividades. Al patrón se le
clasificará de acuerdo con el Reglamento de Clasificación de Empresas y denominación
del Grado de Riesgo del Seguro del Trabajo, base para fijar las cuotas que deberá
cubrir.
6. Institución Bancaria
En el banco seleccionado se abre la cuenta de cheques y se recurre a solicitar
financiamiento, se paga todo tipo de impuestos (al igual que servicios tales como
168
electricidad, teléfonos y gas entre otros) y se presentan declaraciones, aun cuando no
originen pago.
De igual manera, el patrón y los trabajadores deben inscribirse ante el Sistema de
Ahorro para el Retiro (subcuentas IMSS e Infonavit, forma SAR-01-1, SAR-01-2,
SAR-04-1 o sus equivalentes en medios magnéticos). En el banco, más adelante se
depositarán en forma bimestral las aportaciones correspondientes.
7. Sistema de Información Empresarial Mexicano
De acuerdo con la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, todas
las tiendas, comercios, fábricas, talleres o negocios deben registrarse en el Sistema
Empresarial Mexicano (SIEM) con lo cual tendrán la oportunidad de aumentar sus
ventas, acceder a información de proveedores y clientes potenciales, obtener
información sobre los programas de apoyo a empresas y conocer sobre las licitaciones y
programas de compras del gobierno.
8. Coparmex
En forma opcional, el patrón puede inscribirse en la Confederación Patronal de la
República Mexicana (Coparmex).
9. Sindicato.
Aun cuando no existe obligación legal de afiliar a los trabajadores ante algún
sindicato, los trabajadores pueden constituirse en sindicato cuando se conjunten más de
veinte trabajadores en activo. En la práctica los diferentes sindicatos, reconocidos por
169
las autoridades del trabajo en el ámbito federal o local, buscan forzar la contratación
colectiva de los trabajadores y su respectiva afiliación, por lo que es conveniente
entablar pláticas con alguna central obrera antes de constituirse, y así no tener que
negociar bajo presión.
10. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
Al iniciar operaciones y posteriormente cada año, se debe dar aviso de
manifestación estadística ante la Dirección General de Estadística, dependiente del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
11. Secretaría de Economía .
Esta secretaría (SE) debe verificar y autorizar todos los instrumentos de medidas y
pesas que se usen como base u objeto de alguna transacción comercial. Reglamenta y
registra las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) que son obligatorias para ciertos
productos (instrumentos de medición y prueba, ropa y calzado, salud, contaminantes,
entre otros). También existen normas opcionales, cuya adopción permite la autorización
para el uso del sello oficial de garantía, siempre y cuando se cumplan con las
especificaciones de un sistema de control de calidad. Asimismo puede emitir, a petición
y según previa comprobación, un certificado oficial de calidad. La Secretaría (SE)
estipula y controla los registros de las marcas, nombres comerciales, patentes y otras
formas de propiedad industrial.
Cuando la empresa tiene accionistas o socios extranjeros se deberá inscribir en el
Registro Nacional de Inversión Extranjera que se lleva en la SE. Por último, se
recomienda visitar el sitio web de esta secretaría www.siem.gob.mx porque en ella se
localizan muy diversos programas de apoyo para las empresas que radican en el país.
170
12. Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
Las empresas que emitan a la atmósfera olores, gases, o partículas sólidas o líquidas
deben solicitar una licencia de funcionamiento expedida por esta secretaría
(SEMARNAP). Estas emisiones deberán sujetarse a los parámetros máximos
permitidos por la ley.
13. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Todos los negocios deben cumplir con el Reglamento Federal de Seguridad,
Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y Normas Relativas.
14. Comisión Nacional del Agua
En caso de no estar conectado a alguna red de agua potable y alcantarillado se debe
solicitar permiso ante la Comisión Nacional del Agua para obtener derechos de
extracción de agua del subsuelo, y de igual manera se deben registrar las descargas. En
ambos casos se origina el pago de derechos.
15. Otras autorizaciones
Como las relativas a la Comisión Federal de Competencia, Comisión Federal de
Electricidad, Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras.
171
FRANQUICIAS, PATENTES, MARCAS Y DERECHOS DE AUTOR.
Franquicias
Se dice que una franquicia existe cuando la licencia de uso de una marca es utilizada
para transmitir conocimientos técnicos o proporcionar asistencia técnica, con el fin de que
la persona a quien se le conceda pueda producir, vender bienes o prestar servicios de
manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos
por el titular de la marca tendientes a mantener la calidad, prestigio o imagen de los
productos o servicios a los que ésta distingue.
172
A la persona que adquiere, vía contrato, el derecho de comercializar un bien o servicio,
dentro de un mercado exclusivo, utilizando los beneficios que le ofrece una marca y el
apoyo que recibe en la capacitación y el manejo del negocio se le llama franquicitario, el
cual se obliga a:
Pagar al franquiciante casi siempre un pago inicial (cuota inicial de franquicia),
además de regalías periódicas y otros pagos.
Ser el responsable de la instalación, operación y administración de la franquicia de
acuerdo con las normas dictadas por el franquiciante.
Paga todos los costos de la instalación y gastos de operación y administración de la
franquicia, además de ser el responsable para la contratación y administración de los
recursos humanos necesarios.
Por su parte el franquiciante es aquél que posee una determinada marca y tecnología
(knowhow) de comercialización de un bien o servicio, cediendo, vía un contrato, los
derechos de transferencias o uso de las marcas y la tecnología aportando a su vez, de
asistencia técnica, organizativa, gerencial y administrativa al negocio del franquicitario. El
franquiciante se obliga a:
Desarrollar y probar en la práctica el concepto de negocio y la tecnología que
envuelve y concede a la franquicia, autorizando al franquicitario para hacer uso de
esta tecnología, al igual que la implantación, administración y operación de un
negocio que funcionará conforme a su concepto.
Establecer los métodos y procedimientos que dirigirán el funcionamiento de la
franquicia.
Reclutar, seleccionar y entrenar al franquicitario respecto a la mejor técnica y rigor.
Mantener un equipo dedicado al constante desarrollo y perfeccionamiento del
producto, servicio y técnica de actuación y gestión que permita a los franquicitarios
elevar el nivel de desempeño de las respectivas franquicias.
Supervisar constantemente la red constituida por sus franquicias, para prevenir que
cualquier actitud u omisión que afecte la imagen de la marca y perjudique con
seriedad a cualquiera de los integrantes de la red.
173
En el caso mexicano, existe la Asociación Mexicana de Franquicias (AMF), en la que
para ser socio es necesario llenar y entregar la solicitud de afiliación con todos sus datos.
Una vez sometida a la consideración del comité de afiliación y previa investigación de
campo, de ser aprobada la solicitud de inscripción, se comunicará en cinco días hábiles, con
el objeto de que oportunamente se cubra la membresía anual (12 meses) correspondiente.
Papelería complementaria a la solicitud:
1. Breve curriculum de la empresa que otorga franquicias o empresa dueña de la
marca.
2. Breve curriculum del gerente o director de franquicias.
3. Copia del contrato de franquicia.
4. Directorios de franquicitarios incluyendo dirección, teléfonos y nombre.
5. Acta constitutiva de la empresa que otorga franquicias.
6. Indices de los manuales que sustentan su tecnología (knowhow) o del programa de
capacitación.
7. Código de ética debidamente firmado y fechado.
8. En caso de que el registro de marcas o el contrato de franquicia ante la Secretaría de
Economía esté en trámite deberán presentar la solicitud de registro debidamente
sellada.
9. Circular de oferta de franquicia (COF)
PATENTES
Las modalidades de propiedad industrial existentes en México efectúan su
protección por medio de: otorgamiento de patentes de invención; registro de modelos de
utilidad; registro de modelos industriales; registro de marcas; registro de avisos
174
comerciales; publicación de nombres comerciales; y declaración de protección de
denominaciones de origen.
La propiedad industrial está legislada por el sistema de propiedad industrial, el cual
está conformado por un conjunto de leyes, reglamentos, decretos y ordenamientos
administrativos que la autoridad en la materia (IMPI) aplica con el propósito de proteger las
invenciones e innovaciones, así como las indicaciones comerciales, por medio de patentes,
registros de modelos de utilidad y diseños industriales (dibujos y modelos), registro de
marcas y avisos comerciales y publicaciones de nombres comerciales, incluidas las
denominaciones de origen.
La patente es un privilegio de exclusividad, que otorga el Estado a un inventor o a
su causahabiente (titular secundario), para que por un período determinado, explote su
invento en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.
En México, la vigencia de una patente es de 20 años improrrogables contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente, siempre y cuando el titular
cumpla con el pago de las tasas de mantenimiento anuales.
El titular de una patente puede ser una o varias personas nacionales o extranjeras,
físicas o morales, combinadas de la manera que se especifique en la solicitud, en el
porcentaje ahí mencionado, sus derechos se pueden transferir por actos entre vivos o por
vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o heredarse. Es
obligación del titular de una patente explotar la innovación descrita en la misma, ya sea por
sí mismo o por otros con su consentimiento, dentro del término de tres años contados a
partir de su concesión o de cuatro años contados a partir de la presentación de la solicitud
de patente correspondiente.
La única consecuencia de no explotar la patente dentro del término mencionado, es
que la misma quedará sujeta al otorgamiento de licencias obligatorias a cualquier tercero
que las solicite, previa comprobación de su capacidad técnica y económica para llevar a
cabo la explotación.
175
Sin embargo, no procederá la concesión de una licencia obligatoria si los productos
patentados u obtenidos por el proceso de patente son importados a México a escala
comercial o si existieran razones técnicas o económicas que justifiquen la falta de
explotación.
Es también obligación del titular de una patente el mantener su vigencia mediante el
pago de un derecho anual de mantenimiento, durante el tiempo total de la vigencia de la
patente.
El titular de una patente tiene el derecho de perseguir a los infractores de la misma,
explotar en exclusiva la invención protegida por la misma, ya sea por sí mismo o por otros
con su consentimiento.
La patente sólo podrá hacerse valer en los países en los que se haya presentado y
concedido.
Para que una invención sea patentable, es necesario que el invento sea nuevo,
resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial.
De acuerdo con la Ley de Protección Industrial no son patentables, por no ser
invenciones:
Los principios teóricos o científicos.
Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en
la naturaleza, aun cuando con anterioridad fuese desconocido para el hombre.
Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o
negocios y los métodos matemáticos.
Los programas de computación.
Las formas de presentación de información.
Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias.
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al
cuerpo humano y los relativos a animales.
176
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de forma, dimensiones o materiales.
No son patentables, por excepción, los procesos esencialmente biológicos para la
obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, incluyendo los
procesos genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación,
por sí mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan simplemente
en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en
condiciones naturales.
Las especies vegetales, y las especies y razas animales.
El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza.
El material genético.
Las invenciones referentes a la materia viva que compone el cuerpo humano.
Por otra parte, son patentables las invenciones siguientes:
Las variedades vegetales.
Las invenciones relacionadas con microorganismos, como las que se realicen
usándolos; las que se apliquen a ellos o las que resulten en los mismos.
Los procesos biotecnológicos de obtención de farmoquímicos, medicamentos,
bebidas y alimentos para consumo animal o humano, fertilizantes, plaguicidas,
herbicidas, fungicidas o productos con actividad biológica.
La titularidad de las invenciones de los trabajadores le corresponden a las empresas
que los contrataron para realizar trabajos relacionados con las invenciones.
Si la invención no está relacionada con los trabajos para los que fue contratado el
empleado, la patente le correspondería al trabajador, quien podría otorgar a la
empresa que lo contrató el derecho del tanto o de preferencia en igualdad de
circunstancias, para la adquisición de su invento.
No obstante que por ley las invenciones de los trabajadores pertenecen a las
empresas que los contrataron, lo que normalmente hacen las empresas es agregar en el
contrato laboral, una cláusula en la que se establece que los derechos intelectuales que se
deriven de lo que el trabajador realice en la empresa sean concedidos a la misma.
177
MARCAS
Una marca es un nombre, término, símbolo, diseño o cualquier signo visible o bien una
combinación de ellos que sirva para distinguir un producto o un servicio de otros de su
misma clase o especie. Existen cuatro tipos de marcas:
Nominativas. Son las marcas que permiten identificar un producto y su origen mediante
una palabra o un conjunto de palabras. Su importancia radica en que se debe distinguir
fonéticamente, es decir, deberán ser lo suficientemente distintivas para diferenciar los
productos o servicios en el mercado de aquellos de su misma especie o clase. Los nombres
propios de las personas físicas pueden registrarse como marca, siempre que no se
confundan con una marca registrada o un nombre comercial publicado.
Innominadas. Son figuras que cumplen con la función de una marca. Este tipo de marca
puede reconocerse visualmente pero no fonéticamente. Su peculiaridad consiste en ser
símbolos, diseños, logotipos o cualquier elemento figurativo que sea distintivo.
Mixtas. Son marcas que combinan palabras con elementos figurativos que muestran a la
marca como un solo elemento o como un conjunto distintivo.
Tridimensional. Son las marcas que protegen los envoltorios, empaques, envases, la forma
o la presentación de los productos en sí mismos, si éstos resultan distintivos de otros de su
misma especie o clase.
Dentro del régimen administrativo de los signos distintivos existen también las siguientes
figuras de protección:
178
Marca colectiva. Se puede registrar como marca colectiva cualquier signo distintivo que
las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de
servicio legalmente constituidos, soliciten para distinguir en el mercado los productos o
servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros que no formen
parte de esas asociaciones o sociedades.
Nombre comercial. Es cualquier denominación que sirve para distinguir una empresa o
establecimiento industrial, comercial o de servicios, dentro de la zona geográfica donde se
encuentra establecida su clientela efectiva. Tanto el nombre comercial como el derecho a su
uso exclusivo estarán protegidos sin necesidad de registro. No obstante, quien esté
utilizando un nombre comercial puede solicitar al instituto la publicación del mismo en la
gaceta, lo establecerá la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre
comercial.
Aviso comercial. Se pueden registrar como aviso comercial las frases u oraciones que
sirvan para anunciar al público productos o servicios, establecimientos o negociaciones
comerciales, industriales o de servicios, para que el público consumidor los distinga con
facilidad.
El registro de una marca es necesario o conveniente debido a que el Estado le otorga el
derecho exclusivo de su uso en la república mexicana. Aunque no es obligatorio el registro
para comercializar productos ni prestar servicios y los derechos sobre la marca se inician
con su uso, sí es recomendable, ya que se puede evitar la copia o imitación y el
aprovechamiento de su reputación comercial, así como ejercer las acciones legales
oportunas contra quien haga un uso no autorizado por el titular del registro.
La ostentación de la leyenda "marca registrada", las siglas M.R., sólo podrá realizarse
en el caso de los productos o servicios para los que la marca se encuentre registrada.
179
No pueden registrarse como marcas las siguientes palabras o figuras:
Denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se
expresan de manera dinámica;
Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden
ampararse con la marca y las palabras que en el lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;
Las formas tridimensionales de dominio público, las de uso común, las que carezcan
de originalidad, la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su
naturaleza o función industrial;
Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que sean descriptivas de los
productos o servicios que se quieran proteger, incluyéndose las palabras
descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie,
calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la
época de producción;
Las letras, dígitos y colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados
de otros signos, diseños o denominaciones que les den un carácter distintivo;
La traducción a otros idiomas o la variación ortográfica de palabras no registrables;
La reproducción o imitación de: escudos, banderas o emblemas de cualquier país,
estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así
como la designación verbal de los mismos; signos o sellos oficiales de control y
garantía adoptados por un Estado, salvo consentimiento de la autoridad competente;
monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier otro medio oficial
de pago nacional o extranjero, y nombres o representación gráfica de
condecoraciones medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias,
congresos y eventos culturales o deportivos reconocidos oficialmente.
Las denominaciones geográficas, mapas, gentilicios, nombres y adjetivos que
indiquen la procedencia geográfica de los productos o servicios y puedan originar
error o confusión en cuanto a su procedencia.
180
Denominaciones de poblaciones o lugares que se caracterizan por la fabricación de
ciertos productos, cuando sean los que se quieren amparar con la marca.
Nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas sin su consentimiento.
Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas, de publicaciones y difusiones
periódicas, los personajes de ficción, personajes humanos de caracterización,
nombres artísticos sin autorización expresa de los titulares de esos derechos.
Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales susceptibles de inducir a
error sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios.
Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una
marca notoriamente conocida en México.
Marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otra registrada o solicitada
con anterioridad para los mismos o similares productos o servicios.
Marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a un nombre comercial
aplicado a una empresa o establecimiento dedicados a la elaboración o venta de los
productos o prestación de servicios que se pretendan amparar con la marca, si el
nombre comercial ha sido usado con anterioridad a la fecha de solicitud del registro
de la marca o la de su uso declarado. El registro de una marca implica el
cumplimiento de una serie de requisitos básicos.
DERECHOS DE AUTOR
La propiedad industrial es una de las partes que conforman la propiedad intelectual;
la otra es la de propiedad autoral, conocida como derechos de autor. En México las
instituciones gubernamentales encargadas de administrar el sistema son: el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y la Secretaría de Educación Pública, por
medio del Instituto Nacional del Derecho de Autor.
La propiedad intelectual se refiere al conjunto de derechos patrimoniales de carácter
exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas físicas o morales
181
que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas o que realizan invenciones o
innovaciones y quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser éstos, productos y
creaciones objetos de comercio.
Este derecho confiere al titular del mismo la facultad de excluir a otros del uso o
explotación comercial del mismo si no cuentan con su autorización. La protección en
nuestro país sólo es válida en el territorio nacional; su duración depende de la figura
jurídica para la cual se solicita su protección.
Recuerde que si usted quiere proteger derechos de autor (obras artísticas, literarias,
musicales, esculturales, gráficas y programas de computación), deberá dirigirse al Instituto
Nacional del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
Las solicitudes pueden ser presentadas directamente por el interesado o por medio
de un representante legal. Es conveniente que antes de presentar la solicitud
correspondiente, gestione una búsqueda de anterioridades, con el propósito de verificar en
la base de datos de marcas si existen antecedentes similares o en grado de confusión al
signo que pretende registrar. Esto le permitirá ahorrar gastos y tener mayor seguridad de
que su solicitud proceda.
182
NORMAS QUE RIGEN LA PUBLICIDAD
La publicidad puede ser analizada desde varios puntos de vista diferentes,
sociológico, económico, psicológico y evidentemente jurídico.
Se ha dicho que el hombre aspira permanentemente a alcanzar la felicidad; y en el
empeño por lograr tal objetivo, llega a equiparar la posibilidad de ser feliz con la posesión y
acumulación de diferentes cosas.
Esta conducta seguida en mayor o menor medida por todos, es indudablemente el
sello distintivo de la sociedad de consumo en la cual nos hallamos inmersos. Todos
consumimos y nos gratificamos mediante la adquisición de un determinado bien o servicio,
algunos de estos son absolutamente innecesarios y superfluos otros en cambio no lo son,
tener un buen servicio médico que nos permita conservar un estado saludable, ha dejado de
183
ser un beneficio social otorgado por el Estado para convertirse en un costo indispensable
del grupo familiar medio.
El presidente Kennedy hizo famosa la frase en la cual decía que "todos somos
consumidores" es decir: somos la base sobre la cual se sustentan las sociedades modernas,
esta cultura consumista debe situarse a partir de un momento histórico determinado y desde
un sistema de producción específico.
Promocionar es un acto de información, persuasión y comunicación, que incluye varios
aspectos, como son: la publicidad, la promoción de ventas, las marcas, e indirectamente las
etiquetas y el empaque. A partir de un adecuado programa de promoción, se puede lograr
dar a conocer un producto o servicio así como incrementar el consumo del mismo.
Publicidad
La publicidad implica una serie de actividades necesarias para hacer llegar un mensaje al
mercado meta. Su objetivo principal es crear un impacto directo sobre el cliente para que
compre un producto o servicio; con el consecuente incremento en las ventas. Para lograr
esta meta, el empresario debe poner énfasis en:
Animar a los posibles compradores a buscar el producto o servicio que se les ofrece.
Ganar la preferencia del cliente.
Cuando el empresario da a conocer información sobre los productos o servicios que ofrece,
utiliza algunos medios, como son:
Periódicos y revistas. Cubren con su circulación un territorio geográfico
seleccionado (parte de una ciudad, una ciudad completa, varias poblaciones vecinas
o un número de regiones adyacentes). Además, los anuncios en los periódicos y
revistas llegan a personas de casi todos los estratos económicos. Es necesario, al
seleccionar este medio, identificar cuál periódico o revista es más leído por un
estrato determinado y cuál sección del mismo.
Radio. La radio es accesible a todo lo largo y ancho de los países (la mayor parte de
los hogares poseen radios y la mayoría de los vehículos de transporte también). Por
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tanto, la radio ofrece la oportunidad de una exposición masiva de los mensajes
publicitarios. Este medio publicitario también puede estar dirigido a un mercado
particular, en un poblado o ciudad específica mediante la selección adecuada del
mensaje y de la estación.
Volantes. Los volantes son por lo general distribuidos por los dueños o empleados
de la empresa, de puerta en puerta, en colonias seleccionadas, en puntos de reunión
del segmento de mercado seleccionado; su impacto puede ser muy fuerte, siempre y
cuando se cuide el contenido y presentación de los mismos.
Promoción de ventas
Otro elemento que puede causar un gran impacto en el mercado meta es el sistema
de promoción de ventas que se lleve a cabo; la promoción de ventas comprende actividades
que permiten presentar al cliente con el producto o servicio de la empresa; la promoción de
ventas debe llevarse a cabo para que el cliente ubique al producto o servicio de la empresa
en el mercado. Ejemplo de estas actividades son: muestras gratis, regalos en la compra del
producto, ofertas de introducción, patrocinio y/o participación en eventos sociales,
educativos, culturales, deportivos o presentación en ferias, entre otros.
Marcas
La venta de un producto o servicio se facilita cuando el cliente lo conoce y solicita
por su nombre. Esto es posible gracias a las marcas. Una marca es un nombre, término,
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signo, símbolo o diseño, o combinación de los mismos, que identifican los bienes y/o
servicios que ofrece una empresa y señala una clara diferencia con los de su competencia.
Otros elementos que contribuyen a diferenciar al producto o servicio de la empresa,
de los ofrecidos por otras organizaciones, son el logotipo (figura o símbolo específico y
original) y el eslogan (frase o grupo de palabras, también originales, que presentan la
imagen de la empresa o producto de la misma). Las marcas están sujetas a condiciones para
su conservación, estas condiciones están reglamentadas en la Ley de Fomento y Protección
de la Propiedad Industrial.
Etiqueta
Son las formas impresas que lleva el producto para dar información al cliente acerca
de su uso o preparación. De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor
(PROFECO), las etiquetas deben dar a conocer las características, usos, presentación y
materias primas con que fue elaborado el producto. Las etiquetas no sólo son exigidas por
ley; sino que pueden jugar un papel importante en la imagen que el consumidor construya
del producto, por tanto, es necesario diseñarlas con mucho cuidado y detenimiento. Cabe
destacar que la Secretaría de Economía (SE) lleva los registros de las autorizaciones de
marcas, nombres comerciales, patentes, y otras formas de propiedad industrial conforme a
lo señalado en el capítulo de marco legal.
Empaque
El empaque debe ayudar a vender el producto, sobre todo el que es adquirido
directamente por el consumidor final. No basta que el empaque muestre el nombre del
fabricante y la marca, el recipiente también debe servir como medio publicitario,
aumentando el valor del producto ante el cliente; además se debe buscar que sea reciclable
y, si es posible, biodegradable.
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Anuncio publicitario de la empresa
El anuncio publicitario es otro medio que tiene por objeto motivar al cliente
potencial a comprar el producto o servicio de la empresa, por lo que dicho anuncio debe
incluir: el dibujo del producto o su equivalente, las palabras del mensaje (atractivo,
cualidades del producto o servicio) y nombre de la empresa y producto (dirección y
teléfono).
NORMAS QUE RIGEN LA PUBLICIDAD Y PROMOCION
Ley Federal de Protección al Consumidor
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan
por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos,
diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que
induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas
se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo
o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada,
parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma
marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de dicha
información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.
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En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre,
domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa
que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
PROMOCIONES Y OFERTAS
Promociones son las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al
público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o
diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma
gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los
productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse;
y
IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros
eventos similares.
Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se
entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios
rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el
plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho
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volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo
ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del
conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de
modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y
II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la
adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista
disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.
No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el
bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el
mercado.
Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá
optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del
contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio
al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal
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