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ÍNDICE
Carátula
Dedicatoria
Índice
Preámbulo 4
LA FILIACIÓN
1.- CONCEPTO 6
2.- SOCIEDAD PATERNO FILIAL 6
3.- EVOLUCIÓN 7
4.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA FILIACIÓN 8
4.1 Principio favor legitimitatis 9
4.2 Principio favor veritatis 9
4.3 Principio favor filii 9
5.- FILIACIÓN Y EL AVANCE DE LA CIENCIA 9
6.- FILIACIÓN ADOPTIVA 10
7.- FILIACIÓN MATRIMONIAL 11
8.- ACCIONES DE ESTADO 12
9.- TEORÍAS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL 13
9.1 Teoría de la concepción 13
9.2 Teoría del nacimiento 13
9.3 Teoría mixta 13
10.- ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL 13
10.1 Plazo para interponer la acción 13
10.2 La acción corresponde al marido 14
10.3 La acción se dirige contra el hijo y la madre 15
10.4 No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer 15
10.5 Supuestos de improcedencia de la acción contestatoria 15
10.6 Control difuso en materia de impugnación paternidad 15
10.7 Aplicación estricta del plazo de caducidad previsto por el artículo
364 del Código Civil Peruano. 16
11.- IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL 16
11.1 Filiación Extramatrimonial 16
11.2 Naturaleza Jurídica del Reconocimiento 16
Conclusiones 17
Bibliografía 19
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PREÁMBULO
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LA FILIACIÓN
1.- CONCEPTO
La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos
personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo.
En doctrina, la filiación es identificada de diversas formas; así se señala que es
“(…) el vínculo biológico que liga a padres con hijos”; “(…) el vínculo entre
padres e hijos derivado de la relación de parentesco consanguíneo en línea
recta de primer grado; “(…) en términos genéricos, la relación de una persona
con todos sus antepasados y en sentido estricto, la relación que vincula a los
padres con los hijos”; “(…) es el vínculo natural entre procreantes y procreados;
en sentido estricto expresa la descendencia en línea recta y en sentido estricto
es la relación inmediato del padre o la madre con el hijo”. Planiol-Ripert, afirma
que “filiación” puede significar la descendencia en línea directa, pero en sentido
jurídico tiene un significado más restringido, equivalente a la relación inmediata
del padre o madre con el hijo.
En sentido estricto es el vínculo jurídico que une al padre y a la madre con sus
hijos, generando derechos y deberes recíprocos.
2.- SOCIEDAD PATERNO FILIAL
La familia como elemento natural y supremo de la sociedad y el Estado
constantemente está sujeta a los cambios sociales, culturales, jurídicos y
estructurales de la sociedad, de allí que la familia nuclear, conformada sólo por
padres e hijos haya cedido paso a una visión “macro” de la familia, a fin de
reconocerla como el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco
(familia amplia o extendida), sin dejar de lado a aquella nueva forma de familia
surgida de la recomposición familiar de sus miembros, llamada “familia
ensamblada o reconstruida”.
La Constitución Política del Estado, en su artículo 4°, consagra que “La
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad”. El Tribunal Constitucional ha reiterado en
diversas sentencias la importancia de la familia y de su protección, así como
que el niño tiene derecho a tener una “familia” al ser un derecho constitucional
implícito cuyo sustento es el principio-derecho de dignidad de la persona
humana y los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre
desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1° y
2°, inciso 1) de la Norma Fundamental.
De la familia, surgen los vínculos de parentesco; el Código Civil peruano regula
03 formas de parentesco: a) “parentesco consanguíneo”, entendido como la
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relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de
un tronco común; puede ser en “línea recta”, en cuyo caso el grado de
parentesco se determina por el número de generaciones, y, en “línea colateral”,
el cual produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado; b) “parentesco por
afinidad”, derivado de la unión matrimonial, el cual vincula a cada uno de los
cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; este parentesco en la línea
recta subsiste a pesar que se produzca la disolución del matrimonio, en tanto
que en la línea colateral el parentesco en segundo grado se mantiene en caso
de divorcio mientras viva el ex – cónyuge; y, c) parentesco por adopción.
Las relaciones de parentesco resultan múltiples y variadas (hijos, nietos,
bisnietos, hermanos, primos, sobrinos, cuñados, suegros, etc.); sin embargo el
parentesco más importante es el derivado de la “filiación” al relacionar a una
persona tanto con sus antepasados y descendientes, comúnmente
denominada “filiación genérica” y a los padres con sus hijos, que no viene a ser
otra cosa que la “filiación en sentido estricto”.
3.- EVOLUCIÓN
El Código Civil Peruano de 1984, inspirado en la Constitución de 1979,
consagra el principio de igualdad de categorías de la filiación según el cual
“todos los hijos tienen igualdad de derechos frente a sus padres”, desterrando
de esta forma aquella clasificación de la filiación en legítima e ilegítima,
dependiendo del momento en que se produjo la concepción; esto es, dentro o
fuera del matrimonio. En efecto, el Código Civil de 1936 regulaba en forma
distinta los derechos de los hijos legítimos e ilegítimos (los que a su vez se
clasificaban en naturales y no naturales), existiendo grandes diferencias en
relación al nombre, el ejercicio de la patria potestad, alimentos y derechos
sucesorios.
En la actualidad, el artículo 6° de la Constitución Política del Estado de 1993,
en lo que a filiación se refiere reproduce literalmente el artículo 6° de la
Constitución de 1979, enfatizando de un lado la igualdad de derechos y
obligaciones de los hijos con independencia de si la concepción o el nacimiento
del hijo se produjo durante la vigencia de un vínculo matrimonial,
acontecimiento que solo es tomado en cuenta a fin de establecer si el hijo es
matrimonial o extramatrimonial.
De otro lado, respecto de la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles,
es de enfatizar que por Ley Nº 29032, de junio de 2007, se ha establecido que
en caso que el reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad
se haya concretado con posterioridad a la fecha de inscripción, el Registrador o
funcionario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o
de las Oficinas Registrales autorizadas, de oficio y en un plazo no mayor de
tres días útiles de realizada la anotación de la declaración de paternidad o
maternidad.
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La finalidad de la norma es proteger la intimidad de las personas reconocidas
con posterioridad al acto de inscripción, motivo por el cual una vez asentada la
nueva partida o acta de nacimiento, debe expedirse, bajo responsabilidad del
registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil o de las Oficinas Registrales, copia certificada de la nueva partida
o acta de nacimiento, salvo que por mandato judicial se disponga lo contrario.
¿En caso de no existir coincidencia entre la filiación legal y la realidad
biológica, cuál de ellas debe prevalecer?
- La Constitución Política del país consagra como derechos fundamentales
de la persona, entre otros, el “derecho a la identidad”, que acorde a lo
reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.
Nº 2273-2005-PHC/TC es concebido como:
“(…) el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por
lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser
individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente
de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética,
características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio
desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo
(ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).
- Igualmente, el artículo 4° de la Constitución prevé que “La comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”; dicha norma
consagra el llamado “Principio del Interés Superior del Nino”, máxima
rectora de la doctrina de la “Protección Integral propugnada por la
Convención Sobre los Derechos del Niño”.
- Alejandro Cusianovich, sobre los alcances del citado principio señala:
“(…) para nosotros lo que hace “superior” al interés de la infancia, de cada
niño en particular, es que ninguna de las cosas que constituyen un bien, un
valor, un derecho para la infancia, es privativo de los niños. Todos ellos nos
entroncan con los intereses, aspiraciones, necesidades, derechos del
conjunto de la humanidad.
4.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA FILIACIÓN
Si bien el Código Civil actual, conforme a la pauta de la Norma Fundamental de
1979 proscribió toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza
de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de
identidad, consagrando que todos los hijos tienen iguales derechos, lo cierto es
que no necesariamente existe coincidencia entre la filiación legal derivada de la
presunción pater ist y las realidad biológica, de allí la justificación de la
ponderación de la presunción de paternidad matrimonial, la evidencia biológica
de la paternidad extramatrimonial y el interés superior del hijo a su real
identidad.
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En dicho contexto, es factible precisar que los principios rectores de la filiación
son los siguientes:
4.1 Principio favor legitimitatis
Extiende la protección de la familia matrimonial a los hijos concebidos o
nacidos dentro del matrimonio, al margen que exista o no coincidencia
con la evidencia o realidad biológica.
4.2 Principio favor veritatis
La filiación debe coincidir con la verdad biológica.
4.3 Principio favor filii
Importa privilegiar el derecho del hijo; el interés superior de los niños y
adolescentes.
5.- FILIACIÓN Y EL AVANCE DE LA CIENCIA
Si enfocamos la problemática derivada de la filiación extramatrimonial
podríamos decir que en los últimos tiempos el avance de la ciencia y
específicamente la prueba de ADN ha contribuido en forma significativa a
esclarecer la paternidad, y, por ende, la filiación del hijo, y con ello garantizar
su derecho a la identidad.
Es importante acotar, que todo estudio o cuestionamiento de la filiación
matrimonial o extramatrimonial siempre confronta 02 derechos: de un lado, el
derecho de los padres a su intimidad, y, de otro el derecho del hijo a conocer a
sus padres y a su verdadera identidad, lo que determina que para resolver el
conflicto resulta necesario un juicio de ponderación entre ambos derechos.
En cuanto al derecho de las personas a su intimidad el Tribunal Constitucional
peruano ha señalado lo siguiente:
>>> (…) a través de su jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha
determinado los alcances del derecho a la intimidad (Cfr. STC Nº 06712-2005-
HC, caso Magaly Medina, fundamento 38): “Con respecto al bien jurídico
tutelado en la Constitución, no cabe duda que la vida privada refleja uno de
muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un
concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario
plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar. Son diversas las posturas
para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como
aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener
acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido
positivo. Así (…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal
en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar
libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los
datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo
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verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo
reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae
aparejado algún daño”. En consecuencia, la protección de la intimidad implica
excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida
privada de una persona”.
En lo atinente a la filiación y el avance de la ciencia es indiscutible que la
prueba de Ácido desoxirribonucleico (ADN) ha contrastado la filiación legal con
la verdad biológica, trayendo abajo la presunción pater ist y el reconocimiento
del hijo extramatrimonial efectuado en mérito a la creencia de paternidad.
Aunque cuando todos somos similares, el ADN que heredamos de nuestros
padres nunca se combina de la misma manera, estas variaciones individuales
en la secuencia del ADN, son lo que nos hace, a nivel genético diferentes el
uno del otro. En otras palabras, los genes son como manaules de instrucción
para nuestro cuerpo: son las indicaciones para construir todas las proteínas
que hacen que nuestro cuerpo funcione.
Los resultados obtenidos luego de una prueba de ADN permiten lograr una
confiabilidad del 99,99% como mínimo en el caso de una inclusión de
paternidad y de un 100% en caso de exclusión. En la actualidad en el país rige
la Ley Nº 28457, modificada por Ley Nº 29821, que regula el proceso de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad desde un inicio
ha sido solucionar prontamente la problemática de los niños no reconocidos a
fin de asegurarles tanto su derecho a la identidad como los derivados de la
relación paterno filial.
La esencia del proceso en caso de mediar oposición por parte del emplazado
es la realización de la prueba biológica del ADN, solventada por este mismo,
con muestras del padre, la madre y el hijo.
Es importante resaltar que la modificación legislativa introduce la posibilidad de
acumular a la pretensión principal como pretensión accesoria la fijación de una
pensión alimentaria a favor del hijo, la cual dada su estrecha relación con la
pretensión principal coadyuva a satisfacer en forma integral las necesidades
inmediatas del hijo.
6.- FILIACIÓN ADOPTIVA
La figura jurídica de la adopción implica recibir como hijo al que no lo es
biológicamente previo el cumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos por Ley; es un acto jurídico que establece un vínculo paterno-filial
entre dos personas no unidas por lazos de sangre. Su origen es, en
consecuencia, jurídico, más no biológico, produciendo efectos iguales a los de
la filiación natural.
Albaladejo, define a la adopción como “el acto solemne que da al adoptante o
adoptantes como hijo al adoptado, creándose así un vínculo de parentesco
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puramente jurídico, pero por disposición legal con igual fuerza y efectos que si
fuera de sangre”.
Las características más saltantes de la adopción son:
1) Es un acto jurídico familiar irrevocable.
2) No puede hacerse bajo modalidad alguna.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, excepto tratándose de
los cónyuges.
4) Adoptante y adoptado no pueden contraer matrimonio entre sí, al igual que
sus familiares consanguíneos en línea recta, los consanguíneos en línea
colateral dentro del segundo y el tercer grado.
En el Perú la adopción se tramita de 02 formas:
1) Adopción administrativa, a cargo de la Secretaría Nacional de Adopciones
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP). Desarrolla el
Programa Nacional de Adopciones orientado a brindar un hogar definitivo
los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de abandono; la
adopción internacionales subsidiaria de la adopción nacional; y,
2) Adopción por Excepción, acorde a lo previsto por el artículo 128° del Código
de los Niños y Adolescentes en caso de supuestos específicos como: la
existencia de vínculo matrimonial entre el adoptante y el padre o madre del
niño, vinculo de parentesco o por afinidad o prohijamiento o convivencia. En
este caso el proceso se tramita por la vía del proceso único regulado por el
ordenamiento legal precitado.
7.- FILIACIÓN MATRIMONIAL
Se rige por la presunción de paternidad “pater is est” que recoge el Art. 361°
del Código Civil Peruano.
Art. 361.- Presunción de paternidad
El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes
a su disolución tiene por padre al marido.
Art. 362.- Presunción de hijo matrimonial
El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su
marido o sea condenada como adúltera.
La filiación matrimonial tiene como sustento el vínculo matrimonial de los
padres al momento de la concepción; la Ley peruana se rige por la “presunción
de paternidad del marido”, según la cual el hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al
marido. El artículo 361 del Código Civil incorpora la llamada presunción “pater
is est quem nuptiae demonstrant”, esto es, que “padre” es el que es señalado
por el matrimonio o en otras palabras el padre de los hijos de la mujer casada
es el marido.
Dicha presunción deriva del cumplimiento de los deberes de fidelidad y
cohabitación que recíprocamente corresponde a los cónyuges. El deber de
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fidelidad desde una concepción “material” supone la obligación de los cónyuges
de únicamente mantener trato sexual entre estos; en tanto que la “fidelidad
moral” exige que los cónyuges tengan un comportamiento acorde al de una
persona casada; sin embargo, la realidad demuestra que el deber de fidelidad
no siempre es cumplido por los cónyuges, lo que da lugar, tratándose de la
mujer casada, a que el hijo no sea necesariamente del marido, dando lugar a
una filiación legal que no se condice con la identidad biológica.
De otro lado, la carga de la prueba corresponderá al marido, a fin de destruir la
presunción prevista por el artículo 361 del Código Civil, en supuestos como: la
imposibilidad de cohabitación en los primeros 121 días de los trescientos
anteriores al matrimonio; y, la impotencia absoluta.
8.- ACCIONES DE ESTADO
La acción de impugnación de la paternidad matrimonial puede revestir 02
formas: acción de negación y acción de contestación de la paternidad. Si bien
ambas acciones tienen como común propósito acreditar que el hijo de la mujer
casada no es del marido, la acción de negación está orientada a destruir la
presunción de concepción del hijo durante la vigencia del matrimonio, en tanto
que la acción de negación pretenderá destruir la presunción “pater is est”.
El artículo 363 del Código Civil bajo la sumilla de “negación de paternidad”
comprende indistintamente supuestos de negación y de contestación de
paternidad, siendo importante resaltar en relación a los primeros que
tratándose del inciso 1) (cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento
ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio) la carga probatoria
del marido se circunscribe a acreditar objetivamente el cumplimiento de dicho
plazo, lo mismo que ocurrirá en caso que el hijo nazca con posterioridad a los
trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, lo que desvirtúa lo
establecido por el artículo 361° del mismo cuerpo de leyes”, o, de haber estado
judicialmente separado de su cónyuge.
En los supuestos de contestación de paternidad, la carga de la prueba la tiene
igualmente el marido, de tal forma que de invocarse el inciso 2) del artículo 363
del Código Civil corresponderá al accionante probar la inexistencia del trato
sexual con la cónyuge al tiempo de la concepción, inicio de la vida que el
legislador ha considerado puede ocurrir dentro de los primeros 121 días de los
300 anteriores al nacimiento del hijo.
9.- TEORÍAS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
9.1 Teoría de la concepción
Considera como hijos matrimoniales a los que son engendrados durante el
matrimonio y que nacen, bien sea dentro de éste, o, luego de su disolución
o anulación.
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9.2 Teoría del nacimiento
Reputa como matrimoniales a todos los hijos que nacen durante el vínculo
matrimonial, independientemente del momento en que fueron
engendrados.
9.3 Teoría mixta
Comprende tanto el momento de la concepción como el nacimiento del
hijo, de tal forma que establece la filiación matrimonial bien sea por el
hecho de que el hijo si bien fue concebido antes del matrimonio nace
dentro de éste, como también en el supuesto de que el hijo fue concebido
durante el matrimonio, pero nace después de su disolución o anulación.
La legislación civil peruana opta por esta última teoría si se tiene en cuenta
lo siguiente:
a) La Constitución Política del Estado por el numeral 2) del artículo 1,
enfatiza que el concebido es sujeto de derecho en todo lo que no
favorece.
b) En igual sentido, el artículo 1 del Código Civil prevé que la vida humana
comienza con la concepción, de tal forma que el concebido es sujeto
de derecho para todo cuanto le favorece; condicionándose únicamente
la atribución de derechos patrimoniales a que nazca vivo.
c) El artículo 361 del Código Civil resulta taxativo al señalar que el hijo
nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes
a su disolución tiene por padre al marido.
10.- ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
10.1 Plazo para interponer la acción
El artículo 364° del Código Civil peruano establece que la acción
contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de
noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo
presente en el lugar o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo
ausente.
La norma tiene un propósito específico, esto es, salvaguardar la filiación
matrimonial acorde a la presunción pater ist, de tal forma que no medie
incertidumbre, ni duda de que el marido es el padre del hijo de la mujer
casada. Se entiende, que la inacción del marido dentro del plazo de 90
días confirma la presunción de paternidad.
Empero, para muchos este plazo resulta arbitrario por cuanto, en
principio, se toma como referencia para su cómputo el momento del
parto.
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De otro lado, un plazo de 90 días para quien está involucrado en el
problema resulta por demás corto, por cuanto son muchos los temas
que subyacen al hecho de que el marido se sepa burlado y engañado
por su mujer, en clara contravención del deber de fidelidad, que termina
en una atribución de paternidad que en realidad no le correspondía,
como es la relación afectiva y emocional mantenida por el marido con el
hijo, que de un momento a otro no es factible dejar de lado, más aún si
se parte de la premisa de que el hijo no tiene responsabilidad alguna en
el engaño, siendo tan víctima como el propio marido.
10.2 La acción corresponde al marido
El artículo 367 del Código Civil, concordante con el artículo 363 del
mismo cuerpo normativo, es taxativo al señalar que “la acción para
contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus
herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto
antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso,
continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.
La justificación del derecho de acción por parte del marido es que es
este quien directamente asume las consecuencias de la presunción de
paternidad y las consecuencias del faltamiento al deber de fidelidad por
parte de su cónyuge; en consecuencia, es potestativo por cuanto podría
darse el caso de que a pesar de que el marido es conocedor de que la
paternidad del hijo que se le atribuye no le corresponde simplemente no
acciona.
Recientemente la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la
República ha aprobado un proyecto de ley por el cual se pretende, entre
otros, la modificación de los artículos del Código Civil relacionados con
la negación de la paternidad y reconocimiento de hijo extramatrimonial
de mujer casada, de tal forma que la acción podrá también ser
interpuesta por la madre (en representación del niño) en un plazo de un
año, contado desde el día siguiente del parto.
10.3 La acción se dirige contra el hijo y la madre
Conforme se ha señalado precedentemente la filiación matrimonial parte
de la presunción “pater ist est” según la cual el hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución
tiene por padre al marido. En dicho contexto, la acción a entablar por el
marido se dirige en primer lugar contra el hijo por cuanto es este quien
se beneficiará en forma directa de la aludida presunción de paternidad y
gozará de la filiación derivada del vínculo matrimonial, correspondiendo
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a la madre desvirtuar los supuestos invocados por el marido para negar
su paternidad.
10.4 No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer
La justificación de la norma parte del hecho de reconocer que la vida
humana comienza con la concepción, por ende, el concebido es sujeto
de derecho para todo cuanto le favorece, conforme así lo consagra
tanto la Constitución Política del Estado y el Código Civil.
10.5 Supuestos de improcedencia de la acción contestatoria
El Código Civil establece en forma taxativa supuestos fácticos que
proscriben que el marido pueda contestar la paternidad del hijo
matrimonial, bien sea en caso de que éste último haya nacido antes de
cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del
matrimonio, o, de haber mediado una separación judicial de los
cónyuges en los primero ciento veintiún días de los trescientos
anteriores al del nacimiento del hijo, salvo que el marido hubiera
cohabitado con su mujer en ese período.
Los supuestos que impiden al marido accionar son los siguientes:
1) Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente ha
tenido conocimiento del embarazo.
2) Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3) Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en
esclarecer la relación paterno-filial.
10.6 Control difuso en materia de impugnación paternidad
El objetivo del caso es analizar la línea jurisdiccional según la cual una
norma procesal, como resulta ser el artículo 364° del Código Civil, no
puede servir de sustento para la expedición de un pronunciamiento
inhibitorio más aún si una de las obligaciones del Estado es preservar la
identidad de los niños y solo a través de los órganos jurisdiccionales
encargados de administrar justicia, resolver la Litis en virtud a las
pruebas aportadas por las partes y a los que el juzgador estime
conveniente actuar de oficio para dilucidar la controversia.
10.7 Aplicación estricta del plazo de caducidad previsto por el artículo
364 del Código Civil Peruano.
El objetivo del caso es enfocar los diversos criterios asumidos por la
justicia peruana en relación a la aplicación del plazo de caducidad de la
acción de impugnación de paternidad.
11.- IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL
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11.1 Filiación Extramatrimonial
La filiación extramatrimonial corresponde a los concebidos y nacidos
fuera del matrimonio; según Puig Peña, es la que tiene lugar por el
hecho de la generación fuera de las justas nupcias, en tanto que
Roberto de Rugiero señala que la “filiación natural es la antítesis de la
legítima de los requisitos fundamentales de esta: matrimonio y
generación, falta en aquello el primero, ya que el hijo nace de personas
no unidas entre sí por vínculo conyugal”.
La filiación extramatrimonial ha sido objeto de crítica y discriminación,
acarreando un trato diferenciado de los hijos en atención a su origen; en
doctrina se ha considerado que la filiación extramatrimonial puede ser:
1) derivada de una relación jurídica ilícita, en caso que los progenitores
no tuvieran impedimento para contraer matrimonio; y, 2) derivada de
una relación jurídica ilícita, en caso que los progenitores tuvieran una
causa de impedimento para contraer matrimonio.
11.2 Naturaleza Jurídica del Reconocimiento
La Constitución Política del Estado, vigente, consagra la igualdad de
derechos de todos los hijos, siendo la filiación el vínculo que une a los
hijos con sus progenitores, materializada en la filiación matrimonial,
extramatrimonial y adoptiva.
La filiación extramatrimonial corresponde a los hijos de quienes no se
encuentran unidos por el vínculo del matrimonio; en consonancia con lo
expresado el artículo 386° del Código Civil prevé que “son hijos
extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio”.
La filiación extramatrimonial acorde a lo establecido por el artículo 387°
del Código Civil se determina por: 1) el reconocimiento y 2) la sentencia
declaratoria de la paternidad o la maternidad.
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CONCLUSIONES
1. Como bien se sabe, la importancia de la filiación radica, no sólo en el
derecho personalísimo de tener un padre y una madre que reconozcan al
hijo como tal, sino que además, genera un atributo a la personalidad, ya que,
una vez registrado el hijo, adquiere, para efectos civiles, la calidad de
persona jurídica, que lo hace sujeto susceptible de derechos y obligaciones.
De allí se deriva fa posibilidad de exigir alimentos a sus progenitores dando
cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política, que regula todos los
derechos que tienen los niños, además de la posibilidad de exigir derechos
patrimoniales como el de heredar.
2. Ahora bien, debido a lo acertado de la prueba genética, la doctrina y la
jurisprudencia han declinado en los últimos años a favor de ésta para
admitirla como plena prueba, la cual no requeriría de ningún apoyo para
demostrar la paternidad; no quiere decir esto que se descarten las demás
presunciones legales, que igualmente conducen, pero con menos certeza, a
determinarla.
3. Con miras a procurar la seguridad jurídica, el legislador estableció los
términos de caducidad para entablar la acción de impugnación para el
padre, en el artículo 217 del Código Civil, el cual estipula un término de
sesenta días, contados a partir del momento en que éste tuvo conocimiento
del parto, lo cual en nuestro parecer es un término corto para entablar la
acción, que entraña un hecho tan trascendental para la vida de una persona,
como es el esclarecimiento de su presunta paternidad.
4. Llegado el caso en que el padre después de expirados los sesenta días a
partir del momento que tuvo conocimiento del parto, presente dudas acerca
de la impugnación que cuentan con plazos más laxos para impetrarla, y en
aras de la seguridad jurídica se estarían dejando de lado derechos
fundamentales de ese individuo, que deberá entonces conformarse con
mantener la filiación de su presunto hijo incólume a pesar de albergar serias
dudas, o incluso a pesar de tener la certeza, de que el menor definitivamente
no es hijo suyo, como sería el caso de practicarse la prueba de ADN, y de
esta forma obtener la certeza absoluta de no ser el padre del hijo que se
reputa como suyo.
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5. Como se anotó anteriormente, el artículo 217 del Código Civil estipula que el
marido puede impugnar la paternidad en los sesenta días siguientes al
conocimiento del parto, a su vez, el artículo 5Q de la Ley 95 1890 que lo
adiciona, preceptúa que éste también lo podrá hacer en cualquier momento
si en caso de divorcio logra demostrar, que durante el matrimonio, para la
época de la concepción, no tenía relaciones conyugales con su mujer.
6. La facultad de impugnar también se le otorga al hijo, quien puede reclamar
su filiación o impugnarla en cualquier momento; he ahí un derecho que entra
en oposición al del marido o presunto padre, quien para impugnar la filiación
sólo cuenta con términos perentorios, lo que no ocurre en relación con el
hijo, quien puede impugnar esa filiación legítima irrogada por ministerio de la
ley, en relación con la institución del matrimonio de sus padres, de la cual se
deriva y que puede ejercer en cualquier momento.
7. Poniendo en claro que la Constitución Política y la ley pretenden con estos
términos perentorios proteger la unidad, dignidad y estabilidad familiar, tanto
como garantizar la seguridad jurídica, manifestamos en todo caso que se
evidencia un trato discriminatorio con respecto al padre.
8. Para reclamar la filiación por parte del hijo, éste se puede hacer en cualquier
momento, ya sea por éste o por su madre, como representante legal del hijo
en caso de que sea menor de edad, ya que se trata de un derecho
fundamental emanado de la Constitución Política.
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BIBLIOGRAFÍA
Cornejo, H. (1998).- Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
Planiol-Ripert (1948). Traité élémentaire de droil civil. Paris.
http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM54002010/14.Conclusiones.pdf
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