INTRODUCCION
Hemos asumido la responsabilidad de tratar el tema de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta en Materia Laboral en el Perú, es importante señalar la escasa
información existente respecto a este tema, obligándonos a entrar profundamente
a su concepción en materia civil para luego desarrollar su contexto en materia
laboral.
Dentro del desarrollo de este tema abordamos el concepto de Cosa Juzgada, su
concepción y como la Constitución y las leyes la franquean para fomentar la
seguridad jurídica en nuestro país.
El Art. 123° de nuestro ordenamiento adjetivo, la define claramente otorgándole
nivel de autoridad y le da características especiales de inimpugnabilidad,
inmutabilidad y coercibilidad, aspectos que la analizaremos en el decurso del
presente trabajo.
Si la Constitución y las leyes protegen la autoridad de cosa juzgada, entonces
trataremos la forma y modo de atacar esta autoridad, a través de los supuestos que
deben darse, para ello estudiaremos la Nulidad de Actos Procesales, que pueden
darse en el proceso (in procedendo) o con el proceso (in iudicando), trataremos
también los vicios que dan origen a la nulidad procesal y los principios que regulan
la nulidad procesal.
Finalmente estaremos analizando la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta de
acuerdo el Art. 178° del CPC entendiéndola como aquella situación que adolece de
vicio o anormalidad en un proceso donde se originó el acto procesal cuestionado
que ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.
Roberto Salinas Flores
Estudiante de Derecho y Ciencia Política
Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote
COSA JUZGADA
La autoridad de cosa juzgada se encuentra regulada en el Art. 123° del C.P.C. y
que a la letra dice;
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ellos otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos.
Sin embargo, se pueden extender a los terceros cuyos derechos dependen de los
de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si
hubieran sido citados con la demanda.
La resolución de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 178° y 407°
De lo anteriormente descrito podemos comentar;
La autoridad de la cosa juzgada, es pues; la calidad, el atributo propio del fallo
que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo.
La autoridad de cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de
una sentencia judicial cuando no existan contra ella medios de impugnación que
permitan modificarla.
El concepto de autoridad se complementa con la medida de eficacia, la que se
analiza bajo tres posibilidades: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Es inimpugnable, cuando la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener
la revisión de la materia.
Es inmutable o inmodificable, porque en ningún caso, sea de oficio o a petición
de parte otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa
juzgada.
Es coercible, porque toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el
acreedor la pide. La coercibilidad se explica en la eventualidad de la ejecución
forzada.
De estas tres posibilidades podemos inferir que en virtud a los incisos 1 y 2 del art.
123° del C.C., en comentario, solo acoge el aspecto de inimpugnabilidad de la cosa
juzgada. Sin embargo para profundizar nuestro análisis, debemos buscar como
amparamos, en los otros dos aspectos, una sentencia con calidad de cosa juzgada
y la encontramos en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución del Estado,
donde hace referencia respecto a la inmutabilidad de la, cosa juzgada. Son
principios y derechos de la función jurisdiccional; (...) Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
Por otro lado, en el inciso 13 del Artículo 139° de la Constitución del Estado,
también ampara otras resoluciones que producen calidad de cosa juzgada la
misma que lo trataremos más adelante.
La autoridad de cosa juzgada puede expresarse en dos formas; formal y material o
sustancial.
Cosa Juzgada formal, se refiere a decisiones que se cumple y son obligatorias tan
solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se
tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un
procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al
decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Un ejemplo de ello podemos señalar en
los procesos que se ventilan pretensiones alimentarias que haya establecido un
determinado monto por pensión alimentaria, que luego de unos años con el
incremento del costo de vida se solicite modificar el monto de la pensión. Bajo este
supuesto nada impide que para que posteriormente se pueda modificar en otro
proceso los efectos de la cosa juzgada de la sentencia. En estos casos la cosa
juzgada adquiere solo alguna de sus posibilidades, descritas anteriormente; la
inimpugnabilidad, pero carece de la inmutabilidad.
Podemos entonces inferir, que cuando una sentencia no puede ser objeto ya de
recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento
posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.
Cosa Juzgada Material o Sustancial, diremos que ella opera cuando a la condición
de inimpugnable en el mismo proceso se agrega la inmutabilidad de la sentencia
aun en otro juicio posterior. En conclusión, cuando a la condición de inimpugnable
mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro
procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material o sustancial, ya
que ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.
Volviendo a lo establecido por la Constitución del Estado, podremos ver que el
inciso 13 del Art. 139° establece, respecto a la Cosa Juzgada. Son principios y
derechos de la función jurisdiccional. La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no
puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal
calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que
la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una
resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no
acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece:
la pluralidad de instancia. En el primer supuesto, se dice que la resolución ha
quedado ejecutoriada; y en el segundo, que ha quedado consentida.
Es indudable la relación existente entre la cosa juzgada y la seguridad jurídica; por
ello acertadamente Juan Monroy Gálvez, sostiene: ''Para que los fines del proceso
se concreten es indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de
exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su
contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones
judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada".
Hoy en día no solo se habla de cosa juzgada, sino además de autoridad de cosa
juzgada, considerándose a esta no como un efecto de la sentencia, sino como una
cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos El artículo 139 incisos 2 y
13 de la Constitución consagra la institución de la cosa juzgada, siendo necesario
remitirse a normas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho Penal y Procesal Penal
y otras para entender sus alcances.
Entrando al tema que nos ocupa y partiendo de la cosa juzgada, tenemos que
resaltar que ella es concebida como el atributo de la jurisdicción. Ninguna actividad
tiene la irreversibilidad, inmutabilidad y coercibilidad descritas. Ni la legislación y la
administración puede expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia
naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se
revocan o modifican con otros actos, por tanto, sin cosa juzgada no hay
jurisdicción. Sobre esta afirmación es importante señalar que la inmutabilidad de la
cosa juzgada no es un dogma, pues esta se doblega ante el argumento del fraude
procesal; esto implica que si en el proceso o con el proceso ha existido actividad
dolosa o fraudulenta y que como consecuencia de dicha actividad se ha logrado
una sentencia injusta que causa agravio a las partes o terceros, no estaríamos ante
la cosa juzgada sino ante una apariencia de ella, porque el derecho no puede
otorgar seguridad jurídica a sentencias provenientes de actividad fraudulenta. En
estas circunstancias, de manera excepcional y extraordinaria, cabe interponer la
revisión por fraude procesal, al amparo del Art. 178° del C.P.C., a fin de que la
jurisdicción verifique la actividad dolosa y como consecuencia de ello rescinda los
efectos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada. Origen y regulación en el Derecho Constitucional
Comparado
Al igual que varias instituciones del Derecho, la cosa juzgada tiene su origen en el
Derecho Romano. En efecto, aparece en el proceso formulario romano en que la
cosa juzgada tenía un fin puramente negativo: impedir el ejercicio de una nueva
acción, lo que resultaba imperfecto como mecanismo de seguridad y certeza
jurídica.
La superación de esta imperfección se da cuando la exceptio ''rei iudicatae" se
transforma y nace no solo cuando se obtiene la sentencia, sino en función del
contenido de la misma, de tal manera que el principio puramente negativo se
convierte en el paso de los años en este otro: "Ninguna sentencia puede
infungir las disposiciones de una sentencia anterior", acepción ultima que se
refiere a la cosa juzgada en sentido positivo.
La institución de la cosa juzgada en la actualidad está consagrada en diversas
constituciones, donde ha adquirido el rango de derecho fundamental. Por
ejemplo, la Constitución de Colombia en su artículo 29 establece: "(...) Toda
persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho", la
Constitución de Ecuador en su artículo 24 inciso 16 precisa: "Para asegurar el
debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) 16.- Nadie podrá ser juzgado más
de una vez por la misma causa", y en términos parecidos se enuncia en la
Constitución de Venezuela.
En términos parecidos derecho es consagrado en las Constituciones de Costa Rica,
El Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Republica
Dominicana en los artículos 42, 11, 95, 23, 34 inciso 10), 32, 17 inciso 4) Y 8
inciso 2 h), respectivamente. Panamá contiene una fórmula garantista, pues
despliega sus efectos a los procesos políticos y disciplinarios.
En cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 14 inciso 7
establece: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país"; y en el ámbito interamericano, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículos,
denominado Garantías Judiciales, inciso 4 consagra: "El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
La Cosa Juzgada.
Antecedentes en el Derecho Constitucional peruano
Los primeros antecedentes de la cosa juzgada en el ámbito nacional a nivel
constitucional se remontan a las Constituciones de 1828 (artículo 161), 1834
(artículo 127), 1839 (artículo 129), 1856 (artículo 130), 1860 (artículo 129), 1867
(artículo 127),1920 (artículo 155), y de 1933 (artículo 228). Todos ellos establecen"
la prohibición de revivir procesos fenecidos".
En la Constitución de 1979, el artículo 2 inciso 20 consagró el derecho a la libertad
y seguridad personales, estableciendo en el literal ll) que: "La amnistía, el indulto,
los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa
juzgada". Además en el inciso 11 del artículo 233, denominado garantías de la
administración de justicia, estableció como una de ellas "La prohibición de revivir
procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los
cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme".
La cosa juzgada en la vigente Constitución. Artículo 139 incisos 2 y 13
La Constitución Política actual regula la cosa juzgada en el artículo 139 incisos 2 y
13 como un principio y derecho de la función jurisdiccional. En el inciso 2 se deja
establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13 se establece "la prohibición
de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada". Este
último inciso enumera además como supuestos que surten los efectos de cosa
juzgada a: la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción.
Pese a ser considerada un principio y derecho de la función jurisdiccional,
conviene precisar que la cosa juzgada constituye además un derecho
fundamental, que en el ámbito de los tratados internacionales de derechos
humanos forma parte del debido proceso. En cambio, para nuestro Tribunal
Constitucional, además de un principio que rige el ejercicio de la función
jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la
tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en
un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan
adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con
excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los
procesos penales.
La Constitución Política, al establecer "la prohibición de revivir procesos
fenecidos mediante una resolución ejecutoriada", produce la existencia de una
sanción posterior sobre los mismos hechos, constituyéndose como una causa de
extinción de la acción en todo tipo de proceso, sea este penal, civil, laboral, entre
otros. De este modo, deviene en un mecanismo de seguridad y certeza jurídica en
razón de que consigue la estabilidad de las decisiones, al declarar la certeza del
derecho, allí donde había conflicto. Pero cabe preguntarse si todas las resoluciones
que han quedado consentidas y/o ejecutoriadas adquieren tal firmeza que bajo
ninguna circunstancia pueden ser revividos los procesos, conforme lo sostiene el
inciso 13 del artículo en comentario.
En principio la respuesta es negativa, pues la normativa infralegal ha
considerado dos supuestos por los cuales es posible atacar la cosa juzgada: a) en la
vía penal, a través del recurso de revisión; y b) en la vía civil, a través de la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta.
También puede admitirse como una excepción a la cosa juzgada lo establecido en
el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales, norma que establece que el
Tribunal de instancia o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, podrán revisar
la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, cuando fallen en una
causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los
reos presentes, si se presentan nuevas pruebas que así lo justifica. Se precisa
que esta revisión está limitada a una modificación en lo favorable y solo para
aplicar una pena menor, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la
reformatio in peius o interdicción de la reforma peyorativa, consagrado en el
artículo 300 del texto acotado.
Amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo, prescripción.
Efectos de cosa juzgada
El artículo 139 inciso 13 establece que "(...) La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada".
En cuanto a la amnistía, etimológicamente deriva de amnesia; en términos
jurídicos se refiere al olvido o perdón de los delitos. Recae en más de un
individuo, ya que se trata de una medida de carácter objetivo que se acuerda in
rem, es decir, teniendo en cuenta la infracción y no la persona que la
cometió. Corresponde otorgarla al Congreso de la República por razones de interés
social o de naturaleza política, por ello este Poder del Estado debe actuar
sobre la base de criterios éticos y con mucha prudencia, pues por la amnistía el
Estado renuncia a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de
interés público.
Respecto al indulto, su origen se encuentra probablemente en Grecia, de
donde viene este término conocido también como la Ley del Olvido. Luego se
traslada a Roma, a cuyo respecto Tito Livio ha dejado referencias concretas que
afianzan lo expresado en el Digesto. En la Edad Media, el Rey tenía como una de
sus atribuciones exclusivas el derecho de perdonar a los delincuentes y en España
también se encuentra esta forma de perdón en las Siete Partidas del Siglo XIII.
En la era constitucional, encontramos su antecedente en la Constitución de
Estados Unidos. En la actualidad, el indulto es definido como el perdón
absoluto de la pena adjudicada al delito mediante sentencia condenatoria que ha
quedado firme, el acto de indulto deja subsistente el delito, siendo de este modo la
situación del indultado semejante a la del reo que ha cumplido la pena.
No siempre el proceso llega a su etapa final, es decir, concluye con una
sentencia definitiva, sino que en muchas ocasiones, por determinadas
circunstancias, se le concluye prematuramente, en forma definitiva o
provisional. Así surge el sobreseimiento con carácter definitivo o provisional.
El sobreseimiento constituye una resolución judicial firme, que según el artículo
221 del Código de Procedimientos Penales, puede ser definitivo o provisional.
El primero es el que genera los efectos de cosa juzgada y se da cuando no se ha
comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del imputado. La doctrina
reconoce presupuestos de derecho material y de derecho procesal para configurar
el sobreseimiento; los primeros, tienen relación a la inexistencia del hecho que dio
origen al proceso, a la no tipificación del hecho punible, a la falta de indicios de
responsabilidad penal y finalmente, a la falta de prueba notoriamente suficiente
para fundamentar la pretensión punitiva. Los segundos se refieren a los elementos
que condicionan la correcta persecución penal.
Finalmente, unas breves notas acerca de la prescripción. En materia penal, la
prescripción es la extinción que se produce por el solo transcurso del tiempo, del
derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del
hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha
cumplido el lapso marcado por la Ley.
El instituto de la prescripción se encuentra regulado en dos normas
preconstitucionales: el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código
Penal de 1991.
El primero establece la excepción de prescripción y, el segundo, la
"prescripción de la acción" a mérito de la cual ya no puede solicitarse ni
continuarse la instrucción y el juzgamiento y "la prescripción de la pena" , por lo
que no puede obligarse al condenado a sufrir pena impuesta o a continuar
sufriendo la pena cuyo cumplimiento, por cualquier causa, se hubiera
interrumpido.
Conclusión
Las referencias efectuadas a través de este artículo, complementada con los
criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y los órganos
jurisdiccionales supranacionales de protección de los derechos humanos, nos
permite afirmar que lo relativo a la cosa juzgada y los supuestos que surten los
efectos de esta son de singular importancia, más aún en estos tiempos en que se
advierte una tendencia positiva, sobre todo en el ámbito penal, de exigencia del
cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales que consagran
derechos de los justiciables.
También pone en evidencia que dos instituciones de naturaleza eminentemente
política, la amnistía y el indulto, en oportunidades es utilizada con los mismos fines
desnaturalizando sus alcances, lo que motivó que los afectados recurran a los
órganos supranacionales a fin de encontrar tutela, habiéndose pronunciado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos por la responsabilidad
internacional del Estado peruano. Situaciones de este tipo no debieran volver a
ocurrir en un Estado que formalmente aparece consagrado en la Constitución
Política vigente, como social y democrático de derecho.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
En el capitulo anterior hablamos de la Cosa Juzgada y ésta devenía en fraudulenta
cuando en el proceso o con el proceso se genera mediante actividad de fraude o
colusión y que como consecuencia de dicha actividad se logra una sentencia
injusta que causa agravio a las partes o a terceros. Al respecto, son causales para
solicitar la nulidad las señaladas en los Artículos; V y VII del TP, 50° inc. 6, 202°,
382°, 396°, 437°, 451° inc. 4, 454°, 465° inc. 2, 521°, 611°, 733°, 743° entre otros del
C.P.C.
Entonces veamos ahora cuales son los supuestos, requisitos o vicios que generan
nulidad de los actos procesales.
1. Nulidad Procesal: Significado
Guasp expresa que «… la nulidad consiste en que la falta de alguno de los
requisitos exigidos para el acto procesal, acarrea por imperativo del ordenamiento
jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los
efectos que el acto normalmente tendería a producir» (GUASP, 1998, Tomo I: 271)
Maurino concibe a la nulidad procesal como «… el estado de anormalidad del acto
procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en
vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser
declarado judicialmente invalido» (MAURINO, 1990:16)
Por nuestra parte, compartimos el concepto de nulidad procesal esbozado por
Maurino, aunque debemos señalar que aquella puede también ser vista como un
medio de impugnación de actos procesales; un remedio strictu sensu dirigido a
lograr la invalidación de los actos procesales que no se encuentran contenidos en
resoluciones (lo que no excluye el pedido de nulidad para adoptar la forma de un
determinado recurso cuando el acto viciado sea una resolución). Esta es la posición
que adopta nuestro Código Adjetivo (Art. 356° del CPC) que regula la nulidad,
principalmente (pues existen artículos dispersos que tratan sobre ella), en el Titulo
VI (Nulidad de los Actos Procesales)de su sección tercera(Actividad Procesal), en los
artículos del 171° al 178°.
2. VICIOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD PROCESAL
Según Gozaíni, «… son los vicios una consecuencia del incumplimiento en
los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para dar eficacia y validez a los
actos jurídicos en general» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:833)
En opinión de Zinny, «El vicio es la discordancia que existe entre el acto y
las previsiones de la ley. El acto ha sido irregularmente cumplido cuando no se han
observado las exigencias legales, establecidas para el acto de que se trata» (ZINNY,
1990: 163)
Es de subrayar que la principal clasificación existente acerca de los vicios procesales
es aquella que los distingue en;
a) Vicios o errores de procedimiento o de actividad o defecto de construcción o
de forma o in procedendo
b) Vicios o errores de razonamiento o de juicio o de contenido o in iudicando.
Los vicios in procedendo constituyen errores o defectos en el procedimiento, en
las reglas formales. Suponen la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas
adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo
componen.
El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general –si fuese
insalvable- , la nulidad del acto viciado.
Los vicios in iudicando son aquellos defectos o infracciones que se producen en el
juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios afectan
el fondo o contenido y están representados comúnmente en la violación del
ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto
controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que
debió aplicarse, o cuando la ley a aplicable es interpretada y –por ende- aplicada
deficientemente.
De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal
no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es
decir, los vicios o errores in procedendo, que giran en torno al aspecto externo o
extrínseco de los actos procesales.
2.1 LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA REALIZACION DEL ACTO
PROCESAL
Zinny justifica la invalidación de un acto procesal por vicios intrínsecos en su
realización de esta manera:
«Las normas procesales son realizadoras del derecho sustantivo; constituyen un
instrumento adecuado para garantizar la actuación del derecho de fondo. No
obstante la indiscutible autonomía del Derecho Procesal, es un sistema normativo
que tiene por objeto la plena vigencia de las normas sustantivas; no se concibe la
existencia de normas realizadoras sin la existencia de normas realizables. En tanto
que las normas sustantivas constituyen un derecho estático que fija las conductas y
relaciones de los hombres que viven en sociedad, estableciendo sus derechos y
obligaciones y que garantiza su regular observancia con la conminación de
sanciones y asignación de responsabilidades, las normas procesales constituyen un
derecho dinámico destinado a la efectiva vigencia de las normas sustantivas,
cuando ellas no son voluntariamente respetadas. En consecuencia, no admitir que
el acto procesal pueda ser invalidado por vicios en la voluntad, previsto como
causal de sancionabilidad por las normas sustantivas, implica subvertir el orden
jurídico porque significa dar prevalencia a lo realizador sobre lo realizable, a lo
instrumental sobre lo constitutivo. En consecuencia, en esta línea de pensamiento
puede concluirse en que siempre que exista un vicio en la voluntad y éste pueda
ser demostrado, es posible la invalidación del acto procesal» (ZINNY, 1990: 171).
3. INTERPRETACION DE LA NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal es de interpretación restringida en razón de la necesidad
existente en el área procesal de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es
por ello que en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal el
Juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (en caso de haber sido peticionada) y
pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene
carácter excepcional y se resuelve como última ratio, por lo que tendrá lugar solo
cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio de que
se trate susceptible de convalidación o subsanación.
Otra regla presente en la interpretación de nulidad consiste en la prohibición de
aplicar por analogía dicha figura procesal.
4. CLASIFICACION DE LA NULIDAD PROCESAL
La principal clasificación que se hace de la nulidad procesal es aquella que la
distingue en absoluta y relativa, aunque el doctrina procesal suele asignarse otra
terminología al significado de aquellos vocablos.
En los puntos que siguen vamos a estudiar las diferentes clases de nulidades
procesales, las cuales son, a saber, las siguientes;
Nulidad procesal absoluta
Es aquel estado invalidatorio que se da cuando los vicios que afectan al acto
son tan graves que el proceso es violentado o distorsionado en demasía, como
cuando producen indefensión en la contraparte o se oponen a normas de
orden público, lo cual hace que sea insubsanable y susceptible de ser declarada
no solo a instancia de parte interesada sino también de oficio.
Nulidad Procesal Relativa o Anulabilidad
La nulidad procesal relativa se configura cuando las irregularidades que recaen
en el acto cuestionado no tienen trascendencia, es decir, no vulneran
formalidades esenciales del proceso, por lo que el referido acto mantiene su
vigencia si no se declara judicialmente su invalidez.
Nulidades procesales expresas o conminadas e implícitas o virtuales
Las nulidades procesales expresas o conminadas son aquellas que están
previstas legalmente de un modo claro y especifico, vale decir, que se
encuentran contempladas expresa o explícitamente en el ordenamiento
jurídico y no precisan de interpretación alguna.
Las nulidades procesales implícitas o virtuales son aquellas que están
sobreentendidas como sanción a la inobservancia de normas imperativas de
orden público.
Nulidades procesales de fondo y de forma
Son imperfecciones que producen la ineficacia del fondo de la actuación
Nulidades procesales saneables e insaneables
Las nulidades procesales saneables son aquellas que pueden ser subsanadas o
convalidadas, ya se expresa o tácitamente.
Las nulidades procesales insaneables son aquellas no susceptibles de
subsanación o convalidación.
Nulidades procesales totales y parciales
La nulidad procesal total es aquella que implica la invalidez de todo el proceso
La nulidad procesal parcial, presupone la invalidación de algún o algunos actos
procesales y no de todo el proceso.
Nulidades procesales extensibles y no extensibles al tramite posterior del
proceso
Extensibles, llamadas también comunicables, son aquellas que invalidan todo el
procedimiento desarrollado después de producidas por implicar la renovación
de las actuaciones afectadas, siempre y cuanto los actos procesales posteriores
no guarden independencia respecto de aquellos que están viciados.
No extensibles, denominadas también incomunicables, están referidas a
actuaciones cuya afectación no impide el desarrollo del litigio, vale decir, que
no influyen en la validez o idoneidad de los actos procesales realizados
posteriormente.
Nulidad o invalidez de acto final y nulidad o invalidez del acto
instrumental
La invalidez de un acto final, es de ordinario y mientras el acto no sea
convalidado por uno de los expedientes que el derecho establece y regula con
ese fin, completamente insubsanable.
La invalidez de un acto instrumental es, por el contrario, automáticamente
convalidable por el acto final perfecto
5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL
Los principios que rigen la nulidad procesal se encuentran en los Art. 171°,
172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 177° del C.P.C son los que a continuación se indican;
Principio de Especificidad
Llamado también de legalidad, postula, ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción “la nulidad se sanciona solo
por causa establecida en la ley” dicho de otra forma; para que pueda declararse
la nulidad de un acto procesal éste debe haberse llevado a cabo
contraviniendo el texto expreso de la ley en el cual esté contemplada
precisamente la sanción de nulidad.
El CPC, en su Art. 171°, señala al respecto de la “nulidad implícita”, lo siguiente;
a) Nulidad, aunque no haya sanción expresa
Cuando el acto, debido a sus deficiencias, no cumpla con el fin para el que
fue destinado
b) No sancionar la nulidad, aun con norma expresa
Cuando el acto, aun irregular, ha cumplido la finalidad para la que estaba
destinado.
Principio de Finalidad Incumplida
Es aquel que subordina la invalidez de un acto procesal no a la simple
inobservancia de la forma, puesta de relieve mecánicamente, sino la relación –
declarada caso por caso- entre el vicio y la finalidad del acto.
En conclusión, la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento
constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad,
cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la
defensa.
Principio de Trascendencia
Este principio también llamado del interés, por el cual las nulidades no existen
exclusivamente en el mero interés de la ley sino en el perjuicio que genere; por
ello quien formule nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto
procesal viciado.
Este principio, está plasmado en la antigua máxima “pas de nullité sans grief”,
que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay
nulidad sin perjuicio.
Principio de Protección
La nulidad procesal está reglada por el principio de protección, que significa
que toda alegación de nulidad tiende al amparo de un interés lesionado.
El principio de protección nos señala que nadie puede alegar la nulidad que él
mismo ha cometido o ayudado a cometer, es decir, nadie puede alegar su
propia torpeza.
Principio de Conservación
Este principio busca preservar la eficacia de los actos frente a la posibilidad de
su anulación. No obstante las irregularidades o imperfecciones de los actos
procesales, mantener la eficacia del acto.
En el régimen de las nulidades en el derecho procesal, el principio de
conservación –como el de saneamiento- tienden a acentuar los perfiles de
respeto al resguardo de los valores de seguridad y firmeza, de operancia
relevante dentro de la función jurisdiccional.
Principio de Convalidación
Este principio está orientado a subsanar los vicios de los actos procesales sea
por el transcurso del tiempo, por voluntad de las partes, o por una decisión
judicial. Ésta puede operar bajo tres modalidades; tácita, legal y judicial.
Será Convalidación Tácita cuando la parte facultada para plantear la nulidad
no realiza su pedido en la primera oportunidad que tuviera que hacerlo.
Será Convalidación Legal cuando, no obstante carecer de un requisito formal,
logra la finalidad para el que estaba destinado.
La Convalidación Judicial, opera a través de la integración.
Este principio también, establece que transcurrida una etapa no se puede
volver a la anterior (principio de preclusión procesal). Y cuando todas las etapas
se han cerrado (sentencia definitiva, cosa juzgada), se precluye la posibilidad de
reclamar contra todas las nulidades
Principio de la Declaración Judicial
La nulidad no opera de pleno derecho, de modo que no basta el deseo de los
litigantes para restar eficacia a un acto del proceso, sino que es necesaria la
correspondiente declaración judicial.
Principio de Independencia
La nulidad opera únicamente respecto del vicio que la motivó, no invalidando
éste la totalidad del acto, sino se afectan todos los elementos que lo
conforman, así como tampoco se invalidan los demás actos del proceso en la
medida que estos guarden autonomía en relación al acto que adolece de vicio
o defecto
6. FORMAS EN QUE PUEDE SER SOLICITADA LA DECLARACION DE
NULIDAD PROCESAL
En el derecho comparado la declaración de nulidad puede ser peticionada,
principalmente, a través de: incidente de nulidad, recursos (en especial de nulidad,
apelación y casación), excepciones y proceso o acción autónoma de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta.
6.1 INCIDENTE DE NULIDAD
Es aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso
del juicio acerca de la falta de validez de la relación procesal o de
determinados actos de procedimiento
La nulidad por vía de incidente solo puede contra actos procesales que no
son decisorios o que no importan una resolución.
6.2 RECURSOS
a) Recurso de Nulidad
El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte
perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación.
El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con
violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción,
o que asuman carácter sustancial.
b) Recurso de Apelación
Es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se
considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que
adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano
jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a
anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar
u ordenando al Juez aquo que expida una nueva resolución de acuerdo a
los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor.
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el pedido de nulidad, en
los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución
impugnada
c) Recurso de Casación
Es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el
máximo tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise, reforme o anule las
resoluciones emitidas en segundo grado por las Salas Superiores (que
pongan fin al proceso) que infringen por error o arbitrariedad judicial, las
normas de derecho material o procesal (o el precedente judicial) de una
manera tal que dicha infracción (consistente en algún vicio in iudicando o
in procedendo) incide directamente en la parte decisoria de la resolución,
lo que da lugar a un fallo ilegal, irregular o injusto. Este recurso se
encuentra regulado en el Capítulo IV del CPC, en los Art. 384° al 400°
6.3 EXCEPCIONES
La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce
su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica
procesal invalida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el
impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión
o defecto en una condición de la acción.
La declaración judicial de nulidad puede obtenerse mediante el
planteamiento de la excepción procesal, pues, si ésta resulta fundada, se
anulará todo lo actuado y se dará por concluido el proceso.
6.4 PROCESO O ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
Se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera
sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en
vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia.
Las nulidades de pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando,
como errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la
voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa
juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colusión con terceros, etc.). El
objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos
que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia
consecuencia del fraude o estafa procesal.
7. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACION DE NULIDAD
PROCESAL
Alzamora Valdez, señala que pueden alegar la nulidad de un acto procesal o del
proceso mismo (caso de los procesos simulados), quienes tengan interés en que se
produzca tal declaración (parte, acreedor, tercero interesado, etc.) (ALZAMORA
VALDEZ, s/a: 319
El sujeto activo de la nulidad debe ser:
a) Parte del proceso respectivo
b) Agraviado con la irregularidad del acto
c) No causante de ella
(SALAS VIVALDI, 1998: 30)
8. REQUISITOS PARA SOLICTAR LA DECLARACION DE NULIDAD
PROCESAL
Para solicitar la declaración de nulidad procesal, los que a continuación se indican;
Alegación del perjuicio sufrido
Acreditación del perjuicio; y
Interés jurídico para formular nulidad
8.1 ALEGACION DEL PERJUICIO SUFRIDO
«…quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las
defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido
ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe
tener un fin práctico y no meramente teórico. Debe señalar cuál es el
perjuicio real ocasionado».
8.2 ACREDITACION DEL PERJUICIO
«…concordante con lo expresado en el sentido de que no basta un
mero planteamiento abstracto, para que progrese la articulación
nulitiva, debe acreditarse de un perjuicio cierto e irreparable».
8.3 INTERES JURIDICO PARA FORMULAR NULIDAD
«…los impugnantes deben individualizar y probar cual es el interés
jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan. En
otros términos, el por qué se le quiere subsanar».
Conforme al Art. 174° del CPC (que trata lo referente al interés jurídico para
peticionar la declaración de nulidad), quien formula la nulidad:
a) Tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado
b) Debe precisar, en su caso, la defensa que no pudo realizar como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado; y
c) Tiene que acreditar interés propio y especifico con relación a su pedido
9. INADMISIBILDAD O IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD
El Art. 175° del CPC se refiere de modo expreso a la inadmisibilidad o
improcedencia del pedido de nulidad, que se declarará según corresponda:
a) Cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado a lugar el vicio
(Art. 175° inc 1 del CPC)
b) Cuando se sustente en causal no prevista en el CPC (Art. 75° inc 2 del CPC)
c) Cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta (Art. 175° inc 3 del CPC); y
d) Cuando la invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada (Art. 175° inc
4 del CPC)
10. TRAMITACION DEL PEDIDO DE NULIDAD PROCESAL
La tramitación del pedido de nulidad procesal, conforme al Art. 176° del CPC
es como sigue:
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado
tuviera que hacerlo, antes de la sentencia.
Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada la nulidad
(se entiende por vicio ocurrido en primera instancia) expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional revisor (no
necesariamente la Sala Civil como señala el Art. 176° del CPC, pues el proceso
pudo haberse desarrollado en primera instancia ante un Juez de Paz Letrado,
por ejemplo) resolverá oyendo a la otra parte con auto de especial
pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formulados en
la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el
órgano jurisdiccional revisor resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Es de destacar que la nulidad de actos procesales puede ser peticionada (y
posteriormente declarada) y no solo a través de del remedio (o incidente) de
nulidad, sino también haciendo uso de la excepción (por lo que se denuncia la
invalidez de la relación jurídica procesal debido a la omisión o defecto de algún
presupuesto procesal o de determinada condición de la acción) y de los recursos
de apelación y casación (cuando los vicios están contenidos en resoluciones
judiciales y se refieren a aspectos formales y no de fondo). Por consiguiente, en
cuanto al trámite de tales vías para solicitar la declaración de nulidad, habrá que
estar a lo dispuesto en:
El Título III de la Sección Cuarta del Código Adjetivo (tratándose de la
expresión procesal)
El Capítulo III del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (en el caso de recurso
de apelación)
El Capítulo IV del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (si la vía empleada
para obtener la nulidad es la casación).
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Civil
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se encuentra regulada en el Art. 178° del
C.P.C. y que a la letra dice;
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de
conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado
por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha
sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y
aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se
consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios
exigidos en éste Titulo.
En este proceso solo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Sí la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin
embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a titulo oneroso.
Sí la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos
doblados y una multa no menor a veinte Unidades de Referencia Procesal.
Definición;
Se desprende del Art. 178° -primer párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa
juzgada fraudulenta es aquella (situación que adolece de vicio o anormalidad) que
puede ser demandada (por el perjudicado) a través de un proceso (de
conocimiento, es decir, en vía de acción) dirigido a invalidar la sentencia con
calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al
proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso
Art. 325° y 327° del CPC respectivamente-, también con la autoridad de cosa
juzgada), porque – se alega- el proceso donde se originó el acto procesal
cuestionado ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un
debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y
aquéllas.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un actos
concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a
violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el
fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que
se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable
para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia.
La doctrina asevera lo siguiente;
Gelsi Bidart, señala que; “consiste en la actividad de uno o varios actos, de uno o
más sujetos procesales, tendiente a lograr, a través de la actividad procesal normal,
pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en
definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será
tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el
Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude”.
A decir de Esclapez, afirma en el mismo sentido, “toda maniobra cometida por las
partes o por terceros, o por el Juez o por sus auxiliares, con el proceso o dentro del
proceso, tendiente a tener una sentencia o la homologación de un acuerdo
procesal que haga cosa juzgada; o la preclusión de una resolución interlocutoria en
perjuicio de una ley que afecta el orden público o al interés fiscal o al derecho de
una de las partes o al derecho de un tercero”.
Entonces, a manera de cuestionamiento del equipo investigador, cuando es
atacada la autoridad de cosa juzgada, ¿se pone en riesgo la seguridad jurídica?,
esbozamos algunas respuestas;
No hay un ataque a la cosa juzgada, sino todo lo contrario, es solo un
mecanismo de protección. La revisión por fraude, solo se orienta a combatir la
cosa juzgada aparente, no la cosa juzgada real.
La cosa juzgada no puede operar cuando ella es el resultado del fraude
procesal. El mecanismo para dilucidar ello es la revisión, cuyo objeto litigioso
será precisamente el proceso cuestionado, al que se le atribuye de fraudulento.
La revisión se justifica porque no se puede permitir que a través del engaño, el
abuso de confianza, se pretenda producir daño utilizando en ese fin al proceso
judicial. Cuando exista entonces vicios graves, con notoria injusticia, las
decisiones dejan de ser inmutables y necesitan modificarse.
Ahora, veamos tres elementos necesarios para recurrir a impugnar la figura de cosa
juzgada;
Para recurrir a esta figura, se requiere de un elemento fundamental, la
existencia de dolo o fraude “en el proceso” o “con el proceso”. Sin este
elemento, el dolo, no es posible recurrir a este mecanismo impugnatorio.
Ahora bien, hay que precisar que el dolo puede ser realizado por una de las
partes o por ambas partes. En el primer caso estamos ante el dolo unilateral,
orientado a generar un perjuicio a la otra parte, tales como; incorporar medios
probatorios falsos (pericias, falsos testimonios, documentación adulterada,
etc.); este caso se califica como fraude “en el proceso”. En el segundo caso,
estamos ante el dolo bilateral o colusivo que provoca procesos simulados a
generar perjuicios a terceros; esto es simular una pretensión que provoque una
decisión judicial, que genere perjuicio a terceros. En este caso, el proceso se
convierte en un instrumento de los fines dolosos de las partes, de ahí que se
califique como fraude “con el proceso”.
El otro elemento a tener en cuenta para la revisión es que el acto procesal
resultante del fraude procesal, esté premunido de la autoridad de cosa
juzgada. Esta es una cualidad que otorga la ley a determinados actos
procesales, para asignarles determinados atributos como la inmutabilidad,
inimpugnabilidad y coercibilidad.
Otro elemento a considerar es el que concurre a la revisión por fraude es la
existencia del daño a terceros o a la contraparte. No es suficiente que exista
dolo, sino que este tenga incidencia directa en el fallo injusto y además que
este fallo genere un perjuicio a la parte o terceros; puede existir dolo pero sin
que éste tenga un efecto directo sobre el acto premunido de la cosa juzgada
pero, además se requiere que ese fallo produzca un perjuicio a la parte o
terceros. Ello en atención al principio de las nulidades, sin agravio no hay
nulidades.
Características de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta;
El ser remedio excepcional, pues procede solo para las causales establecidas
en la ley.
El ser residual, pues no puede ser utilizada si existen otros mecanismos
internos y ordinarios con los cuales se subsane el vicio, de donde se tiene que
es imprescindible el haber agotado todos los mecanismos previos dentro de un
proceso para su cuestionamiento.
El ser extraordinario, pues la decisión judicial que se cuestiona debe haber
sido obtenida con fraude, agraviando el espíritu de justicia; reconociéndose en
doctrina que cuando exista duda en torno a la existencia del fraude, el
pronunciamiento deberá ser contrario a la pretensión de anulación.
El ser limitado, pues su declaración solo afectará los actos viciados de fraude.
Vías para solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada
Las principales vía existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta son;
Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
(llamada también; acción de nulidad, acción revocatoria, o rescisoria, acción
autónoma declarativa de impugnación de un proceso, demanda revocatoria
de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de sentencia
declarativa, revocatoria de la causa juzgada írrita o pretensión autónoma
subsanadora de desviaciones procesales).
Recurso de revisión
Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
«…Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación
procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple
medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una
verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción
autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La
materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios
intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante
falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación
prohibida por la ley» (BERIZONCE, 1971: 265)
Couture anota sobre el particular que «…para casos excepcionales de fraude,
dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción
revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de
formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado»
(COUTURE, 1985: 386)
El Código Procesal Civil ha optado por esta vía al disponer, en el primer párrafo
de su Art.178°, que la pretensión de nulidad cosa juzgada fraudulenta puede
ser demandad a través del proceso de conocimiento (regulado en el Titulo I de
la Sección Quinta del indicado cuerpo de leyes).
Recurso de Revisión
Para Casarino Viterbo, «…el recurso de revisión es un medio de impugnación
extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las
resoluciones judiciales firmes que ella señala, ganadas injustamente, con el
objeto de anularlas en todo o en parte» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV:
393). Asimismo señala Viterbo que, «…que la característica más sobresaliente
del recurso de revisión la hallamos en que procede en contra de las sentencias
firmes; a diferencia de todos los demás recursos, sean ordinarios o
extraordinarios, que atacan resoluciones que aun no han pasado en autoridad
de cosa juzgada» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV: 393).
Prieto-Castro y Ferrándiz señala, «…con este remedio, la ley sacrifica la
intangibilidad normal de cosa juzgada, destruyendo la presunción de verdad
que por imposición de ella (…) es inherente a la misma, porque es más útil a la
comunidad y al prestigio de los Tribunales reconocer la existencia de una
injusticia que defender a ultranza la idea de la llamada “santidad de la cosa
juzgada”» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, 1980, Volumen 1: 284-285)
Carácter Excepcional del Proceso o Acción Autónoma de nulidad
de Cosa Juzgada Fraudulenta
El proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se
caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues solo es procedente en ciertos
casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión). Además, para que
dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios
impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido
de ejercitarlos.
Causales de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo
del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión (aunque esta no es sino una
modalidad del primero), circunstancias o estados irregulares que afectan
seriamente el derecho a un debido proceso (cuyos pilares son la observancia de la
jurisdicción y de la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la
motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de instancia).
El Fraude Procesal
El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude
procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de
los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude
procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada
por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975:
162).
Devis Echeandía sostiene que el fraude procesal tiene las siguientes
características;
a) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance
puede variar, según el acto procesal en que se aparezca y los fines
particulares que se persigan;
b) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla
en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente
fraudulentos); pero puede ser el Juez de la causa, del investigador o del
comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de
prueba (…)
c) Persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a
una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta,
pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de
aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las
partes o de terceros.
Devis Echeandía, en cuanto al fraude del órgano jurisdiccional, pone de relieve
que;
«…El fraude del Juez es más grave quizás que el de las partes y los auxiliares
de justicia, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función
jurisdiccional del estado, destruye los fines que con ésta y el proceso se
persiguen al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz
social y la organización jurídica de la sociedad.
Este fraude es, generalmente, más difícil de probar, porque se escuda
fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto de error, y en muchos
casos más difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse
en la sentencia o la actuación final, contra la cual no siempre existen
recursos o defensas en el mismo proceso, y, en algunos códigos, tampoco
mediante un proceso posterior» (DEVIS ECHEANDÍA, 1970: 119-120-121).
La Colusión
La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral),
como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o
concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una
controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una
declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.
Benito Pérez, manifiesta sobre el fraude procesal bilateral que «…podría
acontecer (…) que actor y demandado se pusieran de acuerdo en adulterar la
realidad de la situación procesal, con el fin de inducir al Juez a engaño para
obtener una sentencia en fraude a la ley o en perjuicio a un tercero. En los
casos de dolo bilateral para causar perjuicio a un tercero, también éste, a pesar
de no haber intervenido en el proceso, puede ser afectado por sus
consecuencias, y quedar, en su virtud, legitimado para el ejercicio de acciones
impugnatorias» (PEREZ, 1975: 164).
Objeto de Impugnación en la Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 178° del CPC,
en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es objeto de impugnación la sentencia
con calidad de cosa juzgada y el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al
proceso (conciliación o transacción, que cuenta también con la autoridad de cosa
juzgada)
Competencia para Conocer del Proceso de Nulidad de Cosa
Juzgada Fraudulenta
Al ventilarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el proceso de conocimiento
(conforme al primer párrafo del Art. 178° del CPC), y de acuerdo a lo previsto en el
primer párrafo del Art. 475° del Código Adjetivo, será competente para conocer
dicho proceso el Juez Civil.
Es importante señalar que, aun cuando hubiera participado en el proceso
fraudulento un órgano jerárquico superior, no existen razones valederas para
sustraer de la competencia del Juez Civil la pretensión de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, pues no se va a debatir aquí ninguna cuestión de fondo sino que
simple y llanamente se va a verificar si el fraude o la colusión se produjeron o no.
Legitimidad en la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Conforme se desprende del segundo párrafo del Art. 178° del CPC, tienen
legitimidad (activa) para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte
o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la
sentencia (o también por el acuerdo conciliatorio o transaccional homologado por
el Juez).
Plazo para interponer la Demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta
Por disposición del primer párrafo del Art. 178° del CPC, el plazo para interponer la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de los seis meses
de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere
ejecutable, la sentencia o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al
proceso (conciliación o transacción).
Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de
Cosa Juzgada
La excepción rei judicata no puede ser planteada en el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, porque este último tiene por finalidad, precisamente, atacar la
calidad de cosa juzgada de una sentencia. Por consiguiente, no cabe tal excepción
en un proceso donde la pretensión consiste en la invalidación de los efectos
propios de la cosa juzgada recaída indebidamente en un fallo judicial «definitivo»
Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de
Conclusión del Proceso por Conciliación
Es de destacar que, tal como sucede con la excepción de cosa juzgada, la
excepción de cosa juzgada, la excepción de conclusión del proceso por conciliación
no puede ser propuesta en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
porque éste tiene por objeto, en el caso particular, combatir la autoridad de cosa
juzgada que adquiere el acuerdo conciliatorio homologado por el órgano
jurisdiccional. Por lo tanto, resulta improcedente la excepción de conclusión del
proceso por conciliación en una acción dirigida a invalidar los efectos de la cosa
juzgada recaída indebidamente sobre el acuerdo conciliatorio en cuestión.
Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de
Conclusión del Proceso por Transacción
Tal como ocurre con la excepción de cosa juzgada y la de conclusión del proceso
por conciliación, la excepción de conclusión del proceso por transacción no puede
ser formulada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque el fin
de éste en el caso especifico, es impugnar la calidad de cosa juzgada que adquiere
el acuerdo transaccional homologado por el Juez. En consecuencia, resulta
improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en una
acción encaminada a enervar los efectos de la cosa juzgada recaída indebidamente
sobre el referido acuerdo de transacción.
Efectos de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
En principio debe tenerse presente que la interposición de la demanda de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta y su posterior admisión por el órgano jurisdiccional,
no trae como consecuencia la suspensión de la ejecución –sí ésta fuera posible- del
acto procesal (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) que –se alega- ha
adquirido indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse cometido
fraude en el proceso en que se origina dicho acto. Por lo tanto, el proceso
fraudulento sigue su curso hasta que se produzca su ejecución o hasta que se
declare judicialmente la nulidad de la cosa juzgada.
Ahora bien, son efectos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta los que se
mencionan a continuación;
a) La invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada o del acuerdo
conciliatorio o transaccional homologado judicialmente (también con
autoridad de cosa juzgada)
b) La reposición de las cosas al estado procesal que corresponda, esto es, el
inmediatamente anterior al fraude, ello con miras de la renovación –se
entiende sin vicios- de los actos procesales afectados, manteniéndose la
eficacia o validez de aquellos que no lo están
c) La sustitución del Juez que dirigió el proceso fraudulento, siempre que hubiera
participado del fraude.
Debe tenerse presente que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de cosa
juzgada, o habrá de ninguna manera pronunciamiento sobre el fondo del asunto
ventilado en el proceso fraudulento, limitándose la declaración nulificante a
invalidar el acto procesal cuestionado (sentencia o acuerdo transaccional o
conciliatorio) y todos los demás actos que resulten afectados, y a retrotraer el
procedimiento al estado anterior al fraude producido. Ello se colige del penúltimo
párrafo del Art. 178° del CPC.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Laboral
Noción Con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) N° 29497,
se introducen cambios importantes en materia laboral y en el tema que nos ocupa;
inicialmente los casos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta eran procesados
por los Jueces Civiles, la Ley 27021 en su Art. 2° incorpora a los Jueces Laborales
competencia para este tipo de conflictos, la NLPT en el Titulo I, Disposiciones
Generales, Capitulo I, Competencia, Art. 2° inciso k) reafirma la competencia a los
Juzgados Especializados de Trabajo para ventilar estos casos.
Si bien es cierto, la NLPT solo establece competencia de los Juzgados
Especializados de Trabajo para procesar casos de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta en materia laboral, pero esta norma no define el proceso a seguir, por
cuanto su proceso se desarrollará en lo establecido en el CPC, en virtud a la
primera disposición complementaria de la NLPT.
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Concepto
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye un remedio de carácter
extraordinario, excepcional y residual que tiene por objeto declarar la nulidad de
una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con
fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste
y aquéllas siempre que ambos casos impliquen violación del debido proceso.
Tal como tratáramos en lo concerniente en materia civil la concepción y la
regulación son similares, por cuanto el proceso se desprende del Art. 178° -primer
párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es aquella que
puede ser demandada a través de un proceso dirigido a invalidar la sentencia con
calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al
proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso
Art. 325° y 327° del CPC respectivamente, también con la autoridad de cosa
juzgada.
Doctrina
Siguiendo la doctrina predominante, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el
mecanismo que busca la nulidad de una resolución (sentencia o auto) que pone fin
al proceso como medio d reprimir el fraude procesal; en tal sentido, el fraude
procesal viene a ser su presupuesto material que configura la existencia de una
resolución afectada con el que “se desvía el proceso de su curso, o lo que viene a
ser lo mismo, de su fin natural; este fin es la decisión de la litis según justicia o, en
otros términos, su justa composición” (CANELUTTI, Francesco, Contra el proceso
fraudulento, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ejea, Titulo II, pag. 68)
Otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta
destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir es
excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que solo la ley procesal
establece, y es residual (subsidiario), por cuanto opera cuando por lo menos el
perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnatorios internos del
proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona
como ultima ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada
con fraude procesal (Cas. N° 3145-99-Arequipa. Data 40 000 G.J.)
Causales de Procedencia
Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo
del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión, circunstancias o estados irregulares
que afectan seriamente el derecho a un debido proceso.
Es factible demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta ..
El Fraude Procesal
El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude
procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de
los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude
procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada
por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975:
162).
La Colusión
La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral),
como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o
concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una
controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una
declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.
Es importante señalar que; en la redacción inicial del Art. 178° del CPC, permitía
establecer hasta cuatro causales para la procedencia de la acción nulificante, esto
es, el dolo, fraude, colusión o afectación al debido proceso. Sin embargo, luego de
la modificación hecha por la Ley N° 27101, las causales han sido reducidas a dos,
eso es fraude y colusión, estableciéndose que ambos exista, además, afectación al
derecho a un debido proceso. Así, para la procedencia de la acción de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, no es suficiente que exista el fraude y la colusión sino
que, además, ello debe implicar afectación al debido proceso.
Procedencia
Para la procedencia de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se
requiere;
a) Una sentencia de merito, es decir, una sentencia que se haya pronunciado
sobre el fondo de la litis;
b) Que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido con fraude o colusión
y afectando al derecho a un debido proceso;
c) Que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al
nulidicente
d) Que exista una adecuada relación causal entre aquellas consecuencias dañosas
o perjudiciales y la sentencia cuestionada; y
e) Que el afectado y nulidicente haya utilizado y agotado los medios
impugnatorios (apelación, casación)
Respecto a este último requisito (carácter residual), el tratadista Jorge Peyrano
expresa: “Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión parece
evidente que si el afectado por el entuerto –fraude o colusión- no ha utilizado
(pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición
del recurso de apelación) aptos para removerlos, no puede luego deducir la
pretensión –nulidad de sentencia firme- que nos ocupa”. (Expediente 437-95-N
Data 40 000. G.J.)
«…cuando la parte demandante no ha precisado en qué consiste el
comportamiento intencional lesivo a sus intereses y violatorio del debido proceso
no se presentan los supuestos en el Art. 178° del CPC, modificado por la Ley 27101,
que exige en esta clase de procesos que se precise el actuar doloso en que pueden
haber incurrido una o ambas partes, el Juez o aquellas» (Exp. N° 303-2002-ND(A):
Data 40 000 G.J.)
En correlación a este último caso, Omar Toledo Toribio; expresa, a las condiciones
de procedibilidad que debe reunir toda acción, esto es, legitimidad e interés para
obrar, se puede añadir las siguientes:
1. Procede contra las sentencias, o el acuerdo de las partes homologado por el
Juez que pone fin al proceso (transacción y conciliación).
2. Qué la sentencia haya adquirido calidad de cosa juzgada, es decir, que no
proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o que
las partes renuncien expresamente a interponer medios impugnatorios o dejen
transcurrir los plazos sin formularlos.
3. Que el fallo sea producto de una conducta fraudulenta y que además implique
afectación al debido proceso.
4. Que la nulidad haya sido saneada, convalidad o subsanada.
5. Que el nulidicente no haya propiciado, no haya propiciado, permitido o dado
lugar al vicio.
6. Que el nulidicente haya sido perjudicado con el vicio denunciado, pues, no hay
nulidad sin perjuicio. (TOLEDO TORIBIO, Omar. “La nulidad de cosa juzgada
fraudulenta en materia laboral”. En Dialogo con la Jurisprudencia N° 93.
Gaceta Jurídica. Lima, junio de 2006. P. 236)
Exclusión de nueva valoración de pruebas actuadas en proceso
anterior
La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las
pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva
decisión sustentatoria de la anterior como aparentemente propusiera el actor, sino
que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener
finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada (Exp. N° 19010-98.
Data 40 000G.J.).
Se actúa en una línea correcta cuando en la jurisprudencia presentada se hace la
precisión que la cosa juzgada fraudulenta no es el medio adecuado a través del
cual debe procederse a una reevaluación de las pruebas que se actuaron en otro
proceso anterior, pues lo que debe probarse es el fraude o colusión empleado para
obtener una sentencia y quienes cometieron los hechos.
Plazo para la interposición
La primera parte del primer párrafo del Art. 178° del CPC contiene una disposición
destinada a regular el plazo en virtud al cual el agraviado, con una sentencia o un
acuerdo homologado por el Juez puede incoar la demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta-
El dispositivo procesal dispone: “Hasta dentro de los seis meses de ejecutada o de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no fuere ejecutable puede
demandarse, a través de un proceso”. –ahora en virtud a lo establecido en el Art. 2°
inciso k) de la NLPT Ley N° 29497.
Como puede advertirse el plazo que impone la ley es un plazo límite y no un plazo
para el inicio del computo, pues en ningún extremo de la norma acotada se
establece que sea requisito indispensable para interponer la demanda de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta que la decisión final de carácter ejecutable debe haber
sido ejecutado previamente para recurrir a la vía judicial, limitándose la norma a
establecer el plazo o término máximo de seis meses para la interposición de esta
acción.
Respecto del plazo existen posiciones discrepantes, pues hay quienes consideran
que el plazo resulta ajustado, que no se condice con la finalidad de extraordinario
auxilio que debiera tener la trascendencia y su implicancia con la cosa juzgada;
asimismo, la dicotomía existente entre el tiempo que media desde que la sentencia
es ejecutada o de adquirir la cosa juzgada, siendo complejo acreditar cual es el
momento en que el demandante toma conocimiento de la sentencia dictada
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