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TRIBUNALES DE FAMILIA.
INTRODUCCIN
El da 30 de Agosto del 2004 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N 19.968 que
crea los Tribunales de Familia, encargados de conocer los asuntos de que trata la misma leyy los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar
lo juzgado.
Estos juzgados forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura, organizacin y
competencia que la propia ley establece, rigindose en lo no previsto en ella, por las
disposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales y las leyes que lo complementan.
Cada Juzgados de Familia dispone de un determinado nmero de jueces, quienes,
no obstante lo cual no actan como tribunal colegiado, sino que cada juez ejerceunipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes
encomiendan a los mencionados juzgados.
La misma ley ha suprimido los actuales Juzgados de Letras de Menores, cuya
competencia ha sido absorbida por los Juzgados de Familia, a lo cual se aaden ciertas
materias que actualmente competen a los Juzgados de Letras en lo Civil, tal como causas
por violencia intrafamiliar, demandas por divorcio, nulidad y separacin matrimoniales.
En aquellas comunas que carecen de Juzgados de Familia, la competencia paraconocer de sus asuntos se radica en los Juzgados de Letras, los que aplicarn los
procedimientos establecidos en la misma Ley N19.968.
Adems de crear nuevos tribunales, la ley establece nuevos procedimientos
aplicables al conocimiento de los asuntos de competencia de los Juzgados de Familia.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo llamaba la atencin sobre el diseo
predominantemente adversarial del procedimiento judicial chileno en la materia; su extrema
escrituracin; la alta mediacin que es posible advertir entre el juez llamado a proveer ladecisin al conflicto y un conjunto de funcionarios no letrados del tribunal; y la alta
discrecionalidad del procedimiento, especialmente en materia de nios y adolescentes,
razones que aconsejaban modificar la actual justicia de menores, para dotar as a sus jueces
hombres y mujeres dedicados, que gozan de una alta confianza socialde procedimientos
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y formas de actuacin que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al
contencioso familiar.
Estas nuevas formas de actuacin, al contrario de las precedentes, se caracterizan
por alentar la bsqueda de soluciones colaborativas entre las partes en conflicto, para lo cual
a la conocida conciliacin judicial se adiciona un sistema de mediacin voluntario. A ello se
suma un procedimiento concentrado, informado por los principios de la oralidad y la
inmediacin, lo cual deba redundar en una administracin de justicia ms pronta
GENERALIDADES
1.- Constitucin y Derechos Fundamentales
En la Constitucin Poltica de 1980 se consagran una serie de disposiciones que
tienen por objeto esencial asegurar a todas las personas ciertos y determinados derechos y
garantas fundamentales.
Estos derechos no son slo aqullos que estn expresamente enumerados en el
texto de la Constitucin, ya la misma se encarga de sealar que cualquier otro derecho
esencial que emane de la naturaleza humana es objeto de proteccin, debiendo los
rganos estatales promoverlos, garantizarlos y respetarlos. Este mismo deber de los rganos
estatales se establece respecto de los derechos asegurados por los tratados internacionalessobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que en
conjunto con las normas de la propia Constitucin se entiende que conforman un bloque
constitucional de derechos humanos. Se hallan en tal situacin el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econmicos y
Culturales de Naciones Unidas, como asimismo el Pacto Interamericano de Derechos
Humanos de San Jos de Costa Rica, incorporados al derecho positivo chileno, entre otros.
Finalmente, en el artculo 19 nmero 26, el texto constitucional consagra una garanta
general respecto de los derechos relativa a La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
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La Constitucin contempla un verdadero catlogo de derechos asegurados, los que
de conformidad con la clasificacin de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos pueden ser calificados de:
a. Derechos Civiles:
La Constitucin asegura expresamente el derecho a la vida y a la integridad
fsica y psquica de la persona; se proscribe todo apremio ilegtimo, considerando
como tal toda coaccin fsica o psquica. Adicionalmente, la Constitucin expresa
que toca a la ley proteger la vida del que est por nacer.
De igual modo, la Constitucin consagra el respeto y proteccin a la vida privada
y pblica y a la honra de la persona y de su familia. La infraccin de este derecho
a travs de un medio de comunicacin social constituye delito. Esta proteccin de
la vida privada se complementa con el derecho a la inviolabilidad del hogar y de
toda forma de comunicacin privada, salvo en los casos y formas determinadas
por la ley.
Se asegura tambin el derecho a la libertad de conciencia y la manifestacin de
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la
moral, las buenas costumbres o al orden pblico.
Igualmente, la Carta Fundamental reconoce el derecho a la libertad personal y a
la seguridad individual, la libre residencia, circulacin y entrada o salida del pas,
en las condiciones establecidas por la ley, y adems una indemnizacin por error
judicial, que cubre los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido el
procesado o condenado por resolucin o sentencia injustificadamente errnea o
arbitraria, declarada as por resolucin de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, la Constitucin establece los principios del debido proceso: el derecho
a defensa, la legalidad del tribunal, el juicio previo, la irretroactividad de la ley
penal y la tipicidad de los delitos, proscribiendo la existencia de leyes penales en
blanco.
Se aseguran tambin el derecho a la libertad de emitir opinin y la de informar sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de
responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio del derecho. Se
prohbe el monopolio estatal sobre los medios de comunicacin social y se
establece el derecho a rectificacin gratuita para las personas injustamente
aludidas en el correspondiente medio de comunicacin social.
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Tambin se contempla el derecho de reunin pacfica sin permiso previo y sin
armas, como asimismo el derecho de asociacin sin permiso previo. Slo para
gozar de personalidad jurdica se requiere constituirse en conformidad con la ley.
La Constitucin garantiza que nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociacin.Se asegura la libertad de trabajo, el derecho a la libre contratacin y a la libre
eleccin del trabajo con una justa retribucin, prohibindose cualquier
discriminacin que no se base en la capacidad e idoneidad personal. Con todo,
en determinadas circunstancias, la ley puede exigir nacionalidad chilena y lmites
de edad.
Se garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad econmica que no sea
contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que las regulan. El Estado podr desarrollar actividadesempresariales o participar en ellas slo si una ley aprobada por mayora absoluta
de los diputados y senadores en ejercicio lo autoriza.
La Constitucin asegura la libertad de enseanza. Ella comprende: 1) la facultad
de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, y 2) el derecho
de los padres a escoger el establecimiento de enseanza para sus hijos. La
enseanza reconocida oficialmente no puede orientarse ni propagar tendencia
poltica partidista alguna. Las limitaciones a la libertad de enseanza estn dadas
por la moral, las buenas costumbres y la seguridad nacional.La Constitucin reconoce el derecho a la propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Slo la ley determina el
modo de adquirir, usar y gozar de la propiedad y disponer de ella, como
asimismo las limitaciones y obligaciones que derivan de su funcin social. Esta
funcin social comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la
seguridad nacional, la utilidad y salubridad pblicas y la conservacin del
patrimonio ambiental. El titular de la propiedad slo puede ser privado de ella o
de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio por una leygeneral o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o
inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado tiene, por cierto,
derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado.
Prosigue la Constitucin reconociendo el derecho de propiedad intelectual e
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industrial, el que, a diferencia de lo que ocurre con la propiedad comn, es por su
propia naturaleza de carcter temporal.
Con relacin a las igualdades que forman parte tambin de los derechos civiles y
polticos, la Constitucin asegura las siguientes:
La igualdad ante la ley. Ni la ley, ni autoridad alguna puedenestablecer diferencias arbitrarias, es decir, diferencias no fundadas
racionalmente o injustas.
La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la
progresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de las dems
cargas pblicas, la no discriminacin arbitraria en el trato que deben
dar el Estado y sus organismos en materia econmica, como, as
mismo, la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos.
La igualdad en la admisin a todas las funciones pblicas, sin otrosrequisitos que los que impongan la Constitucin y las leyes.
b. Derechos Polticos:
La Constitucin seala que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho aos de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio y de optar a cargos de
eleccin popular, como asimismo, el derecho a organizar partidos polticos.Finalmente, los ciudadanos tienen derecho a participar en la aprobacin o
rechazo de reformas constitucionales bajo los supuestos establecidos en la
propia Carta Fundamental.
c. Derechos Econmicos, Sociales y Culturales:
La Carta de 1980 no establece disposiciones relativas a un nivel de vidadigno o adecuado como un derecho de las personas. Slo en el artculo 1
sostiene que el Estado debe contribuir a crear condiciones sociales que permitan
a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realizacin material y espiritual posible. Tampoco se menciona a propsito del
derecho al trabajo, ocasin en que slo se reconoce la libre eleccin del trabajo
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con una justa retribucin. No obstante lo anterior, de acuerdo al mandato del
propio artculo 5 inciso final, es posible sostener que nuestro ordenamiento
jurdico contempla en forma clara estos derechos denominados econmicos,
sociales y culturales a travs de la ratificacin de tratados internacionales de
derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Sociales,Econmicos y Culturales de Naciones Unidas, entre otros.
El derecho a sindicacin se asegura en los casos y en la forma que la ley
seala; la afiliacin sindical ser siempre voluntaria; estas organizaciones
sindicales adquieren personalidad jurdica por el solo registro de sus estatutos en
las formas que seala la ley.
Lo que deba ser el derecho a un nivel de vida digno tiene como
subcomponentes, entre otros, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano, a
la seguridad social y a la educacin.El derecho a la proteccin de la salud est asegurado constitucionalmente, al
sostener que El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de
promocin, proteccin y recuperacin de la salud y de rehabilitacin del
individuo. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecucin de las
acciones de salud, sea que se presten a travs de instituciones pblicas o
privadas. Cada persona tendr el derecho a elegir el sistema de salud al que
debe acogerse, sea ste estatal o privado.
La Constitucin consagra tambin el derecho a la seguridad social, estando laaccin del Estado dirigida a garantizar a todos los habitantes el goce de
prestaciones bsicas uniformes, sea que se otorguen a travs de instituciones
pblicas o privadas.
Tambin se reconoce por el constituyente el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminacin, constituyendo un deber del Estado velar para
que este derecho no sea afectado y tutelar la preservacin de la naturaleza. La
ley puede establecer restricciones a ciertas libertades y derechos para proteger el
medio ambiente.Entre los derechos culturales se consagra el derecho a la educacin; se
asegura el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos. La educacin
bsica y media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito
con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la poblacin.
Adems, la Constitucin sostiene que corresponde al Estado fomentar el
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desarrollo de la educacin en todos sus niveles; estimular la investigacin
cientfica y tecnolgica, la creacin artstica y la proteccin e incremento del
patrimonio cultural de la Nacin.
d. Garantas Constitucionales:
Un simple listado de derechos establecidos en el texto de la Constitucin, por
muy completo que ste sea, no servira de mucho si no se consignaran los
recursos o medios idneos que permitan a las personas recurrir a un rgano
jurisdiccional objetivo e imparcial cuando los derechos fundamentales sean
amenazados, perturbados o conculcados por acto de autoridad o de particulares,
para que ste restablezca el imperio del derecho.
La Constitucin contempla un sistema de proteccin de los derechos a travsde los recursos de reclamacin por prdida de la nacionalidad, el recurso de
proteccin y el recurso de amparo; adems se contemplan rganos que
ejercen jurisdiccin constitucional, en que toman parte el Tribunal Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y la Contralora General de la Repblica.
Las restricciones que el constituyente impone al ejercicio de la soberana, al
obligarle al respeto y promocin de los derechos previstos en ella y en dems
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tambin constituyen un
valioso resguardo para los derechos fundamentales.
2.- El concepto de Gobierno, los rganos y Funciones del Estado
El gobierno constituye la conduccin poltica general del Estado; es el ejercicio del
poder supremo que reside en el Estado. En un sentido ms restringido, la expresin gobierno
se utiliza para identificar slo al rgano y a la funcin ejecutiva. Ello tambin ocurre en
nuestra Constitucin Poltica, que cuando se refiere al rgano y a la funcin ejecutiva, la
identifica con el nombre de gobierno.
Como el Estado es una persona jurdica, necesita de la voluntad e inteligencia de
personas humanas que impulsen y concreten dicho poder gubernamental. Estas personas
que ejercen parte del poder o potestad del Estado se denominan rganos del Estado.
Ejemplos de ellos son el Presidente de la Repblica, el Congreso Nacional, el Poder Judicial,
etc.
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El gobierno, en sentido amplio, ejerce, a su vez, diversas actividades para cumplir
los fines del Estado. Son las denominadas funciones del Estado. Clsicamente, se utiliza el
concepto de separacin de poderes, pero como el poder estatal es slo uno, resulta ms
apropiado hablar de funciones. Entre nosotros las funciones del Estados son tres: i) la
funcin legislativa; ii) la funcin ejecutiva; y, iii) la funcin jurisdiccional.
El objetivo fundamental de la distincin de funciones es evitar la arbitrariedad y el
abuso en el ejercicio del poder concentrado en un solo rgano o institucin. La separacin o
distribucin de funciones en rganos distintos garantiza de mejor manera la libertad y el
ejercicio de sus derechos por las personas. Esto es considerado universalmente como base
de una convivencia social libre y democrtica. A continuacin, revisaremos brevemente la
estructura de poder del Estado.
La Funcin Legislativa
Tiene el cometido de la creacin, modificacin o supresin de normas generales,
abstractas, permanentes y obligatorias que regulan la conducta de los miembros de toda la
sociedad poltica o Estado, sea en su calidad de gobernantes o de gobernados, como as
mismo las relaciones existentes entre unos y otros.
En nuestro sistema poltico, el rgano legislativo es el Congreso Nacional, quien
junto a las facultades especficas del Presidente de la Repblica, desarrolla el debate
legislativo que conduce a la aprobacin de las leyes de la Repblica.
El Congreso Nacional es bicameral, pues consta de la Cmara de Diputados y del Senado.
La Funcin Ejecutiva
La funcin ejecutiva tiene por objeto poner en ejecucin las leyes aprobadas en el
Parlamento. La funcin ejecutiva puede subdividirse en una funcin administrativa, mediante
la cual se desarrollan los fines especficos del Estado subordinados a la ley en forma
corriente (actividad de los ministerios, servicios pblicos, intendencias, gobernaciones,
empresas del Estado, etc.), y una funcin poltica, que tiene por objeto dirigir al conjunto de
la sociedad por el camino que permita satisfacer en mejor forma sus fines especficos,
tomando decisiones ante situaciones nuevas que no estn reguladas por la ley (envo o no
de un determinado proyecto de ley al Congreso; a quines nombrar Ministros de Estado; qu
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tratados internacionales negociar; qu intercambios comerciales o econmicos con otros
Estados concretar, etc.).
Para el desarrollo de sus funciones especficas el rgano ejecutivo dispone de la potestad
reglamentaria, en virtud de la cual puede dictar reglamentos, decretos e instrucciones que
deben ser cumplidos por la administracin y los particulares.
La Funcin Jurisdiccional
Esta funcin tiene por finalidad conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado. As, a los
tribunales, que son los rganos que ejercen la funcin jurisdiccional, les corresponde
conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas adecuadamente de acuerdo a derecho
y finalmente hacer ejecutar lo juzgado, lo que tiene efectos relativos, esto es, slo aplicablespara el caso particular y no para la generalidad de casos similares.
La necesidad de tribunales autnomos del Gobierno y del Congreso es un principio
bsico del Estado de Derecho, para que stos puedan dictar sus fallos o sentencias con
plena imparcialidad, libertad y justicia. De otra forma, los jueces estaran sujetos a las
coacciones, amenazas e influencias polticas.
Los tribunales de justicia se encuentran distribuidos en todo el territorio del Estado y
ejercen sus atribuciones y competencias dentro de los lmites territoriales que lescorresponden segn la Constitucin y las leyes. Los distintos tribunales se encuentran
coordinados entre s y subordinados a sus respectivas instancias superiores. Existe un
tribunal central y superior, la Corte Suprema, que, entre otras funciones, vela por la recta
administracin de la justicia y la unificacin de la jurisprudencia.
3.- Estado de Derecho:
El concepto de Estado de Derecho implica un Estado sometido al ordenamiento
jurdico, lo que constituye entre otras cosas, expresin de que la administracin pblica se
encuentra sometida en forma estricta al dominio de la ley como la expresin ms autntica
de la voluntad soberana. Adems, implica que el poder estatal se encuentra distribuido en
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rganos y funciones diferenciadas, que existen los suficientes controles y responsabilidad de
las autoridades estatales y una efectiva garanta y vigencia de los Derechos Humanos.
Para que un Estado sea efectivamente un Estado de Derecho es necesario que
rena los siguientes atributos o caractersticas esenciales:
Imperio de la Ley: Esto implica un ordenamiento jurdico racional y justo; que sea expresin
de la voluntad popular, al que se someten por igual gobernantes y gobernados.
A su vez, el sistema jurdico que regula la sociedad tiene que ser expresin autntica del
pueblo, manifestada por el rgano constituyente o legislativo elegido libremente por l en
elecciones donde la ciudadana se pronuncie de manera informada, libre y sin temor a
represalias.
Distribucin del Poder Estatal en rganos diferenciados: El poder estatal se encuentradistribuido en distintos rganos y funciones que desarrollan su tarea con suficiente autoridad
e independencia. Ello implica la existencia de rganos ejecutivos, legislativos, judiciales, de
control, entre otros, que desarrollan sus funciones especficas y que pueden evitar que los
otros abusen del poder o realicen actos arbitrarios.
Legalidad de la Administracin y responsabilidad de las autoridades: Los funcionarios
de la administracin no pueden hacer ms que lo que la ley los autoriza. Las actuaciones
arbitrarias o discriminatorias son sancionadas por los tribunales. Toda autoridad es
responsable por los actos que realice contrarios al ordenamiento jurdico (responsabilidad
penal, civil, administrativa y poltica). De esta manera, es indispensable el ejercicio libre y
responsable del derecho a la crtica poltica hacia los gobernantes y sus actuaciones como
tales, la garanta efectiva de la libertad de opinin y del derecho a la informacin, como
asimismo de la publicidad y transparencia de los actos gubernamentales, legislativos y
judiciales.
Respeto y garanta efectiva de los Derechos Humanos: En un Estado de Derecho, el
ordenamiento jurdico reconoce, ampara y promueve los derechos humanos, estableciendomecanismos o medios jurdicos eficaces.
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4.- Los poderes del Estado
4.1.- PODER EJECUTIVO: El Presidente de la Repblica:
El rgimen actualmente vigente se acerca a un neo presidencialismo democrtico puro. Este
se caracteriza por ser un rgimen representativo de separacin estricta de poderes, donde el
Ejecutivo monista, dirigido por un Presidente de la Repblica elegido por la ciudadana,
desarrolla funciones de Jefe de Estado y de Gobierno simultneamente, es el Jefe Supremo
de las Fuerzas Armadas, y adems tiene importantes funciones colegisladoras y de
nombramiento de los magistrados de los tribunales ordinarios de justicia.
Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere haber nacido dentro del territorio
nacional, tener cumplidos 35 aos de edad, no haber sido condenado a pena aflictiva y estarinscrito en los registros electorales. El sistema electoral para elegir al Jefe de Estado es un
sistema mayoritario uninominal a dos vueltas, que exige una segunda eleccin entre los dos
candidatos ms votados en la primera eleccin, si en sta ninguno de los candidatos obtiene
mayora absoluta.
Las atribuciones del Presidente de la Repblica: El Presidente de la Repblica cuenta con un
cmulo de atribuciones que podemos clasificar en: atribuciones gubernamentales y
administrativas, legislativas, judiciales y econmicas, adems de participar en el poder
constituyente derivado.
a) Atribuciones gubernativas y administrativas. Entre otras al Presidente le corresponden:
1. La potestad reglamentaria, que puede clasificarse en autnoma y de ejecucin. La primera
le permite al Presidente de la Repblica regular todas aquellas materias que no sean
taxativamente entregadas a la potestad legislativa por la Constitucin. En tanto, la potestad
reglamentaria de ejecucin es aquella que permite al Ejecutivo dictar normas para
implementar la aplicacin o ejecucin de las leyes, a fin de que ellas lleguen a producir sus
efectos.
2. Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes
Regionales, Gobernadores Provinciales y a los cargos de su exclusiva confianza al interior
de la administracin del Estado.
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3. Designar a los Embajadores, Ministros, Diplomticos y a los representantes ante los
organismos internacionales.
4. Designar a los Comandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada, de la Fuerza Area y al
General Director de Carabineros, y disponer de los nombramientos de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros.
5. Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las
necesidades de la seguridad nacional.
6. Asumir en caso de guerra la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.
7. Declarar la guerra, previa autorizacin del Congreso por ley, debindose dejar constancia
de haberse odo al Consejo de Seguridad Nacional.
8. Conducir las relaciones polticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, llevar a efecto las negociaciones, concluir, firmar y ratificar los tratados que
estime conveniente para los intereses del pas, los que deben ser sometidos a la aprobacin
del Congreso.
b) Atribuciones legislativas:
Estas, a su vez, se pueden clasificar en atribuciones legislativas directas, que son aquellasque dicen relacin con el proceso de formacin de la ley, y las atribuciones legislativas
indirectas, que dicen relacin con la integracin y funcionamiento del Congreso Nacional.
Las atribuciones legislativas directas son:
1) La iniciativa exclusiva de ley del Presidente de la Repblica en materias administrativas y
financieras; tomar parte en el debate de los proyectos de ley en las Cmaras mediante los
Ministros de Estado, calificando las urgencias con que deben ser considerados dichos
proyectos en cada trmite legislativo, ejerciendo el derecho de veto suspensivo parcial,promulgando las leyes y ordenando su publicacin en el Diario Oficial.
2) Dictar, previa delegacin de facultades del Congreso Nacional, decretos con fuerza de ley
sobre materias que la Constitucin autoriza y que no pueden recaer en materias de leyes
orgnicas constitucionales o de qurum calificado, y en materias de nacionalidad y
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ciudadana, elecciones y plebiscito, derechos y garantas constitucionales, organizacin,
atribuciones y rgimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional y de la Contralora General de la Repblica.
3) Convocar a plebiscito en caso de que el Congreso Nacional insista, por dos tercios de los
miembros de cada Cmara, en aprobar un proyecto de reforma constitucional vetado por el
Presidente de la Repblica. El resultado del plebiscito es vinculante para todos los rganos
estatales.
Dentro de las atribuciones legislativas indirectas cabe mencionar la facultad para convocar al
Congreso a legislatura extraordinaria y clausurar la misma.
c) Atribuciones judiciales:
Entre ellas cabe mencionar:
1) La facultad de otorgar indultos particulares en los casos que determine la ley.
2) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los
jueces letrados, a proposicin de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
respectivamente; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal
Nacional, a proposicin de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo
prescrito en la Constitucin.
3) Velar por la conducta ministerial de los jueces y dems empleados del Poder Judicial y
requerir con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal
comportamiento, o al Ministerio Pblico, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal
competente, o para que, si hubiere mrito bastante, entable la correspondiente acusacin.
4) Designar a tres miembros del Tribunal Constitucional, quienes deben ser abogados con a
lo menos quince aos de ttulo, que se hayan destacado en la ctedra o en su desempeo
pblico o profesional.
d) Atribuciones econmicas:
Al Presidente de la Repblica le corresponde recaudar las rentas pblicas y decretar su
inversin, acorde con la Ley de Presupuestos, en la que, en general, se debe incluir la
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totalidad de los gastos e ingresos de la administracin por el perodo de un ao,
determinando su financiamiento, duracin y fin.
El Presidente de la Repblica es responsable polticamente ante el Congreso Nacional,
mediante acusacin constitucional formulada por la Cmara de Diputados, por actos de su
administracin que hayan comprometido gravemente el honor y la seguridad de la Nacin, o
infringido abiertamente la Constitucin o las leyes.
4.2.- PODER LEGISLATIVO: El Congreso Nacional:
La funcin legislativa en nuestro pas, segn la Constitucin de 1980, es ejercida por
el Congreso Nacional, el cual est compuesto por dos cmaras:
a) La Cmara de Diputados, que est integrada por 120 miembros que
duran cuatro aos en el ejercicio de sus cargos y con posibilidad dereeleccin. Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, tener cumplidos 21 aos de edad, haber cursado
enseanza media o equivalente y tener residencia en la regin a la que
pertenezca el distrito electoral durante un plazo no inferior a dos aos
contados hacia atrs desde el da de la eleccin.
La Cmara de Diputados tiene esencialmente funciones colegisladoras;
adems de funciones fiscalizadoras de la accin de gobierno, por medio
de acuerdos u observaciones que en ningn caso afectan laresponsabilidad poltica de los Ministros de Estado y el ejercicio de la
facultad de acusar constitucionalmente al Presidente de la Repblica,
Ministros de Estado, Generales y Almirantes, Intendentes y Gobernadores
por la comisin de delitos y abusos de poder que la Constitucin seala.
b) El Senado, que est integrado por 38 senadores, quienes ejercen sus
cargos por un perodo de ocho aos. Para ser elegido Senador se requiere
ser ciudadano elector, tener cumplidos 35 aos de edad el da de la
eleccin, tener cursada enseanza media o equivalente, y tener dos aosde residencia en la respectiva regin.
El Senado, adems de sus funciones colegisladoras, tiene como
facultades exclusivas determinar la culpabilidad de los acusados en las
acusaciones constitucionales entabladas por la Cmara de Diputados;
resolver contiendas de competencia entre autoridades polticas o
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administrativas y los tribunales superiores de justicia; declarar la
inhabilidad del Presidente de la Repblica; autorizar al Presidente de la
Repblica para ausentarse por ms de 30 das; declarar si hay o no lugar
a la formacin de causa contra los Ministros de Estado para hacer efectiva
su responsabilidad civil, entre otras. El Senado no puede realizar actos defiscalizacin del gobierno, que son de competencia exclusiva de la Cmara
de Diputados.
Adicionalmente existen las denominadas atribuciones exclusivas del
Congreso Pleno, aquellas que deben ser conocidas en un solo cuerpo por
las dos ramas del Congreso reunidas en Congreso Pleno; ellas son las
de aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el
Presidente de la Repblica antes de su ratificacin y el de pronunciarse
respecto del establecimiento del estado de sitio, segn determina laConstitucin.
El proceso de formacin de las leyes.
La principal funcin del rgano Congreso Nacional es debatir y aprobar las leyes que regirn
el pas. La ley es conceptualizada como la declaracin de la voluntad soberana que
manifestada en la forma prescita por la ley, manda, prohbe o permite un mandato
expreso que proviene de la voluntad del legislador, formulado y escrito a travs de unprocedimiento preestablecido.
La ley es establecida por la autoridad pblica. Es decir, por quienes han sido investidos
como tales y actan dentro de sus competencias, segn lo determina la Constitucin. Tal
autoridad es el Poder Legislativo, en el que participan el Congreso Nacional y el Presidente
de la Repblica, como rgano colegislador, con las posibles intervenciones directas del
cuerpo ciudadano. La ley es de carcter permanente y general. Ella es establecida para un
nmero indeterminado de situaciones. Cualquier decisin de la autoridad pblica que deba
ser ejecutada por una sola vez o para aplicarla a una situacin particular especfica no es
ley. La ley es sancionada por la fuerza pblica y se caracteriza por establecer una sancin
efectiva en caso de incumplimiento. La sancin puede ser preventiva o represiva (multas,
prisin, penas). El proceso legislativo est conformado por sucesivos trmites, a saber:
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1.- La iniciativa.Es la etapa en que comienza el primer impulso para que una proposicin
sea analizada por el Congreso Nacional. Ello significa elaborar un proyecto que sea
susceptible, por su forma y por su contenido, de convertirse en ley. En nuestro pas tienen
iniciativa de ley el Presidente de la Repblica y los parlamentarios; en el primer caso se
habla de Mensaje, en el segundo de Mocin.
2.- La discusin de la ley. En ella se verifica el estudio, anlisis y deliberacin de las
Cmaras sobre el proyecto de ley, la cual pasa por distintas etapas. Una vez aprobado un
proyecto en su Cmara de origen, pasa a la Cmara revisora, la cual procede de la misma
manera como lo hizo la primera. Una vez aprobado por ambas, el proyecto es enviado al
Presidente de la Repblica.
3.- La sancin.Al Presidente de la Repblica le es enviado el proyecto de ley aprobado por
ambas Cmaras a efectos de que lo apruebe o rechace. Si no dice nada en un plazo de 30das desde que recibi el proyecto, se entiende que lo aprueba.
4.- La promulgacin. Aprobado el proyecto por el Presidente de la Repblica, ste debe
dictar un decretodenominado decreto promulgatoriodentro de un plazo de 10 das, en el
cual se declara la existencia de la ley y se ordena sea cumplida.
5.- La publicacin. En el plazo de 5 das desde que queda tramitado el decreto
promulgatorio, el texto de la Ley debe publicarse en el Diario Oficial y desde ese momento es
obligatoria y se presume conocida por todos.
4.3.- PODER JUDICIAL:
El Poder Judicial tiene por misin esencial la administracin de justicia, estableciendo
lo que es justo para cada caso particular del cual le toca conocer y fallar, dentro del mbito
de su competencia y de acuerdo con los preceptos legales vigentes.
La Constitucin establece que "la facultad de conocer de las causas civiles ycriminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley".
Esta potestad de la que estn dotados los tribunales de justicia es lo que se
denominajurisdicciny consiste en el conocimiento, resolucin y ejecucin de lo juzgado.
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Para hacer ejecutar lo juzgado, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales
que integran el Poder Judicial podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer
los medios de accin conducentes de que dispusieren. Es la denominada fuerza de imperio
de los tribunales.
La actuacin de los tribunales est informada de ciertos principios, de entre los cuales
cabe mencionar:
Principio de independencia.Es un requisito esencial en un Estado de Derecho la
independencia del Poder Judicial respecto del resto de los otros poderes del Estado,
para as dar cabal cumplimiento a sus funciones encomendadas por la Constitucin y
las Leyes. Este principio se encuentra explcitamente sealado en la Constitucin,
que sostiene que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas
y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. E insiste la Carta Fundamental al precisar que "Ni el
Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Principio de legalidad. Ello supone dos cosas: primero, que los tribunales deben
estar establecidos por ley; y, segundo que los tribunales tramitan las causas y fallan
conforme a la ley. Ambas expresiones del principio de legalidad reciben concrecinen nuestra Constitucin.
Principio de territorialidad.Significa que cada Tribunal ejerce sus funciones en un
determinado territorio de la Repblica, con excepcin de la Corte Suprema que tiene
jurisdiccin sobre todo su territorio.
Principio de pasividad.Ello implica que, por regla general, los tribunales slo actana requerimiento de parte, salvo las excepciones legales, como por ejemplo: medidas
para mejor resolver y declaracin de nulidad absoluta. Sin embargo, hay ciertos
tribunales que gozan de ms facultades para obrar de oficio, como acontece con los
Juzgados de Familia y con los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
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Principio de inamovilidad.Est relacionado estrechamente con la independencia de
las funciones judiciales, ya que se pretende resguardar que los tribunales acten
libres de presiones y con imparcialidad, mediante el expediente de brindar estabilidad
a los jueces en su desempeo como tales. Sin embargo, tal inamovilidad de losjueces no es absoluta. Su cesacin est regulada en la Constitucin. Los jueces
cesan en sus funciones: por haber cumplido 75 aos de edad; por incapacidad legal
sobreviniente; por renuncia; o, por ser depuestos de sus destinos, por causa
legalmente sentenciada.
Principio de la inexcusabilidad. Este principio establece que los jueces deben
resolver siempre los asuntos de su competencia sometidos a su consideracin, aun
ante ausencia de ley al respecto, debiendo en tal caso aplicar el espritu general de lalegislacin y la equidad natural. Al respecto la Constitucin sostiene que "Reclamada
su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn
excusarse (los tribunales) de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva
la contienda o asunto sometidos a su decisin.
Principio de responsabilidad. La responsabilidad es otro elemento integrante del
Estado de Derecho. No puede haber ninguna autoridad u rgano del Estado liberadode responsabilidad por los actos que ejecuten dentro de sus funciones. As, por
ejemplo, la Constitucin establece la responsabilidad ministerial de los jueces,
hacindolos responsables de los delitos de: 1) cohecho, 2) falta de observancia de
las leyes que reglan el proceso, 3) prevaricacin, y 4) torcida administracin de
justicia.
Principio de publicidad. Los actos de los Tribunales son pblicos para terceros,
salvo las excepciones expresa
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ORGANIZACIN DEL PODER JUDICIAL:
a) Corte Suprema:La Excma. Corte Suprema es el ms alto tribunal del pas, abarcando su
jurisdiccin a todo el territorio de la Repblica. Le corresponde ejercer la superintendencia
directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin, excluyendo el
Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales
regionales y los tribunales militares en tiempo de guerra. Adems, le corresponde conocer de
los recursos procesales (casacin, apelacin, queja y revisin) entablados contra
resoluciones de los tribunales inferiores, uniformando la interpretacin de la ley, generando
jurisprudencia, que en casos anlogos puede ser seguida por los tribunales de inferior
jerarqua. Est compuesta por 21 miembros, cada uno de los cuales recibe el nombre de
Ministro, y uno de ellos ser su Presidente quin ser elegido por los propios ministros.
Funciona dividida en cuatro salas especializadas o como Tribunal Pleno. La distribucin de
Corte Suprema
Cortes de
Apelaciones
Juzgado de Letras
en lo Civil
Juzgados de
Garanta
Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal
Juzgados
Laborales
Juzgados de
Cobranza laboral y
previcional
Juzgados de
Familia
Juzgados
Compete
Comn
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sus miembros entre las diversas salas es una decisin de competencia de la propia Corte
Suprema.
b) Cortes de Apelaciones:Conforme con la Constitucin, en nuestro pas existen diecisiete
Cortes de Apelaciones, las que tienen asiento en las siguientes ciudades: Arica, Iquique,
Antofagasta, Copiap, La Serena, Valparaso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca,
Chilln, Concepcin, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Cada
Corte de Apelaciones tiene su propio territorio jurisdiccional y el nmero de miembros que les
designa la Ley. Los miembros de las Cortes de Apelaciones reciben el nombre de Ministros y
sern regidos por uno de ellos que ser su Presidente y durar en dicho cargo un ao. Al
igual que la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones funcionan en salas o como tribunal
pleno. En general, podemos decir que las materias entregadas al conocimiento de una Corte
de Apelaciones son los recursos de apelacin deducidos en contra de las resoluciones
pronunciadas en primera instancia. Es por ello que las Cortes de Apelaciones reciben el
nombre de Tribunal de Apelacin o de Segunda Instancia.
c) Tribunales de primera instancia: En la base del Poder Judicial se encuentran los
tribunales de primera instancia, que son, salvo excepciones, los primeros en ser llamados a
conocer de los distintos asuntos que se han judicializado. Actualmente, los tribunales de
primera instancia estn integrados por: i) Los Juzgados de Letras en lo Civil, que son los
llamados a resolver asuntos de naturaleza contenciosa o no contenciosa civil, o sea,
materias que afectan esencialmente al patrimonio de las personas. Destacan los juiciosordinarios por incumplimiento de contratos, por indemnizacin de perjuicios, juicios de
arrendamiento, etc. ii) Los Juzgados de Garanta y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal,
a los cuales corresponde el conocimiento de los delitos, la aplicacin de las penas a los
delincuentes y la proteccin a los ofendidos, en su caso. Residualmente, en aquellas
regiones donde la Reforma Procesal Penal entr en vigencia posteriormente, el conocimiento
de los asuntos de naturaleza criminal ocurridos hasta la medianoche del da anterior a que
entr en vigencia la Reforma
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TRIBUNALES DE FAMILIA
Nuestra carta fundamental en su artculo primero establece que la familia es el
nucleo fundamental de la sociedad es deber del Estado dar proteccin a la poblacin y
a la familia, propender al fortalecimiento de esta . Consecuentemente se dicta la ley 19.968,
que crea los Juzgados de Familia y establece un nuevo procedimiento que busca conciliar y
agilizar la tramitacin en las materias de su conocimiento.
El 1 de octubre del ao 2005 entraron en funcionamiento en nuestro pas los nuevos
Tribunales de Familia, con el objeto de mejorar las herramientas para asegurar una debida
proteccin a la familia, nios, nias y adolescentes. En la formulacin de un nuevo Derecho
de Familia, result indispensable adecuar los rganos jurisdiccionales llamados a conocer de
los conflictos que se suscitan en el mbito familiar, y dotarlos de una competencia amplia
para conocer de todos los asuntos que tengan repercusiones sobre la familia. Esta judicaturaespecializada responde a imperativos tanto de nivel nacional como de derecho internacional.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, observamos una obligacin positiva
tendiente a la creacin de una judicatura especializada para tratar temas de familia. Lo
anterior est estrechamente vinculado con la concepcin moderna que concibe al menor
como un sujeto de derecho. En consecuencia, la reforma al sistema de enjuiciamiento de
familia se ve inspirada por el principio rector del inters superior del menor.
NORMATIVA:
La Comisin Nacional de la Familia, creada en el ao 1993, dio inicio a la reforma del
sistema de enjuiciamiento en materia de familia, siendo su primera concrecin normativa la
Ley N 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004, que crea los
Tribunales de Familia. Luego la Ley N 20.286, publicada en el Diario Oficial el 15 de
septiembre de 2008, introdujo una serie de modificaciones al referido cuerpo normativo. De
esta manera, en octubre de 2005 comenzaron a funcionar sesenta tribunales especializados
que conocen materias relacionadas con matrimonio civil, adopcin, violencia intrafamiliar,
maltrato, tuicin y relacin con los hijos.
Se homolog el modelo de la Reforma Procesal Penal, en aquello que fuera
compatible con Familia; como la profesionalizacin de la administracin de los juzgados a
travs de la incorporacin del cargo de administrador de tribunal dentro de la estructura
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organizacional de los juzgados y en la implementacin de procedimientos orales y
transparentes.
PRINCIPALES CARACTERSTICAS Y VENTAJAS DE LA NUEVA JUSTICIA DEFAMILIA:
Profesionalizacin de los Juzgados de Familia con el objeto de abordar los
conflictos de manera integral e interdisciplinaria, contando para ello con la asesora
permanente de psiclogos y asistentes sociales especializados en temas de familia, que se
denominan Consejeros Tcnicos.
Procedimientos orales y transparentes, gobernados por el principio de inmediacin,
en la medida que el juez debe estar presente en las audiencias y diligencias sinintermediarios.
Bsqueda de acuerdos pacficos entre las partes por la va de los denominados
acuerdos cooperativos, a travs de la conciliacin y el avenimiento, en especial a travs de
la mediacin, para lo cual se estableci un sistema nacional de mediacin. El objetivo de
este instituto es aminorar los costos emocionales del conflicto y comprometer personal y
voluntariamente a las partes en su solucin, para as establecer una relacin pacfica en el
futuro.
Los jueces deciden en un solo proceso sobre los diversos asuntos que se le
presenten. La sentencia que emitan ser igualmente sobre todas las materias debatidas en
el proceso.
Primaca del principio del inters superior del nio, nia y adolescente y su derecho
a ser odo.
Existencia de audiencias orales, realizadas con la presencia del juez y las partes.
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CONCEPTO:
Juzgados de familia son aquellos que estn constituidos por uno o ms jueces, con
competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actan y resuelven unipersonalmente
los asuntos sometidos a su decisin (artculo 3 ley 19.968)
La finalidad primordial es garantizar el inters superior del nio o nia y adolecente
que se encuentran dentro del territorio nacional, permitindoles el ejercicio y goce pleno y
efectivo de sus derechos y garantas.
Para efectos de esta ley se considera nio o nia a todo ser humano que no ha
cumplido 14 aos, y adolecente desde los 14 a los 18 aos de edad.
Es un tribunal especial unipersonal de primera instancia, de composicin
mltiple, compuesto por un nmero variable de jueces, cada uno de los cuales detentala plenitud de las potestades jurisdiccionales en forma independiente.
TERRITORIO:
El juzgado de familia tiene su asiento en una comuna del territorio nacional, pero su
competencia puede extenderse a una agrupacin de comunas, que la ley cuida ir
individualizando en el artculo 4.
COMPETENCIA:
El artculo 8 de la ley 19.968 establece que corresponder a los juzgados de familia
conocer y resolver las siguientes materias:
1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los nios, nias o
adolescentes;
2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el
cuidado personal del hijo, a mantener con ste una relacin directa y regular;
3. Las causas relativas al ejercicio, suspensin o prdida de la patria potestad; a
la emancipacin y a las autorizaciones a que se refieren los Prrafos 2 y 3 del Ttulo X del
Libro I del Cdigo Civil;
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4. Las causas relativas al derecho de alimentos;
5. Los disensos para contraer matrimonios;
6. Las guardas, con excepcin de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y
aquellas que digan relacin con la curadura de la herencia yacente, sin perjuicio de loestablecido en el inciso segundo del artculo 494 del Cdigo Civil;
7. Todos los asuntos en que aparezcan nios, nias y adolescentes gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar
una medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de Menores;
8. Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la constitucin o
modificacin del estado civil de las personas;
9. Todos los asuntos en que se impute la comisin de cualquier falta a adolescentes
mayores de catorce y menores de diecisis aos de edad, y las que se imputen a
adolescentes mayores de diecisis y menores de dieciocho aos, que no se encuentren
contempladas en el inciso tercero del artculo 1 de la Ley N 20.084.
10. La autorizacin para la salida de nios, nias o adolescentes del pas, en los
casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
11. Las causas relativas al maltrato de nios, nias o adolescentes de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artculo 62 de la Ley N 16.618;
12. Los procedimientos previos ala adopcin a que se refiere el Ttulo III de la Ley N
19.620;
13. El procedimiento de adopcin a que se refiere el Ttulo III de la Ley N 19.620;
14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cnyuges, relativos al rgimen
patrimonial del matrimonial y de los bienes familiares:
a) Separacin judicial de bienes;
b) Las causas sobre declaracin y desafectacin de bienes familiares y la
constitucin de derechos de usufructo, uso o habitacin sobre los mismos;
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15. Las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio
Civil;
16. Los actos de violencia intrafamiliar;
17. Toda otra materia que la ley les encomiende.
Previo a analizar individualmente las competencias de que estn dotados los
Juzgados de Familia, es necesario precisar ciertos aspectos, a fin de comprender en qu
materias y en qu casos estn llamados a intervenir.
En primer trmino, debemos consignar la diversidad de fuentes normativas en el
derecho de familia; a diferencia de otras materias, el tratamiento que efecta nuestro
ordenamiento jurdico en la materia no se encuentra unificado en un solo cuerpo normativo,
sino que, al contrario, su regulacin se encuentra diseminadas en diversas leyes,
cdigos e inclusive disposiciones reglamentarias, lo que exige un esfuerzo de
sistematizacin de las mismas, para establecer con claridad cul ser la competencia que se
adjudican los tribunales de familia.
La Ley que crea los Juzgados de Familia ha procurado sistematizar las principales
materias de competencia de tales tribunales; sin embargo, ella debe ser complementada con
las materias que entrega a su conocimiento, entre otras, la Ley N 14.908 sobreAbandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, N 16.618 de Menores, N 20.066
sobre Violencia Intrafamiliar, N 19.620 sobre Adopcin de Menores, la nueva Ley de
Matrimonio Civil, y otras disposiciones del Cdigo Civil.
En segundo trmino, debemos puntualizar una peculiaridad propia de los asuntos de
familia: la mayora de los conflictos que se generan en relacin a nios, nias y
adolescentes estn relacionados directamente con el entorno, historia y vivencias en las que
se sitan, para cuya resolucin con anterioridad a la Ley que instituye los Juzgados de
Familia se requera que mediaran pronunciamientos de diversos tribunales y la
tramitacin previa de diversos procedimientos, muchos de ellos coexistentes.
La reforma que se introduce en nuestra administracin de justicia en materia de
familia pretende evitar la situacin recin anotada y permitir que todas las materias
concernientes a nios, nias, adolescentes, cnyuges y patrimonio, que exista en un
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contexto familiar, sean conocidas por un mismo tribunal. De ah que las materias de que ya
conocan los Juzgados de Letras de Menores sean radicadas en los Juzgados de Familia,
los que, de otra parte, han absorbido asuntos cuya competencia se encontraba antes
radicada en Juzgados de Letras en lo Civil.
El Ttulo II de la Ley sobre Tribunales de Familia se aboca a la determinacin
de las competencias que tendrn los juzgados.
En tal sentido, se entiende que slo podrn conocer aquellas materias que estn
mencionadas en el extenso catlogo que establece el artculo 8, en el cual se
recogen todos aquellos conflictos jurdicos en los cuales es necesario el
pronunciamiento del Juzgado de Familia, sistematizando las diversas competencias que
se encuentran diseminadas en distintos cuerpos normativos que dicen relacin directa
con la familia, los miembros que la componen o la problemtica derivada del patrimonioque la conforma.
Con todo, segn veremos, ante la posibilidad de haberse omitido alguna materia en el
catlogo de competencias que prev la ley, se contempla una clusula de reserva general,
mediante la cual se admite que toda otra cuestin personal derivada de las
relaciones de familia sea tambin de competencia de los Juzgados de Familia.
Pasemos, entonces, a analizar sobre qu materias estn llamados a conocer los
Tribunales de Familia.
1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los nios,
nias o adolescentes.
Segn nuestro legislador, toca de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos.
A quin le corresponde el cuidado de los hijos cuando los padres no viven
juntos? Si los padres viven separados, a la madre le tocar el cuidado personal de
los hijos. No obstante, mediante escritura pblica, o acta extendida ante cualquier oficial
del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro
de los treinta das siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de comn
acuerdo, podrn determinar que el cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al
padre.
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Ahora bien, seala nuestro legislador que cuando el inters del hijo lo haga
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr entregar su
cuidado personal al otro de los padres.
Pero los Juzgados de Familia debern tambin pronunciarse en otras
circunstancias. Por ejemplo, en el caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres,
podr confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En
dicha eleccin se preferir a los consanguneos ms prximos, y sobre todo, a los
ascendientes.
Importa recalcar que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no
ser privado del derecho ni quedar exento del deber, que consiste en mantener con l una
relacin directa y regular, la que ejercer con la frecuencia y libertad acordada con quien lo
tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para elhijo, lo que se analizar ms adelante.
2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre
que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con ste una
relacin directa y regular.
El derecho y el deber del padre o de la madre que no tiene el cuidado
personal del hijo a mantener con ste una relacin directa y regular antes denominado
derecho de visitas, es el medio jurdico que hace posible sostener los vnculos afectivosentre el nio y los adultos que le son ms significativos, cuando ha existido alguna situacin
que provoc una separacin entre stos, o bien cuando no ha existido convivencia alguna
entre los mismos.
Este derecho est consagrado en el Cdigo Civil, el cual establece que el padre o
madre que no tenga el cuidado personal del hijo no ser privado del derecho ni quedar
exento del deber, que consiste en mantener con l una relacin directa y regular, la que
ejercer con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto,
con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspender o restringir el
ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo cual
declarar el mismo tribunal.
En cuanto a los titulares de este derecho, lo bsico es entender que est concebido
en favor del nio a efectos de mantener una relacin con el padre o madre que no
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tiene su cuidado personal; la propia Convencin sobre Derechos del Nio lo seala como
uno de sus derechos.
Sin perjuicio de ello, sern el padre o la madre quienes accionarn ante Tribunales, y
en tal sentido ser aqul que no tenga el cuidado personal del hijo quien tendr el derecho a
solicitar mantener con ste una relacin directa y regular.
Adems de lo anterior, el juez, luego de or a los padres y a la persona que tenga el
cuidado personal del nio, nia o adolescente, podr conferir el derecho a visitarlo
respecto de otros parientes.
3. Las causas relativas al ejercicio, suspensin o prdida de la patria
potestad; a la emancipacin y a las autorizaciones a que se refieren los
prrafos 2 y 3 del Ttulo X del Libro I del Cdigo Civil.
Bajo la denominacin De la Patria Potestad, el Cdigo Civil regula las
atribuciones que concede al padre o a la madre en relacin a los bienes del hijo, la facultad
de administrar sus bienes y el derecho a representarlo en actos judiciales y extrajudiciales.
Jurdicamente, nuestro legislador considera que la patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos
no emancipados
En el derecho de familia moderno, la patria potestad, es una institucin, que tiende a
remarcar el deber de los padres con los hijos, ms que su derecho sobre ellos, considerando
el beneficio de los nios, su mejor desarrollo, crecimiento, personalidad y opinin propia;
adems, la madre va teniendo mayor participacin en su ejercicio, debido al
reconocimiento del principio de igualdad jurdica entre hombres y mujeres.
Las causas que se vinculen con el ejercicio de la patria potestad por los padres, as
como con la suspensin o prdida de la misma son de competencia del Juzgado de Familia,
quien tambin conocer de la emancipacin, esto es, de las circunstancias que ponen
trmino a la patria potestad, y de ciertas autorizaciones judiciales que requiere quienla ejerce para celebrar determinados actos o contratos.
La patria potestad ser ejercida por el padre o la madre o ambos
conjuntamente, segn lo convengan y a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la
patria potestad. En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, a peticin de
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uno de los padres, el juez podr confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre
que careca de l, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Importa sealar que en el caso de los padres que viven separados, la patria
potestad ser ejercida por aqul que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, salvo
acuerdo o resolucin judicial en contrario.
4. Las causas relativas al derecho de alimentos.
Dichas causas se refieren a todo lo concerniente a la solicitud del derecho de
alimentos y las relacionadas con ella, tales como demandas por ampliacin, rebaja o
suspensin. Asimismo, ser competencia del Juzgado de Familia establecer la forma en la
que debe hacerse efectivo el pago de los mismos y adoptar las medidas de apremio para el
caso que incumplimiento de su obligacin por parte del alimentante.
En cuanto a su significado, nuestro legislador no ha definido el derecho de alimentos
y se limita a sealar que stos deben habilitar al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posicin social. En tal sentido, el derecho
de alimentos se puede definir como aqul que la ley otorga a una persona para demandar
de otra, que cuenta con los medios para proporcionrselos, lo que necesite para subsistir
de un modo correspondiente a su posicin social, que debe cubrir a lo menos el
sustento, habitacin, vestimenta, salud, movilizacin, enseanza bsica y media,
aprendizaje de alguna profesin u oficio (Ren Ramos Pazos).
Para estar en presencia de una relacin alimentaria, es necesario que se den
los siguientes requisitos:
a) Que exista un estado de necesidad en el alimentario, esto es, que no pueda
sustentar su vida con sus propios medios;
b) Que el alimentante tenga las condiciones para otorgarlos; y, por ltimo,
c) Que exista un vnculo legal entre alimentante y alimentario. Por ejemplo, entrecnyuges, as como entre padres e hijos.
Decamos, adems, que el Juzgado de Familia deber velar por el cumplimiento la
resolucin que orden el pago de alimentos y para lo cual dispone de ciertos
mecanismos, como, por ejemplo, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto
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nocturno entre las veintids horas de cada da hasta las seis horas del da siguiente, hasta
por quince das. Esta medida podr ser repetida hasta obtener el pago ntegro de la
obligacin.
Asimismo, es importante consignar que los Juzgados de Familia tambin debern
abocarse al conocimiento de las causas que se refieran a la obtencin de alimentos en el
extranjero, que tienen por finalidad facilitar a una persona que se encuentra en el territorio de
un pas obtener los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona,
que est sujeta a la jurisdiccin de otro pas.
5. Los disensos para contraer matrimonio.
En nuestra legislacin existen ciertos requisitos para poder contraer matrimonio. En
tal sentido, no podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de
la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario.
Dichas personas podran negarse a la celebracin del matrimonio, lo que en
derecho se denomina disenso, ya sea por la existencia de cualquier impedimento
legal; el no haberse practicado alguna de las diligencias relativas a las segundas nupcias;
que exista grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia; la vida
licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el
menor desea casarse; o haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena
aflictiva; o, por ltimo, no tener ninguno de los contrayentes medios actuales para elcompetente desempeo de las obligaciones del matrimonio. Por ejemplo, el curador y el
oficial del Registro Civil pueden negar su consentimiento para la celebracin del matrimonio
de un menor y estarn siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor
tendr derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente, que
en este caso ser el Juzgado de Familia.
6. Las guardas, con excepcin de aquellas relativas a pupilos mayores de
edad, y aquellas de los que digan relacin con la curadura de la herencia yacente y
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artculo 494 del Cdigo Civil.
Las tutelas y las curaduras o curatelas son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aqullos que no pueden dirigirse a s mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que
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pueda darles la proteccin debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman
tutores o curadores y, genricamente, guardadores.
Por nuestro legislador se han definido con precisin las diferentes especies de
guardas, como seran la que afectara a los impberes, los menores adultos, los que
por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes,
entre otros; las causas que inhabilitan o excusan para ejercer estos cargos, sus
facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
Ahora bien, en lo tocante a la competencia de los Juzgados de Familia, lo
importante es entender que toda tutela o curadura debe ser discernida. Se llama
discernimiento al decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Para
que el tribunal la autor ice se requieren adems de procedimientos previos, como son, en
algunos casos, el otorgamiento de la fianza o caucin a que el tutor o curador estobligado, o bien que preceda inventario solemne.
La ley tambin hace una distincin entre, por un lado, los curadores adjuntos que son
los que se dan en ciertos casos a las personas que estn bajo potestad de padre o madre, o
bajo tutela o curadura general, para que ejerzan una administracin separada y, de
otro lado, el curador especial, que es el que se nombra para un negocio particular.
Precisamente, la alusin al inciso 2 del artculo 494 se refiere a los curadores para
pleito o ad litem, que sern determinados por la respectiva judicatura que conoce delpleito, y si fueren procuradores de nmero no necesitarn que se les discierna el cargo.
Este numeral excepta como competencia de los Juzgados de Familia la
curadura de la herencia yacente, que es la que tiene lugar si dentro de quince das de
abrirse la sucesin no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere
albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su
encargo, en cuyo caso el juez en lo civil deber nombrar a un curador que vele por el destino
de dicha herencia.
7. Todos los asuntos en que aparezcan nios, nias o adolescentes
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se
requiera adoptar una medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de
Menores.
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En este caso se refiere a circunstancias en las cuales un nio, nia o
adolescente puede encontrarse en una situacin en que se vean gravemente
vulnerados o amenazados sus derechos, siendo necesario que el tribunal adopte
alguna medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de Menores.
En estos casos, as como en los previstos en el nmero anterior, el juez
podr decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podr:
1) Disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparacin u
orientacin a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan
bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situacin de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) Disponer el ingreso temporal del menor de edad en un Centro de Trnsito
o Distribucin, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
8. Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la
constitucin o modificacin del estado civil de las personas, incluyendo la
citacin a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artculo 188 del
Cdigo Civil.
El derecho a la identidad es la facultad de que goza todo ser humano a ser uno
mismo, en su compleja y mltiple diversidad de aspectos alcanzando de esta forma su
propia identidad, suponiendo as un conjunto de atributos y calidades, tanto de
carcter biolgico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la
individualizacin de un sujeto en sociedad. El hecho que tengamos derecho a la
identidad, implica necesariamente tener la libertad de investigar una parte tan esencial de
sta como lo es el origen biolgico. Es por eso que se establecen las acciones de filiacin,
que son aqullas que tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el depadre o madre, determinando la filiacin correspondiente, o bien impugnar un estado
de hijo y su correlativo de padre o madre, desplazando a las personas que detentaban
una afiliacin que no era la suya. Estas acciones pueden ser:
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1.- Accin de Reclamacin, que est destinada a que el tribunal declare la existencia
de una determinada filiacin, es decir, la declaracin del estado civil de hijo respecto de
determinada persona y correlativamente el estado civil de padre o madre (reglamentada en
los artculos 204 y siguientes del Cdigo Civil);
2.- Accin de Impugnacin, que busca que se declare inexacta una filiacin ya
determinada, en otras palabras tiene por objeto que se deje sin efecto un estado civil que se
ejerce respecto de determinada persona (reglamentada en los artculos 211 y siguientes del
Cdigo Civil); y, por ltimo,
3.- Accin de Desconocimiento, que busca desvirtuar la presuncin legal de
paternidad establecida por nuestro legislador (regulada por los artculos 184 y 212 del
Cdigo Civil).
Todas las acciones de filiacin y, en general, relacionadas con el establecimiento o
modificacin del estado civil de una persona sern de competencia del Juzgado de Familia.
9. Todos los asuntos en que se impute la comisin de cualquier falta a
adolescentes mayores de catorce y menores de diecisis aos de edad, y las que se
imputen a adolescentes mayores de diecisis y menores de dieciocho aos, que no se
encuentren contempladas en el inciso tercero del artculo 1 de la ley N 20.084 . Tratndose
de hechos punibles cometidos por un nio o nia, el juez de familia proceder de acuerdo a
lo prescrito en el artculo 102 N.
En este caso se refiere a aquellas materias en que adolescentes se puedan ver
involucrados en algn delito o cuasidelito. La Ley N20.084, que establece un sistema de
responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal regula la responsabilidad
penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguacin
y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinacin de las sanciones
procedentes y la forma de ejecucin de stas.
Para estos efectos se considera como adolescente a quienes al momento en que sehubiere dado principio de ejecucin del delito sean mayores de catorce y menores de
dieciocho aos.
La competencia para el conocimiento de estos asuntos, le corresponde al tribunal del
lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratndose de hechos punibles cometidos
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por un nio o nia, ser competente el tribunal del domicilio del nio o nia, sin
perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente
conozca del asunto en razn del lugar donde se cometi el hecho.
10. La autorizacin para la salida de nios, nias o adolescentes del pas, en los
casos en que corresponda de acuerdo con la ley.
La salida de menores desde Chile se encuentra regulada en la Ley N 16.618 sobre
Menores, en la cual se prev que si la tuicin del menor no ha sido confiada por el juez a
alguno de sus padres ni a un tercero, aqul no podr salir sin la autorizacin de ambos
padres. Confiada por el juez la tuicin a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podr
salir sino con la autorizacin de aqul a quien se hubiere confiado.
Este permiso a que hace referencia la ley deber prestarse por escritura pblica o por
escritura privada autorizada por un Notario Pblico y dicho permiso no ser necesario si el
menor sale del pas en compaa de la persona o personas que deben prestarlo.
La intervencin de los Tribunales de Familia tiene lugar en el caso de que no pudiere
otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorizacin, evento en el cual podr ser
otorgada por el
Juzgado de Familia del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para
autorizar la salida del menor en estos casos, tomar en consideracin el beneficio que le
pudiere reportar y sealar el tiempo por el que concede la autorizacin.
11. Las causas relativas al maltrato de nios, nias o adolescentes de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 62 de la Ley N 16.618.
Esta causas se refieren a hiptesis de maltrato que resultan de una accin u
omisin que produzca menoscabo en la salud fsica o psquica de nios, nias y
adolescentes, tales como ocuparles en trabajos u oficios que los obliguen a
permanecer en cantinas o casas de prostitucin o de juego, espectculos pblicos en
que menores de diecisis aos hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes
con propsito de lucro, as como en trabajos nocturnos.
Para dichos casos el legislador contempla una serie de sanciones, tales como:
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a) La asistencia del agresor a programas teraputicos o de orientacin familiar, bajo
el control de la institucin que el juez estime ms idnea o conveniente, tales como el
Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de
Diagnsticos del Ministerio de Educacin o los Centros Comunitarios de Salud Mental
Familiar;
b) La realizacin de trabajos determinados, a peticin expresa del ofensor, en
beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, anlogos a la actividad,
profesin u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren
sus labores habituales; y,
c) Multas, a beneficio municipal, cuyo monto fijar prudencialmente el juez.
Es importante, adems, tener en consideracin que en todos los casos en que
los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes sern
remitidos a los rganos de persecucin criminal.
12. Los procedimientos previos a la adopcin, de que trata el Ttulo II de la Ley
N 19.620.
Antiguamente, la tramitacin de las adopciones era engorrosa y lenta, al
contemplarse dentro del procedimiento, la declaracin de abandono del menor y distinguirse
adems entre diversas formas de concretarse. En la actualidad rige la Ley N19.620, que
establece un sistema nico:
corresponde a la forma de adopcin plena o legitimante, es decir, aqulla que
finge que el adoptado es un hijo del adoptante y que slo se acepta para menores de edad.
Es importante destacar que el procedimiento de adopcin est radicado en los
tribunales, pero sin perjuicio de ellos existen instituciones que participan activamente en todo
el proceso. En tal sentido, el actual sistema otorga una importante intervencin al Servicio
Nacional de Menores, y se reconoce tambin la participacin de instituciones provenientes
del sector privado, aunque se establece que ellas deben ser acreditadas ante el
sealado servicio pblico. Estas instituciones son, actualmente: la Fundacin San Jos, la
Fundacin Chilena de la Adopcin y el Instituto Chileno de Colonias y Campamentos,
todos los cuales tienen equipos multidisciplinarios para ejercer su labor.
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Particularmente en relacin al procedimiento previo a la adopcin, la ley innova al
separar las gestiones para la declaracin de susceptibilidad del menor del proceso mismo de
adopcin.
En relacin a la declaracin de susceptibilidad, proceder la declaracin judicial
de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiacin est o no
determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su
cuidado se encuentren en una o ms de las siguientes situaciones: se encuentren
inhabilitados fsica o moralmente para ejercer el cuidado personal, que no le proporcionen
atencin personal o econmica durante el plazo que indica la ley, o por ltimo, en caso que
lo entreguen a una institucin pblica o privada de proteccin de menores o a un tercero, con
nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de seradoptado, se iniciar de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a
instancia de las personas naturales o jurdicas que lo tengan a su cargo.
13. El procedimiento de adopcin a que se refiere el Ttulo III de la Ley 19.620.
Como decamos anteriormente, una vez declarado que un nio, nia o
adolescente es susceptible de ser adoptado se pasa a un segundo procedimiento, del cual
tambin conocen los Juzgados de Familia, el cual confiere al adoptado el estado civil de hijo
de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recprocos establecidos en la ley,y extingue sus vnculos de filiacin de origen, para todos los efectos civiles, salvo los
impedimentos para contraer matrimonio establecidos en la Ley de Matrimonio Civil, los que
subsistirn.
14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cnyuges, relativos al
rgimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separacin judicial de bienes.
En nuestro pas, por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de
bienes entre cnyuges, y toma el marido la administracin de los de la mujer segn
las reglas que se establecen en el Cdigo Civil.
De lo sealado se entiende que la sociedad conyugal surge por el slo ministerio de
la Ley, ante el silencio de los contrayentes, ya que estos pueden optar por un
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rgimen patrimonial del matrimonio distinto, tal como participacin en los gananciales o
separacin de bienes.
Ahora bien, la separacin de bienes puede ser: legal, cuando es establecida
en la ley, por ejemplo al declararse el divorcio entre cnyuges casados en sociedad
conyugal; convencional, cuando lo pactan los cnyuges, sea en las capitulaciones
matrimoniales que preceden al matrimonio o precisamente en tal momento, o bien que se
convenga con posterioridad entre ambos; o judicial, cuando emana de una sentencia judicial
decretada por concurrir una causal legal a peticin de la mujer. Este ltimo es precisamente
el caso que ser de competencia de los Juzgados de Familia.
b) Las causas sobre declaracin y desafectacin de bienes familiares y la constitucin
de derechos de usufructo, uso o habitacin sobre los mismos.
El inmueble de propiedad de cualquiera de los cnyuges que sirva de residencia
principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrn ser declarados como bienes
familiares. En este caso, el Tribunal de Familia deber participar tanto en su
declaracin como en su desafectacin, fundado en que el mismo no est actualmente
destinado a los fines indicados, o en caso de que el matrimonio sea declarado nulo o por
muerte de alguno de los cnyuges.
Una vez declarado el bien como familiar, no podr enajenarse ni gravarse sino
con la autorizacin del cnyuge no propietario. Dicha voluntad podr ser suplida por el juezen caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el inters de la familia.
15. Las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley
de Matrimonio Civil.
Segn la nueva Ley de Matrimonio Civil, ser competente para conocer de las
acciones de separacin, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de
familia del domicilio del demandado.
Por lo tanto, el Juzgado de Familia deber resolver dichas cuestiones, concilindolas
con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiacin y con la subsistencia
de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cnyuges.
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Como podemos observar, dicho numeral distingue entre separacin, nulidad y
divorcio, constituyndose en la principal innovacin que introdujo la nueva Ley de
Matrimonio Civil.
Analizaremos cada una de estas situaciones.
En primer trmino tenemos la nulidad, en virtud de la cual se deja sin efecto el
matrimonio por un error de forma existente a la poca de su celebracin, retrotrayndose las
partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vnculo matrimonial. Lo
ms importante, en cuanto a las consecuencias es dejar claro que el matrimonio nulo
produce los mismos efectos civiles que el vlido respecto del cnyuge que, de buena
fe y con justa causa de error, lo contrajo; y que, con todo, la nulidad no afectar la
filiacin ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error
por parte de ninguno de los cnyuges.
El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carcter patrimonial cuya
titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos
sucesorios recprocos y el derecho de alimentos. Por lo tanto, el divorcio pone trmino al
matrimonio, pero no afectar en modo alguno la filiacin ya determinada ni los derechos y
obligaciones que emanan de ella. En cuanto a la solicitud de divorcio la ley distingue
en: divorcio por falta, divorcio de comn acuerdo, o divorcio por falta de convivencia. El
divorcio podr ser demandado por uno de los cnyuges, por falta imputable al otro, siempre
que constituya una violacin grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida
en comn. Tambin podr ser solicitado por ambos cnyuges de comn acuerdo y decretado
por el juez si acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor a un ao. En
este caso, los cnyuges debern acompaar un acuerdo que, ajustndose a la ley, regule en
forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Se entender
que es suficiente si resguarda el inters superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo econmico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia
el futuro, entre los cnyuges cuyo divorcio se solicita. Tambin habr lugar al divorcio
cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a
lo menos, tres aos, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el
demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su
obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes,
pudiendo hacerlo.
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Por ltimo, adems de la nulidad y el divorcio, tambin ser de competencia de los
Juzgados de Familia lo concerniente a las separaciones de hecho. En tal sentido, si
los cnyuges se separaren de hecho, podrn, de comn acuerdo, regular sus relaciones
mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al rgimen de
bienes del matrimonio; pero a falta de acuerdo, cualquiera de los cnyuges podrsolicitar que exista pronunciamiento judicial.
La separacin judicial podr ser demandada por uno de los cnyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violacin grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en comn.
Importa destacar que los Juzgados de Familia tambin intervendrn cuando se
produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, y sea necesario se le compensea uno de los cnyuges el menoscabo econmico sufrido por esta causa.
16. Los actos de violencia intrafamiliar.
Para nuestro legislador, se entiende por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato
que afecte la vida o la integridad fsica o psquica de quien tenga o haya tenido la calidad de
cnyuge del ofensor o una relacin de convivencia con l; o sea pariente por consanguinidad
o por afinidad en toda la lnea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive,
del ofensor o de su cnyuge o de su actual conviviente.
Tambin habr violencia intrafamiliar cuando la conducta recin referida ocurra entre
los padres de un hijo comn, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se
encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Hasta antes de la creacin de los Juzgados de Familia, los conflictos a que
daban origen la comisin de actos de violencia intrafamiliar eran de conocimiento del Juez
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