8/6/2019 Fallo Zambrana Daza. C.S.J.N. (1997)
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Z. 17. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infraccin a la ley 23.737.
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por
Gustavo M. Hornos (fiscal de la Cmara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la
causa Zambrana Daza, Norma Beatriz s/ infraccin a la ley
23.737", para decidir sobre su procedencia.Considerando:
1) Que contra la decisin de la Sala I de la
Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal que declar la nulidad de todo lo
actuado a partirdel auto que dispona la instruccin del
sumario y en consecuencia absolvi a la procesada del
delito de transporte de estupefacientes por el que fuera
acusada, interpuso el seor fiscal de cmara recurso
extraordinario, cuya denegacin motiv esta presentacin
directa, sostenida por el seor Procurador General.
2) Que de las constancias de autos surge:
a) que el 4 de abril de 1992 personal policial
concurri a la sala de terapia intensiva del Hospital
Piero, ocasin en que la doctora Rosario Pacheco hizo
entrega de cuatro bombitas de ltex que haban sido
expulsadas por va bucal por la imputada, las que contenan
clorhidrato de cocana. Posteriormente aqulla fue sometida
a un proceso de desintoxicacin que le permiti expulsar la
totalidad de las 44 cpsulas ingeridas.
b) que al prestar declaracin indagatoria
Zambrana Daza manifest que debido a una afligente
situacin econmica se conect en Bolivia con una persona
que le propuso
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viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocera a Ma-
Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indic
deba ingerir cpsulas que -segn le habra expresado-
enan oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la
tal Federal. Al llegar a esta ciudad, sinti fuertes
res de estmago, ocasin en que aqul le manifest que lo
haba ingerido era clorhidrato de cocana y que era
eniente que se dirigiera a un hospital, lo que as hizo.
c) Que en primera instancia la procesada fue conde-
a la pena de cuatro aos de prisin por el delito de
sporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley
37).
3) Que el tribunal anterior en grado -por mayora-
todo lo actuado a partir de la resolucin de fs. 45 que
ona la prosecucin del sumario y como consecuencia
lvi a la procesada del delito de transporte de es-
facientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa
lusin consider que era ilegtima la investigacin lle-
a cabo a partir de los dichos de un mdico en contra de
aciente debido a que el hecho le haba sido comunicado
ro de la relacin teraputica. En ese aspecto expres que
ulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho
ctivo para facilitar la investigacin de los delitos,
endo excluirse todo medio probatorio obtenido por vas
timas". Refiri que a los efectos de evitar el debate
ca de qu deber debe prevalecer -el de denunciar o el de
dar secreto- "el legislador ha tomado la precaucin de
er esas situaciones y de resolverlas por anticipado con
pciones (arts. 166 y 167 del Cdigo de Procedimientos en
ria Penal), de manera tal que sea clara la
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-//- aplicacin del adagio 'lex specialis derogat
generalis' en virtud del cual desaparece la obligacin de
denunciar del profesional ligado al deber de mantener el
secreto, obligacin que, de este modo, desplaza a la de
denunciar". Destac que "el carcter de funcionario del
mdico no lo releva de la obligacin de conservar elsecreto profesional".
Consider vulnerada la garanta constitucional
que prohbe la autoincriminacin criminal puesto que la
imputada no habra actuado libremente sino por el miedo a
la muerte. En ese aspecto refiri que "la garanta de no
estar obligado a declarar contra s mismo presupone,
justamente, que aquel que asumi voluntariamente la
posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no est
obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un
delito no slo no reduce el valor de la garanta, sino que
es, precisamente, lo que le otorga sentido".
4) Que el apelante se agravia del alcance
otorgado a la garanta que impide que nadie pueda ser
obligado a declarar contra s mismo, al ponrsela en pugna
con el debido proceso legal del acusador pblico. Asimismo
y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que
se ha efectuado una errnea interpretacin de normas de
derecho comn y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165
y 167 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal en
relacin a los arts. 156 y 277, inc. 1, del Cdigo Penal),
lo que habra impedido la aplicacin de la ley federal de
estupefacientes 23.737.
5) Que los agravios del recurrente habilitan la
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instancia extraordinaria, puesto que conducen a determi-
el alcance de las garantas del debido proceso legal y la
ibicin de autoincriminacin, as como la aplicacin de
onvencin de Naciones Unidas contra el trfico ilcito de
pefacientes y sustancias sicotrpicas y la ley federal de
pefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del
ante.
6) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -
ulada con la interpretacin de la garanta constitucional
prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra
ismo- asiste razn al recurrente al alegar que el
unal anterior en grado ha efectuado una interpretacin
zonable de la prohibicin de autoincriminacin.
Ello es as porque resulta inadmisible interpretar
encionada garanta de modo que conduzca inevitablemente a
ficar de ilegtimas las pruebas incriminatorias obtenidas
organismo del imputado en todos los casos en que el
viduo que delinque requiera asistencia mdica en un hos-
l pblico. La debida tutela de la mencionada garanta
titucional, en necesaria relacin con el debido proceso
l requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que
aron cada situacin en concreto, para arribar a una
lusin acerca de la existencia de vicios que hayan podido
tar la voluntad del imputado.
7) Que en el sub examine la autoridad pblicano
iri de la imputada una activa cooperacin en el aporte
ruebas incriminatorias, sino que le proporcion la
tencia mdica requerida, lo que le permiti expulsar las
ulas con sustancias estupefacientes que haba ingerido,
que exista la ms mnima presuncin de que haya-//-
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-//- existido engao ni mucho menos coaccin que viciara la
voluntad de la procesada.
Tampoco ha existido una intromisin del Estado en
el mbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la
propia conducta discrecional de aqulla la que permiti dar
a conocer a la autoridad pblica los hechos que dieron ori-
gen a la presente causa.
8) Que en relacin con lo expuesto en el
considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a
cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir
a un hospital pblico en procura de asistencia mdica,
incluye el de que la autoridad pblica tome conocimiento
del delito cuando, en casos como el de autos, las
evidencias son de ndole material.
En ese sentido cabe recordar que desde antiguo
esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por
la Ley Fundamental es compeler fsica o moralmente a una
persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones
que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye
los casos en que la evidencia es de ndole material y
producto de la libre voluntad del procesado (Fallos:
255:18).
9) Que, en atencin a los valores en juego en el
proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestin de
la prohibicin de la autoincriminacin desde la opcin del
a quo -prisin o muerte- puesto que el legtimo derecho de
la imputada de obtener asistencia mdica en un nosocomio
debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del
debido proceso en la administracin imparcial de la
justicia penal.
-
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As, la idea de justicia impone que el derecho de la so-
ad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del
viduo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos
sacrificado en aras del otro.
10) Que en definitiva, dado que en el sub litese ha
strado que la imputada no fue objeto de un despliegue de
os engaosos para obtener los elementos del delito y que
ecuestro de las pruebas incriminatorias se debi a la
e decisin de la acusada de concurrir a un hospital
ico, no resulta razonable ni menos compatible con el
n constitucional vigente entender que, en las cir-
tancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto
rometida la garanta de la prohibicin de autoincrimina-
.
Esas mismas circunstancias evidencian que la incau-
n de los efectos fue realizada con el mximo respeto de
eminente garanta individual concertndola con el inters
al en la averiguacin del delito y el ejercicio adecuado
as potestades estatales respectivas que, al fin y al
, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados
res que esta Corte siempre ha procurado resguardar
fr. doctrina de Fallos: 313:1305).
11) Que en conclusin, el privilegio contra la
incriminacin no puede ser invocado en casos como el de
s en que no existe el ms mnimo rastro de que la incau-
n de los efectos del delito haya sido obtenida por me-
compulsivos para lograr la confesin (confr. doctrina de
orte Suprema de los Estados Unidos de Norteamrica en el
"Schmerber vs. California", 384 U.S. 357 -1966-). La
cin contraria llevara al absurdo de sostener que -//-
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-//- los funcionarios pblicos se hallaran impedidos de
investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de
efectos obtenidos a raz de la concurrencia a un hospital
pblico por parte del individuo que ha delinquido.
12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que
en el presente caso no se dan las particulares circunstan-
cias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este
Tribunal en Fallos: 303:1938; 306:1752; 310:2402; 311:2045,
toda vez que los efectos que permitieron a la polica
comenzar la investigacin, fueron recabados sin coaccin y
como resultado de las obligaciones impuestas por el art.
184 incs. 5 y 9 del Cdigo de Procedimientos en Materia
Penal (confr Fallos: 317:241).
13) Que asimismo resulta conveniente recordar que
los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco
constitucional estricto "la razn de justicia que exige que
el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos Ti-
bold", Fallos: 254:320, considerando 13).
Por lo dems, tampoco es posible olvidar que en
el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe
ser siempre tutelado "el inters pblico que reclama la
determinacin de la verdad en el juicio", ya que aqul no
es sino el medio para alcanzar los valores ms altos: la
verdad y la justicia (C.S. de EE.UU, "Stone vs. Powell",
428 U.S. 465, 1976, en pg. 488 y la cita de D.H. Oaks en
nota 30, pg. 491, citados en Fallos: 313:1305).
14) Que la nulidad de todo lo actuado decretado
por el a quo resulta ms grave an si se repara en que por
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5 RECURSO DE HECHO
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infraccin a la ley 23.737.
-//- referente a la comisin de esos delitos".
16) Que el remedio federal asimismo resulta
procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad
debido a la errnea e irrazonable interpretacin de las
normas de derecho comn y procesal que rigen el caso. Ello
es as porque la comunicacin del delito que origin la
persecucin penal fue realizada por la funcionaria de un
hospital pblico, es decir una de las personas obligada por
la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de
accin pblica que llegaren a su conocimiento, tal como lo
establece el art. 164 del Cdigo de Procedimientos en
Materia Penal: "Toda autoridad o empleado pblico que en
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un
delito que d nacimiento a la accin pblica, estar
obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio
fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o
empleados superiores de la polica en la Capital y
territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirn en
las responsabilidades establecidas en el Cdigo Penal".
17) Que la aseveracin del tribunal anterior en
grado referente a que la funcin pblica desempeada por la
mdica de un hospital pblico no la relevaba de la obliga-
cin de conservar el secreto profesional constituye, a jui-
cio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la contro-
versia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,
puesto que al tratarse de delitos de accin pblica debe
instruirse sumario en todos los casos, no hallndose
prevista excepcin alguna al deber de denunciar del
funcionario, dado que la excepcin a la mencionada
obligacin -prevista en el art. 167- no es extensiva a la
autoridad o empleados
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pblicos. A ello corresponde agregar que el legislador
ipificado como delito de accin pblica la conducta del
"omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo"
fr. art. 277, inc. 1, del Cdigo Penal).
18) Que, por ltimo, la sancin de nulidad decreta-
or el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma
cdigo procesal -art. 167 del Cdigo de Procedimientos en
ria Penal- omitiendo aplicar las disposiciones de los
ados pertinentes y la ley federal de estupefacientes,
tituye flagrante violacin a las reglas de supremaca de
normas previsto por el art. 31 de la Constitucin Nacio-
(doctrina de Fallos: 238:546).
19) Que en tales condiciones, la sancin de nulidad
luta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las
aciones guarda relacin directa e inmediata con la lesin
s garantas invocadas por el recurrente y justifica la
alificacin de la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden-
l recurso extraordinario y se revoca la sentencia apela-
Acumlese al principal y vuelva al tribunal de origen
que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento
arreglo a derecho. Notifquese y remtase. JULIO S.
RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
dencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -
QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO
voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT (en
dencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
OPIA
VO-//-
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infraccin a la ley 23.737.
-//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala I de la Cmara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayora,
declar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
dispona la instruccin del sumario y, en consecuencia, ab-
solvi a la procesada del delito de transporte de estupefa-
cientes por el que fuera acusada. Contra dicho
pronunciamiento el seor fiscal de cmara interpuso el
recurso extraordinario cuya denegacin origin la presente
queja, mantenida en la instancia por el seor Procurador
General.
2) Que de las constancias del proceso surge:
a) que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Po-
lica Federal se constituy en el Hospital Piero, donde se
entrevist con la doctora Rosario Pacheco que le hizo
entrega de cuatro bombitas de ltex que contenan
clorhidrato de cocana que haban sido expulsadas por va
bucal por la paciente Norma Beatriz Zambrana Daza. Esta fue
sometida a un proceso de desintoxicacin que le permiti
evacuar en forma sucesiva cuarenta y cuatro cpsulas que
fueron decomisadas por personal policial en presencia de
testigos.
b) que al prestar declaracin indagatoria la en-
cartada manifest que debido a su afligente situacin
econmica acept la propuesta que le formul Mario Blanco
para ingerir cpsulas de oro en polvo y trasladarlas desde
la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a
esta ciudad experiment malestar fsico y supo que en
realidad haba ingerido droga. Por tal motivo se dirigi al
hospital pblico con pleno conocimiento que en la guardia
haba personal
-//-
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policial.
c) que en primera instancia la procesada fue con-
da a la pena de cuatro aos de prisin por el delito de
sporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley
37).
3) Que para decidir como lo hizo la alzada afirm
existi un vicio en el procedimiento por cuanto la ins-
cin del sumario tuvo como base la violacin del secreto
esional por parte de la mdico interviniente. Consider
el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del
go de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre
uncionario pblico. Entendi que la desproteccin del
eto impondra a quien sufre un padecimiento la disyuntiva
ecurrir al hospital y soportar el riesgo de ser
rcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el pe-
o de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la
rina de Fallos: 303:1938 y 308:733, que no era admisible
el Estado se beneficie con un hecho delictivo para faci-
r la investigacin y que, por lo tanto, deban excluirse
medios probatorios obtenidos por vas ilegtimas. Consi-
que se haba vulnerado la garanta constitucional que
cribe la autoincriminacin, pues la procesada actu bajo
resin de un temor atvico como es el miedo a la muerte.
i que la clusula en cuestin presupone que aquel que
i voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a
, no est obligado a denunciarse, de modo tal que la co-
n de un delito no slo no reduce el valor de la garan-
sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido.
er que el mencionado criterio no favoreca el manejo
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la persecucin del delito y alentar la difusin del me-
de comisin empleado en la especie. Todo ello con grave
scabo de los bienes jurdicos de relevante jerarqua que
ra el tipo penal en juego en el sub examine: la salud
ica, la proteccin de los valores morales, de la familia,
a sociedad, de la juventud, de la niez y, en ltima
ancia, la subsistencia misma de la Nacin y hasta de la
nidad toda (Fallos: 313:1333, considerando 13 y su cita).
10) Que, asimismo, es necesario recordar que los
es tienen el deber de resguardar dentro del marco consti-
onal estricto "la razn de justicia que exige que el
to comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos Tibold",
os: 254:320, considerando 13). Tampoco es posible olvidar
en el procedimiento penal tiene especial relevancia y
ser siempre tutelado "el inters pblico que reclama la
rminacin de la verdad en el juicio", ya que aqul no es
el medio para alcanzar los valores ms altos: la verdad
justicia (C.S. de EE.UU "Stone vs. Powell", 428 U.S.
1976, en pg. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30,
491, citados en Fallos: 313:1305).
11) Que en las condiciones sealadas, corresponde
luir que en el presente caso no se dan las particulares
unstancias que hagan aplicable la doctrina de Fallos:
1938; 306:1752; 308:733 y 310:2402, toda vez que los
entos que permitieron a la polica comenzar la investiga-
fueron recabados sin coaccin y como resultado de las
iguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del
go de Procedimientos en Materia Penal (confr. Fallos:
241 y su cita).
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infraccin a la ley 23.737.
-//- 12) Que el fallo impugnado es tambin
descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad,
por cuanto la cmara ha efectuado una irrazonable
interpretacin que desnaturaliza y torna ineficaces las
normas de derecho comn y procesal que rigen el caso. La
profesional que asisti a la imputada tena obligacin
legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del
Cdigo de Procedimientos en Materia Penal establece: "Toda
autoridad o todo empleado pblico que en ejercicio de sus
funciones adquiera el conocimiento de un delito que d
nacimiento a la accin pblica, estar obligado a
denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al
juez competente, o a los funcionarios o empleados
superiores de la polica en la Capital y territorios
federales. En caso de no hacerlo, incurrirn en las
responsabilidades establecidas en el Cdigo Penal". La
norma consagra as una excepcin al carcter facultativo de
la denuncia, en atencin al inters pblico en sancionar
determinados delitos.
13) Que el citado precepto armoniza con los arts.
277 inc. 1 y 156 del Cdigo Penal. El primero reprime al
que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacer-
lo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por
razn de su estado, oficio, empleo, profesin o arte, de un
secreto cuya divulgacin pudiera causar dao, lo revelare
sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar -
explcitamente impuesto por la ley- torna lcita la
revelacin.
14) Que el art. 167 del Cdigo de Procedimientos
en Materia Penal -que contempla el supuesto de secreto -//-
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profesional- menciona a los mdicos, cirujanos y dems
onas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia
na a los funcionarios y empleados pblicos. Por otro la-
la norma no contiene una prohibicin expresa de formular
enuncia, pues se limita a disponer que aqulla no es
gatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a
desconoci el principio segn el cual en materia de pro-
miento penal no existen ms nulidades que las previstas
a legislacin adjetiva, "o las que resultasen de la vio-
n de sus disposiciones expresas" (art. 696 del cdigo de
).
15) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del
inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible
escalificacin. Ello es as, porque incluso en tal
tesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimi-
de la denuncia el relato del hecho haca posible la in-
encin de la autoridad policial de conformidad con expre-
disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el
183 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal esta-
e: "Inmediatamente que los funcionarios de polica tu-
en conocimiento de un delito pblico, lo participarn a
utoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184
citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones
cultades de los mencionados funcionarios en su carcter
uxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la
ruccin de sumario en los delitos de accin pblica en
n de lo dispuesto por el art. 274 del Cdigo Penal, que
fica el incumplimiento del funcionario pblico del deber
romover la represin.
Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la
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10 RECURSO DE HECHO
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infraccin a la ley 23.737.
-//- sentencia condenatoria de primera instancia hallaba
claro sustento en la confesin de la enjuiciada, porque tal
evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de
Fallos: 308:733).
16) Que en las condiciones sealadas, la solucin
del caso no exige el examen de la Convencin de las
Naciones Unidas contra el trfico ilcito de
estupefacientes y sustancias sicotrpicas, suscripta en
Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la
Repblica Argentina mediante la ley 24.072. Mxime cuando
dicho pacto internacional no contiene disposicin alguna
que tenga incidencia sobre las normas que rigen el caso
(confr. causa V.70.XXXII "Villegas, Angel Ariel y otros s/
infraccin ley 23.737" -voto del juez Boggiano-
pronunciamiento del 5 de marzo de 1997).
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apela-
da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo
a derecho. Acumlese la queja al principal. Notifquese y,
oportunamente, remtase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
DISI-//-
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11 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infraccin a la ley 23.737.
-//-DENCIA DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1) Que el Inspector Jorge Antonio Moliner se
constituy en el Hospital Piero y se entrevist con la
mdica Rosario Pacheco quien le comunic que la paciente
Norma Beatriz Zambrana Daza haba expulsado cuatro
"bombitas" de ltex vacas, habindole manifestado sta que
haba tragado cuarenta y cuatro de esas bombitas que
contenan cocana. Ello motiv la instruccin del sumario
que culmin con la condena en primera instancia de la
nombrada por transporte de estupefacientes.
Por su parte, la Sala I de la Cmara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declar
la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
dispona la instruccin del sumario, y en consecuencia
absolvi a la procesada del delito por el que haba sido
acusada, con fundamento en el art. 167 del Cdigo de
Procedimientos en Materia Penal que alude al secreto
profesional, e invoc a ttulo de obiter dictum la garanta
constitucional a la no autoincriminacin. Contra esta
decisin el seor fiscal de cmara interpuso recurso
extraordinario, cuya denegacin motiv esta presentacin
directa.
2) Que en cuanto a la preeminencia del deber del
secreto profesional de los mdicos (art. 167 del Cdigo de
Procedimientos en Materia Penal) respecto de aquel otro
impuesto a los funcionarios pblicos por el art. 164 del
-//-
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Z. 17. XXXI.
12 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infraccin a la ley 23.737.
-//- afirma el a quo: "Tal situacin no se ve alterada por
el carcter de funcionario que pueden tener los mdicos que
integran los servicios de salud estatales, pues la ley no
formula distincin alguna en este sentido, es decir, el ca-
rcter de funcionario del mdico no lo releva de la obliga-
cin de conservar el secreto profesional. Admitir lo
contrario conducira, como ya fuera sealado por Soler y
Nez, a la consagracin de un privilegio irritante, pues
slo contaran con el secreto de sus mdicos aquellos que
pudieran pagar sus servicios privados" (fs. 248 vta.).
Fundado de esa forma el carcter ilcito de la
denuncia que dio lugar al proceso de autos, la cmara
declar invlidas sus consecuencias de modo anlogo a lo
resuelto en el ya citado fallo plenario dictado in re
"Natividad Fras" (confr. fs. 248).
4) Que cabe recordar que la doctrina de la arbi-
trariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que
slo encuadra en aquellos casos excepcionales en que media
absoluta carencia de fundamentacin o un apartamiento
inequvoco de la solucin normativa prevista para el caso,
ya que lo contrario importara extender la jurisdiccin de
la Corte habilitndola a revisar todos los
pronunciamientos, con menoscabo de los lmites establecidos
por la Constitucin y las leyes (Fallos: 306:262, en
especial consid. 6 y 7).
5) Que en cuanto a la invocacin de la garanta
constitucional al debido proceso y a la no
autoincriminacin (art. 18 de la Constitucin Nacional)
corresponde recordar
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que es doctrina inveterada de esta Corte que, para que
admisible el recurso extraordinario, es menester no slo
lanteo de una cuestin federal, sino que sta guarde una
cin directa e inmediata con el contenido de la relacin
gnada, y que ello no se cumple si, pese a hallarse en
o una cuestin que se reputa de orden federal, el pronun-
iento se apoya en preceptos de derecho comn y en cues-
es de hecho, que resultan suficientes para la solucin
gral del caso (Fallos: 164:110; 188:205; 241:40; 276:
296:53; 300:711, entre otros). Tal doctrina es aplicable
resente caso, ya que las motivaciones no federales del a
referidas al deber del secreto profesional, dan
amento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta
icioso que este Tribunal dilucide la supuesta cuestin
ral ya que esto no modificara eficazmente la solucin
caso (Fallos: 193:43).
6) Que no obsta a tal conclusin lo expresado en
rt. 3, inc. 6, de la Convencin de las Naciones Unidas
ra el trfico ilcito de estupefacientes, aprobada por
24.072, que expresa: "Las partes se esforzarn por ase-
rse de que cualesquiera facultades legales discreciona-
conforme a su derecho interno, relativas al enjuicia-
to de personas por los delitos tipificados de conformidad
lo dispuesto en el presente artculo, se ejerzan para dar
xima eficacia a las medidas de deteccin y represin
ecto de esos delitos...".
En efecto, la decisin del a quo de encuadrar nor-
vamente en el art. 167 del Cdigo de Procedimientos en
ria Penal los hechos investigados en la presente causa,
ruto del deber que tienen los jueces de calificar
ativamente los hechos sometidos a decisin (Fallos: 310:
-//-
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13 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infraccin a la ley 23.737.
-//- 2733, pg. 2736), y no producto de la "facultad
discrecional" a la que alude la convencin internacional.
A su vez, tambin determina tal conclusin la
clusula contenida en el inc. 11 del art. 3 de la citada
convencin. Ella establece que "ninguna de las
disposiciones del presente artculo afectar al principio
de que la tipificacin de los delitos a que se refiere o de
las excepciones alegables en relacin con stos queda
reservada al derecho interno de las Partes y de que esos
delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a
lo previsto en ese derecho" (nfasis agregado).
Ante tal disposicin expresa, el postulado
relativo a que la aplicacin de una regla procesal vlida
razonablemente interpretada -cualquiera que sea su
consecuencia- puede afectar los compromisos asumidos por la
Nacin al suscribir el convenio del que se trata, revela su
propia falsa.
7) Que en tales condiciones, en atencin a que
el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de
derecho comn y procesales, razonablemente interpretadas,
no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su
cometido fundamental de tribunal de garantas
constitucionales, para convertirse en una tercera o
ulterior instancia ordinaria (Fallos: 314:1687,
considerando 4).
Por ello, se desestima la queja. Notifquese y
archvese, previa devolucin de los autos principales.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
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