Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece doña JOCELYN VILCHES PINO, trabajadora, domiciliada
XXXXX, quien interpone demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones en
contra de su ex empleadora EMBAJADA DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, persona
jurídica de derecho privado, representada en los términos del artículo 4° del Código del
Trabajo, por don ABDULLAH MOHAMMED ALMAAINAH, cuya profesión u oficio ignoro,
ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3039, piso 7, comuna de Las Condes, en esta
ciudad, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto ha sido injustificado, y
se condene a la denunciada el pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicio,
esta última con recargo legal, feriados legales y proporcionales, todo ello con reajustes e
intereses y costas de la causa.
Funda su acción en que Ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad
de trabajadora dependiente y subordinada, como secretaria traductora, con fecha 18 de
noviembre de 2011, calidad que mantuvo sin solución de continuidad hasta el día 27 de
mayo de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente por la demandada, en
virtud de la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, las
necesidades de la empresa, por don GAMMAL RADWAN, oficial administrativo de la
embajada, quien le informó de su desvinculación y de la causal invocada, además de
señalarle que la carta de aviso le sería enviada luego, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Hace presente que el monto de su última remuneración mensual era la suma de
dos mil doscientos treinta dólares (US$2.230.-), equivalentes en pesos chilenos a
$1.235.576.
Asimismo, hace presente que, al ir a firmar su finiquito en notaría, el 06 de junio de
2014, se encontré con que la demandada invocaba en dicho documento las necesidades
de la empresa, más sin fundamentos de hecho, y sin ofrecimiento del pago de sus
indemnizaciones legales, razón por la cual no firmó dicho documento. Al pedir
explicaciones respecto del no pago del total de sus prestaciones, se le señaló que ello era
en virtud de que no le eran aplicables las leyes chilenas, sino las de los Emiratos Árabes
Unidos, lo cual, no es efectivo.
Así las cosas, al no haber invocado hechos como fundamento de la causal, se le
dejó en la más absoluta indefensión, toda vez que no se le informó respecto de los
motivos y circunstancias que configurarían la causal de despido alegada. En consecuencia,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo, la
demandada no podrá alegar ni acreditar en el juicio hechos destinados a probar que en la
especie concurre la causal de despido invocada.
Por último, alega que a la época del despido la demandada le adeudaba feriados
legales y proporcionales.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo
contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando que ésta fuese
rechazada en todas sus partes, con costas.
En primer lugar, opuso excepción de incompetencia del Tribunal por inmunidad de
jurisdicción, excepción que fue rechazada en la audiencia preparatoria celebrada al efecto
con fecha 25 de julio del año en curso, la que fue rechazada según los fundamentos que
constan en autos, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte
demandada, y que también fuera rechazado en su oportunidad.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la acción, señala que la Embajada de Los
Emiratos Árabes contrató a la demandante conforme a las normas del Trabajo
correspondiente a los trabajadores locales emiratis, el cual fue firmado por la demandante
después de haber leído todas sus cláusulas. La demandante prestó sus servicios a la
Misión durante todo el período de acuerdo a las cláusulas de dicho contrato, haciendo uso
de todos los beneficios que en él se detallaban como por ejemplo:
1. Una remuneración mayor a las remuneraciones locales.
2. Nueve días de feriado legal adicionales a los feriados legales en Chile, que
correspondían precisamente a los feriados de los Emiratos Árabes Unidos (sin perjuicio del
uso de los feriados locales).
3. Jornada de Trabajo de treinta y cinco horas semanales, es decir, 10 horas menos
que la jornada máxima semanal, conforme a la ley chilena.
4. Hasta treinta días de pago de licencia por enfermedad, pagados por la Misión,
aun cuando la demandante obtuviera pagos por subsidio por la entidad correspondiente y
cualquiera fuera el número de días que cubriere la licencia médica.
5. Beneficios complementarios por años de permanencia.
6. Un Aumento Salarial por Costos de Vida.
El contrato de trabajo que vinculaba a las partes, obliga a las mismas a cumplir con
todo lo ahí señalado, conforme al artículo decimocuarto. La demandante se informó
oportuna e íntegramente de las cláusulas consignadas en el contrato de trabajo, y lo firmó
voluntariamente, lo que implica su total y absoluta aprobación al contenido, y es en base a
éste contrato que la trabajadora debe regirse.
TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 25 de julio de 2014,
las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, confiriéndose traslado a la
parte demandante respecto de la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción
opuesta por la demandada, excepción que fue rechazada, según consta del registro de
audio respectivo. Asimismo, la parte demandante se desistió de las acciones de cobro de
feriado de la anualidad correspondiente 2011-2012, y de cobro de cotizaciones de salud y
previsionales, además de las prestaciones contempladas en la Ley N° 19.631,
desistimiento que fue aceptado por la apoderado de la demandada, y que el Tribunal
tiene presente para todos los efectos legales, sin costas.
Sin perjuicio de lo anterior, fueron fijados como hechos no controvertidos entre las
partes, los siguientes:
1) Existencia de relación laboral entre las partes a contar del día 18 de noviembre
de 2011 y hasta el día 01 de junio de 2014.-
2) Función para la cual fue contratada la actora fue la de Secretaria Traductora.
3) Remuneración pactada entre las partes ascendía a la suma de US$2.230.-
4) La demandada informó a la actora con fecha 06 de junio de 2014 mediante
comunicación escrita que a partir del día 01 de junio de 2014 se ponía término a su
contrato de trabajo.
Asimismo, fue recibida la causa, fijándose el siguiente hecho a probar: “Efectividad
de que la demandante hizo uso y/o le fue compensado en dinero el feriado legal
correspondiente a la anualidad 2012 – 2013 y el feriado proporcional por el último
período trabajado.”.
CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones las partes ofrecieron e incorporaron
los siguientes medios probatorios:
DEMANDANTE:
-Documental:
1) Contrato de trabajo de la actora en castellano debidamente suscrito por ambas
partes.
2) Copia simple a color del Rol Único Tributaria de la contraria.
DEMANDADA:
-Documental:
1) Contrato de trabajo de la actora en inglés debidamente suscrito por ambas
partes de fecha 21 de noviembre de 2011 (8 hojas).
2) Copia simple de contrato tipo de para trabajadores de la Embajada en
castellano.
3) 5 solicitudes feriado de la actora de fechas 26 de septiembre de 2012 por 30
días, 24 de junio de 2013 por 4 días, 30 de julio de 2013 por 1 día, 10 de diciembre de
2013 por 2 días y 31 de diciembre de 2013 por 12 días.
C O N S I D E R A N D O:
QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad,
concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por
los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes
hechos de la causa:
a) Que con fecha 18 de noviembre de 2011, la actora ingresó a prestar servicios
laborales, subordinados y dependientes para la demandada, para desempeñar el cargo de
Secretaria Traductora; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes, y que se
tiene, además, por establecido con el mérito del contrato de trabajo incorporado por la
parte demandante, que no fue objetado por la contraria.
b) Que la remuneración percibida por la demandante al término de sus servicios
ascendía a la suma de US$2.230 dólares; hecho que no se encuentra controvertido entre
las partes.
c) Que la demandada informó a la actora con fecha 06 de junio de 2014 mediante
comunicación escrita que a partir del día 01 de junio de 2014 el término de sus servicios,
sin cumplir con las formalidades legales contempladas por la legislación chilena; hecho
que no se encuentra controvertido entre las partes, y que se desprende, asimismo, del
mérito del propio reconocimiento efectuado en la contestación de la demanda.
SEXTO: Que en relación a la acción por despido indebido deducida por la actora,
cabe tener presente que la demandante expuso en su libelo que fue despedida con fecha
27 de mayo de 2014, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del
Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que le fuera enviada la
comunicación respectiva, sin perjuicio de que con posterioridad manifestaron acuerdo con
la demandada en que el termino de los servicios se produjo a contar del 1° de junio de
2014, de conformidad al registro de audio respectivo de la audiencia preparatoria
celebrada en su oportunidad.
Al efecto la parte demandada controvirtió dicha acción, argumentando que el
Tribunal no tenía jurisdicción para conocer de la materia, siendo rechazada la
correspondiente excepción de incompetencia deducida al efecto, sin embargo, en relación
al fondo del asunto vuelve a enunciar dicha alegación, sosteniendo ahora que el contrato
suscrito entre las partes se sujetó a las normas del Código Civil de los Emiratos Árabes
Unidos, y no por la ley Chilena como lo pretende la parte demandante.
SEPTIMO: Que al efecto cabe tener presente que si bien la demandada efectuó la
alegación anterior al contestar la demanda, -materia que si bien se refiere a un punto de
derecho-, ello no ha sido acreditado con el mérito de la prueba rendida en autos, ya que la
documentación incorporada por su representada se refiere a documentos extendidos en
idioma inglés, respecto de los cuales no fue solicitada la designación de un perito
traductor para poder ser incorporados en la forma legal contemplada en el artículo 347
del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 432 del Código del
Trabajo, no pudiendo otorgársele valor alguno a la supuesta traducción acompañada de
los mismos, atendida que no reúne ninguno de los requisitos contemplados por el
legislador al efecto.
Asimismo, cabe tener presente que la parte demandante ofreció e incorporó un
contrato de trabajo suscrito entre las partes, que aparece extendido en español, y el
referido documento no fue objeto de objeción alguna por la parte contraria, respecto del
cual no se desprende que se hayan sometido a la jurisdicción del país contratante,
cuestión que tampoco en algunas materias resulta aplicable, como lo es las relativas a
derechos laborales y previsionales, teniendo a mayor abundamiento presente, que se
trata de un hecho no controvertido entre las partes que la demandada declaró y enteró
cotizaciones previsionales a la demandante en virtud del régimen previsional contemplado
por el legislador chileno, por lo que no puede desconocerse la jurisdicción de este Tribunal
para conocer del conflicto jurídico de autos.
OCTAVO: Que teniendo presente los fundamentos señalados en forma
precedente, cabe referirse entonces a la acción de despido injustificado que refiere la
actora en el libelo, atendido que la parte demandada no controvirtió el hecho de haber
puesto termino de manera unilateral al contrato de trabajo que la vinculaba con la
trabajadora en la fecha alegada, sino que sus alegaciones dicen relación más bien con el
hecho de que dicho termino no debía cumplir con las formalidades legales contempladas
por el legislador laboral, cuestión que ya ha quedado de manifiesto que no tiene ningún
fundamento legal de conformidad a lo señalado en el motivo anterior.
Al efecto, el articulo artículo 454 N°1 inciso segundo del estatuto laboral, señala
que en los juicios de despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones
a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en
juicio hechos distintos como justificativos del despido. Así, la prueba sólo puede referirse a
los hechos contenidos en la carta y no a otros.
Que en la especie, tratándose de un hecho no controvertido entre las partes que la
demandada no envío las comunicaciones de término de los servicios contempladas en la
última norma antes citada, ha dejado a la trabajadora en la absoluta indefensión, por
cuanto al desconocer precisamente y concretamente por qué se le despide, no puede
refutar o impugnar la causal, y en consecuencia, el despido en cuestión ha sido
injustificado, y se procederá a acoger la demanda en cuanto se impetra esta última acción,
y se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y
de la indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50%, de acuerdo a
lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, atendido que se ha
acreditado en el proceso que el despido fue verbal y sin cumplimiento de las formalidades
legales.
NOVENO: Que en relación a la acción de cobro de prestaciones, cabe tener
presente que la parte demandante aclaró en la audiencia preparatoria citada al efecto que
el feriado legal que cobraba en el libelo se refería a la última anualidad devengada, esto
es, a la correspondiente a los años 2012-2013, y al feriado proporcional trabajado durante
el último periodo trabajado. A su vez, la demandada, al contestar el libelo, sin perjuicio de
las alegaciones de derecho efectuadas, que ya han sido desvirtuadas por esta
sentenciadora, sostuvo que la demandante hizo uso en forma íntegra del feriado legal
demandado conforme a lo pactado en su contrato de trabajo y que equivalía a 30 días por
cada año de servicio, reconociendo adeudar por concepto de feriado proporcional la suma
equivalente a US $569 dólares.
Al efecto, fue recibida la causa a prueba, incorporando la demandada documentos
nuevamente emitidos en idioma inglés, que supuestamente corresponderían a
comprobantes de uso de feriado por la parte demandante, los que si bien, no fueron
objetados por la parte demandante, impiden a esta juez pronunciarse nuevamente sobre
la controversia planteada, atendido los mismos argumentos expuestos en el motivo
séptimo del presente fallo, atendido que no puede otorgárseles valor probatorio alguno si
no reúnen los requisitos legales al efecto, por ende, se concluye que la demandada no
acredito que la trabajadora haya hecho uso de la anualidad cobrada, y deberá ser acogida
la demanda en cuanto se cobra dicha prestación y el feriado proporcional reconocido
adeudar.
DECIMO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana
crítica, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el
restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo.
DECIMO PRIMERO: Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se
la condenará en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 58, 67, 162, 163,
168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se
resuelve:
I.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones
deducida por doña JOCELYN PAULINA VILCHES PINO en contra de su ex empleadora
EMBAJADA DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, en cuanto, se declara que el despido de
que fue objeto la actora a contar del día 1° de junio de 2014 fue injustificado, y
consecuencialmente, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma equivalente a US$2.230
dólares a la época del despido ascendente a la cantidad de $1.228.106.
b) Indemnización por años de servicios, por la suma equivalente a US$6.690
dólares a la época del despido ascendente a la cantidad de $3.684.317,
recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo
168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.842.158.
c) Feriado legal correspondiente a la anualidad 2012-2013, por la suma
equivalente a US$1.561 dólares a la época del despido ascendente a la
cantidad de $859.674.
d) Feriado proporcional por el último periodo trabajado por 11,3 días por la suma
equivalente a US$ 840 dólares a la época del despido ascendente a la cantidad
de $462.605.
II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses
que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la parte demandada, atendido que resultó
totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $500.000.
Regístrese y comuníquese.
RIT Nº O-2478-2014
RUC Nº 14-4-0022526-6
Dictada por doña Andrea Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
Top Related