Dedicatoria
A mi padre, Carlos Vicua Fuentes,
quien con su palabra y obra
sembr el amor a la familia y a la razn,
orientando el horizonte hacia la bsqueda de lo justo
y de todo aquello que merece ser perenne.
Por tu presencia necesaria, en la ausencia.
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Agradecimientos
A mi seora por ser pan y abrigo, a mis hijos por cada aliento de
alegra.
A mi madre y familia por la tranquilidad de contar con ustedes una y
otra vez, por el amparo y las huellas junto a las mas.
A mis buenos amigos por ser escudos y lanzas.
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Introduccin
Las razones que motivaron la eleccin del tema.
El Recurso de Proteccin carga en sus entraas una intensa y muy precisa
esperanza, cual es, evitar que la sociedad chilena, en su conjunto, y que
cada persona, en particular, no se encuentre en la soledad del desamparo
frente a actos u omisiones de la autoridad o de otros particulares que afecten
sus derechos ms esenciales, ms valiosos, que debieran estar siempre por
sobre toda circunstancia, contingencia o vaivn poltico social.
La reflexin anterior tiene su asidero en la pretensin expresada por la
Comisin de Estudio para la Nueva Constitucin en el sentido de que el
artculo 20 es el precepto ms trascendental y valioso aprobado por la
seguridad y tranquilidad que da de que el da de maana no se podr
desconocer las garantas y libertades que la Constitucin asegura.
Para un nunca ms no slo basta la solucin del pasado, la tranquilidad y
claridad del presente o la fe en el maana, sino que, fundamentalmente, este
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transita por dotar al individuo en su expresin unitaria y autosuficiente, de
instrumentos reales y eficaces para resguardar sus derechos y lograr que se
garantice sin limitacin o restriccin alguna su ejercicio libre y soberano.
En ese inters descansa mi afn y estudio sobre la materia. En la esperanza
cifrada en los recursos de rango constitucional de contar con instrumentos
efectivos y eficaces que lleven de la mano al hombre en su camino, no fcil
y tranquilo, ante la sociedad y el Estado del siglo XXI.
Los objetivos del trabajo.
Con la humilde pretensin de presentar un breve estudio del Recurso de
Proteccin y, principalmente, una rigurosa recopilacin de los ltimos fallos
que la Excelentsima Corte Suprema ha pronunciado en la materia, he dado
inicio, desarrollo y trmino al presente trabajo.
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Con la certeza de que slo es uno, de tantos otros, puntos de partida a
estudios ms profundos y especficos. El presente se confecciona como una
entrega abierta y amplia, de encuentro e invitacin.
La metodologa utilizada.
Al abordar el estudio del Recurso de Proteccin he decidido adoptar una
visin que me permita fijar y revisar sus aspectos ms fundamentales como
instrumento procesal constitucional, un breve estudio de su regulacin
presente y de su propuesta futura y, por ltimo, una mirada genrica sobre
la jurisprudencia ms actual frente a cada garanta consagrada en la Carta
Magna.
En primer trmino, me referir a los aspectos fundamentales del recurso de
Proteccin, esto es, su origen y su consagracin, su concepto, la naturaleza
jurdica que realmente presenta, su fundamento como instrumento procesal
constitucional, sus caractersticas y su reglamentacin, entre otros temas
propios.
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En segundo trmino, nos detendremos en el Auto Acordado, su evolucin y
sus disposiciones. Su fundamento, los argumentos de sus detractores y la
propuesta actual para su definitiva destitucin como instrumento normativo
radicado en la Excelentsima Corte Suprema para regularlo y modificarlo.
Para concluir, recurriremos a la nutrida y frondosa jurisprudencia sobre el
Recurso de Proteccin, de los aos 2004; 2005 y primer semestre de 2006;
que dar cuenta de su real trascendencia y dimensin al tiempo de
manifestar la importancia de la Excelentsima Corte Suprema como
creadora de un derecho vivo mediante la interpretacin de la Constitucin.
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CAPITULO I.-
Introduccin al concepto de Recurso de Proteccin
y aspectos fundamentales.
Seccin Primera.-
Origen y evolucin del Recurso de Proteccin
en el ordenamiento jurdico chileno.
En las postrimeras del Gobierno del Presidente Salvador Allende entre los
aos 1972 y 1973, en plena crisis jurdico-poltica, es posible advertir, en el
mbito parlamentario, los primeros antecedentes del establecimiento del
Recurso de Proteccin.
El ordenamiento jurdico y el sistema institucional que garantizaban los
derechos de las personas manifestaron grandes y significativas falencias al
tratar de responder ante la crisis poltica y jurdica.
Al tenor de lo expuesto, don Humberto Nogueira Alcal, doctor en derecho,
entre otros reconocidos juristas chilenos, sealaron una serie de defectos
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que deban ser subsanados en nuestro ordenamiento jurdico, a la brevedad,
a saber:
a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos
jurisdiccionales existentes en materia de proteccin de los derechos
fundamentales, a excepcin de la libertad personal, que estaba
debidamente resguardado por el Recurso de Amparo, consagrado por el
artculo 16 de la Constitucin de 1925.
b) La inexistencia de mecanismos institucionales de proteccin directa e
inmediata de los derechos fundamentales, que permitiera restablecer el
imperio del derecho y los derechos de las personas, respondiendo
oportunamente a la urgencia de las situaciones.
c) A la luz de la interpretacin jurisdiccional, el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas se circunscriba a los tribunales
administrativos, los cuales no existan ms que como norma
programtica de la Carta Fundamental de 1925, sin desarrollo
legislativo. De esta forma estas acciones no tenan ningn valor prctico
para poder recurrir contra los excesos y arbitrariedades de la autoridad
pblica.
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As, nuestro Estado reaccion tardamente a la necesidad de consagrar en el
ordenamiento jurdico y ofrecer una accin similar al amparo o Habeas
corpus, de rango constitucional, para evitar las arbitrariedades e ilcitos que
permiti o incurri la Administracin en el perodo 1970 a 1973 y asegurar
de esta forma el imperio del derecho, ya que, lgicamente, las acciones
ordinarias de lato conocimiento, no ofrecan una efectiva y rpida
reparacin del agravio que experimentaban los particulares.
En cuanto a la constitucionalidad, el ordenamiento jurdico dispona de
ineficaces mecanismos, en primer lugar, las acciones de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad requeran de un juicio previo. Por tanto, slo operaba
con carcter represivo y produca efectos relativos entre partes. En segundo
lugar, el control preventivo de constitucionalidad, operaba sobre proyecto
de ley, y estaba en manos del Tribunal Constitucional, el cual slo poda ser
requerido por el Presidente de la Repblica o por una minora muy
significativa de cualquiera de las Cmaras del Congreso Nacional.
Todo lo expuesto, daba a pensar que el catlogo de derechos y garantas de
la Constitucin no pasaba de ser una declaracin de principios sin efectos
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prcticos para los gobernados, lo que sin duda deba cambiar, as lo reflejan
las palabras del profesor don Sergio Lira Herrera: declaraciones que no
slo importan una facultad graciosa de quien detenta el poder, sino que
revelan un reconocimiento y sometimiento a la funcin superior de
contralor del rgano Jurisdiccional, estableciendo al mismo tiempo, los
mecanismos y garantas para que los derechos individuales no constituyan
una simple declaracin lrica en la Carta Fundamental, sino que se vean
afianzados por medios idneos para su efectiva tutela. 1
De esta forma, fue generndose conciencia en la necesidad de crear una
accin constitucional tendiente a la defensa de los derechos fundamentales
respecto de cualquier persona que pudiere ser afectado, pblica o privada,
que fuera sencilla, rpida, fcil de operar y eficaz en el restablecimiento del
imperio del derecho y de los derechos de las personas.
Otro antecedente, para tener en cuenta, del establecimiento del Recurso de
Proteccin fue el hecho de haberse considerado las acciones similares
1 Obra citada. Lira H., Sergio. Recurso de Proteccin, Alborada S.A., 1990. Pgina 42.
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existentes en el contexto americano a nivel constitucional examinndose los
casos de Mxico, Brasil, Argentina, Bolivia, Per, Paraguay y Venezuela.
Segn consta en las Actas de la Comisin de Estudio de la Nueva
Constitucin Poltica de la Repblica (en adelante la Comisin de Estudio)2
Cabe sealar, como dato histrico, que las facultades conservadoras, es
decir, las tendientes a la conservacin de los derechos fundamentales,
resguardando la supremaca constitucional, no siempre ha pertenecido al
Poder Judicial. A saber, la Constitucin de 1828 confiri las facultades
conservadoras a una Comisin Permanente, que luego fue denominada
Comisin Conservadora por la Constitucin de 1833. Slo con la entrada en
vigencia en 1876 de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los
Tribunales se sumaron las facultades conservadoras a las jurisdiccionales de
los Tribunales de Justicia. Siempre en un carcter de facultades accesorias,
as lo seala la norma que lo dispone al utilizar la expresin adems.
Cabe considerar que durante gran parte del siglo XX, en virtud del artculo
87 de la Constitucin Poltica de la Repblica de 1925, tanto la doctrina
como la jurisprudencia entendi que la competencia para resolver las
2 Sesin N 214, pgina 11 y siguientes.
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reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones
arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas eran propias de los
Tribunales Contenciosos administrativos y, mientras no se crearan stos,
esos asuntos no podan ser conocidos ya que ello importara una intromisin
de un rgano del Estado en la esfera de competencia del otro, vulnerando el
estado de derecho consagrado en el artculo 4 de la Constitucin de la
Repblica de 1925, actual artculo 6 y 7 de la Constitucin de la
Repblica de 1980. Siguiendo el hilo histrico, debemos sealar que,
finalmente, la Carta Fundamental de 1980 plasmara uno de los objetivos
ms manifiestos por la Comisin de Estudio respecto a las garantas
constitucionales, cual es, reafirmar la independencia del Poder Judicial
devolviendo a la judicatura su natural competencia en el control de
legalidad y juridicidad de los actos de toda autoridad.
En cuanto a su antecedente directo, desde la perspectiva de la normativa
jurdica, encontramos el proyecto presentado en 1973 al Senado de la
Repblica por los entonces Senadores seores Sergio Onofre Jarpa y Sergio
Diez Urza y, anteriormente, en iguales trminos por los diputados Srs.
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Mario Arnello, Gustavo Lorca y Luis Undurraga y cuyo texto era el
siguiente:
Artculo 1. Agrguese al artculo 11 de la Constitucin Poltica el
siguiente inciso: Quienes por procedimientos, actos u omisiones arbitrarias
o ilegales de las autoridades polticas o administrativas o quien quiera, sea
perturbado o privado de sus libertades, bienes, trabajo o derechos
garantizados por la Constitucin y las leyes, podr concurrir por s o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del
afectado, sin perjuicio de las acciones que se ejerciten ante los Tribunales
correspondientes. La Corte Suprema acordar lo necesario para la rapidez y
eficacia de este procedimiento y del sealado en el artculo 16, los que
estarn exentos de todo tributo.
A partir de este proyecto la Comisin que se ha dado en llamar Comisin
Ortzar, inici el tratamiento de lo que hoy conocemos como el Recurso
de proteccin.
A continuacin, haremos una breve sntesis de la discusin surgida en el
seno de la referida Comisin de Estudio.
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Uno de los primeros aspectos en que se centr la discusin en la antes
nombrada Comisin fue en que medida la creacin de este recurso (a la
razn, aun no especificado como de Proteccin) importaba una intromisin
en lo contencioso administrativo3. Especficamente el profesor Silva
Bascuan sealaba si estuviera organizado debidamente lo contencioso
administrativo y reconocida como funcin propia de los Tribunales la de
resolver ellos mismos todos los problemas que surjan de la vulneracin o
quebrantamiento de las libertades y derechos que la Constitucin establece,
el recurso propuesto pudiera ser innecesario. En forma unnime, el resto
de la Comisin responda al seor Silva en el sentido que este recurso no
debiera perjudicar ni entorpecer la labor de los Tribunales en lo contencioso
administrativo, ya que el recurso es sin perjuicio de las acciones que
procedan ante los tribunales competentes, de manera tal, que este
procedimiento (el Recurso de proteccin) es de emergencia, por decirlo de
alguna manera, y tiene como nico objetivo, que mientras se discute ante la
justicia ordinaria en forma lenta el problema planteado, se restablezca el
imperio del derecho que ha sido afectado.4
3 Sesin N 214, pgina 4 y 5. 4 Sesin N 214, pgina 6.
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Se agregaba en el seno de la Comisin de Estudio la importancia que tena
la tarea de elaborar un medio jurdico; en este caso el recurso en
tratamiento, que fuera un instrumento til, prctico, gil; que hiciere
realidad lo que la constitucin seala y no transformarse la enumeracin de
derechos y libertades constitucionales en una mera ilusin o teora. Se
busca, pues por medio de este instrumento jurdico infundir confianza en la
opinin pblica, en que realmente se garantizan en forma eficaz los ms
importantes derechos y libertades consagradas en el ordenamiento
constitucional.
Precisando el origen de la denominacin del Recurso como de proteccin,
es necesario indicar que el primero en nombrarlo as fue el comisionado
seor Enrique Evans, como es dable suponer a la luz de la siguiente
intervencin: cree en la necesidad de una ampliacin del Recurso de
Amparo, pero como un Recurso diferente de ste que llamara Recurso de
Proteccin5.
Acerca de la naturaleza procesal de la institucin, se discuti sobre si deba
responder al concepto de recurso o de accin. Sobre el particular deben
considerarse las intervenciones de los seores Guzmn Errzuriz y Evans.
5 Sesin 214, pgina 9.
- 17 -
El seor Guzmn preguntaba si no sera conveniente o ms correcto, donde
dice sin perjuicio de las dems acciones que procedan expresar sin
perjuicio de las dems acciones que procedan6 a lo cual el seor Evans
contest no procede esa modificacin, porque esto no es una accin sino
un recurso 7. En su concepto, aqu se est usando un recurso por el cual se
solicita la solucin de un problema inmediato y las acciones vendrn
despus.
En lo referente al objetivo del recurso de proteccin el seor Guzmn deja
muy en claro que son dos:
Dar debida proteccin a quin se sienta amenazado en sus derechos, y
Restablecer el imperio del derecho si estos fueran afectados.
Agrega que en caso que haya una amenaza slo se podr asegurar la
debida proteccin del afectado y no se aplica el segundo objetivo de
establecer el imperio del derecho pues este no ha sido menoscabado.
En cuanto al sujeto activo del recurso qued claramente establecido que
puede ser cualquier persona afectada, de algn modo, en sus derechos, sea
natural o jurdica.
6 Sesin N 215, pgina 8. 7 Sesin N 215, pgina 8.
- 18 -
La Comisin de estudio est de acuerdo que es evidente que el precepto
favorece o resguarda los derechos no slo de una persona natural, sino
tambin de un grupo de personas naturales; que es una persona moral.
El seor Silva bascun dice que desde luego, entiende que las palabras
El que se refieren a cualquier persona natural o jurdica. El seor
Ortzar coincide con el seor silva bascun en que naturalmente, se trata
de toda persona, y le parece que tambin podra emplearse la expresin
Todo individuo. El seor Guzmn pregunta si en el precepto se
comprenden slo las personas jurdicas y no las personas morales que no
tiene entidad jurdica. Explica que se refiere, por ejemplo, al derecho de
reunin, que ede ser invocado por un grupo que carece de personalidad
jurdica., a sto, finalmente responde el seor Ortzar no hay
incoveniente alguno en dejar constancia en el Acta de su alcance o
interpretacin, porque es evidente que el precepto favorece o resguarda los
derechos no slo de una persona natural, sino tambin de un grupo de
personas naturales, y si es de un grupo de persona naturales, es de una
persona moral8.
8 Sesin N 215, pgina 6.
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Al igual que el sujeto activo, el sujeto pasivo del recurso puede ser
cualquier persona y al usar esta expresin se entiende que no slo
comprende a los particulares sino que incluso podra comprender al
Congreso, a una rama del Parlamento.
En cuanto a los derechos protegidos por el Recurso de Proteccin no se
comprenden en l todos los derechos constitucionales, y as la Comisin
establece que no quedan comprendidos los llamados derechos sociales
aquellos que dependen de la capacidad econmica del Estado o de la accin
gubernativa general del Estado9.
La Comisin de Estudio seala que el recurso de proteccin ampara a aquel
derecho que puede ser obstaculizado por una accin o una omisin culpable
de un tercero o autoridad, omisin que sea fcilmente subsanable,
removiendo simplemente un obstculo10.
El seor Evans propone que deben ser derechos de carcter personal, que se
ejercen de manera permanente y en cuyo ejercicio habitual estn todos
insertos11.
9 Sesin N 215, pgina 24. 10 Sesin N 215, pginas 9 y siguientes. 11 Sesin N 215, pgina 9.
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Entre los derechos que quedaron incluidos algunos dieron origen a
discusin como por ejemplo: Derecho de Asociacin, derecho a la salud,
derecho a la libertad de trabajo y a su libre eleccin12.
Con la inclusin de este recurso se coloca al Poder Judicial en una situacin
privilegiada, en relacin a los otros poderes, en la defensa y proteccin de
los derechos constitucionales, que nadie podr negar con el pretexto del
respeto a la divisin de poderes. Debido a lo expuesto se prefiri entregar el
conocimiento del Recurso de proteccin a las Cortes de Apelaciones.
As el seor Ortzar opinaba que si ste es un recursomuy importante y
trascendente, que da una facultad demasiado amplia al tribunal, lo lgico es
que est radicado en un tribunal de mayor jerarqua que un juez de letras.13
Con ello no se obstaculazar su ejercicio ya que se podr ocurrir por s o
por cualquier persona, y se va a poder ocurrir ya sea telegrficamente o por
escrito, en la forma que sea ms rpida. En consecuencia, no le parece que
vaya a haber inconvenientes derivados de la ubicacingeogrfica del
afectado.14 A lo que agrega el seor Evans en los ltimos diez aos se han
creado varias Cortes de Apelaciones, de manera que hoy da, con las
12 Sesin N 215, pgina 14 y siguientes. 13 Sesin N 215, pgina 25. 14 Sesin N 215, pgina 25.
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facilidades de las comunicaciones, con el derecho de que cualquiera ocurra
por el afectado, con la existencia de cinco Cortes de Apelaciones nuevas
con respecto a diez aos atrs, la verdad es que la facilidad es mucho
mayor.15 Y prosigue el seor Evans aqu se est dando a la jurisdiccin tal
amplitud de facultades, que se le est autorizando para adoptar las
providencias que juzgue necesarias. De manera que es un recurso que
prefiere que lo conozcan, por lo menos, tres magistrados, y no uno solo.16
Muy interesante para el debate actual sobre la reglamentacin del Recurso
de proteccin es lo sealdo al respecto por los miembros de la Comisin de
Estudio, a saber, el seor Silva Bascun pregunta si existe la conviccin
de que con el slo texto, y sin quedar entregada al legislador o a la Corte
Suprema la reglamentacin del recurso, ste va a tener vida.17
El seor Ortzar, Presidente de la Comisin de Estudio expresa este
recurso de proteccin no slo va a tener, sino que tiene vida en los trminos
en que se ha consignado, de lo que conviene dejar expresa constancia en
Actas, porque evidentemente que lo que se ha hecho perdera toda su
eficacia al quedar entregado a la dictacin de una ley que reglamentara el
15 Sesin N 215, pgina 25. 16 Sesin N 215, pgina 25. 17 Sesin N 215, pgina 25.
- 22 -
recurso. Adems, agrega, la Corte Suprema tiene facultades para dictar el
auto acordado que estime conveniente, a fin de hacer ms eficaz y ms
rpida la tramitacin del procedimiento.18 El seor Silva bascun acota
estaran tambin de acuerdo en que sta es la ms amplia y trascendental
de las atribuciones que se han entregado al Poder Judicial en lo transcurrido
del estudio de la nueva Carta Fundamental.19 El seor Lorca expresa es
efectivamente esta afirmacin del seor Silva Bascun y que estn
conscientes de ello.20
18 Sesin N 215, pginas 25 y 26. 19 Sesin N 215, pgina 26. 20 Sesin N 215, pgina 26.
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Seccin Segunda.-
Concepto del Recurso de Proteccin y su consagracin constitucional.
Podemos definir el Recurso de Proteccin como una accin procesal
establecida por la Constitucin, cuyo carcter informal y sumarsimo
permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que le
agravien en el legtimo ejercicio de cualquiera de los derechos que la Carta
especifica, para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva,
la cual queda habilitada para decretar de inmediato las medidas que estime
necesarias para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida
proteccin del afectado.
Es de las escasas acciones procesales institudas directamente por la
Constitucin Poltical. Adems, el Recurso dispone de una estructura
procedimental, diseada en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la
Repblica, que incluye sus efectos.
La Constitucin de 1980 la instituye en su texto en los siguientes trminos:
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"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin,
perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de sus derechos y garantas
establecidos en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso 4, 5, 6, 8, 9
inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el
inciso 4, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a
su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin
perjuicio de los dems derechos que puede hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes".
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Seccin Tercera.-
Fundamento del Recurso de proteccin.
Podemos decir que el Recurso de proteccin es una manifestacin
pormenorizada del derecho constitucional de peticin a consecuencia de la
prohibicin de autotutela impuesta en un estado de derecho. Segn
concluye don Sergio Lira Herrera en su libro Recurso de Proteccin,
parafraseando; la accin de proteccin, a travs de su desarrollo histrico,
muestra su perfeccionamiento derivado de la necesidad del hombre en
sociedad de sustituir la venganza y la justicia por mano propia, por medios
pretendidos ante el Estado, sustituido en la funcin de administrar justicia,
por un rgano imparcial, profesional e independiente. Don Sergio Lira
Herrera parte desde el concepto de accin como atributo de la personalidad
dado por Couture, quien lo define como poder jurdico de que se halla
asistido todo individuo, de acudir ante la autoridad a solicitar lo que
considera justo. 21
21Obra citada. Lira H., Sergio. Recurso de Proteccin, Alborada S.A., 1990. Pgina 184.
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Desde la perspectiva planteada, el fundamento del Recurso de Proteccin es
el de servir de mecanismo, de medio, de instrumento expedito y eficaz para
que el afectado obtenga inmediata proteccin del derecho
constitucionalmente garantizado, de cuyo ejercicio se ha visto perturbado,
privado o amenazado por una accin u omisin arbitraria o ilegal.
Para ello el constituyente y la Corte Suprema slo establecen someros
requisitos para que prospere el Recurso de Proteccin, a saber:
1. Que exista y se acredite una accin u omisin arbitraria o ilegal.
2. Relacin de causa o efecto entre la accin u omisin y la privacin,
perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de un derecho.
3. Que el derecho est constitucionalmente garantizado.
4. Que el derecho est expresamente considerado en el artculo 20 de la
Constitucin Poltica de la Repblica.
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Seccin Cuarta.-
Naturaleza Jurdica del Recurso de Proteccin.
Tradicionalmente se ha discutido en la doctrina nacional si estamos ante
una accin o un recurso.
En el lenguaje constitucional chileno, se utiliza el vocablo recurso, pero
conceptualmente no corresponde a la naturaleza jurdica de la institucin.
El recurso es "el medio que reconoce la ley a las partes del proceso para
impugnar las resoluciones judiciales". En cambio, segn las disposiciones
contenidas en el artculo 20 de la Constitucin y en el Auto Acordado, el
recurso de proteccin responde al concepto de accin, a saber: "facultad que
tienen las personas para provocar el ejercicio de la funcin jurisdiccional,
en orden a la proteccin, reconocimiento o declaracin de un derecho, y que
se traduce materialmente en el conjunto de actos procesales que colocan al
juez en la situacin de tener que dictar sentencia".
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Otro aspecto que hace ms certera la utilizacin de la denominacin de
accin, es el mbito de aplicacin, ya que no tan slo se interpone ante las
resoluciones judiciales, sino que cubre toda la gama de decisiones pblicas.
Por tanto, pareciera ms adecuado conceptuarlo como un derecho y una
accin constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades
jurisdiccionales de proteccin de los derechos constitucionales de los
Tribunales de Justicia a fin de salvaguardar los derechos de las personas de
un modo directo e inmediato.
En cuanto a su naturaleza, se agrega que es una accin de tipo cautelar, que
tiende a solucionar una situacin fctica, que se encuentra perfectamente
delimitada, probada o evidente, pues la proteccin no puede transformarse
en un procedimiento declarativo de derechos. Concordante con lo expuesto,
la jurisprudencia ha sealado que se trata de un recurso extraordinario,
breve y concentrado: su funcin se agota en salvaguardar ciertas garantas
constitucionales y superar el conflicto de hecho que lo provoca.
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Cabe agregar, que se considera que la Accin de Proteccin reviste el
carcter de instrumental, desde la ptica de su relacin con la sentencia
definitiva. En ese entendido, las medidas cautelares nunca constituyen un
fin en s mismas, sino que estn al servicio de una resolucin definitiva. Tan
slo se prepara la va y los medios ms ptimos para el xito final. Se
asegura la eficacia prctica de la resolucin definitiva. Ms que hacer
justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.
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Seccin Quinta.-
Caractersticas procesales del Recurso.
Es una accin que es conocida por los Tribunales de Justicia en uso de sus
facultades conservadoras. Su objetivo es la adopcin de las medidas
necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales.
Su interposicin importa la denuncia de una accin arbitraria o ilegal, que
perturba, priva o amenaza el ejercicio de un derecho garantizado
constitucionalmente.
No est sujeta a formalidad procesal alguna. La interpone el afectado por s
o por cualquiera a su nombre, sin mandato especial, y an se puede
interponer por telgrafo o tlex. Eso s, que no obstante no tener
formalidades, no se puede interponer un Recurso de Proteccin sin precisar
hechos que constituyen el arbitrio o ilegalidad y la forma en que ellos
privan, perturban o amenazan el legtimo ejercicio del derecho garantizado
constitucionalmente. En caso de no cumplirse con lo anterior, la Corte
puede declararlo inadmisible y no someterlo a tramitacin.
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No conlleva pretensin en contra de persona determinada. No persigue la
responsabilidad penal o civil del ofensor, por lo que no se produce
contienda entre partes ni tampoco se origina un proceso penal.
El ofensor no es parte en el proceso pero si lo desea, puede hacerse parte.
Adems, es perfectamente posible interponer el recurso sin precisar ni
indicar a los responsables de la accin u omisin arbitrarias.
Por esta razn es que el Auto Acordado faculta a la Corte de Apelaciones
para pedir informe no slo a quien el ofendido seale como responsable,
sino a quien en concepto de la Corte lo sea.
Es un procedimiento especial, breve, sumarsimo y de tipo inquisitorio. La
Corte de oficio, da curso progresivo a los autos, establece la efectividad de
los hechos. Todo esto sin perjuicio de considerar las probanzas obligadas
por las partes. La litis o materia del recurso la constituye el o los actos o
las omisiones arbitrarias o ilegales que ocasionen privacin, perturbacin o
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amenaza en el legtimo ejercicio de las garantas constitucionales (artculo
1 Auto Acordado del ao 1992).
Las medidas de proteccin o providencias necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado son el
medio de cumplir el fallo que acoge el Recurso de Proteccin. La
determinacin y adopcin de estas medidas son una facultad y obligacin
privativa de la Corte de Apelaciones una vez acogido el Recurso.
Cules son estas medidas? Las que la Corte de Apelaciones estime
necesarias, sea que el recurrente las haya o no solicitado.
La Accin de proteccin, es conocida en Sala. En primera instancia, por la
Corte de Apelaciones y, en segunda instancia, por la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones competente en primera instancia ser aquella en
cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisin
arbitraria o ilegal. Esta conocer previa vista de la causa.
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La Corte Suprema conocer en cuenta y excepcionalmente, previa vista de
la causa, en caso en que la Sala lo estime necesario o si se solicita con
fundamento plausible. En estos casos la Sala de la Corte Suprema ordena
traer los autos en relacin para or los alegatos de los abogados de cada
parte, al tiempo de agregar extraordinariamente el recurso a la tabla. De
conformidad al Auto Acordado de 9 de Abril de 1998, el conocimiento de la
apelacin de las sentencias de primera instancia que hubieren resuelto los
recursos de proteccin se distribuyen en las distintas Salas conforme a la
Corte de Apelaciones que hubiere actuado como tribunal a quo.
En cuanto al plazo, cabe precisar que se trata de un plazo de das, continuo,
legal, fatal, improrrogable, y no ampliable segn la tabla de emplazamiento.
Este trmino de 15 das debe determinarse en razn de las siguientes
situaciones:
Si se trata de un hecho material, debemos entender que el plazo se cuenta
desde la ejecucin del acto arbitrario o ilegal. Al tratarse de una
perturbacin permanente, existe una renovacin da a da, por lo que habra
que estar, en definitiva, al da en que se comete el ltimo de ellos.
- 34 -
Si se trata de actos jurdicos que se ponen en conocimiento mediante su
notificacin o publicacin. El plazo debe contarse desde la respectiva
notificacin o publicacin.
Si se trata de actos jurdicos que no se notifican o publican, el recurrente
deber acreditar el momento en que tuvo conocimiento de ellos, ya que
desde se da comenzar a contar el plazo.
Interesante es, en la perspectiva procesal, el tratamiento de la prueba de la
Accin de Proteccin. Si bien no existe un trmino probatorio, esto no
significa que el recurrente no pueda rendirla, ya que podr hacerlo desde la
interposicin del recurso o accin hasta la vista de la causa. Dado su
carcter concentrado, slo procede la prueba documental y la confesin
espontnea. Todo lo anterior, sin perjuicio que la Corte de Apelaciones
decrete todas las diligencias que estime necesarias para el mejor
esclarecimiento de los hechos y mejor acierto del fallo. La prueba se aprecia
de acuerdo a las reglas de la sana crtica. As se dispone en el artculo 5 del
Auto Acordado del ao 1992.
- 35 -
Por ltimo, respecto a sus caractersticas procesales, cabra sealar, que el
fallo que la resuelve produce cosa juzgada formal, debido a que las medidas
adoptadas no impedirn el ejercicio posterior de las acciones para hacer
valer los dems derechos ante la autoridad o los tribunales
correspondientes. Este aspecto particular, se analizar con mayor
profundidad en el prrafo I.8.- de la presente memoria.
- 36 -
Seccin Sexta.-
Obligaciones que la norma jurdica impone a la
Corte de Apelaciones y las que impone al Recurrente.
Subseccin A.-
Obligaciones que la norma jurdica impone a la Corte de Apelaciones:
1. Establecer existencia real de la accin u omisin arbitraria o ilegal que
motiva el recurso para lo que se pedir informe en la forma ms rpida a
los que segn el recurrente o la Corte de Apelaciones sean los causantes
de la accin u omisin arbitraria. Tambin podr decretar cualquier
diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos (artculo 3 Auto
Acordado).
2. Acoger el recurso, siempre que renan los siguientes requisitos
copulativos:
a. Que los Hechos constitutivos del arbitrio o ilegalidad estn
acreditados, lo que aprecia en conciencia.
b. Que el arbitrio o ilegalidad, priven, perturben o amenacen el legtimo
ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado.
- 37 -
c. Que el derecho est contemplado en el artculo 20 de la Constitucin
Poltica de la repblica.
3. De acoger el Recurso, restablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida proteccin del afectado.
Subseccin B.-
Obligaciones que la norma jurdica impone al Recurrente:
El Recurso o Accin, puede interponerse por el afectado o por cualquiera
persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello
mandato especial.
El sujeto activo comprende a las personas naturales y jurdicas y a entidades
o grupos de personas que carecen de personalidad jurdica, como
comunidades, asociaciones o agrupaciones, as se ha entendido
ampliamente la expresin de El que utilizada por la norma constitucional.
- 38 -
La exigencia de ius postulandi, a saber, que se constituya patrocinio y
poder, no rige respecto de los Recursos de Amparo y de proteccin a la luz
de lo prescrito en el inciso 11 del artculo 2 de la ley 18.120 sobre
comparecencia en juicio.
Para que el recurrente tenga la calidad de legitimario activo debe tener
derecho a la accin, ser titular legtimo del derecho afectado y tener un
inters actual y jurdico.
Desarrollando estos conceptos debemos sealar lo siguiente:
El Recurrente tendr derecho a la accin, si el ordenamiento jurdico,
efectivamente, protege al afectado en contra del hecho que lo perjudica.
Concluimos entonces, que slo se tratara de las obligaciones civiles y no de
las obligaciones meramente naturales.
La calidad de la accin se refiere a dos aspectos, en primer lugar, si el
ofendido es efectivamente el titular legtimo del derecho afectado y, en
segundo lugar, slo procede en contra de quien pesa la obligacin de
satisfacer la pretensin del actor.
- 39 -
Por ltimo, el inters actual y jurdico de la accin, se cumple si la
proteccin jurisdiccional que pretende es el medio adecuado para la
salvaguarda de su derecho.
En su ejercicio el Recurrente debe cumplir con los requisitos de
admisibilidad, los que se manifiestan en las siguientes condiciones:
a.- Constatacin de hallarse dentro del plazo de 15 das.
b.- Que haya producido y se acredite una accin u omisin arbitraria o
ilegal.
De conformidad a lo previsto en la modificacin introducida al auto
acordado del ao 1992 por el Auto Acordado de 9 de junio de 1998, Si en
opinin unnime de sus integrantes la presentacin del recurso ha sido
extempornea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarar
inadmisible desde luego por resolucin someramente fundada, la que no
ser susceptible de recurso alguno, salvo el de reposicin ante el mismo
tribunal, el que deber interponerse dentro de tercero da.
- 40 -
c.- El acto u omisin arbitraria o ilegal puede provenir de personas naturales
o jurdicas, de derecho pblico o privado.
Quedan excluidas de la accin de proteccin la ley y las resoluciones
judiciales, aun cuando hay algunas excepciones respecto de estas ltimas,
cuando ellos afectan a un tercero que no ha sido parte en el litigio y se ve
afectado en sus derechos por la sentencia judicial.
d.- Que la accin u omisin arbitraria o ilegal redunde, en relacin de causa
o efecto, en una privacin, perturbacin o amenaza del legtimo ejercicio
del derecho constitucionalmente protegido.
La privacin del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material
total de ejercerlo.
La perturbacin consiste en el ejercicio anormal del derecho por causa de
acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que impiden parcial y
materialmente el goce o ejercicio del derecho.
La amenaza est constituida por las acciones u omisiones que impiden el
goce pacfico del derecho ante la inminencia de la perturbacin o privacin
del mismo.
e.- Debe tratarse de un derecho constitucionalmente amparado con la accin
de proteccin.
- 41 -
Este ltimo punto fue discutido en el seno de la Comisin de Estudio para la
Nueva Constitucin. Don Alejandro Silva Bascuan seal que deban
protegerse todos los derechos, ya que cualquier discriminacin podra ser
arbitraria. En cambio, el resto de la comisin, sostuvo la exclusin de la
proteccin de los derechos sociales cuyo ejercicio exige de parte del Estado
la utilizacin del erario nacional en beneficio de los titulares de tales
derechos, lo que queda sujeto a las potencialidades econmicas y sociales
del Estado.22
Segn disponen los artculos 1 y 25 de la Convencin Americana de
Derechos Humanos se debiera proteger todos los derechos fundamentales.
Si as lo exige, la Convencin Americana de Derechos Humanos, que se
encuentra ratificada por Chile y vigente, en virtud del artculo 5 inciso 2
de la Constitucin, los derechos contenidos en esta Convencin deben ser
respetados y promovidos por todos los rganos del Estado.
22 Sesin N 215, pginas 9 y 24.
- 42 -
Seccin Sptima.-
Funcin especfica del Recurso de Proteccin.
Proteger el legtimo ejercicio de ciertos y determinados derechos
constitucionalmente garantizados frente a una accin u omisin arbitraria o
ilegal, quien quiera que sea el ofensor.
Los derechos protegidos, por el Recurso de Proteccin, son los siguientes:
Art. 19 N 1: Derecho a la vida y a la integridad fsica de la persona.
Proteccin de la vida del que est por nacer. Prohibicin de apremios
ilegtimos.
Art. 19 N 2: La igualdad ante la ley.
Art. 19 N 3, inciso 4: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que seala la ley y que se haya establecido con
anterioridad por sta.
Art. 19 N 4: Respeto y proteccin de la vida pblica y privada y la honra
de la persona y su familia.
- 43 -
Art. 19 N 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin
privada.
Art. 19 N 6: Libertad de conciencia, manifestacin de creencias y ejercicio
libre del culto.
Art. 19 N 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminacin.
Art. 19 N 9, inciso final: Derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse.
Art. 19 N 11: Libertad de enseanza.
Art. 19 N 12: Libertad de opinin y la de informar sin censura previa.
Art. 19 N 13: El derecho a reunin pacfica sin permiso previo y sin armas.
Art. 19 N 15: El derecho de asociarse sin permiso previo.
Art. 19 N 16 relacionado con artculo 20: La libertad de trabajo y el
derecho a su libre eleccin y libre contratacin.
Art. 19 N 16 inciso 4: Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida a
menos que se oponga a la moral, la seguridad, la salubridad pblica o que lo
exija el inters nacional y una ley lo declare as.
- 44 -
Art. 19 N 19: Derecho a sindicarse en los casos y formas que seala la ley.
Derecho a personalidad jurdica. La autonoma de las organizaciones
sindicales.
Art. 19 N 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad econmica que
no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional.
Art. 19 N 22: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes
excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que
deben pertenecer a la nacin toda.
Art. 19 N 23: El derecho para adquirir el dominio de toda clase de bienes,
excepto aquellos prohibidos por la propia Constitucin, y el derecho a que
no sea limitada o restringida esa adquisicin sino por la ley y slo en cuanto
as lo exija el inters nacional.
Art. 19 N 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales
Art. 19 N 25: El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y
artsticas de cualquier especie por el tiempo que seale la ley y la propiedad
sobre las patentes de invencin, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnolgicos u otras creaciones anlogas.
- 45 -
Seccin Octava.-
El Recurso De Proteccin y La Cosa Juzgada
El artculo 20 de la Constitucin Poltica admite implcitamente el principio
de la cosa juzgada al expresar que su ejercicio es "sin perjuicio de los
dems derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes".
Dicho de otra forma, debido a la naturaleza cautelar y de emergencia de la
Accin de Proteccin, deducida y resuelta esta, subsisten otras acciones o
derechos que pudieren corresponder al recurrente, pero no le asiste el
derecho de repetir o renovar la Accin de Proteccin, ya debatida y fallada
con anterioridad.
Debemos concluir que la resolucin que recae sobre una Accin de
proteccin produce cosa juzgada substancial respecto a los recursos o
acciones de proteccin que con posterioridad pudieren deducirse basado en
los mismos hechos, al tiempo de producir cosa juzgada formal respecto a
las acciones posteriores que den lugar a procedimientos ordinarios para el
- 46 -
acabado y lato conocimiento y resolucin del asunto. Una situacin similar
a los interdictos posesorios, los cuales dejan la va expedita para discutir, en
mayor profundidad, el tema en juicio ordinario.
- 47 -
Capitulo II.-
La regulacin del Recurso de Proteccin por parte de Auto Acordados
de la Corte Suprema. Evolucin, establecimiento y proyecto de ley.
Seccin Primera.-
Establecimiento del Auto Acordado y sus disposiciones.
El Recurso o Accin de Proteccin se estableci en Chile por medio del
Acta Constitucional N 3, aprobado por Decreto Ley N 1.552 de fecha 13
de Septiembre de 1976 en la idea de una proteccin esencialmente primaria
compatible, en consecuencia, con la interposicin de otras acciones
destinadas a obtener un restablecimiento ms integral del imperio del
derecho.
El Acta Constitucional N 3 encomend a la Corte Suprema la dictacin de
un Auto Acordado destinado a regular la tramitacin del Recurso de
Proteccin.
- 48 -
La Corte Suprema dando cumplimiento al mandato constitucional elabor
el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977 sobre tramitacin del Recurso de
Proteccin.
La Corte Suprema el 24 de junio de 1992 dicta un nuevo Auto Acordado
sobre tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin, en reemplazo del Auto
Acordado de marzo de 1977, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio
de 1992. Segn dispone su numerando 16 dicho Auto Acordado entr a
regir treinta das despus de su publicacin.
Posteriormente, la Corte Suprema dicta un nuevo Auto Acordado publicado
en el Diario Oficial el da 9 de abril de 1998 que modifica parcialmente el
Auto Acordado anterior. Dicho Auto Acordado delimita con precisin los
requisitos y condiciones en que el recurso constitucional es admisible a
tramitacin lo que ha provocado la reduccin de la cantidad de recursos de
proteccin que se presentan ante las Cortes de Apelaciones del pas.
- 49 -
Para su mejor examen y estudio con el contenido de la presente
memoria de licenciatura, transcribo a continuacin el cuerpo del Auto
Acordado de la Corte Suprema de 27 de junio de 1992 sobre
tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin modificado en lo
pertinente por el Auto Acordado de la Corte Suprema de 9 de abril de
1998.
Auto Acordado Publicado en el Diario Oficial de la Republica
de Chile el 27 de junio de 1992
CORTE SUPREMA
AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, DE 24
DE JUNIO DE 1992, SOBRE TRAMITACION DEL
RECURSO DE PROTECCION DE
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
dos, se reuni en Pleno esta Corte presidida por el Ministro don
- 50 -
Marcos Aburto Ochoa, en su carcter de subrogante, y con
asistencia de los Ministros seores: Cereceda, Jordn, Zurita
Fandez, Dvila, Beraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela,
Alvarez, Carrasco y Correa Bulo; y teniendo presente:
Que la Constitucin Poltica de la Repblica no seal la forma
en que debera tramitarse la accin de proteccin de garantas
constitucionales que consagra en su artculo 20, ni entreg
expresamente a la ley su reglamentacin.
Que hasta ahora, este recurso se ha venido tramitando en
conformidad al procedimiento regulado por esta Corte
mediante el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, sobre
tramitacin del recurso de proteccin de las garantas
constitucionales a que se refiere el artculo 2 del Acta
Constitucional nmero tres de 11 de septiembre de 1976 y que
se dict de acuerdo con la facultad que se le confiri en el
inciso 2 de dicho precepto.
- 51 -
Que en estos aos, transcurridos desde la respectiva vigencia
de la normativa constitucional que estableci el expresado
recurso, ha quedado de manifiesto que ste se ha consolidado
como una accin jurdica de real eficacia para la necesaria y
adecuada proteccin jurisdiccional de los derechos y garantas
individuales sujetas a la tutela de este medio de proteccin
constitucional.
Por esa misma circunstancia ha podido apreciarse una
utilizacin cada vez ms creciente del mismo y por ende un
progresivo aumento del volumen de ingreso de estos recursos
en las Cortes de Apelaciones del pas y por consiguiente
tambin en esta Corte Suprema por la va de la apelacin de la
sentencia recada en estas causas.
Que, no obstante, por razn de lo recin sealado y en funcin
de la experiencia que se ha logrado recoger, en relacin con la
normativa que se ha venido aplicando para la tramitacin de
este recurso, se ha podido advertir que es conveniente
- 52 -
modificar ese procedimiento con el propsito de obtener una
mayor expedicin en su tramitacin y despacho final, como,
asimismo para conferir a los agraviados mayor amplitud y
facilidad para la defensa de las garantas constitucionales que
les fueren conculcadas ilegal o arbitrariamente, para cuyo fin
resulta aconsejable ampliar a cinco das el trmino de
veinticuatro horas, que el aludido Auto Acordado confiere para
recurrir de apelacin en contra de la sentencia que al efecto
dicte la Corte de Apelaciones, modificacin que de este modo
guarda correspondencia con el plazo que en la normativa
general comn se confiere para deducir este recurso.
Que las modificaciones que se estima necesario adoptar para
mejorar la expedicin de las causas sobre proteccin, apuntan a
la simplificacin de la tramitacin del recurso de apelacin
deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de
manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor
prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de
esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de
- 53 -
apelacin, agregadas a las otras materias, que tambin deben
figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas
de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al
mismo tiempo postergacin y demora en la vista y resolucin
de los dems recursos y causas de la tabla ordinaria.
Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades
econmicas de que est investida esta Corte, en conformidad
con lo preceptuado por el artculo 79 de la Constitucin
Poltica y artculo 96 No. 4 e inciso final, del Cdigo Orgnico
de Tribunales se acuerda dictar, en reemplazo del Auto
Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para
regular la tramitacin y fallo del recurso de proteccin de
garantas constitucionales a que se refiere el artculo 20 de la
Carta Fundamental:
1. El recurso o accin de proteccin se interpondr ante la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccin se hubiere cometido
el acto o incurrido en la omisin arbitraria o ilegal que
- 54 -
ocasionen privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo
ejercicio de las garantas constitucionales respectivas, dentro
del plazo fatal de quince das corridos contados desde la
ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o, segn la
naturaleza de stos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos, lo que se har constar en
autos.
2. El recurso se interpondr por el afectado o por cualquiera
otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque
no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel
simple y an por telgrafo o tlex.
Presentado el recurso el Tribunal examinar en cuenta si ha
sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes
para acogerlo a tramitacin.- Si en opinin unnime de sus
integrantes su presentacin ha sido extempornea o adolece de
manifiesta falta de fundamento lo declarar inadmisible desde
luego por resolucin someramente fundada, la que no ser
- 55 -
susceptible de recurso alguno, salvo el de reposicin ante el
mismo tribunal, el que deber interponerse dentro de tercero
da.23
3. Acogido a tramitacin el recurso, la Corte de Apelaciones
ordenar que informe, por la va que estime ms rpida y
efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que
segn el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes
del acto u omisin arbitraria o ilegal, que haya podido producir
privacin, perturbacin o amenaza del libre ejercicio de los
derechos que se solicita proteger, fijndole un plazo breve y
perentorio para emitir el informe, sealndole que
conjuntamente con ste, el obligado en evacuarlo remitir a la
Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el
asunto motivo del recurso.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos
el Tribunal ordenar traer los autos en relacin y dispondr
23 Inciso agregado por el N 1 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.
- 56 -
agregar extraordinariamente la causa a la tabla del da
subsiguiente previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de
ms de una Sala.
Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las
diligencias decretadas se despacharn por comunicacin
directa por correo o telegrficamente, a travs de las Oficinas
del Estado o por medio de un ministro de fe.
El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del
recurso, podr decretar orden de no innovar.
4. Las personas, funcionarios u Organos del Estado afectados o
recurridos, podrn hacerse parte en el recurso.
5. Para mejor acierto del fallo se podrn decretar todas las
diligencias que el Tribunal estime necesarias.
- 57 -
La Corte apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crtica
los antecedentes que se acompaen al recurso y los dems que
se agreguen durante su tramitacin.- La sentencia que se dicte,
ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso,
ser apelable ante la Corte Suprema.24
6. La sentencia se notificar personalmente o por el estado a la
persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que
se hubieren hecho parte en l. La apelacin se interpondr
dentro del trmino fatal de cinco das hbiles, contados desde
la notificacin de la parte que entabla el recurso, y deber
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.
Si la apelacin se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o
no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarar
inadmisible.25
24 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el N 2 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998. 25 Nmero sustitudo, por el que aparece en el texto, por el N 3 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.
- 58 -
7. Recibidos los autos en la Secretara de la Corte Suprema, el
Presidente del Tribunal ordenar dar cuenta preferente del
recurso en alguna de las Salas indicadas en el artculo 99 del
Cdigo Orgnico de Tribunales, segn proceda, la cual si lo
estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible
podr ordenar traerlo "en relacin" para or a los abogados de
las partes, en cuyo caso se agregar extraordinariamente el
recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.26
8. Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor
acierto del fallo, la Corte Suprema podr solicitar de cualquier
autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios
para la resolucin del asunto.
Todas las notificaciones que deban practicarse se harn por el
estado diario.
26 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el N4 del auto Acordado de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998. Vigencia: 24 de junio de 1998.
- 59 -
9. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte
Suprema, cuando en sta se traiga el recurso "en relacin", la
suspensin de la vista de las causas proceder por una sola vez
a peticin del recurrente, cualquiera que sea el nmero de ellos
y respecto de la otra parte, aunque fuere ms de uno el
funcionario o persona afectada, slo cuando el Tribunal
estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La
suspensin no proceder de comn acuerdo de las partes.
10. La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso,
fallar el recurso dentro del quinto da hbil, pero tratndose de
las garantas constitucionales contempladas en los nmeros 1.,
3. inciso 4., 12. y 13. del artculo 19 de la Constitucin
Poltica, la sentencia se expedir dentro del segundo da hbil,
plazos que se contarn desde que se halle en estado la causa.
11. Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,
cuando lo estimen procedente, podrn imponer la condenacin
en costas.
- 60 -
12. En contra de la sentencia que expida la Corte de
Apelaciones no proceder el recurso de casacin.
13. Si respecto de un mismo acto u omisin se dedujeren dos o
ms recursos, an por distintos afectados, y de los que
corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones
de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente
auto, se acumularn todos los recursos al que hubiere ingresado
primero en el respectivo libro de la Secretara del Tribunal
formndose un solo expediente, para ser resueltos en una
misma sentencia.
14. Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el
plazo para interponer el recurso de apelacin, sin que ste se
hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema
cuando fuere procedente, se transcribir lo resuelto a la
persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren
- 61 -
motivado el recurso de proteccin, por oficio directo, o
telegrficamente si el caso as lo requiere.
15. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del
Organo del Estado, ya tenga ste la calidad de titular, interino,
suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los
informes o no diere cumplimiento a las diligencias,
resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de
Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo
establecido en este Auto Acordado, podrn stas imponer al
renuente, oyndolo o en su rebelda alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) amonestacin privada;
b) censura por escrito;
c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad
tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias
mensuales;y
- 62 -
d) suspensin de funciones hasta por cuatro meses, tiempo
durante el cual el funcionario gozar de medio sueldo. Todo
ello adems de la responsabilidad penal en que pudieran
incurrir dichas personas.
16. Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977
sobre la misma materia y empezar a regir treinta das despus
de su publicacin en el Diario Oficial.
Transcrbase a las Cortes de Apelaciones de la Repblica para
su conocimiento.
Publquese en el Diario Oficial el presente Auto Acordado.
Para constancia se levanta la presente acta.
Firmado: Marcos Aburto O., Hernn Cereceda B., Servando
Jordn L., Enrique Zurita C., Osvaldo Fandez V., Roberto
Dvila D., Lionel Beraud P., Arnaldo Toro L., Efrn Araya V.,
Marco A. Perales M., Germn Valenzuela E., Hernn Alvarez
- 63 -
G., Oscar Carrasco A., Luis Correa B.; Carlos Meneses
Pizarro, Secretario.
- 64 -
Seccin Segunda.-
Los autos acordados y su relacin al mbito propio de la ley.
Que la regulacin de la tramitacin del Recurso de Proteccin se encuentre
en manos de la Corte Suprema, quien la establece por medio de Auto
Acordados en uso de sus facultades econmicas es un tema que ha sido
discutido.
Algunos sealan, como expuso el Honorable Senador seor Carlos Bombal
Otaegui, en la parte introductoria del proyecto de ley sobre la materia de
1998, que el Auto Acordado adolece de inconstitucionalidad. Esto debido a
que la Constitucin no seal la forma en que debiera tramitarse la accin
de proteccin ni entreg expresamente a la ley su reglamentacin y no
encarg la dictacin de un Auto Acordado al efecto. A esto debe agregarse
que la Constitucin en su artculo 19 N 3 inciso 5, parte final, dispone que
le corresponde slo al legislador establecer siempre las garantas de un
racional y justo procedimiento.
- 65 -
Por otro lado, el Honorable Senador seor Mximo Pacheco, en agosto de
1992, solicit la investigacin y anlisis de la validez jurdica del Auto
Acordado de 1992, en razn de que la Corte Suprema haba recibido una
delegacin legislativa en el Acta Constitucional N 3 para regular el recurso
de proteccin. Esto, debido a que tal extraordinaria delegacin, deba ser
entendida restrictivamente, y agotada al tener cumplimiento, pues se trata
de materias propias de ley y de competencia de las potestades
parlamentarias ordinarias. As sealado, el nuevo Auto Acordado de 1992
sera de dudosa constitucionalidad.
A juicio del profesor Humberto Nogueira las facultades econmicas
invocadas por la Excelentsima Corte Suprema de Justicia para dictar los
autos acordados de 24 de junio de 1992 y de 4 de mayo de 1998, no
alcanzaran para regular derechos y garantas constitucionales, los cuales
slo pueden ser regularlos por los rganos colegisladores por ser materia de
ley, de acuerdo con el artculo 60 N 20, que dispone: "Toda norma general
- 66 -
y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jurdico".27
Agrega, el profesor Nogueira; que ni siquiera el legislador, de acuerdo al
artculo 19 N 26 de la Constitucin, puede, al regular o complementar las
garantas que la Constitucin asegura, o al limitarlas cuando ella lo autoriza,
"afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio".28
La superintendencia econmica de la Corte Suprema de Justicia le permite
ordenar los recursos o elementos para una mejor prestacin del servicio
judicial, lo que se traduce en la dictacin de autos acordados, circulares e
instrucciones. Los autos acordados son normas procesales administrativas
fruto del acuerdo de tribunales colegiados superiores de justicia en ejercicio
de una potestad normativa emanada de la funcin administrativa otorgada a
ellos por la Constitucin o la ley.
27 Obra citada. Humberto Nogueira Alcal (editor) Acciones constitucionales de amparo y proteccin. Realidad y prospectiva de Chile y Amrica latina. LOM Ediciones. 2000. Pgina 63. 28 Obra citada. Humberto Nogueira Alcal (editor) Acciones constitucionales de amparo y proteccin. Realidad y prospectiva de Chile y Amrica latina. LOM Ediciones. 2000. Pgina 63.
- 67 -
Dada su naturaleza de actos normativos reglamentarios no pueden invadir el
mbito de la ley procesal, ya que adoleceran de nulidad de derecho pblico
de acuerdo con el artculo 7 de la Constitucin.
Siguiendo la tesis del profesor Nogueira, los autos acordados de 1992 y
1998 constituyen una franca vulneracin del principio de reserva legal que
se encuentra consagrado constitucionalmente, el cual ha sido tolerado hasta
el momento por los rganos colegisladores.
Como contrapunto, cabe sealar lo expuesto por la Corte Suprema.
La Corte Suprema inform el proyecto el 5 de octubre de 1998, por oficio
N 1749, en el cual rechaza las razones expuestas. En base a que la tanto el
artculo 20 de la Constitucin como sus actas fundantes si otorgan tal
facultad a la Corte Suprema.
El seor Ortzar, Presidente de la Comisin de Estudio consign en actas
la Corte Suprema tiene facultades para dictar el auto acordado que estime
conveniente, a fin de hacer ms eficaz y ms rpida la tramitacin del
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procedimiento.29 El seor Silva bascun acota estaran tambin de
acuerdo en que sta es la ms amplia y trascendental de las atribuciones que
se han entregado al Poder Judicial en lo transcurrido del estudio de la nueva
Carta Fundamental.30 El seor Lorca expresa es efectivamente esta
afirmacin del seor Silva Bascun y que estn conscientes de ello.31 En
razn de que la Corte Suprema dict el Auto Acordado en uso de sus
facultades econmicas sera redundante haberlo establecido expresamente
en el texto. En el ejercicio de la facultad econmica, la Corte Suprema dicta
Autos Acordados, circulares e instrucciones destinadas a obtener una ms
pronta y mejor administracin de justicia, con carcter y aplicacin general
Esta pugna entre ambos poderes del Estado sigue abierta y ya ha sido objeto
de una frondosa propuesta legislativa, que no ha tenido xito, a
continuacin sealo los proyectos ms relevantes que se han presentado:
29 Sesin N 215, pginas 25 y 26. 30 Sesin N 215, pgina 26. 31 Sesin N 215, pgina 26.
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Proyecto de ley sobre tramitacin del Recurso de Proteccin del
Diputado don Pedro Guzmn lvarez del Distrito 41 de septiembre
de 1991;32
Proyecto de Ley sobre la Accin de Proteccin de las Garantas
Constitucionales del Senador seor Carlos Bombal de julio de 1998;
Proyecto de ley sobre acciones constitucionales de amparo o habeas
corpus y de proteccin de los diputados seores Gutenberg Martnez,
Bustos, Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Luksic, Rocha y la diputada
seora Laura Soto de octubre de 2001.
32 Obra citada. Profesores Paulino varas A. y Salvador Mohor A.. Documentos oficiales y cronologa del Auto Acordado sobre tramitacin y fallo del Recurso de Proteccin dictado por la Corte Suyprema 27 de junio de 1991. Gaceta Jurdica N 149, Seccin doctrina, notas, estudios y comentarios. Nov. 1992. Pgina 7.
- 70 -
Seccin Tercera.-
Breve estudio sobre proyecto de Ley que regula el Recurso de
Proteccin eliminando el Auto Acordado que lo rige actualmente.
Con fecha 12 de octubre de 2005 ingres a trmite constitucional a la
Honorable Cmara de Diputados el proyecto de ley, boletn N 4011-07,
que establece un procedimiento para la tramitacin de la accin
constitucional a que se refiere el artculo 20 de la Constitucin poltica, y
que deja sin efecto el auto acordado que indica. Este proyecto se encuentra
actualmente en tramitacin.
La mocin es patrocinada por los diputados Juan Bustos R.; Juan Pablo
Letelier M., Alejandro Navarro B., Fidel Espinoza S. y Francisco Encina
M., quienes sealan con precisin la finalidad que han tenido a la vista, a
saber; El proyecto pretende innovar en tres cuestiones fundamentales,
distinguiendo la clase de actos u omisiones que privan, perturban o
amenazan el legtimo ejercicio de derechos fundamentales, de aquellas
permanentes y aquellas en que el plazo no es exigible; la regulacin de las
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medidas cautelares, y finalmente el reforzamiento de la jurisdiccin
internacional ante el agotamiento de las instancias internas.
El proyecto en comento tiene quince artculos permanentes y dos
transitorios. Los artculos permanentes se refieren a las siguientes materias:
naturaleza de la accin; tribunal competente; plazo de interposicin; sujetos
procesales; tramitacin; medidas cautelares; apreciacin de la prueba;
suspensin de la vista de la causa; plazo de resolucin; notificaciones;
recursos; jurisdiccin internacional; costas; ejecucin de la sentencia, y
sanciones. Los artculos transitorios se refieren a la vigencia de la ley y a las
acciones ya ingresadas a la entrada en vigencia de sta.
En adelante comentar los aspectos ms importantes del proyecto.
En su artculo primero sobre la naturaleza de la accin de proteccin, se
establece que la proteccin es una accin, resolviendo una antigua discusin
doctrinaria, ya que efectivamente, no es un recurso, porque no tiene por
objeto impugnar una resolucin judicial en un proceso, sino poner en
movimiento el rgano jurisdiccional a fin de conocer una accin u omisin
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ilegal o arbitraria que importa una amenaza, perturbacin o privacin de
determinados derechos.
Sin embargo, en su inciso segundo al definir la accin de proteccin seala
que se tratara de un derecho constitucional, calidad jurdica que la Carta
Fundamental no ha sealado ni se ha referido en forma alguna. Esto podra
provocar una lamentable confusin que puede obviarse simplemente
omitiendo aquella parte en el proyecto y referirse a la proteccin
simplemente como una accin constitucional de naturaleza cautelar.
El inciso tercero seala que la accin procede contra cualquier acto u
omisin proveniente de los rganos del Estado, de su Administracin, o de
la administracin municipal, por ciudadanos, personas jurdicas, grupos u
organizaciones privadas que priven, perturben o amenacen violar cualquiera
de las garantas o derechos amparados por la Constitucin. Al parecer
queriendo ser ms precisos los seores diputados enumeran el sujeto pasivo
de la accin, lo que podra ser contraproducente. En lo que se refiere a la
mencin de los ciudadanos, se estara restringiendo a los que slo tiene
dicha calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artculo dcimo tercero de la
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Constitucin Poltica de la Repblica dejando fuera los actos u omisiones
provenientes de los extranjeros o de los chilenos que carecen de ciudadana.
En definitiva, el artculo primero del proyecto consagra los principios de
derecho a la tutela efectiva de los derechos por los tribunales de justicia y
la interpretacin de las normas jurdicas de manera de otorgar la mayor y
ms eficaz proteccin de los derechos asegurados en la Constitucin y los
tratados internacionales ratificados y vigentes.
El artculo Segundo del proyecto mantiene la competencia de la Corte de
Apelaciones, pero da ms certeza a la sede jurisdiccional que corresponde al
disponer una competencia preventiva. Sealando que interpuesta la accin
ante una de dichas Cortes dejar de ser competente las dems y si respecto
de un mismo acto u omisin se dedujeren dos o ms acciones, an por
distintos afectados, se acumularn todos los recursos al que hubiere
ingresado primero en el respectivo libro de la Secretara del Tribunal
formndose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
Importante modificacin se pretende introducir al plazo de interposicin del
Recurso, proponindose seis meses desde la ejecucin del acto o la
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ocurrencia de la omisin o desde que se haya tenido noticias o
conocimiento efectivo de los mismos, segn aparece en el artculo tercero
del proyecto de ley. Los diputados patrocinantes consideran que el plazo
actual, fijado en el artculo primero del Auto Acordado resulta de dudosa
constitucionalidad.
Segn sealan, la Corte Suprema no est habilitada constitucionalmente
para fijar un plazo perentorio para la interposicin del recurso. El acta
constitucional dispuso en el inciso segundo del artculo 2 que: la Corte
Suprema dictar un auto acordado que regule la tramitacin de este
recurso, habra que determinar si la autorizacin para regular la
sustanciacin permite restringir y establecer eventos de privacin del
derecho a ocurrir a la jurisdiccin.
Por su parte el artculo 7 de la Constitucin prescribe que Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido, como tambin lo exige la
Convencin Americana de Derechos Humanos. Sostienen que el mximo
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tribunal se atribuye ms facultades que las que le otorga la Constitucin y la
ley, pues de acuerdo al artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica slo el
legislador puede establecer por ley el procedimiento aplicable estando
vedada a la Corte Suprema establecer un plazo que no est previsto en la
ley, y que consecuencialmente lleva a la restriccin de los derechos
garantidos por la Constitucin por esta accin cautelar. Por otra parte, no
resulta coherente que mientras la libertad y seguridad individual puedan ser
tutelados, sin plazo de caducidad alguno, como en el caso del recurso de
amparo del artculo 21 de la Constitucin, tratndose de la amenaza a la
vida de una persona, si operan mecanismos que llevan a esta absurda
restriccin. As concluyen: que el plazo fatal previsto no tiene valor y la
Corte debiera eliminarlo.
Con todo, pareciera que el plazo contemplado en el proyecto es excesivo y
no se condice con la naturaleza cautelar de la accin de proteccin. En su
carcter especial no puede transformarse en un medio corriente de solucin
temporal o de prevencin de conflictos. En ningn caso el plazo debiera
exceder de los trminos para ejercer los respectivos recursos y demandas
ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La accin de proteccin
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slo procede mientras perdure el acto y sus efectos, pues de otro modo no
se advierte qu medidas podran adoptarse si se llega a acoger la accin,
para restablecer el imperio de un derecho que ya no est afectado.
Los incisos segundo y tercero del artculo tercero del proyecto contienen
algunas imprecisiones, a saber, en primer trmino, no deja claro qu se debe
entender por actos u omisiones continuadas o permanentes. En segundo
trmino, atentara a la seguridad jurdica el no fijar plazo alguno tratndose
de las garantas de derecho a la vida, no juzgamiento por comisiones
especiales, derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminacin y
libertad de opinin e informacin.
El artculo cuarto del proyecto en comento agrega que se puede interponer
por correo electrnico el recurso, lo que parece acertado hacindolo
coherente con el nuevo proceso penal en el que se pueden efectuar ciertas
actuaciones procesales por este medio, como es el caso de las
notificaciones.
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El proyecto contempla la posibilidad de que una organizacin pueda
interponer el recurso, lo que ampla las alternativas y elimina el requisito de
que la persona que interponga la accin tenga capacidad de parecer en
juicio.
Por ltimo, este artculo enumera el contenido formal que debe tener la
accin, lo que no hace el actual Auto Acordado.
El proyecto en su artculo quinto elimina el examen de admisibilidad con lo
que las Cortes tendran que conocer, sin poder poner pronto remedio
preventivo, todas aquellas acciones de proteccin infundadas o
extemporneas. Lo que en la actualidad representa un nmero considerable.
El Auto Acordado dispone que la Corte debe fijar un plazo breve y
perentorio para que los causantes del acto u omisin emitan el informe, el
proyecto lo fija en dos das corridos. Este plazo propuesto parece
prcticamente muy difcil de cumplir y habra que preguntarse si la
celeridad de la tramitacin del recurso debe priorizarse a tal grado que sea
posible dejar en la indefensin al recurrido.
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En su tramitacin en segunda instancia se mantiene la vista de la causa en
cuenta, como regla general, con la posibilidad de traer los autos en relacin
si la Corte lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible.
El artculo sexto del proyecto se refiere a las medidas cautelares que puede
adoptar el Tribunal en casos de gravedad, y urgencia o para evitar daos
irreparables, as viene a regular una materia en que la doctrina y
jurisprudencia esta de acuerdo pero no se encuentra en el texto del Auto
Acordado.
Interesante es el hecho de establecer en forma imperativa la suspensin
provisional del acto en los casos de peligro de privacin de la vida, la
integridad fsica o psquica; dao grave o irreparable o cuando se trate de
actos o resoluciones cuya ejecucin haga intil o gravosa o imposible la
restitucin de la situacin a su estado anterior; o si la entidad, autoridad o
persona acta con clara ilegalidad, falta de competencia o jurisdiccin.
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El proyecto dispone en iguales trminos que el actual Auto Acordado ante
los acpites de Apreciacin de la prueba; Suspensin de la Vista de la
Causa. Tambin en cuanto al plazo general para dictar resolucin, a saber,
de 5 das. En cuanto al plazo especial de dos das lo hace aplicable a las
garantas del derecho a la vida, el no juzgamiento por comisiones
especiales, la libertad de opinin e informacin y el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminacin. Este ltimo reemplaza al derecho
de reunin que se contemplaba en el Auto Acordado, no se expresa razn
alguna por parte de los diputados patrocinantes. Debemos entender que
responde a una distinta apreciacin de su jerarqua como garanta.
En cuanto a la notificacin de la sentencia, se dispone que debe hacerse
personalmente tanto para el recurrido como para el recurrente. Esta forma
de notificacin es precisa pero se contrapone a la premura o celeridad que al
parecer era un objetivo de este nuevo cuerpo normativo.
En cuanto a los recursos procedentes, el proyecto en su artculo undcimo
es muy similar a la normativa actual. Slo difiere en el plazo para apelar,
estableciendo 5 das corridos y no hbiles como dispone el numeral sexto
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del Auto Acordado. Otra diferencia, es que se elimina el examen de
admisibilidad, por tanto, no se podr declarar inadmisible una apelacin
extempornea o sin fundamentos y peticiones concretas. Esto pareciera un
contra sentido frente al principio formativo de la economa procesal y al de
la preclusin.
Gran innovacin pretende incorporar el proyecto al pretender someter el
conocimiento del objeto del recurso, en determinados casos, a una
jurisdiccin internacional. A la luz del siguiente tenor: Artculo 12.-
Jurisdiccin Internacional. Agotada la jurisdiccin interna, o en el evento de
un retardo injustificado en la decisin sobre las acciones deducidas, quien
se considere lesionado en los derechos asegurados por la Constitucin o los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y
vigentes, de acuerdo con el artculo 5 inciso 2 de la Constitucin, puede
recurrir a los organismos y tribunales internacionales a los que el Estado de
Chile ha reconocido expresamente jurisdiccin o competencia en tales
convenciones; la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la
Organizacin de Estados Americanos, el Comit de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, como a aquellos que en el futuro el Estado de Chile
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reconozca a travs de tratados internacionales que ratifique y se encuentren
vigentes en el orden internacional.
Esta norma en su contenido excede el campo de la accin de proteccin que
slo tutela ciertos derechos enumerados en el artculo 20 de la Constitucin,
el proyecto lo ampla a todos los derechos asegurados por la Constitucin o
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y
vigentes. Con todo, lo ms significativo es la especie de supervigilancia de
rganos externos internacionales sobre los tribunales de justicia chilenos en
contravencin directa a la funcin jurisdiccional, soberana, exclusiva y
excluyente del Poder Judicial chileno. Tambin, importara un factor
decisivo de inseguridad del trfico jurdico, al no poder determinarse a
ciencia cierta cuando debe entenderse que una causa se encuentra
definitivamente juzgada y terminada, esto debido a la ambigedad de la
norma y a la supuesta amplitud de ella.
Finalmente, en cuanto a las Costas; la Ejecucin de la sentencia y a las
Sanciones el proyecto no vara substancialmente. Slo cabra precisar que
el proyecto aumenta el monto de la multa, como sancin, estableciendo que
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no puede ser inferior a diez ni superior a cincuenta unidades tributarias
mensuales. Este monto parece ser muy alto, pero siendo una multa frente al
acto de renuencia a cumplir el fallo, debiera traducirse en una medida que
dar mayor eficacia y fuerza imperativa a la sentencia.
Las disposiciones transitorias establecen que la ley rige in actum, lo que es
una repeticin de la regla general, y que se aplicar incluso a las causas ya
ingresadas, lo que s es muy distinto a lo dispuesto en la materia por la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las leyes, que establece que los trminos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.
Este, es un tema de gran importancia prctica, ya que podra producir
problemas de certidumbre y de transparencia en la normal substanciacin de
los procesos de proteccin.
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Para un mejor seguimiento del breve estudio realizado, se transcribe el
texto ntegro del proyecto a continuacin.
Establece un procedimiento para La tramitacin de la
Accin Constitucional a que se refiere el artculo 20 de
la Constitucin Poltica y que deja sin efecto Auto
Acordado que indica.
Boletn N 4011-07.
El mal llamado recurso de proteccin, es una accin de
naturaleza cautelar destinada amparar a quin por causa de
actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privacin,
perturbacin o amenaza en legtimo ejercicio de derechos y
garantas mencionados en artculo 20 de la Constitucin
Poltica.
Sin perjuicio de la regulacin actual, sus antecedentes se
remontan al mbito del anlisis parlamentario en las
postrimeras del gobierno de Don Salvador Allende en
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1972-1973, en plena crisis jurdico poltica , que es
antecedente de tal regulacin la que nace en nuestro
ordenamiento constitucional con el Acta Constitucional
N3, sobre derechos y deberes constitucionales (Decreto
Ley N1.552 de 13 de septiembre de 1976), y cuyo
precedente en el derecho comparado se vislumbra con el
amparo mexicano instaurado en el acta de reforma de 1847,
a la Constitucin de 1824, o el mandado de segurana de
1880 hasta sus actuales proyecciones en la Constitucin
Brasilea de 1988, y tambin, con el amparo argentino de
origen jurisprudencial a partir de 1957 y regulado por la
ley federal 16.968 de 1966 .
Histricamente el plazo de interposicin del recurso o
prescripcin extintiva de quince das, fue establecido por el
N1 del auto acordado de 29 de marzo de 1977, pero que el
Constituyente no previo, ni existen antecedentes que haya
querido establecer, sin embargo, la Corte Suprema crey
necesario establecer este nuevo requisito de admisibilidad,
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no exento de una fuerte crtica respecto a su
constitucionalidad, por haberse excedido en sus
atribuciones conforme a la habilitacin del Acta
Constitucional .
De conformidad con lo dispuesto en el numero primero,
del auto acordado sobre tramitacin y fallo del recurso de
proteccin de las garantas constitucionales, en adelante, aa
(1992), la extemporaneidad se declara cuando el recurso no
es interpuesto dentro del plazo de 15 das a contar de la
ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o
segn la naturaleza del mismo, desde que el recurrente
tom conocimiento o tuvo noticias ciertas de l. Sobre el
particular la doctrina se ha manifestado en contra de la
actuacin de la Corte Suprema por fijar un plazo perentorio
para su interposicin, no estando habilitada
constitucionalmente para el efecto. Como exp
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