CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002. ACTOR: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: ISMAEL MANCERA PATIÑO.
Í N D I C E
Págs. SÍNTESIS......................................................................... I-VI PARTES DEMANDADAS Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE PIDE........................................................................... 2 ANTECEDENTES DE LA DEMANDA............................ 2 - 8 TRÁMITE DE LA DEMANDA......................................... 8 - 11 COMPETENCIA DE LA SALA........................................ 12 - 13 ESTUDIO........................................................................ 13- 43 PUNTO RESOLUTIVO.................................................... 43
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002. ACTOR: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: ISMAEL MANCERA PATIÑO.
S Í N T E S I S:
PODER, ENTIDAD U ÓRGANO DEMANDANTE: Municipio
de Magdalena Apasco, Etla, Estado de Oaxaca. PODER, ENTIDAD U ÓRGANO DEMANDADOS: Poder
Legislativo del Estado de Oaxaca, representado por la LVIII
Legislatura del Congreso de ese Estado, y otro.
ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Decreto
publicado el 29 de junio de 2002 en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca, y otros.
MINISTRO INSTRUCTOR DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. TERCERO INTERESADO: No existe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: Las partes
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
II
demandadas dieron oportuna contestación, así como también el
Procurador General de la República emitió su opinión
correspondiente; empero se estimó innecesaria su transcripción
en atención al sentido del fallo.
IMPUGNACIÓN DE AUTOS DICTADOS POR EL MINISTRO INSTRUCTOR: El Presidente de la Gran Comisión de
la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Oaxaca, en
representación de la propia Legislatura, interpuso recurso de
reclamación en contra del auto admisorio de demanda, el cual fue
resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, declarándolo
procedente pero infundado, confirmándose el acuerdo recurrido.
AUDIENCIA DE LEY: Fue celebrada el 6 de diciembre del
2002, con la asistencia del Delegado del Procurador General de la
República.
COMPETENCIA DE LA SALA: Se sustenta en que aun
cuando se trata de una controversia suscitada entre un Municipio
y el Poder Legislativo y Ejecutivo de un Estado, por actos que se
atribuyen a estos últimos, lo cierto es, que no es necesaria la
intervención del Tribunal Pleno, al no proceder examinar las
cuestiones de constitucionalidad propuestas.
EN EL PROYECTO SE PROPONE: OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA: Con relación a la
impugnación del Decreto publicado el día 29 de junio de 2002 en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, emitido
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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por la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, así como
respecto a su publicación y al apoyo que se otorgue para el
cumplimiento de su contenido, se considera, que por ser actos
concretos, el término que se debe tomar en cuenta para
establecer su oportunidad es de 30 días, concluyéndose que sí se
encuentra dentro del mismo.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: Con relación a diversos
actos que se demandan a autoridades del Gobierno del Estado de
Oaxaca, y cuya legitimación pasiva quedó establecida a favor del
Gobernador de ese Estado, por ser un órgano superior jerárquico
de los que se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la
Constitución Federal, la demanda de controversia constitucional
no fue presentada dentro del término legal de treinta días, que
para tal efecto establece en el artículo 21, fracción I, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; actualizándose la causa de
improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley
Reglamentaria de la Materia.
De igual forma se considera actualizada la diversa causal de
improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación
con los artículos 1°, 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria
de que se trata, en razón a que, como el Decreto impugnado
afectó a quien había sido designado Presidente Municipal (hoy
promovente de la demanda), al declarar su suspensión y el inicio
del procedimiento de revocación del mandato, resulta que con ello
se afecta la debida integración del Ayuntamiento y, por ello, sólo
le corresponde acudir en su defensa al servidor municipal que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
IV
conforme a la ley contaba con las facultades necesarias para
llevar a cabo tal fin, siéndolo precisamente, de acuerdo con lo
antes transcrito el Síndico del Ayuntamiento.
Que por tanto, al haberse promovido la demanda de
controversia constitucional tan solo por el que fuera designado
como Presidente Municipal, sin que de la propia Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, se aprecie que se encuentra
plenamente legitimado para ello, lo conducente es tener por
actualizada la causal de improcedencia señalada con anterioridad
y decretar el sobreseimiento del juicio conforme a lo dispuesto en
el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la Materia.
EN EL PUNTO RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia
constitucional promovida por el Municipio de Magdalena Apasco,
Etla, en el Estado de Oaxaca, en términos del último
considerando de esta resolución.
TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA CITADAS: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. "REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS
"PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO
"MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE
"RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o.
"DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS "FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
V
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
"UNIDOS MEXICANOS).”
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA
"PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA "REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS
"PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA
"DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE "LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.”
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA
"FALTA EVIDENTE DE FACULTADES DE
"REPRESENTACIÓN CONFORME A LA "LEGISLACIÓN ORDINARIA IMPIDE PRESUMIRLA
"(ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY
"REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL
"ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN
"FEDERAL).”
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA "REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA
"LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS
"EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.”
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. UN SOLO
"SÍNDICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA
"CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA EN
"CONTRA DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE OAXACA).”
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
VI
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS
"SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL "PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL
"AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO "PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL
"ESTADO DE OAXACA).”
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE
"EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN "ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS
"SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON
"A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA "REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO
"EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL
"JUICIO.”
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002. ACTOR: MUNICIPIO DE MAGDALENA APASCO, ETLA, ESTADO DE OAXACA.
VISTO BUENO EL MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: ISMAEL MANCERA PATIÑO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
catorce de mayo de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos de la controversia
constitucional número 47/2002, promovida por el Municipio de
Magdalena Apasco, Etla, Estado de Oaxaca; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el día nueve de agosto
de dos mil dos, ante la Administración de Correos Número Uno,
en el Estado de Oaxaca, con el registro 2749, y recibido en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el día catorce siguiente, Hilario
García Chávez, ostentándose como Presidente Municipal y
representante legal del Municipio de Magdalena Apasco, Etla,
Oaxaca, promovió juicio de controversia constitucional en contra
de la autoridad del Estado de Oaxaca, y por el acto que
enseguida se precisa:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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“II.- PODER DEMANDADO:--- Poder Legislativo del
"Estado de Oaxaca, representado por la LVIII
"Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca. "IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:---
"Decreto publicado el día 29 de junio de 2002 en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
"Oaxaca, emitido por la LVIII Legislatura del
"Congreso del Estado, que refiere haberse dictado "el 20 de junio de 2002 y por medio del cual sin
"fundamento alguno, se decreta la suspensión del "mandato constitucional a los CC. Hilario García
"Chávez y Gil Jiménez Santiago, Presidente
"Municipal y Regidor de Hacienda, "respectivamente, del H. Ayuntamiento de
"Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca”.
SEGUNDO.- La parte actora señaló como preceptos
constitucionales violados los artículos 2º. Apartado “A” fracción III,
8°, 14, 16, 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como el penúltimo párrafo del artículo 25 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y
narró como antecedentes de la demanda, en lo conducente, los
que enseguida se transcriben:
"1.- En seguimiento a la convocatoria emitida por el
"Instituto Estatal Electoral y en seguimiento a los
"usos y costumbres ancestrales de nuestra
"comunidad, que se fundamentan en la fracción III "del apartado “A” del artículo 2° de la Constitución
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"Federal; el artículo 16 y el penúltimo párrafo del
"artículo 25 de la Constitución Local; los artículos
"del 109 al 125 del Código de Instituciones Políticas "y Procedimientos Electorales del Estado de
"Oaxaca; el artículo 10° de la Ley Reglamentaria del "artículo 16 de la Constitución Política del Estado
"de Oaxaca, denominada ‘Ley de Derechos de
"los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado "de Oaxaca’; con fecha 14 de octubre de 2001 se
"realizó la asamblea comunitaria para elegir a las "autoridades municipales del Municipio de
"Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para ejercer
"funciones durante el trienio 2002-2004, donde el "ahora actor fue electo como Presidente Municipal
"del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla,
"Oaxaca, como consta en el anexo 1 de este
"documento.--- 2.- Con fecha 1° de enero de 2002,
"los integrantes del Ayuntamiento rendimos la
"protesta de ley y tomamos posesión de nuestros
"respectivos cargos.--- 3.- Sin embargo, los "concejales electos como suplentes, asesorados
"por militantes del Partido Revolucionario
"Institucional, crearon un Ayuntamiento paralelo "encabezándolo el Presidente Municipal Suplente,
"C. Eladio Cuevas Espinosa, auxiliándose de otros
"concejales suplentes como Ramiro Cervantes
"Pérez, Juan Cruz Velázquez y Noé Martínez
"Chávez, quienes con fecha 22 de abril del año en "curso, presentaron ante el H. Congreso del
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"Estado de Oaxaca, una solicitud de revocación
"del mandato para el Presidente Municipal y para el
"Regidor de Hacienda, argumentando puras "conjeturas que en ningún momento han probado,
"pero que sin embargo fueron consideradas como "válidas en el procedimiento de revocación del
"mandato que se inició en contra del Presidente
"Municipal y Regidor de Hacienda hasta ese "momento en funciones.--- 4.- Con la misma fecha
"22 de abril del año en curso, se solicitó la "intervención del C. Gobernador del Estado de
"Oaxaca, para que resolviera la situación que se
"estaba presentando, sin embargo, no hubo "respuesta alguna.--- 5.- Con el objeto de desvirtuar
"los argumentos de quienes solicitaron la
"revocación del mandato de los concejales
"mencionados y para demostrar que el Congreso
"Estatal no posee facultades para revocar el
"mandato a dichos concejales que han sido
"elegidos por el sistema de usos y costumbres, con "fecha 7 de mayo de 2002, en ejercicio de mi
"derecho de audiencia consagrado en el artículo 14
"de nuestra Carta Magna, mediante escrito dirigido "al H. Congreso del Estado y suscrito por el ahora
"actor, solicité se me permitiera la intervención
"legal en el procedimiento que la LVIII Legislatura
"del Congreso había iniciado. Sin embargo, hasta
"esta fecha no ha sido atendida mi petición a mi "derecho de audiencia, como lo demuestro en la
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"copia simple del expediente del amparo de la
"Justicia Federal solicitado, radicado en el
"Segundo Juzgado de Distrito con el número "706/2002, del cual solicito a usted gire atento
"requerimiento para que se haga llegar copia "certificada del mismo y se integre al expediente.---
"6.- Con fecha 15 de mayo sin haber formalizado el
"procedimiento de revocación del mandato de los "concejales, funcionarios del Gobierno del Estado
"me señalaron que debía dejar de realizar "funciones como Presidente Municipal, pues ya se
"había nombrado a otras personas para
"sustituirme, procediendo el Ejecutivo Estatal a "nombrar a los respectivos suplentes a través de la
"Dirección de Gobierno dependiente de la
"Secretaría General de Gobierno del Estado de
"Oaxaca, procediendo a expedirles sus
"credenciales que los acreditaban como
"autoridades municipales de Magdalena Apasco,
"Etla, Oaxaca. 7.- Sin haberse emitido declaración "alguna por parte del Congreso del Estado, para
"suspender o revocar el mandato de quienes
"veníamos fungiendo como Presidente Municipal y "Regidor de Hacienda, el Ayuntamiento paralelo ya
"ejercía funciones como lo demuestro con los
"citatorios girados a las ciudadanas Elvia Verenice
"Jiménez y Reyna Yesica Osorio Jiménez, quienes
"fueron citados por el Presidente Municipal "usurpador de funciones y que como lo demuestro
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"con la copia certificada anexa, también contaba
"con un sello autorizado por la Dirección de
"Gobierno dependiente de la Secretaría General de "Gobierno del Estado de Oaxaca, perteneciente al
"Poder Ejecutivo del Estado.--- 8.- A pesar de que "en ningún momento reconocimos la calidad de
"autoridades municipales a los usurpadores que ya
"se les habían expedido sus credenciales y en "nuestra calidad de Presidente Municipal y Regidor
"de Hacienda del Ayuntamiento de Magdalena "Apasco, Etla, Oaxaca, con fecha 22 de mayo de
"2002, nos presentamos en el Departamento de
"pagos de participaciones municipales, "dependiente de la Secretaría de Finanzas del
"Gobierno del Estado de Oaxaca, para el efecto de
"recibir las participaciones quincenales asignadas
"al Municipio de Magdalena Apasco, pero con gran
"sorpresa recibimos la noticia del encargado de
"que dichas participaciones ya se habían entregado
"a los CC. Eladio Cuevas Espinosa y a Juan Cruz "Velázquez, nombrados arbitrariamente por el
"Ejecutivo Estatal como Presidente y Regidor de
"Hacienda respectivamente, del Ayuntamiento en "comento. Estos hechos procedimos a
"denunciarlos ante la Procuraduría General de
"Justicia del Estado de Oaxaca, pero hasta esta
"fecha no se nos ha reportado avance alguno,
"como consta en la copia de la denuncia "presentada anexa al presente. De estos hechos,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"también procedimos a denunciarlos ante el
"Procurador General de la República a través de la
"Delegación Estatal Oaxaca; así como también se "procedió a hacerlo del conocimiento del C.
"Francisco Javier Terrazas, Secretario de la "Contraloría y Desarrollo Administrativo a través
"del Servicio Postal Mexicano.--- 9.- Es hasta el día
"29 de junio del año en curso, cuando se publica en "el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el
"decreto emitido por la LVIII Legislatura del "Congreso del Estado de Oaxaca, donde se
"establece que fue emitido con fecha 20 de junio
"del mismo año y por medio del cual se suspende "del mandato al Presidente Municipal y al Regidor
"de Hacienda; decreto que fue publicado en el
"Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
"Oaxaca el día 29 del mismo mes y año del cual
"anexo un ejemplar en original y donde se notan
"las incongruencias jurídicas y violación a los
"derechos constitucionales consagrados para las "comunidades y pueblos indígenas.--- 10.- Con
"fecha 18 de julio del año en curso, solicité al Dip.
"Juan Ramón Díaz Pimentel, Presidente de la "Diputación Permanente del Congreso del Estado,
"se sirviera entregarnos copia del dictamen de
"comisión donde se fundamentaron para emitir el
"decreto, como consta en la copia donde obra el
"sello de recibido que se anexa al presente, pero "hasta esta fecha no ha sido atendida nuestra
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"petición.--- 11.- Con fecha 29 de julio del año
"actual, fue recibida en la Oficialía Mayor del
"Congreso del Estado, la solicitud dirigida a su "titular la C. María del Carmen Ricardez Vela, para
"que se sirviera expedirnos copia certificada del "acta de la sesión ordinaria donde se decretó la
"suspensión del mandato al Presidente Municipal y
"Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de "Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca como consta en
"el documento anexo, petición que tampoco ha "sido atendida.--- 12.- Con fecha 23 de julio del año
"2002, fue recibido en la Dirección de Gobierno
"dependiente de la Secretaría General de Gobierno "del Estado de Oaxaca una solicitud donde informe
"del origen legal de sus decisiones de nombrar y
"expedir credenciales a los integrantes del
"ayuntamiento que en estos momentos se
"encuentran usurpando funciones, como consta en
"el documento que se anexa para tal efecto,
"petición que hasta esta fecha tampoco ha sido "atendida.”
Se estima innecesario transcribir los conceptos de invalidez
que hizo valer la parte actora dado el sentido del presente fallo.
TERCERO.- Por auto de fecha veinte de agosto del dos mil
dos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ordenó formar y registrar el expediente relativo, correspondiéndole
el número 47/2002. Asimismo, proveyó que el expediente fuera
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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remitido al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por ser a quien
le correspondía actuar como instructor en el procedimiento.
Así, iniciado el procedimiento, en la referida fecha, el Ministro
Instructor José de Jesús Gudiño Pelayo, tuvo por presentado al
promovente Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena
Apasco, Etla, Estado de Oaxaca, con la personalidad con que se
ostenta, admitiendo la demanda de controversia constitucional.
De igual forma proveyó que aunque de los antecedentes se
advertía que se impugnaban diversos actos de autoridades del
Gobierno de la entidad, se carecía de legitimación procesal por
parte de los órganos subordinados, por lo que sólo tuvo como
demandadas al Congreso y al Gobernador Constitucional del
Estado de Oaxaca, sin que a este último se le tuviera como tercero
interesado.
Así, el referido Ministro con copia del oficio de demanda, del
auto de Presidencia de radicación y turno, así como del testimonio
de este proveído, ordenó el emplazamiento de las demandadas
para que produjeran su contestación dentro del plazo de treinta
días hábiles, y mandó dar vista al Procurador General de la
República, para que hasta antes de la celebración de la audiencia
de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.
Asimismo, el aludido Ministro a fin de integrar debidamente los
autos, ordenó recabar diversas copias certificadas, para lo cual
requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, al
Presidente del Congreso Estatal y al Presidente del Instituto
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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Electoral del Estado de Oaxaca, bajo el apercibimiento (a las dos
últimas autoridades), que de no cumplir con ello en un lapso de
diez días, entonces se les impondría una multa a cada una de mil
pesos.
CUARTO.- Mediante proveído de dieciocho de septiembre de
dos mil dos, el Ministro instructor con relación a lo solicitado por
Eladio Cuevas Espinosa y Mario Victoria Villanueva, quienes
dijeron fungir como Presidente y Síndico del Municipio de
Magdalena Apasco, Etla, Estado de Oaxaca, les hizo saber, que
en proveído de veinte de agosto de dos mil dos, se tuvo a Hilario
García Chávez, en representación de ese Municipio, formulando
demanda de controversia constitucional, contra actos del
Congreso y del Gobernador Constitucional de la Entidad, por lo
que no había lugar a acordar de conformidad sus peticiones,
puesto que la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no prevé la posibilidad de que en un mismo
procedimiento constitucional se reconozca a la misma entidad,
poder u órgano, con el doble carácter de actor, demandado o
tercero interesado.
Asimismo, de la documental que obra a fojas trescientos
veintiséis y trescientos veintisiete, se aprecia que el Presidente de
la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura del
Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra del
proveído dictado el veinte de agosto de dos mil dos, mediante el
cual se admitió a trámite la demanda de controversia
constitucional.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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QUINTO.- Las autoridades demandadas Gobernador
Constitucional del Estado de Oaxaca y el Presidente de la Gran
Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de
Oaxaca, en representación de la propia Legislatura, contestaron
oportunamente la demanda y ofrecieron las pruebas que
estimaron pertinentes; no siendo necesaria la transcripción del
contenido de sus escritos respectivos, ni menos aún el relativo a
la opinión que emitió el Procurador General de la República, en
atención al sentido del fallo.
SEXTO.- Concluidos los trámites relativos, el Ministro
instructor por auto del veintinueve de octubre de dos mil dos,
señaló las diez horas del seis de diciembre del mismo año, para
que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo
de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 29 de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Federal.
SÉPTIMO.- Por resolución de veintidós de noviembre de dos
mil dos, dictada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en el
expediente del recurso de reclamación 278/2002-PL, se declaró
procedente pero infundado dicho recurso, confirmándose el
acuerdo de veinte de agosto del citado año, por el cual el Ministro
instructor admitió la demanda de controversia constitucional.
OCTAVO.- Una vez que se celebró la audiencia prevista en los
artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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Mexicanos, en la que asistió el Delegado del Procurador General
de la República, el Ministro instructor dispuso que se procediera a
la elaboración del proyecto de resolución con el que se diera
cuenta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Previo dictamen del Ministro instructor, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que los autos del
juicio de controversia constitucional fueran dados de baja de la
Subsecretaría de Acuerdos del Tribunal Pleno, y que fueran
remitidos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito dicho
Ministro, cuyo Presidente de ésta ordenó que tales autos se
enviaran al Ministro instructor para la elaboración del proyecto
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver la presente controversia constitucional 47/2002, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción IV, y
105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la
República; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, y 1° de la Ley Reglamentaria de las fracciones I
y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en el Punto Cuarto en relación con
el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001,
toda vez que aun cuando se trata de una controversia suscitada
entre un Municipio y el Poder Legislativo y Ejecutivo de un
Estado, por actos que se atribuyen a estos últimos, lo cierto es,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no
proceder examinar las cuestiones de constitucionalidad
propuestas.
SEGUNDO.- La demanda de controversia constitucional en
relación con los actos que enseguida se precisan, fue promovida
oportunamente de acuerdo con lo siguiente:
El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone:
"
ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la "demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados
"a partir del día siguiente al en que conforme a la
"ley del propio acto surta efectos la notificación de "la resolución o acuerdo que se reclame; al en que
"se haya tenido conocimiento de ellos o de su "ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor
"de los mismos;
"II. Tratándose de normas generales, de treinta
"días contados a partir del día siguiente a la fecha
"de su publicación, o del día siguiente al en que se "produzca el primer acto de aplicación de la norma
"que dé lugar a la controversia, y
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"III. Tratándose de los conflictos de límites
"distintos de los previstos en el artículo 73,
"fracción IV, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días
"contados a partir de la entrada en vigor de la "norma general o de la realización del acto que los
"origine”.
Ahora bien, en el presente asunto se impugna el Decreto
publicado el día veintinueve de junio de dos mil dos en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, emitido por
la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, por virtud del cual se
decreta el inicio del procedimiento de revocación del mandato,
entre otros del C. Hilario García Chávez, Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, con apego a
diversos preceptos de la Ley Orgánica Municipal, disponiéndose,
el respeto a su garantía de audiencia, así como la suspensión de
su mandato hasta en tanto se resuelva en definitiva, por lo que
resulta evidente que se trata de un acto concreto y no de una
norma, toda vez que prevé una situación jurídica particular y
determinada al referirse exclusivamente al inicio del
procedimiento de revocación y de suspensión de dicho mandato,
en el citado Ayuntamiento y, (entre otros) un funcionario
específico, es decir, dicho decreto no posee los elementos de
generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una
norma general y, por lo que hace a su publicación y al apoyo que
se otorgue para el cumplimiento de su contenido, también resulta
indiscutible que se trata de actos concretos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto por la
fracción I, del artículo 21 antes transcrito, sobre la forma en que
debe computarse el plazo, como se trata de actos concretos, es
de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley
del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo
que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o
de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los
mismos.
Así, el término de treinta días comenzó a correr a partir del
día lunes primero de julio de dos mil dos, pues conforme a lo
dispuesto en el artículo Único Transitorio del Decreto impugnado
éste entraría en vigor el mismo día de su publicación, es decir, el
día sábado veintinueve de junio de ese año, por lo que resulta
correcto iniciar el cómputo a partir de la fecha inicialmente
indicada, el cual concluyó hasta el día veintiocho de agosto del
referido año, dado que en él no se toman en cuenta los días
sábados seis y trece, y domingos siete y catorce de julio, por ser
inhábiles, de igual modo los días del quince al treinta y uno del
propio mes de julio, por corresponder al primer periodo
vacacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como los diversos sábados de los días tres, diez, diecisiete y
veinticuatro, y domingos cuatro, once, dieciocho y veinticinco
todos estos del mes de agosto de dos mil dos, por ser también
inhábiles; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3°, de la Ley Reglamentaria, en relación con los
diversos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
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Por tanto, el análisis de la oportunidad de la demanda se
rige por el término de treinta días a que se refiere el artículo 21,
fracción I de la Ley Reglamentaria, por lo que, de acuerdo con lo
relatado con anterioridad, resulta que la demanda se presentó
ante la Oficina de Correos correspondiente el día nueve de
agosto de dos mil dos, esto es, al décimo séptimo día hábil, de los
treinta que tenía para ello, de ahí que resulte evidente su
oportuna presentación.
Tiene aplicación al presente asunto la tesis de
Jurisprudencia sustentada por el Pleno de este alto Tribunal, cuyo
contenido es:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta
"Tomo: XV, Abril de 2002
"Tesis: P./J. 17/2002
"Página: 898
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.
"REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS "PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO
"MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE
"RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o.
"DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS
"FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
17
"UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley
"Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
"105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos establece que cuando las
"partes radiquen fuera del lugar de la residencia de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán
"presentar sus promociones en las oficinas de
"correos del lugar de su residencia, mediante pieza "certificada con acuse de recibo y que para que
"éstas se tengan por presentadas en tiempo se "requiere: a) que se depositen en las oficinas de
"correos, mediante pieza certificada con acuse de
"recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de "telégrafos; b) que el depósito se haga en las
"oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el
"lugar de residencia de las partes; y, c) que el
"depósito se realice dentro de los plazos legales.
"Ahora bien, del análisis de precepto mencionado,
"se concluye que tiene por objeto cumplir con el
"principio de seguridad jurídica de que debe estar "revestido todo procedimiento judicial, de manera
"que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha
"en que se hizo el depósito correspondiente como "de aquella en que fue recibida por su destinatario;
"y por finalidad que las partes tengan las mismas
"oportunidades y facilidades para la defensa de sus
"intereses que aquellas cuyo domicilio se
"encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene "su sede este tribunal, para que no tengan que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
18
"desplazarse desde el lugar de su residencia hasta
"esta ciudad a presentar sus promociones,
"evitando así que los plazos dentro de los cuales "deban ejercer un derecho o cumplir con una carga
"procesal puedan resultar disminuidos por razón "de la distancia”.
"Reclamación 662/2001-PL, deducida de la "controversia constitucional 155/2001. Presidenta "de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de "Tamaulipas. 5 de marzo de 2002. Unanimidad de "diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco "Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón”. "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el "número 17/2002, la tesis jurisprudencial que "antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de "marzo de dos mil dos”.
TERCERO.- Tomando en consideración que el análisis de
las causales de improcedencia en las controversias
constitucionales es una cuestión que debe ser analizada de oficio,
conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 19 de la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala
procede a analizar la que en su criterio se actualiza en la especie.
En efecto, con relación a diversos actos que se demandan a
autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca, la demanda de
controversia constitucional no fue presentada dentro del término
legal de treinta días, que para tal efecto establece el artículo
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
19
21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así es, consta en el auto admisorio de la demanda que el
Ministro instructor tomó en consideración algunas
manifestaciones de la parte actora contenidas en el capítulo de
antecedentes, para de ese modo estimar, que “también se
impugnaban diversos actos atribuidos a autoridades del Gobierno
de la Entidad y toda vez que en la presente litis constitucional
carecen de legitimación procesal los órganos subordinados…, con
fundamento en el artículo 10, fracción II del propio ordenamiento
legal se tiene como demandadas en este juicio al Congreso y al
Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.”.
Las manifestaciones tomadas en cuenta por el Ministro
instructor para desprender otros actos demandados por la actora,
son los que se identifican con los números 6 (seis) y 8 (ocho) de
la demanda, y cuyo texto es:
"6.- Con fecha 15 de mayo sin haber formalizado el
"procedimiento de revocación del mandato de los
"concejales, funcionarios del Gobierno del Estado
"me señalaron que debía dejar de realizar
"funciones como Presidente Municipal, pues ya se
"había nombrado a otras personas para
"sustituirme, procediendo el Ejecutivo Estatal a "nombrar a los respectivos suplentes a través de la
"Dirección de Gobierno dependiente de la
"Secretaría General de Gobierno del Estado de
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
20
"Oaxaca, procediendo a expedirles sus
"credenciales que los acreditaban como
"autoridades municipales de Magdalena Apasco, "Etla, Oaxaca.-… 8.- A pesar de que en ningún
"momento reconocimos la calidad de autoridades "municipales a los usurpadores que ya se les
"habían expedido sus credenciales y en nuestra
"calidad de Presidente Municipal y Regidor de "Hacienda del Ayuntamiento de Magdalena Apasco,
"Etla, Oaxaca, con fecha 22 de mayo de 2002, nos "presentamos en el Departamento de Pagos de
"Participaciones Municipales, dependiente de la
"Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de "Oaxaca, para el efecto de recibir las
"participaciones quincenales asignadas al
"Municipio de Magdalena Apasco, pero con gran
"sorpresa recibimos la noticia del encargado de
"que dichas participaciones ya se habían entregado
"a los CC. Eladio Cuevas Espinosa y a Juan Cruz
"Velázquez, nombrados arbitrariamente por el "Ejecutivo Estatal como Presidente y Regidor de
"Hacienda respectivamente, del Ayuntamiento en
"comento. Estos hechos procedimos a "denunciarlos ante la Procuraduría General de
"Justicia del Estado de Oaxaca pero hasta esta
"fecha no se nos ha reportado avance alguno,
"como consta en la copia de la denuncia
"presentada anexa al presente. De estos hechos, "también procedimos a denunciarlos ante el
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
21
"Procurador General de la República a través de la
"Delegación Estatal de Oaxaca; así como también
se "procedió hacerlo del conocimiento del C. "Francisco Javier Terrazas, Secretario de la
"Contraloría y Desarrollo Administrativo a través "del Servicio Postal Mexicano”.
Como se puede apreciar de lo anterior, la parte actora se
inconforma contra los hechos siguientes:
a) Que el quince de mayo de dos mil dos, funcionarios
del Gobierno del Estado (de Oaxaca) “le señalaron”
que debía dejar de realizar funciones como
Presidente Municipal, pues ya se había nombrado a
otras personas para sustituirlo, y,
b) Que con fecha veintidós de mayo de dos mil dos, al
presentarse en el Departamento de Pagos y
Participaciones Municipales dependiente de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Oaxaca, para recibir sus participaciones quincenales
asignadas al Municipio de Apasco, Etla, Oaxaca,
pero que el encargado le indicó que ya habían sido
entregadas a otras personas.
Es decir, la parte actora demandó como actos concretos el
señalamiento que se le hizo de dejar de realizar funciones de
Presidente Municipal al haberse nombrado a otras personas para
sustituirlo, y la falta de entrega de las participaciones quincenales
asignadas al Municipio de Magdalena Apasco, advirtiéndose que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
22
la actora se ostentó sabedor del primero de tales actos el día
quince de mayo de dos mil dos, y del segundo el veintidós
siguiente, por lo que el término de treinta días que se prevé en el
artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, para
la presentación de la demanda, cuando se trata de actos como
acontece en el caso, fenecieron, respectivamente, los días
veintiséis de junio y tres de julio, ambos del referido año,
descontándose respecto del primero de dichos términos los días
dieciocho y veinticinco de mayo, uno, ocho, quince y veintidós de
junio, por ser sábados; así como los días diecinueve y veintiséis
de mayo, dos, nueve, dieciséis y veintitrés de junio, por ser
domingos. Y respecto del segundo de dichos términos,
descontándose los días veinticinco de mayo, uno, ocho, quince,
veintidós y veintinueve de junio, por ser sábados; así como los
días veintiséis de mayo, dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta
de junio, por ser domingos, todos de dos mil dos, dado que son
inhábiles.
En las relacionadas condiciones, es indudable que respecto
de los actos señalados se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 19, fracción VII, por haberse presentado
fuera del plazo de treinta días indicado en el artículo 21, fracción I,
ambas disposiciones de la Ley Reglamentaria, por lo que,
consecuentemente, procede decretar el sobreseimiento con
apoyo en el artículo 20, fracción II, de la referida Ley.
De igual forma en el presente asunto se actualiza la diversa
causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
23
en relación con los artículos 1°, 10, fracción I y 11 de la Ley
Reglamentaria de que se trata.
Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
"Artículo 19.- Las controversias constitucionales "son improcedentes:
"…VIII. En los demás casos en que la "improcedencia resulte de alguna disposición de
"esta ley”.
"Artículo 1°.- La Suprema Corte de Justicia de la
"Nación conocerá y resolverá con base en las "disposiciones del presente Título, las
"controversias constitucionales y las acciones de
"inconstitucionalidad a que se refieren las
"fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta
"de disposición expresa, se estará a las
"prevenciones del Código Federal de "Procedimientos Civiles”.
"Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las "controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que
"promueva la controversia”.
“Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso, "el tercero interesado deberán comparecer a juicio
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
24
"por conducto de los funcionarios que, en términos
"de las normas que los rigen, estén facultados para
"representarlos. En todo caso, se presumirá que "quien comparezca a juicio goza de la
"representación legal y cuenta con la capacidad "para hacerlo, salvo prueba en contrario.--- En las
"controversias constitucionales no se admitirá
"ninguna forma diversa de representación a la "prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por
"medio de oficio podrán acreditarse delegados para "que hagan promociones, concurran a las
"audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen
"alegatos y promuevan los incidentes y recursos "previstos en esta ley ...”.
Asimismo, el artículo 105, fracción I, de la Constitución
Federal, establece lo siguiente:
"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la
"Nación conocerá, en los términos que señale la ley "reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I.- De las controversias constitucionales, que con
"excepción de las que se refieran a la materia "electoral, se susciten entre: …i) Un Estado y uno
"de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de
"sus actos o disposiciones generales”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá entre otros
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
25
asuntos, de las controversias constitucionales a que se refiere el
artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, esto es, de
aquéllas en las que son parte actor, demandado o tercero
interesado la entidad, poder u órgano a que este precepto
constitucional se refiere, destacándose, que cualquiera de esas
partes deberán comparecer a juicio por conducto de los
funcionarios que, en términos de las normas que los rigen estén
facultados para representarlos, por lo que no se admitirá ninguna
otra forma diversa de representación.
Tomando en cuenta lo anterior, procede analizar la
legitimación de la parte actora quien promueve la demanda de
controversia constitucional, siendo ésta una cuestión de estudio
preferente, oficioso inclusive, al análisis de fondo conforme a la
Ley de la Materia.
Así, el promovente de dicha demanda lo es Hilario García
Chávez, quien se ostenta como representante del Municipio de
Magdalena Apasco, Etla, Estado de Oaxaca, y, en su calidad de
Presidente Municipal Constitucional, debiéndose recordar que
como acto destacado demandó el Decreto número Setenta y
Siete, expedido por la LVIII (Quincuagésima Octava Legislatura
del Congreso del Estado de Oaxaca), publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno de ese Estado el veintinueve de junio de dos
mil dos, y dictado el día veinte del mismo mes y año, por el que
se decretó la suspensión de su mandato para desempeñar el
cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena
Apasco, Etla, Oaxaca, así como el inicio del procedimiento de
revocación del mismo, habida cuenta que en dicho decreto consta
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
26
que la impresión, publicación, circulación y debida publicación,
son actos que fueron emitidos por el Gobernador del Estado.
El contenido de dicho Decreto es el siguiente: “Al margen superior izquierdo: un sello con el
"Escudo Nacional que dice: Gobierno
"Constitucional del Estado de Oaxaca. PODER "LEGISLATIVO.--- LIC. JOSÉ MURAT,
"GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO "LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS
"HABITANTES HACE SABER:--- QUE LA
"LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN "APROBAR LO SIGUIENTE:--- D E C R E T O NÚM.
"77.--- LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA
"LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
"LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,--- D E C R E-
"T A:--- ARTÍCULO ÚNICO.- Se inicia el
"procedimiento de revocación del mandato de los
"CC. HILARIO GARCÍA CHÁVEZ y GIL JIMÉNEZ "SANTIAGO, Presidente Municipal y Regidor de
"Hacienda del Honorable Ayuntamiento de
"Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, con apego en "los artículos 68, 74, 80 y 81 de la Ley Orgánica
"Municipal, respetándose la garantía de audiencia
"que prevé el artículo 14 de la Constitución Política
"Federal. Se decreta la suspensión del mandato
"para desempeñar el cargo de Presidente Municipal "del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
27
"Oaxaca al C. HILARIO GARCÍA CHÁVEZ y del
"Regidor de Hacienda C. GIL JIMÉNEZ SANTIAGO,
"hasta en tanto se resuelva en definitiva, "requiriéndose a los Suplentes para que asuman
"los cargos de Propietarios, en términos del "artículo 81 de la Ley Orgánica invocada.--- T R A N
"S I T O R I O: --- ÚNICO.- El presente decreto
"entrará en vigor el mismo día de su publicación en "el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.--- Lo
"tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará "que se publique y se cúmpla.--- DADO EN EL
"SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL
"ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 13 de junio "de 2002.--- JOSÉ ESTEBAN BOLAÑOS GUZMÁN,
"DIPUTADO PRESIDENTE.- Firmado.--- GENARO
"LEONARDO SOSA GÓMEZ, DIPUTADO
"SECRETARIO. Firmado.--- OTILIA GALINDO
"GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA. Firmado.--- Por
"lo tanto mando que se imprima, publique, circule y
"se le dé el debido cumplimiento.--- Oaxaca de "Juárez, Oax., a 13 de junio del 2002.--- EL
"GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
"ESTADO.—LIC. JOSÉ MURAT. Firmado.--- EL "SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC.
"HÉCTOR ANUAR MAFUD MAFUD. Firmado.--- Y lo
"comunico a usted, para su conocimiento y fines
"consiguientes.--- SUFRAGIO EFECTIVO. NO
"REELECCIÓN.--- “EL RESPETO AL DERECHO "AJENO ES LA PAZ”.--- Oaxaca de Juárez, Oax., a
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
28
13 "de junio del 2002. EL SECRETARIO GENERAL
DE "GOBIERNO. LIC. HÉCTOR ANUAR MAFUD
"MAFUD. Firmado.--- Al C... NOTA: Las presentes "firmas corresponden al decreto N°. 77, aprobado
"por la Quincuagésima Octava Legislatura "Constitucional del Estado Libre y Soberano de
"Oaxaca, mediante el cual se inicia el
"procedimiento de revocación del mandato de los "CC. HILARIO GARCÍA CHÁVEZ Y GIL JIMÉNEZ
"SANTIAGO, Presidente Municipal y Regidor de "Hacienda del Honorable Ayuntamiento de
"Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca”.
En este orden de ideas y atendiendo al contenido del
artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el actor antes
referido (Municipio de Magdalena Apasco, Etla, del Estado de
Oaxaca), debe comparecer en el presente juicio por conducto de
los funcionarios que en términos de las normas que los rigen esté
facultados para representarlos.
Empero, aunque si bien el aludido precepto establece que
en todo caso, se presumirá que quien comparezca al juicio goza
de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo,
dicha presunción no opera cuando es evidente la falta de
facultades de representación conforme a la legislación que la rige.
Lo anterior ha sido sustentado tanto por el Pleno de este
Alto Tribunal como por esta Sala, en las tesis que enseguida se
transcriben:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
29
"Novena Época
"Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta "Tomo: III, Febrero de 1996
"Tesis: P. X/96
"Página: 166
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA "PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA
"REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS
"PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA "DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE
"LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN. El
"artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las
"Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos,
"relacionado estrechamente con el artículo 10 del
"propio ordenamiento que señala como actor en las "controversias constitucionales a la entidad, poder
"u órgano que la promueva, establece la
"presunción de que quien comparezca a juicio en "su representación goza de tal representación legal
"y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
"prueba en contrario. Sin embargo, debe
"considerarse que tal presunción no opera cuando
"de la demanda derive que quienes pretenden "actuar con tal carácter carecen de legitimación
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
30
"para ejercitar la acción de controversia
"constitucional al expresarse que el carácter
"referido lo derivan de actuaciones realizadas al "margen de las disposiciones constitucionales y
"legales aplicables, pues en esa hipótesis debe "desecharse la demanda pues al carecer de
"legitimación no pueden representar a la entidad,
"poder u órgano que como parte actora puede "promover la controversia constitucional”.
"Reclamación en la controversia constitucional "17/95. Ayuntamiento de Tepozotlán, Morelos. 5 de "diciembre de 1995. Unanimidad de once votos. "Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: "Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. "El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada "el seis de febrero en curso, por unanimidad de "once votos de los Ministros: presidente José "Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador "Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, "Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, "Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús "Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, "Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez "Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el "número X/1996 la tesis que antecede; y determinó "que la votación es idónea para integrar tesis de "jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de "febrero de mil novecientos noventa y seis”.
"Novena Época "Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta "Tomo: VI, Agosto de 1997
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
31
"Tesis: 1a. XVIII/97
"Página: 466
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA
"FALTA EVIDENTE DE FACULTADES DE "REPRESENTACIÓN CONFORME A LA
"LEGISLACIÓN ORDINARIA IMPIDE PRESUMIRLA
"(ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY "REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL
"ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). "Al no existir duda en cuanto a la falta de
"representación de la fracción parlamentaria para
"promover a nombre del Congreso Estatal, cuando "así se desprende claramente de las disposiciones
"de la legislación ordinaria que rige a las partes, no
"ha lugar a presumir dicha representación en
"términos de lo dispuesto por la segunda parte del
"primer párrafo del artículo 11 citado”.
"Reclamación 23/97, relativa a la controversia "constitucional 57/96. Diputados integrantes de la "fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional "de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de "abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga María "del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. "Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. "Nota: Esta tesis no es jurisprudencia. "Véase: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época, Tomo III-Febrero, tesis P. "X/96, página 166, de rubro: "CONTROVERSIA "CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN "CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
32
"DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE "LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE "LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN". "Novena Época
"Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta
"Tomo: VI, Agosto de 1997 "Tesis: 1a. XVI/97
"Página: 466
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA
"REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA "LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS
"EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad
"con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo,
"de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
"Artículo 105 de la Constitución Federal, existen
"dos formas para tener por acreditada la
"representación de las partes: a) Porque derive de "la legislación que las rige; y b) Porque en todo
"caso se presuma dicha representación y
"capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los "dos supuestos que prevé la norma y conforme al
"orden lógico y jurídico en que los propone, para
"acreditar la representación de quien actúa en
"nombre del ente público, debe estarse primero a lo
"dispuesto por la legislación ordinaria que prevé "las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
33
"la deficiente regulación o laguna legislativa, o por
"alguna situación análoga, y siempre que existan
"elementos que lo permitan, deberá presumirse "dicha representación. Esto lleva a considerar que
"la presunción aludida no puede darse de primer "momento, pues sería erróneo considerar que
"opera en cualquier circunstancia y con
"independencia de las normas que reglamentan la "legitimación del funcionario representante, pues
"esto llevaría al extremo de hacer nula la regla "establecida en la primera parte del primer párrafo
"del citado artículo 11, ya que de nada serviría
"atender a la regulación normativa ordinaria, si de "cualquier manera se presumiría válida la
"representación, en términos de la segunda parte
"de dicho dispositivo, por el simple hecho de
"acudir a la vía y ostentarse con esas facultades”.
"Reclamación 23/97, relativa a la controversia "constitucional 57/96. Diputados integrantes de la "fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional "de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de "abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga María "del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. "Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. "Nota: Esta tesis no es jurisprudencia. "Véase: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época, Tomo III-Febrero, tesis P. "X/96, página 166, de rubro: "CONTROVERSIA "CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN "CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD "DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
34
"LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE "LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN".
Así, los preceptos legales de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Oaxaca, vigentes en el momento en que tuvo lugar la
emisión del decreto, y en que se presentó su demanda de
controversia constitucional, en lo conducente, establecen lo
siguiente:
"Artículo 22.- El ayuntamiento estará integrado por:
"… "II.- Los síndicos, que serán representantes
"jurídicos del municipio y responsables de vigilar "la debida administración del erario público y
"patrimonio municipal.
"…
Con base en el último censo
"de población se determinará el número de la "siguiente manera:
"Artículo 40.- En materia de la procuración de la
"defensa de los intereses municipales, los síndicos "tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Procurar, defender y promover los intereses "municipales, representar jurídicamente al
"municipio en los litigios en que estos fueren parte,
"y en la gestión de los negocios de la hacienda
"municipal”.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
35
Lo transcrito con anterioridad no deja lugar a dudas, que las
personas o servidores públicos del Municipio de Magdalena
Apasco, Etla, en el Estado de Oaxaca, que se encuentran
legalmente legitimadas para defender los intereses del
Municipio, representándolo jurídicamente en los litigios en que
fuese parte, como en la presente controversia en que tiene el
carácter de parte actora, lo serían precisamente él o los síndicos
que se hubieren nombrado.
En tales condiciones, como el decreto impugnado afectó a
quien había sido designado Presidente Municipal (hoy
promovente de la demanda), al declarar su suspensión y el inicio
del procedimiento de revocación del mandato, resulta que con ello
se afecta la debida integración del Ayuntamiento y, por ello, sólo
le corresponde acudir en su defensa al servidor municipal que
conforme a la ley contaba con las facultades necesarias para
llevar a cabo tal fin, siéndolo precisamente, de acuerdo con lo
antes transcrito el Síndico del Ayuntamiento.
Por tanto, al haberse promovido la demanda de controversia
constitucional tan solo por el que fuera designado como
Presidente Municipal, sin que de la propia Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, se aprecie que se encuentra
plenamente legitimado para ello, lo conducente es tener por
actualizada la causal de improcedencia señalada con anterioridad
y decretar el sobreseimiento del juicio conforme a lo dispuesto en
el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
36
A este respecto resultan aplicables las tesis de
jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Pleno, cuyo contenido
es:
"Novena Época "Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta "Tomo: XV, Enero de 2002
"Tesis: P./J. 131/2001 "Página: 918
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. UN SOLO "SÍNDICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA
"CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA EN
"CONTRA DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN
"DEL ESTADO DE OAXACA). Al tenor de lo
"dispuesto por los artículos 22, fracción II y 40,
"fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado
"de Oaxaca, la representación jurídica de los "Municipios de dicha entidad federativa recae, de
"manera conjunta, en todos los síndicos que tenga
"el Ayuntamiento de que se trate, toda vez que no "existe en dicho ordenamiento, como sí lo hay en
"otras leyes orgánicas municipales, una
"disposición conforme a la cual se permita que
"cuando en un Municipio existan dos o más
"síndicos, éstos puedan comparecer tanto de "manera conjunta como en forma separada. No
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
37
"obstante ello, es claro que la representación, aun
"cuando es una institución de origen civil que
"cuenta con normas por demás severas, al ser "adoptada por el derecho público adquiere matices
"diferentes y, desde luego, reglas distintas que no "pueden ser tan estrictas como las que rigen en el
"derecho privado. En esa tesitura, es válido afirmar
"que basta con que uno de los síndicos haya "firmado el escrito de contestación de demanda
"para que se considere que el Municipio fue "correctamente representado y que se tenga por
"contestada la demanda para todos los efectos a
"que haya lugar, pues además de que no se trata de "la legitimación para promover una demanda en
"donde la representación debe acreditarse con
"mucha mayor precisión, el artículo 11 de la Ley
"Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
"105 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos permite presumir que quien
"comparece a un juicio de esta naturaleza goza de "la representación legal y cuenta con capacidad
"legal para hacerlo, salvo prueba en contrario”.
"Controversia constitucional 14/2000. Estado Libre "y Soberano de Oaxaca. 15 de febrero de 2001. "Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz "Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el "número 131/2001, la tesis jurisprudencial que
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"antecede. México, Distrito Federal, a seis de "diciembre de dos mil uno”. "Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: V, Abril de 1997 "Tesis: P./J. 22/97
"Página: 134
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS
"SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL "PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL
"AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO
"PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL "ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo
"dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40,
"fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado "de Oaxaca, los síndicos son los representantes
"jurídicos del Municipio y, para la procuración de la "defensa de los intereses municipales tienen, entre
"otras, las siguientes atribuciones: procurar,
"defender y promover los intereses municipales; "representar jurídicamente al Municipio en los
"litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de
"los negocios de la Hacienda municipal. Por otra
"parte, de los preceptos de referencia, en relación
"con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se "infiere que para que los síndicos puedan actuar en
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"uso de las atribuciones antes señaladas, no
"requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya
"que la materia propia de las sesiones que éste "lleva a cabo se refiere específicamente a los
"asuntos sustantivos propios de la administración "del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos
"administrativos, prestación y vigilancia de
"servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso "de las atribuciones que la ley les otorga, pueden
"promover y representar legalmente al Municipio en "cualquier litigio, como lo es la acción de
"controversia constitucional, sin que se establezca
"condición o requisito formal previo para ello”.
"Controversia constitucional 6/96. Alfonso Vázquez "Reyes y Margarito Solano Díaz, en su carácter de "Presidente Municipal y Síndico del Municipio de "Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del "Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, "Secretario General de Gobierno y Congreso "Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. "Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano "Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. "Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz”. "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "el ocho de abril en curso, aprobó, con el número "22/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. "México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil "novecientos noventa y siete”.
No escapa a la consideración de esta Sala, la circunstancia
de que el artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Oaxaca, establece que el Presidente Municipal tiene a
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su cargo, la representación política del ayuntamiento y la
ejecución de sus resoluciones, y que entre otras de sus facultades
y obligaciones, están el asumir la representación jurídica del
ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico o síndicos estén
ausentes o impedidos legalmente para ello; pues además de que
del propio decreto impugnado se aprecia que el promovente fue
suspendido en su cargo de Presidente, lo que evidentemente le
impide llevar a cabo esa facultad, el caso es, que tampoco se
aprecia constancia alguna mediante la cual se acredite que el
síndico designado se encuentre en cualquiera de esos supuestos.
En las relacionadas condiciones, al actualizarse la causal de
improcedencia a que se ha hecho referencia, lo procedente es,
decretar el sobreseimiento del presente juicio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 20, fracción II, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable al presente asunto, la tesis de jurisprudencia
sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo contenido es:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta
"Tomo: XIII, Junio de 2001 "Tesis: P./J. 77/2001
"Página: 522
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE
"EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN
"ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS "SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON
"A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA "REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO
"EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL
"JUICIO. De acuerdo con el criterio establecido por "este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99,
"publicada en el Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,
"septiembre de 1999, página 706, la falta de
"legitimación procesal de los promoventes en la "controversia constitucional, no conduce a
"sobreseer en la misma sino a declarar que carecen
"de ella. No obstante lo anterior, y tomando en
"cuenta que quienes suscriben la demanda de
"controversia constitucional en representación de
"una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo
"una acción para reclamar derechos que no les son "propios sino que atañen al ente público que
"representan, es decir, que la legitimación en la
"causa la tienen los entes públicos, puede "concluirse que tal circunstancia no puede impedir
"que la acción ejercida culmine con un punto
"decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare
"improcedente y se sobresea respecto de quien o
"quienes se ostenten representantes de esos entes, "si se evidencia que de conformidad con la
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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"legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que
"comparecieron a interponer el referido medio de
"control de la constitucionalidad tiene facultades "para representar a la entidad de que se trate y, por
"ende, carecen de legitimación activa en la misma, "sin que sea obstáculo para concluir así el que la
"falta de legitimación no esté prevista
"expresamente como causal de improcedencia en "la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
"Artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo
"dispuesto en la última fracción del diverso artículo
"19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de "cualquier disposición de la ley, debe decirse que
"al carecer los promoventes de la controversia de
"las mencionadas facultades, en términos de la
"legislación ordinaria que los rige, se actualiza la
"causal de improcedencia contenida en esa
"fracción, en relación con el diverso artículo 11 de
"la mencionada ley reglamentaria, debiéndose "sobreseer en dicha controversia, con fundamento
"en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la
"propia ley”.
"Controversia constitucional 27/99. Gobernador "Constitucional y otras autoridades del Estado de "Chihuahua. 13 de febrero de 2001. Once votos. "Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: "Pedro Alberto Nava Malagón”.
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"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el "número 77/2001, la tesis jurisprudencial que "antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de "mayo de dos mil uno”. "Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/99 citada, "aparece publicada con el rubro: "CONTROVERSIA "CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN "PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS "PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A "SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN "DE ELLA".
En consecuencia, al actualizarse las causas, de
improcedencia precisadas con antelación, lo conducente es,
declarar el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo
20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia
constitucional promovida por el Municipio de Magdalena Apasco,
Etla, en el Estado de Oaxaca, en términos del último
considerando de esta resolución.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en
su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), Olga
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 47/2002.
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Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva
Meza.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA. MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA.
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN
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