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En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del
mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "A" de
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción
Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC. EJECUCION
DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC S.A. C/ CABLEVISIÓN S.A.
S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 21200018/2011/1) , venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación
interpuestos: a) por la parte demandada en contra la providencia dictada
con fecha 17 de septiembre de 2014 donde se dispone ordenar a Cablevisión
S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia 16 de
la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba
conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la
fuerza; y b) por la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de
octubre de 2014 (fs. 691/vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar
permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
difusión de la leyenda (scroll) en la parte inferior de la pantalla mientras se
transmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte
el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los
subtítulos correspondientes que transmita esa señal, y en segundo término,
considerar que lo planteado por la actora respecto a la falta de acceso de los
suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión
HD”, excede el marco de este amparo y debe efectuarse y tramitarse por la
vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente
para plantearlo.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE VICENTE
MUSCARA – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor JOSE VICENTE
MUSCARA, dijo:
1.- Los presentes autos llegan a conocimiento y
decisión de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos:
a) por la parte demandada en contra la providencia dictada con fecha 17 de
septiembre de 2014 (fs. 535/536) donde se dispone ordenar a Cablevisión
S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia 16 de
la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba
conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la
fuerza; y b) por la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de
octubre de 2014 (fs. 691/vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar
permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
difusión de la leyenda (scroll) en la parte inferior de la pantalla mientras se
transmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte
el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los
subtítulos correspondientes que transmita esa señal, y en segundo término,
considerar que lo planteado por la actora respecto a la falta de acceso de los
suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión
HD”, excede el marco de este amparo y debe efectuarse y tramitarse por la
vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente
para plantearlo.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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Asimismo, atento lo solicitara el suscripto con
fecha 7 de noviembre de 2014 (fs. 779) y se proveyera con fecha 12 de ese
mes y año, corresponde también el tratamiento en esta oportunidad del
recurso de nulidad y reposición interpuesto por la demandada en contra de lo
proveído por el doctor Ignacio Vélez Funes a fs. 757vta. donde se avoca y
dicta decreto de autos para resolver.
2.- En contra de lo decidido a fs. 535/536 se
agravia Cablevisión S.A., entendiendo –en líneas generales- que lo allí
dispuesto que ordena el cumplimiento anticipado de la sentencia viola las
normas de procedimiento previstas en los arts. 505, 506 y 543 del CPCCN.,
no permitiendo al ejecutado oponer las excepciones del art. 506 al no
corrérsele traslado de la ejecución. Sostiene que lo decidido viola el
principio de bilateralidad, la igualdad (violación del derecho de defensa) y el
debido proceso, al incorporar en la ejecución la Resolución AFSCA Nº
597/2014, cuestión que no ha sido debatida en este pleito por ser posterior a
las sentencias dictadas en autos. Arguye la falsedad de la ejecutoria
(inhabilidad de tí tulo). Reitera la improcedencia de esta ejecución anticipada
por no ser obligación de naturaleza pecuniaria. Plantea además la
insuficiencia de la caución prevista por el Juez (ver escrito de fs.
544/558vta.).
La actora contesta agravios a fs. 587/595
solicitando el rechazo de las quejas esgrimidas.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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Por su parte a fs. 703/721 los SRT de la UNC
expresan agravios en contra de la providencia dictada con fecha 10/10/2014
(fs. 691/vta.). Sintéticamente, ellos se refieren en primer término en relación
al zócalo (scroll) impreso por Cablevisión. Afirman en cuanto al punto que el
mismo es ilegítimo por cuanto hace “publicidad” de su postura, existiendo a
su entender otros modos de informar al usuario. Plantean que el zócalo
inserto, deforma y mutila la “integridad de la obra” protegida por la Ley
17.251. Consideran que la ejecución anticipada no implica que no se deba
ejecutar como lo manda el fallo integralmente y sin distorsiones sobre la
señal CBA24N. En segundo término se agravian respecto del rechazo a la
inclusión en la medida dispuesta (incorporación del canal citado en el
servicio básico) en los paquetes de “Cablevisión Digital” y “Cablevisión
HD”, considerando que de tal modo se está impidiendo que la señal llegue al
universo de suscriptores. Plantean que negando lo solicitado se está
incumpliendo lo pedido con la acción declarada procedente en primera y
segunda instancia.
La demandada contesta agravios en su escrito
de fs. 737/754, donde además de sostener la improcedencia de las quejas
vertidas por la parte actora, agrega nuevas críticas respecto de la tramitación
del presente proceso al que califica de irregular, denunciado además la
afectación del derecho de libertad de expresión.
Por último, cabe advertir que la accionada –
Cablevisión S.A. - plantea a fs. 774/777 la nulidad de la providencia dictada
por el doctor Ignacio Vélez Funes, en tanto el cese de las causales que
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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determinaron su excusación se notificaron a las partes con fecha 4/11/14, por
lo que lo decidido por él en la providencia cuestionada antes de quedar f irme
su avocamiento resulta nulo de nulidad absoluta. Repone además lo decidido
por cuanto al dictar dicha providencia priva a su parte de exponer los
agravios sobrevinientes provocados por el inferior al resolver el recurso de
reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 17/09/14.
Fundamenta su posición en el exceso ri tual en que considera cae el juez de la
instancia anterior y esta Alzada al no considerar los agravios sobrevinientes
provocados por la providencia de fecha 17 de septiembre próximo pasado que
rechaza con nuevos fundamentos –a su entender- la reposición oportunamente
planteada.
2.- Resumidos los agravios vertidos por las
partes respecto de distintas decisiones adoptadas por el Tribunal,
corresponde en primer término referirnos a las quejas que hacen al proceso
seguido en esta Alzada (reposición planteada por la demandada en contra de
la providencia de fecha 31 de octubre de 2014 - fs. 757vta.).
En relación a ello, corresponde señalar que de
la crí tica vertida por el recurrente en cuestión –Cablevisión S.A.- se
observan dos planteos: a) la nulidad de la actuación en la celeridad
demostrada por el Tribunal al disponer el llamado de autos antes de que
quedara firme el avocamiento del doctor Vélez Funes; y b) la reposición de
lo decidido, en función a la no consideración de la ampliación de agravios
pretendida, con sustento al apego de las formas por sobre la justicia de la
pretensión.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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A tal fin y en cuanto al primer planteo, no se
observa agravio alguno en la parte que justif ique una solución extrema de
interpretación restringida como la que pretende, sin demostrar efectivamente
qué defensas no ha podido oponer, ni qué planteos hubiere argumentado en
protección de sus intereses. De tal suerte se observa un planteo de nulidad
por la nulidad misma lo cual está reñido incluso con principios como los que
el propio recurrente arguye al reponer el proveído en cuestión (“apego a un
rigorismo excesivo”), todo lo que aparece injustificado e improcedente y por
lo que debe ser rechazado. Es así por cuanto no hay nulidad sin daño o
perjuicio concreto, no pudiendo admitirse la extrema sanción que se pretende
sólo para satisfacer pruritos formales (ver Couture “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, 3era. ed., pág. 390).
En cuanto a las quejas relativas a la falta de
consideración de la ampliación de agravios presentada, cabe hacer notar que
ante este Tribunal de Alzada la empresa Cablevisión S.A. a través de su
representante presentó con fecha 28/10/2014 escrito –“Amplia fundamentos
de la apelación por agravios sobrevinientes…”- con iguales términos al
acompañado por ante la instancia anterior y que resultara rechazado por
improcedente por el Juez a-quo en la providencia de fecha 6/10/2014. Esta
última decisión, incluso, resultó cuestionada por la demandada planteando
sólo “Nulidad” (fs. 655/658), lo que también mereciera el rechazo por parte
del Inferior a fs. 691. Es ante esta Alzada que la accionada reedita el asunto
de un modo procesalmente inadecuado; una cuestión que ha sido, vale la pena
remarcarlo, debidamente contestada por el Juzgador y no objetada
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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debidamente, vuelve a reeditarse sin fundamente alguno ante el Superior,
resultando por lo tanto adecuada la respuesta que en esta Alzada se brinda a
la petición de la parte demandada (ver fs. 767).
3.- Dicho esto corresponde ingresar a las quejas
vertidas por Cablevisión S.A. a lo decidido por el Juez de primera instancia
en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 535/536).
En un extenso, vago y reiterativo escrito, el
letrado apoderado de la demandada, refiere a la necesidad del respeto de
garantías consti tucionales sin puntualizar efectivamente el agravio que el
proveído recurrido le provoca en ese sentido.
A fin del adecuado análisis de dicha
presentación, corresponde sistematizar de algún modo las quejas vertidas, de
las que pueden extraerse dos ideas recursivas: la primera, de orden procesal,
referida a la improcedencia de este tipo de ejecución para obligaciones que
no son de naturaleza pecuniaria y la violación de las normas procedimentales
al no corrérsele traslado al momento de iniciarse la ejecución para oponer las
excepciones; y la segunda, la incorporación al proceso en esta etapa de
ejecución de las previsiones contenidas en la Resolución AFSCA 596/14,
circunstancia que a entender del recurrente viola el principio de
bilateralidad, de igualdad y debido proceso al ser inhábil el tí tulo que se
pretende ejecutar.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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Dando respuesta a las críticas así reseñadas,
debe valorarse que conforme los términos previstos en el art. 258 del
CPCCN., la parte que hubiere obtenido sentencia de primera y segunda
instancia favorable (y no planteare recurso extraordinario) podrá solicitar la
ejecución de aquélla. En dicho precepto en momento alguno se hace alusión
al contenido de la ejecución, esto es, si corresponde o no la ejecución de
carácter patrimonial o pecuniaria, por lo que nada impide el progreso de la
presente a los f ines del cumplimiento de una obligación de hacer, más aún
cuando este Tribunal de Alzada ha valorado la si tuación estableciendo la
f ianza que resulta suficiente para “…responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.” (art. 258, primer párrafo, in
f ine).
Amén de ello, cabe advertir que la demandada
al corrérsele traslado del planteo de ejecución anticipada nada expuso en
cuanto al tema, dejando vencer el plazo otorgado para evacuar traslado (ver
constancia de fs. 448), por lo que mal puede a esta altura plantear cuestiones
que no resultaron controvertidas en la oportunidad pertinente.
Además cabe observar que la presente trata de
una ejecución anticipada de sentencia, resultando solo de aplicación
supletoria las previsiones que rigen los procesos de ejecución de sentencia.
La tramitación en esta etapa se asimila a la de un incidente dentro del
proceso principal, mientras que el proceso previsto en el Título I del Libro
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III del Código de Rito -Ejecución de sentencia- resulta un proceso individual
e independiente, de lo que se sigue que sus preceptos no rigen aquí de
manera tajante y obligatoria sino que son la ayuda necesaria para el juzgador
como guía a los f ines de dar orden a esta etapa del procedimiento,
garantizando la defensa en juicio y el debido proceso.
Al respecto, el apelante plantea que no se le ha
corrido traslado al iniciarse esta etapa y de tal modo no ha podido oponer las
excepciones previstas en el art. 506 del CPCCN. y surge indudable que,
tratándose de una ejecución anticipada, existe un trámite previo en la Alzada
donde se dio participación al demandado ejecutado, que desmoronan las
argumentaciones que hacen a la violación de los principios de bilateralidad,
igualdad, defensa en juicio, en tanto, llamado a que diga lo que tiene que
decir, el ejecutado -en su oportunidad- calla y consiente el trámite, para
luego plantear la falta de oportunidad para oponer excepciones, incluso sin
identificarlas o señalarlas. Todo lo cual se complementa si observamos que
las excepciones previstas por el art. 506 citado resultan todas ajenas a este
tipo de procedimiento provisorio de ejecución.
Por último, y en cuanto a la oposición de
Cablevisión S.A. a que se ejecute la decisión de incorporación de la señal
CBA24N aplicando la Resolución AFSCA 596/14, debe observarse que
conforme lo decidido en autos, la incorporación de la señal en cuestión será
siempre dentro de los márgenes de legalidad y con apego a la normativa de
aplicación, y no dependerá de valoraciones de parte o conveniencia para la
ejecutada, en tanto en la sentencia que se ejecuta se han considerado ya las
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cuestiones contractuales que pretende la apelante sopesar al momento del
cumplimiento de la orden judicial. Para un efectivo y fiel cumplimiento de lo
decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de
aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si
ella no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la
resolución que dispone el orden de la grilla de programación. Si así no se
hiciese, sería el juez el que actuaría de modo arbitrario e ilegal al desconocer
o soslayar las normas de aplicación.
Es así pues considero que todo pronunciamiento
judicial ha de ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado,
aunque sean sobrevinientes de decisiones anteriores (conf. Fallos 311:787,
entre otros). El juez debe fallar conforme los hechos y circunstancias que
enmarcan el conflicto y de conformidad a la normativa vigente. Incluso al
ejecutar sus propias decisiones debe ceñirse a tales obligaciones, más aún
cuando la normativa que se trata no resultó cuestionada en tiempo y forma.
Además, refiere la apelante que se incorpora a
los presentes la normado en la Resolución del AFSCA citada, sin tomarse el
trabajo el Inferior de verificar si ha sido cuestionada, pero no es este el nudo
del conflicto en tanto debe ser la parte la que debe objetar la normativa de
entenderla reprochable, circunstancia que en modo alguna hace en el escrito
de apelación, alegando en defensa de sus intereses sólo extensas
argumentaciones de neto corte procesal de muy poca relación práctica con los
agravios pretendidos.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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En función de ello, las críticas vertidas por el
apoderado de Cablevisión S.A. respecto a la decisión adoptada en la
providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 535/536), deben
rechazarse, confirmándose lo allí decidido en todo aquello que ha sido
motivo de apelación.
4.- Dicho esto, resulta menester, por entender el
suscripto necesario hacerlo, llamar la atención a la parte demandada en la
persona de su letrado apoderado, por las reiteradas impugnaciones,
apelaciones y nulidades presentadas a lo largo de este procedimiento,
mediante extensas y vacías argumentaciones, las que sólo demuestran una
acti tud obstruccionista que impide la correcta y normal tramitación de la
causa. No se cuestiona el celo profesional en el control del trámite a fin de
garantizar el debido proceso; lo que aquí pretende resaltarse es una acti tud
que por reiterada, y muchas veces injustificada, claramente intenta impedir el
cumplimiento de mandas u órdenes judiciales provocando un desgaste
jurisdiccional que impone a este Juzgador –como director del proceso- el
deber de aplicar aquellas medidas que permite el código procedimental para
prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y sobre
todo buena fe, procurando en la tramitación de la causa la mayor economía
procesal y declarando –como en el caso- la temeridad o malicia en que
hubieran incurrido los li tigantes o profesionales en la causa (conf. art. 34,
inc. 5º, puntos IV, V y VI del CPCCN.). En función de ello y atendiendo las
previsiones legales pertinentes cabe recomendar a la demandada, Cablevisión
S.A., y a su letrado apoderado, mayor colaboración en la tramitación de la
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causa para facili tar la conclusión de la misma con la mayor celeridad,
evitando acti tudes o incidencias procesales innecesaria que dilaten sin
justif icación la causa porque de lo contrario se entenderá afectada la buena
fe con que corresponde obrar procesalmente.
5.- Corresponde ahora ingresar a las quejas
vertidas por la parte actora, S.R.T. de la Universidad Nacional de Córdoba
S.A., en contra de la providencia de fecha 10 de octubre de 2014.
Se agravia, en líneas generales, en cuanto a lo
decidido en relación al zócalo (scroll) impreso por Cablevisión y que aparece
en la señal CBA24N, como así también respecto a la no inclusión de esa
señal en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD.
Al respecto, lógico resulta considerar que,
como se dijo, en autos existe sentencia favorable a las pretensiones de la
actora en primera y segunda instancia, habiéndose iniciado ejecución
anticipada de conformidad a las previsiones del art. 258 del CPCCN..
Ahora bien, este juzgador entiende que no por
tratarse de una ejecución anticipada o provisional, ella puede resultar
limitada o cercenada, por cuanto conforme la propia norma la única
condición para la ejecución es el ofrecimiento de la fianza y la valoración
que respecto a ella corresponde hacer al tribunal de alzada. Es así . Ninguna
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otra condición corresponde imponer. El derecho que resulta reconocido
mediante la sentencia, puede y debe ejercerse de manera plena por lo que
cualquier modificación o mutilación que de él se haga debe interpretarse
como falta de cumplimiento cabal y pleno de la orden judicial.
Con esos lineamientos cabe analizar la cuestión,
pues de otra manera no estaríamos frente a la verdadera ejecución de la
sentencia sino ante una nueva interpretación respecto al modo de ejercicio
del derecho, reabriendo la contienda en relación al tema, todo lo cual -como
se dijo- quedó cerrado con el dictado de las sentencias de primera y segunda
instancia.
En relación al zócalo impreso por Cablevisión
S.A. que se difunde en la señal CBA24N, y más allá de la interpretación de
que si ello es “publicidad” respecto de la posición de la demandada en cuanto
al caso, o si se trata de “información” a los consumidores, lo real y concreto
es que la inclusión de leyenda alguna, corte de la señal para informar o
cualquier otra metodología uti lizada por la demandada que de alguna manera
sea una intervención o modificación a la señal CBA24N tal como se
transmite desde su origen, resulta una violación a su integridad y por lo tanto
una modificación a la orden impartida por el tribunal.
Resulta indudable que los medios que uti lice la
demandada a los f ines de informar a sus suscriptores quedan a su
consideración y decisión, mas ella no puede, amparándose en el
cumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor, limitar la decisión
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jurisdiccional.
No deben ser las partes las intérpretes de las
decisiones judiciales y actuar conforme su conveniencia, deben limitarse a lo
ordenado de manera fiel y precisa, teniendo la oportunidad luego o previo a
la decisión, de solicitar las aclaraciones o precisiones que necesiten a f in de
ajustar su accionar a la orden judicial. Nunca interpretar de manera parcial,
menos aún decidir el modo y forma en que se actúa frente a la orden precisa
impartida por el órgano jurisdiccional.
En función de ello, no comparto la
interpretación que respecto al tema realiza el Inferior, por lo que considero
corresponde modificar la providencia del 10/10/14 tal como lo solicita la
parte actora.
En cuanto a la inclusión de la señal CBA24N en
los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD, entiendo también
corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante recurrente.
Es así pues, en función de los principios de
ejecutoriedad señalados más arriba, resulta claro que si la orden emanada del
Juez a los f ines de la ejecución de sentencia, es la incorporación de la señal
en cuestión a la grilla básica de Cablevisión –en la frecuencia que establece
la reglamentación del AFSCA para ese tipo de señal-, sin lugar a dudas, si la
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grilla básica resulta la base de frecuencias con que el cableoperador
confecciona servicios adicionales, su incorporación a los servicios digital y
HD resulta una consecuencia directa -en las frecuencias que la
reglamentación AFSCA determine-.
La ejecución anticipada, es la ejecución de las
sentencias ocurridas en autos, donde se hace lugar a la demanda promovida
por los S.R.T., de donde surge que “…la petición que se hace a S.S. es que
luego de los trámites de ley, y dada la clara, manifiesta y arbitraria
afectación de derechos consti tucionales que la omisión de CABLEVISIÓN
S.A. produce, se le haga cesar inmediatamente y proceda a ordenarle que
incorpore en su grilla de programación la señal emitida por los Servicios
de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba …” (ver fs.
8vta. - sin resaltar el original). Lo que demuestra desde un principio la
intención de la actora a que la emisión de la señal lo sea al universo de
suscriptores de Cablevisión S.A..
Ahora bien, lo señalado en la sentencia de
fondo dictada en primera instancia, que ordena la incorporación de la señal
“…a la grilla de programación, sin codificar…” (ver parte Resolutiva fs.
326vta.), debe interpretarse y entenderse como la incorporación a la grilla
básica (al universo de suscriptores) pues como señaló en los considerandos
que sirven de fundamento a lo decidido “… la demandada se encuentra
obligada a incluir en su grilla de programación la señal de los SRT de la
Universidad Nacional de Córdoba pretendida en esta demanda …” (ver fs.
325).
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De conformidad con ello, corresponde también
hacer lugar en este punto a las quejas de la accionante, correspondiendo
modificar la providencia de fs. 691/vta. en relación al tema.
6.- En función de todo lo expuesto,
corresponde: I.- Modificar la providencia de fecha 10 de octubre de 2014,
haciendo lugar a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs.
644/652 en todos sus términos, esto es, ordenando a la demandada,
Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la señal CBA24N a los servicios de
Cablevisión Digital y Cablevisión HD -en las frecuencias que la
reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos por
el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536); y b)
se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión leyenda
alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. II.- Confirmar la
providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada en la instancia de
grado, en todo lo que decide y ha consti tuido motivo de apelación. III.-
Llamar la atención a la parte demandada y a su letrado apoderado, por las
reiteradas impugnaciones, apelaciones y nulidades infructuosas presentadas a
lo largo de este procedimiento, recomendándoles mayor colaboración en la
tramitación de la causa para facili tar la conclusión de la misma con la mayor
celeridad, evitando acti tudes o incidencias procesales innecesaria que dilaten
sin justificación la causa porque de lo contrario se entenderá afectada la
buena fe con que corresponde obrar procesalmente.
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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7.- Las costas de esta Alzada, en virtud del
resultado arribado y de conformidad al principio objetivo de la derrota, se
imponen en su totalidad a la demandada, Cablevisión S.A. (art. 68, 1era.
parte del CPCCN.), difiriéndose la regulación de honorarios que
correspondiere para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES,
dijo:
Practicado el estudio de las presentes
actuaciones coincide con la solución adoptada por el Vocal preopinante,
doctor José Vicente Muscará, en cuanto rechaza los recursos articulados por
la empresa Cablevisión S.A. en contra de las providencias de fecha 31 de
octubre de 2014 –dictada por este Tribunal de Alzada- y la del 17 de
septiembre de 2014 -dictada por el señor Juez de Primera Instancia- y hace
lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando el proveído de
fecha 10 de octubre de 2014 tal como se solicita, con costas en esta instancia
a la demandada perdidosa. Compartiendo en un todo la fundamentación
esgrimida por el doctor Muscará en su voto.
Asimismo, entiende prudente el llamado de
atención a la parte demandada y a su letrado apoderado que se propugna,
pues considera distorsivo para el correcto desenvolvimiento de la causa la
acti tud dilatoria asumida por los nombrados quienes de forma reiterada ha
recurrido, sin suerte alguna, cada acto jurisdiccional adoptado. ASI VOTO.
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La presente resolución se emite por los señores
jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este
Tribunal, atento a que mediante Acuerdo N° 7/2014 se aceptó la renuncia del
Dr. Carlos Julio Lascano al cargo de Juez de Cámara Subrogante de este
Tribunal, a partir del pasado 14 de febrero del corriente año.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de reposición y
nulidad intentados por Cablevisión S.A en contra de la providencia dictada
en esta Alzada por el Presidente de Sala, con fecha 31 de octubre de 2014, la
que se confirma en todos sus términos.
II.- Modificar la providencia de fecha 10 de
octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en
relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs. 644/652,
haciendo lugar a lo solicitado en todos sus términos, ordenando –en
consecuencia- a la demandada, Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la
señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD -en
las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y
formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha
17/09/2014 (fs. 535/536); y b) se abstenga de inmediato de incluir sobre la
Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de
origen.
III.- Confirmar la providencia de fecha 17 de
septiembre de 2014 dictada también en la instancia de grado, en todo lo que
decide y ha consti tuido motivo de apelación.
IV.- Imponer las costas de esta Alzada, en
virtud del resultado arribado y de conformidad al principio objetivo de la
derrota, en su totalidad a la demandada, Cablevisión S.A. (art. 68, 1era. parte
del CPCCN.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere
para su oportunidad.
V.- Llamar la atención a la parte demandada y a
su letrado apoderado, por las reiteradas impugnaciones, apelaciones y
nulidades inoficiosas presentadas a lo largo de este proceso,
recomendándoles mayor colaboración en la tramitación de la causa para
facili tar la conclusión de la misma con la mayor celeridad, evitando acti tudes
o incidencias procesales innecesaria que dilaten sin justif icación la causa
porque de lo contrario se entenderá afectada la buena fe con que corresponde
obrar procesalmente.
VI.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.-
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IGNACIO MARIA VELEZ FUNES JOSE VICENTE
MUSCARA
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