APUNTAMIENTOS DE DERECHO PENAL
TEORÍA DEL DELITO
Antes de entrar de lleno a lo referente al delito, deben
destacarse algunos aspectos inherentes a la materia, como
son los sujetos del delito, los objetos del delito, las formas en
que se manifiesta el delito, el desarrollo del delito, para así
tener más nitidez en su comprensión.
SUJETOS DEL DELITO
En el campo del derecho penal se alude continuamente a
dos protagonistas, que son el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Sujeto activo.-
Es la persona física que comete el delito,
independientemente de su sexo, edad, nacionalidad, etc.
Nota.- Las personas morales o jurídicas nunca pueden ser
sujeto activo de algún delito, pues aunque en apariencia la
persona moral es la que comete el delito, sin embargo,
siempre una persona física que pertenece a ella fue la que
ideó o ejecutó el delito.
Lo anterior se puede verificar con meridiana nitidez en
las ocho fracciones del artículo 13 del Código Penal Federal, o
bien, en los artículos 20 a 22 del nuevo Código Penal para el
Estado de Guanajuato, lo que en ambos casos resulta que
nunca una persona moral o jurídica aparece como
responsable del delito.
Sujeto pasivo.-
Es la persona física o moral o la víctima que recibe la
agresión o sobre quien recae el daño o peligro ocasionado por
el sujeto activo.
Aunque cualquiera pudiera ser sujeto pasivo, empero en
algunos casos la propia ley penal señala ciertas
características que debe poseer la persona para ser sujeto
pasivo. Por ejemplo, en el delito de estupro, cualquier
persona menor de dieciséis años es la única que puede ser
sujeto pasivo de ese delito. Luego, para ser sujeto pasivo
existen algunas limitaciones legales según el delito de que se
trate como a manera de ejemplo lo ilustran los siguientes
cuadros:
Sujeto pasivo
Cualquier persona: Determinadas
personas:
Robo Aborto
Violación Infanticidio
Fraude Estupro
Homicidio Parricidio
Lesiones
Existen dos clases de sujetos pasivos:
Sujeto pasivo de la conducta
Sujeto pasivo del delito
Sujeto pasivo de la conducta.- Es la persona que de
manera directa recibe la agresión del sujeto activo, pero la
afectación la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
Supongamos por ejemplo que a mí me roban en la vía pública;
Aquí el que recibió directamente la agresión fui yo, además de
ser el titular del bien jurídico tutelado, en este caso, de mi
patrimonio.
Sujeto pasivo del delito.- Es el titular del bien jurídico
tutelado que resulta afectado, aunque directamente no recibe
la agresión. Por ejemplo, yo le ordeno a mi empleado que
lleve al banco una cantidad determinada de dinero para
depositarlo y durante el trayecto es robado: Aquí el sujeto
pasivo de la conducta será el empleado y el pasivo del delito
seré yo, porque resulté afectado en mi patrimonio.
SUJETO PASIVO
Sujeto Pasivo de la conducta sujeto pasivo del
delito
OBJETOS DEL DELITO
En el derecho penal existen dos clases de objetos: el
material y el jurídico.
OBJETO MATERIAL.-
Es la persona o cosa sobre el que cae de manera directa
el daño producido por el delito perpetrado.
Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto
pasivo, ya sea como persona física o moral, por tanto, en una
misma figura coinciden el objeto material con el objeto
jurídico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto pasivo
como persona física que directamente recibe la agresión y por
ende, es el objeto del delito y a su vez es también el objeto
material del mismo dado que se le privó de la vida.
Ahora bien, cuando el daño recae directamente sobre
una cosa, el objeto material lo será ésta. Por ejemplo, en el
delito de daños el objeto material del delito será la cosa que
se dañó, deterioró o destruyó.
OBJETO JURÍDICO.-
Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Esto es,
que todos los bienes inherentes al hombre son protegidos por
el Estado a través de la ley. Por ejemplo, en el delito de
homicidio el objeto material lo es la persona física y el objeto
jurídico será la vida. Todos los delitos están jurídicamente
protegidos.
En el siguiente cuadro a manera de ejemplos se muestra más
claramente.
OBJETOS DEL DELITO
Delito Objeto material Objeto del
delito
Robo Cosa ajena mueble El patrimonio Homicidio Persona física La vida
FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL DELITO
En este tópico se examinarán los perfiles en que puede
sobrevenir el delito, es decir, las cuestiones en los cuales se
abren diversos resultados típicos, de manera que se muestra
la dificultad de establecer si se ocasionaron varios delitos o si
uno absorbe a otros.
En la praxis judicial revela singular importancia porque
una vez conocido ayuda en demasía a resolver
adecuadamente cuando un delito resulta aislado o si existe
acumulación de tipos o en que momento un delito va
absorbiendo a los demás. Para ello la doctrina ha elaborado
algunos principios a fin de encontrar fundamentos para estas
instituciones jurídicas que de verdad resultan de mucho
interés y utilidad –insisto- en la solución de los problemas que
son de esta naturaleza y para saber que normas penales son
aplicables para cada caso concreto.
Para ello comenzaré con el concurso aparente de leyes o,
también llamado conflicto de leyes o concurrencia de normas
aplicables entre sí.
La doctrina sitúa este concurso aparente la dentro de la
parte general del delito denominándolo concurso de delitos
siguiendo la doctrina tudesca de Edmundo Mezger, mientras
que otros, como Fernando Castellanos Tena en el aspecto de
la Teoría de la Ley Penal, por estimarlo más correctamente.
Y es que en realidad no hay razón para colocarlo como
concurso de delitos, sino más bien como una concurrencia de
una norma con otra.
Principios elaborados para la solución de
problemas de la concurrencia de normas.-
El italiano Felipe Grispigni señala que puede llegarse a la
tramitación de la concurrencia de las normas por razón de la
atención de los principios de especialidad, de consunción y de
subsidiaridad.
Jiménez de Asúa se refiere a los mismos principios y
añade el de alternatividad.
Soler constriñe su número en tres: exclusividad,
especialidad y subsidiaridad (expresa o tácita).
Mezger pregona únicamente dos: el de especialidad y el
de consunción.
Antolisei somete tales principios a uno solo: el de
especialidad.
El concurso aparente de normas y el concurso
ideal.-
El concurso formal o ideal admite ineludiblemente el
conjunto de normas compatibles entre sí; de tal forma que se
departe la unidad del delito en virtud de que la conducta o el
hecho caen bajo una variedad de sanciones, obteniendo por
ello, como lo opina SOLER “un encuadramiento múltiple”.
El concurso ideal o formal sobreviene cuando con
una sola conducta se producen varios resultados típicos, en
cuyos casos se dice que existe unidad de acción y pluralidad
de resultados.
El Código Penal Federal en su artículo 18, primera parte
lo señala de la siguiente forma: “Existe concurso ideal, cuando
con una sola conducta se comenten varios delitos.”
Para sancionar esta forma de manifestación del delito
hay que recurrir al primer párrafo del artículo 64 del propio
código, que establece: “En caso de concurso ideal, se aplicará
la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la
cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo
de su duración, sin que pueda exceder de las máximas
señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.”
En su artículo 29, en nuevo código punitivo penal de
Guanajuato, dice que “Hay concurso ideal cuando con una
sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.
Para su penalidad, el artículo 31 del propio código en cita
expresa: “En caso de concurso ideal se aplicará la punibilidad
del delito que merezca mayor sanción, la cual podrá
aumentarse hasta un medio más de su máximo, sin que
pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos
cometidos ni de la prisión de cuarenta años.”
Aunque con palabras más o menos similares, ambos
códigos especifican de manera clara la forma de penalizar
talas conductas, y con un común denominador en ambos
casos, y es el hecho de que se deja a prudente arbitrio del
juez la aplicación de aumentar hasta un medio más de su
máximo, es decir, existe una situación completamente
potestativa para el juez aplicar o no ese medio más de su
máximo.
El concurso real o material surge cuando con varias
conductas se produce una pluralidad de resultados.
El propio código punitivo federal, en su artículo 18 lo
define así: “Existe concurso real, cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos.”
En este caso, la manera de sancionar es al tenor de lo
dispuesto por el numeral 64, segundo párrafo del propio
código, a pronunciarse en los términos siguientes: “En caso de
concurso real, se impondrá la pena al delito que merezca la
mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley
contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que
exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro
Primero.”
En cuanto al concurso real, el nuevo código punitivo
guanajuatense en su artículo 28 lo señala así: “Hay concurso
real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados,
dolosa o culposamente, en actos distintos.”
Para su sanción, el numeral 30 del citado cuerpo
normativo establece que: “En caso de concurso real se
aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción,
la cual podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de
los demás delitos, sin que la prisión exceda de cuarenta
años.”
Igualmente aquí aunque con palabras más o menos
similares, ambos códigos especifican de manera clara la
forma de penalizar talas conductas, y con un común
denominador en ambos casos, y es el hecho de que
nuevamente se deja a prudente arbitrio del juez la aplicación
de aumentar hasta la suma de las sanciones de los otros
delitos perpetrados, es decir, existe una situación completa e
ineludiblemente potestativa para el juez aplicar o no esa
suma de sanciones por la comisión de los demás delitos
cometidos, cuando en ambas leyes se señala “la cual podrá
aumentarse. Aunque sí existe también una marcada
diferencia en la forma de aplicación de las sanciones, puesto
que en el delito ideal se podrá aumentar la punibilidad hasta
en un medio más de su máximo, mientras que en el concurso
real se podrá aumentar hasta la suma de las sanciones de los
demás delitos.
Al respecto cabe la pregunta ¿Cuál es el sistema que
adaptan los códigos penales tanto federal como el de
Guanajuato para la aplicación de la penalidad en tratándose
de concurso de delitos? Para contestar el cuestionamiento hay
que hacer hincapié en cada uno de esos sistemas o
corrientes.
Tanto la doctrina como la legislación reconocen
usualmente dos corrientes:
1.- El sistema de adición.
2.- el sistema de absorción.
En el sistema de adición se suman las sanciones que
pertenecen a cada delito sin importar límite alguno. En el de
adsorción, se aplica la pena del ilícito que merezca pena
mayor, y con ella se castigan todos los delitos incurridos.
De acuerdo a la redacción de los dispositivos legales
anteriormente transcritos, tanto del código punitivo federal
como del nuevo código penal guanajuatense, pudiera
pensarse que siguen estos sistemas, pero una acuciosa vista
a estos numerales, me hace pensar que el legislador tanto
federal como local es fiel a sus costumbre de colocarse en un
plano eminentemente ecléctico en cuanto a la adopción de
sistemas, porque no obstante que si bien es cierto contrasta
nítidamente en cuanto a la diferencia que existe entre uno y
otro concurso, no menos lo es que congruentemente
establecen un solo sistema de aplicación de la penalidad del
delito que merezca la mayor sanción, pero deja al juzgador la
facultad discrecional para aumentarla, en función a las
sanciones establecidas para los demás ilícitos realizados; esto
es, al prudente arbitrio del juez.
Ahora bien, ¿de qué manera se sancionaría al sujeto
activo, si el delito real se integrara por lo menos con un delito
grave? Al respecto, el propio artículo 64 del Código Penal
Federal da la respuesta al expresar: “... la autoridad judicial
impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual
deberá aumentarse con cada una de las penas de los delitos
restantes, sin que excede del máximo señalado antes
mencionado. Es decir, que aquí el código sustantivo federal de
la materia es extensivo a los delitos señalados como graves
por la ley. Y aunque pudiera pensarse que en este aspecto el
código sustantivo penal guanajuatense, es limitativo, porque
su artículo 31, párrafo segundo, se constriñe únicamente a los
delitos dolosos que afecten la vida, la salud o la libertad física,
y deja de ocuparse de los de los demás delitos señalados
como graves en su artículo 11. Sin embargo, es válida la
postura del nuevo legislador guanajuatense, pues es obvio
que la conducta merece ser sancionada como concurso real,
simple y sencillamente porque se trata de afectación a los
más esenciales derechos del hombre, como lo son, entre
otros, la vida, la salud y la libertad física; de ahí que el grado
de peligrosidad revista la misma latitud que se da cuando se
esta en presencia de un concurso real o material.
En este orden de ideas, es válido concluir que al
perpetrarse la comisión delictiva puede presentarse en forma
concreta cuatro circunstancias, con consecuencias jurídicas
en la aplicación de sanciones completamente diferentes.
Veamos cada una de ellas.
Una acción con un resultado.- Cuando una acción
únicamente produce un resultado, es decir, sólo
existe una lesión jurídica, se estará en presencia
de un solo delito, por tanto sería ilógico discutir
que se está en presencia de concurso.
Un acto que produce varios resultados.- En este
caso se estará en presencia del llamado concurso
ideal.
Varios actos con un resultado.- Aquí se estará en
representación de un delito continuado, porque el
hecho que lo constituye se integra con la
repetición de la misma conducta procedente de la
misma resolución del activo, con unidad de lesión
jurídica, y en algunos casos se requerirá de
identidad del sujeto activo, como en los delitos
que agraden la vida, la salud, el honor, la libertad
y la honestidad.
Varios actos con varios resultados.- Si el sujeto
activo comete varios delitos mediante la ejecución
de varias acciones diferentes e independientes
entre sí, surge el llamado concurso real.
En otras palabras, existe concurso ideal o formal cuando
existe unidad de acción y pluralidad de resultados. Es
decir, que con una sola acción del sujeto activo se
cometen varios delitos, y puede presentar dos formas:
a).- Un acto con varios resultados materiales. Ejemplo. El
caso del terrorista que coloca explosivos en un lugar público,
con el que causa la muerte de una o varias personas, lesiones
a otras y daños.
b).- Un acto con varios resultados inmateriales. Aquí se
muestran dos o más valores reglamentados de manera
heterogénea, pero con abandono de consecuencias
materiales. Esto es, que la acción es convocada bajo dos o
más aspectos y considerada acorde a cada uno de ellos vale
una sanción diferente. Ejemplo. Una persona unida en
matrimonio impone la cópula a una mujer con la cual lo liga
un lazo parental constreñido, concurre en un solo acto, que
es el ayuntamiento carnal, mismo que ocasiona diversos
resultados jurídicos, los cuales a pesar de carecer de efectos
materiales, conforman completamente diferentes delitos,
desde luego, con diferentes penalidades cada uno, que serían
violación e incesto. Adulterio no, porque el nuevo código
penal de Guanajuato ya no lo contempla como delito, sino
únicamente como causal de divorcio.
Hay concurso real o material cuando existe pluralidad de
acción y pluralidad de resultados. O sea, que las acciones son
diferentes entre sí, cabalmente arregladas con sus
concernientes incidentes. Es decir, existe concurso real
siempre que un individuo cometa dos o más delitos, cada uno
de ellos colmadamente compuesto por todos sus elementos
por todos sus elementos. Esos delitos pueden ser iguales (dos
fraudes) o diversos (un robo y una violación), sin que se tome
en cuenta el tiempo que haya pasado en la perpetración de
las diferentes transgresiones jurídicas. Por ejemplo: Un sujeto
entra a un banco, roba el dinero, golpea a la empleada, y para
escapar roba el vehículo de un cliente bancario.
La forma de distinguir el concurso real del delito
continuado es que en éste existe unión jurídica de las
conductas, en virtud de que ellas no son autónomas, sino que
se someten a un componente de resolución.
Por otro lado, debe decirse que en la praxis judicial
muchas veces se confunde el concurso real con la
acumulación de causas. Pues mientras el concurso real se
basa en la concepción de que se cometen varios delitos
ejecutados en actos distintos. En la acumulación, se juzga por
delitos diversos perpetrados en momentos diferentes, y esto
es precisamente el quid del problema. Sin embargo, cada
institución jurídica tiene una connotación diferente.
En efecto, y la manera de distinguirla es bien sencilla; el
concurso real es un concepto netamente sustantivo, mientras
que la acumulación es eminentemente adjetiva, es decir,
procesal. Por tanto, para el concurso real no interesa si el
procedimiento por varios delitos es concurrente o no.
En el llamado concurso aparente de leyes, según lo ha
precisado MEZGER, el punto de partida coincide con el
concurso ideal pues en la misma acción unitaria concurren
varias leyes penales (tipos penales), diferenciándose ambos,
sin embargo, en que en el primero “una de las leyes penales
desplaza y excluye de antemano a la otra. Por ello se habla
también en ocasiones de concurso ideal aparente; parece, en
primer término, que a la acción han de aplicarse al mismo
tiempo varias leyes penales, mientras que, en verdad, uno de
los puntos de vista jurídicos es consumido totalmente por el
otro, y, en consecuencia, sólo se aplica en realidad a la
situación fáctica una de las leyes penales.”
.
Principio de la especialidad.-
Procura acertar el apoyo de la exclusión de las
normas no ajustables, en el carácter de especial que con
concordancia a aquéllas tiene la que habrá efectivamente de
regular el caso concreto. Lex specialis derogat legi generali,
es decir, la ley especial excluye a la ley general, por ser de
estricta lógica que la ley especial predomina sobre la general.
Una norma tiene el carácter de especial con relación a
otra cuando sujeta todos los elementos de ésta y además
otros que le confieren predilección en su aplicación.
El artículo 6º del Código Penal Federal regula la
especialidad de la siguiente forma: “Cuando se cometa un
delito previsto en este Código y en una ley especial, se
aplicará ésta, observándose las disposiciones conducentes del
presente ordenamiento”.
Dicho principio también se encuentra previsto en el
artículo 7º del nuevo código penal guanajuatense, al señalar:
“Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por
otra ley local, será esa la que se aplique, observándose las
disposiciones generales de este Código en lo no previsto por
aquella.”
Básicamente, se refiere a un axioma jurídico en el que la
especie elimina al género, sin importar la calidad de la
sanción, es decir, si ésta es mayor, privilegiada o atenuada.
Es decir, que cuando en dos leyes penales tutelan el mismo
bien, una de ellas contiene a diferencia de la otra, uno o
varios elementos que diferencian la hipótesis normativa,
debiendo monopolizada para ser aplicada la primera y
prescindida la segunda.
Para evadir divergencias doctrinales sobre este tópico
respecto a su ocupación en el cuerpo normativo penal, el
nuevo legislador penal guanajuatense prefirió decir en su
artículo 32, fracción II, que: No hay concurso de delitos
cuando un tipo penal sea especial respecto de otro que sea
general.
Principio de la consunción o absorción.-
Este principio tiene utilidad cuando la situación
regulada en una norma queda comprendida en otra de
alcance mayor, de tal manera que ésta excluye la aplicación
de aquella.(lex consumens derogat legi consumptae).
Este principio ejerce su imperio cuando el hecho previsto
por una ley o una disposición legal está incluido en el tipo
puntualizado en otra, y puesto que ésta es de más grande
gravedad, se emplea con eliminación de la primera. Por esa
razón lo denomino principio de atracción, porque una figura
jurídica va atrayendo a otra según vaya siendo más grande su
gravedad al irse incluyendo elementos de mayor existencia
que las anteriores, respecto del mismo bien protegido.
PORTE PETIT abunda diciendo: “existe el principio de
consunción o absorción, cuando la materia o el caso regulado
por una misma norma, quedan subsumidos en otra de mayor
amplitud”.
Esto quiere decir que si las transgresiones salvaguardan
el mismo bien jurídico, de modo que una consume o atrae a
las otras, ya sea por sus elementos típicos o porque la figura
que absorbe contiene en sí los elementos disvalorativos de la
otra, en este caso, la atracción opera del menos al más grave
de elementos que conforman el tipo, porque debido a la
naturaleza propia de la ejecución delictiva muchas veces no
pueden coexistir dos elementos de distinta naturaleza en el
mismo tipo.
Lo anterior obedece normalmente a los siguientes
factores; primero, que haya una situación que va de menos a
más, como acontece entre la complicidad y la autoría
material. De manera alguna una persona no puede ser
considerada como cómplice si oriundamente comenzó
auxiliando y termina por ejecutar materialmente el injusto.
Segundo, el factor que representa entre la tentativa y la
consumación del delito, en la que el agresor aduce que solo
disparó el arma para amedrentar al sujeto pasivo y resulta
que lo priva de la vida, o entre una lesión grave y una lesión
gravísima, esto es, se acota un comportamiento antijurídico
que en un lapso de tiempo avanza de menos a más, en donde
el delito más grave vence al menos grave. Tercero, puede
existir un factor relativo de medio a fin, como normalmente
sucede en el delito de lesiones tiene como desenlace el
homicidio, en el que éste absorbe a aquél , debido a que al
causarse el daño corporal es de tal magnitud, que se traduce
en el medio idóneo para privar de la vida a alguien. Por
último, el factor de relación de peligro que se convierte en
daño, como acontece entre el disparo de arma de fuego y las
lesiones, en virtud de que el disparo contiene el riesgo del
daño y las lesiones gravitan necesariamente en
transgresiones seguras.
Principio de subsidiaridad.-
Este principio reza: lex primaria derogat legi
subsidiarae.
Francisco Pavón Vasconcelos en su Manual de Derecho
Penal Mexicano, en la página 152, Editorial Porrúa, en su
Quinta Edición, alude a que sobre esta cuestión, JIMENEZ DE
ASÚA señala “una ley “tiene tal carácter con relación a la
principal cuando ambas describen “grados o estadios diversos
de violación del mismo bien jurídico, de “modo que el descrito
por la disposición subsidiaria, por ser menos “grave que el
descrito para el principal, queda absorbido por ésta. Tal “es el
caso de una disposición cuya aplicación se condicione a la
“circunstancia de que el hecho no constituya un delito
sancionado en “forma más grave, usando una misma
expresión equivalente.”
Tanto SOLER como MEZGER diferencian “entre
subsidiaridad “expresa, cuando la ley coloca la aplicación de
una norma limitándola “a la inaplicación de otra, y la
subsidiaridad tácita, la cual se alcanza “por razón de la vía
interpretativa.”
El nuevo código penal de Guanajuato contiene este
principio en su artículo 32, fracción III, al señalar que no hay
concurso de delitos cuando un tipo penal sea principal
respecto de otro que sea subsidiario.
Aquí el problema radica en diferenciar cuando una norma
tiene carácter subsidiario respecto de otra.
Básicamente este principio tiene aplicación, cuando en la
norma principal queda latente la posibilidad de valerse la ley
subsidiaria. Así, en el delito la consumación es norma principal
y la tentativa sería norma subsidiaria. Ejemplo:
Delito: HOMICIDIO
NORMA PRINCIPAL: Homicidio Consumado.
NORMA SUBSIDIARIA: Tentativa de Homicidio.
Si no se consumó el homicidio (norma principal), existe la
posibilidad de sancionar la Tentativa rehomicidio (norma
subsidiaria).
Luego, si no es posible sancionar el delito consumado,
existe la posibilidad de aplicar subsidiariamente la tentativa,
lo que lógicamente resultaría un absurdo el pretender
sancionar la tentativa de homicidio y también la efectiva
consumación del delito. Lo mismo sucede en las legislaciones
que todavía se ocupan de disparo de arma de fuego como
entidad delictuosa, en las que desde luego existen
disposiciones legales relativas a la sanción de éste como
subsidiarias de la tentativa, en el que no podrá punirse por el
hecho de haber intentado privar de la vida a alguien y
sancionar también el disparo de arma de fuego, máxime que
en este caso, el disparo resultaría subsidiaria, al no ser posible
valerse de las reglas que se refieren a la tentativa.
Principio de la alternatividad.-
Francisco Pavón Vasconcelos dice que “hay
alternatividad cuando las normas concurrentes protegen el
mismo interés jurídico, aun cuando sus elementos
constitutivos no sean idénticos.”
También a este principio se refiere el código penal de
Guanajuato, en su dispositivo legal 32, fracción IV, al señalar
que no hay concurso de delitos cuando los tipos penales estén
formulados alternativamente, siempre que establezcan la
misma punibilidad.
Cuando la ley habla de delitos de formulación alternativa
trata de referirse a los distintos verbos utilizados en el tipo
penal, de tal manera que si por alternar se entiende
reemplazar, sustituir, cambiar, variar, etcétera, es claro que
se esté refiriendo la norma a los elementos que constituyen el
tipo de manera que con el actuar del sujeto de una u otra
forma, transgreda el mismo bien jurídicamente protegido
imponiéndose la misma sanción, siempre y cuando la norma
señale expresamente las diversas alternancias en la conducta,
en los medios comisitos o circunstancias de modo, lugar u
ocasión. Por ejemplo, el delito de fraude a que alude el
artículo 201 del código penal de Guanajuato, dice: “A quien
mediante el engaño o el aprovechamiento del error en que
alguien se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena
o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se
aplicarán…”
En esta figura la conducta típica se halla formulada en
forma alternativa, de la siguiente manera El que engañe o se
aproveche del error en que se encuentre alguien. Aquí se
nota en forma clara la alternancia de los verbos; el que
engañe o aprovechamiento de error: Nótese que los medios
comisitos son diferentes. El mismo delito señala otra
alternancia, como lo es la finalidad deseada, que puede ser
tanto obtener ilícitamente alguna cosa ajena o alcanzar un
lucro indebido, y nuevamente el propio precepto señala otra
alternancia, al señalar, para sí o para otro.
Desarrollo del delito (iter criminis)
Cuando se produce el delito, éste pasa por
diferentes etapas, lo que desde luego redunda en la penalidad
aplicable que puede ser muy variable o simplemente no existe
el delito. Esto nos lleva a una pregunta, ¿hasta que punto se
puede penalizar la actitud lesiva del sujeto activo?.
Antes del producirse el resultado típico, en el sujeto
activo pasa la idea de delinquir. Por tanto, la idea no se
castiga sino hasta que se exterioriza materialmente, pero
para ello es necesario ver cual es la gestación del delito desde
su origen hasta su consumación.
El iter criminis refleja dos etapas: la fase interna y la
externa.
Fase interna.- Se manifiesta en el proceso interior del
individuo y comprende a su vez la ideación, la deliberación y
la resolución.
Ideación.- Es la imagen nueva, es decir, el pensamiento
primario de perpetrar el delito brota por primera vez.
Deliberación.- La idea germinada se admite o se resiste.
El sujeto piensa en los puntos propicios o contraproducentes,
lo que sobreviene a una pelea de valores di símbolos.
Resolución.- El sujeto resuelve efectuar el delito, es
decir, ratifica su intención de cometer el delito.
Debe destacarse que la fase interna tiene más
preponderancia para la criminología que para el derecho
penal, lo que pone de manifiesto que esta fase no es punible.
Fase externa.- Surge al terminar la resolución y consta
de tres etapas: manifestación, preparación y ejecución.
Manifestación.- La idea aparece en el exterior. O sea se
manifiesta la idea de cometer el delito, pero mientras no
seperpetre no se puede castigar al sujeto activo.
Preparación.- Son todos los actos que lleva a cabo el
sujeto activo con la firme convicción de cometer el delito, es
decir, son los actos preparatorios del delito.
Ejecución.- Es la realización de los actos que dan origen
al delito.
EL DELITO
El delito se puede definir desde distintos puntos de vista,
ya sea de una manera coloquial, sociológico, criminalístico,
doctrinal, legal, etc, sin embargo, para lo que interesa, el
apuntamiento sobre la noción del delito será desde el aspecto
jurídico penal.
Este se visualiza desde dos ángulos: jurídico formal y
jurídico sustancial.
Concepto jurídico-formal del delito.-
El delito desde el punto de vista jurídico formal se remite
a las conductas típicas que traen como consecuencia una
penalidad. Es decir, que la propia ley amenaza imponiendo
alguna pena a la acción u omisión llevada a cabo por el
individuo, siempre y cuando con esa conducta se violenten los
valores jurídicos protegidos por la propia ley, confiriéndoles
así la forma de delitos.
El artículo 7º del Código Penal Federal sigue este
concepto al enunciarlo así: “Delito es el acto u omisión que
sancionan las leyes penales.” En el mismo tenor se pronuncia
el numeral 8º del Código Penal de Guanajuato, al señalar: “El
delito puede ser cometido por acción o por omisión”.
Concepto jurídico-sustancial del delito.-
El delito desde el punto de vista jurídico sustancial,
contrariamente a lo que sucede en la noción jurídico-formal,
aquí el delito se constriñe al número de componentes de que
consta. De esta guisa se desprenden dos corrientes: unitaria o
totalizadora y atomizadota o analítica.
Conforme a la corriente unitaria o totalizadora, Fernando
Castellanos Tena en sus Lineamientos Elementales de
Derecho Penal, pág. 129, “El delito no puede dividirse, ni para
su estudio, por integrar un todo orgánico. Edmundo Mezger en
su Tratado de Derecho Penal,t.I, Madrid 1955, pag. 156,
construye una definición jurídico-sustancial, señalando que el
delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.
Cuello Calón, en su libro de Derecho Penal, 8ª ed., pág.
Dice que el delito es la acción humana antijurídica, típica
culpable y punible.
Por su parte, Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra
Manual de Derecho Penal Mexicano, quinta edición, ed.
Porrúa, pág. 159, define el delito como la conducta o hecho
típico, antijurídico, culpable y punible.
De lo anterior se colige que conforme a esta corriente, el
delito es un módulo que no permite segmentaciones.
Desde el punto de vista de la corriente atomizadota o
analítica, el delito es la deducción de diversos componentes
que en su generalidad lo componen y le dan existencia al
delito. Es decir, que sin rehusar la unidad del delito es
menester su estudio por razón de su separación.
Los partidarios de esta corriente no se ponen de acuerdo,
mientras unos expertos imprimen un número, otros lo
conforman con más elementos, y así surgen las concepciones
bitómicas, tritómicas, tetratómica, pentatómicas, exatómicas,
heptatómicas, etc.
Por ejemplo, si el delito está compuesto por la conducta
típica, entonces es una corriente bitómica. Si está compuesto
por la conducta, tipicidad y antijuridicidad, se dice que es una
corriente tritómica. Sería tetratómica, si consta de conducta,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Es corriente
heptatómica, si el número de elementos consta de conducta,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Es
hexatómica si los elementos lo conforman la conducta,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y
punibilidad. Es corriente hptatómica si los elementos son, la
conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
imputabilidad, punibilidad y condiciones objetivas.
Irma Auchategui, en su libro de Derecho Penal, presenta
un cuadro esquemático que claramente permite ver esas
corrientes de la siguiente manera:
_________________________________________________________
Número Corriente Elementos
de elementos
________________________________________________________
2 Bitómica Conducta, tipicidad.
________________________________________________________
3 Tritómica Conducta, tipicidad,
antijuridicidad.
________________________________________________________
4 Tetratómica Conducta, tipicidad,
antijuridicidad,
culpabilidad.
_________________________________________________________
5 Pentatómica Conducta, tipicidad,
antijuridicidad,
culpabilidad,
puniblidad.
_________________________________________________________
6 Hexatómica Conducta, tipicidad,
antijuridicidad,
culpabilidad,
punibilidad,
imputabilidad.
_________________________________________________________
7 Heptatómica Conducta, tipicidad,
antijuridicidad,
culpabilidad,
punibilidad,
imputabilidad,
condiciones objetivas
de
punibilidad.
Los elementos del delito.-
Para comprender el delito es necesario examinar sus
partes que lo componen, en razón del número de elementos
que lo integran, tanto en su aspecto positivo como negativo.
Esto es, que siguiendo método aristotélico que reza: “sic et
non”, lo que quiere decir que lo que el delito es a lo que no es.
Así tenemos que existen:
ASPECTOS POSITIVOS ASPECTOS
NEGATIVOS
_________________________________________________________
Conducta Ausencia de conducta
_________________________________________________________
Tipicidad Atipicidad
_________________________________________________________
Anitjuridicidad Causas de
justificación
_________________________________________________________
Culpabilidad Inculpabilidad
_________________________________________________________
Imputabilidad Inimputabilidad
_________________________________________________________
Punibilidad Excusas
absolutorias
_________________________________________________________
Condicionalidad objetiva Ausencia de condicio-
nalidad objetiva
En torno al anterior cuadro, se examinaran cada uno de
dichos elementos, a fin de comprender mejor el estudio
dogmático del delito, sobre todo, lo que sea aplicable al nuevo
código penal guanajuatense.
LA CONDUCTA O EL HECHO COMO ELEMENTO DEL
DELITO Y SU ASPECTO NEGATIVO
Como cuestión previa es necesario establecer que este
elemento del delito ha sido materia de debate entre los
grandes tratadistas, pues mientras unos e refieren a la
conducta, otros se refieren al hecho como elemento del delito.
Al respecto, Francisco Pavón Vasconcelos en su Manual
de Derecho Penal Mexicano, en su página 174, dice: “en el
campo del Derecho pena, se identifica el término “hecho” con
el delito mismo.”
Por su parte, Fernando Castellanos Tena, en su obra
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, pág. 147, dice:
“El delito es ante todo una conducta humana”. E incluye “un
hacer positivo como el negativo. Y dentro del término
conducta pueden comprenderse la acción y la omisión: es
decir, el hacer positivo y el negativo; el actuar y al abstenerse
de actuar.”
Mariano Jiménez Huerta, en su obra de Derecho Penal
Mexicano, dice que “la conducta es siempre una
manifestación de la voluntad dirigida a un fin.”
Acotando, se puede decir que en el derecho penal la
conducta se traduce a una acción y a una omisión.
Acción.-
Es una actividad humana, un actuar o un no actuar
humano, voluntario o involuntario que necesariamente tiene
como nota esencial la causación de uno o varios resultados.
Esta conducta puede materializarse mediante un solo
comportamiento o varios, con lo cual modifica el mundo
exterior, o al menos, ponerlo en peligro, ya sea por sí mismo,
por medio de instrumentos, animales, personas o mecanismos
cibernéticos que permiten llevar a cabo el delito.
Acción. Sus elementos.-
En primer lugar debe concurrir una voluntad, o sea, la
intención de querer cometer el ilícito
En segundo lugar, la acción se traduce a una actividad,
una voluntad de hacer, un factor físico llevado a cabo
mediante uno o varios movimientos corporales en
contravención de una norma prohibitiva.
En tercer lugar, debe existir un resultado, esto se traduce
como una consecuencia de la conducta: Esto es, consiste en
llegar al fin deseado por el agente del delito, que es la
violación de la norma.
En cuarto sitio, debe por necesidad coexistir un nexo
causal. O sea, el ligamen que une a la conducta con el
resultado material. Este enlace debe estar presente entre el
movimiento corporal (factor físico) con el factor actividad o
voluntad (factor psíquico), con el resultado que resulta de esa
unión. Debe existir por tanto, una relación causal, en el que se
une la causa con el resultado material.
Resumiendo; los elementos de la acción son: Voluntad,
actividad, resultado y nexo causal. El alejamiento de
cualquiera de estos componentes imposibilita el creación del
hecho, por lo que resulta obligatorio el nexo causal para poder
imputar un resultado a la conducta del sujeto activo.
Teorías acerca del nexo causal.-
Hipnosis.-
Esta forma de inconsciencia temporal también se
considera como un modo de incurrir en ausencia de conducta,
si en estado hipnótico se cometiere el delito.
El artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal
considera como excluyente del delito al que al momento de
realizar el hecho típico, el agente no tenga capacidad para
comprender ese carácter ilícito, por padecer trastorno mental
o desarrollo intelectual retardado.
TIPICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
TIPO.- Es la descripción legal de un delito. Esto es,
incluir la conducta y el resultado en la hipótesis normativa.
Al Tipo se le puede llamar de distintas maneras; delito,
figura delictiva, conducta típica, ilícito penal, injusto,
antisocial, etc.
TIPICIDAD.- Es en opinión de muchos autores, la
adecuación de la conducta al tipo. En mi concepto, es la
circunscripción de un comportamiento real a la hipótesis
normativa.
En importante señalar que cada tipo penal está
compuesto por elementos propios que se distinguen de una
manera clara, sobre todo en los verbos que lo integran, lo
cuales deberán llenarse en su totalidad según lo indicado por
la norma, de tal forma que la conducta realizada sea
exactamente igual a la descripción legal. Pues como
certeramente lo dice Fernando Castellanos Tena en su obra
Lineamientos Elementales de Derecho Penal: “Es la acuñación
o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa”. Lo que se
resume en la fórmula nullum crimen sine tipo ( no hay delito
sin tipo), y esto obedece a lo dispone el tercer párrafo del
artículo 14 de nuestra Constitución Política, que establece:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que
no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
de que se trata”.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA TIPICIDAD
En nuestro sistema jurídico penal, la tipicidad se
encuentra respaldada soportada por variados principios que
en verdad constituyen una garantía, sobre todo de legalidad,
los cuales son:
a).- Nullum crimen sine lege—- No hay delito sin ley.
b).- Nullum crimen sine tipo-- No hay delito sin tipo.
c).- Nulla poena sine tipo—No hay pena sin tipo.
Ch).- Nulla poena sine crimen—No hay pena sin delito.
d).- Nulla poena sine lege—No hay pena sin ley.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Por la conducta.-
En relación con el comportamiento del
sujeto, puede ser
a).- De acción.- Cuando el sujeto activo incurre en una
actividad o hacer. Por ejemplo, robo por apoderamiento.
b).- De omisión.- Cuando la conducta consiste en un “no
hacer”, una inactividad. La omisión puede ser simple y de
comisión por omisión.
La omisión simple.- Consiste en un no hacer, esto es,
no se realiza lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un
resultado material, sino formal. Por ejemplo, la portación de
armas prohibidas.
La comisión por omisión.- Consiste en un “no hacer”,
pero que tiene como resultado un daño o afectación al bien
jurídico. Por ejemplo, la omisión de socorro.
Por el daño.-
Consiste en la afectación que el delito produce
al bien tutelado, y son:
a).- De daño o lesión.- Cuando se afecta el bien
jurídico tutelado: Por ejemplo, homicidio robo, violación,
fraude.
b).- De peligro.- Cuando no se daña el bien jurídico,
sino sólo se pone en peligro dicho bien. Por ejemplo el delito
contra la salud en la modalidad de posesión de algún
narcótico; en este caso, la salud pública se ve en peligro
porque el sujeto activo al poseer la droga en cualquier
momento puede destinarla a terceros de ahí que se genere el
peligro.
Ahora bien, el peligro puede ser de dos clases:
1.- Efectivo.- Cuando el riesgo es mayor o existe más
probabilidad de causar afectación. Por ejemplo, el disparo de
arma de fuego y el ataque peligroso.
2.- Presunto.- Cuando el riesgo de afectación es menor.
Por ejemplo, el abandono del cónyuge e hijos.
Por el resultado.-
Esta clase de delitos se refiere a las
consecuencias de la conducta del sujeto activo, y pueden ser:
a).- Formal, de acción o de mera conducta.- En esta
clase de delitos no es necesario que se produzca el resultado,
pues basta llevar a cabo la acción o la omisión para que el
delito surja a la vida jurídica. Por ejemplo, la portación de
arma prohibida.
b).- Material o de resultado.- En esta clase de delitos,
sí es necesario que se produzca el resultado, esto es, que con
la conducta del agente (acción y omisión). Por ejemplo,
homicidio, lesiones, fraude, violación.
Por la intencionalidad.-
Se refiere a la manera en que el
sujeto obrar ante el derecho penal, y puede ser de acuerdo al
artículo 9° del Código Penal Federal de manera dolosa o
culposa.
“Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del
tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico,
quiere y acepta la realización del hecho descrito por la ley”.
“Obra culposamente el que produce el resultado típico,
que no previó siendo previsible o previó confiando en que no
se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado,
que debía y podía observar según las circunstancias y
condiciones personales”.
Nota.- A diferencia del Código Penal de Guanajuato, este
código punitivo federal no contempla la preterintención
De acuerdo a la redacción del Código Penal del Estado de
Guanajuato, “Los delitos pueden ser:
I.- Intencionales,
II.- No intencionales o de imprudencia:
III.- Preterintencionales
Art. 41 c.p.g. (Definición de dolo). Obra con dolo quien
quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como
quien la acepta, previéndola a lo menos como posible
Art. 42.- (Definición legal de la culpa). Obra con culpa
quien realiza el hecho descrito por inobservancia del cuidado
que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus
condiciones personales y, en el caso de representárselo como
posible, se conduce en la confianza que no ocurrirá”.
Art. 43.- (La preterintencionalidad) Obra con
preterintención quien causa un resultado mayor al querido o
aceptado, si el mismo se produce culposamente”.
De lo anterior se desprende que en el dolo se tiene la
voluntad de quebrantar la ley. Por ejemplo, el homicidio
calificado.
En el culposo, imprudencial no intencional, el delito se
manifiesta sin la intención de cometerlo, debido a la
negligencia, imprudencia, falta de atención, de cuidado, de
reflexión, de pericia, de precaución, sin embargo, produce un
resultado aunque no querida directamente ni consentida por
la voluntad, pero sí prevista o con posibilidades de ser
prevista y cuya realización era evitable.
En los delitos preterintencionales el sujeto activo tiene la
intención de querer el resultado típico, pero con una
intensidad menor que el producido, de manera que se
produce por imprudencia: Por ejemplo, el sujeto activo
únicamente quiere lesionar a alguien, pero lo priva de la vida.
Por su estructura.-
Esta clase de delitos hacen alusión a la
clase de afectación producido al bien tutelado, y pueden ser:
a).- Simple.- Cuando el delito cometido solo consta de
una lesión.
b).- Complejo.- Cuando el delito en su formación consta
de más de una afectación, y da lugar al surgimiento de un
delito distinto y de mayor gravedad. Por ejemplo, el delito de
violación tiene una penalidad como delito simple, pero si la
comete un ascendiente será agravada.
Nota.- Algunos piensan que hay concurso de violación e
incesto, lo cual es un error, pues en realidad únicamente se
está en presencia de violación agravada, ya que en el incesto,
implica la voluntad de ambos sujetos para cometerlo.
Por el número de sujetos.-
Se refiere al número de sujetos
que intervienen en la comisión delictiva, y pueden ser:
a).- Unisubjetivo.- Para su comisión se requiere de un
solo sujeto activo. Por ejemplo, el homicidio, en el que una
sola persona puede privar de la vida a otra.
b).- Plurisubjetivo.- Para su integración se requiere la
concurrencia de dos o más sujetos. Por ejemplo, el adulterio,
robo calificado.
Por el número de actos.-
Se refiere a la cantidad de actos de la conducta
delictiva, y pueden ser:
a).- Unisubsistente.- Requiere para su integración de
un solo acto.
b).- Plurisubsistente.- El delito se integra por la
concurrencia de varios actos; cada conducta, por sí sola, de
manera aislada, no constituye un delito.
Por su duración.-
Esta clasificación es en función de la realización de la conducta, es decir,
desde el momento en que se realiza hasta su consumación, y se dividen de la
siguiente manera:
a).- Instantáneo.- Se consuma desde el momento de su
realización, esto es, el delito puede llevarse a cabo mediante
una acción compuesta por varios actos o movimientos. Por
ejemplo, el homicidio.
El artículo 7°, tercer párrafo, fracción I, del Código Penal
Federal lo define así:
“El delito es:
“I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo
momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos;”
Por su parte, el artículo 14 del Código Penal para el
Estado de Guanajuato lo puntualiza en la siguiente forma: “El
delito es instantáneo cuando la agresión al bien jurídico
tutelado se consuma en un solo momento...”
B).- Instantáneo con efectos permanentes.- El bien
jurídico tutelado queda afectado en forma instantánea pero su
resultado permanece durante algún tiempo. Por ejemplo, las
lesiones.
El C.P.E.G., en su mismo artículo 14, dice”...es
continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con
la repetición de una misma conducta procedente de la misma
resolución del activo, con unidad de lesión jurídica, pero
tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la
libertad y a la honestidad se requerirá identidad del sujeto
pasivo”.
c).- Permanente.- En esta clase de delitos, el sujeto
activo prolonga la conducta en el tiempo, y en todo ese
tiempo prolongado, igualmente sigue viva la trasgresión al
bien jurídico tutelado.
El c.p.f. en su artículo 7°, fracción II, lo especifica de la
siguiente forma:” Permanente o continuo, cuando la
consumación se prolonga en el tiempo.”
En cambio, el propio numeral 14 del código punitivo
estatal, dice: “es permanente cuando la consumación se
prolonga más o menos en el tiempo”. Por ejemplo, el rapto, o
el secuestro.
Por su procedibilidad o perseguibilidad.-
Se refiere a la manera
en que debe actuar contra el sujeto activo, y son:
a).-De oficio.- Procede una vez que la autoridad
investigadora tiene conocimiento del hecho delictuoso
mediante denuncia que cualquier persona la haga sabedora
del mismo .
b).- De querella necesaria.- A diferencia del anterior,
el delito sólo procede a petición de parte ofendida o de sus
legítimos representantes.
Por la materia.-
Se refiere al ámbito material de validez de la
ley penal para saber la materia a que pertenece el delito, y se
dividen así:
a).- Común.- Son lo delitos que tienen su fuente en la
legislación locales.
b).- Federal.- Son los delitos señalados en alguna
legislación federal, y que se engendra en el Congreso de la
Unión.
c).- Militar.- Son los delitos que contempla el código
castrense, esto es, que sólo es aplicable a los miembros del
ejército nacional.
d).- Político.- Son delitos que afectan al Estado, tanto
en su estructura como a sus representantes.
e).- Contra el derecho internacional.- Esta clase de
delitos afectan a los bienes jurídicos de derecho internacional,
como por ejemplo, la piratería, violación de inmunidad y
violación de neutralidad.
Por el bien jurídico protegido.-
Los tipos penales, generalmente
se encuentran de manera ordenada en el articulado relativo a
la Parte Especial del Código Penal, según la naturaleza del
bien jurídico tutelado o protegido. Por ello, surgen diferentes
figuras delictivas a través de Títulos: Por ejemplo, “Delitos
contra la vida”, “Delitos contra la libertad”, “Delitos contra el
patrimonio”, etc. En suma, cada uno de estos grupos o títulos
constituye una “familia de delitos”, según lo que el legislador
pretenda proteger, y entiéndase proteger no solamente un
bien jurídico, sino que antes de ellos, debe existir una previa
inclusión del sujeto pasivo de los delitos; el individuo, la
familia, el Estado y la sociedad.
Esto es así, porque como bien lo refiere Mariano Jiménez
Huerta...” todo interés jurídico tiene un titular y no es
concebible la existencia de un bien jurídico que no pertenezca
a alguien”. Es decir, que si tanto el individuo, la familia, el
Estado y la sociedad resultan ofendidos por las conductas que
ilícitamente dañan o ponen en peligro dichos bienes jurídicos,
dejan secuela de ofensa a los valores de la sociedad.
Por su ordenación metódica.-
Según se advierte de la lectura de cada uno de
los Títulos del Código Penal, se agrupan tipos de diversas
especies, los que aunque protegen el mismo bien jurídico,
atienden diversas circunstancias que amparan el mismo bien
jurídico, pues de otra forma resultaría completamente inocua
esta pluralidad de tipos penales protectoras de un mismo bien
jurídico.
Para una mejor comprensión pondremos como ejemplo el
título “Delitos contra la vida”: En este tema se pone de
manifiesto que todos los tipos penales que se refieren a este
tema protegen un mismo bien, la vida de las personas, es
decir, que después de abordar genéricamente el homicidio,
desciende a lo específico, como lo es el homicidio simple
intencional, en riña, calificado, etc.
En esta tesitura, los tipos pueden ser:
a).- Básicos.- Es aquel en que cualquier lesión del bien
jurídico basta por sí sola para integrar un delito, o sea, es la
columna vertebral del grupo de delitos que contempla cada
Título. Ejemplos; robo, homicidio.
b).- Especial.- Estos derivan del anterior, ya que
además de proteger el mismo bien,, existe una especial
consideración de concretas circunstancias que aumentan o
disminuyen la intensidad de la antijuricidad de la conducta
tipificada. Por ejemplo, homicidio, homicidio calificado,
homicidio el riña, el aborto, parricidio, infanticidio, el
homicidio imprudencial, cada uno de estos delitos aun y
cuando protegen el mismo bien jurídico, sin embargo, tienen
penalidades distintas, y no solamente eso, les da un nombre
especifico a cada figura delictuosa, en virtud de las
circunstancias en que se presentan.
c).- Complementado.-
Esta clase de delito, que no deja de
ser un tipo básico, sin embargo, se agregan otros aspectos o
circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo
agravan o atenúan.
La diferencia que existe entre los delitos especiales y
privilegiados, es que en tipo especial se excluye la aplicación
del tipo básico; en cambio, en el complementado no solo no la
excluye, sino que presupone su presencia, a la que se le
complementa la norma que contiene la suplementaria
circunstancia o característica. Ejemplos: es un delito
complementado y agravado, el robo ejecutado con violencia a
que se refiere el art. 372 del Código Penal Federal; y es un
tipo especial privilegiado, el robo de uso que tipifica el artículo
380 del citado código punitivo.
Por su composición.-
Se llaman así, ya que la propia descripción legal
señala sus elementos. Esto es, el tipo penal detalla con
meridiana nitidez la conducta antijurídica que recoge el
código, en virtud de que los tipos penales recogen
generalmente, estados o procesos de naturaleza externa que
pueden ser perceptibles por los sentidos, y estos pueden ser:
a).- Normal.- Son aquellos que en la descripción de la
conducta únicamente contiene elementos objetivos. Por
ejemplo, el homicidio: Basta con leer el código penal para
darse cuenta de manera objetiva que “comete el delito de
homicidio quien priva de la vida a otro”; es decir, no hay
necesidad de ahondar en su contenido ontológico para poder
entender esta conducta.
b).- Anormal.- Esta clase delitos se integran con
elementos de carácter objetivos, subjetivos o normativos.
El elemento normativo consiste en el presupuesto de la
conducta típica que sólo puede ser determinado mediante una
especial valoración de la situación del hecho. Son elementos
normativos, porque el legislador al elaborar tipo penales, le da
un énfasis a la norma, pero más que nada incide sobre la
antijuridicidad. Podemos señalar como ejemplos, los
siguientes: artículo 173, fracciones I y II ( abrir o interceptar
indebidamente una comunicación escrita no dirigida a él);
artículo 178 ( al que sin causa legítima rehusase prestar un
servicio de interés público); artículo 225, fracción I (conocer
de negocios para los cuales tengan impedimento legal) , esto
es, que el legislador al implantar los tipo penales, debe
remarcar en la norma que dicha conducta es contraria a
derecho (antijuridicidad).
Se llaman elementos subjetivos debido a que ante la
insuficiencia de un método estrictamente objetivo o neutro de
descripción típica, en estos casos se emplea un sistema
diverso, en el que las circunstancias anímicas en que el sujeto
actúa son tenidas en cuenta, expresa o tácitamente, por el
legislador, para subrayar la exclusiva aplicación de la figura
típica a los actos u omisiones intencionales. Esta clase de
elementos, se encuentran descritas en el código penal o en
otras leyes cuando expresamente señalan: “ al que con ánimo
de”, “el que a sabiendas de”, etc.
Desde mi punto de vista, considero que este aspecto –
elemento subjetivo- se encuentra notoriamente vinculado con
el elemento de la culpabilidad.
Por su autonomía o dependencia.-
Se refiere a que hay delitos que existen por sí
solos, en cambio otros requieren de la presencia de otra
conducta, y se dividen así:
a).-Autónomos.- Tienen existencia por sí mismos. Ej. el
robo
b).- Dependientes o subordinados.- Su existencia
depende de otro tipo. Ej. homicidio en riña (aquí hay un delito
básico y otro específico).
Por su formulación.-
Se refiere a la manera en que están descritos los tipos,
los cuales pueden ser:
a).- Casuístico.- A veces el tipo plantea diversas
posibilidad para integrarse el delito, el cual puede ser:
Alternativo.- Cuando basta con que concurra una
alternativa que señala la norma. Ej. el delito de usura : Art.
283 del c.p.e.g.- “Se impondrá prisión de seis meses a seis
años y de tres a doscientos días multa, al que, aprovechando
la necesidad apremiante, ignorancia, o la notoria
inexperiencia de una persona obtenga un lucro excesivo
mediante intereses o ventajas económicas
desproporcionados.”
Ahora bien, de acuerdo a la trascripción del artículo
anterior, se ve claramente como existen varias alternativas :
a).- aprovechando la necesidad apremiante, b).-
aprovechamiento de la ignorancia, y c).- el aprovechamiento
de la notoria inexperiencia de una persona.
También se da la alternabilidad cuando el mismo
precepto legal señala la finalidad del sujeto activo, que son:
1.- Obtener un lucro excesivo mediante intereses, o 2.-
Obtenga ventajas económicas desproporcionadas.
Como se puede notar, basta que se de alguna de estas
formas para que surja la conducta típica.
Acumulativo.- Para la integración de este delito se
requiere forzosamente que concurran todas las hipótesis
planteadas. Por ejemplo, el estupro.
El artículo 252 del c.p.e.g.- señala:”Al que tenga cópula
con mujer honesta menor de dieciséis años, obteniendo su
consentimiento por medio de la seducción o engaño, se le
impondrá de un mes a tres años de prisión y de quince a
ciento cincuenta días multa.”
Al desglose del tipo tenemos:
a).- Que exista la cópula;
b).- Con mujer honesta;
c).- Que la mujer sea menor de dieciséis años:
d).- Que se obtenga el consentimiento de la víctima;
e).- Que ese consentimiento se produzca por medio de la
seducción o el engaño.
De esta guisa se sigue que deben presentar todos los
elementos; no debe faltar uno sólo, basta con que no se
prueba alguno de sus elementos para que automáticamente
el delito no se presente.
b).- Amplio.- Cuando el tipo no precisa cual es el medio
específico para cometer el delito, entonces puede serlo
cualquiera. Por ejemplo, el homicidio, cuando la ley señala
que es privar de la vida a otro, pero no establece la forma
para privar de la vida a alguien; en tal caso, el medio para
cometerlo puede serlo cualquiera siempre que sea el idóneo
para tal fin.
Por la descripción de sus elementos.-
En esta clase de delitos, el
legislador lleva a cavo la descripción legal, de manera que
puede serlo así:
a).- Descriptivo.- Se describen detalladamente los
elementos que debe contener un delito.
Nota.- En mi concepto, éste es igual que el acumulativo
porque al detallarse los elementos del tipo deben estar
acumulados todos sus elementos
b).- Normativo.- En esta clase de delitos, se hace
referencia a lo antijurídico, es decir, lo que es contrario a
derecho, y generalmente se le reconoce cuando el delito
señala frases como estas: “ al que sin derecho”, “al que
indebidamente”, “al que sin justificación”, etc.
c).- Subjetivo.- Se refiere a la intención del sujeto
activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o
algo de carácter subjetivo, esto es, es un aspecto interno del
delito. Por ejemplo, en el parricidio, el elemento subjetivo
consiste en que el sujeto activo conozca el parentesco que lo
une a la víctima.
ASPECTO NEGATIVO: ATIPICIDAD.
El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad,
que consiste en la negación del aspecto positivo y da lugar a
la inexistencia del delito. Es lo contrario a tipicidad.
La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo
penal, por lo cual da cabida a la no existencia del delito.
En otras palabras, la conducta del sujeto activo no se
adecua al tipo, y esto se debe a que falta alguno de los
requisitos o elementos que el tipo exige, como pueden serlo la
falta de los medios de ejecución, el objeto material, la calidad
que le otorgue la ley al sujeto activo o pasivo del delito, etc.
Por ejemplo, en el robo, el objeto material debe ser
forzosamente una cosa mueble; si la conducta recae sobre
un inmueble, la conducta será atípica de robo, aunque sea
típica respecto al delito de despojo.
Una cosa es atipicidad y otra ausencia de tipo: La
ausencia de tipo es la carencia del mismo. Esto es, que en el
ordenamiento legal no existe la descripción típica de una
conducta determinada. Por ejemplo, a diferencia de las
legislaciones europeas, en nuestra legislación penal ya sea
federal común, no existe el tipo de blasfemia; así si en México
alguien profiere insultos o denostación respecto a algún
concepto o imagen religiosa, no cometerá delito, por haber
ausencia de tipo. Ello debido a que si la ley no define un
delito, no se le podrá castigar por ello.
ANTIJURIDICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO.-
La antijuridicidad o antijuricidad, es lo contrario al
derecho. Es decir, que visto desde el prisma del derecho
penal, consiste en contrariar lo asentado en la norma.
Por ejemplo; Si el código penal tutela la vida humana
mediante el tipo denominado homicidio, entonces, quien lleva
a cabo esa conducta resulta que está contrariando la norma y
por consiguiente, se realiza una conducta típica antijurídica.
Existen dos clases de antijiridicidad: material y formal.
a).- Material.- Es lo contrario a derecho ya que afecta
genéricamente a la sociedad.
b).- Formal.- Es la violación de una norma emanada del
Estado.
En este tópico conviene señalar que aunque es común
escuchar que el delito es lo contrario a la ley; que Carrara lo
definía como la infracción de la ley del Estado, sin embargo, el
tratadista Carlos Binding, dijo que el delito no es lo contrario a
la ley, sino que más bien el acto que se ajusta a lo previsto
por la ley penal.
Esto quiere decir que se activa la norma, que con la
conducta típica llevada a cabo no contradice la ley, le da vida
jurídica a la norma, lo que desde luego no es contrario a
derecho sino más bien, es darle existencia viva a la norma,
pues de otra manera la legislación penal sería ley muerta y
como consecuencia no habría delitos.
ASPECTO NEGATIVO: CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN.-
El aspecto negativo de la antijuridicidad lo constituyen
las causas de justificación, que son las razones o
circunstancias que el legislador consideró para invalidad la
antijuridicidad de la conducta realizada, al considerarla lícita.
En otras palabras, cuando aparece alguna causa de
justificación, desaparece lo antijurídico, y por ende, se
desvanece el delito.
Los criterios que fundamentan las causas de
justificación son, el consentimiento y el interés
preponderante.
Consentimiento.- Según Edmund Mezger, dice que: “el
consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos
los hechos punibles”, y agrega: “El consentimiento debe ser
serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del
que consiente”.
En otras palabras, para que el consentimiento tenga
eficacia, se necesita que el titular objeto de la acción y el
objeto de protección sea de una misma persona.
El interés preponderante nace cuando se está en
presencia de dos bienes jurídicos y no se pueden salvar
ambos, por lo cual se tiene que sacrificar o arriesgar uno para
salvar al otro. Es decir, se justifica que se prive de la vida a
alguien para salvar la propia.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.-
La legislación penal mexicana contempla las siguientes:
+ legítima defensa
+estado de necesidad
+ejercicio de un derecho
+cumplimiento de un deber
+obediencia jerárquica
+impedimento legítimo
LEGITIMA DEFENSA.- Consiste en repeler una
agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad
racional de la defensa empleada siempre que no medie
provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o
de la persona a quien se defiende.(Art. 15, frac. IV, del Cód.
Pen. Fed.).
Por su parte, el artículo 33, fracción II del código penal
guanajuatense, señala que: El hecho se justifica: cuando se
obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra
agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista
necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o
impedirla.
Jiménez de Asúa define la legítima defensa como la
repulsa de una agresión antijurídica, actual o inminente, por el
atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racional
proporcionalidad de los medios.
De lo dicho hasta aquí, se puede apreciar que los
elementos de la legítima defensa son:
a).- Repeler, que quiere decir, rechazar, eludir, evitar
que algo ocurra. Es decir, que si el sujeto del delito actúa, su
conducta queda protegida por la legítima defensa.
b).- Agresión, se entiende cualquier movimiento corporal
hecho por el atacante que lesione la integridad personal del
agredido, lo que implica necesariamente movimientos de éste
para repeler aquélla mediante un acto violentamente objetivo
por parte de quien la rechaza. O como dice Mezger, la
conducta de un ser que amenaza lesionar intereses
jurídicamente protegidos.
c).- Agresión real, es decir, que la agresión no debe
suponerse mediante raciocinios meramente subjetivos, sino
que debe derivarse de una agresión objetiva en la que no
exista duda de que se le va agredir a alguien. Debe ser
impetuosa la agresión, la que a su vez puede ser física o
moral. La primera es la aplicación de la fuerza en las personas
o en las cosas, y la segunda, versa sobre amagos o amenazas.
d).- Agresión actual, que exista en el mismo instante de
repelerse la agresión, o sea, que esta se realice mientras
persista la agresión, en tanto que pone en peligro la
integridad corporal o la vida de quien se defiende y aun la de
un tercero.
e).- Agresión inminente, que sea inmediato, próximo o a
punto de ocurrir.
f).- Sin derecho, La agresión debe carecer de derecho,
pues resulta obvio que cuando se arremete contra cualquier
bien jurídico se vulnera la ley.
Aunque desde mi punto de vista debería suprimirse el
calificativo “sin derecho” por el de “ilegítimamente”, dado
que su contenido tiene más densidad con el desplazamiento
de la ilicitud. Por tanto, si el agredir un bien jurídico tutelado
por la norma denota la ilicitud, resulta innecesario que la ley
se refiera al calificativo “sin derecho”, pues toda agresión a
los derechos protegidos trae inmersa la antijuridicidad, de ahí
que se deba eliminar ese elemento de la legítima defensa.
g).- En defensa de los bienes jurídicos propios o ajenos,
Ya se habían señalado que la agresión debe ser en defensa de
cualquier bien jurídico ya sea propio o ajeno que se encuentre
en peligro, y entiéndase por bienes todos los de naturaleza
patrimonial, corpóreos, incorpóreos o derechos subjetivos
susceptibles de agresión y que pueden pertenecer a personas
físicas o morales.
h).- Necesidad racional de la defensa empleada, significa
que la conducta para defender los bienes jurídicos propios o
ajenos, debe ser la necesaria al daño que se pretende
ocasionar con la agresión, es decir, que esta proporcionalidad
que la ley exige se inclina a colocar un ligamen más o menos
equilibrado entre el acto conducta agresiva y su repulsa, para
tratar de evitar que se incurra en el exceso de la legítima
defensa, ya que al respecto, la primera parte del artículo 34
del código penal guanajuatense, señala: “El que actúa
justificadamente pero excede los límites impuestos por la ley
o por la necesidad, será castigado con un tercio mínimo a un
tercio máximo de la pena que corresponda al delito cometido,
según sea doloso o culposo el exceso.”
i).- Que no medie provocación, es decir, quien defiende
el derecho jurídico no debe provocar la agresión, ni el tercero
tampoco debe dar causa a la provocación. Aunque en la
praxis judicial esta circunstancia es difícil de comprobar, dado
que habrían de estudiarse muy detenidamente las
circunstancias del tiempo, lugar y forma en que se ejecutó el
hecho punible, para así poder establecer con meridiana
nitidez quién fue el provocado o el provocador y de esa
manera dilucidar si medió o no provocación en la agresión.
Vamos a suponer que una persona entra a una cantina muy
concurrida, se acerca a la barra y ahí pide le sirvan una copa
de vino, y junto a él se encuentra otra persona quien sin
mediar palabra le escupe a la cara, el parroquiano que
acababa de pedir la copa, molesto por esa actitud y cegado
por la ira, procedió a agredirlo profiriéndole una puñetazo en
la cara, pero como la concurrencia no se dio cuenta del
escupitajo, sí se observó que quien escupió cayó al suelo a
virtud del golpe que recibió, ¿qué reacción tiene la gente ante
esta estampa?, es obvio que irían a acusar a quien dio el
puñetazo, pero no vieron que anteriormente el que cayó al
suelo anteriormente había expelido a la otra persona. Luego
entonces, ¿quién es el agredido?, ¿el que recibió
oriundamente el escupitajo, o quién dio el puñetazo?. Como
se puede observar, esta clase se circunstancias son difíciles
de comprobación judicial, pues unos testigos tomarían la
postura de incriminar a quien atentó el golpe, y otras se
inclinarían a señalar a quien supuestamente expectoró, lo que
incide en una insuficiencia de pruebas para determinar quién
fue el provocado o el provocador; sin embargo, esta clase de
sucesos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ha
dilucidado por vía jurisprudencial, de siguiente forma: “RIÑA,
PROVOCADO EN LA.- Ante la insuficiencia de pruebas para
determinar quién fue el provocador y quién el provocado en la
contienda de obra que sostuvieron, debe estarse a lo más
favorable al reo y no considerarlo como provocador.”
(Jurisprudencia 300, Pág. 167, Apéndice 1995, Primera Sala).
De esta suerte, considero que no es necesario recurrir a
la Jurisprudencia para resolver pragmáticamente esta clase de
situaciones jurídicas, sino que más bien se debería modificar
esta figura para evitar interpretaciones imprecisas ante el
lienzo de la norma o definitivamente eliminar esta condición
indicada (que no medie provocación), máxime que como en el
caso ejemplificado, existe la resumida advertencia del ataque,
que obligadamente el agredido aceptó de manera espontánea
los riesgos de la contienda, lo que constriñe a revelar una
evidente aceptación del hecho delictuoso, condición suficiente
para hacer nugatoria en su favor la legítima defensa, por no
poder coexistir jurídicamente ésta con la riña, pues al
respecto la propia suprema corte también se ha pronunciado
así: “LEGITIMA DEFENSA, NO ES ADMISIBLE EN LOS
CASOS DE RIÑA.- En los casos de riña, por regla general, no
es admisible la excluyente de legítima defensa, si se atiende a
que la proporción de la pelea y su aceptación, ponen a ambos
contendientes, en el mismo plano de ilicitud.” (Jurisprudencia
196, Pág. 111, Apéndice 1995, Primera Sala).
Ahora bien, como pueden existir casos en que existe la
legítima defensa, la cual debe quedar debidamente
comprobada, también los hay en los que esta institución no
merece ser demostrada plenamente, sino que la ley considera
que se presuma, como a los que se refieren los párrafos
segundo y tercero del artículo 15, fracción III del Código Penal
Federal, es decir, aquellos que se refieren a la causación de
un daño a quien trate de penetrar , al de la familia de otro, sin
derecho, al hogar de otro, o a las dependencias de cualquier
persona que tenga el deber de defender o al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos, con la misma obligación
de defender, o si se le encuentra en alguno de los lugares
indicados en circunstancias que revelen la posibilidad de una
agresión.
En lo que atañe al segundo supuesto, es aquel en el que
el daño se causa a un intruso a quien se sorprenda en la
habitación u hogar propios, o en el local donde se encuentren
bienes propios o de los que tenga la referida obligación;
cuando la presencia del extraño ocurra de noche o en
circunstancias que revelen la misma posibilidad de agresión.
Hay situaciones en que existe exceso en la legítima
defensa, como por ejemplo, cuando no hay necesidad racional
en ella o cuando hay notoria desproporción entre la defensa y
el ataque antijurídico; entre el daño causado y el que podría
haber causado el agresor, aunque el análisis del caso
concreto establecerá si existe o no exceso, el cual será
sancionado como delito culposo, según lo señala el artículo 16
del C.P.F. o conforme a lo preceptuado por el artículo 34 del
C.P.E.G., que establece: “El que actúa justificadamente pero
excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad,
será castigado con un tercio del mínimo a un tercio del
máximo de la pena que corresponda al delito cometido, según
sea doloso o culposo el exceso.”
Resulta necesario destacar que no debe confundirse el
exceso con la imprudencia, ya que son temas distintos por no
declararse culposo el exceso, ya que lo culposo se refiere
únicamente a la forma de culpabilidad para los efectos de
imponer la pena, pero no quiere decir que el exceso sea de
carácter culposo.
Existen una serie de temas surgidos de la legítima
defensa que necesariamente atraen la atención para
solucionar problemas en la praxis judicial, como lo son:
+ Riña y legítima defensa.
+ Legítima defensa recíproca.
+ Legítima defensa contra el exceso en la legítima
defensa.
+ Legítima defensa del inimputable.
+ Legítima defensa contra la agresión de un
inimputable.
+ Riña y legítima defensa.
Al presentarse el acto de repeler la agresión calificada,
una contienda de obra, en la cual tanto agresor como
agredido intercambian golpes con potencia lesiva podría uno
preguntarse : ¿pueden coexistir la riña con la legítima
defensa?
Conforme a lo dispuesto por el artículo 314 del Código
Penal Federal, riña es la contienda de obra y no de palabra
entre dos o más personas.
En este orden de ideas se advierten una serie de
diferencias que permiten concluir que ambas figuras (riña y
legítima defensa) no pueden ser compatibles entre sí, por las
siguientes razones:
En la riña se está en presencia de una contienda de obra
en la que los rijosos sostienen su conformidad con las
consecuencias (animus rigendi), situación que no existe en la
legítima defensa, porque en ésta hay una excluyente de
responsabilidad, porque sólo se trata de repeler la agresión y
no de ponerse en un mismo plano de igualdad ilícita, lo que
acarrea una de ausencia de penalidad; y por el contrario, en
la riña solamente existe una atenuante en la imposición de la
pena, en virtud de que los contendientes actúan
contrariamente a derecho.
En otras palabras, en la riña los contendientes se sitúan
al margen de la ley, al acudir al entronque del hecho para
resolver sus querellas o diferencias, acciones recíprocas que
en esta latitud los impregna de antijuridicidad, lo que a
diferencia de la legítima defensa, requiere para su presencia
de una conducta lícita, legal, que vaya en armonía con el
Derecho frente a una injustificada agresión a los intereses
jurídicamente protegidos.
+Legítima defensa recíproca
Como la ley considera lícita la defensa y el daño
originado por una agresión injusta, difícilmente puede brotar
la eventual concurrencia de una legítima defensa recíproca,
porque ello implicaría la existencia de ambas partes de una
conducta jurídica frente a una conducta antijurídica, lo cual es
inaceptable porque no resulta lógico que de manera
simultanea cada sujeto lleve a cabo dos figuras de defensa
legítima respecto de una misma conducta antijurídica, lo que
resulta jurídicamente inadmisible.
+ Legítima defensa contra el exceso en la
legítima defensa.
Sobre este tema, Fernando Castellanos Tena, en su obra
Lineamientos Elementales de Derecho Penal (pag. 199),
sostiene que “quien primero agrede injustamente provoca la
reacción defensiva, contra su exceso no puede hacerse valer,
en términos generales, la defensa legítima.” Ciertamente,
porque en este caso, no cabe duda que el agresor primigenio,
es el provocador, además da motivo al exceso, pero, cuando
éste sea de una magnitud que racionalmente no pueda
reflexionarse como causado en forma inmediata y
suficientemente por el agresor primario, será posible admitir
la configuración de la justificante señalada. Ello en razón de
que el propio artículo 15, fracción IV de la legislación penal
federal dispone: “...siempre que exista necesidad de la
defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de la persona a quien se defiende.”
Guiseppe Maggiore, considera que todo exceso en la
defensa constituye una nueva ofensa injusta y puede dar
lugar a otra legítima defensa.
Por su parte, Manzini, también sostiene la eventualidad
de que exista la legítima defensa cuando el exceso de otra
legítima defensa se origina culposamente por quien se
defiende en el primer lapso, lo que origina una violencia
injusta porque el exceso desborda el límite de la justificación.
Manzini, dice que es posible que exista este exceso
cuando se origina de manera culposa, sin embargo, el artículo
34 del código penal guanajuatense no sólo recoge el actuar
culposo, sino también la forma dolosa, es decir, que
genéricamente además de avocarse a la defensa, también
abarca a todas las justificantes al señalar con atingencia, que:
“El que actúa justificadamente pero excede los límites
impuestos por la y o por la necesidad, será castigado con un
tercio del máximo de la pena que corresponda al delito
cometido, según sea doloso o culposo el exceso.”
En mi concepto, esto debe entenderse que para que se
acepte el actuar en exceso de la legítima defensa,
necesariamente dicha conducta debe poseer un plano de
oriunda licitud, esto es que se justifique el origen de tal
exceso, pues de otra forma no se justifica el exceso si no
queda demostrado que con anterioridad a ese hecho existía
una agresión, una situación de peligro actual, un deber legal o
un derecho que motive a actuar legítimamente. De otra
manera, si no se comprueba en forma plena el origen que
justifique su actuar, se estará en presencia de un hecho
delictuoso. Lo que permite concluir que no obstante que el
exceso tiene un origen lícito, no deja de estar impregnado de
punibilidad, debido a que el exceso tiene aparejada una dosis
de antijuridicidad; por esa razón el articulo 34 del código
punitivo guanajuatense nítidamente reconoce el exceso en
dos formas de culpabilidad (doloso o culposo), ello desde
luego, para el efecto de aplicar la sanción que corresponda.
+ Legítima defensa del inimputable.
Este caso se pone de manifiesto cuando una persona
inimputable es agredido y comete un delito al amparo de la
legítima defensa. Desde luego que aquí, dado su estado de
inimputabilidad, su conducta debe constreñirse al tenor de los
dispuesto por la Ley que Crea los Consejos Tutelares para
Menores Infractores, ya que no existe circunstancia alguna
que impida que un menor de edad o cualquier persona que se
encuentre en un estado de inimputabilidad obre en defensa
legítima, pero desde luego, que por su naturaleza jurídica su
conducta debe ser analizada detenida y objetivamente para
estar en posibilidad de considerar si su intervención es justa
al repeler la agresión antijurídica de que fue objeto.
+ Legítima defensa contra la agresión de un
inimputable
El caso se presenta cuando el agresor resulta ser
inimputable. Aquí el problema radica en establecer si es
viable la legítima defensa contra un agresor en su calidad de
inimputable.
Al respecto, considero que si es procedente ya que si
bien su conducta es injusta, no obra delictuosamente, por la
simple y sencilla razón de que los inimputables se encuentran
evacuados del ámbito exclusivo de la ley punitiva. Además,
quien resulta agredido no está obligado a corroborar la edad o
la enfermedad mental del agresor por ser esta figura
eminentemente objetiva, por lo cual es válido justificar que el
agredido actúe al amparo de esa eventualidad que desde
luego lo excluye de la antijuridicidad, porque nunca puede ser
culpable un inimputable, en razón de que le asiste su falta de
comprensión del alcance de sus actos.
ESTADO DE NECESIDAD (genérico).- Esta
institución jurídica tiene su fundamento en el artículo 15,
fracción V, del Código Penal Federal, o bien, en el artículo 33,
fracción III, incisos a), b) y c), del Código Penal para el Estado
de Guanajuato.
Se trata de un conflicto de bienes jurídicos tutelados por
la norma que al encontrarse amenazados por una inminente
situación de peligro real, actual o grave, la persona se ve
imprescindiblemente obligada a sacrificar algún bien jurídico
ajeno como único remedio de salvaguardar el propio, siempre
y cuando no exista otro recurso menos perjudicial a su
alcance.
Francisco Pavón Vasconcelos conceptúa el estado de
necesidad como una situación de peligro cierto y grave, cuya
superación, para el amenazado, hace imprescindible el
sacrificio del interés ajeno como único medio para
salvaguardar el propio.
Por su parte, Cuello Calón señala que “el estado de
necesidad es el peligro actual o inmediato para bienes
jurídicamente protegidos, que sólo puede evitarse mediante la
lesión de bienes también jurídicamente tutelados,
pertenecientes a otra persona.”
Sebastián Soler afirma que “es una situación de peligro
para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la
violación de otro bien jurídico.”
Von Liszt dice que “es una situación de peligro actual
para los intereses protegidos por el Derecho, en la cual no
queda otro remedio que la violación de los intereses de otro,
jurídicamente protegidos.”
De acuerdo a las anteriores definiciones, se converge
que el estado de necesidad tiene como condición fundamental
un estado o situación de peligro.
La doctrina discute cual es el bien jurídico que se debe
sacrificar cuando esos bienes se encuentra en conflicto. Si el
bien sacrificado es de menor valor que el salvado, o se tiene
que sacrificar uno de igual jerarquía.
Pongamos el ejemplo de un bien sacrificado que debe ser
de menor valor que el bien salvado. Sucede que para salvar
la vida de una tripulación aérea o marítima se sacrifican
caballos de pura sangre que tienen en el mercado un elevado
costo económico.
En la segunda forma (valor sacrificado de igual
jerarquía), es común que se ponga el clásico ejemplo de los
dos náufragos que luchan por asirse de la única tabla que
servirá para salvar solamente la vida de uno de ellos, uno de
los náufragos tendrá que arrojar al otro al mar para poder
salvar su vida. En este caso o se permite la salvación de un
náufrago o pierden la vida los dos.
Ahora bien, existen criterios distintos en la legislación
penal local como federal, pues en el primero de ellos, el
Estado opta por la salvación de uno de ellos, sin importar el
valor de jerarquía que tiene el bien sacrificado, porque de
acuerdo a la redacción del artículo 33, fracción III del código
penal guanajuatense para nada hace distinción alguna, pues
sólo señala “...se lesionare otro bien para evitar un mal
mayor...” . Circunstancia diferente a la redactada en el
artículo 15, fracción V, del código punitivo federal, al
establecer: “...lesionando otro bien de menor o igual valor...”.
Elementos del Estado de Necesidad.- ( Según
Francisco Pavón Vasconselos):
1.- “La existencia de un peligro real, grave e inminente.”
2.- “Que el peligro recaiga en bienes jurídicos propios o
ajenos.”
3.- “Que el peligro no haya sido provocado dolosamente.”
4.- “Que se lesione o destruya un bien protegido por el
Derecho.”
5.- “Que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial.”
ESTADO DE NECESIDAD (específico).-
De acuerdo la legislación penal federal vigente, se
consideran como estados de necesidad dos casos: el aborto
terapéutico y el robo de indigente(de famélico).
Por la manera en que se encuentra redactado el citado
artículo 15, fracción V, del código en cita, en estos dos casos
específicos se crea de igual manera un estado de necesidad,
por encontrarse también en presencia de un conflicto de dos
bienes jurídicamente tutelados.
El primer caso que la ley señala como causa de
justificación, es el aborto terapéutico, que prevé el artículo
334 del mencionado código en los siguientes términos: “No se
aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer
embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que
la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora”. Cabe
hacer notar que tal hipótesis no se encuentra comprendida en
el código punitivo guanajuatense.
Desglosando dicha causa de justificación tenemos que:
Debe existir un requisito de preexistencia consistente en
la mujer debe estar clínicamente embarazada; que de no
practicarse el aborto , la mujer corra peligro de muerte; que el
médico que la asista debe oír la opinión de otro médico,
siempre que fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Pero, ¿qué sucedería si por las condiciones económicas
de la mujer no tuviere la asistencia de un médico o por la
lejanía del lugar o cualquiera otra circunstancia?, ¿a quién
tendría que recurrir la mujer?, ¿la ley permitiría que recurriera
a una “comadrona” o “partera”?, ¿se podría equiparar la
“comadrona” o “partera” a la de un médico?. En este tenor,
considero que dado que se está en presencia de un estado de
necesidad, sí es posible de sacrificar un bien como es la vida
del producto de la concepción para salvar otro, que es la vida
de la madre, quien corre peligro.
Para algunos, en este caso de estado de necesidad
consideran que existen dos bienes jurídicos de jerarquía
diferente, ya que consideran que es mayor la vida de la
madre que la del producto; otros consideran que ambos
bienes son de idéntica valía, y otra corriente considera que el
bien superior es la vida el producto.
Otro caso de estado de necesidad es el llamado robo de
indigente denominado también robo de famélico a que se
refiere el artículo 379 del Código Penal Federal, que
establece: “no se castigará al que, sin emplear engaños, ni
medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos
estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades
personales o familiares del momento”. Como se puede
observar, esta clase de robo obedece a un estado de
necesidad apremiante tanto en la esfera personal como
familiar. Y cuando la ley habla del apoderamiento de objetos,
esto no sólo comprende el alimento, sino que también se
refiere a cosas que puedan satisfacer otras necesidades,
como son medicamentos, agua, oxígeno, ropa, e incluso,
dinero. Es más, pudiera darse el estado de necesidad aún en
tratándose de robo de vehículo, que no obstante es un robo
calificado, sin embargo, sí se estaría en un estado de
necesidad si el robo de dicho vehículo sirviera para
transportar algún familiar que se está muriendo. Aunque
pudiera pensarse que se está en presencia de un robo de uso,
el cual tiene una pena atenuada, empero, se está en
presencia de una necesidad para satisfacer lo apremiante del
momento, y por eso no debe ser punible.
Cabe considerar además, que ante un estado de
necesidad, difícilmente se puede evitar el empleo de medios
engañosos o violentos, pues ante su ausencia estaríamos
hablando de que el sujeto pasivo está dando su
consentimiento, y al ser así, es lógico que no existe el delito,
pues no hay que olvidar que unos de los elementos del tipo
del delito de robo es “al que se apodere sin consentimiento de
una cosa...”.
Por cuando a que se lleve a cabo por una sola vez,
también resulta cuestionable, ya que no escapa la posibilidad
de que el sujeto activo se vea en la posibilidad de que pueda
verse en un estado de necesidad una segunda o una tercera
ocasión, lo que limita el estado de necesidad al considerarlo
como tal cuando el robo de esta naturaleza se comete por una
sola vez, pero la segunda ya no, y por tanto, el robo será
punible, de modo que en la próxima necesidad el sujeto debe
dejarse morir de hambre o sufrir una pena, como
consecuencia de un estado hasta más grave que la anterior.
Otra cuestión a considerar es el determinar que se
entiende exactamente cuando el objeto u objetos son
“estrictamente indispensables”. Aunque queda al arbitrio del
juzgador el valorar esta cuestión.
En este orden de ideas, considero que el robo de
famélico o robo necesario o de indigente debe desaparecer
del código penal por resultar inútil su presencia, puesto que
no pasa por alto que se está en presencia de un estado de
necesidad ya que el sujeto activo sacrifica un bien jurídico
para salvaguardar el de mayor entidad tutelado ante la
situación de peligro en que se encuentra inmerso, conforme lo
establece el artículo 15, fracción IV del código punitivo
federal.
Por último, quiero señalar que si bien el legislador federal
sí se ocupa del exceso en la legítima defensa, no lo hace así
respecto al exceso en el estado de necesidad ; por lo que se
considera un acierto el que el código punitivo estatal si lo
prevea en su artículo 34, al señalar que: “ El que actúa
justificadamente pero excede de los límites impuestos por la
ley o por la necesidad será castigado con un tercio del mínimo
a un tercio del máximo de la pena que corresponda al delito
cometido, según sea doloso o culposo el exceso.
Ya se había señalado anteriormente que la ley sí impone
una penalidad a quien se excede en el obrar dentro de la
legítima defensa, pero no sucede así respecto al estado de
necesidad la que también no escapa del exceso en el que si
bien se está en presencia de un peligro, también al causar el
daño éste puede ser mayor al necesariamente indispensable,
y que puede ser ocasionado de manera dolosa o culposa por
el agente a virtud de su falta de previsión o de cuidado.
En estas condiciones precisa señalarse que para integrar
el estado de necesidad se debe tener en cuenta el nexo de
proporcionalidad existente entre el daño causado y el valor
del bien jurídico salvado. Pues como bien lo expresa Jiménez
de Asùa: “No puede autorizarse que un comerciante que viaja
a bordo del buque que amenaza naufragar, trate de salvar sus
mercancías arrojando al agua pasajeros de la nave para
aliviar el peso evitando que se hunda”.
IMPUTABILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
La doctrina concuerda en que la imputabilidad es la
capacidad de entender y querer en el campo del derecho
penal.
Esto quiere decir que el sujeto activo debe comprender
la ilicitud de su acto. Por tanto, la imputabilidad está
condicionada por la salud mental y por el desarrollo de su
autor, para estar en aptitud de discernir sobre el alcance de
sus actos, y así determinar si es o no penalmente
responsable, o sea, para que el Estado pueda incoar al sujeto
activo en una situación jurídica concreta al cometer un acto
contrario a derecho. Esto es, el sujeto activo que es imputable
se ve obligado a responder por su proceder ante los tribunales
del Estado.
Fernando Castellanos Tena expresa: “que el individuo
debe tener capacidad de determinarse en función de lo que
conoce, luego la aptitud intelectual y volitiva constituye “el
presupuesto básico de la culpabilidad”. La imputabilidad,
concluye, “es la posibilidad condicionada por la salud mental y
por el desarrollo del autor, para obrar según el justo
conocimiento del deber existente. Es la capacidad de obrar en
Derecho Penal, es decir, de realizar actos referidos al Derecho
punitivo que traigan consigo las consecuencias penales de la
infracción”. ( Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p.
218, Editorial Porrúa. 10ª edición, 1976).
Por su parte, Pavón Vasconcelos infiere “que la noción
de imputabilidad requiere no sólo el querer del sujeto, sino
además su capacidad de entendimiento, pues únicamente
quien por su desarrollo y salud mental es capaz de
representar el hecho, conocer su significación y mover su
voluntad al fin concreto de la violación de la norma, puede ser
reprochado en el juicio integrante de la culpabilidad”.
( Manual de Derecho Penal Mexicano, p. 365, Editorial Porrúa,
5ª edición, 1982).
La imputabilidad, según Mayer, es la posibilidad,
condicionada por la salud y madurez espirituales del autor, de
valorar correctamente los deberes y de obrar conforme a ese
conocimiento. (Ver cita en Soler, ob. cit., II, p. 44). O como
señala VILLALOBOS referido a la capacidad del sujeto para
dirigir sus actos dentro del orden jurídico; la capacidad de
obrar con discernimiento y voluntad, así como para ajustarse
a las normas jurídicas o apartarse de ellas culpablemente
(Ob. cit., pp. 277-279).
Desde mi muy particular punto de vista es la obligación
que tiene el sujeto activo de responder de sus actos cuando
de manera conciente por su capacidad de actuar ha vulnerado
la norma previamente establecida por el Estado.
ACTIONES LIBERAE IN CAUSA.-
Para la doctrina, resulta incuestionable que al momento
de la ejecución del hecho el sujeto activo necesariamente
debe ser imputable, de otra manera su conducta carecería de
punibilidad. Sin embargo, en ocasiones el activo antes de
actuar voluntaria o culposamente se instala en una situación
de inimputable, y en esas condiciones perpetra la agresión. A
estas acciones se les denomina liberae in causa ( libres en su
causa, pero determinadas en cuanto a su efecto).
Las acciones libres en su causa consisten en que el
sujeto activo, antes de cometer el delito realiza actos de
manera voluntaria o culposa que lo colocan en un estado de
inimputabilidad y comete un hecho ilícito; por ende, la ley lo
considera responsable del mismo.
Por ejemplo; alguien decide perpetrar un homicidio y
para darse “valor” ingiere bebidas embriagantes en exceso y
ejecuta el homicidio en estado de ebriedad. En este caso, sí
existe imputabilidad porque entre el acto voluntario (intención
de cometer el delito) y su resultado, milita un vínculo causal si
se toma en cuenta que en su proceder delictuoso el sujeto
estaba desabastecido de la capacidad ineludible para querer y
querer, empero, tal estado lo encaminó libremente de manera
dolosa o culposa, de ahí el fundamento de su imputabilidad en
la acción o conducta preliminar, es decir, aquel en el cual el
sujeto, sin carecer de tal capacidad, meneó su arrojo o se
desenvolvió culposamente para instalarse en un escenario de
inimputabilidad; por esa razón el resultado le es imputable.
IMPUTABILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
(INIMPUTABILIDAD)
Irma Amuchategui señala al respecto:
NOCIÓN DE INIMPUTABILIDAD.- Consiste en la
ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito
del derecho penal.
Causas de inimputabilidad.-
1º.- Trastorno mental.
2º.- Desarrollo intelectual retardado.
3º.- Miedo grave.
4º.- Minoría de edad.
Trastorno mental.- Incluye cualquier alteración o mal
funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre y cuando
impidan al agente comprender el carácter ilícito del hecho o
conducirse acorde con esa comprensión.
Puede ser transitorio o permanente, por la ingestión de
alguna sustancia nociva o por un proceso patológico interno.
Sólo se excluye el caso en que el propio sujeto haya
provocado esa incapacidad, ya sea intencional o
imprudencialmente.
Conforme a la legislación mexicana, la fracción II del
artículo 15 del c.p.f., señala como circunstancia excluyente de
responsabilidad (ausencia de imputabilidad)
“padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado que le impida
comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de
acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el
propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad
intencional o imprudencialmente.”
Desarrollo intelectual retardado.- Es un proceso
tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para
entender y querer. La sordomudez será causa de
inimputabilidad sólo si el sujeto carece de capacidad para
entender y querer.
Miedo grave.- Contemplado en la fracción VI del art. 15
del C.P.D.F., es un proceso psicológico mediante el cual el
sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es algo de
naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen
en algo externo; por tanto el temor fundado es causa de
inculpabilidad.
Minoría de edad.- Se considera que los menores de
edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad de
querer y entender.
De lo anterior se colige que el menor no comete delitos,
sino infracciones a la ley.
CULPABILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
NOCIÓN DE CULPABILIDAD.- Es la relación directa que
existe entre la conducta y el conocimiento del hecho con la
conducta realizada.
NATURALEZA
Para precisar la naturaleza de la culpabilidad
existen dos teorías: la psicológica y la normativa.
Teoría psicológica.- Funda la culpabilidad en el
aspecto psicológico del sujeto activo.
El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del
sujeto por cuanto hace el elemento volitivo.
Teoría normativa.- Según esta teoría, la base de la
culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a
quienes tienen capacidad de obrar conforme a la norma a fin
de que se pueda emitir el juicio de reproche.
Toda vez que la imputabilidad es presupuesto de la
culpabilidad, esta teoría excluye a los inimputables. El artículo
8º del C.P.D.F. prevé dos posibilidades de reproche; dolo y
culpa. Este precepto sigue la corriente psicológica.
GRADOS O TIPOS DE CULPABILIDAD.-
De acuerdo con los lineamientos del Código Penal
vigente, los grados o tipos de culpabilidad son; el dolo y la
culpa.
DOLO.- Consiste en causar intencionalmente el
resultado típico, con conocimiento y conciencia de la
antijuridicidad del hecho. La doctrina la llama delito
intencional o doloso.
Elementos.- Son dos: el ético, que consiste en saber
que se infringe la norma y volitivo, que es la voluntad de
realizar la conducta antijurídica.
Clases.- Fundamentalmente, el dolo puede ser: directo,
indirecto o eventual, genérico, específico e indeterminado.
Directo.- El sujeto activo tiene la intención de causar un
daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad
entre la intención y el resultado típico, por ejemplo, el agente
desea violar y lo hace.
Indirecto o eventual.- El sujeto desea un resultado
típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan
otros diferentes, por ejemplo, alguien quiere lesionar a un
comensal determinado para lo cual coloca una sustancia
venenosa en la sal de la mesa, al saber que podrán salir
lesionados otros sujetos.
Genérico.- Es la intención de causar un daño o
afectación, o sea, la voluntad conciente encaminada a
producir el delito.
Específico.- Es la intención de causar un daño con una
especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de
modo que deberá ser objeto de prueba. Jiménez de Asúa
critica esta denominación y considera más apropiada la de
dolo con intención ulterior.
Indeterminado.- Consiste en la intención de delinquir
de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un
delito determinado, por ejemplo, colocar una bomba para
protestar por alguna situación de índole política; el sujeto
sabe que causará uno o más daños, pero no tiene la intención
de infligir alguno en especial.
Cabe insistir en que el dolo es un proceso psicológico,
que se traduce en la intención de querer un resultado típico.
CULPA
La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre
cuando se causa y resultado típico sin intención de producirlo,
pero se ocasiona sólo por imprudencia o falta de cuidado o de
precaución, debiendo ser previsible y evitable. La doctrina le
llama delito culposo, imprudencial o no intencional.
Elementos.- los elementos de la culpa son las partes
esenciales de que se integra, a saber son:
a).- Conducta (acción u omisión)
b).- Carencia de cuidado, cautela o precaución que
exigen las
las leyes.
c).- Resultado previsible y evitable
d).- Tipificación del resultado, y
e).- Nexo o relación de causalidad.
Cada elemento de la culpa se explica por sí mismo, de
modo que no se detallarán por ser entendibles.
Clases.-
Conciente.- También llamada con previsión o con
representación, existe cuando el activo prevé como posible el
resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que
no se producirá.
Inconsciente.- Conocida como culpa sin previsión o sin
representación, existe cuando el agente no prevé el resultado
típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el
resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Dicha
culpa puede ser lata, leve y levísima.
a).- Lata, en esta culpa hay mayor posibilidad de prever
el daño.
b).- Leve, Existe menor posibilidad que la anterior.
c).- Levísima, La posibilidad de prever el daño es
considerablemente menor que en las dos anteriores.
Punibilidad en los delitos culposos.-
De manera genérica, se puede decir que estos
delitos se sancionan con prisión de tres días a cinco años, de
modo que el juzgador deberá considerar lo previsto en los
artículos 51, 52, 60, 61 y 62 del C.P.D.F.
PRETERINTENCIÓN
Algunos autores como Jiménez Huerta, llaman a la
preterintención también ultra intención, la cual consiste en
producir un resultado de mayor gravedad que el deseado.
Existe la intención de causar un daño menor, pero se produce
otro de mayor entidad, por actuar con imprudencia.
El tercer párrafo del art. 9º del C.P.D.F. establecía: “Obra
preterintencionalmente el que causa un daño mayor al
querido o aceptado, si aquel se produce por imprudencia.”
Elementos de la preterintención.- En el delito
preterintencional se encuentran los elementos siguientes:
a).- Intención o dolo de causar un resultado típico, de
manera que el sujeto solo desea lesionar, por
ejemplo.
b).- Imprudencia en la conducta por no prever ni tener
cuidado, la acción de lesionar ocasiona un daño distinto.
c).- Resultado mayor que el querido. La consecuencia de
la intención y de la imprudencia ocasiona la muerte de
modo que se produce un homicidio preterintencional.
Punibilidad en los delitos preterintencionales.- La
fracción VI del art. 60 del C.P.D.F., señalaba: “En caso de
preterintencionalidad, el juez podrá reducir la pena hasta una
cuarta parte de la aplicable, si el delito fuera intencional”.
Justificación de la punibilidad.- Se cuestiona por qué si en
los delitos culposos (imprudenciales) el agente no tiene la
intención de causar un daño o afectación a un bien jurídico,
existe una pena. La respuesta es que el sujeto deja de tener
la cautela o precauciones exigidas para evitar un
consecuencia dañosa a otros.
Con ello, se sanciona al responsable del delito, aunque
no haya intención, pero es reprochable su falta de previsión y
cuidado; por otra parte, se protege a la sociedad, que
quedaría en estado de abandono jurídico, si no se castigaran
los delitos imprudenciales.
Delitos que pueden revestir la forma culposa.-
Dada la naturaleza de cada delito, sólo alguno de ellos
admiten la forma culposa, mientras que otros, por su propia
esencia, únicamente son intencionales.
Delitos en que se puede configurar la culpa:HomicidioLesionesDañosAborto
Delitos en que no es configurable la culpa:ViolaciónEstupro
Aborto honoris causaRobo
ASPECTO NEGATIVO: INCULPABILIDAD
Noción de Inculpabilidad.- Es la ausencia de
culpabilidad, significa la falta de reprochabilidad ante el
derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del
hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad;
así, no se puede ser culpable de un delito quien no es
imputable.
Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una
conducta típica, antijurídica imputable y culpable.
Causas de inculpabilidad.- Las causas de
inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o
el conocimiento, a saber
a).- Error esencial del hecho invencible.
b).- Eximentes punitivas.
c).- No exigibilidad de otra conducta.
d).- Temor fundado.
e).- Caso fortuito.
Clases de error.- El error puede ser de derecho o de
hecho y éste a su vez, ser esencial (vencible e invencible) o
accidental (aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio
delicti).ç
a).- Error.- Es la falsa concepción de la realidad; no es la
ausencia del conocimiento, sino un conocimiento deformado,
o incorrecto.
b).- Ignorancia.- Es el desconocimiento absoluto de la
realidad o la ausencia de conocimiento.
Error de derecho.- Ocurre cuando el sujeto tiene una
falsa concepción del derecho objetivo. No puede decirse que
es inculpable quien comete un hecho ilícito por error de
derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, pues su
desconocimiento no excusa de su cumplimiento.
Error de hecho.- El error recae en condiciones del hecho;
así, puede se de tipo o de prohibición: El primero es un error
respecto a los elementos del tipo; el segundo, el sujeto cree
que no es antijurídico obrar.
Error esencial.- Es un error sobre un elemento de hecho
que impide que se dé el dolo.
Error esencial vencible.- Cuando subsiste la culpa a pesar
del error.
Error esencial invencible.- Cuando no hay culpabilidad.
Este error constituye una causa de inculpabilidad.
Error accidental.- Cuando recae sobre circunstancias
accesorias y secundarias del hecho.
Aberratio ictus.- Es el error en el golpe. De todas formas
se contraría la norma. Ejemplo, alguien quiere matar a una
persona determinada pero a quien priva de la vida es a otra a
causa de imprecisión o falta de puntería en el disparo.
Aberratio in persona.- Es el error sobre el pasivo del
delito: igual que en el anterior, se mata, pero en este caso,
por confundir a una persona con otra.
Aberratio in delicti.- Es el error en el delito. Se produce
otro ilícito que no era el querido.
Conclusión: es una causa de inculpabilidad, solo el error
de hecho, esencial invencible.
EXIMENTES PUNITIVAS
Son los casos en que el agente cree ciertamente (por
error esencial de hecho) que está amparo por una
circunstancia justificativa, porque se trata de un
comportamiento ilícito.
Legítima defensa putativa.- El sujeto cree obrar en
legítima defensa por un error esencial invencible de hecho.
Legítima defensa putativa recíproca.- Dos personas
pueden obrar por un error esencial invencible del hecho, ante
la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en
legítima defensa por error.
Legítima defensa real contra la legítima defensa
putativa.- Puede ocurrir también una conducta típica
resultante de obrar una persona en legítima defensa real
contra otra que actúa en legítima defensa putativa. Habrá dos
resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al
primero le beneficiará una causa de justificación y al otro una
causa de inculpabilidad.
Estado de necesidad putativo.- La comisión de un
delito puede existir cuando alguien, por error esencial de
hecho invencible, cree encontrarse en un estado de
necesidad. Para algunos autores, cuando los bienes jurídicos
(el sacrificado y el salvado) son de igual jerarquía, consideran
que se trata de un estado de necesidad como causa de
inculpabilidad.
Cumplimiento de un deber putativo.- El sujeto puede
creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un
error esencial de hecho invencible.
Ejercicio de un derecho putativo.- Esta figura será
factible si se produce un delito bajo un error de la misma
naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que
actúa en ejercicio de un derecho.
Obediencia jerárquica.- Cuando se analizaron las
causas de justificación cuando el inferior produzca y resultado
típico en cumplimiento de una obligación legal, y será causa
de inculpabilidad cuando sepa que la conducta es ilícita, pero
por temor obedece a la disciplina, pues se coacciona la
voluntad.
NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
Cuando se produce una consecuencia típica, por las
circunstancias, condiciones y características, relaciones,
parentesco, et., de la persona, no puede esperarse y menos
exigirse otro comportamiento.
TEMOR FUNDADO
Contemplado en la frac. VI del art. 15 del C.P.D.F.,
consiste en causar un daño por crecer el sujeto
fundamentalmente que se halla amenazado de un mal grave
y actúa por ese temor, de modo que se origina una causa de
inculpabilidad.
CASO FORTUITO
Consiste en causar un daño por mero accidente, sin
intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con
todas las precauciones debidas. Esta es la noción legal
contemplada en la fracción X del art. 15 del C.P.D.F.
En realidad, para algunos autores, el caso fortuito es una
causa de inculpabilidad, mientras que para otros es una
excluyente de responsabilidad ajena a la culpa, pues se obra
con precaución y al realizar un hecho lícito; así, se produce el
resultado solo por mero accidente, lo cual deja absolutamente
fuera la voluntad del sujeto.
Conforme al criterio de Carrancá y Trujillo en su obra
Código Penal anotado, Porrúa, México, 1985, p. 116, dice que
el mero accidente puede provenir de fuerzas de la naturaleza
o de fuerzas circunstanciales del hombre.
Irma Amuchategui coincide con el punto de vista de
aquellos que afirman la innecesaria inclusión de dicha
fracción, en la que se contempla como excluyente la
circunstancia del accidente involuntario.
I.A.
PUNIBILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO
Frecuentemente se confunden las nociones que en
seguida se distinguirá, toda vez que, a pesar de emplearse
indiscriminadamente como voces sinónimas, cada una de
ellas tiene un significado propio. Tal distinción servirá para
manejar de manera adecuada la terminología respectiva.
NOCIÓN DE PINIBILIDAD
Punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la
ley para aplicarse cuando se viole la norma.
PUNICIÓN
Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha
resultado responsable por un delito concreto.
PENA
Es la restricción o privación de derechos que se impone
al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y
una protección para la sociedad.
SANCIÓN
De manera genérica, el término sanción se usa como
sinónimo de pena, pero propiamente, aquel corresponde a
otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que
se hace merecedor quien quebranta una disposición no penal.
La sanción es propiamente impuesta por una autoridad
administrativa, por ejemplo, multa, clausura, etc. Debe
tenerse presente que no se podrá imponer una pena si
previamente no existe una ley que la establezca (Nulla poena
sine lege).
Respecto a la punibilidad como elemento del delito.
Algunos autores sostienen diversas posturas; así, para
algunos es un auténtico elemento del delito, mientras que
para otros es sólo la consecuencia del delito. Recuérdese que
el artículo 7º del C.P.D.F. enuncia: “Delito es la acción u
omisión que sancionan las leyes penales”; pero también, cabe
recodar que existen delitos carentes de castigo.
Independientemente de la postura que adopte cada quien, se
incluye su análisis como elemento, a fin de conocerlo y
manejarlo correctamente.
VARIACIÓN DE LA PENA
En principio pude decirse, a manera de fórmula, que a
delito igual pena igual. Se A mata, la pena imponible será
igual a la que se impondrá a B, quien también mató; sin
embargo, existen tres variantes que modifican la penalidad:
arbitrio judicial, circunstancias atenuantes y circunstancias
agravantes.
Arbitrio judicial
El arbitrio judicial es el margen señalado por la ley en
cada norma que establece una pena, al considerar que ésta
tiene un margen de acuerdo con un mínimo y un máximo,
dentro del cual el juez podrá imponer la pena que estime más
justa.
Lo anterior significa que el juzgador impondrá la pena
que a su arbitrio considere más adecuada. Para ello, tendrá en
cuenta lo establecido en los arts. 51 y 52 del C.P.D.F. u 89 del
c.p.g.. Por ejemplo:
Delitos Pena
Mínimo Máximo
Homicidio simple 8 años 10 años
Estupro Un mes 3 años
Violación 6 años 8 años
Circunstancias atenuantes y agravantes
Las circunstancias atenuantes o privilegiadas son las
consideraciones del legislador para que, en determinados
casos, la pena correspondientes a un delito se pueda
disminuir, por ejemplo, homicidio en riña o en duelo.
Circunstancias agravantes
Las circunstancias agravantes son las consideraciones
del legislador contenidas en la ley para modificar la pena y
agravarla, por ejemplo, el homicidio con premeditación,
alevosía, ventaja o traición.
Dichas variantes obedecen a las circunstancias o
factores que la propia ley tiene en cuenta para variar la pena,
con lo cual trata que la pena se ajuste al caso concreto, de
acuerdo con sus circunstancias especiales y de modo que la
pena sea justa.
ASPECTO NEGATIVO: EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Noción
Las excusas absolutorias constituyen la razón o
fundamento que el legislador consideró para que un delito, a
pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de
punibilidad.
En la legislación penal mexicana existen casos
específicos en los que ocurre una conducta típica, antijurídica,
imputable y culpable, pero, por disposición legal expresa, no
es punible.
Excusas absolutorias en la legislación mexicana
Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas,
como se verá en cada caso concreto.
Excusa por estado de necesidad.- Aquí la ausencia
de punibilidad se presenta en función de que el sujeto activo
se encuentra ante un estado de necesidad. Por ejemplo, el
robo de famélico art. 379 c.p.f.) y el aborto terapéutico (art.
334 del c.p.f.).
Excusa por temibilidad mínima.- En función de la
poca peligrosidad que representa el sujeto activo, tal excusa
puede existir en el robo por arrepentimiento (ar. 375 del
c.p.f.).
Excusa por ejercicio de un derecho.- El caso típico se
presenta en el aborto, cuando el embarazo es producto de
una violación (art. 333 del c.p.f.).
Excusa por imprudencia.- Un ejemplo de este tipo de
excusa en el aborto causado por imprudencia de la mujer
embarazada 8art. 333 del cp.f.).
Excusa por no exigibilidad de otra conducta.- Uno
de los ejemplos más comunes es el encubrimiento de
determinados parientes y ascendientes y de otras personas
(art. 400 del c.p.f.).
Excusa por innecesariedad de la pena.- Esta excusa
es aquella en la cual cuando el sujeto activo sufrió
consecuencias graves en su persona, por su senilidad o por su
precario estado de salud hacen notoriamente innecesaria e
irracional la aplicación de la pena (art. 55 del c.p.f.).
CONDICIONALIDAD OBJETIVA Y SU ASPECTO
NEGATIVO
Aunque en este caso se trata de otro elemento del delito,
dada su naturaleza controvertida, pues la mayoría de los
autores niegan que se trate de un verdadero elemento del
delito, se ha incluido en el tema de la punibilidad por su
relación estrecha con ésta.
Al igual que la punibilidad, la condicionalidad
objetiva no es propiamente parte integrante y necesaria del
delito, éste puede existir sin aquellas.
Noción de condicionalidad objetiva
Está constituida por requisitos que la ley señala
eventualmente para que se pueda perseguir el delito. Algunos
autores dicen que son requisitos de procedibilidad o
perseguibilidad, mientras que para otros son simples
circunstancias de hechos adicionales, exigibles, y para otros
más constituyen un auténtico elemento del delito.
Jiménez de Asúa, quien los denomina condiciones
objetivas de punibilidad, afirma “... son presupuestos
procesales a los que a menudo se subordinan la persecución
de ciertas figuras de delito ...”.
En realidad, las condiciones objetivas son, elementos del
tipo; a veces tienen que ver con la intencionalidad del sujeto,
otras con aspectos referentes a la perseguibilidad, etc.
Un ejemplo de condición objetiva es el siguiente: para la
circunstancia atenuante contemplada en el art. 310 del c.p.f.
opere en beneficio del cónyuge ofendido por infidelidad
conyugal, se requiere que él no haya contribuido a la
corrupción de su cónyuge.
Ausencia de condicionalidad objetiva
La ausencia de condicionalidad objetiva llega a ser el
aspecto negativo de las condiciones objetivas de punibilidad.
La carencia de ellas hace que el delito no se castigue.
TEORÍA DEL DELINCUENTE
Noción de delincuente.-
Es la persona física que lleva a cabo la conducta
delictiva. Esto quiere decir que la persona jurídica o moral no
puede serlo. No pasa por alto el señalar que los animales sólo
son un instrumento que eventualmente utiliza el hombre, pero
la responsabilidad recae en el ser humano.
Diversas denominaciones.-
En principio debe destacarse en forma tajante que
resulta incorrecto citar delincuente al inimputable, puesto que
éste no comete delitos sino que únicamente realiza
infracciones debido a su que por su incapacidad mental queda
evacuado del ámbito penal.
En la terminología jurídico penal, se denomina al
delincuente como sujeto activo o agente del delito.
Las denominaciones empleadas en el derecho sustantivo
y adjetivo penal respecto al sujeto son:
acusadodenunciadoindiciadopresunto responsablequerellado
procesado Antes de dictarse inculpado la sentencia incoado
sinodadosindicadoenjuiciadoencausado
Al dictarse la sentenciado sentencia
Durante el cumplimiento reode la sentencia
Ya cumplida la sentencia delincuente, exreo liberto, exconvicto libertado
FRECUENCIA DEL COMPORTAMIENTO DELICTIVO
Esto desde luego se refiere a la regularidad y el número
de veces en que el proscrito desobedece la ley. En este tópico
no existe medida, pues hay sujetos que toda su vida efectúan
un delito, otros que desarrollan varios, y otros más que hacen
del injusto su modu vivendi.
PRIMODELINCUENCIA
Son los sujetos que por primera vez llevan a cavo el
delito.
REINCIDENCIA
Se presenta cuando un sujeto delinque por segunda
ocasión, con la condición de que anteriormente haya sido
sentenciado por el primer delito cometido. La reincidencia es
de dos clases:
La Reincidencia genérica que se produce cuando el
agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de
naturaleza diferente de la del primero. Por ejemplo, el primer
delito se cometió por robo y el segundo por homicidio.
La Reincidencia específica, que se presenta cuando el
primero y segundo delitos perpetrados son de igual
naturaleza. Por ejemplo, ambos delitos cometidos son
homicidios.
(arts. 20 y 23 del c.p.f).
HABITUALIDAD
Milita cuando el sujeto reincide en realizar dos ocasiones
más un delito de la misma especie, siempre que los tres
delitos se perpetren en un lapso que no exceda de diez años.
Desde el punto de vista de la criminología, la
delincuencia es habitual cuando el sujeto hace de su conducta
una forma habitual de actividad. Por ejemplo, el carterista que
vive de robar carteras.
OCASIONALIDAD
Se origina cuando el sujeto perpetra el delito en función
de habérsele presentado la ocasión. Puede tratarse de un
delincuente primario o reincidente.
DELINCUENCIA PROFESIONAL
Es lo que comúnmente se denomina “profesional del
crimen”. Aquí el delincuente despliega la conducta como una
profesión, inclusive el sujeto trata de pulirse a grado tal de
existir especialidades como en la comisión de algunos delitos
patrimoniales, delitos en materia internacional, de cuello
blanco, delitos cibernéticos, etc. Para su composición se
demanda un porte intelectual superior a la común,
conjuntamente de toda una verdadera organización.
IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE
Esencialmente constan los subsiguientes métodos:
Dactiloscópico, que se asienta en el examen de las
impresiones dactilares, ya que todas son diferentes, por tanto
es una técnica fuertemente efectiva.
Antropométrico, que gravita en una serie de
composturas, proporciones y particularidades del cuerpo
humano que sirven para distinguir a las personas y lograr su
identificación.
Retrato hablado, que es un procedimiento mediante el
cual una persona ya sea víctima o testigo aporta los datos o
características del delincuente, mientras que un dibujante
experto en este ramo crea la imagen gráfica, acorde a los
testimonios auxiliados. Su eficacia legal se jugará de acuerdo
a la precisión con que el informante aporte los datos
detallados.
Aunque en la actualidad se cuenta con habilidades más
innovadoras que acceden a operar los diseños con mayor
precisión, como son el empleo de micas transparentes
sobrepuestas diferentes rasgos, formas y tamaños de ojos,
bocas, labios, cejas, cabello, etc., que acceden mezclas muy
variadas.
Química y biología forense, a través de los exámenes de
sangre, espermas, pelo, indumentarias y otras sustancias
biológicas e inorgánicas para poder identificar al individuo.
CONCURSO DE PERSONAS
De la misma manera en que puede existir la posibilidad
presentarse un concurso de delitos, igualmente se puede
desplegar el concurso de personas, o sea, la reunión de dos o
más personas como responsables del antijurídico.
Delito plurisubjetivo
Para que se de este delito se requiere la
participación de dos más sujetos. Por ejemplo, el adulterio.
Noción de participación.- Es la ingerencia de dos o
más personas en la realización de la contravención normativa,
sin que lo exija la ley. Por ejemplo, el homicidio, el robo o el
fraude cometido por dos o más personas.
Naturaleza de participación.- Su tratamiento ha sido
expuesta mediante diversas teorías, a saber:
Teoría de la causalidad.- Trata de resolver la naturaleza
de la participación de acuerdo a la causalidad. Quienes
coadyuvan con su unión a causar el resultado son coautores,
partícipes o codelincuentes. Procesalmente se les denomina
coinculpados, coacusados, coprocesados.
Teoría de la accesoriedad.- Es autor quien realiza el acto
delictivo o conducta típica; así, hay una conducta principal y
otras accesorias que corresponden a los partícipes.
Teoría de la autonomía.- afirma que cada sujeto realiza
una conducta autónoma, por lo cual se producen varios
resultados. Respecto de su conducta existe autonomía.
La teoría más adecuada es la de la causalidad, siempre
que se haga un análisis profundo de cada elemento del delito,
considerando los objetivos y los subjetivos. En cualquier caso,
cada partícipe debe responder por el daño causado.
Grados de participación
Autoría.- Autor es la persona física que lleva a cabo
el delito. La autoría puede ser material o intelectual.
Autor material .- Es quien de manera directa y
material lleva a cabo el delito.
Autoría intelectual.- Es quien psíquicamente
proyecta y destina el delito.
El c.p.g., en su artículo 20 lo define así: “Es autor el que
comete el delito por sí o por medio de otro que sea
inimputable o inculpable y quedará sujeto a la sanción
prevista para el delito cometido.”
Coautoría.- Es la intervención de dos o más sujetos
en la comisión delictiva.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 20 del código
en cita, señala: “ Si se ejecuta el delito por varios en común,
cada uno será penado como autor.
Complicidad.- La engendran las personas que de
alguna forma favorecen a otras a cometer el delito.
El propio código en su artículo 22 lo detalla en forma
siguiente: “Es cómplice el que dolosamente presta ayuda a
otro para la comisión dolosa de un delito.”
Autoría mediata.- Existe cuando un sujeto se vale de
un inimputable para cometer el delito. El autor será el
individuo imputable, entre tanto, el medio o elemento del que
se valió el sujeto activo para cometer el ilícito será el
inimputable.
Instigación.- Consiste en determinar a otra persona
a cometer el delito.
El citado código en su artículo 21 lo define de la siguiente
forma: Es instigar el que dolosamente determina a otro a la
comisión dolosa de un delito, y será sancionado con la pena
establecida para el autor del mismo, sin perjuicio de lo
dispuesto por en los artículos 23 a 26.”
Provocación o determinación.- Consiste en utilizar y
aprovechar la idea que otra persona tiene, propiciando el
reforzamiento para que lo cometa.
Mandato.- Consiste en ordenar a otro (s) que cometa(n)
el delito con beneficio sólo para quien lo ordena.
Orden.- Es un género de orden, en que el superior manda
al inferior la ejecución de un delito en exigencia de autoridad.
Coacción.- Se decide el encargo de un delito pero con
algún tipo de intimidación hacia el individuo.
Consejo.- Se ordena la comisión de un delito en beneficio
del instigador.
Asociación.- Es un acuerdo entre diversos individuos para
perpetrar un delito en favor de todos.
Encubrimiento.- Es el auxilio posterior que se da al
delincuente, para evitar la acción de la justicia. Existen tres
estados:
Encubrimiento de otro delito.- Consiste en la ayuda
posterior a la ejecución del delito que se da al delincuente,
previa promesa de hacerlo. Aquí se contempla una
responsabilidad de quien ayuda en el delito cometido (art. 13,
frac. VII c.p.f.).
Encubrimiento como delito autónomo.- El art. 400
del c.p.f. lo contempla como un verdadero delito autónomo,
con penalidad propia, además de vislumbrar excusas
absolutorias en tratándose de parientes o amigos del sujeto
activo.
El código penal guanajuatense no tipifica el
encubrimiento como delito autónomo sino más bien califica al
encubridor como cómplice por prestar ayuda posterior si es
que la complicidad fue convenida con anterioridad a la
comisión de un delito de naturaleza también dolosa, conforme
a lo dispuesto en su artículo 22, segundo párrafo.
Comisión de un delito distinto al convenido.- En
algunos casos, el acuerdo es acerca de la comisión de un
delito específico (por ejemplo, el robo); pero si alguien de los
partícipes perpetra otro distinto, al no convenido (por ejemplo
violación), todos serán responsable de este delito, a menos
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para
cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o
natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el
nuevo delito;
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del
nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto
estaba de su parte para impedirlo. (art. 164 c.p.f.).
Por su parte el código punitivo guanajuatense en su
artículo 23 sólo menciona que: “cada partícipe será penado
conforme a su culpabilidad.”
Asociación delictuosa.- Está integrada por un grupo o
banda de tres o más personas que se organizan para
delinquir. Se castiga por el simple hecho de permanecer a
dicha asociación. (art. 164 c .p .f).
Conforme al artículo 173 del c.p.g. es “la asociación o
banda de tres o más personas, organizada permanentemente
para delinquir, haya o no jerarquía.
Pandilla.- Es la reunión reiterada, eventual o temporal
de tres o más individuos que, sin estar organizadas con la
intención de realizar delitos, perpetran en común alguno. Y se
castiga por el delito cometido de seis meses a tres años por el
hecho de cometer el delito en pandilla, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 164 bis de. c.p.f.
Muchedumbre delincuente.- Es la reunión de sujetos
en forma subvertida y fugaz que, en ciertos limites, interviene
en algún delito.
Secta criminal.- Es una género de la muchedumbre
delincuente, también de una manera relacionada de operar
porque sus integrantes participan en sus mismas ideas e
intenciones, y actúan para conseguir su finalidad común. Por
ejemplo, los narcosatánicos.
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