Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 5 de diciembre del 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia
dejó establecido lo siguiente: “...en el caso de autos la querellada BANESCO
BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., procedió a retenerle al querellante todas las
cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales
como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositadas en
la CUENTA CORRIENTE (NÓMINA) Nº 0134-0086-56-0861214052 que a solicitud
de la DEM-ZULIA fue abierta en dicho Banco, a partir del 16-6-04 tal como se
evidencia de los Estados de Cuenta expedidos por la referida entidad Bancaria...
(Omissis)…
se observa que tanto el querellante como el querellado están contestes en afirmar
que la acción desplegada por el Banco no pretendía la apropiación sin ningún
motivo o causa preexistente; antes por el contrario, se ha insistido en que la
pretensión de tal conducta fue la de compensar, descontar o hacer efectivo unas
acreencias que el querellante mantiene sin solventar respecto de la querellada
derivadas del contrato mercantil existente entre éstos, con ocasión de la emisión al
Querellante por parte de la referida entidad bancaria, de las siguientes Tarjetas de
Crédito: 1. VISA Nº 4545-2038-4011-1094; 2. MASTER CARD Nº 5401-4029-2998-
4435; y 3. AMERICAN EXPRESS Nº 3702-431150-22779, y de cuyo uso se han
derivado deudas a favor del Banco emisor, según el accionante, por un monto de
Bs. 2.167.177,04; Bs. 2.624.931,51; UN MIL QUINIENTOS DÓLARES
AMERICANOS (1.500,00 $) respectivamente; procediendo a retenerle todas las
cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales
como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositados en
la CUENTA CORRIENTE (nómina) Nº 0134-0086-56-0861214042…(Omissis)…
en el presente caso, la conducta atribuida a la querellada no resulta típica, no
apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que
permita reprochar penalmente su proceder, puesto que se ratifica que las partes han
sido contestes en afirmar que la Querellada ha pretendido ejercer un pretendido
derecho de compensación en relación con las cantidades adeudadas por el
querellante y derivadas de la relación contractual de carácter mercantil con
ocasión de la emisión de las tarjetas de créditos ya señaladas, …”.
Por estos hechos, el mencionado Tribunal Décimo en Función de Control, en
la misma fecha DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO, presentada por el Representante del Ministerio Público, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados en la querella interpuesta
por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol (víctima)
contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. no revisten carácter penal.
Contra esa sentencia apeló el abogado, ciudadano Euro Blanchard Cuauro,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.487, en su
carácter de Apoderado Judicial del querellante Walter Jesús Albarrán Finol
(víctima).
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,
integrada por los jueces Arelis Ávila de Vielma (Ponente), Irasema Vilchez de
Quintero y Juan José Barrios León, el 16 de febrero del 2006, DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del
querellante (víctima) y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado de Control.
De la anterior sentencia recurrió en casación el Apoderado Judicial del
querellante Walter Jesús Albarrán Finol (víctima).
El Apoderado Judicial del querellado (BANESCO, Banco Universal
S.A.C.A.), abogado Emercio José Aponte Núñez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.077, contestó el recurso de casación
propuesto y la Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente el 21 de abril de 2006 en la Sala de Casación Penal, se
dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
La Sala de Casación Penal el 22 de Junio de 2006, mediante auto A-71, de
conformidad con los artículos 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera,
segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el Apoderado de
la víctima y ADMITIÓ la cuarta denuncia, convocando a las partes para la
celebración de la audiencia oral ante la Sala, de conformidad con el artículo
466 eiusdem.
El 1 de agosto de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral ante los
Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
compareciendo las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa
a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
CUARTA DENUNCIA
El impugnante denuncia la “Errónea interpretación de Ley”. Para
fundamentar su denuncia expresa: “...La Corte incurre en errónea interpretación de
la Ley, pues en el caso que nos ocupa no se está ventilando sobre la aplicabilidad o
el cumplimiento de un contrato mercantil surgido entre mi representado y la citada
institución bancaria conocido como contrato para la emisión y utilización de
tarjetas de crédito, pues es de todos conocido que el incumplimiento de alguna de
las obligaciones contraídas, debe ser dilucidado por el Juez en razón de la materia.
El caso que nos ocupa está referido exclusivamente a una conducta que aparece
expresamente señalada en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida
que se le imputa a la querellada nada tiene que ver con el contrato mercantil
suscrito por mi representado y la institución bancaria BANESCO BANCO
UNIVERSAL S.A.C.A., pues la actividad ilícita desplegada por la citada
institución bancaria y que dio origen a la querella interpuesta, no aparece reflejada
en ninguna cláusula o norma mercantil…”.
Para decidir, la Sala observa:
Del fundamento de la denuncia anteriormente transcrita, se evidencia, que el
impugnante señala como erróneamente interpretado el artículo 470 del Código
Penal.
Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido
que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida,
tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de
una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se
trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d)
que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso
determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem,
cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la
profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o
cuando sean por causa del deposito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70.
2E. Pág. 613).
Aplicando lo antes transcrito al caso concreto, se evidencia que el criterio
sustentado por la recurrida se encuentra ajustado a la interpretación que del artículo
470 del Código Penal ha realizado la Sala.
En efecto, los jueces de la recurrida, en relación con el delito de apropiación
indebida, establecieron que: “…para que se configure el ilícito penal antes referido
es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido
confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de
beneficiarse o beneficiar a un tercero…”.
Y para considerar inexistente ese delito señalaron que. “…En el caso de
marras, se observa que la acción desplegada por el presunto imputado no se puede
subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien
es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a
que el querellante ciudadano WALTER JESÚS ALBARRÁN FINOL, como anotamos
anteriormente, previa solicitud realizada en fecha 25 de febrero de 2002, por ante
la institución Banesco Banco Universal S.A.C.A, hoy querellada, se hizo acreedor
de tres tarjetas de crédito, a saber las tarjetas (sic) Visa, Master Card y American
Express de las cuales se derivaron unas deudas por parte de este, a favor de la
mencionada entidad bancaria, con meridiana claridad se observa que surge una
relación entre el accionante como cliente, y el accionado como institución bancaria,
en atención a un contrato… de servicio que como entidad bancaria prestaría el
banco… instituyéndose las condiciones generales por la cual se regirán y a la cual
están sujetos sus usuarios, relación que desde este punto de vista es un principio
estrictamente comercial, deviniendo de esta relación igualmente el uso de derechos,
a los que se hacen acreedores legal y contractualmente….(Omissis)…
observamos que dicho cobro lo efectúa el acreedor sobre una cuenta corriente…
(Omissis)…
y en el caso de marras, se observa en la cláusula DÉCIMA TERCERA de las
´CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE
TARJETAS DE CRÉDITO ´…EL CLIENTE, autoriza expresamente e
irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar
y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o
parcialmente… de cualesquiera cuenta… del cual sea titular o llegue a ser titular,
abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…(Omissis)…
el querellante es cuentacorrentista del querellado, aunque la cuenta se denomine
cuenta nómina,…(Omissis)…
Del análisis realizado, concluye esta Sala que no se demuestra la comisión de delito
de apropiación indebida calificada, ni de delito alguno, por cuanto los elementos
configurativos del hecho ilícito imputado por el querellante no convergen en el
presente caso…”
Por todo lo expuesto, estima la Sala que la recurrida no incurrió en error de
interpretación de la disposición legal denunciada, pues descartó la existencia de ese
ilícito penal en los hechos indagados por el Ministerio Público, al establecer la
licitud del cobro efectuado por la institución bancaria, de acuerdo con lo convenido
en la cláusula décima tercera de las “Condiciones Generales del Contrato para la
Emisión de Tarjetas de Crédito”, la cual dispone que se “…autoriza expresamente e
irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar
y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o
parcialmente… de cualesquiera cuenta… del cual sea titular o llegue a ser titular,
abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…”.
En consecuencia, concluye que no existe el error de interpretación, aducido
por el recurrente y por ello declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente denuncia de
casación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán
Finol, en su condición de víctima.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de
diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-196.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente
decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La Sala, en la decisión que antecede, DECLARO SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano WALTER JESUS
ALBARRAN FINOL, en su condición de víctima en la comisión del presunto
delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Pues bien, si bien estimo, que el presente caso no reviste carácter penal, como
lo asentó la Sala, por cuanto los hechos son de naturaleza mercantil, y debe ser
dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia, debemos observar que
dada la existencia de un contrato, conocido como contrato de adhesión,
frecuentemente utilizado por las entidades bancarias, de seguros, concesionarios y
otros, al que el usuario del servicio se adhiere sin discutir dichas condiciones,
representando una imposición a la cual el cliente se obliga, apreciamos que en el
presente caso la acción realizada por la compañía equivalió en la práctica a un
embargo de salario, constitucionalmente prohibido en el artículo 89 de la
Constitución Nacional. Se evidencia en el caso de autos una intervención sin
orden judicial de una cuenta de nómina a todas luces abusiva, ya que ello sólo es
posible cuando un tribunal dicte una medida de embargo de sueldo con ocasión de
las denominadas obligaciones privilegiadas, tales como la pensión de alimentos o
en materia penal; o en caso de existir orden de confiscación de bienes, como
medida cautelar o definitiva, en casos de narcotráfico, siempre y cuando haya
indicios o se tenga plena prueba de que el dinero habido en una cuenta bancaria
tiene procedencia ilícita.
Si bien la conducta desplegada no es punible, no podemos dejar de destacar
que es éticamente reprochable, pues del análisis de las actas se deriva que le
fueron hechos descuentos mensuales del salario íntegro de la persona que, sin
lugar a dudas, fue conducta contra los derechos humanos, atentando directamente
contra la subsistencia del trabajador, lo que podría haber hecho procedente una
actuación por ante la jurisdicción laboral.
Por ello, considero, que en efecto, el recurso de casación debe ser declarado
Sin lugar, pero no porque el recurrente aceptó las condiciones impuestas por la
entidad bancaria, sino, porque estos hechos no revisten carácter penal.
En virtud de lo anterior quedan así expresadas las razones del presente
voto. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdL/rder
VS 06-0196(DNB)
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
Vistos.-
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y
BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, venezolano,
mayor de edad, viudo, administrador y portador de la cédula de identidad V-3.182.909, contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Unipersonal) que CONDENÓ
al referido procesado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias legales
correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Contra aquélla decisión interpusieron recurso de casación los defensores del
acusado, abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 28.870, respectivamente.
Emplazados el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la misma
Circunscripción Judicial y el apoderado judicial de la víctima ALUMINIOS CONSOLIDADOS,C.A,
abogado FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 9.946, para que dieran contestación al recurso según lo establecido en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo hizo este último y las actuaciones se remitieron a
esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al
Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN.
El recurso de casación fue admitido el 21 de noviembre del año 2000 y se convocó a
las partes para la audiencia oral y pública que se realizó el 6 de diciembre del mismo año.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el escrito de contestación específicamente se limita a cuestionar los fundamentos dados a las denuncias contenidas
en el recurso presentado por la defensa del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, esta Sala pasa a resolver este último.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes
denunciaron la infracción del artículo 64 ejusdem, por errónea aplicación y de los artículos 65, 66,
208 y 212 del mismo código, por falta de aplicación. Del mismo modo, denunciaron el ordinal 4º
del artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación.
Los impugnantes en la infracción del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por
errónea aplicación, señalan lo siguiente: “un tribunal que sólo es competente para juzgar delitos
cuya pena máxima sea de cuatro años, nunca tendrá competencia para juzgar delitos que tengan
asignada una pena mayor, y, en caso de hacerlo, habrá de declararse, en cualquier tiempo, bien de
oficio, bien a petición de parte, la nulidad de todos los actos procesales efectuados ante él (salvo
aquello que no puedan ser repetidos, por expresa disposición del artículo 64 COPP” “…debió haber
procedido a declarar, ipso facto la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos
procesales que, en el presente caso de SUCRE RAMELLA, efectuó el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL
UNIPERSONAL, dada su manifiesta incompetencia en razón de la materia para juzgar a nuestro
defendido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; NULIDAD ésta que debió declarar
la recurrida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículo 208 y 212 ‘eiusdem’, por estar en presencia de actos no
convalidables, y, por ende insubsanables por vía diferente a la de la nulidad. Al no haber procedido
la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, en el fallo impugnado, en el sentido antes
indicado, inobservó, por falta de aplicación, las aludidas disposiciones de los artículos 66, 208 y 212
del Código Orgánico Procesal Penal”.
En relación con la violación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal expresan los
recurrentes que la Corte de Apelaciones “inobservó , al mismo tiempo, la aplicación del artículo 65
ibídem…la limitación temporal que el artículo 64 COPP establece, sólo es aplicable para el caso de
que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio (unipersonal) de este Circuito
Judicial Penal, hubiera tenido asignada competencia para conocer delitos cuya pena superior
excediera de los cuatro años, lo cual no es así por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 60
del Código Orgánico Procesal Penal”.
En cuanto a la violación del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución por falta de
aplicación, concluyen los impugnantes que tal infracción se resume en el hecho de que “ el juez
natural para juzgar a nuestro defendido no era un Juzgado Unipersonal de Juicio, sino uno
Mixto”
Concluyen los recurrentes con que “las infracciones antes denunciadas tuvieron
influencia decisiva en el dispositivo del fallo, puesto que, si la recurrida no hubiera incurrido en
ellas, habría declarado, indefectiblemente, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones
efectuadas en este caso por dicho Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio
(unipersonal); y en consecuencia, habría ordenado la reposición del presente proceso hasta el
estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público ante un juez competente (Tribunal Mixto)
…”.
La Sala, para decidir, observa:
La sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los
abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores
del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, señaló como punto previo que era obvio
que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio no observó las
disposiciones legales que rigen la competencia objetiva, al omitir las reglas contenidas en
los artículos 158 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,“ pues resulta grave que,
aun encontrándose en cuenta de que se trataba del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, según se evidencia al folio 220, pieza 1, cuya pena en su límite máximo es
de 5 años, circunstancia ésta, que por mandato expreso de la ley, atribuye la competencia
exclusiva y excluyente a un Tribunal Mixto, procedió a conocer actuando como TRIBUNAL
UNIPERSONAL”.
No obstante la falta anotada, la Corte de Apelaciones en atención a lo
dispuesto por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no la subsanó porque
estimó que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Estimó por tanto
que había precluído la oportunidad legal y que las partes no habían advertido la falta.
La Sala ha constatado por la lectura de las actas del proceso, que el 11 de
abril del año 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal como Juez de
Control, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal
Quinquagésimo Sexto del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas contra el
ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, por el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y ordenó abrir el
juicio oral y público y remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes,
para su distribución en un Juez de Juicio.
De dicho juicio conoció el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Tribunal Unipersonal.
La Sala observa que los Tribunales Unipersonales de Juicio tienen asignada
competencia para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena en su límite superior
no exceda de cuatro años de privación de libertad, como lo dispone el ordinal 2º del artículo
60 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pena contemplada para el delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal
es de prisión de 1 a 5 años, resulta obvio que el conocimiento de la causa por ese delito no
corresponde a los Tribunales Unipersonales de Juicio; siendo por tanto concluyente que el
Tribunal de Primera Instancia, Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, conoció del juicio seguido al ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE
RAMELLA, por el referido delito, sin tener competencia.
La competencia para el conocimiento de la causa por el delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, corresponde a un Tribunal Mixto de la antes
citada Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece que dichos tribunales conocen de las causas por
delitos cuya pena sea mayo de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de
dieciséis años.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala un límite para la
declaratoria de incompetencia por la materia, al establecer que ésta sólo podrá ser declarada
hasta el inicio del debate, oportunidad procesal que evidentemente había transcurrido,
según resulta de las actas. Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de que se advierta la
incompetencia del tribunal después de señalada la fecha para el juicio oral. Pero la ley sólo
se refiere al caso de que un tribunal facultado para juzgar un delito más grave, deba conocer
de hechos punibles más leves. En esa situación procesal, el artículo 65 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, que no podrá declararse la incompetencia del tribunal por ese
motivo.
Pero nada expresa ese artículo en relación con la situación contraria, esto es,
cuando un tribunal facultado para juzgar un delito menor pretenda tener competencia para
conocer de un delito más grave, como es el caso que se presenta en autos.
La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser
violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de
la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez
natural. En el caso del juicio seguido a JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA por la
comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el juez natural es el
establecido por la ley en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los
jueces integrantes de un Tribunal Mixto. Por modo que al haberse seguido el proceso en
contravención a lo establecido por ese artículo, conociendo un Juez Unipersonal de Juicio,
se violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al
derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción
penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre la preclusión que
establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las razones expuestas la Sala declara con lugar el recurso de
casación por errónea aplicación de los artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal;
falta de aplicación de los artículos 66, 208 y 212 ejusdem y del ordinal 4º del artículo 49 de
la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal anula la sentencia impugnada y ordena la celebración del juicio oral ante un
Tribunal Mixto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del
acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, anula la decisión dictada por la Sala Nº 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil y ordena remitir las
actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, para que se celebre el juicio oral ante un Tribunal Mixto de la
referida Circunscripción Judicial .
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/ms.
RC-Exp. Nº 00-1325
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