EDUAR RUBIO BARBOZA
«EL TRATAMIENTO DE LOS ZOMBIS SOCIETARIOS EN EL
PERÚ: DEL IDEAL DE LIQUIDACIÓN PERFECTA AL
ACUERDO PLENARIO REFERIDO A LA TRANSFERENCIA
FORMALIZADA EN FECHA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN
DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA»
III JORNADA PREPARATORIA AL XVI CADER SUNARP
IQUITOS 2018
DEL ROL DEL REGISTRO DE SOCIEDADES
MERCANTILES
• Los registros de sociedades mercantiles contribuyen a reducir los costos detransacción sin poner en peligro los derechos de propiedad
(ARRUÑADA BENITO, 2013)
Una Primera Barrera:
• Visiones legales y doctrinales que entienden que el Derecho de Sociedades se limita con frecuencia a los asuntos internos de las sociedades (escaza necesidad de inscripción)
Que olvidan:
En la contratación en las sociedades confluye dos tipos de transacciones: Originarias y Subsiguientes.
NO OBSTANTE ELLO, EN LA PRACTICA
APARECEN CIERTAS ANORMALIDADES
Uno de esos casos en los que aparece estas
anormalidades es lo que a título particular denominamos
los Zombi Societarios Empresariales que aparecen en los
casos de Disolución y Liquidación de Sociedades
DISOLUCION LIQUIDACION EXTINCION
ACUERDO
DE LOS
SOCIOS
- Balance Final de
Liquidación.
- Otorgado los
documentos.
- Pago de
acreedores o
asegurar su pago.
- Distribución de
haber Remanente
LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Se producirá siempre que, previamente:
• Se haya aprobado su disolución,
• Se haya aprobado el balance final de liquidación,
• Se haya otorgado los documentos exigidos por Ley,
• Se haya pagado a los acreedores o en su defecto se ha consignado el importe de sus créditos en una empresa financiera de ser el caso.
Para que luego de ello los liquidadores procedan a distribuir el haber social
remanente entre todos los socios.
(EXTINCIÓN)
• El procedimiento de disolución y liquidación,
tendría que suponer un respaldo para aquellas
sociedades que han decidido terminar con su
existencia, solamente cuando hayan puesto
fin a sus relaciones jurídicas que hubiera
entablado con terceros y con los propios
socios; buscando de este modo el cierre
ordenado y gradual de la misma.
• No debería tener acceso al Registro cualquier solicitud
de extinción de la sociedad si estuviese pendiente
alguna obligación sustancial o formal con cualquier
sujeto (acreedor o deudor) nacida dentro del
procedimiento de disolución y liquidación societaria,
con lo cual se aseguraría una extinción de la sociedad
no solo de derecho sino también de hecho, vale decir
perfecta.
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Solicitud firmada por el liquidador oliquidadores, indicando la forma de ladivisión del haber social, distribución delremanente y consignaciones efectuadas.La firma debe encontrarse legalizada pornotario público
Constancia de Publicación del aviso delbalance de liquidación
• El procedimiento establecido en la LGS, no garantizaefectivamente que podamos concluirindubitablemente que en todos los casos lassociedad en proceso de extinción han sidodebidamente liquidada.
• No se puede controlar por ejemplo si se ha otorgadotodos los instrumentos públicos necesarios para laliquidación efectiva y material de la sociedad, sobretodo cuando el haber social remanente se trata dederechos inmobiliarios inscribibles.
REVISEMOS EL SUPUESTO DE ANORMALIDAD:
• La sociedad A a través de su JGA acuerda la disolución de la sociedad y nombra
liquidador.
• El liquidador luego de pagar a los acreedores en junta acuerda que el unico bien
remanente de la sociedad queda a favor de los 3 socios.
• El liquidador solicita al Registro la inscripción de la extinción de la sociedad.
• PORTERIORMENTE A LA INSCRIPCION DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD LOS
SOCIOS Ý EL EX LIQUIDADOR ADVIERTEN QUE NO SE OTORGO LA ESCRITURA
DE TRANSFERENCIA EL INMUEBLE A LOS SOCIOS.
• En la práctica registral peruana, son múltiples los casos
donde en las liquidaciones se omitió en otorgarse los
documentos públicos necesarios para materializar las
adjudicaciones del haber remanente, dejando a los
socios y acreedores a la deriva sobre todo cuando ya se
inscribió la extinción de la sociedad.
• Este fenómeno hace que aparezcan los denominados
Zombis Societarios, esto es sociedades extinguidas
pero no liquidadas totalmente.
• PRIMERA PROPUESTA : En la Resolución N° 158-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006,en sus considerando 6 y 7 señalaron que el liquidador está impedido de realizar actosposteriores de disposición de los bienes que por error, desconocimiento o cualquier otracausa, no hayan sido comprendidos en el proceso de liquidación, toda vez que losmismos deben reputarse de propiedad de los socios que tuvieran derecho al habersocial remanente al momento de la extinción de la sociedad. Y que los acreedoresque existieran podrán siempre hacer valer sus créditos, según lo dispuesto por el segundopárrafo del artículo 422° de la LGS. Y que en este caso se trata de una ineficacia del acto,pudiendo ser subsanado con la ratificación del acto por parte de los socios de lasociedad extinguida, por lo que el titulo era inscribible si cumple con dicharatificación.
• SEGUNDA PROPUESTA : En la Resolución N° 979-2009-SUNARP-TR-L del 26 de juniode 2009 se señaló que en caso que la transferencia conste en fecha cierta anterior a lainscripción de la extinción de la sociedad titular del mismo, la formalización de dicho actopodrá ser otorgada por el liquidador en virtud al penúltimo párrafo del artículo 422° de laLey General de Sociedades.(ver considerandos 09, 10 y 11)
“no procede inscribir la transferencia de un
predio en merito a escritura pública suscrita
por el Liquidador en representación de la
persona jurídica transferente en fecha
posterior a la extinción de aquella (…)”Pleno CXLII realizado el 28.01.2016.
EL TRIBUNAL REGISTRAL PERUANO:
• Res N° 49-2016-SUNARP-TR-T, que tuvo como fundamento criterios anteriores fijados en
la Resolución N° 1824-2013-SUNARP-TR-L, estableció que:
• Las normas legales no han previsto el procedimiento a seguir en el presente
supuesto; esto es, que se haya inscrito la extinción de la persona jurídica a
pesar de quedar pendientes actos de formalización de transferencias acordadas
con antelación.
• Así al liquidador le corresponde realizar las operaciones propias de la
liquidación- entre ellas, otorgar las respectivas escrituras públicas de
transferencia de predios-; siendo que, la inscripción de la extinción pone fin a
las funciones del liquidador, este debe cumplir con formalizar las transferencias
acordadas antes y no después de inscribir la extinción.
LA EXTINCION DEBE ES SOLO FORMAL Y DIRIGIDA
HACIA TERCEROS…!
La extinción de la sociedad y su inscripción debe
configurarse de manera formal, esto es como una
presunción de extinción de la sociedad en garantía
de los terceros de buena fe, evitando que la
sociedad extinguida pueda seguir actuando en el
tráfico, pero inoperante frente a los acreedores
subsistentes y socios con derecho al haber
remanente
SI SE ENTIENDE QUE LA INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO
DE SOCIEDADES ES DE CARÁCTER FORMAL Y NO MATERIAL, PODEMOS
INTENTAR ALGUNAS SOLUCIONES:
a) El Liquidador, aun cuando se encuentre extinguida la sociedad en el registro,
mantendrá facultades sólo para formalizar cualquier acuerdo de los socios aprobado
antes de la inscripción de la extinción de la sociedad, respecto del remanente social
o pago a los acreedores.
b) El Liquidador, aun cuando se encuentre extinguida la sociedad en el registro,
mantendrá sus facultades para disponer de cualquier bien siempre que el acuerdo
de disposición haya sido aprobado antes de la inscripción de la extinción societaria
por todos los socios con derecho al haber social remanente.
No obstante en el caso la jurisprudencia o la doctrina opte por el criterio que la
inscripción es de carácter material, se puede adoptar como solución lo siguiente:
c) En el caso se admita que el liquidador está impedido de realizar actos posteriores de
disposición de los bienes que por error, desconocimiento o cualquier otra causa, no hayan
sido realizados en el proceso de liquidación, los mismos deben reputarse de propiedad de los
socios que tuvieran derecho al haber social remanente al momento de la extinción de la
sociedad. Podríamos tratarlo como una ineficacia del acto, pudiendo ser subsanado con la
ratificación del acto por parte de los socios de la sociedad extinguida Algunas de ellas
sustentadas en pronunciamientos del propio Tribunal Registral peruano, pero que por alguna
razón en la actualidad cambio de criterio.
CONCLUSIONES
• Aun cuando he manifestado que el carácter de la extinción es de naturaleza formal y no
material, no es posible dar respuestas en el sentido que los procedimientos en los casos de
Zombis Societarios Empresariales no están regulados y dejar que la solución se encuentre
en la esfera judicial, sobrecargando los despachos judiciales innecesariamente.
• Como buena práctica registral es necesario comprender que la inscripción de la extinción de
la sociedad sólo es un supuesto que debe configurarse de manera formal en el Registro de
Sociedades, esto es como una presunción de extinción de la sociedad en garantía de los
terceros de buena fe, evitando que la sociedad extinguida pueda seguir actuando en el
tráfico, pero inoperante frente a los acreedores subsistentes y socios con derecho al haber
remanente.
• Cuando se encuentre inscrita la extinción de la sociedad, los liquidadores pueden tener las
facultades necesarias para la formalización por escritura pública de las transferencias
efectuadas o aprobadas oportunamente en la Liquidación o permitir que sean los propios
socios con derecho al haber social quienes ratifiquen los actos en los casos de Zombis
Societarios Empresariales. Ello con la finalidad de afrontar el desafío actual que es la
eliminación de las Sociedades Zombi en favor del desarrollo económico de nuestro país.
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