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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTEPROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, QUE SEAN, CONTENGAN O DERIVEN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Y GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR La cantidad de productos para la alimentación que contienen organismos genéticamente modificados, puestos en el mercado, está en constante aumento. Estos productos transgénicos con los que nos alimentamos, no se encuentran etiquetados como tales y consecuentemente, los consumimos sin estar informados. Mientras grupos de científicos alertan sobre riesgos para la salud en los productos transgénicos para consumo, que incluyen entre otros, infertilidad, cáncer y defectos congénitos, otros sostienen que son seguros, no habiendo consenso científico sobre que los alimentos transgénicos sean seguros para el consumo. Por otro lado, la mayoría de los alimentos genéticamente modificados contienen los herbicidas que fueron diseñados para resistir, siendo el principal, el glifosato. La Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Alimentación, Hilal Elver sostuvo en el marco de su misión especial a Filipinas que hay una serie de preguntas que siguen sin respuesta: “No sabemos los efectos en la salud de los organismos genéticamente modificados en el largo plazo". Este año 2015, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC por sus siglas en inglés) , de la Organización Mundial de la Salud (OMS), anunció que el glifosato entraba a la Categoría 2A de su sistema de clasificación, lo que significa: “probablemente cancerígeno”.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTEPROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, QUE SEAN, CONTENGAN O DERIVEN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS Y GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR

La cantidad de productos para la alimentación que contienen organismos genéticamente modificados, puestos en el mercado, está en constante aumento. Estos productos transgénicos con los que nos alimentamos, no se encuentran etiquetados como tales y consecuentemente, los consumimos sin estar informados.

Mientras grupos de científicos alertan sobre riesgos para la salud en los productos transgénicos para consumo, que incluyen entre otros, infertilidad, cáncer y defectos congénitos, otros sostienen que son seguros, no habiendo consenso científico sobre que los alimentos transgénicos sean seguros para el consumo.

Por otro lado, la mayoría de los alimentos genéticamente modificados contienen los herbicidas que fueron diseñados para resistir, siendo el principal, el glifosato.

La Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Alimentación, Hilal Elver sostuvo en el marco de su misión especial a Filipinas que hay una serie de preguntas que siguen sin respuesta: “No sabemos los efectos en la salud de los organismos genéticamente modificados en el largo plazo".

Este año 2015, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC por sus siglas en inglés) , de la Organización Mundial de la Salud (OMS), anunció que el glifosato entraba a la Categoría 2A de su sistema de clasificación, lo que significa: “probablemente cancerígeno”.

Es así que la existencia de los alimentos transgénicos plantea la cuestión de la elección fundamentada, que deriva del concepto ético de la autonomía del individuo. El indicado principio se aplica al debate relativo al etiquetado de los alimentos transgénicos para asegurar que los consumidores conozcan lo que están consumiendo y puedan tomar decisiones a conciencia.

Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario

La presente Ley reglamenta los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley No. 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.

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La Ley No. 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario” está alineada con las pautas establecidas y preceptuadas por la Agenda 21 cuando sentenciaba: "...los gobiernos, en cooperación con la industria y otros grupos pertinentes, deben estimular la expansión de la rotulación (...) y otros programas de información sobre productos relacionados con el medio ambiente, para ayudar a que los consumidores puedan elegir de manera informada".

En efecto, el art. 6° de la Ley 1334 establece entre los derechos básicos del consumidor: “a) la libre elección del bien que se va a adquirir, b), c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones y d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten”.

El art. 8° de la misma ley en cuanto a la información que debe ser provista al consumidor, dispone: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los consumidores o usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

La oferta y presentación de los productos y servicios asegurará informaciones correctas, claras y precisas y visibles escritas en idioma oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso.”

Dispone además la Ley del Consumidor: “Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios” (art. 3°).

Establece asimismo que los derechos en ella reconocidos a los consumidores “no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario” (art. 2°).

La Ley del Consumidor dispone entonces que en todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a cualquier forma de transacción comercial, los consumidores deben contar con la información necesaria para ejercer su derecho a elegir. Que en consecuencia, los productos que se ponen en el mercado deben contar con etiquetado que consigne todas las características de los productos ofrecidos; el mismo debe ser claro y contener las especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presente el producto. Que los derechos del consumidor garantizados por la ley 1334 no podrá ser objeto de renuncia o transacción o limitación convencional y prevalecerá sobre cualquier norma legal, uso costumbre, práctica o estipulación en contrario.

Un etiquetado que no consigne datos de enorme importancia para el consumidor como que el producto ofrecido para su consumo ha sido en todo o en parte, objeto de manipulación genética, no se adecua a las taxativas disposiciones arriba transcriptas impidiendo al consumidor realizar una “libre elección”, al no exponerse “en forma cierta, objetiva,

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información veraz y suficiente sobre las características esenciales del producto” ni su “composición”, conculcando a los consumidores la “libertad de decidir”, establecida por ley como un derecho irrenunciable que prevalece sobre cualquier otra norma legal, uso costumbre, práctica o estipulación en contrario.

De esa manera, quienes consideran que los productos transgénicos son mejores y más beneficiosos para su salud, podrán seleccionarlos libre y expresamente para su consumo, a través del etiquetado y quienes tengan sus reservas acerca del consumo de estos alimentos, tendrán asimismo la posibilidad de no adquirirlos por haber accedido a información suficiente que les permitió hacer la libre elección que la Ley del Consumidor les garantiza.

Por lo expuesto se hace necesaria una norma específica de etiquetado de productos genéticamente modificados destinados a la alimentación humana de manera a garantizar el cumplimiento de los arts. 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor asegurando la posibilidad de libre elección a través del acceso a información veraz y suficiente sobre la composición y las características esenciales del producto que se oferta para el consumo.

Normativa de Respaldo

La presente Ley de Etiquetado de Alimentos Transgénicos se apoya en disposiciones de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reconoce el derecho a la alimentación; en la Ley N° 4/92 “Que Aprueba el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, PIDESC y en la Ley N° 2309/03 “Que Aprueba El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre la Diversidad Biológica”.

La Constitución de la República del Paraguay reconoce como derechos: el de recibir información veraz, responsable y ecuánime (art. 28); el de reclamar individual o colectivamente, la salubridad pública, los intereses del consumidor y demás que hagan relación con la calidad de vida y el patrimonio colectivo (Defensa de los intereses difusos, art. 38), en cuanto al derecho a la salud, establece que “El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad” (art. 68) y establece que “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general.” (art. 128)

El derecho a la alimentación está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 25). Por surgir de la misma naturaleza humana, son derechos universales inviolables e inalienables.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el cual está incluido el derecho a la alimentación (arts.111/112), establece cuatro obligaciones de los Estados firmantes: 1) la obligación de respetar el acceso ya existente a una alimentación adecuada, 2) proteger la alimentación adoptando medidas para que la población no sea privada del derecho a la alimentación, 3) facilitar el acceso de las personas a la alimentación y 4) cuando un grupo o un individuo sea incapaz de acceder a una alimentación adecuada deben proporcionársela.

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En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, convocada por la FAO, se aprobó la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial, en la que los participantes se comprometieron a aplicar, vigilar y dar seguimiento al Plan de Acción con la finalidad de reducir a la mitad el número de personas desnutridas del mundo antes del 2015. Esta promesa se ratificó en la Declaración del Milenio aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2000. Y en 2004 la FAO aprobó las Directrices Voluntarias en apoyo a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, dando orientaciones prácticas a los Estados para la aplicación de este derecho.

El derecho a la alimentación se define como: “El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice un vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”. En consecuencia, deben destacarse tres aspectos necesarios para satisfacer este derecho: la disponibilidad, la accesibilidad y la idoneidad de los alimentos.

Hacer efectivo el derecho a la alimentación implica entre otros, respetar el derecho del consumidor a alimentarse con los productos que considere más convenientes, más adecuados y que correspondan a sus tradiciones culturales y el respeto a tal derecho implica indefectiblemente que el consumidor cuente con información suficiente sobre estos nuevos alimentos. Debe poder elegir de manera libre e informada, entre consumir o no consumir alimentos que hayan sido modificados genéticamente.

El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, ratificado por el Paraguay por Ley No. 2309/03, expresa en cuanto a los OGMs, que la falta de certeza científica o falta de información no es ausencia de riesgo y hace referencia a la necesidad de determinar y evaluar “los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”. (art. 10.6, Art.15, Anexo III).

El derecho a la información es uno de los derechos básicos del consumidor. Su derecho a elegir entre diversas opciones de compra solo puede ejercerlo si se le proporciona la información necesaria.

Barreras al Comercio. El principal argumento utilizado en algunos países para objetar el etiquetado de alimentos transgénicos era la posibilidad de ser demandados por la Organización Mundial de Comercio, OMC, alegando que con el mismo se generaban trabas al comercio. Este riesgo, desde 2011 ya no existe, por cuanto la Comisión Codex Alimentarius creada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), legitimó el etiquetado de los alimentos que contengan transgénicos tras el retiro de las objeciones por parte de la delegación norteamericana al documento de orientación del etiquetado de organismos genéticamente

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modificados (OGMs) y las medidas nacionales adoptadas sobre la base de orientaciones y normas del Codex, no pueden ser consideradas barreras al comercio.

Conclusión

El avance biotecnológico, tiene a los consumidores desconcertados y ante un tema desconocido. Por tal motivo es necesario que se respete su derecho de ser informados acerca de por qué y cómo se producen estos nuevos alimentos, a tener la garantía de unos controles eficaces por parte de entidades oficiales independientes, y a elegir libremente entre alimentos que hayan sido o no genéticamente modificados.

El Estado reconoce la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo y se ha obligado por ley a proteger sus derechos. Uno de los derechos básicos del consumidor es el derecho a la información. Hacer realidad este derecho implica que los proveedores suministren información suficiente de manera a establecer la igualdad en las relaciones de consumo, disminuyendo la vulnerabilidad de los consumidores, devolviendo a los consumidores el elemental derecho a elegir.

En este contexto, el etiquetado adquiere un rol determinante como una de las formas más seguras de informar a los consumidores respecto de los bienes de consumo y de sus características.

Ello, por cuanto en las relaciones de consumo, mientras una de las partes: el productor, cuenta con el conocimiento técnico del bien destinado al consumo humano que pone en el mercado, la otra: el consumidor, se encuentra desamparada. Es haciendo efectivos los derechos de los consumidores y exigiendo el cumplimiento de la obligación del productor de informar con claridad y exhaustivamente los datos técnicos del bien comestible que se ofrece, el modo en que el consumidor podrá elegir de manera libre e informada.

Considerando todo lo expuesto y particularmente las taxativas disposiciones contenidas en la Ley del Consumidor y el Usuario, el Paraguay debe unirse a la gran comunidad de naciones, entre las que se encuentran; la Unión Europea, Rusia, China, Australia, Nueva Zelanda, Japón, Noruega, Suiza, Arabia Saudita, Brasil, Bolivia, Uruguay y Ecuador, entre otras, que han dictado leyes de etiquetado en materia de productos genéticamente modificados destinados al consumo humano, para garantizar al consumidor la libertad de decidir de manera informada, consumirlos o no consumirlos.

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO IANTECEDENTES

La Constitución de la República del Paraguay reconoce en el art. 28, el derecho de recibir información veraz, responsable y ecuánime.

La Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario” establece que están sujetos a la misma: “todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios”(art. 3)

En su art. 6°, enumera los derechos básicos del consumidor, entre los cuales:

- “a la libre elección del bien que se va a adquirir (inc a);- A la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y

servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones (inc. c) y

- a la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten.” ( inc. d)

El art 14 prohíbe al proveedor “Aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicio.” (inc. c)

Dispone que los derechos reconocidos a los consumidores “no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario” (art. 2).

En cuanto a la información que debe ser provista al consumidor, dispone: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a

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los consumidores o usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

La oferta y presentación de los productos y servicios asegurará informaciones correctas, claras y precisas y visibles escritas en idioma oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso.” (art. 8)

En cuanto a la publicidad, prohíbe la que pueda ser considerada engañosa, incluyendo como propaganda engañosa a la omisión. (art. 35)

Que hasta el momento, los productos destinados a la alimentación humana que han sido en todo o en parte objeto de manipulación genética, disponibles en el mercado nacional, no se encuentran etiquetados como tales, lo que impide al consumidor y la consumidora realizar una “libre elección”, al no exponerse “en forma cierta, objetiva, información veraz y suficiente”, las “características esenciales del producto” ni su “composición”, conculcando a los consumidores y las consumidoras la “libertad de decidir” de manera informada, establecida por ley como un derecho irrenunciable “que prevalece sobre cualquier otra norma legal, uso costumbre, práctica o estipulación en contrario”.

CAPÍTULO IDEL OBJETO

ARTÍCULO 1°: El etiquetado de los alimentos constituye el principal medio de comunicación entre quienes producen y venden alimentos, por una parte, y por otra entre éstos y las y los consumidores. El Estado es responsable de asegurar que las etiquetas de los productos para consumo humano provean al consumidor información suficiente que le permita la elección libre e informada del bien que va a adquirir en cumplimiento de su obligación de hacer efectivo el derecho a la información contenido en el art. 28 de la Constitución Nacional y el cumplimiento de los arts. 6° inc d) y 8° de la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.

ARTÍCULO 2°: La presente ley establece la obligatoriedad del etiquetado de los productos destinados al consumo humano que contengan o sean producidos a partir de organismos genéticamente modificados y/o transgénicos.

CAPÍTULO IIDEL AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 3°: Las disposiciones establecidas en la presente ley son de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que importen, produzcan, envasen, distribuyan, comercialicen o integren la cadena de comercialización de productos para el consumo humano alimentos y

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bebidas de consumo humano que contengan o sean producidos a partir de organismos genéticamente modificados.

CAPÍTULO IIIDE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 4°: Para los fines de la presente ley, se aplican las siguientes definiciones:

- PRODUCTO PARA EL CONSUMO HUMANO: alimento, materia prima alimentaria o bebida destinada al consumo humano.

- PRODUCTO GENETICAMENTE MODIFICADO Y/O TRANSGÉNICO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO: materia prima alimentaria, bebida o alimento que esté destinado al consumo humano al que se le haya introducido material genético de manera en que no se produce en la naturaleza por selección, multiplicación o combinación natural.

- ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) O TRANSGÉNICO: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido alterado por técnicas de la biotecnología moderna; también es aquel organismo resultante de un proceso de cruza genética, en el que uno de los progenitores sea un organismo genéticamente modificado.

- CONSUMIDOR Y USUARIO: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

- ETIQUETA: conjunto de inscripciones, leyendas y logotipos que informan al consumidor con suficiencia acerca de las características e informaciones de un producto ofertado para permitirle ejercer su derecho a la libre elección.

- A GRANEL O IN NATURA

- PROVEEDOR: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa.

CAPÍTULO IVDEL ETIQUETADO DE PRODUCTOS TRANSGÉNICOS

Se establece con el carácter obligatorio, la siguiente normativa de etiquetado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados, ya sean de fabricación nacional o importados, que se comercialicen en la República del Paraguay:

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ARTÍCULO 5°: Para ofrecer al público y/o comercializar alimentos e ingredientes alimentarios destinados al consumo humano que contengan o sean producidos a partir de organismos genéticamente modificados, el consumidor deberá ser informado de la naturaleza transgénica de ese producto en su etiquetado.

ARTÍCULO 6°: Todo producto tanto envasado como vendido a granel o in natura, que tenga las características indicadas en el artículo quinto, deberá tener una etiqueta en el embalaje o rótulo en el recipiente, según el caso, que consigne en forma perfectamente visible, legible y accesible, "transgénico" y el símbolo “T” dentro de un rombo con fondo amarillo.

ARTÍCULO 7°: La leyenda establecida en el artículo anterior no será inferior al 20% de la superficie total de la etiqueta.

ARTÍCULO 8°: La obligatoriedad del etiquetado de transgénicos recaerá en el proveedor del producto.

CAPITULO VDE LA MERIENDA ESCOLAR

ARTÍCULO 9°: En razón de lo establecido en cuanto al derecho a la información y elección informada y considerando la imposibilidad de su ejercicio por parte de los escolares, queda prohibido el uso de productos genéticamente modificados o transgénicos destinados al consumo humano en la merienda escolar.

CAPÍTULO VIDE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 11°: Autoridad de Aplicación: Serán autoridades de aplicación de la presente ley, según su respectivo ámbito de competencia, el Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, INAN dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

ARTÍCULO 12°: El INAN tendrá a su cargo la fiscalización y/o supervisión del cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO VIIDE LA DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN

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ARTICULO 13°: Las autoridades de aplicación realizarán campañas para la capacitación de las y los consumidores acerca del etiquetado de los OGM y su significado. Las campañas de educación del consumidor que lleven adelante las autoridades de aplicación, deben realizarse en el marco de las previsiones de la Ley 1334/98 y no podrán ser patrocinadas por fabricantes, representantes ni vendedores de productos destinados al consumo humano.

CAPÍTULO VIIIDE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 13°: Los proveedores de los productos cuyo etiquetado incumpla con lo establecido en la presente ley será sancionado con:

a. Multa

b. Decomiso

c. Cancelación del Registro de Comerciante en caso de reincidencia

ARTÍCULO 14º.- Monto de las multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo anterior se fijarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 1.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y un tope de 10.000 jornales mínimos.

CAPITULO IXRESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

ARTÍCULO 15°: Los responsables de los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, responderán administrativa, civil y penalmente por su accionar.

CAPÍTULO XDE LA ENTRADA EN VIGENCIA

ARTÍCULO 16°: La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su promulgación.

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ANEXO 1