VISTOS: CONSIDERANDO 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
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~ .4.UTOIIIDAD dE
IMPUGNACIÓN 1 RIBUTARIA Esto do Plurinaclonal de Bollv10
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0205/2014
La Paz, 14 de febrero de 2014
Resolución de la Autoridad
Tributaria Regional Impugnada:
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Resolución ARIT-LPZ/RA 1168/2013, de 18 de
noviembre de 2013 del Recurso de Alzada, emitida por
la Autoridad Regional de Impugnación La Paz.
Agencia Despachante de Aduana Pirámide (ADA
Pirámide), representada por Alfredo Leoncio Camacho
Effén.
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN),
representada por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana.
AGIT/2275/2013//0RU-0116/2013.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA Pirámide (fs. 197-
204 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1168/2013,
de 18 de noviembre de 2013 (fs. 173-188 vta. del expediente); el Informe Técnico
Jurídico AGIT-SDRJ-0205/2014 (fs. 235-246 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
La ADA Pirámide, representada por Alfredo Leoncio Camacho Effén, según
Resolución Administrativa W 580/98, de 22 de julio de 1998 (fs. 61-62 del expediente),
interpuso Recurso Jerárquico (fs. 197-204 del expediente), impugnando la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01168/2013, de 18 de noviembre de 2013,
pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con los
siguientes argumentos:
lult·c:a tr·butaf!a ;¡~ra vivor be~ Jan mit'ay>r :och'a kaman1 ¡ ~·;,.,,,,,;. M~na t<l\Jq kuraq komAch1q tQuec'1Jo) Mburuv1so kndodcgua •nboeti
o~omit~ mbJerepi Va e (C~·'""'l
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i. Cita los Artículos 66, 100 y 104 de la Ley N' 2492 (CTB), 48 del Decreto Supremo
N' 27310 (RCTB), y el Numeral 6) de la Resolución de Directorio N' 01-008-11,
señalando sobre el Control Diferido que durante el Despacho Aduanero, respecto
a la verificación del trámite de las DUI C-2129 y C-317, tocó canal amarillo a los
despachos, siendo que la Administración Aduanera sin efectuar ningún tipo de
observación ordenó el levante, es decir, la autorización de la salida física de la
mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluyó el despacho, con lo
que se perfeccionó y consolidó la nacionalización de la mercancía,
•
ii. Respecto al principio Non bis in ídem, indica que de acuerdo al Artículo 256 de la
CPE, es una garantía específica del debido proceso, concebido como un derecho de
la persona, consagrado como una garantía jurisdiccional, en el Parágrafo 11, Artículo
117 de la citada constitución; no obstante, la Resolución Sancionatoria impugnada
impuso cuatro sanciones patrimoniales: 1} Multa del 100% del valor de la
mercancías; 2) Pago Adicional de Tributos Omitidos calculados por diferencia de
valor; 3) Confiscación de los tributos oportunamente pagados en la tramitación de
las DUI C-2129 y C-317, y 4) Pago de la Deuda Tributaria de la DUI C-339,
correspondiente a un despacho aduanero efectuado por la ADA Herbasbol;
remitiéndose a los Articulas 6, Parágrafo 1, Numeral 6, y 16 de la Ley No 2492
(CTB).
m. Continúa señalando que la ARIT se limitó a transcribir el cuadro del cálculo de
tributos supuestamente omitidos por las DUI C~2129, C~339 y C~317, concluyendo
que el total de tributos omitidos está en la parte resolutiva de la Resolución
Sancionatoria (50.259,65 UFV), afirmando que no se aplicó cuádruple sanción, sin
considerar que en dicho cálculo está la DUI tramitada por la ADA Herbasbol, dando
a entender que no se leyó la parte resolutiva de la citada Resolución Sancionatoria;
más aún cuando se olvidan de la existencia del Artículo 48 de la Ley No 1990 (LGA),
que expresamente exime al Despachante de Aduana de responsabilidad respecto al
valor; por tanto, la ADA Herbasbol ni la ADA Pirámide pueden ser consideradas
solidarios respecto a las 50.259,65 UFV. Agrega que la parte resolutiva de una
resolución es la más importante y en el presente caso la Resolución impugnada no
menciona en ningún lugar a la Agencia Herbasbol, pero si su deuda tributaria; por
tanto, lo expresado por la ARIT respecto a que se detalla la responsabilidad de cada
una de las Agencias constituye una falacia.
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"•"4.)<
A.un1RIDAD ÓE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
iv. Expresa que la ARIT no consideró que es incuestionable el hecho de que la
Administración Aduanera ejerció plenamente la función de control sobre la
introducción de la mercancía descrita en las DUI C-2129 y C-317; siendo la
mercancía sujeta al control de la Aduana; además de estar gravada con los tributos
aduaneros; por tanto, el control aduanero es el límite para la existencia de una
importación o de un ilícito tributario; es decir, que resulta incuestionable que la
mercancía sujeta a control aduanero sea considerada contrabando, porque no
vulneró el bien jurídico protegido; al respecto, cita el Articulo 82 de la Ley No 1990
(LGA); pero la ARIT mencionó que la falta de certificado evidencia la internación de
mercancía a territorio nacional, sin los requisitos esenciales exigidos por norma
aduanera o por disposición especial que está tipificada como conducta de
contrabando, establecido en el Inciso b), Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB),
denotándose de dicha decisión que la ARIT siempre dará la razón a la Aduana,
porque confunde el término internación con el de importación que no son sinónimos;
el primero se relaciona con una introducción clandestina y el segundo es un trámite
legalmente establecido.
v. Reitera que sin considerar nuevamente que la mercancía motivo de controversia
pasó por control aduanero, por tanto no fue internada clandestinamente, sino que se
presentó a la Administración Aduanera a objeto de proceder con el pago de tributos,
allí se revisó la documentación en canal amarillo y de existir observaciones al
Certificado de Autorización debió paralizar el despacho disponiendo lo que la Ley
franquea. Cita el Articulo 45 de la Ley N' 1990 (LGA), referido a las atribuciones del
despachante de Aduana, señalando que fue cumplido a cabalidad, pues observó el
cumplimiento de la normativa legal, procedimental que regula el régimen de
importación, es más conforme a lo dispuesto por el Artículo 183 de la citada Ley,
transcribió con fidelidad los documentos recibidos de la consignataria, no efectuó
tráfico de mercancías sin documentación legal o infringió los requisitos esenciales
exigidos por normas aduanera, ni mucho menos retiró o permitió el retiro de la zona
primaria de las mercancías comprendidas en las DUI que amparen el régimen
aduanero al que debieron ser sometidas (Inciso e), Artículo 181 del CTB).
vi. Prosigue señaiando que considerando la normativa en vigencia, la ADA Pirámide
recibió del importador de buena fe, todos los documentos soporte exigidos por el
Articulo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre ellos los
JcJS[iCIO trobutoriJ paa v1v1r bien
Jan mit'ayir .'Jch'a k,mlJni (.~)"""'•') ManJ lJsaq kuraq kamJchlq IQwec>,ja) Mburuv1s¿ tendodeguJ mbJ~\i o~ornitJ mbeerer1 VJe (Gcar,,n,¡
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Certificados de autorización emitidos por la Jefatura de Farmacias del Servicio
Departamental de Salud SEDES Oruro; por lo que se advierte que no existe ninguna
norma que le asigne a la ADA la facultad de investigar ni de fiscalizar los actos del
importador, conforme los principios de legalidad, buena fe y transparencia, ya que la
Administración Aduanera tiene esa potestad, por tanto, su accionar está dentro del
marco de seguridad jurídica y principio de presunción de veracidad, toda vez que el
Despachante y la ADA para elaborar las DUI se basó en la documentación
entregada por la consignataria y el importador.
vii. Sobre el certificado emitido por la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro y la
inspección ocular de 4 de octubre de 2013, expone que la citada entidad indicó que
hasta la gestión 2012, emitió certificaciones para despachos aduaneros de
medicamentos y artículos de limpieza, que paulatinamente fueron incluidos desde el
2006 en el listado oficial del Ministerio de Salud y Previsión Social, y que recién el
2013 se solicitan las certificaciones en UNIMED La Paz, recalcó dicha entidad que
jamás la Aduana observó las Certificaciones. Cita el Artículo 47 del Decreto
Supremo N" 25235, a objeto de establecer que los medicamentos reconocidos por
Ley, para el Despacho Aduanero deben acreditar su registro sanitario y presentar
los certificados emitidos por el Ministerio de Salud, motivo por el cual el SEDES
otorgaba dicha Certificación al ser la entidad representante del Ministerio de Salud
en la ciudad de Oruro, siendo que nunca fueron objeto de observación por parte de
la Aduana, puesto que de existir alguna observación debió disponerse la destrucción
de las mercancías al no contar con los certificados exigidos por ley: sin embargo, la
ARIT se limitó a mencionar la Audiencia de Inspección Ocular, sin realizar la
valoración de esta prueba, considerada importante, puesto que en ella se establece
que hasta la gestión 2012, la Aduana jamás observó la emisión de los Certificado
ahora cuestionados, existiendo duda razonable en la interpretación de ésta prueba y
conforme a la jurisprudencia, este aspecto beneficia la procesado, por lo que solicita
sea valorada por la AGIT.
viii. En cuanto a la inspección ocular efectuada en Zona Franca Oruro el 8 de octubre de
2013, señala que el Administrador de dicha entidad y el Asesor Legal se limitaron a
mostrar las DUI y la documentación soporte adjunta, sin una explicación lógica ni
coherente sobre el certificado emitido por la Jefatura de Farmacias del SEDES,
procedieron a revisar sus instructivos y comunicaciones internas, a efecto de
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Aun1RIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado PILHinaclonat de Bohvla
verificar si alguna de ellas establece explícitamente la orden de uso del certificado
de UNIMED, pero no encontraron nada; asimismo, ambos responsables de la
Administración Aduanera se negaron a responder las preguntas realizadas con
relación a las diferencias de valor encontradas por los fiscalizadores en contraste
con los tributos cobrados por los técnicos asignados a los despachos, prueba que
tampoco fue valorada o compulsada por la ARIT, pues solo las enunció, vulnerando
sus derechos y garantías legalmente constituidos, olvidando su carácter de
imparcialidad con el que fue creada.
' ix. Explica que el Acta de Intervención basó su decisión de aplicar la solidaridad del
Despachante de Aduana, conforme a los alcances del Artículo 61 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas: sin embargo, la Resolución Sancionatoria
arbitrariamente, mutiló la primera parte del Artículo 181 de la Ley N' 2492 (CTB),
disponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando,
conforme al artículo mencionado, atribuyéndose el rango de Juez de Sentencia
Penal (debió decir Tribunal de Sentencia) para dictar dicha sanción; demostrándose
en el Recurso de Alzada que un proceso por contrabando contravencional fue sujeto
a una sanción penal, en clara usurpación de funciones, transgrediendo el Artículo
122 de la CPE, e incumpliendo funciones específicas. Agrega que la Resolución
Sancion~toria utilizó por analogía el Parágrafo 11, Artículo 181 de la Ley No 2492
(CTB), sancionando al Agente y la ADA Pirámide, con el 100% del valor de la
mercancía que no fue comisada, sin reflexionar en el hecho de que esa es una
sanción accesoria, a la sanción principal privativa de libertad que por razones obvias
y de acuerdo a Ley, debe ser aplicado única y exclusivamente por el Juez de
Sentencia en lo Penal (debió decir Tribunal de Sentencia), cuando la mercancía
cuestionada no fue comisada.
x. Prosigue indicando que se debe observar que conforme a lo estipulado en el
Artículo 8 de la Ley N' 2492 (CTB), el cual prohíbe expresamente la aplicación de
sanciones por analogía; no obstante la ARIT cómplice de la usurpación de funciones
cometida por la Aduana, menciona que: "a/ tratarse de una fiscalización posterior en
que la mercancía no puede ser objeto de comiso, corresponde la sanción
económica que consiste en el pago de una multa igual al 100% del valor de las
mercancías objeto de contrabando, conforme establece el Artículo 181, Parágrafo 11;
es decir que también mutila la primera parte del citado Artículo el cual establece
JustK'cl t·•butJnc p<l"J V!';ir Dl~n
J.'ll'.lnlt'ay'r ¡arh'a ka:r.an1 (l':•rn.,·c: Ma~a Co;dq k~rJq kdm,H 'l:q WJP<h,_,. ~·',bcn:visc ter:'orlegua ~'bcl·cti ofiom>to •T'l!Jerep1Vil<' (Gcc·.•n')
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que: "( ... ) las sanciones aplicables en sentencia por el tribunal de sentencia en
materia tributaria son: l. Privación de libertad, /f. Comiso de Mercancias, cuando las
mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanc1ón económica consistirá en el
pago de una multa igual a 100% del valor de /as mercancías objetos de
contrabando. 111 Comiso de los Medios o Unidades de Transporte':· por lo que es
evidente que la Aduana y la ARIT, desconocen la existencia del Articulo 161 de la
citada Ley, que claramente indica las sanciones que deben aplicarse en un proceso
por contrabando contravencional.
xi. Cita el Inciso b), Articulo 181 {debió decir de la Ley N" 2492), señalando que dicha
normativa no menciona específicamente que se considera ilíc.ltO de contrabando
cuando la mercancía haya sido sometida a control aduanero y/o después de que
haya pasado control aduanero y pagado /os tributos correspondientes, por tanto la
sanción impuesta no está explícitamente establecida en la Ley; debiéndose
entender que no puede haber ilícito o delito de contrabando en una mercancía que
fue sometida a control aduanero, porque esta figura no está tipificada en la
normativa legal en vigencia, de lo que se evidencia que no hubo congruencia en la
calificación de los términos de la solidaridad, además de haber sido objeto de
persecución por Contrabando Contravencional, pero sancionado penalmente, en
franca incongruencia de los actuados efectuados por la Aduana, aspectos que no
fueron valorados ni analizados por la ARIT, que validó como ciertos los hechos y
derechos vertidos por la Aduana, con todos los vicios de nulidad que ellos conllevan.
xii. Concluye ind·1cando, que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer
las respectivas sanciones, por tanto, si no existe ley previa, puntual y expresa que
tipifique un hecho o un acto como ilícito de contrabando, la aduana no puede
permitirse calificar y tipificar la supuesta contravención aduanera de contrabando
con el solo argumento de que traficó y retiró mercancías de zona primaria, sin
documentación soporte, como es el certificado de UNIMED de las DUI C-2129 y C-
317, cuando dichas mercancías fueron sujetas a despacho aduanero, habiéndose
otorgado el correspondiente levante y retiro de las mercancías- descritas -en las
citadas DUI. Además según el Artículo 2 de la Ley del Medicamento, así como el
Artículo 48 del Decreto Supremo No 25235, la prohibición y la sanción, está dirigida
"exclusivamente a las Unidades Departamentales de Salud.
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1\UTOHIDAD ÓE
IMPUGNACIÓN THIBUT4RI4 Esto do Plurlnaclonol de Bolivia
xiii. Continúa señalando, que los principios del derecho penal según la doctrina y la
jurisprudencia son aplicables a los principios del derecho administrativo
sancionador, los ilícitos deben estar correctamente individualizados y tipificados, no
se puede aplicar el término solidaridad a la comisión de los mismos, puesto que
estos son personalisimos. Cita el Inciso b), Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB), y
la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo No 572, señalando que el Técnico
Aduanero que intervino en el Despacho y el Administrador de Aduana, fueron
partícipes del supuesto ilícito de contrabando; sin embargo, no se los mencionó en
el proceso de fiscalización ni en el Acta de Intervención, menos en la Resolución
Sancionatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad procesal
consagrado en nuestra carta magna, ya que al haber sido objeto de control
Aduanero en canal amarillo ambas DUI, dichos despachos debieron ser observados
y procederse a la destrucción de la mercancía considerada de contrabando.
Asimismo incumplieron lo determinado por el Artículo 181 sexies de la citada Ley.
xiv. Reitera que le atribuyeron una supuesta contravención aduanera de contrabando,
sin tener en cuenta que de acuerdo a los principios del Derecho Penal, el Derecho
Aduanero y la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, para que se
configure un ilícito, deben existir 4 elementos: La acción, antijuridicidad,
imputabilidad y culpabilidad; en este caso no se registró ninguna de las conductas,
por lo cual en evidente discrecionalidad y abuso de poder, fue sancionado; porque
no existe la figura de contrabando en un Despacho Aduanero sujeto a control fiscal
de las autoridades aduaneras. Citó el Artículo 183 de la Ley N' 1990 (LGA);
señalando que la ADA Pirámide trascribió con fidelidad los datos técnicos,
comerciales y demás documentos soporte, en consecuencia correspondía a la
Aduana excluirnos de cualquier responsabilidad.
xv. Finalmente, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPAZ/RA
1168/2013, de 18 de noviembre de 2013, en el entendido de que la ARIT definió una
situación jurídica sin un tipo aplicable de la Resolución Sancíonatoria impugnada, al
haber sancionado penal mente un caso contravencional.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1168/2013, de 18 de
noviembre de 2013, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
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J~stic1a tnbul&<J para Vl\'lr bien Jon mit'a·;ir 'ach'c kamani (ilyr:wc)
Mana :asaq kurJq kJmach"l (lJEci· ""' Mburuvi<;a tendodegua mbaeti o.~omito mbJcrcpi '.'ae (C1 .r•,lní)
La Paz (fs. 173-188 vta. del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria en
Contrabando AN-GRORU-ULEOR W 05912013, de 22 de julio de 2013, emitida por la
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la
comisión de contrabando contravendonal tipificado en el Inciso b), Artículos 181 de la
Ley No 2492 (CTB); con Jos siguientes fundamentos:
1. Realizó un análisis al Acta de Intervención evidenciando que cumple con todos los
requisitos esenciales, aclarando que al tratarse de una fiscalización aduanera
posterior no existe mercancía decomisada; en ese sentido la Administración
Aduanera habría cumplido con los requisitos mínimos establecidos en los Artículos
96 Parágrafo 11 de la Ley N" 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N" 27310
(RCTB), no identificando vicios de nulidad.
ii. Expresa que la mercancía descrita en las DUI C-2129; C-317 y C-339, consistentes
en champús, acondicionadores, pañales desechables y jabones de distintas formas,
que corresponden a las partidas arancelar'1as 3305.10.00; 3305.90.00; 3401.20.00 y
4818.40.10, conforme el Arancel Aduanero de Importaciones de las Gestiones 2009
y 2010, establecen como documento adicional para el despacho, el Certificado de
Autorización emitido por el Ministerio de Salud regulado por los Articulas 2 y 4 de la
Ley N" 1737 - Ley del Medicamento y la Decisión 706 de la Comunidad Andina
sobre Armonización de legislaciones en materia de productos de higiene doméstica
y productos absorbentes de higiene personal.
iii. Señala que los documentos soporte de la Declaración de Mercancías, exigidos de
conformidad con el Inciso k), Artículo 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas aprobado por el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por
Decreto Supremo N" 25870, son los certificados o autonzaciones previas para la
internación de mercancías, en ese entendido de la verificación de los antecedentes
observó que fueron presentados certificados em'ltidos por la Jefatura Regional de
Farmacias del Servicio Departamental de Salud (SEDES) - Oruro, que no son
válidos de acuerdo al Artículo 48 del Decreto Supremo N" 25235, porque la
internación de la mercancía a territorio nacional aduanero debió ser sustentada con
un certificado otorgado por UNIMED.
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@\ AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA E~iodo Plurlnoclortal de Bolivia
tv. Con relación a que el SEDES acreditó el registro sanitario como apto para el
consumo humano, refiere que esto no implica que dicho certificado sea válido para
despacho aduanero, en ese entendido evidenció que la Administración Aduanera
revisó las carpetas de despacho, constatando que la operadora presentó en esos
despachos aduaneros, certificados emitidos por la Jefatura Regional de Farmacias
del Servicio Departamental de Oruro, que no corresponden de conformidad al
Artículo 48 del Decreto Supremo N e 25235, por tanto la Administración Aduanera no
forzó, manipuló ni tergiversó lo establecido en los Artículos 2 de la Ley del
Medicamento y 48 del Decreto Supremo No 25235; concluyendo que la conducta de
la ADA y del importador se encuadra en lo dispuesto por el Artículo 181 Inciso b) de
la Ley N' 2492 (CTB).
v. Respecto de la tipicidad de la conducta, evidenció que las Declaraciones sorteadas
a canal amarillo, fueron objeto de control documental por parte de la Administración
Aduanera; sin embargo, conforme el Articulo 48 del Decreto Supremo No 27310
(RCTB), la Administración Aduanera puede realizar una fiscalización posterior; y
habiéndose verificado que las citadas DUI presentaron como documento soporte un
Certificado de Autorización no válido para despacho aduanero, se corrobora que la
falta de este certificado evidencia la internación de mercancía a territorio nacional
sin los requisitos esenciales exigidos por norma aduanera o disposición especial,
acción que se encuentra tipificada como conducta de contrabando, establecida en el
Inciso b) del Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB).
vi. Con relación a la aplicación retroactiva del Decreto Supremo No 572; señala que
esta normativa que modificó el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, en su disposición adicional tercera señala que para efectos aduaneros los
certificados se limitaran a ciertas mercancías desvirtuando lo señalado por el sujeto
Justicia tributan a para vivir bien
pasivo cuando refiere que a partir de este Decreto deben presentar certificado de
UN1MED. aclarando que la obligación de presentar dicha certificación está
establecido en la Ley del Medicamento, de 17 de diciembre de 1996, y en el Decreto
Supremo No 25235 de 30 de noviembre de 1998, los cuales establecen que para
efectos de despacho aduanero la única certificación que será tomada en cuenta es
la emitida por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud.
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Jan mit'oyir jach'a kaman1 (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Qucchue) Mburuvrsa tendodegua mbaet1 oi\omrta mbaerepi Va e {Guaranl}
vii. Por otro lado, manifiesta que la Administración Aduanera, en ejercicio de las
facultades otorgadas por los Artículos 21 y 100 de la Ley W 2492 (CTB), realizó el
control diferido a estos despachos, en consecuencia, en ejercicio de sus facultades
la Administración a través de la Orden de Fiscalización No 006/2012 y No 06-1/2012
de 10 de agosto de 2013, instruyó el control posterior a las DUI en cuestión. Agrega
que de la audiencia de inspección ocular realizada en la Administración Aduanera
como en la Jefatura de Farmacias del Serv"1cio Departamental Oruro, corroboró que
los certificados emitidos por el SEDES son parte integrante del despacho aduanero
y que fueron emitidos por esa entidad; sin embargo, como se mencionó, no son
válidos para despacho aduanero, asimismo, aciara que al tratarse de una
fiscalización posterior corresponde la sanción económica que consiste en el pago de
una multa igual al 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando,
conforme lo establece el Artículo 181 Parágrafo 11, de la citada Ley.
viii. Arguye que la Administración Aduanera reviso el valor declarado, y lo cotejó con la
lista de precios presentados por el proveedor a la fecha de importación de la
mercancía, verificando que los precios declarados son bajos, por lo que procedió al
reajuste del valor declarado estableciendo un tributo omitido por la diferencia no
declarada, determinando tributo omitido por la diferencia de precio encontrada,
razón por la que verificó que no existe la aplicación de la cuádruple sanción
argumentada por el recurrente.
ix. Con relación a la doble sanción en el Acta de Intervención y la Vista de Cargo;
precisó que la Vista de Cargo a la que hace referencia la recurrente constituye un
caso separado por Om'lsión de Pago, por otra parte ref1ere que el sujeto pasivo no
indicó específicamente si existe o no una Resolución Determinativa, como acto
conclusivo del proceso por omisión de pago iniciado con la Vista de Cargo citada,
que ratifique las observaciones respecto de la omisión de pago, documento que
tampoco cursa como prueba de esta aseveración.
x. Arguye respecto a la responsabilidad de la Agencia Despachante, que la ADA
Pirámide a momento de despacho aduanero presentó Certificados de Autorización,
inválidos para despacho aduanero; siendo que el Despachante de Aduana en su
calidad de auxiliar de la función pública aduanera, tiene como principal función
colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales,
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~ AUTORIDAD bE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Fstodo Plurlrtaclonol de Bolivia
es responsable de la correcta aplicación de la misma, conforme manda el Artículo
45 de la Ley No 1990 (LGA), por lo que establece su responsabilidad solidaria,
agregando que la sanción estipulada en el acto impugnado obedece a la no
obtención de certificación emitida por autoridad competente, por tanto la pretensión
del recurrente de eximir su responsabilidad no procedería.
xi. Agrega que de la lectura de la Resolución Sancionatoria, en la parte considerativa si
bien refleja el total de la deuda tributaria, esta detalla la responsabilidad de cada una
de las Agencias Despachante por cada Declaración Única de Importación, por tanto
no es evidente el argumento de la ADA Pirámide respecto a que se le estaría
atribuyendo solidaridad con la ADA Herbasbol, quedando desvirtuado el mismo.
xii. Añade que el Acta de Intervención fue notificada el 3 de abril de 2013 a Alfredo
Garnacha Effen y el 8 de abril de 2013 a Felipa Fidelia Alconz, aperturando un
periodo de prueba de tres días hábiles conforme dispone el Artículo 98 del Código
Tributario, al ve;ncimiento del cual la Administración tenía diez días hábiles para
dictar y notificar la Resolución Sancionatoria, es decir hasta el 22 de abril de 2013;
sin embargo, la notificación de dicho acto ocurrió el 31 de julio de 2013, en ese
entendido la Aduana en el momento de efectuar el cobro de la deuda deberá
considerar las previsiones del Parágrafo 11, Artículo 99 de la Ley No 2492 (CTB), de
manera que no aplique intereses sobre el tributo determinado desde el día en que
debió emitirse la Resolución Sancionatoria vale decir desde el 22 de abril de 2013,
hasta la notificación de dicho acto, es decir hasta el31 de julio de 2013.
xiii. Concluye señalando que por los aspectos analizados y de conformidad a la
previsión normativa contenida en los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N" 572; Ley N" 1737 (Ley
del Medicamento) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo W 25235,
corresponde confirmar la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de
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Ju>ticia tributaria para viw b;en Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara} Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechu.o) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerep1 Va e (Guuruni)
febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y /as Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado':· en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo W 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 20 de diciembre de 2013, se recibió el expediente ARIT-ORU/0115/2013,
remitido por la ARIT La Paz, mediante nota ARITLP-DER-OF-1497/2013, de 19 de
diciembre de 2013 (fs. 1-209 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de
Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 26 de diciembre de
2013 (fs. 210-211 del expediente), actuaciones notificadas a las partes el8 de enero de
2014 (fs. 212 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso
Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111 del Articulo 210 del Código Tributario
Boliviano, vence el 14 de febrero de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta
dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El10 de agosto de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GNFGC
DFOFC-090/12, el cual concluyó indicando que iniciada la fiscalización mediante la
Orden de Fiscalización N° 006/2012, se estableció la presunta comisión de los
siguientes ilícitos: a) Contravención Tributaria por contrabando tipificado en el
Numeral 4 del Artículo 160 e Inciso b) y último Párrafo del Artículo181 de la Ley No
2492 (CTB), y contravención tributaria por Omisión de Pago tipificado en el Numeral
3 del Artículo 160, sancionado en el Artículo 165 de la citada normativa,
12 de 27
~ AUTORIDAD IJE
IMPUGNACIÓN l RIBUJ..\RIA Es1ado Plutlnaclonal de Rollv>O
estableciendo la responsabilidad solidaria de las ADA Pirámide, Herbasbol, Ultramar
y Zebol, recomendando se emita las Órdenes de Fiscalización Aduanera Posterior a
nombre de las citadas ADA (fs. 6-8 de antecedentes administrativos. c.1 ).
ii. El 15 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a
Ernesto Filiberto Herbas Nogales Despachante de Aduanas de Herbasbol, con la
Orden de Fiscalización No 006-2/2012 de 1 O de agosto de 2013, mediante la cual
solicitó información referida a Certificados de Autorización para Despacho Aduanero
emitido por UNIMED, para las DUI sujetas a fiscalización de conformidad al Artículo
48 del Decreto Supremo No 25235, otorgando un término de 10 días hábiles a partir
de su notificación (fs. 11 y 14 de antecedentes administrativos. c.1 ).
iii. El 17 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a
Alfredo Leoncio Camacho, representante de la ADA Pirámide con la Orden de
Fiscalización W 006-1/2012 de 10 de agosto de 2013, mediante la cual solicitó
información referida a Certificados de Autorización para Despacho Aduanero emitido
por UNIMED, para las DUI sujetas a fiscalización de conformidad al Artículo 48 del
Decreto Supremo Nc 25235, otorgando un término de 10 días hábiles a partir de su
notificación (fs. 10 y 13 de antecedentes administrativos c.1 ).
iv. El 11 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera a través del Acta de
Diligencia Nc 004/2012 Fiscalización Posterior, indica que de la revisión de las
carpetas originales de las DUI, estableció que no cuentan con el respectivo
Certificado de Autorización, presumiendo la responsabilidad solidaria por la
nacionalización de productos cosméticos sin la documentación exigida para su
internación, a la ADA Pirámide, representada por Alfredo L. Garnacha Effén, en la
presunta contravención tributaria por contrabando, de acuerdo a lo tipificado en el
numeral 4 del Articulo 160, e inciso b) del Articulo 181 de la Ley W 2492 (CTB);
otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular descargos por escrito y ofrecer
todas las pruebas. (fs. 19-22 de antecedentes administrativos c.1 ).
v. El 24 de septiembre de 2012, mediante nota Cite PADAO 489/2012, Alfredo L.
Camacho Effén, indicó que la DUI C-2129, fue asignada a canal amarillo, por tanto
Justicia tributan a par¡¡ vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani (AynwJ) Mana tasaq kuraq karnachiq (QuechuaJ Mburuvisa tendodegua mbaeti
or'\omita mbaerepi Va e (Guarani)
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pasó por control aduanero, de 1gual modo refiere que se realizó consulta a la
Administración Aduana Interior Oruro sobre la validez de estos documentos la cual
no fue atendida, de igual modo pidió el cumplimiePto del Parágrafo 11 del Artículo
104 de la Ley W 2492 (CTB) (fs. 32-33 de antecedentes administrativos c.1 ).
vi. El30 de octubre de 2012, la Administración Aduanera emitió ellnfom1e AN-GNFGC
DFOFC-127/12, de 30 de octubre de 2012, el cual concluyó ·,ndicando, que debido a
que Felipa Fidelia Alconz y las ADA Pirámide, Ultramar, Hersbesbol y Zebol, no
desvirtuaron los cargos establecidos, asimismo, se ratifican las observaciones
establecidas en las Actas de Diligencia, estableciendo la presunta comisión de
contravención por contrabando de acuerdo a lo tipificado en los Artículo 160
Numeral 4 y 181 Inciso b), de la Ley W 2492 (CTB), la comisión de contravención
tributaria por Omisión de Pago, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 160
Numeral 3 y 165 de la citada Ley, del mismo modo, señala que se presume
responsabilidad solidaria de la ADA Pirámide, por la nacionalización de productos
cosméticos sin la documentación exigida para su internación, recomendando la
emisión del Acta de Intervención y la Vista de Cargo correspondiente (fs. 121-149
de antecedentes administrativos c.1 ).
vii. El 3 y 8 de abril de 2013, la Aduana Nacional notifico a Alfredo Camacho y Felipa
Fidelia Alconz respectivamente, con el Acta de lnte:vención Contravencional AN
GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre de 2012, el cual indica en el Numeral 5.1
que la operadora presentó para la DUI C-2129, un certificado que al no haber sido
emitido por UNIMED no es válido, de acuerdo al Decreto Supremo Nc 25235, por lo
tanto, estableció Responsabilidad Solidaria de la ADA Pirámide, conforme lo
establecido en los Incisos e) y f) del Articulo 45 de la Ley N' 1990 (LGA) y el
penúltimo Párrafo del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
calificando la conducta de acuerdo al Numeral 4 del Artículo 160 y el Inciso b) del
Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), concediéndole 3 días hábiles para presentar
descargos. (fs. 153-167 y 168-170 de antecedentes administrativos c.1 ).
viii. El 8 de abril de 2013, mediante memorial la ADA Pirámide presentó descargos al
Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012, señalando que no
puede ser considerado como deudor solidario de conformidad al Artículo 15 de la
Ley Nc 2492 (CTB), refiriendo una inadecuada aplicación de la normativa para
14de27
AuTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN I RIBUT~_ª!t' Estado Pluronocloroal de Bolivia
'~- ~~·~~ ¡l
calificar la conducta contraventora, indicando que la Administración Aduanera debió
en el momento del despacho rechazar la declaración de la mercancía (fs. 180-190
de antecedentes administrativos c.1 ).
ix. El 25 de abril de 2013, la Aduana Nacional emitió el Informe Técnico AN-GROGR
UFlOR 069/2013, que concluyó señalando que la prueba y alegatos presentados no
desvirtúan las observaciones manifestadas en el Acta de Intervención
Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012 (fs. 195-201 de antecedentes
administrativos c.1 ).
x. El 31 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó a Felipa Fidelia Alconz y
Alfredo Camacho Effén representante de la ADA Pirámide con la Resolución
Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRORU-ULEOR No 059/2013,
que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, tipificado por el
Artículo 181 Inciso b) de la Ley W 2492 (CTB), contra los notificados, asimismo,
dispuso el pago solidario de multa de 100% del valor de las mercancías objeto de
contrabando, además del tributo omitido de 50.259,65 UFV (fs. 202-214 de
antecedentes administrativos c.2.).
IV.2. Alegatos de las partes.
IV.2.1. Alegatos escritos del Sujeto Pasivo.
Alfredo Leoncio Camacho Effén en representación de la ADA Pirámide,
presentó alegatos escritos el 27 de enero de 2014 (fs. 218-221 vta. del expediente),
con lo mismos argumentos expresados en su Recurso Jerárquico.
IV.2.2. Alegatos orales del Sujeto Pasivo.
Jeannette Dayna Echenique Gonzales, en representación de la ADA Pirámide,
presentó alegatos orales el 5 de febrero de 2014 (fs. 224-229 del expediente),
ratificando lo expresado en su Recurso Jerárquico y además señala lo siguiente:
i. Refiere que resulta inverosímil que se endilgue la figura de contrabando a una
mercancía que estaba sujeta en todo momento al Control Aduanero, calificando la
conducta como contrabando, basándose en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley
No 2492 (CTB), manifiesta que pese a estar su mercancía sujeta a control aduanero,
Justic1a tributaria para v1vir b1en Jan mit'ayir jach'a ka maní (Aymara) Mana tasaq kuraq komach1q (Que<hloa) MburuvisJ tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Cuaroni)
15 de 27
la Administración Aduanera se asignó las competencias de un Juez en materia
Penal, usurpando funciones, tal como se observa en la última parte de la Resolución
Sancionatoria, sancionando como si fuera un ilícito penal a un área enteramente
contravencional, arguye que el comiso de mercancías es una pena accesori?l a la
privación de libertad de cinco años a diez años. descrit8 en el numeral uno,
reiterando que la sanción es aplicable única y exclusivamente por el Juez de
Sentencia en Materia Penal conforme a lo determinado en el Código Tributario, por
tanto no faculta al Administrador Tributario a emitir esta sanción., conforme dispone
en Artículo 70 de la citada Ley.
11. Indica que el Artículo 161 del Código Tributario Boliviano, señala las clases de
sanciones entre las cuales la única aplicable en materia aduanera es el Comiso
Definitivo de las mercancías en favor del Estado, no existiendo otra sanción explícita
en el Código Tributario para el tema de Contrabando Contravencional, sin embargo
la Aduana Nacional, se olvidó del Artículo 6 Principio de Legalidad o Reserva de
Ley, el cual establece que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y
determinar las respectivas sanciones, y emitió una sanción por analogía, sanción
penal que no está previsto en el Código, es más el Articulo 8, de dicho código dice
en el Parágrafo 111, que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero
en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer excluSiones ni exenciones,
tipificar delitos y definir contravenciones ni utilizar la analogía para la aplicación de
una sanción.
iii. Manifiesta que en la Resolución Sancionatoria no contempla el Principio de non bis
in ídem, al emitir una multa del cien por ciento en sustitución de la mercancía
decomisada aplicando el Artículo 181, por tanto se habría aplicado una Sanción
Penal a un Proceso Contravenciona[, adicionando el pago de tributos por el cálculo
de una diferencia de valor, como sanción a la ADA, sanciones que contemplan la
confiscación de los tributos legalmente y oportunamente pagados por dicha
Agencia, pese a ello los contemplan sondarios con el pago de la deuda tributaria de
la ADA Herbasbol.
iv. Expresa que el Acta de Intervención, no contiene la descripción de la mercancía y
de los instrumentos decomisados ni la valoración preliminar de la mercancía
decomisada y liquidación previa de tributos, lo que causa nulidad.
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AUTORIDAD OE IMPUGNACIÓN J RIBUURIA Estado Plurlr>aclonal do Bollv1a
:1:' .,.,
v. Menciona, que existe incongruencia entre el Acta de Intervención y la Resolución
Sancionatoria, indicando que el Acta de Intervención basó su análisis en la Ley del
Medicamento y en el Reglamento a la Ley del Medicamento que data de 1996,
puesta en vigencia con su Reglamento en 1998, sin embargo, la Resolución
Sancionatoria menciona el Decreto Supremo No 572, cuya vigencia es de 14 de
junio del2010; toda vez, que la DUI C-2129 corresponde al11 de diciembre de 2009
y la DUI C-317, es del 18 de febrero de 2010, no puede aplicarse de forma
retroactiva el mencionado Decreto Supremo; que cuenta con un listado de
cosméticos, medicamentos, insumas, productos de limpieza y otros artículos que
requieren Certificado de UNIMED para el Despacho Aduanero.
vi. Señala que anteriormente no se manejaba ningún listado, que a criterio del
Importador eran considerados como cosméticos los productos que llegaban, es en
base a ese antecedente el Servicio Departamental de Salud de Oruro, emitía los
certificados para los trámites correspondientes, situación que fue corroborada en la
Inspección Ocular realizada en la oficina de la Jefatura de Farmacias del SEDES
Oruro, donde la Directora del Servicio de Farmacias, refirió que en la gestióil 2012,
inclusive, recién se pusieron los listados, para clasificar los medicamentos que
requieren el Certificado de UNIMED, hasta entonces los emitía la Jefatura de
Farmacias del SEDES por delegación del Ministerio de Salud y Deportes, delegando
al Servicio Departamental de Salud que es el representante ante las diferentes
entidades, por tanto no se basaban en este Decreto Supremo, debido a que en la
fecha de tramitadas las DUI observadas no estaba vigente.
vii. Reitera que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible,
conforme al Artfculo 123 de la CPE, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá
efecto retroactivo, excepto en Materia Laboral y este no es el caso, en esta
Resolución no puede aplicarse para sancionar retroactiva mente.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009 (CPE).
Artículo 115.
Justicia tributaria para viw bien Jan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuviso tendodegua mbaeti
oñomita mbaerepi Vae (Guaran1)
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1. Serán anulables /os actos administrativos que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico distinta de /as previstas en el artículo anterior.
11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plu.ral, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los qUe sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde /os cargos que se le formulen, ya
sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del
presente Código.
Articulo 74 (Priricipíos, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria.
Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
l. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del
sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaría o de los resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado.
11. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución
Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos,
mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo
aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las
mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto
Supremo.
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, _, .. , ' , .. ~, ~ r
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plcmnoc•onal de Bolivia
111. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según
corresponda.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta {30) días para
formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado
presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres {3) días
hábiles administrativos.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
l. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se
dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60)
días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos,
aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su
conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro
similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad
normativa de la Administración Tributaría.
En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa
dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado
desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha
resolución.
/1. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de
/os requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Artículo 168. (Sumario Contravencíonal).
.Ju>ti(ia tributana para vivir bten
.Jan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymo·a) Mana tasaq kuraq kanlachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñom1ta mbaerep1 VJe (G-~aranl)
19 de 27
l. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de
determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones
tributarías se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la
autoridad competente de la Administración Tríbutana mediante cargo en el que
deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la
contravención. Al ordenarse /as diligencias preliminares podrá disponerse reserva
temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El
cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se
concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y
ofrezca todas /as pruebas que hagan a su derecho.
11. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan
aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá
pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días
siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos
en el Título 111 de este Código.
111. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de
sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar
descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable,
utilizando el procedimiento establecido en el presente articulo, reduciéndose /os
plazos a la mitad.
iii. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 36. (Anulabilídad del Acto).
l. Serán anulables /os actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, los alegatos del
recurrente así como del' Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-205/2014, de 12 de 20 de 27
AuTORIDAD fiE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado PI<Jrlr>oCIOnCII de BoiiVIO
,,. _"--
febrero de 2014, emitida por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se
evidenció lo siguiente:
IV.4.1. Cuestión Previa.
i. En principio, cabe señalar que Felipa Fidelia Alconz Mamani, no interpuso Recurso
Jerárquico ante esta instancia, conforme con los Artículos 144 de la Ley No 2492
(CTB) y 198 Inciso e) del Código Tributario Boliviano, respecto a los aspectos
resueltos en la instancia de Alzada; por tanto, esta instancia jerárquica, sólo se
pronunciará respecto a los argumentos vertidos por la ADA Pirámide en el presente
recurso.
ii. Asimismo de la lectura del Recurso Jerárquico planteado por la ADA Pirámide, se
evidencia que si bien pidió la revocatoria del acto administrativo, en la
fundamentación del mismo se advierte que denunció vicios de nulidad en cuanto al
procedimiento y de los requisitos formales de los actos administrativos emitidos por
la Administración Aduanera, en ese entendido precautelando el principio del debido
proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, esta Instancia Jerárquica
verificará previamente la existencia o no de los vicios de forma denunciados, y en
caso de no ser evidentes se ingresara al análisis de fondo de los mismos.
IV.4.2. De los vicios de anulabilidad denunciados por el sujeto pasivo, en el
proceso sancionatorio.
i. La ADA Pirámide al interponer Recurso de Alzada, Recurso Jerárquico y en el
planteamiento de sus alegatos, denunció vicios de nulidad en el Acta de
Intervención, indicando que no cumple con los requisitos esenciales previstos en el
Artículo 66 del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB), señalando además que no
contiene la descripción de la mercancía, de los instrumentos decomisados ni la
valoración preliminar de la mercancía comisada y liquidación previa de tributos.
ii. Por otra parte refiere la existencia de nulidad por la aplicación de la sanción en la
Resolución Sancionatoria, mencionando que en su parte resolutiva observó la cifra
de 50.259,65 UFV, como suma total de los tributos omitidos, por las tres DUI
observadas, dos de las cuales corresponden a la ADA Pirámide y una a la ADA
Herbasbol, lo que implicaría que la ADA Pirámide al margen de ser solidario con la
importadora Felipa Fidelia Alconz Mamani, es solidario con la ADA Herbasbol,
Justicia tributaria para vivw bien Jan mit'ayir jach'o komani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaet1 oíiomita mbaerepi Va e {Cuara~1)
21 de 27
señalando además que la Aduana Nacional estableció que los tributos omitidos
fueron calculados por diferencia del valor conforme prevé el Articulo 48 de la Ley No
1990 (LGA), sanciones que contemplan la confiscación de los tributos legalmente y
oportunamente pagados por la ADA Pirámide, pese a ello los contemplan solidarios
con el ,pago de la deuda tributarla de la ADA Herbasbol.
iii. Del mismo modo señala que la Resolución Sancionatoria impugnada impone cuatro
sanciones patrimonialeS: 1) Multa del 100% del valor de la mercancías; 2) Pago
Adicional de Tributos Omit1dos calculados por diferencia de valor; 3} Confiscación de
los tributos oportunamente pagados en la tramitación de las DUI C-2129 y C-317, y
4) El pago de la Deuda Tributaria de la DUI C-339, correspondiente al despacho
aduanero de la ADA Herbasbol; por lo que, se remitió a los Artículos 6, Parágrafo 1,
Numeral6, y 16 de la Ley N' 2492 (CTB)
iv. Al respecto, corresponde indicar que: uEf debido proceso es un principio jurfdico
procesal o sustantivo según el cual cualquier persona tiene derecho a cierta gama
de garantías mínimas, /as cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo
dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a /as personas tener la oportunidad
de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad
administrativa. En términos generaies, el Debido Proceso se define como el
conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar fa adecuada defensa
de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; en ese
entendido constituyen pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la
observancia de la junsdicción y la competencia predeterminada legalmente, la
defensa y la motivación de las resoluciones" (MOLINA BASCOPÉ, Daniel Eduardo.
El Problema de la Calificación de la Conducta del Ilícito Tributario en el Ámbito
Aduanero. En: Autoridad de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de
Derecho Tributario 5, 6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281).
v. En nuestra legislación, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia,
en los Artículos 115, Parágrafo 11, establece que el Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el Artículo
68 Numeral 6, de la Ley No 2492 (CTB), señala como uno de los derechos del sujeto
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••
~ A.UHtRIDA.D 'DE
IMPUGNACIÓIII lRIBlJTA.RIA E">lado Plwlnac>onal de Bolivia
!
pasivo, el debido proceso y conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en
·forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código.
vi. En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos 1 y 11, del Artículo 36 de la
Ley N° 2341 {LPA), seflalan que serán anulables los actos administrativos cuando
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando
el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé
lugar a !a indefensión de los interesados.
vii. De la revisión al Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012 de
19 de diciembre de 2012 (fs. 153-167 de antecedentes administrativos c. 1), se
observa que en la relación circunstanciada de los hechos, en el Punto 2.1.
Observación por presunta contravención tributaria por contrabando, debido a que
los valores declarados por la operadora en aduana son ostensiblemente bajos
comparada con la lista de precios proporcionada por Laboratorios Ballerina
estableció valores ajustados. Además, determinó la presunta comisión de
contravención tributaria por contrabando conforme los Artículos 160 Numeral4 y
181 Inciso b) de la Ley W 2492 (CTB) de acuerdo al siguiente cuadro W 5 Tributos
Omitidos por Contrabando:
DUI FECHA VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO DIFERENCIA TRIBUTOS OMmDOS AL 08/10/201
FOB$US CIF$US FOB$US Clf $US FOB$US CIF $US TOTAL BS. TOTAl UFV
C-2129 11/12/2009 4.575,00 4.804,38 20.130,00 20.670,54 15.555,00 15.866,20 34.389,00 19.285,43 C-339 10/01/2010 2.556,00 2.904,67 14.415,84 15.001,76 11.859,84 12.097,03 26.193,00 14.689,09
C-317 18/02/2010 3.624,80 3.787,41 16.299,14 16.715,18 12.674,34 12.097,03 29.039,00 16.285,13
TOTAL GENERAL 10.755;8o 11.496,46 50.844,98 52.387,48 40.089,18 40.890,95 89.621,00 50.259,65
viii. En ese contexto del cuadro precedente, se tiene que la Aduana Nacional estableció
una diferencia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor determinado a
través de información proporcionada por Laboratorios Bailarina, determinando una
omisión de tributos por un monto de 50.259.65 UFV, correspondientes a las DUI
C-2129 y C-317 validadas por la ADA Pirámide y la DUI C-339, tramitada por la DUI
Herbasbol, en ese sentido, se observa que el Sujeto Activo a través del Acta de
Justicia tnbutaria para v•vir bien Jan rnit'ayir ja(h 'a karnani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Qut•chua)
Mburuv•so tendodegua mboeti uñomita mbaerepi Va e (Guoron;)
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Intervención pretende sancionar a la ADA Pirámide por las contravenciones de
omisión de pago y contrabando, situación que no se ajusta a derecho puesto que
el procedimiento por contravención adUanera de contrabando previsto en los
Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo 11, 99 Parágrafo 11
y 168 de la Ley W 2492 (CTB), no establece que el Acta de Intervención que
sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contenga una liquidación
por omisión de pago o reajuste del valor, para determinar los tributos om'1tidos por la
contravención aduanera de contrabando, es decir, dicha situación vulneró el
principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA recurrente, porque
resulta inviable que un acto administrativo que pretende sancionar por la
contravención aduanera de contrabando contenga elementos de otro ilícito.
ix. En ese entendido corresponde hacer notar que cuando se tipifica la contravención
aduanera de omisión de pago. el acto administrativo que debe emitir la
Administración Aduanera es una Vista de Cargo de conformidad con los Artículos 96
y 99 Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), toda vez que el procedimiento
contemplado para el referido ilícito contempla un procedimiento para el ajuste del
valor y otorga una plazo distinto para presentar pruebas.
x. Por otra parte, se observa que en el Acta de intervención Contravencional AN
GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre de 2012 (fs. 153-167 de antecedentes
administrativos c. 1 ), en el punto VI. Calificación sobre la presunta contravención, la
Administración Aduanera señala que conforme a lo descrito en los puntos 2.1.1 y
2.1.2 y puntos 5.1 al 5.3 de la citada Acta, presumió que la operadora Felipa Fidelia
Alconz Mamani y la ADA Pirámide, como responsable solidario han incurrido en la
comisión de contravención tributaria por contrabando de acuerdo a lo establecido en
los Artículos 160 Numeral 4 y 181 Inciso b) de la Ley W 2492 {CTB), conforme al
Cuadro No 15 de "Detalle deuda tributaria", el cual hace referencia a tres (3) DUI:
donde las DUI C-2129 y C-317 fueron validadas por la ADA Pirámide y la DUI C-339
por la ADA Herbasbol.
xL Aspecto que evidencia que en lo puntos citados por la Aduana Nacional (2.1.1,
2.1.2, 5.1, 5.2, 5.3 del Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-
078/2012), y en el Cuadro No 15 de "Detalle deuda tributaria", hace referencia a las
tres (3) DUI observadas dentro de la fiscalización, realizando un cálculo de la deuda
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1 , •.
@\ AUToRIDAD bE
IMPUGNACIÓI'IIi TRIBUTARIA Estada Plurlnaclanal de Bolivia
tributaria con la suma de las tres DUI pertenecientes a las ADA Pirámide y
Herbasbol, determinando que existiría responsabilidad solidaria con el operador
Felipa Fidelia Alconz y las respectivas ADA, situación que no puede aplicarse de
conformidad con los Artículos 47, Quinto Párrafo de la Ley No 1990 (LGA), y 61 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, los cuales disponen que el Oespachante
y la ADA responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño
de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros,
de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias
emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, empero, !!Q
hace referencia a responsabilidad solidaria entre las agencias despachantes,
como se entiende de la lectura del Acta de Intervención.
xii. En ese contexto se observa que dentro del procedimiento de Control de
Fiscalización Posterior la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, a través
de la Resolución Sancionatoria, fusionó dentro de un mismo procedimiento, "el
procedimiento para la Variación del Valor", "la contravención aduanera de
contrabando contravencional " y "la omisión de pago", sin tomar en cuenta que
no se ajusta a derecho, puesto que el procedimiento por contravención aduanera de
contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96
Parágrafo 11, 99 Parágrafo 11 y 168 de la Ley W 2492 (CTB), no indican que el Acta
de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando,
contemple una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor para determinar
los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando; es decir, que la
Administración Aduanera no adecuó un correcto procedimiento, situación que desde
todo punto de vista vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa
de la ADA Pirámide.
xiii. En ese entendido, al haber verificado errores procedimentales en los que incurrió la
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional y evidenciado vicios de
anulabilidad en el Acta de Intervención, que es el acto administrativo primigenio en
el presente proceso sancionador, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de
pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados, en tanto la Administración
Aduanera subsane los vicios procesales en los que incurrió. Asimismo, en cuanto a
los vicios observados inherentes a la Resolución Sancionatoria, cabe manifestar que
evidenciada la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, vale decir, aquellos
ju>ticí~ tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ¡ach"a kaman1 (AymJ<3} Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvosa tendodeguJ mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Gu•ram)
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emitidos con posterioridad al Acta de Intervención, en el presente caso, no amerita
referirse a los vicios acusados a la Resolución Sancionatoria.
xiv. Consiguientemente, se establece que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Nacional, vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido
proceso, establecidos por los Artículos 115 Parágrafo 11 de la CPE y 68 Numeral 6
de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de la ADA Pirámide; en aplicación de k>s
Parágrafos 1 y 11 del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia
tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta
instancia jerárquica anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA
1168/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el
Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre
de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera subsanar los errores
procedimentales en Jos que incurrió al realizar la fiscalización posterior.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, el Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializado, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
LPZ/RA 1168/2013, de 18 de noviembre de 2013, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del
Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco de los Artículos 172 Numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del
Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de
acuerdo a la jurisd'lcción y competencia nacional que ejerce por mandato de los
Articulas 132, 1391nciso b) y 144 del Código Tributario Boliviano,
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~ A.uTO'RIDA.D bE
IMPUGN4.CIÓN TRIBUTARIA. Estado Plutlrtacooncil da Bolivia
RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1168/2013, de
18 de noviembre de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La PAZ, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Felipa Fidelia Alconz
Mamani y la ADA Pirámide, contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Nacional; en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el
vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN
GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre de 2012, inclusive, debiendo la
Administración Aduanera subsanar los errores procedimentales en los que incurrió al
realizar la fiscalización posterior; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso e),
Parágrafo 1 del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
DMBJBBF-PAM/Ipl
Justicia tributaria para vwir bien Jan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamach1q {Que,hua) Mburuv1sa tendodegu<1 mbaeti oñomita mbaerepi Va e {Guoranl)
Regístrese, notifiquese, archivese y cúmplase.
Director ec:utlw G~neral a.l. MJTOR:OAD GalflA~ DE JIPUGNAtiOK TRISUTMIA
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