victor hugo revisión reconocimiento inocencia
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R.P. 167/2014
REVISIÓN PENAL: R.P. 167/2014 (Antecedente D.P. 420/2010).
RECURRENTES: VÍCTOR HUGO ACOSTA FERNÁNDEZ (QUEJOSO).
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
SECRETARIO: GERMÁN VELÁZQUEZ CARRASCO.
Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.
Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, con residencia en esta ciudad, correspondiente a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Visto para resolver el recurso de revisión penal
R.P. 167/2014, interpuesto por el quejoso Víctor Hugo
Acosta Fernández, contra la sentencia terminada de
engrosar el 30 de abril de 2014, en el juicio de amparo
indirecto 1185/2013 del índice del Juzgado Quinto de
Distrito en el Estado de México, con residencia en esta
ciudad; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes
El 27 de marzo de 2008, el Juez Cuarto Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl,
Estado de México, en la causa penal 388/20044 dictó 1
R.P. 167/2014
sentencia en contra de Víctor Hugo Acosta Fernández,
por el delito de secuestro y cohecho, imponiéndole la pena
de 50 años de prisión y multa de 1000 días de salario
mínimo vigente en la época de los hechos, asimismo lo
absolvió en relación al delito de delincuencia organizada. 1
Inconforme con lo anterior Víctor Hugo Acosta
Fernández interpuso recurso de apelación, por lo que el 6
de junio de 2008, la Segunda Sala Colegiada Penal de
Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, dentro del toca 276/2008, luego de analizar los
agravios expresados, mismos que declaró infundados,
resolvió modificar dicha sentencia.
Contra dicha sentencia, el quejoso promovió juicio
de amparo directo, del cual, conoció el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien en
resolución de cinco de diciembre de dos mil ocho, dentro del
juicio de amparo 211/2008 de su índice, determinó conceder
el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Víctor
Hugo Acosta Fernández, para efectos de que la sala
responsable dejara insubsistente el fallo combatido y en su
lugar, con plenitud de jurisdicción dictara otra, en el
entendido de que debía purgar los vicios formales que
afectaban el acto reclamado.
1 Fojas 2455 a 2577 causa penal 388/2004 Tomo V.2
R.P. 167/2014
Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria
protectora de amparo, el diecisiete de diciembre de dos mil
ocho, la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del
Tribunal Superior de Justicia, dictó una nueva resolución, en
la que luego de analizar los agravios expresados, mismos
que declaró infundados, resolvió modificar dicha sentencia
únicamente para precisar que de conformidad al artículo
500 de la Ley Federal del Trabajo, la reparación del daño a
que fue condenado el aquí quejoso comprendía tanto el
pago por concepto de daño material como moral, en virtud
de que la fracción I de dicho ordenamiento establecía que
los gastos funerarios se referían a la liquidación del daño
material.
Además, la fracción II del mismo numeral, remitía al
ordinal 502 del cuerpo normativo en cita, el cual establecía
que con los setecientos treinta días de salario se
compensaba el pago por concepto de daño moral, amén de
que el a quo determinó incorrectamente que dicho monto
ascendía a setenta y un mil ochocientos cincuenta pesos,
cuando lo correcto era condenar al sentenciado por la
liquidación de la reparación de daño moral y material, el
numerario de setenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve
pesos con veinte centavos, a favor de Norma Araceli Mena
Rojas, madre de la víctima.
3
R.P. 167/2014
Asimismo, absolvió al justiciable de la suspensión
de sus derechos de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y
representantes de ausentes, toda vez que el representante
social no solicitó tal condena y de autos no se advertía que
el sentenciado tuviera una relación de parentesco con el
ofendido.
Inconforme con dicha determinación el sentenciado
Víctor Hugo Acosta Fernández, promovió juicio de amparo
420/2010 del cual toco conocer a este órgano colegiado y
en sesión de 27 de enero de 2012, se resolvió conceder el
amparo para el efecto de que la sala responsable dejara
insubsistente el fallo combatido, reiterara los aspectos que
no habían sido materia de estudio y en atención a los
lineamientos de dicho fallo determinará de manera fundada
y motivada el grado de culpabilidad que revelaba el ahora
quejoso, y en esa medida impusiera las penas que
resultaran aplicables.
Por lo que en cumplimiento a dicha ejecutoria la
Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal
Superior de Justicia, el 5 de junio de 2012 dictó una nueva
resolución, en la que determinó que el grado de culpabilidad
a imponer al sentenciado era “equidistante alto (entre el
intermedial medio alto y el intermedial alto)”
4
R.P. 167/2014
Derivado de lo anterior determinó que por cuanto
hacía al delito de secuestro agravado lo procedente era
imponer una pena de 45 años de prisión y multa de 865 días
de salario mínimo vigente al momento de acontecer los
hechos.
En relación al diverso de cohecho, impuso la pena
de 6 años 9 meses de prisión y multa de 865 días de salario
mínimo vigente al momento de acontecer los hechos.
Bajo esa tesitura, en términos del artículo 18 del
Código Penal del Estado de México, aplicó las reglas del
concurso real, por lo que determinó que la pena era 51 años
de prisión y 1,750 días multa, no obstante en atención a los
artículos 23 y 24 de la legislación en cita estimó que toda
vez que dicha pena excedía del máximo impuesto en dicha
legislación lo factible era imponer una pena privativa de
libertad de 50 años y como sanción pecuniaria 1,000 días
de salario mínimo vigente al momento de los hechos.
Mediante proveído de 3 de octubre de 2013,2 la
Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de
México, admitió a trámite el recurso de revisión
extraordinaria relativo a la declaración de inocencia,
promovido por el aquí recurrente contra la sentencia
definitiva de 27 de marzo de 2008, dictada por el Juez
Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
2 Foja 279 del cuaderno de pruebas 9/9.5
R.P. 167/2014
Nezahualcóyotl, en esta entidad federativa, dentro de la
causa penal 388/2004.
En resolución de 20 de noviembre de 2013, dictada
dentro del toca de apelación 366/2013, la sala aludida
declaró improcedente el recurso de revisión extraordinaria.3
Finalmente, inconformes con esa decisión, los
ahora recurrentes, promovieron juicio de amparo indirecto,
del cual, por razón de turno, conoció el Juez Quinto de
Distrito en el Estado de México, con residencia en esta
ciudad, bajo el número 1185/2013-III, en el cual, previo
emplazamiento de las autoridades responsables y la
obtención de los informes justificados, el 14 de febrero de
2014, tuvo lugar la audiencia constitucional4, posteriormente
en sentencia terminada de engrosar el 30 de abril de 2014,
se resolvió negar la protección de la Justicia de la Unión al
quejoso, contra los actos reclamados.
SEGUNDO. Promoción de la demanda de
amparo de origen
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de
2014,5 en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de
México, Víctor Hugo Acosta Fernández, solicitó el amparo
y protección de la Justicia Federal, contra actos de la
Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal 3 Fojas 324 a 337 cuaderno de pruebas 9/9.4 Foja 129 juicio de amparo indirecto 1185/2013-III. 5 Fojas 2 juicio de amparo indirecto 1185/2013-III.
6
R.P. 167/2014
Superior de Justicia del Estado de México, en su carácter de
autoridad responsable ordenadora, así como el Juez Cuarto
Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Nezahualcóyotl, y Director del Centro Preventivo y de
Readaptación Social “Neza-Bordo”, ambos en esta entidad
federativa, como autoridades ejecutoras.
Al respecto, precisó como acto reclamado de la
primera de dichas autoridades, la resolución de 20 de
noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente
el recurso de revisión extraordinaria promovido por el
quejoso de mérito, derivado de la causa penal 388/2004, del
índice del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, en
tanto que de las ejecutoras reclamó el cumplimiento que
pretendían darle a dicha resolución.
Lo anterior, por considerar que en el dictado de
dicha resolución infringía en su perjuicio sus derechos
fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 20,
apartado A y B, así como 21 párrafo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Trámite del juicio de amparo en
primera instancia.
Por razón de turno, correspondió el conocimiento
de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en
7
R.P. 167/2014
el Estado de México con residencia en Nezahualcóyotl,
motivo por el cual el titular de dicho órgano de control
constitucional, mediante proveído de 17 de diciembre de
2013,6 la admitió a trámite, le asignó el número 1185/2013,
señaló día y hora en que tendría verificativo la audiencia
constitucional, dio la intervención que competía al Agente
del Ministerio Público de la Federación y solicitó a las
autoridades responsables su informe justificado.
Así, seguidos los trámites en el referido juicio, el 14
de febrero de 2014,7 se llevó a cabo la audiencia prevista en
el artículo 124 de la Ley de Amparo y en sentencia
terminada de engrosar el 30 de abril de esta anualidad
determinó negar el amparo y protección de la Justicia
Federal a Víctor Hugo Acosta Fernández, contra el acto
reclamado a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco,
dictado dentro del toca penal 366/2013, que declaró
infundado el recurso de revisión extraordinaria promovido
por el ahora recurrente.
CUARTO. Interposición del recurso.
Inconforme con lo anterior, mediante escrito de 20
de mayo de dos mil catorce,8en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, el quejoso
6 Foja 33 juicio de amparo indirecto 1185/2013.7 Foja 129 juicio de amparo indirecto 1185/2013.8 Foja 101 juicio de amparo indirecto 1162/2013.
8
R.P. 167/2014
interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Juzgado
Quinto de Distrito del Estado de México al día siguiente, por
lo que en proveído de 22 de mayo de esta anualidad
previno al quejoso a efecto de que exhibiera cuatro juegos
de copias del medio de impugnación que promovía,
desahogada dicha vista, mediante auto de veintiocho
siguiente, el titular del referido órgano jurisdiccional ordenó
reservar el envío de los autos del cuaderno principal del
juicio de amparo indirecto, original y copia del escrito de
expresión de agravios al Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de
México, en turno, hasta en tanto contara con las constancias
de notificación a las partes, lo que aconteció el 5 de junio de
2014, a través del oficio 15916 con el cual se remitieron a
esta autoridad tales actuaciones.9
QUINTO. Trámite del recurso.
De dicho medio de impugnación correspondió
conocer a este tribunal colegiado de circuito, cuyo
presidente, por auto de 5 de junio de 2014,10 ordenó su
registro bajo el número R.P.167/2014; no obstante y al
considerar que la firma que obraba al calce del medio de
impugnación difería con la que se apreciaba en diversa
actuación se requirió al quejoso a efecto de que ratificara su
9 Foja 4 del expediente en que se actúa10 Foja 67 del expediente en que se actúa.
9
R.P. 167/2014
escrito, lo que aconteció el 20 siguiente11 motivo por el que
en auto de 24 de junio de esta anualidad12 admitió dicho
recurso de revisión, dio la intervención legal correspondiente
al fiscal federal adscrito, quien formuló el pedimento número
157/2014.13
Por otro lado, mediante auto de 11 de julio del
presente año, se turnó el asunto al magistrado Jorge Arturo
Sánchez Jiménez, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Legislación aplicable.
A manera de premisa, es menester destacar que el
dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el decreto por el que se expide la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
11 Foja 73 del expediente en que se actúa.12 Foja 75 del expediente en que se actúa.13 Foja 84 del expediente en que se actúa.
10
R.P. 167/2014
Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
En dicha disposición se advierte, en torno a la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
previsto en los artículos transitorios PRIMERO14,
SEGUNDO15 y TERCERO16, los cuales establecen que la
mencionada legislación entrará en vigor al día siguiente de
su publicación; abrogará la Ley de Amparo publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y
que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su
entrada en vigencia, se tramitarán hasta su resolución final,
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio,
salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al
sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la
instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo.
En ese sentido, la demanda constitucional que dio
origen al presente asunto fue presentada ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
14 PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.15 SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.16 TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
11
R.P. 167/2014
Estado de México, con residencia en esta ciudad el 13 de
diciembre de 2013, por lo que resulta inconcuso que su
resolución habrá de fundarse en la Ley de Amparo vigente a
partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el artículo
PRIMERO transitorio del mencionado decreto se dispuso
que ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación (dos de abril de dos mil
trece).
SEGUNDO. Competencia.
Este Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, es legalmente
competente para conocer del asunto, en términos de lo
dispuesto en los artículos 1, 103, fracción I, 107, fracción
VIII, último párrafo, 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, 84, 86, 89 y 93 de
la Ley de Amparo; 37, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo
General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la
República Mexicana; y al número y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito,
en cuyo artículo primero, fracción II, se contempla al Estado
de México, como la circunscripción territorial del Segundo
12
R.P. 167/2014
Circuito, dentro de la cual reside el juzgado de distrito que
pronunció el fallo recurrido.
TERCERO. Oportunidad de la interposición del
recurso.
De las constancias que conforman los autos que se
tienen a la vista, puede observarse que la interposición del
medio de impugnación que nos ocupa es oportuna.
Lo anterior toda vez que la sentencia recurrida
emitida el 30 de abril de 2014, fue notificada personalmente
al quejoso por medio de su autorizado el 7 de mayo
siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 26,
fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo.17
Entonces, de acuerdo a la fracción II, del numeral
31de la Ley de Amparo, la aludida notificación surtió efectos
al día hábil siguiente, esto es, el 8 de mayo de dos mil
catorce; en esa virtud, el plazo de diez días para la
interposición del recurso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 86 de la citada legislación, transcurrió del 9 al 22 de
ese mes y año, sin considerar los días 10, 11, 17 y 18 de
mayo, por ser inhábiles.
De ahí que, si el medio de impugnación fue
presentado por el quejoso el 20 de mayo de 2014, es
inconcuso que lo hicieron valer en tiempo; al respecto, es
17 Foja 69v juicio de amparo indirecto 1126/2013.13
R.P. 167/2014
aplicable lo dispuesto en los artículos 19 de la ley de la
materia; así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Para mejor ilustración de lo expuesto en este punto
considerativo, se estima conveniente plasmar el cómputo
anterior en la siguiente tabla.
Fecha de la resolución impugnada. 30 de abril del 2014.
Fecha de notificación de la resolución combatida.
7 de mayo de 2014 (personalmente a través del autorizado del quejoso).
Fecha en que surtió efectos la notificación.
8 de mayo de 2014.
Fecha en que comenzó a transcurrir el plazo de diez días para la interposición del recurso.
9 de mayo de 2014.
Fecha en que feneció el término para la interposición del recurso.
22 de mayo de 2014.
Días inhábiles que mediaron entre el inicio y el final de dicho plazo.
10, 11, 17 y 18 de mayo de 2014.
Presentación del recurso. 20 de mayo de 2014 (día 8).
CUARTO. Legitimación para interponer el
recurso.
El recurrente Víctor Hugo Acosta Fernández,
dentro del juicio constitucional de origen tuvo el carácter de
quejoso, según se desprende de las constancias allegadas 14
R.P. 167/2014
a esta autoridad por el a quo; por tanto, en términos del
artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, es evidente que
se encuentra legitimado para inconformarse en la presente
vía.
QUINTO. Precisión y existencia del acto
reclamado.
En correcta la afirmación del Juez Quinto de
Distrito del Estado de México, al determinar, acorde con la
demanda de amparo que dio origen al juicio que se revisa,
que el acto reclamado se traduce en la resolución de 20 de
noviembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Colegiada
Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México, en el toca 366/2013, en la cual declaró
infundado el recurso de revisión extraordinaria interpuesto
por las aquí recurrentes, contra la sentencia de 27 de marzo
de 2008, dictada por el Juez Cuarto Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de
México, en la entonces causa penal 388/2004.
Además, al rendir su informe justificado, la sala
responsable aceptó su existencia y remitió los autos
originales de la causa penal 541/2013/2012, del toca
366/2013 y del diverso 1672/2011. Resulta aplicable la
Jurisprudencia del epígrafe: “INFORME JUSTIFICADO
AFIRMATIVO”.18
18 Jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
15
R.P. 167/2014
SEXTO. Cuestiones necesarias para resolver el
asunto.
I. Consideraciones de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida es visible de la foja 127 a la
142 del juicio de amparo indirecto 1185/2013; constancias
que se tienen a la vista y a las cuales se les concede valor
probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, por
lo que su reproducción textual resulta innecesaria; sin
embargo, para dotar de una mayor seguridad jurídica a la
presente resolución, se estima conveniente hacer reseña de
los razonamientos fundamentales del a quo, en los términos
que enseguida se precisan.
En primer término el juez de distrito se declaró
competente para conocer del asunto, precisó que el acto
reclamado tenía naturaleza positiva, con ejecución en el
municipio de Texcoco, Estado de México, pues era donde
se encontraba recluida, lugar donde ejercía jurisdicción.
Adujo que el acto reclamado lo era la resolución
de 20 de noviembre de 2013, en el toca 366/2013, en el que
se declaró infundada la revisión extraordinaria interpuesta
por el quejoso, mismo que tuvo por demostrado con los
cuadernos originales que remitió como anexo a su informe
justificado la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco,
Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Novena Época, cuyo texto es: Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.
16
R.P. 167/2014
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
Además, precisó que en el caso no se advertía la
actualización de algún motivo de improcedencia o alguna
causa para sobreseer el juicio de amparo, por lo que
procedió a entrar al estudio de los conceptos de violación.
Señaló que realizaría el estudio del asunto en
suplencia de la deficiencia de la queja, así también además
de analizar los conceptos de violación que hacía valer el
quejoso, atendería si el acto reclamado no transgredía los
derechos fundamentales de aquél previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Enseguida hizo la precisión que en el caso no se
tenía que acudir a los instrumentos internacionales en
atención a que resultaba suficiente la previsión contenida en
la Constitución y leyes secundarias; previo a efectuar
pronunciamiento de fondo citó los antecedentes que dieron
origen a éste y señaló que de lo que en esencia se dolía el
peticionario de amparo era que la responsable transgredió
sus derechos fundamentales por qué se negó a resolver su
petición de presunción de inocencia bajo el principio por
persona, amén de que no se analizaron las pruebas que
ofreció ante dicha autoridad.
Asimismo adujó que la legislación local establecía
la revisión extraordinaria, misma que procedía una vez que
17
R.P. 167/2014
se había declarado ejecutoriada la sentencia condenatoria
dictada, lo que en el caso acontecía pues la resolución que
había dirimido la controversia en lo principal alcanzó la
categoría de cosa juzgada, al haberse dictado
pronunciamiento en el juicio de amparo 420/2000, en el que
se determinó conceder la protección constitucional al
sentenciado.
Además destacó que el recurso de revisión
extraordinaria previsto en los artículos 306, fracción II y 307
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, no tenía por objeto el estudio de la sentencia
ejecutoriada, a través de un nuevo análisis de las pruebas
que integraban la causa o hechos existentes en ésta, pues
la finalidad no era abrir otra instancia en el juicio natural,
pues para tal fin se encontraban previstos en la legislación
procesal los diversos recurso ordinarios.
Atento a lo anterior, consideró que el primero de los
conceptos de violación propuesto por el quejoso era
infundado pues de la resolución reclamada se advertía que
la sala responsable no había hecho alusión a los tratados
internacionales ni al principio de pro persona, lo cual era
correcto pues los jueces sólo estaban obligados a hacerlo
en los casos de que advirtieran que la norma general, acto u
omisión reclamada de la autoridad responsable vulnerara
los derechos humanos del quejoso, en esos casos la 18
R.P. 167/2014
autoridad ex officio debía abordar el estudio de dicha
violación lo hubieran o no invocado las partes.
Lo que consideró así, bajo el argumento de que no
encontraba motivo para que se analizará el recurso de
revisión extraordinaria que hizo valer el quejoso bajo el
principio por persona ya que contrario a lo sostenido por
éste no se advertía transgresión alguna a sus derechos
fundamentales, además de que no se encontraba en el
supuesto previsto en fracción II del artículo 307 de la
legislación procesal de la materia en atención a que las
pruebas con las que se había sustentado la sentencia
condenatoria, no fueron declaradas falsas en otro juicio.
Además precisó que de las constancias que
obraban en autos se advertía que el juicio de amparo
420/2010 del índice de este órgano colegiado se había
concedido la protección constitucional para el efecto de que
se dejará de tomar en consideración la confesión del
quejoso y en su caso realizar la ponderación del caudal
probatorio restante, en consecuencia no era procedente
conceder el amparo de manera lisa y llana.
Afirmación que a su consideración sostuvo este
tribunal colegiado bajo el argumento de que la sentencia no
se había sustentado únicamente en la confesión del
entonces inculpado pues lo había hecho con diverso medios
de convicción que concatenados entre sí demostraban la 19
R.P. 167/2014
responsabilidad penal de éste en los delitos por los cuales
se le acusó, análisis que se realizó sin tomar en
consideración dicho medio de convicción.
Además de que se había realizado la afirmación
que la sala responsable tomo en cuenta para acreditar la
responsabilidad penal del quejoso, las declaraciones de los
coinculpados Agustín Rentería Espinoza y Leopoldo Torres
Silva, y en el caso el primero de los mencionado no se
había retractado de su primigenia declaración emitida ante
la representación social, pues la había ratificado ésta ante el
órgano jurisdiccional en la que de reconocía al peticionario
de amparo como la persona que planeó el secuestro y privó
de la vida al menor.
Asimismo precisó que se había considerado
ajustado a derecho que se hubiera tenido por demostrada la
responsabilidad penal del quejoso, con las declaraciones de
Martín Bailón Delgado y Norma Araceli Mena Rojas, los
elementos aprehensores César Sánchez Flores y Alfredo
Aguilar Esquivel, así como con la declaración del policía
ministerial de César Loyola Guerrero.
Además de que la protección constitucional se
había concedido para los efectos de que la sala responsable
dictará otra en la que se reiterarán los aspectos que no
fueron declarados inconstitucionales, tales como la
comprobación del delito de secuestro agravado y cohecho y 20
R.P. 167/2014
su responsabilidad penal de éste respecto a dichos ilícitos, y
atendiendo a los lineamientos establecidos determinará de
manera fundada y motivada el grado de culpabilidad del
peticionario de amparo.
Derivado de lo anterior, precisó que no le asistía la
razón al quejoso en el sentido de que las pruebas que
fueron sustento de la resolución de condena hubieran sido
declaradas falsas en otro juicio, por lo que no se
evidenciaba una transgresión a sus derechos
fundamentales y en consecuencia no se debía se aplicar el
principio de pro persona en su favor, pues éste no tiene el
alcance de que en cualquier caso el órgano jurisdiccional
deba de resolver el fondo del asunto, sin advertir los
requisitos de procedencia en la legislación nacional, ya que
la observancia de ésta era necesaria para tener una
adecuada resolución.
Por otra parte señaló que también era infundado el
concepto de violación del quejoso en el que alegaba que la
sala responsable no había analizado las pruebas que
ofreció en el recurso de revisión extraordinaria.
Lo que consideró así bajo el argumento de que de
la lectura de la resolución reclamada se podía advertir que
la sala responsable en relación a las constancias citadas por
el recurrente manifestó que no podía realizar una nueva
valoración probatoria, pues ésta ya había sido efectuada y 21
R.P. 167/2014
estimar lo contrario invalidaría la figura de cosa juzgada,
criterio que dijo lo compartía,
En atención a que la revisión extraordinaria prevista
en el artículo 306, fracción II del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, abrogado, tenía como
objeto obtener una declaratoria de inocencia, así también
anular la sentencia condenatoria siempre y cuando se
actualizara alguna de las hipótesis previstas en el ordinal
307 de la legislación en cita.
Además de que dicha figura jurídica se apoyaba en
la demostración o aportación de hechos o pruebas
novedosas y diferentes a los allegados en el juicio penal que
necesariamente demostraran la inculpabilidad de la persona
que ya fue condenada en sentencia firme; es decir, que las
probanzas allegadas en el sumario se vieran desvirtuadas
con los diversos medios de convicción que se ofrecieran, o
bien, que éstas demostrarán la invalidez de aquéllas que se
hubieran tenido en cuenta para fundar la sentencia
condenatoria.
Asimismo precisó que el objeto de dicha revisión
extraordinaria era evitar injusticias, cuando con
posterioridad al dictado de la sentencia ejecutoriada
existieran pruebas que demostrarán la inocencia de alguno
de los condenados.
22
R.P. 167/2014
Consecuentemente concluyó que en la revisión
extraordinaria no se podía reexaminar las pruebas que se
habían tomado en cuenta para fundar el fallo condenatoria,
ya que ello equivaldría a someter el razonamiento
expuestos por la responsable que constituyó una verdad a
un nuevo análisis de legalidad; lo cual no tenían sustento en
la normatividad aplicable pues dicho recurso no era una
instancia más del proceso penal, por lo que estimó que lo
procedente era negar el amparo.
II. Agravios del recurrente.
Sobre el tema, debe decirse que no se transcriben
los agravios del recurrente, por no exigirlo el artículo 77 de
la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales que
deben contener las sentencias dictadas en los juicios de
amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca
dicha obligación, lo que no infringe las disposiciones de la
Ley de Amparo a la que está sujeta su actuación, amén que
la falta de transcripción de los conceptos de violación o,
como en el caso, de los agravios, no deja en estado de
indefensión a las partes, pues respecto a la parte quejosa o
recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo,
obran en autos, mientras que a la tercera perjudicada (en su
caso) y demás partes legitimadas, se les corre traslado con
una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o
notificación.23
R.P. 167/2014
Además, al resolver la controversia planteada, el
juzgador debe realizar el examen de los fundamentos y
motivos en los que se sustentan los actos reclamados o la
resolución que se recurre, conforme a los preceptos
constitucionales y legales aplicables, pero siempre en
relación con los conceptos de violación o agravios
expresados para combatirlos; lo anterior se apoya en el
criterio que sostiene la jurisprudencia de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. 19
Sin embargo, para una mejor comprensión de la
presente resolución, es conveniente sintetizar los motivos
de inconformidad planteados por el recurrente Víctor Hugo
Acosta Fernández, quien expreso los que se hallan
contenidos en su escrito, los cuales se reseñan de la
siguiente manera.
19 Jurisprudencia 2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto: De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
24
R.P. 167/2014
1. Señala que sus derechos fundamentales fueron transgredidos en atención a lo siguiente:
- Que después de que fue detenido, fue puesto a disposición ante la autoridad ministerial 24 horas después.
- Mediante pruebas falsas se había integrado la averiguación previa.
- La tortura que sufrió fue moral y psicológica.
- La ilicitud de los medios de prueba se derivaba de la tortura, incomunicación e intimidación.
- No había sido asistido por defensor al rendir su declaración ministerial, lo que evidentemente contravenía no solo lo establecido en la Constitución sino también lo previsto en los tratados internacionales.
- Antes de dar inicio a la averiguación previa ya se había dado inicio a diversas diligencias, tales como la exhumación y las fotografías que fueron tomadas por los peritos en ese acto, las cuales a su consideración están fuera de toda legalidad.
- Hay incongruencias en las manifestaciones realizadas por los remitentes en relación a la detención y puesta a disposición.
- No se precisó la hora de detención del quejoso.
- Que su detención fue por un supuesto delito de cohecho inexistente, con el único objeto de lograr su aseguramiento, lo cual evidentemente transgrede sus derechos humanos de presunción de inocencia, debido proceso y defensa adecuada.
- Demostró su retractación en tanto el ministerio público no acreditó la acusación que formulo.
- El ministerio público no objeto los dictámenes en materia de criminalística y grafoscopía.
- Es exagerada la similitud entre las declaraciones de los policías remitentes.
- No hay congruencia entre lo narrado por los denunciantes.
- El principio de presunción de inocencia no se cumplió a pesar de que negó los hechos.
- No existió investigación científica por parte la policía ministerial ni del ministerio público, por lo que no hay sustento alguno para que se llegara a la conclusión de que el quejoso participo en los delitos.
- Se detuvo al quejoso para investigar, no se investigó para detenerlo, lo que a su consideración ello fue en contravención a sus derechos fundamentales. Estima se
25
R.P. 167/2014
debe de atender el caso de Víctor Chávez de la Torre, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó conceder el amparo toda vez que en ese caso la imputación se soportaba en un testigo singular, no fue asistido por un defensor al rendir su declaración, hubo incomunicación y la detención había sido por delito diverso al que investigaba la policía.
- El no carearse no implica reconocimiento de culpabilidad por su parte.
- Ni el juez, tampoco los magistrados precisaron las circunstancias de tiempo y forma en que se cometió el delito de cohecho.
- La declaración de su coacusado no era el medio idóneo de prueba para acreditar su participación en los delitos atribuidos, pues se acreditó que sufrieron una grave transgresión a sus derechos fundamentales por lo que su origen es ilícito y en consecuencia se debe de tener por excluida del caudal probatorio.
2. Estima que el acto reclamado se debió analizar en suplencia de la deficiencia de la queja y advertir si del análisis de éste surgía alguno diverso que produjera mayor beneficio al quejoso, lo que era acorde a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, tutela judicial, así como recurso adecuado y efectivo, para quienes han visto sus derechos fundamentales transgredidos, lo que fundamenta en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esa tesitura argumenta que el juez de distrito transgredió sus derechos fundamentales pues lo privo de ser restituido en el goce de éstos, por lo que estima se transgredió el relativo al acceso a la justicia, pues la efectividad del juicio de amparo derivaba del resultado que se daba a la violación de los derechos contemplado en la Convención Americana, en la Constitución o a las leyes, amén de que para que se considere que dicho recurso es idóneo se debe establecer si en el caso se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer la necesario para remediarla.
Por lo que considera que este órgano colegiado a efecto de realizar un efectivo control de constitucionalidad y convencionalidad, a efecto de garantizar una tutela judicial debe de estudiar y resolver bajo el principio de mayor beneficio la violación cuya revocación implicaría la restitución plena de su libertad e integridad personal, pues dicha transgresión fue respecto a uno de los derechos fundamentales de mayor preponderancia, a saber, la tortura.
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R.P. 167/2014
3. Argumenta que todos los jueces tiene la obligación de realizar un test de compatibilidad como parte del deber que impone la Convención Americana de los Estados parte, de velar que las disposiciones de derecho interno no contravengan la aplicación del mencionado instrumentos internacional.
Además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la jurisprudencia la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, incluso en los casos en donde México no fuera parte era obligatoria para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.
4. Considera que este tribunal colegiado debe de realizar un control e interpretación directa de la constitución y los tratados de los derechos humanos a efecto de determinar si en la especie se interpretaron debidamente los derechos fundamentales,
5. Considera que este órgano colegiado debe solicitar la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que conozca del presente recurso de revisión en atención a la importancia y trascendencia que entrañan las cuestiones que plantean.
6. Señala que la resolución recurrida transgrede sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales.
7. Argumenta que el juez de distrito no entra al estudio ni analiza los conceptos de violación expuestos, al indicar que en el caso no encontraba motivo para analizar el recurso de revisión extraordinaria bajo el principio pro persona, pues no se advertía una transgresión a los derechos fundamentales de éste, amén de que no se ubicaba en alguno de los supuestos previsto en la fracción II del artículo 307 de legislación procesal de la materia.
Lo que a su consideración no es debido ya que no fue lo que solicitó, pues su petición versó en que la revisión extraordinaria que promovía fuera analizada con base a los postulados comprendidos en el principio de pro persona, de mayor beneficio y debido proceso.
Atento a lo anterior solicita se tome en consideración que el recurso no lo promueve como una instancia más dentro del proceso penal que le fue instruido, ni con el objeto de que se vuelvan a estudiar y valorar los medios de prueba o se examinen las violaciones procesales cometidas durante el juicio, sino lo que busca es una interpretación conforme apegada al nuevo bloque de constitucionalidad en México y bajo la óptica nacional e internacional de los derechos fundamentales y se resuelva
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R.P. 167/2014
sí procede declarar la inocencia del quejoso por haberse fundado la sentencia en pruebas falsas.
Bajo esa tesitura señala que el bloque de constitucionalidad es un concepto que no generar una situación jurídica nueva, sino lo que se pretende es una solución a una realidad normativa donde la misma Constitución remite a otras normas fundamentales, para realizar una interpretación conforme en estricto apego a la promoción, protección, respeto y garantía a los derechos humanos.
Además precisó que el principio denominado pro persona era el elemento determinante de alcance y orientación del bloque de constitucionalidad.
8. Argumenta que en su escrito de revisión extraordinaria señaló que la hipótesis que en el caso se actualizaba era la prevista en el artículo 306, fracción I y 307, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no obstante precisa que no fue estudiado al tenor de la causa pretendi del quejoso, la cual no se puede desechar por considerar que no existe transgresión a sus derechos fundamentales.
9. Señala que las pruebas falsas se acreditan, no mediante una prueba materialmente incorporada y desahogada en otro juicio, sino que en otro juicio se hubiera declarado inexistentes y sin ningún valor probatorio, al considerar que fueron obtenidos mediante una violación grave a los derechos humanos.
Por lo que no resultaría lógico sostener una verdad legal, con pruebas obtenidas en clara violación a los derechos humanos del quejoso, a pesar de que se indique que se encuentra demostrada con la ratificación en declaración preparatoria del coacusado pues dicha confesión fue obtenida mediante detención ilegal, tortura e incomunicación y sin presencia de su defensor, en consecuencia dicha prueba debe de ser nula pues evidentemente fue obtenida en contravención a los derechos fundamentales, lo anterior con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción IX constitucional.
En consecuencia se estaría en la nada jurídica y no simplemente en pruebas declaradas falsas en otro juicio. Lo que es de mayor amplitud y protección, es decir, con las reformas constitucionales no es posible resolver de manera formalista una sentencia ejecutoriada, además de que no puede ser coligada con medios de prueba que fueron excluidos como tales.
Atento a lo anterior, argumenta que el término de pruebas falsas, como requisito de procedencia del recurso
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R.P. 167/2014
de revisión extraordinaria se debió de hacer con apegó a las exigencias de los principios pro persona, interpretación conforme, de mayor beneficio y de convencionalidad.
En ese orden de ideas señala que por pruebas falsas debe interpretarse como aquéllas contrarias a la verdad; que por tratarse del derecho, se refiere a la verdad plasmada con base, respeto y apego a las normas jurídicas, a los criterios jurisprudenciales, precedentes vinculatorios, tanto nacionales como internacionales. Pues no se trata de un medio de convicción inexistente, sino engañosa por no ser acorde a las disposiciones legales, como medio para conocer la verdad.
10. Argumenta que en la sentencia condenatoria se tuvo demostrado el hecho relevante con los atestados de Horacio César Loyola Guerrero, Martín Bailón Delgado, Norma Araceli Mena Rojas, los expuesto por los remitentes César Sánchez Flores y Alfredo Aguilar Esquivel, adquiriendo relevancia tales manifestaciones con su confesión misma que se adminiculo con los expuesto por sus coacusados Agustín Rentería Espinoza y Leopoldo Torres Sil.
Sin embargo la sentencia condenatoria se basó principalmente en las confesionales emitidas por los coacusados, atento a ello es que en la recurso de revisión extraordinaria que promovió se tuvo que considerar como falsos dichos medios de convicción, pues en el caso la detención fue ilegal, hubo incomunicación, tortura y emitieron su deposado sin la presencia del defensor, lo que evidentemente constituyen una prueba ilícita.
11. Argumenta que el juez de distrito no analizó las pruebas ofrecidas durante el recurso de revisión extraordinaria, a saber, las consistente en el amparo directo 420/2010 del índice de este tribunal colegiado, del que se desprende lo siguiente:
- De manera unánime se declaró la licitud de su confesión ministerial, además se reconoció que existió detención ilegal en su contra, incomunicación, puestas a disposición tardía ante el ministerio público y tortura.
- El voto concurrente emitido en dicho juicio en el que se indicó que la confesión del coacusado Agustín Rentería Espinoza, también debía considerarse como prueba ilícita, ya que fue obtenida contra el orden constitucional.
Además tampoco se pronunció respecto a las documentales que ofreció consistentes en las resoluciones dictadas con motivo de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 45/2011y 134/2011, lo cual era
29
R.P. 167/2014
necesario advirtiera pues de estás se desprende el cambio a un sistema protector, tutelador y respetuoso de los Derechos Humanos, además de que una sentencia de condenado no se puede apoyar en tales violaciones.
OCTAVO. Estudio del recurso de revisión.
Antes de proceder al estudio del agravio, es
necesario anunciar que el mismo se hará en atención al
principio de suplencia de la queja, dispuesto en el artículo
79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, toda vez que
de autos se advierte que el recurrente Víctor Hugo Acosta
Fernández, tienen la calidad de sentenciado en el juicio de
origen.
Los agravios propuestos por el recurrente devienen
infundados, en atención a las consideraciones que a
continuación se exponen.
En principio, debe decirse que el quejoso promovió
juicio de amparo en contra de la resolución emitida por la
sala responsable el veinte de noviembre de dos mil trece, en
la que resolvió el recurso de revisión extraordinaria,
promovido contra la sentencia ejecutoriada de veintisiete de
marzo de dos mil ocho, dictada por el Juez Cuarto Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl,
Estado de México, dentro de la causa penal 388/2004; el
cual declaró improcedente en atención a que las pruebas
que aportó el quejoso no eran novedosas al proceso
(refiriéndose a supervenientes), por tanto, no era factible 30
R.P. 167/2014
revalorizar ni invalidar las pruebas en que descansaba la
condena, amén de que no demostraban la indubitable
inocencia del sentenciado.
Al respecto, el juez de distrito esencialmente
determinó negar el amparo al estimar que los argumentos
expuestos por la sala responsable eran correctos, pues
ciertamente, en el caso, no era posible realizar una nueva
valoración de las pruebas que integraban el proceso penal,
como lo pretendía el quejoso, toda vez que éstas ya habían
sido valoradas en el momento procesal oportuno, y de
hacerlo equivaldría a someter los razonamiento que
constituían una verdad legal a un nuevo análisis de
legalidad, lo que en la especie no procedía, en virtud de que
la revisión extraordinaria no constituía una instancia más en
el que se tuviera la posibilidad de examinar de nueva cuenta
el caudal probatorio, sino que dicho recurso se apoyaba en
la demostración o aportación de pruebas novedosos o
diferentes a los allegados en el juicio penal de origen, que
demostraran la inculpabilidad del quejoso en el delito de que
fue condenado en sentencia ejecutoriada.
En contra de ello, el recurrente en esencia expone
en sus agravios contenidos con los números -2-, -3-, -4-, -6-,
-7-, -8-, -9- y -10-, que toda vez que la confesional emitida
por éste y la expuesta por su coacusado Agustín Rentería
Espinoza, existió una transgresión a los derechos 31
R.P. 167/2014
fundamentales, en atención a que fue ilegal la detención,
hubo incomunicación, tortura y no estuvieron asistidos por
su defensor, lo cual se corroboraba con lo resuelto en el
juicio de amparo directo D.P. 420/2010 del índice de este
órgano colegiado; se debió determinar que dichos medios
de convicción eran falsos, al considerar que tal circunstancia
no se acredita mediante una prueba que sea incorporada o
desahogada en otro juicio, sino también cuando fueron
obtenidos en contravención a los derechos humanos.
Aspectos por los cuales considera que se debía
declarar su inocencia, al haberse fundado la sentencia
condenatoria en pruebas falsas, lo cual estimó era
procedente si el estudio de dicho recurso se hacía a la luz
de una interpretación conforme y en atención al principio pro
persona que era el elemento determinante de alcance y
orientación del bloque de constitucionalidad, bajo la óptica
nacional e internacional de los derechos fundamentales,
relativos al debido proceso, tutela judicial y recurso
adecuado y efectivo.
Disidencias que, como se adelantó, devienen
infundadas, toda vez que si bien la reforma al artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación
del sistema jurídico mexicano para incorporar el
denominado principio pro persona, el cual consiste en 32
R.P. 167/2014
brindar la protección más amplia al gobernado, así como los
tratados internacionales en materia de derechos humanos,
entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; lo cierto es que ello no significa que en cualquier
caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del
asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de
procedencia previstos en las leyes nacionales para la
interposición de cualquier medio de defensa, ya que las
formalidades procesales son la vía que hace posible arribar
a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí
mismos no son suficientes para declarar procedente lo
improcedente.
Lo anterior es así, pues la reforma del artículo 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
implicó la incorporación del denominado principio pro
persona el cual es concebido por la doctrina y jurisprudencia
como el conjunto de directrices con una doble función: a) un
estándar de interpretación (herramienta hermenéutica) de
los derechos humanos; y, b) una regla de actuación de toda
autoridad, en el caso, del Estado mexicano en el ámbito de
sus competencias.
Respecto del primero de los conceptos aludidos,
que es el que aquí nos ocupa, implica realizar una
interpretación conforme al contexto previsto en la 33
R.P. 167/2014
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con los instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano es parte, con la finalidad de acudirse a la norma
más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se
trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a
la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de
los derechos o de su suspensión extraordinaria .
Sin embargo, está interpretación conforme para el
efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales, como lo es el libre acceso a la justicia y la
existencia de un recurso efectivo, que se encuentra
garantizado para su protección en el numeral 17, párrafo
segundo, constitucional y previsto en el artículo 25.1 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no es
ilimitado sino que para su ejercicio el gobernado debe
cumplir invariablemente con determinados presupuestos
formales y procesales para la procedencia de la acción que
pretenda intentar ante los tribunales nacionales, contenidos
tanto en el mismo texto constitucional como en la legislación
secundaria aplicable al caso específico.
Por lo que, si en el caso la revisión extraordinaria
que promovió el ahora recurrente ante la sala responsable,
prevista en el artículo 306, fracción I y 307, fracción I del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de 34
R.P. 167/2014
México, tiene como objeto anular la sentencia ejecutoria y
declarar la inocencia del condenado, cuando se haya
fundado el fallo exclusivamente en pruebas falsa en otro
juicio, las cuales deberán ser aportadas en el momento de
que se presente dicha petición ante el tribunal de alzada.
Entonces, no obstante la existencia de la referida
directriz de interpretación extensiva de los derechos
humanos, el juez de distrito recurrido estaba legalmente
impedido a anular la sentencia condenatoria que se dictó en
contra de Víctor Hugo Acosta Fernández, al considerarlo
penalmente responsable de la comisión del delito de
secuestro agravado y cohecho, en agravio de Daniel
Alejandro Basurto Mena y la administración pública, porque
bajo la hipótesis de procedencia del referido incidente hecho
valer por el inconforme no presentó medio de prueba idóneo
que comprobara que el sentenciado era inocente del delito
por el que se le juzgó.
Lo anterior es así, porque dichos elementos de
prueba debieron acreditar que la autoridad judicial en
diverso juicio del que se estableció la culpabilidad del
acusado, posterior a que éste haya causado ejecutoria, se
pronunció en el sentido de que las pruebas que crearon
convicción al juzgador de la causa sobre la existencia del
delito y de la plena responsabilidad del enjuiciado en su
comisión son falsos.35
R.P. 167/2014
Exigencia que no se satisface con lo que aduce el
peticionario de amparo en cuanto a que la confesional que
emitió y la diversa expuesta por su coacusado Agustín
Rentería Espinoza, al haber sido obtenida en transgresión a
los derechos fundamentales, se debían de considerar
pruebas falsas.
Esto es así, pues en relación a la confesional
emitida por Víctor Hugo Acosta Fernández, si bien, en el
juicio de amparo indirecto D.P. 420/2010, del índice de este
órgano colegiado, se señaló que ésta derivó de una
transgresión a los derechos fundamentales, en la medida en
que efectivamente de autos se desprendía que el entonces
peticionario de amparo fue asegurado por los elementos de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de México
César Sánchez Flores y Alfredo Aguilar Esquivel, un día
antes de que fuera presentado por éstos ante el
representante social investigador por el delito de cohecho,
en los términos que señaló en su demanda de amparo.
Lo cierto es que en la propia ejecutoria, también se
determinó que ello únicamente traía como consecuencia
que la confesión del ahora recurrente que emitió ante la
representación social, respecto de los hechos que se le
imputaban, careciera de validez.
Sin que en la especie fuera factible conceder la
protección constitucional como consecuencia de ello, toda 36
R.P. 167/2014
vez que de la sentencia que constituyó el acto reclamado en
ese juicio, se desprendía que la responsable no sustentó su
juicio únicamente en la confesión del entonces inculpado,
pues además lo hizo con diversos medios de prueba que
concatenados entre sí, de manera lógica, jurídica y natural,
acreditaban, sin lugar a duda, la responsabilidad penal del
ahora quejoso en la comisión del delito por el cual se le
acusó, tal como se analizó al dar contestación a los
conceptos de violación respectivos.
Por otro, en relación a Agustín Rentería Espinoza,
en la ejecutoria de la que se habla, se determinó que si bien
éste había declarado ministerialmente bajo las mismas
circunstancias en las cuales lo hizo el ahora recurrente, es
decir, después de haber sufrido una detención prolongada
por parte de los elementos aprehensores; lo cierto era que
su declaración de manera alguna podría correr la misma
suerte que lo declarado ministerialmente por Víctor Hugo
Acosta Fernández, es decir, estimar que carecía de
validez.
Ello es así, ya que, a diferencia del ahora
recurrente, quien ante el juez de la causa se retractó de su
deposado ministerial en el cual inicialmente había aceptado
su participación en la conducta antijurídica que se le
atribuía; Agustín Rentería Espinoza ratificó en preparatoria
los hechos que le imputó en indagatoria a Víctor Hugo 37
R.P. 167/2014
Acosta Fernández, lo cual realizó de manera libre y
espontánea con la asistencia de su defensor, sin que hiciera
manifestación alguna respecto a la coacción referida por
este último.
Por tanto, aún y cuando se advertía que Agustín
Rentería Espinoza, estuvo detenido más tiempo del
estrictamente necesario por parte de los agentes
aprehensores, antes de ponerlo a disposición de la
representación social; lo cierto es que los vicios de los que
pudo haber adolecido su declaración ministerial con motivo
de la incomunicación que sufrió, quedaron subsanados
cuando en preparatoria, ante el juez de la causa, la ratificó
de manera libre y espontánea, por ende, se determinó que
su declaración que debía prevalecer.
Sin que se soslaye que, en relación a la
declaración ministerial del coacusado Agustín Rentería
Espinoza, dentro del juicio de amparo en mención uno de
los entonces integrantes de este tribunal colegiado de
circuito, emitió voto concurrente a través del cual estimó que
dicho deposado debió considerarse como prueba ilícita al
haberse obtenido en transgresión a los derechos
fundamentales.
Sin embargo, tal apreciación no constituye una
verdad legal, al tratarse de un voto concurrente, el cual se
traduce en opinión respecto a dicho medio de convicción. 38
R.P. 167/2014
Derivado de lo anterior, es que se estima que el
ahora recurrente parte de una premisa errónea cuando
afirma que tanto su confesional como la de su coacusado se
declararon pruebas ilícitas, pues se insiste, lo que
propiamente se determinó en dicha ejecutoria, es que la
declaración del ahora recurrente si se podía considerar en
esos términos y por lo mismo no era posible tomarla en
consideración; en tanto que, la de Agustín Rentería
Espinoza, sí debía prevalecer.
Sin que sea factible estimar que lo determinado en
la ejecutoria de amparo, respecto a la confesión emitida por
Víctor Hugo Acosta Fernández, se equipare a una prueba
falsa, como lo pretende el recurrente.
Lo anterior es así, pues para que proceda la
solicitud de reconocimiento de inocencia, es necesario que
la sentencia que se emita, se funde exclusivamente en
pruebas que posteriormente sean declaradas falsas, es
decir, que después de que se dicte sentencia se emita un
declaración expresa de falsedad de alguna prueba,
evidentemente no por los quejosos, sino por parte de la
autoridad competente para ello.
Por lo que, sí las pruebas que aduce el quejoso no
fueron obtenidas con posterioridad a la emisión del fallo
condenatorio, sino que formaron parte del caudal probatorio
en el juicio penal, mismas que fueron valoradas en el 39
R.P. 167/2014
momento procesal oportuno y la cuales fueron sustento de
la sentencia ejecutoriada (excepto la confesionales emitida
por el ahora recurrente) respecto de la cual el ahora
recurrente promueve recurso de revisión extraordinaria.
Entonces, es evidente que no se justificó la
procedencia del reconocimiento de inocencia, al no haberse
demostrado que el fallo condenatorio se hubiera fundado en
pruebas que fueron declaradas falsas en otro juicio.
Lo anterior se sustenta en la tesis aislada emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro y contenido:
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI EN ÉSTA SÓLO SE ARGUMENTA QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA SE REALIZÓ UNA INCORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, SIN OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS. Cuando el solicitante de dicho reconocimiento sólo hace depender sus argumentos de la incorrecta valoración de las pruebas realizadas en la sentencia condenatoria irrevocable, con la pretensión de utilizar el procedimiento de reconocimiento de inocencia como un recurso ordinario de legalidad y sin ofrecer pruebas novedosas, indudablemente debe resolverse como infundada tal solicitud, toda vez que este incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria.20
En consecuencia, son infundadas las
manifestaciones vertidas por el recurrente pues en los
términos que se han precisado, la directriz de interpretación
20 Tesis aislada número XXXVI/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Penal, Décima Época, Página 836, con Registro 2002883.
40
R.P. 167/2014
extensiva de los derechos humanos (principio pro persona)
no implica inobservar las reglas formales y procesales
previstas en la legislación nacional para la procedencia de
los recursos, por ello no se trasgredió el ordinal 1º, párrafo
segundo constitucional.
Además, al no aportarse medio de prueba idóneo y
pertinente con la solicitud del reconocimiento de inocencia
aludido, el juez de distrito recurrido no podía pronunciarse
favorablemente a la nulidad de los medios de convicción
que fueron basamento de la condena penal planteada en
dicho recurso.
Por otra parte, también deviene infundado el
agravio reseñado con el número -5- en el que considera que
este órgano colegiado debe solicitar la facultad de atracción
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de
que conozca del presente recurso en atención a la
importancia y trascendencia que entrañan las cuestiones
que se plantean.
Lo anterior es así, pues la facultad de atracción
constituye el medio excepcional de control de legalidad con
rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio,
no son de su competencia originaria, pero revisten interés y
trascendencia.
De tal manera que puede ejercer la facultad de 41
R.P. 167/2014
atracción en asuntos cuya competencia originaria
corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la
inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
la ley en su literalidad como regla general.
Dicha facultad de atracción se podrá ejercer de
oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, o bien, por petición fundada de parte
legitimada, a saber, por los Ministros de dicho Alto Tribunal,
por los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de
origen corresponde conocer del recurso de revisión o
amparo directo susceptible de atracción (no a los
magistrados en lo individual); y al Procurador General de la
República.21
En consecuencia, si solo los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales
21 Tesis aislada número P. LXIII/2009, emitida por el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 10 del tomo XXX, Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro y contenido FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.- De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República.
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Colegiados de Circuito y el Procurador General de la
República, están legitimados para solicitar la facultad de
atracción; entonces, debe concluirse que la recurrente
carece de tal legitimación, razón por la cual, no es posible
atender a su petición.
Razonamientos que encuentran apoyo en la
jurisprudencia de rubro y contenido:
ATRACCIÓN, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACION PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUELLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO.- De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, se desprende que sólo son dos vías por las que la Suprema Corte de Justicia puede atraer el conocimiento de un asunto que no corresponda a su competencia ordinaria, una es la oficiosa, y otra, la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República; no encontrándose previsto que pueda decidir en cuanto al ejercicio de esa facultad a solicitud de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, por lo que éstas carecen de legitimación para formular esa petición, la que de realizarse, necesariamente, debe ser desechada, circunstancia que no impide que la Suprema Corte de Justicia, al tener a la vista el asunto que se solicita atraer, advierta de oficio su interés y trascendencia y, entonces, ejerza dicha facultad, pues el conocimiento que requiere para poder ejercer de oficio la atracción le puede ser proporcionado por cualquier medio, ya que de otra manera sería difícil y excepcional que pudiera percatarse de que un asunto que no es de su competencia ordinaria reviste las mencionadas características que autorizan la atracción, precisamente porque no de todo tipo de asuntos tiene conocimiento.22
22 Tesis aislada número P.CXLIX/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, tomo IV, Diciembre 1996, página 108, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Finalmente, es infundado el motivo de disenso
señalado con el número -1- en atención a que este órgano
colegiado carece de legal competencia para realizar un
nuevo análisis de los elementos probatorios que integran el
procedimiento que fue instaurado en contra del inconforme.
Esto es así, pues esta segunda instancia
constitucional tiene únicamente como objeto analizar la
legalidad en los planteamientos emitidos por el juez de
distrito al resolver el amparo indirecto, a fin de confirmar o
revocar, sólo en la materia de la revisión la sentencia
impugnada, la cual versó respecto de la resolución de 20 de
noviembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Colegiada
Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México en que declaró infundada la revisión
extraordinaria en el que se solicitó el reconocimiento de
inocencia, cuyo incidente tampoco tiene la finalidad de
realizar una nueva valoración del material probatorio
allegado al procedimiento penal que ya ha sido resuelto en
definitiva, sino únicamente pronunciarse en el sentido de
que si los medios probatorios ofrecidos en el reconocimiento
de inocencia planteado son o no eficaces para anular los
documentos o testimonios que sirvieron de base para la
correspondiente sentencia de condena.
Pues tomando en cuenta las consideraciones
plasmadas en líneas que anteceden, la interpretación
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extensiva sobre derechos humanos no tiene el alcance de
resolver los recursos, como en la especie, previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Ley de Amparo de manera favorable a las pretensiones
de los gobernados, pues lo solicitado por el inconforme no
encuentra soporte jurídico alguno en las reglas del derecho
aplicable.
Además la propia Constitución en su numeral 23
garantiza el derecho humano a la seguridad jurídica al
señalar que “ningún juicio criminal deberá tener más de tres
instancias”, lo que ha sido interpretado por la doctrina y
jurisprudencia como la primera y segunda instancias
ordinarias en el procedimiento penal y, la tercera, en alusión
a la instancia extraordinaria relativa al juicio de amparo en la
vía directa, las cuales implican los únicos momentos
procedimentales en nuestro orden jurídico para realizar el
análisis completo y pormenorizado de la cuestión debatida.
Lo que se apoya en la jurisprudencia emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y contenido:
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE
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SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.23
Consecuentemente, si en concepto del recurrente
existieron diversas trasgresiones en la valoración de los
medios de convicción que fueron sustento de la sentencia
ejecutoria condenatoria, ello debió de atacarse mediante los
medios y vías legales y constitucionales idóneas.
Sin que obste que los parámetros de actuación de
las autoridades encuentren sustento en diversas sentencias
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos 23 Jurisprudencia 1a.J.104/2013, Décima época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Constitucional, Décima Época, Página 906.
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Humanos, porque las instancias instauradas por el contexto
constitucional del Estado Mexicano no permiten que sobre
una determinada cuestión litigiosa de la que se ha hecho un
pronunciamiento definitivo con autoridad de cosa juzgada,
posteriormente pueda ser revisada por cualquier autoridad
judicial, lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica de
los gobernados.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de
los agravios expuestos por los recurrentes y sin que,
derivado de la revisión oficiosa de la sentencia recurrida,
acorde con la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de
Amparo, este tribunal advierta motivo para suplir deficiencia
de la queja alguna, lo que procede es confirmar la sentencia
que se revisa.
Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en
los artículos 76, 78, 80 y 184, de la Ley de Amparo; así
como el 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a
revisión.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara
ni protege a Víctor Hugo Acosta Fernández, contra el
acto y autoridades precisados en el resultado primero de
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esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente
resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen; háganse
las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno
respectivo, así como en la noticia estadística y el Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes, y en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en
Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los
Magistrados: Presidente Jorge Arturo Sánchez Jiménez,
Daniel Horacio Escudero Contreras, así como el
licenciado David Fernández Pérez, secretario de tribunal
en funciones de Magistrado de Circuito, de conformidad con
el artículo 81, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40,
fracción V del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio consejo, autorizado en sesión de
tres de junio de dos mil catorce, de la Comisión de Carrera
Judicial, según se comunicó en oficio CCJ/ST/2508/2014;
siendo ponente el primero de los nombrados, quienes con
fundamento en el artículo 35, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firman en
unión del Secretario de Acuerdos Edgar Martín Peña López, 48
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que dio fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
MAGISTRADO.
DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS.
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO.
DAVID FERNÁNDEZ PÉREZ.
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SECRETARIO DE ACUERDOS.
EDGAR MARTÍN PEÑA LÓPEZ.
En la misma fecha, el suscrito Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, CERTIFICO: que la presente, corresponde a la última foja del juicio de amparo en revisión R.P. 167/2014, del índice de este órgano jurisdiccional. Doy Fe.
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