Universidad Nacional Jose Faustino Sanchez Carrion

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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DERECHO DE SUCESIONES I Autor: IVAN ALFREDO CABRERA GIURISICH 2015 0

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  • UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION

    DERECHO DE SUCESIONES I

    Autor: IVAN ALFREDO CABRERA GIURISICH

    2015

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  • CAPITULO I ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE SUCESIONES

    1. Etimologa del trmino SUCESIONES:

    El trmino sucesin en sentido gramatical viene del vocablo latino

    successioonis que significa accin y efecto de suceder. Successio conforme

    Cabananellas (1976) es la accin o derecho de suceder a otra persona, cuyo

    lugar se ocupa y cuyos derechos se adquieren. Succedere en su acepcin

    general es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.

    En un sentido jurdico: Suceder es la entrada como heredero o legatario en la

    posesin de los bienes del difunto, tambin descendencia o conjunto de bienes,

    derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

    Segn el diccionario de la Lengua Espaola: significa entrada o continuacin

    de alguien o algo en el lugar de otra persona o cosa, tambin prosecucin,

    continuacin ordenada de personas, cosas, sucesos, etc.(Diccionario de la

    Lengua Espaola, 2005, p.1427). Encontramos como sinnimos de sucesor:

    continuador, seguir, reemplazar, sustituir, heredar.

    Lohman (1998 a, p.31), refiere que se conoce como sucesin en lnea general,

    la sustitucin de una persona en la posicin que otra ocupaba en una

    determinada situacin o relacin jurdica.

    2. CONCEPTO:

    La muerte es un hecho natural que tiene trascendencia y efectos para el

    derecho. Podemos establecer que la muerte desde el punto de vista biolgico

    pone fin a la vida, pero desde el punto de vista jurdico pone fin al sujeto de

    derecho como centro de imputacin normativa.

    La muerte de la persona trasciende al derecho porque jurdicamente su efecto

    es que se produce una transmisin patrimonial, entonces, vemos que desde el

    instante de la muerte de la persona debemos determinar quien sucede o

    1

  • continua con los derechos reales sobre los bienes que tena la persona, as

    como sus derechos y relaciones jurdicas, distinguiendo aquellos que son

    transmisibles de los que no son transmisibles por ser personalsimos o intuito

    personae.

    Ferrero (2012, p. 106) nos dice que el derecho de sucesiones es la disciplina

    jurdica autnoma que trata la sucesin entendida como la transmisin

    patrimonial por causa de muerte.

    Planiol y Ripert (1945) refieren que la sucesin es la transmisin de todo el

    patrimonio de una persona fallecida a otra u otras que sobreviven.

    En uso corriente del lenguaje se considera que el trmino sucesin se refiere

    nicamente a la transmisin mortis causa, o por causa de muerte; sin embargo,

    el tema se relaciona con la forma de adquisicin de los derechos.

    Ennecerus (1981, p. 22,23) nos dice que el supuesto de hecho del cual el

    ordenamiento jurdico hace derivar la adquisicin de un derecho puede ser un

    acto humano (casi siempre un negocio jurdico) o un hecho exterior natural (por

    ejemplo la muerte). Por ello suceder significa entrar o subrogarse en la posicin

    que otro ocupaba.

    Doctrinariamente debemos referir que el trmino sucesin no es exclusivo de la

    sucesin mortis causa, pues cabe la sucesin entre vivos. Los derechos

    subjetivos se adquieren en forma originaria o derivada.

    La forma derivada, que es la que nos interesa para el presente trabajo, puede

    ser traslativa o constitutiva, distinguindose los siguientes sujetos: quien goza

    del derecho para trasmitir o crear un derecho de menor extensin se llama

    causante; quien adquiere sucesor.

    Ahora bien, en la forma traslativa encontramos que se transfiere la totalidad del

    derecho (como cuando transferimos un bien en compra-venta, donacin,

    2

  • permuta, etc.). En la forma constitutiva establecemos o constituimos un

    derecho de menor extensin a favor del sucesor, basndose en un derecho de

    mayor extensin del cual gozamos: V.g. cuando constituimos una hipoteca o

    una servidumbre o un usufructo, o una garanta mobiliaria.

    Esta forma derivada de adquirir los derechos llamada sucesin puede darse

    por sucesin inter vivos que siempre ser a ttulo particular, o mortis causa, lo

    que puede ser a ttulo particular (legados) o a ttulo universal (herederos).

    En la sucesin mortis causa, como bien seala Messineo (1979), puede darse

    la forma derivada o traslativa o constitutiva (V.G. cuando va testamento

    establecemos un usufructo a favor del legatario o heredero).

    La sucesin mortis causa ha sido definida por nuestro ordenamiento jurdico en

    el artculo 660 del Cdigo Civil Peruano cuando establece que desde la muerte

    de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la

    herencia se transmiten a sus sucesores.

    3. JUSTIFICACION Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES

    Messineo (op. Cit., p. 3) justifica la institucin desde tres puntos de vista:

    a) desde el punto de vista de la funcin prctica, que surge ante la

    necesidad de proveer a la suerte del matrimonio que va a seguir

    existiendo a pesar de la muerte del sujeto con lo cual se ha roto todo

    vnculo entre dicho sujeto y el patrimonio del cual era titular.

    b) Desde el punto de vista de la finalidad., se justifica ante el inters de los

    acreedores, pues como bien refiere Messineo el deudor ni siquiera con

    la muerte se escapa al deber de cumplimiento.

    3

  • c) Desde el punto de vista jurdico, pues la muerte acaba con la vida de

    una persona desde el punto de vista natural (en este sentido es un

    hecho natural) , pero desde el punto de vista jurdico (es un hecho

    jurdico) se extingue el sujeto de derecho, entonces surge la necesidad

    de que el derecho determine quien se sustituye en las relaciones

    jurdicas que tena el causante y que en adelante sern asumidas por el

    sucesor con las salvaguardias que estable el ordenamiento jurdico

    sobre los alcances de la responsabilidad de este ltimo. Pues la muerte

    es un hecho natural pero es el derecho el que se encarga de vincular

    sus efectos con otro sujeto a favor de quien se delatar la herencia y de

    producirse la adquisicin se efectivizar la transmisin a su favor.

    En cuanto a sus fundamentos como refiere Borda (1984, p. 10) estos se

    apoyan en motivos hondos y complejos:

    a.- El derecho de sucesiones es inseparable del concepto de propiedad

    privada. Si la propiedad no se pudiera transmitir refiere Kipp (1972, p.2) en

    realidad esta no existira, las personas dilapidaran su patrimonio sabiendo

    que con su muerte nada habrn de transmitir, y seramos nicamente

    usufructuarios vitalicios de nuestros bienes (Borda, op. Cit.).

    b.- Asimismo se considera que la sucesin tiene un sentido trascendente,

    pues va ms all de la vida de una persona. Page citado por Borda- seala

    que el derecho sucesorio es el triunfo de la especie sobre del individuo.

    c.-Tiene un fundamento poltico y moral, puesto que defiende y fortifica a la

    familia a la cual perteneci el de cujus y que ha contribuido de laguna

    manera a la formacin de su patrimonio y por otro lado la estructura del

    estado que se funda en la familia al considerarla la clula bsica de la

    sociedad y busca su seguridad econmica.

    d.- Tiene un fundamento econmico, siendo la sucesin una de las formas

    derivadas de la adquisicin de derechos subjetivos patrimoniales.

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  • Existen 3 formas de adquisicin de la herencia :1

    1. Ipso iure, al momento de la apertura de la sucesin (como en el caso del

    sistema alemn en que la transmisin es automtica, por ello al heredero

    se le da la posibilidad de repudiar la herencia).

    2. Mediante la aceptacin (Caso del Cdigo italiano y el nuestro, aunque en

    la doctrina nacional no existe acuerdo nuestra posicin es que nuestro

    cdigo civil sigue al Cdigo Italiano en el sentido que la herencia se

    adquiere con la aceptacin; distinto es que la declaracin tenga efectos

    retroactivos y se considera como si hubiera sido efectuada en el

    momento de la apertura de sucesin, es decir con la muerte del

    causante ).

    3. Por declaracin Judicial.

    CAPITULO II EL DERECHO DE PROPIEDAD, LA FAMILIA Y EL DERECHO A LA

    HERENCIA EN LA CONSTITUCION PERUANA

    El derecho a la herencia se encuentra consagrado en la Constitucin peruana

    en el inciso 16 del art. 2. Est contenido en el rubro correspondiente a los

    derechos fundamentales de la persona, cuando nos dice que toda persona

    tiene derecho a la propiedad y la herencia

    Ovsejevich (Omeba,1979) refiere que son tres las instituciones que estn

    vinculadas al desarrollo de la humanidad y consiguientemente al Derecho:

    Propiedad, familia y sucesin. A esta idea hay que aadir el concepto de

    libertad e igualdad reconocidos en la Declaracin del Hombre y del Ciudadano

    del 26 de agosto de 1780 en el artculo 1 que declara que los hombres nacen

    libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden brindarse

    1 Ferrero, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones- Lima. Grijley. 6ta. Edicin. 2002. 5

  • en la utilidad comn y reconociendo a la propiedad en el artculo 17 como un

    derecho inviolable y sagrado.

    Los Estados han reconocido en sus constituciones polticas el derecho de

    propiedad y el derecho hereditario, bien regulando ambas instituciones en el

    rubro de los derechos fundamentales o en forma separada, el primero como

    derechos de la persona y el segundo dentro de los derechos de la familia.

    En nuestro pas, vemos como desde la Constitucin de 1979 se regula

    propiedad y herencia dentro de los Derechos y deberes fundamentales de la

    persona cuando en artculo 2 prescribe que toda persona tiene derecho a la

    propiedad y la herencia, reconociendo a la familia como institucin

    fundamental de la nacin. Igualmente, reconoce el derecho a la igualdad ante

    la ley.

    Podemos establecer que el derecho hereditario es indesligable al derecho de

    propiedad.

    1. EL DERECHO DE PROPIEDAD Desde que Rousseu plantea el contrato social nos recuerda que la base del

    pacto social es la propiedad alrededor de la cual gira la cuestin social.

    Se ha tratado de justificar la propiedad desde diferentes concepciones, solo

    enumeraremos las principales teoras y sus representantes:

    1) Teora de la ocupacin y la especificacin, sostenida por Puffendrof y

    Grocio.

    2) Teora del trabajo, sostenida por Adam Smith y David Ricardo.

    3) Teora de la convencin o pacto, de Rousseau.

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  • 4) Teora de la ley. La propiedad es una creacin de la ley sostenida por

    Montesquieu.

    5) Teoras de fundamento sociolgico: Comte.

    6) Teoras del pensamiento catlico: Encclica Rerum Novarum (15/05/1891)

    Leon XIII, y la Encclica Populorum Prrogresium (26/03/67) Pablo VI.

    Bidart Campos(1998) refiere que el derecho de propiedad es el derecho

    individual que, tanto el constitucionalismo moderno como el clsico, ha

    protegido con mayor intensidad hasta llegar a las doctrinas que le asignan una

    funcin social, siendo la transmisin mortis causa un contenido del derecho de

    propiedad.

    El concepto clsico del derecho de considerar al derecho de propiedad como

    absoluto llevado al extremo por la revolucin Francesa ha quedado atrs para

    dar paso a las limitaciones sociales con el concepto de la funcin social de la

    propiedad. As Dugit a comienzos del Siglo XX considerara la propiedad

    como funcin social sosteniendo que todo ciudadano debe cumplir en la

    sociedad una cierta funcin en razn directa al lugar que ocupa, por ello el que

    tiene capital debe hacerlo valer aumentando la riqueza general. Del mismo

    modo Gierke propugnara una propiedad basada en la armona social. El

    derecho de propiedad no establece solo una situacin jurdica entre una

    persona y los bienes, sino tambin est en funcin a la relacin con las dems

    personas. El Tribunal Constitucional en el Exp-0048-2004-PI/TC (fundamentos 39, 40 y 41) ha reconocido la funcin social de la propiedad:

    39. Cuando nuestra Constitucin garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y seala que debe ser ejercida en armona con el bien comn y dentro de los lmites legales, no hace ms que referirse a la funcin social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. 40. Esta funcin social explica la doble dimensin del derecho de propiedad y determina que, adems del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legtimas que de ella se deriven, pueda exigir tambin un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atencin a los intereses colectivos de la Nacin.

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  • 41. El bien comn y el inters general son principios componentes de la funcin social de la propiedad

    El Papa Juan Pablo II al cumplirse el vigsimo aniversario de la Encclica

    Populorum Progressio en ratificacin de la lnea doctrinal catlica manifest lo

    siguiente :

    Es necesario recordar una vez ms aquel principio peculiar de la doctrina cristiana los bienes de este mundo estn originariamente destinados a todos. El

    derecho a la propiedad privada es vlido y necesario pero no anula el valor de

    tal principio. En efecto sobre ella grava una hipoteca social es decir posee

    como cualidad intrnseca una funcin social fundada y justificada precisamente

    sobre el principio del destino universal de los bienes.

    2. LA FAMILIA Itzigsohn (Omeba, Familia T.XI) seala bien que la familia es la institucin jurdica de

    ms profundo arraigo a lo largo de las distintas etapas de la civilizacin, y su origen se

    remonta a los albores de la humanidad.

    Etimolgicamente el trmino familia del latn famlia, "grupo de siervos y esclavos

    patrimonio del jefe de la gens", a su vez derivado de famlus, "siervo, esclavo", que a

    su vez deriva del osco famel, aunque tradicionalmente se ha vinculado la palabra

    famlus, y sus trminos asociados, a la raz fames (hambre), de forma que la voz se

    refiere, al conjunto de personas que se alimentan juntas en la misma casa y a los que

    un pater familias tiene la obligacin de alimentar.

    La Declaracin Universal de los Derechos Humanos en su art. 16.3 reconoce a la

    familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la

    proteccin de la sociedad y el estado, al igual que el Art. 17 del Pacto de San Jos de

    Costa Rica, reconociendo iguales derechos a los hijos tanto nacidos en el matrimonio

    como fuera de l y Art. 23 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Polticos.

    La importancia de la familia ha sido reconocida por la Asamblea General de las

    Naciones Unidas que en su resolucin 47/237 del 20 de septiembre de 1993 en la que

    proclam el 15 de mayo como Da Internacional de la Familia. Esta celebracin anual refleja el valor que la comunidad internacional otorga a las familias como

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  • unidades bsicas de la sociedad, as como su preocupacin en cuanto a su situacin

    en todo el mundo.

    Las familias estn clasificadas en los siguientes tipos

    (es.wikipedia.org/wiki/Familia):

    Familia nuclear, formada por la madre, el padre y su descendencia.

    Familia extensa, formada por parientes cuyas relaciones no son nicamente

    entre padres e hijos. Una familia extensa puede incluir abuelos, tos, primos y

    otros parientes consanguneos o afines.

    Familia monoparental, en la que el hijo o hijos vive(n) solo con uno de sus

    padres.

    Familia homoparental, en la que el hijo o hijos vive(n) con una pareja

    homosexual.

    Familia hermanastral, es la que est conformada por dos hermanos que se

    casan.

    Familia ensamblada, en la que est compuesta por agregados de dos o ms

    familias (ejemplo: madre sola con sus hijos se junta con padre viudo con sus

    hijos), y otros tipos de familias, aquellas conformadas nicamente por

    hermanos, por amigos (donde el sentido de la palabra "familia" no tiene que ver

    con un parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos como

    la convivencia, la solidaridad y otros), etctera, quienes viven juntos en el

    mismo espacio por un tiempo considerable.

    En nuestro pas, el Art. 4 de la Constitucin Poltica de 1993 siguiendo las

    Convenciones Internacionales antes citadas, reconoce a la familia y al matrimonio

    como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, reconociendo en el Art. 5

    las uniones de hecho como una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad

    de gananciales, entendindose el concepto de familia de tipo nuclear (conformada

    alrededor del pater familias), sin embargo, en este ltimo aspecto ha sido poco

    relevante para reconocer a stas uniones tambin como familias, y no es sino a travs

    de la Jurisprudencia Constitucional que ha ido teniendo este reconocimiento.

    El Tribunal Constitucional ha establecido que se reconoce como familia a aquel

    grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo

    (Fundamento 6 STC 09332-2006-PA/TC).

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  • As en el fundamento 8 del EXP. N. 04493-2008-PA/TC LIMA (Leny De La Cruz

    Flores), ha reconocido que nuestra constitucin trata de manera diferenciada las

    instituciones de la familia y el matrimonio, dado que los cambios sociales y jurdicos,

    tales como la inclusin de la mujer en el plano social y laboral, la regulacin del

    divorcio el fenmeno de la migracin, ha dado lugar a cambios en la estructura de la

    familia , dando lugar a las familias con uniones de hecho, monoparenterales y

    reconstituidas, encontrndose en proceso de cambio y adaptacin a los cambios

    sociales, polticos histricos y morales.

    En el fundamento 15 este Tribunal Constitucional ha establecido que la unin de

    hecho es una comunidad que persigue fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y

    expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se

    proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un aparente

    matrimonio.

    Las Familias reconstituidas ha sido definida por el Tribunal Constitucional con el

    nomen de familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas,

    familias de segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de

    la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un

    nuevo matrimonio o compromiso. As, la familia ensamblada puede definirse como la

    estructura familiar originada en el matrimonio o la unin concubinaria de una pareja en

    la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relacin

    previa (Fundamento 8 STC 09332-2006-PA/TC).

    3. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA: En el Per, se regula la propiedad y la herencia reconociendo estas instituciones

    dentro de los derechos fundamentales de la persona, de tal forma reconocidos como

    requisitos en toda sociedad sin los cuales la vida social no puede ser llevada a cabo

    normalmente y para beneficio de las personas(Rubio, 109), de ah su carcter de

    fundamentales.

    Podemos apreciar que nuestra constitucin regula la propiedad, la familia y la

    herencia, pero no hace referencia alguna a la institucin de la legtima, por lo que

    podemos decir que ha dejado a la legislacin infra constitucional su regulacin. Al

    reconocer que toda persona tiene derecho a la herencia, podemos entenderlo desde

    dos puntos de vista o inters: de una lado se refiere a que todos tenemos derecho a

    recibir una herencia, aunque este derecho no es ilimitado, pudindose restringir con 10

  • las causales de desheredacin, y por otro al derecho que tenemos de trasmitir

    nuestros bienes a nuestros herederos para cuando muramos en virtud del ius

    disponendi que tenemos sobre los mismos, pero igualmente no en forma ilimitada,

    puesto que este derecho se ve limitado por la legtima, porque como bien seala Enneccerus (1972, T.V.V.1) la propiedad no desarrolla toda su eficacia si no es

    heredada.

    4. EL PATRIMONIO

    Conforme el Art. 660 del Cdigo Civil, desde la muerte de una persona se

    trasmite sus bienes derechos y obligaciones a sus sucesores, es decir, su

    patrimonio. Siendo as debemos hacer algunas precisiones puntuales acerca

    de lo que constituye el patrimonio.

    Definicin de patrimonio. Siguiendo a la mayora de autores, podemos definir al

    patrimonio como el conjunto de bienes (con mayor propiedad derechos reales

    sobre los bienes), derechos y obligaciones, que tiene una persona y que son

    valuables en dinero. En trminos contables podramos decir que est

    conformado por el activo y el pasivo, en el primer caso derechos reales sobre

    bienes y derechos (aquellos que son transmisibles, por ende, no los que son

    inherentes a la persona), y en el ltimo las obligaciones, de tal forma que

    podemos hablar que se trata de una universalidad.

    La doctrina clsica desarrollada por Zachariae y seguida por Aubry y Rau

    citados por Borda (ob. Cit., p.13), establece una relacin entre patrimonio y

    personalidad, de tal modo solo las personas pueden tener un patrimonio y solo

    uno, no habiendo persona que no tenga uno aunque no posea ningn bien,

    siendo inseparable de la persona, siendo idntico a si mismo2, y por ltimo es

    inalienable entre vivos.3

    2 el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurrira con una bolsa, que puede estar llena o vaca, pero siempre es la misma bolsa Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General. pag. 12. 3 Hoy se entiende que si cabe la transmisin universal inter vivos, claro ejemplo la fusin de personas jurdicas.

    11

  • Sin embargo, es palpable en materia de sucesiones que el heredero tiene un

    patrimonio propio al que se va sumar lo que recibe de su causante, sobre el

    cual, conforme lo establece el Art. CC, sern liquidadas las deudas sola hasta

    donde alcancen los bienes de la herencia. Josserand (1951) seala que si bien

    se acepta que una persona solo puede tener un patrimonio, por lo menos se

    conviene que su patrimonio este dividido en varios sectores, los que estn

    sometidos a estatutos diferentes, como el caso de una herencia con beneficio

    de inventario. Admitiendo que puede haber pluralidad de patrimonios o que un

    patrimonio puede estar dividido en sectores, podemos entender que ciertas

    obligaciones solo afectan determinada parte del patrimonio.

    Para Borda (op. Cit., p. 10) -siguiendo a Enneccerus-Kipp-Wolff- seala que el

    patrimonio es el conjunto de bienes de una persona; las deudas no forman

    parte de l: simplemente lo gravan. Por lo que una concepcin mas acorde es

    considerar al patrimonio como un conjunto de bienes y derechos de una

    personas que son apreciables en dinero.

    CAPITULO III

    CLASES DE SUCESION Y SUS ELEMENTOS

    La sucesin puede ser de dos clases: la sucesin testamentaria y la sucesin

    intestada o legal.

    Otro criterio para clasificar la sucesin es el distinguir entre: sucesin legtima

    como aquella que al ley defiere a los parientes ms prximos de acuerdo al

    orden preestablecido por ella, y la Testamentaria sostenida en la voluntad del

    difunto expresada en un instrumento llamado testamento.

    En la transmisin testamentaria prima la voluntad del causante, sin embargo en

    la sucesin ab intestato, la determinacin del llamamiento a la herencia lo

    establece la ley, pero fundamentada en el sentimiento de las obligaciones de la 12

  • familia coincidiendo ms o menos conforme los grados de afectos que tiene

    una persona para con los suyos (Planiol y Ripert, 1945, p.14). Nos interesa

    para este trabajo desarrollar solo la sucesin testamentaria como forma de

    transmisin mortis causa dependiente de la voluntad del causante encuadrada

    en los mrgenes o lmites que establece la ley.

    1. LA SUCESION EN LA PERSONA Y LOS BIENES. El derecho de sucesiones ha tenido una evolucin lenta desde que el hombre

    pasa al sedentarismo y empieza a surgir el concepto del derecho de propiedad.

    En el derecho primitivo la propiedad es colectiva, pertenece al clan o grupo

    familiar encabezado o dirigido por el padre o patriarca quien al morir el dejaba

    al heredero (heres: propiedad), generalmente el primognito, siendo que ste

    lo que reciba en realidad era la administracin y el ejercicio de la calidad de

    propietaria la cual ya tena con anterioridad, asumiendo el deber del culto a su

    antepasado, con lo cual se incorpora un elemento religioso al concepto de

    sucesin, pues siendo la propiedad colectiva, todo el grupo era dueo. Cuando

    surge la propiedad privada con la apropiacin individual, se empieza a

    distinguir entre los bienes del grupo familiar y el patrimonio individual que va

    adquiriendo con su esfuerzo personal el administrador (Ovjesevich,.op. cit.,

    citando a Guglianone)4.

    En el derecho Romano este concepto de continuador de la personalidad se

    mantuvo.

    En el concepto Romano, era diferente. No haba confusin de patrimonio, pues

    lo que entregaba la tribu al heredero era un remanente, este solo pagaba las

    deudas (Borda, op. Cita, p. 16).

    4 Ovsejevich op. Cit. (citando a Guglianone) explica como en esta etapa surge ya el desarrollo de tres elementos polticos y sucesin: la familia, ciudad e individuo, hasta el predominio del individuo, entrando en luego los dos factores esenciales que configuran la legtima: familia y propiedad.

    13

  • En cuanto al derecho Francs en la edad media surge la figura de la saisine,

    por la cual el seor feudal cobraba una cantidad por entregar la herencia al

    heredero, por lo que como una respuesta a esto la doctrina desarrolla la teora

    de la continuacin de la personalidad, cuando muere la persona el heredero es

    un continuador de la personalidad de ste, por tanto el seor feudal no tena

    nada que entregar al heredero y como consecuencia no tena nada que

    cobrar.5

    Esta concepcin servira de base para que posteriormente Aubry y Rau

    sostenga que el patrimonio es un atributo de la personalidad independiente los

    elementos que la componen, de tal forma que toda persona tiene un patrimonio

    y no puede tener mas que uno, aunque no tenga bienes o tenga solo

    obligaciones, y este no es pasible de enajenar, con este criterio no se puede

    concebir la transmisin hereditaria sino mediante la ficcin de que el heredero

    es continuador de la persona del causante. Como consecuencia lgica de esto,

    el heredero asume las deudas del causante.

    Posterior a Aubry y Rau, Planiol y Ripert, critican esta concepcin demasiado

    abstracta y ficticia del patrimonio que confunde este con personalidad, por ello

    Josserand planteara que esta idea de unidad e indivisibilidad del patrimonio est en

    retirada, aceptndose por lo menos que el patrimonio est dividido en varios sectores

    sometidos a estatuto diferentes as llegamos a entender como en el caso de la

    trasmisin hereditaria con beneficio de inventario podemos distinguir este sector con

    los dems bienes del heredero.

    Guillermo Borda (op. Cit.) es ms estricto al considerar que el patrimonio es

    el conjunto de bienes de una persona y que las deudas no forman parte de l,

    slo lo gravan, planteando que esta idea de incluir las obligaciones dentro del

    patrimonio nace de la preocupacin por explicar su trasmisin por causa de

    muerte, pues para l basta solo un motivo de equidad y seguridad de comercio

    y de las transacciones para justificar que quienes reciben los bienes de una

    persona por trasmisin mortis causa deban pagar las deudas. Tambin nos

    5 En nuestro pas hasta el ao 1983 la masa hereditaria estaba gravada con el impuesto a la masa hereditaria.

    14

  • precisa que es falso que el patrimonio sea una universalidad de derecho como

    unidad-abstracta y que este sea inalienable, y que incluso es posible su

    enajenacin total, puesto que si lo constituyen solo los bienes estos pueden ser

    enajenados. Un ejemplo claro de esto en nuestro sistema normativo es el caso

    de la fusin de sociedades por absorcin en la cual una sociedad absorbe todo

    el patrimonio de otra siendo este un caso de trasmisin entre vivos.

    Estas ficciones han quedado rezagadas y en la actualidad se considera que el

    heredero sucede al causante nicamente en sus bienes, debiendo pagar sus

    deudas pero por un principio econmico y de seguridad jurdica, puesto que si

    no fuera as no existiran los crditos ante el riesgo de que la deuda se extinga

    con la muerte de la persona. Para Borda (1984) el heredero es un liquidador

    del patrimonio del difunto.

    La defensa de la herencia es hecha desde los puntos de vista:

    a) a partir de la libertad

    b) propiedad y personalidad

    c) familia

    Max y Engel: privilegio protector de la burguesa.- la sociedad la nica con

    derecho colectivizacin de los medios de produccin.

    No existe razn para condenarlo ni suprimirla.

    El derecho se sucesiones se ocupa de regular la transmisin del patrimonio de

    una persona a su fallecimiento.

    2. CLASES DE SUCESION MORTIS CAUSA

    Tenemos 4 clases de sucesin: la testamentaria, la intestada (abintestato), la

    mixta y la contractual.

    2.1 LA SUCESIN TESTAMENTARIA.

    15

  • Nuestro Cdigo Civil trata primero de la sucesin Testamentaria. Es la voluntad

    de la persona plasmada en un instrumento llamado Testamento que va a

    regular la trasmisin sucesoria en cuanto a la institucin de herederos. El

    testador declara quines son sus herederos que la conforman.

    2.2. LA SUCESIN INTESTADA.

    En los casos en los que no se conoce la voluntad del causante, porque no ha

    dejado testamento alguno o el que existe no contiene la institucin de

    herederos, tendremos que recurrir a la llamada sucesin intestada, en la que a

    travs de un procedimiento notarial 6 o judicial7 con la finalidad de declarar a

    los herederos que integran la sucesin, quienes sern los llamados por ley a

    falta de voluntad expresa del causante.

    2.3. LA SUCESIN MIXTA.

    En los casos que exista testamento pero ste no contenga la institucin de

    herederos8, estaremos ante una sucesin mixta en la que habiendo testamento

    nos vemos en la necesidad de seguir el proceso o procedimiento de sucesin

    intestada a fin de declarar quienes son los herederos que conforman la

    sucesin.

    2.4. LA SUCESIN CONTRACTUAL.

    En la que el causante puede instituir un heredero por contrato, un heredero

    pacta con otro renunciando a la herencia de una persona en vida, o una

    persona pacta con otra transfirindole los derechos que le correspondern en

    una determinada sucesin, as, en el primer caso hablamos de una sucesin

    6 La Ley 26662 regula el procedimiento de sucesin intestada como asunto no contencioso de competencia notarial, siempre que no exista oposicin en cuyo caso el notario no podr continuar con el trmite debiendo remitir lo actuado al Juez competente de la materia. 7 Art. 749.10 del CPC 8 Conforme el Art. CC el testamento puede tener otra clase de disposiciones testamentarias no referidas a la institucin de herederos, y es perfectamente vlido. Ejm. solo contiene la institucin de legatarios, reconocimiento de una deuda o declaraciones sin contenido patrimonial como podra ser el reconocimiento de un hijo.

    16

  • contractual de constitucin, en el siguiente de renuncia y por ltimo de

    disposicin.9

    3. LOS ELEMENTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA

    3.1. EL CAUSANTE10

    El causante es quien transmite un patrimonio por causa de muerte, es decir,

    de quien deriva el derecho sucesorio sobre un patrimonio. Hemos dicho que

    la muerte pone fin a la persona humana y por ende como sujeto de

    derecho.11 El causante en materia sucesoria es la persona que ha muerto y

    conforme nuestro CC reconoce tanto la muerte fsica como la muerte

    presunta (Art. 61 y 63 CC).

    3.2. LOS SUCESORES

    Los sucesores son los sujetos de derecho quienes adquieren del causante

    los bienes, derechos y obligaciones, por ello son llamados tambin

    causahabientes12, debindose distinguir entre ellos los que adquieren a

    ttulo universal en cuyo caso son llamados herederos de los que adquieren

    a ttulo particular quienes son llamados legatarios.13

    3.2.1. HEREDEROS:

    Etimolgicamente el trmino heredero proviene del latn heres que

    significa dueo.

    Los herederos pueden ser:

    1. Por la clase de sucesin:

    9 El Art. 1941 del BGB El causante puede instituir un heredero por contrato, as como, ordenar legados y modos (contrato sucesorio). Como heredero (heredero contractual) o como legatario puede ser designado tanto el otro contratante como un tercero. 10 La voz causante proviene del latn "de cuius", que es una abreviacin de la perfrasis "is de cuius hereditate agitur", "aqul de cuya herencia se trata".es.wikipedia.org/wiki/Causante 11 Art. 61 C.C. 12 Aunque tal vez el trmino mas adecuado podra ser derecho habientes conforme utiliza p.e. nuestra ley del derechos de autor, puesto que son quienes adquieren los derechos patrimoniales del causante. 13 Art. 735 CC

    17

  • a. Testamentarios

    b. Legales

    2. Por la calidad de su derecho:

    a. Forzosos

    b. No forzosos

    3.2.2. LEGATARIOS

    CAPITULO IV EL FENOMENO SUCESORIO Y SUS FASES

    El fenmeno sucesorio se manifiesta como el conjunto de consecuencias

    patrimoniales derivadas del hecho de la muerte de una persona, implica un

    proceso que se va a desenvolver a travs de cuatro fases a saber, estas son:

    1. La apertura de la sucesin que encierra tres aspectos a tratar (tiempo o

    momento, lugar o espacio, efectos).

    2. la vocacin

    3. la delacin

    4. la adquisicin o renuncia

    1. APERTURA DE LA SUCESION

    Ferrero (2012, p. 145) refiere que este concepto esta referido al inicio de la

    transmisin, para conocer cundo, dnde y para quines debe procederse

    la sucesin.

    El fenmeno sucesorio empieza con la muerte de la persona humana. Es

    desde el momento mismo en que se produce la muerte cuando se produce

    la apertura de la sucesin.

    18

  • 1.1. LA MUERTE.

    Nuestro CC en el Art. 61 establece que la muerte pone fin a la persona

    humana, reconociendo tanto la muerte fsica14 como la presunta (Art. 63).

    La consecuencia es que su patrimonio quede sin titular e importa al derecho

    sucesorio establecer quien o quienes harn la sub entrada o se subrogar

    en la posicin jurdica que deja en relacin a sus derechos transmisibles y

    obligaciones.

    La muerte coetnea. Especial importancia reviste el supuesto de la muerte

    de dos o ms personas que tienen derecho a heredar entre no pudiendo

    establecerse quien muri primero. Existen dos teoras para dar respuesta

    jurdica a este hecho. Una es la teora de la conmoriencia y la otra la teora

    de la premoriencia.

    1.1.1 TEORIA DE CONMORIENCIA.

    La teora de conmoriencia. Recogida en por el art. 62 CC que a la letra

    dice: Si no se puede probar cul de dos o mas personas muri primero, se

    las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisin de

    derechos hereditarios. Para Lanatta debe haber unidad de hecho

    causante, es decir, que la muerte de las personas se haya producido en el

    mismo hecho. Sin embargo, Lohman15 seala que la norma permite un

    razonamiento ms generoso, pues argumenta que puede darse el caso de

    que dos personas que se encuentran en lugares diferentes mueran sin

    poder establecerse con exactitud el momento mismo de la muerte, por lo

    que debemos suponer que la dos murieron al mismo tiempo. Es de anotar

    14 Art. 61 de la Ley N 26842 (Ley General de salud) TITULO TERCERO DEL FIN DE LA VIDA Artculo 108.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus rganos o tejidos mantengan actividad biolgica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. El diagnstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnstico, la constatacin de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnstico o corroboran por constatacin la muerte del individuo, podrn figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.

    19

  • que se la presuncin de premoriencia es una de naturaleza iuris tantum,

    pues permite probar si existi diferencia temporal del momento de la muerte

    de cada una de las personas.

    1.1.2. TEORIA DE LA PREMORIENCIA.-

    Recogida por el Cdigo Civil francs tiene como antecedente el derecho

    romano en el que conforme el Iuris Corpus Civile, en el que por

    circunstancias de hecho, edad o sexo, estableca arbitrariamente

    presunciones sobre quien haba fallecido primero. En cuanto a las

    circunstancias de hecho, por los testimonios, en cuanto ls consideraciones

    de edad, si los conmurientes tuviesen menos de 15 aos sobrevive el de

    mayor edad, si tenan mas de 60 aos sobrevive el de menos edad,

    2. ASPECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIN.

    Siguiendo a Ferrero (2012) la apertura e la sucesin entraa tres aspectos:

    2.1. EL TIEMPO O MOMENTO: el momento mismo de la muerte

    establece la apertura de la sucesin que va a determinar lo siguiente:

    a. los sucesores: El Art. 660 del CC estable que desde la muerte de

    una persona se trasmite sus bienes, derechos y obligaciones a sus

    sucesores, es decir, aquellos que sobreviven o por lo menos estn

    concebidos al momento de la muerte, pudindose determinar si estn

    en capacidad16 de suceder.

    b. los bienes que integran la sucesin.

    c. La ley aplicable.

    2.2. ESPACIO O LUGAR: Procesalmente se debe establecer una sola

    jurisdiccin. El Art. 13 del CPC estable que en materia sucesoria es

    16 en realidad se trata de quienes estn hbiles para suceder como bien acota Lohman . 20

  • competente el Juez del lugar del ltimo domicilio del causante, y que

    esta competencia es improrrogable.

    2.3. EFECTOS: Que la sucesin se abre o se produce la apertura de la

    sucesin desde el instante en que se produce la muerte de una

    persona, y que ello conlleva la transmisin patrimonial mortis causa.

    3. FASES DEL FENOMENO SUCESORIO

    3.1. LA VOCACION

    El trmino vocacin proviene del latn vocacio y significa inclinacin,

    tendencia, llamamiento. Es una fase en la que se produce un llamamiento

    sea voluntario, porque dicha voluntad ha sido plasmada en un instrumento

    llamado testamento que contiene la institucin de heredero y/o legatarios o,

    en defecto de sta, el producido por ley como un condicin previa para

    adoptar la calidad de heredero, que se le atribuye a parientes cercanos del

    causante en lnea recta y colaterales hasta cuarta grado y al cnyuge.

    Tener vocacin sucesoria significa un anhelo, una posibilidad de llegar a ser

    sucesor, como bien dice Lohman (1998 a).

    En cuanto a sus fuentes, vemos que este llamamiento puede ser a travs

    de un testamento al existir la manifestacin de voluntad del causante dejada

    en este instrumento en la que instituye a sus herederos y/o legatarios;

    cuando falta el testamento o ste no contiene la institucin de herederos y/o

    legatarios estamos ante una sucesin intestada y sern llamados conforme

    a los ordenes sucesorios establecidos por ley17, en cuyo caso decimos que

    se trata de un llamamiento legal; y por ltimo tenemos el llamamiento mixto

    en el que hay testamento y tenemos que recurrir a la sucesin intestada).

    17 Arts. 816, 817 CC 21

  • El llamamiento se produce a favor de aquellos que sobrevivan al causante o

    que por lo menos estn concebidos. Creemos importante hacer una

    distincin entre el nasciturus y el concepturus.

    3.1.1. EL NASCITURUS: Es la establecida en el Art. 1 del CC El

    concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La

    atribucin de derechos patrimoniales es a condicin a que nazca

    vivo

    3.1.2. EL CONCEPTURUS: Se refiere aquel que al momento de la muerte

    de una persona no ha sido an concebido pero va a tener existencia

    despus. Regla general en materia de sucesiones es que para

    heredar el suceso debe existir o por lo menos estar concebido. 18

    Caso aparte es el de la premoriencia que se da solo en lnea de

    descendientes como uno de los supuestos de representacin, siendo el

    caso el del hijo que muere antes que su padre pero deja descendencia

    correspondindole a sta el llamamiento por representacin de su padre

    premuerto.

    3.2. LA DELACION

    Producido el llamamiento a la herencia para que se presenten aquellos que

    se crean con derecho a la herencia, aquellos que acrediten su vocacin

    hereditaria19 quienes quedan en la situacin actual de aceptar o renunciar a

    la herencia.

    18 Hace unos aos cuando recin se experimentaba sobre la fertilizacin in vitro y otras tcnicas de fertilidad asistida, nos lleg una noticia que narraba la situacin de una pareja de esposos en la que la cnyuge pudo concebir un hijo con el material gentico de su esposo fallecido y que haba depositado en un banco de semen antes de someterse a un tratamiento de radioterapia contra el cncer ue no resisti falleciendo. Esta situacin nos revela claramente la figura del concepturus, un ser que no exista al momento de la muerte pero que es concebido despus y que guarda relacin con el causante. 19 sien la vocacin hereditaria tan solo un llamamiento no todos los que se presenten efectivamente tendrn derecho a la herencia, podra tratarse de herederos aparentes, y solo se delatar (descubrir, revelar) la herencia a favor del heredero cierto que haya acreditado debidamente su vocacin hacindose efectivo el ofrecimiento a la herencia.

    22

  • 3.3. LA ADQUISICION.

    La adquisicin de la herencia se produce con la aceptacin. Si bien la

    transmisin del patrimonio se produce desde el mismo instante de la

    muerte, la adquisicin de ste se produce con la aceptacin la que tiene

    efectos retroactivos al momento de la muerte como si se hubiera producido

    en aquel instante.

    CAPITULO V LA HERENCIA

    La herencia no es sino la sucesin en el derecho conjunto que haya tenido

    el difunto (Herditas nihil aliud est quam successio in universum ius, quod

    defunctus haburit. (Juliano, Dig, 50, 17, 62). ( Halperin. 1946. pag. 98).

    Segn Cabanellas (2008, p. 614) la herencia se entiende como transmisin de

    activos y pasivos que una persona tena en vida a otra que sobreviene a la cual

    el testador o la ley llaman para recibirla, es decir, el conjunto de bienes y

    derechos que deja el difunto.

    La herencia es tambin llamada acervo hereditario, acervo bruto o lquido,

    masa hereditaria, caudal relicto (Ferrero, op. Cit.). De conformidad con el Art.

    660 CC, desde la muerte de una persona se transmite sus bienes, derechos y

    obligaciones a sus sucesores, por lo que este sera su contenido.

    1. LA TRANSMISION HEREDITARIA

    La muerte es un hecho jurdico natural que produce efectos jurdicos: la

    transmisin patrimonial mortis causa.

    Siguiendo a Lanatta (1985) la herencia es el contenido y el objeto de la

    transmisin sucesin mortis causa. Comprende los bienes, derechos y

    obligaciones que tena en vida una persona, con la precisin en cuanto a los

    23

  • bienes que se trata de los derechos reales que tena sobre los mismos

    (Lohman, 1998 a), en lo referente a los derechos aquellos que no sean

    inherentes a la persona y por ltimo aquellas obligaciones que no sean intuito

    personae y que por ende son transmisibles.

    Veamos el contenido:

    A. Los bienes. Conforme el Art. CC los bienes se clasifican en muebles e

    inmuebles. La transmisin hereditaria es sobre los derechos reales que

    una persona tiene sobre los bienes y que se encuentran dentro de su

    patrimonio.

    B. Derechos: Se refieren a aquellos derechos que no son inherentes a la

    persona y por tanto son transmisibles. No se referir por ende a los

    derechos de la personalidad que son consustanciales a sta, como es el

    derecho al nombre, al honor, a la imagen, a la intimidad personal,

    aquellos derechos de familia como los de patria potestad, tutela, incluso

    los de carcter pblico como el caso de los derechos polticos.

    C. Obligaciones: se refieren a aquellas que no sean intuito personae, es

    decir, que no sean exclusivas de la persona del causante (ser

    susceptibles de ser ejecutadas nicamente por el causante no pudiendo

    ser sustituida por otra persona).

    2. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

    Al producirse la transmisin hereditaria el heredero enfrenta las obligaciones

    que ha dejado el causante, por lo que importa a ste determinar los bienes con

    los cuales va a cubrir dicho pasivo. El problema se suscita cuando el pasivo

    pone en riesgo el activo, situacin que debe preocupar al heredero a fin de no

    comprometer sus bienes adquiridos antes de recibir el causado.

    El Art. CC establece que el heredero responde por las obligaciones del

    causante hasta donde alcancen los bienes dejados por ste. Sin embargo, a

    24

  • continuacin seala que en todo caso corresponde al heredero demostrar la

    prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Como bien seala

    Lohman ( 1998 a) se desprende del articulado que el heredero cuenta con

    medios limitativos de responsabilidad como son el inventario judicial o invocar

    el beneficio de inventario. El sistema sucesorio protege al acreedor del

    causante, pues si las obligaciones no se sucedieran todo el sistema jurdico se

    quebrara, nadie contraera obligaciones sabiendo que con la muerte todo se

    acaba. Sin embargo, al lado de las acreencias debidas por el causante, estn

    las de los herederos. Rige en sucesiones la regla que establece que sobre los

    bienes del causante, primero son las acreencias de ste y por ltimo la de los

    herederos. Esta frmula tiene pleno entendimiento con el sistema sucesorio

    que nos rige, es decir, el sistema romano en el que desde el momento de la

    muerte se transmite a los herederos como un todo el patrimonio del causante, a

    diferencia del sistema germano que lo nico que recibe el heredero es un

    remanente despus de liquidadas las deudas de la sucesin como se ha

    explicado antes.

    El primer instrumento o medio limitativo e responsabilidad que tiene el heredero

    es el de la Faccin de Inventario, cuyo procedimiento se encuentra regulado en

    el Art. 763 del CPC. En la actualidad, conforme la Ley 26662 los notarios

    estn facultados para hacer Inventarios . Sin embargo, el CC se refiere tan solo

    al inventario judicial, y esto es as puesto que dicho cuerpo normativo nos rige

    desde el ao 1984 siendo la Ley de asuntos no contenciosos de competencia

    notarial del ao 1996, siendo de aplicacin en los casos que no exista

    oposicin conforme el Art. 5 de dicha norma.

    El segundo medio limitativo de responsabilidad es aceptar la herencia

    declarando que se somete al beneficio de inventario. Ser el caso de aqul que

    no ha iniciado al faccin de inventario pero se quiere aceptar la herencia, por lo

    que hace la declaracin de voluntad sealando que responder por las

    obligaciones con los bienes del causante resultantes del inventario a

    practicarse. Recurdese que siendo nuestro sistema romano que refiere la

    subentrada del heredero en la posicin jurdica del causante, de no invocar el

    25

  • beneficio podra verse en la situacin de responder por las obligaciones con los

    bienes de su patrimonio anterior a la recepcin del causado, puesto que de no

    poder probar la diferencia se ver afectado.

    El heredero que no ha hecho inventario judicial y acepta la herencia sin

    declarar que se somete al beneficio del inventario, si no quiere responder por

    las deudas del causante con sus bienes adquiridos antes de la sucesin, no

    tiene ms remedio que defender y probar en juicio que el patrimonio de su

    causante era deficitario, con lo cual de no probarlo responder ilimitadamente,

    por ello Lohman (1998) refiere que en realidad la responsabilidad del heredero

    es limitable y que para ello deber utilizar alguno de los medios limitativos de

    responsabilidad a que se ha hecho mencin.

    El Art. 661 CC se refiere a la responsabilidad intra vires hereditatis (locucin

    latina que significa en interior de las fuerzas de la herencia), es decir, que el

    heredero responder hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Sin

    embargo, hay ciertos hechos cometidos por el heredero que dan lugar a que

    ste tenga que responder ilimitadamente por las deudas dejadas por su

    causante, y con lo cual podr verse afectado todo su patrimonio. Es asi

    establecido en el Art. 662 CC y que se refiere a la responsabilidad ultra vires

    hereditatis del heredero. Las circunstancias bajo las cuales el heredero (se

    refiere a quien ya acepto la herencia) pierde el beneficio de limitacin de

    responsabilidad son dos:

    1. Por ocultar dolosamente los bienes.

    2. Por simular deudas o disponer de los bienes dejados por el causante, en

    perjuicio de los acreedores de la sucesin.

    CAPITULO VI LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA Y LA ACCION REIVINDICATORIA

    1. LA ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA.

    26

  • La accin de peticin de herencia es aquella que instaura aquel que

    tiene ttulo de heredero y la dirige contra un sucesor20 que posee a ttulo

    sucesorio en todo o en parte los bienes que considera le pertenecen,

    para excluirlo en el supuesto caso que se trate de un heredero aparente

    o un legatario o para concurrir con l en el supuesto se trate de un

    coheredero.

    Seala el art. 664 2 prrafo, que a sta accin puede acumularse la de

    pretericin. La pretericin -del latn praeterir (pasar adelante)- est referida a

    los casos en que ha sido omitido o dejado de lado alguno o algunos que

    teniendo el derecho a la herencia no han sido incluidos en la declaratoria de

    herederos (tratndose de una sucesin intestada) o no han sido instituidos

    herederos en el testamento (tratndose de una sucesin testamentaria).

    Es adecuado que el legislador haya considerado la posibilidad de acumular la

    pretensin de peticin de herencia con la de pretericin, dado que para

    entablar la accin de peticin de herencia hay que invocar la calidad de

    heredero y es comn que no posea los bienes precisamente por haber sido

    omitido en la institucin de herederos de tal forma en un solo proceso pide se le

    incluya como heredero para que reconocido como tal desde la posicin jurdica

    que le corresponde como heredero reclame los bienes que le corresponden.

    Esto supera los inconvenientes que traa la regulacin de ambas figuras

    jurdicas en la legislacin de 1936, puesto que no permita la acumulacin.

    Quien quera reclamar los bienes de la herencia primero tena que seguir el

    proceso de pretericin para que una vez incluido en la declaratoria de

    herederos pueda recin accionar la peticin de herencia.21

    1.1. CARACTERES

    20 Sucesor es tanto el heredero como el legatario 21 Por ello Lohman refiere que este artculo contiene hasta tres pretensiones: autentica peticin de herencia (invocacin de derecho a heredar), peticin de contenido de herencia (supone que el reclamante ya tiene ttulo firme) y Pretericin o caducidad (persigue obtener un ttulo de heredero).

    27

  • 1.1.1. Quien acciona la peticin de herencia debe invocar su calidad de

    heredero.

    1.1.2. que el demandado este en posesin en todo o en parte de los bienes

    de la herencia invocando tambin calidad de sucesor, no

    reconociendo la calidad de heredero del reclamante.

    1.1.3. La accin es individual, quiere decir que cada heredero tendr

    reclamar individualmente su derecho.

    2. LA ACCION REIVINDICATORIA DE HERENCIA

    Reivindicar proviene del latn res (cosa) vindicare (reclamar con justicia

    aquello que se ha desposedo a alguno), por lo que el efecto de la accin

    reivindicatoria no ser otro que aquel que tienda a que la cosa sea

    restituida.22

    La accin reivindicatoria de bienes hereditarios es aquella que dirige el

    heredero contra un tercero adquirente sin buena fe de un bien hereditario y

    que le ha sido transmitido por un heredero aparente, un tercero o un

    poseedor sin ttulo.

    Los artculos 665 y 666 del CC establece una serie de reglas basadas en

    la buena o mala fe con la que ha procedido tanto el enajenante como el

    adquirente, estableciendo que si se trata de bienes registrados la buena fe

    se presume (presuncin iuris tantum), basada en el principio registral

    establecido en el art.2014 CC. As se pueden establecer las siguientes

    reglas:

    a. Que si el adquirente tanto a ttulo oneroso como a ttulo gratuito han

    procedido de mala fe, quedar obligado a restituir el bien, devolver los

    frutos percibidos y a indemnizar al heredero en el supuesto de haber

    causado daos y perjuicios.

    22 El Art. 927 CC se refiere a la accin reivindicatoria teniendo como uno de sus requisitos que el demandante sea el propietario del bien que debe estar debidamente individualizado.

    28

  • b. Si el adquirente a ttulo gratuito es de buena fe, slo estar obligado a

    restituir el bien al heredero.

    c. Si el adquirente a ttulo oneroso es de buena fe, mantiene su adquisicin

    una vez inscrito su derecho.

    Tanto la accin de pretericin, la de peticin de herencia y la reivindicatoria

    son imprescriptibles y se tramitan en la va del proceso de conocimiento.

    CAPITULO VII LA INDIGNIDAD SUCESORIA

    Indignidad significa una falta de mrito y de disposicin para alguna cosa

    debido a una accin reprobable, impropia de las circunstancias del que la

    ejecuta. Sinnimos de indignidad tenemos:

    ruin/vil/despreciable/abyecto/infame/malo.

    Indignidad para heredar viene a ser la falta de mrito de determinadas

    personas para acceder a una herencia, trtese de herederos o legatarios, en

    razn de haber incurrido en conductas graves y reidas que se encuentran

    debidamente tipificadas por ley privndoles sta retroactivamente de derechos

    sucesorios.

    Se dice que se trata de una pena civil, y que la ley suple la falta de

    manifestacin de la voluntad no dejada por el causante, en el supuesto que de

    haber conocido los hechos graves incursos en causal de indignidad los hubiera

    desheredado, o no los hubiera instituido como herederos o legatarios.

    El Art. 667 CC establece que quedan excluidas por indignidad los herederos o

    legatarios incursas en las siguientes causales:

    1.- Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos

    contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cnyuge.

    29

  • Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de

    la pena.

    2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio

    del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

    3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al

    que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

    4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que

    otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o

    parcialmente el otorgado.

    5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona

    de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento

    falsificado.

    1. CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD

    a. . Excluye tanto a herederos como a legatarios.

    b. Debe ser declarada por sentencia.23

    c. Los legitimados para interponer la accin de exclusin sern aquellos que

    se beneficien con la exclusin del indigno (los llamados a suceder a falta o en

    concurrencia con l).

    d. En el caso de los herederos forzosos es causal de prdida de la legtima.

    e. Puede ser usada como causal de desheredacin.

    f. Es personal. Si tiene descendientes pasa la herencia a stos por

    representacin y en el caso de ser menores de edad el indigno no tiene

    derecho al usufructo ni a la administracin de los bienes.

    g. La accin prescribe al ao de haber entrado el indigno en posesin de la

    herencia o el legado.

    23 El CCno seala la va procedimental pero dada la complejidad del asunto deber plantearse en la va de conocimiento.

    30

  • h. El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que

    est poseyendo y a reintegrar los frutos.

    i. Si ha enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del

    adquirente se rigen por lo establecido en el art.665 y el resarcimiento por la

    segunda parte del art. 666.

    CAPITULO VIII LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

    I. ACEPTACION

    ETIMOLOGIA: ACEPTATIO: ACEPTARE que viene de CPERE: COGER LA

    HERENCIA/TOMAR

    ACEPTAR: recibir voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga.

    1.1. GENERALIDADES.

    Hemos visto que la constitucin reconoce como derecho de toda persona la

    propiedad y la herencia. Pero este derecho a la herencia no viene impuesto

    a la fuerza, sino aquel a quien se le ha delatado la herencia tiene plena

    libertad para decidir si la toma o no. De tal forma que podemos entender la

    aceptacin en un sentido jurdico a aquel acto por el cual una parte admite o

    aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado.

    1.2. ANTECEDENTES.

    En l derecho Romano se distinguan dos clases de herederos: los

    necesarios y los voluntarios (Petit, 1980 ,p.557). Cuando se trataba de los

    primeros estos adquiran la herencia sin necesidad de aceptar, lo eran de

    por si. En cambio, los voluntarios solo la adquiran con la aceptacin, en

    cuyo caso tena un plazo para deliberar.

    1.3. SISTEMAS:

    31

  • 1.3.1. Sistema de la delacin automtica con posibilidad de repudiar.

    Propio del sistema germano. Ac la trasmisin es automtica. El Art.

    1942 del BGB Alemn seala: La herencia pasa al heredero llamado

    sin perjuicio del derecho a repudiarla (adquisicin provisional de la

    herencia). Si repudia la herencia los efectos sern retroactivos y

    ser como si nunca hubiera sido llamado, en tal sentido solo sera un

    heredero provisional.

    1.3.2. Sistema de la adquisicin con la aceptacin. Pues habindose

    producido el fallecimiento y llamados los que se crean con derecho a

    la herencia y delatado al heredero cierto, mientras este no manifieste

    su voluntad no se convertir en heredero. Como bien explica Lohman

    (1998 a) a lo ms se podra calificar como heredero electo, pues

    con la muerte del causante solo adquiere automticamente el

    derecho a ser efectivamente heredero mediante la aceptacin.

    Este sistema propio del sistema romano y es el que sigue nuestro

    legislador.

    De tal forma que no es suficiente la designacin del heredero

    instituido mediante testamento o llamado por ley, sino que ser

    necesaria la manifestacin de la voluntad de querer asumir la

    posicin jurdica dejada por el causante.

    1.4. CONCEPTO:

    Borda (1984, p. 142): La aceptacin de la herencia es un acto por virtud

    del cual la persona llamada por ley o la voluntad del causante, asume

    los derechos y obligaciones inherentes a ella.

    Planiol y Ripet La aceptacin es el acto normalmente voluntario por

    medio del cual el heredero confirma y consolida en su persona los

    efectos de la transmisin legal.

    1.5. CARACTERES DE LA ACEPTACION

    32

  • Podemos sealar las siguientes:

    a. Es un acto jurdico, pues ser la manifestacin de la voluntad de

    carcter negocial destinada a adquirir un patrimonio causado.

    b. Es voluntaria. Aqul a quien se le delata la herencia, sea por fuente

    legal o testamentaria, tiene la libertad de decidir si desea o no la

    herencia.

    c. Es un acto negocial unilateral.

    d. Retroactividad de la declaracin de aceptacin. Se trata de una

    declaracin de voluntad cuyos efectos son retroactivos al momento

    de la muerte del causante.24

    e. Son totales e indivisibles. Quiere decir que la manifestacin de la

    voluntad debe ser en el sentido de aceptar o renunciar en forma total

    e integra.

    f. Es incondicional. Pues como bien dice Borda (op. Cit., p. 144) esta

    debe ser lisa y llana, no pueden estar sujetas a modalidad alguna, de

    tal forma que la aceptacin de estar sujeta a modalidad se tienen por

    no puestas considerndose por no puestas cualquier modalidad

    impuesta. Art. 677 del CC no cabe la aceptacin o renuncia de

    herencia futura.

    g. Es irrevocable. Una vez aceptada ya no se puede renunciar.

    h. Es delegable.

    i. Debe referirse a una herencia producida.

    24 Segn Ferrero Augusto: La aceptacin significa la ratificacin, la confirmacin, pues para este autor con la aceptacin no se adquiere la herencia o legado, pues ello ocurre con la apertura de la sucesin.

    33

  • 1.6. FORMAS DE ACEPTACION:

    El CC reconoce 3 clases de aceptacin:

    a ) La aceptacin Expresa.

    b) La aceptacin tcita, y

    c) La aceptacin presunta.

    a. LA ACEPTACION EXPRESA.

    El Art. 141 del CC la manifestacin de la voluntad puede ser expresa o

    tcita, pudiendo ser la primera oral o escrita y solo se deriva del silencio

    cuando la ley o el convenio de las partes que intervienen en el acto se lo

    atribuyen, y tambin existe la voluntad presumida por la ley.

    El Art. seala que la aceptacin a la herencia puede ser expresa, en cuyo

    caso puede ser efectuada en instrumento25 pblico o privado. Lo que quiere

    decir que en materia de sucesiones solo cabe la manifestacin de voluntad

    expresa en su forma escrita. En cuanto a que puede ser en instrumento

    pblico o privado, el legislador ha querido facilitar la declaracin de

    aceptacin sin ser muy exigente en la forma.

    Como bien refiere Lohman (1998 a) el CC no permite otras formas de

    aceptacin que no sea la escrita, a pesar de los adelantos tecnolgicos que

    tenemos en la actualidad. No puede utilizarse otros documentos que no

    sean los instrumentos, careciendo de validez utilizar videos u otros medios

    documentales para la manifestacin de voluntad mediante la expresin oral

    o mmica.

    b. LA ACEPTACION TACITA.

    25 Todo instrumento es un documento pero no todo documento es un instrumento. El Art. 234del CPC seala que son documentos pblicos o privados, los impresos, fotocopias, facsmil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografas, radiografas, cintas,.y dems objetos que recojan, contengan o representen algn hecho, o una actividad humana o su resultado. Los instrumento son documentos escritos, pero no a la inversa. En cuanto al instrumento pblico es aquel otorgado ante funcionario pblico en ejercicio de sus atribuciones (Ver Art 235), siendo una de las ventajas de su uso de producir el efecto jurdico de fecha cierta.

    34

  • En la teora del acto jurdico la manifestacin de voluntad tcita o tambin

    llamada implcita (Torres, p.96)26 se da con el desarrollo de ciertas

    conductas o actitudes de las cuales se puede inferir cual es la

    manifestacin de la voluntad (Vidal, 1986, p. 103),27 28 y que por ello son

    llamadas tambin comportamiento de hecho o declaracin indirecta.

    Estas conductas o actitudes del heredero se pueden ver reflejadas cuando

    el heredero entra en posesin de la herencia o cuando practica actos que

    demuestran de manera indubitable su voluntad de aceptar la herencia.

    Lohman (1998) seala acertadamente que la mera posesin no dice nada,

    es posesin a ttulo sucesoral, debe actuar desde la posicin jurdica que le

    corresponde como heredero y comportarse como tal ejerciendo los actos

    que son propios al derecho de heredero. Ejm. Ejercer acciones de carcter

    patrimonial que no versen netamente sobre administracin y conservacin,

    transigir o someter a arbitraje asuntos de la herencia, disponer o gravar

    bienes sucesorios, ceder o transferir derechos sucesorios, invocar

    pblicamente la calidad de heredero, podra ser entregar los legados.

    c) LA ACEPTACIN PRESUNTA O LEGAL:

    En la teora del acto jurdico se refiere a la declaracin presunta (ficta o

    inducida), cuando a ciertos hechos con trascendencia jurdica la ley le

    atribuye efectos en consideracin que por lo general es as como ocurre,

    aunque en la realidad el sujeto no haya tenido tal voluntad. No debemos

    confundir la manifestacin de voluntad tcita con la legal, la primera siempre

    es real, mientras que la segunda es siempre ficticia.

    26 Torres Vsquez, Anbal, refiere que tambin es llamada actuacin de la voluntad, comportamiento de hecho, declaracin indirecta. pag.96. 27 Vidal Ramrez, seala que en la doctrina reconoce estos comportamientos o actitudes como conducta expresivas y que por eso se constituyen en facta concludentia hechos concluyentes.pag.103. 28 Torres Vsquez, refiere que los requisitos para la manifestacin de voluntad tcita son: a) la certidumbre, b) que la ley no exija declaracin expresa, y c) que no exista reserva o declaracin en contrario por parte del agente.

    35

  • El Art. 673 atribuye al transcurso del tiempo contado desde la muerte del

    causante, 3 meses si se encuentra en la repblica o 6 meses si se

    encuentra en el extranjero, sin que el delatado legal o testamentario haya

    manifestado su voluntad expresa o tcita de aceptar la herencia,

    produciendo el efecto de la aceptacin; la ley suple as la falta de

    declaracin de voluntad expresa o tcita, siendo este un plazo fatal que no

    admite interrupciones.

    Caso especial se nos presenta cuando renuncia y entonces corresponde la

    delacin al siguiente llamado, en cuyo caso desde cuando empieza a correr

    el plazo de aceptacin o renuncia. Por ello, Lohman (1998) sugiere que el

    plazo debe ser desde la delacin, como el caso del artculo 679 del CC en

    el que el plazo empieza a correr desde la muerte del primer llamado.

    2. LA RENUNCIA

    Renunciar es desprenderse de algo. Es la contrafigura de la aceptacin.

    Por la renuncia el interesado mediante una manifestacin de voluntad, hace

    abandono de los derechos y se excluye de las obligaciones nsitas en su

    calidad hereditaria.

    CAPITULO IX MODOS DE SUCEDER

    Los modos o formas de suceder son dos: o bien se hereda por derecho

    propio o por representacin.

    1. POR DERECHO PROPIO o por CABEZAS. Heredamos en forma directa

    conforme el orden sucesorio que establece el Cdigo Civil.

    2. POR REPRESENTACION: Tambin llamada por estirpe o linaje. La Ley

    ha contemplado ciertas situaciones de quien habiendo estado en la

    condicin de poder heredar no llega a heredar bien porque no puede o

    no quiere. Esta situacin es personal y no priva a su descendencia, en el

    36

  • caso la tuviera, de recibir en estricto la parte que le hubiera

    correspondido de no darse tales situaciones. Son cuatro los casos en

    que opera la representacin sucesoria: la premoriencia, la indignidad, la

    renuncia y la desheredacin.

    Definicin: Es el derecho por el cual los descendientes de una persona son

    llamados por ley a ocupar el lugar de esta y a ejercer los derechos sucesorios

    que le corresponden (Lohman 1998)

    El Art. 680 CC nos seala quienes son los herederos por representacin

    pudindose establecer las siguientes caractersticas:

    1. Que por obra de ley los descendientes tienen derecho a entrar en el

    lugar y grado de su ascendiente.

    2. Que al operarse el traslado por ley en el lugar de su ascendiente, los

    representantes recibirn en estricto por estirpes la herencia que le

    corresponda a su ascendiente y no ms.

    3. En lnea recta la representacin es ilimitada

    CAUSANTE

    HIJO HIJO

    NIETO

    REPRESENTADO Premuerto, indigno, renunciante, desheredado

    Representante Por ope legis entra en el lugar y grado de su ascendiente

    Queda excluido y es como si nunca hubiera sido llamado a la herencia (efecto retroactivo).

    37

  • 4. En lneas colaterales solo hay representacin para que al heredar a un

    hermano concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos

    premuertos.

    2.1. CONDICIONES PARA QUE OPERE LA REPRESENTACION

    1. Que el representante sea hbil para suceder (no estar desheredado, no

    ser indigno respecto del causante).

    2. Que se trate de uno de los siguientes casos:

    a. Premoriencia

    b. Renuncia

    c. Indignidad

    d. Desheredacin

    Caso especial es el de la conmorencia. El CC no regula como supuesto de

    representacin la conmoriencia. Veamos el grfico:

    PADRE

    HIJO

    NIETO

    Tienen derecho a heredar entre s pero no se puede determinar quien muri primero

    Si no hay representacin: el nieto: No tendra derecho a recibir la herencia del abuelo que le hubiera correspondido a su padre?

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  • 39