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Universidad nacional experimental De los llanos occidentales “Ezequiel Zamora” Vicerrectorado de Producción Agrícola Programa ciencias sociales Sub- Proyecto - Derecho Mercantil LOS COMERCIANTES Bac hilleres Esther Mora 20.545.751 Dielvis perez 21.023.148 Jhoselmar Guevara 22.091.444 Andrea González 22.096.295

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Universidad nacional experimental

De los llanos occidentales

“Ezequiel Zamora”

Vicerrectorado de Producción Agrícola

Programa ciencias sociales

Sub- Proyecto - Derecho Mercantil

LOS COMERCIANTES

Bachilleres

Esther Mora 20.545.751

Dielvis perez 21.023.148

Jhoselmar Guevara 22.091.444

Andrea González 22.096.295

María García 25.159.073

Ángeles Santiago 22.091.957

Prof - Abog: Luis Manuel Rondon

4to año Derecho Seccion “B”

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INDICE

INTRODUCCIÓN

Definición legal de los comerciantes.

Obligaciones de los Comerciantes

El comerciante individual y las sociedades mercantiles:

1. El objeto social.

2. La forma de organización que adopte.

El ejercicio en nombre propio.

Los menores en el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles

La mujer casada comerciante:

1. ejercicio por si misma

2. ejercicio junto al marido

3. sociedad mercantil entre cónyuges

CONCLUSION

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

Comerciante es la persona que de manera constante se dedica a realizar

actividades propias del comercio, por su parte el código de comercio define como

comerciante a las personas que de manera profesional se dedican a ejecutar

actividades que la ley comercial cataloga como comerciales.

Dicha calidad de comerciante se adquiere aun si la persona que se dedica a

ello no la ejerce por sí mismo, es decir, que aunque sea por intermedio de

apoderado o tercera persona se adquiere dicha calidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 10 del código de comercio, el cual establece lo siguiente:

“Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna

de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se

ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”

 

Es necesario que la actividad comercial se ejecute de manera permanente,

pues la ejecución de manera ocasional no da el estatus de comerciante, sin

embargo quien realice de manera ocasional el comercio estará sujeto a las reglas

establecidas en el código de comercio.

De la definición de comerciante surge un interrogante ¿todas las personas

pueden ejercer el comercio?

Solo pueden ejercer el comercio las personas con capacidad para contratar

y obligarse, los incapaces para la ley por ende son inhábiles para ejercer el

comercio. Entonces para poder ejercer actividad mercantil es necesario que se

goce de capacidad legal.

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Definición legal de los comerciantes

El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10,

según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen

del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Señala Goldschmidt (2009) en su Curso de Derecho Mercantil, que dentro

de un régimen con base objetiva el concepto primario no es el del comerciante

sino el del acto de comercio y que el comerciante es la persona que realiza

profesionalmente actos de comercio.

Esta es, según el autor citado, por lo menos, la regla para el comerciante

individual. En lo que se refiere a las sociedades mercantiles, desde la reforma de

1955, hay ciertos tipos sociales cuya comercialidad depende de su forma y no del

objeto de sus actividades: artículo 200, primera parte; así, al menos en principio,

las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo mismo

puede decirse, por aplicación analógica de la disposición citada, para la sociedad

en comandita por acciones.

La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente:

son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines

de lucro actos de comercio.

Obligaciones de los Comerciantes

Todo comerciante está sujeto a obligaciones de diversa índole. Citaremos las más importantes:

Municipales.

Presentar declaración de capital en formulario que la misma Municipalidad proporciona.

Pagar la patente del negocio.

Pagar los derechos publicitarios (carteles, letreros, etc.)

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Sanitarias.

Mantener al día la autorización sanitaria del funcionamiento del negocio.

Respetar las disposiciones legales contempladas en el reglamento Sanitario.

Contables.

Llevar los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio (Diario, Mayor e inventario y Balances).

Llevar otros libros de contabilidad que complementen los anteriores.

Conservar los libros hasta el término del negocio.

Dejar copia de la documentación despachada.

Archivar la documentación recibida.

Por las ventas, extender boletas de compra-venta o factura, según corresponda.

Practicar y conservar un Balance General, al 31 de diciembre de cada año.

Tributarias.

Pagar, oportunamente, los impuestos retenidos por concepto de IVA, pagos PROVISIONALES, impuesto a la RENTA.

Pagar el impuesto por concepto de utilidad según el Balance Tributario.

Timbrar ante el Servicio de Impuestos Internos, los libros de Contabilidad, facturas, boletas de compraventa, etc.

Laborales.

Extender los contratos de trabajo.

Pagar oportunamente, sueltos y salarios del personal.

Respetar los días de descanso dominical y feriados legales.

Respetar los derechos de la mujer en cuanto guarda relación con la maternidad, en especial las licencias de pre y posnatales.

Conceder las vacaciones legales a que los trabajadores tienen derecho.

Pagar al personal las horas extraordinarias de trabajo.

Pagar los sueldos y salarios mínimos que determine la ley.

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Provisionales.

Avisar, oportunamente, a las instituciones provisionales la contratación de servicios de personal.

Comunicar, oportunamente, la cesación de servicios de personal.

Pagar, oportunamente, a la Asociación de Fondos de Pensiones (AFP), Instituto de Normalización Provisional (INP) e Instituciones de Saludo Provisional (ISAPRE) las retenciones provisionales hechas al personal.

Descontar a los trabajadores las sumas que las instituciones provisionales indiquen y que, por lo general, corresponden a dividendos por adquisición de vivienda, préstamos u otras prestaciones legales.

Pagar al personal las asignaciones familiares cuando legalmente correspondan.

El comerciante individual y las sociedades mercantiles

El artículo 10 del código de Comercio, se refiere no sólo a los comerciantes

individuales sino también a las sociedades mercantiles. Éstas, por lo menos las

regularmente constituidas, son comerciantes desde el momento en que se

constituyen, o sea, respecto de ellas no se requiere a tal efecto la realización

profesional de actos de comercio.

La diferencia entre uno y otro radica en que los criterios conforme a los

cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios

para calificar de comerciante a una sociedad.

Para el caso del comerciante individual, deben considerarse supuestos de:

Capacidad, habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de

comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se producen estos

actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también

requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un

beneficio económico o patrimonial.

Para las sociedades, los criterios para que puedan ser calificadas como

comerciantes están orientados con los aspectos siguientes:

1. El objeto social, es decir, la actividad que aparece como objetivo común

a realizar por los asociados en vista de los cuales se ha creado la sociedad,

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cuando el objeto es realizar uno o más actos de comercio, la sociedad es

mercantil; puede darse el caso incluso de que en la práctica no realice ninguno, lo

cual no puede ocurrir con el comerciante individual.

2. La forma de organización que adopte, es decir, el tipo societario que

se tome. Cuando el tipo es de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada,

esa sociedad es sujeto de comercio, salvo que tenga por objeto una actividad

agrícola o pecuaria o que exista alguna disposición de leyes especiales en virtud

de las cuales, aún adoptando una de las formas (C.A o S.R.L), dicha disposición

especial declara que el sujeto no es comerciante, ejemplo: Ley de Minas, donde

se encuentran disposiciones que declara civil la actividad de explotación de la

riqueza minera, y en consecuencia, aún cuando la sociedad minera sea anónima,

no es comerciante.

     

LOS MENORES EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO, LOS

ENTREDICHOS E INHÁBILES

El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos

puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado

autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca

del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el

artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste

no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia

en lo Civil de su domicilio.

La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del

comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y

bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y

discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de

aprobación deben registrarse, en primer término enla Oficina Subalternadel

Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde

quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De

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conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan

mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio

por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación

se vinculen al ejercicio del comercio.

El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita

especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Respecto de esta

autorización se aplicará el artículo 11.

Explica Goldschmidt, que se ha discutido, pero aceptado en general, la

posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre el padre y el hijo menor

autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo 67 del Código de Comercio

establece que no se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor; se

cree que esa norma constituye otra limitación a la autorización para comerciar.

La autorización dada al menor para comerciar puede ser revocada: artículo

14. La revocación presupone la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo

Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído previamente. La revocación se

hará por documento público que también será registrado y fijado: artículo 19, Nº

3º. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que

su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan

obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro

comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la

mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la

obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios

dolosos, ha ocultado su minoridad. La diferencia consiste en que, según el artículo

15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere

notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro

contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual

sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.

Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que

concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la

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madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el

artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.

Un caso típico que apunta Goldschmidt, es el siguiente: Un tío deja en su

testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio. En este caso el padre o

la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para continuar en el ejercicio del

comercio en interés del menor, una autorización previa del Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización, el representante legal ejerce el

comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor

y no el representante legal.

Ahora bien, el Código de Comercio y el Código Penal: artículos 916 y

siguientes, Código de Comercio y 342, Código Penal, castigan al comerciante

quebrado en los casos de quiebra culpable o fraudulenta. Estas penas no pueden

aplicarse al menor quebrado que no ha ejercido personalmente el comercio y, por

lo tanto, no ha realizado los hechos en que se funda la calificación de la quiebra

como culpable o fraudulenta. La cuestión es de si se pueden aplicar las sanciones

penales al representante legal. A pesar de que se ha sostenido, a veces, la

solución afirmativa, el problema debe ser resuelto en sentido negativo, ya que la

aplicación de las normas penales, dictadas en relación al comerciante quebrado, a

un representante legal del mismo constituiría la aplicación analógica de una norma

penal, lo cual no es admitido por los principios generales del derecho penal

(artículo 1, Código Penal). En los casos en que el legislador ha querido castigar al

representante de un comerciante quebrado, así, a los administradores de una

sociedad por acciones, lo ha enunciado expresamente: ver artículo 920. Código de

Comercio. El Anteproyecto de reforma establece la responsabilidad penal del

representante legal en aquella hipótesis, artículo 8, última disposición.

        

La mujer casada comerciante:

El ejercicio del comercio por parte de la mujer casada puede ser de dos

tipos:

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1. ejercicio por si misma: Los bienes propios de la mujer casada quedan

afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la

comunidad conyugal cuya administración le corresponde a la mujer también

quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la

comunidad conyugal en general también quedan afectados a la responsabilidad

previo consentimiento expreso del marido. La autorización expresa del marido a

los efectos de comprometer la responsabilidad de los bienes de la comunidad

conyugal debe registrarse en el Registro Mercantil, esta autorización debe ser

general a la responsabilidad de los demás bienes comunes.

2. ejercicio junto al marido: La mujer puede adquirir la cualidad de

comerciante separadamente del marido e independientemente de él, pero también

se da el caso de los cónyuges que ejercen conjuntamente el comercio y surge el

problema de determinar si la mujer o el marido son auxiliares el uno del otro y

quien es el comerciante. Esta es una cuestión de hecho y no es fácil determinar

siempre, algunos sectores de la doctrina sostiene que por la vía de presunción

ambos son comerciantes, a menos que exista elementos de hecho que

demuestren que dicho carácter corresponde a uno solo de los cónyuges como

dependiente en sentido laboral de otro.

3. sociedad mercantil entre cónyuges: Antes de la reforma del Código

Civil de 1 982 se debatió acerca de la validez de las sociedades entre cónyuges

por consideraciones en torno a cuatro puntos que pertenecen al régimen

patrimonial del matrimonio a saber:

A) La existencia de la potestad marital.

B) El principio de la inmutabilidad del régimen patrimonial en el matrimonio.

C) Prohibición de ventas entre cónyuges.

D) Revocación de las donaciones entre cónyuges.

⇒ La Potestad Marital: Se considero que la sociedad familiar tenia como

una de sus características jurídicas una desigualdad jurídica entre el marido y

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mujer, en virtud del cual el marido es titular de una potestad jurídica que es la

potestad marital, que le da supremacía jurídica sobre la mujer. El contrato de

sociedad tiene como requisito el de la igualdad jurídica de los socios que es uno

de los elementos constitutivos de la sociedad. En consecuencia parece

encontrarse una contradicción en una sociedad entre cónyuges por cuanto como

consecuencia del régimen jurídico del matrimonio son desigualdades

jurídicamente, sin embargo con las últimas reformas del régimen de comunidad

conyugal la potestad marital se ha visto reducida a un simple poder de dirección

del marido, reduciéndose igualmente la desigualdad entre ambos cónyuges.

⇒ Inmutabilidad del Régimen Patrimonial:

El régimen patrimonial del matrimonio es inmutable después de celebrado

el matrimonio; de ese principio de inmutabilidad del régimen patrimonial se ha

querido derivar una contradicción con la posibilidad de realizar una sociedad entre

cónyuges, porque si se admite un contrato de sociedad se puede dar inicio a

modificaciones del régimen patrimonial del matrimonio, pero algunos autores han

sostenido que el solo hecho de celebrar una sociedad entre cónyuges no produce

una modificación ya que los bienes siguen permaneciendo dentro de la comunidad

conyugal, de allí que no se produce ningún tipo de ílicitud con el aporte a la

sociedad.

⇒ Prohibición de Venta entre Cónyuges: Con motivo de esta prohibición

se ha dado fundamentalmente dos argumentos para negar las posibilidades de

sociedades entre cónyuges a saber:

A) Se puede simular venta de bienes bajo la forma de sociedad

B) Que si el Código Civil ha prohibido la venta entre cónyuges para evitar el

aprovechamiento ilegitimo de uno de los cónyuges sobre el otro, también en virtud

de la aplicación analógica debe extenderse la prohibición de la elaboración del

contrato de sociedad donde se puede dar la misma situación.

⇒ Revocabilidad de las Donaciones Entre Cónyuges:

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El Art. 1.451 C.C establece un régimen excepcional que es el de la

revocabilidad de las donaciones entre cónyuges por la sola voluntad del donante,

sin que exista causa de revocatoria, ahora bien mediante el contrato de sociedad

se puede simular donaciones y de allí derivar el que la celebración del contrato de

sociedad sea ilegal.

⇒ El Ejercicio del Comercio por las Entidades Públicas: El Art. 7 del

Código de Comercio establece que La Nación, Los Estados, El Distrito Federal,

Los Distritos y los Municipios, no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero

pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos quedan sujetos a la ley

mercantil. Esta norma responde a un criterio jurídico inobjetable los entes público

territoriales no pueden admitir calificación jurídica a titulo accesorio lo que quiere

decir que no la pueda ser aplicado al régimen jurídico determinado estatuto. No

puede recibir la calificación jurídica de comerciante pero no quiere decir que el

derecho típico de los comerciantes no se le puede aplicar, se le aplica en el

medida que realizan actos de comercio, este principio responde a que la sola

relación jurídica concreta es la que da origen al régimen jurídico aplicable y no al

sujeto. Por el solo hecho de que una entidad pública intervenga en una relación no

necesariamente esa relación es pública. No hay sujetos ni objetos que por si

determinen el régimen aplicable, sin embargo los entes públicos están sometidos

a un régimen especial cuando se trata la jurisdicción competente a conocer de las

acciones contra ellos. Compleja se torna la situación cuando se trata de empresas

del estado, de economía mixta o de empresas con participación accionaria del

estado, las cuales están sometidas a un régimen de concurrencia de normas de

derecho público y privado, sin embargo en esos casos cuando las empresas

adoptan la forma de sociedad mercantil, adquieren la cualidad de comerciantes,

de conformidad con el Art. 200 del Código de Comercio salvo las excepciones

establecidas en la ley.

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BIBLIOGRAFÍA

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

Código de Comercio. (1955). Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nº 475, Extraordinaria de fecha: Diciembre 21, de 1955.

Goldschmidt, R. (2009). Curso de Derecho Mercantil. Caracas:

Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Roberto Goldschmidt.

http://www.ccpasto.org.co/index.php/registro-mercantil/61-aspectos-

generales-de-interes/240-3-obligaciones-de-los-comerciantes

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CONCLUSIÓN

Una vez finalizado este trabajo podemos concluir puntualizando los

siguiente: tenemos que saber que la definición de derecho mercantil trasciende en

al ámbito de nuestro derecho, ya que si se reúne los supuestos de hechos que

están en esas normas se constituyen un verdadero estatus jurídico de

comerciante, es decir, que cuando se reúnen éstos, comienza a producirse una

serie de consecuencias jurídicas. Entre otro punto que podemos analizar tenemos

que el menor emancipado ejerce el comercio en su propio nombre, compromete

su propia responsabilidad, esta sometido al régimen de quiebra, pero no es sujeto

de ser sometido a condena penal. También en Venezuela donde no hay norma

expresa sobre el punto de las donaciones la conclusión seria que las sociedades

entre cónyuges son admisibles, pero que tales sociedades podrían ser

impugnadas cuando se demuestren que se haya infringido la ley que tal

constitución da origen a un fraude que afecte a tercero. El anteproyecto de la ley

de sociedades mercantiles consagra expresamente la validez de las sociedades

entre cónyuges Son muy importante los actos de comercio para el desarrollo

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económico de la nación y los mismos se materializan en el comerciante que es el

sujeto que hace posible la realización de estos actos estipulados en el Código de

Comercio.