UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA FACULTAD DE … DERECHOS... · La petición de derechos...
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA
FACULTAD DE DERECHO
MATERIAL DIDÁCTICO
PARA LA MATERIA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL.
“LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU
TRASCENDENCIA EN EL ESTADO
DE DERECHO.”
DR. JOSE LUIS SÁENZ DOMINGUEZ
ABRIL DE 2015
CHIHUAHUA, CHIH.
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Introducción y Justificación Temática.
Abordar el tema de los derechos fundamentales y su trascendencia en el
estado de derecho, es un campo de estudio basto y complejo a la vez, acotar sus
contenidos es necesario cuando se trata de situaciones específicas, no siendo
este el caso que nos ocupa.
Es decir hablaremos de los derechos fundamentales en un contexto
generalizado, haciendo énfasis en todo aquello que es significativo en la vida de la
sociedad, pues un estado de derecho distante o ajeno al bienestar de la
colectividad en su conjunto, no solo es reprobable sino contrario a la naturaleza
ontológica de la ciencia jurídica.
La teoría constitucional y las llamadas garantías individuales, al tocar el
tema de los derechos humanos, nos remiten en ocasiones a ciertas confusiones,
al pretender separar estos conceptos de los derechos fundamentales y el derecho
natural. Una delimitación jurídica tajante no existe, ya que todos estos conceptos
están vinculados, de ahí que sea prudente utilizar dichos términos en razón de la
adecuación que se realice en cada caso concreto.
El trabajo que nos ocupa, es básicamente de carácter histórico, haciendo
un brece recorrido desde Inglaterra y la Carta Magna de la libertad de 1215, hasta
la Revolución Francesa de 1789, sin olvidar los primigenios antecedentes A.C.; en
el antiguo oriente y en las civilizaciones ateniense y romana.
Justificación especifica
Los estudiantes de derecho constitucional, abordan el aspecto histórico de
los derechos fundamentales del hombre de manera superficial, muchas veces
considerando que tales derechos son algo nuevo, sorprendiéndose que no es así,
y que si ha cambiado radicalmente es su adecuación a la vida moderna y
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contemporánea, sobre todos en lo que se refiere a su progresividad y
universalidad.
I n d i c e
1. Introducción General. ………………………………………… 4
1.1. Antecedentes de los Derechos Fundamentales…… 10
1.2. La Soberanía Nacional y su Dogmatismo…………. 16
1.3. Los Derechos Fundamentales y su garantismo….. 21
1.4. Las Relaciones Jurídicas. ………………………….. 26
1.5. Los Sujetos. …………………………………………. 35
2. Bibliografía. ………………………………………………….. 39
4
1.- Introducción General.
Los derechos que nos ocupan son resultado de un largo proceso, que tiene
entre sus antecedentes más importantes la carta magna de la libertad que se
arrancó al Rey Juan Sin Tierra en el año 1215, la cual concedía garantías de
seguridad, de igualdad, libertad de comercio, religiosa, prohibición de incautación
de tierras por concepto de deudas, si el deudor poseía bienes muebles, el respeto
a las costumbres y libertades de los pueblos y ciudades, el derecho a ser juzgado
por sus pares o iguales, la proporcionalidad de las penas en relación con el delito
cometido, etc.
La petición de derechos presentada al Monarca Inglés Carlos I, y aceptada
por el parlamento en 1628, es otro importante precedente que amplía las garantías
contempladas en la carta magna. El Bill of Rights de 1689, resultado de la gloriosa
Revolución Inglesa de 1688, se presenta en el marco de la huida del Rey Jacobo
II, y la llegada a Inglaterra de Guillermo de Orange para sucederle. Entre otras
cosas se contienen en dicho documento el sometimiento del Rey a la ley, la
seguridad del individuo a su persona y en sus bienes, garantías procesales y
algunas dimensiones de la libertad política, etc.
Estos antecedentes y la Revolución Francesa de 1789, con su declaración
de los derechos del hombre y el ciudadano, vinieron a transformar el panorama en
torno a la defensa de los derechos fundamentales que toda persona debe tener
por el hecho de ser un ser humano.
Con anterioridad a estas épocas encontramos que el hombre en su etapa
primitiva estaba preocupado por su subsistencia, y en la medida que se fue
volviendo sedentario se van formando las primeras organizaciones tribales, que
5
son los antecedentes de las primeras sociedades políticas y el inicio de la
formación de las distintas civilizaciones.
En los inicios de la civilización, Siglos V – I A.C. fue común la esclavitud, en
dicha situación las personas no tenían el reconocimiento de ningún derecho.
Pese a que en la antigüedad no existieron los derechos humanos como
tales, en su concepción actual, si hubo interés en algunos casos por proteger la
dignidad humana y con ello gran parte de sus derechos, ejemplo de esta
preocupación, son celebres documentos como los diez mandamientos, el código
de Hammurabi y las leyes de Solón, los que proclamaban una nueva visión del
mundo, ya que reivindicaban la dignidad y el humanismo como valores inherentes
a la condición de toda persona sin distinción alguna.
En el antiguo oriente como en occidente no se reconocían los derechos del
hombre, destacando en el primero por su humanismo las ideas de confusión y Lao
Tse, los cuales predicaron la igualdad entre los hombres, defendiendo a la
democracia como mejor forma de gobierno. Confucio no reconocía la diferencia de
clases entre las personas y consideraba que cada parte de la humanidad adquiere
su máximo valor al colocarse en un lugar propio dentro de un sistema de
relaciones.
En la antigua Atenas, que es el más importante referente histórico de la
cultura occidental, sucedía algo similar, ya que Atenienses y Espartanos ejercían
un derecho absolutos sobre los gobernados, quienes pertenecían por entero a las
polis donde vivían. A los monarcas se les consideraba de origen divino y de ahí su
poder absoluto. Solón elegido Rey en 594 A.C, promulgó una ley que prohibía
hipotecar a las personas y vender a los deudores como esclavos, circunstancia
que marcó el principio de la igualdad civil.
Roma, la otra gran referente de las culturas occidentales, estaba dividida
por las grandes diferencias de clases sociales, por los patricios que dominaban los
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escenarios políticos y económicos, y los plebeyos que constituían la mayor parte
de la población. Durante la monarquía, la república y el imperio existieron múltiples
cambios de forma, subsistiendo las grandes diferencias de fondo, con incipientes
derechos a favor de los más débiles.
A lo largo de la edad media, Siglos V – XV D.C., encontramos una sociedad
teocéntrica, en donde se creía que el único estado verdadero era la iglesia, pues
solo ella contaba con autoridad temporal y espiritual.
La poliarquía medieval tampoco es importante en antecedentes en materia
de reconocimiento a los derechos del hombre.
Uno de los momentos más brillantes de lo que se ha llamado la “hora
inaugural” del estado constitucional, lo representa la declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano de 1789, que ha sido seguramente con razón, “el texto
jurídico más importante de la era moderna”. 1 La declaración representa junto con
la constitución federal de los estados unidos de 1787, una especie de acta de
nacimiento del constitucionalismo si revisamos con detenimiento el arco del tiempo
que va de finales del Siglo XVIII a principios del Siglo XXI veremos cuántas cosas
han cambiado en el mundo y de qué manera la concepción de los derechos
humanos han contribuido a esos cambios. El desarrollo histórico de los derechos
humanos, al menos hasta el presente, se ha realizado de manera acumulativa, es
decir, ninguno de los derechos humanos que se habían consagrado en el pasado
ha sido repudiado o desconocido. Al contrario, se podría decir que la de los
derechos es una matriz expansiva. Aunque algunos sean en la actualidad menos
relevantes, todos siguen teniendo sentido; si repasamos el derecho positivo de los
derechos fundamentales veremos que ninguno de los derechos que fue
originalmente puesto, incluso desde finales del Siglo XVIII, ha sido borrado por
completo de las cartas constitucionales o de las declaraciones más recientes. 2
1 Wachsmann, Patrick, Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en Alland,
Denis y Rials, Stéphane, diccionario de cultura jurídica, París, 2203, P.350, 351. 2 Carbonell, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales. Edit. Porrúa. Primera edición,
2005, Pág. 9.
7
La historicidad permite comprender que una gran cantidad de derechos han
surgido como resultado de las luchas para tutelar a las clases sociales más
débiles o más marginadas de la sociedad. Como lo señala Ferrajoli,
históricamente, todos los derechos fundamentales han sido sancionados, en las
diversas cartas constitucionales, como resultado de luchas o revoluciones que, en
diferentes momentos, han rasgado el velo de normalidad y naturalidad que
ocultaba una opresión o discriminación precedente: desde la libertad de
conciencia a otras libertades fundamentales, desde los derechos políticos a los
derechos de los trabajadores, desde los derechos de las mujeres a los derechos
sociales. Estos derechos han sido siempre conquistados como otras tantas formas
de tutela en defensa de sujetos más débiles, contra la ley del más fuerte, iglesias,
soberanos, mayorías, aparatos policiales o judiciales, empleados, potestades
paternas o maritales, que regía en su ausencia. 3
Cuando hablamos de los derechos humanos es importante mencionar que
se trata de un tema cuya universalidad es una característica que los ha
acompañado desde que estos empezaron a ser conocidos con eta denominación,
siendo la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, con motivo de
la Revolución Francesa de 1789, la más conocida y la más importante de todos los
tiempos. La declaración Francesa, como también se le llama, no se llevó a cabo
pensándose en los franceses únicamente, se trató de una declaración universal,
que como su nombre lo indica pretendió ir más allá de sus fronteras y lo logró. La
expresión de “Derechos Universales del hombre y del ciudadano”, es obvio que no
se ajusta a una verdad absoluta, en el sentido que dicha declaración después de
más de dos siglos, sigue siendo una asignatura pendiente en los países que
pertenecen a la cultura Islámica, lo cual seguramente empezará a cambiar con
motivo de los acontecimientos que han sacudido al Norte de África desde febrero
del presente año. Situación que se repite en los pocos países de corte Marxista,
que aún subsisten y también hacen de lado dicha recomendación, lo mismo
acontece con el mundo subdesarrollado en una gran cantidad de países
3 Ferrajoli, Luigi, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Edit. Trotta, Madrid, 2001,
Pág. 363.
8
latinoamericanos, asiáticos y africanos, como resultado de la implementación de
políticas de malos gobiernos que no han cumplido con tan importante obligación
jurídica humanista.
La universalidad es una característica que ha acompañado a los derechos
fundamentales desde su nacimiento, además es una consecuencia de la fuerte
influencia iusnaturalista del primer constitucionalismo: Si los derechos que
entonces se enunciaban eran “naturales”, es obvio que tenían que ser reconocidos
por igual a todas las personas, puesto que todas ellas comparten la misma
“naturaleza”.
Los derechos fundamentales por su universalidad y su protección
constitucional se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política
ordinaria.
Cada derecho conquistado es un triunfo político de la sociedad, resultado
de un proceso de racionalidad colectiva que se va convirtiendo en una especie de
meta a la cual no se sabe cuándo se llegará, pero se alcanzará si existe realmente
tal justificación. “El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en
no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas
posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquella. 4
Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponerse
conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral
ciudadana”, etc. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para
derrotar la argumentación de los derechos fundamentales.
Ni siquiera por unanimidad de una comunidad se puede legitimar la
violación de un derecho fundamental, pues como lo señala Ferrajoli; ni siquiera por
unanimidad puede un pueblo decidir que un hombre muera o sea privado sin culpa
de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada
manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con
4 Alexy, Robert “La Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado
Constitucional democrático”, Madrid, Número 8, 2000, P. 27.
9
cierta persona, o pertenezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga
hilos, que haya o no haya tal trabajo, etc. La garantía de estos derechos vitales es
la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su sesión por parte
del estado justicia no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones
no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la opresión
hasta la guerra civil. 5
Como meros antecedentes que requieren ser recordados, es necesario no
olvidar entre los más remotos de los derechos fundamentales al código de
Hammurabi, y considerando que el, concepto que nos ocupa no existía al igual
que el de derechos humanos, ello no significa que dicho precedente sea menor,
todo lo contrario, por tratarse de una época tan lejana en el tiempo pero con los
destellos de la grandeza que hoy se le reconocen por su incipiente humanismo.
Textos como la Biblia y el Corán, tienen un reconocimiento normativo que
rebasa lo puramente religioso, si consideramos que a lo largo de su existencia han
sido fuente de referencia de distintos procesos históricos, cuyos resultados luego
se plasmaron en los textos jurídicos, pasándose del iusnaturalismo al
iuspositivismo, con sus respectivos matices en cada caso.
Es hasta la moderna concepción del estado moderno, resultado del
renacimiento y concretamente a partir del Siglo XVIII cuando se comienza a tener
interés por los derechos fundamentales, antes solo se trataba de
pronunciamientos aislados, incluso en oriente, que en realidad poco trascendieron,
si consideramos que el mundo antiguo y el medieval fueron constituidos por
sociedades de muy lenta transformación, con una cosmovisión localista, como no
podía ser de otra forma si consideramos que los medios de comunicación y de
transporte eran casi inexistentes.
Sociedades tan influyentes como la romana sobre todo en su etapa de
expansionismo imperial, con un sistema normativo cuyo IUS CIVILIS, sigue siendo
estudiado, una eficiente administración y una milicia presente en todo el territorio,
5 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Edit. Trotta, Madrir, 2004, P. 859.
10
lograron imponer un régimen absolutista cuyos efectos perduraron después de su
caída en el 456 D.C. hasta el Siglo XV con el fin del feudalismo.
Atenas y su transpersonalismo ejercido a través de la polis, tuvieron un
importante esplendor en el mundo de la cultura y las artes, sobre todo con la
presencia de la gran tríade de su pensamiento filosófico en las personas de
Sócrates, Platón y Aristóteles, pero con muy pocas aportaciones en materia de
derechos fundamentales, pues esta época de Siglos anteriores y posteriores
inmediatos a la aparición del cristianismo, se caracterizaron por el esclavismo que
se practicaba como parte sustantiva del sistema económico de la época. Esto nos
da una clara idea de que el fuerte de los atenienses, Helenos y Espartanos, no es
precisamente lo que hoy nos ocupa.
1.1 Antecedentes de los Derechos Fundamentales.
La célebre declaración de 1789 propiamente no fue un ordenamiento de
tipo constitucional, puesto que no organizó al Estado francés mediante la creación
de órganos de gobierno y la distribución de su competencia, sino que representa
un documento de singular importancia que sirvió de modelo irrebasable a los
diferentes códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir del
año de 1791, en que se expide la primera Constitución, que en realidad instituyó
una dictadura popular atendiendo a los poderes omnímodos con que se invistió a
la asamblea nacional como órgano representativo del pueblo. Contiene el
mencionado estatuto constitucional un catálogo de los derechos fundamentales
del hombre y del ciudadano, capítulo que se refrenda en los siguientes
ordenamientos políticos que se fueron poniendo en vigor a partir de 1793, en que
se promulga una nueva Ley Fundamental substitutiva de la anterior.
En octubre de 1946, y aprobada por un referéndum popular, se expide la
Constitución de la República Francesa que la organizó a raíz de la terminación de
la última guerra mundial, conteniéndose en dicho documento jurídico-político un
preámbulo en que se reitera la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano de 1789, la cual hemos comentado anteriormente.
11
Esta última Constitución fue substituida por la que se promulgó el 4 de
octubre de 1958 y es la que actualmente rige en Francia. La Constitución vigente
en este país introduce a su sistema jurídico-político importantes innovaciones,
cuyo tratamiento rebasaría los límites del presente libro. Sólo debemos recordar
que en dicha Ley Fundamental "El pueblo francés proclama solemnemente su
adhesión a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía tal como
fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el
preámbulo de la Constitución de 1946." 6
Al fundarse las colonias inglesas en América, los emigrantes llevaron
consigo toda la tradición jurídica de Inglaterra, recogida en el common law, y en la
que sobresalía el espíritu de libertad. La opresión reinante en la metrópoli hizo que
los colonos vieran en tierras americanas el lugar propicio para el desarrollo de la
libertad humana. Sin embargo, no todos los emigrantes eran perseguidos políticos;
había quienes acudían a América en busca de fortuna y con el propósito de fundar
empresas explotadoras. Así, una compañía obtuvo de la corona inglesa la
autorización para fundar una colonia en Virginia, habiéndose establecido posterior
y sucesivamente otras en la misma forma. Poco a poco, la colonización en
Norteamérica se fue, extendiendo, y de esta manera surgieron las colonias de
Massachusetts, Rhode Island y Connecticut, y otras que se fueron creando
después.
Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar colonias en
América recibieron el nombre de cartas, que eran documentos que fijaban ciertas
reglas de gobierno para las entidades por formarse, concediéndoles amplia
autoridad y autonomía en cuanto a su régimen interior. Dichas cartas reconocían
la supremacía de las leyes de Inglaterra y de su constitución consuetudinaria,
teniendo, sin embargo, el carácter de Ley Fundamental en cada colonia (common
law), de tal suerte, que sus autoridades no podían actuar sino ciñéndose
estrictamente a sus disposiciones. En esta forma, el constitucionalismo de
6 Burgoa O. Ignacio, Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México 1992, P. 91,92.
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Inglaterra se trasplantó a sus colonias en América, organizadas ya políticamente
por sus cartas de fundación, otorgadas por la corona.
Al decir de Jellinek, las Cartas de Connecticut y Rhode Island, de; 1662 y
1663, respectivamente, "son las más antiguas constituciones escritas, en el
sentido que actualmente se atribuye al término". En 1776, la antigua colonia de
Virginia adopta su constitución particular, que fue una de las más completas de
todas y que inspiró a la misma Constitución federal norteamericana. El autor
alemán invocado sostiene que el célebre Madison "ejerció una decisiva influencia
en su redacción definitiva". Lo más importante de la Constitución particular del
Estado de Virginia consiste en el catálogo de derechos (Bill of Rights) que
contenía, y en el que se consagraron las fundamentales prerrogativas del
gobernado frente al poder público. Fue precisamente dicha Constitución, a través
de la declaración de derechos que consagraba, la que sirvió de modelo o fuente
de inspiración al famoso documento público francés de 1789, en concepto de
Jellinek, según hemos dicho." 7
Podemos decir que los Estados Unidos surgieron como nación unitaria, con
vida jurídica independiente, organizados en una federación, con la promulgación
de un documento importante: los Artículos de Confederación y Unión perpetua. En
su lucha por la independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos
recursos y combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra.
Consumada ya la ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las
colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente fuertes, por sí solas, aisladas
unas de otras, para defender su autonomía recién conquistada en caso de
cualquier intento de nueva sojuzgación. Permanecieron, pues, unidas, atendiendo
a los dictados de la prudencia. Para que esa unión fuese más estable, se
expidieron los mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que
más tarde fueron entidades federativas de la Unión Americana.
7 La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano del 10 de diciembre de 1948,
P. 40.
13
El aludido cuerpo normativo no estableció aún la federación como entidad
jurídica y política distinta de los miembros componentes, aunque ya consignaba
una liga entre ellos, inspirada en la mutua defensa de sus propios intereses, para
lo cual cada Estado se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía,
cuyo ejercicio depositó en un organismo que se llamó "Congreso de los Estados
Unidos", siendo su autoridad meramente consultiva, pues como dice Rabasa, "no
había un poder ejecutivo central investido de fuerza para hacer cumplir los
mandatos supremos".
Como el sistema de unión entre los Estados norteamericanos fracasó, se
propuso una revisión de los "Artículos", para cuyo efecto se verificó una
convención en Filadelfia, encargada de reformarlos. Después de prolongados
debates y de la tenaz reticencia de los Estados a formar parte de una federación,
es decir, de una entidad política superior, con facultades y órganos gubernativos
propios, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue sometido a la
consideración de los Estados particulares en convenciones locales, a las que
concurrieron los delegados que por ellos fueron nombrados. Por fin se logró que la
Constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que en número
de trece fueron las que originariamente integraron la nación norteamericana, no
sin que durante mucho tiempo después surgieran intentos separatistas, a los que
el célebre "chief justice" Marshall dio el golpe mortal, contribuyendo así a
consolidar y robustecer el régimen federal.8
Es curioso observar que la Constitución de los Estados Unidos no contuvo,
al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capítulo destinado a la enumeración
de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en virtud de que sus
autores abrigaron como propósito primordial convertir el régimen confederal en
federativo mediante la creación de una nueva entidad jurídica y política con
personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además, los derechos o
prerrogativas de la persona humana ya se encontraban consagrados en las
8 Hamilton, Alejandro; Madison, Santiago y Jay Juan; El Federalista, publicación jurídica
norteamericana, 1992, P. 217.
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constituciones locales, según hemos indicado por lo que se consideró que dicha
cuestión debía ser, como lo había sido históricamente, de la incumbencia interior
de los Estados. Sin embargo, al poco tiempo de que la Constitución federal entró
en vigor, surgió la necesidad de elevar al rango de garantía nacional, algunos de
los mencionados derechos; y fue así como se le introdujeron varias enmiendas, es
decir, reformas o adiciones.
Durante el periodo de vigencia de la Constitución de los Estados Unidos,
que ya abarca dos centurias, se le han practicado veintidós enmiendas
aproximadamente. Entre ellas, como acabamos de decir, se encuentran algunas
que se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado o garantías
individuales, a saber: la 1ª. que establece la libertad religiosa; la 2º. concerniente a
la libertad de posesión y portación de armas; la 4º., que instituye la garantía de
legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la
5º., que consigna la garantía de audiencia y de una justa indemnización en
materia expropiatoria, estando concebida en los siguientes términos: "A nadie se
le privará de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal; ni se
ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización." Estas
enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al terminar la guerra de
secesión con ella independencia de los Estados del Norte, abolicionistas de la
esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la Constitución las
enmiendas que instituyen la igualdad humana, estando concebidas en los
siguientes términos: "Ni en los Estados Unidos ni en cualquier lugar sujeto a su
jurisdicción, habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito
del que el responsable haya quedado debidamente convicto" (enmienda 13-1865);
"Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a
su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que
residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los
privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco
podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la
propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se
encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual
15
para todos" (enmienda 14-1868). Como se ve, esta última enmienda reitera la
garantía de audiencia contenida en la quinta, imponiendo su observancia a toda
autoridad estatal.9
Se ha afirmado con insistencia y muchas veces contumazmente, que
nuestro orden constitucional ha sido producto de la imitación de las instituciones
jurídicas norteamericanas consagradas en la Constitución federal de los Estados
Unidos. Es cierto que nuestras Leyes Fundamentales, principalmente las de 1824
y de 1857, tuvieron, como modelo la Constitución estadunidense. Esta
circunstancia de ninguna manera implica baldón alguno en la historia jurídica de
nuestro país, pues bien es sabido que las instituciones de un pueblo nunca son
absolutamente autóctonas, es decir, jamás se generan sin la influencia exterior. El
mismo Derecho Romano se inspiró en el antiguo derecho de las polis griegas,
repercutiendo, a su vez, en la formación de las instituciones jurídicas de los países
europeos. El derecho de éstos, principalmente el de España y de Inglaterra, se
trasplantó a América, en cuyo, continente los países que reconocen como madre
patria a dichos dos grandes Estados, han estructurado su régimen jurídico
conforme al modelo de la metrópoli.
Es indiscutible y sensatamente cierto que nuestro orden constitucional,
como el de varios países latinoamericanos, si no es que todos, se inspiraron en la.
Constitución federal norteamericana. Si adoptamos los principios jurídico-políticos
consignados en este documento, ha sido por el convencimiento propio de la
bondad que encierran. Dichos principios, además, pertenecen al pensamiento
jurídico universal y son patrimonio cultural de todas las naciones que pretenden
realizar la justicia dentro de sus respectivos derechos positivos. Por consiguiente,
al acoger México en su orden constitucional los citados principios, no se apropió
de algo que no le correspondía, pues, repetimos, aquéllos han sido el producto del
pensamiento jurídico, político-social y filosófico de la humanidad.
Sea que nos declaremos adictos a la tesis aristotélica elemental en materia
política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente
9 IDEM. P. 218.
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sociable o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau, para quien la existencia
aislada e individual del ser humano precede a la formación social, lo cierto es que
no se puede concebir al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. La
vida común es, pues, un hecho y un supuesto indiscutible. Ahora bien, haciendo
abstracción de la actividad moral o meramente subjetiva del hombre, cuya
identidad constituye en ella los dos extremos de las relaciones que se formen al
respecto, externamente, en su constante y continuo contacto con sus semejantes,
la persona siempre está en relación con éstos. Por ende, podemos decir que la
vida en común, que la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales
entre los miembros de una determinada sociedad.
Pues bien, lógicamente, para que sea dable y posible el desarrollo de esa
vida en común, para que puedan establecerse las relaciones sociales, Para que,
en una palabra, pueda existir la sociedad humana, es menester que la actividad de
cada quien esté limitada en tal forma, que su ejercicio no ocasione el caos y el
desorden, cuya presencia destruyen la convivencia. Esas limitaciones a la
conducta particular de cada miembro de la comunidad en sus relaciones con los
demás sujetos que la integran, se traducen en la aparición de exigencias y
obligaciones mutuas o recíprocas, cuya imposición no sólo es natural, sino
necesaria, obra del Derecho, que sociológicamente responde como el medio
imprescindible de satisfacer esa necesidad de regulación.
1.2 La soberanía nacional y su dogmatismo.
El contenido normativo del Derecho, bien plasmado en disposición
legislativas expedidas por órganos determinados, o bien como substraturum de
una práctica social constante y con fuerza de obligatoriedad, forzosa mente debe
estar garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un poder superior a la
voluntad de cada individuo, de tal suerte que la aplicación de lo jurídico no quede
supeditada al arbitrio de éste. Ese poder, que también recibe el nombre de
autoridad, considerado este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado
de funciones de ejecución y decisión, sino como actuación suprema, radica en la
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comunidad misma, en el propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas a
posteriori, a las cuales expresamente se les ha conferido esa facultad.
La autoridad de un Estado (el cual constituye la forma de organización
política y jurídica de una sociedad humana, pueblo o nación), en la connotación
que hemos atribuido al concepto respectivo, implica, pues, un poder, o sea, un
conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho
mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por parte de los
individuos de la comunidad, asegurando así el orden social aun cuando su
atribución indebida en muchas hipótesis, históricamente dadas, sirva de medio a la
arbitrariedad despótica.
De la importante misión que tiene que, realizar ese poder social, cuyo titular
es el Estado como organización formal jurídico-política de la sociedad humana y
cuya depositaria es ésta: (de acuerdo con las doctrinas actuales generalmente
aceptadas), desprende con evidencia una de sus características fundamentales, a
saber: la de ser soberano.
La soberanía, cuyo término deriva de la conjunción "super-omnia", sea
sobre-todo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema
desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita todo lo que en ella
existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se desplieguen
en su seno.
Pues bien, el Estado, como forma en que se organiza un pueblo o una
sociedad humana, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una
personalidad jurídica y política sui generis, se convierte en titular del poder
soberano, que, sin embargo, como ya dijimos, permanece radicado en uno de sus
elementos, que es la comunidad. Por consiguiente, podemos decir que la
soberanía (entendiendo ya por tal no sólo un atributo del poder estatal, sino el
poder mismo) reside jurídica y políticamente en el Estado, en virtud de su
personalidad propia, artificial; y real y socialmente, en la sociedad o pueblo,
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entendido éste en su acepción jurídica, no sociológica, o sea, como conjunto de
individuos con derechos, cívicos activos y pasivos.
La soberanía popular, llamada así porque es en el pueblo en quien
efectivamente radica, según las doctrinas modernas, es, como dijera Jellinek,
aquella potestad suprema "que no reconoce ningún otro poder superior a sí; es el
poder supremo e independiente". De esta concepción de soberanía podemos
derivar dos de sus características principales; en primer lugar, la consistente en la
imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del Estado, y en
segundo, la de que exteriormente no depende de ninguna otra potestad. Estas dos
notas fundamentales de la soberanía implican que el Estado, su titular jurídico y
político, es autónomo, es decir, capaz de darse sus propias normas para regir su
vida interior, e independiente, en cuánto que, en sus relaciones con los demás, no
está supeditado a ellos.
Sin embargo, la soberanía, como potestad suprema del Estado, no es
ilimitada, sino que está sujeta a restricciones; mas éstas no provienen de una
imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino que obedecen a su propia
naturaleza. En efecto, el pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en
ejercicio de éste decide desplegar su actividad suprema dentro de ciertos cauces
jurídicos que él mismo crea y que se obliga a no transgredir, en una palabra, se
auto-limita. Además, existiendo la necesidad de que su vida adopte la forma que
más le convenga, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de
su funcionamiento, es decir, se auto-determina. Los atributos de auto-limitación y
auto-determinación son inherentes a la soberanía e implican la negación misma de
la arbitrariedad, al traducirse en la creación de un orden de derecho.
Doctrinalmente, pues, urgía solucionar la cuestión, el conflicto suscitado
entre ambas concepciones contradictorias. Fue entonces cuando se elaboró el
concepto de "auto-limitación" para significar que, si bien el poder soberano del
Estado no reconocía a ningún otro superior a él, en cambio, se imponía a sí mismo
ciertas restricciones en beneficio de los individuos. Fue así como, abandonando la
idea jusnaturalista, individualista y liberal, cuanto se refiere a los derechos del
19
sujeto, nuestra Constitución vigente, que es el ordenamiento que cristaliza
directamente la autodeterminación popular, consignó en su artículo primero, como
declaración general, el principio de la autolimitación, al instituir en favor del
individuo las garantías que en los preceptos sucesivos otorga. No se trata ya,
pues, de reconocer derechos superestatales del hombre, sino de auto-limitarse,
otorgando a éste las garantías debidas para el desarrollo integral de su
personalidad.
El concepto de soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como
Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todos sus términos en nuestra Constitución
de 1917. En efecto, al constituirse el pueblo mexicano en Estado al darse una
organización estatal, el poder o actividad supremos, inherentes a él, los refirió a la
entidad jurídica y política que creó con sustantividad personalidad propia,
reservándose, no obstante, para sí, la fundamentación real de la soberanía. Al
surgir el Estado Mexicano con personalidad jurídica y política propias, como mera
forma de creación artificial (como lo es el concepto de la entidad política "estado"
en general), necesariamente se le tuvo que atribuir autoridad, esto es, el poder
indispensable para la consecución de sus fines específicos y para el
mantenimiento del orden interior, análogamente a lo que sucede cuando se
forman sociedades mercantiles dotadas de propia personalidad.
Pues bien, la fundamentación real de la soberanía, como poder social
suprema, que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que organiza
política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por artículo 39
constitucional al pueblo mexicano, atribución que reproduce consideraciones
lógicas que acabamos de hacer. En efecto, dice el citado precepto textualmente:
"La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
“Fácilmente se desprende del contenido de tal artículo, que la primera parte alude
a la fundamentación o radicación populares de la soberanía, principalmente
cuando emplea los adverbios esencial y originariamente. El primero de ellos
20
implica que la soberanía es consubstancial y concomitante al pueblo, o sea
que éste tiene como atributo de esencia el ser soberano, que está dotado
de potestad suprema. Por otra parte, la palabra "originariamente" significa
que es el pueblo quien, en principio y de manera esencial, es el único sujeto
real de la soberanía, pero que, en atención a circunstancias de índole
práctica, no puede desempeñarla dentro de la organización estatal por sí
mismo, por lo que se ve en la precisión de delegar su ejercicio en órganos
por él creados expresamente, los cuales despliegan el poder soberano
popular en forma derivada. En estos términos, pues, debe interpretarse el
artículo 41 de la Constitución de 17, que a la letra dice: "El pueblo ejerce su
soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus
regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."
La segunda parte del artículo 39 constitucional implícitamente
contiene la atribución que de la soberanía hace el pueblo en favor de la
entidad Estado por él creada. Efectivamente, al establecer que "todo poder
público dimana del pueblo", se está sobreentendiendo que dicho poder, o
sea la actividad del Estado, es fruto de una imputación que hace a éste el
pueblo, pues no otra es la interpretación que debe darse al término
"dimana", que equivale a la circunstancia de que el poder público con que
está investida la entidad estatal procede precisamente de su sustrato
humano real, que es el pueblo.
La tercera parte del artículo que comentamos expresa el carácter de
inalienabilidad de la soberanía, es decir, considera a ésta como inseparable
del pueblo, inherente a éste, de lo que se concluye la imposibilidad de
21
delegación de la potestad soberana en cuanto tal, pues lo que se confiere a
los órganos autoritarios es su ejercicio, como ya dijimos.
La autolimitación, que es una de las capacidades propias de la
soberanía, implica una restricción a la actividad del Estado introducida por el
orden jurídico. Ahora bien, como el Estado carece de sustantividad
psicofísica, no estando dotado, por tanto, de 'una voluntad biológica,
necesariamente tiene que actuar mediante representantes o agentes que se
llaman autoridades, establecidas por la norma jurídica y cuyo conjunto
integra el gobierno estatal. Las autoridades, pues, representan al Estado;
son los órganos de desempeño de su actividad: por ende, una autoridad,
cualesquiera que sean sus atribuciones, independientemente de la índole
de sus funciones, nunca obra “motu proprio” sino siempre en representación
del Estado como persona jurídica y el pueblo como realidad social o en
ejercicio debido a indebido de una función estatal. En consecuencia,
ninguna entidad autorizada es depositaria o titular del poder soberano; a ella
solo le corresponde su ejercicio de acuerdo con el ámbito de competencia
que la ley le impute.
Pues bien, si es el propio Estado el que se auto-limita en cuanto al
poder que le es inherente para cumplir sus fines, evidentemente que esta
auto-limitación se traduce en una serie de restricciones jurídicas impuestas
a la actividad de las autoridades estatales. Por tal motivo la soberanía, por
lo que ve al Estado, implica una autolimitación en los términos ya indicados,
y por lo que concierne a las autoridades, una limitación a su actividad
desplegada en ejercicio del poder estatal.
1.3 Los derechos fundamentales y su garantismo.
Parece ser que la palabra "garantía" proviene del término anglosajón
"warranty" o"warantie'.', que significa la acción de asegurar, proteger,
22
defender o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una connotación muy
amplia. "Garantía" equivale, pues, en su sentido lato, a “aseguramiento” o
"afianzamiento”, pudiendo denotar también “protección”, “respaldo”,
“defensa", "salvaguará" o "apoyo". Jurídicamente, el vocablo y el concepto
"garantía" se originaron en el derecho privado, teniendo en él las
acepciones apuntadas.
En el derecho público, según afirmación de Sánchez Viamonte, “la
palabra garantía y el verbo garantizar son creaciones institucionales de
franceses y de ellos las tornaron los demás pueblos en cuya legislación
aparece desde mediados del siglo XIX”.10
El concepto "garantía" en derecho público ha significado diversos tipo
de seguridades o protecciones en favor de los gobernados dentro de un
estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y
organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a
normas pre-establecidas que tienen como base de sustentación el orden
constitucional. De esta guisa, se ha estimado, incluso por la doctrina, que el
principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de
responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, etc., son garantías
jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados; afirmándose también
que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a
hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.
Ideas semejantes emite Don Isidro Montiel y Duarte al aseverar que “
todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un
derecho se llama garantía, aun cuando no sea de las individuales".
10
Los Derechos del hombre en la Revolución Francesa, ed. Facultad de Derecho, UNAM,
México, P. 7.
23
La doctrina no se ha podido poner de acuerdo en la acepción estricta
y específica que debe tener el concepto de "garantía" en el derecho público
y, especialmente, en el constitucional. La diversidad de definiciones o de
opiniones sobre lo que debe entenderse por "garantía" obedece a que sus
autores toman la idea respectiva en su sentido amplio o lato, es decir, con la
sinonimia a que nos hemos referido, sin contraerla al campo donde
específicamente debe ser proyectada, o sea, al de las relaciones entre
gobernantes y gobernados. Además, dentro de la amplitud del término
"garantía", los doctrinarios enfocan la definición de este concepto desde
diferentes puntos de vista, sugiriendo ideas confusas o demasiado
generales.
Suele hablarse, en efecto, de “garantías institucionales" como medios de
protección de "ciertas instituciones" establecidos por la "regulación
constitucional" para hacer imposible su supresión en la vía legislativa
ordinaria. Esta idea identifica a la garantía con la Constitución misma o, al
menos, con los preceptos constitucionales protectores de "ciertas
instituciones", lo que es inadmisible, ya que no se trata de desentrañar lo
que es "garantía en general", sino de definir lo que denota el concepto
específico de "garantía individual o del gobernado".
Jellinek clasifica las "garantías del derecho público" en garantías sociales,
tales como la religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en general,
los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías
políticas, dentro de las que comprende la organización misma del Estado y
el principio de división de poderes; y jurídicas que se traducen los sistemas
de fiscalización de los órganos estatales, de responsabilidad oficial, de
24
jurisdicción y de los medios para hacer efectivas las normas de derecho
objetivo.11
Fácilmente puede notarse que esta clasificación tiene como base la
idea general de garantía y que por modo indistinto puede aplicarse a
cualquiera de los tipos enunciados, lo que no aporta ninguna luz para
precisar el concepto de garantía individual o del gobernado.
Don José Natividad Macías, distinguido diputado constituyente al
Congreso de Querétaro, habla de garantías distintas de las individuales,
tales como las "sociales" y las "políticas", afirmando que estos tipos se
encuentran dentro de la estructura y el funcionamiento de los poderes del
Estado.
Kelsen alude a "las garantías de la Constitución" y las identifica con los
procedimientos o medios para asegurar el imperio de la Ley Fundamental
frente a las normas jurídicas secundarias, es decir, para "garantizar el que
una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación
o su contenido". Huelga decir que tampoco la opinión del famoso jurista
vienés se dirige hacia la definición del tipo específico de garantía que nos
interesa, pues no habla de las garantías del gobernado sino de los medios o
sistemas para "garantizar" o asegurar la prevalencia de las normas jurídicas
superiores sobre las de menor categoría.12
Fix Zamudio sostiene que "sólo pueden estimarse como verdaderas
garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos
constitucionales”, aclarando inmediatamente que para él existen dos
especies de garantías: las fundamentales (individuales, sociales e
institucionales) y las de la Constitución ("para los métodos procesales,
11
Jellinek, Jorge, Teoría General del Estado, Ed. F.C.E., México, 1982, P. 637,638. 12
Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, Edit. Porrúa, México, 1989, P.
280,281.
25
represivos y reparadores, que dan efectividad a los mandatos
fundamentales, cuando son desconocidos, violados o existe incertidumbre
respecto de su forma o contenido"). Acudiendo a la ejemplificación agrega
dicho autor que "garantías fundamentales son las establecidas por los
primeros veintiocho artículos de nuestra Carta Fundamental, las cuales,
unas tienen el carácter de individuales, otras pueden estimarse sociales, y
finalmente también están reguladas determinadas instituciones y entre estas
últimas merecen destacarse las establecidas por los artículos 14 y 16 que
pueden designarse genéricamente como "garantía de justicia". "Por el
contrario, continúa, las garantías de la Constitución Mexicana con los
procesos establecidos por los artículos 103 y 107 (amparo), 105 (conflictos
entre los Estados y la Federación, o los Estados entre sí) y 111 (proceso de
responsabilidad de funcionarios), que ya son normas estrictamente
procesales, de carácter represivo y reparado”.13
El ex distinguido maestro de nuestra Facultad de Derecho de la
UNAM, Don Alfonso Noriega C., identificó a las garantías individuales con
los llamados "derechos del hombre", sosteniendo que estas garantías "son
derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia
naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer,
respetar y proteger, mediante la, creación de un orden jurídico y social, que
permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia
y natural vocación, individual, y social".
Discrepamos de esta concepción, pues aun aceptando la idea de que
existan "derechos naturales" del ser humano y no meras potestades
naturales del hombre que al reconocerse por el orden jurídico positivo se
convierten en derechos públicos subjetivos (que es nuestra opinión), esos
derechos se aseguraban o preservarían por las garantías establecidas por
13
Burgoa O., Ignacio, Juicio de Amparo, ed. Porrúa, México, 1994, P. 58.
26
la Constitución o por la ley. De ahí que no es lo mismo el elemento que
garantiza (garantía) que la materia garantizada (derecho humano). Además,
según veremos, las garantías denominadas impropiamente “individuales” no
se consignan únicamente para el hombre o persona física, ni sólo protegen
sus “derechos”, sino que se extienden a todo ente jurídico, distinto del ser
humano en cuanto tal, que se encuentre en la situación de gobernado. La
identidad que proclama el maestro Noriega deja fuera del concepto de
“garantías” las que la Constitución implanta para las personas morales de
diferente índole, que en substancia no son hombres, aunque estén
formadas por ellos.14
La autolimitación y, por ende, las limitaciones o restricciones a la
conducta de las autoridades, se establecen por todo el orden jurídico del
Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas normas
que lo integran, siguiendo diferentes criterios y frente a diversos factores
que no son del caso mencionar. Ahora bien, directa y primariamente, frente
a los miembros singulares del Estado o gobernados, la autolimitación estatal
y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades se revelan en
las garantías individuales. Por tanto, éstas se traducen jurídicamente en una
relación de derecho existente entre el gobernado como persona física o
moral y el Estado como entidad jurídica y política con personalidad propia, y
sus autoridades, cuya actividad en todo caso se desempeña en ejercicio del
poder y en representación de la entidad, estatal. En realidad, los sujetos
inmediatos y directos de la relación jurídica que implica la garantía individual
están constituidos por el gobernador, por una parte, y las autoridades del
Estado, por la otra, puesto que es la conducta de estas mismas la que está
limitada o restringida de modo directo por dicho vínculo de derecho; sin
embargo, como una autoridad no debe ser reputada como entidad o
14
Burgoa O., Ignacio, Las Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México, 1992, P. 159.
27
funcionario per se, esto es, que traduzca una voluntad propia en cuanto al
desempeño de su actuación pública, sino que siempre se la debe considerar
como representante del Estado, a quien se encomienda el ejercicio del
poder de éste, hablando con propiedad las limitaciones que comprende la
relación jurídica que entraña la garantía individual, y que inmediata y
directamente se imputan a la conducta autoritaria, repercuten en la potestad
del Estado, ya que la primera no se traduce sino en el ejercicio o
desempeño de ésta.
1.4 Las relaciones jurídicas.
En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales
tipos de relaciones, a saber: las de coordinación, las de supra-ordinación y
las de supra a subordinación.
Las relaciones de coordinación son los vínculos que sé entablan
merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o
morales dentro de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser
de índole privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando
están previstas y reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de éstas
constituye lo que suele denominarse "Derecho privado", y en el segundo, si
las citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se
llama “Derecho social". En ambas hipótesis, según aseveramos, los sujetos
de las relaciones reguladas jurídicamente no son los órganos del Estado, ni
entre sí frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, como también
afirmamos, simples particulares o entidades colectivas o los miembros
individuales de las mismas; y si en las propias relaciones puede intervenir
algún órgano estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se
encauza.
28
Las relaciones de supra-ordinación se establecen entre los diferentes
órganos de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la
actuación cada uno de ellos; y si esta normación se consagra por el derecho
positivo, la rama de éste que la instituya configura tanto el Derecho
Constitucional como el Administrativo en sus aspectos orgánicos.
A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado,
que reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre
sus sujetos (gobernados entre sí o autoridades entre sí), las relaciones de
supra a sub-ordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva,
o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o
posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus
órganos de autoridad, por un lado, y el gobernador, por el otro. En dichas
relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al
gobernado a actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios
propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad,
la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo acto de
autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del
particular al, que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en
virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del
gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, claro
está, de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es
coercitivo, atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la
persona contra quien se, pretenda ejecutar, puede realizarse
coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La
concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto
autoritario o de gobierno, de tal manera que, faltando cualquiera de ellos, el
acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un
particular no será de autoridad. Ahora bien, cuando las, relaciones de supra
29
a subordinación se regulan por el orden jurídico, su normación forma parte
tanto de la Constitución como de las leyes administrativas principalmente,
implicando en el primer caso las llamadas “garantías individuales". En
consecuencia, éstas, de conformidad con lo que se acaba de exponer, se
traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernado, por un
lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el Estado
de manera indirecta o mediata, por el otro.15
La relación jurídica de supra subordinación en que se manifiesta la
garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y el
pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad.
Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en
las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se
reputaron, en términos generales, como medios sustantivos constitucionales
para asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el
artículo primero de la Constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales
derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es
decir, de la teleología estatal expresada en éstas.
Sin embargo, y aún bajo la vigencia de la Constitución de 1857, surgió
el problema jurídico consistente en determinar si las llamadas personas
morales podrían ser titulares de las garantías individuales, que según se
dijo, se implantaron en el mencionado ordenamiento supremo para asegurar
los derechos del hombre. El problema a que nos referimos se suscitó en
torno a la cuestión de si las personas morales o corporaciones, que
evidentemente no son "individuos" ni tienen "derechos del hombre", podían
invocar, frente a cualquier acto de autoridad, la violación que en su perjuicio
éste cometiera a los preceptos en que las multicitadas garantías se
15
IDEM. P. 163.
30
consignaban. Se arguyó que de las garantías individuales sólo podía gozar
la persona física o individuo, pues las personas, morales, por carecer de
sustantividad humana, no podían ser titulares de derechos del hombre, que
sólo a éste pertenecen, ni, por ende, ser protegidas por los medios
sustantivos de tutela de esos derechos.
El criterio certero y de gran hondura jurídica del ilustre Don Ignacio L.
Vallarta resolvió el problema en el sentido de que, a pesar de que las
personas morales no eran seres humanos, sino ficciones legales, y de que,
por ende, no gozaban de derechos del hombre, como entidades sujetas al
imperio del Estado, sí podían invocar en su beneficio las garantías
individuales cuando éstas se violasen por algún acto de autoridad,
lesionando su esfera jurídica.
La dinámica social, impulsora de las trasformaciones evolutivas que
ha experimentado nuestro país en todos los órdenes a través de su historia,
amplió aún más, el radio de disfrute o de titularidad de las llamadas
garantías individuales. Esta ampliación se registró, por modo primordial, a
partir de la Constitución de 1917. En el ámbito económico y social aparecen
sujetos o entidades distintas de las personas morales de derecho privado.
En la esfera de las relaciones de trabajo se reconoce la existencia de
organismos o asociaciones laborales o patronales, que se convierten en
centros de imputación de normas jurídicas. En materia agraria surgen
también, como entidades propias, su generis, las comunidades ejidales a
las que generalmente se estiman como centros de referencia de los
ordenamientos de derecho. Pero es más y dentro del mismo derecho
administrativo y merced a la política económica del Estado, han ido
surgiendo, con personalidad propia, empresas de participación estatal y
organismos descentralizados. Por tanto, los sujetos, como centros de
imputación de las normas jurídicas, bajo la vigencia de la Constitución del
31
17 y hasta la actualidad, son los siguientes: los individuos o las personas
físicas; las personas morales del derecho privado; las personas morales de
derecho social, tales como los sindicatos obreros y patronales o las
comunidades agrarias; las empresas de participación estatal y los
organismos descentralizados. Todos estos sujetos son actualmente, como
ya dijimos, centros de imputación de la normatividad jurídica en lo que atañe
a las relaciones de coordinación y de supra a subordinación que se
registran en la vida del estado mexicano.
Pero es más, aun las mismas personas morales oficiales o de
derecho público, dentro de los dos tipos de relaciones mencionadas, son
sujetos de derecho, independientemente de que también lo sean en las
llamadas relaciones de supraordinación.
Ya dijimos que las relaciones de coordinación son aquellas que se
entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos
o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de
imperio. Por tanto, tales relaciones, reguladas generalmente por el derecho
privado y el social, pueden existir entre dos o más personas físicas; entre
unas y otras y las personas morales de derecho social; entre todas ellas
entre si y las empresas de participación estatal y los organismos
descentralizados, e inclusive, entre las personas morales oficiales o de
derecho público.
Las relaciones de supra-ordinación implican los vínculos que se
forman entre dos o más sujetos colocados en la misma situación de imperio
o soberanía. Hablando más llanamente, las relaciones de supra-ordinación
son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado y a propósito del
ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.
32
Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan
entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público
traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya
esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como atributos
distintivos, según es bien sabido, la unilateralidad, la imperatividad y la
coercitividad, conceptos éstos de que ya hemos hablado. El sujeto dentro
de cuya esfera va a operar el acto de autoridad emanado de un órgano del
Estado, asume, por esta sola circunstancia, el carácter de "gobernado''. Por
consiguiente, las relaciones de supra a subordinación son las que existen o
se crean entre los órganos estatales, por un lado, como depositarios o
ejercitantes del poder de imperio, y los sujetos frente a los cuales este poder
se desempeña a través de variados actos de autoridad de diversa índole,
por el otro. En suma, y recogiendo las anteriores ideas en una expresión
sencilla, las relaciones de supra a subordinación son las relaciones entre
gobernantes y gobernados.
Fijado el pensamiento anterior, resulta que dentro de la condición de
"gobernado", como centro de imputación de las normas jurídicas que
regulan las relaciones de supra a subordinación, se encuentran las
personas físicas o individuos, las personas morales de derecho privado, las
entidades de derecho social, y las empresas de participación estatal y los
organismos descentralizados, puesto que todos estos sujetos son
susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad.
Las relaciones de supra a subordinación están regidas primordial y
fundamentalmente por los preceptos de nuestra Constitución que
establecen el cauce normativo por donde debe desarrollarse la conducta o
actividad de los órganos del Estado en ejercicio del poder público o de la
función imperativa o de autoridad. Por consiguiente, todos los actos
autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier sujeto, de los ya
33
enunciados, es decir, frente a cualquier gobernado, deben observar las
exigencias, las prohibiciones, los requisitos, o las condiciones consignadas
en dichos preceptos constitucionales. De lo anterior, se infiere que tales
preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad, en
perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de
gobernado, o sea, en detrimento de la persona física o individuo, de la
persona moral de derecho privado, de las entidades de derecho social, de
las empresas de participación estatal, de los organismos descentralizados
e, inclusive de las personas morales oficiales o de derecho público, cuando
estas, frente a algún otro órgano del Estado, hayan asumido el carácter de
“gobernado.”
Ahora bien, los preceptos constitucionales que demarcan y encauzan
ejercicio del poder público frente a los gobernados, han recibido el nombre
de "garantías individuales" por modo indebido y a consecuencia de un
trasunto histórico de la ideología individualista y liberal que hasta antes de la
Carta de Querétaro había sustentado en México la ordenación jurídica y la
política estatal. El adjetivo "individuales" no responde a la índole jurídica de
las garantías consagradas en la Constitución. Éstas no deben entenderse
consignadas sólo para el individuo, sino para todo sujeto que, en los
términos ya anotados, se halle en la posición de gobernado. Tomando en
cuenta este concepto, se concluye que las garantías constitucionales,
impropiamente denominadas "individuales", son susceptibles de disfrutarse
por todo sujeto que se encuentre en la expresada situación, ya que dichas
garantías no son sino exigencias ineludibles que debe observar todo acto de
autoridad para ser constitucionalmente válido frente al sujeto que se llama
"gobernado".
Cualquier institución pública, aun siendo un órgano o entidad
centralizada, o persona moral oficial o de derecho público, como también se
34
le denomina, puede en un momento dado situarse en una relación de supra
a subordinación, frente a otro órgano estatal. En otras palabras, entre las
distintas autoridades del Estado, en su condición de tales, es decir, como
realizadoras de la función de imperio dentro de su respectivo ámbito
competencial, existen las relaciones de supra-ordinación, regidas por el
derecho público, bien sea el constitucional o el administrativo,
principalmente.
Pero puede suceder que una institución pública centralizada o un
órgano estatal no despliegue frente a otro una conducta imperativa, o sea,
no desempeñe un acto de autoridad propiamente dicho, sino que se coloque
en la situación de gobernado. En esta hipótesis, que se registra
frecuentemente en la realidad, dicha institución pública centralizada deja de
ser autoridad, y entre ella y el otro órgano del Estado que conserva su
poder de imperio, surge una relación de supra a subordinación, regida
básicamente por los preceptos constitucionales en que se declaran o
instituyen las llamadas garantías individuales. El órgano estatal de imperio,
por ende, puede violar las disposiciones que norman dicha relación en
perjuicio de la institución pública que, como gobernado, se encuentra frente
a él por virtud de una situación especial.
Estas ideas condensan el fundamento teórico del artículo 9º. de la Ley
de Amparo, que hace procedente el juicio de garantías en favor de las
personas morales oficiales, cuando por algún acto emanado de otro órgano
del Estado, se lesionan sus intereses patrimoniales. En el caso contemplado
por dicho precepto se advierte, como subyacente, una relación de supra a
subordinación entre la persona moral oficial, titular de la acción de amparo,
y el órgano estatal que comete el acto de autoridad lesivo.
35
Estas consideraciones son puntualmente aplicables al caso en que se
trate de un conflicto jurídico entre una institución pública o persona moral
oficial, por un lado, y un particular, por el otro. Entre ambos sujetos del
conflicto existe una relación de coordinación, pues la institución pública o la
persona moral oficial la ha entablado con el particular sin haber ejercitado
frente, a éste el jusimperii, sino a consecuencia del jure gestionis, lo que
inclusive ha sido reconocido por la Suprema Corte a propósito de la
distinción entre la, doble personalidad o doble actuación del Estado. Ahora
bien, el conflicto de referencia debe ser resuelto por otro órgano estatal,
diciendo el derecho en él, o sea, desempeñando la función jurisdiccional.
Es entonces cuando, entre el órgano jurisdiccional, por una parte, y los
sujetos del conflicto, por la otra, y dentro del procedimiento en que éste se
vaya a dirimir, surge una relación de supra a subordinación. En esta
relación, la institución pública o la persona, moral oficial deja de, ser
autoridad para sujetarse a la decisión del órgano jurisdiccional que va a
resolver el conflicto suscitado entre ella y el particular. Ambos se colocan,
por ende, y dentro de dicho procedimiento, en la misma situación de
gobernados frente al órgano jurisdiccional, que es el único que despliega
una función imperativa mediante una serie de actos de autoridad, y la cual
desemboca en la dicción del, derecho expresado en la sentencia. De ahí se
concluye que dentro de un, proceso, cualquiera que sea su carácter, en que
la institución pública o la persona moral oficial sea parte, los actos que ésta
realice no son de autoridad, sino que participan de la misma índole que los
que desempeña su contraparte.
Conforme al principio de igualdad procesal, todos los sujetos que
como partes intervienen en un procedimiento jurisdiccional, tienen los
mismos derechos, traducidos en la capacidad de ofrecer pruebas, de alegar
y, sobre todo, de interponer los recursos legales pertinentes.
36
Cuando en un proceso las partes sean un particular y una institución
pública o persona moral oficial, ésta es titular de esos derechos, teniendo la
potestad de impugnar, por los medios jurídicos adecuados, los actos de
autoridad que realice el órgano jurisdiccional. Corrobora las anteriores ideas
la situación procesal que guarda la autoridad responsable en un juicio de
amparo. Al emitir ésta el acto reclamado, lo hace en desempeño del
jusimperii frente al agraviado; pero cuando el afectado por dicho acto
deduce la acción de amparo y se forma, como consecuencia de ello, el
triángulo procesal entre el órgano de control, el quejoso y la autoridad
responsable, ésta es automáticamente despojada de su carácter de entidad
autoritaria o de imperio, para asumir la calidad de parte, sin poder
desplegar, dentro del proceso, constitucional, ningún acto de autoridad, sino
los que bajo esa calidad, legalmente esté facultada para realizar. Las
relaciones entre autoridad responsable y el órgano jurisdiccional que conoce
del amparo contra sus actos, no son de supra-ordinación, sino de supra a
subordinación, porque en ellos el único que desempeña actos de autoridad
propiamente dichos es el mencionado órgano, quedando supeditados a su
voluntad decisoria la autoridad responsable y el quejoso.
1.5 Los sujetos.
Sujeto activo. (Idea de "gobernado”.) Este concepto está íntimamente
ligado al de "acto de autoridad". En efecto, frente a cualquier persona se
pueden desempeñar diferentes actividades tanto por los particulares como
por los órganos estatales, formándose en el primer caso las llamadas
"relaciones de coordinación" ajenas a la garantía individual. Cuando el acto
que un órgano del Estado realice frente a una persona no sea unilateral,
imperativo ni coercitivo, es decir, cuando no sea de autoridad en los
términos en que hemos expuesto esta idea, las relaciones respectivas que
entre ambos sujetos se entablan no son de supra a subordinación, esto es,
37
de gobierno, sino también, como en la hipótesis anterior, de coordinación,
pues la entidad estatal, a través de dichos órganos, no opera
imperativamente (jus-imperii), sino como particular (jure-gestionis) buscando
la colaboración voluntaria de su co-sujeto mediante la concertación de actos
bilaterales de diversa índole.
Por ende, en las relaciones de coordinación que se formen entre el
Estado y sus órganos, por un lado, y los particulares, por el otro, éstos no
tienen la calidad de gobernados, ya que esta condición supone
necesariamente una relación de gobierno o de supra a subordinación, la
cual se constituye por verdaderos actos de autoridad, es decir, por actos
emanados de tales órganos en ejercicio de las funciones estatales y que
para existir no requieren el consentimiento de la persona frente a la que se
despliegan (unilateralidad), se imponen a la voluntad contraria de ésta
(imperatividad) y la obligan coactivamente a obedecerlos (coercitividad). En
conclusión, si para que una persona tenga el carácter de gobernado es
menester que respecto de ella se desempeñan actos de autoridad y si éstos
generan las relaciones de supra a subordinación, tal carácter sólo existe en
los mencionados vínculos. Consecuentemente, por "gobernado" o sujeto
activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella persona en
cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos
atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y
coercitiva.16
Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo de la relación jurídica está integrado
por el estado como entidad jurídica y política, es decir por órganos de
autoridad que pueden emitir actos de autoridad unilaterales, imperativos y
coercitivos, que cuando lesionan a un particular o a un ente público, ya se
una empresa de participación estatal o un organismo descentralizado, o
16
Burgoa O. Ignacio, El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, 1994, P. 60, 61.
38
bien a personas morales privadas o sociales, como sindicatos obreros y
núcleos ejidales y comunales, pasan a convertirse en la parte demandada
de la relación.
Los derechos públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica
que implica la garantía individual, son originarios, puesto que existen para
los gobernados desde que se nace, o sea desde el momento en que se es
persona física o moral, independientemente de sus condiciones o
circunstancias.
Los derechos fundamentales y su declaración de 1948, tienen su
primigenio origen en la Revolución Francesa de 1789 y su declaración de
los derechos del hombre y el ciudadano, y son junto con la carta de la
organización de las Naciones Unidas el embrión de un constitucionalismo
global, pues de aquí surge su universalización y positivación, pasando de
derechos de los ciudadanos a verdaderos derechos de todos los hombres.
Los particulares se convierten en sujetos de este nuevo derecho, el
cual deja de ser una cuestión interna de la incumbencia exclusiva de los
estados y saltan por completo al terreno del derecho y las relaciones
internacionales, e incluso en determinadas circunstancias pueden acceder a
una jurisdicción internacional para el caso de que se consideren violados
sus derechos. Los tribunales nacionales empiezan a aplicar las normas
jurídicas internacionales y los problemas antes considerados como
exclusivamente domésticos adquieren relevancia internacional, pudiendo
afirmar en consecuencia, que también en materia de derechos humanos,
como en otros tantos aspectos, vivimos en la era de la interdependencia.17
17
Carbonell, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales, Edit. Porrúa, Primera
edición, 2005, P. 17.
39
El proceso de incorporación de los tratados, convenciones, acuerdos
y protocolos que ha suscrito México conforme a nuestra legislación
constitucional, concretamente la celebración por parte del ejecutivo, art. 89
fr. X; la aprobación por el senado, art. 76 fr. I, junto con el art. 133 del
mismo ordenamiento, constituyen la normatividad que nos ha permitido
formar parte del mundo cada vez más globalizado del derecho internacional.
El Dr. Luis Ponce de León Armenta, en su revolucionaria obra
“Modelo Trans-Universal del Derecho y el Estado”, al tratar el tema de las
funciones del estado, afirma que la principal función del estado como
organización política es la realización plena del ser humano que sólo es
posible mediante la protección permanente de sus derechos humanos
fundamentales y su entorno natural; lo cual implica su dignidad y su calidad
de vida.
El estado en todas sus modalidades puede proteger los derechos
humanos y el entorno natural mediante el poder judicial, la función general
de procuración de justicia y mediante la función general auto-evaluadora del
estado.18
En su misma exposición el citado autor señala que para la protección
de los derechos humanos y su entorno natural el estado puede establecer
diversas estrategias para garantizar su protección.
Indudablemente el tema de la protección de los derechos humanos y su
garantismo es fundamental, pues de poco o nada serviría que
reconociéramos a los mismos pero no existieran los medios reales de su
protección y forma de garantizarlos, como es a través de su implementación
en la parte dogmática de nuestra ley suprema, la cual consagra tales
18
Ponce de León Armenta, Luis, Modelo Trans-Universal del Derecho y el Estado, Edit. Porrúa,
Tercera Ed. 2006, P. 14.
40
derechos fundamentales de igualdad, libertad, propiedad, seguridad jurídica
y sociales, como derechos públicos subjetivos, que le permiten a los
gobernados oponerse a todo acto de autoridad, cuando consideren que han
sido vulnerados o violados dichos derechos básicos, y sin los cuales la
dignidad del ser humano se vería permanente amenazada.
El quehacer del estado en sus múltiples manifestaciones está
presente a lo largo de la existencia de la vida de las personas, las cuales no
podrían cumplir sus principales objetivos sin la participación del estado por
conducto de sus órganos de gobierno.
El ser humano es el centro de la vida del estado, es el elemento que
justicia su existencia, de ahí que todas sus atribuciones deban ir dirigidas
hacia la búsqueda de su realización, de su felicidad.
BIBLIOGRAFÍA
Arteaga Nava, Elusir, Derecho Constitucional, Edit. Oxford, Méx.
Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, Edit. Porrúa, Méx.
Garza García, César Carlos, Derecho Constitucional Mexicano, Edit. Mc Graw Hill,
Méx.
Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional, Edit. Porrúa, Méx.