UNIDAD JUDICIAL CIVIL SEDE EN EL CANTÓN AZOGUES …
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Juicio No. 03333-2021-00746
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AZOGUES PROVINCIA
DEL CAÑAR DE CAÑAR. Azogues, lunes 6 de septiembre del 2021, las 10h04. VISTOS: La señora Ing. María de la Nube Padilla Quizhpi. comparece deduciendo Acción de
protección en contra de Tandy Janela Vera Mendoza. José Segundo Cordero Guzman en
calidades de Ministra y Director Distrital del Cañar del Ministerio de Agricuultura y
Ganadería, en estos términos: SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEDE AZOGUES. MARÍA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI, ecuatoriana, portadora de la cédula de
ciudadanía Nro. 030171696-5, de estado civil casada, mayor de edad, de profesión IngenieraAgrónoma, domiciliada en la ciudad de Cañar, provincia del Cañar, en pleno ejercicio de
propongo lamis derechos fundamentales, ante usted, respetuosamente comparezco y
presente “ACCIÓN DE PROTECCIÓN'’ en los siguientes considerandos: PRIMERO: NOMBRES Y APELLIDOS DE LA PERSONA ACCIONANTE: Mis nombres y apellidos ydemás generalidades de ley, son los precitados. SEGUNDO: DATOS NECESARIOS PARA
CONOCER LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS, ENTIDAD U ÓRGANO
ACCIONADO: Esta acción de conformidad a lo prescrito en el Art. 41 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la propongo en contra de Tanlly Janela
Vera Mendoza. José Segundo Cordero Guzmán, en sus calidades de Ministra y Director Distrital de Cañar respectivamente del Ministerio de Agricultura y Ganadería en adelante
MAG. También se contu.á con el Procurador General del Estado o su Delegado. TERCERO: DESCRIPCIÓN DEL ACTO U OMISIÓN VIOLATORIO DEL DERECHO QUE
PRODUJO EL DAÑO. El Ing. José Segundo Cordero Guzmán, actual Director Distrital del MAG de Cañar, en ejercicio de sus funciones suscribió el Memorando Nro. MAG-DDCAÑAR-2021 -0894-M, de fecha 29 de julio del 2021, cuyo asunto es: “NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO DE CONTRATO”, en la parte
pertinente expresa: “La presente tiene por objeto comunicar a usted que el plazo del contrato
de servicios ocasionales que mantiene con el Ministerio de Agricultura y Ganadería se
cumple el 31 de julio de 2020. de conformidad con la cláusula décima del contrato y el literal a) del Art. 146 del reglamento general a la LOSEP”. Con este acto administrativo se pretende
atropellar derechos constitucionales y se prescinde de mis servicios que como técnica de
campo de manera ininterrumpida lo he venido realizando desde el 7 de julio del año 2010
hasta el 31 de julio del 2021, afectando sensiblemente mi proyecto de vida ya que como
madre de familia de tres menores de edad soy el sustento para satisfacer las necesidades de
salud, alimentación, educación, etc. El proyecto dentro del cual me desempeñaba denominado
"PROVECTO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARTICIPATIVA Y
PRODUCTIVIDAD AGRÍCOLA" se encuentra en plena ejecución, disponiendo de
presupuesto; es más ya se ha procedido a contratar a un nuevo técnico en mi remplazo.
CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 4.1 FUNDAMENTOS DE
HECHO. El inicio de la relación laboral con el MAG data de julio del 2010. suscribiendo en
los años posteriores de manera ininterrumpida una serie de contratos ocasionales hasta julio
del presente año (adjunto varios de ellos) por el lapso de ONCE AÑOS
ININTERRUMPIDOS; afirmación, que se puede corroborar con el documento anexo del
mecanizado del IESS. a.-CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES CELEBRADO
ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA. ACUACULTURA Y
PESCA Y LA INGENIERA MARÍA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI (N° 0110). suscrito
por el Viceministro de Agricultura. Ganadería, Acuacultura y Pesca, en cuya clausula cuarta
se hace constar el plazo para el cual rige siendo éste desde el 03 de enero al 31 de diciembre
de 2011. el ingreso también puede verificarse en el “Historial del Tiempo de Trabajo por
Empresa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad SociaU. b.-CONTRATO DE SERVICIOS
OCASIONALES (RENOVACIÓN) CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA., GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Y LA ING. AGRO.
MARÍA DE LA NL:BE PADILLA QUIZHPI (N° 077), suscrito por el Coordinador Zonal
6-MAGAP, cuyo plazo rige a partir del 03 de enero hasta el 31 de junio de 2012.
c.-Memorando Nro. MAGAP-CZ6-2014-0463-M. de fecha 27 de enero de 2014. lo suscribe
el Coodinador Zonal 6-MAGAP. a través de este documento se me comunica lo siguiente:
"...notifico a usted que a partir del 1 de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014
continuará laborando en este Ministerio en las mismas condiciones a las contenidas en el
contrato de servicios ocasionales celebrado durante el transcurso del año
2013".d.-CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES CELEBRADO ENTRE EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Y LA
ING. MARÍA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI (N° 004-2021), suscrito por el Director
Distrital del Cañar del MAG, en la cláusula novena consta: “El presente contrato rige a partir
del 01 de enero del 2021 al 31 de julio del mismo año..." e.-Memorando Nro.
MAG-DDCAÑAR-2021-0894-M. de fecha 29 de julio de 2021, suscrito por el Director
Distrital del MAG Cañar, documento con el cual se “comunica y agradece” los servicios
prestados, f.-CERTIFICADO DE TRABAJO, que data del 11 de agosto del 2021, conferido
por el funcionario responsable de la Unidad de Innovación en los siguientes términos: "La
Ing. María de la Nube Padilla Quizhpi con cédula de ciudadanía Nro. 0301716965, trabajó en
Li /
el Proyecto P1TPPA como Técnica Facilitadora de Campo (TFC). a través de contratos
ocasionales desde el 1 de julio 2010 hasta el 31 de julio de 2021..." resaltado fuera del texto. g.-Formulario para salida de la institución "PAZ Y SALVO" Entonces conforme lo descrito
es evidente la relación laboral entre la Ing. María de la Nube Padilla Quizhpi y el MAC por el período de ONCE AÑOS ININTERRUMPIDOS, de ahí que. nos encontramos ante una
violación de varios derechos garantizados en la Declaración Universal de los DDHH. en la
Convención Interamericana de DDHH: ampliamente desarrollados en la Constitución de la
República y las leyes correspondientes como se analizará en posteriores párrafos. 4.2
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 4.2.1 Derechos Fundamentales vulnerados por la omisión
administrativa que se impugna. El Ecuador se autodetermina como un Estado
constitucional de derechos y justicia según lo prescribe el Art. 1 de la Constitución de la
República, cuyo fin primordial entre otros es garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales; es
así que en el artículo 425 de la Constitución de la República se precisa el orden jerárquico de
aplicación de las normas, en cuya cúspide está la Constitución, los tratados y convenios
internacionales. El .Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) expresa: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que le amparen
contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la Ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.” En el caso concreto, se vulnera los siguientes derechos
fundamentales consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales vigentes: a. EL
DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO (Art. 33 C.R). El derecho al TRABAJO y
la protección estatal contra el desempleo está consagrado en el Art 33 de la Constitución de la
República que reza: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o
aceptado"; es decir es deber primordial del Estado garantizar este Derecho Humano a través
de sus instituciones, de manera singular en el ámbito del sector público; también se lo
considera en los artículos 66 numerales 15 y 17; 229. 325 y 326 numeral 1 de la Norma en
comento; así como, en el Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el An. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; disposiciones
o a
nacionales y supranacionales. que garantizan el derecho al trabajo, como una fuente de
realización personal y base de la economía. Un derecho entendido como la oportunidad que
tiene toda persona de ganarse la vida a través del desempeño de una actividad lícita, que le
permita una vida digna y decorosa. Desde otra perspectiva se entiende la dinámica de las
instituciones públicas que obliga a modernizarse: pero no por ello puede extralimitarse en su
accionar y mantener por ONCE AÑOS laborando a una funcionaria. a través de números
contratos ocasionales, sin acceder a una estabilidad a través de concurso público, luego de lo
cual se da por entendida que la relación laboral se ha extinguido sin causa motivada y legal
para lesionar su DERECHO HUMANO AL TRABAJO: al respecto no sólo la accionante
sino la sociedad en conjunto merece una explicación desde !a óptica constitucional, por lo que
cabe preguntarse ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los contratos firmados por ONCE AÑOS
consecutivos por la funcionaria y la institución pública? ¿Acaso ONCE AÑOS de labor
ininteiTumpida sin nombramiento definitivo no lesiona el Derecho Humano al Trabajo? La
respuesta la esperamos de la justicia constitucional que se eleva como un escudo en defensa
de los derechos fundamentales: casos que incluso demandan un pronunciamiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia
048-17-SEP-CC para proteger el derecho al trabajo de las personas que han desempeñado
funciones públicas sin el respectivo concurso público de méritos y oposición ha
ORDENADO “LA PERSONA AFECTADA NO DEBE SOPORTAR LA NEGLIGENCIA
DEL ÓRGANO O INSTITUCIÓN PÚBLICA QUE HABIENDO EVIDENCIADO UNA
NECESIDAD INSTITUCIONAL ESTABLE NO REALIZÓ EL CORRESPONDIENTE
CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN CONTORNEE DISPONE LA LEY DE LA
MATERIA, PARA COMPENSAR LA AFECTACIÓN LA ACCIONANTE DEBE SER
RESTITUIDA A SU PUESTO DE TRABAJO HASTA QUE EL ÓRGANO O
INSTITUCIÓN PÚBLICA REALICE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE EL
RESPECTIVO CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN QUE PERMITA A LA
LEGITIMADA ACTIVA PARTICIPAR EN ESTE Y TENER LA OPORTUNIDAD DE
INGRESAR AL SERVICIO PÚTLICO (...)'’. Por lo tanto, existen criterios y decisiones del
máximo Órgano de Justicia Constitucional vinculantes que no pueden soslayar los Jueces
Constitucionales de Primera Instancia. La accionante es madre de tres menores de edad que
responden a los nombres Erik Geovanny Serpa Padilla C.C. 030238655-2. Joseph Sebastián
Serpa Padilla C.C 030260574-6 y Sofía Mercedes Serpa Padilla C.C. 015161381-7. que
dependen en gran medida de los ingresos de su madre para poder subsistir y satisfacer la
necesidades básicas de alimentación, salud, educación, etcétera, b.-DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA (Art. 82 C.R). El Derecho a la Seguridad Jurídica, debe ser
entendido como la certeza del derecho, esa previsibilidad del administrado en relación al
actuar de la administración pública al momento de ejecutar los actos administrativos, propios
de su manifestación de voluntad en el marco de sus competencias: consagrado en el Art. 82
de la Carta de Montecristi que a la letra proclama: “El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” ; así como el Art. 25 del Código
Orgánico de la Función Judicial que en relación al principio de seguridad jurídica precisa:
“Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación
de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.” La Corte
Constitucional del Ecuador en numerosos fallos ha caracterizado al derecho de la seguridad
jurídica, singularmente se cita la sentencia 045-15-SEP-CC en la acción extraordinaria de
protección que documenta: “(...) consiste en la expectativa razonable de las personas respecto
a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del derecho.
Para tener certeza respecto de la aplicación de una norma acorde a la Constitución, las normas
que formen parte del ordenamiento jurídico deben estar determinadas previamente, teniendo
que ser claras y públicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que la normativa
existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos para el respeto de los
derechos consagrados en el texto constitucional”, confiabilidad del orden jurídico que ha sido
vulnerada, pues el MAG es una institución pública que debe enmarcar su actuación
conforme lo dispone el .Art. 226 de la Norma Suprema “(...)ejercerán solamente las
competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley (...)” En este
orden de ideas estamos claros que el ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en
la carrera administrativa, se realizará mediante concurso de méritos y oposición en la forma
que determina la ley: empero el MAG incumple el mandato de la LOSEP. en la reforma
Décima Primera (Agregada por el Art. 12 de la Ley s/n. R.O. 1008-S. del 19 de mayo de
2017) que expresa: “Las personas que a la presente fecha hayan prestado
ininterrumpidamente por cuatro años o más, sus servicios lícitos y personales en la misma
institución, ya sea con contrato ocasional o nombramiento provisional, o bajo cualquier otra
forma permitida por esta Ley, y que en la actualidad continúen prestando sus servicios en
dicha institución, serán declaradas ganadoras del respectivo concurso público de méritos y
oposición si obtuvieren al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidas
por el Ministerio del Trabajo”, Lo expuesto es demasiado claro y no precisa analizarlo.
además, existe el acuerdo ministerial MDT-2017-0192. que expide la norma técnica para
poder aplicar la disposición transitoria undécima de la LOSEP: y. el acuerdo N°
MDT-2019-022 (expídase la norma técnica del subsistema de selección de personal) que en
su disposición tercera expresa: “Aplicación Disposición Transitoria Undécima de la LOSEP.
beneficiarios de la DisposiciónPara las vacantes que estén ocupadas por servidores
Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público...”. Mandatos que el MAG
inobserva y quebranta no sólo la seguridad jurídica sino también el debido proceso
garantizado en el Art. 76 de la Carta de Montecristi. al no convocar al respectivo concurso de
méritos y oposición. Entonces, de las ideas señaladas en los párrafos supra de este literal el
MAG no puede ni debe prescindir de funcionarios que cumplen con las premisas de la
precitada “Disposición Transitoria Undécima de la LOSEP”, ya que como en la especie
vulnera expresas normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como el acuerdo
ministerial precitado. c.-EL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE LA
MOTIVACIÓN (Art. 76.7.1 C.R). Este es un derecho constitucional que ha sido explicado
con solvencia académica por la Corte Constitucional del Ecuador, la cual en sus sentencias de
carácter vinculante como intérpretes supremos de la Norma, respecto del contenido esencial
de la motivación como parte del debido proceso ha señalado que es la justificación de las
razones por las cuales se dicta una resolución y no otra; proceso intelectual al que toda
autoridad pública está obligada a dar a conocer como fundamenta su decisión; una cadena
de premisas que conllevan sin dudas a la conclusión; cuyos elementos esenciales los
encontramos desarrollados en la sentencia Nro. 076-13-SEP-CC: “Para que determinada
resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión
exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela
de manera razonable, lógica y comprensible (...). Con lo expuesto justifico PLENAMENTE
que la OMISIÓN ILEGÍTIMA atenta y ha producido LESIÓN GRAVE de mis DERECHOS
CONSTITUCIONALES mencionados anteriormente, que constituyen legítimos derechos
consagrados en la Norma Suprema y en los múltiples Tratados Internacionales vigentes, y
más aún son ASPIRACIONES JUSTAS Y LEGÍTIMAS EN UN ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA. QUINTO: ELEMENTOS
PROBATORIOS: Adjunto como prueba a mi favor la siguiente documentación, a saber: L-
MEMORANDO NRO. MAG-DDCAÑAR-2021 -0894-M FJ 1. 2.- CONTRATO DE
SERVICIOS OCASIONALES CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, ACU ACULTURA Y PESCA Y LA INGENIERA
MARÍA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI (N° 0110). FJ. 6 3.- HISTORIAL DEL
TIEMPO DE TRABAJO POR EMPRESA DEL INSTITUTO ECUATORIANO
DESEGURIDAD SOCIAL FJ. 12 4.- CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES
(RENOVACIÓN) CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Y LA ING. AGRO. MARÍA DE LA NUBE
PADILLA QUIZHPI (N° 077) FJ 14. 5.- MEMORANDO NRO. MAGAP-CZ6-2014-0463-M
FJ 17. 6.- CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES CELEBRADO ENTRE EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Y LA
ING. MARÍA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI (N° 004-2021)
CERTIFICADO DE TRABAJO, FJ 21. 8.- FORMULARIO PARA SALIDA DE LA
INSTITUCIÓN “PAZ Y SALVO” FJ 22. 9.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA
DE LOS TRES HIJOS DE LA ACCIONANTE FJ. 23. 24 y 25. 10.- SENTENCIA No.
03333201900793 SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE
CAÑAR. Fj. 26. SEXTO: PRETENSIÓN: Con los antecedentes expuestos; y al haberse
configurado, como ha quedado demostrado, una OMISIÓN ILEGÍTIMA. ABUSIVA, que ha
vulnerado y VIOLADO derechos constitucionalmente consagrados. PRODUCIENDO UN
DAÑO GRAVE E INMINENTE EN MI CONTRA, concurro ante su autoridad, y al amparo
de lo dispuesto en los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República y Arts. 6, 39 y 41
numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
deduzco la PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN y solicito que en SENTENCIA QUE
CORRESPONDE DICTARSE. SE DISPONGA: 6.1.- Se declare la vulneración de los
derechos constitucionales analizados como el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, el
derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. 6.2.- Disponer que MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, a través de la Dirección Distrital del Cañar, de
inmediata reincorpore a la ING. MARÍA DE LA NUBE PADILLA QLIZHPI a su
puesto de trabajo, ya sea a través de un memorando o la suscripción de otro contrato de
trabajo; además, dicha dependencia en el término de 5 días contados a partir de la sentencia
dictada en audiencia, informe documentalmente a su Autoridad y al Defensor del Pueblo
respecto del cumplimiento integral de la presente medida: recordando a la entidad el
contenido del Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que ordena: “LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO NO SUSPENDE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. CUANDO EL APELANTE FUERE LA PERSONA O
ENTIDAD ACCIONADA” (resaltado fuera del texto). 6.3 Como reparación económica del
daño ocasionado, disponer que el MINISTERIO DE AGRICULTLIRA Y GANADERÍA, a
pague a la ING. MARÍA DE LA NUBE
FJ 18 7.-
manera
través de la Dirección Distrital del Cañar
PADILLA QUIZHPI. las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha y más beneficios
de ley según corresponda. Me reservo el derecho a la réplica. Hasta aquí la primera
intervención de la defensa técnica de la accionante. Acto seguido se concede la palabra a la
entidad demandada quien por intermedio de su defensor dice: si bien no tenemos objeción
alguna por lo indicado por la parte accionante en lo que respecta a los años que ha venido
laborando en la institución, bajo la modalidad de Contrato Ocasional en diferentes proyectos
de Inversión que los impulsa y genera el Gobierno de turno en busca del desarrollo y
progresividad de estado ecuatoriano y los realiza a través de las instituciones del ejecutivo
como es del caso el MAG. Por lo manifestado estoy en el deber de indicarle señor Juez que se
debe considerar y diferenciar dos tipos de gastos. - Gasto del grupo 51 o gasto comente. -
Gasto del grupo 71 o gasto de inversión. Este último tipo como lo dice en líneas anteriores es
de inversión y que significa esto que el gobierno impulsa a través de la Inversión Pública,
privada y extrajera buscar recursos con el fin de elaborar proyectos en este caso
Agropecuarios en busca de un desarrollo sostenible que general poseen una duración de
aproximadamente de 4 años en conformidad a la partida presupuestaria que en materia
contractual no está susceptible de Estabilidad Laborar, como se pretende impulsar en la
siguiente Audiencia de Acción de protección. Una vez enfocados en los dos puntos detallados
tengo manifestar que efectivamente la exfuncionaria ha venido laborando desde hace
aproximadamente once años, pero no de manera ininterrumpida, perdiendo su continuidad,
como lo indica claramente en su fundamento de hecho se a realizado una serie de contratos
bajo la modalidad de contratos ocasionales únicamente en proyectos de inversión en los
cuales no poseen la formalidad de Estabilidad Laborar al pertenecer de gasto de inversión o
grupo 71, donde en conformidad a su necesidad ha venido teniendo cambios en cuanto a la
obligaciones de las paite y de su partida presupuestaria que quiere decir esto que en
conformidad a sus metas cada año o cierto tiempo de acuerdo al proyecto realizaban diferente
funciones en conformidad a la necesidad del proyecto, de tal manera tengo a bien manifestar
que en ningún momento ni espacio se ha vulnerado derecho alguno a la prenombrada
exfuncionaria. donde en dicha acción se pretende inducir al error al Administrador de Justicia,
por las razones que indico. La exfuncionaria venía prestando sus servicios profesionales bajo
la modalidad de contrato ocasional en diferentes proyectos todos de Inversión en el tiempo
que laboro no tenemos ninguna observación en su desempeño profesional, no obstante, en
fecha 01 de enero del 2021 se procedió con la renovación del contrato bajo la modalidad de
servicios ocasionales hasta el 31 de julio del 2021. Con Memorando Nro.
MAG-DDCAÑAR-2021-0894-M. de fecha Azogues. 29 de julio del 2021 vale hacer una
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aclaración en el presente documento existe un error de buena fe, involuntario por parte de
quien elaboró dicho documento al hacer constar como fecha de cumplimiento el 31 de julio
del 2020. sin embargo, al percatarse del lapsus, elaboración un Memorando Nro.
MAG-DDCAÑAR-2021 -0897-M, de fecha Azogues. 30 de julio del 2021 con Asunto:
Alcance a Memorando MAG-DDCAÑAR-2021-0894-M. en el que indica: Como alcance al
Memorando MAG-DDCAÑAR-2021-0894-M, de fecha 29 de julio del 2021, debo rectificar
que la fecha de cumplimiento del contrato es el 31 de julio de 2021 y no del año 2020. como
se indica en el Memorando en mención. CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES:
ANTECEDENTES. Se realiza la contratación por necesidad dentro del
Proyecto de Inversión: Programa Nacional de Innovación Tecnológica Participativa y
Productiva Agrícola. NOVENA. - VIGENCIA Y DURACIÓN. Rige a partir del 01 de enero
del 2021 al 31 de julio del 2021. DÉCIMA. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Por
incumplimiento del plazo, terminará Automáticamente en la fecha de vencimiento, sin queDÉCIMA QUINTA. -
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El MAG y EL CONTRATADO, en caso de
controversias derivadas de la aplicación de los términos establecidos en el presente contrato,
se someterán a los jueces competentes de la ciudad de Azogues, renunciando fuero y
domicilio. Como se indicó con antelación la exfuncionaria ha venido laborando bajo la
modalidad de Contrato Ocasional por diferentes proyectos de Inversión como ella lo indica,
donde se ha renovado anualmente en conformidad a la necesidad institucional dentro de los
PRIMERA.
necesario ninguna notificación o solemnidad previa.sea
proyectos de inversión y del margen legal establecido por lo tanto partiendo de ello no existe
vulneración a derecho alguno, porque como es de su conocimiento dicho contrato es ley para
las partes. Me ha sorprendido Sr. Juez que no exista el respeto al orden jerárquico a la
supremacía constitucional, como lo indica claramente el Art. 82 y 425 del CRE. y en
concordancia a los Art. 40 # 1 y 3. - Violación de un derecho constitucional, inexistencia de
otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado,
orden respectivamente y Art. 42 # 4 de la LOGJCC. Cuando el acto administrativo puede ser
impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
Es decir que la acción de protección se considera una garantía residual al ser de última ratio, y
Como lo fue manifestado por el Dr.
en su
despojando así la herramienta por vía ordinaria.
Hernán Salgado, juez de la corte constitucional “No tenemos que prostituir las Garantías
Jurisdiccionales consideradas herramientas que protegen la supremacía constitucional y por
ende al estar reconocido y regulado en la constitución se tiene que considerar como residual y
de último mecanismo”.Que quiero decir con esto que la parte Accionante se encuentra
quebrantando a la seguridad jurídica, porque existe norma previa, clara y pública en este caso
(LOSEP- Ministerio del Trabajo-Vía Judicial laboral). Hago alusión al Art. 58 LOSEP. -
Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera
representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un
nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento por alguna
de las causales establecidas en la presente ley y su reglamento. En Concordancia Arto y 146
Reglamento de la LOSEP.Cláusula Transitoria.- Décima cuarta.- En un plazo máximo de
180 días los funcionarios responsables de las Unidades Administrativas de Talento Humano
de las instituciones de la Administración Pública iniciarán el proceso de concurso de méritos
y oposición conforme lo determinado en los artículos 56 y 57 de esta ley. debiendo presental
las planificaciones, solicitudes, aprobaciones e informes que se necesitan para el normal
desarrollo del concurso, para los servidores que al momento de entrar en vigencia esta
reforma se encuentren con UN contrato de servicios ocasionales por más de 12 meses:
excepto las personas que se encuentren contratadas bajo esta modalidad en instituciones u
organismos de reciente creación, en el caso de puestos que correspondan a proyectos de
inversión, puestos comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior y puestos de libre
nombramiento y remoción. Y lo que la parte Accionante fundamenta: En base a la Cláusula
Transitoria. - Décima Primera de la LOSEP. la exfuncionaria indica que ha venido laborando
por once años consecutivos de manera ininterrumpida, debo manifestar que si existió la
inten-upción en el momento que feneció el Contrato Ocasional que generalmente tiene una
duración de 6 a 12 meses en la institución que represento en este momento, con una claridad
en su fecha de inicio y finalización, y como esta evidenciado la parte accionante sumo como
elemento de prueba todos aquellos CONTRATOS DE SERVICIOS OCASIONALES, de tal
manera la Cláusula Transitoria. - Decima Primera, en dicha interpretación SINGULARIZA A
CONTRATO OCASIONAL, más no a contratos ocasionales, con plenitud de conocimiento
en concordancia a la LOGJCC .Art. 3 # 6 Y 7. No obstante, no aclara que la exfuncionaria
tuvo Relación Contractual bajo Proyectos de INVERSIÓN, que aproximadamente tiene una
duración de cuatro años cumpliendo con su génisis hasta llegar a su finalización, y como lo
indica la norma NO son susceptible a la Estabilidad Laboral. Vale destacar Autoridad
Constitucional los Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2019-375 Directrices para la
Optimización de Gastos de Personal en la Modalidad de Contrato de Servicios Ocasionales
con registro oficial 99 del 12 de diciembre 2019. en su Art. 1. 8 y 9., y, Acuerdo Nro.
2017-0163 del Registro Oficial 168 del 25 de enero 2018. Art. 8. Quiero Finalizar acorde a
la pretensión de la parte Accionante: '‘Se declare la vulneración de los derechos
Párrafo Octavo: (...)
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'-fO
6constitucionales analizados como el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. “Derecho al Trabajo: No existe ninguna
vulneración al trabajo de lo contrario se cumplió con lo voluntad de ambas partes al momento
de celebrar el Contrato Ocasional Nro. 004-2021, con vigencia desde 01 de enero del 2021
hasta el 3! de julio del 2021. por lo tanto, vulneración algún, derecho no lo hay. Seguridad
Jurídica: ¿Realizo una pregunta a la parte accionante?, ¿Que, indique técnicamente que
elementos que constituyen a la Seguridad Jurídica se Vulnera? Norma Previa
Norma Clara. Norma Pública. Garantía de Motivación: ¿En este caso solicito a la parte
accionante que nos explique a que se refiere el derecho al debido proceso en la garantía de la
motivación? Con los antecedes indicados solicito a su autoridad que se declare sin lugar a la
Acción de Protección interpuesta por la Ing. María Padilla Quizhpi. al demostrarse que a las
pretensiones planteadas no se encuentra violación o vulneración a sus derechos
HASTA AQUÍ LA INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA POR INTERMEDIO DE SU DEFENSA TECNICA. Se concede la
palabra a la palabra al abogado de la Procuraduría General del Estado quien manifiesta: Con
su venia me permito dar contestación a esta acción que ha sido planteada en los siguientes
términos previo a ello solicito se me conceda un término para ratificar mi intervención a
nombre de la Dra. Ruth Averos directora Regional de la Procuraduría General del Estado. Han sido claras las pretensiones pero la claridad no quiere decir que haya indicado los
sustentos que respectan a la procedencia de la acción propuesta, como se ha indicado, por las
mismas partes procesales, es innegable o nadie ha negado respecto de la relación laboral entre
la accionante y el MAG, relación contractual a través de servicios ocasionales que se ha
mantenido desde el 2010 hasta el 2021 globalizando estos contratos en verdad implican unos
once años, ahora bien la misma parte actora ha mencionado con claridad meridiana que ha
mantenido esta relación laboral como técnica facilitadora de campo dentro de un proyecto de
estación, entendemos la preocupación de la parte accionante porque existe esta pequeña
diferencia con esa jurisprudencia que nos ha hablado la parte accionante hablo de esa
jurisprudencia cuando habla de vacantes y cuando se trata de proyectos de inversión no
existen vacantes, entonces esta jurisprudencia que nos ha indicado la parte accionante la
jurisprudencia se habla de vacantes no de proyectos de inversión, la parte accionada ha sido
insistente en manifestar que la relación que mantuviese el MAG con la accionante ha sido de
proyectos de inversión, que sucede cuando son estos proyectos? No es aplicable o se
excepciona de las regulaciones generales establecidas en el Art.58 de la LOSEP me refiero a
este para después referirme a la undécima, porque establece el tratamiento que se debe dar a
constitucionales.
los contratos ocasionales pero exceptúa de todo este ordenamiento jurídico cuando se trata de
proyectos de inversión, ahora vamos al mecanismo al que probablemente sea el argumento o
violación a la seguridad jurídica la undécima transitoria de la LOSEP. no es más que dice
cuatro años hasta la publicación si no me equivoco 2017 mantuviera la relación laboral por
contrato o nombramiento provisionales con la accionante se convocara a concurso y que se
cumpla con los mínimos requeridos esta es la undécima, pero quisiera yo compartir la misma
resolución respecto al pronunciamiento que ha hecho la Corte Constitucional o la Corte
Provincial que hablaba de vacantes y eso no ocurre en los proyectos de inversión los
proyectos de inversión que son sustentados o solventados con personal reincidente para ese
puesto, como sería posible que complique a la institución crear cargos de proyectos porque
para darle el trámite que se pretende a través de la undécima hay que crear la partida hay que
crear el cargo por eso no habla mucho el accionante sobre el concurso de méritos y oposición,
porque estamos hablando de proyectos de inversión y no es igual al tratamiento que se lo hace
aquellas personas que tiene contratos ocasionales con gastos corrientes, nos ha dicho la parte
accionante que existe un omisión por parte de la entidad accionada y que esa omisión es la
que violenta los derechos fundamentales, seguridad jurídica, debido proceso y el derecho al
trabajo, pero nos confunde un poco hablamos de omisión esa omisión es no hacer en cambio
la omisión del acto administrativo es el actuar de la administración que no es más que la
declaración de la voluntad generadora del efecto jurídico entonces estamos hablando de la
omisión o estamos hablando de una acto administrativo, porque si no me equivoco refiere a
un memorando de tres líneas gracias este es el acto que se le acusa de violatorio de los
derechos constitucionales y si no es ese entonces cual es la omisión o la omisión es no haber
llamado a concurso posiblemente por lo que se nos hace un poco difícil poder contestar de
manera clara pero sin embargo ponemos las dos para no quedarnos en la indefensión en virtud
de oscuridad de los planteamientos expuestos en esta audiencia en los contratos se establece
un plazo y cuando concluye ese plazo el plazo es una cauda de terminación, a que se refiere
con la motivación si yo le digo de conformidad con la cláusula diez y de conformidad 146.a
del reglamento a la LOSEP y si se dice que termina el contrato el 31 de julio del 2021 cuál es
la otra motivación ósea la motivación no implica que sean 10 hojas en vez de tres líneas,
tratándose de un contrato ocasional dentro de un proyecto de inversión es factible las
pretensiones planteadas? Es posible ubicar que ese acto administrativo no se encuentra
motivado? Es factible indicar que ese acto administrativo necesita motivación? O es
suficiente que se indiquen las normas en la que rige la terminación unilateral o las causas de
cumplimiento de contrato y es eso lo que ha ocurrido en el acto administrativo, entonces no
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siempre está en tres líneas o cuatro hojas. Señor juez desaparece el proyecto y se termina el contrato cuando es permanente ahí si se aplica lo que manifiesta la defensa técnica de la
accionante. Existe Violación al trabajo, existe violación a la seguridad jurídica, existe
violación al debido proceso a la motivación, también le art 4 dice que puede ser reclamado en
otra vía y no se ha demostrado que esa vía se inadecuada ineficaz. Pido se declare sin lugar la
presente acción. HASTA AQUÍ LA INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO. Se ha concedido las replicas tanto a la
accionante, a la entidad demandada y a la Procuraduría General del Estado. Concluidas las
intervenciones el suscrito Juez emite su decisión de forma verbal, correspondiendo hacerlo
por escrito, en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENCIA: Este operador de
justicia es competente para conocer y resolver la presente acción jurisdiccional, conforme
establece la Constitución de la República del Ecuador. Art. 86.2 “ Será competente la Jueza o
Juez en donde se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos...” norma que
va de la mano con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en lo pertinente indica: Competencia.- Será competente la Jueza o Juez del lugar en donde se origina el acto u omisión o en donde se producen sus efectos...“cuando
en la misma suscripción territorial hubieren varios Jueces y Juezas competentes, la demanda
se sorteará entre ellos...”. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL - Al presente caso se le ha
dado el trámite que establece la Constitución de la República, es decir, se ha dado un
procedimiento sencillo, rápido, eficaz, observándose las disposiciones del Art. 86 de la CRE. TERCERO: FUNDAMENTOS DE HECHO - El nuevo paradigma constitucional en el que
nos encontramos sometidos los ecuatorianos, toma imperiosa la necesidad para los actores
judiciales quienes en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia somos los llamados a
velar de manera prioritaria por los derechos consagrados en la Constitución de la República, pues aquella puede ser avanzadísima por los principios y los derechos, sin embargo, no pasar de un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas-es decir- de garantías- que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo., en síntesis, si la Constitución no
es suprema no es nada, o bien, utilizando la expresión de Ferdidando Lasalle será solamente
una hoja de papel, por ello, a fin de irradiar los derechos y garantías que aquella recoge, en el camino trazado en esta sentencia, con el irrestricto respeto al Debido Proceso he de
efectivizar los principios constitucionales, haciendo de la constitución un “texto vivo”, al momento de emprender la tarea en garantía de los derechos constitucionales; la Dra. Dunia
Martínez Molina, en la obra: “Genealogía de la justicia constitucional ecuatoriana. ”. pagina
197, cita de Juan Montaña Pinto, dice el autor: “Y por ello, el juez constitucional no puede
confinarse a la actitud cómoda de simplemente “aplicar el derecho” tal cual fue escrito por el
constituyente, ni se debe contentar con una aplicación silogística del derecho donde se
circunscriba a solucionar eventuales “antinomias " (discordancias) entre reglas, sino que. ante
la insuficiencia de esas reglas debe asumir una actitud creativa y políticamente comprometida
con la realización material de la justica. CUARTO - El título III. Capítulo III. Art. 88 de la
Constitución del Ecuador, dispone lo siguiente: “La acción de protección tendrá por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución y podra interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de
cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la
privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda
de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios
públicos impropios, si actúa por delegación o concesión o si la persona afectada se encuentra
en estado de subordinación, indefensión o discriminación"; OLTNTO.-La acción de
protección, que contempla el Alt. 88 de la CRE, es protectora de los derechos que en ella
están consagrados, es una de las garantías jurisdiccionales, en tanto su finalidad es evitar,
cesar o remediar las consecuencias de actos u omisiones ilegítimos de autoridad pública no
judicial. "Es un proceso encargado de velar en forma inmediata y directa por el respeto de la
supremacía constitucional y por la salvaguarda de los derechos constitucionales” (Samuel B
Abad Yupangui. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO). Con la acción de
protección, en efecto se tutela los derechos fundamentales que constan en la Carta Magna y
en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en el entendido de que la
pretensión va encaminada a que se condene la conducta del accionado, ordenando su
reparación, dando o entregando algo, devolviendo, reparando. El Estado Constitucional de
derechos basa su paradigma en la subordinación de la Ley a la Constitución, por lo que el
efecto es que vale la norma infraconstitucional dependiendo además de la compatibilidad de
su contenido con los principios constitucionales de derechos, libertades y garantías. Si bien es
cierto en el sistema de fuentes del derecho, la ley es una de ellas, pero no la suprema, es por
ello que la Constitución regula el sistema de fuente del derecho. Al respecto Lous Favoreau.
en su obra: La legalidad y Constitucional idad. La Constitucionalidad del Derecho. Temas del
Derecho Público N. 59. Universidad Externado de Colombia, dice. “Hoy, día en el Estado de
Derecho, la legalidad no es más que un componente de constitucionalidad. La
constitucionalidad es ahora el centro del orden jurídico y la legalidad no es sino una parte
limitada a ella": SEXTO.- Es condición de procedencia de la acción de protección la
verificación de la ilegitimidad en la que haya i nc unid o la autoridad pública por acción u
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omisión y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción que se promueve para garantía de
los derechos constitucionales violentados. Se acusa al Ministerio de Agricultura y Ganadería, de vulnerar los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso
en la garantía de la motivación por haberse desvinculado a la actora luego de haber laborado
para la Institución por un lapso de once años meses. SEPTIMO: VULNERACIÓN DE
DERECHOS CONSTITUCIONALES.- DERECHO AL TRABAJO- 5.1- LaConstitución del Estado dispone que para el ingreso al servicio público, ascenso o promoción
es necesario un concurso de merecimiento y oposición previo, requisito establecido en el artículo 228. Es así. que previo a otorgar un nombramiento para el ingreso de una persona al servicio público, esta debe someterse a un concurso de merecimiento y oposición, generando
un principio de estabilidad en la institución; pues lo contrario sería atentar en contra del derecho a la igualdad material y formal, consagrados en el artículo 66.4 ibidem. Se debe
tenerse presente, que además de las disposiciones Constitucionales invocadas y que regulan
como norma suprema el ingreso al servicio público, es de obligatorio cumplimiento observar el contenido de la Ley Orgánica de Servicio Público -LOSEP- y el respectivo Reglamento: pues cualquier actuación sin cumplir los requisitos legales, podría llevar a declarar la
ilegitimidad del acto administrativo, lo cual acarrearía como consecuencia la desaparición de
los derechos subjetivos de un servidor. 5.2.- La legitimada activa, señora Ing. Padilla Quizhpi alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo, desde que manifiesta haberse
laborado para el Ministerio de Agricultura y Ganadería desde julio de 2010 hasta el 31 de
julio de 2021, como Técnica Facilitadora de Campo como justifica con la certificación
conferida por Lucio Delgado Palacios. Responsable de Unidad de Innovación de dicha
Institución, (fs. 22); así como con el Historial de ‘Tiempo de Servicios por Empleado del IESS'’ (fs. 13);, que lo desempeña con contratos provisionales del mismo Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cumpliendo varias funciones, con nombramientos provisionales y en
diferentes períodos anuales, que vienen desde julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2021, la
fecha última es la referida a la que de manera inmotivada e ilegítima a través del Memorándum Nro. MAG-DDCAÑAR-2021-0984-M, de 29 de julio de 2021 emitido por el Ing. José Codero Guzman, Director Distrital del Cañar, se le cesa en sus funciones. En razón
de la argumentación esgrimida por la legitimada activa, es conveniente verificar hasta qué
punto su contrato ocasional podía darse por terminado, o existía la condicionante que alega, que solo podía ser removida luego de un procedimiento administrativo de concurso público
de méritos y oposición en que se declare un ganador para el puesto que venía ocupando. 5.3.- En este contexto, el artículo 58 de la LOSEP. constitutiva de fundamento legal entre otras
referencias normativas para la terminación del contrato del servidor, en su parte pertinente
prevé "De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios
ocasionales sera autorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora, para satisfacer
necesidades institucionales no permanentes, previo el informe motivado de la Unidad de
Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y
disponibilidad de los recursos económicos para este fin. La contratación de personal ocasional
para la ejecución de actividades no permanentes, no podrá sobrepasar el veinte por ciento de
la totalidad del personal de la entidad contratante: en caso de que se superare dicho
porcentaje, deberá contarse con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Se exceptúa
de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la Autoridad
Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud: personas contratadas bajo esta
modalidad en instituciones u organismos de reciente creación, hasta que se realicen los
correspondientes concursos de selección de méritos y oposición, en el caso de puestos que
correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico
superior: y el de las mujeres embarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan
estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin
del período fiscal en que concluya su período de lactancia, de acuerdo con la ley. El personal
que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá relación de dependencia y
derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento
permanente, con excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o
incentivos para jubilación. Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato
no ingresarán a la can-era del servicio público, mientras dure su contrato. Nada impedirá a una
persona con un contrato ocasional presentarse a un concurso público de méritos y oposición
mientras dure su contrato...”: es decir que la contratación del personal, si bien es facultativo
para la entidad pública y no imperativo; sin embargo se condiciona a la verificación de un
concurso de méritos y oposición. 5.4.- En este mismo lineamiento. en los varios contratos
provisionales suscritos por la legitimada activa y la Institución Pública demandada.
Ministerio de Agricultura y Ganadería, se lee: (fs. 19-21). "OCTAVA.- EXCEPCIONES.- EL
CONTRATADO no ingresará a la can-era pública mientras dure su contrato de servicios
ocasionales, modalidad de contratación que no le otorga estabilidad ni permanencia en la
INSTITUCIONí...). 5.5.- Si bien lo que legalmente se indica, es cierto; sin embargo, en la
especie, la legitimada activa, señora Ing. Padilla Quizhpi. no pide estabilidad laboral o
permanencia definitiva en sus funciones, lo que requiere con esta acción constitucional, es
que se le restituya a su trabajo que lo venía ejecutando en calidad de "Técnica Facilitadora de
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Campo”, por haber prestado sus servicios por un período de once años
ININTERRUMPIDAMENTE para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, esto es desde
julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2021. 5.5.1.- El requerimiento que se formula tiene
asidero en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA DE LA LOSEP. referido al derecho que genera el contrato ocasional o nombramiento provisional, a aquellos servidores
que a la emisión de los mismos ejercían sus labores por más de cuatro años, a objeto de
custodiar su acceso al servicio público, previo concurso de méritos y oposición debidamente
reglamentado, lo cual en el presente caso es indiscutible y totalmente aplicable, pues el período por el cual la accionante laboró en la institución es más que coincidente para que sea
beneficiaría del contenido de la Disposición Transitoria de la LOSEP cuando prescribe “Las
personas que a la presente fecha hayan prestado ininterrumpidamente por cuatro años o más, sus servicios lícitos y personales en la misma institución, ya sea con contrato ocasional o
nombramiento provisional, o bajo cualquier otra forma permitida por esta Ley. y que en la
actualidad continúen prestando sus servicios en dicha institución, serán declaradas ganadoras
del respectivo concurso público de méritos y oposición si obtuvieren al menos el puntaje
requerido para aprobar las pruebas establecidas por el Ministerio del Trabajo"; referencia
normativa que se antepone que para su aplicación se emitió el Acuerdo Ministerial. MDT-2017-0192, conocida como “Norma Técnica para la Aplicación de la Disposición
Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público”, publicada en el R. O. 149 de
28 de diciembre de 2017; la que por haber sido derogada, se expide el Acuerdo
MDT-2019-022, relacionada con la “Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal para la Aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio
Público”, publicada en el R. O. 437, el 27 de febrero 2019. que se aplica para los servidores
beneficiarios de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio
Público, bajo cuya referencia normativa, la legitimada activa al tiempo de la notificación con
la decisión adoptada por la Entidad Pública, estuvo amparada, desde cuando registra más de
cuatro años de prestación de servicios lícitos y personales ININTERRUMPIDAMENTE en la
misma la Institución, esto es desde julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2021, si bien en
diferentes puestos pero en la misma unidad ocupacional de trabajo; concomitantemente, esta
labor debe seguir ejecutando hasta la formalización de un concurso público de méritos y
oposición, bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo Ministerial MDT-2019-0022. sin
descuidar, evidentemente, la premisa igualmente legal de ser ganadora del concurso “...si obtuviere al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidas por el Ministerio del Trabajo”. 5.6.- Con estas premisas que se anteponen, el derecho al trabajo se
soslaya, si el artículo 33 de la Constitución del Estado, prevé “El trabajo es un derecho y un
deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía.
El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida
decorosa.- remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y
libremente escogido o aceptado": referencia normativa suprema que se evidencia vulnerada
por la acción u omisión de la autoridad pública. “Omissio-onis” entendida como la abstención
de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por parte de
alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza. La omisión desde el punto de vista
jurídico, significa incumplimiento de una obligación que debió ejecutarse dentro de cierto
término y con determinadas cualidades. Y. la omisión de la administración pública u omisión
administrativa se refiere a la falta del actuar de la administración destinada a producir efectos
jurídicos; en otros términos, la inocuidad de la autoridad pública competente que en ejercicio
de su potestad administrativa, ocasione efectos jurídicos subjetivos, al crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas individuales concretas. En la especie, la omisión es
concurrente, por cuanto la Entidad Pública demandada, dejo discurrir el tiempo exigido por la
ley para cumplir con el proceso de selección del personal por concurso de méritos y
oposición, la que no se puede atribuir o pasar al momento tal negligencia al recurrente.
Además el artículo 326.2 de la Constitución del Estado, desde que el derecho al trabajo es una
condición para el acceso y ejercicio de otros derechos, pues permite tener las condiciones
adecuadas y desarrollar el proyecto de vida de cada ser humano, corresponde a un derecho
social y prestacional. que exige acciones del Estado para su concreción: y. ejercicio, el cual
permite la condición de desarrollo personal y de mi familia a tener una vida digna, derecho
del que he sido privado. El derecho al trabajo, se ve vulnerado cuando en el ejercicio de las
facultades que la constitución le reconoce al servidor público se limita el pleno ejercicio de
aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su
contenido esencial. Se vulnera el derecho al trabajo por cuanto sin haberse declarado un
ganador del concurso de méritos y oposición, para la vacante que la compareciente venía
ocupando: sin que ni siquiera se haya convocado al mismo, se termina el contrato provisional,
el mismo que estaba sujeto a la declaratoria de un ganador del concurso público de méritos y
oposición convocado para el puesto que ejercía la accionante. De esta forma el derecho en
análisis fue vulnerado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que no consideró las
medidas adecuadas para garantizar este derecho. OCTAVO: VULNERACIÓN DE
DERECHOS CONSTITUCIONALES.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA -
La seguridad jurídica es el respeto absoluto al ordenamiento jurídico, no en sentido formal.
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sino en sentido material, y en consecuencia en el respeto y garantía de todos sus derechos
como valores últimos, que deben ser resguardados por todas las autoridades, en razón de su
especial condición de garantes de los derechos constitucionales. Se le ha vulnerado el derecho
a la seguridad jurídica, pues a la legitimada activa, se extendió su Contrato de Servicios
Ocasionales el 28 de enero de 2021, con un plazo de duración hasta el 31 de julio de 2021. La
Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Cañar al respecto sostiene “(...) Lo que
ocurre es que los nombramientos provisionales expedidos a favor de cualquier persona como
servidor público, origina derechos subjetivas que de ninguna manera pueden ser vulnerados
por la autoridad nominadora, los mismo que tienen que sujetarse en forma expresa a las
disposiciones que se establecen en dichos nombramientos; y en el presente caso se debe tener
la certeza de que a más de las disposiciones Constitucionales antes invocadas, que regulan
como norma suprema el ingreso al servicio público: es de obligatorio cumplimiento el
sujetarse a Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento; y es dentro de este marco
legal; que tiene que actuar el organismo demandado, para proceder a convocar al concurso y
no hacerlo con nombramientos provisionales. En ejercicio del supremo principio de legalidad
que informa a toda la administración pública en el régimen de derecho y más aún en un
Estado Social de Derechos y Justicia, es la condición del Ecuador (...)”.La Corte
Constitucional, al referirse a la seguridad jurídica indica “La garantía constitucional dada a
los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados: si eso
ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana
de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por
procedimientos establecidos previamente. Eso quiere decir estar seguros de algo y libre de
cuidados”. (Sentencia No 008-EP-CC-2009). NOVENO: EL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN - EL DERECHO A LA
IGUALDAD.- En la del Memorándum Nro.pertinente
MAG-DDCAÑAR-2021-0984-M, de 29 de julio de 2021, y que contiene la notificación para
parte
la terminación del Contrato Provisional de Servicios, en síntesis se indica: “Dejo constancia
del agradecimiento institucional por los servicios brindados en beneficio del sector productivo
del país(...)”, disposición que se ampara en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, artículos 143 y 146 literal f) del Reglamento General de la LOSEP...”. 6.1.- El
derecho al debido proceso en la garantía a la motivación, y que es un caso que le couesponde
a la justicia constitucional despejar, la motivación es una de las garantías del derecho al
debido proceso, ordenado por la Constitución en el artículo 76. numeral 7, literal 1) y por lo
tanto se constituye en una garantía de la administración de justicia y un derecho de los
ciudadanos. Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una
argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que la autoridad
pública efectúa. *'...en otras palabras no habrá motivación si en el fallo judicial o en decisión
de la autoridad administrativa no se hace constar las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, no habrá
motivación si de los fundamentos fáctico o de hecho no se ha expresado el basamento jurídico
que ha tomado en cuenta el juzgador o la autoridad administrativa para arribar a su
decisión...", es decir debe exteriorizar claramente los motivos que lo han llevado a aplicar tal
o cual normaífundamentos de derecho) a los fundamentos de hecho. 6.2.- La decisión
consta en el mencionado memorando, además las disposiciones legales que cita el Director
Distrital del Cañar del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la cesación de funciones,
no se informa respecto de que "Cuando las instituciones del Estado hayan contratado personal
hasta el lapso de tiempo que permite el artículo 58 de la LOSEP, en el que se incluye la
renovación, de persistir la necesidad de cumplimiento de actividades permanentes, la UATH
planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y
oposición”, y de que “En caso de proceder a la renovación del contrato de
ocasionales, no se suspende la relación entre la o el servidor y la institución contratante”, por
el contrario se la encubre y aún se la quebranta con la terminación contractual laboral. 6.3.- El
artículo 11 de la Suprema Ley, refiere “El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios (...) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades”. La vulneración del derecho a la igualdad en la dimensión
formal, se patentiza desde que la decisión adoptada por la administración, no tiene una
justificación objetiva y razonable, no persigue un fin legítimo y no existe una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido, como explica la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Norin y Otros, vs. Chile. En suma se
le debe dar la misma oportunidad a la servidora pública actora para que en un concurso de
méritos y oposición eficaz, pase si así fuere del caso, a formar parte del talento humano
público permanente. En conclusión, los derechos constitucionales enunciados y que ponen
riesgo el derecho al trabajo de la actora. por el acto u omisión de dar por terminado el
contrato de prestación de servicios ocasionales, vulnera los derechos constitucionales antes
mencionados. DECIMO: LA REPARACIÓN INTEGRAL.- En cumplimiento del 86.3 (1)
de la Constitución del Estado, una vez que se ha establecido en la presente acción de
protección, la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se debe determinar qué
medidas de reparación integral resultan más apropiadas para alcanzar una efectiva protección
que
servicios
en
de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional, al interpretar el contenido
del artículo 11.9 (2) de la Norma Suprema, se refiere a la reparación integral en los siguientes
términos: “En la Constitución del año 2008 se establece a la reparación integral como un
¡derecho' y un principio, por medio del cual las personas cuyos derechos han sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a fin de que se efectúe el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de dicha vulneración”, otra, publicada en la Gaceta Constitucional 013. de número 146-14-SEP. sobre el tema dice: “...En
este contexto, la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero
derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la
vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un principio
orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución
jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo
transversal al ejercicio de los derechos. De esta forma, se logra que las garantías
constitucionales no sean vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos
instrumentos con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protección
integral de sus derechos. Ante ello, los jueces constitucionales se encuentran en la obligación
de ser creativos al momento de determinar las medidas de reparación integral que dentro de
cada caso puesto a su conocimiento deban ser establecidas, a fin de que la garantía
jurisdiccional sea efectiva y cumpla su objetivo constitucional, evitando vincular únicamente
a la reparación integral con una reparación reducida a lo económico, ya que su naturaleza es
distinta. Por esta razón, dicha determinación deberá ser proporcional y racional con relación a
la función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y
la afectación del proyecto de vida de la persona. De esta forma, los operadores de justicia
deben asumir un rol activo a la hora de resolver una garantía constitucional, buscando los
medios más eficaces de reparación que cada caso requiera, sin que la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sea aplicada de forma restrictiva para
ello, puesto que si bien su objetivo es determinar las posibles formas de reparación integral, estas no se agotan en las dispuestas en los artículos 18 y 19, debido a que la amplia variedad
de derechos constitucionales implica que su vulneración pueda efectuarse de diversas formas, y por ende generar variadas consecuencias que requieran de reparaciones adicionales a las
determinadas en la Ley” y entre las medidas que describe la sentencia enunciada esta la
conocida como “Restitución del Derecho” que le fue quitado o vulnerado a una persona, con
lo cual se pretende “...que la víctima sea reestablecida a la situación anterior a la vulneración: sin embargo, cuando se evidencie que por los hechos fácticos el restablecimiento del derecho
no es posible, el juez tiene que encontrar otra medida adecuada que de alguna forma equipare
esta restitución": por lo que se considera como primera medida de restitución tendiente a la
reparación del derecho vulnerado, dejar sin efecto el Memorándum Nro.
MAG-DDCAÑAR-2021-0984-M. de 29 de julio de 2021. suscrito por el señor Director
Distrital del Cañar del MAC. Es criterio de la Procuraduría que el presente caso es
improcedente la acción o no puede tener lugar ya que nos encontramos ante los supuestos
previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y no frente a la vulneración de un derecho constitucional. El acto de
terminación del contrato si es que el accionante considera es lesivo a sus derechos, puede ser
recurrido ante los órganos correspondientes de la función judicial, por lo que la acción
propuesta debe ser declarada sin lugar. Aparte de que la sentencia presentadas por la
legitimada activa no reviste los condicionamientos erga omnes sino interpartes. 8.1.- Al
respecto, las diversas interpretaciones del citado artículo 42. por pane de los jueces
constitucionales, en desmedro de lo dispuesto en los artículos 75 y 82 de la Constitución,
desembocó en la sentencia 102-13-SEP-CC. Caso 0380-10-EP. de 4 de diciembre del 2013.
resuelta por la Corte Constitucional, en la que se examinan los conceptos de admisión y
procedencia en la doctrina jurídica procesal. Luego establece la distinción entre estos dos
conceptos, así “...admisión como simple verificación de requisitos formales para iniciar la
sustanciación de un procedimiento, un primer acto que da cabida a las siguientes etapas
procesales, a diferencia de la procedencia que implica una verificación material sobre la
existencia de la razón o fundamento para la obtención de cierto pronunciamiento o para
acceder a ciertos recursos.. A. La Corte interpreta condicionalmente con efectos erga omnes
el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional al
referir que “El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de
inadmisión, previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, será al calificar la demanda mediante auto (in
limine). En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en
los numerales 1, 2. 3. 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional deberán ser declaradas mediante sentencia
motivada". 7.2.- Esta acción de protección pasó el filtro de admisibilidad por cumplir los
requisitos formales, por lo que corresponde analizar su procedencia o improcedencia.
Entonces entendemos que no basta invocar normas legales para concluir en la improcedencia
de la acción de protección, a pretexto de los recursos judiciales existentes en otras vías como
la mediación, administrativa o la contenciosa administrativa. Es indispensable primero
analizar* si se ha producido vulneración de derechos constitucionales. En este punto solo para
abundar preciso citar jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando señala “En
consecuencia, la causal contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional impone a los jueces la obligación
jurisdiccional de justificar en la motivación de su sentencia, si se verifica o no la
existencia de una violación constitucional. Solo en caso de no encontrar vulneraciones de
índole constitucional, el Juez puede establecer la vía que se considera adecuada y eficaz para
satisfacer la pretensión del accionante”. En este contexto, es importante comprender las
diferencias entre derecho ordinario y constitucional, que es la clave para evitar distorsiones en
la aplicación adecuada de la acción de protección, sabiendo que en ambas esferas se protegen
derechos, debiendo distinguirse en lo esencial, que los derechos constitucionales “...son todos
los reconocidos en la carta magna, vinculados con las esencias del ser humano, son derechos
universales, como tales tienden a un proceso inclusivo en el ejercicio y goce... Los derechos
ordinarios son disponibles, se acumulan, se restringen o se los pierde por la voluntad de las
personas. Los derechos constitucionales, por el contrario, son indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles; se los tiene y no aumentan ni disminuyen en cuanto a su
titularidad, y en cuanto a su ejercicio si esto sucede sin justificación constituiría una
violación...Para la protección de los derechos ordinarios se crea toda la estructura judicial, normas de carácter sustantivo y adjetivo... la protección es individual, se requiere título para
que proceda el derecho y las consecuencias son eminentemente patrimoniales...En cambio, la
protección de derechos constitucionales, los intereses que se protegen son los que se
conocerá como derechos humanos o derechos fundamentales en un contexto plural y
diverso”. La Corte Constitucional, insiste en “...recordar que todo el ordenamiento jurídico se
encuentra dirigido a la protección de derechos; por lo tanto, es indiscutible que ante la
vulneración de derechos constitucionales, no cabe argumentar razones de legalidad para
rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva la efectiva vigencia de los
derechos constitucionales, ya que el objetivo de las garantías es la tutela de los derechos
constitucionales”; siendo esto legalmente así los argumentos vertidos en relación al tema de la
legalidad, no se puede de modo alguno recoger. Si en lo demás, las resoluciones de los
poderes públicos deben guardar uniformidad, cuando de recoger se trata la resolución símil expuesta por el Tribunal de Alzada en el caso 03333-2019-00680. Y. DECIMO PRIMERO: SENTENCIA - Por todo lo argumentado y debidamente motivado, resueltas las pretensiones
de los intervinientes en el proceso constitucional en cumplimiento de lo ordenado en la norma
constitucional contenida en el artículo 76. numeral 7), literal 1), artículo 2 numerales 1.2.4.
artículo 3.3.7. artículo 4 numerales 1.2.3.4.8.9.10.12. 13 y 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, el suscrito Juez de la Unidad Judicial Civil de
Azogues, al momento de garantías jurisdiccionales, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", ratificando la expresión oral
inicialmente expuesta en audiencia, se decide: L- Admitir la acción de protección
constitucional propuesta por la señora ING. MARIA DE LA NUBE PADILLA QUIZHPI en
contra de señores, TANLLY JANELA VERA MENDOZA y JOSE SEGUNDO CORDERO
GUZMAN en las calidades de Ministra y Director Distrital del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en su orden; 2.- Como medida de reparación se dispone dejar sin efecto el acto
administrativo de terminación del contrato de servicios ocasionales, contenido en el
Memorándum Nro. MAG-DDCAÑAR-2021-0984-M. de 29 de julio de 2021. suscrito por el
ingeniero José Cordero Guzman, por lo tanto a la actora se procederá de manera inmediata a
restituir a su puesto de trabajo: y. 3.- Se dispone oficiar con esta resolución al señor Director
Distrital y al Jefe/a de Talento Humano del MAG del Cañar para el cumplimiento adecuado
de lo dispuesto en esta sentencia constitucional, misma que de ejecutoriarse, se cumplirá con
lo prescrito en los artículos 86.5 de la CRE y 25.1 de la LOGJyCC. 4.- Se proceda al pago de
las remuneraciones que ha dejado de percibir, para lo cual se estará a lo dispuesto en el art. 19
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 5.- Conforme el
Art. 21 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el señor Defensor del Pueblo del Cañar, dará seguimiento del cumplimiento
de esta sentencia constitucional. Téngase presente el recurso de apelación que presenta el
legitimado pasivo. Ejecutoriada la presente sentencia remítase a la Corte Constitucional, para
los fines que contempla el Art. 86.5 de la Constitución de la Repííblica.-HAGASE SABER.-
j
ÍEZMARCO VINICIOJUEZ
GARCIA VA!
En Azogues, lunes seis de septiembre del dos mil veinte y uno. a partir de las once horas y
cincuenta y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede
a: PADILLA QUIZHPI MARIA DE LA NUBE en la casilla No. 320 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0301653515 del Dr./Ab. VICTOR
GEO VANN Y NAULA BELTRAN. DRA. RUTH A VEROS DIRECTORA REGIONAL DE
LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0301474235 del Dr./Ab. RUTH
SUSANA AVEROS JARAMILLO: en la casilla No. 127 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0301460499 del Dr./Ab. EDISON
ADRIAN ESPINOZA CASTILLO; en el correo electrónico fj-cañ[email protected], en el
casillero electrónico No. 00403010002 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO - CAÑAR - AZOGUES - 0002 CAÑAR; en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 00403010001 del Dr./Ab. Procuraduría
General del Estado - Dirección Regional Azuay, Cañar y Morona Santiago - Azogues
Cañar; LNG. CORDERO GUZMAN JOSE SEGUNDO DIRECTOR DISTRITAL
MAG.CAÑAR en el correo electrónico [email protected]; SRA.TANLLY JANELA
VERA MENDOZA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERIA en el correo
electrónico [email protected], [email protected]. Certifico:
[email protected], [email protected].
n\ 1;
s \vULLOAAÍERCHA' ILY ANDREAr
SECRETARIa
EMILY.ULLOA
- OjnMBFUNCIÓN JUDICIAL
158336413-DFE
RAZON correspondiente al Juicio No. 03333202100746(23149801)
RAZON: Siento como tal que el día de hoy procedo a entregar en el Departamento de
Citaciones de esta Unidad Judicial los Oficios No 0351-0352-0353-2021 dirigidos para el Director Distrital del Magap del Cañar, Jefe de Talento Humano del Magap del Cañar y para
el Defensor del Pueblo del Cañar, para constancia firma
Azogues 13 de septiembre del 2021
RECIBE CITACIONE]
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CERTIFICO: De acuerdo a lo que dispone el Art. 86.5 de la Constitución de la República; Que la sentencia que antecede es fiel copia de su original, del juicio ACCION DE PROTECCION GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES N° 03333-2021-00746, propuesto por: PADILLA QUIZHPI MARIA DE LA NUBE en contra de: ING. CORDERO GUZMAN JOSE SEGUNDO DIRECTOR DISTRITAL MAG.CAÑAR, SRA.TANLLY JANELA VERA MENDOZA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DRA. RUTH AVEROS DIRECTORA REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; juicio que se encuentra en el archivo a mi cargo y me remito en caso de ser necesario, se confiere por Mandato Judicial, en CERTIFICACIÓN de ello, firmo y sello en Azogues, A los veinte días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno.
i!
miJy.A. UlldsrT/íerchán
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIA DE LO CIVIL
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