Unidad I Derechos y Obligaciones Concesiones(D.S. 327)

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12/03/2015 1 Redes Eléctricas y Subestaciones Unidades de Aprendizaje 1 LEYES Y NORMAS APLICADAS A REDES ELÉCTRICAS Y 8 SUBESTACIONES 2 SUBESTACIONES ELÉCTRICAS DE PODER Y DISTRIBUCIÓN 20 3 REDES DE DISTRIBUCIÓN PRIMARIAS 12 4 REDES DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIAS 16 5 OPERACIÓN EN REDES DE BAJA y MEDIA TENSIÓN 8 Evaluación: 8 EVALUACIONES: Conforme al descriptor de la asignatura, se efectuarán 4 evaluaciones, las que se definen según sigue: Unidad I y II : Primera Prueba Parcial (Ponderación 35 %) Unidad III : Segunda Prueba Parcial(Ponderación 20 %) Unidad IV : Tercera Prueba Parcial(Ponderación 30 %) Unidad V : Cuarta Prueba Parcial(Ponderación 15 %) Asistencia mínima : 60 %. Eximición de Examen : 4 Notas azules y promedio 5,0 Redes Eléctricas y Subestaciones

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    Redes Elctricas y Subestaciones

    Unidades de Aprendizaje

    1 LEYES Y NORMAS APLICADAS A REDES ELCTRICAS Y 8

    SUBESTACIONES

    2 SUBESTACIONES ELCTRICAS DE PODER Y DISTRIBUCIN 20

    3 REDES DE DISTRIBUCIN PRIMARIAS 12

    4 REDES DE DISTRIBUCIN SECUNDARIAS 16

    5 OPERACIN EN REDES DE BAJA y MEDIA TENSIN 8

    Evaluacin: 8

    EVALUACIONES:

    Conforme al descriptor de la asignatura, se efectuarn 4 evaluaciones, las que se definen segn sigue:

    Unidad I y II : Primera Prueba Parcial (Ponderacin 35 %)

    Unidad III : Segunda Prueba Parcial(Ponderacin 20 %)

    Unidad IV : Tercera Prueba Parcial(Ponderacin 30 %)

    Unidad V : Cuarta Prueba Parcial(Ponderacin 15 %)

    Asistencia mnima : 60 %.

    Eximicin de Examen : 4 Notas azules y promedio 5,0

    Redes Elctricas y Subestaciones

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    Bibliografa:

    D.S.327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos.

    DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, N 38.681 Lunes 5 deFebrero de 2007, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado delDecreto con Fuerza de Ley N 1, de Minera, Dde1982, Ley General deServicios Elctricos,en materia de Energa Elctrica.

    3era. Edicin, Manual Oficial de Normas Tcnicas Elctricas Vigentesen la Repblica de Chile.

    Enrquez Harper, Gilberto, Elementos de diseo de subestacioneselctricas, Limusa, 2000, 968181150x.

    Normativa Endesa (TMG).

    Normativa vigente subestaciones Areas y Subterrneas.

    Redes Elctricas y Subestaciones

    Artculo 3.- Para los efectos de este reglamento, existirn las siguientes

    concesiones:

    a) concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de

    servicio pblico de distribucin.

    b) concesiones para establecer centrales hidrulicas productoras de

    energa elctrica.

    c) concesiones para establecer subestaciones elctricas.

    d) concesiones para establecer lneas de transporte de energa elctrica.

    Todas las concesiones anteriores pueden, a su vez, ser provisionales o

    definitivas.

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    Artculo 4.- Para los efectos de este reglamento, existirn dos tipos de

    permisos a lneas de transporte o distribucin de energa elctrica, los que

    se conferirn conforme a lo establecido en los artculos 64 y siguientes:

    a) permisos de extensin provisoria de lneas, fuera del rea de concesin

    de distribucin respectiva; y

    b) permisos para que las lneas de transporte y distribucin de energa

    elctrica no sujetas a concesin, puedan usar y/o cruzar calles, otras lneas

    elctricas y otros bienes nacionales de uso pblico.

    Artculo 5.- Las concesiones de servicio pblico de distribucin son

    aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar

    instalaciones de distribucin de electricidad dentro de una zona

    determinada y efectuar suministro de energa elctrica a usuarios finales

    ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se

    conecten a sus instalaciones mediante lneas propias o de terceros.

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    Artculo 6.- El servicio pblico elctrico comprende todos los

    suministros efectuados a usuarios finales, conforme al artculo anterior.

    No se considerarn de servicio pblico:

    a) los suministros efectuados desde instalaciones de generacin y

    transporte;

    b) la distribucin de energa que efecten las cooperativas no

    concesionarias; y

    c) la distribucin que se realice sin concesin, de conformidad a la ley y

    este reglamento.

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    Artculo 7.- La distribucin de electricidad a usuarios ubicados en una

    zona de concesin slo podr ser efectuada mediante concesin de

    servicio pblico de distribucin, con las siguientes excepciones:

    a) los suministros a usuarios no sometidos a regulacin de precios;

    b) los suministros que se efectan sin utilizar bienes nacionales de uso

    pblico;

    c) los suministros que se efectan utilizando bienes nacionales de uso

    pblico mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de

    una concesin; y

    d) todo otro suministro que se efecte mediante un contrato que acuerden

    directamente las partes, incluidos los concesionarios.

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    Artculo 8.- Se podrn otorgar, adems, concesiones para establecer

    centrales hidrulicas productoras de energa elctrica, subestaciones

    elctricas y lneas de transporte de energa elctrica.

    No obstante, las centrales hidrulicas, las subestaciones elctricas y las

    lneas de transporte podrn instalarse sin solicitar concesin, cuando el

    interesado as lo desee.

    Artculo 10.- Podrn otorgarse concesiones de servicio pblico de

    distribucin sobre zonas ya concedidas en todo o parte. El decreto de

    concesin respectivo deber otorgar al nuevo concesionario las mismas

    obligaciones y derechos que fueron conferidos al anterior concesionario en

    el territorio que ser compartido.

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    Artculo 12.- Los concesionarios tendrn derecho a imponer las

    siguientes servidumbres:

    a) en las heredades o inmuebles ajenos, para la construccin,

    establecimiento y explotacin de las instalaciones y obras anexas, en

    adelante servidumbres prediales; y

    b) en las postaciones, lneas areas o subterrneas, subestaciones y obras

    anexas que usen, en cualquiera de sus tramos, parcial o totalmente, bienes

    nacionales de uso pblico o las servidumbres que se mencionan en la letra

    anterior, para el tendido de otras lneas o para el transporte o distribucin

    de energa elctrica, o para que las Municipalidades puedan hacer

    alumbrado pblico.

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    Artculo 13.- Las concesiones de servicio pblico de distribucin otorgan

    el derecho a usar bienes nacionales de uso pblico para tender lneas

    areas y subterrneas destinadas a la distribucin de electricidad en la zona

    de concesin.

    Artculo 14.- Las cooperativas de abastecimiento de energa elctrica que

    operen como concesionarias de servicio pblico de distribucin, podrn

    distribuir electricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios que no

    tengan la calidad de socios ubicados en su zona de concesin.

    En la explotacin de tales concesiones, las cooperativas de que trata este

    artculo no gozarn de franquicias tributarias o de otras de cualquier ndole,

    que tuvieren por su condicin de cooperativas.

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    Artculo 15.- Las concesiones provisionales tienen por objeto permitir el

    estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesin

    definitiva, y otorgan al concesionario el derecho para obtener del juez de

    letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos

    fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean

    necesarios para la preparacin del proyecto definitivo.

    Los plazos de las concesiones provisionales no podrn exceder de dos

    aos contados desde su otorgamiento.

    Las concesiones provisionales sern otorgadas por la Superintendencia de

    Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.

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    Artculo 16.- Las concesiones definitivas tienen por objeto el

    establecimiento, operacin y explotacin de centrales hidrulicas

    productoras de energa elctrica, subestaciones elctricas, lneas de

    transporte de energa elctrica o instalaciones de servicio pblico de

    distribucin.

    Las concesiones definitivas se otorgarn por plazo indefinido.

    Las concesiones definitivas sern otorgadas por el Ministerio, mediante

    decreto expedido bajo la frmula "Por orden del Presidente de la

    Repblica".

    Artculo 17.- No ser requisito para obtener la concesin definitiva haber

    solicitado la concesin provisional previa. Esta, a su vez, no obliga a solicitar

    ni a otorgar aquella.

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    Artculo 48.- Todas las servidumbres que sealen los decretos de

    concesiones elctricas definitivas se establecern en conformidad a los

    planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de

    concesin.

    Artculo 49.- Las concesiones de centrales hidrulicas productoras de

    energa elctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de

    obras hidroelctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artculo 50.- Las servidumbres a que se refiere el artculo anterior

    otorgan los siguientes derechos:

    1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;

    SERVIDUMBRES(FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1, DE

    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

    (DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, N 38.681 Lunes 5 de Febrero de 2007 )

    Artculo 50.-(continuacin)

    2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensin de media hectrea los

    terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir

    habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservacin de

    las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y

    reparacin de las mismas, y

    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos,

    clarificadores, estanques de acumulacin de aguas, cmaras de presin,

    caeras, centrales hidroelctricas con sus dependencias, habitaciones para

    el personal de vigilancia, caminos de acceso, depsitos de materiales y, en

    general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroelctricas.

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    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

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    Artculo 51.- Las concesiones de lneas de transporte, subestaciones y

    de servicio pblico de distribucin crean en favor del concesionario las

    servidumbres:

    1.- Para tender lneas areas o subterrneas a travs de propiedades ajenas;

    2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energa

    elctrica, desde la central generadora o subestacin, hasta los puntos de

    consumo o de aplicacin;

    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones

    elctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.

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    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

    (DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, N 38.681 Lunes 5 de Febrero de 2007 )

    Artculo 52.- Los propietarios de lneas elctricas estarn obligados a

    permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el

    establecimiento de otras lneas elctricas. Esta obligacin slo es vlida para

    aquellas lneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el

    artculo 51 y las que usen bienes nacionales de uso pblico, como calles y

    vas pblicas, en su trazado.

    Artculo 53.- Cuando existan lneas elctricas en una heredad, el

    propietario de sta podr exigir que se aprovechen las existentes cuando

    desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad. La

    Superintendencia, odos los interesados, resolver si el nuevo concesionario

    debe aceptar esta obligacin, la cual ser cumplida en las condiciones que

    establece el artculo 52.

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    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

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    Artculo 54.- Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de

    obras hidroelctricas ni de lneas de transporte y distribucin de energa

    elctrica.

    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios,

    quedan sujetos slo a la servidumbre de ser cruzados por lneas areas de

    distribucin de energa elctrica de baja tensin, pero estn exentos de las

    dems servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas

    lneas deber proyectarse en forma que no perjudique la esttica de

    jardines, parques, huertos o patios del predio.

    El propietario del predio atravesado por las lneas que desee ejecutar

    construcciones debajo de ellas, podr exigir del dueo de las lneas que

    vare su trazado. En este caso las obras modificatorias sern de cargo del

    dueo del predio.

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    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

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    Artculo 54.-(continuacin)

    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de

    centrales hidrulicas productoras de energa de 25.000 o ms kilowatts de

    potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de

    ellos dependan estarn sujetos a la servidumbre de acueducto y de las

    obras hidroelctricas. Pero a peticin del propietario deber efectuarse la

    expropiacin parcial o total del predio sirviente.

    Artculo 55.- Las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica

    podrn atravesar los ros, canales, las lneas frreas, puentes, acueductos,

    cruzar calles, caminos y otras lneas elctricas.

    Estos cruzamientos se ejecutarn en conformidad con las prescripciones

    que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de

    las personas y propiedades.

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    Artculo 56.- El dueo del predio sirviente est obligado a permitir la

    entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para

    efectuar trabajos de reparacin, bajo la responsabilidad del concesionario a

    quien dichas lneas pertenecen. Asimismo, el dueo del predio sirviente

    estar obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para

    estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regular,

    atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitar este

    derecho.

    La resolucin del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el

    inciso anterior ser apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada

    deber pronunciarse sobre ella, dentro de los quince das siguientes al

    ingreso de los autos en Secretara, hayan o no comparecido las partes.

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    MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA)

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    Artculo 57.- El dueo del predio sirviente no podr hacer plantaciones,

    construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio

    de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido

    en el inciso 3 del artculo 54. Si infringiere esta disposicin o sus

    plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho

    ejercicio, el titular de la servidumbre podr subsanar la infraccin a costa

    del dueo del suelo.

    Artculo 58.- Si no existieren caminos adecuados para la unin del

    camino pblico o vecinal ms prximo con el sitio ocupado por las obras,

    el concesionario tendr derecho a las servidumbres de trnsito por los

    predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de Acceso.

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    Artculo 59.- El Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin podr

    imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupacin

    temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento

    de caminos provisorios, talleres, almacenes, depsito de materiales y

    cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita

    construccin de las obras.

    Las servidumbres de ocupacin temporal se establecern mediante el pago

    de la renta de arrendamiento y de la indemnizacin de los daos, perjuicios

    y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno

    ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la

    renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes sern

    fijadas por el Juez en juicio sumario.

    Se constituir esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en

    esta ley.

    SERVIDUMBRES(FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1, DE

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    Artculo 136.- Podr exigirse aportes financieros reembolsables a los

    usuarios, en los siguientes casos:

    a) Cuando un usuario de cualquier naturaleza solicite a una empresa

    elctrica, que se le otorgue suministro o que se ample su potencia

    conectada. En este caso, el aporte estar limitado a lo necesario para la

    ejecucin de las ampliaciones de capacidad en generacin, transmisin y

    distribucin de energa elctrica, que se requieran a consecuencia de la

    solicitud del usuario.

    b) Cuando un usuario solicite servicio a una empresa concesionaria de

    servicio pblico de distribucin. En este caso, el aporte estar limitado a lo

    necesario para la extensin de las instalaciones existentes hasta el punto de

    empalme del peticionario.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

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    Artculo 137.- En el caso sealado en la letra a) del artculo anterior, si la

    potencia solicitada o ampliada supera los 10 kilowatts, la empresa podr

    exigir, adicionalmente al aporte reembolsable, una garanta suficiente para

    caucionar que la potencia solicitada ser usada por el tiempo adecuado.

    El monto de la garanta, su forma y plazo, sern determinados por acuerdo

    entre las partes.

    En estos casos, las empresas debern cumplir con los siguientes requisitos:

    a) La garanta para caucionar el uso de la potencia solicitada se establecer

    conforme a los requerimientos del usuario, a las capacidades disponibles en

    los sistemas de generacin, transporte y distribucin, a las ampliaciones de

    capacidad de dichos sistemas y al tiempo de utilizacin de la potencia por

    parte del usuario.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

    Artculo 137.- (continuacin)

    La empresa deber detallar pormenorizadamente al usuario las obras

    asociadas a su requerimiento, que no estn sujetas a financiamiento por

    parte de ste, conforme al artculo 136 y que ampliarn la capacidad de

    generacin, transporte o distribucin de energa elctrica, segn

    corresponda.

    b) La garanta deber permanecer en poder de la empresa hasta que

    proceda hacerla efectiva o restituirla.

    c) A requerimiento del usuario, la empresa podr aceptar la reduccin de la

    garanta o su reemplazo por otra, segn convengan, en proporcin al grado

    de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente al otorgarla.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

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    Artculo 138.- En el caso de la letra b) del artculo 136, los aportes que se

    requieran podrn efectuarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades,

    eleccin del interesado o usuario:

    a) El interesado podr construir directamente las obras de extensin, sobre

    la base de un proyecto aprobado por la empresa elctrica.

    Si el peticionario opta por esta modalidad, deber presentar a la empresa

    un proyecto elaborado por un instalador autorizado, para su aprobacin y

    para la valorizacin del aporte reembolsable. La empresa slo podr

    rechazar un proyecto en caso de no cumplir los requerimientos tcnicos

    pertinentes. Junto con la aprobacin del proyecto, la empresa determinar

    el valor de las instalaciones que se ejecutarn, el que corresponder al

    monto del aporte a reembolsar. Este valor en ningn caso podr ser

    inferior al que la empresa exigira para ejecutar las obras por su cuenta.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

    Artculo 138.- (continuacin)

    La aprobacin y valorizacin indicadas debern informarse por escrito al

    peticionario en un plazo de 15 das, contados desde la presentacin del

    respectivo proyecto.

    b) El interesado podr financiar las obras segn el valor determinado por la

    empresa, obligndose sta a construirlas una vez asegurado el

    financiamiento. En todo caso, el valor a reembolsar no podr exceder de

    los costos precisamente involucrados en la ejecucin de las obras que sean

    necesarias.

    Artculo 139.- Los montos mximos por concepto de financiamiento

    sern determinados por las empresas y podrn ser aplicados previa

    publicacin en un diario de circulacin nacional.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

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    Artculo 140.- Una vez valorizado el aporte por la empresa, sta deber

    comunicarlo por escrito al interesado, en el plazo sealado en el artculo

    138, indicando el mecanismo de devolucin que elige y sus condiciones.

    La empresa podr elegir uno de los siguientes mecanismos de devolucin:

    a) Dinero;

    b) Documentos mercantiles;

    c) Suministro elctrico;

    d) Acciones comunes de primera emisin de la propia empresa;

    e) Acciones de otra empresa elctrica que la restituyente hubiere recibido

    como devolucin por aportes efectuados por ella, y

    f) Cualquier otro mecanismo que, cumpliendo con normas de los artculos

    siguientes, sea aceptado por el aportante.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

    Artculo 141.- La forma y condiciones de devolucin que la empresa elija

    debern cumplir siempre con los siguientes requisitos mnimos:

    a) La devolucin deber ser hecha a la persona natural o jurdica que

    hubiere entregado el aporte, o bien a la que sta designe y sea aceptada

    por la empresa. En consecuencia, el mecanismo elegido deber considerar

    siempre las condiciones necesarias para el cumplimiento de esta obligacin.

    b) El reembolso comprender el valor inicial del aporte, expresado en

    moneda de curso legal, reajustado, y un inters igual al 10% anual, con la

    sola excepcin de las devoluciones mediante acciones.

    c) Las devoluciones debern efectuarse en un plazo mximo de 15 aos,

    salvo que se efecten mediante acciones, en cuyo caso no existir plazo

    alguno.

    d) Los ttulos representativos de la devolucin debern ser endosables.

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    Artculo 141.-(continuacin)

    e) La devolucin deber significar para el aportante un reembolso real. Para

    estos efectos, no constituirn un reembolso real aquel que no cumpla con

    las condiciones que establece el presente artculo; aquel cuyo valor, a la

    fecha de la comunicacin a que se refiere el artculo 140, represente una

    prdida patrimonial para el aportante; ni aquel que, por cualquier otra

    circunstancia, el aportante estime que no lo sea.

    Artculo 142.- Para que sea considerado reembolso real, la devolucin en

    suministro elctrico deber cumplir, adems, las siguientes normas:

    a) Para la determinacin de la cantidad de unidades de potencia y energa

    en que se materializar la devolucin, el valor del aporte deber ser

    reajustado e incrementado por el inters correspondiente al plazo de la

    devolucin, en la forma sealada en el artculo anterior, de manera previa a

    su conversin a esas unidades segn el valor vigente para ellas a la fecha de

    la comunicacin a que se refiere el artculo 140.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

    Artculo 142.-(continuacin)

    b) La devolucin no podr radicarse en un inmueble o instalacin

    determinada y deber efectuarse en aquel o aquella que el aportante

    seale. En consecuencia, durante el plazo en que deba tener lugar la

    devolucin, el aportante tendr derecho a sustituir el inmueble o

    instalacin en que deba seguir suministrndose electricidad con cargo al

    aporte. El contrato respectivo deber establecer un mecanismo alternativo

    de devolucin para el excedente, para el caso que la empresa se encontrare

    impedida de efectuar la modificacin antes sealada.

    c) La devolucin en electricidad se har efectiva mediante la compensacin,

    en cada perodo de facturacin, de las unidades fsicas de potencia y energa

    efectivamente consumidas por el aportante en dicho perodo. Si a la fecha

    de expiracin del plazo estipulado para la devolucin existiese un saldo o

    remanente a devolver, ste deber ser reembolsado en dinero efectivo,

    segn el valor que tengan a esa fecha las unidades de potencia y energa no

    utilizadas.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

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    Artculo 143.- La forma y el plazo de las devoluciones convenidas

    conforme a las disposiciones anteriores, se determinarn en un contrato

    que se firmar entre la empresa y el aportante.

    Artculo 144.- El aportante tendr derecho a oponerse a la forma de

    devolucin propuesta por la empresa y a reclamar la intervencin de la

    Superintendencia, siempre que dicha devolucin no le signifique un

    reembolso real.

    GARANTIAS y APORTES REEMBONSABLES(D.S. 327)

    Artculo 103.- Los concesionarios de cualquier naturaleza estn obligados

    a llevar a cabo la interconexin de sus instalaciones en los casos que lo

    disponga el Ministerio, previo informe de la Comisin. Dicha interconexin

    deber efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente

    reglamento y dems normas pertinentes.

    Artculo 104.- Para garantizar el derecho de servidumbre de transmisin

    sobre instalaciones de energa elctrica, los propietarios de dichas

    instalaciones estarn obligados a proporcionar peridicamente a la

    Superintendencia un diagrama unilineal que contenga al menos la siguiente

    informacin:

    a) todas las lneas elctricas de su propiedad que operen en tensiones

    superiores a 400 Volts, sealndose la tensin nominal, caractersticas de los

    conductores utilizados, longitud de cada tramo de tipo de conductor y

    capacidad mxima disponible; y

    DERECHOS Y OBLIGACIONES(D.S. 327)

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    Artculo 104.-(continuacin)

    b) todas las subestaciones e instalaciones que se utilicen para conectarse a

    las lneas indicadas, con su nombre, niveles de tensin y esquema. En el caso

    de transformadores con secundario en tensin superior a 400 Volts, se

    indicar su capacidad y la demanda mxima abastecida durante los ltimos

    doce meses.

    La Superintendencia facilitar esta informacin a cualquier empresa cuyo

    giro principal sea la comercializacin o la produccin de electricidad, y a

    cualquier consumidor final que se encuentre entre los casos sealados en

    el literal b) del artculo 283.

    La informacin anterior deber ser actualizada en los perodos que fije la

    Superintendencia.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES(D.S. 327)

    Artculo 105.- Sin perjuicio de las disposiciones del Captulo 5 de este

    Ttulo, las empresas distribuidoras de servicio pblico estarn obligadas a

    dar servicio en su zona de concesin, a quien lo solicite, sea que el usuario

    est ubicado en la zona de concesin o bien se conecte a las instalaciones

    de la empresa mediante lneas propias o de terceros. La obligacin de dar

    suministro se entiende en la misma tensin de la lnea sujeta a concesin a

    la cual se conecte el usuario.

    Artculo 106.- Las empresas concesionarias debern mantener a

    disposicin del pblico la lista de precios de los servicios que prestan,

    incluyendo los regulados y no regulados. Igual informacin debern

    entregar a la Superintendencia y actualizarla cada vez que dichos valores se

    modifiquen.

    En la informacin referida no se incluirn los suministros contratados a

    precio libre.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES(D.S. 327)

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    Artculo 106.-(continuacin)

    En el caso de los servicios no sujetos a regulacin de precios, la lista de

    precios deber indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el

    concesionario, tambin pueden ser contratados con terceros.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES(D.S. 327)

    Conforme a lo sealado en el Artculo 225, del Texto Refundido, Coordinado y

    Sistematizado del Decreto con fuerza de Ley N 1, de Minera, de 1982, LEY

    GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, en materia de Energa Elctrica, se

    entiende por:

    Calidad de servicio: atributo de un sistema elctrico determinado conjuntamente

    por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio

    comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.

    Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar

    el producto entregado por los distintos agentes del sistema elctrico y que se

    caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminacin de la

    tensin instantnea de suministro.

    Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite

    calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema elctrico y

    que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duracin de las

    interrupciones de suministro.

    CALIDAD DE SERVICIO(DFL4_2007)

    (DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, N 38.681 Lunes 5 de Febrero de 2007 )

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    Artculo 221.- Los concesionarios de servicio pblico de distribucin son

    responsables del cumplimiento de los estndares y normas de calidad de

    servicio que establece la ley y este reglamento.

    Todo aquel que proporcione suministro elctrico, tanto en generacin,

    transporte o distribucin, sea concesionario o no, ser responsable del

    cumplimiento de los estndares de calidad de suministro que establecen

    este reglamento y las normas tcnicas pertinentes.

    Artculo 222.- La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y

    estndares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes

    a la actividad de distribucin de electricidad concesionada, y constituyen las

    condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    Artculo 222.- (continuacin)

    La calidad de servicio incluye, entre otros, los siguientes parmetros:

    a) Las normas y condiciones que establezcan los decretos de concesin;

    b) La seguridad de las instalaciones y de su operacin, y el mantenimiento de

    las mismas;

    c) La satisfaccin oportuna de las solicitudes de servicio, en los trminos y

    condiciones establecidos en este reglamento;

    d) La correcta medicin y facturacin de los servicios prestados, y el

    oportuno envo a los usuarios y clientes;

    e) El cumplimiento de los plazos de reposicin de suministro;

    f) La oportuna atencin y correccin de situaciones de emergencia,

    interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos;

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 222.- (continuacin)

    g) La utilizacin de adecuados sistemas de atencin e informacin a los

    usuarios y clientes;

    h) La continuidad del servicio; y

    i) Los estndares de calidad del suministro.

    Artculo 224.- La responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de

    servicio exigida en este reglamento, compete a cada concesionario.

    La responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de suministro ser

    tambin exigible a cada propietario de instalaciones que sean utilizadas para

    la generacin, el transporte o la distribucin de electricidad, siempre que

    operen en sincronismo con un sistema elctrico.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    Artculo 224.- (continuacin)

    Todo proveedor es responsable frente a sus clientes o usuarios, de la

    calidad del suministro que entrega, salvo aquellos casos en que la falla no

    sea imputable a la empresa y la Superintendencia declare que ha existido

    caso fortuito o fuerza mayor.

    La Superintendencia podr amonestar, multar, o adoptar las dems medidas

    pertinentes, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente

    deficiente.

    Artculo 229.- Los usuarios no podrn exigir calidades especiales de

    suministro por sobre los estndares que se establezcan a los precios

    fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de aquellos que lo requieran,

    la adopcin de las medidas necesarias para lograrlas, salvo pacto en

    contrario. En este ltimo caso, ser deber del suministrador tomar todas

    las providencias necesarias para no afectar la calidad de servicio del resto

    de los usuarios.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 229.- (continuacin)

    Se entender que un usuario exige una calidad especial de suministro

    cuando la calidad solicitada al suministrador supere cualquiera de los

    estndares mximos sealados en este reglamento.

    En caso que las instalaciones del usuario originan perturbaciones en el

    sistema elctrico que superen los lmites permitidos por las norma

    tcnicas, el suministrador deber comunicar a la Superintendencia que el

    consumo del usuario est fuera de las normas que se sealan en el artculo

    anterior, a fin de que sta verifique la denuncia y, si corresponde, ordene al

    usuario adecuar sus instalaciones o autorice al suministrador para efectuar

    su desconexin. La Superintendencia deber pronunciarse dentro de un

    plazo de 30 das a contar de la fecha de ingreso de la comunicacin.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    Artculo 234.- Las exigencias de calidad de servicio que seala este

    reglamento no sern aplicables en los siguientes casos:

    a) Sistemas con capacidad instalada de generacin igual o inferior a 1500

    kW;

    b) Sistemas elctricos pertenecientes a usuarios finales, en aquella parte

    que no constituyan concesin o no utilicen bienes nacionales de uso

    pblico.En todo caso, los propietarios de estos sistemas debern adoptar

    las medidas necesarias para no afectar los sistemas aguas arriba. En el

    evento que dichos sistemas originen perturbaciones al sistema elctrico al

    cual se encuentre conectado, la Superintendencia podr ordenar a los

    propietarios o usuarios de los mismos adecuar sus instalaciones o disponer

    su desconexin.

    c) En caso de racionamiento.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 243.- La norma tcnica fijar las magnitudes de la tensin

    nominal de 50 Hz. El proveedor del servicio deber indicar explcitamente,

    a cada usuario, la tensin en el punto de conexin entre ambos, en adelante

    punto de conexin.

    Las variaciones u holguras permitidas de la tensin nominal en el punto de

    conexin, sern las siguientes:

    a) En Baja Tensin (BT): Excluyendo perodos con interrupciones de

    suministro, el valor estadstico de la tensin medido de acuerdo con la

    norma tcnica correspondiente, deber estar dentro del rango de -7,5% a

    +7,5% durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del ao o de siete

    das consecutivos de medicin y registro.

    b) En Media Tensin (MT): Excluyendo perodos con interrupciones de

    suministro, el valor estadstico de la tensin medido de acuerdo con la

    norma tcnica correspondiente, deber estar dentro del rango -6,0% a

    +6,0% durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del ao o de siete

    das consecutivos de medicin y registro.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    Artculo 243.-(continuacin)

    c) En AltaTensin (AT):

    c.1)Tensin nominal de 154 kV. y superiores: Excluyendo perodos con

    interrupciones de suministro, el valor estadstico de la tensin medido de

    acuerdo con la norma tcnica correspondiente, deber estar dentro del

    rango de 5 % durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del ao o

    de siete das consecutivos de medicin y registro.

    c.2)Tensin nominal inferior a 154 kV.: Excluyendo perodos con

    interrupciones de suministro, el valor estadstico de la tensin medido de

    acuerdo con la norma tcnica correspondiente, deber estar dentro del

    rango de 6 % durante el 95% del tiempo de cualquiera semana del ao o

    de siete das consecutivos de medicin y registro.

    La medicin y el registro se efectuarn en la conexin correspondiente. La

    norma tcnica determinar las condiciones de medida y registro del voltaje.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 243.-(continuacin)

    Las fluctuaciones de voltaje no debern superar los lmites que determine

    la norma tcnica que al efecto dictar el Ministerio, a proposicin de la

    Comisin.

    Conforme a lo sealado en las Disposiciones Transitorias, Artculo 25, letra

    g), del D.S. 327, que en lo pertinente se indica lo que sigue:

    g) Zonas Rurales:

    Para los efectos previstos en el artculo 247, son zonas rurales los sectores

    de distribucin que en la fijacin de valores agregados del ao 1997

    quedaron asignados al rea 4 y aquellas que se encuentran a una distancia

    superior a 20 kilmetros de una subestacin primaria de distribucin.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    DisposicionesTransitorias,Artculo 25, letra g).-(continuacin)

    Si a la fecha de entrada en vigencia de los artculos 243 y 245 no se

    hubieren dictado las normas especficas para zonas rurales, y en tanto ellas

    no se dicten, las holguras a que se hace referencia en dichos artculos se

    incrementarn en las zonas rurales, de acuerdo a lo siguiente:

    g.1)en el artculo 243, en baja tensin, de 7,5% a 10%;

    g.2)en el artculo 243, en media tensin, de 6,0% a 8%;

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 248.- Cualquier concesionario de distribucin podr programar

    la suspensin temporal del servicio en alguna parte de la red, cuando sea

    necesario para mantenimiento, reparacin, ampliacin o conexin de

    nuevos clientes, informando a los consumidores finales con un mnimo de

    72 horas de anticipacin. Estas suspensiones no se podrn efectuar en

    horas de punta y se realizarn, siempre que ello sea posible, en los das y

    horas que menos afecten a los consumidores finales.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las suspensiones fuera de

    programa que sean imprescindibles para efectuar reparaciones que deriven

    de emergencias o situaciones intempestivas, podrn realizarse sin el aviso

    sealado, pero debern ser comunicadas de inmediato a la

    Superintendencia, con los antecedentes que justifiquen la medida.

    Las suspensiones programadas de las empresas generadoras y de

    transporte, que afecten a empresas distribuidoras, debern ser avisadas a

    stas por el CDEC correspondiente con una anticipacin mnima de 120

    horas.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

    Artculo 248.-(continuacin)

    Toda suspensin de servicio, programada o intempestiva, deber quedar

    registrada por la empresa en un libro de registro de eventos que dispondr

    para estos efectos, sealndose las instalaciones afectadas, la duracin de la

    interrupcin,y la naturaleza de la misma.

    Artculo 249.- En el caso de puntos de entrega a usuarios finales en

    tensin inferior a media tensin, las suspensiones temporales programadas

    no debern superar, para ningn cliente, un perodo de 12 horas en doce

    meses, ni de 8 horas continuas en ninguna ocasin.

    En el caso de puntos de entrega a usuarios finales en tensin igual a media

    tensin, las suspensiones temporales programadas no debern superar, para

    ningn cliente, un perodo de 8 horas en doce meses, ni de 6 horas

    continuas en ninguna ocasin.

    CALIDAD DE SERVICIO(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 110.- La extensin de servicio en las zonas de concesin se har

    dentro de los plazos mximos que fije la Superintendencia, oyendo al

    concesionario.

    La Superintendencia podr compeler a los concesionarios de servicio

    pblico de distribucin al cumplimiento de esta obligacin, con una multa

    no inferior a cinco unidades tributarias mensuales, por cada da que

    transcurra despus de expirado el plazo fijado al efecto. En caso que, a

    pesar de la multa aplicadas, no se ejecutaren los trabajos, el Presidente

    podr declarar la caducidad de la concesin, conforme a las normas del

    Captulo 4 del Ttulo II de este reglamento.

    CONEXIN DE SERVICIOS(D.S. 327)

    Artculo 111.- En aquellas reas de las respectivas zonas de la concesin,

    en que exista servicio o ste se haya extendido conforme al artculo

    anterior, los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern

    cumplir los plazos que se indican, para la conexin o ampliacin de

    servicios a sus clientes, segn sus potencias conectadas:

    a) De 1 a 10 kW, quince das corridos;

    b) De 11 a 150 kW, treinta das corridos; y

    c) Ms de 150 kW, el plazo se fijar por acuerdo entre las partes. En caso

    de desacuerdo, resolver la Superintendencia. En ningn caso el plazo no

    podr exceder de 120 das.

    Los plazos indicados se contarn desde que el cliente haya cumplido con

    todas sus obligaciones previas, legales y reglamentarias, y haya manifestado

    por escrito su disposicin a suscribir el contrato de suministro.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en el caso de nuevas

    concesiones, los plazos se contarn a partir de la fecha de trmino de las

    obras que se establezcan en el respectivo decreto de concesin.

    CONEXIN DE SERVICIOS(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)

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    Artculo 111.-(continuacin)

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en el caso de nuevas

    concesiones, los plazos se contarn a partir de la fecha de trmino de las

    obras que se establezcan en el respectivo decreto de concesin.

    Artculo 112.- Los empalmes debern ser construidos por los

    concesionarios. No obstante, ellos podrn ser construidos por los clientes

    de acuerdo a las normas, especificaciones y procedimientos que fije la

    Superintendencia o el Ministerio, segn corresponda. En todo caso, la

    conexin del empalme a la red del concesionario slo podr ser efectuada

    por ste.

    Los concesionarios no podrn imponer a sus clientes condiciones distintas

    a las establecidas en los reglamentos, ni podrn exigir equipos, materiales o

    cualquier elemento adicional a aquellos que estn expresamente sealados

    en las normas tcnicas y reglamentos especiales de servicio.

    CONEXIN DE SERVICIOS(D.S. 327_Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos)