Unidad 07 - El Testimonio
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DERECHO NOTARIAL NICARAGÜENSENICARAGÜENSE
Unidad VIIEl Testimonio
1Concepto de Testimonio
1Concepto de Testimonio
Siendo esenciales para el Notariado Latino los principios de protocolo y matricidadmatricidad, en virtud del cual los
instrumentos públicos otorgados quedan bajo la custodia del notario que los
autoriza, archivados o conservados en su protocolo, resulta indispensable proveer protocolo, resulta indispensable proveer a los interesados de reproducciones fieles de esas originales o matrices, autorizadas por notario competente
Testimonio es la reproducción o copia literal de un instrumento público protocolizado, autorizada por notario competente con las
formalidades exigidas por la ley, y que tienen derecho a obtener tanto que tienen derecho a obtener tanto los otorgantes del instrumento como
los terceros interesados en él
(art. 38 L. del N.)
Diferencia entre copia y testimonioDiferencia entre copia y testimonio
Para Fernández Casado, copiacopia es la reproducción fiel de un escrito cualquiera, y testimoniotestimonio es la reproducción literal de un instrumento público protocolado, bajo los requisitos de ser autorizado por notario competente y con las formalidades de ley.
Para Salvat, copiacopia es el testimoniotestimonio literal de la Para Salvat, copiacopia es el testimoniotestimonio literal de la escritura matriz, expedido en forma legal.
En definitiva se habla indistintamente de copiacopiay testimoniotestimonio empleando ambos vocablos en el
mismo sentido.
3
Clasificación de los testimonios
Dentro de las múltiples clasificaciones que de los
testimonios pueden hacerse, estudiaremos 3:
-En razón de su eficacia legal
-En razón de la prioridad de su -En razón de la prioridad de su expedición
-En razón de la plenitud de su contenido
En razón de la eficacia legal que tienen
Por el valor o eficacia legal de que están revestidos,
son: de que están revestidos,
son:
-Testimonios auténticos
-Testimonios simples
1ºTestimonio auténtico
Copia autorizada con las formalidades legales por un notario público competente y que, en tal virtud, tiene verdadera trascendencia
jurídica.
En él hay una autenticación semejante (pero no En él hay una autenticación semejante (pero no idéntica) a la del instrumento original
(matriz) que se custodia en el protocolo, lo cual se logra mediante la declaración del
notario de ser esa copia una trascripción fiel de la matriz, y la imposición de su firma y
sello.
2ºTestimonio simple
Copia que sólo sirve de medio de información oficiosa para los
interesados en conocer el contenido del instrumento matrizdel instrumento matriz
En tal virtud, se expiden sin formalidad alguna y carecen por lo tanto de trascendencia jurídica
En razón de la prioridad de su expedición
Por la prioridad de su expedición, los testimonios
son:son:
-Primeros testimonios
-Posteriores testimonios
1ºPrimer testimonio (o copia original)
Traslado a que tiene derecho por primera vez cada uno de los otorgantescada uno de los otorgantes de un
instrumento matriz, o cada persona a cuyo favor resulte en la misma algún derecho o que lo adquiera por acto posterior, y que que lo adquiera por acto posterior, y que acredite tener interés legítimo en el
instrumento
A este primer testimonio es al que, en en principioprincipio, la ley otorga ejecutividad, según preceptúa el Código de Procedimiento Civil
Art. 1685 num. 1º Pr.“Los instrumentos que traenaparejada ejecución, pertenecen acinco clases, a saber:
1º Los instrumentos públicos...”1º Los instrumentos públicos...”
Art. 1686 num. 1º Pr.“A la primera clase pertenecen:
1º Las escrituras públicas originaleso de primera saca...”
2ºSegundo testimonio (o copia
posterior)Traslado de un instrumento
matriz expedido de acuerdo a las matriz expedido de acuerdo a las prescripciones legales a favor de una persona que ya ha obtenido
un primer testimonio.
Esta clasificación se determina en relación con la persona que
obtiene la copia y no con y no con obtiene la copia y no con y no con relación al instrumento mismorelación al instrumento mismo
Ejemplo:Un notario autoriza una escritura, y expide un
testimonio para uno de los otorgantes y luego, como el otro también desea tener un
testimonio, se lo expide
Cada uno de ellos es, en este caso, un primer testimoniotestimonio
Si uno de los otorgantes le pide nuevamente una copia auténtica del instrumento, ese será
un segundo testimonio
Si un tercero interesado pide y obtiene del notario una copia auténtica, ese testimonio
también será primero.
La expedición de segundos o posteriores testimonios está restringida por la leyestá restringida por la ley
(arts. 290 LOTT, 39 L. del N., 1685 num. 1º Pr.)
Art. 290 LOTT
“Son obligaciones de los Notarios: ...
3. Dar a las partes interesadas lostestimonios y certificados que pidan,testimonios y certificados que pidan,con arreglo a la ley, de los actosque ante ellos hayan sidoautorizados”.
Art. 39 L. del N.“El Notario dará a los interesados cuantostestimonios le pidieren de las escrituras relativasa obligaciones que no pueden exigirse más deuna vez, como las de venta, cambio, donación,testamento, poder, compañías, cartas de pago,renuncias, legitimación de hijos o reconocimientode los simplemente ilegítimos, etc.; perode los simplemente ilegítimos, etc.; peronecesitará mandato de un Juez de Distrito de loCivil para expedirlos cuando la obligación pudiereexigirse dos o más veces... El Juez expedirá laorden, previa audiencia de la persona o personasa quienes pudiera perjudicar la nueva copia; y siéstas no se encuentran en el lugar, conaudiencia del Síndico municipal de éste”.
Art. 1686 num. 1º in fine Pr.
“A la primera clase pertenecen:
1º ... las copias posterioressacadas del protocolo con lassacadas del protocolo con lasformalidades legales...”
En razón de la plenitud de su contenido
En dependencia de si es una reproducción completa o incompleta de la matriz, incompleta de la matriz,
será-Testimonio total-Testimonio parcial
1ºTestimonio total
Traslada o reproduce íntegra y literalmente el contenido del instrumento
matriz
Reproducción íntegra: contiene la totalidad Reproducción íntegra: contiene la totalidad de la matriz, sin omitir parte alguna de
ella
Reproducción literal: reproduce la matriz letra por letra, incluyendo los errores mecánicos o de redacción que contenga
2ºTestimonio parcial
Traslado en que se omiten una o más partes del instrumento matriz.
No comprende la totalidad del instrumento del que procede (no es copia íntegra), pero si
contiene las partes introductoria y conclusiva del instrumento, y en cuanto al cuerpo debe del instrumento, y en cuanto al cuerpo debe
expresar fiel y exacta de la parte que reproduce de ella (es copia literal), y la
circunstancia de que en lo omitido no existe nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo que se inserta en la copia
parcial.
4Restricción a la expedición de Restricción a la expedición de
testimonios
Las partes que intervienen en el acto y las personas que acrediten tener un interés legítimo en él, a juicio del notario, son los juicio del notario, son los únicos autorizados a requerir la entrega de
testimonio
Puede darse libremente a los interesados los
testimonios se le pidan de instrumentos relativos a testimonios se le pidan de instrumentos relativos a obligaciones exigibles sólo
una vez
Necesita mandato de Juez de Distrito de lo Civil para expedir testimonios
posteriores cuando el cumplimento de la obligación pueda exigirse más de una
vez.
El juez expedirá la orden previa audiencia a la persona o personas a quienes
El juez expedirá la orden previa audiencia a la persona o personas a quienes
pudiere perjudicar la nueva copia, y no encontrándose estas en el lugar se
manda a oír al Alcalde.
(art. 39 L. del N.)
Sentencia de las 09:45 a.m. de 22 de
agosto de 1966, B.J. pág. 204, Cons. III
“Esta Corte Suprema estima que... el arto.
39 de la Ley del Notariado dispone que en
el caso indicado el mandato judicial para
la expedición del nuevo testimonio se
expedirá previa audiencia de la persona o
personas a quien pudiera perjudicar, y enpersonas a quien pudiera perjudicar, y en
consecuencia, esa persona o personas
tendrían derecho a hacer observaciones
que deben ser tomadas en cuenta por el
Juez, pero no a constituirse en partes y
entablar recursos”
Consulta de 29 de junio de 1964, B.J.
pág. 515
“En contestación a sus consultas contenidas en notadel 28 de mayo recién pasado, los Magistrados dela Corte Suprema de Justicia me han dadoinstrucciones para decirle: 1º Para librar segundotestimonio de una escritura pública de promesade venta se necesita mandato de un Juez Civil deDistrito, porque la obligación contenida en ella(se) puede exigir dos o más veces. Art. 39 Ley(se) puede exigir dos o más veces. Art. 39 Leydel Notariado. 2º El mandato judicial ordenandolibrar segundo testimonio de una escriturapública de hipoteca es necesario para que elnotario autorizante libre un segundo testimonio,pero no así para el Registrador, por lo que hace ala materia del Registro Público”.
Esta disposición debe ser tenida en cuenta por el notario cuando existe una obligación pendiente de dar o hacer, no así cuando la relación jurídica que tuvo lugar entre los otorgantes ha quedado entre los otorgantes ha quedado finiquitada, como en el caso de compraventa con entrega de la cosa y pago total del precio.
En esos casos el notario puede otorgar otra copia sin intervención judicial ya que no hay judicial ya que no hay obligaciones pendientes
y ningún perjuicio ocasionará a las partes.
La calificación de la clase de prestación contenida en el instrumento, a efectos de expedir o no el posterior expedir o no el posterior
testimonio, la hace el notario bajo su responsabilidad
personal.
El testimonio librado por el notario sin observar este
procedimiento en los casos de prestaciones que se pueden
exigir más de una vez no es nulo, pero carece de fuerza ejecutivapero carece de fuerza ejecutivapero carece de fuerza ejecutivapero carece de fuerza ejecutiva
(art. 39 L. del N., 1685 num. 1º y1686 num. 1º in fine Pr.)
5Órganos competentes para expedir testimonios del
Órganos competentes para expedir testimonios del
protocolo
En principio, sólo el notario a cargo del protocolo podrá dar testimonios
de él.
(art. 40 L. del N.)
Es nulo el testimonio librado por un notario que no es quien tiene a cargo el protocolo donde se asienta la
matriz
Consulta de 18 junio de 1964, B.J. pág.
515
“... De conformidad con el arto. 40 de la Ley del
Notariado, el notario que tuviere a su cargo los
protocolos de su ascendiente fallecido, es el
único que puede dar copia del contenido de ellos.
La parte final del mismo artículo se refiere a los
casos en que el protocolo se encontrare en algún
Registro Público o Juzgado de Distrito, porRegistro Público o Juzgado de Distrito, por
muerte del autor del protocolo o de su
descendiente que lo conservó, por suspensión en
el ejercicio de la profesión del autor o del que
tuviere a su cargo el protocolo, o por encontrarse
los mismos ausentes de la República”
Si el notario autorizante tiene algún impedimento, designará al notario
que librará el testimonio.
Si no lo designa dentro de las 24 horas de haber recibido la solicitud, lo
designan los interesados.designan los interesados.
Si los interesados no se ponen de acuerdo en la persona del notario, lo designará el Juez de Distrito de lo
Civil del domicilio del notario autorizante.
En caso de fallecimiento del notario o de su ausencia definitiva de la República, harán la designación los interesados o el Juez de interesados o el Juez de Distrito de lo Civil del
domicilio del notario, en su caso
(art. 40 L. del N.)
6Personas con derecho a exigir Personas con derecho a exigir el libramiento de testimonios
El notario está en el deber legal de expedir testimonio a favor de las personas autorizadas para reclamarlo (arts. 290 LOTT, 15 num. 6º y 39 L. del N.), sin que este deber esté subordinado al este deber esté subordinado al pago previo de los honorarios acordados o a los que indique el Código de Aranceles Judiciales
Consulta de 18 de febrero de 1965, B.J.
pág. 363
“En relación a su consulta del 12 de febrero en
curso, respecto a si está obligado a librar un
testimonio de un testamento sin antes
habérsele pagado sus honorarios por la matriz,
los señores Magistrados me han instruido para
contestarle que, a su juicio, la obligación del
notario de extender el testimonio de unanotario de extender el testimonio de una
escritura de testamento no está subordinada al
pago previo de sus honorarios por la matriz,
sin perjuicio de que para el cobro de esos
honorarios puede hacer uso de las acciones
que la ley le otorga…”
La renuencia a librar testimonio a las personas autorizadas a
exigirlo hace incurrir al notario remiso en las mismas multas, penas y apremios con que se
castiga la renuencia a mostrar el castiga la renuencia a mostrar el protocolo a quienes tienen derecho a examinarlo(arts. 73 y 72 L. del N.)
Pueden exigir al notario que Pueden exigir al notario que extienda testimonioextienda testimonio:
Pueden exigir al notario que Pueden exigir al notario que extienda testimonioextienda testimonio:
1ºLos otorgantes, dentro de los 3 días posteriores de haberse otorgado la
matrizhaberse otorgado la
matriz(art. 15 num. 6º L. del N.)
2ºLos que a juicio del notario sean interesados
legítimos:-Aquellos a cuyo favor resulte del instrumento algún derecho, directamente o adquirido por
acto distinto a aquel-Los que, en el caso de la sucesión testada, sean herederos, legatarios, albaceas del sean herederos, legatarios, albaceas del
causante, las y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad
-Los parientes del causante que, de no haber existido testamento, o de ser nulo o de no haberse instituido heredero, pudiesen ser
llamados a suceder ab intestato
7Cualidades que deben revestir
los testimoniosCualidades que deben revestir
los testimonios
Cualidades internas del testimonio
1º
Trascripción exacta de la matriz, como traslado fiel que debe ser de ellafiel que debe ser de ella
(art. 38 L. del N.)
2º
Trascripción literal de los documentos complementarios del instrumento que se copia, pero sólo en caso que se haya pero sólo en caso que se haya dicho en la matriz que se copiarían en el testimonio
3º
Cita del número y año del protocolo y de los folios en que se encuentra la matriz que se copia, haciendo constar si el copia, haciendo constar si el protocolo es del notario que
extiende el testimonio o de otro notario, por quien la suscribe
(art. 38 L. del N.)
4º
Razón de que se sella, firma y rubrica el testimonio, y del número de
testimonio a que corresponde, en los instrumentos en que se permita al
notario extender copias notario extender copias posteriores; y del mandato del Juez de Distrito de lo Civil de extender
la posterior copia, en su caso
(art. 38 L. del N.)
5º
Mención del número de hojas que componen el
testimonio, y de haberlas rubricado y sellado
testimonio, y de haberlas rubricado y sellado
(art. 38 L. del N.)
Si se usaron dos o más hojas, es conveniente
plasmar la serie y número de ellas, para prevenir
plasmar la serie y número de ellas, para prevenir
sustituciones
6º
Nombre completo de la persona a cuyo favor se expide el testimonio, y constancia de haber sido ordenada su haber sido ordenada su expedición por el Juez de
Distrito de lo Civil, en su caso
(arts. 38 párr. 2 y 39 L. del N.)
Si la copia se extiende a
solicitud del
representante
convencional, legal o
judicial de la persona judicial de la persona
interesada, debe
indicarse esta
circunstancia.
7º
El lugar, hora y fecha en que se extiende el
testimoniotestimonio
(art. 38 párr. 2 L. del N.)
8º
Mención de haber adherido los timbres fiscales por el valor correspondiente, en
su caso.valor correspondiente, en
su caso.
(arts. 92, 94 y 97 Ley de Equidad Fiscal)
9ºLas salvaturas de
enmiendas, entrerrenglonaduras y testaduras que se testaduras que se
hubiesen hecho a la matriz o al testimonio
(arts. 35 y 36 L. del N.)
10º
Firma y sello del notario que expide el
testimoniotestimonio
(art. 5 L. del N.)
La entrega del testimonio se anota en el Protocolo al margen
del instrumento matriz, señalando hora, fecha y número de la copia y el nombre de la
persona a cuyo favor se expide, persona a cuyo favor se expide, rubricándose esta anotación por
el notario
(art. 38 in fine L. del N.)
Cualidades externas del testimonioCualidades externas del testimonio
1º
Uso del papel sellado de ley
(art. 95 Ley de (art. 95 Ley de Equidad Fiscal)
2º
Uso de caracteres perfectamente perfectamente
legibles y de tinta indeleble
3º
Adhesión de los timbres necesarios a la índole del
acto o contratoacto o contrato
(art. 98 Ley de Equidad Fiscal)
4º
Los testimonios de testamentos sólo pueden
obtenerse por los interesados legítimos contra la legítimos contra la
presentación del certificado de defunción del testador
(art. 72 párr. 2º L. del N.)
8Efectos probatorios del Efectos probatorios del
testimonio
Los testimonios constituyen el único instrumento que las partes tienen en su partes tienen en su
poder: es el documento auténtico que circula en
el tráfico jurídico.
Si el testimonio es documento expedido por notario en ejercicio de sus funciones de fedatario
público, es lógico que tiene público, es lógico que tiene similar valor y efecto que
la matriz.
El testimonio constituye un verdadero
instrumento público y hace plena fe mientras hace plena fe mientras no sea redargüido de
falso.
Como documento público el testimonio es plenamente eficaz en juicio, y su fuerza probatoria sólo cede ante la
cosa juzgada material:cosa juzgada material:
Si no hay impugnación de parte contraria, hace plena prueba.
Si se impugna el testimonio por falta de fidelidad, se estará a lo que contenga la matriz,
pues ella está investida de fe fe pública originariapública originaria, mientras pública originariapública originaria, mientras que el testimonio se reviste de fe pública derivadafe pública derivada(art. 2377 párr. 2º C.)
El testimonio sacado del protocolo, o de la primera copia, por juez o notario distinto al que
autorizó el instrumento, sin citación de parte ni decreto
judicial (art. 39 L. del N.), desde judicial (art. 39 L. del N.), desde el punto de vista probatorio, sólo
puede servir de presunción humana
Art. 2431 C.: “Presunciones son las
consecuencias que la ley o el juez
deduce de un hecho conocido, para
averiguar un hecho desconocido”.
Art. 1379 Pr.: “Presunción es laArt. 1379 Pr.: “Presunción es la
consecuencia que la ley o el Juez
deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro
desconocido: la primera se llama legal
y la segunda humana”.
Art. 1381 Pr.: “Hay presunción humana
cuando de un hecho debidamente probado,
se deduce otro que es consecuencia
necesaria o infalible de aquel”.
Art. 2434 C.: “Las presunciones no
establecidas por la ley, quedan al prudenteestablecidas por la ley, quedan al prudente
arbitrio del juez; pero sólo pueden
admitirlo en los casos en que se reciba
prueba testifical”.
Art. 2426 C.: “Los hechos puros y simples
pueden ser probados por medio de testigos,
cualquiera que sea la importancia de la
cuestión en la cual se trata de establecer su
existencia”.
Art. 2427 C.: “Cuando la prueba verse sobreArt. 2427 C.: “Cuando la prueba verse sobre
un acto jurídico que no sea una convención,
para determinar si la prueba testimonial es o
no admisible, deberá considerarse el acto en
las consecuencias que pretende deducir de él
la parte que lo alega...”.
Art. 1392 Pr.: “Los jueces apreciarán en
justicia el valor de las presunciones
humanas, según la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos, el enlace
natural más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca,entre la verdad conocida y la que se busca,
y la aplicación más o menos exacta que se
pueda hacer de los principios consignados
en los Arts. 1386 y 1388 de este Código”.
Contrario sensu, el testimonio extendido por juez o notario distinto al que otorgó el
instrumento, pero con citación de parte y decreto judicial, tiene
pleno valor probatorio como pleno valor probatorio como instrumento original
(art. 1126 inc. 3° Pr.)
Reglas del Código de Procedimiento
Civil cuando se impugna en juicio un Civil cuando se impugna en juicio un
instrumento público
Si existe instrumento matrizSi existe instrumento matriz
Impugnando el testimonio expedido por el notario
autorizado para ello, debe cotejarse éste con la matriz
(art. 1126 inc. 1° Pr.)(art. 1126 inc. 1° Pr.)
Si existe discrepancia entre ambos, prevalecerá el contenido de la matriz
Sentencia de las 11:00 a.m. de 20 de
enero de 1926, B.J. pág. 5444, Cons. IV
“... cuando se pone en duda laautenticidad de cualquier documentopúblico y existe el protocolo o matriz,del que se haya sacado la copia quese objeta, debe procederse a lacomprobación de aquella con sucomprobación de aquella con suoriginal, previa citación contraria, ysi resultan conformes se tendrá aquelpor eficaz y exacto, salvo prueba encontrario; ...”
“... y cuando el documento carezca de matriz, bien
por su propia naturaleza o porque aquella haya
desaparecido por cualquier accidente, se hará
reconocer por el funcionario que lo haya
autorizado, caso de existir, y sólo cuando no sea
posible hacer esto, podrá utilizarse el cotejo de
letras, con carácter supletorio, pues no es razonableletras, con carácter supletorio, pues no es razonable
que la garantía de autenticidad de los documentos
públicos pueda ser destruida en todo caso por esa
prueba de cotejo de letras, que no es la más
convincente que puede aducirse, por la facilidad y
destreza que algunos tienen para imitar y falsificar
la letra...”
“... y en consideración a las causas quepuedan influir para que aparezcandesemejantes las letras hechas por unamisma mano, pues como rezaba una ley departida: ‘ca a las vegadas face desemejarlas letras los variamientos de los tiemposen que son fechas, o el mudamiento de latinta o de la péñola; e otro, si se podráen que son fechas, o el mudamiento de latinta o de la péñola; e otro, si se podrádesemejar la letra por enfermedad o porvejez del escribano, ca de una meneraescribe ome cuando es mancebo e sano, ede otra cuando es viejo e enfermo’. (Ley118, título XVIII, Partida 3ª)...”
“... En atención a las razones expuestas la Corte
Suprema de Justicia no puede considerar
decisiva en el caso que se examina la prueba
pericial aducida por las demandantes para
comprobar la falsedad del documento público
que se litiga, pues es bien claro que se trata de
un documento público que no carece de matriz yun documento público que no carece de matriz y
que no ha sido en ninguna manera desconocido
por el funcionario que lo autorizó, quien antes
por el contrario se esforzó en sostener su
autenticidad (Véase el arto. 1191 Pr.)”.
Sin embargo, la parte que invoque la mayor fidelidad del testimonio tiene la facultad de impugnar la matriz, con lo que impugnar la matriz, con lo que puede destruir su preferencia, aunque es muy difícil que esto
prospere.
Si no existe instrumento matrizSi no existe instrumento matriz
Si no existe instrumento matriz por haber
desaparecido el protocolo o no ser posible obtener la matriz o el protocolo, matriz o el protocolo, harán prueba, por su
orden:
1º
Los primeros testimonios, extendidos por el notario
que autorizó el instrumento
que autorizó el instrumento
(art. 2378 inc. 1° C.; art. 1127 inc. 2° Pr.)
2º
Los testimonios posteriores, librados por mandato judicial y con
citación de partemandato judicial y con
citación de parte
(art. 2378 inc. 2° C.)
3º
Los testimonios que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los
interesados y con su interesados y con su conformidad
(arts. 2378 inc. 3° C. y 1141 inc. 1° Pr.)
4º
Cualesquier otros testimonios de 20 años o más de
antigüedad, si fueron tomados de la matriz por el notario de la matriz por el notario autorizante o por otro
encargado de la custodia de sus protocolos
Los testimonios de instrumentos públicos antiguos que carecen de matriz, o cuyo protocolo o matriz
hubiese desaparecido, son eficaces en juicio sin necesidad de eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo prueba en contrario
(art. 2378 párr. 3 C.)
Esto constituye una excepción a la regla general que establece que
cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un autenticidad o exactitud de un instrumento público es necesario
el cotejo para que éste sea eficaz, procedimiento que debe realizarse a petición de parte