TrívunaC áeContratacíones áeC'Estaáo

31
•• Ministerio de Economía y Finanzas , - TrívunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo 1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-SI Sumilla: "(...) el vicio antes advertido no permitió generar reglas claras, para que los postores elaboren sus ofertas o ser presentadas en el procedimiento de selección y para que el Comité de Selección verifique si aquellas cumplen con lo requerido en las bases integradas, pues nos encontramos ante bases imprecisas y poco claras". Lima, 1 9 MAYO2020 VISTO, en sesión del 19 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 442/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa T Y T INGENIEROSS.R.LTDA., en el marco de la Adjudicación Simplificada W AS-53-2019-ELECTROPERU (primera convocatoria), convocada por la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2019, la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU),en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada W _AS-53-2019-ELECTROPERU (primera convocatoria), para la contratación del: "Servicio de medición de tensión de paso y toque del patio de llaves de las . Centrales Hidroeléctricas SAM-RON y Subestación Campo Armiño", con un valor ¿'estimado de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 14 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de forma electrónica, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Obratec, integrado por las empresas Grupo Ingeser S.R.L. y Obratec E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Evaluado Calificado- Adjudicado Calificado 288,607.17 418,520.00 Página 1 de 31 EDP PROYECTOS S.A.e. T Y T INGENIEROS S.R.L TOA.

Transcript of TrívunaC áeContratacíones áeC'Estaáo

••Ministeriode Economía y Finanzas

,-

TrívunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-SISumilla: "(...) el vicio antes advertido no permitió

generar reglas claras, para que lospostores elaboren sus ofertas o serpresentadas en el procedimiento deselección y para que el Comité deSelección verifique si aquellas cumplencon lo requerido en las bases integradas,pues nos encontramos ante basesimprecisas y poco claras".

Lima, 1 9 MAYO2020

VISTO, en sesión del 19 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente Nº 442/2020.TCE, sobre el recurso deapelación interpuesto por la empresa T Y T INGENIEROSS.R.LTDA., en el marco de laAdjudicación Simplificada W AS-53-2019-ELECTROPERU (primera convocatoria),convocada por la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU);y atendiendo alos siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 27 de diciembre de 2019, la Empresa de Electricidad del Perú S.A.(ELECTROPERU),en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada W

_AS-53-2019-ELECTROPERU (primera convocatoria), para la contratación del:"Servicio de medición de tensión de paso y toque del patio de llaves de las

. Centrales Hidroeléctricas SAM-RON y Subestación Campo Armiño", con un valor¿'estimado de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), en

adelante el procedimiento de selección.

El 14 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de formaelectrónica, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al ConsorcioObratec, integrado por las empresas Grupo Ingeser S.R.L. y Obratec E.I.R.L., enadelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

Evaluado

Calificado-AdjudicadoCalificado

2°288,607.17

418,520.00

Página 1 de 31

EDP PROYECTOS S.A.e.

T Y T INGENIEROS S.R.LTOA.

Ministeriode Economía y Finanzas

2. Mediante escrito s/n/ presentado el 7 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado/ en adelante el Tribunal/ la empresa T y TIngenieros S.R.LTDA.,en adelante ellrnpugnante, interpuso recurso de apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección/solicitando que se descalifiquen las ofertas presentadas por el Adjudicatario y porla empresa EDP Proyectos S.A.c. (la cual ocupó el segundo lugar en el orden deprelación), en adelante la empresa EDP, que se revoque el otorgamiento de labuena pro y que se le otorgue a su favor. Para dichos efectos/ el Impugnantemanifestó lo siguiente:

2.1. Respecto a la oferta del Adjudicatario:

i. En las bases integradas se solicitó acreditar/ como mmlmo, un montofacturado equivalente a S/ 250/000.00 por la contratación de serviciosiguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo/ se estableciócomo bienes similares a lo siguiente:

- Servicio de medición de tensión de toque y paso en patio de llavesde Centrales Hidroeléctricas de potencia 70 MVA a más.

- Servicio de medición de tensión de toque y paso en patio de llavesde Centrales Térmicas de potencia 70 MVA a más.

- Servicio de medición de tensión de toque y paso en líneas detransmisión de 33 kV a más asociadas a Centrales Hidroeléctricas yCentrales Térmicas.

- Servicio de medición de tensión de toque y paso en subestaciones de33 kV a más asociadas a Centrales Hidroeléctricas y CentralesTérmicas.

- Servicio de obras electromecánicas de mejoramiento de Sistemas de" Puesta a Tierra de Subestaciones de Potencia de niveles de tensión

de 220 kV, dentro las cuales comprenda una partida específica paraejecutar el servicio de medición de tensiones de toque y paso.

Al respecto/ el Adjudicatario presentó en su oferta documentos que nocumplen con acreditar lo requerido por la Entidad/ por lo siguiente:

Página 2 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Sl• Tratan de servicios que no están relacionados únicamente a las

mediciones de tensión de toque y paso, es decir, engloban otrosservicios diferentes al objeto de la contratación o a las actividadesconsideradas como similares.

• Las subestaciones que presenta no están asociadas a centraleshidráulicas y térmicas.

• No están referidos a serVICIOS de obras electromecánicas demejoramiento de Sistema de Puesta a Tierra de Subestaciones dePotencia de niveles de tensión de 220 kV, dentro de las cualescomprenda una partida específica para ejecutar el servicio demedición de tensiones de toque y paso.

ii. Por otro lado, respecto de la experiencia del personal clave, en las basesintegradas se solicitó, tanto para el Ingeniero supervisor como para los 2Técnicos de soporte, lo siguiente: "Tiempo mínimo de 02 meses en mediciónde tensión de toque y paso en patio de llaves de Centrales hidroeléctricas oTérmicas de 70 MVA a más o subestaciones o líneas de transmisión de 138kV a más".

<f Al respecto, de los certificados presentados por el Adjudicatario, a fin deacreditar el citado requisito de calificación, se puede advertir que nocumplen con lo requerido, toda vez que presentan - para el Ingenierosupervisor como para los 2 Técnicos de soporte-las actividades q.ue sedetallaran a continuación.

• ElServicio W 1.- Son 9 subestaciones de ENOSAcuyo nivel de tensiónes de 60 ky Y no de 138 kv como se exige en las bases integradas, loque se acredita con el diagrama unifilarde dicha empresa queadjunta a su escrito en calidad de medio probatorio.

• El Servicio W 2.- Es un servicio. dudoso, pues no especifica a quéempresa eléctrica pertenece y tampoco especifica el nombre de lasubestación o línea de transmisión y menos el nivel de tensión de138 kv requerido.

• El Servicio W 3.- Se refiere a un servicio genérico que no es elrequerido.

Página 3 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

iii. Finalmente, en las bases integradas se solicitó acreditar, comoequipamiento estratégico, la disponibilidad de: "01 Equipo de Inyección decorriente para la Medición de Toque y Paso. Equipo de Inyección de Corrientecon sistema de regulación de potencia hasta 60 A Yde 1000 Vcomo máximode acuerdo con el MIE RAT 13 (lTC RAT13); asimismo el equipo deberádisponer de un dispositivo que permita la inversión del sentido de la corrientede inyección para eliminar los efectos de las corrientes erráticas".

Al respecto, las facturas presentadas por el Adjudicatario en su oferta paraacreditar dicho requisito de calificación, no acreditan que su equipo deinyección de corriente cumpla con los parámetros definidos por la Entidad:"Sistema de regulación de potencia hasta 60 A Yde 1000 V como máximo deacuerdo con el MIE RAT13 (lTC RAT13)"; tampoco acredita que dicho equipocuente con un dispositivo que permita la inversión del sentido de la corrientede inyección para eliminar lOsefectos de las corrientes erráticas.

2.2. Respecto de la oferta de la empresa EDP:

iv. Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la empresa EDPpresentó en su oferta documentos relacionados a 10 servicios, los cuales nocumplen con acreditar la experiencia solicitada, tal como se detalla acontinuación:

• Servicios 2, 3. Y 5: Hacen referencia a obras civiles' y montajeelectromecánico y puesta en servicio de ampliaciones desubestaciones, es decir, diferente a lo requerido en las basesintegradas: "Obras electromecánicas de mejoramiento de Sistemasde Puesta a Tierra de Subestaciones de Potencia de niveles de tensiónde 220 kV, dentro las cuales comprenda una partida específica paraejecutar el servicio de medición de tensiones de toque y paso".

Asimismo, en dichos servicios no se visualiza la partida específica delservicio de Medición de Tensión de Toque y Paso.

• Servicio 4: En dicho servicio se incluyeron otras actividades, portanto, el monto debió estar diferenciado para saber cuántocorresponde a la medición de toque y paso.

• Servicio 6: No es similar a lo requerido en su totalidad, sin embargo;se ha considerado para el cómputo de la experiencia.

Página 4 de 31

ii. Ministeriode Economía y Finanzas

'I'rí6unaCdé Contratacíones déC'Estaáo'Reso{ucíón NO 0910-2020-TCE-SI

..• Servicio 8: Corresponde a Línea de Transmisión que no está asociada

a una central hidroeléctrica térmica.

• Servicios 9 y 10: No son servicios de medición de tensión de toque ypaso.

v. Asimismo, en las bases integradas se estableció que la formación académicade los Técnicos de soporte (personal clave) debía acreditarse con la copiadel título de técnico electricista.

Sin embargo, para acreditar dicho requisito de calificación, la empresa EOPpresentó en su oferta el "Certificado de calificación profesional de Técnicooperativo en la carrera de electricista industrial" de a cada uno de sus 2técnicos propuestos.

vi. Finalmente, en las bases integradas se solicitó acreditar, comoequipamiento estratégico, la disponibilidad de:

"01 Equipo de Inyección de corriente para la Medición de Toque yPaso. Equipo de Inyección de Corriente con sistema de regulación depotencia hasta 60 A Yde 1000 Vcomo máximo de acuerdo con el MIERAT 13 (lTC RAT13); asimismo el equipó deberá disponer de undispositivo que permita la inversión del sentido de la corriente deinyección para eliminar los efectos de las corrientes erráticas.

01 Equipo detector localizador de la malla de cobre de las puestas atierra equipo detector de metales (cobre).

01 Equipo de medición de resistividad y puesta a tierra, que permitala medición con el sistema eléctrico en servicio".

Al respecto, de las facturas presentadas por la empresa EOPen su oferta, nose advierte que cumplan con los parámetros requeridos, toda vez que,respecto del equipo de inyección de corriente para la medición de toqueofertado, éste no cuenta con un dispositivo que permita la inversión delsentido de la corriente de inyección' para eliminar los efectos de lascorrientes erráticas; mientras que respecto del equipo de medición deresistividad ofertado, no presentó documento que acredite la medición deresistividad de terreno.

Página 5 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

3. Con decreto del 11 de febrero de 2020, se admitió a trámite el recurso deapelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a laEntidad, a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACEelinforme técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de losfundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente y de comunicar a suÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintosallmpugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de apelación 1.

4. A través del formulario, presentado el 18 de febrero de 2020 en la Mesa de Partesdel Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico W0001-2020-AL, mediante el cual expresó su posición respecto de los fundamentosdel recurso interpuesto, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

4.1. Respecto dela oferta del Adjudicatario:

En cuanto al equipamiento estratégico, el Adjudicatario presentó en suoferta órdenes de compra y facturas de pago del equipo que se utilizará parala inyección de corriente; al realizar la evaluación de las características del

f mencionado equipo, se observó que proporciona corrientes de hasta 800 A.Y tensiones de 2 kv (2000 voltios), siendo lo solicitado para las medicionesinyectar corrientes de 60 A. Y 1000 voltios.

Sobre las mediciónes de tensión de toque y paso, se debe tener en cuentaque estos deben ser comparados sóbre la base de los resultados medidos ycalculados, conforme ala solicitado por el reglamento MIE RAT (ITCRAT 13)Y las r10rmas lEE80 y EEE81(según el literal E del numeral 8, página 22 delas bases integradas).

Por lo tanto, el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificaciónEquipamiento Estratégico.

1El rec rso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible accederme ¡ante el SEACE) el13 de febrero de 2020.

Página6 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaf dé Contratacíones déf 'Estaáo1{,eso{ucWn:NO 0910-2020-TCE-SI

ii. Respecto de la experiencia del personal clave, los certificados presentadospor el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clavepropuesto fueron otorgados por aquél a sus trabajadores, lo cual es válido.

Asimismo, sobre las observaciones efectuadas por el Impugnante a losservicios presentados, es preciso indicar lo siguiente:

Respecto del Servicio W 1, la exigencia del nivel de tensión 138 KV amás es solo para las líneas de transmisión y no para Subestacioneseléctricas. En tal sentido¡ la experiencia adquirida en dicho servicioes válida.

Sobre el Servicio W 2, la apreciación del Impugnante es subjetiva,toda vez que es una experiencia que otorga el Adjudicatario a sustrabajadores respecto del trabajo realizado a la empresa GIGAWATT¡porlo que el documento que contiene c;Jichaexperiencia se rige bajoel principio de presunción de veracidad.

.,.-

Respecto al Servicio W 3, se considera válida la experiencia portratarse de servicios en subestaciones eléctricas y líneas detransmisión de 138 Kv a 220 kv y que las instalaciones donde seejecutaron las mediciones de tensión de paso y de toque son enniveles desde 13.8 kv hasta 220 kv.

Porlo tanto, el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificaciónExperiencia del personal clave.

iii. Finalmente, en lo referente a la experiencia del postor en la especialidad, elImpugnante señala que la oferta del Adjudicatario contenía servicios que noestaban referidos al objeto de la contratación; sin embargo, no tomó encuenta que la medición de tensión de paso y toque no solo se limita a"inyectar corriente", sino que involucra actividades conexas, las cualesfueron detalladas en las bases integradas. Esdecir, el servicio de medición

, de paso y toque involucra la evaluación integral del sistema de puesta atierra que comprende: verificación de conectividad de la malla puesta atierra, apreciaciones y mediciones del sistema de puesta a tierra, cálculo degradientes de potencial y comparación de resultados.

Asimismo, tanto las líneas de transmisión como las subestaciones eléctricaspara elevar o bajar el nivel de tensión¡ son parte de un sistema eléctrico que

Página 7 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

permiten la transformación y el transporte de energía desde las centrales degeneración hidráulica, térmica o de cualquier otra fuente hacia los centrosde consumo; por tanto, todas las líneas y subestaciones se encuentranasociadas a las centrales hidroeléctricas y térmicas.

En consecuencia, se aceptó como válida la experiencia acreditada por elAdjudicatario.

4.2. Respecto de la oferta de la empresa EDP:

iv. En cuanto al equipamiento estratégico, la empresa EDP presentó en suoferta órdenes de compra y facturas de pago del equipo que se utilizará parala inyección de corriente; al realizar la evaluación de las características delmencionado equipo, se observó que proporciona corrientes de hasta 800 A.Y tensiones de 2 kv (2000 voltios), siendo lo solicitado para las medicionesinyectar corrientes de 60 A. Y 1000 voltios.

Sobre las mediciones de tensión de toque Y paso, se debe tener en cuentaque estos deben ser comparados sobre la base de los resultados medidos ycalculados, cQ,nforme a lo solicitado por el reglamento MIE RAT (ITCRAT 13)Y las normas lEE 80 Y EEE81(según el literal E del numeral 8, página 22 delas bases integradas).

''-Asimismo, respecto del Equipo CPC 100 + CPCUl mide las resistencias depuesta a tierra por estas consideraciones la Entidad consideró que laempresa EDPcumple con lo requerido en las bases integradas.

Por lo tanto, la empresa EDP cumple con acreditar el requisito decalificación Equipamiento Estratégico.

v. Respecto de la Experiencia del personal clave, los títulos presentados por laempresa EDP para acreditar la experiencia de su personal clavecorresponden a la carrera de electricidad industrial, otorgados por el'SENATI. Por lo tanto, son documentos válidos para acreditar ser "TécnicoElectricista" y, por ende, cumple con el requisito de calificación Experienciadel personál clave.

vi Finalmente, respecto de los Servicios W 2, W 3 y W S, presentados en laoferta de la empresa EDPpara acreditar su experiencia, cuestionados por elImpugnante, cabe señalar que este último no tomó en cuenta que en estas

Página 8 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

'T'ríbunaCáe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Sl

se indica que parte de los trabajos fueron realizados "Pruebas de resistenciaa malla superficial y malla profunda y pruebas de toque y paso".

Respecto del cuestionamiento al Servicio W 4 presentado en la oferta de laempresa EDP, el Impugnante no tomó en cuenta que dicha experienciacorresponde a la oferta Técnica - Económica W EDP-117-15, en donde semuestra el monto discriminado a tensión de toque y paso.

Respecto del cuestiona miento al Servicio W 6 presentado en la oferta de laempresa EDP,ellmpugnante n'o consideró que la experiencia es parte de lostrabajos conexos ,correspondientes a las mediciones de tensión de paso ytoque, como actividades conexas que se indica en el numeral 8 de las basesintegradas.

Respecto del Servicio W 8 presentado en la oferta de la empresa EDP, laEntidad observa que tanto las líneas de transmisión como las desubestaciones eléctricas para elevar o baja el nivel de tensión, son parte deun sistema eléctrico que permite la transformación y el transporte deenergía desde las centrales de generación hidráulica, térmica o de cualquierotra fuente hacia los centros de consumo. Por lo tanto todas las líneas y

<'"" subestaciones se encuentran asociadas a las centrales hidroeléctricas ytérmicas.

Respecto de los Servicios W 9 y W 10 presentados en la oferta de la empresaEDP, la Entidad observa que el Impugnante no ha tomado en cuenta queestas experiencias son parte de los trabajos correspondientes a lasmediciones de tensión de paso y de toque, como actividades conexas que seindican en el numeral 8 de las bases integradas.

En consecuencia, se aceptó como válida la experiencia acreditada por laempresa EDP.

Mediante escrito s/n, presentado el 18 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes~del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente recurso de impugnación yabsolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, entre otros aspectos,lo siguiente:

i. Cumple con acreditar la experiencia del personal clave, conforme a loestablecido en las bases integradas, tal como se evidencia en losdocumentos que adjunta a su escrito.

Página 9 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

ii. Cumple con acreditar el equipamiento estratégico, conforme a loestablecido en las bases integradas, tal como se evidencia en losdocumentos que adjunta a su escrito.

iii. Cumple con 'acreditar su experienCia en la especialidad, conforme a loestablecido en las bases integradas, siendo los niveles de tensión igual Vmayor a 33 Kv en todos los contratbs presentados en su oferta para dichofin. I

I• A través del Contrato de ICodimsur SRL, se realizó la obra de

l/Instalación de la línea de Vansmisión 66Kv Los Héroes - ParqueIndustrial, del distrito de Alto de la Alianza, departamento de Tacna- ELECTROSURS.A. (Línea d~ transmisión L-6636-66Kv).

• Mediante el Contrato de Gigawatt S.A., se realizó en la Mina Cosapide 34.5/7.2 Kv y en la SEHuancayo Este de 60 Kv.

6. Por decreto del 19 de febrero de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recursoimpugnativo.

Con decreto del 19 de febrero de 2020, se remitió el citado expediente a la Primera¿'Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el mismo V, de ser elcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver.

8.

9.

1 .

Por decreto del24 de febrero de 2020, se programó audiencia pública para el 4 demarzo del mismo año. !

i

El 4 de marzo de 2020 se llevó a cabo la abdiencia pública con la participación delos representantes dellmpugnante y de IJ Entidad.

Con decreto del 5 de marZo de 2020, a fin !que esta Sala tenga mayores elementos" de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad para que, ,enun plazo nomayor de un (1) día hábil, informe si, al momento de absolver las Consultas W 2,W 3 Y W 4, existió autorización del área usuaria para modificar el requerimientoproducto de las citadas observaciones y, de ser afirmativa su respuesta, remitir ladocumentación en la cual se sustente aquello.

Por decreto del 6 de marzo de 2020, habiéndose advertido la existencia deposibles vicios de nulidad en los extremos referidos a la absolución de las

Página10 de 31

•••••:P.~"."". •~ff#l • ·- Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Sl

Consultas W 2, W 3 y W 4 y del equipamiento estratégico, y a fin que este Tribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se corriótraslado a la Entidad y a las partes, para que en un plazo máximo de cinco (5) díashábiles, manifiesten lo que consideren pertinente.

12. A través de la Carta W 00116-2020-AL, presentado el 13 de marzo de 2020, encumplimiento con lo requerido por los decretos del 5 y 6 del mismo mes y año, laEntidad indicó lo siguiente:

i.

ii.

El requerimiento ha sido modificado con autorización del área usuaria.

En el año 2010 se efectuó las mediciones de paso y toque según elReglamento MIE 13 (ITCRAT13) con la finalidad de comprobar la efectividadde operación de las mallas de tierra an~e condiciones de falla, tanto en lospatios de llave de las Centrales Hidroeléctricas SAM y RON Y en lasubestación SECA.Asimismo, con la finalidad de comprobar la fiabilidad delos resultados de las mediciones realizadas según el citado reglamento, enel mismo servicio del año 2011 se efectuó adicionalmente las mismasmediciones mediante la Norma Internacional Std.IEE-81 y se realizó lacomparación de los resultados obtenidos entre ambos métodos.

,En el año 2019 se gestionó el mismo proceso de contratación, pero en estaoportunidad se hizo referencia que una de las mediciones será según laversión actualizada del Reglamento MIE RAT 13 el cual es ellTC RAT 13.

En la última versión de las especificaciones técnicas que envió el área usuariase incorporó lo relacionado al equipamiento estratégico y luego el comité deselección lo incorporó en el literal B.l) del .numeral 3.2 del capítulo 111de lasección específica de las bases integradas, en la cual se hace mención alequipo que recomienda el Reglamento ITC RAT 13 (antes MIE RAT 13). Sinmbargo, ello no implica que no se debe realizar la medición según losstándares IEE-81 e IEE-80 también, solicitado en la prestación y a la vezemandará para la medición de equipos con otras características.r

Por lo tanto, ello no genera un requerimiento ambiguo en la prestación;asimismo, las metodologías de medición según los estándares IEE-81 y delReglamento ITC RAT 13 (antes MIE RAT 13) no son verdades absolutas, sonconsiderados como buenas prácticas y los resultados de la medición podríanno ser idénticos. Aplicar las diferentes metodologías para la medición de lastensiones de paso y de toque puede permitir estimar con mayor certeza losvalores permitidos o los que están fuera de tolerancia, permitiendo así

Página 11 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

comprobar con mayor efectividad la operación de las mallas de tierra antecondiciones de falla.

13. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de marzo de 2020, en cumplimiento con lorequerido por decreto del 6 del mismo mes y año, ellmpugnante manifestó, entreotros aspectos, lo siguiente:

i. No conoce si, al momento de absolver las consultas y observaciones, elcomité de selección modificó el requerimiento sin autorización del áreausuaria.

ii. Considera que no existe contradicción en las bases integradas al momentode solicitar las normas para comparar los resultados medidos y calculadosdel equipo de inyección de corriente para la medición de toque y paso,solicitado como estratégico.

Si bien en el literal Edel acápite 8 del numeral 3.1 del capítulo 111 de la secciónespecífica de las bases integradas se establece que durante el servicio serealizará la comparación de los res\Jltados medidos y calculados sobre losolicitado por el Reglamento MIE RAT 13 (ITC RAT 13) Y las normas lEE80 'eIEE81, en los requisitos de calificación solo se exige acreditar que el equipoen cuestión cumpla con la primera de estas normativas. Es que no resultanecesario que todos los elementos o parámetros establecidos en el

'l-¡. requerimiento sean considerados en los requisitos de calificación, sino quebasta que el comité de selección establezca cuál de ellos deba ser acreditadopor el postor a efectos que cumpla con demostrar que tiene la capacidadnecesaria para cumplir con el objeto del contrato.

Por lo tanto, considera que las bases integradas son claras en cuanto alalcance del servicio y los requisitos de calificación, por lo que no existe viciode nulidad alguno.

Página 12 de 31

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ejecución del servicio implicarealizar las mediciones de tensión de toque y paso utilizando las dos normas:la Norma lEE81 Y la Norma MIE-RATy por lo tanto dos equipos distintos quecumplan dichas normas, respectivamente. Ahora, para cumplir los requisitos,de calificación, se solicitó que se evidenciara solo el equipo de medición detoque y paso cumpliera con la Norma MIE-RAT 13.

14. Con decreto del 13 de marzo de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

ifi.Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una[ áe Contratacíones áeC'Estaáo~so{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Sl-,

15. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda DisposiciónComplementaria Final del Decreto de Urgencia W 026-2020, que establecemedidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados apartir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo ge los plazos vinculados a lasactuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del SectorPúblico, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellosplazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rectorpara que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dictenormas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos Ws 044, 051, 064, 075 Y 083-2020-PCM,se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayode 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento socialobligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de laNación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, através de Resoluciones Directorales Ws 001, 002, 003, 004 Y 005-2020-EF-54.01,

,. la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas

~~

declaró y prorrogó, desde el16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro delmarco de aplicación de la LCEy su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de

,.... los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientosimpugnativos) (con ciertas excepciones2), ii) del perfeccionamiento de contratos,y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo

2 EXCEPCIONES:Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCiÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N" 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo elperíodo de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales parapreservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e i~fraestructura pública, aun cuandono se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) ysu atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias parano afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el3l de marzo hastael 26 de abril de 2020).

¡ii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones,debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatoriodispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta ellO demayo de 2020), '

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones,debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatoriodispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajoresponsabilidad de su titular (desde elll de mayo hasta el24 de mayo de 2020).

Página 13 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevasconvocatorias (con las mismas excepciones).

FUNDAMENTACiÓN:

,

16. Mediante Resolución Directoral W 006-2020-EFj54.01, publicada el 14 de mayode 2020, la Dirección General de AbasteCimiento del Ministerio de Economía yFinanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia deadquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto SupremoW 080-2020-PCM se había aprobado la "Reanudación de actividades económicasen forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de EmergenciaSanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación aconsecuencia del COVID-19", entre los cuales se encuentra el presenteprocedimiento.

3 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

Página 14 de 31

1.

A.

2.

I

Es materia del presente análisis, el rec~rso de apelación interpuesto por elImpugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada W AS-53-2019-ELECTROPERU(primera convocatoria), procedimiento de selección convocadobajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225 - Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, enadelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo W 344-

.- 2018-EF, en adelante el Reglament03, cuyas disposiciones son aplicables a laresolución del presente caso.

Procedencia del recurso.

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidady los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjanen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actosdictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No'se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece elReglamento.

I

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios ensede administrativáse encuentran sujetos a determinados controles de carácterformal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

Ministeriode Economía y Finanzas

"ttS_Iª;,~,

Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo~so{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Sl

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de laprocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorganlegitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la proc~dencia del recurso de apelación, espertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia pararesolverlo.

El numeral 1~7.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia paraconocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valorestimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitarioen el año 2019 ascendió a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)4,así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso deapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo

1 valor estimado asciende a S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal escompetente para conocerlos.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no sonimpugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificaciónde las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) losdocumentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones

\ materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, ellmpugnante ha interpuesto recurso de apelación contra elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte queel acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actosinimpugnables.

De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.

Página 15 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientesde haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales yComparación de Precios, el plazo es de ci,nco (5) días hábiles, siendo los plazosindicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo estableceque, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en elcaso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subastainversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación deprecios, para contratar bienes, servicios en 'general y obras, el plazo para impugnarse debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro através del SEACE,aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACEse aprecia que el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario se notificó el 31 de enero de 2020; por tanto, en aplicación delo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el

,. Impugnante contaba con un plazo de cinco,(5) días hábiles para interponer recursode apelación, esto es, hasta el 7 de febrero del mismo año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n,presentado el 7 de febrero de 2020, el Impugnante interpuso su recurso deapelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro delplazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea ellmpug~ante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por ellmpugnante, se apreciaque aparece suscrito por su gerente general, el señor Carlos Rafael Tutaya Garma.

El Impugnan te se encuentre impedido para participar en los procedimientos deselección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11de la Ley.

Página 16 d 31

Ministeriode Economía y Finanzas~.

TríbunaC áe Contratacíones áeCTstaáo1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-SI

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningúnelemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentreimpedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con elEstado.

f) Ellmpugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no seadvierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante seencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnan te carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,toda vez que no ha perdido su condición de postor hábil en el procedimiento deselección.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

jj En el caso concreto, la oferta dellmpugnante quedó en el tercer lugar en el ordenJt "de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio delmismo.

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, ellmpugnante ha solicitadoque se descalifiquen las ofertas presentadas por el Adjudicatario y por la empresaEDP Proyectos S.A.C., se revoque el otorgamiento de la buena pro al primero y see otorgue a su favor. ", -

<. n tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho delcitado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar laspretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causalde improcedencia.

Por lo tanto, atendiendo a las considéraciones descritas, no se advierte laconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir unpronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

Página 17 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

B. Petitorio.

El Impugnante solicita a este Tribunal lo si&uiente:

a) Se descalifique la oferta del Adjudiqatario.b) Se descalifique la oferta de la empresa EDPProyectos S.A.e.c) Se revoque el otorgamiento de la b~ena pro al Adjudicatario.d) Se le otorgue la buena pro del proc~dimiento de selección.

IIII

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:Ii

a) Se declare infundado el recurso de apelación.

C. Fijación de puntos controvertidos.I

I4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis defondo, para lo cual resulta necesario fijar lbs puntos controvertidos en relación alos cuestionamientos planteados. !

I

Espreciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecenque la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto porlas partes en el escrito que contiene el récurso de apelación y en el escrito deabsolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazoprevisto, sin perjuicio de la presentación ,de pruebas y documentos adicionalesque coadyuven a la'resolución de dicho prc;munciamiento.

Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento denalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimientoe los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su

( erecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en unasituación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios conque cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa.

Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) delnumeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al

Página 18 de:U

Ministeriode Economía y Finanzas

'I'rí6unaC áe Contratacíones áeCXstaáo1{eso{ucwn NO 0910-2020-TCE-SI

Impugnante que pudieran verse afectados debían absolver el traslado del recursode apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles¡ contados a partir del díahábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. En esecontexto¡ teniendo en cuenta que aquellos fueron' notificados de maneraelectrónica por el Tribunal el 13 de febrero de 2020¡ mediante publicación en elSEACEs¡debían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 18 delmismo mes y año.

Al respecto, es preciso indicar que el Adju7/catario se apersonó al presenteprocedimiento de impugnación y absolvió el traslado del recurso de apelación el18 de febrero de 2020¡ es decir¡ dentro del plazo legal.

En el marco de lo expuesto¡ los puntos controvertidos que serán materia deanálisis consisten en determinar:

i.

ii.

vJ)¡H.

¡v.

v.

,

vi.

Si el Adjudicatario acreditó su experiencia en la especialidad¡ conforme alo establecido en las bases integradas y la normativa de contrataciones delEstado.

Si el Adjudicatario acreditó la experiencia del personal c1ave¡conforme alo establecido en las bases integradas y la normativa de contrataciones delEstado.

Si el Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico¡ conforme a loestablecido en las bases integradas y la normativa de contrataciones delEstado.

Si la empresa EDPacreditó su experiel'l~ia en la especialidad¡ conforme alo establecido en las bases integradas y la normativa de contrataciones delEstado.

Si la empresa EDPacreditó la experiencia del personal clave, conforme a loestablecido en las bases integradas y.la normativa de contrataciones delEstado.

Si la empresa EDP acreditó el equipamiento estratégico¡ conforme a loestablecido en las bases integradas y la normativa de contrataciones delEstado.

5 Cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el Comunicado N' 014-2017-0SCE. desde el 28 de agosto de 2017 seenc entra disponible la funcionalidad que permite notificar de forma electrónica la presentación de los recursos de apelación atra és del SEACE.

Página 19 de 31

Ministeriode Economí9 y Finanzas

D. Análisis.

Consideraciones previas:

5. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúeeste Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa decontrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y

I

obras, maximizando el valor de los recur,sos públicos que se invierten bajo elenfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en formaoportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través delcumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, queconstituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, paraencausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados entodo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de laAdministración en la interpretación de la~ normas aplicables, en la integraciónjurídica para resolver aquellos aspectos n9 regulados, así como para desarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,recogidos en el artículo 2 de la Ley.

También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas delprocedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse laadmisión, evaluación y calificación de las ,ofertas, quedando tanto las Entidadescomo los postores, sujetos a sus disposiciones.

En tal sentido, de manera previa a la evaluación de las ofertas, las Entidades (aI

través del comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones,según corresponda) deben verificar que, estas cumplan las características y/orequisitos funcionales y condiciones de admisión, habilitando con ello a las ofertasque ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luegoaplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir delos cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitosde calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentranobligados a cumplir con lo establecido eri las bases integradas; tal es así que la

I

Página 20 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo~so{ucíón NO 0910-2020-TCE-SI

Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificacionestécnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

6. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que los puntoscontrovertidos se encuentran directamente vinculados con el traslado de losposibles vicio de nulidad que realizó este Tribunal a la Entidad y alas partes, seadvierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 dela Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 delReglamento, de revisar la legalidad del contf¡"\ido de las bases integradas y deldesarrollo de algunas actuaciones en el procedimiento de selección, a efectos deverificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, quecontengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales delprocedimiento.

Ello, más aun considerando que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal haenfatizado que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento deselección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de losdocumentos obligatorios para la admisión de una oferta, la evaluación y lacalificación de las mismas, quedando tanto, las Entidades como los postores,sujetos a sus disposiciones.9(

Sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases:

7. Ahora bien, en el literal Edel acápite 8 del numeral 3.1 del capítulo 111 de la secciónespecífica de las bases integradas, se establece que durante el servicio demedición de las tensiones de paso y toque se realizará la comparación de losresultados medidos y calculados, sobre la base de lo solicitado por el reglamentoMIE RAT 13 (ITC RAT13), y las normas IEEE80 if! IEEE81. (Resaltado agregado).

Sin embargo, en el literal B.l) del numeral 3.2 de la sección específica de las basesintegradas, referido al requisito de calificación Equipamiento Estratégico, seolicitó un e ui o de In ección de corriente ara la medición de to ue aso consistema de regulación de potencia hasta 60 A Y de 1000 V como máximo, deracuerdo con el MIE RAT 13 (ITC RAT13). (Resaltado agregado).

8. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29del Reglamento, el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación delrequerimiento (el cual contiene los requis'itos de calificaciónL el que debeformularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones deigualdad al proceso de contratación y no deben tener'por efecto la creación de

Página 21 de 31

Ministeriode Economí, y Finanzas

obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en elprocedimiento de selección.

9. Debe tenerse en cuenta que en el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, seestablece que la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a losrequisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, afin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutarel contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección seestablecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a finde acreditar su calificación.

10. Justamente, para garantiz:n que se fije con la mayor claridad posible ladocumentación que debe formar parte de la ofertas, el artículo 47 del Reglamentoha establecido que el comité de selección o el órgano encargado de lascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento deselección a su cargo (dentro de los cuale:s se encuentran las bases), utilizandoobligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCEy la informacióntécnica y económica contenida en el expegiente de .~ontratación aprobado.

I .I

Esta disposición ha sido complementada ~n las bases estándar de adjudicaciónsimplificada para la contratación de servicios en general (aprobadas mediante la~Directiva Nº 001-2019-0SCEjCD - "Bases y solicitud de expresión de interésestándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la LeyW 30225", modificadas a través de las Resoluciones Nº 057-2019-0SCEjPRE, Nº098-2019-0SCEjPRE, Nº 111-2019-0SCEjPRE Nº 185-2019-0SCEjPRE, en adelantela Directiva, aplicables al presente procedimiento de selección), en cuyo literal b)del acápite 3.1.2 del numeral 3.1 del capítulo 111 de la sección específica, seconsignó la siguiente disposición:

1/3.1.2 Consideraciones específicas(...)

~I equipamiento y la infraestructura

En esta sección puede consignarse el equipamiento e infraestructura para la ejecuciónde la prestación de ser el caso, debiendo clasificarse aquella que es estratéqica paraejecutar dicha pre5tación. Cabe precisar,: que solo aquel equipamiento o infraestructuraclasificada como estratéqica, pueden ser incluidos como requisitos de calificación en losliterales 8.1 y 8.2 del presente Capítulo. ~sí por ejemplo, en el servicio de recolección deresiduos sólidos, los camiones compactadores de basura (equipamiento), yen caso de

I

servicios de disposición final de residuos sólidos, el relleno sanitario autorizado(infraestructura). No resulta razonablJ requerir que el postor cuente con oficinas(infraestructura) en determinada zona silello no resulta necesario para la ejecución de la

I

Página 22 de!31

Ministeriode Economía y Finanzas

11.

'T'rí6unaf dé Contratacíones áef 'Estaáo

'ResoCucíón:NO 0910-2020-TCE-SIprestación.

En caso de establecerse característicos, años de antigüedad y otros condiciones en elequipamiento e infraestructura requeridos, éstas no deberán constituir exigenciasdesproporcionadas, irrazonables o innecesarias".

(Subrayado agregado)

Tal como se aprecia, en el literal b) del acápite 3.1.2 del numeral 3.1 del capítulo111de la sección específica de las citadas bases estándar, se estableció que laEntidad debía clasificar aquel equipamiento que considera estratégico paraejecutar la prestación y que solo dicho equipamiento clasificado como estratégico,puede ser incluido como requisitos de calificación en el literal B.l del citadocapítulo.

En ese sentido, a fin de contar con reglas claras para el desarrollo de unprocedimiento de selección, en las citadas bases estándar se estableció que lasentidades deben clasificar aquel equipamiento que se considera estratégico paraejecutar la prestación.

Sin embargo, en el caso concreto, se advierte que, mientras en el literal E delacápite 8 del numeral 3.1 del capítulo 111de la sección específica de las basesintegradas del presente procedimiento de selección, se estableció que durante efrservicio de medición de las tensiones de paso y toque se realizará la comparaciónde los resultados medidos y calculados, so~re la base de lo solicitado por el

.,. reglamento MIE RAT 13 (ITC RAT13), y las normas IEEE80 e IEEE81; en el literalB.l) del numeral 3.2 de la citada sección específica se requirió, comoequipamiento estratégico, un equipo de Inyección de corriente para la mediciónde toque y paso, con sistema de regulación de potencia hasta 60 A Y de 1000 Vcomo máximo, solo de acuerdo con el MIE RAT 13 (ITC RAT13).

Lo antes señalado evidencia que la Entidad no ha establecido de forma clara yprecisa el equipamiento estratégico que los postores deberán acreditar, toda vezque existe contradicción al momento de solicitar bajo qué normas de comparaciónde resultados medidos y calculados debe realizar el equipo de medición de toquey paso solicitado como estratégico, pues por un lado señala que será bajo elreglamento MIE RAT13 (ITe RAT13) y las normas IEEE80 e IEEE81 y, por otro, quesolo será bajo el citado reglamento.

A ello, debemos añadir que tanto la Entidad como ellm'pugnante, al momento deabsolver el traslado del vicio de nulidad bajo comentario, coinciden en señalar quepara la ejecución del contrato el postor debe contar con equipos que realicen las

Página 23 de 31'

Ministeriode Economíc:¡ y Finanzas 1'StlEIO""''''''''

~pe¡¥t5ordelasConI¡i1I«~deHst;¡¡jo

mediciones de tensión de toque y paso utilizando las dos normas: la Norma lEE81Y la Norma MIE-RAT, por lo tanto dos equipos distintos. Sin embargo, como seaprecia en el citado'literal B.l) del numeral 3.2 de la sección específica se requirió,como equipamiento estratégico, un equipo de Inyección de corriente para lamedición de toque y paso, con sistema de regulación de potencia hasta 60 A Y de1000 V como máximo, solo de acuerdo con el MIE RAT 13 (ITe RAT13).

Por lo tanto, se evidencia un requerimiento ambiguo, lo cual contraviene ladisposición establecida en la Ley, el Reglamento y las citadas bases estándar,referida a que indican que se debe consignar la descripción objetiva y precisa delas características ylo requisitos relevantes para cumplir la finalidad pública de lacontratación, y las condicior¡ '!S en las que se ejecuta en estricta concordancia conel requerimiento, el cual debe formularse de forma objetiva y precisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación yno deben tener por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento queperjudiquen la competencia en el procedimiento de selección.

En consecuencia, lo afirmado por el Impugnante, en el sentido que no existiríacontradicción entre el literal E del acápite 8 del numeral 3.1 del capítulo 111 y elliteral B.l) del numeral 3.2 de la citada sección específica de las bases integradas,carece de fundamento.

En ese sentido, como se advierte de lo anterior, las bases integradas del presenteprocedimiento de selección contravienen lo dispuesto en las bases estándar deadjudicación simplificada para la contratación de servicios en general,vulnerándose así lo establecido en el artículo 16 de la Ley y en los artículos 29, 47Y 49 del Reglamento, así corno lo dispuesto en el numeral 7.3 de la Directiva queestablece lo siguiente: "Las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándarque forman parte de la presente directiva son de utilización obligatoria por partede las Entidades en los procedimientos de selección que convoquen".

De la misma manera, dicha deficiencia genera incertidumbre, por parte de los.• postores al momento de elaborar sus ofertas, y del comité de selección almomento de calificar las mismas, toda vez que no se conoce con certeza cuál es elequipamiento estratégico que los postores deben acreditar (por lasconsideraciones antes expuestas) y cómo el comité de selección determinará si lospostores cuentan o no con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, alno contarse con requisitos de calificación claros y precisos.

3. En adición a ello, es menester destacar que el procedimiento administrativo serige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado

Página24 de ~1

(,."0'0',_ •~, <P" • • Ministeriode Economía y Finanzas

'I'ríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáoneso{ucíón NO 0910-2020-TCE-SI

En este orden, resulta importante mencionar q Je, por el principio de libertad deconcurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación deproveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que por elprincipio de competencia, los procesos de contrtltación incluyen disposiciones quepermiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuestamás ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionaninformación clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contrataciónsean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrenciay que la contratación se desarrolle bajo cUndiciones de igualdad de trato,objetividad e imparcialidad. Adern~p, en un procedimiento de selección, losadministrados (participantes y postores), gozan de todos los derechos y garantíasinherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho aexponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión

_~motivada y fundada en derecho.

básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración yde los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar ladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados,así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, eficacia yeficiencia, transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, recogidosen el artículo 2 de la Ley.

En base al principio de transparencia, la administración pública debe ejercer elpoder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores a tenerpleno acceso a la información relativa al proc, dimiento de selección; para ello,resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevana adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados estén enla posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficientede la decisión de la administración pública r~spectoren el caso concreto, el

• equipamiento como estratégico requerido para llevar a cabo la prestación.

Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tienecomo premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no esotra que las Entidades adquieran bienes, l'iervicios y obras en las mejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la

-concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en eluso de los recursos públicos.

Página 25 de 31

Ministeriode Economí~ y Finanzas

Bajo ese contexto, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación deben obedecer a lanecesidad de as,egurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contextode libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y segarantice el pleno ejercicio del derecho d~ las personas naturales y jurídicas paraparticipar como proveedores del Estado.

Sin embargo, en el caso concreto, se vulneraron los citados prinCipiOs de"o ,

transparencia, de competencia y de libert¡:¡d de concurrencia, toda vez que no seproporcionó información clara y precisa para que sea comprendida por todos losproveedores, restringiéndose así la posible participación de un mayor númerode postores.

14. En consecuencia, el vicio antes advertido no permitió generar reglas claras, paraque los postores elaboren sus ofertas a ser presentadas en el procedimiento deselección y para que el Comité de Selecci6n verifique si aquellas cumplen con lorequerido en las bases integradas, pues nos encontramos ante bases imprecisas ypoco claras.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el procedimiento deI

selección adolece de un evidente y grav~ vicio de nulidad, pues contraviene loestablecido en el artículo 16 de la Ley y en los artículos 29, 43, 47 Y 49 delReglamento; las bases estándar de adjudicación simplificada para la contrataciónde servicios en general y el numeral 7.3 de la Directiva; así como los principios detransparencia, competencia y de libertad de concurrencia establecidos en el

Página 26 del~l

Aquello trae hasta tres consecuencias pert;liciosas: primero, que el procedimientose restringe a un número determinado ide proveedores (en el caso concreto

.' existieron 6 participantes y solo 3 de ellos' presentaron ofertas); segundo que lospostores no pueden elaborar de forma adecuada sus ofertas (lo cual influye en ladecisión de participar o no en el procedimiento de selección al no tener reglasclaras durante su desarrollo) y, tercero, limitaciones al comité de selección paraverificar el cumplimiento de la oferta de un determinado postor recurriendo a lasubjetividad, lo cual se encuentra proscrito en la normativa de contrataciones delEstado. Asimismo, cabe señalar que en el caso concreto, tampoco este Colegiadopodría pronunciarse de forma objetiva respecto a si el Adjudicatario y la empresaEDP cumplen con acreditar el equipamiento estratégico, toda vez que en esteextremo se advirtió vulnero.:ión a la norma por parte del comité de selección

I

según se ha desarrollado; sostenerlo contrario implicaría realizar un análisissubjetivo e ilegal, lo cual, como se ha señalado, se encuentra proscrito en la~normativa de contrataciones del Estado y el ordenamiento jurídico en general.

Ministeriode Economía y Finanzas¡j.

Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáoneso{ucWn:NO 0910-2020-TCE-Sl

artículo 2 de la Ley y del debido procedimiento administrativo regulado por elnumeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,motivo por el cual, de conformidad conlo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare lanulidad del procedimiento de selección.

16. Al respecto, el artículo 44 de la Ley disponewe el Tribunal, en los casos queconozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados porórgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposiblejurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la formaprescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución queexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o elprocedimiento para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco.

Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica quetiene por objeto proporcionar a las Entidade'l, en el ámbito de la contrataciónpública, una herramienta lícita paréj sanear el procedimiento de selección decualquier irregularidad que pudiertl viciar la contratación, de modo que se logreun proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa decontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar..,motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la deotros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte ladecisión final tomada p~r la administración.

Esen ese sentido, que el legislador establece I<JI. supuestos de "gravedad máximaa los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia,aplica la sanción máxima de nulidad absoluta gue, de este modo, gueda convertidaen algo excepcional"6 (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio,todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su,nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por ellegislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para elprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectadocon el acto.

1. En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, no siendo materia deconservación del acto, al haberse cohtravenido lo dispuesto en lo establecido en

6 arda de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo 1; p. 566.

Página 27 de 31

Ministeriode Economí', y Finanzas

el artículo 16 de la Ley y en los artículos 29, 43, 47 y 49 del Reglamento; las basesestándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en generaly el numeral 7.3 de la Dil'ectiva; así como los principios de transparencia,competencia y de libertad de concurrencia establecidos en el artículo 2 de la Leyy del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículoIV del TUO de la LPAG.

En efecto, debe tenerse e~ cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o alas normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos,los cuales no son conservables.

Asimismo, tampoco puede ~er materia de conservación del acto, toda vez que, enel caso concreto, el vicio advertido tiene directa repercusión en el análisis de dosde los puntos controvertidos planteados (el tercero y el sexto), lo cual supondríaque este Tribunal realice una evaluación subjetiva, la misma que se encuentraprohibida en materia de contrataciones de'l Estado.

Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar los argumentos del'''Impugnante y de la Entidad, referidos a que en el caso concreto no existiría viciode nulidad.

Sobre el posible vicio de nulidad advértido al absolver las consultas yobservaciones: :

18. Por otro lado, es preciso indicar que si biel en el decreto del 6 de marzo de 2020también se corrió traslado a las partes y a la Entidad de un supuesto vicio denulidad en el extremo referido a la absolUCión de las Consultas W 2, W 3 y W 4,éste no deviene en tal, todí'l vez que, según lo manifestado por la propia Entidadal momento de absolver dicho traslado, el comité de selección, en dichaoportunidad (al moment( de absolver las citadas consultas), modificó el• requerimiento con autorización del área usuaria.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley(en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado queel vicio en el que se ha incurrido -contrav~nción de normas de carácter imperativo-afectan sustancialmente la validez del pI Dcedimiento de selección; este Colegiadoestima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección,debiendo retrotraerse el mbmo a la etapa de convocatoria, previa reformulaciónde las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones

Página 28 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbunaf áe Contratacíones áeC'Estaáo'Reso(ucWn NO 0910-2020-TCE-Sl

consignadas en la presente resolución (así co,mo lo dispuesto en la normativa deContrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con elprocedimiento de selección; siendo por lo demás irrelevante emitirpronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de loscuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 delartículo 132 del Reglamento, y siendo que est'~ Tribunal procederá a declarar lanulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de lagarantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso deapelación.

Comunicación al Titular de la Entidad:

r'

Finalmente, habiéndose emitido el Decreto Supremo W 103-2020-EF el 14 demayo de 2020, a través del cual se establecieron disposiciones reglamentariaspara la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras que lasentidades públicas reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en mérito al proceso de reanudación deactividades económicas dispuesto por el Decrtlo Supremo Nº 080-2020-PCM; sedispone que la Entidad, como consecuencia del análisis de los protocolossanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridadescompetentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por_las graves circunstancias que afectan la vida ~ela Nación a consecuencia delCOVID-19, determine si es necesario adecuar el requerimiento delprocedimiento de selección en trámite, en cuyo caso se procederá de acuerdo alo establecido en el referido decreto supremo.

20. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad yatendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, esteColegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimient,o delTitular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes,toda vez que, en el presente caso, este Tribun'al no efectuará un pronunciamientosobre el fondo de la controversia. "

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente CarlósEnrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán yCristian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 056-2020-OSCE/PREdel 30 de abril de 2020 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo

Página 29 de 31

Ministeriode Economí, y Finanzas

de 2020), Y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contratacionesdel Estado, y los artículos 20 y 21 dd Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados losantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

ILA SALA RESUELVE:

1

2

3

Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada W AS-53-2019-ELECTROPERU(primera convocatoria), convocada por la Empresa de Electricidaddel Perú S.A. (ELECTROPERP),para la con.tratación del: "Servicio de medición detensión de paso y toque de' patio de llaves de las Centrales Hidroeléctricas SAM-RON y Subestación Campo Armiño, debiéndose retrotraer el procedimiento deselección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, y ajustarseéstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación públicavigente a la fecha de su convocatoria y a los fundame¡;ltos de ,la presente..•resolución; por las consideraciones expue$tas.

Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada W AS-53-2019-ELECTROPERU (primera convocatoria) otorgada al CONSORCIO 'oBRATEC,integrado por las empresa~ GRUPO INGESERS.R.L. V OBRATECE.I.R.L.; por lasconsideraciones expuestas.

Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Empresa deElectricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU),para que en mérito a sus atribuciones,adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido enel fundamento 20 de la presente Resolución.

Comunicar la presente resolución al Titula~ de la de la Empresa de Electricidad del••.Perú S.A. (ELECTROPERU)para que actúe conforme a sus atribuciones, deconformidad con lo estable .¡do en el Decreto Supremo W 103-2020-EF del 14 demayo de 2020.

5 Devolver la garantía presentada por la empresa TV T INGENIEROSS.R.LTDA., parala interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cualdeberá recabarlos en la Mesa de Parte!!. del Tribunal dentro del plazo de treinta(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar porescrito a la(s) persona(s) que realizará(n) [dicha diligencia. En caso contrario, los

Página30 de 31

Ministeriode Economía y Finanzas

TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estado

1{eso{ucíón:NO 0910-2020-TCE-Slantecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCEpara quese gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva W 001-2018-AGN/DNDAAI"NORMA PARALA ELIMINACiÓN DEDOCUMENTOS DEARCHIVO ENLASENTIDADESDELSECTORPÚBLICO".

7 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa'.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ss.Inga Huamán.Quiroga Periche.Cabrera Gil.

VOCAL

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".

Página 31 de 31 '