TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO...
Transcript of TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO...
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:105/2016 “Con fundamento en los artículos
3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero,
Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la
elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos
normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE GUERRERO CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUCIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
LICENCIADO MANUEL LEON REYES
Chilpancingo, Guerrero, veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete.
Vistos los autos para resolver el expediente número 105/2016,
relativo al procedimiento administrativo iniciado contra los
licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado
eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de
Acuerdos y Secretaria Actuaria, adscritos al Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,, por
presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus
funciones; y,
R E S U L T A N D O
1.- Por acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, en sesión ordinaria de dieciséis de mayo
de dos mil dieciséis, se ordenó instruir procedimiento administrativo a
los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado
eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez, Primer Secretario de
Acuerdos y Secretaria Actuaria del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado,; por las presuntas
irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones,
derivadas de la ejecutoria de fecha catorce de abril de dos mil
dieciséis, dictada en el Toca Penal eliminado,que da vista la
Magistrada eliminado eliminado eliminado, Magistrada Presidenta de la
Tercera Sala Penal, eliminado eliminado eliminado del año dos mil
dieciséis (f. 1 a196).
2.- En auto de diecisiete de mayo del presente año (f. 197 a
208), se admitió a trámite la denuncia administrativa formulada, y se
ordenó solicitar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de
este cuerpo colegiado, los informes sobre la trayectoria laboral de los
- 2 -
referidos servidores públicos denunciados, en donde se indique la
antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso que actualmente
perciben y de existir resoluciones procedentes dictadas por este
Consejo de la Judicatura, con motivo de procedimientos administrativos
instruidos en contra de los denunciados, remitiera copias certificadas
de las mismas; de igual forma, se solicitó a la Directora General de
Administración y Finanzas, así como al Jefe de la Unidad de
Estadística, Evaluación y Seguimiento de este cuerpo colegiado, un
informe, al primero de los mencionados, sobre los recursos materiales
y humanos con que cuenta el juzgado natural a partir del veintiséis de
septiembre de dos mil doce al mes de abril del año dos mil dieciséis y
el segundo sobre la actividad jurisdiccional desarrollada en dicho
juzgado en el periodo mencionado, información con la que se dio vista
a los denunciados; y en el propio auto, se mandó requerir los informes
respectivos.
3.- Los licenciados eliminado eliminado eliminado eliminado (f. 829 a
832), eliminado eliminado eliminado (f. 838 a 841), y eliminado eliminado
eliminado (f.1401 a 1404), rindieron sus informes en relación a las
irregularidades que se les atribuyen, como consta en el expediente
que se resuelve.
4.- El treinta de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la
audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, sin la asistencia
de las partes ni persona que legalmente las representara, no obstante
que fueron debidamente notificadas para tal acto formal; se enunció
el desahogo por su propia especie de las documentales ofertadas, y
que, no hicieron uso del derecho de alegar (f. 1724 a 1732).
5.- En resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciséis (f.
1735 a 1761), dictada por este órgano técnico se ordenó la reposición
- 3 -
del procedimiento hasta la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de
septiembre de dos mil dieciséis (f. 1724 a 1732) y con el efecto de que el
Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
eliminado,, conforme al numeral 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remita
copias debidamente certificadas de las páginas correspondientes del
libro de control de expedientes, turnados a la secretaria actuaria para su
debida notificación, por parte del primer secretario de acuerdos, del siete
al nueve de septiembre del año dos mil quince (f. 1759).
6.- En proveído de catorce de noviembre del año próximo
pasado (f. 1763 a 1766), se tuvo por recibido el oficio CJE/050/2016,
suscrito por el licenciado eliminado eliminado eliminado, Consejero de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, en donde remite a la
secretaría de acuerdos el expediente 105/2016; así como la
resolución administrativa que ordena la reposición del procedimiento
de nueve de noviembre de esa anualidad, por lo que en su
cumplimiento se ordenó recabar la prueba documental como probanza
para mejor proveer y de la misma se ordenó dar vista a los servidores
judiciales denunciados.
7.- En catorce de diciembre del año próximo pasado, se llevó
a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, prevista por el numeral
136, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guerrero, sin la asistencia de las partes ni persona que legalmente
las representara, no obstante que fueron debidamente notificadas
para tal acto formal; por ello, se enunció el desahogo por su propia
especie de las documentales ofertadas, y que, no hicieron uso del
derecho de alegar (f. 1856 a 1864).
C O N S I D E R A N D O
- 4 -
PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el
presente procedimiento administrativo, atento a lo establecido en los
artículos 143, arábigo 1, fracción III, 160, arábigos 1, fracción I y 3, y
163, fracción XII de la Constitución Política de la entidad; 3, fracción
II y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y de los Municipios de Guerrero; 76, párrafo primero, 79,
fracción X, primer párrafo, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Guerrero; en atención a que se trata de un
procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, instruido
contra servidores judiciales de dicho poder, y por tanto, se ubican
dentro del ámbito competencial de este órgano disciplinario, en
razón de que se trata de actos realizados en el despacho de
asuntos que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo.
Por tanto, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder
Judicial del Estado, con independencia técnica y de gestión para
emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a su cargo la
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con
excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia), en materia de responsabilidades
administrativas con motivo de las faltas imputables a los servidores
públicos de dicho Poder, de ahí que surja la facultad sancionadora
del Estado como la opción y la obligación de órgano público de
atender ese desajuste en su estructura y organización.
SEGUNDO.- La Magistrada Presidente de la Tercera Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante oficio
doscientos ochenta y cinco, recepcionado el uno de abril de dos mil
dieciséis, remitió a este Consejo de la Judicatura Estatal, copia
- 5 -
certificada de la causa penal eliminado, así como de la resolución de
catorce de abril de dos mil dieciséis, emitida en el eliminado eliminado
eliminado, por las presuntas irregularidades que se precisan en la
misma.
TERCERO.- Vista de la Sala que da origen al
procedimiento administrativo. La Tercera Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, al emitir la
resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, en el toca
penal eliminado, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra del auto
que resuelve el ejercicio de la acción penal negando la orden de
aprehensión de fecha nueve de julio de dos mil catorce,
pronunciada por el Juez eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez
de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
eliminado, en la causa penal eliminado, instruida a eliminado eliminado
eliminado eliminado, por el delito de eliminado eliminado, en agravio de
eliminado eliminado eliminado, determinó lo siguiente:
“…V.- Ahora bien, independientemente de lo advertido y
precisado con anterioridad se obtiene que los licenciados
eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado
eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado, en su
calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de eliminado, eliminado eliminado de
acuerdos y secretaria actuaria del mismo juzgado, a juicio de
esta Tercera Sala Penal, en su carácter de servidores
públicos quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia
que prevé el artículo 63 inciso A) fracción I, de la Ley número
695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación con el
párrafo tercero del articulo 37 del código procesal penal los
cuales disponen:
- 6 -
ARTICULO 63 (SE TRANSCRIBE)
En tanto que el párrafo tercero del artículo 37 del código
procesal penal en su parte in fine señala:
…Las notificaciones se harán dentro de los tres días
siguientes al día en que se dicte las resoluciones que las
motiven…
Pues en este caso, se advierte que dicha secretaria actuaria
no llevó a cabo de manera oportuna el cumplimiento al
ordenamiento dado por el juzgador primario al dictar los
puntos resolutivos segundo y quinto del auto de fecha nueve
de julio de dos mil catorce, en la causa penal eliminado
instruida a eliminado, eliminado eliminado, por el delito de
eliminado eliminado, en agravio de eliminado, eliminado
eliminado, mediante la cual se niega orden de aprehensión
solicitada en contra de dicho inculpado, al no haber
notificado de dicha resolución al agente del ministerio público
adscrito y a la agraviada dentro del término legal de tres
días contados a partir del dictado de la resolución, como lo
ordena el párrafo tercero del artículo 37 del código procesal
penal, debido a que según las actuaciones la resolución fue
notificada al agente del ministerio público el cinco de
septiembre de dos mil quince, es decir un año más un mes
y veintiocho días después de dictada la resolución mientras
que a la agraviada le fue notificada el eliminado, eliminado
eliminado, que equivale a un año con dos meses después
de dictada dicha resolución.
Sin embargo, cabe señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica
del Poder Judicial de Guerrero en su artículo 44 señala las
atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera
Instancia, entre ellas la de disponer lo necesario a efecto de
continuar el trámite de las causas penales, y revisar por lo
menos una vez al mes el libro de actuarios, como al efecto
- 7 -
se puede apreciar en dicho numeral, cuyo contenido es el
siguiente:
ARTICULO 44 (SE TRASNCRIBE)
De igual manera, el reglamento interior del Tribunal Superior
de Justicia, juzgados de Primera Instancia y de Paz del
Estado en su capítulo séptimo que habla de la organización
de los juzgados de primera instancia, en su artículo 51 que
comprende las atribuciones y competencias del juez de
primera instancia en su fracción I dispone lo siguiente:
ARTICULO 51 (SE TRANSCRIBE)
Asimismo, las funciones y atribuciones de los secretarios
de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Guerrero y 53 del citado reglamento
interior, son entre otras:
ARTICULO 59 (SE TRANSCRIBE)
ARTICULO 53 (SE TRANSCRIBE)
En tanto que las obligaciones y atribuciones de los
secretarios actuarios, de acuerdo a los artículos 60 y 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero son las
siguientes:
ARTICULO 60 (SE TRANSCRIBE)
Las anteriores atribuciones y obligaciones se encuentran
complementadas con lo señalado por el artículo 54 del
reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia,
Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, el cual
dispone lo siguiente:
ARTICULO 54 (SE TRANSCRIBE)
- 8 -
De tal manera que atendiendo a las anteriores disposiciones,
queda entendido que el Juez de Primera Instancia, como
titular del juzgado, es responsable del mismo y por ende de
los asuntos sometidos a su jurisdicción, quien apoyado del
personal a su cargo debe dar el trámite a cada uno de los
asuntos dentro del término legal y con la eficacia requerida
para la buena administración de justicia, para lo cual tiene la
facultad de vigilancia para que los servidores públicos a su
cargo cumplan con sus obligaciones inherentes a su cargo,
pues de acuerdo al artículo 52 del reglamento interior del
Tribunal Superior de Justicia, los juzgados de Primera
Instancia se integran por el juez, el secretario de acuerdos,
proyectistas, actuario, oficial de partes y el personal
administrativo.
De manera que en el caso particular que nos ocupa, el juez
de primer grado como titular del juzgado, actúa con el
secretario de acuerdos quien como responsable sobre el
manejo de los expedientes, ponerlos a la vista del actuario,
para que éste a su vez, lleve a cabo las notificaciones y así
dar cumplimiento a los ordenamientos dados por el juzgador,
quien como ya se ha dicho, tiene la facultad de vigilarlos para
que en cumplimiento a sus obligaciones como
colaboradores, hagan cumplir las determinaciones del juez.
Sin embargo, la dilación en que se incurrió al haber
notificado al ministerio público adscrito y a la agraviada de
manera excesiva al término, necesariamente lleva aparejada
una anomalía que debe ser investigada por el Consejo de la
Judicatura Estatal sobre los servidores públicos antes
mencionados y poder determinar quién de ellos no ha
cumplido de manera recta, legal y eficiente las funciones de
su cargo como parte del órgano encargado de impartir
justicia, al no haber notificado a las partes dentro del término
legal sobre la resolución dictada, lo cual implica un
impedimento para que las partes pudieran acceder al
- 9 -
sistema y administración de justicia con prontitud, lo cual trae
como consecuencia un perjuicio para el sistema de
administración de justicia, la cual debe ser pronta y expedita
como lo marca el párrafo segundo del artículo 17 de la
constitución general de la república, por motivo de que
alguno de los anteriores servidores públicos, no cumple con
su obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia la
comisión que les fue encomendada dentro de la
administración de justicia en su carácter de servidores
públicos como Juez de Primera Instancia, secretario de
acuerdos y secretaria actuaria del juzgado, respectivamente,
y en ese sentido, al no cumplir con la máxima diligencia el
servicio que les fue encomendado, se da vista al Consejo de
la Judicatura Estatal, a efecto de que, en su carácter de
encargado sobre la administración, vigilancia y disciplina de
los órganos dependientes del Tribunal Superior de Justicia, si
lo estima procedente, se instrumente el procedimiento
administrativo correspondiente en contra del servidor público
que haya incurrido en la falta que se ha venido mencionando,
debiéndose acompañar copia certificada de la presente
ejecutoria.
Se fortalece lo anterior, con la jurisprudencia sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que a la letra dice:
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE GUERRERO, LOS PRESIDENTES DE LAS
SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA
ENTIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR
ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS
HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (SE
TRANSCRIBE)…”.
CUARTO.- El licenciado Cesar Abraham Calderón Torres, emitió su informe ante este órgano colegiado,
en los siguientes términos:
- 10 -
“…En principio deseo precisar que me he desempeñado bajo esta noble institución durante aproximadamente veinticuatro años, y siempre he tratado en lo humanamente posible de hacer mi labor con rectitud, tan es así que en mi haber no existe reclamo ni queja por conductas de gravedad ni de ninguna otra índole, salvo las de fecha reciente los juzgadores de segunda instancia han estado multando según por retardo en el envió de los expedientes en apelación; cabe destacar que ningún tribunal de primera y segunda instancia cumple cabalmente con los términos legales para emitir las determinaciones de su competencia y por ende nadie está exento de la culpa.
La denuncia contiene un silogismo en tanto la autoridad de segunda instancia, previo a su visita y a su criterio ya me sancionó por falta para ellos considerada como tal y me impuso una multa subrayada de quince días de salario mínimo vigente en la región o sea $ 1,024.00 (un mil veinticuatro pesos 00/100 M.N.), esto quiere decir que ese silogismo implica un aspecto fuera de lugar porque en un estado de derecho positivo mexicano de corte garantista y sobre todo humano es imposible por mandato constitucional y convencional juzgar dos veces por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, en término de los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a su reforma y posterior a la misma; y 8.4 a contrario sensu de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Se hace lo humanamente para cumplir con la tarea de impartir justicia; y en el caso orgánicamente de acuerdo a la estructura de los Juzgados, existe el personal con obligaciones regladas para el apoyo del titular del juzgado, motivo por el cual corresponde al notificador y secretario de acuerdos en principio notificar cualquier decisión judicial, y enseguida el fedatario dar cabal cumplimiento a la orden decretada por el juez, así se desprende del articulo 59 fracciones II, IV, IX y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con independencia de las demás facultadas otorgadas al juez para la debida marcha de la institución; pues de lo contrario todos los titulares que integran los tribunales también podrían incurrir en falta ante la demora personalizada de actuaciones.
Además de estimar ya una sanción en mi contra por la denunciante por la supuesta irregularidad y ante la consideración que la remisión de un expediente en apelación no es causa de responsabilidad administrativa del suscrito, es por ello, que pido a este consejo una resolución humana y sensible a la labor jurisdiccional y aunado a que no se causó perjuicio de las partes con motivo de la confirmación de la alzada de mi resolución apelada.
Al respecto y aun cuando no es vinculante tiene razón de ser el criterio número 55 y 56 en materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, y que también ha estimado aplicable el órgano de disciplina del Poder Judicial del Estado, de rubros y textos siguientes:
Criterios en materia Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal.
- 11 -
Criterio número 55. OMISION DE REMITIR INTEGRO UN JUICIO DE AMPARO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DE REVISION. NO ES CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ATRIBUIBLE AL JUEZ DE DISTRITO. SI ORDENÓ QUE SE REMITIERA “DEBIDAMENTE INTEGRADO” (SE TRANSCRIBE)
Criterio número 56. OMISION DE REMITIR INTEGRO UN JUICIO DE AMPARO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DE REVISION. NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS PARTES (SE TRANSCRIBE).
Por lo anteriormente expuesto, a ustedes honorables miembros integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, respetuosamente informó:
Primero. Tenerme por contestado en tiempo y forma el procedimiento administrativo en los términos precisados en el mismo.
Segundo. De estimarse fundado el reproche administrativo se imponga la sanción correspondiente atento a la individualización resultante y de considerarlo se tomen en cuenta los eximentes administrativos que establece la ley de la materia en beneficio del servidor público, manifestado bajo protesta de decir verdad que mi labor judicial es de buena fe bajo las virtudes judiciales y principios inherentes al servicio público.
Tercero. De resultar improcedente la controversia administrativa instruida se me absuelva por ser inocente bajo los principios de la materia.
Cuarto. Siempre seré respetuoso y disciplinado en las decisiones de mi superior y si cometí un error humano pido la oportunidad de enmendarlo…”
QUINTO.- El licenciado eliminado, eliminado eliminado, Primer
Secretario de Acuerdos, adscrito al juzgado de referencia, en su
informe rendido expresó:
“...Expediente penal donde derivan los actos dolosos reprochados en mi contra por los magistrados integrantes del tribunal de alzada, no existe denuncia alguna en mi contra por los partícipes en el proceso, lo que significa que no incurrí en ninguna responsabilidad como servidor público, sino más bien, porque supuestamente los magistrados integrantes del tribunal de alzada, infringí lo dispuesto por el articulo 133 último párrafo del código de procedimientos penales del estado, lo que tampoco acontece por la explicación siguiente:
El tribunal de Alzada, refiere que el envío del expediente para la substanciación del recurso de apelación, excede el plazo
- 12 -
contenido en el último párrafo del artículo 133 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual prevé que una vez admitido el recurso de apelación, el juez remitirá al tribunal de alzada las constancias para substanciar el medio de impugnación dentro de los 8 ocho días siguientes.
Motivo por el cual, mediante ejecutoria de 14 de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitida en el toca penal mencionado,
determinó que el licenciado eliminado, eliminado eliminado
eliminado,, el suscrito y la licenciada eliminado, eliminado
eliminado, en calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal de este Distrito Judicial, primer secretario y secretaria actuaria, respectivamente, quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia, prevista en el artículo 63 inciso A) fracción I de la Ley número 695, de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero, en relación con el artículo 37 del código procesal penal; asimismo, las funciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, y 53 del reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.
Motivo por el cual el tribunal de alzada, impuso al titular del juzgado de mi adscripción una sanción de 15 quince días multa, a cual asciende a la cantidad de $ eliminado (eliminado eliminado (eliminado 20/100 M.N.).
No obstante, dio vista al Consejo de la Judicatura del Estado, para el caso determinar lo procedente, instruya el procedimiento administrativo en contra del servidor público correspondiente.
Por ello, me fue instaurado el procedimiento administrativo de mérito; el cual me fue notificado el eliminado (eliminado 20/100 M.N.).de mayo del año en curso sin embargo, la conducta relativa a la omisión del envió en tiempo del expediente que motiva dicho procedimiento, ha sido sancionada por el tribunal de alzada, en razón de que por dicha omisión, impuso al licenciado eliminado (eliminado eliminado (eliminado, Titular del órgano jurisdiccional de mi adscripción, la sanción pecuniaria anteriormente sentada, cuyo monto asciende a la cantidad de eliminado eliminado (20/100 M.N.), y el que se me haya instaurado el procedimiento en cita, contraviene lo establecido en el principio Non Bis in Idem, porque se pretende sancionar dos veces por la misma infracción, es decir, la conducta ha sido sancionada con la determinación del tribunal de alzada al imponer una sanción pecuniaria al Juez de Primera Instancia en Materia Penal de este Distrito Judicial de eliminado Ahora, el tribunal de alzada refiere que el secretario de acuerdos tiene la obligación de cumplimentar los autos que dice el Juez, y este caso, la omisión de enviar el expediente penal al tribunal de alzada, que se me atribuye, en mi defensa me permito manifestar lo siguiente:
En eliminado eliminado eliminado eliminado, se resolvió la petición de ejercicio de la acción penal, en la cual se determinó negar la orden de aprehensión solicitada por el agente del ministerio público, en contra de eliminado de eliminado
- 13 -
eliminado eliminado
eliminado por el delito de eliminado eliminado en agravio de eliminado eliminado eliminado.
El eliminado eliminado de eliminado de 2015 dos mil quince, se admitió al recurso de inconformidad interpuesto por el representante social de la adscripción y se ordenó remitir los autos al tribunal de apelación; si bien fue realizado fuera del plazo de 8 ocho días establecido por la ley; me permito destacar que a pesar de la carga de trabajo existente en el entonces juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, al que me encuentro adscrito, a partir del eliminado eliminado de eliminado de eliminado dos mil quince, dicha carga laboral se incrementó estratosféricamente, con la función del desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del mismo Distrito Judicial; pues aun cuando es del dominio público la carga laboral, con el incremento ocasionado por dicha función jurisdiccional, pues la demanda de los justiciables en el avance procesal de sus asuntos, a partir de la indicada fecha, es superior a la que se ventilaba en el anterior Juzgado Primero Penal, lo que motivó y motiva la falta de tiempo para cumplimentar los autos que dicte el Juez; incremento jurisdiccional, que se justifica con el informe rendido por el titular de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento de ese cuerpo colegiado; el cual oferto como medio de prueba con la finalidad de demostrar que a partir del
eliminado de eliminado eliminado dos mil quince, a la fecha, se incrementó la carga de trabajo.
Y que las omisiones en que puedo incurrir el suscrito, no fue con la finalidad de quebrantar la lealtad, honradez eficiencia, legalidad, imparcialidad y eficiencia, que debo observar en el desempeño de mi trabajo, sino debió al exceso de éste; carga de trabajo que se incrementó aún más debido a que el tribunal comenzó a devolver los expedientes del desaparecido Juzgado Segundo, que se encontraban en dicho cuerpo colegiado, pendiente de la resolución; para efectos de subsanar las irregularidades incurridas por el personal de dicho órgano jurisdiccional y que corresponde al personal del actual Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, subsanar, como lo es notificaciones a los justiciables, a sus abogados, o a la víctima del delito.
Carga de trabajo que quizá no se vea reflejada en el informe rendido por el jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, puesto que en la misma no se plasma el tiempo que implica la elaboración de proyectos de acuerdos, desahogo de audiencia, el tiempo que implica el desahogo de las mismas, coser expediente, diligenciar exhortos de los recibidos de otros Juzgados del estado y de otras entidades federativas, así como dar cumplimiento a requisitorias federales y cumplimiento de ejecutorias de distintos juicios de amparos.
Por otra parte, hago hincapié y contesto al traslado que se me dio respecto a que manifesté lo que a mi derecho convenga; al efecto, solicito tome en cuenta la antigüedad que tengo dentro del poder judicial del estado, al respecto manifestó que se tome en cuenta en todo lo que me beneficie las actuaciones que
- 14 -
obran en mi expediente personal, durante mi antigüedad acumulada dentro del Poder Judicial del Estado, que es de más de quince años, hasta el día de hoy, de donde se tiene que no existe queja alguna o procedimiento administrativo decretado procedente en mi contra, lo que indica que me he conducido con ética, lealtad, honestidad en el ejercicio de mis funciones como servidor público.
Manifiesto también que, no obstante que la sanción de 15 quince días multa, impuesta al titular del Juzgado de mi adscripción, e incluso se ordenó su cobro, cuyo monto asciende a la cantidad de eliminado eliminado eliminado eliminado pesos 20/100 m.n.), el suscrito tendrá que cubrir dicha cantidad de dicha multa, de mi salario, el cual no es exorbitante, porque en realidad es el secretario de acuerdos quien paga las multas impuestas al Juez…”
SEXTO.- La licenciada eliminado eliminado eliminado, Secretaria
Actuaria, adscrita al juzgado natural, en su informe rendido dentro
del término concedido, adujo:
“…Máxime cuando en el expediente penal eliminado,de donde
derivan los actos dolosos reprochados en mi contra por los magistrados integrantes del tribunal de alzada, no existe denuncia alguna en mi contra por los partícipes en la presente causa penal, lo que significa que no incurrí en ninguna responsabilidad como servidora pública, toda vez que en la presente causa penal en que se actúa seme (sic) turno el día siete de septiembre del dos mil quince, por parte del Licenciado eliminado eliminado eliminado, primer secretario de acuerdos del Juzgado penal de primera instancia en materia penal (sic) del Distrito Judicial de eliminado el cual en la misma fecha que me fue turnado procedí a notificar de manera personal el representante social adscrito a este juzgado, Licenciado eliminado eliminado eliminado quien candela (sic) los intereses de la víctima directa o indirectamente haciéndole saber que la resolución de fecha nueve de julio del dos mil catorce, es apelable y que dispone del término de cinco días hábiles para recurrirlo en caso de inconformidad. Quien con posterioridad interpuso el recurso de apelación en contra de dicha resolución la cual fue admitida.
Con fecha eliminado eliminado eliminado del eliminado eliminado eliminado procedí a notificar a la víctima directa eliminado eliminado eliminado, a quien también le hice saber que la resolución de fecha eliminado eliminado del dos mil catorce, es apelable y que dispone del término de cinco días hábiles para recurrirlo en caso de inconformidad, al momento de hacerse la notificación manifestó que se daba por enterada de la presente resolución y del término para apelar. Quien no interpuso recurso alguno.
Asimismo hago mención que la resolución de fecha nueve de julio del dos mil catorce, en el cual se niega orden de aprehensión solicitada a eliminado, de eliminado eliminado
- 15 -
eliminado eliminado
eliminado eliminado, y fue confirmada por
los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y obra en el expediente eliminado No obstante lo anterior los hechos imputados, admiten el calificativo de aspectos meramente subjetivos, genéricos, obscuros y carentes del mínimo de tipicidad, en tanto, no se ofertan datos convocación de prueba que infieren a la suscrita como autor o participe en una falta administrativa, por tanto, de ningún modo puede la denuncia considerarse materia para el debate administrativo.
Motivo por el cual la conducta de la suscrita no se subsume en los supuestos de los artículos 60, 61 y 54 de la Ley de Responsabilidades del Servidor Público del Estado.
Porque si bien es cierto existe en la causa el auto pronunciado el nueve de julio del dos mil catorce, por el titular del juzgado de mi adscripción quien actúa con el primer secretario de acuerdos antes mencionado, en donde se dio fe de la falta administrativa por la suscrita, por el cual se duele (sic) los integrantes del tribunal de alzada, en el cual se me turno el día nueve de septiembre del dos mil quince.
Por otra parte, hago hincapié y contesto al traslado que se me notifica respecto al auto pronunciado por los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado del eliminado de eliminado de dos mil dieciséis, de la queja administrativa eliminado en donde se me notifica para manifestar lo que a mi derecho conviniere, al respecto manifiesto que se tome en cuenta en todo lo que me beneficie las actuaciones que obran en mi expediente personal, durante mi antigüedad acumulada dentro del Poder Judicial del Estado, que es de ocho años, cuatro meses y veinticinco días, hasta el día de hoy, de donde se tiene que no existe un antecedente de resoluciones procedentes dictadas por este órgano de disciplina con motivo de procedimientos administrativos en mi contra, con lo que indica que me he conducido con ética, lealtad, honestidad en el ejercicio de mis funciones como servidora pública.
Para acreditar mi exposición epistemológica jurídica y estimar lo improcedente de la queja administrativa adjunto al presente para que sea incorporado y admitida la prueba de documento consistente en copia simple de la página siete del libro de registro de la primera secretaria que llevo en este juzgado…”
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90
y 127 del Código de Procedimientos Contenciosos administrativos del
Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato
expreso del diverso numeral 4, fracción IV y 8 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad, este
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga valor
- 16 -
probatorio pleno, a los informes 505/AV, 506/AV y 507/AV, de treinta
de mayo, primero y dos de junio de dos mil dieciséis, rendido por la
Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este cuerpo
colegiado, relativos a la trayectoria laboral de los denunciados, la
antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingresos que perciben (f.
274 a 275, 293 a 294 y 341 a 343); por cuanto a la licenciada Lucia
López Mendoza, informa que no existen resoluciones procedentes
emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura procedentes en su
contra; respecto al licenciado eliminado eliminado eliminado, remite las
copias certificadas de la revisión oficiosa del expediente administrativo
eliminado; por cuanto hace al licenciado Cesar Abraham Calderón
Torres, remite copias certificadas de la resolución derivada del
expediente administrativo eliminado y de los toca penales número
eliminado, eliminado, eliminado, eliminado y eliminado.
De igual forma, se da pleno valor probatorio a los informes sobre
los recursos materiales y humanos del Juzgado de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, correspondiente a
partir del eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado al mes de
eliminado del año que transcurre, enviados por el Director General de
Administración y Finanzas, mediante oficio número ciento treinta y
ocho, de treinta de mayo de dos mil dieciséis (f. 242 a 267); y el
informe rendido por el Jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación y
Seguimiento de éste órgano técnico, en donde remite cuadro
estadístico que contiene las actividades jurisdiccionales del Juzgado
Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de eliminado, en
Materia Penal, correspondiente al periodo de eliminado de eliminado de
dos mil eliminado a eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado;
asimismo, la estadística del Juzgado de eliminado Penal fusionado, en el
periodo de eliminado de eliminado de dos mil eliminado al mes de eliminado
de eliminado mil eliminado (f. 270 a 271).
- 17 -
Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones
que obran en copias fotostáticas debidamente certificadas de la
ejecutoria de catorce de abril de dos mil dieciséis, derivadas del toca
penal eliminado, deducida de la causa penal eliminado instruida a
eliminado de eliminado eliminado eliminado, por el delito de eliminado eliminado
eliminado eliminado, en agravio de eliminado eliminado eliminado, (f.3 a 196),
de igual modo a las copias fotostáticas debidamente certificadas de las
páginas correspondientes del libro de control de expedientes turnados
a la Secretaria Actuaria, por el periodo del eliminado eliminado eliminado al
nueve de eliminado eliminado eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 1825
y 1826).
Documentales que al ser expedidas por servidores públicos en
ejercicio de sus funciones, cumplen con el requisito de formalidad que
establece el precepto 90 del pre invocado código adjetivo contencioso
administrativo, mismas que serán tomadas en cuenta en el momento
procesal oportuno, en virtud de que hacen prueba plena de los hechos
ahí asentados y demuestran la existencia de las originales, conforme al
numeral 127 de la aludida codificación.
En este tenor, para la resolución de este asunto, deberán
considerarse plenamente demostrados los hechos que constan en las
pruebas valoradas con antelación, dado que en ningún momento
fueron objetadas por alguna de las partes en términos del artículo 94
del Código de Procedimientos referido, de aplicación supletoria; por
consiguiente, conservan íntegro el valor demostrativo pleno que les
confiere expresamente la ley.
Aplica a lo considerado, la Jurisprudencia doscientos veintiséis,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editada en la página ciento cincuenta y tres, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VI, mil novecientos noventa y cinco,
Quinta Época, materia Común, con número de registro 394182, del
- 18 -
eliminado eliminado
tenor siguiente:
“DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
De igual forma apoya a la anterior, la jurisprudencia 1a./J.
70/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, editada en la página ciento treinta y seis, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de dos
mil uno, Tomo XIV, Materia Civil, Novena Época, número de registro
188856, que se reproduce:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”
OCTAVO.- Las irregularidades atribuidas a los licenciados
eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado
eliminado eliminado, Primer Secretario de Acuerdos y
Secretaria Actuaria, adscritos al Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, derivan de la vista
otorgada a este órgano técnico por parte de la Tercera Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, al emitir
la resolución de eliminado de eliminado de dos mil dieciséis, en el
Toca Penal eliminado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Público Adscrito, en contra
- 19 -
del auto que resolvió el ejercicio de la acción penal de nueve de
julio de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgador denunciado,
en la causa penal eliminado instruida a eliminado de eliminado eliminado
eliminado, por el delito de eliminado eliminado, en agravio de eliminado
eliminado eliminado, en donde sustancialmente se hace consistir en las
siguientes conductas:
Al licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, se le reprocha:
1) Que omitió vigilar la actuación de los licenciados eliminado
eliminado eliminado y eliminado eliminado eliminado Primer Secretario de
Acuerdos y Secretaria Actuaria, respectivamente, adscritos a dicho
órgano jurisdiccional, por lo siguiente:
a) Que no dispuso lo necesario para continuar el trámite de la
causa natural; ya que, no exigió al secretario de acuerdos el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones de la causa penal de
origen, respecto a poner a la vista de la actuaria, para que ésta llevara
a cabo la notificación encomendada por auto de nueve de julio de dos
mil catorce.
b) Que no revisó el libro de control de notificaciones que para
tal efecto lleva la actuaria adscrita, con lo cual, incumplió con las
obligaciones de vigilancia de personal a su cargo para que éste
cumpliera eficientemente con sus obligaciones y disponer lo necesario
para dar continuidad a los asuntos de su conocimiento; de ahí que no
revisó cuando menos una vez al mes el libro de actuarios, conforme a
los artículos 44 fracciones VI y XII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal
Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del
Estado.
Por cuanto hace a la licenciada eliminado eliminado eliminado, se le
atribuye:
- 20 -
2) Que incurrió en dilación para efectuar la notificación a las
partes del auto de nueve de julio de dos mil catorce.
Finalmente al licenciado eliminado eliminado eliminado, se le imputa:
3) Que omitió dar cumplimiento al auto de nueve de julio de
dos mil catorce; es decir, no remitió en tiempo los autos a la eliminado
eliminado eliminado, para que ésta procediera a notificar a las partes el
auto citado.
NOVENO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden lógico,
es menester ingresar al análisis de las causales de improcedencia,
habida cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse
actualizadas, impedirían realizar cualquier pronunciamiento de fondo,
en torno a la responsabilidad administrativa.
Además, el análisis de las causales de improcedencia es una
cuestión que atañe al interés público, de modo que su examen debe
realizarse aun en forma oficiosa por la autoridad, sea que las partes lo
aleguen o no, atento a los criterios aplicables por identidad de razón,
contenidos en la Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 13,
Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en la diversa
jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, editada en la página 95, del Semanario Judicial
de la Federación, Tomo VII, del mes de mayo de 1991, Materia
Común, Octava Época, de rubros y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe
- 21 -
abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
DÉCIMO.- En esta tesitura, se ingresa al análisis de la figura de
la prescripción de la potestad disciplinaria, porque si bien dicho
régimen surgió como una reacción tendente a procurar la continuación
de las labores encomendadas a los servidores públicos, para que no
se vean interrumpidas o afectadas; sin embargo, el legislador previó un
límite temporal para el ejercicio de esa facultad sancionadora,
mediante la aplicación de las sanciones correspondientes, para que si
dicho lapso es superado, se considere que tal potestad represiva ha
prescrito.
Lo que se explica, porque pese a que existe un interés de la
sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras
- 22 -
de los servidores públicos, lo cierto es, que no es aceptable que las
autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en
cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica al gobernado
respecto a la posibilidad de sanción por actos realizados en el
desempeño de su cargo.
Luego, si la facultad disciplinaria de la autoridad administrativa
constituye una expresión del ius puniendi (derecho de castigar) del
Estado, ello conlleva a que la prescripción como forma de extinción
de esa potestad, no admita una interpretación extensiva de los plazos
consignados en la ley, sino que debe ser aplicada en forma estricta,
para garantizar la protección más amplía y mayor respeto a los
derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad de los
servidores públicos implicados.
Apoya nuestra línea argumentativa por identidad de razones, la
tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 49, del Semanario
Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, Materia
Común, Sexta Época, que se transcribe:
“PRESCRIPCION. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.”
Ahora, la prescripción de las faltas administrativas de los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
entendida como la extinción en virtud del paso del tiempo, en la fecha
en que se cometieron las conductas denunciadas no era susceptible
de interrupción, porque no existía disposición legal que así lo prevea.
- 23 -
Por tanto, los plazos previstos por el legislador local para que las
autoridades ejercieran su facultad sancionadora, sólo podría
interrumpirse con la notificación al servidor público de la
resolución definitiva en que se imponga una sanción, que deberá
efectuarse dentro de los plazos establecidos, al ser el único acto que
ofrece certeza, pues de estimarse lo contrario se dejaría al arbitrio de
la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que
resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la
institución jurídica de la prescripción.
Apoya nuestro razonamiento, la tesis XXI.2º. P.A. 100 A,
sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página
2922, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico 165148, Novena
Época, cuyo rubro y texto son:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”
Así tenemos, que los plazos de prescripción de la
responsabilidad administrativa, se encontraban previstos en los
- 24 -
artículos 75 la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado (vigente en la data en que cesaron las
supuestas conductas infractoras, aplicables al tratarse de una cuestión
sustantiva) y 197.4 de la Constitución Política del Estado de Guerrero,
que establecen:
“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:
I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y
II.- En los demás casos prescribirán en un año.”
“Artículo 197. (...)
4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”
De una interpretación sistemática y armónica de las
disposiciones jurídicas invocadas, se obtienen los plazos siguientes:
De tres meses, para las conductas cuyo beneficio obtenido o
daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo
regional vigente, o bien cuando no sean estimables en dinero.
De un año, en los demás casos, relacionados directamente
con el beneficio o daño económico causado, es decir,
tratándose de conductas estimables o no en dinero.
De tres años, cuando se trate de infracciones administrativas
graves.
En complemento a lo anterior, podemos advertir que el cómputo
de la prescripción de la facultad sancionadora, se realiza conforme a
las reglas siguientes:
- 25 -
Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se cometió la
conducta reclamada si es de ejecución instantánea.
Empieza a partir de que hubiese cesado en sus efectos si se
trata de una conducta de naturaleza continua.
Cabe precisar, que las hipótesis de las fracciones I y II del
artículo 75 de la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero, no estaban determinadas por la
levedad o gravedad de las conductas infractoras, sino por el beneficio
o daño causado, así como por la naturaleza de la responsabilidad
(estimable o no en dinero), sin que puedan calificarse de leves o
graves las conductas infractoras relativas, apoyados en el tiempo
(menor o mayor) que requieren para la procedencia de la prescripción
de las responsabilidades administrativas, dado que el legislador local
no lo previó así.
Además, el hecho que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que el órgano administrativo competente, no pueda
realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las
consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.
Por tanto, tratándose de la prescripción de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado,
por la comisión de actos u omisiones graves que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus funciones, el órgano administrativo sancionador
competente tiene que aplicar el plazo específico de tres años
establecido en la Constitución Política de la entidad.
Estas aseveraciones encuentran sustento en las consideraciones
expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2009, de la que emanó
- 26 -
la jurisprudencia 132/2010, editada en la página 146, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, del mes de
noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, de rubro y
texto siguientes:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”
De lo expuesto, podemos advertir con meridiana claridad que
la calificación de la gravedades decisiva para determinar el plazo
de prescripción aplicable a una presunta conducta infractora, y en
ese ejercicio de ponderación se deben atender preponderantemente
dos aspectos: la naturaleza y las consecuencias que pudieran
causarse con las conductas infractoras.
En este tenor, se procede a examinar la figura extintiva de la
responsabilidad administrativa en cuestión, respecto de los motivos
de disenso marcados bajo los sub incisos a) y b) inmersos en el
inciso 1), atribuidos al licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado,
- 27 -
Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
eliminado, relativos a que omitió vigilar la actuación de los licenciados
eliminado eliminado eliminado y eliminado eliminado eliminado, Primer
Secretario de Acuerdos y Secretaria Actuaria, respectivamente, por
lo que no dispuso lo necesario para continuar el trámite de la causa
natural; ya que, no exigió al secretario de acuerdos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones de la causa penal de origen, respecto
a poner las constancias a la vista de la actuaria, para que ésta
llevara a cabo la notificación encomendada por auto de nueve de
julio de dos mil catorce, como tampoco revisó el libro de control de
notificaciones que para tal efecto lleva la actuaria adscrita, con lo
cual, incumplió con las obligaciones de vigilancia del personal a su
cargo, para que éste cumpliera eficientemente con sus obligaciones
y dispones lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su
conocimiento, como el hecho de que no revisó cuando menos una
vez al mes el libro de actuarios, conforme a los artículos 44
fracciones VI y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
y 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia, Juzgado de Primera Instancia y de Paz del Estado.
Al respecto, debemos señalar que acorde a los artículos 44
fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de
Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de Procedimientos
Penales del Estado, ciertamente existe a cargo de los jueces una
obligación de vigilar a su personal y dictar las medidas conducentes
para eficientar la impartición de justicia.
Pues bien, en relación a la omisión que se reclama al
juzgador, de vigilar a los funcionarios judiciales a su cargo, y que se
estima dio como resultado que en el auto de nueve de julio de dos
- 28 -
mil catorce (f. 157 a 182), fuera notificado al agente del Ministerio
Público adscrito y a la víctima del delito (ambos personalmente),
hasta el siete (f. 183 a 184) y nueve de septiembre de dos mil
quince (f. 186 a 187), respectivamente; a juicio de los integrantes de
este órgano colegiado, no puede considerarse como una falta grave
o de gravedad leve a su cargo, puesto que en todo caso la
naturaleza y consecuencias de la conducta infractora, no podrían
sino serle imputables indirectamente, pero en modo alguno, puede
estimarse que obedezcan y tenga relación directa con un acto u
omisión suyos, lo cual indiscutiblemente reduce el grado de
reproche.
A tal estimación se llega, si se tienen en cuenta que dentro de
la estructura funcional inmersa en los artículos 66 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 52 del Reglamento Interior
del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y
de Paz del Estado y 9 del Reglamento del Sistema de Carrera
Judicial del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se desprende
que en los Juzgados de Primera Instancia de la Entidad, se integran
básicamente por el Juez, Secretario de Acuerdo, Proyectista,
Actuario, Oficial de Partes y el personal administrativo.
De tal suerte que, cada servidor público tiene encomendadas
actividades específicas propias de su cargo, pero en todo caso, la
funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta a la
vigilancia y evaluación del titular. No obstante, tales facultades
ineludiblemente llevan inmerso un principio de confianza en cuanto
a la disponibilidad de los servidores públicos por cumplir con sus
funciones, salvo casos excepcionales como en el caso del personal
inexperto (interino), con notoria reincidencia en el incumplimiento o
que se trate de una actuación indispensable para la continuidad del
proceso con afectaciones trascendentales a las partes, pues sería
- 29 -
sobrehumano y carente de lógica, que con independencia de las
actividades propias de su cargo, se le impusiera la obligación de
revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el
personal a su cargo.
Siendo que, de las constancias procesales allegadas no se
desprende que el secretario de acuerdos y actuaria implicados
fueran inexpertos en el desempeño del cargo o tuvieran acreditados
comportamientos infractores renuentes, además que, toda vez que
se trataba de una negativa de orden de aprehensión con ello no
pueden considerarse vulnerados en forma irreparable o grave los
derechos humanos de las partes; lo que en cierta manera, torna
más atenuada la obligación de vigilancia del juzgador.
Lo anterior es así, ya que consta del auto de nueve de julio
de dos mil catorce (f.157 a 1829, el secretario de acuerdos
denunciado fungió como fedatario del mismo, por lo que se
desprende que desde la elaboración del proyecto hasta la
publicación del referido acuerdo tuvo conocimiento de los efectos
jurídicos del mismo, por lo que una vez publicado en la secretaria de
acuerdos a su cargo, surgió la obligación directa del secretario de
acuerdos denunciado para turnar el expediente a la actuaria
adscrita; ya que, se trata del servidor judicial encargado del
resguardo de los expedientes; aunado a que, por tratarse de
asuntos que maneja continuamente conoce su estado procesal, del
cual puede dar cuenta a su titular.
Asimismo, no pasa desapercibido para éste órgano colegiado
conforme a las constancias que integran el presente sumario, se
desprende que aún cuando el Juez implicado en cumplimiento a su
obligación legal de revisar el libro de control de la actuaria, no
tendría oportunidad de exigir a la fedataria judicial la realización de
- 30 -
la notificación encomendada, porque de las copias fotostáticas
certificadas del libro de control correspondientes a los días siete a
nueve de septiembre de dos mil quince (f. 1825 a 1826, tomo II), se
advierte dicho registró de la causa penal de origen, fue recibida por
la Actuaria implicada hasta el siete de septiembre de dos mil quince,
por lo que de manera lógica se infiere que en data anterior, no
podría exigírsele eliminado a la fedataria Judicial, la obligación de
llevar a cabo la notificación ordenada, al no ser lógicamente posible
demostrar que efectivamente se encontraba materialmente en su
poder la causa penal y que se le había turnado con anticipación.
En esa medida, por la naturaleza y consecuencias de las
presuntas irregularidades, las faltas de vigilancia y omisión de
disponer lo necesario para la prosecución de la causa penal
imputables al juez denunciado, únicamente pueden considerarse
como faltas administrativas de mediana gravedad.
Por esa razón, si tales conductas son de naturaleza continua y
cesaron en sus efectos el siete y nueve de septiembre de dos mil
quince, a partir de esas fechas empezó a transcurrir el plazo anual
de prescripción, conforme al artículo 75 fracción II de la abrogada
Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado (vigente en esa época), y dicho plazo prescriptivo,
actualizó el siete y nueve de septiembre de dos mil dieciséis, es
decir, antes de llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos de
catorce de diciembre del año próximo pasado (f. 1856 a 1864, tomo
II).
Por tanto, es evidente que al momento en que se resuelve ha
sido superado con exceso el plazo de prescripción aplicable, ante lo
cual, debe concluirse que se encuentra acreditada la causal de
improcedencia en examen a favor del juzgador implicado.
- 31 -
Al haberse acreditado que se encuentra actualizada la figura
de la prescripción de la facultad sancionadora de este Consejo de
la Judicatura, de los sub incisos a) y b) inmersos en el inciso 1),
analizados en este apartado considerativo, lo conducente es
decretar el sobreseimiento en este procedimiento administrativo,
respecto a dichos tópicos de controversia.
UNDÉCIMO.- Por otro lado, respecto al punto de controversia
marcado con el inciso 2), atribuido a la licenciada eliminado eliminado
eliminado, Secretaria Actuaria adscrita al juzgado natural, en donde se
le reprocha que incurrió en dilación para efectuar la notificación a las
partes del auto eliminado eliminado eliminado de dos mil catorce, se
actualiza la causal de improcedencia relativa a que la presunta
irregularidad denunciada, no le resulta imputable a la notificadora
implicada, como se expone en el presente apartado.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta las constancias
que integran el presente sumario, es pertinente establecer el cuadro
procesal siguiente:
Con fecha eliminado eliminado eliminado eliminado de dos mil
catorce (f. 157 a 182), se resolvió negar la orden de aprehensión en
contra de eliminado de eliminado eliminado eliminado, por el delito de abuso
sexual cometido en agravio de eliminado eliminado eliminado, en donde se
ordenó la notificación personal a la agraviada, como al eliminado (f.
185), efectuada al representante social adscrito del juzgado natural, se
hizo del conocimiento el contenido del auto que resuelve el ejercicio de
la acción penal de nueve de julio de dos mil catorce.
En eliminado de eliminado eliminado mil quince (f. 188), se
notificó a la parte agraviada eliminado eliminado eliminado, el contenido del
proveído de eliminado eliminado eliminado eliminado eliminado
- 32 -
De igual modo es preciso atender lo dispuesto por los
numerales 37, 39 del Código Procesal Penal, 54 del Reglamento
Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera
Instancia y de Paz, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
legislaciones vigentes en el Estado de Guerrero, las cuales cuya
parte que interesa, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 37.- (…).La notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes al día en que se dicten las resoluciones que las motiven…”.
“ARTÍCULO 39.- Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente por conducto del secretario o del actuario…”.
“ARTÍCULO 54.- Los Actuarios de los Juzgados, independientemente de lo señalado por el artículo 60 de la Ley Orgánica, deberán:
I. Cumplir con todas las disposiciones de orden administrativo que sean ordenadas por el Juez respectivo y,
II. Realizar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos y lanzamientos, y demás actos inherentes a su cargo que le sean ordenados por el Juez.
“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes:
I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y
“ARTÍCULO 61.- Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:
I.- De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y
II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145 del Código Procesal Civil del Estado”.
Conforme al marco jurídico expuesto con antelación y de una
exégesis se extraen las siguientes premisas:
- 33 -
Que las notificaciones habrán de realizarse dentro de los tres
días siguientes en que se emitió el pronunciamiento respectivo
Que el servidor judicial encargado de llevar a cabo las
notificaciones es el Secretario actuario adscrito, quien tiene la
obligación también de llevar a cabo ejecuciones, aseguramientos,
requerimientos, lanzamientos y demás actos que le sean ordenados
por el Juez, con la excepción de que en caso de no se encuentre
adscrito el referido funcionario, lo podrá suplir secretario de
acuerdos.
Que el actuario deberá llevar un libro de control en el cual
conste el registro de las diligencias y notificaciones efectúe, como la
data en que recibe los expedientes y en la que los entrega.
Dicho lo anterior, se desprende que existe obligación de la
licenciada eliminado eliminado eliminado en notificar los autos que en su
caso emita el titular del Juzgado natural, ya que se desempeña
como Secretaria Actuaria del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, quien de acuerdo a
las constancias que integran el presente sumario, se desprende que
en auto de quince de julio del año en curso (f. 1406 a 1408), se tuvo
a la referida denunciada por rindiendo su informe en el que
esencialmente argumentó en su defensa que los autos del
expediente de la causa penal natural, le fueron turnados para
realizar la notificación correspondiente, hasta el siete de
septiembre de dos mil quince, por el licenciado René Molina
Heredia, Primer Secretario de Acuerdos del juzgado de referencia,
realizando en esa misma fecha la notificación oportuna al
representante social y con fecha nueve de septiembre procedió a
notificar a la víctima del delito.
- 34 -
Sin embargo, como fue establecido en la resolución de nueve
de noviembre del año próximo pasado, emitida por éste órgano
colegiado en párrafos posteriores del informe, la denunciada aduce
que las actuaciones a notificar le fueron turnadas el nueve de
septiembre de dos mil quince, en contraposición a lo argumentado
en primer término y de ello adjuntó como prueba documental copia
simple de la página siete del libro de registro de la primera
secretaria que lleva en el juzgado natural.
Por tal motivo y al notarse contradicciones derivadas del
informe hecho valer por la denunciada y con la finalidad de no violar
derecho humano alguno, se ordenó la reposición del procedimiento
a efecto de recabar las copias fotostáticas debidamente certificadas
de las paginas correspondientes del libro de control de expedientes,
turnados a la actuaria en donde el primer secretario de acuerdos del
siete al nueve de septiembre del año dos mil cinco, remite a la
actuaria adscrita el asunto natural.
Lo anterior, fue cumplimentado mediante auto de veintitrés de
noviembre de dos mil dieciséis (f. 1828 a 1829), en donde se tuvo al
licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, con sede
en la Ciudad de eliminado de la eliminado, Guerrero, por exhibiendo las
copias fotostáticas certificadas de las páginas correspondientes del
libro de control de expedientes, turnados a la Secretaria Actuaria,
por parte de la Primera Secretaría de Acuerdos, del siete a nueve
de septiembre de dos mil quince, las cuales obran a fojas 1825 y
1826 del presente sumario, en donde su contenido se muestra en
las siguientes imágenes:
(Foja 1825, Tomo II)
- 36 -
En atención a lo anterior, se puede observar que la causa
penal eliminado instruida a eliminado de eliminado eliminado eliminado en
agravio de eliminado eliminado eliminado fue turnada el siete de
septiembre del año dos mil quince (f. 1825 y 1826), en donde la
fedataria pública hizo constar lo siguiente: “En esta fecha recibo”,
motivo por el cual acredita que solo hasta esta data la referida
funcionaria judicial recibió la causa penal natural y es ahí donde
surge la obligación legal de notificar el auto de nueve de julio de dos
mil catorce; puesto que hasta esa ocasión se encontraba en
posibilidad de notificar a las partes el proveído encomendado; ya
que, es hasta este momento la causa penal se encontraba
materialmente en su poder, conforme a la información brindada por
dichas copias fotostáticas certificadas, mismas que se encuentran
dotadas de la presunción iuris tantum, las cuales pueden ser
desvirtuadas salvo prueba en contrario, lo cual en el presente
sumario no ocurrió por parte de los demás denunciados.
Conforme a las imágenes antes expuestas y concatenadas
con las razones levantadas por la licenciada eliminado eliminado
eliminado, se puede inferir que en siete y nueve de septiembre de
dos mil quince (f. 185 y 188), notificó al Ministerio Público adscrito
y a la agraviada eliminado eliminado eliminado, el contenido del proveído
de nueve de julio de dos mil catorce, es decir dentro del plazo de
tres días que la ley dispone para efectuar dicha notificación, el cual
le empezó a correr a partir del día eliminado al eliminado de eliminado de
eliminado
- 37 -
Así, queda patentizado que los secretarios actuarios
efectivamente tienen la obligación a su cargo de realizar las
notificaciones de las resoluciones juridiciales. Empero tal obligación,
descansa en un presupuesto lógico necesario para que cobre
vigencia, consistente en que el expediente respectivo le sea turnado
a dicho funcionario judicial por el secretario de acuerdos, y sólo a
partir de ese turno, en que nace el deber legal de practicar las
comunicaciones procesales respectivas.
Pues bien, en el caso concreto tenemos que en las
constancias procesales de la causa penal de origen, no existe algún
dato que permita establecer aun presuntivamente que la secretaria
actuaria denunciada haya recibido el expediente en fecha anterior
para que procediera a realizar las notificaciones al agente del
Ministerio Público adscrito y a la víctima del delito, del auto de
eliminado de eliminado de dos eliminado eliminado (f. 157 a 182), en que se
negó la orden de aprehensión.
Actuaciones de las cuales se deduce, que la causa penal le
fue turnada a la actuaria denunciada, con posterioridad al dictado
del auto de eliminado de eliminado de dos eliminado eliminado (f. 157 a
182); por parte del secretario de acuerdos, en donde es evidente la
existencia de dilación en la notificación, pero la misma deriva del
descuido de diverso funcionario judicial, no así que dicha dilación
resultare atribuible a la notificadora implicada; tan es así, que la
denunciada en el momento que le fueron turnados los autos del
sumario natural, hizo constar que hasta el eliminado de eliminado de dos
mil quince, recibió dichas constancias para que procediera a realizar
las notificaciones encomendadas.
En las relatadas circunstancias, queda debidamente
demostrado que en la especie no se configuró la obligación a cargo
- 38 -
de la secretaria actuaria denunciada de practicar la notificación
aludida, sino hasta el momento en que le fueron turnados los autos
de la causa penal de origen; en donde es evidente que si existió
dilación en las notificaciones, pero ello no obedeció un actuar de la
licenciada eliminado eliminado eliminado, sino que es resultado del
descuido de diverso servidor público.
Por tal motivo es que se permite declarar acreditada la causal
de improcedencia en estudio, puesto que la presunta irregularidad
denunciada no le resulta imputable a la notificadora implicada.
En mérito de las consideraciones precedentes, conforme a las
que se determinó que se encuentra plenamente acreditada la causal
de improcedencia relativa que el aspecto de denuncia no es
imputable a la secretaria actuaria, lo conducente es decretar el
sobreseimiento en el expediente disciplinario en que se actúa,
respecto al punto de denuncia establecido con el inciso 2), analizado
en este apartado expositivo.
DUODÉCIMO.- En otro orden de ideas y al no actualizarse
alguna otra causal de improcedencia se procede al análisis de
fondo del punto de litis establecido con el inciso 3), reprochado al
licenciado eliminado eliminado eliminado, Primer Secretario de Acuerdos
del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los eliminado, consistente en que omitió dar cumplimiento
al auto de nueve de julio de dos mil catorce; es decir, no remitió en
tiempo los autos a la Secretaria Actuaria adscrita, para que ésta
procediera a notificar a las partes el auto citado.
Para dirimir el aspecto de controversia en examen, resulta
necesario atender ciertos hechos que se encuentran debidamente
- 39 -
acreditados en las constancias procesales del expediente
administrativo que se resuelve, a saber:
1. El licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, actuando
ante la fe pública del licenciado eliminado eliminado eliminado, Primer
Secretario de Acuerdos del mismo órgano jurisdiccional, emitió el auto
de eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 157 a 182), en
donde resolvió negar la orden de aprehensión en contra de eliminado
de eliminado eliminado eliminado por el delito de eliminado eliminado cometido
en agravio de eliminado eliminado eliminado, por lo que se ordenó que
“…Se instruye a la secretaria actuaria, para que bajo su más estricta
responsabilidad notifique personalmente a la agraviada eliminado
eliminado eliminado, el contenido de esta resolución, con la finalidad de
tener la posibilidad de alegar de su interés o hacer valer algún otro
derecho… Asimismo, le informará que la presente resolución niega
la orden de aprehensión es apelable y dispone del término de cinco
días hábiles siguientes a su notificación, para recurrirla en caso de
inconformidad y la requiera para que en caso de notificación dentro
del plazo de tres días señale domicilio en esta ciudad para oír y
recibir notificaciones de segunda instancia, porque de no hacerlo
dentro del término concedido las subsecuentes, le surtirán efectos
por los estrados del tribunal de alzada, con excepción de aquellas
que deben ser personales…La funcionaria judicial deberá explicar
de manera breve y sencilla a la víctima directa el contenido de la
presente determinación; esto es, que por no acreditarse un
elemento del cuerpo del delito se estimó procedente negar la orden
de aprehensión solicitada por el ministerio público, transcribiendo el
acta correspondiente para constancia legal, en atención al derecho
humano de agotar los medios procesales de impugnación… Se
hace saber al agente del ministerio público de la adscripción, que la
presente resolución es apelable y dispone del término de cinco días
- 40 -
hábiles para recurrirla en caso de inconformidad, certifique el
secretario actuante el cómputo correspondiente…Notifíquese
personalmente y Cúmplase.
Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado eliminado eliminado
eliminado eliminado, Juez Primero de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de eliminado, ante el licenciado eliminado
eliminado eliminado Primer Secretario de Acuerdos, quién autoriza y
da fe. Doy Fe”.
2. Mediante notificación de siete de septiembre de dos mil
quince (f. 185), efectuada al representante social adscrito del
juzgado natural, se hizo del conocimiento el contenido del auto que
resuelve el ejercicio de la acción penal de eliminado de eliminado de
eliminado eliminado eliminado.
3. En nueve de septiembre de dos mil quince (f. 188), se
notificó a la parte agraviada eliminado eliminado eliminado el contenido del
proveído de eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado
4. De autos se advierte que, la causa penal eliminado se
tramita en la Primer Secretaria de Acuerdos del juzgado natural, por
lo que, la conducta denunciada resulta plenamente imputable al
licenciado eliminado eliminado eliminado titular de dicha Secretaría;
máxime que, de acuerdo al contenido del informe de eliminado de
eliminado de eliminado eliminado eliminado (f. 293 a 294), rendido por la
eliminado del Departamento de Recursos Humanos, se obtiene que
durante el lapso en que se suscitó la irregularidad denunciada fue el
único secretario de acuerdos que actuó en el procedimiento penal
del citado expediente.
De los hechos debidamente acreditados enunciados con
anterioridad, se desprenden diversos indicios, que son producto de
- 41 -
un ejercicio lógico deductivo, y que permiten la integración de la
prueba presuncional de cargo, en la medida que se estiman
conducentes al estar relacionados con los hechos materia de
controversia y son contundentes, porque derivan de hechos
conocidos a partir de documentales públicas, que según se ha
determinado, tienen plena eficacia demostrativa, y por ello, los
hechos ahí descritos deben estimarse ciertos y realizados en sus
términos, los cuales se tienen en calidad de hechos conocidos y
debidamente probados conforme al artículo 127 del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de
Guerrero, máxime que no obra prueba en contrario y su contenido
no fue objetado, ni controvertido o desvirtuado por ninguna de las
partes de este asunto; por lo que, las presunciones que de ellos se
obtienen se estiman sólidas y dotadas de suficiente credibilidad,
para construir sobre ello la prueba presuncional legal y humana.
Así pues, de los medios de prueba analizados con
anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se
desprenden, concatenados y enlazados de manera natural y
necesaria, debido a su íntima y necesaria relación, producto de
la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en cuanto
a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho de la
denunciante, en términos del artículo 124 del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, y al
no encontrar oposición en algún dato en contrario, ni
manifestación en sentido diverso por el servidor público, a
consideración de los integrantes de este órgano administrativo
se estiman, aptos, idóneos, bastantes y suficientes para tener
por acreditado a plenitud, que el licenciado eliminado eliminado
eliminado Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera
- 42 -
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado omitió
dar cumplimiento al auto de eliminado de eliminado de dos mil
eliminado; es decir, no remitió en tiempo los autos a la Secretaria
Actuaria adscrita, para que ésta procediera a notificar a las
partes el auto citado.
Ahora bien, la conducta acreditada a cargo del servidor
denunciado, especificada en el parágrafo anterior, encuadra en la
hipótesis de falta administrativa prevista en la fracción III del artículo
113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y
Soberano de Guerrero Número 129, que dispone:
“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:
III.- No diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que surtan sus efectos, las resoluciones judiciales, a
menos de que exista causa justificada.
De una recta interpretación de la porción normativa invocada
se desprende que los elementos que integran la falta administrativa
en cuestión, son los siguientes: a) Que el secretario de acuerdos no
diligencie dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a
que surtan sus efectos las determinaciones judiciales emitidas b)
Que esa falta de cumplimiento se encuentre justificada por alguna
circunstancia excepcional, como podrían ser alguno de los factores
externos propios de la labor judicial como: la carga de trabajo, la
premura, la complejidad por el volumen o por la dificultad del
problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas
circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y
humanos.
En cuanto a la verificación del primer elemento de la falta
administrativa en cuestión, marcado con el inciso a), resulta
necesario determinar el plazo legal que tienen los secretarios de
- 43 -
acuerdos para diligenciar las resoluciones emitidas por el juez es
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su emisión.
Al respecto, es atendible lo dispuesto en el artículos 59
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y
Soberano de Guerrero Número 129 que dispone:
“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez;
De la disposición jurídica invocada, se obtiene que una
obligación por parte de los Secretarios de Acuerdos es la de
cumplimentar a los autos y como consecuencia de ello se concibe
como falta a una de sus obligaciones legales, la de no diligenciar
dentro de las cuarenta y ocho horas las resoluciones judiciales, por lo
que resulta pertinente desentrañar el significado de tales, conceptos
por lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española1,
dichos verbos son definidos como:
“CUMPLIMENTAR (De cumplimiento). 1. tr. Dar parabién o hacer visita de cumplimiento a
alguien con motivo de algún acaecimiento. 2. tr. rellenar (‖ cubrir con los datos necesarios). 3. tr. Poner en ejecución un despacho o una
orden superior”.
“DILIGENCIAR (De diligencia). Conjug. c. anunciar.
1. tr. Poner los medios necesarios para el logro de una solicitud.
2. tr. Tramitar un asunto administrativo con consta ncia
nte
escrita de que se hace. 3. tr. Der. Despachar o tramitar un asunto media
las oportunas diligencias”.
En términos de lo anterior, resulta patente que el secretario de
acuerdos denunciado, está obligado a dar cumplimiento o ejecutar una
1 Información consultable mediante los enlaces web:
http://dle.rae.es/?id=BfyNSA9 y http://dle.rae.es/?id=DmeWcfs
- 44 -
orden dictada por el titular del juzgado y por lo tanto darle cumplimiento
de manera oportuna, lo cual debe ocurrir dentro del término legal de
cuarenta y ocho horas siguientes a fecha de su emisión (dos días).
De ahí que, si en la especie el eliminado de eliminado de eliminado
eliminado eliminado, fue emitido el auto que niega la orden de
aprehensión solicitada en contra de eliminado de eliminado eliminado
eliminado, por el delito de eliminado eliminado, cometido en agravio de
eliminado eliminado eliminado, en la causa penal eliminado resulta
indiscutible, que el plazo legal de cuarenta y ocho horas, que tenía el
secretario de acuerdos denunciado, para remitir los autos de la causa
penal a la actuaria adscrita y con ello darle cumplimento, feneció el
catorce de julio de dos mil catorce, máxime que del contenido del
referido proveído consta que el licenciado eliminado eliminado eliminado
fungió como fedatario al momento de su emisión, como lo dispone el
numeral 59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Guerrero número 129 y por lo tanto conocía de manera
directa de la emisión del mismo, como el hecho de cumplimentarlo en
forma oportuna.
De ahí que, si el turno de las constancias por parte del secretario
de acuerdos a la secretaria actuaria adscrita se dio hasta el siete de
septiembre de dos mil quince, resulta indiscutible que dicha remisión a
la actuaria adscrita, para que ésta procediera a realizar las
notificaciones ordenadas fue extemporánea y con ello diera
cumplimiento a lo ordenado por el Juez.
Esto es así, porque después del catorce de julio de dos mil
quince, en que feneció el término legal aplicable para remitir a la
fedataria adscrita, transcurrieron doscientos cincuenta y tres días
hábiles, dado que es la forma en que se computan los términos
judicial de esta naturaleza en materia penal, conforme al artículo 15 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.
- 45 -
Lo anterior, se obtiene una vez efectuado cómputo
correspondiente del eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado, al
eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado, y descontados que fueron
por ser inhábiles –lo cual es un hecho notorio para este órgano
administrativo- los siguientes días:
Por tratarse de sábados y domingos, los días siguientes:
nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta
y uno de agosto, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete
y veintiocho de septiembre, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho,
diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, uno, dos, ocho, nueve,
quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de
noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil catorce;
diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno
de enero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós y
veintiocho de febrero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno,
veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, once, doce,
dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, dos, tres, nueve,
diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno
de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y
veintiocho de junio, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve
de julio, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés,
veintinueve y treinta de agosto, cinco y seis de septiembre de dos mil
quince.
Los días inhábiles declarados por este órgano
administrativo para el año dos mil catorce, en sesión ordinaria de
quince de enero de dos mil catorce, conforme al circular número uno, a
saber: quince y dieciséis de septiembre, veintisiete y treinta y uno de
octubre, diecisiete de noviembre, doce y veinticinco de diciembre de
dos mil catorce.
- 46 -
Los días inhábiles correspondientes al primer periodo
vacacional de verano del año dos mil catorce, conforme a la circular
número nueve, de diecinueve de mayo de esa anualidad, que abarcó
del veintiuno de julio al cinco de agosto de dos mil catorce.
De igual manera, los días inhábiles del primer periodo
vacacional de invierno del año dos mil catorce, así declarados en la
circular número quince de veintinueve de octubre de dos mil catorce,
que comprendieron del dieciocho de diciembre de dos mil catorce al
seis de enero de dos mil quince.
Los días inhábiles declarados por este órgano
administrativo para el año dos mil quince, en sesión ordinaria de
quince de enero de dos mil quince, conforme al circular número uno, a
saber: dos de febrero, dieciséis, treinta, treinta y uno de marzo, uno,
dos, tres, de abril, uno de mayo de dos mil quince.
Los días inhábiles correspondientes al primer periodo
vacacional de verano del año dos mil quince, conforme a la circular
número catorce, de veinticinco de mayo de esa anualidad, que abarcó
del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince.
Así tenemos que, una vez efectuado el descuento de los días
inhábiles aludidos con anterioridad, tenemos que la conducta omisa
reprochada al servidor público, se suscitó en los términos que se
describen en la gráfica siguiente:
EMISIÓN DE AUTO
CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL
(48 HORAS)
FECHA DE TURNO DE LA CAUSA A LA
ACTUARIA.
DILACIÓN EXISTENTE
9 de julio de 2014.
14 de julio de 2014. 7 de septiembre de
2015. 253 días hábiles
De tal suerte, que tal como se adelantó se encuentra plenamente
acreditado el primer elemento de la falta administrativa en estudio,
relativo a que el secretario de acuerdos en cumplimiento a lo ordenado
por el Juzgador no turnó la causa natural a la actuaria, para que ésta
- 47 -
efectuara las notificaciones ordenadas al representante social y a la
agraviada, sino que ocurrió con en forma extemporánea, con una
dilación de doscientos cincuenta y tres días hábiles.
A su vez, toca examinar el último elemento constitutivo de la
infracción administrativa, marcado con el inciso b), alusivo a que la
dilación en cumplimentar el auto de nueve de julio de dos mil catorce,
consistente en la falta de remisión de la causa de origen a la actuaria
adscrita no se encuentre justificada por alguna circunstancia
excepcional, como podrían ser alguno de los factores externos propios
de la labor judicial como: la carga de trabajo, la premura, la
complejidad por el volumen o por la dificultad del problema jurídico a
resolver o por ambas y todas aquellas circunstancias que tengan
relación con los elementos materiales y humanos.
Respecto a la carga de trabajo, debemos atender que durante el periodo en que
se suscitó la omisión en remitir la causa natural a la actuaria adscrita, tenemos
que, según se aprecia del informe remitido en el oficio número 112, de treinta
de mayo de dos mil dieciséis (f.270 a 271), rendido por el Jefe de la Unidad de
Estadística, Evaluación y Seguimiento, se suscitó en la manera que se detalla,
tomando en cuenta únicamente del año dos mil catorce hasta el periodo de
diciembre de dos mil quince, en donde persistió la omisión reprochada, como
se muestra a continuación:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
UNIDAD DE ESTADÍSTICA, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO
ACTIVIDADES EN PRIMERA INSTANCIA
PERIODO
CONCEPTOS 2014
Enero - 15 de junio 2015
16 de junio - diciembre 2015
CAUSAS RADICADAS 232 31 33
ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS 143 29 25
ORDENES DE APREHENSIÓN NEGADAS 16 0 10
ORDENES DE APREHENSIÓN EJECUTADAS 31 15 7
ORDENES DE REAPREHENSIÓN LIBRADAS 2 0 0
ORDENES DE REAPREHENSIÓN EJECUTADAS 1 0 0
ORDENES DE COMPARECENCIA LIBRADAS 3 0 0
ORDENES DE COMPARECENCIA EJECUTADAS 2 0 0
AUTOS DE LIBERTAD 20 5 2
RESOLUCIÓN POR PERDON 33 20 12
SOBRESEIMIENTO 2 0 0
- 48 -
AUTOS DE FORMAL PRISION 104 14 15
RESOLUCIONES POR PRESCRIPCIÓN 3 1 0
LIBRE BAJO FIANZA 74 10 12
JUICIO ORDINARIO 8 0 0
JUICIO SUMARIO 96 14 15
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 0 0 0
SENTENCIA ABSOLUTORIA 15 4 18
SENTENCIA CONDENATORIA 45 6 16
ACUERDOS 4377 1288 2629
AUDIENCIAS 2499 613 1189
Ahora, para apreciar objetivamente la carga de trabajo, debemos
hacerlo en relación directa con el personal adscrito al juzgado, porque
es evidente que los secretarios de acuerdos en su rol de auxiliares del
órgano jurisdiccional, si bien actúan bajo la dirección y revisión del
juzgador, empero realizan diversas actividades que permiten alcanzar
las cifras en estudio, en actividades tales como el desahogo de
audiencias cuando materialmente el juez no puede estar presente en
forma simultánea sino que generalmente está condicionada a aquellas
donde se suscite una incidencia de mayor complejidad, así como la
elaboración de los proyectos de las resoluciones judiciales que deben
recaer a las promociones y aquellos otros que les son encomendados,
esto conforme a los numerales 59 y 113 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior
de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz en el Estado.
Así tenemos que, se ingresa a examinar el rubro concerniente a
los acuerdos; en este tenor, el promedio mensual en el juzgado de
referencia en el periodo que comprende del año dos mil catorce, fue
de aproximadamente trescientos sesenta y cinco, de manera que, si
atendemos que en el juzgado de referencia son cuatro secretarios que
se abocan al trámite de los asuntos, a cada uno le corresponderían de
manera semanal aproximadamente noventa y uno, lo que
representarían casi cuatro diarios por secretario penal, respecto del
periodo de eliminado al eliminado de eliminado de eliminado eliminado eliminado,
se emitieron doscientos quince, por lo que a cada secretario de
- 49 -
acuerdos le corresponderían de manera semanal aproximadamente
trece acuerdos, lo cual representaría de manera diaria
aproximadamente dos acuerdos (2.68), diarios por secretario y por
cuanto hace al periodo del dieciséis de junio al mes de diciembre de
dos mil quince, fueron emitidos cuatrocientos treinta y ocho, en donde
a cada secretario de acuerdos elaboraría de manera semanal
aproximadamente veintisiete acuerdos, de los cuales arrojaría de
manera diaria aproximadamente cinco acuerdos.
En base a lo anterior, representa una actividad baja; de tal suerte
estas cifras sólo pueden estimarse como una carga de trabajo
constante, pero acorde a la capacidad operativa del juzgado, y por ello
no puede considerarse excesiva, máxime que tales autos de trámite no
revisten mayor complejidad por el volumen de las constancias que
deben atenderse para su emisión ni por las cuestiones en ellos
resueltas, por lo que en todo el día es posible cumplir con las cifras
indicadas.
Asimismo, el número de audiencias, también se ubica dentro de
las cifras más elevadas de la estadística, así, se obtiene un promedio
mensual aproximado en el periodo que abarca del año dos mil
catorce, de dos mil cuatrocientos noventa y nueve, lo cual atento a
que se trata de cuatro secretarías, nos arroja trece a la semana, de
manera que al día sería un máximo de dos por cada una de las
secretarías, mientras que respecto al periodo de enero al quince de
junio de dos mil quince, el promedio semestral de audiencias fue de
seiscientos trece, por lo que de manera mensual en dicho juzgado
fueron llevadas aproximadamente ciento dos, dividido entre los cuatro
secretarios de acuerdos representaría aproximadamente seis a la
semana y al día representan un promedio de una (1.27) audiencia por
secretario penal y respecto al periodo del dieciséis de junio al mes
de diciembre de dos mil quince, nos arrojó un promedio de un mil
- 50 -
ciento ochenta y nueve, por lo que de manera mensual fue un
aproximado de ciento noventa y ocho, dividido entre cuatro secretarios
de acuerdos arrojaría un aproximado de cuarenta y nueve (49.5) que
de manera semanal representan aproximadamente doce (12.37)
audiencias, de tal circunstancia que al día se llevan a cabo poco más
de dos (2.47) por secretario, lo cual representa un número de
diligencias asequible a la capacidad del órgano jurisdiccional.
Por ello, en relación al número de audiencias celebradas, no
podemos estimar que exista una carga de trabajo excesiva, y en forma
diaria no representa una cantidad desmesurada, además que tampoco
puede decirse que haya incidido en la comisión de una infracción
administrativa, dado que estas diligencias al realizarse por regla
general en el turno matutino, permiten avanzar en otros rubros en el
horario vespertino, así como para la organización y revisión de asuntos
pendientes.
En lo que concierne a las eliminado de eliminado eliminado, del
eliminado eliminado eliminado eliminado, únicamente fueron libradas dos y
respecto a los periodos de eliminado al eliminado de eliminado y eliminado de
eliminado a eliminado de dos eliminado eliminado no se libró alguna, por lo
que en relación a este rubro, puede advertir que no existe carga de
trabajo o que de la misma se advierta cifras que se estiman acorde con
la capacidad del juzgado porque estas resoluciones no revisten una
complejidad mayor, como se ha destacado, los proyectos respectivos
también pueden encomendarse por el titular a los secretarios, que en
este caso debe dividirse en cuatro, lo que bajo ninguna circunstancia
implica que se trate de una cantidad excesiva.
En cuanto, a los autos de formal prisión, el promedio mensual
es de quince, para los periodos que corresponden al eliminado dos
eliminado eliminado eliminado, eliminado al eliminado de eliminado de eliminado
- 51 -
eliminado eliminado, eliminado de eliminado al mes de eliminado de eliminado
eliminado eliminado, en forma diaria representa menos de uno (0.11),
(0.02) y (0.02), respectivamente lo que representa menos de uno a la
semana, que bien puede apreciarse como una carga de trabajo mínima
porque aunque no se trata de una actuación compleja en algunos
casos si resulta laboriosa, empero en modo alguno puede considerarse
excesiva, porque a lo más sería una resolución a la semana; además,
para la captura de transcripciones, preparación de formatos, los
secretarios y el juez pueden apoyarse del personal administrativo, de
manera que, a la semana a lo más les resultaría que les
encomendaran un proyecto, lo cual no es excesivo, por lo que se
descarta la incidencia de este aspecto en la comisión de la
irregularidad.
Debemos acotar, que los juicios ordinarios, únicamente
respecto al periodo del año dos mil catorce, fueron registrados ocho,
de los cuales en forma diaria y por cada secretario corresponden
aproximadamente a menos de uno (0.01), por lo que en los dos
periodos semestrales del año dos mil quince, no se registró alguno.
Por cuanto hace a los juicios sumarios, relativos al periodo
anual de dos mil catorce, por cada secretario y de manera diaria le
correspondió menos de uno (0.1), respecto del periodo de enero al
quince de junio de dos mil quince, de manera diaria por secretario
de acuerdos es un promedio aproximado inferior a uno (0.02), por lo
que ve al periodo del eliminado de eliminado a eliminado de dos mil
quince, de manera diaria un aproximado inferior a uno (0.02).
Respecto a las eliminado eliminado, respecto del periodo anual de
dos mil catorce, por cada secretario de acuerdos en forma diaria fue
un aproximado menor a una radicación (0.23), por lo que ve al periodo
semestral de eliminado al eliminado de eliminado de dos mil quince, a
cada secretario de acuerdos de manera diaria fue inferior a uno (0.06),
- 52 -
asimismo por el periodo de dieciséis de junio al mes de diciembre
de dos mil quince, en forma diaria y por cada secretario de acuerdos
le correspondió un aproximado inferior a uno (0.05).
Respecto a las órdenes de aprehensión ejecutadas, órdenes
de reaprehensión ejecutadas, órdenes de comparecencia
ejecutadas, no son idóneos para analizar la carga de trabajo; ello,
porque la ejecución de las órdenes de captura y comparecencia no
revelan de manera objetiva una actividad, puesto que corresponde a
diversa autoridad, además, que la emisión de dichas resoluciones
están contenidas en diverso rubro; el número de juicios ordinarios y
sumarios, no implica que se haya actuado en todos ellos, por lo tanto,
sólo son atendibles las actividades que efectivamente se realizaron; las
causas radicadas, son un indicativo del número de asuntos en trámite,
lo que si bien, es trascendente, pero esto no significa que se haya
actuado en todos ellos, pues precisamente, lo que se cuestiona en
este procedimiento es el retardo en turnar las constancias de la causa
penal natural a la actuaria adscrita.
Por cuanto a las resoluciones por perdón, el promedio
mensual aproximado por el año dos mil catorce, es de tres, por
cuanto hace al periodo de enero al quince de junio de dos mil
quince, mensualmente fue de ligeramente superior a tres (3.3) y
respecto al periodo del dieciséis de junio al mes de diciembre de
dos mil quince, fue de dos, lo que a la semana representaría menos
de una (0.18), (0.20) y (0.125) respectivamente, cantidad que no se
estima desproporcionada y estas resoluciones judiciales no entrañan
una gran complejidad, dado que se desahogan con la diligencia en que
comparece el ofendido, la aceptación del procesado y una simple
determinación de procedencia, lo que pone de relieve que se trata de
un trámite rápido y sencillo, de modo que las cifras apuntadas no
podrían revelar una carga de trabajo elevada.
- 53 -
Ahora, se estima que hubo una baja carga de trabajo, en los
rubros que la actuación ni siquiera alcanza a ser una por semana,
como se aprecia del promedio mensual aproximado en los casos
siguientes: resoluciones por prescripción en los periodos
correspondientes al periodo anual de dos mil catorce, enero al
quince de junio de dos mil quince y dieciséis de junio a diciembre
de dos mil quince (0); en igual circunstancia están las órdenes de
reaprehensión libradas; respecto del año dos mil catorce (0.16),
enero al quince de junio de dos mil quince, dieciséis de junio a
diciembre de dos mil quince, (0) en ambos casos; las ordenes de
comparecencia libradas tampoco alcanzan a ser mínimo una (0.25),
únicamente en el año dos mil catorce, por lo que de enero a
diciembre de dos mil quince (0); en las órdenes de aprehensión
negadas, tampoco alcanza a ser una (0), por cuanto hace al periodo
de enero al quince de junio de dos mil quince; ya que en el periodo
anual de dos mil catorce, se alcanzó ligeramente superior a una (1.3)
y en el periodo de dieciséis de junio a diciembre de dos mil quince
(1.6); en el rubro de resoluciones de libertad bajo fianza, en el lapso
correspondiente al año dos mil catorce es inferior a una (0.37), de
igual modo respecto del periodo de enero al quince de junio de dos
mil quince (0.12) y por lo que respecta al periodo de dieciséis de
junio a diciembre de dos mil quince, ocurre lo mismo (0.125), los
autos de libertad por falta de elementos para procesar tampoco
alcanzan el mínimo de uno, (0.12); (0.06) y (0) respectivamente; lo
mismo sucede con las sentencias absolutorias (0.06), en los
periodos de dos mil catorce y enero al quince de junio de dos mil
quince y por cuanto hace al periodo de dieciséis de junio a
diciembre de dos mil quince, de (0.18); en tanto que, sentencias
interlocutorias y resoluciones de sobreseimiento no hubo ninguna;
de manera que la elaboración de proyectos que hubieran sido
encomendados a los fedatarios, en estos rubros no llegan a ser altos.
- 54 -
En tanto que, el promedio mensual aproximado de sentencias
condenatorias, es de cuatro (4) para el año dos mil catorce, por
cuanto hace al periodo de enero al quince de junio de dos mil
quince de (1) y por lo que va del dieciséis de junio a diciembre de
dos mil quince, (3), lo que si bien revela que no es apta para acreditar
una carga de trabajo excesiva, porque a lo más representaría una
resolución en un mes; de manera que, aun cuando se trata de una
determinación de cierta complejidad por entrañar un examen de fondo,
empero elaborar una aproximadamente en forma mensual no revela
una carga de trabajo excesiva, porque es el tiempo adecuado para
examinar un asunto, y en el caso de los auxiliares para elaborar el
proyecto y también permite consultar el criterio para dirimir los asuntos
en caso de que existiera alguna incidencia o duda, en el entendido de
que se deben destinar incluso horas extraordinarias como obligación
legal.
En este contexto, debemos precisar que en autos no existe
indicio que revele que durante la comisión de la irregularidad, haya
existido en el órgano jurisdiccional de origen, y concretamente en la
primera secretaria de acuerdos, una carga de trabajo excesiva, que
impidiera o retardara el desarrollo de las actividades propias de esa
área, como contrario a ello lo refiere el denunciado en su informe
recibido el seis de junio de dos mil dieciséis (f. 838 a 841).
En segundo lugar, se ingresa al examen del aspecto
concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos y
sobre el particular debe decirse que la omisión materia de infracción
administrativa, se descarta la incidencia de ese factor, dado que la
extrema urgencia o premura no puede justificar un retardo en las
proporciones acreditadas, de aproximadamente un año y dos meses,
en días naturales; puesto que, tal dilación, revela una falta de
organización y responsabilidad que no pueden ser consecuencia de la
- 55 -
suma urgencia, todo lo cual, revela que el factor concerniente a la
premura no incidió en la comisión de la conducta cuestionada al
servidor judicial.
En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la
dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos
señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que para
turnar los autos de la causa penal a la actuaria judicial adscrita y esta
procediera a realizar las notificaciones encomendadas al representante
social adscrito como a la agraviada, no se requería estudiar un
conjunto elevado de disposiciones jurídicas o preceptos de suma
obscuridad y contrariedad, que dificultaran resolver y conducirse
correctamente, sino únicamente atender lo dispuesto en el ordinal 59,
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como
cumplir dicho mandato dentro del término de cuarenta y ocho horas
para evitar incurrir en la omisión que se le reprocha en el presente
sumario, para lo cual bastaba únicamente trasladar las constancias de
su secretaría de acuerdos, al espacio destinado a la actuaría, para ser
entregadas de manera directa a la fedataria adscrita, mismo que se
encuentra en el interior de las instalaciones del propio juzgado, por lo
que dicha acción por sí misma no implicaría descuido en el despacho
de los demás asuntos o actividades propias que desempeña el
denunciado en la secretaría de acuerdos a su cargo, puesto que dicha
entrega no le llevaría mucho tiempo ya que únicamente se trata de una
entrega material de constancias, como el hecho de recabar la firma de
su recibo que para tal efecto asiente la Secretaria Actuaria al servidor
judicial implicado, es por ello que dicha acción por su propia naturaleza
no implica complejidad alguna.
Lo cual adicionado, al hecho de que se trata de una cuestión de
trámite que es cotidiana en las secretarias de acuerdos en materia
penal, nos lleva a concluir que, para cumplir eficientemente con sus
obligaciones, el servidor implicado no tenía que realizar un proceso
- 56 -
racional complejo o difícil, ni llevar a cabo una actividad excesivamente
laboriosa o desgastante.
En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor
alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.
A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen
relación con los elementos materiales y humanos.
Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar que
no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la carencia
o falta de algún accesorio o material, pues inclusive el cumplimiento
extemporáneo realizado el siete de septiembre de dos mil quince,
revela que la dilación no era producto de la falta de esta clase de
implementos, sino de la marcada falta de compromiso del denunciado
por atender diligentemente sus deberes legales, puesto que después
de haber sido emitido el auto que niega la orden de aprehensión de
nueve de julio de dos mil catorce, únicamente requería realizar una
lectura a su contenido para darse cuenta de que se ordenaba notificar
al Ministerio Público y a la agraviada y con ello procediera a remitir
tales constancias a la actuaria adscrita, por lo que debe estimarse que
ninguna influencia tuvieron estos factores porque se trata de material
con que cuenta en forma regular el órgano jurisdiccional, tan es así
que, el cumplimiento a la obligación fue satisfecha precisamente sin
que dicho factor haya tenido influencia en la conducta reprochada.
En lo que respecta a los recursos humanos del órgano
jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan dado
lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, derivan de
una actuación que correspondía ser realizada directamente por el
secretario de acuerdos, y no por algún auxiliar jurisdiccional, máxime
que en autos no existe constancia de que, esa tarea haya sido
encomendada a diverso servidor público por el denunciado o por el
- 57 -
juzgador, por lo que, la dilación en su cumplimiento únicamente es
reprochable al implicado.
Por estas razones, se determina que las circunstancias relativas
a los recursos materiales y humanos del órgano jurisdiccional, no
constituyen un factor que haya dado lugar o influido en la comisión de
la conducta irregular.
Al quedar debidamente acreditados los requisitos contenidos en
los incisos a) y b), se concluye que ha quedado plenamente
acreditado, que el secretario de acuerdos al cometer la conducta
denunciada y debidamente acreditada en autos, incurrió en la falta
administrativa prevista en la fracción III del artículo 113 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el motivo
de disenso analizado en este apartado considerativo, marcado con el
inciso 3), y que el licenciado eliminado eliminado eliminado, es responsable
administrativamente por la infracción acreditada, por lo que la facultad
sancionadora se encuentra vigente como se verá en líneas posteriores
del presente fallo.
DECIMOTERCERO.- Por otro lado, no pasa desapercibido para
éste órgano técnico que el denunciado eliminado eliminado eliminado, al
momento de rendir su informe hizo valer como argumentos defensivos
de su parte los siguientes:
a) Que no existe denuncia alguna en su contra, por parte de los
participantes en el proceso y por ende, no incurrió en ninguna
responsabilidad como servidor público.
b) Que la omisión en el envío del expediente en tiempo al
tribunal de alzada, ha sido sancionada y en relación a dicha omisión,
se le impuso una sanción pecuniaria, que asciende a la cantidad de
eliminado (eliminado eliminado eliminado veinticuatro pesos 20/100m.n.), con
- 58 -
lo que se contraviene el principio jurídico NON BIS IN IDEM, porque se
pretende sancionar dos veces por la misma infracción.
En contestación al argumento defensivo establecido con el inciso
a), hecho valer por el denunciado, debe decirse que el mismo resulta
improcedente en razón de que si bien el numeral 124 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que para denunciar
la comisión o faltas de las obligaciones de los Servidores Públicos de
la Administración de Justicia del Estado, tienen acción las partes en el
juicio en el que se cometiere, las personas físicas o morales que
acrediten su personalidad conforme a la ley, que tengan interés jurídico
en el asunto; los abogados patronos de los litigantes y el Ministerio
Público en los negocios que intervengan.
Respecto de lo anterior, es oportuno atender que dicha
disposición si bien hace alusión respecto a quien está legitimado para
hacer valer la queja o denuncia administrativa, siendo éstos las
personas físicas y morales que acrediten su personalidad, los
abogados patronos de los litigantes y el Ministerio Público; también lo
es, que dicha facultad no se encuentra limitada, debido a la denuncia
va encaminada a hacer notar la comisión de una falta en perjuicio del
interés público, el cual no puede pasar desapercibido en éste caso
para los Magistrados integrantes de Sala, los cuales al tener
intervención en los asuntos sometidos a su competencia, pueden
percatarse del actuar de los funcionarios judiciales y por ende están
legitimados para denunciar las conductas que van en contra de los
principios que rigen la prestación del servicio público.
Es por ello, que los presidentes de Sala se encuentran
legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado, como ocurrió mediante resolución de catorce de
abril del año próximo pasado.
- 59 -
Lo anterior tiene sustento, conforme a al criterio 2a./J. 59/2004,
Tomo XIX, Mayo de 2004, Página 594, editado por el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentado por la Segunda Sala
de nuestro Máximo Tribunal, Novena Época, cuyo rubro y contenido
son los siguientes:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. De la interpretación de los artículos 81, 83, 114 y 115 de la Constitución; 46, 50 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 16, 23, 79, 81, 121 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Guerrero, se advierte que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos de su Poder Judicial se sustenta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones. En ese tenor, el artículo 124 del ordenamiento últimamente citado establece que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga; sin embargo, tal disposición no es de naturaleza restrictiva, ni excluyente de los artículos que en forma conjunta regulan la materia, en razón de que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público, por lo que es inconcuso que éstos están facultados para velar por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas, de lo que se sigue que los Presidentes de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, están legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura Local, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina resolver si la denuncia es fundada o no”.
- 60 -
Conforme a lo expuesto, se estima que el argumento defensivo
hecho valer por el secretario de acuerdos implicado establecido con el
inciso a), resulta improcedente.
Ahora bien, en relación al argumento defensivo hecho valer por
el licenciado eliminado eliminado eliminado, establecido con el inciso b),
relativo a que la conducta reprochada ya ha sido sancionada y con ello
se contraviene el principio jurídico “NON BIS IN IDEM” (no dos veces
por lo mismo), en donde refiere que éste órgano colegiado pretende
sancionar dos veces por la misma infracción.
En base a lo anterior, debe decirse que dicho argumento
defensivo no es aplicable, en razón de que dicho principio jurídico
prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el
artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo
propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por
determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso
por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione
varias veces por la misma conducta, cuya similitud es aplicable al
procedimiento administrativo y en el caso que nos ocupa no aplica; ya
que, puede advertirse que la conducta reprochada al implicado y que
se encuentra evidenciada en el presente fallo es distinta a la que
refiere ya fue sancionada; puesto que trata de la omisión en
cumplimentar el auto que niega la orden de aprehensión de nueve de
julio de dos mil catorce; ya que, no remitió la causa natural a la
actuaria adscrita, a efecto de que esta procediera a realizar la
notificación encomendada al representante social adscrito, como a la
agraviada.
Lo cual resulta distinto en relación a la conducta que hace
alusión el servidor judicial denunciado, relativa la omisión del envió en
tiempo de la causa natural al Tribunal de Alzada, la cual como el propio
- 61 -
denunciado lo refiere ya ha sido sancionada por el Ad Quem, como se
extrae de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis (f. 1 a
69), que literalmente establece:
“Por otra parte, cabe señalar que la interposición y admisión del recurso tiene su reglamentación en el artículo 133 del Código Procesal Penal, el cual también señala los pasos y término para enviar las actuaciones al tribunal de segunda instancia para llevar a cabo la sustanciación de dicho recurso, pues al efecto el tercer párrafo de dicho artículo dispone textualmente:
“ARTÍCULO 133 (SE TRANSCRIBE)”.
Disposición que fue desatendida por el licenciado César Abraham Calderón Torres, en su calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, por ser el encargado de la remisión de los autos al tribunal de alzada, según lo establecido por el artículo antes invocado, pues de autos se advierte que el expediente fue recibido por el tribunal de apelación cuatro meses y veintiún días, después de acordada su remisión, lo cual rebasa el término de ocho días señalado por el párrafo tercero del artículo 133 antes descrito y eso origina un retraso a la pronta administración de justicia originada precisamente por la negligencia en la que incurrió dicho juzgador, aún teniendo conocimiento de la penalización a la que se hace acreedor con motivo de la misma.
Por lo que, dando cumplimiento a dicha disposición, este tribunal de apelación procede a imponer como sanción de quince días multa, que a razón de $68.28 (sesenta y ocho pesos 28/100 m. n.), que era el salario mínimo vigente en la región en el momento en que debió haber remitido el expediente, arroja un total de $1,024.20 (un mil veinticuatro pesos 20/100 m. n.), la cual deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, dentro de los siguientes quince días contados a partir de la llegada al juzgado de los presentes autos y de lo cual deberá informar de manera oportuna a este tribunal de apelación sobre el cumplimiento dado a la sanción impuesta, so pena que de no hacerlo, se mandará el oficio correspondiente a la Dirección General de Administración y Finanzas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para llevar a cabo el descuento correspondiente mediante nómina…”.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado que el
argumento defensivo bajo análisis tampoco es procedente a favor del
licenciado eliminado eliminado eliminado, debido a que la conducta que
- 62 -
aduce ya le fue reprochada, lo cual es erróneo; puesto que, la sanción
que aduce no tiene relación directa con el denunciado; debido a que el
servidor judicial sancionado fue el Juez de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de eliminado, no así el secretario de
acuerdos, es por ello que el argumento que hace valer en nada
beneficia al denunciado y por lo tanto deviene improcedente.
En ese sentido, al no extraerse algún otro argumento defensivo
por parte del servidor judicial denunciado, se procede a establecer la
sanción a que se hace acreedor en relación a la falta acreditada.
DECIMOCUARTO.- Individualización de la sanción. Al
determinarse que es fundado el aspecto de queja contenido en el
inciso 3), reprochado al licenciado eliminado eliminado eliminado, eliminado
eliminado eliminado del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal
del Distrito Judicial de eliminado, lo conducente es determinar la sanción
administrativa a imponer. Para tal finalidad, deben atenderse los
elementos contenidos en el artículo 67 de la Ley número 695 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Guerrero, en relación primordialmente, con los datos que
se desprenden del informe rendido, en el oficio 506/AV, de dos de junio
de dos mil dieciséis (f. 293 a 294), por la Jefa del Departamento de
Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación al
expediente personal del secretario de acuerdos implicado, sobre
antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos
económicos, información que al no haber sido objeto de controversia,
conserva íntegro su pleno valor probatorio.
Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer al licenciado
eliminado eliminado eliminado en atención a lo siguiente:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya
sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado
establecido con anterioridad, la conducta realizada por el servidor
- 63 -
judicial consistió en que omitió dar cumplimiento al auto de nueve de
julio de dos mil catorce; es decir, no remitió dentro del plazo legal
establecido los autos a la Secretaria Actuaria adscrita, para que ésta
procediera a notificar a las partes el auto citado, previsto en el
artículo 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
Libre y Soberano de Guerrero Número 129, porque lo hizo hasta el
siete de septiembre de dos mil quince, con una dilación de doscientos
cincuenta y tres días hábiles; lo cual, satisface todos los elementos que
configuran la falta administrativa prevista en la fracción III del artículo
113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, Número 129.
Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se
suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una omisión
cometida en un lapso de doscientos cincuenta y tres días hábiles, y
que refleja una marcada negligencia del secretario de acuerdos para
cumplir oportuna y adecuadamente con sus obligaciones legales, pues
por un lado revelan la carencia de un sistema de organización que
permita el desarrollo correcto de las actividades que tiene
encomendadas, y en otro, ponen de relieve un descuido inexcusable
en el ejercicio del cargo, aspectos que en nada favorecen al infractor al
quedar evidenciado un descuido de grandes proporciones e
inexcusable en el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, para tasar objetivamente la gravedad de la falta
administrativa, debemos atender el catálogo de faltas administrativas
que de acuerdo a su gravedad regula la ley.
En este tenor, cobra relevancia lo establecido en los artículos 75
fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado (vigente al catorce de julio de
dos mil catorce, en que empezó a incurrirse en la indebida dilación
para dar cuenta) y 197.4 de la Constitución Política del Estado de
- 64 -
Guerrero, los plazos de prescripción en vigor al momento en que se
cometió la conducta infractora, eran de tres meses, un año y tres años;
en este tenor, el catálogo de graduación de las faltas administrativa es:
leves, menos graves o de gravedad media y graves, respectivamente.
Esto en el entendido, de que a mayor gravedad más es el tiempo
exigido por la ley para la extinción de la facultad disciplinaria.
Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar
dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus
consecuencias.2
Además, aun cuando en el texto de la constitución local en vigor
y en las leyes secundarias de la entidad, no existían parámetros para
definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta infractora, ello
no dejaba en indefensión e incertidumbre a los servidores públicos,
porque es obvio que, la autoridad disciplinaria debe atender los
elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias ocasionadas
por el acto materia de la infracción, que son los lineamientos
establecidos en el último párrafo del artículo 114 último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, la calificación de la gravedad se efectúa en los
términos siguientes:
Por su naturaleza, la dilación para dar cuenta en que
incurrió el secretario de acuerdos infractor ocurrida del catorce de
julio de dos mil catorce, al siete de septiembre de dos mil quince, por
un lapso aproximado de un año y dos meses y exactamente por
doscientos cincuenta y tres días hábiles, representa una transgresión
2 Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
- 65 -
de mayor magnitud a los principios éticos de eficiencia (debido a que
una demora de esas proporciones refleja una marcada falta de
cuidado en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones), legalidad
(al desatender en forma exagerada los plazos establecidos en la ley
para el cumplimento de los deberes propios de su cargo) y
profesionalismo (ya que revela una marcada falta de interés en
dedicar el tiempo necesario para cumplir eficientemente con sus
funciones y de adoptar medidas de organización que permitan
acotarse a los términos legales); todo lo cual, representa un descuido
inexcusable en la función jurisdiccional, pues no es concebible que
durante tanto tiempo el servidor judicial denunciado no turnara a la
actuaria las constancias que integran la causa de origen, para que
ésta procediera a realizar las notificaciones encomendadas a las
partes, lo cual genera incertidumbre jurídica en perjuicio de las partes,
como el hecho de que retardó el trámite del asunto natural, por lo que
debió ajustarse a los plazos y términos previstos en la ley, por lo que
con ello vulneró en perjuicio de las partes el derecho fundamental de
acceso real y material da una justicia pronta y expedita, previsto por
el artículo 17 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicho descuido
refleja su falta de interés para desempeñar el cargo en forma
correcta, lo cual es incompatible con la función que como auxiliar
jurisdiccional tiene encomendada.
Por las consecuencias ocasionadas por la conducta
infractora, a pesar de que no puede estimarse una afectación a
derechos o situaciones jurídicas de imposible reparación a las
partes o algún beneficio económico a la infractora o perjuicio
patrimonial a las partes; debemos aclarar, que las conductas
sumamente nocivas no siempre ocasionaran afectaciones de esta
índole, sino que en casos como el que nos ocupa, tal perjuicio es
de mayor magnitud, y se lo ocasiona al servicio público que tiene
encomendado, que está íntimamente relacionado con la impartición
- 66 -
de justicia, la cual evidentemente no se realizó dentro de los plazos
y términos legales sino que se brindó con una exagerada dilación
de más de un año para que remitiera las constancias del sumario
natural a la actuaria adscrita, con ello procediera a realizar las
notificaciones encomendadas, lo que obviamente incide en la
duración del proceso penal, y obedece a razones imputables
únicamente al infractor, lo cual permite establecer la presunción de
que ésta hace presumible que tiene una notoria ineptitud para
desempeñar el cargo de secretario de acuerdos en materia penal,
al quedar patentizado un descuido inexcusable en su función, que
amerita ser reprendido, pues bajo ningún argumento es permisible
que aún cuando funge como fedatario de las diligencias en las que
interviene el juzgador, tiene conocimiento de manera directa las
determinaciones que para tal efecto se dicten, como el acceso a
expedientes y actuaciones que para tal efecto lleva en la secretaría
de acuerdos a su cargo, en donde dicho funcionario es el
encargado de dichas causas penales y por lo tanto conocería su
estado procesal, por tratarse de asuntos en los cuales tiene
intervención; máxime que, el denunciado desde el mes de julio de
dos mil trece, hasta el dos de junio de dos mil dieciséis, data que
informó la Jefa del departamento de recursos humanos, ha fungido
como secretario de acuerdos adscrito al juzgado natural, no es
correcto que se conduzca con esa falta de cuidado y dedicación,
trastocando notablemente el mandato de prontitud en la
administración de justicia previsto en el artículo 17 Constitucional y
con el riesgo de una eventual afectación de mayor magnitud a los
derechos de los justiciables.
En mérito de las consideraciones precedentes, a juicio de los
integrantes de este órgano colegiado, la conducta infractora
cometida por el secretario de acuerdos, pese a que no existe algún
- 67 -
dato que revele que es producto del dolo o mala fe del implicado,
tanto por la mayor magnitud de su naturaleza y consecuencias
ocasionadas, debe ser catalogada como una infracción
administrativa grave; en cuyo caso, el plazo de prescripción
aplicable, es el de tres años, contados a partir del día en que cesó
en sus efectos la dilación en turnar la causa penal natural a la
actuaria adscrita –al tratarse de una conducta de naturaleza
continua-, esto es, el siete de septiembre de dos mil quince. De ahí
que como se adelantó, no se actualice la figura de la prescripción de
la responsabilidad administrativa, pues el plazo aplicable de tres
años, fenecerá el eliminado de eliminado de eliminado mil eliminado.
Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia
al servidor judicial, porque se trata de una conducta grave, que debe
ser reprimida con mayor énfasis.
Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir
estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de
impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del
juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la
percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones, en
perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado Democrático de
Derecho; situación que tampoco beneficia al infractor, ya que
permite establecer la necesidad de que sea sancionado para
disuadir la comisión de esta clase de conductas, puesto que la
sociedad en general está interesada en erradicar esta clase de
conductas nocivas.
II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,
derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es
susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia al implicado,
debido a que se trata de una infracción grave, y esta clase de
- 68 -
conductas no siempre serán expresadas en términos monetarios,
sino que su graduación se deriva de la importancia del
incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a
derechos fundamentales de los justiciables, el grado de
transgresión a principios de singular importancia en la función
jurisdiccional y afectación al servicio público de impartir justicia, y
en la especie, han quedado plenamente demostrados los últimos
dos aspectos mencionados.
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Se advierte que el servidor denunciado no cuenta con resoluciones
administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en modo
considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder
Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en
forma eficiente.
IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Al tener la categoría de Secretario de Acuerdos, de
acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, tiene un rango medio dentro de los auxiliares de los
órganos jurisdiccionales, lo cual le exige conducirse con mayor
responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas como
la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal
antecedente y ejemplo para sus inferiores que se desempeñan
como actuarios y oficiales administrativos, así como para sus
homólogos.
Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:
Del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres
al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, Oficial
Administrativo Extraordinario, adscrito al Juzgado Primero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.
- 69 -
Del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve
al uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Secretario
Actuario, adscrito a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve al
quince de marzo de dos mil uno, Secretario de Acuerdos, adscrito al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de los Bravo.
Del dieciséis de marzo del dos mil uno, al dieciséis de
abril del dos mil nueve, Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado
de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Álvarez.
Del diecisiete de abril de dos mil nueve al diecisiete de
de julio de dos mil trece, Secretario de Acuerdos, adscrito al
Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial
de Mina.
Del dieciocho de julio de dos mil trece a la fecha en que
fue rendido dicho informe (dos de junio de dos mil dieciséis),
Secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo.
Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen al
infractor en tanto que se advierte que ha tenido una formación basta
en materia penal, ya que desde el año de mil novecientos noventa y
nueve se ha desempeñado como Secretario de Acuerdos en un
juzgado especializado en esa área, lo que le permitiría contar con
las herramientas teóricas y prácticas para desempeñar
- 70 -
eficientemente su labor, lo que en la especie no aconteció, y por
ello, esos antecedentes hacen incomprensible y reprobable que
haya incurrido en la conducta infractora.
En cuanto a las condiciones del denunciado, al ser perito en
derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en forma
eficiente con la obligación inobservada, dado que debe actualizarse
constantemente y estar a la altura del régimen garante de derechos
humanos en vigor, máxime que, no requería de mayores
conocimiento que consultar el plazo legal para remitir las
constancias de origen a la actuaria adscrita y analizar la importancia
de esa labor, puesto que con esa simple acción ocasionó en
perjuicio de las partes un retraso injustificado en la correcta
administración de justicia, en donde si bien se trata de una orden
negada; también lo es, que con su omisión ocasionó incertidumbre
jurídica respecto al pronunciamiento y tiempo en que las partes
pudieron haber tomado las acciones relativas al trámite oportuno del
asunto natural, además que, de autos, no se advierte que contara
con alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus
funciones habituales, además que, se infiere que tiene los
conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias
nocivas de tal infracción, lo que en modo alguno le beneficia.
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
En relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido
grave e inexcusable del secretario de acuerdos, y como se ha
dejado establecido con anterioridad, no es producto de la
incidencia alguna de las condiciones exteriores a la función
jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y
recursos materiales y humanos, sino que es una dilación que por
sus proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva
del actuar irresponsable y falto de ética del implicado; cuestión que
- 71 -
en nada favorece al infractor, pues al establecerse su plena
imputabilidad y obtenerse que es la único causante de la
irregularidad, no existe alguna condición excepcional acreditada que
permita una atenuación a su favor.
El medio de ejecución, no requirió de un medio específico,
sino del mero descuido en turnar la causa natural a la actuaria
adscrita, el cual se extendió durante el tiempo en que existió la
dilación, y que se infiere es producto de una notoria ineptitud, al
quedar de relieve una falta de organización y control de las
actividades encomendadas; lo cual, en nada beneficia al infractor,
porque se deriva que la falta administrativa fue ocasionada con
cierta complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas
consecuencias que su falta de esmero y dedicación podrían
provocar.
VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada
en el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos la
conducta infractora (siete de septiembre de dos mil quince), fue de
aproximadamente diecisiete años, tres meses y veinticinco días; lo
cual de ninguna manera le es favorable al infractor, porque se
presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la
experiencia necesaria para conocer sus obligaciones y evitar
incumplirlas.
VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor
público. Al desempeñarse como secretario de acuerdos de
juzgado de primera instancia, se consideran adecuadas, ya que la
remuneración quincenal que percibe de eliminado (diez mil ciento
veinte pesos 23/100 m. n.), obviamente le permiten vivir con
decoro, y a la vez, realizar sus obligaciones de manera eficiente,
dedicando el tiempo necesario y de calidad para evitar incurrir en
- 72 -
infracciones administrativas, como en el caso en estudio; por ello,
este aspecto en modo alguno beneficia al infractor, porque resulta
más reprobable que a pesar de ser remunerado justamente por su
trabajo, lo haga sin el empeño y atención que la ley le impone.
En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este
cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar al servidor judicial
infractor, la sanción administrativa prevista en el numeral 113, último
párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
consistente en un apercibimiento.
La sanción impuesta con antelación, se encuentra justificada
al tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de
individualización analizados en el presente aparatado, como
también que en su trayectoria que a la fecha es de más de diecisiete
años de servicio, no cuenta con sanciones administrativas de
ninguna índole, de manera que es primo infractor, por lo que no ha
sido agotado en su totalidad este correctivo, y existe una prelación
lógica en la imposición de las sanciones, atento al principio de
progresividad, por lo que estimamos apropiada esta sanción para
lograr que el servidor judicial reencauce su actuación a los principios
deontológicos de la función jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, es importante acotar que este órgano
colegiado para poder arribar a imponer dicha sanción, fue resultado
de la valoración de los factores que se exponen en el presente
capitulado y la gravedad de la misma.
Asimismo, la comisión de la falta acreditada se encuentra
tasada por el artículo 113 último párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, en donde señala que las faltas
comprendidas en las fracciones II, III, IV, V Y VI de este artículo, se
sancionarán cuando se cometa por primera vez con apercibimiento.
- 73 -
Por tal motivo, es preciso tomar en cuenta que si bien existe
omisión del secretario de acuerdos porque no diligenció dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que surtió efectos el proveído
de nueve de julio de dos mil catorce, también lo es que
considerando la gravedad de la conducta no hace incompatible o
incongruente, en relación con la sanción que ahora se impone,
porque aún en tratándose de conductas acreditadas como graves,
éste Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se
encuentra en la posibilidad de imponer como sanción, desde un
apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una
conducta grave.
Sirve de apoyo por identidad jurídica el criterio sustentado en
la tesis XXI.1o.P.A.131 A, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1815,
editado por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en materia
administrativa, Novena Época, cuyo rubro y contenido son los
siguientes:
“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 53 y 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, se colige que las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial local se clasifican en graves y no graves. Asimismo, que la individualización de la sanción a imponer es el resultado de la valoración de diversos factores, como la reincidencia, las circunstancias de ejecución del hecho y las personales del infractor, entre otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la conducta que da lugar al inicio del señalado procedimiento no constituye un elemento que, por sí mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo,
- 74 -
sino que estas medidas deben ser el resultado de la valoración de los indicados factores; de ahí la posibilidad de imponer como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una conducta grave”.
Todos estos aspectos, analizados en forma integral y
enlazados al hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos
de individualización analizados con antelación, con excepción de
que es primo infractor, nos llevan a concluir, que atento a los
principios de progresividad y proporcionalidad que imperan en la
aplicación de sanciones administrativas y cumplir con los fines
político preventivos del régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a
derecho es imponer al infractor un apercibimiento considerando
que no es reincidente en la comisión de faltas administrativas; esto,
para dar margen a que en lo sucesivo, el secretario de acuerdos,
ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función
pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de
irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene
encomendado como auxiliar de un órgano encargado de la
impartición justicia en materia penal.
De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada,
que en esta ocasión procede imponer al licenciado eliminado eliminado
eliminado, un apercibimiento que resulta del contenido del artículo
113 último párrafo; puesto que, se trata de una falta tasada por la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual fue considerada
como grave, en donde la potestad sancionadora se encuentra
vigente.
A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción
administrativa impuesta al servidor judicial, no deriva en forma
exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para
determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás
- 75 -
elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y
justa, de acuerdo a las circunstancias particulares del infractor y
aquéllas que rodearon el hecho, como también se tomó en
consideración que la norma jurídica prevé la sanción a imponer en
tratándose de la falta acreditada, sin que ello se aparte de los
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica del denunciado,
lo que justifica su imposición en forma racional.
Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,
procédase a hacer efectiva la sanción impuesta al servidor público,
para lo cual deberá girarse oficio al Director General de
Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo,
deberá anotarse en la hoja de servicio del licenciado René Molina
Heredia, ya que se trata de un apercibimiento, por lo que en
relación a la sanción aquí impuesta deberá remitirse copia
autorizada de esta determinación, para que sea agregada a su
expediente personal, conforme a los artículos 128, 134 y 138, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Estado, es
competente para resolver el presente procedimiento administrativo,
conforme a lo razonado en el primer considerando de este fallo.
SEGUNDO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo,
instruido contra del licenciado eliminado eliminado eliminado eliminado, Juez
de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de
eliminado respecto de los sub incisos a) y b), contenidos en el inciso
1), al actualizarse la causal de improcedencia relativa que las
conductas reprochadas se encuentran prescritas, conforme al
- 76 -
plazo de un año previsto por el numeral 75 fracción II de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al
estimarse de gravedad media, conforme a lo expuesto por el
considerando décimo del presente fallo.
TERCERO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo,
instruido contra de la licenciada eliminado eliminado eliminado, secretaria
actuaria adscrita al juzgado natural, respecto del punto de litis
marcado con el inciso 2), al actualizarse la causal de improcedencia
relativa que las conductas reprochadas no le son imputables
conforme a los términos expuestos en el undécimo considerando de
la presente resolución administrativa.
CUARTO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando
duodécimo de esta sentencia, se declara fundado el punto de
disenso marcado con el inciso 3), instruido al denunciado René
Molina Heredia, con motivo de la denuncia presentada por la Tercera
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
QUINTO.- Por la falta administrativa acreditada se impone al
licenciado eliminado eliminado eliminado Primer Secretario de Acuerdos
del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal del Distrito
Judicial de eliminado la sanción administrativa consistente en un
apercibimiento, acorde a lo argumentado en el último considerando
de esta resolución.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, con
fundamento en los numerales 134 y 138 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción administrativa
impuesta en forma inmediata y agréguese al expediente personal
del servidor público sancionado una copia certificada de la misma,
para los efectos legales a que haya lugar.
- 77 -
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Consejeros
presentes, integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, eliminado eliminado, eliminado, eliminado eliminado,
eliminado, eliminado eliminado, eliminado, eliminado eliminado, eliminado y
eliminado eliminado, eliminado, siendo ponente el último de los
nombrados, ante el licenciado eliminado eliminado, eliminado, Secretario
General de este órgano administrativo, que autoriza y da fe.
eliminado eliminado, eliminado eliminado eliminado, eliminado eliminado eliminado,
eliminado eliminado eliminado, eliminado.
- 78 -
ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
eliminado,, RELATIVO A LA DENUNCIA ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA
TERCERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, EN CONTRA DE LOS LICENCIADOS CESAR
eliminado eliminado, eliminad eliminado eliminado, eliminad Y eliminado eliminado, eliminad, JUEZ, PRIMER SECRETARIO DE ACUERDOS Y SECRETARIA ACTUARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE eliminado