Tribunal Electoral DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES...
Transcript of Tribunal Electoral DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES...
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICQ
Tribunal Electoral del P-A,---Ido de Mé?xico
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTES: JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO JDCL/167/2019.
ACTORES: MAURILIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.
TERCERO INTERESADO: ERANDENI DOLORES CARRILLO AYALA Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano local, promovidos,
por un parte, por Maurilio Hernández González, Anaís Miriam
Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González
Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Azucena Cisneros Coss,
Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez
García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas,
Faustino de la Cruz Pérez, Camilo Murillo Zavala, Valentín González
Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio
Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl
Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez
Nemer, Montserrat Ruíz Páez, Mario Gabriel Gutiérrez Cureño,
María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González,
Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de
Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del [Hstddo de Medico
VillaGómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso
Hernández Ramírez; y por la otra, por Erandeni Dolores Carrillo
Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado Jaramillo,
Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera
González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y Ma. de
la Luz Rosas Raya, quienes impugnan la resolución emitida el
diecisiete de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ-
MEX-046/19, mediante la cual se les sancionó a los treinta y dos
ciudadanos señalados en primer término, con la inhabilitación para
participar en los órganos de dirección y de representación de ese
partido político o para ser postulados a un cargo de elección popular,
así como con la suspensión de sus derechos partidistas y con la
inmediata destitución de cualquier cargo que ostentaran dentro de la
TRIBUNAL ELECTOW ructura organizativa de referido instituto político, y
DEL ESTADO DE MEXICO
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes
realizan en sus escritos de demanda, así como de las constancias
que obran en los expedientes de mérito, se advierte lo siguiente:
1. Publicación del decreto mediante el cual se reformó el
artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. El treinta y uno de
diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial
Gaceta del Gobierno del Estado de México, el decreto número 14,
por el que se reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D)
y E) del Código Financiero del Estado de México y Municipios;
mismo que contiene los montos de los derechos que se deberán de
pagar por concepto de servicios de control vehicular prestados por la
Secretaría de Finanzas.
2
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
1 Tribunal Electoral del Estado do México
2. Presentación de la queja. El veinticinco de enero de dos mil
diecinueve, los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo
Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Rocío Yonaxochitl Guerra
Martínez, Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado,
Simón Arenas Hernández, Gerardo Mendoza Rangel, Martín
Hernández Patiño, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González,
Angélica López Reyes, Eduardo Valdés Sotelo y Ma. de la Luz
Rosas Raya, presentaron ante la sede nacional del partido
MORENA, un recurso de queja en contra de los actores y actoras
señalados en primer término en el proemio de este fallo, por la
supuesta realización de conductas contrarias a los principios y
Estatutos del citado instituto político, vinculadas con la aprobación
del decreto referido en el numeral que antecede. Dicho recurso fue
num ELEcumlicado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con el
DEL ESTADO DKnúmero de expediente CNHJ-MEX-046/19. MEXICG
3. Resolución de la queja. El diecisiete de mayo de dos mil
diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA resolvió el expediente de queja identificado con el número
CNHJ-MEX-046/19, en el tenor de sancionar a los ciudadanos y
ciudadanas señalados en primer término en el proemio del presente
fallo, con la inhabilitación para participar en los órganos de dirección
y de representación de ese partido político o para ser postulados a
un cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus
derechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier
cargo que ostentaran dentro de la estructura organizativa del
referido instituto político. La resolución en comento fue notificada a
los hoy actores y actoras, el veinte de mayo siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local JDCL/164/2019.
1. Demanda. A fin de controvertir la resolución señalada en el
numeral que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,
3
EJEM Tribunal Electoral d(1 Estddo de México
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
los hoy actores y actoras, señaladas en primer término en el proemio
de este fallo, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local.
2. Registro, radicación, turno a ponencia y trámite de ley. El
veinticuatro de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de este
Tribunal Electoral, emitió proveído a través del cual acordó el
registro del medio de impugnación en el libro de juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,
bajo el número de expediente JDCL/164/2019; de igual forma se
radicó y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Leticia Victoria
Tavira; además con copia del escrito de demanda, se ordenó a la TRIBUNAL ELECT09,404
DEL ESTADO DE-,omisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, diera el
¡Va" trámite de ley correspondiente.
3. Recepción de constancias. El tres de junio del año en curso, se
recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el
respectivo informe circunstanciado y demás constancias que
justifican la realización del trámite de ley previsto en el artículo 422
del Código Electoral del Estado de México.
4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de
impugnación, comparecieron en su calidad de terceros interesados
los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo Ayala,
Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto
Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González,
Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y Ma. de la Luz
Rosas Raya.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local JDCL/167/2019.
4
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
EM 4.4
Tribunal Electoral del Estado de México
1. Demanda. A fin de controvertir la resolución señalada en el
numeral 3 del apartado de antecedentes, el veinticuatro de mayo de
dos mil diecinueve, los hoy actores y actoras, señaladas en segundo
lugar en el proemio de este fallo, presentaron ante el Comité
Ejecutivo Nacional de MORENA, demanda de juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
2. Recepción de constancias. El tres de junio del año en curso, se
recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el
expediente formado con motivo de la presentación de la demanda
señalada en el numeral que antecede.
TRIBUNAL ELECTINAUegistro, radicación y turno a ponencia. En la misma fecha, el
Da ESTADO 01§lagistrado Presidente de este Tribunal Electoral, emitió proveído a MEMO
través del cual acordó el registro del medio de impugnación en el
libro de juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local, bajo el número de expediente JDCL/167/2019;
de igual forma se radicó y fue turnado a la ponencia de la
Magistrada Leticia Victoria Tavira, en virtud de guardar vinculación
con el expediente JDCL/164/2019.
4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de
impugnación no compareció tercero interesado alguno.
IV. Admisión y cierre de instrucción. El seis de junio de dos mil
diecinueve, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la
instrucción, por lo que se ordenó formular el proyecto de resolución
correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
México es competente para conocer y resolver los presentes medios
de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116
5
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral (1 , 1 Estado de [léxico
fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; artículo 13, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México; artículos 3, 383, 390 fracción I, 405
fracción IV, 406 fracción IV, 409 fracción I, inciso d), 410 párrafo
segundo, 446 último párrafo y 452, del Código Electoral del Estado
de México, toda vez que se trata de juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano local, mediante los
cuales, los actores y actoras aducen una conculcación a su derecho
político-electoral de afiliación, por parte de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia del partido político MORENA.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda
TRIBUNAL ELECTD RA1= los juicios para la protección de los derechos político-electorales DEL ESTADO DE
MEXICO del ciudadano local, identificados con las claves JDCL/164/2019 y
JDCL/167/2019, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la
causa, dado que existe identidad del órgano partidista señalado
como responsable, esto es, la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA; así como también, del acto impugnado, a
saber, la resolución emitida en el expediente CNHJ-MEX-046/19.
Por lo tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita
los citados juicios, se decreta la acumulación del juicio
JDCL/167/2019, al diverso JDCL/164/2019, por ser éste último el
que se recibió en primer término ante este Tribunal Electoral,
debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la
presente resolución a los autos del expediente acumulado. Lo
anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 431 del
Código Electoral del Estado de México.
TERCERO. Causal de Improcedencia y sobreseimiento parcial
del expediente JDCL/164/2019. Previo al estudio de fondo, este
órgano jurisdiccional debe determinar si el medio de impugnación
instado por los actores resulta procedente, en virtud de que el
análisis de los requisitos de procedibilidad es preferente, oficioso y
6
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral Estado do México
de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo primero del
Código Electoral del Estado de México y de conformidad con la
jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional mediante
acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve, identificada bajo la
clave TEEMEX.JR.ELE 07/097. 1
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte
que el juicio ciudadano local es improcedente, por cuanto hace,
única y exclusivamente, a los ciudadanos Azucena Cisneros Coss
y Faustino de la Cruz Pérez, en atención a las siguientes
consideraciones.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DIEI artículo 419, fracción VII, del Código Electoral del Estado de
MEXICO México establece, que los medios de impugnación, dentro de los
cuales se encuentra incluido el juicio ciudadano local, deben
promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros
requisitos, el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por su parte, el artículo 426, fracción II del referido cuerpo
normativo señala, que los medios de impugnación se entenderán
como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano,
cuando entre otros supuestos, no estén firmados
autógrafamente por quien los promueva.
Así, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma
autógrafa reviste el conjunto de rasgos puestos del puño y letra
del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de
ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa
firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda,
identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el
acto jurídico contenido en el ocurso mediante el que se insta el
1 Consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-diciembre 2009. Pág.21.
7
JDCLA 64/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral riel Estado de México
medio de impugnación. De ahí que, la firma autógrafa constituya
un elemento esencial de validez del medio de defensa que se
presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la
falta de un presupuesto necesario para la constitución de la
relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma
autógrafa del promovente en su escrito de demanda, el Código
Electoral Local dispone la improcedencia del medio de
impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar
la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de
TRIBUNAL ELECTffitAtrer ejercer el derecho público de acción. Da ESTADO DE
IV1EXICD En el presente caso, es de resaltar que dei análisis integral del
escrito de demanda mediante el cual los actores y actoras instan
el juicio ciudadano local de mérito, no se advierte que los
ciudadanos Azucena Cisneros Coss y Faustino de la Cruz Pérez,
hubieran asentado su firma autógrafa, como signo inequívoco de
exteriorización de su voluntad de querer ejercer el derecho público
de acción.
Por otra parte, tampoco existe constancia en autos, de que el
resto de los promoventes que suscriben la demanda sean
representantes o apoderados legales de los referidos ciudadanos,
puesto que no obra documento alguno que acredite su
representación.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 419,
fracción VII y 426, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral
del Estado de México, lo conducente es declarar la improcedencia
del presente juicio ciudadano, única y exclusivamente, respecto
de dichos ciudadano y ciudadana y, por ende, sobreseerlo
8
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
parcialmente en razón de que el medio de impugnación ya fue
admitido.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Respecto de los demás
accionantes del juicio ciudadano local JDCL/164/2019 y los relativos
al JDCL/167/2019, se surten los requisitos señalados en los
artículos 409, fracción II, 411, fracción I, 412, fracción IV, 413, 414 y
419 del Código Electoral del Estado de México, según se expone a
continuación.
a)Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por
escrito, haciéndose constar el nombre de los actores y actoras, su
firma, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los
TRIBUNAL ELECT hos y los agravios en los que se basa la impugnación, los DEL ESTADO
MEXICO preceptos presuntamente violados, así como el domicilio para oír y
recibir todo tipo de notificaciones, además de ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Las demandas de los juicios ciudadanos fueron
presentadas de manera oportuna, ello es así, pues la resolución
impugnada les fue notificada a los hoy actores y actoras el veinte de
mayo de dos mil diecinueve, y si las demandas se instaron el
veintitrés y veinticuatro de mayo siguientes, respectivamente, es
evidente que se encuentran dentro de los cuatro días que establece
el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
En este punto resulta necesario realizar dos precisiones.
1. Respecto del expediente JDCL/164/2019, se desestima la causal
de improcedencia invocada por los terceros interesados relativa a
que el medio de impugnación no se presentó ante la autoridad
responsable.
Lo anterior, porque si bien los enjuiciantes presentaron su escrito de
demanda directamente ante este Tribunal Electoral del Estado de
9
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral ril3i:ad( --) de México
México; lo cierto es que, en estima de este órgano jurisdiccional,
dicha circunstancia por sí misma no implica la extemporaneidad en
su presentación.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ha sostenido reiteradamente que, si bien, por regla
general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito
ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en
el plazo establecido para tal efecto; en ese tenor, a fin de maximizar
el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias
particulares del caso concreto, algún medio de impugnación
electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de
la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante 17,1 7-TalUIL
1;1 _ 1__ TA1 - 11 aja autoridad competente para resolverlo, debe estimarse que la r,4,7,1cárb demanda se promueve en forma, debido a que se recibe,
precisamente, por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer
y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad
jurisdiccional; por lo que, si dicha recepción del medio de
impugnación por parte del órgano resolutor se dio dentro del plazo
que se tiene para tal efecto, dicha circunstancia interrumpe el
cómputo del plazo para su interposición y, por ende, debe estimarse
colmado el requisito relativo a la oportunidad en su presentación 2 .
De ahí que, si en el caso concreto, aún y cuando la demanda se
presentó directamente ante este Tribunal Electoral, lo cierto es que
dicha presentación se dio dentro del plazo señalado para tal efecto;
en esa tesitura, no asiste la razón a los terceros interesados cuando
pretenden actualizar la improcedencia del referido medio de
impugnación, por el simple hecho de que la demanda se haya
instado ante este órgano jurisdiccional.
2 Véase Jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN
OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
10
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
2. Si bien los actores del juicio ciudadano local JDCL/167/2019
señalan que la resolución impugnada les fue notificada por correo
electrónico el día veinte de mayo del año en curso sin sustentar tal
afirmación, lo cierto es, que el órgano partidista responsable no
combate y menos aún evidencia que dicha circunstancia no haya
acontecido de ese modo, por lo que al no estar en debate dicha
afirmación, es por lo que se tiene como fecha de notificación la
referida por los accionantes.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho este
requisito por tratarse de ciudadanos y ciudadanas que promueven
los medios impugnativos por su propio derecho; además porque TRIBUNAL ELECT ren que la resolución impugnada conculca su derecho político-
DEL ESTADO MEXICO electoral de afiliación.
d) Definitividad. Se cumple el requisito en análisis en razón de que,
en la normatividad electoral del Estado de México, se establece que
es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano local, el medio de impugnación procedente para
controvertir actos como los aquí cuestionados. Lo anterior, atento a
lo dispuesto por el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código
Electoral de esta entidad federativa. Por lo que no existe instancia a
la cual estén obligados los actores y actoras de agotar de manera
previa.
En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de
improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426
y 427 del Código Electoral del Estado de México, lo conducente es
analizar el fondo de la /itis planteada.
QUINTO. Terceros interesados en el expediente JDCL/164/2019.
Durante la tramitación del medio de impugnación identificado con la
clave JDCL/164/2019 que se resuelve, comparecieron en su calidad
de terceros interesados, los ciudadanos y ciudadanas Erandeni
11
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
1E Al Tribunal Electoral del Estado de México
Dolores Carrillo Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva
Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes,
Yuridia Herrera González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez
Sotelo y Ma. de la Luz Rosas Raya; cuyo escrito de comparecencia
cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad en
razón de lo siguiente:
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar: los
nombres de los terceros interesados, sus firmas autógrafas, la razón
del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.
eso modo, ya que en el informe circunstanciado se reconoce que el
referido escrito de comparecencia consta de 31 fojas útiles, mismo
que se encuentra suscrito; por lo que este órgano jurisdiccional
infiere que el original de dichos escritos obran en poder del órgano
partidista responsable.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito dado que el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
local, se publicitó el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve a las
dieciocho horas, por lo que, desde ese momento y hasta las
dieciocho horas del treinta de mayo siguiente, transcurrió el plazo de
setenta y dos horas que fija el artículo 417, del Código Electoral del
Estado de México.
De esta manera, si el escrito de comparecencia fue presentado el
treinta de mayo de este año a las diecisiete horas con cincuenta
minutos, es inconcuso que se presentó dentro del plazo indicado por
la ley electoral.
c) Legitimación. Los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores
12
En este punto cabe precisar, que si bien el escrito de comparecencia
y su respectivo escrito de presentación obran en copia simple, lo TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTAD O werto es que ello pudo deberse, a que la responsable lo remitió de
MEXICI3
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
3';. .11:
Tribunal Electoral del Estado do México
Carrillo Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado
Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia
Herrera González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y
Ma. de la Luz Rosas Raya, están legitimados para comparecer en el
presente asunto, ya que aducen tener un interés legítimo en la
causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden
los actores y actoras, puesto que su pretensión es que se aumenten
las sanciones que les fueron impuestas a los hoy accionantes. Lo
anterior atento a lo dispuesto por el artículo 411, fracción III del
Código Electoral del Estado de México.
SEXTO. Resumen de agravios. En este punto se procede a realizar
un resumen de los agravios vertidos por los accionantes en sus
TRIBUNAL ELECTIsp,wm- ctivas demandas, de acuerdo al orden en que fueron radicados DEL ESTADO DE
mEltico los expedientes en este órgano jurisdiccional.
Expediente JDCL/164/2019.
Los actores y actoras aducen que les causa agravio la resolución
emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA, dentro del expediente de queja CNHJ-MEX-046/19,
esencialmente, por lo siguiente:
1. Que la responsable no notificó de manera personal el
emplazamiento y la citación a la audienua de desahogo de pruebas
y alegatos, sino que, por cuanto hace a la primera notificación, la
hizo mediante sobre cerrado, mismo que fue entregado en la
Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura
del Estado de México mediante servicio de paquetería, y respecto de
la segunda, a través de un mensaje de texto a un teléfono móvil.
2. Que la responsable admitió y desahogó la prueba confesional
ofrecida por los entonces quejosos, sin que ésta se hubiese ofrecido
13
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
JR4 i1
Tribunal Electoral del Estado de México
en acta levantada ante fedatario público, por lo cual dicha probanza
es ilegal.
3. Que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, pruebas
y alegatos, la responsable no procuró la conciliación entre las partes
del procedimiento de queja, aún y cuando es su obligación procurar
dicha conciliación en los diversos conflictos que se ventilan en la
referida instancia.
4.1r s
TRIBUNAL ELECiu naona no exhibió poder notarial para acreditar su personería.
DEL ESTADO DÉ MÉXICO
5. Que la responsable actúo de manera indebida, ya que en un
primer momento admitió la prueba confesional ofrecida por los hoy
actores y actoras, y posteriormente la desechó, por tanto revocó su
propia actuación, circunstancia que no es posible, dado que las
autoridades no pueden revocar sus propias determinaciones.
6. Que resulta ilegal que la responsable no haya admitido las
pruebas que presentaron los entonces denunciados en su escrito de
contestación, bajo el argumento de que las mismas se encontraban
dentro del capítulo denominado "reconvención", puesto que con
dichas probanzas se desestimaban los hechos motivo de la
denuncia primigenia.
7. Que la responsable valoró indebidamente las pruebas relativas a
las copias simples del extracto de la Gaceta del Gobierno del Estado
de México del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la
Gaceta del Gobierno del Estado de México del veinte de diciembre
de dos mil diecisiete, la plataforma legislativa de MORENA, así
como el dictamen que fue circulado a los diputados de la LX
Legislatura, puesto que únicamente les dio un valor indiciario.
14
4. Que la ciudadana Selene Alejandra Luna Olivares no tenía
acuitad para intervenir en la audiencia de conciliación, pruebas y
alegatos, en representación de los quejosos, puesto que dicha
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
4
Tribunal Electoral del Estado de México
Aunado a que no precisó cuáles fueron supuestamente los
documentos básicos de MORENA que fueron violados y qué
perjuicio aparentemente se generó en la economía de la población
del Estado de México.
8. Que la responsable omitió analizar las causal:as de improcedencia
invocadas en el escrito de contestación de la queja. Asimismo, que
la responsable tampoco se pronunció sobre la vaguedad de los
agravios que se hicieron valer en el referido escrito de contestación.
9. Que la responsable resolvió que los entonces denunciados debían
TRIBUNAL ELECTwar inhabilitados para ser postulados por MORENA a un cargo de
Da ESTAD° Welección popular, participar en los órganos de dirección y MEX1CO
representación de dicho instituto político y la inmediata destitución
de cualquier cargo que ostenten dentro de la estructura organizativa,
sin embargo, fue omisa en indicar quienes de los denunciados se
encontraban en estos últimos dos supuestos, lo cual genera
incertidumbre respecto del alcance de tal determinación.
10. Que la responsable se equivoca al afirmar que el pago de
refrendo de placas para vehículos de uso particular es un impuesto,
ya que, como se desprende del artículo 9 del Código Financiero del
Estado de México, se trata de un derecho, lo cual se traduce como
el pago por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio
público, así como por recibir servicios que presta el Estado.
11. Que la responsable no motivó adecuadamente la resolución
impugnada en relación a determinar qué conducta era la contraria a
la normatividad interna del partido, puesto que se limitó a señalar
que el aumento al refrendo de las placas vehiculares era contrario a
la declaración de principios de MORENA, por lo tanto, violó el
principio general del derecho "nullum crime, nulla poena sine lege
praevia, scripta et stricta", aplicable en el derecho administrativo
sancionador.
15
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
E SP Tribunal Electoral del Estado de México
12. Que la responsable al individualizar la sanción fue omisa en
precisar: i) la porción normativa que expresamente prohíba o
sancione la conducta denunciada, ii) los motivos que justificaron por
qué la aprobación del dictamen en cuestión contraviene tal
normativa, iii) los valores que se pretendía proteger, iv) las razones
por las cuales se cometió tal contravención, de qué forma y cuáles
fueron los bienes vulnerados, y y) la normativa interna que prevea
expresamente la sanción a imponer.
13. Que la resolución impugnada resulta ilegal, ya que no fue
firmada de manera autógrafa por quienes integran la Comisión TRIBUNAL ELECTOR&
Nacional Justicia de MORENA. de Honestidad y DEL ESTADO DE MOMO
14. Que la responsable vulnera el principio de inviolabilidad
legislativa, dado que en la resolución impugnada no se valoró que el
actuar de los diputados y diputadas denunciados tiene sustento en el
desempeño de su encargo, por lo que gozan de inmunidad
parlamentaria. Asimismo, arguyen los accionantes, que los partidos
políticos no pueden restringir derechos fundamentales de sus
militantes, en mayor medida que las restricciones previstas a nivel
constitucional, ni interferir con las obligaciones y funciones de los
servidores públicos, pues en su estima, es evidente que los actos de
aplicación de las disposiciones punitivas partidarias también se
encuentran condicionadas a respetar los principios antes referidos.
Expediente JDCL/167/2019.
Los actores y las actoras del juicio ciudadano local identificado con
la clave JDCL/167/2019, aducen a manera de agravios,
esencialmente, los siguientes:
1. Que la responsable emitió un veredicto incompleto, ya que por
cuanto hace a la sanción impuesta a los diputados locales
16
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electora! Estado de México
denunciados, consistente en la inhabilitación para participar al
interior de MORENA y para ser postulados como candidatos en
procesos constitucionales, no se establecieron los parámetros
temporales necesarios para la ejecución y el cumplimiento de la
sentencia respectiva; por lo que, en concepto de los actores, la
resolución impugnada es ineficaz.
En ese contexto, refieren los accionantes que la exacta aplicación de
la sentencia impugnada debe referirse en todo caso a la
inhabilitación de los infractores para participar en: a) Congresos
municipales, b) Congresos distritales, c) Congresos estatales, d) en
TRIBUNAL ELECT"Alel Congreso nacional, y e) en los procesos electorales DEL ESTADO DE
Nano constitucionales 2020-2021.
2. Que en la resolución impugnada no existe certeza sobre la falta o
las faltas cometidas por los diputados y las diputadas, ya que si bien
la responsable expresamente refiere que los denunciados tipifican la
conducta sancionable prevista en el artículo 53 inciso b) de los
Estatutos, también lo es que de la lectura de la motivación del acto
impugnado, la responsable refiere la actualización de otros
supuestos, como son los que se desprenden del mismo artículo 53,
en los incisos c), f) e i), por lo que la responsable debió considerar
que la conducta de los denunciados constituyó un concurso ideal de
delitos, pues con una sola conducta se cometieron diversas
infracciones a la normativa interna de MORENA; de ahí que la
responsable debió pronunciarse de manera completa sobre todas
las faltas que se actualizaron con la conducta desplegada por los
denunciados en su calidad de militantes y diputados locales de
MORENA, a saber, la aprobación del incremento al pago por
concepto de refrendo para vehículos de uso particular.
3. Que la responsable omitió pronunciarse respecto a dos hechos
que se hicieron valer en el escrito de queja primigenio, siendo éstos
los siguientes: a) que los denunciados, con su actuar, violentaron lo
17
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
M
Tribunal Electoral del Estado de México
establecido en el programa electoral, en específico, los numerales 1
y 7, pues avalaron una reforma que perjudíca a los ciudadanos del
Estado de México, al elevar los impuestos existentes, y b) que los
lineamientos del partido prevén una política de austeridad en aras de
no perjudicar a los mexiquenses, sin embargo, los denunciados no
emprendieron ese análisis y otorgaron su voto, obstaculizando el
objetivo de ese partido en un futuro fiscal justo; lo cual, en concepto
de los accionantes, trasgredió su derecho de acceso a una
impartición de justicia efectiva y exhaustiva; circunstancia que de
haberse agotado por la responsable, pudo ampliar las sanciones
impuestas a los denunciados al haberse actualizado otras faltas.
TRIBUNAL ELECTORAL . DEL ESTADO DE
MEMO 4. Que la sanción que se les debió haber impuesto a los
denunciados debió ser mayor, ya que la conducta incurrida por los
infractores es grave, por ir en contra de la corriente de pensamiento
del partido MORENA.
5. Que la responsable desatendió un criterio previamente aprobado
por ella misma, a saber, el emitido en el expediente CNHJ-HGO-
749/18.
En razón de lo anterior, los accionantes solicitan se revoque el acto
reclamado para el efecto de que se fije una temporalidad particular a
la sanción consistente en la inhabilitación de los entonces
denunciados para participar en los congresos que se prevén en el
artículo 14 bis de los estatutos de MORENA, asimismo, solicitan se
revoque el acto impugnado para el efecto de que la responsable
amplíe las consideraciones y se tipifique de manera completa cada
una de las infracciones derivadas de la conducta denunciada y se
amplíen las sanciones impuesta; y de igual forma, piden que se
revoque el acto impugnado para el efecto de que se devuelva el
expediente para que se imponga una sanción ejemplar a los
denunciados a fin de que no se repita la conducta denunciada.
18
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral FistJ.do de N/léxico
SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir, Mis y metodología de
estudio. Una vez señalados los motivos de agravio, del análisis
integral de los escritos de demanda, este Tribunal Electoral advierte
que la pretensión de los actores y actoras del juicio ciudadano local
JDCL/164/2019 estriba en que se revoque la resolución impugnada
y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones que les
fueron impuestas por el órgano partidario responsable.
Su causa de pedir radica en que, en su concepto, la resolución
impugnada resulta ilegal, dado que vulnera el principio de
inviolabilidad legislativa, aunado a que infringe los principios del
debido proceso, exhaustividad, congruencia, fundamentación y TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO 0E motivación, así como una indebida valoración de pruebas. MEXICO
Por su parte, respecto del expediente JDCL/167/2019, la
pretensión de los accionantes estriba en que se revoque la
resolución impugnada, para el efecto de que este Tribunal Electoral
ordene al órgano partidista responsable, emita una nueva
determinación en la cual imponga a los entonces denunciados,
sanciones mayores a las que determinó en la resolución combatida.
Su causa de pedir radica en que, en su concepto, la responsable
emitió un veredicto incompleto, por lo que incurrió en violación al
principio de exhaustividad que debe regir toda resolución judicial.
Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar si
resulta o no apegada a Derecho, la resolución emitida por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recaída al
expediente CNHJ-MEX-046/19.
Ahora bien, en primer lugar se analizaran los motivos de disenso
esgrimidos por los actores y actoras del juicio ciudadano local
JDCL/164/2019, y posteriormente los correspondientes al
expediente JDCL/167/2019, puesto que en el primero de los
19
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
E t Tribunal Electoral del E=stado de México
asuntos, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las
sanciones que les fueron impuestas, por estimar que son contrarias
a Derecho, y en el segundo juicio, los justiciables pretenden que se
aumenten las sanciones a los entonces denunciados.
En ese contexto, de ser fundados los agravios tendentes a
evidenciar la ilegalidad de las sanciones, ello traería como
consecuencia la imposibilidad de analizar los disensos encaminados
a aumentarlas.
Así, como se desprende del resumen de agravios del expediente
TRIBUNAL ELECTORALJDCL/164/2019, y dado que los enjuiciantes hacen valer motivos de DEL ESTADO DE disenso que se relacionan con supuestas violaciones procesales,
NEMO formales y de fondo, este órgano jurisdiccional procederá a analizar
primeramente, con sustento en el principio de mayor beneficio, los
de fondo, iniciando con el concerniente a la supuesta vulneración al
principio de inviolabilidad legislativa, ya que de ser fundado, ello
sería suficiente para colmar su pretensión, puesto que se revocaría
la resolución controvertida y, en consecuencia, se dejarían sin
efectos las sanciones que les fueron impuestas por el órgano
partidista responsable, restituyéndolos así, del uso y goce de sus
derechos político-electorales como afiliados del partido político
MORENA.
En este sentido, se precisa que sólo en caso de que dichos motivos
de disenso resultaren infundados, entonces se procederá al análisis
de los restantes agravios, que de ser fundados, el efecto únicamente
sería reparador, es decir, a efecto de reponer el procedimiento
seguido ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en la
etapa conducente.
Lo anterior, porque al realizarse el estudio de los motivos de
disenso, deben privilegiarse los relativos al fondo sobre los
procesales o de forma, incluso, pudiéndose omitir el estudio de
20
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral dol Estddo do México
aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado
por los justiciables, lo cual implica un mayor beneficio para los
accionantes.
Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis
jurisprudenciales y aisladas: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN
AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU
CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN
FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,
INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES" 3, "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A MIBUNAL ELECTO MALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE
DEL ESTADO D MEXICO LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A
AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS
PARTES, EL DEBIDO PROCESO Y OTROS DERECHOS", "MAYOR
BENEFICIO JURÍDICO. ACORDE CON EL DISEÑO NORMATIVO
INMERSO EN LOS ARTÍCULOS 79, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 189 DE LA LEY
DE AMPARO, DEBE APLICARSE AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN" 5 , " PRINCIPIO DE MAYOR
BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE APLICARSE SÓLO SI LA
CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL
OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL" y "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE
DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS
CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER
AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO " 7 .
3 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Página 5, Jurisprudencia P./J.
3/2005.
4 Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III,
Pagina 1524, Tesis (IV Región) 2o. 13 K (10 1 ).
5 Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Página 2307, Tesis XXIV 2o. 7 K (10 1 .)
6 Emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III,
Página 2575, Tesis XXVII lo. (VIII Región) 22 K (10 1 ). 7 Emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Página 1745,
Jurisprudencia I.4o.A. J/83.
21
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral riel Estado de México
De los anteriores criterios se desprende, grosso modo, que para
evitar postergar innecesariamente la resolución definitiva de un
asunto, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la
solución de los conflictos atendiendo al principio de mayor beneficio,
es decir, que debe privilegiarse el estudio de los aspectos de fondo
por encima de las cuestiones procesales o formales cuando ello le
depara un mayor beneficio al justiciable; inclusa, que puede omitirse
el estudio de aquellos agravios que, aunque resulten fundados, no
mejoren lo ya alcanzado por los accionantes.
FRIBLINAL ELECT DEL ESTADO
MEXIC01
De ahí que en la resolución de los asuntos, las autoridades deban
dilucidar de manera preferente aquellas cuestiones que originen un
or beneficio jurídico a los enjuiciantes.
OCTAVO. Estudio de fondo. A efecto de dar contestación a los
motivos de disenso formulados por los accionantes, resulta
pertinente señalar que éstos serán contestadas atendiendo a la
metodología de estudio antes precisada.
Así, en primer lugar, se analizará el agravio esgrimido en el juicio
JDCL/164/2019, relacionado con la violación al principio de
inviolabilidad legislativa.
Los actores y las actoras arguyen que la responsable vulneró en su
perjuicio, el principio de inviolabilidad legislativa, dado que mediante
la resolución impugnada fueron sancionados con la inhabilitación
para participar en los órganos de dirección y de representación del
partido MORENA o para ser postulados por dicho instituto político a
un cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus
derechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier
cargo que ostentaran dentro de la estructura organizativa de referido
partido político; sin embargo, la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA no valoró que los hechos motivo de la
22
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
E Al Tribunal Electoral (JCI Estado de f\ilexico
denuncia primigenia, su actuar tenía sustento en el libre desempeño
de su encargo, por lo que gozaban de inmunidad parlamentaria.
Asimismo, arguyen los accionantes, que los partidos políticos no
pueden restringir derechos fundamentales de sus militantes, en
mayor medida que las restricciones previstas a nivel constitucional,
ni interferir con las obligaciones y funciones de los servidores
públicos, pues en su estima, es evidente que los actos de aplicación
de las disposiciones punitivas partidarias también se encuentran
condicionadas a respetar los principios antes referidos.
TRIBUNAL ELECTORA efecto de dar contestación a los presentes motivos de disenso DEL ESTADO DE resulta pertinente señalar el siguiente marco normativo. IVIEXICO
El primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos señala, que los diputados y diputadas y
los senadores y senadoras del Congreso de la Unión, son inviolables
por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y
jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México dispone, que los
diputados y las diputadas de la Legislatura local, jamás podrán ser
reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que
emitan con relación al desempeño de su cargo.
Como se desprende de los anteriores preceptos constitucionales, los
integrantes de los poderes legislativos, tanto federal como local en el
Estado de México, gozan de inviolabilidad parlamentaria, es decir,
disponen de la protección en cuanto a las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de su encargo.
De este modo, la inviolabilidad parlamentaria se refiere a la
prerrogativa personal de los integrantes del poder legislativo para
23
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
PA 4.4
Tribunal Electoral dol Estado de México
expresarse en su actividad parlamentaria con plena libertad a fin de
que en sus intervenciones, escritos y votos, como legisladores, no
estén sujetos a censura o a posibles persecuciones judiciales, que
pudieran adjudicárseles por la expresión de sus ideas.
Además, es importante destacar que este privilegio sólo aplica para
el legislador en su ámbito de acción parlamentaria, pero no así para
las actividades que realice en su esfera particular, dado que la
finalidad de esta prerrogativa es asegurar la libertad de expresión y
de opinión en el ejercicio de las funciones parlamentarias, no
únicamente la legislativa, sino también las de control, como las
TRiamt necwfwpuestarias por ejemplo.
DEL US-iADO DE (EXICO
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la Primera Sala y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, respecto a la inmunidad o inviolabilidad
parlamentaria, han señalado lo siguiente.
• Que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la
inviolabilidad o inmunidad legislativa, es el de la protección de
la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal
protección cuando los actos —manifestaciones- hayan sido
realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del
ejercicio de competencias y funciones que le pudieran
corresponder como legislador, por lo que, el ámbito de esta
protección se delimita en tres condiciones: a) sólo opera en
favor de los legisladores, b) por las opiniones, y c) que
manifiesten en el desempeño de sus cargos. Así, la
inviolabilidad dispensa al legislador una protección de fondo,
absoluta, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte
que lo sitúa en una posición de excepción, en todas aquellas
24
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
circunstancias en que éste ejercite su función de
representante público 8 .
• Que el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad
parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que
mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida
por un legislador, sino únicamente cuando lo haga en el
desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al
situarse en ese determinado momento, el legislador haya
acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como
una de sus atribuciones de legislador9 .
• Que la inviolabilidad de los legisladores por la manifestación
de sus opiniones en el desempeño de sus cargos, es un
precepto universalmente admitido, por estar vinculada en él, la
garantía de que los representantes del pueblo puedan
proponer toda clase de modificaciones a las leyes existentes,
por ello, la función legislativa requiere la más completa libertad
de los legisladores 10 .
• Que cuando se llama al terreno jurisdiccional a un legislador
para que responda de los daños y perjuicios causados por las
opiniones que vertió, se deriva que pudo haber ocurrido bajo
las circunstancias en que opera la inviolabilidad, por lo que,
desde ese momento el juez debe dilucidar tal cuestión".
Como se desprende de los anteriores criterios, y como ya se indicó,
la inviolabilidad legislativa o parlamentaria es una garantía de
8 Véase Tesis Aislada 19. XXX/2000 de rubro: "INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA
GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", de la Primera Sala,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000,
Página 245.
9 Véase Tesis Aislada P. 1/2011 de rubro: "INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS
OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN
PARLAMENTARIA", del Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Página 7.
1° Véase Tesis Aislada I. 7o. C. 52 K de rubro: "INMUNIDAD PARLAMENTARIA. ANÁLISIS DEL
ARTÍCULO 61 CONSTITUCIONAL QUE LA ESTABLECE", del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,
Enero de 2009, Página 2743. 11
Véase Tesis Aislada 1 8 . XXVIII/2000 de rubro: "INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA
GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPENSABLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE
OFICIO POR EL JUZGADOR", de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 247.
25
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
protección de que gozan los integrantes de los poderes legislativos,
ya sean federales o locales, única y exclusivamente en cuanto hace
a las opiniones y votos que emitan en el desempeño de su encargo;
por lo tanto, cuando se inicie un procedimiento jurisdiccional en su
contra, el juzgador debe, en primer término, dilucidar si los hechos
denunciados que dieron origen a tal procedimiento, se encuentran o
no, al amparo de tal prerrogativa, y hecho lo anterior, estar en
aptitud de emitir la resolución que en Derecho proceda.
Por su parte, la interpretación de los artículos 61 de la Constitución
Federal y 42 de la Constitución local, lleva a este órgano TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE jurisdiccional a sostener, prima facie, que el núcteo esencial de esta MEMO prerrogativa parlamentaria protege no sólo al sujeto en lo individual,
sino al propio poder del que forma parte. Lo que da vigencia a uno
de los principios básicos en los cuales se sostiene nuestra
democracia como lo es la separación de poderes, prevista en el
artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En el caso concreto, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,
los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo Ayala,
Maximino de la Rosa Pérez, Rocío Yonaxochitl Guerra Martínez,
Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Simón Arenas
Hernández, Gerardo Mendoza Rangel, Martín Hernández Patiño,
Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González, Angélica López
Reyes, Eduardo Valdés Sotelo y Ma. de la Luz Rosas Raya,
presentaron ante la sede nacional del partido MORENA, un recurso
de queja en contra de los hoy actores y actoras del juicio ciudadano
local JDCL/164/2019, por la supuesta realización de conductas
contrarias a los principios y Estatutos del citado instituto político, en
específico, porque los legisladores de MORENA integrantes de la
actual Legislatura local, habían votado en favor del aumento del
pago por concepto de refrendo para vehículos de uso particular para
el año dos mil diecinueve, pues en su estima, ello generaba un
perjuicio en la economía de la ciudadanía del Estado de México.
26
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
ti Tribunal Electoral del EstMo de México
En tal virtud, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA previa admisión de la queja, el diecisiete de mayo de dos
mil diecinueve, emitió resolución en el expediente número CNHJ-
MEX-046/19, en el tenor de sancionar a los ciudadanos y
ciudadanas señalados en el proemio del pru:sente fallo, con la
inhabilitación para participar en los órganos de dirección y de
representación de ese partido político o para raer postulados a un
cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus
erechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier
argo que ostentaran dentro de la estructura organizativa de referido
ÍRIBUNAL ELEO"ito político. DEL ESTADO DE
REMO
Así, la resolución impugnada se sustentó en las siguientes
consideraciones:
- Que los hechos por los que se presumen vulneraciones a los
documentos básicos de MORENA se derivaron del acto público de
votar en favor del aumento al refrendo vehicular en el Estado de
México.
- Que un militante que se desempeña como digno integrante de este
partido en todas y cada una de sus actividades, es aquel que guía
su vida pública y privada en concordancia con los documentos
básicos, toda vez que se asume como representante de una lucha
política, social, económica y cultural para la trasformación del actual
régimen; es decir, desde una ineludible responsabilidad social como
militante, representante popular y servidor público .
- Que dicha obligatoriedad no permanece circunscrita a los
documentos intrapartidarios, sino que tiene un marco legal, a saber,
el artículo 41, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos,
que establece como obligación a los militantes de los partidos
políticos, el de respetar y cumplir los estatutos y la normatividad
27
JDCU164/2019 Y SU ACUMULADO Víj Tribunal Electoral del Estado de México
partidaria, así como respetar y difundir los principios ideológicos y el
programa de acción.
- Que es exigible como obligación estatutaria, el respeto a la
declaración de principios, difundir los principios ideológicos y el
programa de acción de lucha, que al ser trasgredidas se hacen
acreedores a las faltas sancionables previstas en el artículo 53
incisos c), f) e i) de los Estatutos.
- Que votar a favor de una medida que tuvo como consecuencia el
aumento al refrendo vehicular, implicó una medida que perjudicó a la
TRIBUNAL ELEcToWlación más desfavorecida; voto que no se ajustó a lo previsto en DEL ESTADO DE_ Tos numerales 1 y 7 de la Declaración de Principios de MORENA. MEXICG
- Que los entonces denunciados y denunciadas no ajustaron su
actividad como representantes populares electos por MORENA, en
virtud de que la votación emitida a favor del incremento al refrendo
vehicular, misma que fue impulsada por el ciudadano Nazario
Gutiérrez Martínez y el Partido Acción Nacional, es contraria a los
principios y plan de lucha que MORENA promueve, puesto que los
denunciados y denunciadas dejaron de observar el beneficio
colectivo.
- Que derivado de lo anterior, y en virtud de que los partidos políticos
tienen como objeto colocar mediante elecciones a sus candidatos a
cargos de elección popular, esto con el fin de conducir e impulsar
políticas públicas de acuerdo a una ideología y principios. De ahí
que el partido MORENA esboza un proyecto alternativo de nación
orientado a que desde los cargos públicos sus representantes
populares impulsen políticas públicas en beneficio de las mayorías y
los más desfavorecidos; que por lo tanto, el agravio esgrimido por
los denunciantes es fundado, por lo que la conducta denunciada
actualiza la sanción prevista en el artículo 53, inciso b), de los
28
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
fvt Tribunal Electoral del Estaco de México
Estatutos, esto es, la trasgresión a las normas de los documentos
básicos de MORENA y sus reglamentos.
- Que en razón de lo anterior, lo procedente era inhabilitar a los
denunciados y denunciadas, para participar en los órganos de
dirección y representación de MORENA o para ser postulados por
este instituto político, ya sea de manera directa, coalición o
candidatura común a un cargo de elección popular, por el principio
de mayoría relativa o representación proporcional, y que dicha
sanción implica su inmediata destitución de cualquier cargo que
_ .21,E,;% ostente dentro de la estructura organizativa de MORENA. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE IVIEXICO
Como se desprende de lo anterior, la Comisión responsable resolvió
la queja de mérito, con base a una supuesta conculcación a los
documentos básicos del partido político MORENA, por parte de los
entonces denunciados y denunciadas, derivada de la aprobación del
aumento del pago por concepto de refrendo para vehículos de uso
particular para el año dos mil diecinueve, donde los hoy actores y
actoras votaron a favor del mismo, en su calidad de diputados
locales en el Estado de México.
Una vez precisado lo que antecede, en estima de este órgano
jurisdiccional, el agravio relativo a la vulneración al principio de
inviolabilidad legislativa es fundado y suficiente para revocar la
resolución impugnada y, por ende, dejar sin efectos las sanciones
impuestas a los impetrantes, como a continuación se sustenta.
En efecto, de lo dispuesto por los artículos 38 y 61, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de México, se desprende que el ejercicio del poder
legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del
Estado, la cual está integrada por diputados y diputadas electos
cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de
29
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral dr1 E3tado cle Mé;,,ico
representación proporcional, mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo.
Asimismo, dentro de las atribuciones y facultades de dicha
legislatura se encuentra, entre otras, la relativa a expedir leyes,
decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los
ramos de la administración del gobierno, lo que implica la
manifestación de voluntad de los legisladores en lo individual, a
través de la votación correspondiente a favor, en contra o mediante
la abstención en pleno ejercicio de su facultad.
TRIBUNAL ELECTORAL .
DEL ESTADO DIN respecto, cabe precisar que los artículos 38 y 61, fracción I, de la MOMO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de México antes referidos, son acordes con el artículo
35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y por ende dichas porciones i'iormativas se ajustan a los
parámetros constitucionales previstos en el referido ordenamiento
supremo, puesto que salvaguardan el derecho político-electoral de
ser votado de los integrantes de la Legislatura local del Estado de
México, ya que dotan de contendido su actuar como legisladores.
Lo anterior, dado que por medio de dichos preceptos, los diputados
locales desarrollan sus facultades como legisladores mediante la
expresión de sus votos para la emisión, reforma o abrogación de
leyes o decretos, tutelando así, su libre ejercicio y desempeño del
cargo.
De este modo, el acto por virtud del cual los entonces denunciantes
sustentaron los hechos que dieron motivo a la queja primigenia, se
encuentran al amparo del principio de inviolabilidad parlamentaria de
que gozan los hoy accionantes, ya que el decreto de reforma
mediante el cual se determinó el monto a pagar por concepto de
refrendo para vehículos de uso particular durante el año dos mil
30
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
EEM Tribunal Electoral del Estado de México
diecinueve por parte de los ciudadanos del Estado de México, es
resultado de su actividad legislativa.
En este contexto, la responsable no advirtió o pasó por alto, que el
referido aumento resultó de la emisión del decreto número 14, por el
cual se reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E),
del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado
en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México el
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho 12 -circunstancia que
los propios denunciantes hicieron saber a la responsable- 13 ; acto
que forma parte de la actividad parlamentaria de la cual los
P-F':- justiciables gozan en su calidad de legisladores locales y, por lo
TRIBUNAL FLECTOR mo, se encuentra al amparo del principio de inviolabilidad DEL ESTADO DE_ parlamentaria.
titEXiCO
En razón de lo anterior, como lo refieren los accionantes, el órgano
partidista responsable fue omiso en analizar sí la conducta
denunciada se encontraba al amparo del ejercicio de sus funciones,
máxime que, como ya se evidenció, la resolución impugnada
conculca el principio de inviolabilidad parlamentaria del cual
gozan todos los legisladores, ya que los hoy actores actuaron en
ejercicio de sus atribuciones y facultades que como legisladores les
confiere la ley; por lo que este órgano jurisdiccional debe asegurar la
libertad de expresión y de opinión de los hoy accionantes en el
ejercicio de sus funciones parlamentarias, tal y como acontece en la
especie, con la emisión del decreto número 14, por el cual se
reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E), del
Código Financiero del Estado de México y Municipios.
12 Véase original del ejemplar del Periódico Oficial de la Gaceta del Gobierno que obra a fojas 47 a
226 del sumario. Documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 436, fracción I, inciso c) y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. 13
Véase resolución impugnada consultable a fojas 228 a 266 del expediente JDC11164/2019, en
específico, en los apartados de pruebas, donde se advierte que la responsable se impuso de dicho decreto.
31
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Por lo que no es dable que el órgano impartidor de justicia interna de
MORENA les imponga a los hoy actores y actoras -en su calidad de
militantes- sanción alguna, derivado del ejercicio de su función como
legisladores, so pretexto de una supuesta conculcación a los
documentos básicos del citado instituto político, toda vez que, como
ya se ha hecho referencia, los hechos motivo de queja que se
analizan guardan estrecha vinculación con su actuar como
legisladores locales, por lo que están tutelados por el principio de
inviolabilidad parlamentaria.
En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
TRIBUNAL ELECTGRaidicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de
DEL ESTADO DE los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- man 2777/2014, determinó, medularmente, que los diputados gozan de
inviolabilidad en sus opiniones, tienen la facultad de iniciar leyes y
decretos y participar en la discusión, votación y aprobación de
dichas normas, así como de aprobar, reformar, abrogar o derogar
las existentes, en todos los ámbitos de competencia de la
Legislatura, mismas que incluyen a los ciudadanos y a los
ayuntamientos como sujetos obligados, los cuales quedan
vinculados por los actos del órgano legislativo.
Que entre los deberes de los diputados, que para cumplirlos
implican a su vez las facultades necesarias para atenderlos
cabalmente, se encuentran los de velar por el buen funcionamiento
de las instituciones públicas y fungir como gestores de las
demandas o peticiones de los habitantes, lo cual sin duda les faculta
para ejecutar por sí y ante sí los actos necesarios para realizar esa
actividad, con independencia incluso de la voluntad de los
particulares; también deben visitar su Distrito y rendir informes, tanto
a la legislatura como ante sus electores.
Que ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de
diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de
32
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEL Tribunal Electoral del Estado de México
funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a
subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en
tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder
público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades
de naturaleza pública cuyo origen es precisamente la ley.
Que de igual modo se percibe que la voluntad individual del diputado
conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el
conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad
colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman las
decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen, por sí
TRIBUNAL ELECTOIAlmte sí, pues no requieren acudir a otros órganos de gobierno ni DEL ESTADO
Nulo precisan del consenso de la voluntad de los afectados.
Por ello, como ya se indicó de manera previa, este órgano
jurisdiccional advierte que acorde con lo previsto en el artículo 42,
párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, se deriva que el interés a cuyo servicio se
encuentra establecida la inviolabilidad legislativa es el de la
protección de la libre discusión y decisión parlamentarias en el
ejercicio de competencias y funciones que le correspondan como
legislador, tal y como lo indicó la referida Sala Superior en el
precedente antes señalado.
Así, si los diputados no pueden ser reconvenidos por las
manifestaciones que realicen en el desempeño de la función pública,
con mayoría de razón no pueden ser sancionados por la emisión de
su voto en un sentido determinado.
De este modo, la potestad sancionadora partidaria, de ninguna
manera, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el
ejercicio de la función pública de un ciudadano que ocupa el cargo
de diputado local, mediante el inicio de procedimientos
sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones,
33
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO sy EM
Tribunal Electoral del Estado de México
porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del
órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los
representantes de elección popular del orden legislativo.
En ese contexto, también asiste la razón a los accionantes cuando
refieren que los partidos políticos no pueden restringir derechos
fundamentales de sus militantes en mayor medida que las
restricciones previstas a nivel constitucional, ni interferir con las
obligaciones y funciones de los servidores públicos.
Lo anterior es así, porque el ejercicio de la potestad sancionadora
reconocida por el artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley General
_Die Partidos Políticos a las organizaciones partidistas, no puede TRIBUNAL ELECTOtua
a-LESTADO DEextenderse más allá del ámbito de actuación del partido político, NEXICO
entendido como el funcionamiento interno.
Por tanto, las normas internas de los partidos políticos no deben
traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho,
se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos
en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón,
aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el
cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las
urnas.
De ahí, que los partidos políticos, como entidades de interés público,
se encuentran impedidos para imponer sanciones a los militantes
que lo integran por ejercer el cargo de legislador para el que fueron
electos conforme a la normativa aplicable, porque ello implica la
pretensión de subordinar el ejercicio de la función pública a las
determinaciones e intereses partidarios, situación que es ajena a la
naturaleza de los partidos políticos y escapa de su ámbito interno.
Ello es así, en virtud de que, como ya se indicó, la atribución de los
partidos políticos para reprimir conductas de sus militantes, se
34
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
circunscribe al ámbito interno, y no pueden limitar o reprimir a los
servidores públicos de elección popular en el ejercicio del cargo para
el que resultaron electos, además de que tampoco deben
contravenir disposiciones constitucionales y legales tendentes a
proteger el normal desarrollo de las actividades del órgano
legislativo, como en la especie aconteció.
En este sentido, es de destacarse que al haber quedado
evidenciado la inadecuada actuación de la responsable, en razón de
que como se ha razonado, a los actores en su carácter de Diputados
TRIBUNAL ELECTORie la Legislatura local del Estado de México, les asiste la DEL ESTADO DE prerrogativa que se ubica en la libertad en cuanto a su actuación
MEXJCO tratándose de la función legislativa; lo que, invariablemente permite
sostener la división que entre poderes le asiste al Poder Legislativo,
respecto de otros poderes, es por lo que tampoco en su actuar
deben influir entes ajenos, como en el caso acontece.
Sobre dicha premisa divisoria conviene precisar que ha sido criterio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el artículo 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe
implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes
públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio
de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no
dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes
con respecto a los otros.
En ese sentido se debe tener en cuenta que:
• La intromisión es el grado más leve de violación al principio de
división de poderes, ya que, se actualiza cuando uno de los poderes
se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de
ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o
que genere sumisión.
35
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
• La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado
principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que
implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome
decisiones o actúe de manera autónoma.
• La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al
principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder
no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además
debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia
con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente
puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la TRIBUNAL ELECTO9
fl DEL ESTADO DEPordinación el poder subordinante no permite a! subordinado un
mara curso de acción distinto al que le prescribe.
Consideraciones que resultan acordes cc n las Tesis P./J. 80/2004,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XX, septiembre de 2004, pág. i 122, de rubro y texto:
"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE
PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO
INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN
ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"
y P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, pág. 1122, de rubro y
texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A
ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A
LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO
SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS".
En esta tesitura, resulta evidente la posición de autonomía entre
poderes constituidos del Estado, sustancialmente en razón de no
actualizar intromisión y subordinación, respecto de aquellas
atribuciones que les son propias; de suerte tal que, si bien, atento a
una base constitucional que sostiene la autonomía entre poderes
constituidos, lo cierto es que, de ninguna manera resulta admisible la
36
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
intervención directa o indirecta de actores externos que aduciendo
un interés en el actuar de quienes los conforman, vulneren esa
autonomía que debe permear ante cualquier acción que transite por
el cumplimiento de sus atribuciones y podría llegarse al extremo de
que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva
en las atribuciones de otros poderes y órganos autónomos,
violentando el principio de división de podere3 consagrado en el
artículo 49 constitucional.
'Esto es, adoptar la interpretación de la responsable, daría lugar a
que las y los legisladores locales emanados del partido político que
TRIBUNAL ELECTML,Postuló, como integrantes de la Legislatura del Estado de DEL ESTADO
MEXICO ¡Memo, pudiera éste intervenir en aquellos actos que por mandato
de la constitución particular se les tiene enco.nendados, pues en
todo caso, el instituto político al haberlos postulado al cargo de
elección que detentan, cumplió con el propósito de ser la vía para tal
propósito, sin que al respecto le asista algún derecho en cuanto a la
actuación de aquellos.
Asimismo, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución Federal dispone que los partidos políticos contribuyen a
la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan.
Lo anterior, en modo alguno significa o permite que los ciudadanos
que arriban al poder público propuestos por determinado partido
político, deban en el ejercicio de su función legislativa, subordinar su
actuar a los postulados o directrices emitidos por aquellos, pues ello
supondría una suplantación de la soberanía popular, la cual no
recaería en el pueblo representado por los legisladores, sino en los
partidos políticos, cuestión totalmente inaceptable a la luz de lo
previsto por el artículo 39 de la Carta Magna, ,además, anularía la
37
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
protección constitucional otorgada a favor del poder legislativo a
través de la figura de la inviolabilidad parlamentaria.
En abono a lo anterior, resolver en forma contraria implicaría el
dictado de una sentencia opuesta al principio de inviolabilidad
parlamentaria, así como al derecho político-electoral de ser votado
en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo del cual gozan
los hoy actores y actoras, pues ello también repercutiría en su
derecho político-electoral de afiliación como militantes del partido
MORENA, máxime si se toma en consideración que la actuación que
generó los hechos denunciados en la instancia partidista, es el TRIBUNAL ELECT
DEL ESTADO IVIEX1CO
hltado de la materialización del ejercicio de sus facultades
mediante la emisión de sus votos como legisladores, lo que es
acorde a la Constitución Federal y, por ende, se rige dentro de los
parámetros de regularidad constitucional que dicta la norma
suprema; es decir, el actuar de los actores y actoras en su calidad
de diputados y diputadas locales encuentra pleno sustento
constitucional en el libre ejercicio y desempeño del cargo.
En razón de todo lo anterior, es por lo que se estiman fundados los
agravios en análisis.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los terceros
interesados arguyan en su escrito de comparecencia, que en
relación al disenso que es motivo de estudio denominado
"vulneración al principio de inviolabilidad legislativa", los quejosos no
solventaron una carga argumentativa, ya que solamente se limitaron
a parafrasear una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que su disenso
deviene inoperante ante el inminente plagio en el que incurrieron.
Lo anterior, porque en estima de este Tribunal Electoral resulta
válido que los actores en sus respectivos escritos de demanda, se
valgan o sustenten sus pretensiones con los diversos precedentes
38
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
E E NI Tribunal Electoral del Estado de México
que se dictan al momento de resolver controversias en materia
electoral, mayormente si se trata del máximo Tribunal Electoral del
país, ello en virtud de que los criterios sostenidos en dichos
precedentes, al ser dictados por un órgano terminal, constituyen
cosa juzgada, y por ende, generan certeza y seguridad jurídica
respecto de las controversias planteadas ante dicha instancia
jurisdiccional.
11.1,7~4, r
TRIBUIVAL ELECTOWe en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL ESTADO DE,
MEX1CO -uel Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
"GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS. SU
REGLAMENTACIÓN INTERNA SE RIGE POR EL ESTATUTO DEL
PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE MILITEN LOS LEGISLADORES" 14 .
Lo anterior, porque el precedente que le dio origen a dicha tesis, a
saber, el juicio ciudadano SUP -JDC -4372/2015 y acumulados, no
guarda relación con el tema que se analizó en el presente caso, esto
es, en dicho precedente no se estudió si la actuación de un
legislador en ejercicio de sus funciones —votando una ley, decreto,
etcétera-, podía ser objeto de una sanción por parte del órgano
impartidor de justicia del partido político en el cual milita, y
determinar si dicha circunstancia vulnera o no el principio de
inviolabilidad parlamentaria.
En efecto, en la sentencia de referencia la Sala Superior analizó si el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
podía remover a los coordinadores o vicecoordinadores de las
fracciones parlamentarias del citado partido político en las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como a
14 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, Páginas 59 y 60.
39
Por último, aún y cuando el informe circunstanciado no forma parte
de la litis en el presente asunto, tampoco asiste la razón al órgano
partidista responsable cuando pretende justificar su actuación con
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
los de los Congresos Locales, y si también podía vigilar el uso y
destino de los recursos que tienen a su disposición la fracción
parlamentaria del aludido instituto político ante las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como de
los Congresos Locales a efecto de que sean manejados con
trasparencia; lo cual evidencia temas completamente ajenos al aquí
analizado, puesto que lo que se cuestiona en la especie, es la
vulneración al principio de inviolabilidad parlamentaria de la cual
gozan los legisladores locales, derivada del ejercicio de sus
funciones, concretamente la relativa a votar un decreto. De ahí que
dicho precedente no resulte vinculatorio para el presente asunto.
TRIEWAL ELECTORAL DIL E 3;TADO Ditn virtud de todo lo anterior, al resultar fundados los presentes
MEMO agravios, ello resulta suficiente para revocar la resolución
impugnada, así como para dejar sin efectos las sanciones impuestas
a los impetrantes, y restituirlos en el ejercicio de su derecho político-
electoral de afiliación, pues es evidente que la resolución combatida
no se encuentra apegada a Derecho.
De ahí, que resulte innecesario analizar el resto de los motivos de
disenso planteados en el juicio ciudadano local JDCL/164/2019, ya
que la presente determinación, por las razones que han quedado
expuestas, les arroja un mayor beneficio a los justiciables.
En ese contexto, los agravios vertidos por los accionantes del juicio
ciudadano local JDCL/167/2019, devienen inoperantes, puesto que
con los mismos se pretende que se aumenten las sanciones a los
entonces denunciados y denunciadas, por emitir su voto a favor de
la aprobación del decreto número 14, por el que se reformó el
artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código
Financiero del Estado de México y Municipios; circunstancia que
resulta inviable puesto que han quedado sin efectos las sanciones
impuestas a los actores y actoras del juicio ciudadano local
identificado con el expediente JDCL/164/2019, en tanto que la
40
JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
resolución impugnada vulnera el principio de inviolabilidad
parlamentaria de la cual gozan los legisladores del Estado de
México en el ejercicio de sus funciones.
NOVENO. Efectos. En razón de que resultó fundado el primero de
los agravios analizados en el expediente JDCL/164/2019, lo
procedente es fijar los siguientes efectos.
Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de
onestidad y Justicia de MORENA, de fecha diecisiete de mayo de
os mil diecinueve, recaída al expediente CNHJ-MEX-046/19.
fRiBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
mExic02. Se dejan sin efectos las sanciones impuestas a los ciudadanos
y ciudadanas Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos
Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales,
Adrián Manuel Galicia Salceda, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta
Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles,
Berenice Medrano Rosas, Camilo Murillo Zavala, Valentín González
Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio
Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl
Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez
Nemer, Montserrat Ruíz Páez, Mario Gabriel Gutiérrez Cureño,
María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González,
Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de
Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo
VillaGómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso
Hernández Ramírez, consistentes en la inhabilitación para participar
en los órganos de dirección y representación de MORENA o para
ser postulados por ese instituto político, ya sea de manera directa,
coalición o candidatura común a un cargo de elección popular, por el
principio de mayoría relativa o representación proporcional, así como
su destitución inmediata de cualquier cargo que ostenten dentro de
la estructura organizativa de MORENA.
41
JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO
EEM ribunal Electoral
del Estado de México
3. Se restituye en el ejercicio de sus derechos político-
electorales de afiliación al partido político MORENA, a las
ciudadanas y ciudadanos mencionados en el numeral que antecede.
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio ciudadano local
DCL/167/2019, al diverso JDCL/164/2019, por tanto, glósese copia
certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los
TRIBUNAL ELECNItsSIP del expediente acumulado. DEL ESTADO DE
/11E.X1C0 SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el medio de impugnación
identificado con la clave JDCL/164/2019, por cuanto hace, única y
exclusivamente, a los ciudadanos Azucer a Cisneros Coss y
Faustino de la Cruz Pérez, en términos de lo señalado en el
considerando tercero del presente fallo.
TERCERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de fecha diecisiete
de mayo de dos mil diecinueve, recaída al expediente CNHJ-MEX-
046/19, para los efectos señalados en el considerando noveno de
esta resolución.
NOTIFÍQUESE, la presente sentencia a las partes en términos de
ley, además fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este
Tribunal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de
México, así como 65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional. Asimismo, publíquese la presente sentencia en la
página web de este Tribunal Electoral.
42
ante el Secretario General de Acuerdos t1 1 111 10
"pyy,
CRESCENCIO VAL;'0,>.4// A JUÁREZ MAGISTRAD• r IDENTE
LETICIA M
TORIA TA ISTRADA
//
RAÚL FL ES BERNAL GISTRADO
TRIBUNAL ELECTORA; JOS NIO VALADEZ MARTÍN DEL ESTADO DE
SE O GENERAL DE ACUERDOS MEXICU
43
JDCL/16412019 Y SU ACUMULADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en
su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,
en sesión pública celebrada el seis de junio de dos mil
diecinueve, aprobándose por unanimidad de votos de los
magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo García
Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores
Bernal, siendo ponente la cuarta de los nombradós, • d'enes firman
RAFAEL RARDO GARCÍA JORGE E. CIÑ a ESCALONA RUÍZ GIST ADO
MAGISTRADO