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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
ANTEPROYECTO DE LEY: 208
PROYECTO DE LEY:
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 31 DE MARZO DE 2015.
PROPONENTE: H.D. JOSÉ A. DOMÍNGUEZ
COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.
Panamá, 25 de marzo de 2015
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional Ciudad
Honorable Señor Presidente:
En ejercicio de la facultad legislativa que nos confiere el Artículo 108 del Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a consideración de
esta Augusta Cámara el Anteproyecto de Ley {'Transporte de Carga por Carretera", que
nos merece la siguiente:
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
Con apego a la Constitución y la Ley, en ejercicio de la iniciativa legislativa que nos
corresponde como Diputado de la República, profesando un alto grado de responsabilidad
y consiente de la necesidad que tiene nuestro país de regular el transporte de carga por
nuestras carreteras, me ha llevado a investigar y profundizar en este tema; en el cual
existen diferentes normas disgregadas en diversos instrumentos legales. Por lo cual se
requiere establecer de manera completa todas estas pautas o normativas en un solo
cuerpo integral, que es lo que la presente iniciativa pretende.
Históricamente, nuestro país ha sido centro de trasbordo y carga de mercancía de
servicios al mundo; es apreciable en nuestra historia, en nuestro periodo colonial las
famosas ferias de Portobelo. Constituyéndose ese sector en el centro de trasbordo de
mercaderías y suministros para embarcaciones procedentes de España que hacían
incursiones a Suramérica y el Caribe y en su momento se dio mucha carga o transporte de
mercancía de un océano a otro para estos fines. De igual forma;· luego de nuestra
separación de España y con la inauguración del Ferrocarril Transístmico en 1885, el
transporte o traslado de carga de un océano a otro se incrementó sustancialmente donde
era apreciable entonces, incuso que ofertábamos una ruta más corta, rápida y segura para
el traslado de personas y bienes de la Costa Este a Oeste de Los Estados Unidos por la ruta.
de Panamá, qué decir entonces, de la inauguración posterior del Canal de Panamá el 15 de
agosto de 1914, con lo cual oficialmente y desde entonces nos hemos constituido como la
ruta mundial por excelencia de transpor:t~ o trasbordo de carga para el mundo; aunado a
esto, nos encontramos con la Zona Libre de Colón, Centro Multimodal Panama Pacific,
siendo que todo esto involucra, no solo el transporte de carga vía marítima o terrestre a
través del Ferrocarril; sino que además se mueve muchísima más carga a diario vía
terrestre por las calles y avenidas de nuestro país, ya que de igual forma tenemos una
gran afluencia de transportes de carga de Centroamérica y qué decir del movimiento
diario de productos que se da a nivel del comercio local y es allí donde el presente
Anteproyecto de ley pretende subsanar deficiencias o fallas en las distintas normativas
que hoy día regulan este servicio, el cual exige un ordenamiento más completo.
Tenemos entonces, que la iniciativa expresa con claridad su objeto, ámbito de aplicación y
alcance. Así mismo nos presenta un glosario técnico de los términos relacionados al
transporte de carga y por ende a la presente iniciativa legal; en igual sentido establece la
autoridad competente para esta importante temática y con ello el órgano decisorio para
resolver conflictos. Así mismo, delimita con claridad las atribuciones de las direcciones y
da el marco regulatorio para los involucrados en esta actividad; desarrollandoun tema de
vital importancia como lo es el transporte de materiales peligrosos, además toca el tema
de los seguros y la creación de terminales de cargas y por supuesto lo relacionado a las
infracciones.
Por todas las razones y consideraciones expuestas en la presente Exposición de Motivos,
le solicito que el Anteproyecto presentado, reciba el trámite legislativo que establece el
reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea, para que en consecuencia sea
de \da::&o V d~batido en la Comisión correspondiente .
. JO É A. DOMíNGUEZ
Anteproyecto de Ley No.
(Oe __ de ____ de 2015)
"Transporte de Carga por Carretera"
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACiÓN Y ALCANCE
CAPITULO I DEL OBJETO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal, organizacional y técnico
en materia de transporte de carga por carretera a todos los vehículos automotores, rastras o
combinaciones de ellos que, circulan por las carreteras de la República de Panamá
CAPITULO 11 DEL AMBITO DE APLICACiÓN
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a la actividad de transporte de carga terrestre, a los
vehículos automotores o combinación de ellos, que llenen los requisitos establecidos por la
presente Ley, que circulen por las carreteras de la República de Panamá tanto en lo referente a
su peso y dimensiones, como a los requerimientos a cumplir para el transporte de materiales
peligrosos, productos agrícolas y a las restricciones en las operaciones de carga, descarga, y
traslado de productos en la red vial. Esta ley también se aplicará al transporte internacional de
carga en régimen de tránsito internacional por carretera o con destino hacia el país.
Se permitirá la circulación de vehículos con placas de otra nacionalidad diferente a la de los
países centroamericanos en las arañas, plataformas o remolques y semi-remolques,
únicamente para carga con destino u origen de los puertos de salida o entrada para los
productos procedentes fuera del MERCADO COMUN CENTROAMERICANO.
En caso de los dos incisos anteriores, los equipos deberán portar obligatoriamente y mostrar
los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes.
Artículo 3. Solo los vehículos con placa panameña podrán transportar carga de mercancía y/o
materiales dentro del territorio nacional, cuyo origen y destino se encuentre dentro del mismo.
Para efectos del inciso anterior, los transportistas con vehículos con placas de países
centroamericanos deberán comprobar, cuando así se les solicite en las estaciones de control
que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su documento
aduanero internacional en vigencia correspondiente.
Artículo 4. Esta Ley regulara:
CAPITULO 111 ALCANCES
a) Las normas del transporte de carga por carretera y de la circulación de los
vehículos que presten el servicio de transporte de carga por carretera.
b) La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera.
c) El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los
servicios de transporte de carga por carretera.
d) Rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, a excepción de las
rutas y plazos fiscales en las cuales serán reguladas por la legislación aduanera
correspondiente.
e) Estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con
excepción de las terminales o centros de acopio de carga, sujeta a operaciones
bajo el control aduanero.
f) El transporte por carreteras de mercancías, materiales y maquinaria,
especialmente las peligrosas perecederas.
g) Seguros y fianzas
h) Las infracciones derivadas de la Ley y su reglamento, las normas que se hayan
establecido, las sancione aplicables a los mismos y sus recursos.
i) El peso y dimensiones de la carga que transportan los vehículos que presten el
servicio de Transporte de carga por carretera.
j) La carga de recolección agrícola y otros tipos de carga determinada por medio de
resolución emitida por la Comité Nacional de Transporte.
TITULO 11 DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LAS APLICACIONES
Artículo 5. Las definiciones contenidos en la presente ley serán los siguientes:
1) Bulto: Volumen o tamaño de una cosa.
2) Camión: Vehículo que sirve para el transporte de cargas pesadas, con peso bruto
vehicular mayor o igual a 4 Toneladas.
3) Capacidad: Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado
para soportar un vehículo de carga, según el fabricante.
4) Capacidad máxima permisible: Es el peso máximo con el que se permite circular
a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo a
lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones que se encuentra en el presente
reglamento.
5) Carga: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro por
medio de un vehículo que transporta carga.
6) Carga agricola: Todo aquel producto o mercancía perteneciente a la agricultura y
se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.
7) Carga perecedera: Toda aquel producto o mercancía destinada a perecer si no es
trasladado correctamente y se traslada en vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga.
8) Carga internacional: Todo aquel producto o mercancía que se traslada de un
país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que
prestan el servicio de transporte de carga.
9) Carga materiales de construcción: Todo aquel producto o mercancía utilizada
para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el
servicio de transporte de carga.
10) Carga refrigerada: Todo aquel producto o mercancía que sufre proceso de
refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de
transporte de carga.
11) Conductor: Toda persona que conduzca un vehículo o que tenga el control
efectivo del mismo.
12) Conductor autorizado: Persona natural que en virtud de haber cumplido con los
requisitos que la normativa exige tanto en lo referente al tránsito como al
transporte, está autorizado mediante la credencial respectiva y registrada en la
Dirección, para que preste el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus
modalidades.
13) Contenedor: Recipiente integral y cerrado sin locomoción propia de dimensiones
normalizadas que sirve para el transporte de materias a granel. o de lotes de
piezas u objetos cuyo embalaje permite simplificar su traslado.
14) Dimensiones de un vehículo que transporta carga: Es la medida que puede
tener un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de
sus modalidades medida en metros en cuanto a su alto, ancho y largo.
15) Dimensiones Desechos peligrosos: Cualquier material generado en el proceso
de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control
o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que por sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas reactivas, radioactivas, explosivas
inflamables, biológicos, infecciosas o irritantes representan un peligro para la salud
o el ambiente,
16) Distrito Central: área urbana delimitada por las autoridades locales de cada
municipio, en la cual podrán transitar vehículos de transporte de carga hasta de 12
toneladas métricas netas.
17) Eje direccional: Formado por un eje compuesto por dos ruedas de igui31 medida
una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de
carga.
18) Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de
igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo; articulados entre si, con una
separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
19) Eje simple: Es el que está compuesto por dos ruedas, una en cada extremo del
eje.
20) Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de cuatro ruedas de igual
medida, dos ruedas en cada extremo del eje.
21) Eje triple: Formado por tres ejes de llantas dobles de igual medida, el cual debe
estar a una distancia entre eje y eje mayor que 1 y menor que 2 metros, cuya
función es el soportar la carga y ser halado.
22) Embalaje: Conjunto de elementos que tienen como fin facilitar el transporte y
manejo de diversos productos.
23) Empresa Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicios de
transporte de mercancías.
24) Envase: Recipiente el cual tiene como objeto fundamental la protección del
producto.
25) Expedidor: Persona natural o jurídico que a nombre propio realiza el envío de la
carga para lo cual contrata el servicio de transporte.
26) Explosivos: Son materiales o dispositivos que funcionan con una liberación de
gas y calor.
27) Gases: Materiales que están bajo presión en sus contenedores. Estos pueden ser
comprimidos o licuados, tanto por presión como por frío extremo o disueltos bajo
presión.
28) Grúa industrial: Máquina de diseño especial que puede transportarse por sus
propios medios o montados sobre un vehículo para efectuar maniobras de carga y
descarga, montaje y desmontaje.
29) Líquidos inflamables y líquidos combustibles: Son líquidos que par efecto de
un aumento de temperatura pueden arder.
30) Maquinaria agrícola: Aparato que puede maniobrar por sus propios medios,
destinada a la explotación agrícola, cuya velocidad normal en carretera no puede
exceder por mecanismo de fabricación, de los veinticinco kilómetros par hora.
31) Mercancía peligrosa: Aquéllas que atentan a la salud o la vida humano animal o
vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los
organismos nacionales e internacionales.
32) Modificación de las características de la unidad: Acción mediante la cual la
Dirección autoriza legalmente a modificar algunas de las características básicas
del vehículo de carga o mejorar las condiciones mecánicas autorizadas.
33) Oxidantes y Peróxidos orgánicos: Son sustancias que producen oxígeno
rápidamente estimulando la combustión de materias orgánicas e inorgánicas.
34) Permiso especial de operación: Es la autorización emitida por la Dirección, para
vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas y
cargas mayores a las permitidas.
35) Peso bruto vehicular: Es la suma del peso neto vehicular y el peso de la carga
que el mismo transporta, incluido el peso del conductor, cualquier otra persona
transportada y las herramientas que el vehículo debe llevar.
36) Peso neto (Tara): Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con
accesorios, en condiciones de operación, sin carga.
37) Peso por eje: Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un
eje transmite a todas sus llantas y éstos a la superficie de rodamiento.
38) Pipa o camión cisterna: Camión que lleva un depósito que sirve para transportar
líquidos, semisólidos y gases a presión.
39) Radioactivos: Sustancias que emiten partículas y radiaciones, capaces de
provocar daños en las células
40) Rastras: Cualquier cosa que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de
peso.
41) Refrenda o Reposición del permiso especial de operación: Acción que
compete únicamente a .la Dirección, a efecto de autorizar a una persona natural o
jurídica para operar el servicio de carga especializada por vencimiento, asimismo a
reponer en caso de extravío o destrucción,
42) Remanentes: Sustancias, materiales o residuos que queda en los contenedores,
envases o embalajes, después de su vaciado.
43) Remolque: Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la
totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por
otro vehículo.
44) Red vial: Constituida por todas las carreteras y caminos nacionales para la
circulación de los vehículos.
45) Residuos peligrosos: . Material que reviste características peligrosas que
después de servir a un propósito específico todavía conserva propiedades
químicas y físicas útiles.
46) Rueda de doble ancho: Es aquélla cuyo ancho es mayor de 38 centímetros.
47) Ruta: Es el recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el
permiso especial de operación.
48) Semirremolque: Remolque sin eje delantero que descansa la parte frontal de su
peso en un tractocamión o cabezal y que está destinado o ser halado por éste.
49) Servicio de transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de cosas, sustancias animales y demás, por medio de
vehículos con capacidad de transportación hasta 3,000 kilogramos equivalentes a
3 Toneladas.
50) Servicio de transporte de carga pesada: Tipo de transporte para prestar los
servicios de traslado de bienes o mercancías, y demás, por medio de vehículos de
gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas.
51) Servicio de transporte de carga extra pesada: Tipo de transporte para prestar
los servicios de traslado de cosas o mercancías, y demás, por medio de vehículos
de gran capacidad de carga, siendo éstos articulados, en donde generalmente una
de las partes es tractora y la otra remolcada.
52) Sólidos inflamables: Son sustancias que presentan riesgo de combustión
espontánea, así como aquellos que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
53) Terminal de carga: Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado
para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga
54) Tóxicos y Agentes infecciosos: Comprende los materiales tóxicos y agentes
infecciosos.
55) Tractocamión o Cabezal: Vehículo automotor destinada a soportar y ar¡:astrar
remolque y semirremolque.
56) Transporte a granel: Transporte de materia sin envase ni embalaje.
57) Transportista: Persona que se dedica profesionalmente a transportar mercaderías o
encomiendas o materiales de algún tipo.
58) Transporte de carga: Actividad dentro del territorio nacional reservado a los
transportistas nacionales.
59) Varios: Está compuesta par MERCANCIAS PELIGROSAS misceláneas no
incluidos en otra clase de riesgos durante el transporte. Se incluirán los materiales
y objetos que a lo largo del transporte, impongan un peligro diferente de lo que
contemplan las restantes clases y que también requieren un manejo especial para
su transporte, por representar un riesgo potencial para la salud, el medio
ambiente, la seguridad a las personas y la propiedad a terceras.
60) Vehículo articulado: Compuesto por un tractocamión o cabezal y un
semirremolque o remolque, acopiadas por mecanismos de articulación.
61) Vehículo especial: Es aquel vehículo que se utiliza para transportar cargas con
pesas y dimensiones mayores a las permitidas. Ejemplo los que llevan turbinas
torres pero proyectos eólicos.
62) Vehículo de carga: Toda vehículo provisto de dispositivo mecánico con propulsión
propia y que circule por carreteras, para el transporte de carga. Se excluyen las
que marchan sobre rieles, par medio de conductores eléctricos o por otros medio
de propulsión.
63) Vía terrestre: Toda aquella vía pública destinada a la circulación de todo tipo de
vehículo.
64)Zona de carga: Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitida la
carga y descarga de mercancías, y demás de acuerdo a horarios y condiciones
establecidas en el presente reglamento.
TITULO 111 DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LA REGULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
Artículo 6. Se crea el Comité Nacional de Transporte Carga, (funcionará dentro) adscrito
a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A TTT), que en lo sucesivo se
denominará CNT; será responsable de regular y coordinar la actividad de transporte.
Artículo 7. La misma tiene las funciones y facultades de:
a) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su gravitación en la
economía nacional.
b) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir
su cumplimiento;
c) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales
conforme la legislación vigente;
d) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de
fiscalización o de comprobación de faltas;
e) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando
situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del
servicio, lo exigen;
f) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la
estadística necesaria al servicio del transporte de carga.
g) Promover con la actividad privada, coordinar y aporyar la creación de centros de
transferencia multimodal;
h) Establecer zonas y horarios de carga y descarga;
Artículo 8. Los miembros del CNT durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado titular se nombrarán dos
suplentes respectivos. Vencido el término fijado, los miembros continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.
Los delegados de las diferentes modalidades de transporte terrestre de carga por
carretera, serán designados por la Federación Nacional de Transporte de Carga de
Panamá.
Artículo 9. El Comité Nacional de Transporte de Carga (CNT) estará representado por:
a) El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto a la persona que designe
quien la presidirá.
b) El Ministro de Relaciones Exteriores o en su defecto a la persona que designe.
c) El Director de la ATTT o en su defecto a la persona que designe, quien fungirá
como Secretario. En ella pOdrá ser asistido por el personal de apoyo que
considere necesario.
d) El Ministro de Gobierno o en su defecto a la persona que designe.
e) El Ministro de Obras Públicas o en su defecto a la persona que designe.
f) El Director de la Autoridad de Aduanas.
g) Un miembro del Comité Empresarial Logístico (COEL).
h) Un miembro del Transporte Internacional de Carga por Carretera
i) Dos miembros del Transporte de Contendores
j) Un miembro del Transporte de Carga a Granel
k) Un miembro del Transporte de Hidrocarburos
1) Un miembro del Transporte de Productos Pétreos
m) Un miembro del Transporte Agrícola
Artículo 10. La Dirección de Transporte de Carga por Carretera, unidad de la Autoridad
de Tránsito y Transporte Terrestre, que en lo sucesivo se denominará La Dirección,
controlará y vigilará las actividades del transporte de carga, de conformidad con la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
1. La Dirección podrá crear, con las personas naturales o jurídicas prestadoras del
referido servicio, los mecanismos de concertación y de consulta que coadyuven a
la planeación coordinación del transporte de carga por carretera, procurando para
tal efecto incorporar a las autoridades competentes.
2. La Dirección establecerá las delegaciones regionales o departamentales, para
desarrollar el control del servicio de transporte de carga por carretera, en aquellos
lugares de la República que estime necesario. Las delegaciones regionales
tendrán como objetivo la descentralización de los servicios a los transportistas de
carga por carretera.
CAPITULO 11 DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCION GENERAL DE
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRRETERA
Artículo 11. Corresponden a La Dirección las siguientes atribuciones:
a) Proponer, para la aprobación de la ATTT, las políticas sobre transporte de
carga para logar un eficiente servicio de transporte de carga por carretera, de
acuerdo con esta ley y su reglamento.
b) Estudiar y supervisar el transporte de carga por carretera.
b.1 Definir las políticas y regulación del transporte de todo tipo de carga por
carreteras.
c) Fomentar y vigilar el buen funcionamiento del servicio de transporte de carga
por carretera;
d) Establecer rutas, horarios y especificaciones del transporte de carga por
carretera, con el objeto de no dañar la red vial y preservar el medio ambiente, a
excepción de las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la
legislación aduanera correspondiente.
e) Ordenar la circulación y el estacionamiento de vehículos de carga,
dimensiones y demás características relacionadas con los mismos, a fin de
evitar daños y perjuicios a las personas, los bienes y a la infraestructura vial,
salvo las zonas primarias bajo el control aduanero en las cuales dicho
ordenamiento será establecido en forma coordinada con la Autoridad Nacional
de Aduana.
f) Establecer la señalización de carácter informativo que defina las rutas para el
transporte de carga por carretera:
g) Ejecutar acciones de control encaminadas a verificar el cumplimiento de esta
ley, reglamento y demás normativa aplicable.
h) Fijar el establecimiento de las terminales interiores de carga, a excepción de
las rutas y plazos fiscales, los cuales serán regulados por la legislación
aduanera correspondiente.
TITULO IV DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS, AUTORIZACIONES
Y PERMISOS ESPECIALES
CAPITULO I DEL REGISTRO
Artículo 12. La ATTT, por medio de las dependencias correspondientes, llevará registro
de transportistas, autorizaciones y permisos especiales, en el cual figuraran los datos que
se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan
el servicio de transporte de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales.
Artículo 13. El registro de los vehículos para el servicio del transporte de carga
internacional se compartirá la información de la base de datos que para tal efecto lleva la
Autoridad Nacional de Aduanas.
Artículo 14. La ATTT, adoptará los sistemas registrales que considere convenientes, a
fin de garantizar que La Dirección lleve registros eficientes y confiables de los
transportistas, las autorizaciones o permisos especiales que emitiere.
CAPITULO" DE LAS EMPRESAS
Artículo 15. Todo el que realice operaciones de transportes de carga debe ajustarse a
los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República de
Panamá;
b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y representación así
como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que
mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el
establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos panameños o
con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con los
mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.
c) Cumplir con todas las normas legales y reglamentarias que exige la ley en
materia de fiscal y social.
CAPITULO 111 DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 16. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre
competencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado de transporte y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado
por la ATIT, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que impliquen unas
condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de
las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento sea susceptible de
producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor
utilización de los recursos disponibles
e) Cuando el funcionamiento de los sistemas de transporte en su conjunto pueda
ser perjudicado.
Artículo 17. Las medidas limitativas que hace referencia el artículo anterior podrán ser
adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos
de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
TITULO IV DE LOS TIPOS DE VEHICULOS y DE LA CARGA
CAPITULO I DE LOS TIPOS DE VEHICULOS
Artículo 18. Los vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera son
los Siguientes:
a) Pick-up de hasta una y media tonelada;
b) Camionetas de carga de hasta una y media tonelada;
c) Camiones de dos o más ejes y sus remolques;
d) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques articulados
e) Cabezales o tractocamiones y semi-remolques especiales de ejes múltiples:
f) Maquinarias pesadas o equipos especializados montados sobre ruedas de hule,
y,
g) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte
de carga por carretera, previa la resolución correspondiente emitida por el CNT
reglamentariamente se establecerán la característica que deberán reunir los
anteriores tipos de vehículos.
Artículo 19. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras referidas
en el artículo anterior, no deberán importarse vehículos mayores a 15 años de fabricación.
Artículo 20. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y
estructura de los equipos a que se refiere el arto 18 de esta ley. Deberá ser autorizada
previamente por medio de resolución emitida por la A TIT. El reglamento de esta ley
establecerá el procedimiento que deberá seguir para tal efecto.
TITULO VII DE LAS REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I DE LOS PERMISOS DE ESPECIALES DE OPERACiÓN
Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga de
mercancías peligrosas y objetos indivisibles que sobrepasen los pesos y dimensiones,
está obligado a obtener un permiso especial de operaciones emitido por La Dirección.
Artículo 22. Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y
dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por las
autoridades competentes con relación al transporte de carga por carretera, nacional e
internacional, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 23. Las regulaciones, limitaciones, prohibiciones para el transporte de productos
y materiales peligrosos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en
cuenta las disposiciones establecidas por tratados internacionales.
CAPITULO 11 DEL CONTROL TECNICO DE LOS VEHICULOS
Artículo 24. Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país deberán
cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la
constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a
seguir para tales efectos.
CAPITULO 111 SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDADES DE LOS VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 25. Los pesos y dimensiones de carga no podrán exceder los establecidos en el
reglamento. En caso de sobrecarga, esta deberá trasladarse a otro vehículo. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para estos efectos.
Artículo 26. Queda facultada la ATIT, cuando las circunstancias lo ameriten, la reducción
o aumento de las cargas por eje, los pesos máximos y las dimensiones establecidas por
el reglamento, efectuando las publicaciones en los medios de comunicación y
señalizaciones viales correspondientes.
Artículo 27. El propietario del vehículo de transporte de carga, es responsable del
cumplimiento del peso y dimensiones establecido en el reglamento o en la autorización
expedida por la Dirección para el transporte de carga indivisible de gran peso o volumen,
según sea el caso.
Artículo 28. El transportista y/o el propietario de la carga son responsables del debido
cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad que se fijen en el permiso.
Artículo 29. Las rutas establecidas en los permisos especiales de operación no podrán
modificarse. Toda solicitud de modificación deberá informarse previamente y por escrito a
La Dirección, quien determinará los requisitos correspondientes para la seguridad en el
transporte de la carga y de la infraestructura vial a utilizarse, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. La A TTT reglamentariamente establecerá el procedimiento para tales efectos.
CAPITULO IV DE LAS BÁSCULAS
Artículo 30. Para el control de pesos y dimensiones se utilizaran las basculas, cuya
operación y gestión de riesgos estará sujeta a la vigilancia y control del Estado, en
coordinación con La A TTT Y demás autoridades competentes.
Artículo 31. El control a que se refiere el artículo anterior, se efectuará respetando los
siguientes principios:
1. Planificación estratégica: esta verificación se realizará en puntos estratégicos,
debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya
determinado La A TTT;
2. Control aleatorio y selectivo, de acuerdo a los perfiles de riesgo: Esta verificación se
hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta ley;
y,
3. Verificación oportuna y técnicamente desarrollada: La operación de verificación se
realizará de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial,
en coordinación con las autoridades competentes.
El reglamento determinará el procedimiento aplicable para tales efectos.
4. La A TTT podrá realizar verificaciones con estas básculas en cualquier sitio.
Artículo 32. Las básculas deberán ser calibradas periÓdicamente por la autoridad
administrativa competente.
Artículo 33. Le está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga,
la guarda y cuidado de los vehículos y la carga que se refiere esta ley.
Artículo 34. Todos aquellos vehículos que estando en una operación de tránsito aduanero
interno o internacional, que excedan los límites de pesos y dimensiones, para efectos de
salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva deberá avisar a
la autoridad aduanera más cercana. Se deberá cumplir con la carga máxima permitida.
Artículo 35. En caso de vehículos de carga que transiten con exceso de peso en uno o
varios ejes, se ordenará al conductor distribuir la carga en forma tal que no exceda, en
ningún de sus ejes el peso autorizado, a excepción de aquellas cargas imposibles de
distribuir equitativamente en cada eje como líquidos y gráneles.
En caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de
distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto dispongan el reglamento de esta
ley y la normativa aduanera correspondiente.
TITULO VIII DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
CAPITULO I CLASIFICACiÓN Y SEÑAlIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 36. Para los efectos de esta ley se considera material peligroso toda aquel definida
como tal por la ley de Medio Ambiente y toda mercancía peligrosa debe clasificarse en
clase, división, según se especifica en el reglamento respectivo, atendiendo los riesgos que
encierra su fabricación, almacenamiento y transporte. Vehículos que transiten en el país
deberán instalárseles los equipos y accesorios descrito en el reglamento de esta ley.
Artículo 37. Para utilizar la infraestructura vial del país todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá estar debidamente identificado con los rótulos y etiquetas
alusivas a la peligrosidad del material que transporta, según lo dispone los Tratados
Internacionales ratificados por Panamá.
CAPITULO 11 CONDICIONES DEL TRANSPORTE
Artículo 38. Todos los vehículos de carga que transporten materiales y residuos
peligrosos deben cumplir con las especificaciones establecidas legalmente; y además,
debe contar con aditamentos de emergencias y dispositivos de protección, a fin de ofrecer
la máxima seguridad de conformidad con lo resuelto al respecto por las autoridades
correspondientes.
Artículo 39. En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los
vehículos que transiten en el país deberán instalárseles los equipos y accesorios descritos
en el reglamento de esta ley.
Artículo 40. Se prohíbe transportar productos de consumo humano o animal en vehículos
de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
Art 41. Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel, deberán reunir las
condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga,
siendo el transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
CAPITULO 111 CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 42. En caso de Avería que imposibilite que el vehículo continúe su recorrido, el
transportista, deberá sustituirlo dentro de un plazo no mayor a doce horas, por otro que
cumpla con los requisitos físicos mecánicos de operación establecidos legalmente. Si
fuese necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo a lo
que indique las normas vigentes. Reglamentariamente se determinara el procedimiento
para tales efectos.
Art 43. Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos deberá cumplir con
las especificaciones establecidas legalmente, y además deberán contar con equipos de
emergencia y dispositivos de protección, que garanticen la máxima seguridad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art 44. Para estacionarse en la vía Publica el conductor de todo vehículo que transporte
materiales peligroso deberá cumplir las disposiciones de tránsito vigente y asegurarse que
la carga se encuentre debidamente protegida de conformidad con las indicaciones
determinadas por las normativas legales vigente a fin de evitar que persona ajenas al
transporte, manipulen indebidamente el equipo o la carga. Se prohíbe en todo caso,
estacionarse cerca de fuego abierto o de incendio, cerca de estaciones de gasolina.
CAPITULO IV TRANSITO EN VIAS PÚBLICAS
Artículo 45. Se proh íbe abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y
destino del recorrido, excepto en casos que se presuman un alto riesgo o peligrosidad.
Artículo 46. Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos deben guardar la
distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
CAPITULO V RUTAS, INTINERARIOS y ESTACIONAMIENTOS
Artículo 47. La ATTT determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales
peligrosos utilizaran, así como las señales especiales que a tal efecto se dispondrán para
su debida identificación.
Artículo 48. El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos
de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la dirección General de
Aduanas, para adecuar las rutas fiscales de los tránsitos.
Artículo 49. Se prohíbe el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o edificios
públicos ni en áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
CAPITULO IX PRODUCTOS DE RECOLECCiÓN AGRíCOLA
CAPITULO ÚNICO TRANSPORTE DE CARGA DE PRODUCTOS AGRíCOLAS
Artículo 50. En períodos de recolección agrícola, La ATTT, con base en el informe de la
autoridad administrativa correspondiente, definirá las rutas por las cuales deberán circular
los vehículos que transportan caña o cualquier otro producto de recolección agrícola que
lo requiera.
Artículo 51. La ATTT, por medio de resolución, establecerá anualmente para cada época
de zafra, los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan caña de
azúcar. Reglamentariamente se determinar el procedimiento y los requerimientos
correspondientes.
TITULO X DE lA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCíAS
CAPITULO UNICO CARGA y DESCARGA DE MERCANCíAS Y lA CIRCULACiÓN DE VEHíCULOS
DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 52. Se establece como vehículo de transporte urbano de carga, aquellos
vehículos con una longitud máxima de doce metros.
Artículo 53. La Dirección, por medio de resolución y con el apoyo de la ATTT,
establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento
determinará el procedimiento al efecto.
TITULO XI DEL SEGURO OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO DEL SEGURO
Artículo 54. Para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de
tránsito, se establece el seguro obligatorio para los vehículos que prestan el servicio de
transporte de carga por carretera.
Artículo 55. La responsabilidad del transportista empieza con la recepción de la
mercancía, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario.
Artículo 56. La administración del seguro obligatorio estará a cargo de quien· estipula su
costo, duración y cobertura.
Artículo 57. La persona natural o jurídica contratara el seguro obligatorio es el propietario
del medio de transporte que aparezca inscrito en el registro Público de Vehículos.
Artículo 58. Los vehículos con placas de países extranjeros que prestan el servicio de
transporte de carga, solamente podrán circular dentro del territorio nacional, si al
momento de su ingreso adquieren o demuestran legalmente tener seguro obligatorio con
carácter temporal, o permanente.
Artículo 59. El registro Único vehicular únicamente inscribirá la transferencia de vehículos
de transporte de carga, si previamente se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio
correspondiente.
TITULO XII DE LAS TERMINALES DE CARGA
CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS TERMINALES DE CARGA
Artículo 60. La dirección determinará las zonas geográficas que requieren terminales
interiores de carga y las normas básicas que regirán su diseño, instalación y explotación,
con base en los estudios técnicos de la A.T.T.T.
Independientemente lo establecido en el inciso anterior, los interesados en establecer
terminales interiores de carga en zonas distintas a las consideradas por la ATTT, podrán
solicitar a ésta, el permiso respectivo.
El reglamento determinará los requerimientos de diseño y funcionamiento para estas
terminales.
Artículo 61. El prestatario de la terminal interior de carga debe brindar los siguientes
servicios:
1. Carga y descarga de vehículos de transporte;
2. Almacenamiento de la carga;
3. Acarreo dentro de la terminal;
4. Consolidación y desconsolidación de mercancías en libre circulación, es decir
nacionales o no nacionalizadas y,
5. Vigilancia y custodia de la mercancía.
Artículo 62. Se prohíbe a los transportistas propietarios de vehículos de transporte de
carga, estacionarlos fuera de terminales interiores de carga o en inmuebles no adecuados
para ello.
Artículo 63. No se consideran terminales interiores de carga, las instalaciones que no
brinden servicio a terceros.
Artículo 64. Los prestatarios de las terminales estarán obligados a contar con las
instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad,
eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
TITULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 65. El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley, tendrán el
carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y
medida que ella se determinen.
Artículo 66. Serán sujetos de sanciones:
1. Los propietarios o verdaderos dueños de los vehículos de transporte de carga y
2. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
Artículo 67. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régime-n,
pero el dador, tomador de cargas, o consignatario son solidarios, en tanto tengan
vinculación con el hecho.
CAPITULO 11 DE LAS INFRACCIONES
Artículo 68. Las infracciones se clasifican en: Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 69. Las infracciones leves serán las siguientes:
1. No contar con los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
2. No utilizar adecuadamente los sistemas de sujeción necesarios para la carga;
3. Transportar caña de azúcar que no esté rasurada;
4. Transportar caña de azúcar en vehículos que no cuenten con tapadera de metal
delantera y trasera;
5. No contar con cubierta protectora en los vehículos que transportan sustancias en
polvo o materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento; y o por los resaltos
en las vías;
6. No utilizar adecuadamente la cubierta protectora al transportar sustancias en polvo o
materiales susceptibles de ser esparcidos por el viento, y o por los resaltos en las
vías;
Artículo 70. Las infracciones graves serán las siguientes:
1. Transportar una o más personas encima de la carga;
2. Comercializar bienes o servicios dentro del vehículo o contiguo al mismo, en la vía
pública;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos de carga que no cuenten con la
señales establecidas por la normativa respectiva;
4. Transportar carga sin respetar la altura vehicular determinada en el reglamento
correspondiente;
5. Transportar carga sin respetar el ancho vehicular establecido en el reglamento
respectivo;
6. Transportar carga sin respetar el largo vehicular especificado en el reglamento
correspondiente;
7. Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de
carga destinados al transporte de materiales peligrosos.
8. Cargar nuevamente toda o parte de la sobrecarga, luego de pasar el control de la
bascula correspondiente;
9. No respetar las rutas autorizadas por la dirección, para transportar caña de azúcar;
10. Transportar materiales peligrosos sin los dispositivos de emergencia y equipos de
protección necesaria;
11. Derramar la carga o parte de ella en la vía pública, por causa distinta a caso
fortuito o fuerza mayor;
12. Estacionar el vehículo en zonas para carga y descarga en horas no autorizadas;
13. Conducir sin contar con un distintivo de seguridad vial en la parte trasera de la
carga que salga de la carrocería del vehículo;
14. No respetar el horario establecido en los permisos especiales de operación;
15. Circular con las luces apagadas, al transportar peso mayor al permitido ,
debidamente autorizado;
16. Circular equipos especializados sin los permisos especiales de operación;
17. Transitar por la red vía del país, sin el documento que compruebe la aprobación de
las condiciones físicas y mecánicas del vehículo; y,
18. Transitar acompañado de personas, que excedan la capacidad de asiento del
vehículo.
19. Las infracciones tipificadas en los numerales 3,4,5,6,7,9,10,13,14,15,17,18 y 19
se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y la tipificadas en
los numerales 1,2,7,8,9,11,12,13,14,15,16 Y 19 se impondrán al conductor.
Artículo 71. Las infracciones muy graves serán las siguientes:
1. Evadir el paso en las estaciones de control de carga para verificar su peso y
dimensiones;
2. Sobornar o pretender sobornar al personal encargado de las estaciones de control
de carga;
3. Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados para ello;
4. No cumplir las condiciones establecidas en el permiso especial operaciones, no
contempladas en el artículo anterior;
5. Transportar materiales peligrosos en forma de caravana, salvo radioactivos;
6. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro vigente de
responsabilidad civil a favor de terceros;
7. Circular un vehículo habiendo modificado la capacidad del mismo sin autorización;
8. Transportar carga, cuyo origen y destino se encuentren dentro del territorio nacional,
en vehículos con placas de países extranjeros;
9. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros;
10. No contar con el documento que compruebe la existencia de seguro temporal
vigente de responsabilidad civil, en el caso de vehículos con placas de países
extranjeros
11. Circular excediendo el peso de vehículo, establecido en el reglamento;
12. Circular excediendo dimensiones del vehículo, establecido en el reglamento;
13. Abandonar la carga en la estación de control de carga;
14. Abandonar el vehículo en la estación de control de carga;
15. Transportar materiales peligrosos incumpliendo las especificaciones establecida
legalmente;
16. Transportar materiales peligrosos sin equipos de emergencia y dispositivos de
protección;
17. Estacionar en la vía pública, un vehículo que transporte materiales peligrosos con
carga que no se encuentre debidamente protegida;
18. Abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido,
excepto en casos que se encuentre debidamente protegida;
19. Transportar materiales peligrosos sin guardar la distancia reglamentaria entre un y
otra unidad;
20. Incumplir las resoluciones emitidas por la Dirección; y
21. Estacionar los vehículos fuera de termínales interiores de carga o en inmuebles
adecuados para ello.
Las infracciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,20 y
21 se impondrán al propietario del vehículo de transporte de carga y las tipificadas en
los numerales 1,2,5,7,10,11,12,13,17,18,19 Y 21 se impondrán al conductor;
Artículo 72. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa que serán fijadas
por las autoridades.
Artículo 73. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
Artículo 74. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que serán
fijadas por las autoridades.
CAPITULO 111 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICiÓN DE MULTAS
Artículo 75. Las boletas emitidas por parte de los Agentes de la AT.T.T. tendrán el
carácter de actos de notificación y emplazamiento.
1. So pena de nulidad, deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:
2. Lugar, fecha y hora de la infracción;
3. Identificación del presunto infractor;
4. Determinar la supuesta infracción cometida;
5. Número de identificación del agente policial,
6. La firma del supuesto infractor o la determinación de la causa de esta negativa; y,
Artículo 76. En caso de disconformidad por parte de presunto infractor, este tendrá un
plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para
presentarse a la ATTT.
En caso que el presunto infractor no se presente en el terminó señalado en el inciso
anterior, la multa quedará firme y contra ella no podrá interponerse recurso alguno.
Artículo 77. El escrito de disconformidad la pena de inadmisibilidad, deberá contener los
requisitos siguientes.
1. La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigido;
2. El nombre, profesión u oficio, número de documento único de identidad u otro
documento de identificación, si fuese extranjero, del disconforme;
3. Nombre del propietario del vehículo;
4. El número de la boleta, número de identificación del agente que la impuso, y la
fecha de la misma;
5. exposición de los motivos en que se fundamentan su disconformidad; elementos
probatorios que pretende aportar;
6. Elementos probatorios que pretende aportar;
7. petición;
8. lugar que señala para recibir notificaciones; y ,
9. lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella digital y la
firma de otra persona, a su ruego, en caso de que el presunto infractor se niegue
a darse por enterado o a firmar la boleta de notificación, la unidad de
procedimientos legales de transito, transporte y carga, podrá publicar
mensualmente, en un periódico de circulación nacional, o utilizar otros medios de
comunicación masiva, el listado correspondiente de estos presuntos infractores,
quienes tendrán un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a la
publicación respectiva, para hacer valer su derecho de defensa. Transcurridos
este plazo, la multa quedara firme y contra ella no podrá interponerse recursos
algunos.
Artículo 78. Admitido el escrito de disconformidad, se señalara día y hora para la
celebración de una audiencia en la que el presunto infractor pOdrá presentar las pruebas
que se estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se
fundamenten excepciones perentorias, estas se resolverán inmediatamente
Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia el día y hora señalado para la
misma, se levantara acta en la que se habrá constar su no comparecencia.
Las pruebas serán valoradas conforme al sistema de la sana crítica. La unidad de
procedimiento legales de transito, transporte y carga, o la unidad respectiva del VMT,
pronunciara resolución final dentro de los cincos días, contados a partir del siguiente a la
celebración de la audiencia a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 79. La resolución final admitirá recurso de la apelación ante la A TTT. El recurso
deberá interponerse por escrito por el agraviado, su representante legal, o apoderado
dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva.
El recurso podrá interponerse utilizando los medios electrónicos disponibles, en las
direcciones o números que la ATTT publique al efecto.
El escrito de apelación, deberá contener.
1. autoridad al que se dirige;
2. nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de
quien lo represente;
3. el acto contra el que se recurre;
4. razones en que basa la imaginación
5. solicitud de apertura a prueba, si fuera necesario;
6. lugar y fecha de la interposición del recurso; y
7. Firma del recurrente o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella
digital y la firma de otra persona, a su ruego.
Artículo 80. La ATTT solicitará el expediente dentro de los dos días siguientes,
contados a partir día siguiente a la presentación del escrito respectivo. La unidad de
procedimientos legales de tránsito, transporte y carga deberá remitirlo dentro de los dos
días posteriores a tal solicitud. La A TTT decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del recurso dentro de la siguiente audiencia.
Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el proponente, en el
mismo acto señalara día y hora para la celebración de una audiencia en la que podrá
aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia
deberá ser posterior a los tres días siguiente a la de la resolución de admisión del recurso.
El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días posteriores a aquel en el cual se
celebro la audiencia.
Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
notifique resolución de la imposición de las mismas, la resolución del recurso de
apelación o cuando las multas quedaran firmes de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Las multas que no se cancelarán dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
devengarán el interés establecido para las obligaciones tributarias en mora.
Artículo 81. Si no se interpusiere el recurso de apelación dentro del plazo legal, contra la
sentencia, ésta se quedará firme. Si en la sentencia se condenara al infractor al pago de
una multa, esta deberá cancelarse a la A.T.T.T., según corresponda, dentro de los treinta
(30) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que declara firme
la sentencia; para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el
mandamiento de pago respectivo, en el mismo acto de la notificación.
Cuando el Obligado al pago de la multa no enterare su valor en el termino señalado en el
inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición de la autoridad
sancionatoria, la hará efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la
sentencia y de la resolución que la declare firme, extendida por la autoridad sancionatoria
correspondiente tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia
certificada notarialmente, si fuere necesaria.
TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 82. Los pesos y dimensiones en los vehículos de carga terrestre no podrán
exceder de los establecidos en el reglamento.
Artículo 83. El órgano ejecutivo emitirá el reglamento de esta ley dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 84. Mientras no entre en vigencia esta ley o se emita el reglamento de la misma,
la A TTT aplicará la legislación vigente en materia de transporte de carga por carretera.
TITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85. Todos los plazos y términos establecidos por esta ley y su reglamento se
contarán en días hábiles.
Artículo 86. Los vehículos extranjeros que presten el servicio de transporte de carga,
deberán cumplir con las condiciones de peso y dimensiones y otras especificaciones, que
establezcan esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 87. En caso que el expedidor se negare a entregar al transportista, los
documentos respectivos este deberá rehusar el transporte de la mercancía de que se
trate.
El expedidor debe proporcionar al transportista las características de la carga que
entregue para su transporte, y en su caso, el valor declarado de la misma. Si el
transportista acepta sin reservas la mercancía que se le entregue el expedidor, se
presumirá que la carga no tiene vicios aparentes.
Artículo 88. En los casos que la A TTT los estime conveniente, podrá solicitar la
coordinación y apoyo oportuno de la Policía Nacional, quien está en la obligación de
prestar tal colaboración o apoyo.
Artículo 89. En caso de no existir legislación vigente en materia de transporte de carga
por carretera, la A TTT podrá aplicar las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos u otras disposiciones legales panameñas y los Convenios Internacionales
vigentes a la fecha, para lo cual se emitirá la resolución correspondiente.
Reglamentariamente se determinará los requisitos y contenidos.
Artículo 90. En todo no previsto por la ley, se aplicarán las normas del derecho común,
en tanto no contraríen el espíritu de la misma.
Artículo 91. Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que' la
contradiga.
Artículo 92. Es importante y necesario que al momento de discutir este anteproyecto se
tome en cuenta la participación de todas las organizaciones de transporte de carga por
carretera que cuentan con su respectiva personería jurídica en regla que operan en la
República de Panamá.
Artículo 93. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Panamá.
Artículo 94. Relacionado con el cabotaje interno y sobre peso se sancionará al
transportista e igualmente al dueño de la carga ya que se considera parte responsable en
el evento de la transportación.
Artículo 95. En lo referente a las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas
francas y puertos de se considera deben ser transportadas por transportistas nacionales.
Artículo. 96. Todas las familias relacionadas con el transporte de carga serán reguladas
por la ATTT.
Artículo 97. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente de su promulgación.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto para la consideración de la Asamblea Nacional, hoy
mil quince, por el honorable diputado José A. Domínguez A.
J\ D. JOSE A. DOMINGUEZ • Diputado de la República
Circuito 8-6
de de dos