Trabajo Practico Nº 1 Recursos Naturales

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ccyc vs ccvs en el dominio

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TRABAJO PRACTICO Nº 1

PRINCIPALES CAMBIOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

RESPECTO AL DERECHO REAL DE DOMINIO

CÁTEDRA DE RECURSOS NATURALES U.N.P.S.J.B

Integrantes:

- Bork Cristian.

- Bustos Sequeira Luis.

- Bustos Sequeira Mirna.

- Lincheo Carlos Alberto.

2016

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Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal el de detectar los grandes cambios que ha sentido nuestro ordenamiento jurídico a partir de la sanción del Código Civil y Comercial en materia de derechos reales, más específicamente en cuanto al dominio.

Luego de décadas de acostumbrarnos a regirnos por un Código Civil, que pese a sus modificaciones, continuaba desactualizado a los cambios sociales y culturales contemporáneos, llega la sanción y entrada en vigencia de un cuerpo normativo que introduce múltiples innovaciones en nuestro derecho positivo.

Dentro de estas modificaciones, analizaremos las principales variantes que se introducen en cuanto al derecho real de dominio, intentando relacionarlo al contenido específico de la cátedra de Recursos Naturales para tratar de encontrar respuesta a una incógnita latente: ¿es superadora la vigencia del Código Civil y Comercial en materia de dominio? Y aun a una más interesante ¿es ventajosa su vigencia en cuanto al cuidado de nuestros recursos?

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Consideraciones previas

Como estudiantes de derecho, no podemos ignorar la primera gran innovación que incorpora el Código Civil y Comercial en cuanto a su estructura y metodología: un título preliminar en materia de derechos reales.

Es importante esta innovación metodológica que realiza el nuevo Código Civil y Comercial, que no solo recoge las sugerencias constantes de la doctrina a lo largo del tiempo, sino también los postulados de los distintos proyectos de reformas de Códigos Civil y Comercial, introduciendo una teoría general de los derechos reales que permite establecer legislativamente los principios generales comunes a todos los derechos reales.

Tampoco no es posible no mencionar el título VII, referido al derecho real de superficie. Se trata de otra novedad pues el único instituto similar era, desde el año 95, era la superficie forestal limitada a lo relativo de plantación de bosques. Vélez lo había suprimido porque era un derecho regulado en el derecho patrio (entendido este como el que regía entre en nuestro país entre el año 1810 hasta 1870) y porque consideró que iba a dar lugar a una fuente inagotable de controversias y pleitos.

Régimen legal. Situación de nuestro derecho:

El sistema de numerus clausus fue el adoptado por Vélez Sarsfield y la razón de ello radican en la esencia misma de los derechos reales que por su naturaleza son oponibles erga omnes, por lo que deben ser respetados por todos los individuos de la sociedad. Siendo así, el derecho real debe estar claramente definido en su contorno: si todos debemos respetar un derecho real es lógico que debe estar claramente definido en cuanto a su alcance, contenido y limitaciones.

Con relación al objeto del derecho real, no había en el Código Civil de Vélez Sarsfield un artículo que revelara cual era el objeto de los derechos reales, el concepto surgía por deducción del texto del art 2311 referido a las cosas (Libro III, referido a los derechos reales).

El nuevo Código Civil y Comercial sí se va a referir al objeto de los derechos reales en el art 1883 y se va a referir a las cosas y bienes en el art 16.

La innovación metodológica que introduce el nuevo Código Civil y Comercial es que el concepto de cosas y bienes esta dado en el título preliminar del Código, es decir en la parte general que es común a los derechos reales y personales.

El objeto de los derechos reales, debe tratarse de una cosa cierta y determinada, actualmente existente, si bien en el nuevo CCyC en el art 1883 sostiene que también pueden ser objeto los bienes taxativamente determinados por la ley.

Concepto de cosas en el Código de Vélez y el nuevo Código Civil y Comercial

Código Civil y Comercial

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ARTÍCULO 16. Bienes y cosas.Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

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Acá cuando el artículo habla de “los artículos referidos al primer párrafo del artículo 15”, se refiere a los derechos individuales en general. Por lo que su lectura debería ser así: los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.

Al hablar de bienes susceptibles de valor económico, amplia el concepto en vez de hablar solamente de cosas. Luego aclara que las cosas materiales se llaman “cosas”.Entonces, tanto los bienes materiales como inmateriales son susceptibles de apreciación pecuniaria o de valor económico; los materiales son las cosas y los inmateriales son los derechos.

Código Civil de Vélez Sarsfield

Como se aprecia el espíritu de ambos artículos es similar, la diferencia radica en su ubicación: el art 16 está colocado en el título preliminar, mientras que el 2311 estaba en el libro III de los derechos reales.

De la lectura de esta norma se desprende que el objeto del derecho real es, básicamente, la cosa; lo que constituye el objeto del derecho real es la cosa. Además, amplia la posibilidad a los bienes, siempre que este taxativamente señalado por la ley.

Dominio

Es el derecho real más útil, más completo, pues comprende todas las facultades que un derecho real puede tener: la facultad de usar, de gozar, de disponer jurídica o materialmente, en los límites que marca la ley (art 1941 CCyC)

No obstante, en la nota al Art 2506 CCVS se habla de propiedad, pero propiedad y dominio son conceptos técnicamente diferentes.

El derecho real de dominio, primero del CCVS en el art 2503 y el primero del CCyC en el art 1887, es el derecho real más completo y más importante, distinto del derecho de propiedad.El derecho de propiedad es principalmente materia de estudio del Derecho constitucional.

Vélez Sarsfield lo utiliza como sinónimos, incluso llega a utilizar la palabra “propiedad” en vez de hablar de inmuebles, es decir que era empleada no para mencionar el derecho sino el objeto (art 2625 CCVS).

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Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

ARTÍCULO 1883.Objeto. CCyC

El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

Art. 2.506 CCVS El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Art. 2.507 CCVS El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.

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El Art 2506 CCVS, definía legalmente el dominio como el derecho real por el cual una cosa esta sometida a la voluntad y a la acción de una persona.La crítica que se le hacía a este artículo es que no corresponde a una definición de dominio sino de derecho real, es decir que en términos legos, era una definición “se quedaba corta”.

En los artículos siguientes daba las características del dominio, completando el concepto. Por lo cual cuando lo estudiamos del CCVS decíamos que el dominio es un derecho real por el cual una persona ejerce sobre una cosa su acción y voluntad de forma directa, como derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.

Concepto en el CCyC - Art 1941

La nueva definición del dominio se acerca al concepto de este derecho real como la suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi de la época medieval.

Extensión del dominio

Este punto se relaciona con las teorías clásicas. El dominio en el Derecho Romano era una figura tomada “desde el cielo hasta el infierno”, concepción que no incluía el espacio aéreo.

En el CCVS los espacios aéreos no estaban regulados dada la falta de tecnología vigente, en cambio sí había ya alguna regulación respecto al uso del subsuelo y de las aguas subterráneas, pues poco tiempo después de la sanción del CCVS aparece el Código de Minería.

Con el derecho de dominio actual si tenemos limites respecto al espacio aéreo, límites que nos da el derecho administrativo (ej. La municipalidad de Trelew tiene una ordenanza que impide que se construya más de 11 pisos); con respecto al subsuelo está regulado en el Código de Minería.

El CCCN mejora la redacción anterior sumamente confusa sobre la extensión material del dominio de una cosa. Comienza por establecer que comprende los objetos que forman un todo con ella o con sus accesorios. Tal es el caso de las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo y las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, por ejemplo, los frutos cuando aún no han sido separados y los productos.

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Art. 2.523 CCVS Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.

ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Art. 1945 CCyC. Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

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En cuanto al subsuelo, se mantienen limitaciones referentes a los tesoros y las minas, los primeros con su régimen especial y las segundas, por la subsistencia de la aplicación del Código de Minería (t.o. decir. 456/97, con la modificación de la ley 25.225).

Modos de adquisición

Se han reducido de cinco a uno los artículos que trataban el tema en el CCVS. Se suprimió la referencia a los lugares en los que se podía cazar, se incluye al animal domesticado que recupera su libertad natural, como objeto de apropiación. Como en el anterior Código, se ha optado por considerar que la adquisición del dominio se produce recién cuando el animal es tomado por el cazador o bien cuando ha caído en sus trampas. Tampoco interesa a los fines de la adquisición, que el animal haya sido muerto o no, pero si fue herido, nadie lo puede tomar, siempre que el cazador lo vaya persiguiendo.

En el texto actual se ha optado por la utilización de la expresión "especie acuática" para referir a las que pueden ser objeto de la pesca. Aquí el Dr. Bueres disiente, pues tal expresión comprende no sólo animales acuáticos, sino también plantas acuáticas o hidrofíticas o hidrófitas. Por ello sostiene que la pesca es otra modalidad de la apropiación que recae sobre los peces y, además, debe extenderse a otros animales acuáticos, como los moluscos (mejillones, caracoles, calamares, pulpos), crustáceos (cangrejos, langostas, centollas), y cetáceos como las ballenas, oreas y delfines. La adquisición del dominio se produce entonces cuando el pez o alguna otra especie acuática animal es capturada o extraída de su medio natural.

En el CCVS se establecía que las abejas que huían de la colmena se presumían que volvían a su libertad natural, o sea que recobraban la calidad de res nullius, siempre que se posaran en árbol que no fuera del propietario y que éste no las persiguiera. Sólo en este caso pertenecían al que las tomare (art. 2545 CCVS).

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Art. 1948 CCyC. — Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

Art. 1949. CCyC Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

Art. 1950. CCyC Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

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Accesión de cosas inmuebles

Lo que caracteriza al aluvión es que el acrecentamiento de tierra por efecto de la corriente de las aguas es lento, paulatino e insensible.

A diferencia del CCVS, ahora no solo no requiere que se trate de ríos navegables, sino que comprende también aguas durmientes o corrientes, es decir que existe también en este aspecto una importante innovación con respecto al CCVS, ya que éste excluía el aluvión respecto de los lagos, lagunas, estanques, etc.

El aluvión se adquiere únicamente cuando está definitivamente formado, pues solo de ese modo se produce la adherencia material permanente que da origen a la accesión. El aluvión debe haber dejado de ser parte del rio, por lo que, para poder hablar de aluvión, es necesario que haya madurado totalmente.

Una vez que se ha producido la unión, no es necesario que el ribereño realice acto posesorio alguno sobre la nueva porción de tierra para adquirir la propiedad. La adquisición se produce de pleno derecho, por el solo resultado de la obra de la naturaleza.

Inmisiones: régimen derogado y el actual

La norma se ocupa de las inmisiones indirectas. Las inmisiones indirectas se originan en el fundo

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ARTÍCULO 1959 CCyC.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.El acrecentamiento aluvión al a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

Art. 2618 CCVS. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones, o danos similares pro el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

ARTÍCULO 1973. Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

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propio y se propagan al inmueble ajeno. El articulo habla de humo, calor, olores, etc., pero al establecer “inmisiones similares”, declara su carácter meramente enunciativo.

La norma refiere a que las inmisiones son generadas por actividades en inmuebles vecinos, no siendo necesario que las fincas linden en forma inmediata: es suficiente una proximidad entre fundos. Se trata de vecindad en sentido lato que no exige una contigüidad inmediata, más un esa proximidad no implica estrictamente una cercanía más que en el sentido que la distancia no impida percibir en forma clara los efectos que la actividad inmisiva produce sobre el afectado y quien genera la misma.

No basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una perturbación de una entidad suficiente para afectar la pacífica convivencia jurídica. El límite de la tolerabilidad de las inmisiones es relativo en el sentido que debe ser fijado conforme al caso concreto teniendo en cuenta las condiciones naturales y sociales de los lugares y los hábitos de la población, y requiere una indagación de hecho.

La norma del art 1793 acierta al mantener la previsión de Vélez y la de Borda en la reforma de 1968 extendiendo la posibilidad del juez a decretar el cese de la actividad aun cuando la misma se encuentre autorizada administrativamente. El cese debe entenderse que ello implica la reducción de las mismas por debajo del límite de la normal tolerancia, es decir, que si la inmisión puede acotarse a no exceder la normal tolerancia el juez así lo ordenara.

El art 1973 CCyC concreta un factor de atribución de responsabilidad objetivo, como consecuencia del exceso de la normal tolerancia. En base al mismo el inmitente deberá indemnizar todos los daños que cause por exceder la normal tolerancia y que reconozcan su causa adecuada en el rebase de la misma.

El art 1973 ha preferido por mantener los términos “interés general” y “exigencias de la producción”, que tenía el proyecto de reforma de 1998 en su art 1877.

Otra pauta es el “uso regular de la propiedad”. El juez al aplicar el artículo deberá escudriñar si el infractor se encuentra utilizando o no su propiedad regularmente.

Respecto a la pauta de la prioridad en el uso se ha señalado con acierto que este patrón es conexo a la buena fe, dado que existe la potencialidad de una injusticia si alguien hubiera adquirido una propiedad ya desvalorizada por ser lindera desde antaño con un establecimiento ya afincado, y luego accionara en virtud del CCyC.

La redacción del CCyC parece dar estas directivas solo para que se ordene el cese de la inmisión. Pareciere que el daño que excede la normal tolerancia siempre debería ser indemnizado (nótese que se cambió la conjunción “o” del CCVS por “y”). Ello puede ser así salvo que el reclamo del mismo sea contrario a la buena fe, lo que puede ocurrir primordialmente en los casos de prioridad en el uso.

Se reduce el camino de sirga de 35 a 15 metros, pues esta última extensión, que excepcionalmente acepto Vélez Sarsfield, cuando el rio o canal atraviese una ciudad, es adecuada para a finalidad económico-social que la justifica y de ese modo se reintegraran a la plena explotación vastas extensiones en todo el territorio de la Republica, con la presumible repercusión económica que ella importará.

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ARTÍCULO 1974. Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

ARTÍCULO 1974. Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

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En su caso, el perjudicado puede solicitar la cesación de las actividades que contraríen la finalidad de la norma.

El CCVS no prevé excepciones a las distancias mínimas consideradas respecto de las luces y vistas.

Es posible ahora no sujetarse a las distancias mínimas que prevén los artículos 1978 y 1979 NCCyC, para las vistas y luces respectivamente, cuando la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.

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ARTÍCULO 1980 NCCyC. Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.