Trabajo Jorge
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Principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral
1. Generalidades. 2. Especialidad y autonomía adjetiva. 3. Autonomía de órganos. 4.
Gratuidad. 5. Oralidad. 6. Inmediación o inmediatez. 7. Concentración. 8. Publicidad. 9.
Abreviación. 10. Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos. 11. Valoración
de Pruebas. 12. Uniformidad Procesal. 13. Control de la Legalidad. 14. Celeridad. 15.
Impulso procesal de oficio.
16. Otros.
1. Generalidades
La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su
particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena parte,
vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la
Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios
principios que menciona expresamente.
Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción
laboral autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la
realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso.
Por su parte la LOPT, en su articulado,32 refleja los principios anotados en la Constitución
y agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, concentración,
también de manera tácita se incluyen los de valoración de pruebas y control de la legalidad,
impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad, conciliación, patrocinio de letrado,
irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad, territorialidad, prelación de los créditos
laborales, imparcialidad. Vamos a hacer algunas referencia sencillas que nos ilustren los
principios, sin entrar en profundas disquisiciones.
2. Especialidad y autonomía adjetiva
La especialidad y autonomía adjetiva se reflejan en el propio derecho procesal del Trabajo.
Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y principios propios de
este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su enseñanza no se engloba en otras
disciplinas, se hace de forma separada; una autonomía legislativa porque tiene normas
independientes, se encuentra independizada de las otras materias del derecho; una
autonomía doctrinaria porque cuenta con autores que se dedican por entero a esta
disciplina, manteniendo cánones que la separan de los otros procedimientos.
Se cuenta con una ley procesal especial, que garantiza un funcionamiento autónomo. Con
esta ley procesal se cumplen las pautas contenidas en la Disposición Transitoria 4.4 de la
CRBV.
3. Autonomía de órganos
En los juicios del trabajo contamos con una autonomía de órganos. La LOPT circunscribe
el conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en los tribunales que
aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del Trabajo que conocen en
primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del TSJ.
No contempla la Ley la posibilidad de que tribunales de otras materias también decidan las
causas laborales; sólo por excepción y temporalmente, todavía podemos toparnos con
tribunales que además de la materia laboral, conserven el conocimiento de otras disciplinas,
pero, como señaláramos, de manera temporal, porque la idea es que los juicios laborales
sean conocidos únicamente por Tribunales del Trabajo y que los Tribunales del Trabajo
sólo se ocupen de sustanciar y decidir causas del trabajo.
Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento.
4. Gratuidad
El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los Tribunales
del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la
administración de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco podrán cobrar
por el otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas.
Este principio está señalado en las Disposiciones Transitorias de la CRBV, Cuarta.4 y el legislador lo plasmó en la LOPT, en cumplimiento del mandato constitucional.Este principio no es exclusivo del procedimiento laboral; otras disciplinas también lo incluyen en su articulado.De la forma como el legislador aprobó la redacción del artículo, no puede existir duda sobre los sujetos que se benefician del principio de la gratuidad, pudiendo afirmarse claramente que está previsto a favor de las partes –sea trabajador o sea patrono–, no como lo pretendieron entender algunos funcionarios de registros y notarias en el sentido de que el beneficio sólo incluía al trabajador por ser el débil económico, no al dador de trabajo que tenía posibilidades de pagar los gastos en esos despachos oficiales. En oportunidad anterior a la vigencia de la LOPT algunos registros y notarias públicas no dispensaban del pago a los patronos que otorgaban un poder únicamente para hacerlo valer en los tribunales del trabajo y en las oficinas del Ministerio del Trabajo; hoy suponemos que no hay excepción y todos entienden los alcances de la gratuidad.Ahora bien, la gratuidad tenemos que entenderla en relación con la función de los Tribunales del Trabajo para administrar la justicia, por lo que se refiere al Juez y demás personal que forma parte de los Tribunales del Trabajo –Circuitos Judiciales del Trabajo–, pero no para otras personas que por razones precisas y determinadas, en algún momento, funjan como auxiliares de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus honorarios por la gestión realizada, aunque ella sea para lograr la administración de justicia, nos referimos, por ejemplo, a los árbitros en un procedimiento de arbitraje laboral, expertos para
determinar veracidad de firmas, cuantificación de conceptos o situaciones que requieren un conocimiento técnico, especial. También exceden de la gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias simples o certificadas.Como una manifestación procesal de la gratuidad podemos mencionar a los Procuradores de Trabajadores,
quienes están en la obligación de representar a los trabajadores y seguir los juicios, sin cobrar por su gestión, ya que la remuneración de los Procuradores está a cargo del Ministerio del Trabajo, de quien dependen administrativamente.
Podemos sintetizar que la gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no sea un
obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar que el
prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su acción.
5. Oralidad
La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican
con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos
principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene
contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición
Transitoria Cuarta.4.
Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el
proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a
las actuaciones (…).33 La principal excepción al principio de la oralidad es la demanda,
que siempre se ha de presentar por escrito al adversario o demandado.
Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y
deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de
oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto
personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la oralidad de los actos
presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia,
buscando la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este
es el papel activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes.34
Además, con esta exigencia –contacto personal– se pone fin a la práctica que hemos
llamado “del litigio a distancia”. Los abogados no podrán continuar con la costumbre de
redactar y preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para luego, sin
trasladarse al Tribunal, encomendarle su consignación ante Secretaria por otro abogado que
no intervino en el estudio del caso, que no está al tanto de los hechos, que no se entrevistó
con la parte que representa, pero que por el solo hecho de estar mencionado en el poder
puede actuar en el juicio presentando escritos y diligencias cuyo contenido, a veces, ni
conoce.
El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio para
responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente intervenir con
la contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que impone que el
profesional del derecho que asista esté perfectamente enterado de los hechos, haber
examinado las pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o asistido, para así
desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende
contestar con evasivas o en forma vaga e imprecisa la propia ley adjetiva contempla los
efectos y consecuencias jurídicas de este proceder.35
Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de dirección
del proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al actor y al
demandado, a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma, el beneficio del
juicio oral.36
Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad es
porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la audiencia
preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte,
alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del
libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o
de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se
encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen
todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben
constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral,
ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la
mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central,
exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos.
6. Inmediación o inmediatez
Este principio también viene pautado en la Constitución Nacional.
Junto con la oralidad es la columna vertebral del procedimiento oral. Estrechamente ligado
al de oralidad, el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral
se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto.38 por la
inmediación el Juez tiene posibilidad de oír a las partes directamente –no por medio de
intermediario–, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien
habla, porque los actos se realizan en presencia del Juez. En los juicios escritos este
principio no esta presente, se daba el caso de que en oportunidades se sustanciaba un
expediente, con demanda, contestación, evacuación de pruebas, sentencia, apelaciones y las
partes no habían tenido contacto con el juzgador, éste ni los conoció ni los llegó a ver
durante el proceso.
Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez;39 si el
Juez no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes deben
exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –
salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del
contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la
escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o
elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas forman parte del
expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se hacen presentes por la
evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.
7. Concentración
Otro de los principios que caracterizan a este procedimiento laboral es la concentración,
entendiéndose por tal que el Juez, las partes y las pruebas están juntos.
Con la concentración, representada por la conjugación de Juez, partes y pruebas juntos, se
obtiene una sentencia inmediata.
La concentración pretende reunir los actos procesales unos a otros, de modo tal que en un
breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos, evacuación
de pruebas, sentencia, por esta razón se ha concebido el procedimiento por audiencias, una
preliminar y otra de juicio, dentro de las cuales se deberán realizar prácticamente todos los
actos procesales establecidos.40 La concentración busca aproximar los actos procesales,
reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de los alegatos de las partes; la
promoción y evacuación de las pruebas y por ultimo la sentencia.41
8. Publicidad
Los actos procesales deben llevarse a cabo de manera pública, es la oportunidad para que
las partes o cualquier ciudadano asista a las audiencias, tenga acceso a ellas, vea la
conducta del Juez y de las partes, para hacerse su propio criterio sobre el caso en cuestión,
esto es, que la ciudadanía puede presenciar el trabajo de las personas a quienes le entregó la
sagrada misión de administrar justicia, de decidir sobre los derechos de los demás. Con la
publicidad se puede apreciar mejor la transparencia del proceso.
El artículo 4º de la LOPT regula este principio y establece la posibilidad de la excepción,
siempre que esté contenida en la Ley.42
9. Abreviación
Este principio podemos resumirlo en simplificación de actos, simplificación de sentencias y
simplificación de recursos, todo lo cual queda plasmado a los largo del procedimiento.
10. Contrato realidad o prioridad
de la realidad de los hechos
Este principio está consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la CRBV, viene aplicándose
desde los extintos juzgados del trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales, ahora
tiene rango constitucional; antes sólo se consideraba por doctrina y jurisprudencia.
El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las
partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre
trabajador y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación de servicio
personal y, por ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. Es lo que en
doctrina se ha llamado “simulación del contrato de trabajo”. Priva la realidad sobre las
formas.
11. Valoración de Pruebas
Este principio –de aprobación y uso universal–43, también representa un nuevo alcance por
la justicia laboral. El Juez de juicio se pronunciará valorando las pruebas por el método de
la sana crítica y no por la de la libre convicción, ni por la tabulada, manera esta última que
rigió hasta la vigencia de la LOPT.
Al referirnos a la forma de valoración de pruebas por el sistema de la sana crítica, hacemos
alusión a la utilización por el Juez de reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas
de experiencia.
Como consecuencia de lo expuesto, el Juez, en caso de duda debe aplicar la valoración más
favorable al trabajador,44 pero siempre atenido a la circunstancia de la duda, esto es, que si
el Juez no tiene duda, debe decidir conforme a su criterio, de acuerdo a su convicción sobre
los hechos y la demostración en auto de los mismos; si tiene duda, entonces, aplica la
norma más favorable al trabajador, en su integridad.45
12. Uniformidad Procesal
En esta ley procesal se da la característica de tener una materia –la laboral– que concibe un
solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación
de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo
procedimiento, ordinario, pues en la estabilidad que antes de la vigencia de la LOPT se
tramitaba por un procedimiento distinto al ordinario del trabajo, hoy se sigue por este
procedimiento ordinario con una pequeña particularidad –participación de despido y parte
de la ejecución– que responde más al derecho tutelado, que a concebir un procedimiento
especial, distinto al ordinario.En cuanto a las acciones de amparo tampoco rige este
procedimiento, sino el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional.46
13. Control de la Legalidad
Este principio surge y se incluye en la LOPT para que todas las causas tengan posibilidad
de revisión en la Sala de Casación Social del TSJ, cuando haya en el fallo violación o
amenaza de violación de normas de orden público o sea contraria a la reiterada
jurisprudencia de la Sala, de manera tal que los Jueces Superiores del Trabajo no puedan
decidir caprichosamente por la circunstancia de que la causa no tenga recurso de casación.
14. Celeridad
La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo
por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos.
Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea
conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el
cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.
15. Impulso procesal de oficio
El Juez es el director del proceso y debe dirigirlo hasta su conclusión; así, fija la
oportunidad para las audiencias –preliminar y de juicio–, da por terminada una intervención
de parte o una declaración de testigos, ordena evacuación de pruebas no promovidas; pero
no puede iniciar un juicio porque ello sólo es posible a instancia de parte.16. Otros
Aparte de los principios que hemos referido brevemente en precedencia, la doctrina
considera también como principios que abonan este procedimiento la lealtad, el patrocinio
de letrado, la igualdad, la irrenunciabilidad, la territorialidad, la inembargabilidad, la
prelación de los créditos laborales.
Sin embargo, son tan importantes los principios que consideramos que por más que en la
sentencia se cumplan los requisitos exigidos por el legislador, si se omitieron en el
procedimiento algunos principios que lo caracterizan, hay causal de nulidad, como serían
las faltas de: celebración de audiencias, publicidad –salvo la audiencia preliminar–,
inmediatez, mediación, valoración de la prueba por la sana crítica.
LITISCONSORCIO
1. Interpretación sobre la procedencia para accionar. 2. Asistencia de las partes para dictar
sentencia. 3. Obligación de comparecencia en el litisconsorcio activo. 4. Obligación de la
parte actora de suministrar los datos de los litisconsortes pasivos. 5. Vigencia. 6.
Limitaciones.
1. Interpretación sobre
la procedencia para accionar
La LOPT contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litisconsorcio. Esta
institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue
agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el
articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la
interpretación que dio la Sala Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de noviembre de 2001,
al litisconsorcio, estableciendo que el artículo 146 del CPC era una norma de orden público
y que en los proceso laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal,
violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros puntos
destacan en el fallo que las pretensiones eran diferentes, así como la causa petendi.
En fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la LOPT que
se refieren al litisconsorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala de
Casación Social del TSJ se pronunció48 en el sentido de afirmar que en ese caso –el
ventilado en el fallo– había identidad de título porque reclamaban con base a un contrato
colectivo y que tenían identidad de objeto porque se referían al cobro de una cláusula de un
mismo contrato colectivo; pero pensamos que el argumento no era contundente y hubo que
proponer la inclusión de una articulado en el proyecto de la LOPT, que hiciera directa
referencia al litisconsorcio y posibilitara su práctica en los juicios laborales con
multiplicidad de partes.
Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos laborales,49 observamos
que en su contenido no estuvo prevista la figura del litisconsorcio, ninguna referencia se
hace al litisconsorcio laboral, por lo que al estar contemplado en el CPC –como una
práctica, conducta o uso en tribunales–, los litigantes en esta materia acostumbraban a
incluir la reclamación de varios trabajadores en un mismo libelo. En el anteproyecto –
artículo 57–, en el proyecto –artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la
Asamblea Nacional –artículo 48– venía propuesta la figura del litisconsorcio, pero faltaba
la aprobación en la segunda discusión.
Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley procesal,
sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera posible
continuar con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los litigantes
laboralistas, porque el litisconsorcio activo, cuando son muchos los accionantes, favorece a
los actores y al demandado, que pueden controlar mejor un expediente que muchos de ellos,
cuando los actos se suceden de forma simultanea.
En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea
Nacional,50 consignaron una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista
conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la
acumulación subjetiva laboral”, proposición que fue aprobada y quedó sancionada; pero
luego, ante una solicitud del presidente de la República, se levantó la sanción y se aprobó
en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:
“Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo
en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera
afectar a la otra.Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la
situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en
consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en
un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue así. Si
se aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del
TSJ, nos encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT también se exigía que
las pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo cual estábamos ante la misma
situación que se quiso evitar, y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad
propia de la causa o del objeto, teníamos que advertir su ausencia –se da en muy contados
casos en materia laboral– y, por ende, había que rechazar las demandas por litisconsorcio.
En el litisconsorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho sean
comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la demanda
común,51 con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litisconsorcio en la forma
prevista en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes.52Hubo otra argumentación
que consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte final de su único
aparte53, en cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la conexidad de causa y
objeto, pero además, independientemente de esto, varios trabajadores podrían demandar sus
derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esta
interpretación no era aceptable para tratar de justificar la interposición de demandas
conjuntas sin la conexidad de la causa o del objeto, porque se pretendía traer una redacción
que estaba prevista para los casos en que los actos de un litigante no perjudican a los otros y
que por ello pueden demandar en un mismo libelo a un mismo patrono.
Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en varios
de sus fallos54, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con cada decisión,
que sí permite demandar a un patrono por varios trabajadores, atendiendo a la conexidad
impropia o intelectual, que sólo exige la identidad de la persona del demandado, sin
requerirse identidad de objeto ni de causa y que con ello no se infringía el debido proceso
por inepta o indebida acumulación, sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ, por
sentencia reciente55, establece que no se puede aplicar retroactivamente la doctrina de la
Sala de Casación Social del TSJ, porque ello violentaría el contenido del artículo 24 de la
CRBV y las normas procesales sólo se aplican retroactivamente cuando representan la
extinción de la acción o del proceso.
En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de que
varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse
a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su
procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el proceso de orden
civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de
accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa (…).56
Forma parte también de la redacción de este artículo, lo que Ricardo Henríquez La Roche
ha llamado “autonomía de los litisconsortes”57, el ejercicio de cualquier acto de
disposición del proceso por parte de alguno de los litisconsortes –desistimiento,
convenimiento, transacción– como acto de auto composición procesal que no beneficia ni
perjudica a los otros; como tampoco asumir una conducta en el procedimiento –confesión,
ejercicio de un recurso.
2. Asistencia de las partes
para dictar sentencia
El artículo 50 de la LOPT va dirigido al Juez, pues establece que si por la naturaleza de la
relación jurídica no se pudiera dictar el fallo útilmente sin la presencia de los interesados,
deberá el juzgador ordenar el emplazamiento de los accionantes y accionados, a fin de que
comparezcan en la oportunidad que se establezca para enterarse de la sentencia que se
dictaría oralmente.
Consideramos que si a pesar del llamado no concurriera alguno de los emplazados, el Juez
deberá aplicar las sanciones previstas por el legislador, si no correríamos el riesgo de que
en los casos de litisconsorcio activo demandarían varios trabajadores y sólo concurriría uno
de ellos, lo que contraría el propósito de la Ley, en el sentido de que las partes deben venir,
estar presentes, por sí o representados por abogado, para oír al Juez dictando su sentencia
en forma oral; en igual sentido interpretaríamos la pena en caso de un litisconsorcio pasivo,
ya que deben estar presentes todos los demandados, por sí o representados por abogados.
Lo señalado anteriormente se aplica en conjunto cuando se trata de litisconsorcio mixto.
3. Obligación de comparecencia
en el litisconsorcio activo
El artículo 51 de la LOPT establece la obligación para los integrantes del litisconsorcio
necesario activo de comparecer –todos– al Tribunal como requisito para que se admita la
demanda; consideramos que este requisitos también se cumple si está presente un abogado,
que judicialmente tenga la representación de los obligados a comparecer, porque, en todo
caso, éste será quien obrará por ellos en el juicio.
4. Obligación de la parte actora
de suministrar los datos
de los litisconsortes pasivos
La disposición adjetiva mencionada en el párrafo anterior también hace referencia a la
obligación que tiene la parte actora, cuando se trata de una demanda en la que la parte
accionada esta conformada por un litisconsorcio pasivo, de suministrar los datos necesarios
para poder emplazarlos –a todos– en la forma legal.
5. Vigencia
Como sabemos, la Ley, en su artículo 194, estableció una vigencia al año siguiente a la
publicación de ésta en la Gaceta Oficial, con dos excepciones muy puntuales: litisconsorcio
y control de la legalidad.
Por lo que se refiere al litisconsorcio, somos de la opinión de que esta institución dentro de
la ley adjetiva también iba a tener la misma vigencia general de todas las demás, sólo que la
interpretación que hizo la Sala Constitucional del TSJ, apuró su vigencia para evitar que un
buen número de juicios laborales, algunos hasta con más de 10 años de su interposición,
tuvieran que reponerse al estado de admitir separadamente las diferentes acciones que
venían acumuladas en un mismo libelo; ello explica la diligencia de los proyectistas en la
sesión de la Asamblea Nacional ese 12 de marzo de 2002, aludida en precedencia.
6. Limitaciones
La norma establecida en el artículo 49 de la LOPT establece que: “Dos o más personas
pueden litigar en un mismo proceso (…)”, con lo cual no se impone limitación alguna en
cuanto al número de trabajadores que pueden integrar un determinado litisconsorcio.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del TSJ ha establecido, a los fines de poder
facilitar la sustanciación del expediente, una doctrina que se traduce en una limitación
numérica al ejercicio de una acción por litisconsorcio.
En efecto, sostiene dicha Sala:
“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social,
exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral,
admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte
(20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la
defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”58
De acuerdo con lo trascrito en precedencia, a partir de la fecha del fallo, los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran ante el exhorto de la Sala, en cuyo
caso deben advertir a la parte actora que cuando agrupen en una demanda las pretensiones
de más de veinte (20) trabajadores, deben separar las acciones de manera que no excedan
en cada litisconsorcio del límite considerado por la Sala.
PRIVILEGIOS PROCESALES
1. Consideraciones generales. 2. Disposiciones legales a considerar. 3. Solución. 3.1
Procedimiento especial con la República. 3.2 Procedimiento con un ente público distinto a
la República, pero en el cual ésta tiene intereses.
1. Consideraciones generales
La LOPT persigue como meta la protección (de los derechos) de los trabajadores, en los
términos previstos en la CRBV y las leyes59, apoyándose en los principios de
imparcialidad, igualdad procesal para todos los trabajadores, uniformidad, celeridad; con un
proceso breve, en el entendido que en caso de colisión entre varias normas aplicables al
mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador.60
Disposiciones que insinúan privilegios en esta materia.La propia LOPT en su artículo 12
establece:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
De esta manera, el legislador laboral61 mantiene la posibilidad de privilegios a favor de la
República, consagrados en leyes especiales, pero, debemos entenderlo –y así lo
consideramos–, siempre que éstos no representen el desconocimiento total de los derechos
procesales que asisten a todos los trabajadores y sobre los cuales se ha inspirado esta Ley.
No se puede consentir, dentro de la legalidad, moralidad y con justicia, que los trabajadores
del Estado tengan menos derechos y más requisitos que cumplir para reclamar lo que le
corresponde con ocasión de la prestación de un servicio personal, que lo que se exige a los
trabajadores del sector privado.
Si consideramos el enunciado inicial, lo relacionamos con el texto de la disposición
procesal copiada en precedencia y lo concatenamos con el párrafo que precede, concluimos
en que el derecho que tiene el Estado frente a los trabajadores no puede ser mayor que el
que tienen éstos con ocasión de la labor cumplida como trabajadores al servicio de la
República. Si los trabajadores al servicio del sector privado tienen ventajas y facilidades
procesales para reclamar sus derechos, con más razón deben tenerlo los trabajadores que
prestan servicios personales a la República.
Sin embargo, hay quienes mantienen lo contrario y sostienen que si un trabajador tiene una
reclamación contra la República para que ésta le pague lo que le adeuda después de muchos
años de trabajo –montos que en un altísimo porcentaje constituyen todo su patrimonio–
deben seguir los procedimientos administrativos y judiciales –lentos, costosos, complejos,
interminables–, al cabo de los cuales es posible que obtengan el pago de lo que le
corresponde.
2. Disposiciones legales a considerar
La CRBV en la Disposición Transitoria Cuarta. 4 establece que la Asamblea Nacional
aprobará:
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción
laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos
en esta Constitución y las leyes.(…)La Carta Magna en su artículo 89 prescribe:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)
El artículo 1 de la LOPT reza:
La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, (…)
Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los
organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando se pretende aplicar en las
reclamaciones de estos trabajadores las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, La Ley mencionada en última instancia contempla en su articulado:
Artículo 66:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas
intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas
se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)
Artículo 70:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República,
debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 60:
Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se
intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
Del contenido de las disposiciones trascritas en precedencia podemos concluir, que de
aplicarse las mismas, el nuevo procedimiento del trabajo quedaría sin efecto o aplicación en
beneficio de los trabajadores de la República, ni se garantizarían los derechos de los
trabajadores. No se pudieran aplicar las disposiciones que obligan al patrono a acudir a la
audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, con la aplicación fatal de admisión de los
hechos por su incomparecencia,62 no se acordarían las consecuencias jurídicas por la falta
de contestación de la demanda,63 no estaría limitado a presentar pruebas únicamente en la
audiencia preliminar porque su inasistencia no le acarrea sanción,64 no quedaría firme la
sentencia por no haber apelado oportunamente,65 no tendría que estar presente en la
oportunidad de dictar la sentencia oral porque no puede quedar confeso,66 entre otros
ejemplos.
Como fácil resulta advertir, mientras que el trabajador sí tiene que cumplir con todas las
exigencias que impone este proceso oral, porque si no lo hace se entiende que desiste, el
patrono –la República– no está sometido a ningún extremo de Ley. No es justo para el
trabajador; es arbitrario y parcializado que la República como patrono tenga tantos y
determinantes privilegios en detrimento de los intereses del que le sirvió por un
tiempo.Estando en funciones de colaboración en la Asamblea Nacional67 advertimos a sus
miembros esta situación, siendo receptivos con el planteamiento, por lo que procedimos a
sugerir una redacción de una disposición que nivelara en lo posible las diferencias
procesales, resultando el siguiente texto:
En aplicación a los principios de celeridad, oralidad, sencillez, eficacia de los trámites,
adopción de un procedimiento breve, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, autónoma,
independiente, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
quedan excluidos de los procedimientos previstos en la presente Ley todos los privilegios
procesales, con excepción de la prohibición de condenatoria en costas y la prohibición de
declaratoria de medidas preventivas y ejecutivas, cuando se trate de la República. (el
subrayado de ahora)
De esta manera, si se aplicaba esta disposición, se incumpliría con la materialización de los
principios que informan este procedimiento, anotados supra; no tendría que concurrir a la
audiencia preliminar (artículo 133), ni a la audiencia de juicio (artículo 151), ni a la
declaración de parte (artículo 103), ni a la audiencia en el Superior (artículo 164) –todos de
la LOPT– y no pasaría nada.
La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 21 de octubre de 2000,68 sentó:
(…) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como
requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas
contenida en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución.(…) tales limitaciones legales no
pueden prevalecer sobre el mandato constitucional (…)
Cualquier interpretación distinta, tendría que obedecer a razones de otro orden, pero no al
cumplimiento de los postulados constitucionales.
Recientemente la Sala de Casación Social del TSJ, ha sentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una
obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma,
comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las
partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de
la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho
que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del
asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es
precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa
del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de
demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas
y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la
omisión apareja al representante del Fisco.’
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, indica:‘Cuando el Procurador o Procuradora
General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no
asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones
previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus
partes (…)’
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
‘En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.’
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales
(extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada
legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún
interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada,
el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la
República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del
demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de
Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo
135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que
correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” 69
En nuestro criterio la aplicación del contenido del fallo de la Sala se traduce en la
imposibilidad de llevar a cabo los principios establecidos por el legislador para los juicios
laborales donde tenga interés la República.
Veamos: Si no concurre la República a la audiencia preliminar, se ordena que el juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución pase los autos al Juez de Juicio para que éste
“proveyera lo que considerare pertinente”, previo el transcurso de los 5 días hábiles para
que se consigne el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Ahora bien, si la República no contesta, “se entiende rechazada la demanda”, pero nos
preguntamos, ¿Esto quiere decir que en un juicio laboral la prueba está única y
exclusivamente a cargo del trabajador?, ¿Si la República contesta la demanda, cuándo tiene
que presentar su escrito de pruebas, en qué fase del proceso?, ¿Qué pasaría si no acude a la
audiencia de juicio?, ¿Qué pasaría si no acude a la prolongación para dictar la sentencia,
prevista en el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT?, ¿Podría el Juez de Juicio
evacuar la prueba contenida en el capítulo IX del Título VI de la LOPT (Declaración de
Parte) y aplicar las consecuencias jurídicas por la negativa o evasivo, o esto sólo lo puede
hacer contra el trabajador?; de tener respuesta positiva las interrogantes copiadas supra, no
sería preferible que la ley adjetiva se denominara “Ley Orgánica Procesal del Trabajo para
el Sector Privado”.
Las discriminaciones en los derechos sociales, aunque se trate de la República, son
contrarios al espíritu y propósito que le imprimió la constituyente y el legislador a esta Ley.
El Estado no desaparece por honrar los derechos de los trabajadores. Todos los derechos
procesales de la República están por encima de los derechos de los particulares en sus
relaciones distintas a las laborales. Si la República no está sometida al cumplimiento de los
artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 –para mencionar algunos–, ¿cómo
sostener que “La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”?
Sobre este punto, recientemente –15 de abril de 2004– nos hemos pronunciado
manifestando inquietud sobre esta doctrina porque surgirían muchos planteamientos, tales
como: ¿Qué debe hacer el Juez de Juicio? ¿pudiera concluir en el mismo sentido como lo
hizo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución? ¿qué pasaría si el demandado
tampoco contesta la demanda, habida cuenta que no presentó escrito de pruebas al
comienzo de la audiencia preliminar; se le daría oportunidad para que la presentara
después, representado una discriminación o ventaja procesal en contra del trabajador, y de
permitírsele, cuándo las presentaría? ¿qué pasaría con el actor que tampoco presentó
pruebas al comienzo de la audiencia preliminar, porque ésta no se inició en virtud de la
incomparecencia del demandado, habrá precluido para el trabajador su oportunidad de
presentar pruebas para demostrar todo? ¿si el demandado no acude a la audiencia
preliminar, no presenta escrito de pruebas, ni contesta la demanda, aún así, por la doctrina
de este fallo de la Sala de Casación Social, tendríamos que considerar que el trabajador
tiene toda la carga de la prueba, porque el incumplimiento del demandado no lo afecta sino
que lo favorece? ¿tendríamos que sostener, a partir de ahora, que si el demandado con
privilegios procesales no acude cuando está obligado por imperio legal, se encontraría en
mejores condiciones procesales que el que acude, porque no tendría carga probatoria? ¿si
toda la carga probatoria corresponde al trabajador, cómo entonces éste prepara su escrito de
pruebas, que debía presentar al inicio de la audiencia preliminar? ¿cómo interpretaríamos el
contenido de los artículos 72 y 135 de la LOPT, que establecen una carga de la prueba en
circunstancia deferentes a “rechazo por inasistencia”, debido a los privilegios procesales?
¿tendría que el Juez de Juicio establecer un procedimiento especial que lo haría contradecir
el principio de uniformidad a que alude la CRBV?; Si la República no está sometida al
cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 –para
mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente Ley garantizará la protección de los
trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”? Nos podemos cansar de hacer preguntas que establecerían un procedimiento
especial dentro del procedimiento ordinario laboral70.
3. Solución
En conclusión, la receptividad de las personas que intervinieron por el ente
oficial71 hicieron posible lograr un procedimiento donde la República tendría tiempo
suficiente para preparar su contestación y examinar y analizar el caso en cuestión y
aprovechar la audiencia preliminar para convenir cualquier solución como sería si se
hubiese interpuesto la reclamación administrativa previa; recuérdese que el juicio no
comienza en su sustanciación –admisión de pruebas y evacuación de las mismas– hasta que
no pasa al Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio.
Consecuente con lo tratado, se aplica el procedimiento, habida cuenta que no está previsto
en la LOPGR la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo la facultad que le otorga
la LOPT al Juez en los casos de ausencia de disposición expresa,72 en cuyo caso se
determinaron los criterios a seguir, los cuales acogimos así:73
3.1 Procedimiento especial con la República
Cumplimiento del artículo 128 LOPT, previo el trascurso de 15 días hábiles para que la
PGR pueda obtener la documentación necesaria de manos del ente al cual le prestó
servicios el demandante.74
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de
la CRBV.
3.2 Procedimiento con un ente público distinto
a la República, pero en el cual ésta
tiene intereses
Cumplimiento del artículo 128 LOPT y participación a la PGR para que –si lo considera
necesario– haga uso del derecho que acuerda el artículo 53 eiusdem.
Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de
la CRBV.
Cesión de derechos litigiosos
En este procedimiento del trabajo, distinto en buena parte a los demás procedimientos,
deben extremarse los requisitos para aceptar que un trabajador disponga de sus derechos.
Cuando un laborante acepta suscribir un convenio que involucre la cesión de sus derechos
litigiosos, deben extremarse los cuidados, de manera de no convertir al Juez en
coadyuvante de la pérdida de esos derechos. El Juez debe escudriñar cuál es el interés del
cesionario, para no facilitar que una persona que no fue el trabajador del demandado, que ni
siquiera es trabajador bajo otra relación, se presente ante los tribunales del trabajo a exigir
el pago por un tiempo de trabajo que no efectuó, sobre unos derechos que sólo están
previstos para los trabajadores.
No podemos aceptar que por la cesión de créditos litigiosos en un proceso del trabajo,
aparezca como acreedor de prestaciones sociales quien nunca ha sido trabajador o que,
incluso, es un comprador de juicios.
La única cesión que se acepta en materia del trabajo es la de bienes por el patrono a favor
del laborante, para pagarle a éste el monto de lo que le corresponde por la prestación del
servicio personal, por eso somos de la idea que cualquier cesión de créditos litigiosos en un
juicio laboral, debe hacer frente al Juez, quien es el custodio de los derechos sociales, para
oponerse cuando estos derechos sean conculcados en detrimento de los trabajadores,
titulares originales de esos derechos y en abierta violación a los derechos consagrados en
los artículos 3 y 89 de la CRBV.
El Juez del Trabajo, cuando se le pida la homologación de la cesión de un crédito litigioso
contenido en una causa laboral, debe tener todo el cuidado y celo, para no constituirse en
cómplice del despojo de los derechos laborales, acreditados por el laborante durante su
tiempo de servicio. Quizás el monto demandado representa todo el patrimonio económico
del trabajador, acumulado por años con su esfuerzo, poniendo su energía laboral al servicio
del patrono.75
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
1. Consideraciones generales. 2. Intervención voluntaria e intervención forzosa. 2.1
Requisitos para ambas intervenciones. 2.2 Intervención voluntaria. 2.2.1 Intervención
voluntaria coadyuvante. 2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcial. 3. Intervención
excluyente. 4. Intervención forzosa. 4.1 Supuestos. 4.2 Oportunidad para solicitar la
intervención forzosa. 4.3 Consecuencias jurídico-procesales. 4.4 Suspensión del proceso. 5.
Intervención por llamado de oficio. 5.1 Quién puede llamar al tercero. 5.2 Supuestos. 5.3
Suspensión del proceso.
1. Consideraciones generales
La LOPT contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de
Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención
esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el
pleito. La intervención de terceros no debe confundirse con el litisconsorcio ni con la
acumulación de acciones, pues aunque en todas se refiere a la posibilidad de pluralidad de
intervinientes, bien por la parte activa o bien por la pasiva, las características de una son
distintas a las de la otra.
Esta institución jurídica –intervención de terceros– esta prevista también en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (cpcmi).
Los artículos 52, 53, 55 y 56 de la LOPT son, prácticamente, copia de los artículos 58, 60.1,
64 y 65, respectivamente, del CPCMI.
El anteproyecto76 y el proyecto77 de la LOPT también contemplaban dentro de su
articulado esta institución.
2. Intervención voluntaria
e intervención forzosa
2.1 Requisitos para ambas intervenciones
Hay que tener interés directo,78 si no tienen un interés directo en ese pleito no pueden
intervenir. Si entre una de las partes y los supuestos intervinientes existiere un interés
aunque no hubiere conexidad con la causa o el objeto (conexidad impropia o intelectual),
pueden demandar en litiscorsorcio, en otro juicio, pero no convertirse en litisconsortes por
la intervención de terceros.
Hay que tener interés personal, no puede venir el interviniente en representación de otro (no
nos referimos a la representación judicial); tiene que venir por su propio interés, no por el
interés de otro que no haya accionado.
Hay que tener interés legítimo. Es ilegítimo cuando su pretensión o el motivo por el que
ayuda a la parte principal es censurable moralmente.79
2.2 Intervención voluntaria
En la intervención voluntaria de terceros éstos deben tener interés legítimo en las resultas
del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no puede intervenir en cualquier
estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente señala esta Ley, es
decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la primera instancia –preliminar y de
juicio–, como en la segunda instancia, en la audiencia de parte ante el Tribunal Superior.
La intervención voluntaria puede ser coadyuvante y puede ser litisconsorcial.
2.2.1 Intervención voluntaria coadyuvanteLa sentencia a dictarse no va a afectar
directamente al interviniente, no está demandado, ni puede ser demandado o viceversa, no
demanda ni puede demandar, pero por la relación jurídico sustancial existente entre el
interviniente y una de las partes, puede verse afectado si una de las partes es vencida, y, por
ello, interviene como coadyuvante, para ayudar al actor o al demandado, según sea. Su
intervención es coadyuvante.
Para intervenir voluntariamente como coadyuvante no se requiere presentar libelo de
demanda, únicamente un escrito, que se agrega al expediente de la causa en la que se quiere
intervenir como coadyuvante de una de las partes. Dicho escrito ha de contener, en lo que
fuere aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no
podrá utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición
adjetiva, aunque su intervención sea en favor del trabajador.
Esta forma de intervención voluntaria coadyuvante podrá producirse en el curso del
proceso, en la primera o en la segunda instancia, pero el interviniente concurrirá al proceso
y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese momento de intervenir; no se
suspenderá el proceso para que él retome alguna actuación o se realice de nuevo un acto.
2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcialEn la intervención voluntaria litisconsorcial el
interviniente no demanda ni es demandado, pero puede tener interés por ser titular de un
derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene legitimidad para
intervenir como demandante o como demandado. Cuando interviene es para ayudarse a sí
mismo, para su propia defensa, no para una de las partes, como resulta en el coadyuvante.
Su intervención es litisconsorcial.
Al igual que en la intervención coadyuvante, en la litisconsorcial el interviniente debe
presentar un escrito contentivo de su pretensión, escrito que debe contener, en lo que fuere
aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no podrá
utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición adjetiva,
aunque su intervención sea como trabajador, por cuanto ello equivaldría a enviar la
solicitud a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procediera a verificar
los requisitos y, de ser el caso, mediante el primer despacho saneador, ordenar su
corrección, lo que evidentemente retrasaría el proceso, contrariando varios de los principios
que hemos comentado en precedencia.
Somos del criterio de que el litisconsorcial voluntario pasivo puede contestar la demanda si
se produce la intervención antes de la audiencia preliminar, si lo hace en la audiencia de
juicio, precluyó la oportunidad para presentar el escrito de contestación, porque las
intervenciones se hacen antes de la respectiva audiencia.80. Si la intervención
litisconsorcial –activa o pasiva– se hace antes de la audiencia preliminar, puede ejercerse el
derecho a presentar pruebas, pues no habrá luego otra oportunidad procesal y, como se
dijera, consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda, esto, claro está, si no
hubo autocomposición procesal y el pleito pasa a la etapa de juicio.
Esta forma de intervención voluntaria litisconsorcial podrá producirse en el curso del
proceso, en la primera o en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar si el
expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o
antes de la audiencia de juicio si está en poder del Juez de Juicio, pero el interviniente
concurrirá al proceso y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese momento de
intervenir; no se suspenderá el proceso para que él retome alguna actuación o se realice de
nuevo un acto o una fase.
3. Intervención excluyente
El legislador incluyó como una de las formas de intervención de terceros, la que se conoce
en doctrina y legislación como intervención excluyente.
Esta forma de intervención está prevista para ejercerla únicamente en la primera instancia,
antes del inicio de la audiencia respectiva, esto es, antes del comienzo de las audiencia
preliminar o de la de juicio, no se puede ejercer en la segunda instancia.81
La intervención excluyente es cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de
los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes,
pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que
pretende intervenir como tercero excluyente.
En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros
excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la
cosa o el derecho controvertido,82 con preferencia a las partes; el interviniente va contra el
demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del
procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el
procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o
en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del
demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En
cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que
iniciaron el proceso.
La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa
embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica
de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir
al proceso como tercero excluyente, con estos fines.
4. Intervención forzosa
4.1 Supuestos
La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando
para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el
llamado no acudió por intervención voluntaria–, o porque la sentencia puede afectar al
llamado por intervención forzosa.
4.2 oportunidad para solicitar
la intervención forzosa
El demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el
tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el
día en que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez, quien, en este caso,
procederá a notificarlo para que comparezca. En un fallo que dictáramos en el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas expusimos: “en nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que
surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio.”83
Somos del criterio que la notificación deberá ser para comparecer al décimo (10) día hábil
siguiente, en igual condiciones que contempla la Ley para el demandado original, pues si
éste debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas
procesales del demandado,84 debe tener los mismos lapsos para prepararse para la
audiencia preliminar (estudio del caso, revisión de documentos, redacción del escrito de
pruebas con sus elementos probatorios, eventualmente redactar una contestación de
demanda –pensamos que para redactar el escrito de pruebas primero hay que preparar la
contestación– porque puede darse el caso de que este tercero por intervención forzosa no
tenga interés en el pleito). Será con cargo al demandado original el suministro de las copias
para acompañarlas al cartel que se entrega al demandado por intervención forzosa.
4.3 Consecuencias jurídico-procesales
El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir
al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud porque puede,
eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su
no comparecencia a la audiencia preliminar.
4.4 Suspensión del proceso
A pesar de que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita la
intervención forzosa, consideramos, en aras de mantener claro el principio del derecho a la
defensa, que deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la celebración de la
audiencia preliminar, proceder a la notificación del tercero por intervención forzosa, para
iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar a partir de la
constancia que estampa el Secretario en el expediente, estando a derecho tanto el actor
como el demandado original, máxime cuando es éste el que pide la intervención del tercero.
De esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su defensa en
los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la mediación, o para ejercer
sus derechos en la audiencia de juicio.
5. Intervención por llamado
de oficio85
5.1 Quién puede llamar al tercero
El Juez podrá de oficio, o a petición del Ministerio Público, ordenar la notificación de un
tercero para que éste pueda en el juicio hacer valer sus derechos.
El Juez competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, pues
la norma adjetiva otorga esta facultad al Juez en cualquier instancia, sólo que se requiere,
en nuestro concepto, que el Juez tenga el expediente en su poder, que sea en ese momento
el Juez de la causa.
Las partes en el juicio, actor y demandado, no tienen cualidad para oponerse a esta decisión
del Juez, pues la facultad está otorgada a éste.
5.2 Supuestos
El requisito que exige la Ley es que el Juez tenga una presunción de que hay fraude o
colusión en el proceso, como sería, por ejemplo, un pacto ilícito en daño de un tercero,
cuando actor y demandado se enfrentan (asocian) en un pleito para perjudicar a un tercero
que no está al cabo de la acción incoada, pero que con la sentencia es posible que luego
sufra un perjuicio.
5.3 Suspensión del proceso
Como hay que notificar a la personas que puedan ser perjudicadas, naturales o jurídicas,
para que hagan valer sus derechos; se hace necesario suspender el proceso, dependiendo del
estado en que se encuentre, para permitir a los que son llamados de oficio ejercer su
derecho a la defensa. La suspensión podrá ser de hasta veinte (20) días hábiles.
Si son notificados en el lapso para iniciar la audiencia preliminar, y disponen de suficiente
tiempo, a juicio del Juez, no hace falta suspensión, pues tienen oportunidad de acudir a
todos los actos del proceso (mediación, presentación de pruebas, contestación, etc),
mientras que si son notificados en un momento en que ha precluído una oportunidad
procesal, debe dársele ocasión de que se “emparejen” con los otros, esto es, que si ha
concluido la oportunidad para presentar pruebas, se le permita hacerlo, si transcurrió el
plazo para contestar, darle ocasión de ello, y así sucesivamente, pues no tendría sentido ni
lógica jurídica notificar a alguien “porque puede salir perjudicado en un juicio” y no darle
oportunidad de intervenir en la sustanciación. ¿ Cómo hace valer sus derechos? ¿Para qué
se le notificó?
COSTAS
1. Supuesto para la condenatoria. 2. Compensación de costas por vencimientos recíprocos.
3. Cuantificación de las costas. 3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia.
3.2 Condenatoria en costas por el Tribunal Superior. 4. Procedimiento.
1. Supuesto para la condenatoria
De acuerdo con el texto adjetivo86 para que proceda la condenatoria en costa se requiere el
vencimiento total. El vencimiento total lo podemos considerar separadamente, bien sea
porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento
fue en una incidencia. No deben confundirse las costas con los honorarios profesionales que
debe pagar el cliente a su abogado.87
La Ley también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio,
sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una
incidencia.
Dentro de estos supuestos nos topamos con el desistimiento de la demanda o de algún
recurso interpuesto, en cuyo caso quien desiste debe pagar las costas.
En este punto consideramos que el Juez a quien corresponda por auto homologar el
desistimiento, debe en dicho auto acordar el pago de costas, salvo que constara en autos
pacto en contrario del adversario.
También nos encontramos con la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier etapa
del juicio –primera instancia, segunda instancia, casación y control de la legalidad–, sólo
que en estos casos, por expresa disposición de Ley,88 no hay condenatoria en costas, salvo
que las partes hubiesen convenido lo contrario en su acuerdo transaccional.
Debemos además considerar los desistimientos que se producen por la incomparecencia del
actor a los actos que le son propios y a los cuales esta obligado asistir por mandato legal o
por no realizar alguna actuación a la que estaba igualmente obligado –audiencia preliminar,
audiencia de juicio, falta de contestación, no estar presente cuando el juez va a dictar
sentencia después de una prolongación– en cuyo caso debe ser condenado en costas y así lo
debe señalar el juez, expresamente, en la decisión que se refiera al desistimiento.
Debemos considerar igual tratamiento para los casos en que el incumplimiento ocurre por
parte del demandado, debiendo condenarse al pago de costas en la sentencia que acuerde la
admisión de los hechos.
2. Compensación de costas
por vencimientos recíprocos
Puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero si a su vez resulta vencido en
una incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de testigos, apelación
al acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por oposición de terceros) y
esta actitud procesal de la parte haya traído como consecuencia la apertura de un
procedimiento especial, a su vez será condenado en costas, por haber utilizado un medio de
ataque o de defensa que no haya tenido éxito.89
En los casos de vencimientos recíprocos podemos incluir las costas por lo principal del
juicio, al haber resultado perdedor alguna de las partes, y por las costas en la incidencia al
resultar vencida la otra parte. Puede tratarse también de imposición de costas por haber sido
instauradas una por cada parte, resultando ambas vencidas o gananciosas. En estos casos
hablamos de vencimiento recíprocos.
Tenemos el caso también de que no habiendo vencimiento total en lo principal del pleito,
porque se declaró parcialmente con lugar la acción, puede haber condenatoria en costas por
el vencimiento en una incidencia, si una de las partes ejerció una defensa o ataque que
representó el empleo de un procedimiento distinto al ordinario que se viene sustanciando,
resultando vencido, como sería, por ejemplo, desconocer una firma, tachar un documento,
tachar un testigo, apelar de un acuerdo de medida cautelar, apelar de decisiones en fase de
ejecución por oposición de terceros. Si el pronunciamiento del Tribunal es únicamente con
respecto a la cuestión de fondo y la declara parcialmente con lugar, no puede haber costas,
porque no hay vencimiento recíproco, porque si prosperaron algunos pedimentos y otros
no, no se puede hablar de vencimiento recíproco.90
Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que el juez no está facultado para decidir sobre las
costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o para
exonerarlas. Si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente
establecidos en la Ley, como sería el de la República o el del trabajador con un salario
inferior a tres unidades tributarias, del resto no puede exonerar de costas al vencido, en
perjuicio del que ha resultado victorioso en el pleito. Con ocasión de las reuniones de la
mesa técnica de la Asamblea Nacional, tuvimos oportunidad de proponer un cambio en el
proyecto.
En efecto, en el anteproyecto91 y en el proyecto92 se facultaba al juez para eximir de
costas a la parte perdidosa cuando a su criterio existieran motivos razonables para litigar y
nos opusimos a ello porque pudiera ser causa de irregularidades.93 Afortunadamente se
suprimió esta parte, estableciéndose la posibilidad de condenar en costas también a los
estados94, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de
carácter público, por esto no estamos de acuerdo con las exoneraciones que se otorgaron
por ley a empresas del Estado, como por ejemplo: Ley del Banco Industrial de Venezuela,
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de
octubre de 1999, en cuyo artículo 37, numeral 5, se establece la prohibición de condenar en
costas al Banco.
3. Cuantificación de las costas
3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la
Primera Instancia
La condenatoria en costas, por lo principal o por lo incidental, dependiendo del
vencimiento total, como referimos en precedencia, es un pronunciamiento sin expresar
cuantidad, no puede el Juez establecer un monto, ni puede acordar su valor mediante
experticia complementaria al fallo. Con la condena sólo se reconoce a favor de alguna de
las partes el derecho a obtener de la contraria un pago adicional proveniente de las resultas
del juicio, ningún otro pronunciamiento puede hacer el Juez en la condenatoria en costas
3.2 Condenatoria en costas
por el Tribunal Superior
La sentencia del superior también se rige por el principio de la condenatoria total, pero por
aplicación del artículo 60 de la LOPT, cuando la condenatoria en la primera instancia sea
parcial, si es confirmada por el Tribunal Superior, bien se trate de una apelación sobre
sentencia incidental o sobre definitiva en lo principal, hay condenatoria en costas, pero por
el recurso, o sea, por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia.
La condenatoria en costas por vencimiento total se aplica de acuerdo a la última sentencia.
Si en primera instancia declararon vencimiento total por el actor y condenan en costas al
demandado; y luego el Tribunal Superior revoca la apelada y también sentencia por
vencimiento total a favor del accionado, debe imponer las costas, aun y cuando la parte
actora haya salido vencedora en la primera instancia, y viceversa.
4. Procedimiento
Si bien es cierto que la LOPT rige para la condenatoria en costas generadas en los procesos
laborales, su estimación y consecuente intimación se rigen por normas contenidas en la Ley
de Abogados.
Una vez que la sentencia definitiva en lo principal se encuentra firme, aunque no se haya
ejecutado todavía, es que se puede proceder a solicitar el pago de las costas acordadas,
tanto por el juicio principal como por las incidencias; antes de ese momento resulta
intempestivo, por anticipado, cualquier pedimento en ese sentido, no se le puede reclamar a
la parte contraria cantidad alguna por ese concepto, a pesar de que se le haya condenado a
su pago; entonces, la parte acreedora de costas procede en escrito que se consigna al
expediente a estimar el valor de sus actuaciones judiciales y solicitar la intimación, por el
procedimiento de costas de la Ley de Abogados.95
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACIÓN
DE JUECES
1. Causales. 2. Limitaciones 3. Procedimiento en caso de inhibición. 3.1 Inhibición por el
Juez de primera instancia. 3.1.1 Mecanismo para la inhibición. 3.1.2 Juez competente para
decidir la inhibición. 3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez Superior. 3.1.3
Decisión del Juez Superior. 3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió existiendo
motivos para ello. 3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo. 3.2.1 Mecanismo para la
inhibición. 3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición. 3.2.2.1 Oportunidad para el
pronunciamiento del Juez Superior. 3.2.3 Decisión del Juez Superior. 4. Procedimiento en
caso de recusación. 4.1 Recusación al Juez de la primera instancia. 4.1.1 Procedimiento.
4.1.2 Oportunidad para interponer la recusación. 4.1.3 Decisión del Juez Superior. 4.2
Recusación al Juez Superior. 4.2.1 Procedimiento. 4.2.2 Oportunidad para interponerla
recusación. 4.2.3 Decisión del Juez Superior.
1. Causales
La LOPT presenta las causales por las cuales un juez se encuentra obligado a inhibirse o
por las cuales las partes pueden recusarlo. Son, a grosso modo, las causales generales y
normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico.
Sin embargo consideramos que la enumeración contenida en el artículo 31 de la LOPT no
es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan
procedente la inhibición o la recusación. En fecha 26 de noviembre de 2003 dictamos un
fallo96 en el que, apoyándonos en una sentencia de la Sala Constitucional,97 resolvimos
que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el
artículo 31 de la LOPT, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para
sospechar una parcialidad del sentenciador.
2. Limitaciones
El legislador contempla una sola recusación en una misma causa contra un mismo Juez. De
esta manera en un juicio se podrá recusar una vez al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, una vez al Juez de Juicio y una vez al Juez Superior. Si intervinieran varios
jueces de una misma clase o nivel jerárquico, se podrá recusar hasta una vez a cada uno,
esto es, que se toma en cuenta la identificación del Juez como persona y no el cargo que
desempeña.
Tampoco será admisible la recusación98 que no esté fundada en motivo legal, o la que se
intente precluido el lapso para ello, o la que se intente estando pendiente el pago de la multa
impuesta por anterior recusación o el cumplimiento por equivalente –arresto.
Los abogados que estén incursos en un motivo o causal con un Juez, declarado previamente
por otro Tribunal, no podrá ejercer la representación, ni asistir a la parte en un juicio en el
que ese Juez conozca de la causa.99 El Juez, deberá negar la participación del abogado
mediante auto expreso, señalando concretamente el pronunciamiento del Tribunal que
declaró la existencia de la causal. En el CPCMI100 se establece que “Después que un Juez,
que no sea recusable, haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los
abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”. Sin embargo
en estricta interpretación, debemos entender la finalidad de esta limitación como ideada
para impedir que algún abogado inescrupuloso –falta de moral y ética procesal– acuda a la
práctica de asociar al juicio a otro abogado con el que existen causales de inhibición, para
pretender obligar al Juez a que se inhiba, o, en caso de no hacerlo, recusarlo; sin embargo
nos preguntamos ¿Qué pasaría si el abogado viene actuando desde la primera instancia y en
la distribución por sorteo al Tribunal Superior le corresponde en uno con el que hay causal
de inhibición con el Juez? ¿Tendría que apartarse el abogado del juicio o se tendría que
inhibir el Juez? La norma no establece diferencia, pareciera que es el abogado quien no
puede seguir actuando en el expediente.
Por último, no hay recusación del Juez en la acción de amparo,101 como sí previó el
legislador la inhibición del Juez.
3. Procedimiento en caso de inhibición
3.1 Inhibición por el Juez de primera instancia
Cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Juez de Juicio esté incurso
en una o unas de las causales de inhibición –que son las mismas de la recusación– debe
inhibirse sin esperar a que se le recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el
procedimiento civil, se suspende la causa hasta tanto se decida la inhibición, o la
recusación, según se trate.
Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene motivos
para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que debe
pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la
procedencia, declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la recusación,
por ser inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda alguna sanción
al Juez, por estar incurso en el supuesto contemplado por la LOPT102 y no se inhibió antes
de que lo recusaran.
Al sostenerse que en el procedimiento civil la recusación representa la manera de sustraerle
al Juez recusado, aunque sea temporalmente, el expediente, surgiendo la oportunidad de
que otro Juez, en el ínterin, proceda a sentenciar, aunque después se declare sin lugar la
recusación, pareciera que el legislador dejó abierta la posibilidad de apelar a esta práctica y
lograr el fin perseguido, que no es otro que apartar al Juez de la causa, por alguna razón
subjetiva, para la toma de una decisión determinada; el único riesgo para la parte recusante
es ser sujeto de una sanción dineraria –multa.
Si se trata de la inhibición, también un Juez puede apartarse, mediante la inhibición, del
expediente, para que otro en su lugar tome la decisión que él no quiere suscribir.
Con el procedimiento establecido en la LOPT, ya esto no es posible, porque justamente una
de las diferencias plasmadas en la nueva ley adjetiva que rige en materia laboral es que en
los casos de inhibición o recusación del Juez, éste retoma el expediente en el estado en que
se encontraba para el momento de la inhibición o de la recusación, si éstas son declaradas
sin lugar por el Juez Superior. La causa queda en suspenso hasta que se decida la inhibición
o la recusación, según se trate.103
En efecto, la única manera o forma de que un juez se aparte de la causa que le ha sido
distribuida para su conocimiento, es mediante la inhibición o la recusación declaradas con
lugar, antes de esto ningún otro juez puede decidir, ni siquiera incidentalmente alguna
cuestión que esté planteada por las partes en el expediente.3.1.1 Mecanismo para la
inhibiciónEl Juez de la primera instancia, de considerar que existe alguna causa de
inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta en el que
exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las
circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan a
dudar de la imparcialidad del Juez. La manifestación del Juez, lo cual, en nuestro criterio,
constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele
credibilidad; no se trata de hechos sobre una recusación, sino sobre una inhibición.
Seguidamente remitirá las actuaciones a la Coordinación Judicial a fin de que –distribuido
por sorteo– pasen al Juez Superior para que se pronuncie sobre la inhibición declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto
no se decida la inhibición, cuando el legislador refiere que el Juez “remitirá las
actuaciones” debe entenderse el expediente original, pues no es necesario, como antes,
certificar copias para que otro tribunal de igual jerarquía continúe con los originales en la
tramitación de la causa.
3.1.2 Juez competente para decidir la inhibiciónEl expediente es distribuido por sorteo a un
Juez Superior competente por el territorio; si a la vez este Juez Superior estuviere
imposibilitado, como sería, por ejemplo, estar inmerso en una causal de inhibición, pasará
el expediente a otro Juez Superior con competencia en el mismo territorio, si lo hubiere y
no tuviere también motivos para considerarse impedido para decidir la inhibición; si esto
tampoco fuere posible, se convocará a la persona que deba suplir al Juez Superior del
Trabajo a quien se le remitió en primer momento el expediente.
El Juez Superior a quien compete la decisión deberá verificar que se cumplen los requisitos
establecidos en la LOPT, si los hechos están probados y si la conducta se encuentra
subsumida en una de las causales establecidas por el legislador.104 Debemos señalar que
en caso de inhibición del Juez, su dicho sobre los motivos de inhibición contienen
consideraciones de veracidad a ser apreciadas por el Juez Superior, salvo que los mismos
queden contradichos por otros elementos en la incidencia.
3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez SuperiorEl Juez Superior deberá
pronunciarse de forma escrita, sobre la procedencia o no de la inhibición, mediante decisión
a ser publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
3.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento conforma la declaratoria con lugar
de la inhibición, el Juez Superior remitirá las actas procesales al Juez inhibido, quien las
enviará a la Coordinación Judicial para proceder a una nueva distribución por sorteo entre
los Jueces de Sustanciación, Mediación o Ejecución o entre los Jueces de Juicio, según sea;
si no hubiese en la jurisdicción otro Juez de la misma categoría del inhibido, se convocará a
quien deba suplir a éste.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido,
para que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió
existiendo motivos para elloSi un Juez, existiendo en su contra un motivo para
inhibirse no lo haya hecho, la parte que se entienda perjudicada puede exigirle
responsabilidad personal y el Estado puede actuar en contra de ese Juez; pero para ello,
consideramos, que la parte, si el Juez no se inhibió, ha debido recusarlo, de manera de
evidenciar la causa existente y así poder luego pedir que responda personalmente y,
eventualmente, el Estado proceder contra el Juez. Si existiera causa para recusar y la parte
no lo hace, convalida cualquier situación que pueda incidir en la imparcialidad del Juez.
Para algunos autores habría que demostrar la incuria o dolo del juez105 para poder exigirle
responsabilidad, tesis que compartimos.
3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo
Cuando un Juez Superior del Trabajo esté incurso en una o unas de las causales de
inhibición106 –que son las mismas de la recusación– debe inhibirse sin esperar a que se le
recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, se suspende la
causa hasta tanto se decida la inhibición.
3.2.1 Mecanismo para la inhibiciónEl Juez Superior del Trabajo, de considerar que existe
alguna causa de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un
acta en el que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o
las circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan
a dudar de la imparcialidad del Juez. Seguidamente remitirá las actuaciones en original a la
Coordinación Judicial a fin de que –distribuido por sorteo– pasen a otro Juez Superior para
que se pronuncie sobre la inhibición declarada.
Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto
no se decida la inhibición, el expediente se remite en original con todas las actas
procesales.
3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición En los casos en que la inhibición provenga
de un Juez Superior del Trabajo, la competencia para decidir la procedencia de dicha
inhibición corresponde a otro Juez de la misma categoría o jerarquía, si lo hubiere en la
jurisdicción, o, en defecto de éste, a quien deba suplirlo.
3.2.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento
del Juez SuperiorDe acuerdo con la norma adjetiva aplicable al caso concreto, 107 el Juez
que deba pronunciarse sobre la inhibición, lo hará dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo del expediente.
3.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento declara con lugar la inhibición, el
Juez Superior que se pronunció quedará con el expediente para continuar con el
conocimiento de la causa,108 sin necesidad de nueva distribución.
Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido,
para que continúe con el conocimiento del expediente.
La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.
4. Procedimiento en caso de recusación
4.1 Recusación al Juez de la primera instancia
La recusación ha de proponerse por escrito, frente al Juez que se quiere recusar, en cuyo
caso, con la presentación del escrito queda recusado.
Esta pareciera ser un requisito formal que debe cumplir fatalmente el recusante, esto es, que
si no presenta la recusación por escrito, no se puede hablar de recusación, porque
justamente, en dicho escrito es que se plasman los motivos que, a juicio del accionante en
recusación, harían procedente la misma.
Consideramos ciertamente, que la recusación debe y tiene que presentarse por escrito, pero
el requisito de exigir que la recusación se intente únicamente frente al Juez, pareciera exigir
una formalidad que atenta contra el principio de justicia, contenido en la
CRBV.109 Entendemos que puede presentarse de manera tal que conste en el expediente y
no haya dudas sobre la intención de recusar al Juez; a veces no es fácil conseguir que un
Juez reciba sólo a una parte, y menos para que lo recuse.
4.1.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación, el Juez recusado deberá enviar el
expediente a la Coordinación Judicial a los efectos de su distribución por sorteo a un Juez
Superior, para que conozca de la recusación. Al igual que se expuso en la inhibición,
consideramos que se debe mandar el expediente en original, pues al recusar se suspende el
procedimiento hasta tanto se decida la recusación, resultando oneroso para las partes
exigirle copias certificadas de los autos, tratándose de un procedimiento que se caracteriza
por la menor exigencia de costos a las partes.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la
oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante,
para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer
sus pruebas. El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un
escrito con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de
manera que el Juez Superior se enterara, por viva voz, de los motivos imputados por el
recusante y la defensa del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna
consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de
la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido
en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.110 El Juez se pronunciará al final de la
audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y, opinamos, posteriormente lo
reducirá a escrito para formar parte de las actas procesales, al devolver el expediente.
4.1.2 Oportunidad para interponer la recusaciónDe acuerdo con la normativa adjetiva, la
recusación ha de interponerse contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
antes de que se realice la audiencia preliminar,111 esto lo entendemos como justo en el
instante en que las partes acuden al Juez que resultó distribuido, porque antes de ese
momento no se sabía a quien le correspondería por distribución la causa.
Si se trata de un Juez de Juicio, el recusante tendrá que hacerlo antes de la audiencia de
juicio, en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se
distribuye por sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia de
juicio, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de juicio,112 más
los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia de juicio, inclusive,
pero antes de que se inicie la audiencia de juicio.
4.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal
Superior devolverá el expediente al Juez recusado, para que éste a su vez lo remita a la
Coordinación Judicial para la respectiva distribución por sorteo a otro Tribunal de la
jurisdicción –de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, según se trate– si lo
hubiere; en caso de no haber el Tribunal o si lo hubiere los jueces se inhibieran o fueran
recusados, declarándose con lugar, se convocará a quien deba suplirlos.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el
recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste
expresamente de su interposición, el Juez Superior impondrá al recusante una multa
equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones
en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T.113
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene
recurso.
4.2 Recusación al Juez Superior
La recusación se presenta por escrito, directamente por la persona que procede a recusar,
pudiendo, en nuestro criterio, consignar el escrito por ante la URDD,114 para que sea
agregada al expediente de inmediato y pueda el Juez recusado proceder a continuar
conociendo, hasta que se resuelva por otro Juez Superior la procedencia de la
recusación.1154.2.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación y enterado de ello el
Juez Superior recusado, el expediente se remite en original a la Coordinación Judicial a los
efectos de su distribución por sorteo a otro Juez Superior, quedando suspendida la causa
hasta que se decida la recusación.
El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la
oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante,
para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer
sus pruebas, las cuales deben evacuarse en esa audiencia, pues no es posible, por
imperativo legal, diferir la audiencia para otra oportunidad, y el Juez debe pronunciarse al
finalizar la audiencia; en todo caso, lo que puede hacer el Juez Superior es establecer la
forma o manera para la evacuación, atendiendo a la potestad que le otorga el artículo 11 de
la Ley.
El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito con
su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera que
el Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el recusante y la
defensa del recusado.
La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida
únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna
consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de
la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido
en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.116 El Juez se pronunciará al final de la
audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y, consideramos, posteriormente, antes
de devolver el expediente, reducirá el pronunciamiento a la forma escrita para integrar las
actas procesales.
4.2.2 Oportunidad para interponer la recusaciónSi se trata de un Juez Superior, el recusante
tendrá que hacerlo antes de la audiencia de parte por ante el Tribunal Superior del Trabajo,
en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se distribuye por
sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia por ante el
Tribunal Superior, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de
juicio,117 más los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia de
juicio, inclusive, pero antes de que se inicie la audiencia de juicio.
4.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal
Superior mantendrá el expediente y procederá a conocer de la causa,118 sin requerirse
nueva distribución por sorteo.
Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el
recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste
expresamente de la recusación, el Juez Superior impondrá al recusante una multa.
equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones
en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T., luego devolverá el
expediente al Juez recusado para que continúe con el conocimiento de la causa.
La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene
recurso.
Fase de Sustanciación
1. Tribunales competentes para conocer. 2. Demanda. 2.1 Interposición por escrito u
oralmente. 2.2 Procedimiento. 2.3 Representación o asistencia para interponer la acción. 2.4
Requisitos del libelo de la demanda. 3. Reforma de la demanda. 3.1 Oportunidad. 3.2 La
notificación del demandado. 4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar. 4.1 Admisión.
4.2 Primer Despacho Saneador. 4.3 Subsanación por el accionante. 4.4 Pronunciamiento del
Juez sobre la subsanación del actor. 4.4.1 Inadmisible por no subsanar. 4.4.2 Inadmisible
por ser contraria a derecho o las buenas costumbres. 5. Recursos. 5.1 Contra el auto que
admite la demanda. 5.2 Contra el auto que declara inadmisible la demanda. 5.3
Procedimiento. 5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la apelación. 6. Lapso
para intentar de nuevo la acción si se declaró inadmisible. 6.1 Lapso para intentar de nuevo
la acción si se declaró inadmisible. 6.2 El diferente tratamiento podemos interpretarlo en
relación con la contraparte. 6.2.1 No hay intervención del demandado. 6.2.2 Se ha traído al
accionado al juicio. 6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicio. 7. Contenido
del auto de admisión. 8. Notificación. 8.1 Nueva forma de emplazamiento. 8.1.1
Procedimiento. 8.2 Otras formas de notificación.
1. Tribunales competentes
para conocer
Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal
competente por la materia y por el territorio.
Veamos cuáles son esos tribunales.
De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT,119 los Tribunales del Trabajo están
conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia (Tribunales
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio del Trabajo),
por lo Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del TSJ.120
Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el
servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el
domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por
esto queden excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el actor tiene la posibilidad de
imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa.121 El
actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.122
En caso de que se interpongan dos acciones derivadas de una misma relación de trabajo,
una instaurada por el trabajador y otra por el patrono, pero en diferentes tribunales por
razón del territorio, las causas se podrán acumular, resultando competente el que primero
previno.
2. Demanda
2.1 Interposición por escrito u oralmente
A pesar de que una de las características del proceso laboral es la oralidad, esta no es
absoluta, sino que se presenta preferentemente, predomina en el procedimiento; hay
actuaciones que deben constar por escrito, aun cuando posteriormente deba exponerse en
forma verbal su contenido. La demanda se presenta generalmente por escrito ante el juez y
excepcionalmente en forma oral.
Como una peculiaridad más del derecho procesal del trabajo, las demandas no sólo pueden
presentarse por escrito, como rige en la inmensa mayoría de las materias, sino que también
se pueden interponer oralmente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución,123 en cuyo caso el Juez del Trabajo interrogará al demandante para obtener la
información necesaria que le permita redactar el libelo cumpliendo los requisitos exigidos
por el legislador.124 2.2 Procedimiento
El procedimiento que se utiliza para la atención del demandante a los efectos de la
interposición de la demanda oral es que una vez que se hace presente ante el funcionario
competente125 se procede a distribuir al azar la atención del justiciable por un Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución y el que resulte distribuido atiende al solicitante y le
redacta el libelo de la demanda, luego procede a dictar el auto de admisión que ordena la
notificación del accionado para que concurra, previa notificación, a la audiencia preliminar.
Consideramos que esta facultad o derecho que otorga la LOPT a los accionantes en los
procesos del trabajo es aceptable cuando el interesado no viene acompañado de abogado,
porque de estarlo conllevaría a que el juez le haga el trabajo al profesional del derecho, con
lo cual distraería su tiempo de su obligación principal en esta fase de sustanciación, cual es,
examinar los libelos presentados para constatar que se suministró la información que exige
la Ley.126
2.3 Representación o asistencia para interponer
la acción
En este orden de ideas, si el reclamante presenta la demanda oralmente no se le exige que
esté asistido de abogado; y nos preguntamos: ¿si el demandante presenta la demanda por
escrito debe estar asistido de abogado?. Creemos que no es necesario, porque si se admite
presentarla oralmente sin abogado, también puede presentarse por escrito sin abogado, solo
que en este último caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe examinar si
se llenan los requisitos establecidos por el legislador. En conclusión, para presentar la
demanda, en forma oral o en forma escrita, no se requiere estar asistido de abogado,127 lo
que no quiere decir que en las demás actuaciones del juicio pueda seguir actuando sin
abogado.
2.4 Requisitos del libelo de la demanda
En relación con los requisitos del libelo de la demanda el legislador ha establecido unos
requisitos adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo, en
cuyo caso se exige suministrar la dirección de las partes –si se trata de un litisconsorcio
activo o pasivo deben suministrarse las direcciones de todos los intervinientes–, a los fines
de las notificaciones a que haya lugar; sin incluir el requerimiento de los datos de registro
mercantil cuando se trata de una persona jurídica, bastando en este caso suministrar el
domicilio y la identificación de un representante legal, estatutario o judicial. Antes de la
vigencia de la LOPT, por legislación y por jurisprudencia, se exigía el cumplimiento de los
requisitos de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y
conjuntamente los contemplados en el CPC; ahora, con base en la autonomía de este
procedimiento, basta con presentar los requisitos que contempla la LOPT, olvidándonos de
lo que pide el CPC.
También ha de suministrarse suficientemente la identificación de las partes, objeto de la
demanda y narrar los hechos que a juicio del actor, fundamentan su pedimento. Si la acción
surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, debe indicarse la
naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a que está sometido,
dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos bajo los cuales ocurrió el
accidente de trabajo o se originó la enfermedad profesional.128
En materia procesal del trabajo consideramos –y así lo contempla la jurisprudencia– que no
existe ningún documento fundamental que deba incorporarse única y exclusivamente con el
libelo, pudiendo reservar su presentación para el momento que comience la audiencia
preliminar, como veremos infra.
3. Reforma de la demanda
3.1 Oportunidad
La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia
preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la
demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la
cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal
establecida en la Ley.129
3.2 La notificación del demandado
Cuando el demandante procede a reformar su pretensión y no se ha producido la
notificación del demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se
pronunció sobre la admisión de la demanda original, revisará la reforma y si llena los
extremos de Ley130 procederá a la admisión de la demanda y su reforma, ordenando la
notificación del accionado.
Si la reforma ocurre luego de notificado el demandado, éste tiene todo el derecho de estar
enterado de la reforma, de manera que pueda revisar sus papeles y concurrir preparado a la
fase de mediación. Para ello hay dos vías a seguir: 1º.- Procede inmediatamente el Tribunal
a notificar de nuevo a la parte accionada, dejando sin efecto la notificación inicial –debido a
la reforma– y una vez que conste en el expediente la nota de Secretaría iniciar el cómputo
de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, o 2º.- Revisar la reforma por el
Tribunal, admitirla si llena los requisitos y dejar transcurrir los diez (10) días hábiles
correspondientes a la primera notificación y al acudir el demandado para la audiencia
preliminar queda éste enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un
nuevo lapso de diez (10) días hábiles para tener lugar la audiencia preliminar.
Nos inclinamos por la primera fórmula, pues si la reforma ocurre en el primero o segundo
día después de la notificación se perderían nueve o diez días, para luego iniciar de nuevo el
computo de 10 días más, con lo cual transcurrirían un tiempo no recuperable; además
habría que distribuir el expediente, anunciar la audiencia preliminar para luego tener como
notificado de la demanda y su reforma al accionado, lo que acarrea ocupar a un Juez que en
ese momento atendería otro caso para la mediación. Con la primera vía tampoco se estaría
vulnerando el principio contenido en la Ley referente a una sola notificación,131 pues al
admitir la reforma se modifica el auto de admisión original y se deja sin efecto la
notificación primaria.
Consideramos más clara y concreta la actuación si se procede a notificar de la reforma y su
admisión para dar inicio al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar; hay más
seguridad jurídica para las partes, evitando así una posterior reposición, que iría en contra
del principio de celeridad que integra este procedimiento.
4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar
4.1 Admisión
Una vez que se ha presentado el escrito contentivo de la demanda, la unidad
correspondiente132 procede, en las horas prefijadas, a hacer la distribución entre los Jueces
de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan a examinar los escritos y se
pronuncien sobre la admisión.
Cuando la demanda se ha presentado oralmente ya se había procedido a la
distribución133 y el juez distribuido procede a la admisión. En este caso no hay necesidad
de nueva distribución para el examen de los requisitos por el Juez porque fue éste quien
redactó el libelo y se presume que cumple todos los requisitos exigidos por el legislador
para ser incluidos en el libelo y por ello le dio admisión.
Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone
de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe
examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva;134 cronológicamente
la primera actuación del Juez es sanear. La demanda es el acto dispositivo para el ejercicio
de los derechos laborales; pues el actor bien puede abstenerse de acudir a la jurisdicción
laboral en el ejercicio de sus derechos.135 Si procedemos a ejercer ese derecho, tenemos
que hacerlo cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador.
El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la
demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo
de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible– porque en éste no se ha
suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; c) No se
admite la demanda porque es contraria a derecho o a las buenas costumbres.
En el primer caso el juez procede dentro de los dos días hábiles siguientes a admitir la
demanda, con la orden de notificación al demandado para su comparecencia a la audiencia
preliminar. En el auto que admite la demanda se especifica claramente que se debe
consignar el escrito de promoción de pruebas –con sus elementos probatorios– en el
momento del inicio de la audiencia preliminar; igual advertencia se incluye en el cartel que
se fija en la sede del demandado, de manera que el accionado está enterado de la única
oportunidad que tiene para promover las pruebas sobre los alegatos que expondrá en su
contestación. Por lo que se refiere al demandante, cuando acude al tribunal y revisa el
expediente para enterarse de la decisión sobre la admisión de su demanda, si fuera el caso,
también queda en conocimiento que la única oportunidad que hay para promover las
pruebas en relación con el planteamiento que plasmó en el libelo es al inicio de la audiencia
preliminar.
En cuanto al suministro por el actor de las copias que deben certificarse para agregarlas al
cartel de notificación que se entrega en la sede del demandado, estas copias del libelo no
pueden suministrarse como reproducción del libelo al interponer la acción, ni cuando la
demanda está admitida, sino que estas copias tienen que reproducirse del expediente, una
vez que la acción fue admitida, para que tenga los sellos y foliatura del original; la copia
que obtiene el actor antes de la admisión no tiene estos datos y, por tanto, no es copia del
expediente.
4.2 Primer Despacho Saneador
En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los
extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente,136 en cuyo caso procede a
notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de
perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso
de los dos días hábiles siguientes a la notificación;137 es lo que se conoce como el primer
despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir
el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo
la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe
esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de
no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la
demanda.
Si el demandante no suministró su dirección, la notificación para corregir o complementar
el libelo no se puede hacer y habrá de esperarse a que se haga presente para informarse de
la suerte de su demanda y en ese momento se notificará para darle el plazo de los dos días.
4.3 Subsanación por el accionante
Transcurrido el lapso de los dos días para corregir, el juez debe pronunciarse en un plazo
que no excederá de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente,138 sin embargo este
cómputo no puede hacerse por días continuos, sino por días en los cuales hubo actividad en
las diligencias del proceso, esto es, que se toman en cuenta los dos (2) días hábiles
siguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado la notificación para corregir o
ampliar el libelo, luego de lo cual se cuentan los otros dos (2) días hábiles que tiene el
demandante, con lo cual van cuatro (4) días hábiles y el quinto día hábil lo utiliza el Juez
para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
4.4 Pronunciamiento del Juez sobre la subsanación del actor
4.4.1 Inadmisible por no subsanarSi el Juez considera que el actor no cumplió con las
correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o
porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a
los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y
la decisión deberá publicarse “el mismo día en que se verifique”.139 Consideramos que
esta decisión no se dicta oralmente para luego reducirla a escrito, porque no hay juicio,
además no se ha fijado hora para dictar oralmente el fallo, no hay presencia de interesado
alguno para oír al Juez, por lo que consideramos que cuando el legislador expone “el
mismo día en que se verifique” en un solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en
un momento dado y ese mismo día debe publicarse la sentencia, sino que es un acto único
materializado por el auto que declara la no admisión de la demanda.
4.4.2 Inadmisible por ser contraria a derecho
o las buenas costumbresEn el tercer caso el Juez dentro de los dos días de
recibido el expediente, o dentro de los cinco si ordenó alguna corrección o aclaratoria del
libelo, puede declarar la demanda inadmisible por ser contraria a derecho o a las buenas
costumbres. No existe una norma expresa que así lo contemple, pero constituye un
principio procesal universal que impide que se admitan las demandas cuando sean
contrarias a derecho o a las buenas costumbres.
5. Recursos
5.1 Contra el auto que admite la demanda
Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede
interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita y se
admite, no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se encuentra
perjudicado.
5.2 Contra el auto que declara inadmisible
la demanda
Contra el auto que declara inadmisible la demanda sí prevé el legislador la figura de la
apelación, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente por el Juez que se pronunció, determinados en la forma anotada supra, que es el
lapso establecido por el legislador para decidir la admisión de las demandas.
5.3 Procedimiento
La apelación debe interponerse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que decidió sobre la inadmisibilidad, para ante el Tribunal Superior del Trabajo,
y al día siguiente aquel deberá enviar las actuaciones a la Coordinación Judicial de la
URDD para su distribución por sorteo aleatorio al Tribunal Superior que corresponda.
El Juzgado Superior distribuido decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual previamente fijará por auto
expreso la oportunidad (día y hora) en que se llevará a cabo la audiencia pública para oír al
apelante, audiencia que necesariamente debe verificarse antes de haberse dictado el fallo en
forma oral.
Si el apelante no acude puntualmente a la audiencia se tendrá por desistida la apelación,
quedando firme la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la
acción.
Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, no prosperando la apelación, el recurrente puede anunciar recurso de casación,
siempre que la causa llene los extremos exigidos en la norma adjetiva.140
En cuanto al control de la legalidad, en nuestro criterio, cuando se trata de una declaratoria
de inadmisibilidad por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por el
legislador, no tratándose de una sentencia de fondo que pone fin al juicio, sino que la
acción perime o se declara perimida, pudiendo intentarse de nuevo en forma inmediata,
como veremos infra, no debería concederse el recurso de control de la legalidad; sin
embargo, todo estará sujeto a lo que finalmente decida sobre este punto la Sala de Casación
Social del TSJ, que impondría su criterio por imperio del artículo 177 de la LOPT.
5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior
sobre la apelación
Si el Tribunal Superior declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada,
ordenando que el tribunal de la primera instancia admita la demanda y ordene la
notificación del demandado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, finaliza el
procedimiento del recurso porque el actor resultó beneficiado y no tiene nada que objetar, y
el demandado todavía no es parte y por tanto no puede anunciar ningún recurso,
independientemente que contra la decisión que admite una demanda no hay impugnación
posible.
Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la
demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador,141 el actor puede
inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar
un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera
que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia
preliminar.142
6. Nueva interposición de la demanda
6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción
si se declaró inadmisible
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es
sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a
suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a
los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente
volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el
procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva
demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción,
termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.
6.2 El diferente tratamiento podemos
interpretarlo en relación con la contraparte
6.2.1 No hay intervención del demandadoEn el primer caso no hay intervención del
demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción
mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el
trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de
inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los
efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó
a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó
decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
6.2.2 Se ha traído al accionado al juicioEn el segundo caso –no concurre el actor a la
audiencia preliminar– se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la
inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días
consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicioEn el tercer caso, incomparecencia
a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de
administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la
audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para
luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar
desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas
consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.
7. Contenido del auto de admisión
En el auto de admisión se expresarán el nombre del demandado y el carácter con que se le
llama a juicio, el emplazamiento para una hora determinada del décimo día hábil siguiente
a que conste en autos la nota por el Secretario de haberse cumplido por el alguacil la
notificación, la advertencia de que deben comparecer asistido o representado por abogado y
que debe consignar su escrito de pruebas con los elementos probatorios al inicio de la
audiencia preliminar para procurar la mediación, instando a las partes a acudir
personalmente o acompañado por la persona que conozca los hechos. Si se ha omitido en el
auto de admisión o en el cartel alguno de los requisitos y no hayan quedado convalidados
posteriormente, opera la reposición a los efectos de corregir el error o vicio atribuido
directamente al Tribunal que se pronunció sobre la admisión de la demanda. Hemos
señalado concretamente, en sentencia reciente, que: “se advierte que en el cartel de
notificación, aun cuando se expresa la hora en la cual habría de llevarse a cabo la audiencia
preliminar, se ha omitido la indicación del día en que debía la parte demandada acudir; ello
constituye un error imputable al tribunal, por lo cual la presente decisión ha de ser de
reposición a los efectos de que se realice la audiencia preliminar, corrigiendo el vicio
anotado.”143
8. Notificación
8.1 Nueva forma de emplazamiento
Admitida la demanda, como se indicara supra, se procede a la notificación de la parte
demandada.
La notificación introduce en el procedimiento laboral una de las conquistas más
significativas, porque suprime el procedimiento de la citación,144 que resulta costoso,
complejo, lento, un perseguir al demandado para que firme o dejarlo citado con un testigo,
forma susceptible de cualquier cantidad de ataques para dejarla sin efecto; adicionalmente,
excluye la posibilidad de que actor o demandado tengan contacto con el alguacil para
impulsar a considerable costo la citación o retardar, frenar y hacer imposible el
emplazamiento, también a considerable costo, según se trate. El legislador quiso utilizar la
notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento.
No es aceptable el argumento de que la citación ofrece mayor seguridad jurídica que la
notificación, porque si revisamos, por ejemplo, la acción de amparo, que tutela las garantías
y derechos constitucionales de los ciudadanos, advertimos, tanto en el ámbito de las
instancias como en la Sala Constitucional del TSJ, que regularmente el presunto agraviado
concurre a la audiencia constitucional. La experiencia que tenemos con el nuevo
procedimiento avala la anterior afirmación; no hay reclamos o denuncias porque no se haya
cumplido cabalmente con la notificación, para seguir juicios a espaldas del demandado.
8.1.1 ProcedimientoDentro de esta novedad nos encontramos con un servicio de
alguacilazgo que resulta impersonal a los litigantes, pues no pueden entenderse con alguien
para proceder o no proceder; no es necesario contactarlos por los abogados litigantes,
porque los alguaciles reciben de la administración de justicia los insumos suficientes para
sus traslados (viáticos o transporte). El Servicio de Alguacilazgo se ocupa de las
notificaciones sin la intervención externa; está directamente controlado por la Coordinación
Judicial de la URDD y las funciones de notificación se organizan por sectores, de manera
que resulta económica y rápida –eficiente– la gestión del alguacil.145
Para la notificación el alguacil procederá a fijar el cartel en la sede o dirección suministrada
por el actor y en la cual funcione la empresa o tenga su domicilio o morada el trabajador,
según sea; procederá luego a hacer entrega de una copia del cartel y la compulsa que
contiene la copia certificada del libelo de la demanda. Si el demandado es una empresa,
entregará la copia y la compulsa en la oficina receptora de correspondencia o en la
secretaría; si el demandado es el trabajador, la copia y la compulsa se entregarán a la
persona que atienda en la morada o dirección suministrada por el patrono como lugar donde
habita el laborante demandado.
Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una
diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los
datos de identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa.
Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se
identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información
sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible, en
nuestro criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las
circunstancias del hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares–, de la
persona, de manera que pueda ser ubicada, de ser necesario.
Una vez que el Secretario deja constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones
indicadas por el Alguacil –no cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de haber
cumplido con la fijación del cartel y entrega de una copia de éste y la compulsa– comienza
el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez efectuada la notificación que pondría a derecho a la parte accionada, emplazándolo
para la audiencia preliminar, y siendo el actor accionante interesado en el juicio, que
también está a derecho al admitirse la demanda y notificar a la contraparte, no se requiere
de ninguna otra notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente
establecidos en la Ley.146 Sin embargo, revisado el texto adjetivo no se ubicó ninguna otra
notificación a las partes, salvo por lo que se refiere al artículo 198, que comentaremos más
adelante; y, por supuesto, lo mencionado sobre la reforma del libelo, o cuando ocurra una
reposición que conlleve la anulación de las actuaciones de notificación y deba ésta
repetirse.
8.2 Otras formas de notificación
Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de
notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato
expreso para ello, se dirige al Tribunal y procede a darse por notificado;147 notificación
por medios electrónicos;148 notificación por correo certificado con aviso de recibo.149
La notificación está a cargo del Servicio de Alguacilazgo perteneciente a la jurisdicción del
Tribunal de la causa, o sea, de aquel que procedió a admitir la demanda; salvo que se haya
admitido la demanda por un juez sin la competencia territorial o material a los solos efectos
de procurar la interrupción de la prescripción.
Si la demandada no tiene sede en el lugar donde se la demandó, se debe comisionar a otro
Tribunal competente donde el accionado tenga asiento o sede, para cumplir las gestiones de
notificación, en cuyo caso el Tribunal del Trabajo, en la comisión, hará las determinaciones
correspondientes para evitar errores o imprecisiones que luego acarreen reposiciones o
nulidades.
También está previsto que el demandante retire el cartel y la compulsa para procurar la
notificación por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.150
No está previsto en la Ley, pero tampoco prohibido, por lo que consideramos que la parte
actora, cuando se comisiona a un tribunal de otra jurisdicción territorial para proceder a la
notificación, puede solicitarle a éste la entrega del cartel y compulsa para gestionar la
notificación con un notario público de la jurisdicción del tribunal comisionado.
En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté domiciliado
en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ¿debe
otorgarse término de distancia?
La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el
demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del
Tribunal de la causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de manera que
pueda hacerse presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación del pleito.
El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el
demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa. La Ley
no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y concretamente al Juez
para fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que se logre el fin propuesto por
el legislador.
AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Una previa consideración. 2. Distribución de la causa y asistencia de las partes.
Inhibición y recusación. Inicio de la Audiencia Preliminar. 4.1 Incomparecencia de las
partes. 4.1.1 Desistimiento. 4.1.2 Admisión de los hechos. 4.1.3. No comparecen actor ni
demandado. 4.1.4 Recursos. 5. Actuaciones en mediación. 5.1 Presentación de pruebas. 5.2
Audiencia privada. 5.3 Prolongación de la audiencia preliminar. 5.4 Oposición de
cuestiones previas. 5.5 Incompetencia por el territorio o falta de jurisdicción. 6. Otras
formas de autocomposición en lugar de la audiencia para mediar. 7. Finalización de la
audiencia preliminar. 7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes. 7.2 Segundo despacho
saneador. 7.3 Recepción del escrito de contestación de la demanda. 8. Medida cautelar. 8.1
Oportunidad para solicitarla. 8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar. 8.3 Recursos
contra la decisión que acuerda la medida cautelar.
1. Una previa consideración
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del
trabajo;151 es un acto fundamental, esencial en el proceso.152 Constituye la primera fase
de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las
partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus
diferencias.153 La audiencia preliminar no es, como algunos sostienen, una fase
preparatoria para la audiencia de juicio; no necesariamente toda demanda debe llegar hasta
la fase de juicio.154 La fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir
a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por autocomposición procesal, pongan
fin voluntariamente a su pleito, porque el Juez de esa audiencia no tiene facultad para
pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución, como sí lo puede hacer el
Juez de Juicio con la sentencia. Lo que sí se puede sostener, como una afirmación bastante
general, es que para estar en la audiencia de juicio, primero hay que agotar la audiencia
preliminar y no haber llegado a una mediación por las partes.155 En resumen, En la fase
preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación,
arbitraje); en la fase de juicio es el Juez de Juicio quien pone fin con la sentencia, sin que se
excluya en esta fase, por supuesto, la conciliación.
2. Distribución de la causa y asistencia de las partes
En la oportunidad correspondiente –día y hora– se llevará a cabo la audiencia preliminar, a
la cual deben obligatoriamente acudir las partes o sus apoderados.
Las partes, asistidas por abogado, o los apoderados judiciales de aquellas, en el día y hora
en que deben concurrir al Tribunal para la audiencia preliminar no conocen cuál es el
Tribunal que mediará en el pleito. Ellos –las partes– no tienen que presentarse a un
determinado tribunal, sino que deben estar presentes a la hora y el día en los Tribunales del
Trabajo –en el sitio destinado para verificar la asistencia– y posteriormente enterarse cual
es el Tribunal que por sorteo debe conducir o dirigir la mediación. Tampoco el Juez del
Tribunal distribuido conoce el expediente que le tocará dirigir en la mediación, sólo una
vez que se ha hecho la distribución por sorteo; de esta manera no hay posibilidad de
comunicación entre las partes y el Juez, sino en el momento de iniciar la audiencia
preliminar.156
La distribución por sorteo se hace entre los Jueces que están presentes o disponibles para
ese momento. Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos Jueces no
están presentes o están ocupados en una mediación o en una ejecución, no son incluidos a
los efectos de asignarles por sorteo una causa para presidir la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar es una fase del juicio laboral que tiene como principal interés
lograr la mediación de las partes para poner fin al juicio mediante la auto-composición
procesal a instancia de las partes.
3. Inhibición y recusación
Al iniciarse la audiencia preliminar es que las partes y el Juez se encuentran y en ese
momento cada interesado advierte si entre ellos existen causales para la inhibición o la
recusación, que estén contempladas en la Ley.157 La oportunidad es al inicio de la
audiencia preliminar y el procedimiento viene pautado en la propia Ley.158
En el caso de la inhibición o la recusación del Juez del Tribunal de Juicio o del Juez del
Tribunal Superior se dispone de mayor tiempo, pues en el primero va desde que se le
distribuye el expediente por sorteo hasta el momento que se va a verificar la audiencia de
juicio; y en el segundo desde que recibe por distribución en sorteo el expediente hasta que
se va a realizar la audiencia de parte.159
4. Inicio de la Audiencia Preliminar
Una vez que se ha distribuido el expediente y anunciado el acto para el inicio de la
audiencia preliminar, el Juez debe proceder atendiendo a la asistencia o presencia de las
partes.
Si están presentes las partes, al anunciarse el acto y señalar el funcionario el Tribunal que
ha resultado distribuido, aquellas se encaminan hacia el Tribunal, el Juez procede a
constatar la identificación de éstas para verificar la presencia de ambas y da comienzo a la
audiencia preliminar, solicitando a las partes la consignación de los escritos de pruebas y
elementos probatorios, siendo ésta la oportunidad preclusiva para ello.
Si estamos frente a la representación por alguna de las partes por abogado sin facultades
para transigir o convenir, aunque sí dotado de instrumento poder, consideramos que no se
puede hablar de que ha habido incomparecencia de la parte.
Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se busca la mediación, mediante la
conciliación o la transacción, y que ello resulta imposible si alguno de los apoderados no
está facultado para ello, no podemos negar que la parte está representado en la audiencia
preliminar. Si se llega a un acuerdo, se hace llamar para su presentación física al actor o al
demandado, según sea, para que suscriba directamente el acuerdo, asistido por abogado, o
mediante una prolongación para que posteriormente concurra el apoderado con el poder que
le acredita para aceptar o proponer, de acuerdo a lo que corresponda, y dar por terminado el
juicio.
Si se trata de un litisconsorcio –activo o pasivo– el Juez nombrará una representación no
mayor de tres personas por cada parte para integrarse a las gestiones o diligencias de
mediación.160
4.1 Incomparecencia de las partes
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria; si no acude alguna de las partes es
sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador –de lo cual nos
ocuparemos luego–, pero el Tribunal que imponga la sanción prevista161 debe ser
competente para conocer de ese pleito. En la oportunidad de las reuniones en la mesa
técnica de la Asamblea Nacional propusimos que las partes debían comparecer
personalmente, asistidas por su abogado,162 pero no tuvo receptividad, sobre todo por los
gremios, alegando que iba contra la Ley de Abogados, pues impedía la representación
judicial; si las partes estuvieran obligadas a acudir –como sí lo puede exigir el Juez de
Juicio para la audiencia de juicio–,163 los porcentajes de conciliación fueran bastante
mayores, pues a veces quienes propugnan el litigio no son los propios interesados, sino los
abogados.
La asistencia obligatoria no supone que las partes tengan que llegar a un acuerdo
necesariamente;164 también es imperativo, por ejemplo, discutir el proyecto de contrato
colectivo, no llegar a acuerdos. La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción
de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el
fin perseguido.
En la exposición de motivos de la Ley.165 se lee: “Ahora bien, de nada serviría que la Ley
consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos
procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus
diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se
considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la
admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el
primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso
(…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este
importante acto del procedimiento”.
4.1.1 DesistimientoSi no comparece el accionante, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá
inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la
instancia,166 debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar
nuevamente la demanda.
Si no viene el actor y viene el patrono no se deberían agregar las pruebas porque luego las
conocería el trabajador y podría cambiar su libelo, con evidente ventaja procesal en
perjuicio del dador de trabajo.
En este caso, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene apelación
para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,167 si alcanzare la
cuantía prefijada para recurrir en casación.168 Si se interpusieran recursos, en nuestro
criterio, no comenzaría a computarse el lapso de los noventa (90) días continuos hasta que
no estuviese firme la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento por
incomparecencia del demandante.
El supuesto de que el accionante venga a la audiencia preliminar sin abogado no se
entiende desistido; en teoría se fija nueva oportunidad designándole un abogado de una lista
de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-procurador en la
segunda oportunidad sí hay desistimiento. El accionante puede interponer su acción sin
estar asistido de abogado, pero no puede seguir el juicio sin estar asistido o representado
por abogado.
Somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar –o de juicio–
porque al apoderado judicial de la parte actora le coincida con otro acto o audiencia. El
apoderado judicial del accionante tiene suficiente tiempo para incorporar a otro abogado y
otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una audiencia es del
conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.
4.1.2 Admisión de los hechosSi no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de
demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión,
siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y, en el mismo día,
publicar el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las pruebas de autos
– de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada al libelo–, condena por
aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o
consideración sobre la demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para
analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la
consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho
previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria a derecho.En
este caso, por lo que respecta al accionado, no se trata de una confesión ficta, en cuyo caso
se le permitiría desvirtuar con pruebas los efectos de su incomparecencia, se trata de una
confesión por imperio de la Ley que hace presumir la aceptación de los hechos, no del
derecho. De esta manera, el Juez procede a sentenciar con el examen del escrito contentivo
de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar el accionante con su libelo de
demanda, siempre que éstas demuestren a favor del accionado, como sería, por ejemplo,
recibos de pagos efectuados por el demandado. Cuando se da este supuesto, el actor no se
integra a la audiencia preliminar, ésta no se inicia porque no hay qué mediar y, por tanto,
tampoco presenta su escrito de pruebas. 169
No contempla la LOPT la figura del defensor judicial (ad litem), porque éste se nombra
cuando la persona buscada para citarla no es localizada y se acuerda la fijación de un cartel
para que se venga a dar por citada en el tribunal, si no acude a darse por citada, entonces, se
le designa un defensor con quien se entenderá la parte actora; pero como en este
procedimiento se emplaza a la parte accionada mediante un cartel de notificación que se fija
en la sede del demandado, no hace falta estar buscando a alguien para citarlo.
Si la parte accionada comparece puntualmente a la audiencia preliminar sin estar asistido de
abogado, no se puede considerar que hay admisión de los hechos. En teoría, como se
indicara también en el caso del actor, se fija nueva oportunidad designándole un abogado
de una lista de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-
procurador en la segunda oportunidad sí hay admisión de los hechos, debiendo proceder el
Juez a dictar su sentencia oral, reduciéndola en un acta, que publicará el mismo día.
Reproducimos aquí lo expuesto en relación con el apoderado de la parte demandante en el
sentido de que somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar
–o de juicio– porque al apoderado judicial de la parte demandada le coincida con otro acto
o audiencia. El apoderado judicial del accionado tiene suficiente tiempo para incorporar a
otro abogado y otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una
audiencia es del conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.
Consideramos favorable al actor que en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, debería acompañar las pruebas de éstos con el libelo, de manera que el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no viene el demandado, tenga mejores
elementos en actas para proceder a las respectivas condenatorias.
4.1.3. No comparecen actor ni demandadoSi no comparece ninguna de las partes, se
considerará terminado el proceso, dejando expresa constancia de ello en el acta que se
levante al efecto y, en nuestro criterio, no se requiere dictar sentencia oral, pues no hay
parte para oír al Juez, bastando, como se indicara en precedencia, que se deje constancia en
el acta respectiva.
Pensamos que en este caso concreto también tienen las partes el recuso de apelación, como
se señala más adelante.170
4.1.4 RecursosLa decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución también tiene
apelación para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,171 si
alcanzare la cuantía prefijada para recurrir en casación.172
El Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, deberá fijar inmediatamente la
oportunidad para la audiencia de parte, cuya momento deberá establecerlo para dentro de
un tiempo inferior a cinco (5) días hábiles, pues su decisión oral deberá pronunciarla dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. En esa audiencia el
apelante deberá alegar las causas que a su decir pudieran justificar su incomparecencia. Si
no comparece el apelante se entenderá desistido el recurso.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber dictado la decisión en forma oral,
deberá reducirla a forma escrita.
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme
que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o
fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije
nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del
mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede
considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la
aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las
pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.
En el anteproyecto –artículo 127– y en el proyecto –artículo 137–, las causas que podían
justificar una incomparecencia prácticamente incluían cualquier situación; se habló
entonces, además del caso fortuito y la fuerza mayor, de enfermedad, calamidad, huelga de
transporte, lluvia torrencial, terremoto, con lo cual un quebranto de salud, gripe, alergia
nasal, entre otros pequeños inconvenientes serían suficientes para la justificación.173
No podemos omitir la consideración de que alguna de las partes o ambas, pueden apelar
para tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a la audiencia
preliminar, y somos de opinión que si alguno logra demostrar su justificación de
inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor debe ordenarse nuevamente la realización de
la audiencia preliminar, pero el que justificó su falta no puede aspirar a obtener un
desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si no acudió a la audiencia
preliminar. Lo sensato y justo es que se realice de nuevo la audiencia preliminar.
5. Actuaciones en mediación
5.1 Presentación de pruebas
Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr
mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este
momento –el inicio– las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios.174
La norma adjetiva175 no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma muy
general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían consignar el
escrito de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre arbitrio de cada parte
consignar sus pruebas al comienzo, durante o al final de la audiencia preliminar, cuando
dispusiera –habida cuenta de las prolongaciones–, sin que entonces las partes y el Juez
pudieran disponer, durante las conversaciones, de las pruebas que convencieran a alguna de
las partes de la improcedencia de su posición en el juicio, con lo cual se daba al traste con
la mediación. De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los
principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que
permite establecer criterios para la realización de los actos176, se adoptó la idea de exigir
las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo
consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de Ley–, de forma que facilite,
ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o
capricho de su detentador.177
5.2 Audiencia privada
La audiencia preliminar, como excepción a los principios que orientan a la
LOPT,178 necesariamente debe cumplirse en forma privada179 –por razones de decencia
pública o de protección a la personalidad–; y no puede hacerse pública por acuerdo entre
las partes. El Juez debe obligatoriamente mantener la privacidad de dicho acto. En este
sentido no puede haber en el recinto donde se lleva a cabo la audiencia preliminar –
privada– persona alguna que no represente a alguna de las partes, ni siquiera los
funcionarios de los Tribunales del Trabajo pueden presenciar las conversaciones que se
tengan en la audiencia.180
Si el Juez toma notas o apuntes en relación con los alegatos de las partes para tener una
ayuda a los efectos de encaminar una solución, al final de la audiencia preliminar debe
destruir las notas, de manera que no exista prueba alguna de los argumentos, rechazos o
aceptaciones de las partes. Si hay mediación, el acta que se levante contendrá los acuerdos
y el Juez devolverá a las partes sus escritos de pruebas y los elementos probatorios que las
partes le entregaron al inicio de la audiencia preliminar, de manera tal que ninguna persona
ajena a la audiencia se entere de por qué o cómo se llegó a alguna solución; si no hay
mediación, lo dicho en la audiencia preliminar no favorece ni perjudica a alguna de las
partes, porque no debe quedar constancia de ello.
En la devolución de los escritos de pruebas y los elementos probatorios anexados con dicho
escrito no se requiere solicitud de las partes, ni acuerdo de devolución con certificación en
autos, porque las pruebas no se agregaron al expediente, sólo se mantuvieron para uso,
examen, comentarios de las partes y se utilizan únicamente para coadyuvar a la mediación.
Esta fase corresponde exclusivamente a las partes. Son ellas las que pueden lograr su
terminación, mediante alguna forma de autocomposición procesal, con la utilización de los
medios de resolución de conflictos –conciliación, mediación o arbitraje–; el Juez es el
rector del proceso, de manera que pueda ordenarlo, adecuar las argumentos y respuestas de
las partes para ir consiguiendo puntos de acercamiento y lograr el acuerdo, imponer el
orden y respeto. La función conciliadora es de la esencia de la participación activa de los
jueces en el proceso laboral oral.181 Pero en definitiva las partes son quienes dicen hasta
donde llegan en la audiencia preliminar, con la sola limitación de su duración.182
5.3 Prolongación de la audiencia preliminar
De acuerdo con la Ley, la audiencia preliminar –y también la audiencia de juicio– es una
sola; no podemos hablar de varias audiencias preliminares en un juicio. La disposición
procesal correspondiente183 prevé la posibilidad de la prolongación de la audiencia
preliminar, solo que de su texto se interpreta que no puede haber diferimientos ni
interrupciones, sino que al agotarse las horas de despacho se prolonga el mismo día y si no
es suficiente continua el día hábil siguiente, hasta que sea necesario, sin exceder de cuatro
meses;184 entendemos, por la práctica, que a veces esto no es posible y hay que flexibilizar
un tanto la rigidez y acordar prolongaciones distanciadas, sin embargo, tenemos que
destacarlo, es altísimo el porcentaje de audiencias que se han podido concluir sin necesidad
de prolongaciones, con un promedio de dos horas aproximadamente.
En la realidad este no es el procedimiento que se sigue en las prolongaciones de la
audiencia preliminar; se está prolongando pero no para continuarla vencido el despacho o al
día hábil siguiente, sino para reiniciarla en un número de días hábiles no consecutivos. La
situación de hecho radica en que si las partes están agotadas, cansadas por la larga sesión de
la audiencia preliminar, a los fines de lograr acuerdos, debe dejarse transcurrir un lapso que
permita venir con mayor interés y descansado para integrarse a la audiencia y ofrecer o
aceptar posibles soluciones.
Las prolongaciones se hacen por acuerdo de las partes y con la aprobación del Juez, no son
impuestas. La asistencia de las partes a la audiencia preliminar debería tener el mismo
rigorismo que para el inicio de la audiencia preliminar185, esto es, que si el actor no viene
puntualmente a la prolongación se entiende que ha desistido de la instancia, se da por
terminado el juicio y tiene que demandar de nuevo, transcurridos los noventa (90) días a
que alude la Ley;186 si la incomparecencia o impuntualidad surge del demandado, también
se le aplicaría la consecuencia prevista por el legislador, cual es la admisión de los hechos,
salvo, para ambos, el caso fortuito y la fuerza mayor.
5.4 Oposición de cuestiones previas
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la
controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está
facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el
fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos
que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van
más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para
llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez,
desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho
determinado.
La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los
datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda,
examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó
las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de
cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o
como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en
realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de
lograr celeridad procesal”.187
Si se trata de oponer otras cuestiones previas (por ejemplo: cosa juzgada, caducidad), para
obtener del Juez una decisión que impida la continuación del juicio, ello obligaría a entrar
en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función
mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando para atacar la cosa
juzgada se presenta un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se
promueva el cotejo.
Pensamos que la solución no está en asignarle al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución la facultad de decidir el pleito en contra de una de las partes, sino que su función
es que las partes, por si solas, lleguen a un acuerdo no impuesto por el Juez, sino asomado,
sugerido por éste. La respuesta a esta situación viene dada por el hecho de que si la parte
demandada, que opone cosa juzgada, caducidad, no quiere llegar a ninguna forma de
conciliación o mediación, que lo exprese concretamente al Juez para que se ponga fin a la
audiencia preliminar y así el Juez de Juicio se pronuncié –facultad exclusiva– sobre la
cuestión de fondo, imponiendo a las partes su fallo.
5.5 Incompetencia por el territorio
o falta de jurisdicción
Cuando la incompetencia surge de la territorialidad o hay falta de jurisdicción, pensamos
que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí puede pronunciarse, porque en este
caso no está decidiendo el juicio, ni sobre los aspectos relacionados con las partes, sino
conviniendo en que el conocimiento corresponde a otro. Una cuestión es que se le pida al
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se pronuncie sobre el fondo o sobre las
cuestiones atinentes a las partes y otra es que convenga en que no es el competente o no
tiene jurisdicción y lo envíe al juez competente por el territorio o declare que la jurisdicción
corresponde a la administración pública, según se trate.
6. Otras formas de autocomposición
en lugar de la audiencia para mediar
Pueden también las partes, al inicio de la audiencia preliminar, entregar al Juez un escrito
que contenga la voluntad de haber llegado a un acuerdo –que a lo mejor surgió entre la
fecha de la notificación del demandado y aquella en que debe darse inicio a la audiencia
preliminar–, a los fines de que se proceda a la homologación y se dé por terminado el
juicio.
En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe velar porque los
derechos del trabajador no se vean conculcados.
Pueden también las partes, en cualquier momento de la audiencia preliminar, manifestar al
Juez la decisión de someter el pleito a un arbitraje, en cuyo caso también finaliza la fase de
la audiencia preliminar, rigiendo en lo sucesivo el procedimiento pautado por el
legislador,188 como veremos después.
Si las partes mantienen su interés en continuar la audiencia preliminar, el Juez debe
contribuir con su mayor entusiasmo, apoyado en sus conocimientos del derecho sustantivo
laboral, utilizando en conjunto con las partes el contenido de los elementos probatorios
consignados al comienzo y su experiencia para lograr una mediación que sea el reflejo de lo
querido voluntariamente por las partes.
7. Finalización de la audiencia preliminar
7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes
Si las partes en el trascurso de la audiencia preliminar han llegado a algún acuerdo total
sobre lo reclamado, se procede a levantar el acta que contenga dicho acuerdo, reflejando en
la misma los términos convenidos (conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad
de pago, etc), dando por terminado el juicio y ordenando el envió del expediente al archivo
en espera del cumplimiento de lo convenido. Deberá además el Juez en ese momento
devolver a las partes las pruebas que presentaron al inicio de la audiencia preliminar,
levantar las medidas cautelares que hubiera acordado y que en el acuerdo quedaran
liberadas y destruir las notas o papeles que contuvieran una relación de lo conversado o
alegado en la audiencia, de manera que lo único que quede es el contenido del acta que
suscriben las partes y el Tribunal. Para la elaboración del acta respectiva sí puede ahora el
Juez ayudarse de un Secretario, que hará entrar al recinto donde se venia llevando a cabo la
audiencia preliminar, pues finalizada ésta, cesa la privacidad.
Si las partes han llegado a un acuerdo parcial, conciliando o transando algunos de los
conceptos reclamados, pero negando tal posibilidad a otros, dando por finalizada la
audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así lo hará constar
en el acta que se levante al efecto, expresando con toda claridad los asuntos resueltos
(conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad de pago, etc), así como los que
quedan pendientes. El éxito de la LOPT depende, en buena parte, de que se logre la
mediación; en caso contrario, el sistema colapsa.
En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a agregar los
escritos de las pruebas promovidas y los elementos probatorios acompañados, para que
sean considerados por el Juez de Juicio, sin desglosar su contenido, pues no es él el que se
va ha pronunciar sobre la admisión de las pruebas, su improcedencia o inutilidad; es el Juez
de Juicio quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas puede
desechar aquellas que procuren la comprobación de hechos que no forman parte del
contradictorio.
Debe también en esta oportunidad el Juez de la audiencia preliminar pronunciarse sobre el
mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar, de acuerdo a lo convenido por las
partes en la transacción parcial de derechos y, de ser el caso, mediante el segundo despacho
saneador proceder a corregir alguna omisión o error que no haya advertido el Juez que se
pronunció sobre la admisión del libelo de la demanda.
Hacemos propicia la ocasión para traer a colación que en los casos en que el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución deba pronunciarse para homologar una transacción
en un juicio que se encuentra en la fase preliminar, aunque no se señalen los derechos
comprendidos, al hacer referencia en el documento de transacción al libelo y presentarlo
para formar parte del mismo expediente, no se requiere exigir tal determinación, porque las
partes con ocasión del juicio estaban en conocimiento de los derechos reclamados y cuáles
los comprendidos en la transacción.189
Como complemento de lo expuesto en el párrafo supra, es bueno advertir que la
homologación de una autocomposición procesal que pone fin al juicio, debe cumplir con
todos los requisitos, pues la misma –la homologación– dictada por el Juez que dirige la
audiencia preliminar está sujeta a apelación y, de llenar los requisitos, también tendría
recurso de casación.
7.2 Segundo despacho saneador
Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente
en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder,
mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar cualquier información o
dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido
en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de
las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias.
Participamos del criterio que lo expuesto por el Juez en el acta, sobre la subsanación o no
de algún vicio u omisión, solicitado por alguna de las partes o acordado de oficio, no está
sujeto a recurso;190 Fernando Villasmil y María Villasmil se expresan en similar forma
cuando se refieren al segundo despacho saneador.191
Con lo expuesto, suscribiendo las partes el acta conteniendo los aspectos indicados en
precedencia, finaliza la audiencia preliminar y las funciones de mediación del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución.
7.3 Recepción del escrito de contestación
de la demanda
Una vez que finalizaran, como se dijo, las funciones de mediación del Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se lograra la conciliación o el arbitraje,
deberá aquel mantener el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la
firma del acta mencionada supra, a los fines de recibir el escrito de la parte demandada,
contentivo de la contestación de la demanda.
Al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días referidos en el párrafo
anterior, –independientemente de que el demandado haya o no consignado el escrito de
contestación de la demanda– el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá
enviar el expediente a la Coordinación Judicial192 a los fines de que el Juez de Juicio que
resulte competente en la distribución por sorteo continúe con el juicio.
Si ha habido o no consignación de la contestación de la demandada, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene competencia para pronunciarse sobre los
efectos de la falta de contestación o de la deficiencia del escrito contentivo de la
contestación; esa función corresponde exclusivamente al Juez de Juicio que resulte
distribuido, como se desarrolla infra.
8. Medida cautelar
8.1 Oportunidad para solicitarla
Puede alguna de las partes solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se
decrete una medida cautelar a fin de que no se haga ilusorio el derecho que se reclama.
Si se trata del actor la puede solicitar en su libelo de la demanda o en el transcurso del
juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar. El demandado puede solicitar la
medida en cualquier momento dentro de la audiencia preliminar.
Pareciera, por el texto de la Ley que el legislador no previó otro momento para que alguna
parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión que las
medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
por lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y se desprende del
expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del procedimiento.
8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar
Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar
preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que
permiten acordar la medida.
En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la
pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que
se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva
por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete
la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del
juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).
8.3 Recursos contra la decisión que acuerda
la medida cautelar
La parte perjudicada con la medida puede interponer recurso de apelación contra el auto
que la acuerde– no se concede el de oposición, como sí está presente en los procedimientos
civiles–, siempre que lo ejerza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que
se practicó la medida preventiva, si ésta se solicitó y se practicó antes del inicio de la
audiencia preliminar; o, si es acordada dentro de la audiencia preliminar, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la fecha del acto que se impugna, porque la parte perjudicada
estando a derecho se entera de la medida en el mismo acto que se acuerda.
El ejercicio del recurso de apelación no suspende la práctica de la medida, pues el
legislador sólo concibió la apelación a un efecto193, esto es, que se suspende si el Tribunal
Superior revoca el auto que acordó la medida cautelar.
Contra la decisión del Tribunal Superior no previó el legislador ningún recurso, pues
expresamente señala que no tiene casación la decisión del Tribunal Superior,194 bien sea
que la confirme o que la revoque. Tampoco contempla la Ley que el solicitante de la
medida, cuando le es negada o no se le acuerde, pueda interponer recurso. El artículo que
regula esta institución se refiere a la potestad que le da al Juez para que acuerde la medida y
justamente cuando la acuerda es que surge el derecho de impugnación, esto es, podrá el
Juez acordar la medida y contra esa decisión es que se admite la apelación.
Pero también la parte contra la cual se decreta puede impugnar la medida, si considera que
es desproporcionada en relación con lo que se quiere garantizar, esto es, cuando el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda medida cautelar sobre bienes que en
demasía cubren el monto reclamado, con evidente perjuicio, por la exageración, en contra
del demandado.195
ARBITRAJE
1. Introducción. 2. Acuerdo de arbitraje. 3. Competencia del Juez en el arbitraje. 4. Órgano
decisorio. Composición. 5. Inhibición y recusación de los árbitros. 6. Honorarios de los
árbitros. 7. Junta de Arbitraje. 8. Decisión (laudo arbitral). 9. Recursos. 10. Ejecución del
laudo arbitral.
1. Introducción
La CRBV considera como un integrante del sistema de justicia a los medios alternativos de
justicia, entre los que podemos ubicar al arbitraje196; también en la Carta Magna se
establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos”.197 La LOPT al señalar que el
Juez es el rector del proceso, prevé la posibilidad de promover el arbitraje como un medio
alternativo de solución de conflictos.198
Si bien es cierto que la institución del arbitraje civil no era ajena al Derecho del Trabajo y
que no había impedimento legal para acudir a ella como una forma de resolución de
conflictos, hoy, con la LOPT, tenemos dentro de su articulado un arbitraje propio de
nuestra disciplina, de manera tal que ya no es necesario acudir al arbitraje civil
contemplado en el CPC como norma supletoria de las disposiciones adjetivas del trabajo.
La LOPT dedica todo un capítulo a establecer el procedimiento a seguir, alcance,
limitaciones y condiciones para que se lleve a cabo el arbitraje que ponga fin a una
controversia. Con la LOPT se incorpora el arbitraje judicial a los procesos laborales, se
incluye el arbitraje a nivel judicial. La voluntad de las partes no puede regular el arbitraje
sobre los árbitros, procedimiento aplicable al fondo, lugar de celebración de las audiencias,
lapsos.
No es el arbitraje de la negociación y conflictos colectivos de la LOT;199 tampoco es el
arbitraje de la Ley de Arbitraje Comercial, no es un arbitraje para resolver una controversia;
no se va a él como primera vía, sino que es un arbitraje para sustraerle al juez la decisión de
la controversia y ponerla en manos de otro tercero –el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución también era tercero. Pudiera entenderse como la forma de someter la
controversia a la decisión de un colegiado, al no poder constituirse el tribunal con
asociados, por la naturaleza de este procedimiento oral.
Y decimos que no es para resolver una controversia porque no se puede ir directamente al
arbitraje, sino que tiene que pasar por una presentación de demanda, admisión, notificación
del accionado, designación del tribunal por sorteo y al comparecer a la audiencia preliminar
–al inicio o durante su desarrollo– las partes, en lugar de llegar a una solución mediante una
autocomposición, acuerdan el arbitraje y le quitan al Juez la competencia, de manera que
finalizan la audiencia preliminar sin haberse resuelto la disputa, pero en este caso no pasa la
causa al Juez de Juicio.
Si se quiere seguir el procedimiento de arbitraje establecido en la LOPT debe cumplirse el
procedimiento establecido en la misma; sin embargo, pensamos que las partes pueden
resolver su disputa por el arbitraje contemplado en el CPC, pero ya no sería por el arbitraje
laboral y se podría pensar que ello constituye una renuncia a que las disputas laborales se
resuelvan en la forma establecida en el texto adjetivo propio del Derecho del Trabajo, con
las consecuencias que pudiera acarrear.
El texto adjetivo laboral rige todo lo relativo al acuerdo para someter una disputa al
arbitraje, constitución de la Junta de Arbitraje, requisitos para ser árbitro, juramentación,
recusación e inhibición, honorarios, porcentaje para toma de decisiones, decisión (laudo
arbitral), recursos.
2. Acuerdo de arbitraje
El arbitraje contemplado en la LOPT participa de la voluntariedad de las partes, expresada
al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el transcurso de la audiencia
preliminar. Son las partes las que manifiestan su deseo de sustraerle al Juez de Juicio el
conocimiento y decisión de la causa, para que decida también un tercero, pero por el
procedimiento del arbitraje, en cuyo caso las partes escogen decidir su controversia por el
sistema de arbitraje, sin poder designar a los árbitros, éstos vienen aceptados por el TSJ, en
una lista, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien hace la selección.
Este acuerdo de parte, como se dijera en precedencia, se manifiesta en la audiencia
preliminar, cuando el trabajador está libre de coacción o apremio por el patrono. En el acta
que levanta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el arbitraje,
deben establecerse los puntos controvertidos a decidir por el laudo.
Sostenemos que no puede obligarse en materia del trabajo a un arbitraje mediante una
“cláusula compromisoria” suscrita entre patrono y trabajador cuando se inicia la relación de
trabajo o durante el transcurso de la misma, porque puede tratarse de un acuerdo que
carezca de la voluntad expresada libremente y ser, más bien, el resultado de una presión
que se ve obligado a aceptar el laborante para conseguir un trabajo o para mantener el que
desempeña. Sobre este punto, por las razones anotadas, mantenemos el criterio contrario al
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,200 que propone la aceptación de
cláusulas compromisorias.
No es posible argumentar en esta materia que al haberse convenido en una cláusula
compromisoria la realización del arbitraje, pueda oponerse frente al Juez la falta de
jurisdicción, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del
TSJ en su fallo del 19 de febrero de 2002,201 porque sostenemos que no es posible obligar
al trabajador a convenir en renunciar a que sus derechos se ventilen en un Tribunal del
Trabajo, salvo que haya utilizado los tribunales y dentro del procedimiento –audiencia
preliminar– opte, conjuntamente con la contraparte, en la utilización del arbitraje como
medio alterno de solución de conflictos, pero no que convenga en ello al inicio o durante la
existencia del vínculo de trabajo.
Las partes tienen el derecho de convenir en un arbitraje cuando se encuentran en la
audiencia preliminar, son ellas quienes lo acuerdan, no lo puede imponer el juez, sólo
sugerirlo como otra forma alternativa de resolución de conflictos.
A pesar de que en la Ley está prevista la posibilidad de que las partes sometan su
controversia a un arbitraje, esto no puede ser acordado por trabajador y patrono al inicio o
durante la prestación del servicio, porque no sería obligante para el trabajador, ya que
equivaldría a renunciar a sus jueces naturales antes de que surgiera el litigio, antes de que el
derecho fuera exigible por el laborante. Sólo cuando el derecho está en el patrimonio del
trabajador es que éste puede disponer de él.
Manifestada por las partes el acuerdo de someter el pleito a un arbitraje,202 el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a ordenar la realización del mismo, con lo
cual el Tribunal cede la competencia en otro tercero –ya el tribunal era un tercero– que
resolverá la disputa surgida entre el actor y el demandado, siempre que se cumplan, por
supuesto, los requisitos y condiciones exigidas por el legislador. Si bien en las relaciones de
comercio se puede suscribir una cláusula compromisoria de arbitraje, ello no es posible en
una relación de trabajo.
Pero, nos preguntamos: ¿En qué fase presenta el demandado sus alegatos cuando se acuerda
el arbitraje, dado que las del actor están en la demanda pero las del demandado –que
estarían en la contestación– no las ha consignado cuando se acuerda el arbitraje?
Al convenir las partes ir al arbitraje, en esa oportunidad establecen los límites del arbitraje,
los asuntos o materias que serán decididas por los árbitros, sin que puedan éstos excederse
del marco convenido; el exceso por la Junta de Arbitraje puede constituir motivo suficiente
para interponer un recurso de casación.203 Como el arbitraje se pide por las partes en la
audiencia preliminar, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución han
precisado los puntos sobre los cuales no están de acuerdo las partes y que desean sean
resueltas por el arbitraje. No se requiere ningún escrito complementario ni contestación
fuera de la audiencia preliminar.
3. Competencia del Juez en el arbitraje
Cuando las partes deciden solicitar al Juez que su pleito se decida por un arbitraje, ponen
fin a la audiencia preliminar, pues no hay posibilidad de mediación por este Juez, pero a la
vez sustraen el conocimiento y decisión por el Juez de Juicio; sin embargo el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene en el procedimiento de arbitraje funciones o
tareas que cumplir –no de mediación–, referidas a la sustanciación, entre las que se
destacan: ordenar la realización del arbitraje para resolver la controversia; decidir
recusaciones e inhibiciones; escoger al azar de una lista oficial los tres miembros de la junta
de arbitraje; designar el árbitro que presidirá la junta de arbitraje; pronunciarse sobre los
honorarios de los árbitros; designar perito para experticia complementaria acordada en el
laudo arbitral y, por último, si fuera el caso, proceder a la ejecución forzosa, todo lo cual
trataremos más tarde.
Hay autores patrios que consideran que la intervención del juez en el procedimiento de
arbitraje es excesiva;204 no apoyamos la afirmación, es sólo el ejercicio de la dirección del
procedimiento en los aspectos distintos al arbitraje para decidir el fondo.
4. Órgano decisorio. Composición
El asunto sometido a arbitraje lo decide una Junta de Arbitraje, prevista en la Ley,
conformada por tres miembros –árbitros. Para que una persona pueda formar parte de una
Junta de Arbitraje, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos:
• Debe ser una persona natural;• Ser de nacionalidad venezolana;• Ser ciudadano de
reconocida honorabilidad;• Ser abogado competente en materia laboral y estar así
reconocido; puede ser también un profesional de otras áreas, especializado en seguridad
social.205
La persona del árbitro no puede ser una persona jurídica; aunque esté conformada como
una asociación sin fines de lucro o como una fundación, no puede ejercer funciones de
árbitro, porque esta tarea está reservada únicamente a las personas naturales, pues se trata
de decidir colegiadamente sobre aspectos sometidos a su consideración por personas que a
su vez se encuentran en disputa sobre los derechos que se reclaman o se rechazan, según se
trate.
El árbitro debe tener la nacionalidad venezolana porque está sustituyendo a un juez en la
función de pronunciarse sobre una controversia entre partes; por esta misma razón –obra en
lugar de un juez–, debe ser de reconocida honorabilidad, de manera que las partes tengan
que aceptar los términos de lo decidido por la autoridad ética y moral que representa la
reputación del árbitro. Por último, debe tener los conocimientos suficientes y la sensibilidad
que exige el derecho del trabajo para decidir causas de orden estrictamente social; no está
resolviendo un problema entre comerciantes o interpretaciones contractuales civiles, en los
que no se requiere ver más allá de lo que representa la propia disputa de carácter
pecuniario.
Además de los requisitos señalados supra, el árbitro para fungir como tal debe hacer su
solicitud para ser considerado e integrar la lista de árbitros, demostrar que llena los
requisitos establecidos por el legislador y reseñados en este punto y, una vez aceptado por
la Sala de Casación Social del TSJ, presentar el juramento de Ley.
Cumplidas todas las formalidades anotadas el árbitro está a disposición para ser escogido
por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de integrar una Junta de
Arbitraje para un determinado asunto.
La LOPT no establece un procedimiento para comunicar la designación a cada árbitro, por
lo que el Juez206 debería establecerlo en el acta que contiene la voluntad de las partes, de
manera que esté todo bien claro. En tal sentido debe indicar cómo va a notificar a los
árbitros, oportunidad para la comparecencia, momento para manifestar la aceptación o
excusa a la designación para constituir la Junta de Arbitraje.
Por lo que se refiere a las partes, no se requiere notificarlas de los actos del arbitraje, están a
derecho y deben estar atentos a la fijación de los actos para asistir, tales como el momento
de concurrencia de los árbitros para aceptar el cargo y poder recusarlos; igualmente estar
presentes para que los árbitros puedan ver a las partes e inhibirse, si fuera el caso.
Nada dice la ley de tener un Secretario para la Junta de Arbitraje. El procedimiento de
arbitraje está destinado a los tres (3) árbitros; si utilizan a no un Secretario es cuestión de
ellos. No es causa de nulidad el que no lo tengan, porque el laudo lo firman los tres (3)
árbitros, sin Secretario. No es un tribunal, es una Junta de Arbitraje.
5. Inhibición y recusación
de los árbitros
Los árbitros cumplen funciones de jueces en el sentido de que dictan decisiones –laudos
arbitrales–, con sus peculiares características, para poner fin a un litigio. En este sentido
también para ellos –los árbitros– rigen las instituciones de la inhibición y la recusación.
El legislador ha previsto para los árbitros las mismas causales que las contempladas en la
LOPT para los jueces207.
De esta manera, cuando un árbitro advierta que en su persona concurre alguna de las
causales de inhibición, debe proceder de inmediato a inhibirse. Si la parte considera que el
árbitro está incurso en una causal, podrá recusarlo mediante escrito que le presentará al
recusado. Consideramos que si al unísono a ocurrido la inhibición y la recusación, o si ésta
se interpuso primero que aquella, quien decida debe examinar primero las causales de
inhibición y si están presentes, declararla con lugar y no pronunciarse sobre la recusación,
por ser inoficioso.
El pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la inhibición o de la recusación
corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la realización del
arbitraje208 y pensamos que su decisión no es apelable, por aplicación supletoria del
artículo 45 de la LOPT. Si el Juez se pronuncia declarando sin lugar la recusación, por
aplicación supletoria del artículo 42 eiusdem, está obligado a imponer multa al recusante,
dependiendo también de la temeridad de la recusación, convertible en arresto, si fuere el
caso.
El Juez Superior del trabajo no puede ser quien decida sobre una inhibición o recusación de
un árbitro, porque aquel no es superior de éste; además si el Juez Superior no tiene ninguna
función en el arbitraje para qué pretender darle inherencia para que se pronuncie sobre la
inhibición o la recusación?
Declarada con lugar la recusación o la inhibición, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe proceder a designar nuevo árbitro, escogido de la lista que al efecto tiene
elaborada el TSJ, procediendo nuevamente a la constitución de la Junta de Arbitraje.
6. Honorarios de los árbitros
En los procesos judiciales los justiciables obtienen del juez el pronunciamiento, la decisión,
en suma la sentencia, sin pago alguno, pues estos sentenciadores reciben del Estado un
sueldo como contraprestación al servicio prestado, una remuneración que recompensa su
trabajo. En los casos de los árbitros, éstos no reciben pago alguno del Estado por
pronunciarse resolviendo un conflicto entre partes, por lo que son éstos los que deben
sufragar el costo del trabajo –honorarios profesionales– de los árbitros.
El monto de esos honorarios profesionales se conviene entre las partes y los árbitros; en
caso de que no logren convenir una cantidad, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que ordenó la realización del arbitraje es el competente para fijarlos
prudentemente, atendiendo a la complejidad sometida a su conocimiento. Consideramos
que lo decidido sobre el monto no está sujeto a recurso y debe ser definitivo para las
partes.
El monto convenido por honorarios profesionales o, en caso de inconformidad, el impuesto
por el Juez, debe ser pagado en idéntica proporción por las partes; aunque nada obsta para
que la contraparte del trabajador asuma todo el pago, si está interesado en el arbitraje y el
trabajador no dispusiera para su cuota en el pago de los honorarios profesionales.
No obstante lo expuesto, señala expresamente el legislador209 que el Estado pagará la
cuota que corresponde al trabajador si el arbitraje fuera solicitado por éste y no pudiera
hacer el pago; sin embargo la solicitud al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, de
someter un asunto a arbitraje, tiene que surgir de las partes, de ambos, no de uno solamente,
pues el Juez ordena la realización del arbitraje previa solicitud de las partes, no de uno de
ellos, por lo que no entendemos la situación de que sea únicamente el trabajador quien
solicita el arbitraje. Pensamos que puede ser una confusión al traer a esta institución el
sistema que estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de los asociados en el
juicio de estabilidad, cuando la solicitud emanaba del trabajador.
Como los honorarios que pagan las partes son para cubrir lo que corresponde a cada uno de
los tres árbitros, no hay más gastos que sufragar para notificaciones ni para ninguna otra
gestión, no necesitan del servicio de alguacilazgo. Las notificaciones iniciales a los árbitros
es antes de constituir la Junta, luego no hay necesidad de nuevas notificaciones. En el
procedimiento ordinario es así; una vez realizada la notificación de los interesados, no se
requiere de nuevas notificaciones.
Si luego de convenido el monto de los honorarios entre las partes y los árbitros, o en caso
de inconformidad, cuando aquellos son fijados por el Juez, no se procede al pago –por
ejemplo: las partes consideran alto el monto– queda sin efecto el arbitraje y debe reasumir
la competencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje,
para llevar a cabo la audiencia preliminar o para darla por terminada y pasar a la audiencia
de juicio, según se trate. Consideramos que en este caso no se puede aplicar lo establecido
por el legislador para el caso de los honorarios de los expertos,210 porque estamos ante dos
supuestos totalmente distintos.
Cuando se trata de un experto, éste es un auxiliar de justicia y debe intervenir y dar su
opinión o presentar el resultado de su experticia para que el Juez disponga de la
información necesaria para dictar el fallo, los justiciables deben tener acceso a la justicia y
el hecho de que no puedan pagar no involucra negarles el derecho a obtener una pronta
decisión que resuelva la controversia; mientras que en el caso del arbitraje, éste no es
necesario para que las personas tengan acceso a la justicia, pues su utilización es
absolutamente voluntaria, al extremo de que los justiciables disponen de tribunales para que
definan el alcance y derechos reclamados, sin que tengan que acudir al sistema costoso del
arbitraje.
7. Junta de Arbitraje
La Junta de Arbitraje está conformada por tres árbitros, escogidos por el Juez de una lista
preestablecida, no requiriéndose de juramentación, porque previamente fueron
juramentados por la Sala de Casación Social del TSJ; una vez constituida la Junta, el Juez
indicará la persona del árbitro que la presidirá, estableciendo el lugar donde se reunirá y las
horas que sesionará.
Las decisiones se tomarán por el voto favorable de la mayoría, esto es, por el acuerdo de
dos de los tres miembros que integran la Junta de Arbitraje.211 El árbitro que preside la
Junta no tiene voto calificado.
La Junta de arbitraje en la sustanciación del proceso y la evacuación de las pruebas
sesionará en audiencia pública, mediante el procedimiento oral y tiene las más amplias
facultades para decidir la cuestión sometida a su consideración. Somos del criterio que
también la Junta de Arbitraje tiene la potestad de considerar privada la audiencia por
razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las
partes.212
8. Decisión (laudo arbitral)
La decisión se debe dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la
Junta de Arbitraje, previa realización de la audiencia en la que participaran las partes, no
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia o debate
oral, como sostienen algunos autores.213 El procedimiento arbitral tiene un lapso de 30
días hábiles para llevar a cabo “las audiencias” y dictar el laudo arbitral, esto es, que una
vez constituida la Junta de Arbitraje, comienza el lapso de los 30 días hábiles. Aquí el
legislador se apartó de la forma en que venía estableciendo la oportunidad del Juez para
decidir, pues no la contempla a partir de la audiencia de parte, ni de la finalización de ésta,
sino que el lapso se cuenta a partir de que la Junta quedó constituida, por lo que
corresponde al organismo decisorio fijar la audiencia de manera que dispongan del tiempo
necesario para ponerse de acuerdo y producir el laudo arbitral.
Es suficiente el lapso y, contrariamente a los señalado sobre el tema por algunos, no es
necesario “habilitar los días no hábiles y las noches, con el fin de que en la audiencia se
promuevan y evacuen las pruebas”,214 porque teniendo 30 días hábiles – no continuos– es
más que suficiente para evacuar las pruebas, llevar a cabo las audiencias públicas y dictar el
laudo arbitral. El lapso establecido en la LOPT para la audiencia de juicio también es de
aproximadamente 30 días hábiles, con la salvedad de que al ser tres los que van a redactar
el laudo arbitral disponen de más tiempo; no tienen tantas causas como le asignan a un juez
y los árbitros reciben más remuneración por un caso de arbitraje que lo que recibe un juez
por dictar una sentencia, si consideramos que el juez puede dictar 20 fallos al mes, más o
menos uno por cada día hábil; además no tienen que dictar la sentencia oral y luego
publicar la escrita, sino sólo el laudo arbitral en forma escrita, por lo que puede dedicarse a
la causa encomendada y producir entre los tres el laudo dentro del lapso de los treinta (30)
días contados a partir de la constitución de la Junta.
Al establecer por el legislador que el laudo arbitral se dictará dentro de un determinado
lapso, entendemos que no se ha de dictar oralmente, pues las partes interesadas no pueden
estar presentes durante todos los días del lapso para estar delante o en presencia de la Junta
de Arbitraje en el instante de dictar el laudo, inclinándonos por sostener que el laudo se
dicta únicamente en forma escrita.
Para la decisión sobre la cuestión planteada por las partes, la Junta de Arbitraje deberá
aplicar los principios generales que inspiran y fundamentan la LOPT (brevedad,
inmediatez, celeridad, concentración, autonomía de procedimiento, entre otros).
La similitud del procedimiento ordinario con el arbitral radica en la audiencia oral y en que
la sentencia que dictan los Tribunales del Trabajo como el laudo de la Junta de Arbitraje
deben producirse conforme a los principios generales que orientan la LOPT.
La decisión debe abarcar sólo la materia sometida por las partes al arbitraje y dictarla de tal
manera que no presente contradicción en su ejecución; deberá estar suscrita por los tres (3)
árbitros, con la posibilidad del voto salvado expresado en el laudo. Puede, en nuestro
criterio, solicitarse aclaratoria o ampliación del laudo para corregir errores o subsanar
omisiones.
Con el laudo se agota la competencia de la Junta de Arbitraje, porque del recurso que se
pueda interponer contra él –el laudo– conoce exclusivamente la Sala de Casación Social; y
la ejecución, si fuera el caso, tampoco compete a la Junta sino al Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución que resultó distribuido para la audiencia preliminar. Al publicar el
laudo finaliza la actuación de los árbitros.
En el laudo arbitral que decida la pretensión de un trabajador se puede acordar la
cuantificación de lo derechos reconocidos mediante una experticia complementaria, en
cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje,
designará el perito para que determine el monto a pagar.También se puede afirmar que el
laudo arbitral una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en cosa juzgada,
es ley entre las partes de acuerdo a lo sometido a arbitraje y es obligante para las partes para
todo proceso futuro pudiendo aplicarse en este caso el contenido del artículo 58 de la
LOPT.
La parte que resulte totalmente perdidosa en el arbitraje debe ser condenada al pago de las
costas, por aplicación de expresa disposición adjetiva,215 con la excepción también
anotada por el legislador en relación con los trabajadores que devengan menos de tres (3)
salarios mínimos.216
9. Recursos
Por lo que se refiere a la apelación, la Ley de manera concreta y expresa establece la
inapelabilidad de los laudos arbitrales dictados por la Junta de Arbitraje, esto es, que no
tiene una segunda instancia, no puede pretenderse que una alzada revise los términos del
laudo.
En cuanto al recurso de casación, la Ley contempla su ejercicio por ante el TSJ en Sala de
Casación social, para lo cual se establece un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del laudo.217 El lapso no se cuenta a partir del vencimiento de los treinta (30)
días hábiles para la publicación del laudo, sino que se computan a partir del día hábil
siguiente a que se dictó el laudo.
La disposición adjetiva referida en precedencia nos obliga a hacer una advertencia procesal,
porque el ejercicio de este recurso de casación se aparta de lo que establece la LOPT para el
recurso de casación que se puede interponer contra las decisiones dictadas por los
Tribunales Superiores, así como del inicio de los lapsos para interponer recursos.
En efecto, lo primero que observamos es que no hay anuncio del recurso de casación, ni
ante el órgano que dictó la decisión recurrida ni ante la Sala de Casación Social del TSJ,
sino que se concurre directamente ante la mencionada Sala y se presenta el recurso contra
el laudo; consideramos además que el escrito en cuestión debe someterse a la limitación
establecida en el primer aparte del artículo 171 de la LOPT, para mantener el principio de
que todos los escritos que se presentan ante la Sala de Casación Social están limitados a tres
folios y sus vueltos218
En segundo lugar que el plazo para interponer el recurso –cinco (5) días hábiles– no se
inicia a partir del vencimiento del lapso para dictar el laudo –treinta (30) días hábiles a
partir de la constitución de la Junta de Arbitraje–, sino que se computa a partir de la
publicación del laudo. Cuando las partes convienen en someter su disputa al arbitraje
contenido en la LOPT, deben estar muy diligentes, pendientes de la oportunidad en que se
dicta el laudo, porque al día hábil siguiente comienza el lapso de cinco (5) días hábiles para
interponer el recurso de casación por ante la Sala, independientemente de los días hábiles
que falten por transcurrir desde la oportunidad en que se constituyó la Junta de Arbitraje.
La Ley también contempla los requisitos para interponer el recurso de casación contra el
laudo arbitral. En primer lugar cuando el laudo arbitral se dicte fuera de los límites del
arbitraje; segundo, que el laudo no pueda ejecutarse por estar concebido en términos
contradictorios; tercero, cuando no se hayan observado formalidades esenciales y tal
situación no quedara convalidada por la falta de impugnación del perjudicado; cuarto,
cuando la cuantía del asunto sometido a arbitraje excediera la cantidad de 3.000 U.
T.219 Los motivos de casación del laudo arbitral publicado por la junta de arbitraje son
distintos a los del juicio ordinario.220
Los motivos de casación establecidos en el arbitraje son distintos a los del juicio ordinario.
El artículo 167 de la ley procesal también contempla el recurso de casación contra los
laudos arbitrales, incluido dentro del Capítulo VI, Título VII; pero pensamos que los
motivos para declarar procedente el recurso de casación no son los establecidos en el
Capítulo mencionado,221 sino los previstos en el Capítulo III del mismo Título,222 por ser
especiales a la institución y contenidos dentro de su articulado.
Tampoco existe posibilidad de interponer recurso de hecho para ante la Sala de Casación
Social, porque el recurso se interpone ante dicha Sala y es ella la que admite o niega el
recurso, no lo niega el Tribunal Superior, porque no tiene actuaciones en el arbitraje, ni la
Junta de Arbitraje, porque cesa con la publicación del laudo.
Por lo que se refiere al control de la legalidad, los laudos arbitrales no tienen este recurso
porque sólo está previsto para las decisiones dictadas por un Tribunal Superior del Trabajo,
independientemente de que la cuantía exceda o no el límite impuesto por el legislador. Si la
cuantía de la pretensión del actor o la cuantía de los asuntos sometidos al arbitraje no
excede de las 3.000 U. T. no puede interponerse ningún recurso contra el laudo y la
publicación de la Junta de Arbitraje es definitiva, cosa juzgada, salvo la violación de alguna
garantía o derecho de estricto orden constitucional, aspirando que con la acción de amparo
no se pretenda una forma jurisdiccional de atacar la figura del arbitraje para hacerla
nugatoria, o como señala Hung Vaillant, al otorgarle a la jurisprudencia la posibilidad de
mantener la acción de amparo dentro de sus justos límites.223
Para el ejercicio del recurso de casación, habida cuenta que el expediente queda en manos
de la Junta de Arbitraje para remitirlo al Juez a los efectos de su ejecución y que la Junta no
está en conocimiento del ejercicio del recurso, a menos que se lo haga saber alguno de los
interesados, el recurrente ha de solicitar copia certificada de los autos procesales para poder
enterar de su recurso.
Por último, si el recurso de casación se intenta por ante la Sala de Casación Social del TSJ,
¿cuándo queda firme el laudo arbitral que dicta la Junta de Arbitraje? En nuestro criterio, el
laudo arbitral queda firme y ejecutoriado una vez que la Sala ha dictado la sentencia que se
pronuncia sobre el recurso de casación, sin que se haya anulado el laudo; la parte
recurrente, entonces, debe poner en conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución el ejercicio del recurso, de manera que no se proceda a la ejecución del laudo
arbitral por no estar definitivamente firme. Decidido el recurso de casación, las partes,
individualmente, dependiendo del interés que tengan, deberán poner en conocimiento del
Tribunal el fallo definitivo, la sentencia firme, para que se proceda a su ejecución.
10. Ejecución del laudo arbitral
Los árbitros no pueden ejecutar sus laudos, las ejecuciones siempre corresponden a los
jueces y en este caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó el
arbitraje, quien decretará su ejecución, siguiendo el procedimiento establecido para los
juicios ordinarios laborales.224
En este procedimiento no se trata de presentarle el laudo arbitral a un Tribunal de primera
instancia para que lo publique y comiencen a transcurrir los lapsos de impugnación y una
vez firme se ejecute; aquí el laudo arbitral, cuando está definitivamente firme, pasa al Juez
que ordenó el arbitraje para que lo ejecute.
Decisiones de la primera instancia que tienen apelación para ante el Juzgado Superior
1. Nota previa. 2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2.1
ANTES de la audiencia preliminar. 2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar. 2.3 Durante
la audiencia preliminar. 2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia. 3. Decisiones del Juez de
Juicio. 3.1 ANTES de la audiencia de juicio. 3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio. 3.3
TERMINADA la audiencia de juicio.
1. Nota previa
Como cuestión a considerar debemos sostener que los Tribunales Superiores del régimen
ordinario –los creados para conocer de las nuevas causas o las causas introducidas luego de
la vigencia de la Ley– no conocen de las apelaciones de decisiones dictadas por los
Tribunales de transición de primera instancia, éstos tienen su correspondiente alzada; las
decisiones de los Tribunales Superiores de transición se recurren para ante la Sala de
Casación Social, al igual que los fallos de los Tribunales Superiores de régimen ordinarios,
esto es, que la Sala conoce de los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales
Superiores, de régimen ordinario o de transición.
2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
2.1 ANTES de la audiencia preliminar
Como primera función de este Juez nos encontramos que debe pronunciarse sobre la
admisión de la demanda. Si el Juez declara inadmisible la demanda, tiene apelación, en
ambos efectos.225
Si en principio no la admite, porque ordena la subsanación mediante el primer despacho
saneador, esta decisión no tiene apelación. Si no subsana y el Juez la declara inadmisible,
esta decisión sí tiene apelación, en ambos efectos.226
2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones,
el Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento del procedimiento y esta decisión
tiene apelación en ambos efectos.227
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones,
el Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene
apelación en ambos efectos.228
2.3 Durante la audiencia preliminar
Si el Juez acuerda una medida cautelar, esta decisión tiene apelación a un solo efecto.229
2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia
Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá apelación a un solo
efecto.230
3. Decisiones del Juez de Juicio
3.1 ANTES de la audiencia de juicio
Contra la decisión que se pronuncie por la falta de contestación de la demanda se admitirá
apelación en ambos efectos, asimilando esta actuación a la sentencia que se dicta sobre el
fondo, una vez finalizada la audiencia de juicio.231
Contra la decisión que se pronuncie negando la admisión de alguna prueba se admitirá
apelación en un solo efecto.232
3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio
Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento de la acción y esta decisión tiene
apelación en ambos efectos.233
Si el demandado no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el
Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene
apelación en ambos efectos.234
3.3 TERMINADA la audiencia de juicio
Cuando el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, al finalizar la audiencia de juicio o en
el diferimiento, esta decisión tiene apelación en ambos efectos, por ser definitiva, aunque el
legislador no se pronunció sobre ello en la disposición que contempla la apelación.235
En los casos en que el Juez de Juicio inhabilite a un experto, la decisión tiene apelación a
un solo efecto, porque no se puede suspender o paralizar un procedimiento hasta que se
decida por el Tribunal Superior la apelación.236
Contestación de la demanda
1. Contenido. 2. Oportunidad para la contestación. 3. Requisitos que rigen para el escrito de
contestación. 3.1 Breve antecedente. 3.2 Los requisitos que exige la norma. 3.2.1 Cuando
admite hechos invocados en la demanda. 3.2.2 Cuando niega o rechaza hechos invocados
en la demanda. 3.2.3 Reconvención.
1. Contenido
El legislador en la LOPT237 establece los requisitos que debe contener la contestación de
la demanda, esto es, la forma como ha de contestarse por el accionado una demanda
laboral, partiendo del hecho de que ha concluido la audiencia preliminar sin que las partes
hayan conciliado sus pretensiones, ni hayan solicitado al Juez que acordara el arbitraje.
2. Oportunidad para la contestación
La norma en concreto establece un lapso dentro del cual el demandado debe consignar su
contestación, indicando en forma expresa que ha de hacerlo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar. Este es un tiempo preclusivo,
al cual debe ceñirse el accionado, para que tenga la posibilidad de acceder a la audiencia de
juicio; en caso contrario se produce la consecuencia jurídica prevista en la Ley.238
3. Requisitos que rigen para el escrito de contestación
3.1 Breve antecedente
En la disposición respectiva el legislador se quiso apartar de la forma como se exige la
contestación en otras materias e imprimió en el procedimiento laboral una forma
característica.
Desde la LOTPT se venía trajinando una forma de contestación que significara la
especialidad del procedimiento, que no se aceptara simplemente con negar en forma
generalizada las pretensiones del actor, en dos líneas –literalmente hablando–, sino por las
características propias del Derecho del Trabajo y el bien tutelado era necesario exigir una
forma que, más que buscar la habilidad procesal del abogado litigante, se propusiera traer a
los autos la verdad de los hechos para que el juez, con base a ellos dictara su fallo. El fin de
la justicia laboral no perseguía poner a dos partes de frente para ver cual era más hábil en el
manejo de los argumentos, alegatos y pruebas.
Sin embargo mucha fue la resistencia por parte de los tribunales y, particularmente, por la
extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que siempre le dieron una
interpretación muy apegada –ortodoxa– a la letra de la disposición procesal,239 sin reparar
que se trataba de decidir sobre los derechos reclamados por un trabajador y la consideraron
como una forma más del procedimiento, que debía tutelarse por el CPC y seguir las pautas
de éste.240
En la oportunidad del trabajo en la mesa técnica de la Comisión de la Asamblea Nacional,
propusimos como exigencia en la redacción de la contestación el siguiente texto:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, tanto en el juicio ordinario como en
los especiales (se pensaba en ese momento que habría juicio ordinario y especiales, como la
estabilidad), luego de efectuada la audiencia preliminar sin lograse poner fin a la
controversia, el demandado o quien ejerza su representación deberá determinar
expresamente cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos. Se tendrán
también como ciertos aquellos sobre los cuales no hubiese hecho preciso rechazo. Salvo el
caso que se niegue la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado hubiere
rechazado uno o alguno de los hechos y pedimentos de la demanda relativos a tiempo de
servicio, salario, pagos de indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades,
intereses sobre prestaciones sociales y otros que integran necesariamente una relación de
trabajo, deberán indicar con precisión el o los datos ciertos sobre dichos hechos, quedando
con la carga de su demostración; si no suministra los datos exigidos, o no lograre la prueba
de sus alegatos, se tendrán como ciertos los contenidos en el libelo.” (92)Si el demandado
rechaza la existencia de la relación de trabajo y ésta quedase demostrada, se considerarán
procedentes todos los demás conceptos y montos indicados en el libelo. Con excepción de
los concernientes al daño moral, su procedencia y montos de la indemnización, si fuere el
caso, cuyas determinaciones quedan a la sana apreciación del juez.”
Creemos que la proposición en aquella ocasión, inclinaba la carga de la prueba en contra
del patrono, pero ello no significaba una desigualdad procesal, por el contrario, con esta
forma diferente es que se obtiene la igualdad en estos juicios sociales, porque el patrono es
quien tiene la prueba de los hechos y debe consignarla a los autos para que el juez
decida.3.2 Los requisitos que exige la norma
Reza el artículo 135 de la LOPT:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje,
el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito
la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados
en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los
hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del
rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”
3.2.1. Carga de la pruebaEn materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la prueba,
el legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de forma expresa
y concreta la carga probatoria.
El artículo 72 establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del trabajo y
esto nos permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha tergiversado el principio
universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, con esta Ley se confirma dicho
principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de
ello.
La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado no se
puede limitar a sólo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo caso,
supuesto negado, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar los hechos
expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar un pedimento del
accionante, el accionado está obligado a señalar por qué rechaza e indicar a su vez, en su
defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el Juez no aprecie lo esgrimido por el actor,
con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque
alegó para excepcionarse y, por ello, debe probar.
Si el reclamo del actor esta referido a alguna circunstancia que no forma parte
necesariamente de una relación laboral, entonces sí el demandado puede limitar su
conducta procesal a negar simplemente el hecho, como sería la circunstancia de que el
trabajador reclame horas extraordinarias y el patrono alegue que no las trabajó, en este caso
como en una relación laboral necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario
normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas
extraordinarias; otro ejemplo sería que el trabajador alegare una conducta del patrono que
se traduzca en un daño moral y éste contestara manifestando que no tuvo esa conducta que
se le imputa, en cuyo caso toda la prueba queda en el accionante.
Pero si el demandado niega el hecho alegado por el trabajador en el libelo –no se trabajó
horas extraordinarias o no tuvo la conducta que se le imputa–, pero además hace referencia
a algún hecho relacionado directamente con la situación a dilucidar, como sería que laboró
horas extraordinarias, pero no en los días o por los montos reclamados o que la conducta
que se le imputa no fue esa sino que hizo otra cosa, entonces sí adquiere inmediatamente la
obligación procesal de demostrar su afirmación, porque con sus dichos pretendió
excepcionarse y con ello trasladó la carga de la prueba.
La Sala de Casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000,241 sentó:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos
nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Y por fallo del 17 de febrero de 2004242 estableció, sobre la obligación de probar, que:
“La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación
laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las
cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su
contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro
cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación
de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.”
3.2.2. Cuando admite hechos invocados en la demandaLa disposición adjetiva pretende
establecer una separación entre los hechos aceptados y los rechazados; sin embargo, si el
demandado no admite expresamente un hecho determinado narrado en el libelo de la
demanda, por aplicación de la disposición anotada en precedencia, se tendrán por admitidos
los hechos, siempre que no quedaren desvirtuados con las pruebas de autos.
Aquí surge una situación procesal interesante: Uno, si el demandado no contesta la
demanda se dan por admitidos los hechos y el Juez de Juicio sentencia conforme la
confesión del demandado, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de
analizar las pruebas, porque éstas no se han admitido, porque al no contestar finaliza el
pleito, no ha habido oportunidad para el actor de impugnarlas, atacarlas procesalmente,
desconocer las firmas, tachar documentos.Dos, mientras que si contesta, aunque no lo haga
apegado a lo prescrito por el legislador, continúa el procedimiento y viene la audiencia de
juicio para que las partes se involucren con las pruebas, asistan a su evacuación, análisis y
consideración, presenten sus observaciones, de manera que si la prueba no queda
desechada, el Juez de Juicio puede apreciarla para precisar si con ella se desvirtúa algún
hecho que haya quedado admitido por la errada o incompleta contestación. Queda por
precisar ¿qué puedo probar si antes no lo he alegado?, ¿puedo demostrar un hecho no
afirmado o negado?
En conclusión, si el demandado acepta en su contestación un hecho determinado, expuesto
en el libelo, equivale a confesión judicial; si no hace alusión a él –a el hecho– se conforma
una confesión ficta y tiene la posibilidad de desvirtuar con pruebas los efectos de su
admisión por la omisión, salvo el criterio del Juez sobre las interrogantes estampadas en el
párrafo anterior.
3.2.3. Cuando niega o rechaza hechos invocados
en la demanda En este caso el legislador exige que la negación de los hechos se
haga pormenorizadamente, esto es, ir rechazando cada hecho expuesto por el actor en su
libelo, pero al mismo tiempo indicando el por qué rechaza y entonces, como consecuencia
de ello, señalar concretamente cuál es el hecho cierto –salvo que se niegue la existencia del
vínculo de trabajo, en cuyo caso sí le corresponde la prueba el actor.
No podemos pensar que en los juicios laborales basta contestar con un rechazo
general;243 tampoco podemos sostener que basta con ir rechazando uno a uno los
pedimentos o pretensiones del accionante, sin más, porque no tendría ningún sentido hacer
una interminable contestación sin aportar ningún elemento para resolver la
contravención.244 Porque ello se traduciría en un rechazo general.Cuando el legislador le
impone al accionado que indique los hechos o fundamentos de su defensa, le está exigiendo
que manifieste los motivos que tiene para negar o rechazar aquellos elementos que
necesariamente están presentes en cada relación de trabajo, no tiene alternativa, la potestad
que tiene el actor es la de escoger el hecho o fundamento que le sirve de base para rechazar
o negar, “que creyere conveniente alegar”, pero si niega tiene entonces que decir el hecho
cierto. Lo que persigue el legislador es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el
cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, “para que los juicios del trabajo
se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación
real de cada una de las partes (…) porque al trabajador que generalmente es actor, le es
muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.245
No puede exigírsele al trabajador accionante que demuestre los hechos con pruebas que le
son generalmente muy difíciles, no porque sean complejas, sino porque el patrono es quien
dispone de los elementos probatorios relacionados con las condiciones en que se prestó la
relación de trabajo; el dador de trabajo es quien tiene los documentos o instrumentos sobre
el ingreso y egreso del trabajador, su remuneración, el disfrute y pago de vacaciones, pago
de utilidades, intereses sobre prestaciones, bonos, entre otros, y le será muy fácil demostrar
los hechos verdaderos. El patrono es quien tiene en su poder todos los elementos de la
prestación de servicios, él tiene los comprobantes de todos los pagos, condiciones y
cumplimientos. Que los aporte al juicio para que la verdad se imponga en el reclamo y
coadyuve a una mediación o sirva de elemento probatorio al Juez de Juicio para la decisión
definitiva de primera instancia.
La Sala de Casación Social del TSJ ya ha dictado fallos en el sentido anotado, aunque
referidos a causas bajo la vigencia de la LOTPT, pero que desde ya dejan entrever cuál será
el criterio de la Sala cuando tengan que pronunciarse sobre la inteligencia del artículo 135
de la LOPT.
3.2.4 ReconvenciónLa LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención
(mutua petición o contrademanda, como también se le llama)246, no está previsto tampoco
un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución
perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio– se pronuncie admitiendo o
negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder
el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad
de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la
audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede
incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo
para transigir la reclamación.
Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en
todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de
dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer
la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el
primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están
dadas las condiciones para acordar la acumulación.
PRUEBAS
1. Contenido. 2. Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia
preliminar. 2.1 Pruebas promovidas por el Juez. 3. Prueba por escrito. 3.1 Instrumentos
públicos y privados reconocidos o tenidos como tales. 3.2 Instrumentos privados, cartas,
telegramas. 3.3 Documentos privados emanados de terceros. 3.4 Publicaciones en
periódicos y revistas. 3.5 Informes solicitados a un tercero. 4. Prueba de exhibición de
documentos. 4.1 Requisitos. 4.2 Consecuencia de la no exhibición. 4.3 Apreciación de la
prueba. 5. Experticia. 5.1 El experto y su designación. 5.2 Comparecencia del experto a la
audiencia de juicio. Sanción. 5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento. 5.3.1
Acumulación de sanciones. 6. Testigos. 6.1 Testigos inhábiles. 6.2 Normativa que rige para
la evacuación de la prueba. 6.3 Sanciones. 7. Declaración de parte. 7.1 Su contenido y
consecuencias. 7.2 Procedimiento. 7.3 Materia excluida. 8. Reproducciones, copias y
experimentos. 8.1 Procedencia. 8.2 Objeto. 8.3 Negativa de la parte a prestar colaboración
material en la realización de la prueba. 9. Inspección judicial. 9.1 Procedencia. 9.2
Procedimiento. 9.3. Honorarios de los prácticos. 10. Indicios y presunciones. 10.1 Indicios.
10.2 Presunciones. 10.2.1 Carácter de las presunciones. 10.2.2 La conducta de las partes.
11. Tachas y reconocimiento. 11.1 Tacha de documentos. 11.1.1 Oportunidad. 11.1.2
Causales. 11.1.3 Procedimiento. 11.1.4 Sentencia. 11.2 Tacha de testigos. 11.2.1
Impedimentos y consecuencias. 11.2.2 Procedimiento. 11.2.1 Sentencia. 11.3
Reconocimiento de instrumento privado. 11.3.1 Oportunidad para el desconocimiento.
11.3.2 Oportunidad para solicitar el cotejo. 11.3.3 Procedimiento. 11.3.4 Sentencia.
11.3.4.1 Costas. 12. Apreciación de las pruebas. 13. Término extraordinario para la
evacuación (término ultramarino).
1. Contenido
Con las pruebas las partes acreditan frente al juzgador la realidad de sus dichos, los hechos
expuestos como pretensión o como defensa, de manera que el Juez las tome en cuenta para
decidir y apoyar su fallo.
No se requiere en los procesos del trabajo indicar al Juez el objeto de la prueba para que sea
admitida por el Juez de Juicio. La parte cumple el requisito legal si en la iniciación de la
audiencia preliminar entrega su escrito de pruebas con los elementos probatorios, sin tener
que especificar qué se pretende demostrar o cuál es el objeto de la prueba, basta con
promover la prueba conforme se exigen en la LOPT para cada tipo o clase de prueba.2472.
Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia
preliminar
El legislador en su articulado prevé como pruebas a ser promovidas por las partes en la
audiencia preliminar las siguientes: prueba por escrito, testimoniales, reproducciones,
copias, calcos, experimentos e inspección judicial.
Además la LOPT contempla la posibilidad de utilizar los medios de pruebas previstos en el
CPC, Código Civil y otras leyes de la República, pero excluyendo expresamente las
pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio contenidas en el CPC y el CC,
respectivamente.248
Pero el legislador no se queda aquí, sino que va más allá y establece que es admisible
cualquier otra prueba que no esté prohibida en las leyes.
En relación con los medios de pruebas es que nos encontramos con una de las dos
excepciones en que la LOPT remite de manera concreta al CPC, pero no como norma
supletoria sino para que por analogía se aproveche su contenido.
También está previsto que si el Juez no encuadra o no asume la analogía, señalará en su
lugar, la forma como ha de evacuarse una determinada prueba no prevista en la LOPT, CPC
o CC.
2.1 Pruebas promovidas por el Juez
El Juez en este procedimiento puede además tomar parte activa ordenando la evacuación de
medios probatorios que considere convenientes, con lo cual, en sentido general, el
legislador trae el principio contenido en la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo,249 que permite escudriñar la verdad, más allá de la actividad
de las partes. También puede el juez de Juicio promover la declaración de parte, como
veremos más adelante. Consecuente con lo expresado en precedencia, podemos señalar que
las partes, cualquiera que haya promovido la prueba, es sujeto activo de la misma, por el
principio de la comunidad de la prueba y, también, porque el Juez de Juicio las puede
promover de oficio.
Para la evacuación de estas pruebas se requiere que los medios ofrecidos por las partes sean
insuficientes y que se acuerde por auto expreso y motivado, indicando la oportunidad para
la evacuación de la prueba.250 El acuerdo del Juez de Juicio ordenando la evacuación de
alguna prueba es ininpugnable, esto es, que contra el auto que lo acuerde no se oirá
apelación para ante el Tribunal Superior.
Como una extensión de criterio, consideramos que el Juez no sólo puede acordar la
evacuación de una prueba por ser insuficientes las promovidas por las partes, sino que
además puede acordar la evacuación de una prueba que promoviera alguna de las partes y
no se llegara a sustanciar totalmente –evacuar–, para lo cual bastaría con acordarlo
mediante auto razonado, motivado, quedando éste en igual situación de ininpugnabilidad.
3. Prueba por escrito
Se refiere a documentos –públicos y privados–, documentos emanados de terceros,
publicaciones e informes solicitados a terceros.
3.1 Instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales
La LOPT trae como primera consideración, en cuanto a la prueba por escrito, los
instrumentos públicos y los documentos privados –reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos–, que podrán producirse en originales.251
Estos documentos presentados de la manera anotada no están sujetos al desconocimiento de
firmas, ni a la forma simple de impugnación. Si se quisieran atacar, tendría que accionarse
por vía de tacha, como está previsto en esta Ley.252
Las copias certificadas de los documentos públicos o privados señalados supra, tienen el
mismo valor que los originales, si dichas copias se expidieron conforme a la ley, con lo cual
para tratar de dejarlas sin valor procesal deben atacarse también mediante el ejercicio de la
tacha.
Estas consideraciones expuestas en precedencia no representan ninguna novedad procesal
sobre los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por tales, como
tampoco en relación con las copias certificadas de éstos.
3.2 Instrumentos privados, cartas, telegramas
En relación con los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la
contraparte, podrán producirse en originales, pero están sujetos, si aparece que provienen y
están suscritos por él –la contraparte– al desconocimiento de la firma, debiendo la parte
consignante, para demostrar la veracidad de la rúbrica, promover el cotejo, como prescribe
la LOPT.253Ahora bien, si no se consignaron los originales sino en su lugar copias o
reproducciones por cualquier medio, de esos documentos privados –no reconocidos o
tenidos por tales– podrán impugnarse por la contraparte –no desconocer la firma porque no
están en original–; pero en este caso el promovente podrá demostrar la certeza con la
presentación de los originales o por otro medio que demuestre su existencia.254
La Ley no precisa el momento para la materialización de la conducta procesal de las partes
en estos casos, pero debemos entender que todo ha de realizarse en la audiencia de juicio: la
parte impugna la copia o reproducción del documento privado simple –no auténtico–; el
consignante del documento presenta el original del documento privado o el medio que
demuestre la existencia para constatar la correspondencia de la copia con el original y en el
mismo acto la parte contra la cual se presenta podrá desconocer la firma, en cuyo caso toca
al presentante demostrar la certeza de la firma mediante el cotejo, que se sigue en la forma
prevista en la LOPT.255
3.3 Documentos privados emanados de terceros
En cuanto a los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio,
ni acuden como causantes, para su valoración por el Juez, debe promoverse la testimonial
de la persona firmante para que pueda ser repreguntada por la contraparte y por el Juez de
Juicio.
Del texto de la disposición correspondiente sobre documentos privados emanados de
terceros,256 en contraposición a lo establecido en los documentos privados emanados de la
contraparte,257 consideramos que en el caso de los primeros –documentos privados
emanados de terceros– no se pueden presentar copias sino originales y en lugar de la
impugnación, se puede averiguar su valor y constatar su contenido, mediante la aplicación
del articulado relativo a la prueba testimonial,258 que incluye las repreguntas al declarante,
por la contraparte y por el Juez.
3.4 Publicaciones en periódicos y revistas
El legislador contempla esta prueba dentro de las documentales e instrumentales y está
referida a los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, con la modalidad de
que al consignarse se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario.
De esta manera, no es al consignante de la prueba a quien corresponde probar su veracidad,
sino que es la contraparte la que tiene la carga procesal de desvirtuar el carácter fidedigno
que le atribuye el legislador;259 en todo caso el promovente lo que tiene a su cargo es
demostrar que esa publicación está ordenada por la ley, como sería el caso de balances de
bancos o empresas aseguradoras para otorgar fianzas, o de asientos del Registro Mercantil
que demuestren la legitimidad de quien aparece en representación de una persona jurídica,
por caso.
3.5 Informes solicitados a un tercero
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba260 contempla para su procedencia
varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en
documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas,
bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –
quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales–; d) que
donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras
materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el CPC; sin
embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado que la
información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.261
Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de
que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que informara sobre
hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran por
cierto los hechos sobre los cuales se requería información; en ocasiones el patrono
pretendía que la información la suministrara el trabajador.
Ahora bien, este tercero que no es parte en el juicio está obligado por la Ley a dar respuesta
a la solicitud que le requiriera el Juez de Juicio, no pudiendo negarse a suministrar la
información o copias; si se niega o no la envía puede ser sancionado conforme a la Ley, al
considerar el legislador que dicha conducta equivale a desacato al Tribunal.
No hay ninguna otra consecuencia jurídica por la falta en suministrar la información; la
omisión no favorece a quien promueve la prueba, ni a la contraparte, es simplemente, una
prueba promovida que no resultó evacuada. No puede asimilarse al caso de la exhibición,
cuya negativa sí produce efectos procesales en contra del obligado a exhibir, como
desarrollaremos ulteriormente.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe
constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos
que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un
testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en
la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar
o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información
generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el
ciudadano XX?
4. Prueba de exhibición de documentos
Está prevista por el legislador en el artículo 84 de la LOPT. La exhibición no es
propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio.
4.1 Requisitos
Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes,262 está estructurada para
ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba
para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la
regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento
a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el
cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se
consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se
pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que
constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien
estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se
suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan
acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña
una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción
grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso
laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o
está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación
sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que
estuvo o está en manos del adversario.263
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el
legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la
exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de
que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.
En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por
disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición,
acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la
presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por
ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de
vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.264
En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio,
en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del
documento solicitado.
4.2 Consecuencia de la no exhibición
Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador –
audiencia de juicio– y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley
prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir
esto –no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder– el Juez tendrá cono exacto el
contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.
4.3 Apreciación de la prueba
Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba
en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de
juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual
tomará en cuenta las manifestaciones de las partes y las pruebas de autos, que servirán de
presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.
5. Experticia
La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los
juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de
derecho– y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez
de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre
la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción
confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia,
como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues
el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se
busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora
de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia
para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada.
El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su
contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en
este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado
por el experto.
5.1 El experto y su designación
Para designar a una persona como experto, ésta debe tener conocimientos prácticos –por su
profesión, industria o arte– en la materia sobre la que rendirá su informe.
El experto, a diferencia de otros procedimientos que contemplan este medio de prueba, es
designado directamente por el Juez de Juicio de una lista que ha suministrado el TSJ,265 y
los honorarios profesionales corren por cuenta del promovente de la prueba.
Puede el Juez designar como experto a algún funcionario o empleado público que tenga
conocimientos suficientes para ser experto en una determinada materia, estando obligado el
funcionario a aceptar el encargo, debiendo presentar su informe en la oportunidad fijada por
el Juez de Juicio. En estos casos el organismo público al cual esté adscrito el experto está
obligado a concederle el tiempo y darle facilidades para cumplir la misión encomendada,
como auxiliar de justicia.
Si la experticia es acordada de oficio por el Juez, somos del criterio, que en este caso el
Juez debe designar como experto a un funcionario o empleado público, de manera que no
cargue a las partes con el costo de honorarios profesionales por una prueba que no
consideraron necesaria promover; en todo caso, no será motivo suficiente para no consignar
oportunamente la experticia la circunstancia de que estén pendientes de pago los honorarios
profesionales del experto que no es funcionario público.
5.2 Comparecencia del experto a la audiencia de juicio. Sanción
El experto está obligado, previa notificación, a comparecer a la audiencia de juicio, a los
fines de que pueda ser interrogado por el Juez sobre los términos del informe que haya
presentado.
Si el experto no acude en el día y hora que le fuera exigido por el Juez de Juicio, será
destituido del cargo que ocupe si fuera funcionario público; si es un experto de actividad
privada, será sancionado, por su desacato, con la imposición de una multa de hasta diez
(10) U. T.
Somos del criterio que contra estas decisiones incidentales del Juez se puede interponer
recurso para ante el Tribunal Superior, a los fines de que se ventilen las causas de la
inasistencia y se pueda determinar si hubo impedimento suficiente que pudiera justificar su
incomparecencia a la audiencia de juicio, en cuyo caso la medida adoptada por la primera
instancia pudiera revocarse, sin que ello represente la orden para la realización nuevamente
de la audiencia de juicio.
5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento
Si el experto designado por el Juez de Juicio no cumple con la misión encomendada y no
fuera funcionario o empleado público, el Juez podrá inhabilitarlo por un lapso no menor de
un año ni mayor de cinco años, de acuerdo con la gravedad de la falta y las causas en las
cuales pretenda excusarse.266 La decisión tomada por la primera instancia tiene recurso de
apelación por ante el Tribunal Superior del que dictó la inhabilitación.
Si el experto es un funcionario o empleado público e incumpliere la obligación
encomendada, estará sujeto a destitución del cargo que viene desempeñando como
funcionario o empleado público, para lo cual el Juez comunicará al ente al cual pertenece
para que éste proceda a cumplir la orden de destitución.
Aunque nada dice el legislador –tratándose de un funcionario o empleado público– sobre el
posible recurso contra la decisión de destitución acordada por el Juez, consideramos que en
este caso también hay la posibilidad de recurrir por ante el Tribunal Superior a efecto de
que se revise la decisión.
Del contenido del articulado referido a las sanciones a los expertos que incumplan su labor
no se desprende que contra la decisión del Tribunal Superior pueda interponerse un recurso
de casación o de control de la legalidad; consideramos correcta la posición del legislador,
pues estas decisiones, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no gozan del
recurso para ante la Sala de Casación Social.También el legislador nos trae en esta prueba
una sanción mayor para el experto, cuando dé declaración falsa sobre la experticia que le ha
sido encomendada.267 En este caso el Tribunal del Trabajo que se pronunciara declarando
la falsedad del informe del experto oficiará a los órganos competentes a fin de que inicien
el procedimiento para establecer la responsabilidad penal a que se haga acreedor el experto
por su conducta contraria a la ley.268
5.3.1 Acumulación de sancionesSi el experto no acudió a la audiencia de juicio y tampoco
cumplió con la misión que le fue encomendada por el Tribunal, cual era la de presentar su
experticia, podrá acarrearle una acumulación de sanciones si se trata de un experto de
actividad privada, en cuyo caso le será impuesta la multa de las 10 U. T. y a la vez puede
ser excluido o inhabilitado para continuar como experto en los Tribunales del Trabajo, por
el tiempo que considere el Juez que haya impuesto la medida.
Si el experto es un funcionario público, en ambos casos –incomparecencia a la audiencia de
juicio e incumplimiento en la presentación de su experticia– la sanción es una sola,
destitución del cargo, lo cual no puede ser acumulada por razones obvias.
6. Testigos
6.1 Testigos inhábiles
La LOPT ha querido establecer de manera precisa y concreta que están inhabilitados para
actuar como testigos en causas laborales los menores de doce (12) años, las personas que se
hallen en interdicción por causa de demencia y, por último, están inhabilitados los que
hagan profesión de testificar en juicio. Esto no limita al Juez para que pueda desechar un
testigo por otras causas válidas, o porque los dichos de éste no le merezcan fe, o porque
pareciera no estar diciendo la verdad, o por demostrar interés hacia alguna de las partes o
en su propio beneficio.
Cualquier persona que se encuentre en alguno de los tres (3) supuestos establecidos por el
legislador, no podrá atestiguar en juicio. Si el testigo no lo manifiesta antes de declarar y
después de hacerlo se evidencia la causal, su declaración deberá ser desechada por el Juez
en su sentencia.
6.2 Normativa que rige para la evacuación
de la prueba
El procedimiento a seguir para la declaración de un testigo es la misma que aparece en el
CPC, adaptándola a este procedimiento y siempre que su aplicación no desvirtúe los
principios que orientan los juicios en materia laboral.
En tal sentido, el promovente señalará en su escrito de pruebas –presentado al comienzo de
la audiencia preliminar– los nombres de los testigos que propone, para que el Juez de
Juicio, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, provea sobre las testimóniales; los
testigos admitidos deberán ser llevados a la audiencia de juicio, a costa del promovente, sin
previa notificación269 y se mantendrán por el Tribunal de Juicio aislados de la audiencia de
juicio, de manera que no puedan enterarse de la forma como se va desenvolviendo el juicio,
para evitar la intención de cambiar los hechos para adecuarse a alguna prueba cuya
sustanciación presenció el testigo. Tampoco el promovente, la contraparte ni terceros
tendrán comunicación con los testigos cuando hayan pasado al recinto ad hoc, en espera, a
ser llamados para declarar en la audiencia.
Llamado el testigo para iniciar el interrogatorio, procede el Tribunal de Juicio a la
identificación del mismo y a tomarle el juramento de ley, luego procede el promovente con
sus preguntas, continua el adversario –si lo considera conveniente– con las repreguntas y
finaliza el Juez interrogando –si lo estima necesario– para obtener del testigo alguna
información sobre lo planteado por las partes270. También el Juez tiene la facultad de
intervenir para evitar exceso de las partes o para dar por terminado el acto al considerar que
el testigo se encuentra suficientemente interrogado.
Si el Juez advierte que se está ejerciendo una coacción en contra de un testigo promovido
en el juicio, deberá aplicar sanciones, conforme a la ley.
Finalizado el acto del testigo, debe éste abandonar el recinto donde se lleva a cabo la
audiencia de juicio, no debe permanecer en ella, a objeto de evitar que trate de influir con
su presencia en las declaraciones de los otros testigos; ni puede regresar al sitio donde
estaba en espera a ser llamado, para que no comunique a los otros declarantes las preguntas
que le formularon y las respuestas dadas.
6.3 Sanciones
Si un testigo declara falsamente, habida cuenta que se encuentra juramentado, será
sancionado penalmente, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal. En este caso el
Juez que advierta la falsedad en las declaraciones, oficiará lo conducente al órgano
correspondiente271 a los efectos de que se le siga el procedimiento de Ley y se le sancione
por el delito cometido.
7. Declaración de parte
Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está
contemplada en ningún otro procedimiento.272 Esta prueba viene a llenar el vacío que
surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las
posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas estas que eran del exclusivo empleo de
las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición
de motivos de esta Ley.273
7.1 Su contenido y consecuencias
Es una prueba del Juez,274 es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la
formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas
para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del
Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las
partes.275
Es una prueba en la que las partes –actor y demandado– son los que tienen que someterse al
interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello
y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia,
aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el
sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez
oficiar lo conducente al organismo competente, acompañando las copias que considere
necesarias para que se formen una opinión sobre la actuación del declarante que ha
incurrido, estando juramentado, en falsedad frente a un funcionario investido para juzgar.
Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesiones en
relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o
emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la
pregunta formulada.276 Esto nos obliga a considerar que las preguntas que haga el Juez
deben estar concebidas en sentido asertivo, porque si se interroga para que dé la
información, porque se ignora un punto o tema y el interrogado no contesta o lo hace de
modo efugio, ¿cómo se entendería que el Juez tendrá por cierto el contenido de la pregunta
si en ella no se hace ninguna afirmación?, sólo haciendo ésta de forma asertiva se puede
aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva.
7.2 Procedimiento
La audiencia de juicio, como sabemos, debe ser grabada, en cumplimiento a expresa
disposición adjetiva277y si la declaración de parte tiene lugar en dicha audiencia, debe
necesariamente estar incluida en la grabación; si excepcionalmente esto no fuera posible, el
Juez de Juicio deberá resumir en acta las preguntas y respuestas ofrecidas por las partes
interrogadas y al momento de dictar la sentencia definitiva calificará la falsedad de las
declaraciones, si así fuere. Debemos señalar, en nuestro criterio, que siendo posible la
grabación, el Juez se pronunciará también en la sentencia definitiva sobre la falsedad de las
declaraciones.
7.3 Materia excluida
Este medio de prueba ha sido atacado por algunos alegando que con la declaración de parte
se violenta un precepto constitucional278 que nos impone la prohibición de obtener de una
persona, bajo juramento, una declaración contra sí misma; pero entendemos que la
disposición constitucional se refiere a cualquier confesión que signifique admitir un delito o
hecho delictuoso que pueda acarrearle al declarante la privación de la libertad. Si el
interrogado manifiesta algo en relación con la relación de trabajo, bien como actor o como
demandado, no está arriesgando nunca su integridad o su autonomía, no será sometido a un
juicio penal con privación de la libertad, porque este es un juicio con el que se persigue el
pago de los derechos laborales o el resarcimiento de daños causados con ocasión del
trabajo.
No obstante, como en la LOPCMT sí se contempla el enjuiciamiento penal del patrono por
accidentes ocurridos en la empresa,279 cuya consecuencia pudiera acarrear la privación de
la libertad, se excluyó de manera concreta la declaración de parte con intenciones de lograr
una confesión para posteriormente aplicar las sanciones contempladas en la referida Ley
Orgánica.280